Decreto N 413
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Presidencia de la República
Ignacio Arcaya,
Encargado de la Presidencia de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la
Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el literal b) del artículo 1º de la
Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas
Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el Interés
Público, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que con el objeto de garantizar el crédito oportuno y eficiente para el sector
industrial a los fines de promover su desarrollo, se requiere el fortalecimiento de
una institución financiera pública que canalice eficaz y eficientemente los
recursos del Estado destinados a dicho sector,
Dicta
el siguiente,
Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Fondo de
Crédito Industrial (Foncrei)
Título I. Disposiciones Generales
Artículo 1° Se modifica el artículo 1º de la Ley del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI),
quedando redactado en los siguientes términos:
"Artículo 1º: El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) es un ente con
personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Finanzas,
cuyo domicilio es la ciudad de Caracas, pudiendo establecer oficinas en el resto
del territorio de la República.
El Ministerio de la Producción y el Comercio fijará las políticas sectoriales, a
través del Consejo Técnico Financiero para el Desarrollo".
Artículo 2° Se modifica el artículo 2º, quedando redactado en los siguientes términos:
"Artículo 2º: El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), tendrá por objeto:
a. Promover y financiar, a través del uso de sus recursos y de terceros, la
ejecución de programas tendentes al aumento, diversificación e integración
del aprovechamiento óptimo de los recursos naturales del país, la racional
ubicación espacial de la actividad manufacturera, la democratización de la
propiedad industrial y la promoción del financiamiento de programas y
proyectos de transporte urbano destinados prioritariamente a los sectores
de bajos recursos económicos, para lo cual podrá realizar las operaciones
autorizadas en el Título III del presente Decreto-Ley.
b. Canalizar, a través de entes públicos y privados que acometan acciones en
esta materia, recursos destinados al financiamiento de programas sociales
conforme a lo establecido en este Decreto-Ley".
Artículo 3° Se modifica el artículo 3º, quedando redactado en los siguientes términos:
"Artículo 3º: El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, gozará de los
privilegios que al Fisco Nacional le confiere dicha Ley, las Leyes Fiscales
Especiales y la Legislación Civil y, de manera específica, los que a continuación
se enuncian:
a. Los créditos a favor del Fondo de Crédito Industrial cuando no hayan sido
pagados por vía administrativa al ser exigibles, se demandarán
judicialmente siguiéndose el procedimiento especial previsto en el Código
de Procedimiento Civil. Las liquidaciones, estados de cuenta y alcance de
las mismas, formuladas por los empleados competentes tienen el carácter
de títulos ejecutivos y, al ser presentados en juicio, aparejan embargo de
bienes;
b.
En ningún caso es admisible la compensación contra el Fondo,
cualesquiera que sean el origen y la naturaleza de los créditos que
pretendan compensarse;
c. Cuando los apoderados o mandatarios del Fondo no asistan al acto de la
contestación de demandas intentadas contra el mismo, o de excepciones
que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en
todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja
al representante del organismo;
d. Se consultará con el Tribunal Superior competente, toda sentencia
definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fondo de Crédito Industrial,
salvo disposiciones especiales;
e. En ninguna instancia podrá ser condenado el Fondo de costas, aun cuando
se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos
interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos;
f. Los Tribunales de Justicia tienen el deber de despachar en los términos
más breves los juicios en que sea parte el Fondo de Crédito Industrial;
g. Los Tribunales, Registradores, Notarios y demás autoridades deben
notificar al Fondo de Crédito Industrial de toda demanda, oposición,
sentencia o providencia cualquiera que sea su naturaleza que obre contra
el Fondo de Crédito Industrial, así como la apertura de todo término para el
ejercicio de un derecho o recurso por parte del mismo;
h. Todas las autoridades civiles, políticas, administrativas, militares y fiscales
de la Nación, de los Estados y Municipalidades y los particulares, están
obligados a prestar su concurso a todos los empleados de inspección,
fiscalización y administración del Fondo de Crédito Industrial, a denunciar
los hechos de que tuvieren conocimiento, que impliquen fraude en los
créditos que se hubieren tramitado con cargo al patrimonio del organismo,
quedando sujetos por la infracción de lo dispuesto en este artículo, a las
sanciones que establece el Código Penal;
i. Los Tribunales, Registradores, Notarios y todos los demás funcionarios y
autoridades de la República, deberán prestar gratuitamente los oficios
legales de su ministerio a favor del Fondo de Crédito Industrial, siempre
que sean requeridos por autoridades competentes, para cualquier acto o
diligencia en la que deban intervenir por razón de sus funciones. Las
solicitudes, actuaciones, documentos y copias que se extiendan en estos
casos en interés del Fondo de Crédito Industrial, se formularán en papel
común sin estampillas y no estarán sujetos a impuestos ni contribución
alguna;
j. En ningún caso podrá exigirse caución al Fondo de Crédito Industrial para
una actuación judicial;
k. Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Fondo de
Crédito Industrial, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o
ninguna medida de ejecución preventiva o definitiva.
En consecuencia, los Jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fondo,
luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas
ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo y
notificarán a la Junta Administradora del Fondo y al Ministerio de Finanzas para
que se fijen por quien corresponda, los términos en que habrá de cumplirse lo
sentenciado".
Artículo 4° Se modifican los literales c) y d) del artículo 4º y se agrega un nuevo literal
distinguido con la letra e), quedando el referido artículo redactado en los
siguientes términos:
"Artículo 4º: El Patrimonio del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) estará
constituido por:
a. Los recursos que en sucesivos presupuestos nacionales se destinen hasta
alcanzar la suma de dos mil millones de bolívares autorizada para constituir
el Fondo de Crédito Industrial, según Decreto Nº 129 de fecha 3 de junio de
1974;
b. La cartera de crédito que exista a favor de la República, con motivo de las
operaciones realizadas con cargo al Fondo de Crédito Industrial de acuerdo
con el Estatuto Orgánico del mismo, así como los intereses que ellos
devenguen;
c. Los ingresos que se obtengan por la colocación y rendimiento de sus
recursos;
d. Los bienes muebles e inmuebles nacionales, para la presente fecha,
adscritos al Fondo de Crédito Industrial;
e. Otros bienes que por cualquier título adquiera, sean transferidos o
afectados al patrimonio de FONCREI, para la consecución de su objeto.
El referido patrimonio podrá ser incrementado con los demás aportes que le
hiciere, con el mismo fin indicado en el artículo 1º de este Decreto-Ley, el
Ejecutivo Nacional".
Artículo 5° Se modifica el texto del artículo 5º agregándole los literales f); g); h); i); j); k); l);
m) y n), quedando el referido artículo redactado en los siguientes términos:
"Artículo 5º: El Fondo de Crédito Industrial realizará las operaciones necesarias
para el cumplimiento del objeto prescrito en el presente Decreto-Ley, y podrá:
a. Otorgar créditos a Entidades Financieras Públicas o Privadas encargadas
del financiamiento de la actividad industrial; contraer compromisos de
créditos directos o indirectos con ellas, descontar a dichas Instituciones
Financieras títulos de créditos provenientes de financiamientos destinados
a la adquisición y montaje de maquinarias y equipos industriales, siempre
que la finalidad de tales operaciones crediticias sea la de cumplir los
objetivos señalados en el programa de administración de los recursos del
Fondo;
b. Hacer depósitos a plazos en las entidades financieras encargadas del
financiamiento de la actividad industrial e invertir en valores de fácil
realización y de renta fija, siempre que el producto de estos valores sea
destinado a los fines previstos en el artículo 2º del presente Decreto-Ley;
c. Emitir bonos y obligaciones con respaldo de su cartera de créditos o de los
valores que posea;
d. Establecer, en las condiciones que determine el Ejecutivo Nacional,
sistemas de compensación a través de tasas diferenciales a los intereses
en las operaciones de crédito industrial que, por sus propios recursos,
realicen los Institutos Financieros con los cuales celebre convenios en tal
sentido;
e. Otorgar garantías o avales a las Instituciones Financieras Públicas o
Privadas en la oportunidad, término y condiciones que establezca el
Presidente de la República en Consejo de Ministros, circunscritos a las
operaciones que cumplan los objetivos del Fondo;
f. Administrar sus propios recursos, los asignados por el Ejecutivo Nacional,
así como aquellos provenientes de organismos financieros nacionales e
internacionales;
g. Optimizar el rendimiento y utilización de los recursos que le sean
asignados;
h. Conformar y administrar el mercado secundario de hipotecas conforme a
los lineamientos que se dicten en el Reglamento de la presente Ley;
i.
Promover proyectos de carácter social, sólo bajo las condiciones
establecidas en el Título IV de este Decreto-Ley;
j. Suscribir fideicomisos o contratos de provisión de fondos con la banca
comercial, a los fines del otorgamiento de créditos orientados a pequeños y
medianos empresarios y pequeños y medianos industriales;
k. Ejercer la supervisión y fiscalización de los créditos que otorgue, con el fin
de lograr la debida aplicación de los recursos por parte de los beneficiarios
en adecuación a su objeto. Dicha supervisión y fiscalización será efectuada
por personal especializado;
l. Efectuar por su cuenta, o a través de empresas consultoras especializadas,
estudios destinados a identificar necesidades de inversión en las áreas que
constituyen su objeto, cuyos resultados deberán ser informados en forma
oficial a la Coordinación Financiera Pública del Ministerio de Finanzas;
m. Actuar como fiduciario a los fines de canalizar recursos de terceros a
programas de desarrollo y de carácter social;
n. Conformar y mantener actualizado el Registro Nacional de Activos
Industriales a que se refiere la Ley Marco que Regula el Sistema Financiero
Público del Estado Venezolano".
Artículo 6° Se modifica el literal b) del artículo 6º, quedando el referido artículo redactado en
los siguientes términos:
"Artículo 6º: El Fondo de Crédito Industrial, de conformidad con lo previsto en el
literal c) del artículo 5º, tendrá capacidad para contraer obligaciones hasta veinte
(20) veces el monto de su patrimonio, con la garantía de los siguientes activos:
a. Créditos amparados por la garantía real, que hayan sido declarados
elegibles por los Institutos Financieros, en uso del crédito que le hubiere
sido concedido de conformidad con el literal a) del artículo 5º del presente
Decreto-Ley;
b. Valores con respaldo hipotecario, emitidos por los Bancos Comerciales y
Universales, Sociedades y Organismos Financieros del Sector Industrial,
debidamente autorizados conforme a la Ley General de Bancos y otras
Instituciones Financieras.
Parágrafo Único:La emisión de certificados de adeudo, de bonos y de obligaciones del Fondo,
deberá cumplir únicamente la tramitación que establece la Ley de Mercados de
Capitales".
Artículo 7° Se agrega un nuevo Título distinguido con el número IV, denominado "De la
Asistencia Integral", conformado por tres artículos y redactado en los siguientes
términos, procediéndose en consecuencia a realizar la respectiva correlación de
los números de los títulos y artículos subsiguientes:
Artículo 8° Se modifica el tercer párrafo del artículo 9º, ahora 12, quedando el referido
artículo redactado en los siguientes términos:
"Artículo 12: El Fondo de Crédito Industrial será administrado por una Junta
Administradora integrada por un Director Gerente y seis (6) vocales. Los
miembros de la Junta serán de libre nombramiento del Presidente de la
República y tres (3) de ellos serán escogidos de ternas que presentarán el
Consejo Venezolano de la Industria, la Confederación de Trabajadores de
Venezuela y la Federación de Pequeños y Medianos Industriales de Venezuela.
Cada miembro tendrá un suplente designado en la misma forma, el cual llenará
sus faltas temporales.
Salvo el Director Gerente, los demás miembros de la Junta Administradora, a
ningún efecto, se considerarán empleados o funcionarios públicos.
El Ministerio de Finanzas fijará el monto de la dieta que por reuniones
devengarán los integrantes de la Junta Administradora, distintos al Director
Gerente".
Artículo 9° Se modifica el artículo 10, ahora 13, quedando redactado en los siguientes
términos:
"Artículo 13: La Junta Administradora tendrá las siguientes atribuciones y
deberes:
a. Ejercer la alta dirección y aprobar la política general del Fondo.
b. Diseñar conjuntamente con el Ministerio de Finanzas, y ejecutar el
programa para la administración de los recursos del Fondo, en adecuación
a las prioridades establecidas por el Consejo Técnico Financiero para el
Desarrollo, tanto en el ámbito sectorial como regional.
c. Dicho programa se comunicará a los Institutos Financieros con quienes el
Fondo suscriba contratos de crédito.
d. Establecer las condiciones en que las empresas beneficiarias de los
créditos, a juicio de la Junta, deban abrir su capital al público o convertirse
en sociedades anónimas inscritas de capital abierto.
e. Decidir sobre la elegibilidad de los créditos y préstamos presentados por los
Institutos Financieros y sobre su calificación, de conformidad con lo
establecido en el artículo 18 del presente Decreto-Ley. En cada caso y
respecto de cada solicitud de crédito, la Junta determinará, por resolución
expresa, el monto del crédito, el plazo concedido, el plazo de gracia para el
pago del capital, los intereses y las demás condiciones que considere
necesarias o convenientes para el mejor desarrollo del proyecto, seguridad
del crédito y logro de la política de desarrol o nacional de conformidad con
las orientaciones que reciba en ese respecto de la Coordinación Financiera
Pública del Ministerio de Finanzas.
f. Presentar al Consejo Técnico Financiero para el Desarrollo, a través del
Ministerio de Finanzas, las recomendaciones que juzgue necesarias para
agilizar el otorgamiento de los créditos y la tramitación y concesión de las
autorizaciones y permisos administrativos requeridos en cada caso.
g. Presentar al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas y del
Ministerio de la Producción y el Comercio, Informe Semestral de todas las
actividades y operaciones del Fondo de Crédito Industrial.
h. Elaborar el Reglamento Interno y las Normas Operativas que sean
necesarias para la buena marcha del Fondo de Crédito Industrial.
i. Promover los servicios de análisis indispensables al buen desempeño del
Fondo de Crédito Industrial.
j. Aprobar la estructura organizativa del organismo, la cual será sometida
previamente a consideración del Ministerio de Finanzas.
k. Velar por el adecuado y efectivo cumplimiento de los objetivos del presente
Decreto-Ley.
l. Informar trimestralmente al Ministerio de Finanzas, a través de la
Coordinación Financiera Pública, el grado de avance y cumplimiento de los
diferentes préstamos.
m. Las demás que le señale este Decreto-Ley y su Reglamento.
n. Los gastos de administración del Fondo de Crédito Industrial, serán con
cargo a sus propios recursos".
Artículo 10ºSe modifica el artículo 11, ahora 14 quedando redactado en los siguientes
términos:
"Artículo 14: El Director Gerente, tendrá las atribuciones siguientes:
a. Presidir las reuniones de la Junta.
b. Representar al organismo y suscribir sus decisiones y correspondencia.
c. Presentar cuenta del funcionamiento del organismo ante el Ministro de
Finanzas, en las oportunidades que le sean fijadas.
d. Convocar a las reuniones de la Junta.
e.
Contratar la dotación de bienes y servicios necesarios para el
funcionamiento del Fondo.
f. Nombrar, dirigir y remover al personal del Fondo de Crédito Industrial.
g. Elaborar y presentar a la consideración de la Junta, el Informe semestral de
todas las actividades y operaciones del Organismo.
h. Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Junta.
i. Las demás que le otorgue el Reglamento de este Decreto-Ley y el
Reglamento Interno.
j. Otorgar poderes judiciales y extrajudiciales para la mejor defensa de los
derechos e intereses del Fondo, previa autorización de la Junta
Administradora".
Artículo 11ºSe modifica el artículo 15, ahora 18, quedando el referido artículo redactado en
los siguientes términos:
"Artículo 18: Las operaciones de préstamos que se realicen de conformidad con
este Decreto-Ley, deberán corresponder a la política de desarrollo industrial del
país dictada por el Ejecutivo Nacional, a través del Consejo Técnico Financiero
para el Desarrollo".
Artículo 12ºSe modifica el artículo 16, ahora 19, quedando redactado en los siguientes
términos:
"Artículo 19: Las operaciones que realicen los Bancos y otros Institutos de
Crédito de conformidad con este Decreto-Ley, deberán satisfacer, entre otros,
los siguientes requisitos:
a. Que el crédito obtenido se aplique a inversiones fijas destinadas a
proyectos industriales dirigidos a la instalación, ampliación o traslado de
industrias hacia áreas previamente determinadas por el Ejecutivo Nacional
a través del Consejo Técnico Financiero para el Desarrollo, o la instalación
de empresas de servicio directo o apoyo a la industria.
b.
Que los préstamos otorgados, respondan a proyectos previamente
elaborados y se hubiere cumplido con los trámites de registro establecidos
por el Ejecutivo Nacional, con sujeción a los lineamientos que al respecto
haya impartido el Consejo Técnico Financiero para el Desarrollo.
En los proyectos de instalación, el monto del crédito podrá ser
incrementado en la cantidad requerida para cubrir los gastos de asistencia
técnica y elaboración del proyecto en los que se hubiere incurrido.
c. Que el plazo de los préstamos no exceda de quince (15) años contados a
partir de la fecha de su otorgamiento.
d. Que el pago de los préstamos otorgados esté respaldado mediante la
constitución de garantía real o fideyusoria suficiente y que en el primer caso
el monto del crédito no exceda del 75% del valor de los bienes constituidos
en garantía, en los proyectos de ampliación y traslado de industrias ya
establecidas, y del 80% en los casos de instalación de las mismas.
e. Que el deudor convenga en mantener los niveles técnicos y de ocupación
que deberán preverse en el contrato y en mejorar para sus trabajadores las
condiciones de vida y de trabajo imperantes en la rama de su actividad.
f.
Que el deudor acepte las condiciones establecidas por la Junta
Administradora en materia de asesoría técnica y control de inversiones".
Artículo 13ºSe modifica el artículo 19, ahora 22, quedando redactado en los siguientes
términos:
"Artículo 22: Los tipos de interés y las modalidades relativas a los plazos de
gracia para la amortización de capital, o para el pago de los intereses, se fijarán
por resolución del Ministerio de Finanzas, previa opinión del Banco Central de
Venezuela. El interés fijado podrá ser inferior al vigente en el mercado para
operaciones semejantes al momento de la realización de la operación, sin
perjuicio de las disposiciones legales sobre tipos de interés para el crédito
industrial".
Artículo 14ºAgréguese a las Disposiciones Finales el artículo 31, el cual queda redactado en
los siguientes términos:
"Artículo 31: El Ejecutivo Nacional dispondrá lo necesario a fin de que los
recursos presupuestarios acordados al Ministerio de la Producción y el
Comercio, para el Fondo de Crédito Industrial, en la Ley de Presupuesto pasen,
previo cumplimiento de las disposiciones legales, al Ministerio de Finanzas".
Artículo 15ºDe conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley de Publicaciones
Oficiales, imprímase a continuación el texto íntegro de la Ley del Fondo de
Crédito Industrial de fecha 22 de mayo de 1978, publicada en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela Nº 2.254 Extraordinario, de fecha 22 de mayo de
1978, con las reformas aquí acordadas y en el correspondiente texto único,
sustitúyanse por los de la presente reforma la fecha, las firmas y demás datos a
los que hubiere lugar.
Ignacio Arcaya,
Encargado de la Presidencia de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la
Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el literal b) del artículo 1º de la
Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas
Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el Interés
Público, en Consejo de Ministros,
Dicta
la siguiente,
Ley del Fondo de Crédito Industrial (Foncrei)
Título I. Disposiciones Generales
Artículo 1° El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) es un ente con personalidad jurídica y
patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Finanzas, cuyo domicilio es la ciudad
de Caracas, pudiendo establecer oficinas en el resto del territorio de la
República.
El Ministerio de la Producción y el Comercio fijará las políticas sectoriales, a
través del Consejo Técnico Financiero para el Desarrollo.
Artículo 2° El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), tendrá por objeto:
a. Promover y financiar, a través del uso de sus recursos y de terceros, la
ejecución de programas tendentes al aumento, diversificación e integración
del aprovechamiento óptimo de los recursos naturales del país, la racional
ubicación espacial de la actividad manufacturera, la democratización de la
propiedad industrial y la promoción del financiamiento de programas y
proyectos de transporte urbano destinados prioritariamente a los sectores
de bajos recursos económicos, para lo cual podrá realizar las operaciones
autorizadas en el Título III del presente Decreto-Ley.
b. Canalizar, a través de entes públicos y privados que acometan acciones en
esta materia, recursos destinados al financiamiento de programas sociales
conforme a lo establecido en este Decreto-Ley.
Artículo 3° El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, gozará de los privilegios que al
Fisco Nacional le confiere dicha Ley, las Leyes Fiscales Especiales y la
Legislación Civil y, de manera específica, los que a continuación se enuncian:
a. Los créditos a favor del Fondo de Crédito Industrial cuando no hayan sido
pagados por vía administrativa al ser exigibles, se demandarán
judicialmente siguiéndose el procedimiento especial previsto en el Código
de Procedimiento Civil. Las liquidaciones, estados de cuenta y alcance de
las mismas, formuladas por los empleados competentes tienen el carácter
de títulos ejecutivos y, al ser presentados en juicio, aparejan embargo de
bienes;
b.
En ningún caso es admisible la compensación contra el Fondo,
cualesquiera que sean el origen y la naturaleza de los créditos que
pretendan compensarse;
c. Cuando los apoderados o mandatarios del Fondo no asistan al acto de la
contestación de demandas intentadas contra el mismo, o de excepciones
que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en
todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja
al representante del organismo;
d. Se consultará con el Tribunal Superior competente, toda sentencia
definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fondo de Crédito Industrial,
salvo disposiciones especiales;
e. En ninguna instancia podrá ser condenado el Fondo de costas, aun cuando
se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos
interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos;
f. Los Tribunales de Justicia tienen el deber de despachar en los términos
más breves los juicios en que sea parte el Fondo de Crédito Industrial;
g. Los Tribunales, Registradores, Notarios y demás autoridades deben
notificar al Fondo de Crédito Industrial de toda demanda, oposición,
sentencia o providencia cualquiera que sea su naturaleza que obre contra
el Fondo de Crédito Industrial, así como la apertura de todo término para el
ejercicio de un derecho o recurso por parte del mismo;
h. Todas las autoridades civiles, políticas, administrativas, militares y fiscales
de la Nación, de los Estados y Municipalidades y los particulares, están
obligados a prestar su concurso a todos los empleados de inspección,
fiscalización y administración del Fondo de Crédito Industrial, a denunciar
los hechos de que tuvieren conocimiento, que impliquen fraude en los
créditos que se hubieren tramitado con cargo al patrimonio del organismo,
quedando sujetos por la infracción de lo dispuesto en este artículo, a las
sanciones que establece el Código Penal;
i. Los Tribunales, Registradores, Notarios y todos los demás funcionarios y
autoridades de la República, deberán prestar gratuitamente los oficios
legales de su ministerio a favor del Fondo de Crédito Industrial, siempre
que sean requeridos por autoridades competentes, para cualquier acto o
diligencia en la que deban intervenir por razón de sus funciones. Las
solicitudes, actuaciones, documentos y copias que se extiendan en estos
casos en interés del Fondo de Crédito Industrial, se formularán en papel
común sin estampillas y no estarán sujetos a impuestos ni contribución
alguna;
j. En ningún caso podrá exigirse caución al Fondo de Crédito Industrial para
una actuación judicial;
k. Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Fondo de
Crédito Industrial, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o
ninguna medida de ejecución preventiva o definitiva.
En consecuencia, los Jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fondo,
luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas
ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo y
notificarán a la Junta Administradora del Fondo y al Ministerio de Finanzas para
que se fijen por quien corresponda, los términos en que habrá de cumplirse lo
sentenciado.
Título II. De los Recursos del Fondo
Artículo 4° El Patrimonio del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) estará constituido por:
a. Los recursos que en sucesivos presupuestos nacionales se destinen hasta
alcanzar la suma de dos mil millones de bolívares autorizada para constituir
el Fondo de Crédito Industrial, según Decreto Nº 129 de fecha 3 de junio de
1974;
b. La cartera de crédito que exista a favor de la República, con motivo de las
operaciones realizadas con cargo al Fondo de Crédito Industrial de acuerdo
con el Estatuto Orgánico del mismo, así como los intereses que ellos
devenguen;
c. Los ingresos que se obtengan por la colocación y rendimiento de sus
recursos;
d. Los bienes muebles e inmuebles nacionales, para la presente fecha,
adscritos al Fondo de Crédito Industrial;
e. Otros bienes que por cualquier título adquiera, sean transferidos o
afectados al patrimonio de FONCREI, para la consecución de su objeto.
El referido patrimonio podrá ser incrementado con los demás aportes que le
hiciere, con el mismo fin indicado en el artículo 1º de este Decreto-Ley, el
Ejecutivo Nacional.
Título III. De las Operaciones del Fondo
Artículo 5° El Fondo de Crédito Industrial realizará las operaciones necesarias para el
cumplimiento del objeto prescrito en el presente Decreto-Ley, y podrá:
a. Otorgar créditos a Entidades Financieras Públicas o Privadas encargadas
del financiamiento de la actividad industrial; contraer compromisos de
créditos directos o indirectos con ellas, descontar a dichas Instituciones
Financieras títulos de créditos provenientes de financiamientos destinados
a la adquisición y montaje de maquinarias y equipos industriales, siempre
que la finalidad de tales operaciones crediticias sea la de cumplir los
objetivos señalados en el programa de administración de los recursos del
Fondo;
b. Hacer depósitos a plazos en las entidades financieras encargadas del
financiamiento de la actividad industrial e invertir en valores de fácil
realización y de renta fija, siempre que el producto de estos valores sea
destinado a los fines previstos en el artículo 2º del presente Decreto-Ley;
c. Emitir bonos y obligaciones con respaldo de su cartera de créditos o de los
valores que posea;
d. Establecer, en las condiciones que determine el Ejecutivo Nacional,
sistemas de compensación a través de tasas diferenciales a los intereses
en las operaciones de crédito industrial que, por sus propios recursos,
realicen los Institutos Financieros con los cuales celebre convenios en tal
sentido;
e. Otorgar garantías o avales a las Instituciones Financieras Públicas o
Privadas en la oportunidad, término y condiciones que establezca el
Presidente de la República en Consejo de Ministros, circunscritos a las
operaciones que cumplan los objetivos del Fondo;
f. Administrar sus propios recursos, los asignados por el Ejecutivo Nacional,
así como aquellos provenientes de organismos financieros nacionales e
internacionales;
g. Optimizar el rendimiento y utilización de los recursos que le sean
asignados;
h. Conformar y administrar el mercado secundario de hipotecas conforme a
los lineamientos que se dicten en el Reglamento de la presente Ley;
i.
Promover proyectos de carácter social, sólo bajo las condiciones
establecidas en el Título IV de este Decreto-Ley;
j. Suscribir fideicomisos o contratos de provisión de fondos con la banca
comercial, a los fines del otorgamiento de créditos orientados a pequeños y
medianos empresarios y pequeños y medianos industriales;
k. Ejercer la supervisión y fiscalización de los créditos que otorgue, con el fin
de lograr la debida aplicación de los recursos por parte de los beneficiarios
en adecuación a su objeto. Dicha supervisión y fiscalización será efectuada
por personal especializado;
l. Efectuar por su cuenta, o a través de empresas consultoras especializadas,
estudios destinados a identificar necesidades de inversión en las áreas que
constituyen su objeto, cuyos resultados deberán ser informados en forma
oficial a la Coordinación Financiera Pública del Ministerio de Finanzas;
m. Actuar como fiduciario a los fines de canalizar recursos de terceros a
programas de desarrollo y de carácter social;
n. Conformar y mantener actualizado el Registro Nacional de Activos
Industriales a que se refiere la Ley Marco que Regula el Sistema Financiero
Público del Estado Venezolano.
Artículo 6° El Fondo de Crédito Industrial, de conformidad con lo previsto en el literal c) del
artículo 5º, tendrá capacidad para contraer obligaciones hasta veinte (20) veces
el monto de su patrimonio, con la garantía de los siguientes activos:
a. Créditos amparados por la garantía real, que hayan sido declarados
elegibles por los Institutos Financieros, en uso del crédito que le hubiere
sido concedido de conformidad con el literal a) del artículo 5º del presente
Decreto-Ley;
b. Valores con respaldo hipotecario, emitidos por los Bancos Comerciales y
Universales, Sociedades y Organismos Financieros del Sector Industrial,
debidamente autorizados conforme a la Ley General de Bancos y otras
Instituciones Financieras.
Parágrafo Único:La emisión de certificados de adeudo, de bonos y de obligaciones del Fondo,
deberá cumplir únicamente la tramitación que establece la Ley de Mercados de
Capitales.
Artículo 7° Las obligaciones que contraiga el Fondo sin garantías, por concepto de crédito
bancario nacional o internacional de corto plazo, no podrán exceder del
cincuenta por ciento (50%) del monto de su patrimonio.
Artículo 8° Las operaciones del Fondo de Crédito Industrial, estarán sometidas únicamente
al control posterior de la Contraloría General de la República.
Título IV. De la Asistencia Integral
Artículo 9° El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) contará con una Coordinación de
Asistencia Integral para canalizar recursos destinados a la prestación de
asistencia técnica, capacitación, formación y creación de microempresas,
economías populares y cooperativas, así como de cualquier otro servicio de esta
índole relacionado al sector industrial. En ningún caso estos servicios serán
gratuitos para quien los solicite, salvo lo previsto en el artículo 11 del presente
Decreto-Ley.
Para garantizar la eficiente utilización de los recursos, en atención a su fin
productivo, será obligatoria la asistencia técnica del crédito industrial, turístico,
manufacturero, de transporte urbano y afines, para aquellos prestatarios que no
puedan demostrar su experiencia técnica en el ramo y cuyos créditos excedan
de una cantidad que será determinada semestralmente por el Ministerio de
Finanzas mediante Resolución.
Dicha asistencia técnica podrá ser financiada por el Fondo de Crédito Industrial
(FONCREI) y comprenderá entre otros, la preparación del proyecto, la
tramitación de la solicitud, el asesoramiento y la capacitación de los prestatarios.
En el Reglamento de este Decreto-Ley se instrumentará todo lo relacionado con
la asistencia integral.
Artículo 10ºLa Coordinación de Asistencia Integral, tendrá, entre otras, las siguientes
funciones:
a. Apoyar a los órganos rectores del sector industrial, en la identificación de
proyectos.
b. Brindar asistencia técnica y capacitación a los pequeños y medianos
empresarios e industriales, en sectores, renglones y regiones adecuadas.
c. Impulsar el desarrollo industrial con base en estándares orientados hacia la
competitividad, calidad, productividad, innovación tecnológica y
preservación del medio ambiente.
d. Participar en la identificación de técnicas y estrategias de producción que
impulsen la competitividad del producto o servicio, mediante la aplicación
de tecnologías apropiadas.
e. Identificación de necesidades de adiestramiento del recurso humano.
f. Aportar información a los entes rectores del sector industrial en cuanto a
situación de regiones, sectores, experiencias previas, proyecciones
económicas, etc.
g. Establecer convenios de cooperación con instituciones educativas, de
investigación, desarrollo tecnológico y capacitación para coadyuvar en las
correspondientes áreas con las pequeñas y medianas empresas
industriales.
h.
Participar en la identificación de nuevos productos y servicios en
adecuación a las necesidades reales del mercado.
i.
Participar en la identificación de nuevos mercados nacionales e
internacionales.
Artículo 11ºCuando así lo decida la Junta Administradora y previa consulta al Ministerio de
Finanzas, el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), por medio de su
Coordinación de Asistencia Integral, podrá promover y financiar proyectos de
carácter social con fondos provenientes del Ejecutivo Nacional y de terceros,
para lo cual podrá actuar como Fiduciario.
A estos fines, el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) podrá suscribir
convenios de desembolsos con entes públicos y privados regionales cuyo objeto
se encuentre vinculado a la ejecución de proyectos de carácter social.
Título V. De la Administración del Fondo
Artículo 12ºEl Fondo de Crédito Industrial será administrado por una Junta Administradora
integrada por un Director Gerente y seis (6) vocales. Los miembros de la Junta
serán de libre nombramiento del Presidente de la República y tres (3) de ellos
serán escogidos de ternas que presentarán el Consejo Venezolano de la
Industria, la Confederación de Trabajadores de Venezuela y la Federación de
Pequeños y Medianos Industriales de Venezuela.
Cada miembro tendrá un suplente designado en la misma forma, el cual llenará
sus faltas temporales.
Salvo el Director Gerente, los demás miembros de la Junta Administradora, a
ningún efecto, se considerarán empleados o funcionarios públicos.
El Ministerio de Finanzas fijará el monto de la dieta que por reuniones
devengarán los integrantes de la Junta Administradora, distintos al Director
Gerente.
Artículo 13ºLa Junta Administradora tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a. Ejercer la alta dirección y aprobar la política general del Fondo.
b. Diseñar conjuntamente con el Ministerio de Finanzas, y ejecutar el
programa para la administración de los recursos del Fondo, en adecuación
a las prioridades establecidas por el Consejo Técnico Financiero para el
Desarrollo, tanto en el ámbito sectorial como regional.
c. Dicho programa se comunicará a los Institutos Financieros con quienes el
Fondo suscriba contratos de crédito.
d. Establecer las condiciones en que las empresas beneficiarias de los
créditos, a juicio de la Junta, deban abrir su capital al público o convertirse
en sociedades anónimas inscritas de capital abierto.
e. Decidir sobre la elegibilidad de los créditos y préstamos presentados por los
Institutos Financieros y sobre su calificación, de conformidad con lo
establecido en el artículo 18 del presente Decreto-Ley. En cada caso y
respecto de cada solicitud de crédito, la Junta determinará, por resolución
expresa, el monto del crédito, el plazo concedido, el plazo de gracia para el
pago del capital, los intereses y las demás condiciones que considere
necesarias o convenientes para el mejor desarrollo del proyecto, seguridad
del crédito y logro de la política de desarrol o nacional de conformidad con
las orientaciones que reciba en ese respecto de la Coordinación Financiera
Pública del Ministerio de Finanzas.
f. Presentar al Consejo Técnico Financiero para el Desarrollo, a través del
Ministerio de Finanzas, las recomendaciones que juzgue necesarias para
agilizar el otorgamiento de los créditos y la tramitación y concesión de las
autorizaciones y permisos administrativos requeridos en cada caso.
g. Presentar al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas y del
Ministerio de la Producción y el Comercio, Informe Semestral de todas las
actividades y operaciones del Fondo de Crédito Industrial.
h. Elaborar el Reglamento Interno y las Normas Operativas que sean
necesarias para la buena marcha del Fondo de Crédito Industrial.
i. Promover los servicios de análisis indispensables al buen desempeño del
Fondo de Crédito Industrial.
j. Aprobar la estructura organizativa del organismo, la cual será sometida
previamente a consideración del Ministerio de Finanzas.
k. Velar por el adecuado y efectivo cumplimiento de los objetivos del presente
Decreto-Ley.
l. Informar trimestralmente al Ministerio de Finanzas, a través de la
Coordinación Financiera Pública, el grado de avance y cumplimiento de los
diferentes préstamos.
m. Las demás que le señale este Decreto-Ley y su Reglamento.
n. Los gastos de administración del Fondo de Crédito Industrial, serán con
cargo a sus propios recursos.
Artículo 14ºEl Director Gerente, tendrá las atribuciones siguientes:
a. Presidir las reuniones de la Junta.
b. Representar al organismo y suscribir sus decisiones y correspondencia.
c. Presentar cuenta del funcionamiento del organismo ante el Ministro de
Finanzas, en las oportunidades que le sean fijadas.
d. Convocar a las reuniones de la Junta.
e.
Contratar la dotación de bienes y servicios necesarios para el
funcionamiento del Fondo.
f. Nombrar, dirigir y remover al personal del Fondo de Crédito Industrial.
g. Elaborar y presentar a la consideración de la Junta, el Informe semestral de
todas las actividades y operaciones del Organismo.
h. Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Junta.
i. Las demás que le otorgue el Reglamento de este Decreto-Ley y el
Reglamento Interno.
j. Otorgar poderes judiciales y extrajudiciales para la mejor defensa de los
derechos e intereses del Fondo, previa autorización de la Junta
Administradora.
Título VI. De la Finalidad del Fondo
Artículo 15ºLos recursos del Fondo de Crédito Industrial sólo podrán ser destinados a
proveer a los Bancos y otros Institutos de Crédito de las disponibilidades
necesarias para el otorgamiento de préstamos a mediano y largo plazo, en los
términos y con la finalidad prevista en este Decreto-Ley.
Artículo 16ºLos interesados harán sus solicitudes de crédito directamente a los Institutos
Financieros indicados en este Decreto-Ley, los cuales tendrán a su cargo la
tramitación de la solicitud, dentro de las normas y condiciones que establezca la
Junta Administradora, el análisis del Plan de Inversiones y la verificación de las
demás informaciones pertinentes, así como el control de la inversión y el cobro
de las cuotas de amortización e intereses.
Artículo 17ºLos Institutos Financieros someterán a consideración de la Junta, los préstamos
que pretendan otorgar para la calificación de su elegibilidad, si llenan los
requisitos previstos en el artículo 19, así como para la clasificación prevista en el
artículo 25 del presente Decreto-Ley.
Título VII. De las Condiciones para las Operaciones de los Prestamos
Artículo 18ºLas operaciones de préstamos que se realicen de conformidad con este
Decreto-Ley, deberán corresponder a la política de desarrollo industrial del país
dictada por el Ejecutivo Nacional, a través del Consejo Técnico Financiero para
el Desarrollo.
Artículo 19ºLas operaciones que realicen los Bancos y otros Institutos de Crédito de
conformidad con este Decreto-Ley, deberán satisfacer, entre otros, los siguientes
requisitos:
a. Que el crédito obtenido se aplique a inversiones fijas destinadas a
proyectos industriales dirigidos a la instalación, ampliación o traslado de
industrias hacia áreas previamente determinadas por el Ejecutivo Nacional
a través del Consejo Técnico Financiero para el Desarrollo, o la instalación
de empresas de servicio directo o apoyo a la industria.
b.
Que los préstamos otorgados, respondan a proyectos previamente
elaborados y se hubiere cumplido con los trámites de registro establecidos
por el Ejecutivo Nacional, con sujeción a los lineamientos que al respecto
haya impartido el Consejo Técnico Financiero para el Desarrollo.
En los proyectos de instalación, el monto del crédito podrá ser
incrementado en la cantidad requerida para cubrir los gastos de asistencia
técnica y elaboración del proyecto en los que se hubiere incurrido.
c. Que el plazo de los préstamos no exceda de quince (15) años contados a
partir de la fecha de su otorgamiento.
d. Que el pago de los préstamos otorgados esté respaldado mediante la
constitución de garantía real o fideyusoria suficiente y que en el primer caso
el monto del crédito no exceda del 75% del valor de los bienes constituidos
en garantía, en los proyectos de ampliación y traslado de industrias ya
establecidas, y del 80% en los casos de instalación de las mismas.
e. Que el deudor convenga en mantener los niveles técnicos y de ocupación
que deberán preverse en el contrato y en mejorar para sus trabajadores las
condiciones de vida y de trabajo imperantes en la rama de su actividad.
f.
Que el deudor acepte las condiciones establecidas por la Junta
Administradora en materia de asesoría técnica y control de inversiones.
Artículo 20ºLos solicitantes de crédito deberán comprobar fehacientemente que tienen
asegurada la totalidad de la inversión requerida para la ejecución del proyecto,
incluyendo los posibles recursos que pueda proporcionar el Fondo de Crédito
Industrial.
Artículo 21ºA los fines de la garantía prevista en el literal d) del artículo 19, el solicitante o un
tercero en su favor, podrán constituir hipoteca sobre los inmuebles donde vaya a
realizar la inversión, sobre otros inmuebles o sobre cualquier otro derecho
susceptible de ser objeto de gravamen hipotecario.
También podrán constituirse fianzas o avales, otorgados por instituciones o
empresas públicas o privadas de reconocida solvencia y garantías sobre equipos
y maquinarias.
El respectivo Instituto Financiero deberá, al tramitar la solicitud, certificar la
suficiencia de la garantía ofrecida.
Artículo 22ºLos tipos de interés y las modalidades relativas a los plazos de gracia para la
amortización de capital, o para el pago de los intereses, se fijarán por resolución
del Ministerio de Finanzas, previa opinión del Banco Central de Venezuela. El
interés fijado podrá ser inferior al vigente en el mercado para operaciones
semejantes al momento de la realización de la operación, sin perjuicio de las
disposiciones legales sobre tipos de interés para el crédito industrial.
Título VIII. De la Garantía de Recuperación del Crédito
Artículo 23ºLos Institutos Financieros que hubieren otorgado préstamos de conformidad con
el presente Decreto-Ley, contarán con una garantía específica respecto de cada
crédito en los términos señalados en los siguientes artículos.
Artículo 24ºLa garantía a la que se refiere el artículo anterior se liquidará anualmente sobre
la base de los saldos incobrables de cada crédito otorgado y efectivamente
entregado, que no resultare cubierto por las garantías reales o fideyusorias
ejecutadas por el Instituto Financiero en la recuperación del préstamo.
Artículo 25ºPara la determinación del monto de la garantía, se aplicarán porcentajes hasta el
40% de cada saldo incobrable de acuerdo a la clasificación de riesgos de
créditos que determinará la Junta Administradora, tomando en consideración las
siguientes circunstancias:
a. Rama de actividad industrial a que se destine el préstamo.
b. Localización de la actividad.
c. Naturaleza del préstamo.
d. Características personales y de solvencia del prestatario.
e. Naturaleza de la garantía ofrecida.
f. Las demás que se determinen en el Reglamento de este Decreto-Ley.
Artículo 26ºLos pagos que deben hacerse por concepto de garantía, se harán con cargo al
patrimonio del Fondo.
Artículo 27ºPor el solo hecho del pago, el Fondo de Crédito Industrial quedará subrogado en
los derechos, acciones, privilegios o hipotecas que el acreedor tenga contra el
deudor.
Artículo 28ºNo se hará efectiva la garantía en los siguientes casos:
a. Cuando haya habido negligencia por parte del Instituto Financiero en el
control de la inversión.
b. Cuando el Instituto Financiero no hubiere agotado las acciones legales
tendentes a hacer efectivo su crédito.
c. Cuando el Instituto Financiero hubiere liberado total o parcialmente la
garantía o hubiere permitido su sustitución sin autorización escrita de la
Junta Administradora.
d. Cuando la garantía resultara insuficiente por indebida calificación por parte
del Instituto Financiero.
Título IX. Disposiciones Finales
Artículo 29ºLas operaciones que se realicen con ocasión de los créditos otorgados de
conformidad con el presente Decreto-Ley, sólo pagarán el cincuenta por ciento
(50%) de los derechos establecidos en la Ley de Registro Público.
Artículo 30ºLos Institutos Financieros que otorguen créditos con recursos del Fondo sólo
podrán cobrar por concepto de comisiones financieras, gastos de operación,
evaluación, supervisión, avalúos, redacción de documentos o por cualquier otro
concepto, la cantidad que establezca el Ejecutivo Nacional.
Artículo 31ºEl Ejecutivo Nacional dispondrá lo necesario a fin de que los recursos
presupuestarios acordados al Ministerio de la Producción y el Comercio, para el
Fondo de Crédito Industrial, en la Ley de Presupuesto pasen, previo
cumplimiento de las disposiciones legales, al Ministerio de Finanzas.
Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y nueve. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
(L.S.)
Ignacio Arcaya
Trascrito de la Gaceta Oficial N° 5.396 Extraordinario del 25 de octubre de 1999