Decreto Nº 1.250

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<br /> <b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> <b>N° 37.164 DEL 22 DE MARZO DE 2001 </b>Decreto N° 1.250 14 de marzo de 2001<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercic io de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo<br /> dispuesto en el literal c) del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la<br /> República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se<br /> Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de<br /> Venezuela Nº 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de<br /> Ministros,<br /> <b>DICTA </b><br /> el siguiente<b><br /> DECRETO CON FUERZA DE LEY DE CREACION, ESTIMULO,<br /> PROMOCION Y DESARROLLO DEL SISTEMA MICROFINANCIERO<br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b> Objeto </b><br /> <b><br /> Artículo 1° :</b> El presente Decreto Ley tiene por objeto crear, estimular,<br /> promocionar y desarrollar el sistema microfinanciero, para atender la economía<br /> popular y alternativa, a los fines de su incorporación a la dinámica del desarrollo<br /> económico y social.<br /> <b> Definiciones </b><br /> <b>Artículo 2: </b> A los efectos del presente Decreto Ley se entiende por:<br /> <b>Sistema Microfinanciero:</b> Conjunto de entes u organizaciones públicos o<br /> privados que mediante el otorgamiento de servicios financieros y no financieros;<br /> fomenten, promocionen, intermedien o financien tanto a personas naturales; sean<br /> autoempleadas, desempleadas y microempresarios, como a personas jurídicas<br /> organizadas en unidades asociativas o microempre sas, en áreas rurales y<br /> urbanas.<br /> <b>Microempresario:</b> Persona natural o jurídica, que bajo cualquier forma de<br /> organización o gestión productiva, desarrolle o tenga iniciativas para realizar<br /> actividades de comercialización, prestación de servicios, transformación y<br /> producción industrial, agrícola o artesanal de bienes. En el caso de persona<br /> jurídica, deberá contar con un número total no mayor de diez (10) trabajadores y<br /> trabajadoras o generar ventas anuales hasta por la cantidad de nueve mil<br /> Unidades Tributaria s (9.000 U.T.).<br /> <b>Unidad Asociativa:</b> Dos (2) o más personas naturales bajo cualquier forma de<br /> organización con la finalidad de acceder a los servicios financieros y no<br /> financieros, para gestionar la iniciativa económica común.<br /> <b>Servicios Financieros:</b> Productos e instrumentos financieros prestados por los<br /> entes u organizaciones públicos o privados para facilitar y promover el<br /> desarrollo de los usuarios del sistema microfinanciero.<br /> <b>Servicios No Financieros:</b> programas, proyectos, instrumentos y acciones para<br /> el adiestramiento, capacitación, asistencia tecnológica, productiva y otros,<br /> prestados por los entes u organizaciones públicos o privados a los usuarios del<br /> sistema microfinanciero.<br /> <b>Microcrédito:</b> crédito concedido a los usuarios del sistema microfinanciero con<br /> o sin intereses, destinado a financiar actividades de producción,<br /> comercialización o servicios, cuya fuente principal de pago lo constituya el<br /> producto de los ingresos generados por dichas actividades.<br /> <b>Artículo 3° : </b>Los entes u organizaciones públicos y privados que integren el<br /> sistema microfinanciero deben ser diligentes en el retorno y la recuperación de<br /> los recursos económicos y la sustentabilidad del sistema en forma eficiente y<br /> oportuna.<br /> <b> Ejecución de la </b><br /> <b>Actividad </b><br /> <b>Artículo 4° :</b> La actividad objeto del presente Decreto Ley será desarrollada por<br /> los entes de ejecución.<br /> Los referidos entes pueden ser Asociaciones Civiles, Fundaciones, Fondos,<br /> Cooperativas de Ahorro y Crédito y otras organizaciones públicas o privadas,<br /> constituidas para prestar los servicios previstos en el presente Decreto Ley,<br /> adoptando o no la forma de banco.<br /> Igualmente podrán ser incorporadas al sistema microfinanciero, aquellas<br /> Instituciones Financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras que manifiesten su voluntad de prestar los servicios<br /> financieros a que se refiere este Decreto Ley.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DE LA PROMOCION Y DESARROLLO DEL SISTEMA </b><br /> <b>MICROFINANCIERO</b><br /> <b> Promoción </b><br /> <b><br /> Artículo 5° :</b> El Ejecutivo Nacional es el encargado de coordinar con los entes de<br /> ejecución, las acciones y decisiones necesarias para promover el desarrollo del<br /> sistema microfinanciero.<br /> <b>Lineamientos </b><br /> <b><br /> Artículo 6° : </b>El Ejecutivo Nacional ejecutará las acciones y decisiones<br /> mencionadas en el artículo anterior, basado principalmente en los siguientes<br /> lineamientos:<br /> 1. Promoción de programas y mecanismos que estimulen la productividad y<br /> competitividad del sistema microfinanciero;<br /> 2. Apoyo y promoción para la suscripción de convenios y acuerdos nacionales e<br /> internacionales, orientados a la consecución de los fines del presente Decreto<br /> Ley;<br /> 3. Promoción de la iniciativa e inversión pública o privada nacional e<br /> internacional, en la provisión de servicios de fomento y desarrollo para las<br /> microfinanzas, auspiciando la competencia sana y leal en el mercado;<br /> 4. Creación y fortalecimiento de programas que faciliten a los usuarios el<br /> acceso al mercado, mediante el sistema microfinanciero;<br /> 5. Apoyo para la mejora de la eficiencia de los recursos humanos mediante<br /> programas y servicios de promoción y desarrollo del sistema<br /> microfinanciero;<br /> 6. Evaluación de los resultados e impactos de los programas, proyectos,<br /> instrumentos y servicios de promoción y desarrollo, a los efectos de mejorar<br /> la planificación y ejecución de sus objetivos;<br /> 7. Incorporación en los programas y servicios de promoción y desarrollo del uso<br /> racional y sostenible de los recursos financieros, así como la utilización de<br /> tecnologías y procesos contables; y,<br /> 8. Promoción y articulación de programas y proyectos tendentes a desarrollar<br /> una cultura productiva y de calidad de servicios, que facilite la sostenibilidad<br /> y sustentabilidad del sector.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>DE LA CAPACITACION Y ASISTENCIA TECNICA DEL SISTEMA </b><br /> <b>MICROFINANCIERO </b><br /> Error : Bad color<br /> <b> De las Acciones de </b><br /> <b>Apoyo </b><br /> <b><br /> Artículo 7° :</b> Los entes de ejecución, son los encargados de realizar acciones<br /> para el adiestramiento, capacitación y asistencia tecnológica en materias de<br /> constitución, organización y gestión de la actividad microfinanciera, así como<br /> para la producción, comercialización de los bienes y servicios y cualesquiera<br /> otras necesarias, con la finalidad de incrementar la productividad y<br /> competitividad en el mercado.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>DEL FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO </b><br /> SECCION I<br /> DE LA CREACION Y PATRIMONIO<br /> <b> Naturaleza </b><br /> <b><br /> Artículo 8° :</b> Se crea el Fondo de Desarrollo Microfinanciero, ente con<br /> personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Hacienda<br /> Pública Nacional, adscrito al Ministerio de Finanzas. Su patrimonio gozará de<br /> las mismas prerrogativas fiscales y procesales que le corresponden a los bienes<br /> que integran el patrimonio de la República de acuerdo a la Ley respectiva.<br /> <b> Objeto </b><br /> <b><br /> Artículo 9° :</b> El Fondo de Desarrollo Microfinanciero tiene por objeto principal<br /> apoyar las políticas de fomento, desarrollo y fortalecimiento del sistema<br /> microfinanciero en los términos de este Decreto Ley.<br /> Será también un agente de financiamiento de los intereses no cobrados y los<br /> costos de transacción de lo s créditos otorgados sin intereses a los entes de<br /> ejecución y a los usuarios del sistema microfinanciero.<br /> <b> Patrimonio </b><br /> <b><br /> Artículo 10:</b> El patrimonio del Fondo de Desarrollo Microfinanciero está<br /> conformado por:<br /> 1. Los aportes otorgados por el Ejecutivo Nacional;<br /> 2. Los aportes otorgados por las organizaciones internacionales, agencias de<br /> cooperación, y fondos provenientes de organismos multilaterales; y,<br /> 3. Los aportes provenientes de fondos públicos acordes con la materia para la<br /> consecución de su objetivo.<br /> <b>Estructura </b><br /> <b>Artículo 11:</b> El Fondo de Desarrollo Microfinanciero, está dirigido por una<br /> Junta Directiva conformada por un Presidente y cuatro (4) miembros principales<br /> y sus respectivos suplentes, de libre nombramiento y remoción, por el Presidente<br /> de la República.<br /> La Junta Directiva establecerá la política para otorgar los créditos.<br /> SECCION II<br /> DE LAS OPERACIONES<br /> <b> Fideicomiso para la ejecución de </b><br /> <b>actividades </b><br /> <b>Artículo 12: </b>El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas,<br /> puede otorgar a través de fideicomisos debidamente constituidos en el Fondo de<br /> Desarrollo Microfinanciero, los recursos necesarios para la ejecución de las<br /> actividades mencionadas en el presente Decreto Ley.<br /> <b> Competencias </b><br /> <b><br /> Artículo 13: </b>Es competencia del Fondo de Desarrollo Microfinanciero:<br /> 1. Realizar las operaciones necesarias para el cumplimiento del objeto previsto<br /> en el artículo 9° del presente Decreto Ley;<br /> 2. Otorgar créditos a los entes de ejecución, de acuerdo a las disposiciones del<br /> presente Decreto Ley con excepción de los entes financieros regidos por la<br /> Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras;<br /> 3. Administrar sus propios recursos, los asignados por el Ejecutivo Nacional y<br /> aquellos provenientes de organismos nacionales e internacionales;<br /> 4. Optimizar el rendimiento y utilización de los recursos que le fueran<br /> asignados;<br /> 5. Hacer operaciones financieras en instituciones calificadas, nacionales e<br /> internacionales, que generen la máxima rentabilidad y no estén sujetas a<br /> perdidas de valor de ninguna naturaleza y de fácil realización, siempre que el<br /> producto de éstas sea destinado al cumplimiento de su objeto, requiriendo<br /> para ello la mayoría calificada de la Junta Directiva previa evaluación de su<br /> rentabilidad;<br /> 6. Suscribir fideicomisos o contratos de provisión de fondos con los entes de<br /> ejecución, conforme a las disposiciones del presente Decreto Ley, a los fines<br /> del otorgamiento de créditos a los usuarios del sistema microfinanciero;<br /> 7. Ejercer la supervisión de los créditos otorgados, para verificar la debida<br /> aplicación de los recursos;<br /> 8. Actuar como fiduciario a los fines de canalizar los recursos otorgados a los<br /> programas objeto de este Decreto Ley; y<br /> 9. Las demás competencias que le sean otorgadas.<br /> <b>Artículo 14:</b> El Fondo de Desarrollo Microfinanciero, para el cumplimiento del<br /> artículo 9 del presente Decreto Ley, no podrá comprometer mas del sesenta por<br /> ciento (60%) del monto de su patrimonio.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>DE LOS CREDITOS Y SU FINANCIAMIENTO </b><br /> <b>Criterios para el otorgamiento de los Créditos </b><br /> <b><br /> Artículo 15: </b>Los créditos otorgados a los clientes del sector microfinanciero<br /> están fundamentados en:<br /> 1. El análisis crediticio, basado en el conocimiento de la persona, la voluntad<br /> moral para honrar sus obligaciones, su unidad económica familiar, el entorno<br /> social y sus potencialidades;<br /> 2. La flexibilización de los requisitos y facilitación en los trámites<br /> administrativos;<br /> 3. El incremento progresivo de los montos de los présta mos al usuario, en<br /> función al cumplimiento de sus pagos; y<br /> 4. Los créditos serán otorgados, con o sin intereses, fundamentándose en la<br /> oportunidad, la necesidad de acceso inmediato y el tiempo de recuperación<br /> de los mismos.<br /> <b>Lapso de Financiamiento de Créditos </b><br /> <b><br /> Artículo 16:</b> Los créditos otorgados por el Fondo de Desarrollo Microfinanciero<br /> a los entes de ejecución, pueden ser financiados por un período de hasta cinco<br /> (5) años.<br /> <b>Políticas del Financiamiento </b><br /> <b><br /> Artículo 17:</b> Los créditos otorgados por los ente s de ejecución a los clientes del<br /> sistema microfinanciero, con recursos provenientes del Fondo de Desarrollo<br /> Microfinanciero, se rigen conforme a las políticas y lineamientos dictados por<br /> éste.<br /> <b>De las Sociedades de Garantías Recíprocas </b><br /> <b><br /> Artículo 18: </b> Los clientes del sistema microfinanciero pueden constituirse en<br /> sociedades de garantías recíprocas, destinadas a asegurar mediante avales o<br /> fianzas el reembolso de los créditos que sean otorgados a otros usuarios. A tales<br /> efectos, sólo pueden ser socios beneficiarios de dichas sociedades, las personas<br /> naturales o jurídicas calificadas en el artículo 2° del presente Decreto Ley.<br /> <b><br /> Artículo 19: </b>Las sociedades de garantías recíprocas para el sector<br /> microempresarial, pasan a formar parte del Sistema Nacional de Garantías<br /> Recíprocas para la pequeña y mediana empresa; y por ende, podrán ser socios de<br /> los Fondos Nacionales de Garantías Recíprocas.<br /> <b>CAPITULO VI </b><br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><br /> <b><br /> PRIMERA: </b>El Presidente de la República en Consejo de Ministros fijará el<br /> aporte inicial contemplado en el artículo 10, numeral 1 del presente Decreto Ley,<br /> a los fines de la constitución del patrimonio del Fondo de Desarrollo<br /> Microfinanciero.<br /> <b>CAPITULO VII </b><br /> <b>DISPOSICIONES FINALES </b><br /> <b>Vacatio Legis </b><br /> <b><br /> UNICA: </b>El presente Decreto Ley entrará en vigencia a los treinta (30) días<br /> siguientes de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de<br /> Venezuela.<br /> Dado en Caracas, a los catorce días del mes de marzo de dos mil uno. Año 190º<br /> de la Independencia y 142º de la Federación.<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> Refrendado<br /> La Vicepresidenta Ejecutiva<br /> (L.S.)<br /> ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO<br /> Refrendado<br /> El Ministro del Interior y Justicia<br /> (L.S.)<br /> LUIS MIQUILENA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores<br /> (L.S.)<br /> LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Finanzas<br /> (L.S.)<br /> JOSE ALEJANDRO ROJAS<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Defensa<br /> (L.S.)<br /> JOSE VICENTE RANGEL<br /> Refrendado<br /> La Ministra de la Producción y el Comercio<br /> (L.S.)<br /> LUISA ROMERO BERMUDEZ<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Educación, Cultura y Deportes<br /> (L.S.)<br /> HECTOR NAVARRO DIAZ<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Salud y Desarrollo Social<br /> (L.S.)<br /> MARIA URBANEJA DURANT<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Trabajo<br /> (L.S.)<br /> BLANCANIEVE PORTOCARRERO<br /> Refrendado<br /> La Ministra de Infraestructura<br /> (L.S.)<br /> ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Energía y Minas<br /> (L.S.)<br /> ALVARO SILVA CALDERON<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Ambiente<br /> y de los Recursos Naturales<br /> (L.S.)<br /> ANA ELISA OSORIO GRANADO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Planificación y Desarrollo<br /> (L.S.)<br /> JORGE GIORDANI<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Secretaría<br /> de la Presidencia<br /> (L.S.)<br /> ELIAS JAUA MILANO<br />