Creación de la Agencia Antidopaje de la República Bolivariana de Venezuela
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Creación de la Agencia Antidopaje de la República Bolivariana de Venezuela
Considerando
La necesidad de actualizar y armonizar internacional mente las distintas normas y
procedimientos reglamentarios tendientes a la erradicación de la práctica del dopaje en
el deporte.
Considerando
Que mediante las modificaciones propuestas, se posibilita un adecuado ejercicio de las
facultades de control del dopaje en el depor1e por par1e del Instituto Nacional de
Depor1es (IND) como Ente Rector; otorgando las debidas garantías a los eventuales
afectados, siguiendo las instrucciones que mundialmente se promulgan para armonizar
una lucha igual contra el dopaje en el depor1e y actualizando a lo efectivamente
necesario en todo el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Considerando
Que el Estado Venezolano tiene el deber de velar por la salud integral y la calidad de
vida de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela.
Considerando
Que el dopaje en el depor1e es un problema de salud pública, que atenta contra la
salud física, mental y espiritual de los atletas y los más altos valores del juego limpio en
el deporte.
Considerando
La urgente necesidad de velar por la preservación de las normas éticas y morales de la
práctica del dopaje en el deporte.
Considerando
La prevención del dopaje para alcanzar los fines competitivos en las actividades
deportivas.
El Presidente de la República Bollvariana de Venezuela
En el ejercicio de las atribuciones y facultades que le otorga la Ley,
Decreta:
Disposiciones Generales
Artículo 1° Se crea la Agencia Antidopaje de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco
organizativo del Instituto Nacional de Depor1es (IND), ente autónomo adscrito al
Ministerio de Educación y Deporte (MED). Dicha Agencia tendrá como objeto la
educación, prevención, control y lucha contra la práctica del dopaje en el depor1e
venezolano. La misma, dictará su propio reglamento interno, estructurará su propia
organización y además tendrá facultades para convocar a otras Instituciones y/o
especialistas, si fuera necesario.
Artículo 2° La Dirección y Administración de la Agencia Antidopaje de la República Bolivariana de
Venezuela, estará a cargo de una Junta Directiva, conformada por: un (01) Presidente,
un (01) Vicepresidente, un (01) Secretario General y Cuatro Vocales, quienes
permanecerán en sus cargos por un tiempo de dos (02) años, pudiendo ser reelegidos
por dos (02) períodos de igual duración.
Artículo 3° La Junta Directiva de la Agencia Antidopaje de la República Bolivariana de Venezuela,
contará con el apoyo de dos órganos asesores, conformados por un (01) Asesor Legal
y un (01) Asesor Técnico, este último en representación del Comité Olímpico
Venezolano.
Artículo 4° La Agencia Antidopaje de la República Bolivariana de Venezuela tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Realizar programas educativos, campañas de divulgación sobre los peligros del
dopaje para la salud y la calidad de vida de los depor1istas y para los valores éticos y
morales del depor1e.
b) Difundir entre la población, la lista de sustancias y métodos prohibidos para no
incurrir en dopaje y las conductas reglamentarias que debe observar un deportista.
c) Dictar las normas de procedimiento para el control antidopaje, asegurando que la
muestra control sea verificada por un laboratorio debidamente autorizado.
d) Habilitar los respectivos laboratorios para el control antidopaje.
e) Supervisar la efectiva realización de los controles antidopaje que de acuerdo al
Código aprobado, deben efectuar las entidades deportivas inscritas en el Registro de
Entidades Deportivas y reconocidas por el Instituto Nacional de Deportes y/o el Comité
Olímpico Venezolano, el Comité Paralímpico Venezolano y el Deporte Profesional.
f)
Llevar el Registro Nacional de Sanciones Antidopajes impuestas por el
incumplimiento de la presente.
g) Controlar que las entidades a las que se refiere el presente Artículo instruyan los
sumarios y/o expedientes disciplinarios que fuere menester como consecuencia de
dopaje. Reportar a los 5 días hábiles las sanciones impuestas. .
h) Determinar las listas de competencias oficiales en las cuales deberán realizarse
los controles antidopaje, así como los sitios de concentraciones de los deportistas para
la realización de controles sorpresas.
i)
Actualizar el listado de productos y/o métodos prohibidos, teniendo en cuenta las
modificaciones que se introduzcan al Código Mundial Antidopaje, e incorporar aquellas
modificaciones que la misma juzgue necesario para ser aplicadas en certámenes
nacionales, a condición de que sea para ampliar el listado de sustancias o medios
prohibidos.
j)
Solicitar al Directorio del IND para la aplicación de las medidas que correspondan,
en caso de omisión por parte de las entidades deportivas de las obligaciones previstas
en el presente Código, respetando las reglas del debido proceso.
k) Dictar las normas que deberán seguir las entidades comprendidas en el presente
Código, a fin que las sustancias que dieren positivo en los respectivos análisis, sean de
conocimiento exclusivo de las partes intervinientes, preservando el derecho a la
intimidad del deportista.
l)
Crear subcomisiones y realizar convenios con otras agencias o entidades
relacionadas a la lucha antidopaje.
Artículo 5° Los Miembros de la Junta Directiva de la Agencia Antidopaje de la República
Bolivariana de Venezuela se expondrán a las siguientes sanciones:
a) Amonestación.
b) Suspensión, cuyo plazo máximo no podrá exceder de seis (6) meses.
c)
Expulsión, la que procederá por incumplimiento de las obligaciones impuestas por
la ley, al reglamento o las resoluciones de la Comisión, por inconducta notoria o por otro
hecho que por su gravedad lesione los intereses de dicho ente.
Artículo 6° Las sanciones disciplinarias a las que se refiere el Artículo anterior, serán resueltas en
el seno de la Junta Directiva de la Agencia Antidopaje de la República Bolivariana de
Venezuela por el voto de las dos terceras partes de los integrantes presentes, para lo
cual se requiere oír al acusado, garantizándole el Debido Proceso y el Derecho a la
Defensa, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 7° En La Agencia Antidopaje de la República Bolivariana de Venezuela cada miembro
tendrá un voto, incluido el Presidente, que será dirimente en caso de empate.
De las Reuniones y Asambleas de la Junta Directiva
Artículo 8° Las reuniones de la Junta Directiva de La Agencia Antidopaje de la República
Bolivariana de Venezuela se clasifican en:
a) Ordinarias: La que se efectúa una vez por mes.
b) Extraordinaria: Las que se realicen en cualquier momento, por resolución del
Presidente o a solicitud de un número de miembros que representen como mínimo el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de integrantes de la Comisión. Este último
pedido deberá ser resuelto por el Presidente dentro de un término de tres (3) días y
celebrarse la sesión dentro de los tres (3) días siguientes o dentro del plazo que indique
la solicitud. En todos los casos deberán indicarse expresamente los asuntos a tratarse.
Artículo 9° La reunión ordinaria tendrá las siguientes atribuciones:
"Elegir las autoridades de la Comisión en los períodos correspondientes". "Fijar los
aranceles de envío y análisis de las muestras".
"Considerar y resolver los asuntos que le sean sometidos, de acuerdo con lo
establecido por la ley". "Considerar y resolver todos los asuntos incluidos en el orden
del día".
Artículo 10° La sesión extraordinaria tendrá las siguientes atribuciones: "Considerar y resolver los
asuntos que le sean sometidos".
"Considerar y resolver sobre cualquier reforma al presente reglamento, la que deberá
ser solicitada por un número de integrantes de la Agencia Antidopaje de la República
Bolivariana de Venezuela que representen por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO
(50%) o por lo menos los DOS TERCIOS (2/3) de los votos presentes en sesión
especialmente convocada a esos efectos".
Artículo 11° Todas las reuniones serán presididas por el presidente de la Agencia Antidopaje de la
República Bolivariana de Venezuela o su reemplazante y en su ausencia por el
Vicepresidente o su reemplazante. En su defecto, será designado por los integrantes de
su seno.
Artículo 12° Todas las reuniones se constituirán con un número de integrantes que representen por
lo menos, la mitad más uno de los votos en el día y la hora, fijados por la convocatoria.
Transcurrida una hora de la misma y no habiéndose logrado el quórum mencionado
sesionará válidamente con los miembros presentes.
Artículo 13° En todas las reuniones las votaciones serán nominales y las decisiones se adoptarán
por mayoría simple de los votos representados por los integrantes presentes, salvo
cuando se tratare de la reconsideración de un asunto ya tratado por la Agencia
Antidopaje de la República Bolivariana de Venezuela en la misma sesión, casos estos
en los que se requerirán los dos tercios de los votos de los integrantes presentes.
De las Funciones
Artículo 14° El presidente de la Agencia Antidopaje de la República Bolivariana de Venezuela tiene
las siguientes atribuciones:
"Ejercer la representación de la Agencia Antidopaje de la República Bolivariana de
Venezuela y presidir las sesiones de la Comisión".
"Tendrá derecho a voto y en caso de empate, su voto será dirimente para la toma de
decisiones en las reuniones de la Agencia Antidopaje de la República Bolivariana de
Venezuela",
"Suscribir conforme el reglamento, los actos administrativos de la Agencia Antidopaje
de la República Bolivariana de Venezuela".
"Dirigir las discusiones, suspender y levantar las reuniones de la Agencia Antidopaje de
la República Bolivariana de Venezuela. Velar por la buena marcha de la Comisión,
observando y haciendo cumplir la ley, el reglamento y las resoluciones de la Comisión".
"Sancionar a los integrantes que no cumplan con sus obligaciones y adoptar las
resoluciones en los casos imprevistos".
"Concurrir ante los poderes públicos en demanda de los beneficios para la Agencia
Antidopaje de la República Bolivariana de Venezuela en pro del fomento de su objeto".
Artículo 15° Las ausencias temporales o absolutas del Presidente, serán cubiertas por quien él
designe en reunión ordinaria o extraordinaria, según ocurra. En los demás casos de los
Miembros de la Junta Directiva, las faltas serán cubiertas por los Vocales, cada una en
orden ascendente, según sea el caso.
Artículo 16° Son deberes y Atribuciones del Vicepresidente:
"Asistir a las reuniones de la Junta Directiva de la Agencia Antidopaje de la República
Bolivariana de Venezuela, en la que participará con voz y voto".
"las demás que le sean asignadas en las reuniones de Junta Directiva de la Agencia
Antidopaje de la República Bolivariana de Venezuela".
Artículo 17° Son deberes y atribuciones del Secretario General:
"Firmar con el Presidente la correspondencia y todo documento de la Comisión que no
fueran las resoluciones".
"Tomar conocimiento y dar el tratamiento pertinente de conformidad al presente
reglamento, a la correspondencia recibida".
"Asistir a las reuniones y sesiones de la Agencia Antidopaje de la República Bolivariana
de Venezuela, redactando las actas respectivas, las que asentará en el libro
correspondiente y firmará con el Presidente".
"Redactar el Orden del Día y citar las reuniones de la Comisión".
"Llevar al día el ordenamiento del reglamento, libros de actas y resoluciones de la
Agencia Antidopaje de la República Bolivariana de Venezuela, en coordinación con las
áreas competentes". "Llevar el Registro Nacional de Sanciones Deportivas".
"Asesorar a la Agencia Antidopaje de la República Bolivariana de Venezuela sobre la
redacción de todo ordenamiento de carácter legal y/o reglamentario".
"Coordinar las actividades de los otros órganos que se creen".
"Mantener al día las informaciones y reglamentaciones del COMITÉ OLÍMPICO
INTERNACIONAL y organismos competentes".
"Controlar que los reglamentos y toda la documentación presentada estén de acuerdo
con las normas de la Agencia Antidopaje de la República Bolivariana de Venezuela",
"Proponer las actualizaciones y/o modificaciones que estime necesarias".
"Confeccionar la memoria anual de la Agencia Antidopaje de la República Bolivariana
de Venezuela".
Artículo 18° Son deberes y atribuciones de los Vocales:
"Asistir a las reuniones de la Junta Directiva de la Agencia Antidopaje de la República
Bolivariana de Venezuela, en la que participarán con voz y voto".
"Cubrir las Ausencias Temporales o Absolutas, de los Miembros de la Junta Directiva,
exceptuando el cargo de presidente de la Agencia Antidopaje de la República
Bolivariana de Venezuela, para lo cual se tendrá en cuenta el orden ascendente en que
han sido designados",
"las demás que le sean asignadas en las reuniones de Junta Directiva de la Agencia
Antidopaje de la República Bolivariana de Venezuela",
Del Presupuesto
Artículo 19° La Agencia Antidopaje de la República Bolivariana de Venezuela, contará con un
presupuesto que le será asignado por el Instituto Nacional de Deportes.
Artículo 20° En relación a las actividades de Educación y Prevención, la Agencia Antidopaje de la
República Bolivariana de Venezuela diseñará, elaborará, aplicará y garantizará la
continuación de programas educativos y campañas de información que pongan de
relieve los peligros para la salud relacionados con el dopaje y la vulneración de los
valores éticos del deporte.
Artículo 21° La Agencia Antidopaje de la República Bolivariana de Venezuela podrá generar
proyectos de investigación en su área específica de influencia. la investigación
antidopaje contribuye al desarrollo y la puesta en práctica de programas eficientes de
control, pero también de educación e información antidopaje. la misma podrá incluir:
investigaciones médicas, analíticas y fisiológicas, así como también estudios
sociológicos, jurídicos, éticos y de comportamiento.
Artículo 22° Las autoridades de la Agencia Antidopaje de la República Bolivariana de Venezuela
serán transparentes, tanto en la prevención y la investigación del dopaje, como con sus
colegas, las personas investigadas y los demás actores que participan en el hecho
deportivo (autoridades, dirigentes, federativos, médicos, entrenadores, técnicos,
comunicadores, etc).
Artículo 23° La Agencia Antidopaje de la República Bolivariana de Venezuela presentará informe de
gestión, en el que se detalle lo actuado en un período de tres (03) meses, o cuando se
requiera informar de los hechos acontecidos y las investigaciones y/o pruebas
realizadas.
De los Procedimientos para la toma de las muestras
Artículo 24° Los Procedimientos para las tomas de muestras, serán los establecidos en el Código
Mundial de Antidopaje y estarán sujetos al mismo, los deportistas amateurs y
profesionales, así como el personal de apoyo en competiciones deportivas.
Artículo 25° A los efectos del control pertinente, la Dirección Médica del Instituto Nacional de
Deportes tendrá a su cargo la obtención de las muestras necesarias para la realización
de los análisis por el o los laboratorios designados. Los funcionarios que efectúen
dichas operaciones procederán a la toma de las muestras de los competidores.
Artículo 26° La Dirección Médica del Instituto Nacional de Deportes tendrá a su cargo la creación de
uno o varios laboratorios que estarán a la disposición del control antidopaje. Así mismo,
facilitará a sus entidades deportivas afiliadas, el tener acceso a los laboratorios situados
en el territorio nacional.
Artículo 27°
Para la realización del Control Dopaje se tendrán en cuenta los siguientes particulares:
1° . Los controles de dopaje pueden ser realizados en cualquier deporte amateurs o
profesional.
2° . Cada Federación Nacional conjuntamente con La Agencia Antidopaje de la
República Bolivariana de Venezuela determinará el número de deportistas que serán
controlados. Ningún atleta podrá abandonar las instalaciones deportivas hasta se
conozca quiénes hayan sido seleccionados para ello.
3° . La Agencia Antidopaje de la República Bolivariana de Venezuela tendrá el
derecho a solicitar a los deportistas y/o atletas, en cualquier momento- antes, durante,
después de una competencia deportiva, o fuera de ella- sea sometido a un control al
dopaje. Podrá estar presente un acompañante, en cualquier etapa del procedimiento,
independientemente de su origen. Los controles al dopaje fuera de las competencias se
regirán por las mismas normas que establece el Código Mundial Antidopaje.
4° . Un mismo deportista puede ser sujeto a control dopaje más de una vez durante
una competencia.
5° . Inmediatamente después de finalizada la prueba o de conocidos los resultados
definitivos, según el caso y la disciplina deportiva, un escolta acreditado, entregará al
competidor seleccionado para el control, la Notificación de Control Dopaje. Los escoltas
deberán en la medida de las posibilidades ser del mismo sexo que el deportista
seleccionado. El escolta permanecerá físicamente al lado del competidor observándolo
permanentemente y acompañándolo, inclusive hasta en la sala de espera de la
Estación de Control Dopaje designada en la Notificación de Control Dopaje. El
competidor se presentará en la Estación de Control Dopaje dentro de un máximo de
una hora (1) después de su notificación.
6° . El entrenador, el médico, el delegado o un compañero de equipo, podrá
acompañarlo a la Estación de Control Dopaje y observar todos los procedimientos,
excepto el momento de la orina. Recibirá del escolta un pase con el fin de poder
ingresar a la Estación. El acompañante tendrá que estar debidamente identificado y
sólo por circunstancias excepcionales el competidor podrá elegir a uno que no integre
su misma delegación o equipo. .
7° . En el formulario de la Notificación de Control Dopaje, se hará constar como mínimo
los siguientes datos y advertencias:
"Nombre del competidor y número de documento de identidad". "La obligatoriedad de
someterse al control, junto con la advertencia de que la incomparecencia del deportista
o la negativa del mismo a someterse a control, serán susceptibles de sanción".
8° . Al efectuar la Notificación de Control Dopaje, el escolta inscribirá en el formulario
la hora en que es realizada y el competidor lo firmará. La Notificación de Control Dopaje
tendrá dos (2) ejemplares, uno (1) será para el competidor y otro para los responsables
de la toma de muestras.
9° . Al arribar a la Estación de Control Dopaje, el competidor entregará su ejemplar de
la Notificación al Responsable del Control Dopaje y se identificará mediante su
acreditación, licencia federativa, documento nacional de identidad, pasaporte u otro
acreditativo de su identidad. El Responsable del Control Dopaje dejará constancia de la
hora de arribo en aquel instrumento, firmándolo y verificando la identidad del
competidor.
10° . El Responsable del Control Dopaje retendrá el ejemplar de la Notificación de
Control Dopaje traída por el escolta y devolverá la del competidor.
11° . La hora de arribo e identificación del competidor serán anotadas en la Planilla
Oficial del Control de Dopaje.
12° . Si el competidor se negare a firmar la Notificación de Control Dopaje y/o no se
presentare a la Estación de Control Dopaje, el hecho será consignado en la Panilla
Oficial de Control Dopaje, debiendo esta ser en tal supuesto, firmada por el responsable
de Control Dopaje y el representante de la Comisión Médica de la Federación que fuere
competente y/o el representante de esta última, si estuvieran. En todos los casos el
Presidente de dicha institución deberá ser informado inmediatamente por el
representante de esa asociación, la cual decidirá los pasos a seguir. El mismo
procedimiento se efectuará si el competidor acreditara la existencia de caso fortuito o
fuerza mayor.
13° . Si el competidor se presentara en la Estación de Control Dopaje pasado el plazo,
los procedimientos se realizarán como se describe en el mismo, empero, el hecho
deberá consignarse en la Notificación de Control Dopaje, debiendo ponerse tal
circunstancia en conocimiento de la instancia superior que corresponda a la federación
competente.
14° . El competidor y el acompañante permanecerán en la sala de espera del Control
Dopaje, hasta ser llamados al área de toma de muestra. El competidor y cualquier
pertenencia que él o la persona acompañante lleven consigo, tales como ropas, bolsos,
etc., pueden ser revisados para evitar la manipulación, cuando entren o salgan de la
Estación de Control Dopaje.
15° . En la Estación de Control Dopaje, durante el procedimiento de control no se
podrán tomar fotografías, ni grabaciones en video o audio.
16° . El original de la Notificación de Control Dopaje, será adjuntada a la Planilla Oficial
de Control Dopaje.
17° . Solamente se llamará al área de toma de muestras a un (1) deportista a la vez.
18° . Además del competidor y su acompañante, solamente podrán estar presentes en
el área de toma de muestras un (1) representante de la federación competente, el
funcionario a cargo del Control Dopaje, un (1) miembro de La Agencia Antidopaje de la
República Bolivariana de Venezuela y/o un (1) intérprete cuando fuera necesario.
19° . La Estación de Control Dopaje deberá contar con suficiente cantidad de vasos de
recolección de orina descartables, kits para muestra de orina y para muestras parciales,
en todos los casos contenidos en bolsas. Todos los elementos para la recolección y
toma de muestras de orina deberán estar aprobados por La Agencia Antidopaje de la
República Bolivariana de Venezuela.
20° . El deportista seleccionará el vaso colector, verificando que esté vacío y limpio e
ingresará al baño donde deberá orinar un mínimo de SETENTA y CINCO MILlLlTROS
(75 mi) en el vaso colector, bajo la observación del técnico de Control Dopaje, quien
deberá ser del mismo sexo que el deportista. Cualquier prenda que impida la
observación directa del acto debe ser quitada. El deportista saldrá al consultorio
llevando el vaso con la orina.
21° . Si el volumen de orina es el requerido de SETENTA y CINCO MILILITROS (75
mi), el deportista elegirá un kit para la orina, lo abrirá y pondrá el contenido en una
mesa frente a él, verificando que las botellas estén limpias y vacías. El deportista
depositará aproximadamente DOS TERCIOS (2/3) de la orina del vaso colector dentro
del frasco rotulado "A" y un tercio en el "8", debiendo quedar en el vaso colector unas
pocas gotas de orina. A continuación, cerrará las botellas herméticamente y verificará
que no tengan pérdidas. El Responsable del Control Dopaje podrá con consentimiento
del deportista, asistirlo en los procedimientos enunciados en el párrafo que antecede.
Todo remanente de orina deberá ser desechado inmediatamente después de sellar los
frascos "A" y "8". ..
22° . El Responsable de Control Dopaje medirá la densidad y el PH de la orina restante
contenida en el vaso colector, si esta no tuviera un PH de CINCO (5) a SIETE (7) Y una
densidad de UNO PUNTO CERO DIEZ (1.010) o mayor, el responsable del Control
Dopaje podrá solicitar más muestras.
23° . El deportista declarará todos los medicamentos y suplementos ingeridos o
administrados en los últimos SIETE (7) días, debiendo el responsable del Control de
Dopaje consignar dicha manifestación en la Planilla Oficial.
24° . El Responsable de Control Dopaje constatará que las claves numéricas de las
botellas y los contenedores sean idénticas y anotará el número en la Planilla Oficial de
Control de Dopaje. El deportista verificará el cumplimiento de los extremos enunciados
en el párrafo precedente y pondrá las botellas "A" y "8" dentro de los respectivos
contenedores, cerrándolos cuidadosamente, debiendo el Responsable de Control
Dopaje controlar que estos queden completamente tapados.
25° . El deportista deberá dejar constancia que el procedimiento contemplado en este
reglamento fue realizado por completo, firmando a tal efecto la Planilla Oficial de Control
de Dopaje y debiendo en su caso consignarse en esta, toda irregularidad denunciada
por el deportista o su acompañante. La Planilla Oficial de Control Dopaje será también
firmada por el Responsable del Control Dopaje, por el representante de la federación
competente u otro representante de esta y el acompañante del deportista, si estuvieran
presentes. El deportista conservará una (1) copia de la Planilla Oficial del Control
Dopaje.
26° . Si el deportista se rehusara a dar una muestra de orina, el Responsable de Control
Dopaje, le comunicará los problemas que esto le puede acarrear. Si aquel persistiere en
su negativa, el hecho será consignado en la Planilla Oficial de Control de Dopaje, que
será firmada por las mismas personas. El Responsable del Control Dopaje tendrá que
comunicar el hecho a la instancia superior correspondiente.
27° . Si el deportista orinara menos del volumen requerido en el presente reglamento,
elegirá un kit de muestra parcial y pondrá la orina del vaso colector dentro de la botella
de dicho kit, cerrándola herméticamente y verificando que no tenga pérdidas. También
controlará que el número del frasco y el contenedor sean el mismo. El volumen de orina
resultante y el número de control serán consignados en la Planilla Oficial de Control
Dopaje, firmándola el deportista para constancia. El deportista, finalmente, pondrá la
botella dentro del contenedor, cerrándola cuidadosamente, debiendo el Responsable
del Control Dopaje verificar que aquél quede completamente tapado. El Responsable
del Control Dopaje, podrá con el consentimiento del deportista, asistirlo en los
procedimientos previstos en el párrafo que antecede.
28° . El deportista regresará a la sala de espera con el contenedor de la muestra parcial
hasta estar preparado para emitir nuevamente orina, oportunidad en la cual retornará al
área del consultorio con el contenedor de la muestra parcial, que entregará el
Responsable de Control Dopaje, quien verificará su integridad y que su número se
corresponda con el de la Planilla. El deportista coleccionará un nuevo vaso colector y
entrará al baño donde orinará. A su regreso de toma de muestras, abrirá el contenedor
de la muestra parcial y pondrá el contenido dentro del vaso colector. Si los volúmenes
aún no completan los SETENTA y CINCO MILlLlTROS (75 mi), elegirá un nuevo kit de
muestra parcial y procederá de acuerdo a lo enunciado anteriormente. Cuando los
volúmenes combinados totalicen SETENTA y CINCO MILlLlTROS (75 mi), la muestra
de orina será procesada.
29° . El original de la Planilla Oficial de Control Dopaje y las Notificaciones de Control
Dopaje, serán puestas en un sobre y las copias en otro por separado. Después de
consignar fuera del sobre los números de Planillas Oficiales de Control Dopaje
contenidas dentro y el número de código de los sellos de los contenedores de
transporte, los dos (2) sobres serán cerrados, debiendo el Responsable de Control
Dopaje entregarlos bajo su compromiso al representante de la Federación competente
o a quien este designe.
Los sobres con los originales y las copias permanecerán cerrados y guardados por
separado, a menos que su apertura sea autorizada por el Presidente de la Federación
Nacional.
30° . Al final de cada Control Dopaje, los contenedores de las muestras "A" y "B" serán
puestos en los respectivos contenedores de transporte "A" y" B".
Las copias de la Planilla de Control Dopaje correspondientes al laboratorio, serán
puestas en un sobre separado que se colocará juntamente con las muestras "A" en el
contenedor de transporte indicado. Cada contenedor de transporte será timbrado con
un sello numerado.
31° . Las muestras recolectadas serán transportadas al Laboratorio de Control Dopaje.
32° . El Formulario de Transporte de Control Dopaje será completado y entregado junto
con los contenedores de transporte al responsable del envío, en adelante nombrado
como "Correo", que es el encargado del transporte hasta el lugar donde se encuentra el
Laboratorio de Control Dopaje. Las anotaciones en dicho formulario incluirán la firma y
número de acreditación del Correo, número de sellos de los contenedores de transporte
y el lugar y hora de salida del Correo, debiendo estar firmado por el Responsable de
Control Dopaje, quien entregará el original, bajo su responsabilidad, a la autoridad de la
Federación Nacional competente. El correo entregará una copia del formulario al jefe
del Laboratorio o a la persona de su equipo que el jefe designe.
33° . El Correo trasladará sin retrasos los contenedores de transporte sellados hasta el
Laboratorio de Control Dopaje, sitio en el cual serán controlados la identificación del
correo y los sellos de los contenedores de transporte por el Jefe del Laboratorio o la
persona de su equipo que este designe, anotando lo que fuere pertinente en el espacio
asignado en la copia del Formulario de Transporte de Control Dopaje. Al recibir los
contenedores de transporte, el Jefe de Laboratorio o la persona que este asigne,
controlará que sus precintos estén intactos, debiendo anotar lo pertinente en el
Formulario de transporte de Control Dopaje y guardará la copia. Después de romper los
sellos y abrir el contenedor "A" en el laboratorio, se examinarán los contenedores de
cada muestra y se anotarán sus números. El contenedor de transporte que tiene la
muestra "B" será mantenido sellado en el laboratorio que realiza la muestra bajo su
directo control y responsabilidad. En casos de devolución de muestras inválidas o
nulas, declaradas como tales por parte de los laboratorios habilitados, las instituciones
deportivas responsables deben enviar a la Agencia Antidopaje de la República
Bolivariana de Venezuela fotocopias autentificadas del acta o documento emanado del
laboratorio respectivo, en el que conste la validez o nulidad de la muestra, e informar a
la Agencia Antidopaje de la República Bolivariana de Venezuela las conclusiones de la
investigación administrativa realizada por la institución deportiva, para determinar las
causas que originaron la invalidez o nulidad de las muestras. Las muestras inválidas o
nulas declaradas como tales, por parte de los laboratorios habilitados, no serán tenidas
en cuenta para el cómputo de la cantidad de controles de dopaje que la asociación
respectiva deba realizar, de conformidad con la lista de competencias oficiales
correspondiente, establecida por la Agencia Antidopaje de la República Bolivariana de
Venezuela.
34° . La función de Correo podrá ser asumida, si así se estableciera por el Responsable
de Control Dopaje.
35° . El análisis de la muestra será realizado a la brevedad posible después de su arribo
al Laboratorio de Control Dopaje.
36° . Además del Jefe del. Laboratorio y del personal mismo, solamente podrá
permanecer en su interior durante el análisis de las muestra un (1) miembro titular de la
Agencia Antidopaje de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 28° El Jefe del Laboratorio entregará en tiempo y forma un (1) informe (análisis) del
resultado de todas las muestras analizadas. En el caso de la muestra "A" el informe
(análisis), indicará si existe o no la infracción a las normas sobre dopaje, el Jefe del
Laboratorio informará de inmediato por escrito al presidente de la Agencia Antidopaje
de la República Bolivariana de Venezuela y este a su vez le notificará al presidente de
la Federación Deportiva y/o ligas o entes profesionales involucrados.
Artículo 29° La Federación o Ente Profesional debe notificar el resultado positivo al deportista y a la
institución deportiva a la que representa, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores
a la entrega del resultado por parte del laboratorio. El deportista podrá solicitar la
realización de la contraprueba. En tal caso, deberá presentar una solicitud escrita, por
ante la institución deportiva competente, bajo constancia de recepción por parte de
esta, dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida la notificación. Si el deportista no
solicitara la realización de la contraprueba dentro del plazo precedentemente señalado,
se considerará consentido el resultado de la muestra "A". La Federación o Entes
Profesionales, dentro de los tres (03) días hábiles de recibida la solicitud de realización
de la contraprueba por parte del deportista, deberá peticionar al laboratorio la
realización de ese análisis. El laboratorio dentro de los siete (07) días de solicitada la
contraprueba, notificará a la Federación y a la Agencia Antidopaje de la República
Bolivariana de Venezuela fecha de la realización de la misma. En oportunidad de la
contraprueba, el Laboratorio admitirá la presencia del deportista involucrado y un (1)
abogado o escribano designado por él o quien acompañe al deportista en oportunidad
de la toma de muestras o el perito nombrado por el deportista involucrado; un (1)
representante de la institución deportiva competente y el perito bioquímico designado
por la federación deportiva correspondiente y las personas asignadas por disposición
de autoridad competente. Todas las personas enumeradas en el presente párrafo
presenciarán la realización de la contraprueba, sin obstruir el normal desarrollo de la
misma, de acuerdo a los estándares médicos y dejándose constancia de su
comparecencia. El director del laboratorio o el profesional responsable del análisis
están facultados para resolver el comienzo del análisis de la muestra "B", después de
transcurridos treinta (30) minutos desde la hora fijada, aún en el caso de que las
personas enumeradas en el párrafo precedente o algunas de ellas, no hubiesen
comparecido. Los resultados se notificarán a la Agencia Antidopaje de la República
Bolivariana de Venezuela y a la Federación o Entes Profesionales, dentro de los dos (2)
días hábiles posteriores a la realización del análisis respectivo.
Artículo 30° Si el resultado de la muestra "B" no confirmara el resultado del análisis de "A", el caso
es considerado como negativo, debiendo el jefe del laboratorio informar inmediatamente
dicha circunstancia a la Agencia Antidopaje de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 31°
Sin perjuicio de la ulterior aplicación de las normas de procedimiento disciplinario a las
que refiere, la Agencia Antidopaje de la República Bolivariana de Venezuela, si se
confirmara el resultado de la muestra "A", la Federación o Ente Profesional competente
y/o su Comisión Médica, convocará a una reunión a los efectos de notificar
personalmente al deportista e invitarlo a manifestar lo que entienda, pudiendo este
concurrir acompañado de no más de tres (3) personas. La Comisión
Médica evaluará la información resultante de la reunión, respecto al deportista y su
entorno, solicitando de ser necesario, los exámenes complementarios, historia clínica y
todo el material que crea conveniente y emitirá dictamen sobre el caso concreto dentro
del plazo que establezcan los reglamentos federativos.
Del Informe Final de Resultados
Artículo 32° Emitido el dictamen precedentemente aludido, el órgano de dirección de la Federación
que resulte 90mpetente, deberá ordenar la instrucción del sumario y/o expediente
disciplinario.
Artículo 33° Las Comisiones Médicas de las Federaciones y/o Entes Profesionales, deberán estar
integradas por profesionales de la salud que acrediten idoneidad en materia de dopaje,
considerándose a tal efecto el haber participado de Comisiones Médicas en controles
de dopaje a nivel nacional o internacional en cursos específicos referidos al tema, etc.
De las Notificaciones de los Resultados
Artículo 34° El deportista y la asociación a la que pertenezca serán notificados de la sanción que
corresponda, de conformidad con las normas de procedimiento de cada Federación y/o
Ente Profesional según Reglamento de la Agencia Antidopaje de la República
Bolivariana de Venezuela, antes de que aquella sea hecha pública, con la debida
observación que por el hecho de haber resultado positivo en el examen del Control
Antidopaje, practicado de conformidad con el presente Reglamento, no podrá participar
en competencias de eventos deportivos, hasta tanto acredite la prueba legal de su
rehabilitación. Además de lo anterior, se hará saber al deportista que tendrá un lapso
prudencialmente calculado de tiempo para apelar y/o impugnar el resultado obtenido,
dicha apelación será oída en un sólo efecto.
De la Rehabilitación de los Deportistas
Artículo 35° A los efectos de este Reglamento se considerará rehabilitado el individuo:
"Tratado científicamente de conformidad a las normas contenidas en la ley Orgánica
Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas".
"Cuando así lo determine la autoridad sanitaria del establecimiento asistencial de
orientación, bien sea este un ente público o privado, donde el deportista haya acudido a
someterse al tratamiento indicado previa conformidad del Director Médico del Instituto
Nacional de Deportes".
Artículo 36° Las Federaciones Nacionales que realicen control de dopaje deberán presentar a la
Agencia Antidopaje de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los sesenta
(60) días de publicado el presente reglamento, los elementos de recolección y toma de
muestras de orina para su homologación.
De las Sanciones y los Sancionables
Artículo 37° Se crea el Registro Nacional de Sanciones Deportivas a los efectos de llevar registro de
los infractores del presente Código. la Agencia Antidopaje de la República Bolivariana
de Venezuela dictará las normas pertinentes para reglamentar el funcionamiento del
mismo.
Artículo 38° Las penas aplicadas a un individuo culpable de dopaje en el marco de una función
particular en un deporte dado, deberán aplicársele en su totalidad a todas las otras
funciones y a todos los deportes y deben ser respetadas por las autoridades de las
otras prácticas durante el tiempo que dure la pena.
Artículo 39° Si durante la sustanciación de los sumarios y/o expedientes disciplinarios, los órganos
competentes de las instituciones, advierten la existencia de elementos que hicieren
presumir la comisión de algunos de los delitos, aquellas deberán formular la denuncia
penal por ante la autoridad judicial o policial competente y presentar a la Agencia
Antidopaje de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los tres (3) días de
radicada aquella, copia autentificada del instrumento que acredita el cumplimiento de
dicho recaudo.
Artículo 40° Las instituciones deportivas, comunicarán a la Agencia Antidopaje de la República
Bolivariana de Venezuela dentro del mismo plazo y con las mismas condiciones allí
previstas, las sanciones impuestas por Entes Profesionales y/o federaciones deportivas
internacionales o federaciones deportivas internacionales reconocidas por aquellas, por
infracciones cometidas por deportistas que representen a instituciones deportivas,
preparadores físicos, dirigentes y/o toda persona que de alguna manera esté vinculada
a la preparación y/o a la participación de aquellos. El COMITÉ OLÍMPICO
VENEZOLANO emitirá en cada caso un informe sobre si la Federación que impuso la
sanción se encuentra afiliada y/o reconocida por el COMITÉ OLÍMPICO
INTERNACIONAL., o por una Federación aceptada por este.
Disposiciones Finales
Artículo 41° Los envases de los medicamentos y/o de los productos alimentarios que contengan las
sustancias prohibidas por el Comité Olímpico Internacional y la Agencia Mundial
Antidopaje llevarán en letra y lugar suficientemente visible la leyenda: "Este producto
produce dopaje deportivo, consignándose el número y el efecto que produce, todo ello
en virtud de la potestad que tiene la Agencia Antidopaje de la República Bolivariana de
Venezuela, para dictar y/o ampliar los listados de sustancias prohibidas en el Deporte,
para lo cual tomará en cuenta los emanados del Comité Olímpico Internacional y otros
entes u organismos Internacionales con competencia en la materia.
Parágrafo ÚnicoLos prospectos de los medicamentos y/o envases de los productos alimentarios
descritos en el Artículo anterior, deberán describir los efectos perniciosos de dopaje
deportivo que produce su ingesta.
Artículo 42° El gasto que demande el cumplimiento del presente Código, será atendido con el
presupuesto del Instituto Nacional de Deportes.
Artículo 43° Lo no previsto en el presente Código, se regirá por lo establecido en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Procedimientos Administrativos, la
Ley del Deporte de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Mundial
Antidopaje vigentes.
Comuníquese y publíquese.
Hugo Rafael Chávez Frías
Presidente.
República Bolivariana de Venezuela.
En Caracas, a los nueve días del mes de noviembre de 2004.
Se somete a consideración del Ciudadano Presidente de la República, la aprobación
del Código de Ética, Manual de Normas y Procedimientos y Funciones de la Agencia
Antidopaje de la República Bolivariana de Venezuela.