Decreto Nº 420
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Ignacio Arcaya
Encargado de la Presidencia de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la
Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1,
aparte b), de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para
dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas
por el Interés Público, en Consejo de Ministros,
Considerando
Que con el objeto de garantizar el crédito oportuno y eficiente para el sector
agropecuario a los fines de lograr la seguridad alimentaría de la población, se
requiere una institución financiera pública que canalice eficaz y eficientemente
los recursos del Estado destinados a dicho sector,
Dicta
el siguiente
Decreto con rango y fuerza de Ley del Fondo de Desarrollo Agropecuario,
Pesquero, Forestal y Afines (Fondapfa)
Título I. Disposiciones Generales
Artículo 1° El Fondo de Crédito Agropecuario, regido por Ley publicada en la Gaceta oficial
de la República de Venezuela Nº 33.886, de fecha 15 de Enero de 1988, se
denominará en lo adelante Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero,
Forestal Afines (FONDAPFA), instituto autónomo con personalidad jurídica y
patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Finanzas, para lo cual deberá
adaptarse a las normas establecidas en esta Ley. A estos fines, el Ejecutivo
Nacional procederá a tomar las medidas necesarias para la reestructuración del
Fondo de Crédito Agropecuario y su transformación en el Fondo de Desarrollo
Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA).
Parágrafo Único:El domicilio del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines
(FONDAPFA) será la ciudad de Caracas y podrá establecer oficinas en el resto
del territorio de la República.
Artículo 2° El Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines FONDAPFA
tendrá por objeto:
a. Promover y financiar la ejecución de proyectos orientados al desarrollo de
la producción y productividad agrícola, pecuaria, pesquera, forestal y afines.
b. Canalizar recursos destinados al financiamiento de programas conforme a
lo establecido en el Título IV de esta Ley.
Artículo 3° El Patrimonio de Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines
(FONDAPFA) estará constituido por:
a. Los bienes del Fondo de Crédito Agropecuario.
b. Aquellos recursos presupuestarios asignados al Fondo de Crédito
Agropecuario por el Ejecutivo Nacional para el año fiscal de la entrada en
vigencia de esta Ley y aún no ejecutados, para cuyos fines se efectuarán
las modificaciones presupuestarias necesarias.
c. Los aportes que le asigne el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de
Finanzas.
d. Los ingresos que se obtengan por la colocación y rendimiento de sus
recursos.
e. Otros bienes que por cualquier título adquiera, sean transferidos o
afectados al patrimonio de Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero,
Forestal y Afines (FONDAPFA), para la consecución de su objeto.
Título II. De la Administración de FONDAPFA
Artículo 4° La dirección de Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines
(FONDAPFA) estará a cargo de un Directorio, integrado por un Presidente y
cuatro Directores los miembros del Directorio serán de libre nombramiento y
remoción del Presidente de la República, uno de ellos escogido de una terna que
a estos efectos presentará la Federación Campesina de Venezuela. El número
de Directores aumentará conforme a la legislación laboral en cuanto a la
representación de los trabajadores se refiere.
El Presidente o quien haga sus veces y dos directores de sus designados por el
Presidente de la República formarán quórum caso en el cual las decisiones se
tomarán por mayoría y en caso de empate, el Presidente tendrá voto dirimente.
Cada uno de los Directores, tendrá un suplente designado en la misma forma,
quien llenará las faltas temporales. Las ausencias temporales del Presidente,
serán suplidas por el Director Principal que éste designe.
Parágrafo Primero:Los miembros del Directorio no podrán celebrar válidamente ninguna clase de
contrato con el Fondo, por sí, ni por interpuestas personas.
Parágrafo Segundo:Los integrantes del Directorio no podrán tener vínculos hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad entre sí, ni con el Presidente de la
República.
Artículo 5° Son atribuciones y deberes del Directorio:
a. Ejercer la alta Dirección y aprobar la política general del Instituto;
b. Elaborar, conjuntamente con el Ministerio de Finanzas, el Programa para
Administración de los recursos del Fondo de Desarrollo Agropecuario,
Pesquero, Forestal, Afines (FONDAPFA), con expreso señalamiento de las
prioridades contempladas a nivel sectorial y regional;
c. Decidir sobre la elegibilidad de los créditos Y préstamos solicitados por las
entidades financieras y sobre su clasificación, conforme a lo establecido en
el artículo 12 de la presente Ley, Propone al Ministerio de Finanzas, los
montos máximos de los intereses que podrán cobrar los institutos
financieros a los beneficiarios de créditos otorgados de conformidad con
esta Ley;
d. Proponer al Ministerio de Finanzas, los montos máximos de los intereses
que podrán cobrar los institutos financieros a los beneficiarios de créditos
otorgados de conformidad con esta Ley
e. Presentar al Consejo Nacional Técnico Financiero para el Desarrollo, a
través del Ministerio de Finanzas, las recomendaciones que juzgue
necesarias para agilizar el otorgamiento de los créditos y la tramitación y
concesión de las autorizaciones y permisos administrativos requeridos en
cada caso;
f. Presentar al Ministerio de Finanzas y al Ministerio de la Producción y el
Comercio, un informe semestral de todas sus actividades y operaciones, de
conformidad con las normas que establezca el reglamento;
g. Aprobar el reglamento interno del Fondo de Desarrolle Agropecuario,
Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA) y las normas operativas, que
sean necesarias;
h. Informar trimestralmente al Ministerio de Finanzas, a través de la
Coordinación Financiera Pública, del grado de avance y cumplimiento de
los diferentes préstamos.
i. Velar por el pronto y efectivo cumplimiento de los objetivos de la presente
Ley;
j. Los demás que les señalen las leyes y reglamentos.
Artículo 6° Son atribuciones y deberes del Presidente, las siguientes:
a. Ejercer la representación legal' del Fondo de Desarrollo Agropecuario,
Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA);
b. Convocar a las reuniones del Directorio y presidirlas;
c. Ejecutar y hacer ejecutar las decisiones del Directorio;
d. Nombrar y remover al personal del Fondo de Desarrollo Agropecuario,
Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA);
e. Otorgar poderes judiciales y extrajudiciales, para la mejor defensa de los
derechos e intereses del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero,
Forestal y Afines (FONDAPFA), previa autorización del Directorio;
f.
Ejecutar y hacer ejecutar todos aquellos actos de disposición y
administración, necesarios para asegurar y recuperar los recursos
colocados en los bancos y otros institutos de crédito;
g. Designar al Gerente General del instituto;
h. Elaborar y someter a la aprobación del Directorio, el reglamento interno del
Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines
(FONDAPFA) y las normas operativas que sean necesarias;
i. Las demás que le confieran las leyes de la República, el Reglamento de
esta Ley y el reglamento interno del Fondo de Desarrollo Agropecuario,
Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA).
j. Los demás que les señalen las leyes y reglamentos.
Título III. De las Operaciones de FONDAPFA
Artículo 7° El Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA),
realizará las siguientes operaciones:
a. Conceder y otorgar créditos y líneas de crédito a entidades financieras
públicas y privadas, así como contraer compromisos con estas o con
instituciones financieras internacionales, siempre y cuando el origen y
destino, de tales operaciones sea el alcance efectivo y eficiente de su
objeto.
b. Administrar sus propios recursos, los asignados por el Ejecutivo Nacional,
así como aquellos provenientes de organismos Financieros nacionales e
internacionales.
c. Optimizar el rendimiento y utilización de los recursos que le sean
asignados.
d. Realizar colocaciones e inversiones rentables y seguras a los fines de la
preservación del valor de sus activos.
e.
Promover proyectos de carácter social, solo bajo las condiciones
establecidas en el artículo 10 de esta Ley.
f. Efectuar depósitos a plazos en entidades financieras.
g. Suscribir fideicomisos o contratos de provisión de fondos con la banca
comercial, a los fines del otorgamiento de créditos orientados a agricultores,
criadores y servicios agrícolas, pecuarios, pesqueros y afines.
h. Ejercer la supervisión y fiscalización de los créditos que otorgue, con el fin
de lograr la debida aplicación de los recursos por parte de los beneficiarios
en adecuación a su objeto. Dicha supervisión y fiscalización será efectuada
por personal especializado.
i. Efectuar por su cuenta, o a través de empresas consultoras especializadas,
estudios destinados a identificar necesidades de inversión en las áreas que
constituyen su objeto, para aquellos proyectos enmarcados según lo
establecido en el artículo 2° , literal a) de la presente Ley. Los resultados de
tales estudios deberán ser informados en forma oficial a la Coordinación
Financiera Pública del Ministerio de Finanzas.
j. Actuar como fiduciario a los fines de canalizar recursos de terceros a
programas de carácter social.
k. Conformar y mantener actualizado el Registro Nacional de Activos
Agropecuarios a que se refiere la Ley Marco que Regula el Sistema
Financiero Público del Estado Venezolano.
Artículo 8° Las operaciones de Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y
Afines (FONDAPFA) sólo estarán sometidas al control posterior de la Contraloría
General de la República.
Título IV. De la Asistencia Integral
Artículo 9° El Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA)
contará con una Coordinación de Asistencia Integral para canalizar recursos
destinados a la prestación de asistencia técnica, capacitación, formación y
creación de microempresas, economías populares y cooperativas, así como de
cualquier otro servicio de esta índole relacionado a los sectores agropecuario,
pesquero, forestal y afines. En ningún caso estos servicios serán gratuitos para
quien los solicite, salvo lo previsto en el artículo 10.
Para garantizar la eficiente utilización de los recursos, en atención a su fin
productivo, será obligatoria la asistencia técnica del crédito agrícola, pecuario,
forestal, pesquero y afines para aquellos prestatarios que no puedan demostrar
su experiencia técnica en el ramo y cuyos créditos excedan de una cantidad que
será determinada semestralmente por el Ministerio de Finanzas mediante
Resolución.
Dicha asistencia técnica podrá ser financiada por el Fondo de Desarrollo
Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA) y comprenderá, entre
otros, la preparación del proyecto, la tramitación de la solicitud, el asesoramiento
y la capacitación de los prestatarios.
En el Reglamento de esta Ley se establecerá todo lo relacionado con la
asistencia integral.
Artículo 10ºCuando así lo decida su Directiva y previa consulta al Ministerio de Finanzas, el
Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA),
por medio de su Coordinación de Asistencia Integral, podrá promover y financiar
proyectos de carácter social con fondos provenientes del Ejecutivo Nacional y de
terceros, para lo cual podrá actuar como Fiduciario.
A estos fines, Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines
(FONDAPFA) podrá suscribir convenios de desembolsos con entes públicos y
privados regionales cuyo objeto se encuentre vinculado a la ejecución de
proyectos de carácter social.
Título V. De las Solicitudes y Otorgamientos de Créditos
Artículo 11ºEl Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA)
canalizará recursos a través de entidades financieras públicas y privadas que
sólo podrán ser destinados al financiamiento de proyectos relacionados a los
sectores agropecuario, pesquero, forestal y afines. A estos efectos, FONDAPFA
suscribirá con las entidades financieras, líneas de crédito, contratos de provisión
de fondos, fideicomisos, y cualquier otro tipo de contrato que permita alcanzar el
objeto del financiamiento.
Las entidades financieras darán curso a las solicitudes de créditos, en
adecuación a las condiciones que se establezcan en los correspondientes
contratos que resulten suscritos con FONDAPFA y en especial a los requisitos
previstos en el artículo 12 de esta Ley. Los contratos suscritos a estos fines,
deberán indicar expresamente que el riesgo del crédito otorgado por las
entidades financieras será asumido por éstas.
Artículo 12ºLos créditos que otorguen las entidades financieras en ejecución de esta Ley,
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a. Que el crédito se destine a inversiones directamente relacionadas a
actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestal y afines.
b. Que la solicitud del crédito esté respaldada por un proyecto elaborado por
profesionales especializados en la materia inscritos en el Registro Nacional
de Expertos Agropecuarios, Pesqueros, Forestal y Afines que a estos
efectos llevará el FONDAPFA en los términos que se definan en el
Reglamento de esta Ley, o por una dependencia oficial del sector
correspondiente.
c. Para aquellos proyectos de carácter social, el Directorio de, FONDAPFA
podrá exceptuar de este requisito a los beneficiarios de los créditos
otorgados a estos fines.
d. Que el plazo del préstamo no exceda de quince (15) años, contados a partir
de la fecha de su otorgamiento. Las modalidades relativas a plazos de
gracia para la amortización de capital y pago de intereses y lo relativo a
períodos de amortización de los créditos otorgados de conformidad con el
artículo 11 de la presente Ley, serán fijados por el directorio del Fondo de
Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA) en
función de la naturaleza del proyecto a ser financiado.
e. Que el pago de los créditos otorgados esté respaldado mediante la
constitución de garantía real o fideyusoria suficiente y que en el primer caso
el monto del crédito no exceda del setenta y cinco por ciento (75%) del
valor de los bienes constituidos en garantía.
f. Que el beneficiario del crédito se obligue a mantener los niveles técnicos y
de ocupación previstos en el contrato de préstamo respectivo.
g. Que el beneficiario del crédito acepte de manera integral todas las
condiciones establecidas por el Directorio de Fondo de Desarrollo
Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines FONDAPFA, en materia de
seguimiento, supervisión y asistencia técnica. A estos fines, las entidades
financieras deberán hacer lo conducente para que el beneficiario del crédito
sea informado del origen de los recursos a ser concedidos en préstamo y
de las condiciones establecidas por el Fondo de Desarrollo Agropecuario,
Pesquero, Forestal y Afines FONDAPFA.
Parágrafo Único:El Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA)
solicitará a las entidades financieras con la cual suscriba contratos, una relación
periódica que contenga las solicitudes de crédito recibidas, discriminando
aquellas que fueron acordadas, con su respectiva documentación. Igualmente, el
Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA)
informará trimestralmente al Ministerio de Finanzas, el resultado de dicha
evaluación.
Artículo 13ºLos interesados harán sus solicitudes de crédito directamente a las entidades
financieras, las cuales tendrán a su cargo la tramitación de la solicitud, dentro de
las normas y condiciones que se establezcan en los respectivos contratos
suscritos con el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines
(FONDAPFA). Sin menoscabo de los derechos de supervisión y vigilancia que
asisten al Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines
(FONDAPFA), corresponde a las entidades financieras el análisis del plan de
inversiones, la verificación de la suficiencia de las garantías y de las demás
informaciones pertinentes; el control de la inversión, el cobro de las cuotas de
capital e intereses, la verificación de la correcta inversión del crédito y en
definitiva cualquier actividad relacionada a la supervisión y vigilancia del crédito.
Artículo 14ºLos porcentajes aplicables por concepto de interés a todos los créditos
otorgados de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la presente ley,
serán determinados y ajustados al menos trimestralmente por el Directorio del
Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA) en
función de criterios de recuperabilidad y preservación de los recursos. No
obstante en todo caso, no podrán ser mayores al noventa por ciento (90%) de la
tasa activa promedio del mercado.
Artículo 15ºLas entidades financieras que concedan créditos de conformidad con la presente
Ley, sólo podrán cobrar los intereses señalados en el artículo 14, en
consecuencia, no podrán cobrar cantidad alguna por concepto de comisión de
gastos de operación o de redacción de documentos, costos por servicios
profesionales, ni por ningún otro concepto.
Artículo 16ºLa cuantía, forma y demás condiciones en que podrán realizarse estas
operaciones, quedarán determinadas en el Reglamento de la presente Ley,
Artículo 17ºEl Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA)
administrará, conforme a los lineamientos que dicte el Presidente de la
República, un Fondo de Contingencias Agropecuarias, cuyos recursos se
mantendrán en un Fideicomiso de Administración suscrito con el Fondo de
Inversiones de Venezuela. El Fondo de Contingencias Agropecuarias estará
destinado para cubrir pérdidas originadas por catástrofes, y se manejará como
un fondo contablemente separado del patrimonio del Fondo de Desarrollo
Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA).
Título VI. De las Prohibiciones
Artículo 18ºQueda expresamente prohibido al Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero,
Forestal y Afines (FONDAPFA) realizar donaciones de ningún tipo, excepto en
aquellos casos en los que los recursos sean destinados al financiamiento de
asistencia técnica y capacitación, de conformidad a lo establecido en el artículo
10 de la presente Ley.
Artículo 19ºSe prohíbe a todos los empleados y funcionarios del Instituto, so pena de
destitución, solicitar crédito de este Instituto.
Título VII. Del Fondo Especial Agropecuario de Contingencias
Artículo 20ºSe crea mediante la presente ley, el Fondo Especial Agropecuario de
Contingencias, bajo la figura de Fondo Autónomo, administrado por el Fondo de
Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA), cuyo objeto
será procurar los recursos necesarios para la cobertura efectiva de
contingencias catastróficas naturales que afecten la producción de los agentes
agropecuarios del país, cuando así lo determine el Presidente de la República en
Consejo de Ministros.
Artículo 21ºLos recursos del Fondo Especial Agropecuario de Contingencias estarán
constituidos por:
a. Los aportes presupuestarios que le asigne el Ejecutivo Nacional por órgano
del Ministerio de Finanzas.
b. Los ingresos que se obtengan por la colocación y rendimiento de sus
recursos.
c. Los aportes extraordinarios que efectúe el Ejecutivo Nacional para cubrir
emergencias en caso de que éstas excedan su capacidad.
d. Otros aportes extraordinarios públicos y privados que se destinen para
capitalizar este Fondo.
Artículo 22ºEl Fondo Especial Agropecuario de Contingencias será administrado a través de
un fideicomiso a ser constituido por el FONDAPFA, en calidad de fideicomitente
en el Fondo de Inversiones de Venezuela, en carácter de fiduciario. A tales
efectos, el Ejecutivo Nacional transferirá anualmente al Fiduciario una cantidad
que no podrá exceder del uno por ciento (1%) de los ingresos ordinarios fiscales,
hasta alcanzar el diez por ciento (10%) del valor de la producción anual agrícola
y pecuaria, momento a partir del cual sólo se realizarán aportes anuales para
mantener este nivel, sin detrimento de los aportes extraordinarios que puedan
efectuarse para cubrir contingencias que excedan la capacidad del Fondo
Especial creado mediante este Ley.
Parágrafo Único:La utilización de los recursos que conformarán el patrimonio del Fondo Especial
Agropecuario de Contingencias, dependerá estrictamente de la decisión del
Presidente de la República en Consejo de Ministros.
Artículo 23ºSe entenderá por contingencias a ser cubiertas por el Fondo Especial
Agropecuario de Contingencias, aquellas producidas por inundaciones,
terremotos u otros desastres naturales, que comprometan la producción
agrícola, pecuaria, pesquera, forestal y afines de la región donde se haya
producido la contingencia
Artículo 24ºLos procedimientos y condiciones para la erogación de recursos del Fondo
Especial Agropecuario de Contingencias y para su utilización por parte de los
beneficiarios, estarán determinados en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 25ºLos recursos del Fondo Especial Agropecuario de Contingencias no podrán ser
destinados a otros fines distintos a los dispuestos en esta Ley y en su
Reglamento.
Artículo 26ºLas operaciones del Fondo Especial Agropecuario de Contingencias están
exentas del pago de todo impuesto, tasa o contribución. El Fondo gozará de
todos los privilegios y prerrogativas que tiene el Fisco Nacional.
Título VIII. Del Fondo Nacional Agropecuario de Garantías Reciprocas
Artículo 27ºFondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA)
tomará las medidas necesarias a los fines de constituir o propiciar la constitución
de una Sociedad Nacional de Garantías Recíprocas conforme a la Ley que
Regula el Sistema Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y
Mediana Empresa, la cual tendrá por objeto garantizar mediante avales o
fianzas, el reembolso de los créditos otorgados por los entes financieros
públicos, para el desarrollo de los sectores agropecuario, pesquero, forestal y
afines.
Parágrafo Único:Asimismo, Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines
(FONDAPFA) podrá participar en la constitución de Fondos Nacionales de
Garantías Recíprocas conforme a la Ley referida en este artículo, que tengan por
objeto respaldar las operaciones que realicen las sociedades de garantías
recíprocas relacionadas a los sectores agropecuario, pesquero, forestal y afines.
Título IX. Disposiciones Finales
Artículo 28ºEl Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA)
gozará de la totalidad de los privilegios que se acuerdan al Fisco Nacional, por lo
cual, el FONDAPFA estará exento del pago de impuestos, tasas y contribuciones
nacionales.
Artículo 29ºLas operaciones que se realicen con ocasión de créditos otorgados de
conformidad con la presente Ley, estarán exentas del pago de los derechos
establecidos en la Ley de Registro Público y en la Ley de Timbre Fiscal.
Artículo 30ºSe crea privilegio especial a favor del Fondo de Desarrollo Agropecuario,
Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA), sobre los bienes afectos a garantías
por créditos otorgados con sus recursos de acuerdo a esta Ley. Este privilegio
será equivalente al del acreedor hipotecario y tendrá prelación, sobre cualquier
otro de igual índole.
Artículo 31ºEn caso de liquidación o quiebra de un banco o instituto de crédito de los regidos
por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el Fondo de
Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA) gozará, por
sus acreencias contra dicha Institución, de un privilegio especial equivalente al
del acreedor hipotecario, que tendrá prelación sobre todos los demás de igual
categoría.
Artículo 32ºQuien obtuviere un crédito con datos o documentos falsos o quien utilizare los
recursos provisionados por el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero,
Forestal y Afines (FONDAPFA) en diferentes formas o para fines distintos a los
preestablecidos en el contrato suscrito al efecto, además de las sanciones
civiles, mercantiles y penales a que hubiere lugar, no podrá obtener nuevos
créditos del FONDAPFA, ni de ningún otro organismo crediticio del Estado, ni
por sí ni por interpuesta persona.
Artículo 33ºQueda derogada la Ley del Fondo de Crédito Agropecuario, publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.886 de fecha 15 de enero de
1988.
Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y nueve. Años 189° de la Independencia 140° de la Federación.
(L.S.)
Ignacio Arcaya
(Siguen firmas)
Trascrito de la Gaceta Oficial N° 5.397 Extraordinario del 25 de octubre de 1999