Decreto Nº 1.250
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GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
N° 37.164 DEL 22 DE MARZO DE 2001 Decreto N° 1.250 14 de marzo de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercic io de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo
dispuesto en el literal c) del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la
República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se
Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de
Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE CREACION, ESTIMULO,
PROMOCION Y DESARROLLO DEL SISTEMA MICROFINANCIERO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1° : El presente Decreto Ley tiene por objeto crear, estimular,
promocionar y desarrollar el sistema microfinanciero, para atender la economía
popular y alternativa, a los fines de su incorporación a la dinámica del desarrollo
económico y social.
Definiciones
Artículo 2: A los efectos del presente Decreto Ley se entiende por:
Sistema Microfinanciero: Conjunto de entes u organizaciones públicos o
privados que mediante el otorgamiento de servicios financieros y no financieros;
fomenten, promocionen, intermedien o financien tanto a personas naturales; sean
autoempleadas, desempleadas y microempresarios, como a personas jurídicas
organizadas en unidades asociativas o microempre sas, en áreas rurales y
urbanas.
Microempresario: Persona natural o jurídica, que bajo cualquier forma de
organización o gestión productiva, desarrolle o tenga iniciativas para realizar
actividades de comercialización, prestación de servicios, transformación y
producción industrial, agrícola o artesanal de bienes. En el caso de persona
jurídica, deberá contar con un número total no mayor de diez (10) trabajadores y
trabajadoras o generar ventas anuales hasta por la cantidad de nueve mil
Unidades Tributaria s (9.000 U.T.).
Unidad Asociativa: Dos (2) o más personas naturales bajo cualquier forma de
organización con la finalidad de acceder a los servicios financieros y no
financieros, para gestionar la iniciativa económica común.
Servicios Financieros: Productos e instrumentos financieros prestados por los
entes u organizaciones públicos o privados para facilitar y promover el
desarrollo de los usuarios del sistema microfinanciero.
Servicios No Financieros: programas, proyectos, instrumentos y acciones para
el adiestramiento, capacitación, asistencia tecnológica, productiva y otros,
prestados por los entes u organizaciones públicos o privados a los usuarios del
sistema microfinanciero.
Microcrédito: crédito concedido a los usuarios del sistema microfinanciero con
o sin intereses, destinado a financiar actividades de producción,
comercialización o servicios, cuya fuente principal de pago lo constituya el
producto de los ingresos generados por dichas actividades.
Artículo 3° : Los entes u organizaciones públicos y privados que integren el
sistema microfinanciero deben ser diligentes en el retorno y la recuperación de
los recursos económicos y la sustentabilidad del sistema en forma eficiente y
oportuna.
Ejecución de la
Actividad
Artículo 4° : La actividad objeto del presente Decreto Ley será desarrollada por
los entes de ejecución.
Los referidos entes pueden ser Asociaciones Civiles, Fundaciones, Fondos,
Cooperativas de Ahorro y Crédito y otras organizaciones públicas o privadas,
constituidas para prestar los servicios previstos en el presente Decreto Ley,
adoptando o no la forma de banco.
Igualmente podrán ser incorporadas al sistema microfinanciero, aquellas
Instituciones Financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras que manifiesten su voluntad de prestar los servicios
financieros a que se refiere este Decreto Ley.
CAPITULO II
DE LA PROMOCION Y DESARROLLO DEL SISTEMA
MICROFINANCIERO
Promoción
Artículo 5° : El Ejecutivo Nacional es el encargado de coordinar con los entes de
ejecución, las acciones y decisiones necesarias para promover el desarrollo del
sistema microfinanciero.
Lineamientos
Artículo 6° : El Ejecutivo Nacional ejecutará las acciones y decisiones
mencionadas en el artículo anterior, basado principalmente en los siguientes
lineamientos:
1. Promoción de programas y mecanismos que estimulen la productividad y
competitividad del sistema microfinanciero;
2. Apoyo y promoción para la suscripción de convenios y acuerdos nacionales e
internacionales, orientados a la consecución de los fines del presente Decreto
Ley;
3. Promoción de la iniciativa e inversión pública o privada nacional e
internacional, en la provisión de servicios de fomento y desarrollo para las
microfinanzas, auspiciando la competencia sana y leal en el mercado;
4. Creación y fortalecimiento de programas que faciliten a los usuarios el
acceso al mercado, mediante el sistema microfinanciero;
5. Apoyo para la mejora de la eficiencia de los recursos humanos mediante
programas y servicios de promoción y desarrollo del sistema
microfinanciero;
6. Evaluación de los resultados e impactos de los programas, proyectos,
instrumentos y servicios de promoción y desarrollo, a los efectos de mejorar
la planificación y ejecución de sus objetivos;
7. Incorporación en los programas y servicios de promoción y desarrollo del uso
racional y sostenible de los recursos financieros, así como la utilización de
tecnologías y procesos contables; y,
8. Promoción y articulación de programas y proyectos tendentes a desarrollar
una cultura productiva y de calidad de servicios, que facilite la sostenibilidad
y sustentabilidad del sector.
CAPITULO III
DE LA CAPACITACION Y ASISTENCIA TECNICA DEL SISTEMA
MICROFINANCIERO
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De las Acciones de
Apoyo
Artículo 7° : Los entes de ejecución, son los encargados de realizar acciones
para el adiestramiento, capacitación y asistencia tecnológica en materias de
constitución, organización y gestión de la actividad microfinanciera, así como
para la producción, comercialización de los bienes y servicios y cualesquiera
otras necesarias, con la finalidad de incrementar la productividad y
competitividad en el mercado.
CAPITULO IV
DEL FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO
SECCION I
DE LA CREACION Y PATRIMONIO
Naturaleza
Artículo 8° : Se crea el Fondo de Desarrollo Microfinanciero, ente con
personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Hacienda
Pública Nacional, adscrito al Ministerio de Finanzas. Su patrimonio gozará de
las mismas prerrogativas fiscales y procesales que le corresponden a los bienes
que integran el patrimonio de la República de acuerdo a la Ley respectiva.
Objeto
Artículo 9° : El Fondo de Desarrollo Microfinanciero tiene por objeto principal
apoyar las políticas de fomento, desarrollo y fortalecimiento del sistema
microfinanciero en los términos de este Decreto Ley.
Será también un agente de financiamiento de los intereses no cobrados y los
costos de transacción de lo s créditos otorgados sin intereses a los entes de
ejecución y a los usuarios del sistema microfinanciero.
Patrimonio
Artículo 10: El patrimonio del Fondo de Desarrollo Microfinanciero está
conformado por:
1. Los aportes otorgados por el Ejecutivo Nacional;
2. Los aportes otorgados por las organizaciones internacionales, agencias de
cooperación, y fondos provenientes de organismos multilaterales; y,
3. Los aportes provenientes de fondos públicos acordes con la materia para la
consecución de su objetivo.
Estructura
Artículo 11: El Fondo de Desarrollo Microfinanciero, está dirigido por una
Junta Directiva conformada por un Presidente y cuatro (4) miembros principales
y sus respectivos suplentes, de libre nombramiento y remoción, por el Presidente
de la República.
La Junta Directiva establecerá la política para otorgar los créditos.
SECCION II
DE LAS OPERACIONES
Fideicomiso para la ejecución de
actividades
Artículo 12: El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas,
puede otorgar a través de fideicomisos debidamente constituidos en el Fondo de
Desarrollo Microfinanciero, los recursos necesarios para la ejecución de las
actividades mencionadas en el presente Decreto Ley.
Competencias
Artículo 13: Es competencia del Fondo de Desarrollo Microfinanciero:
1. Realizar las operaciones necesarias para el cumplimiento del objeto previsto
en el artículo 9° del presente Decreto Ley;
2. Otorgar créditos a los entes de ejecución, de acuerdo a las disposiciones del
presente Decreto Ley con excepción de los entes financieros regidos por la
Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras;
3. Administrar sus propios recursos, los asignados por el Ejecutivo Nacional y
aquellos provenientes de organismos nacionales e internacionales;
4. Optimizar el rendimiento y utilización de los recursos que le fueran
asignados;
5. Hacer operaciones financieras en instituciones calificadas, nacionales e
internacionales, que generen la máxima rentabilidad y no estén sujetas a
perdidas de valor de ninguna naturaleza y de fácil realización, siempre que el
producto de éstas sea destinado al cumplimiento de su objeto, requiriendo
para ello la mayoría calificada de la Junta Directiva previa evaluación de su
rentabilidad;
6. Suscribir fideicomisos o contratos de provisión de fondos con los entes de
ejecución, conforme a las disposiciones del presente Decreto Ley, a los fines
del otorgamiento de créditos a los usuarios del sistema microfinanciero;
7. Ejercer la supervisión de los créditos otorgados, para verificar la debida
aplicación de los recursos;
8. Actuar como fiduciario a los fines de canalizar los recursos otorgados a los
programas objeto de este Decreto Ley; y
9. Las demás competencias que le sean otorgadas.
Artículo 14: El Fondo de Desarrollo Microfinanciero, para el cumplimiento del
artículo 9 del presente Decreto Ley, no podrá comprometer mas del sesenta por
ciento (60%) del monto de su patrimonio.
CAPITULO V
DE LOS CREDITOS Y SU FINANCIAMIENTO
Criterios para el otorgamiento de los Créditos
Artículo 15: Los créditos otorgados a los clientes del sector microfinanciero
están fundamentados en:
1. El análisis crediticio, basado en el conocimiento de la persona, la voluntad
moral para honrar sus obligaciones, su unidad económica familiar, el entorno
social y sus potencialidades;
2. La flexibilización de los requisitos y facilitación en los trámites
administrativos;
3. El incremento progresivo de los montos de los présta mos al usuario, en
función al cumplimiento de sus pagos; y
4. Los créditos serán otorgados, con o sin intereses, fundamentándose en la
oportunidad, la necesidad de acceso inmediato y el tiempo de recuperación
de los mismos.
Lapso de Financiamiento de Créditos
Artículo 16: Los créditos otorgados por el Fondo de Desarrollo Microfinanciero
a los entes de ejecución, pueden ser financiados por un período de hasta cinco
(5) años.
Políticas del Financiamiento
Artículo 17: Los créditos otorgados por los ente s de ejecución a los clientes del
sistema microfinanciero, con recursos provenientes del Fondo de Desarrollo
Microfinanciero, se rigen conforme a las políticas y lineamientos dictados por
éste.
De las Sociedades de Garantías Recíprocas
Artículo 18: Los clientes del sistema microfinanciero pueden constituirse en
sociedades de garantías recíprocas, destinadas a asegurar mediante avales o
fianzas el reembolso de los créditos que sean otorgados a otros usuarios. A tales
efectos, sólo pueden ser socios beneficiarios de dichas sociedades, las personas
naturales o jurídicas calificadas en el artículo 2° del presente Decreto Ley.
Artículo 19: Las sociedades de garantías recíprocas para el sector
microempresarial, pasan a formar parte del Sistema Nacional de Garantías
Recíprocas para la pequeña y mediana empresa; y por ende, podrán ser socios de
los Fondos Nacionales de Garantías Recíprocas.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: El Presidente de la República en Consejo de Ministros fijará el
aporte inicial contemplado en el artículo 10, numeral 1 del presente Decreto Ley,
a los fines de la constitución del patrimonio del Fondo de Desarrollo
Microfinanciero.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Vacatio Legis
UNICA: El presente Decreto Ley entrará en vigencia a los treinta (30) días
siguientes de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Dado en Caracas, a los catorce días del mes de marzo de dos mil uno. Año 190º
de la Independencia y 142º de la Federación.
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
LUIS MIQUILENA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
JOSE ALEJANDRO ROJAS
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
La Ministra de la Producción y el Comercio
(L.S.)
LUISA ROMERO BERMUDEZ
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
El Ministro de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
La Ministra de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
ELIAS JAUA MILANO