Decreto Nº 1.204
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VENEZUELA
N° 37.148 del 28 - 02 - 2001
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Decreto N° 1.181
17 de enero de 2001
EXPOSICION DE MOTIVOS
DECRETO CON FUERZA DE LEY No 1.204 DE FECHA 10 DE
FEBRERO DE 2001, DE MENSAJE DE DATOS Y FIRMAS
ELECTRONICAS Venezuela avanza aceleradamente hacia la actualización en materia de
tecnologías de información y de las comunicaciones. En los últimos años esta
evolución tecnológica ha revolucionado a nivel mundial las diferentes áreas del
conocimiento y de las actividades humanas, fomentando el surgimiento de
nuevas formas de trabajar, aprender, comunicarse y celebrar negocios. Al mismo
tiempo ha contribuido a borrar fronteras, disminuir el tiempo y acortar las
distancias.
La particularidad de estas tecnologías de información es que utilizan medios
electrónicos y redes nacionales e internacionales adecuadas que constituyen una
herramienta ideal para realizar intercambios de todo tipo, incluyendo el
comercial a través de la transferencia de informaciones de un computador a otro
sin necesidad de utilizar documentos escritos en papel, lo que permite ahorro de
tiempo y dinero.
El surgimiento de estas formas de interrelación cuenta actualmente con cientos
de millones de usuarios a nivel mundial, factor que incidirá en todos los ámbitos
del quehacer humano, entre estos, en la economía internacional y en el derecho,
los cuales deben estar presente en estas actividades con el fin de proteger, a
través de sus normas, los intereses de los usuarios.
En consecuencia, se hace necesaria e inminente la regulación de las modalidades
básicas de intercambio de información por medios electrónicos, a partir de las
cuales han de desarrollarse las nuevas modalidades de transmisión y recepción
de información, conocidas y por conocerse, a los fines de garantizar un marco
jurídico mínimo indispensable que permita a los diversos agentes involucrados,
desarrollarse y contribuir con el avance de las nuevas tecnologías en Venezuela.
A lo expuesto, cabe agregar que la presentación de un instrumento legal que
regule estos mecanismos de intercambio de información, los haga jurídicamente
trascendentes a la administración de justicia, y les permita apreciar y valorar
estas formas de intercambio y soporte de información, con el objeto de garantizar
el cumplimiento de las obligaciones asumidas mediante dichos mecanismos y
constituirse en un aporte necesario e indispensable que permita construir la base
jurídica para el desarrollo de estas tecnologías.
En esta nueva modalidad de relación hace falta establecer dos elementos
principales: 1. identificación de las partes 2. integridad del documento o
mensaje. De los cuales se derivan responsabilidades (civil, patrimonial, pena¡,
administrativa, disciplinaria, fiscal, etc.), comunes a los actos y negocios
normales previstos en nuestro ordenamiento jurídico actual.
El principal objetivo de este Decreto -Ley es adoptar un marco normativo que
avale los desarrollos tecnológicos sobre seguridad en materia de comunicación y
negocios electrónicos, para dar pleno valor jurídico a los mensajes de datos que
hagan uso de estas tecnologías.
Nuestra legislación actual establece, que cuando un acto o contrato conste por
escrito, bastará como prueba el instrumento privado con las firmas autógrafas de
los suscriptores. Dentro de este contexto el Decreto -Ley Sobre Mensaje de Datos
y Firmas Electrónicas, pretende crear mecanismos para que la firma electrónica,
en adelante, tenga la misma eficacia y valor probatorio de la firma escrita,
siempre y cuando cumpla con los requisitos mínimos establecidos en este
Decreto-Ley.
En términos generales, la legislación actual no reconoce el uso de los medios
electrónicos de manera expresa y en caso de un litigio, el juez o tribunal, tendrá
que allegarse de medios de prueba libre y acudir a la sana crítica para determinar
que una operación realizada por medios electrónicos es o no válida. Esta
situación ha originado que empresas y personas se sientan inseguras de realizar
transacciones por medios electrónicos, debido a la incertidumbre legal en caso de
controversias.
Por ello se hace indispensable dar valor probatorio al uso de medios electrónicos
en los procesos administrativos y judiciales, sin que quede al arbitrio del juez
considerar su validez probatoria, en caso de controversia, debido a una ausencia
de regulación expresa.
Así tenemos que entre la principales disposiciones contenidas en el Decreto -Ley
Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se encuentran disposiciones que
regulan:
• El mensaje de datos.
• La firma electrónica.
• Los certificados electrónicos.
• Los proveedores de servidos de certificación.
Como complemento necesario a estas disposiciones se crea la Superintendencia
de Servicios de Certificación Electrónica, servido autónomo con autonomía
funciona¡, financiera y de gestión, adscrito al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, cuyo objeto es supervisar a los Proveedores de Servicios de
Certificación, bien sean estos públicos o privados, a fin de verificar que cumplan
con -los requerimientos necesarios para ofrecer un servicio eficaz y seguro a los
usuarios. Estos Proveedores de Servicios de Certificación una vez acreditados,
tendrán entre sus funciones emitir un documento contentivo de información
"cerciorada" que vincule a una persona natural o jurídica y confirme su
identidad, con la finalidad que el receptor pueda asociar inequívocamente la
firma electrónica del mensaje a un emisor. El Proveedor de Servicios de
Certificación da certeza de la autoría de un mensaje de datos mediante la
expedición del certificado electrónico.
Entre los principios que guían al Decreto-Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas
Electrónicas, destacamos los siguientes:
1) Eficacia Probatoria. A los fines de otorgar la seguridad jurídica necesaria
para la aplicación del Decreto-Ley, así como la adecuada eficacia probatoria a
los mensajes de datos y firmas electrónicas, en el artículo 40 se atribuye a los
mismos el valor probatorio que la ley consagra para los instrumentos. escritos,
los cuales gozan de tarifa legal y producen plena prueba entre las partes y frente
a terceros de acuerdo a su naturaleza. Asimismo, todo lo concerniente a su
incorporación al proceso judicial donde pretendan hacerse valer, se remite a las
formas procedímentales
reguladas para los medios de pruebas libres, contenidas en el artículo 395 del
Código de Procedimiento Civil. De esta forma, ha sido incorporado el principio
de equivalencia funcional, adoptado por la mayoría de las legislaciones sobre
esta materia y los modelos que organismos multilaterales han desarrollado para
la adopción por parte de los países de la comunidad internacional en su
legislación interna.
2) Tecnológicamente neutra. No se inclina a una determinada tecnología para
las firmas y certificados electrónicos. Incluirá las tecnologías existentes y las que
están por existir.
3) Respeto a las formas documentales existentes. Es importante destacar que
este Decreto-Ley no obliga a la utilización de la firma electrónica en lugar de la
manuscrita, sino que su utilización es voluntaria. Tampoco se pretende alterar las
restantes formas de los diversos actos jurídicos, registrales y notariales, sino que
se propone que un mensaje de datos firmado electrónica mente, rió carezca de
validez jurídica únicamente por la naturaleza de su soporte y de su firma.
4) Respeto a las firmas electró nicas preexistentes. Las firmas electrónicas
utilizadas en grupos cerrados donde existan relaciones contractuales ya
establecidas, pueden ser excluidas del campo de aplicación del Decreto-Ley. En
este contexto debe prevalecer la libertad contractual de las partes.
5) Otorgamiento y reconocimiento jurídico de los Mensajes de Datos y las
Firmas Electrónicas. Asegura el otorgamiento y reconocimiento jurídico de los
mensajes de datos, las firmas electrónicas y los servicios de certificación
provistos por los proveedores de servicios de certificación, incluyendo
mecanismos de reconocimiento a nivel internacional. Establece las exigencias
esenciales que cumplirán dichos proveedores de servicios de certificación,
incluida su responsabilidad.
6) Funcionamiento de las firmas electrónicas. El Decreto-Ley busca asegurar
el buen funcionamiento de las firmas electrónicas, mediante un marco jurídico
homogéneo y adecuado para el uso de estas firmas en el país y definiendo un
conjunto de criterios que constituyen los fundamentos de su validez jurídica.
7) No discriminación del mensaje de datos firmado electrónicamente.
Garantiza la fuerza ejecutoria, el efecto o la validez jurídica de una firma
electrónica que no sea cuestionado por el solo motivo de que se presenté bajo la
forma de mensaje de datos.
8) Libertad contractual. Permite a las partes convenir la modalidad de sus
transacciones, es decir, si aceptan o no las firmas electrónicas.
9) Responsabilidad. Se excluye la responsabilidad siempre que el sujeto pueda
demostrar que ha tomado las diligencias necesarias según las circunstancias. Los
Proveedores de Servicios de Certificación Electrónica pueden limitar su
responsabilidad, incluyendo en los certificados que emitan las restricciones,
condiciones y límites establecidas para su utilización.
Otra característica relevante de este Decreto -Ley es el establecimiento de
definiciones de índole tecnológica que permiten una adecuada interpretación de
sus normas, para así lograr una óptima aplicación de sus disposiciones.
Como elemento de suma importancia, el Decreto-Ley hace especial mención al
Estado para que utilice los mecanismos pertinentes previstos en él, es
indispensable que éste asuma el liderazgo en la promoción y uso de estas
tecnologías. El sector gubernamental, como el resto de los agentes que participan
en el desarrollo educativo, económico y social, necesita obtener y consolidar
información de manera segura e inmediata, debido a que la realidad nacional y
mundial evoluciona a un ritmo cada vez más rápido, por lo que es necesario
disponer de información oportuna de la gestión de los distintos organismos
gubernamentales. Esto incidirá determinantemente en la automatización de los
procesos, la calidad de los servicios públicos, en el ahorro de recursos
informáticos y presupuestarios y una mayor transparencia de la gestión de los
organismos del Estado; como consecuencia lógica de lo expuesto, el ciudadano
percibirá que las acciones del Estado estarán más cerca de sus necesidades y más
abierta a sus observaciones.
En virtud de ello, se hace necesario que se consolide "El Gobierno Electrónico",
que incluye todas aquellas actividades basadas en las modernas tecnologías de
información, en particular Internet, que el Estado desarrollará para aumentar la
eficiencia de la gestión pública, mejorar los servicios ofrecidos a los ciudadanos
y proveer a las acciones del gobierno de un marco mucho más ágil y transparente
que el actual. Mediante la implementación del gobierno electrónico el ciudadano
venezolano o extranjero tiene acceso, desde cualquier lugar del mundo, a la
información sobre el funcionamiento y gestión de cada uno de los entes estatales
y gubernamentales del país, la utilidad de estas tecnologías y de este
Decreto-Ley que las hace más seguras, aumenta exponencialmente día a día.
Este marco legal y técnico que adopta el país para el desarrollo de la firma
electrónica es compatible con el que ya existe en otros países. La aplicación, de
criterios legales diferentes a los aplicados en otros países en cuanto a los efectos
legales de la firma electrónica y cualquier diferencia en los aspectos técnicos, en
virtud de los cuales las firmas electrónicas son consideradas seguras, resultaría
perjudicial para el desarrollo futuro de las relaciones y en especial del comercio
electrónico que es una modalidad mercantil que está creciendo y englobando
transacciones de todo tipo a nivel mundial y, por consiguiente, para el
crecimiento económico del país y su incorporación a los mercados globales.
Debido a la evolución acelerada de la tecnología, los países con legislaciones
más recientes sobre el tema, han optado al igual que el nuestro, por proyectos
simples, tecnológicamente neutros y dinámicos, en los cuales se mantienen los
grandes aciertos de modelos anteriores (aplicación indistinta a todo tipo de actos
y contratos, tanto en el sector público como en el privado y la homologación con
los documentos en formato tradicional). El mecanismo adoptado ha sido la
elaboración de normas legales de carácter general, que validan y homologan los
actos y contratos celebrados por estos medios, y que contienen provisiones
reglamentarias para su implementación. Con los elementos básicos principales
contenidos en este Decreto-Ley se brinda seguridad y certeza jurídica a las
comunicaciones, tra nsacciones, actos y negocios electrónicos qué utilicen los
mecanismos previstos en él.
Decreto N° 1.204
10 de febrero de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el
artículo 1, numeral 5, literal b) de la Ley que Autoriza al Presidente de la
República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se
delegan, en Consejo de Ministros,
DICTA el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y
FIRMAS ELECTONICAS
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES
Objeto y Aplicabilidad del Decreto -Ley
Artículo 1° : El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y reconocer
eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda
información inteligible en formato electró nico, independientemente de su soporte
material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así
como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y
los Certificados Electrónicos.
El presente Decreto-Ley será aplicable a los Mensajes de Datos y Firmas
Electrónicas independientemente de sus características tecnológicas o de los
desarrollos tecnológicos que se produzcan en un futuro. A tal efecto, sus normas
serán desarrolladas e interpretadas progresivamente , orientadas a reconocer la
validez y eficacia probatoria de los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
La certificación a que se refiere el presente Decreto-Ley no excluye el
cumplimiento de las formalidades de registro público o autenticación que, de
conformidad con la ley, requieran determinados actos o negocios jurídicos.
Definiciones
Artículo 2° : A los efectos del presente Decreto -Ley, se entenderá por:
Persona: Todo sujeto jurídicamente hábil, bien sea natural, jurídica, pública,
privada, nacional, o extranjera, susceptible de adquirir derechos y contraer
obligaciones.
Mensajes de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o
similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.
Emisor: Persona que origina un Mensaje de Datos por si mismo, o a
través de terceros autorizados.
Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el Signatario, asociada al
Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha
sido empleado.
Signatario: Es la persona titular de una Firma Electrónica o Certificado
Electrónico.
Destinatario: Persona a quien va dirigido el Mensaje de Datos.
Proveedor de Servicios de Certificación: Persona dedicada a proporcionar
Certificados Electrónicos y demás actividad es previstas en este Decreto-Ley.
Acreditación: Es el titulo que otorga la Superintendencia de Servicios de
Certificación Electrónica a los Proveedores de Servicios de Certificación para
proporcionar certificados electrónicos, una vez cumplidos los requisitos y
condiciones establecidos en este Decreto-Ley.
Certificado Electrónico: Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de
Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma
Electrónica.
Sistema de Información: Aquel utilizado para generar, procesar o archivar de
cualquier forma Mensajes de Datos.
Usuario: Toda persona que utilice un sistema de información.
Inhabilitación Técnica: Es la incapacidad temporal o permanente del Proveedor
de Servidos de Certificació n que impida garantizar el cumplimiento de sus
servidos, así como, cumplir con los requisitos y condiciones estable cidos en este
Decreto-Ley para el ejercicio de sus actividades.
El Reglamento del presente Decreto-Ley podrá adaptar las definiciones antes
señaladas a los desarrollos tecnológicos que se produzcan en el futuro. Así
mismo, podrá establecer otras definiciones que fueren necesarias para la eficaz
aplicación de este Decreto-Ley.
Adaptabilidad del Decreto -Ley
Artículo 3° : El Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para que los
organismos públicos puedan desarrollar sus funciones, utilizando los
mecanismos descritos en este Decreto -Ley.
CAPITULO II
DE LOS MENSAJES DE DATOS
Eficacia Probatoria
Artículo 4° : Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la
ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera
parte del artículo 6 de este Decreto -Ley. Su promoción, control, contradicción y
evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las
pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato
impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o
reproducciones fotostáticas.
Sometimiento a la Constitución y a la Ley
Artículo 5° : Los Mensajes de Datos estarán sometidos a las disposiciones
constitucionales y legales que garantizan los derechos a la privacidad de las
comunicaciones y de acceso a la información personal.
Cumplimiento De Solemnidades Y Formalidades
Artículo 6° : Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el
cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando
para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.
Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma
autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos
al tener asociado una Firma Electrónica.
Integridad del Mensaje de Datos
Artículo 7° : Cuando la ley requiera que la información sea presentada o
conservada en su forma original, ese requisito
quedará satisfecho con relación aun Mensaje de Datos si se ha conservado su
Integridad y cuando la información contenida en dicho Mensaje de Datos esté
disponible. A tales efectos, se considerará que un Mensaje de Datos permanece
íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de
forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación.
Constancia por escrito del Mensaje De Datos
Artículo 8° : Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese
requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la
información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta.
Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito
y su soporte deba permanecer accesible, conservado o archivado por un período
determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos
mediante la conservació n de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las
siguientes condiciones:
1. Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente.
2. Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún
formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información
generada o recibida.
3. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del
Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.
Toda persona podrá recurrir a los servicio s de un tercero para dar, cumplimiento
a los requisitos señalados en este artículo.
CAPITULO III
DE LA EMISION Y RECEPCION DE LOS MENSAJES DE
DATOS
Verificación de la Emisión del Mensaje de Datos
Artículo 9° : Las partes podrá n acordar un procedimiento para establecer cuándo
el Mensaje de Datos proviene efectivamente del Emisor. A falta de acuerdo entre
las partes, se entenderá que un Mensajes de Datos proviene del Emisor, cuando
éste ha sido enviado por:
1. El propio Emisor.
2. Persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese
mensaje.
3. Por un Sistema de Información programado por el Emisor, o bajo su
autorización, para que opere automáticamente.
Oportunidad de la Emisión
Artículo 10: Salvo acuerdo en contrario entre las partes, el Mensaje de Datos se
tendrá por emitido cuando el sistema de información del Emisor lo remita al
Destinatario.
Reglas para la determinación de la Recepción
Artículo 11: Salvo acuerdo en contrario entre el Emisor y el Destinatario, el
momento de recepción de un Mensaje de Datos se determinará conforme a las
siguientes reglas:
1. Si el Destinatario ha designado un sistema de información para la recepción
de Mensajes de Datos, la recepción tendrá lu gar cuando el Mensaje de Datos
ingrese al sistema de información designado.
2. Si el Destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción
tendrá lugar, salvo prueba en contrario, al ingresar el Mensaje de Datos en un
sistema de información utilizado regularmente por el Destinatario.
Lugar de Emisión y Recepción
Artículo 12: Salvo prueba en contrario, el Mensaje de Datos se tendrá por
emitido en el lugar donde el Emisor tenga su domicilio y por recibido en el lugar
donde el Destinatario tenga el suyo.
Del Acuse de Recibo
Artículo 13: El Emisor de un Mensaje de Datos podrá condicionar los efectos de
dicho mensaje a la recepción de un acuse de recibo emitido por el Destinatario.
Las partes podrán determinar un plazo para la recepció n del acuse de recibo. La
no recepción de dicho acuse de recibo dentro del plazo convenido, dará lugar a
que se tenga el Mensaje de Datos como no emitido.
Cuando las partes no establezcan un plazo para la recepción del. acuse de recibo,
el Mensaje de Dato s se tendrá por no emitido si el Destinatario no envía su acuse
de recibo en un plazo de veinticuatro (24) horas a partir de su emisión.
Cuando el Emisor reciba el acuse de recibo del Destinatario conformé a lo
establecido en el presente artículo, el Mensaje de Datos surtirá todos sus efectos.
Mecanismos y Métodos para el Acuse de Recibo
Artículo 14: Las partes podrán acordar los mecanismos y métodos para el acuse
de recibo de un Mensaje de Datos. Cuando las partes no hayan acordado que
para el acuse de recibo se utilice un método determinado, se considerará que
dicho requisito se ha cumplido cabalmente mediante:
1. Toda comunicación del Destinatario, automatizada o no, que señale la
recepción del Mensaje de Datos.
2. Todo acto del Destinatario que resulte suficiente a los efectos de evidenciar al
Emisor que ha recibido su Mensaje de Datos.
Oferta y Aceptación en los Contratos
Artículo 15: En la formación de los contratos, las partes podrán acordar que la
oferta y aceptació n se realicen por medio de Mensajes de Datos.
CAPITULO IV
DE LAS FIRMAS ELECTRONICAS
Validez y Eficacia de la Firma Electrónica. Requisitos
Artículo 16: La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el
Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia
probatoria que la ley otorga a
la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la
Firma Electrónica deberá llenar los siguientes aspectos:
1. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo
una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad.
2. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología
existente en cada momento.
3. No alterar la integridad del Mensaje de Datos.
A los efectos de este artículo, la Firma Electrónica podrá formar parte integrante
del Mensaje de Datos, o estar inequívocamente asociada a éste; enviarse o no en
un mismo acto.
Efectos Jurídicos. Sana Crítica
Artículo 17: La Firma Electrónica que no cumpla con los requisitos señalados
en el artículo anterior no tendrá los efectos jurídicos que se le atribuyen en el
presente Capítulo, sin embargo, podrá constituir un elemento de convicción
valorable conforrme a la s reglas de la sana crítica.
La Certificación
Artículo 18: La Firma Electrónica, debidamente certificada por un Proveedor de
Servicios de Certificación conforme a lo establecido en este Decreto -Ley, se
considerará que cumple con los requisitos señalados en el artículo 16.
Obligaciones del Signatario
Artículo 19: El Signatario de la Firma Electrónica tendrá las siguientes
obligaciones:
1. Actuar con diligencia para evitar el uso no autorizado de su Firma
Electrónica.
2. Notificar a su Proveedor de Servicios de Certificación que su Firma
Electrónica ha sido controlada por terceros no autorizados o indebidamente
utilizada, cuando tenga conocimiento de ello.
El Signatario que no cumpla con las obligaciones antes señaladas será
responsable de las consecuencias del uso no autorizado de su Firma Electrónica.
CAPITULO V
DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
DE CERTIFICACION ELECTRONICA
Creación de la Superintendencia
Artículo 20: Se crea la Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica, como un servicio autónomo con autonomía presupuestaria,
administrativa, financiera y de gestión, en las materias de su competencia,
dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Objeto de la Superintendencia
Artículo 21: La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica tiene
por objeto acreditar, supervisar y controlar, en los términos previstos en este
Decreto-Ley y sus reglamentos, a los Proveedores de Servicios de Certificación
públicos o privados.
Competencias de la Superintendencia
Artículo 22: La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica
tendrá las siguientes competencias:
1. Otorgar la acreditación y la correspondiente renovación a los Proveedores de
Servicios de Certificación una vez cumplidas las formalidades y requisitos de
este Decreto-Ley, sus reglamentos y demás normas aplicables.
2. Revocar o suspender la acreditación otorgada cuando se incumplan las
condiciones, requisitos y obligaciones que se establecen en el presente
Decreto-Ley.
3. Mantener, procesar, clasificar, resguardar y custodiar el Registro de los
Proveedores de Servicios de Certificación públicos o privados.
4. Verificar que los Proveedores de Servicios de Certificación cumplan con los
requisitos contenidos en el presente Decreto -Ley y sus reglamentos.
5. Supervisar las actividades de los Proveedores de Servicios de Certificación
conforme a este Decreto-Ley, sus reglamentos y las normas y procedimientos
que establezca la Superintendencia en el cumplimiento de sus funciones.
6. Liquidar, recaudar y administrar las tasas establecidas en el artículo 24 de
este Decreto-Ley.
7. Liquidar y recaudar las multas estable cidas en el presente Decreto -Ley.
8. Administrar los recursos que se le asignen y los que obtenga en el desempeño
de sus funciones.
9. Coordinar con los organismos nacionales o internacionales cualquier aspecto
relacionado con el objeto de este Decreto-Ley.
10. Inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios
realizados por los Proveedores de Servicios de Certificación.
11. Abrir, de oficio o a instancia de parte, sustanciar y decidir los procedimientos
administrativos relativos a presuntas infracciones a este Decreto-Ley.
12. Requerir de los Proveedores de Servicios de Certificación o sus usuarios,
cualquier información que considere necesaria y que esté relacionada con
materias relativas al ámbito de sus funciones.
13. Actuar como mediador en la solución de conflictos que se susciten entre los
Proveedores de Servicios de Certificados y sus usuarios, cuando ello sea
solicitado por las partes involucradas, sin perjuicio de las atribuciones que tenga
el organismo encargado de la protección, educación y defensa del consumidor y
el usuario, conforme a la ley que rige esta materia.
14. Seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para
facilitar el ejercicio de sus funciones.
15. Presentar un informe anual sobre su gestión al Ministerio de adscripción.
16. Tomar las medidas preventivas o correctivas que considere necesarias
conforme a lo previsto en este Decreto -Ley.
17.Imponer las sanciones establecidas en este Decreto-Ley.
18. Determinar la forma y alcance de los requisitos establecidos en los artículos
31 y 32 del presente Decreto -Ley.
19.Las demás que establezcan la ley y los reglamentos.
Ingresos de la Superintendencia
Artículo 23: Son ingresos de la Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica:
1. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto a través del
Ministerio de Ciencia y Tecnología.
2. Los provenientes de su gestión conforme a lo establecido en esta Ley.
3. Cualquier otro ingreso permitido por ley.
De las Tasas
Artículo 24: La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica
cobrará las siguientes tasas:
1. Por la acreditación de los Proveedores de Servicios de Certificación se
cobrará una tasa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
2. Por la renovación de la acreditación de los Proveedores de Servicios de
Certificación se cobrará una tasa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3. Por la cancelación de la acreditación de los Proveedores de Servicios de
Certificación se cobrará una tasa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
4. Por la autorización que se otorgue a los Proveedores de Servicios de
Certificación debidamente acreditados en relación a la garantía de los
Certificados Electrónicos proporcionados por Proveedores de Servicios de
Certificación extranjeros, conforme a lo establecido en el artículo 44 del presente
Decreto-Ley, se cobrará una tasa de quinientas unidades tributarlas (500. U.T.).
Los Proveedores de Servicios de Certificación constituidos por entes públicos
estarán exentos del pago de las tasas previstas en este artículo.
Mecanismos de Control
Artículo. 25: La Contraloría Interna del Ministerio de Ciencia y Tecnología,
ejercerá las funciones de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos,
gastos y bienes públicos sobre este .servicio autónomo, de conformidad con la
ley que regula la materia.
De la Supervisión
Artículo 26: La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica
supervisará a los Proveedores de Servicios de Certificación con el objeto de
verificar que cumplan con los requerimientos necesarios para ofrecer un servicio
eficaz a sus usuarios. A tal efecto, podrá directamente o a través de expertos,
realizar las inspecciones y auditorias que fueren necesarias para comprobar que
los Proveedores de Servicios de Certificación cumplen con tales requerimientos.
Medidas para garantizar la Confiabilidad
Artículo 27: La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica
podrá adoptar las medidas preventivas o correctivas necesarias para garantizar la
confiabilidad de los servicios prestados por los Proveedores de Servicios de
Certificación. A tal efecto podrá ordenar, entre otras medidas, el uso de
estándares o prácticas internacionalmente aceptadas para la prestación de los
servicios de certificación electrónica, o que el Proveedor se abstenga de realizar
cualquier actividad que ponga en peligro la integridad o el buen uso del servicio.
Designación del Superintendente
Artículo 28: La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica
estará a cargo de un Superintendente, será de libre designación y remoción del
Ministro de Ciencia y Tecnología.
Requisitos para ser Superintendente
Artículo 29: El Superintendente de Servidos de Certificación Electrónica, debe
reunir los siguientes requisitos:
1. Ser venezolano.
2. De reconocida competencia técnica y profesional para el ejercicio de sus
funciones.
No podrá ser Superintendente, los miembros directivos, agentes, comisarios,
administradores o accionistas de empresas o instituciones sometidas al control de
la Superintendencia.
Tampoco podrá ejercer tal cargo el que tenga parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad con personas naturales también sometidas
al control de la Superintendencia.
Atribuciones del Superintendente
Artículo 30: Son atribuciones del Superintendente:
1. Dirigir el Servicio Autónomo Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica.
2. Suscribir los actos y documentos relacionados con las materias especificadas
en el artículo 22 de este Decreto-Ley.
3. Administrar los recursos e ingresos del Servido Autónomo Superintendencia
de Servidos de Certificación Electrónica.
4. Celebrar previa delegación del Ministro de Ciencia y Tecnología, convenios
con organismos públicos o privados, nacionales e internacionales, derivados del
cumplimiento de las atribuciones que corresponden a la Superintendencia de
Servicios de Certificación Electrónica.
5. Elaborar el proyecto de presupuesto anual, de conformidad con las
previsiones legales correspondientes.
6. Proponer escalas especiales de remuneración para el personal de la
Superintendencia, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
7. Presentar al Ministro de Ciencia y Tecnología el Proyecto de Reglamento
Interno.
8. Celebrar previa delegació n del Ministro de Ciencia y Tecnología, los
contratos de trabajo y de servicios de personal, que requiera la Superintendencia
de Servicios de Certificación Electrónica para su funcionamiento.
9. Elaborar anualmente la memoria y cuenta de la Superintendencia de Servicios
de Certificación Electrónica.
10. Las demás que le sean asignadas por el Ministro de Ciencia y Tecnología.
CAPITULO VI
DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE
CERTIFICACION
Requisito para ser Proveedor
Artículo 31: Podrá n ser Proveedores de Servicios de Certificación, las personas,
que cumplan y mantengan los siguientes requisitos:
1. La capacidad económica y financiera suficiente para prestar los servicios
autorizados como Proveedor de Servicios de Certificación. En el caso de
organismos públicos, éstos deberán contar con un presupuesto de gastos y de
ingresos que permitan el desarrollo de esta actividad.
2. La capacidad y elementos técnicos necesarios para proveer Certificados
Electrónicos.
3. Garantizar un servicio de suspensión, cancelación y revocación, rápido y
seguro, de los Certificados Electrónicos que proporcione.
4. Un sistema de información de acceso libre, permanente, actualizado y
eficiente en el cual se publiquen las políticas y procedimientos aplicados para la
prestación dé sus servidos, así como los Certificados Electrónicos que hubiere
proporcionado, revocado, suspendido o cancelado y las restricciones o
limitaciones aplicables a éstos.
5. Garantizar que en la emisión de los Certificados Electrónicos que provea se
utilicen herramientas y estándares adecuados a los usos internacionales, que
estén protegidos contra su alteración o modificación, de tal forma que garanticen
la seguridad técnica de los procesos de certificación.
6. En caso de personas jurídicas, éstas deberán estar legalmente constituidas de
conformidad con las leyes del país de origen.
7. Personal técnico adecuado con conocimiento especializado en la materia y
experiencia en el servido a prestar.
8. Las demás que señale el reglamento de este Decreto-Ley.
El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos anteriores dará lugar a la
revocatoria de la acreditación otorgada por la Superintendencia de Servicios de
Certificación Electrónica, sin perjuicio de las sanciones previstas en este
Decreto-Ley.
De la Acreditación
Artículo 32: Los Proveedores de Servicios de Certificación presentarán ante la
Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, junto con la
correspondiente solicitud, los documentos que acrediten el cumplimiento de los
requisitos señalados en el artículo 31. La Superintendencia de Servicios de
Certificación Electrónica, previa verificación de tales documentos, procederá a
recibir y procesar dicha solicitud y deberá pronunciarse sobre la acreditación del
Proveedor de Servicios de Certificación, dentro de los veinte (20) días hábiles
siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.
Una vez aprobada la solicitud del Proveedor de Servicios de Certificació n, éste
presentará, a los fines de su acreditación, garantías que cumplan con los
siguientes requisitos:
1. Ser expedidas por una entidad aseguradora o bancaria autorizada para operar
en el país, conforme a las disposiciones que rigen la materia.
2. Cubrir todos los perjuicios contractuales y extracontractuales de los
signatarios y terceros de buena fe derivados de actuaciones dolosas, culposas u
omisiones atribuibles a los administradores, representantes legales o empleados
del Proveedor de Servicios de Certificación.
El Proveedor de Servicios de Certificación deberá mantener vigente la garantía
aquí solicitada por el tiempo de vigencia de su acreditación. El incumplimiento
de este requisito dará lugar a la revocatoria de la acreditación otorgada por la
Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Negativa de la Acreditación
Artículo 33: La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica
podrá negar la solicitud a que se refiere el artículo anterior, en caso que el
solicitante no reúna los requisitos señalados en este Decreto-Ley y sus
reglamentos.
Actividades de los Proveedores de Servicios de Certificación
Artículo 34: Los Proveedores de Servicios de Certificación realizarán entre
otras, las siguientes actividades:
1. Proporcionar, revocar o suspender los distintos tipos o clases de Certificados
Electrónicos.
2. Ofrecer o facilitar los servicios de creación de Firmas Electrónicas.
3. Ofrecer servicios de archivo cronológicos de las Firmas Electrónicas
certificadas por el Proveedor de Servidos de Certificación.
4. Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de datos.
5. Garantizar Certificados Electrónicos proporcionados por Proveedores de
Servicios de Certificación extranjeros.
6. Las demás que se establezcan en el presente Decreto -Ley o en sus
reglamentos.
Los Certificados Electrónicos proporcionados por los Proveedores de Servicios
de Certificación garantizarán la validez de las Firmas Electrónicas que
certifiquen, y la titularidad que sobre ellas tengan sus Signatarios.
Obligaciones de los Proveedores
Artículo 35: Los Proveedores de Servicios de Certificación tendrán las
siguientes obligaciones:
1. Adoptar las medidas necesarias para determinar la exactitud de los
Certificados Electrónicos que proporcionen y la identidad del Signatario.
2. Garantizar la validez, vigencia y legalidad del Certificado Electrónico que
proporcione.
3. Verificar la información suministrada por el Signatario para la emisión del
Certificado Electrónico.
4. Mantener en medios electrónicos o magnéticos, para su consulta, por diez
(10) años siguientes al vencimiento de los Certificados Electrónicos que
proporcionen, un archivo cronológico con la información relacionada con los
referidos Certificados Electrónicos.
5. Garantizar a los Signatarios un medio para notificar el uso indebido de sus
Firmas Electrónicas.
6. Informar a los interesados en sus servicios de certificación, utilizando un
lenguaje comprensible en su pagina en la Internet o en cualquier otra red mundial
de acceso público, los términos precisos y condiciones para el uso del
Certificado Electrónico y, en particular, de cualquier limitación sobre su
responsabilidad, así como de los procedimientos especiales existentes para,
resolver cualquier controversia.
7. Garantizar la integridad, disponibilidad y accesibilidad de la información y
documentos relacionados con los servicios que proporcione. A tales efectos,
deberán mantener un respaldo confiable y seguro de dicha información.
8. Garantizar la adopción de las medidas necesarias para evitar la falsificación
de Certificados Electrónicos y de las Firmas Electrónicas que proporcionen.
9. Efectuar las notificaciones y publicaciones necesarias para in formar a los
signatarios y personas interesadas acerca del vencimiento, revocación,
suspensión o cancelación de los Certificados Electrónicos que proporcione, así
como de cualquier otro aspecto de relevancia para el público en general, en
relación con dichos Certificados Electrónicos.
10. Notificar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica
cuando tenga conocimiento de cualquier hecho que pueda conllevar a su
Inhabilitación Técnica.
El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos anteriores dará lugar a la
suspensión de la acreditación otorgada por la Superintendencia de Servicios de
Certificación Electrónica, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el
presente Decreto-Ley.
La Contraprestación del Servicio
Artículo 36: La contraprestación por los servicios que los Proveedores de
Servicios de Certificación presten, estará sujeta a las reglas de la oferta y la
demanda.
Notificación del Cese de Actividades Artículo 37: Cuando los Proveedores de Servicios de Certificación decidan cesar
en sus actividades, lo notificarán a la Superintendencia de Servicios de
Certificación Electrónica, al menos con treinta (30) días de anticipación a la
fecha de cesación.
En el caso de Inhabilitación Técnica, el Proveedor de Servicios de Certificación
notificará inmediatamente a la Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica.
Recibida cualesquiera de las notificaciones señaladas en este artículo, la
Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica emitirá un acto por el
cual se declare públicamente la cesación de actividades del Proveedor de
Servicios de Certificación como prestador de ese servicio, sin perjuicio de las
investigaciones que pueda realizar a fin de determinar las causas que originaron
el cese de las actividades del Proveedor, y las medidas que fueren necesarias
adoptar con el obje to de salvaguardar los derechos de los usuarios. En ese acto la
Superintendencia podrá ordenar al Proveedor que realice los trámites que
considere necesarios para hacer del conocimiento público la cesación de esas
actividades, y para garantizar la conservación de la información que fuere de
interés para sus usuarios y el público en general.
En todo caso, el cese de las activid ades de un Proveedor de Servicios de
Certificación conllevará su retiro del registro llevado por la Superintendencia de
Servicios de Certificación Electrónica.
CAPITULO VII
CERTIFICADOS ELECTRONICOS
Garantía de la Autoría de la Firma Electrónica
Artículo 38: El Certificado Electrónico garantiza la autoría de la Firma
Electrónica que certifica así como la integridad del Mensaje de Datos. El
Certificado Electrónico no confiere la autenticidad o fe pública que conforme a
la ley otorguen los funcionarios públicos a los actos, documentos y
certificaciones que con tal carácter suscriban.
Vigencia del Certificado Electrónico
Artículo 39: El Proveedor de Servicios de Certificación y el Signatario, de
mutuo acuerdo, determinarán la vigencia del Certificado Electrónico.
Cancelación
Artículo 40: La cancelación de un Certificado Electrónico procederá cuando el
Signatario así lo solicite a su Proveedor de Servicios de Certificación. Dicha
cancelación no exime al Signatario de las obligaciones contraídas durante la
vigencia del Certificado, conforme a lo previsto en este Decreto -Ley.
El Signatario estará obligado a solicitar la cancelación del Certificado
Electrónico cuando tenga conocimiento del uso indebido de su Firma
Electrónica. Si el Signatario en conocimiento de tal situación no solicita dicha
cancelación, será responsable por los daños y perjuicios sufridos por terceros de
buena fe como consecuencia del uso indebido de la Firma Electrónica certificada
mediante el correspondiente Certificado Electrónico.
Suspensión Temporal Voluntaria
Artículo 41: El Signatario podrá solicitar la suspensión temporal del Certificado
Electrónico, en cuyo caso su Proveedor deberá proceder a suspender el mismo
durante el tiempo solicitado por el Signatario.
Suspensión o Revocatoria Forzosa
Artículo 42: En los contratos que celebren los Proveedores de Servicios de,
Certificación con sus usuarios, se deberán establecer como causales de
suspensión o revocatoria del Certificado Electrónico de la Firma Electrónica, las
siguientes:
1. Sea solicitado por una autoridad competente de conformidad con la ley.
2. Se compruebe que alguno de los datos del Certificado Electrónico
proporcionado por el Proveedor de Servicios de Certificación es fa lso.
3. Se compruebe el incumplimiento de una obligación principal derivada del
contrato celebrado entre el Proveedor de Servicios de Certificación y el
Signatario.
4. Se produzca una Quiebra Técnica del sistema de seguridad del Proveedor de
Servicios de Certificación que afecte la integridad y confiabilidad del certificado
contentivo de la Firma Electrónica.
Así mismo, se preverá en los referidos contratos que los Proveedores de
Servicios de Certificación podrán dejar sin efecto la suspensión temporal del
Certificado Electrónico de una Firma Electrónica al verificar que han cesado las
causas que originaron dicha suspensión, en cuyo caso el Proveedor de Servicios
de Certificación correspondiente estará en la obligación de habilitar de inmediato
el Certificado Electrónico de que se trate.
La vigencia del Certificado Electrónico cesará cuando se produzca la extinción o
incapacidad absoluta del Signatario
Contenido de los Certificados Electrónicos
Artículo 43: Los Certificados Electrónicos deberán contener la siguiente
información:
1. Identificación del Proveedor de Servicios de Certificación que proporciona el
Certificado Electrónico, indicando su domicilio y dirección electrónica.
2. El código de identificación asignado al Proveedor de Servicios de
Certificación por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
3. Identificación del titular del Certificado Electrónico, indicando su domicilio
y dirección electrónica.
4. Las fechas de inicio y vencimiento del periodo de Vigencia del Certificado
Electrónico.
S. La Firma Electrónica del Signatario.
6. Un serial único de identificación del Certificado Electrónico.
7. Cualquier información relativa a las limitaciones de uso, vigencia y
responsabilidad a las que esté sometido el Certificado Electrónico.
Certificados Electrónicos Extranjeros
Artículo 44: Los Certificados Electrónicos emitidos por proveedores de
servicios de certificación extranjeros tendrán la misma validez y eficacia jurídica
reconocida en el presente Decreto-Ley, siempre que tales certificados sean
garantizados por un Proveedor de Servicios de Certificación, debidamente
acreditado conforme a lo previsto en el presente Decreto-Ley, que garantice, en
la misma forma que lo hace con sus propios certificados, el cumplimiento de los
requisitos, seguridad, validez y vigencia del certificado. Los certificados
electrónicos extranjeros, no garantizados por un Proveedor de Servicios de
Certificación debidamente acreditado conforme a lo previsto en el presente
Decreto-ley, carecerán de los efectos jurídicos que se atribuyen en el presente
Capítulo, sin embargo, podrán constituir un elemento de convicción valorable
conforme a las reglas de la sana crítica.
CAPITULO VIII
DE LAS SANCIONES
A los Proveedores de Servicios de Certificación
Artículo 45: Los Proveedores de Servicios de Certificación serán sancionados
con multa de Quinientas Unidades tributarlas (500 U.T.) a Dos Mil Unidades
Tributarlas (2.000 U.T.), cuando incumplan las obligaciones que les impone el
artículo 35 del presente Decreto-Ley.
Los Proveedores de Servicios de Certificación serán sancionados con multa de
Quinientas Unidades Tributarías (500 U.T.) a Dos Mil Unidades Tributarlas
(2.000 U.T.), cuando dejen de cumplir con alguno de los requisitos establecidos
en el artículo 31 del presente Decreto-Ley.
Las sanciones serán impuestas en su término medio, pero podrán ser aumentadas
o disminuidas en atención a las circunstancias agravantes o atenuantes existentes.
Circunstancias Agravantes y Atenuantes
Artículo 46: Son circunstancias agravantes:
1. La reincidenda y la reiteración.
2. La gravedad del perjuido causado al Usuario.
3. La gravedad de la infracción.
4. la resistencia o reticencia del infractor para esclarecer los
hechos.
Son circunstancias atenuantes:
1. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado
de tanta gravedad.
2. Las que se evidencien de las pruebas aportadas por el
infractor en su descargo.
En el proceso se apreciará el grado de la culpa para agravar o atenuar la pena.
Prescripción de las Sanciones
Artículo 47: Las sanciones aplicadas prescriben por el transcurso de tres (3)
años, contados a partir de la fecha de notificación al infractor.
Falta de Acreditación
Artículo 48: Serán sancionadas con multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000)
Unidades Tributarlas (U.T.), las personas que presten los servicios de
Proveedores de Serv icios de Certificación previstos en este Decreto -Ley, sin la
acreditación de la Superintendenda de Servicios de Certificación Electrónica,
alegando tenerla.
Procedimiento Ordinario
Artículo 49: Para la imposición de las multas previstas en los artículos
anteriores, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica aplicará
el procedimiento administrativo ordinario previsto en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
CAPITULO X
DISPOSICIONES FINALES
Primera: El presente Decreto-Ley entrará en Vigencia a partir de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Segunda: Los procedimientos, trámites y recursos contra los actos emanados de
la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, se regirán por lo
previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Tercera: Sin limitación de otros que se constituyan, el Estado creará un
Proveedor de Servicios de Certificación de carácter público, conforme a las
normas del presente Decre to-Ley. El Presidente de la República determinará la
forma y adscripción de este Proveedor de Servidos de Certificación.
Cuarta: La Administración Tributaría y Aduanera adoptará las medidas
necesarias para ejercer sus funciones utilizando los mecanismos descritos en este
Decreto-Ley, así como para que los contribuyentes puedan dar cumplimiento a
sus obligaciones tributarlas mediante dichos mecanismos.
Dado en Caracas, a los diez días del mes de febrero de dos mil uno. Año 190° de
la Independencia y 141° de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado:
La Vicepresidenta Ejecutiva, ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
El Ministro del interior y Justicia, LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA
El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSE VICENTE RANGEL
El Ministro de Finanzas, JOSE ALEJANDRO ROJAS
El Ministro de la Defensa, ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
La Ministra de la Producción y el Comercio, LUISA ROMERO BERMUDEZ
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HECTOR NAVARRO DIAZ
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRIGUEZ OCHOA
La Ministra del Trabajo, BLANCANIEVE PORTOCARRERO
El Ministro de Infraestructura, ALBERTO EMERICH ESQUEDA TORRES
El Encargado del Ministerio de Energía y Minas, BERNARDO ALVAREZ
El Encargado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales,
ALEJANDRO BITCHER
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, ELIAS JAUA MILANO