Decreto N 413

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<b>Decreto Nº 413 21 de octubre de 1999 </b><br /> <b>Presidencia de la República </b><br /> <b>Ignacio Arcaya, </b><br /> <b>Encargado de la Presidencia de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la<br /> Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el literal b) del artículo 1º de la<br /> Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas<br /> Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el Interés<br /> Público, en Consejo de Ministros,<br /> <b>Considerando: </b><br /> Que con el objeto de garantizar el crédito oportuno y eficiente para el sector<br /> industrial a los fines de promover su desarrollo, se requiere el fortalecimiento de<br /> una institución financiera pública que canalice eficaz y eficientemente los<br /> recursos del Estado destinados a dicho sector,<br /> Dicta<br /> el siguiente,<br /> <b>Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Fondo de </b><br /> <b>Crédito Industrial (Foncrei) </b><br /> <b>Título I. Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 1° Se modifica el artículo 1º de la Ley del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI),<br /> quedando redactado en los siguientes términos:<br /> "Artículo 1º: El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) es un ente con<br /> personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Finanzas,<br /> cuyo domicilio es la ciudad de Caracas, pudiendo establecer oficinas en el resto<br /> del territorio de la República.<br /> El Ministerio de la Producción y el Comercio fijará las políticas sectoriales, a<br /> través del Consejo Técnico Financiero para el Desarrollo".<br /> <b>Artículo 2° Se modifica el artículo 2º, quedando redactado en los siguientes términos:<br /> "Artículo 2º: El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), tendrá por objeto:<br /> a. Promover y financiar, a través del uso de sus recursos y de terceros, la<br /> ejecución de programas tendentes al aumento, diversificación e integración<br /> del aprovechamiento óptimo de los recursos naturales del país, la racional<br /> ubicación espacial de la actividad manufacturera, la democratización de la<br /> propiedad industrial y la promoción del financiamiento de programas y<br /> proyectos de transporte urbano destinados prioritariamente a los sectores<br /> de bajos recursos económicos, para lo cual podrá realizar las operaciones<br /> autorizadas en el Título III del presente Decreto-Ley.<br /> b. Canalizar, a través de entes públicos y privados que acometan acciones en<br /> esta materia, recursos destinados al financiamiento de programas sociales<br /> conforme a lo establecido en este Decreto-Ley".<br /> <b>Artículo 3° Se modifica el artículo 3º, quedando redactado en los siguientes términos:<br /> "Artículo 3º: El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), de conformidad con lo<br /> dispuesto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, gozará de los<br /> privilegios que al Fisco Nacional le confiere dicha Ley, las Leyes Fiscales<br /> Especiales y la Legislación Civil y, de manera específica, los que a continuación<br /> se enuncian:<br /> a. Los créditos a favor del Fondo de Crédito Industrial cuando no hayan sido<br /> pagados por vía administrativa al ser exigibles, se demandarán<br /> judicialmente siguiéndose el procedimiento especial previsto en el Código<br /> de Procedimiento Civil. Las liquidaciones, estados de cuenta y alcance de<br /> las mismas, formuladas por los empleados competentes tienen el carácter<br /> de títulos ejecutivos y, al ser presentados en juicio, aparejan embargo de<br /> bienes;<br /> b.<br /> En ningún caso es admisible la compensación contra el Fondo,<br /> cualesquiera que sean el origen y la naturaleza de los créditos que<br /> pretendan compensarse;<br /> c. Cuando los apoderados o mandatarios del Fondo no asistan al acto de la<br /> contestación de demandas intentadas contra el mismo, o de excepciones<br /> que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en<br /> todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja<br /> al representante del organismo;<br /> d. Se consultará con el Tribunal Superior competente, toda sentencia<br /> definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fondo de Crédito Industrial,<br /> salvo disposiciones especiales;<br /> e. En ninguna instancia podrá ser condenado el Fondo de costas, aun cuando<br /> se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos<br /> interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos;<br /> f. Los Tribunales de Justicia tienen el deber de despachar en los términos<br /> más breves los juicios en que sea parte el Fondo de Crédito Industrial;<br /> g. Los Tribunales, Registradores, Notarios y demás autoridades deben<br /> notificar al Fondo de Crédito Industrial de toda demanda, oposición,<br /> sentencia o providencia cualquiera que sea su naturaleza que obre contra<br /> el Fondo de Crédito Industrial, así como la apertura de todo término para el<br /> ejercicio de un derecho o recurso por parte del mismo;<br /> h. Todas las autoridades civiles, políticas, administrativas, militares y fiscales<br /> de la Nación, de los Estados y Municipalidades y los particulares, están<br /> obligados a prestar su concurso a todos los empleados de inspección,<br /> fiscalización y administración del Fondo de Crédito Industrial, a denunciar<br /> los hechos de que tuvieren conocimiento, que impliquen fraude en los<br /> créditos que se hubieren tramitado con cargo al patrimonio del organismo,<br /> quedando sujetos por la infracción de lo dispuesto en este artículo, a las<br /> sanciones que establece el Código Penal;<br /> i. Los Tribunales, Registradores, Notarios y todos los demás funcionarios y<br /> autoridades de la República, deberán prestar gratuitamente los oficios<br /> legales de su ministerio a favor del Fondo de Crédito Industrial, siempre<br /> que sean requeridos por autoridades competentes, para cualquier acto o<br /> diligencia en la que deban intervenir por razón de sus funciones. Las<br /> solicitudes, actuaciones, documentos y copias que se extiendan en estos<br /> casos en interés del Fondo de Crédito Industrial, se formularán en papel<br /> común sin estampillas y no estarán sujetos a impuestos ni contribución<br /> alguna;<br /> j. En ningún caso podrá exigirse caución al Fondo de Crédito Industrial para<br /> una actuación judicial;<br /> k. Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Fondo de<br /> Crédito Industrial, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o<br /> ninguna medida de ejecución preventiva o definitiva.<br /> En consecuencia, los Jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fondo,<br /> luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas<br /> ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo y<br /> notificarán a la Junta Administradora del Fondo y al Ministerio de Finanzas para<br /> que se fijen por quien corresponda, los términos en que habrá de cumplirse lo<br /> sentenciado".<br /> <b>Artículo 4° Se modifican los literales c) y d) del artículo 4º y se agrega un nuevo literal<br /> distinguido con la letra e), quedando el referido artículo redactado en los<br /> siguientes términos:<br /> "Artículo 4º: El Patrimonio del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) estará<br /> constituido por:<br /> a. Los recursos que en sucesivos presupuestos nacionales se destinen hasta<br /> alcanzar la suma de dos mil millones de bolívares autorizada para constituir<br /> el Fondo de Crédito Industrial, según Decreto Nº 129 de fecha 3 de junio de<br /> 1974;<br /> b. La cartera de crédito que exista a favor de la República, con motivo de las<br /> operaciones realizadas con cargo al Fondo de Crédito Industrial de acuerdo<br /> con el Estatuto Orgánico del mismo, así como los intereses que ellos<br /> devenguen;<br /> c. Los ingresos que se obtengan por la colocación y rendimiento de sus<br /> recursos;<br /> d. Los bienes muebles e inmuebles nacionales, para la presente fecha,<br /> adscritos al Fondo de Crédito Industrial;<br /> e. Otros bienes que por cualquier título adquiera, sean transferidos o<br /> afectados al patrimonio de FONCREI, para la consecución de su objeto.<br /> El referido patrimonio podrá ser incrementado con los demás aportes que le<br /> hiciere, con el mismo fin indicado en el artículo 1º de este Decreto-Ley, el<br /> Ejecutivo Nacional".<br /> <b>Artículo 5° Se modifica el texto del artículo 5º agregándole los literales f); g); h); i); j); k); l);<br /> m) y n), quedando el referido artículo redactado en los siguientes términos:<br /> "Artículo 5º: El Fondo de Crédito Industrial realizará las operaciones necesarias<br /> para el cumplimiento del objeto prescrito en el presente Decreto-Ley, y podrá:<br /> a. Otorgar créditos a Entidades Financieras Públicas o Privadas encargadas<br /> del financiamiento de la actividad industrial; contraer compromisos de<br /> créditos directos o indirectos con ellas, descontar a dichas Instituciones<br /> Financieras títulos de créditos provenientes de financiamientos destinados<br /> a la adquisición y montaje de maquinarias y equipos industriales, siempre<br /> que la finalidad de tales operaciones crediticias sea la de cumplir los<br /> objetivos señalados en el programa de administración de los recursos del<br /> Fondo;<br /> b. Hacer depósitos a plazos en las entidades financieras encargadas del<br /> financiamiento de la actividad industrial e invertir en valores de fácil<br /> realización y de renta fija, siempre que el producto de estos valores sea<br /> destinado a los fines previstos en el artículo 2º del presente Decreto-Ley;<br /> c. Emitir bonos y obligaciones con respaldo de su cartera de créditos o de los<br /> valores que posea;<br /> d. Establecer, en las condiciones que determine el Ejecutivo Nacional,<br /> sistemas de compensación a través de tasas diferenciales a los intereses<br /> en las operaciones de crédito industrial que, por sus propios recursos,<br /> realicen los Institutos Financieros con los cuales celebre convenios en tal<br /> sentido;<br /> e. Otorgar garantías o avales a las Instituciones Financieras Públicas o<br /> Privadas en la oportunidad, término y condiciones que establezca el<br /> Presidente de la República en Consejo de Ministros, circunscritos a las<br /> operaciones que cumplan los objetivos del Fondo;<br /> f. Administrar sus propios recursos, los asignados por el Ejecutivo Nacional,<br /> así como aquellos provenientes de organismos financieros nacionales e<br /> internacionales;<br /> g. Optimizar el rendimiento y utilización de los recursos que le sean<br /> asignados;<br /> h. Conformar y administrar el mercado secundario de hipotecas conforme a<br /> los lineamientos que se dicten en el Reglamento de la presente Ley;<br /> i.<br /> Promover proyectos de carácter social, sólo bajo las condiciones<br /> establecidas en el Título IV de este Decreto-Ley;<br /> j. Suscribir fideicomisos o contratos de provisión de fondos con la banca<br /> comercial, a los fines del otorgamiento de créditos orientados a pequeños y<br /> medianos empresarios y pequeños y medianos industriales;<br /> k. Ejercer la supervisión y fiscalización de los créditos que otorgue, con el fin<br /> de lograr la debida aplicación de los recursos por parte de los beneficiarios<br /> en adecuación a su objeto. Dicha supervisión y fiscalización será efectuada<br /> por personal especializado;<br /> l. Efectuar por su cuenta, o a través de empresas consultoras especializadas,<br /> estudios destinados a identificar necesidades de inversión en las áreas que<br /> constituyen su objeto, cuyos resultados deberán ser informados en forma<br /> oficial a la Coordinación Financiera Pública del Ministerio de Finanzas;<br /> m. Actuar como fiduciario a los fines de canalizar recursos de terceros a<br /> programas de desarrollo y de carácter social;<br /> n. Conformar y mantener actualizado el Registro Nacional de Activos<br /> Industriales a que se refiere la Ley Marco que Regula el Sistema Financiero<br /> Público del Estado Venezolano".<br /> <b>Artículo 6° Se modifica el literal b) del artículo 6º, quedando el referido artículo redactado en<br /> los siguientes términos:<br /> "Artículo 6º: El Fondo de Crédito Industrial, de conformidad con lo previsto en el<br /> literal c) del artículo 5º, tendrá capacidad para contraer obligaciones hasta veinte<br /> (20) veces el monto de su patrimonio, con la garantía de los siguientes activos:<br /> a. Créditos amparados por la garantía real, que hayan sido declarados<br /> elegibles por los Institutos Financieros, en uso del crédito que le hubiere<br /> sido concedido de conformidad con el literal a) del artículo 5º del presente<br /> Decreto-Ley;<br /> b. Valores con respaldo hipotecario, emitidos por los Bancos Comerciales y<br /> Universales, Sociedades y Organismos Financieros del Sector Industrial,<br /> debidamente autorizados conforme a la Ley General de Bancos y otras<br /> Instituciones Financieras.<br /> <b>Parágrafo Único:La emisión de certificados de adeudo, de bonos y de obligaciones del Fondo,<br /> deberá cumplir únicamente la tramitación que establece la Ley de Mercados de<br /> Capitales".<br /> <b>Artículo 7° Se agrega un nuevo Título distinguido con el número IV, denominado "De la<br /> Asistencia Integral", conformado por tres artículos y redactado en los siguientes<br /> términos, procediéndose en consecuencia a realizar la respectiva correlación de<br /> los números de los títulos y artículos subsiguientes:<br /> <b>Artículo 8° Se modifica el tercer párrafo del artículo 9º, ahora 12, quedando el referido<br /> artículo redactado en los siguientes términos:<br /> "Artículo 12: El Fondo de Crédito Industrial será administrado por una Junta<br /> Administradora integrada por un Director Gerente y seis (6) vocales. Los<br /> miembros de la Junta serán de libre nombramiento del Presidente de la<br /> República y tres (3) de ellos serán escogidos de ternas que presentarán el<br /> Consejo Venezolano de la Industria, la Confederación de Trabajadores de<br /> Venezuela y la Federación de Pequeños y Medianos Industriales de Venezuela.<br /> Cada miembro tendrá un suplente designado en la misma forma, el cual llenará<br /> sus faltas temporales.<br /> Salvo el Director Gerente, los demás miembros de la Junta Administradora, a<br /> ningún efecto, se considerarán empleados o funcionarios públicos.<br /> El Ministerio de Finanzas fijará el monto de la dieta que por reuniones<br /> devengarán los integrantes de la Junta Administradora, distintos al Director<br /> Gerente".<br /> <b>Artículo 9° Se modifica el artículo 10, ahora 13, quedando redactado en los siguientes<br /> términos:<br /> "Artículo 13: La Junta Administradora tendrá las siguientes atribuciones y<br /> deberes:<br /> a. Ejercer la alta dirección y aprobar la política general del Fondo.<br /> b. Diseñar conjuntamente con el Ministerio de Finanzas, y ejecutar el<br /> programa para la administración de los recursos del Fondo, en adecuación<br /> a las prioridades establecidas por el Consejo Técnico Financiero para el<br /> Desarrollo, tanto en el ámbito sectorial como regional.<br /> c. Dicho programa se comunicará a los Institutos Financieros con quienes el<br /> Fondo suscriba contratos de crédito.<br /> d. Establecer las condiciones en que las empresas beneficiarias de los<br /> créditos, a juicio de la Junta, deban abrir su capital al público o convertirse<br /> en sociedades anónimas inscritas de capital abierto.<br /> e. Decidir sobre la elegibilidad de los créditos y préstamos presentados por los<br /> Institutos Financieros y sobre su calificación, de conformidad con lo<br /> establecido en el artículo 18 del presente Decreto-Ley. En cada caso y<br /> respecto de cada solicitud de crédito, la Junta determinará, por resolución<br /> expresa, el monto del crédito, el plazo concedido, el plazo de gracia para el<br /> pago del capital, los intereses y las demás condiciones que considere<br /> necesarias o convenientes para el mejor desarrollo del proyecto, seguridad<br /> del crédito y logro de la política de desarrol o nacional de conformidad con<br /> las orientaciones que reciba en ese respecto de la Coordinación Financiera<br /> Pública del Ministerio de Finanzas.<br /> f. Presentar al Consejo Técnico Financiero para el Desarrollo, a través del<br /> Ministerio de Finanzas, las recomendaciones que juzgue necesarias para<br /> agilizar el otorgamiento de los créditos y la tramitación y concesión de las<br /> autorizaciones y permisos administrativos requeridos en cada caso.<br /> g. Presentar al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas y del<br /> Ministerio de la Producción y el Comercio, Informe Semestral de todas las<br /> actividades y operaciones del Fondo de Crédito Industrial.<br /> h. Elaborar el Reglamento Interno y las Normas Operativas que sean<br /> necesarias para la buena marcha del Fondo de Crédito Industrial.<br /> i. Promover los servicios de análisis indispensables al buen desempeño del<br /> Fondo de Crédito Industrial.<br /> j. Aprobar la estructura organizativa del organismo, la cual será sometida<br /> previamente a consideración del Ministerio de Finanzas.<br /> k. Velar por el adecuado y efectivo cumplimiento de los objetivos del presente<br /> Decreto-Ley.<br /> l. Informar trimestralmente al Ministerio de Finanzas, a través de la<br /> Coordinación Financiera Pública, el grado de avance y cumplimiento de los<br /> diferentes préstamos.<br /> m. Las demás que le señale este Decreto-Ley y su Reglamento.<br /> n. Los gastos de administración del Fondo de Crédito Industrial, serán con<br /> cargo a sus propios recursos".<br /> <b>Artículo 10ºSe modifica el artículo 11, ahora 14 quedando redactado en los siguientes<br /> términos:<br /> "Artículo 14: El Director Gerente, tendrá las atribuciones siguientes:<br /> a. Presidir las reuniones de la Junta.<br /> b. Representar al organismo y suscribir sus decisiones y correspondencia.<br /> c. Presentar cuenta del funcionamiento del organismo ante el Ministro de<br /> Finanzas, en las oportunidades que le sean fijadas.<br /> d. Convocar a las reuniones de la Junta.<br /> e.<br /> Contratar la dotación de bienes y servicios necesarios para el<br /> funcionamiento del Fondo.<br /> f. Nombrar, dirigir y remover al personal del Fondo de Crédito Industrial.<br /> g. Elaborar y presentar a la consideración de la Junta, el Informe semestral de<br /> todas las actividades y operaciones del Organismo.<br /> h. Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Junta.<br /> i. Las demás que le otorgue el Reglamento de este Decreto-Ley y el<br /> Reglamento Interno.<br /> j. Otorgar poderes judiciales y extrajudiciales para la mejor defensa de los<br /> derechos e intereses del Fondo, previa autorización de la Junta<br /> Administradora".<br /> <b>Artículo 11ºSe modifica el artículo 15, ahora 18, quedando el referido artículo redactado en<br /> los siguientes términos:<br /> "Artículo 18: Las operaciones de préstamos que se realicen de conformidad con<br /> este Decreto-Ley, deberán corresponder a la política de desarrollo industrial del<br /> país dictada por el Ejecutivo Nacional, a través del Consejo Técnico Financiero<br /> para el Desarrollo".<br /> <b>Artículo 12ºSe modifica el artículo 16, ahora 19, quedando redactado en los siguientes<br /> términos:<br /> "Artículo 19: Las operaciones que realicen los Bancos y otros Institutos de<br /> Crédito de conformidad con este Decreto-Ley, deberán satisfacer, entre otros,<br /> los siguientes requisitos:<br /> a. Que el crédito obtenido se aplique a inversiones fijas destinadas a<br /> proyectos industriales dirigidos a la instalación, ampliación o traslado de<br /> industrias hacia áreas previamente determinadas por el Ejecutivo Nacional<br /> a través del Consejo Técnico Financiero para el Desarrollo, o la instalación<br /> de empresas de servicio directo o apoyo a la industria.<br /> b.<br /> Que los préstamos otorgados, respondan a proyectos previamente<br /> elaborados y se hubiere cumplido con los trámites de registro establecidos<br /> por el Ejecutivo Nacional, con sujeción a los lineamientos que al respecto<br /> haya impartido el Consejo Técnico Financiero para el Desarrollo.<br /> En los proyectos de instalación, el monto del crédito podrá ser<br /> incrementado en la cantidad requerida para cubrir los gastos de asistencia<br /> técnica y elaboración del proyecto en los que se hubiere incurrido.<br /> c. Que el plazo de los préstamos no exceda de quince (15) años contados a<br /> partir de la fecha de su otorgamiento.<br /> d. Que el pago de los préstamos otorgados esté respaldado mediante la<br /> constitución de garantía real o fideyusoria suficiente y que en el primer caso<br /> el monto del crédito no exceda del 75% del valor de los bienes constituidos<br /> en garantía, en los proyectos de ampliación y traslado de industrias ya<br /> establecidas, y del 80% en los casos de instalación de las mismas.<br /> e. Que el deudor convenga en mantener los niveles técnicos y de ocupación<br /> que deberán preverse en el contrato y en mejorar para sus trabajadores las<br /> condiciones de vida y de trabajo imperantes en la rama de su actividad.<br /> f.<br /> Que el deudor acepte las condiciones establecidas por la Junta<br /> Administradora en materia de asesoría técnica y control de inversiones".<br /> <b>Artículo 13ºSe modifica el artículo 19, ahora 22, quedando redactado en los siguientes<br /> términos:<br /> "Artículo 22: Los tipos de interés y las modalidades relativas a los plazos de<br /> gracia para la amortización de capital, o para el pago de los intereses, se fijarán<br /> por resolución del Ministerio de Finanzas, previa opinión del Banco Central de<br /> Venezuela. El interés fijado podrá ser inferior al vigente en el mercado para<br /> operaciones semejantes al momento de la realización de la operación, sin<br /> perjuicio de las disposiciones legales sobre tipos de interés para el crédito<br /> industrial".<br /> <b>Artículo 14ºAgréguese a las Disposiciones Finales el artículo 31, el cual queda redactado en<br /> los siguientes términos:<br /> "Artículo 31: El Ejecutivo Nacional dispondrá lo necesario a fin de que los<br /> recursos presupuestarios acordados al Ministerio de la Producción y el<br /> Comercio, para el Fondo de Crédito Industrial, en la Ley de Presupuesto pasen,<br /> previo cumplimiento de las disposiciones legales, al Ministerio de Finanzas".<br /> <b>Artículo 15ºDe conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley de Publicaciones<br /> Oficiales, imprímase a continuación el texto íntegro de la Ley del Fondo de<br /> Crédito Industrial de fecha 22 de mayo de 1978, publicada en la Gaceta Oficial<br /> de la República de Venezuela Nº 2.254 Extraordinario, de fecha 22 de mayo de<br /> 1978, con las reformas aquí acordadas y en el correspondiente texto único,<br /> sustitúyanse por los de la presente reforma la fecha, las firmas y demás datos a<br /> los que hubiere lugar.<br /> <b>Ignacio Arcaya, </b><br /> <b>Encargado de la Presidencia de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la<br /> Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el literal b) del artículo 1º de la<br /> Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas<br /> Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el Interés<br /> Público, en Consejo de Ministros,<br /> Dicta<br /> la siguiente,<br /> <b>Ley del Fondo de Crédito Industrial (Foncrei) </b><br /> <b>Título I. Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 1° El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) es un ente con personalidad jurídica y<br /> patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Finanzas, cuyo domicilio es la ciudad<br /> de Caracas, pudiendo establecer oficinas en el resto del territorio de la<br /> República.<br /> El Ministerio de la Producción y el Comercio fijará las políticas sectoriales, a<br /> través del Consejo Técnico Financiero para el Desarrollo.<br /> <b>Artículo 2° El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), tendrá por objeto:<br /> a. Promover y financiar, a través del uso de sus recursos y de terceros, la<br /> ejecución de programas tendentes al aumento, diversificación e integración<br /> del aprovechamiento óptimo de los recursos naturales del país, la racional<br /> ubicación espacial de la actividad manufacturera, la democratización de la<br /> propiedad industrial y la promoción del financiamiento de programas y<br /> proyectos de transporte urbano destinados prioritariamente a los sectores<br /> de bajos recursos económicos, para lo cual podrá realizar las operaciones<br /> autorizadas en el Título III del presente Decreto-Ley.<br /> b. Canalizar, a través de entes públicos y privados que acometan acciones en<br /> esta materia, recursos destinados al financiamiento de programas sociales<br /> conforme a lo establecido en este Decreto-Ley.<br /> <b>Artículo 3° El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), de conformidad con lo dispuesto en<br /> la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, gozará de los privilegios que al<br /> Fisco Nacional le confiere dicha Ley, las Leyes Fiscales Especiales y la<br /> Legislación Civil y, de manera específica, los que a continuación se enuncian:<br /> a. Los créditos a favor del Fondo de Crédito Industrial cuando no hayan sido<br /> pagados por vía administrativa al ser exigibles, se demandarán<br /> judicialmente siguiéndose el procedimiento especial previsto en el Código<br /> de Procedimiento Civil. Las liquidaciones, estados de cuenta y alcance de<br /> las mismas, formuladas por los empleados competentes tienen el carácter<br /> de títulos ejecutivos y, al ser presentados en juicio, aparejan embargo de<br /> bienes;<br /> b.<br /> En ningún caso es admisible la compensación contra el Fondo,<br /> cualesquiera que sean el origen y la naturaleza de los créditos que<br /> pretendan compensarse;<br /> c. Cuando los apoderados o mandatarios del Fondo no asistan al acto de la<br /> contestación de demandas intentadas contra el mismo, o de excepciones<br /> que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en<br /> todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja<br /> al representante del organismo;<br /> d. Se consultará con el Tribunal Superior competente, toda sentencia<br /> definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fondo de Crédito Industrial,<br /> salvo disposiciones especiales;<br /> e. En ninguna instancia podrá ser condenado el Fondo de costas, aun cuando<br /> se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos<br /> interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos;<br /> f. Los Tribunales de Justicia tienen el deber de despachar en los términos<br /> más breves los juicios en que sea parte el Fondo de Crédito Industrial;<br /> g. Los Tribunales, Registradores, Notarios y demás autoridades deben<br /> notificar al Fondo de Crédito Industrial de toda demanda, oposición,<br /> sentencia o providencia cualquiera que sea su naturaleza que obre contra<br /> el Fondo de Crédito Industrial, así como la apertura de todo término para el<br /> ejercicio de un derecho o recurso por parte del mismo;<br /> h. Todas las autoridades civiles, políticas, administrativas, militares y fiscales<br /> de la Nación, de los Estados y Municipalidades y los particulares, están<br /> obligados a prestar su concurso a todos los empleados de inspección,<br /> fiscalización y administración del Fondo de Crédito Industrial, a denunciar<br /> los hechos de que tuvieren conocimiento, que impliquen fraude en los<br /> créditos que se hubieren tramitado con cargo al patrimonio del organismo,<br /> quedando sujetos por la infracción de lo dispuesto en este artículo, a las<br /> sanciones que establece el Código Penal;<br /> i. Los Tribunales, Registradores, Notarios y todos los demás funcionarios y<br /> autoridades de la República, deberán prestar gratuitamente los oficios<br /> legales de su ministerio a favor del Fondo de Crédito Industrial, siempre<br /> que sean requeridos por autoridades competentes, para cualquier acto o<br /> diligencia en la que deban intervenir por razón de sus funciones. Las<br /> solicitudes, actuaciones, documentos y copias que se extiendan en estos<br /> casos en interés del Fondo de Crédito Industrial, se formularán en papel<br /> común sin estampillas y no estarán sujetos a impuestos ni contribución<br /> alguna;<br /> j. En ningún caso podrá exigirse caución al Fondo de Crédito Industrial para<br /> una actuación judicial;<br /> k. Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Fondo de<br /> Crédito Industrial, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o<br /> ninguna medida de ejecución preventiva o definitiva.<br /> En consecuencia, los Jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fondo,<br /> luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas<br /> ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo y<br /> notificarán a la Junta Administradora del Fondo y al Ministerio de Finanzas para<br /> que se fijen por quien corresponda, los términos en que habrá de cumplirse lo<br /> sentenciado.<br /> <b>Título II. De los Recursos del Fondo </b><br /> <b>Artículo 4° El Patrimonio del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) estará constituido por:<br /> a. Los recursos que en sucesivos presupuestos nacionales se destinen hasta<br /> alcanzar la suma de dos mil millones de bolívares autorizada para constituir<br /> el Fondo de Crédito Industrial, según Decreto Nº 129 de fecha 3 de junio de<br /> 1974;<br /> b. La cartera de crédito que exista a favor de la República, con motivo de las<br /> operaciones realizadas con cargo al Fondo de Crédito Industrial de acuerdo<br /> con el Estatuto Orgánico del mismo, así como los intereses que ellos<br /> devenguen;<br /> c. Los ingresos que se obtengan por la colocación y rendimiento de sus<br /> recursos;<br /> d. Los bienes muebles e inmuebles nacionales, para la presente fecha,<br /> adscritos al Fondo de Crédito Industrial;<br /> e. Otros bienes que por cualquier título adquiera, sean transferidos o<br /> afectados al patrimonio de FONCREI, para la consecución de su objeto.<br /> El referido patrimonio podrá ser incrementado con los demás aportes que le<br /> hiciere, con el mismo fin indicado en el artículo 1º de este Decreto-Ley, el<br /> Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Título III. De las Operaciones del Fondo </b><br /> <b>Artículo 5° El Fondo de Crédito Industrial realizará las operaciones necesarias para el<br /> cumplimiento del objeto prescrito en el presente Decreto-Ley, y podrá:<br /> a. Otorgar créditos a Entidades Financieras Públicas o Privadas encargadas<br /> del financiamiento de la actividad industrial; contraer compromisos de<br /> créditos directos o indirectos con ellas, descontar a dichas Instituciones<br /> Financieras títulos de créditos provenientes de financiamientos destinados<br /> a la adquisición y montaje de maquinarias y equipos industriales, siempre<br /> que la finalidad de tales operaciones crediticias sea la de cumplir los<br /> objetivos señalados en el programa de administración de los recursos del<br /> Fondo;<br /> b. Hacer depósitos a plazos en las entidades financieras encargadas del<br /> financiamiento de la actividad industrial e invertir en valores de fácil<br /> realización y de renta fija, siempre que el producto de estos valores sea<br /> destinado a los fines previstos en el artículo 2º del presente Decreto-Ley;<br /> c. Emitir bonos y obligaciones con respaldo de su cartera de créditos o de los<br /> valores que posea;<br /> d. Establecer, en las condiciones que determine el Ejecutivo Nacional,<br /> sistemas de compensación a través de tasas diferenciales a los intereses<br /> en las operaciones de crédito industrial que, por sus propios recursos,<br /> realicen los Institutos Financieros con los cuales celebre convenios en tal<br /> sentido;<br /> e. Otorgar garantías o avales a las Instituciones Financieras Públicas o<br /> Privadas en la oportunidad, término y condiciones que establezca el<br /> Presidente de la República en Consejo de Ministros, circunscritos a las<br /> operaciones que cumplan los objetivos del Fondo;<br /> f. Administrar sus propios recursos, los asignados por el Ejecutivo Nacional,<br /> así como aquellos provenientes de organismos financieros nacionales e<br /> internacionales;<br /> g. Optimizar el rendimiento y utilización de los recursos que le sean<br /> asignados;<br /> h. Conformar y administrar el mercado secundario de hipotecas conforme a<br /> los lineamientos que se dicten en el Reglamento de la presente Ley;<br /> i.<br /> Promover proyectos de carácter social, sólo bajo las condiciones<br /> establecidas en el Título IV de este Decreto-Ley;<br /> j. Suscribir fideicomisos o contratos de provisión de fondos con la banca<br /> comercial, a los fines del otorgamiento de créditos orientados a pequeños y<br /> medianos empresarios y pequeños y medianos industriales;<br /> k. Ejercer la supervisión y fiscalización de los créditos que otorgue, con el fin<br /> de lograr la debida aplicación de los recursos por parte de los beneficiarios<br /> en adecuación a su objeto. Dicha supervisión y fiscalización será efectuada<br /> por personal especializado;<br /> l. Efectuar por su cuenta, o a través de empresas consultoras especializadas,<br /> estudios destinados a identificar necesidades de inversión en las áreas que<br /> constituyen su objeto, cuyos resultados deberán ser informados en forma<br /> oficial a la Coordinación Financiera Pública del Ministerio de Finanzas;<br /> m. Actuar como fiduciario a los fines de canalizar recursos de terceros a<br /> programas de desarrollo y de carácter social;<br /> n. Conformar y mantener actualizado el Registro Nacional de Activos<br /> Industriales a que se refiere la Ley Marco que Regula el Sistema Financiero<br /> Público del Estado Venezolano.<br /> <b>Artículo 6° El Fondo de Crédito Industrial, de conformidad con lo previsto en el literal c) del<br /> artículo 5º, tendrá capacidad para contraer obligaciones hasta veinte (20) veces<br /> el monto de su patrimonio, con la garantía de los siguientes activos:<br /> a. Créditos amparados por la garantía real, que hayan sido declarados<br /> elegibles por los Institutos Financieros, en uso del crédito que le hubiere<br /> sido concedido de conformidad con el literal a) del artículo 5º del presente<br /> Decreto-Ley;<br /> b. Valores con respaldo hipotecario, emitidos por los Bancos Comerciales y<br /> Universales, Sociedades y Organismos Financieros del Sector Industrial,<br /> debidamente autorizados conforme a la Ley General de Bancos y otras<br /> Instituciones Financieras.<br /> <b>Parágrafo Único:La emisión de certificados de adeudo, de bonos y de obligaciones del Fondo,<br /> deberá cumplir únicamente la tramitación que establece la Ley de Mercados de<br /> Capitales.<br /> <b>Artículo 7° Las obligaciones que contraiga el Fondo sin garantías, por concepto de crédito<br /> bancario nacional o internacional de corto plazo, no podrán exceder del<br /> cincuenta por ciento (50%) del monto de su patrimonio.<br /> <b>Artículo 8° Las operaciones del Fondo de Crédito Industrial, estarán sometidas únicamente<br /> al control posterior de la Contraloría General de la República.<br /> <b>Título IV. De la Asistencia Integral </b><br /> <b>Artículo 9° El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) contará con una Coordinación de<br /> Asistencia Integral para canalizar recursos destinados a la prestación de<br /> asistencia técnica, capacitación, formación y creación de microempresas,<br /> economías populares y cooperativas, así como de cualquier otro servicio de esta<br /> índole relacionado al sector industrial. En ningún caso estos servicios serán<br /> gratuitos para quien los solicite, salvo lo previsto en el artículo 11 del presente<br /> Decreto-Ley.<br /> Para garantizar la eficiente utilización de los recursos, en atención a su fin<br /> productivo, será obligatoria la asistencia técnica del crédito industrial, turístico,<br /> manufacturero, de transporte urbano y afines, para aquellos prestatarios que no<br /> puedan demostrar su experiencia técnica en el ramo y cuyos créditos excedan<br /> de una cantidad que será determinada semestralmente por el Ministerio de<br /> Finanzas mediante Resolución.<br /> Dicha asistencia técnica podrá ser financiada por el Fondo de Crédito Industrial<br /> (FONCREI) y comprenderá entre otros, la preparación del proyecto, la<br /> tramitación de la solicitud, el asesoramiento y la capacitación de los prestatarios.<br /> En el Reglamento de este Decreto-Ley se instrumentará todo lo relacionado con<br /> la asistencia integral.<br /> <b>Artículo 10ºLa Coordinación de Asistencia Integral, tendrá, entre otras, las siguientes<br /> funciones:<br /> a. Apoyar a los órganos rectores del sector industrial, en la identificación de<br /> proyectos.<br /> b. Brindar asistencia técnica y capacitación a los pequeños y medianos<br /> empresarios e industriales, en sectores, renglones y regiones adecuadas.<br /> c. Impulsar el desarrollo industrial con base en estándares orientados hacia la<br /> competitividad, calidad, productividad, innovación tecnológica y<br /> preservación del medio ambiente.<br /> d. Participar en la identificación de técnicas y estrategias de producción que<br /> impulsen la competitividad del producto o servicio, mediante la aplicación<br /> de tecnologías apropiadas.<br /> e. Identificación de necesidades de adiestramiento del recurso humano.<br /> f. Aportar información a los entes rectores del sector industrial en cuanto a<br /> situación de regiones, sectores, experiencias previas, proyecciones<br /> económicas, etc.<br /> g. Establecer convenios de cooperación con instituciones educativas, de<br /> investigación, desarrollo tecnológico y capacitación para coadyuvar en las<br /> correspondientes áreas con las pequeñas y medianas empresas<br /> industriales.<br /> h.<br /> Participar en la identificación de nuevos productos y servicios en<br /> adecuación a las necesidades reales del mercado.<br /> i.<br /> Participar en la identificación de nuevos mercados nacionales e<br /> internacionales.<br /> <b>Artículo 11ºCuando así lo decida la Junta Administradora y previa consulta al Ministerio de<br /> Finanzas, el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), por medio de su<br /> Coordinación de Asistencia Integral, podrá promover y financiar proyectos de<br /> carácter social con fondos provenientes del Ejecutivo Nacional y de terceros,<br /> para lo cual podrá actuar como Fiduciario.<br /> A estos fines, el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) podrá suscribir<br /> convenios de desembolsos con entes públicos y privados regionales cuyo objeto<br /> se encuentre vinculado a la ejecución de proyectos de carácter social.<br /> <b>Título V. De la Administración del Fondo </b><br /> <b>Artículo 12ºEl Fondo de Crédito Industrial será administrado por una Junta Administradora<br /> integrada por un Director Gerente y seis (6) vocales. Los miembros de la Junta<br /> serán de libre nombramiento del Presidente de la República y tres (3) de ellos<br /> serán escogidos de ternas que presentarán el Consejo Venezolano de la<br /> Industria, la Confederación de Trabajadores de Venezuela y la Federación de<br /> Pequeños y Medianos Industriales de Venezuela.<br /> Cada miembro tendrá un suplente designado en la misma forma, el cual llenará<br /> sus faltas temporales.<br /> Salvo el Director Gerente, los demás miembros de la Junta Administradora, a<br /> ningún efecto, se considerarán empleados o funcionarios públicos.<br /> El Ministerio de Finanzas fijará el monto de la dieta que por reuniones<br /> devengarán los integrantes de la Junta Administradora, distintos al Director<br /> Gerente.<br /> <b>Artículo 13ºLa Junta Administradora tendrá las siguientes atribuciones y deberes:<br /> a. Ejercer la alta dirección y aprobar la política general del Fondo.<br /> b. Diseñar conjuntamente con el Ministerio de Finanzas, y ejecutar el<br /> programa para la administración de los recursos del Fondo, en adecuación<br /> a las prioridades establecidas por el Consejo Técnico Financiero para el<br /> Desarrollo, tanto en el ámbito sectorial como regional.<br /> c. Dicho programa se comunicará a los Institutos Financieros con quienes el<br /> Fondo suscriba contratos de crédito.<br /> d. Establecer las condiciones en que las empresas beneficiarias de los<br /> créditos, a juicio de la Junta, deban abrir su capital al público o convertirse<br /> en sociedades anónimas inscritas de capital abierto.<br /> e. Decidir sobre la elegibilidad de los créditos y préstamos presentados por los<br /> Institutos Financieros y sobre su calificación, de conformidad con lo<br /> establecido en el artículo 18 del presente Decreto-Ley. En cada caso y<br /> respecto de cada solicitud de crédito, la Junta determinará, por resolución<br /> expresa, el monto del crédito, el plazo concedido, el plazo de gracia para el<br /> pago del capital, los intereses y las demás condiciones que considere<br /> necesarias o convenientes para el mejor desarrollo del proyecto, seguridad<br /> del crédito y logro de la política de desarrol o nacional de conformidad con<br /> las orientaciones que reciba en ese respecto de la Coordinación Financiera<br /> Pública del Ministerio de Finanzas.<br /> f. Presentar al Consejo Técnico Financiero para el Desarrollo, a través del<br /> Ministerio de Finanzas, las recomendaciones que juzgue necesarias para<br /> agilizar el otorgamiento de los créditos y la tramitación y concesión de las<br /> autorizaciones y permisos administrativos requeridos en cada caso.<br /> g. Presentar al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas y del<br /> Ministerio de la Producción y el Comercio, Informe Semestral de todas las<br /> actividades y operaciones del Fondo de Crédito Industrial.<br /> h. Elaborar el Reglamento Interno y las Normas Operativas que sean<br /> necesarias para la buena marcha del Fondo de Crédito Industrial.<br /> i. Promover los servicios de análisis indispensables al buen desempeño del<br /> Fondo de Crédito Industrial.<br /> j. Aprobar la estructura organizativa del organismo, la cual será sometida<br /> previamente a consideración del Ministerio de Finanzas.<br /> k. Velar por el adecuado y efectivo cumplimiento de los objetivos del presente<br /> Decreto-Ley.<br /> l. Informar trimestralmente al Ministerio de Finanzas, a través de la<br /> Coordinación Financiera Pública, el grado de avance y cumplimiento de los<br /> diferentes préstamos.<br /> m. Las demás que le señale este Decreto-Ley y su Reglamento.<br /> n. Los gastos de administración del Fondo de Crédito Industrial, serán con<br /> cargo a sus propios recursos.<br /> <b>Artículo 14ºEl Director Gerente, tendrá las atribuciones siguientes:<br /> a. Presidir las reuniones de la Junta.<br /> b. Representar al organismo y suscribir sus decisiones y correspondencia.<br /> c. Presentar cuenta del funcionamiento del organismo ante el Ministro de<br /> Finanzas, en las oportunidades que le sean fijadas.<br /> d. Convocar a las reuniones de la Junta.<br /> e.<br /> Contratar la dotación de bienes y servicios necesarios para el<br /> funcionamiento del Fondo.<br /> f. Nombrar, dirigir y remover al personal del Fondo de Crédito Industrial.<br /> g. Elaborar y presentar a la consideración de la Junta, el Informe semestral de<br /> todas las actividades y operaciones del Organismo.<br /> h. Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Junta.<br /> i. Las demás que le otorgue el Reglamento de este Decreto-Ley y el<br /> Reglamento Interno.<br /> j. Otorgar poderes judiciales y extrajudiciales para la mejor defensa de los<br /> derechos e intereses del Fondo, previa autorización de la Junta<br /> Administradora.<br /> <b>Título VI. De la Finalidad del Fondo </b><br /> <b>Artículo 15ºLos recursos del Fondo de Crédito Industrial sólo podrán ser destinados a<br /> proveer a los Bancos y otros Institutos de Crédito de las disponibilidades<br /> necesarias para el otorgamiento de préstamos a mediano y largo plazo, en los<br /> términos y con la finalidad prevista en este Decreto-Ley.<br /> <b>Artículo 16ºLos interesados harán sus solicitudes de crédito directamente a los Institutos<br /> Financieros indicados en este Decreto-Ley, los cuales tendrán a su cargo la<br /> tramitación de la solicitud, dentro de las normas y condiciones que establezca la<br /> Junta Administradora, el análisis del Plan de Inversiones y la verificación de las<br /> demás informaciones pertinentes, así como el control de la inversión y el cobro<br /> de las cuotas de amortización e intereses.<br /> <b>Artículo 17ºLos Institutos Financieros someterán a consideración de la Junta, los préstamos<br /> que pretendan otorgar para la calificación de su elegibilidad, si llenan los<br /> requisitos previstos en el artículo 19, así como para la clasificación prevista en el<br /> artículo 25 del presente Decreto-Ley.<br /> <b>Título VII. De las Condiciones para las Operaciones de los Prestamos </b><br /> <b>Artículo 18ºLas operaciones de préstamos que se realicen de conformidad con este<br /> Decreto-Ley, deberán corresponder a la política de desarrollo industrial del país<br /> dictada por el Ejecutivo Nacional, a través del Consejo Técnico Financiero para<br /> el Desarrollo.<br /> <b>Artículo 19ºLas operaciones que realicen los Bancos y otros Institutos de Crédito de<br /> conformidad con este Decreto-Ley, deberán satisfacer, entre otros, los siguientes<br /> requisitos:<br /> a. Que el crédito obtenido se aplique a inversiones fijas destinadas a<br /> proyectos industriales dirigidos a la instalación, ampliación o traslado de<br /> industrias hacia áreas previamente determinadas por el Ejecutivo Nacional<br /> a través del Consejo Técnico Financiero para el Desarrollo, o la instalación<br /> de empresas de servicio directo o apoyo a la industria.<br /> b.<br /> Que los préstamos otorgados, respondan a proyectos previamente<br /> elaborados y se hubiere cumplido con los trámites de registro establecidos<br /> por el Ejecutivo Nacional, con sujeción a los lineamientos que al respecto<br /> haya impartido el Consejo Técnico Financiero para el Desarrollo.<br /> En los proyectos de instalación, el monto del crédito podrá ser<br /> incrementado en la cantidad requerida para cubrir los gastos de asistencia<br /> técnica y elaboración del proyecto en los que se hubiere incurrido.<br /> c. Que el plazo de los préstamos no exceda de quince (15) años contados a<br /> partir de la fecha de su otorgamiento.<br /> d. Que el pago de los préstamos otorgados esté respaldado mediante la<br /> constitución de garantía real o fideyusoria suficiente y que en el primer caso<br /> el monto del crédito no exceda del 75% del valor de los bienes constituidos<br /> en garantía, en los proyectos de ampliación y traslado de industrias ya<br /> establecidas, y del 80% en los casos de instalación de las mismas.<br /> e. Que el deudor convenga en mantener los niveles técnicos y de ocupación<br /> que deberán preverse en el contrato y en mejorar para sus trabajadores las<br /> condiciones de vida y de trabajo imperantes en la rama de su actividad.<br /> f.<br /> Que el deudor acepte las condiciones establecidas por la Junta<br /> Administradora en materia de asesoría técnica y control de inversiones.<br /> <b>Artículo 20ºLos solicitantes de crédito deberán comprobar fehacientemente que tienen<br /> asegurada la totalidad de la inversión requerida para la ejecución del proyecto,<br /> incluyendo los posibles recursos que pueda proporcionar el Fondo de Crédito<br /> Industrial.<br /> <b>Artículo 21ºA los fines de la garantía prevista en el literal d) del artículo 19, el solicitante o un<br /> tercero en su favor, podrán constituir hipoteca sobre los inmuebles donde vaya a<br /> realizar la inversión, sobre otros inmuebles o sobre cualquier otro derecho<br /> susceptible de ser objeto de gravamen hipotecario.<br /> También podrán constituirse fianzas o avales, otorgados por instituciones o<br /> empresas públicas o privadas de reconocida solvencia y garantías sobre equipos<br /> y maquinarias.<br /> El respectivo Instituto Financiero deberá, al tramitar la solicitud, certificar la<br /> suficiencia de la garantía ofrecida.<br /> <b>Artículo 22ºLos tipos de interés y las modalidades relativas a los plazos de gracia para la<br /> amortización de capital, o para el pago de los intereses, se fijarán por resolución<br /> del Ministerio de Finanzas, previa opinión del Banco Central de Venezuela. El<br /> interés fijado podrá ser inferior al vigente en el mercado para operaciones<br /> semejantes al momento de la realización de la operación, sin perjuicio de las<br /> disposiciones legales sobre tipos de interés para el crédito industrial.<br /> <b>Título VIII. De la Garantía de Recuperación del Crédito </b><br /> <b>Artículo 23ºLos Institutos Financieros que hubieren otorgado préstamos de conformidad con<br /> el presente Decreto-Ley, contarán con una garantía específica respecto de cada<br /> crédito en los términos señalados en los siguientes artículos.<br /> <b>Artículo 24ºLa garantía a la que se refiere el artículo anterior se liquidará anualmente sobre<br /> la base de los saldos incobrables de cada crédito otorgado y efectivamente<br /> entregado, que no resultare cubierto por las garantías reales o fideyusorias<br /> ejecutadas por el Instituto Financiero en la recuperación del préstamo.<br /> <b>Artículo 25ºPara la determinación del monto de la garantía, se aplicarán porcentajes hasta el<br /> 40% de cada saldo incobrable de acuerdo a la clasificación de riesgos de<br /> créditos que determinará la Junta Administradora, tomando en consideración las<br /> siguientes circunstancias:<br /> a. Rama de actividad industrial a que se destine el préstamo.<br /> b. Localización de la actividad.<br /> c. Naturaleza del préstamo.<br /> d. Características personales y de solvencia del prestatario.<br /> e. Naturaleza de la garantía ofrecida.<br /> f. Las demás que se determinen en el Reglamento de este Decreto-Ley.<br /> <b>Artículo 26ºLos pagos que deben hacerse por concepto de garantía, se harán con cargo al<br /> patrimonio del Fondo.<br /> <b>Artículo 27ºPor el solo hecho del pago, el Fondo de Crédito Industrial quedará subrogado en<br /> los derechos, acciones, privilegios o hipotecas que el acreedor tenga contra el<br /> deudor.<br /> <b>Artículo 28ºNo se hará efectiva la garantía en los siguientes casos:<br /> a. Cuando haya habido negligencia por parte del Instituto Financiero en el<br /> control de la inversión.<br /> b. Cuando el Instituto Financiero no hubiere agotado las acciones legales<br /> tendentes a hacer efectivo su crédito.<br /> c. Cuando el Instituto Financiero hubiere liberado total o parcialmente la<br /> garantía o hubiere permitido su sustitución sin autorización escrita de la<br /> Junta Administradora.<br /> d. Cuando la garantía resultara insuficiente por indebida calificación por parte<br /> del Instituto Financiero.<br /> <b>Título IX. Disposiciones Finales </b><br /> <b>Artículo 29ºLas operaciones que se realicen con ocasión de los créditos otorgados de<br /> conformidad con el presente Decreto-Ley, sólo pagarán el cincuenta por ciento<br /> (50%) de los derechos establecidos en la Ley de Registro Público.<br /> <b>Artículo 30ºLos Institutos Financieros que otorguen créditos con recursos del Fondo sólo<br /> podrán cobrar por concepto de comisiones financieras, gastos de operación,<br /> evaluación, supervisión, avalúos, redacción de documentos o por cualquier otro<br /> concepto, la cantidad que establezca el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 31ºEl Ejecutivo Nacional dispondrá lo necesario a fin de que los recursos<br /> presupuestarios acordados al Ministerio de la Producción y el Comercio, para el<br /> Fondo de Crédito Industrial, en la Ley de Presupuesto pasen, previo<br /> cumplimiento de las disposiciones legales, al Ministerio de Finanzas.<br /> Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos<br /> noventa y nueve. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> Ignacio Arcaya<br /> Trascrito de la Gaceta Oficial N° 5.396 Extraordinario del 25 de octubre de 1999<br />