Decreto de 28 de octubre de 1888, por el cual se crea una Corporación de Carácter Literario con el nombre de Academia Nacional de la Historia
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Caracas, 28 de octubre de 1888 Gaceta Oficial S/N
DECRETO DE 28 DE OCTUBRE DE 1888, POR EL CUAL SE CREA
UNA CORPORACION DE CARACTER LITERARIO CON EL
NOMBRE DE ACADEMIA NACIONAL DE LA HISTORIA
Doctor Juan P. Rojas Paúl, Presidente Constitucional de los Estados Unidos de
Venezuela, con el voto del Consejo Federal,
Decreta:
Articulo 1º.-
Se crea una corporación de carácter literario con el nombre de
Academia Nacional de la Historia, la cual constara de quince
vocales de número, nombrados la primera vez por el
Presidente de la República, y en lo sucesivo, para llenar las
vacantes absolutas que ocurran, por la misma Academia.
Articulo 2º.-
Esta Academia tendrá las siguientes obligaciones:
1º Coleccionar para su Biblioteca impresos y manuscritos
sobre Historia.
2° Formar un monetario.
3º Adquirir y formar colecciones de todas clases de objetos
que puedan calificarse como monumentos históricos.
4º Examinar y juzgar los textos de enseñanza sobre Historia,
sin cuyo requisito no podrán ser adoptados por el Gobierno.
5º Examinar y juzgar las obras de Historia que el Gobierno se
proponga imprimir a costa del Tesoro Público.
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6º Trabajar por aclarar los puntos difíciles o dudosos sobre la
Historia de América, desde los tiempos más remotos hasta la
época presente, y en especiallo que se refiera a Venezuela.
7º Fomentar los estudios de este género de literatura por
medio de certámenes, conferencias públicas o de cualquiera
otra manera adecuada.
8º Abrir y sostener correspondencia con Academias de
Historia del extranjero.
9º Escribir textos de Historia para la enseñanza elemental y
obras de carácter superior para la instrucción de orden
elevado.
10º Acopiar materiales para la Historia de Venezuela en todas
las diversas manifestaciones de la actividad pública, a cuyo
efecto empezara a formar los Anales patrios a contar desde la
fecha de su instalación; y dictar, en suma, todas las
disposiciones que considere útiles para el mejor desempeño
del alto encargo que se le confía por el presente Decreto.
Artículo 3º.-
Para ser académico de la Historia es necesario haber escrito y
publicado alguna obra de Historia, o haber desempeñado
alguna cátedra de esta ciencia, o haber alcanzado con justicia,
reputación de hombre de letras.
Articulo 4º.-
La Academia podrá nombrar socios correspondientes en las
capitales de los Estados de la Unión y en el extranjero,
procurando que la elección recaiga en personas idóneas.
Articulo 5º.-
La Academia debe honrar la memoria de los venezolanos que
se han distinguido como historiadores, colocando sus retratos
o bustos en la sala de sus sesiones; pero tal honor no se
tributará sino a los que hayan dejado de existir.
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Articulo 6º.-
La Academia formara los reglamentos que juzgue necesarios
para el mejor orden de sus trabajos.
Articulo 7º.-
E1 Gobierno hará saber por resoluciones especiales las
cantidades con que subvencione a la Academia para sus
gastos de Secretaría, servicio económico y fomento de su
biblioteca y museos; el local que se le destine, el
nombramiento de los Académicos y todo lo demás con que
se propone favorecer este Instituto la literatura.
Articulo 8º.-
E1 Ministro de Fomento queda encargado de la ejecución de
este Decreto.
Dado, firmado y sellado con el Gran Sello Nacional en el Palacio Federal de
Caracas, el día veintiocho de octubre de mil ochocientos ochenta y ocho.
J. P. ROJAS PAUL.-
Refrendado.
El Ministro de Fomento,
Vicente Coronado.
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