Decreto N 412
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Ministerio de la Secretaría de la Presidencia
Despacho del Ministro
Aviso Oficial
En vista del Oficio N° CJ-175 de fecha. 4 de mayo de 2000, emanado del
Ministerio de Planificación y Desarrollo, que solicita la reimpresión del Decreto
con rango y fuerza dé Ley N° 412 de fecha 21 de octubre de 1999, mediante el
cual se dictó la Reforma Parcial de la Ley del Fondo de Inversiones de
Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°
5.396 Extraordinario de fecha 25 de octubre de 1999, toda vez que se incurrió en
el siguiente error material: En el artículo 1° del texto íntegro de la mencionada
.Ley, donde dice: "...Estará adscrito al Ministerio de Finanzas...", debe decir:
"...Estará adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo..."; se procede en
consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley de
Publicaciones Oficiales, a una nueva impresión, subsanando el error antes
referido.
En Caracas, a los nueve días del mes de mayo de dos mil. Año 190° de la
Independencia y 141° de la Federación.
Francisco Rangel Gómez
Ministro de la Secretaría de la Presidencia
Decreto N° 412 21 de octubre de 1999
Ignacio Arcaya
Encargado de la Presidencia de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la
Constitución de la República y de acuerdo con lo dispuesto en el literal b),
numeral 1, del artículo 1° de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la
República para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y
Financiera requeridas por el Interés Público, en Consejo dé Ministros,
Dicta
la siguiente
Ley con rango y fuerza de Ley de Reforma Parcial a la Ley del Fondo de
Inversiones de Venezuela
Artículo 1° Se reforma el artículo 1° , quedando redactado en los siguientes términos:
"Artículo 1° : El Fondo de Inversiones de Venezuela es un Instituto Autónomo con
personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.
Estará adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo y gozará de las
prerrogativas que acuerda al Fisco Nacional la Ley Orgánica de la Hacienda
Pública Nacional."
Artículo 2° Se reforma el artículo 2° , quedando redactado en los siguientes términos:
"Artículo 2° : El Fondo de Inversiones de Venezuela tendrá por objeto:
1. La realización de colocaciones e inversiones rentables que propendan a la
preservación del valor de sus activos;
2. Optimizar el rendimiento de los recursos propios y los que le sean
asignados para, programas estratégicos;
3. La formulación y ejecución de la política de privatización y el apoyo a otros
entes públicos en esta materia;
4. Apoyar técnica y financieramente la expansión y diversificación de la
estructura productiva del país;
5. La gestión diaria del Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela,
conforme a la ley orgánica de Creación del Fondo de Rescate de la Deuda
Pública de Venezuela;
6. El desarrollo de Programas de Cooperación Financiera Internacional que le
asigne el evo Nacional dentro del marco de su política exterior; y,
7. Proponer los marcos regulatorios de las diferentes actividades ejercidas por
el Estado, que se requieran para adelantar los procesos de privatización."
Artículo 3° Se reforma el artículo 3° , quedando redactado en los siguientes términos:
"Artículo 3° : El patrimonio del Fondo de Inversiones de Venezuela estará
constituido por:
1. Los bienes que actualmente constituyen su patrimonio;
2. Los beneficios netos que se obtengan como producto de sus actividades; y
3. Los aportes que le acuerde el Ejecutivo Nacional en cualquier tiempo, y los
demás ingresos que reciba por cualquier título."
Artículo 4° Se reforma el artículo 5° , quedando redactado en los siguientes términos:
"Artículo 5° : La realización de las operaciones de privatización a las que se
refiere el presente Decreto-Ley, estará sujeta a los requisitos establecidos en
este Decreto-Ley, en la Ley de Privatización y al control posterior de la
Contraloría General de la República y aquellos que establezca el Reglamento.
No se exigirá la autorización prevista en el Ordinal 2° del Artículo 150 de la
Constitución ni se solicitarán las autorizaciones ni opiniones previstas en el
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional."
Artículo 5° Se reforma el artículo 6° , quedando redactado en los siguientes términos:
"Artículo 6° : El Fondo de Inversiones de Venezuela podrá convenir con
instituciones públicas nacionales o instituciones públicas financieras extranjeras
o internacionales la administración de recursos.
Asimismo, el Fondo de Inversiones de Venezuela podrá celebrar contratos de
asesoría y corresponsalía, así como de Fideicomiso tanto en calidad de
fideicomitente como de fiduciario."
Artículo 6°
Se eliminan los artículos 8° y 9° , procediéndose a correr la numeración de los
artículos subsiguientes:
Artículo 7° Se reforma el artículo 10, ahora 8° , quedando redactado en los siguientes
términos:
"Artículo 8° : Para el logro de sus objetivos, el Fondo de Inversiones de
Venezuela podrá realizar las siguientes operaciones:
1. Financiar la preinversión de proyectos y complementar su financiamiento.
Asimismo, financiar proyectos de inversión mediante créditos, globales a
través del sistema financiero público. El porcentaje destinado a tales
efectos será fijado por la Asamblea General del Fondo de Inversiones de
Venezuela;
Los créditos destinados al financiamiento de proyectos de inversión
deberán ser aprobados por el Presidente de la República en Consejo de
Ministros;
2.
Realizar los programas y operaciones de cooperación financiera
internacional. Estos programas y operaciones deberán efectuarse
directamente o a través de instituciones financieras venezolanas,
extranjeras, o internacionales, públicas o privadas de primera clase y
deberán ajustarse a los siguientes requisitos;
a. Los programas se dirigirán a la asistencia financiera de naciones amigas,
en los términos usuales para ellas, y en cuanto sea compatible con este
género de operaciones, se procurará obtener las condiciones de
rentabilidad más favorables para el Fondo; y
b. Se efectuarán en moneda de libre curso internacional y devengarán una
tasa de interés no inferior a la que a la fecha prevalezca en las operaciones
con el capital ordinario de las instituciones públicas de financiamiento
internacional.
El monto de los compromisos destinados al financiamiento de este tipo de
programas y operaciones no deberá exceder del quince por ciento (15%)
del monto de los activos líquidos del Fondo para el momento en que se
prevea el desembolso;
c.
Asimismo, podrá realizar operaciones de cooperación financiera
internacional con recursos que le asigne el Ejecutivo Nacional para tales
fines.
1. Adquirir acciones y cuotas de participación en empresas, cuando ello fuere
necesario para cumplir con sus objetivos;
2. Realizar operaciones de compraventa de bienes muebles e inmuebles que
fueren necesarios en razón de sus operaciones o de sus objetivos;
Asimismo podrá comprar inmuebles destinados a constituir las residencias
de los Embajadores y Oficinas de las Embajadas, Consulados y
Delegaciones de la República de Venezuela, conforme a los términos
establecidos en los Convenios que se suscriban con el Ministerio de
Relaciones Exteriores para tales efectos. El monto destinado para este tipo
de operaciones será determinado por la Asamblea General;
3.
Realizar operaciones de arrendamiento, cuentas en participación o
suscripción en los mercados de crédito internacional;
4. Emitir obligaciones en moneda nacional y/o extranjera en el mercado
interno o externo previa opinión favorable del Banco Central de Venezuela;
5. Administrar a través de fideicomisos los recursos que el Ejecutivo Nacional
le asigne;
6. Administrar los programas de participación de los trabajadores y los planes
de Oferta Pública de conformidad con la Ley de Privatización; y
7. Cualquier otra operación cónsona con su objeto."
Artículo 8° Se reforma el artículo 11, ahora 9° , quedando redactado en los siguientes
términos:
"Artículo 9° : Las disponibilidades líquidas o recursos no invertidos del Fondo de
Inversiones de Venezuela, deberán mantenerse en:
1. Depósitos en bancos de primera clase en el país o en el exterior, así como
cualquier otro instrumento del mercado monetario nacional e internacional;
y
2. Valores públicos nacionales o extranjeros que cuenten con un mercado
estable, susceptibles de liquidación inmediata, y estén denominados en
monedas de libre curso internacional, entendiéndose por valores públicos
aquellos que son emitidos por Gobiernos Soberanos, así como las agencias
de éstos."
Artículo 9° Se reforma el artículo 13, ahora 11, quedando redactado en los siguientes
términos:
"Artículo 11: Con el propósito de evitar la liquidación apresurada de cartera en
condiciones que no le sean favorables o adelantar operaciones previstas en sus
programas de inversión o en general cuando las condiciones del mercado así lo
requieran, el Fondo podrá contratar créditos externos o emitir obligaciones a
plazos siempre que no excedan del término de un (1) año y que en su conjunto
no superen el diez por ciento (10%) de los activos líquidos del patrimonio del
Fondo."
Artículo 10ºSe reforma el artículo 14, ahora 12, quedando redactado en los siguientes
términos:
"Artículo 12: La suprema dirección del Fondo corresponderá a la Asamblea
General, la cual estará formada por:
1. El Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela, quien la presidirá;
2. El Ministro de Finanzas;
3. El Ministro de la Producción y el Comercio;
4. El Ministro de Energía y Minas;
5. El Ministro de Relaciones Exteriores;
6. El Ministro de Planificación y Desarrollo;
7. El Presidente del Banco Central de Venezuela;
8. Dos Representantes del Congreso de la República, electos de su propio
seno;
9. El Presidente de la Confederación de Trabajadores de Venezuela; y
10. El Presidente de la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de
Comercio y Producción.
Los miembros señalados en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 podrán ser
representados por el Vice Ministro del Despacho respectivo. El Presidente del
Banco Central de Venezuela podrá ser representado por el Primer
Vicepresidente de dicho ente".
Artículo 11ºSe reforma el artículo 17, ahora 15, quedando redactado en los siguientes
términos:
"Artículo 15: Son atribuciones de la Asamblea General:
1. Aprobar las normas de política general a las que habrá que ceñirse el
manejo del Fondo;
2. Aprobar los planes estratégicos presentados por el Presidente del Fondo;
3. Fijar la proporción mínima de los activos del fondo que deberán mantenerse
en forma líquida o en activos susceptibles de liquidación inmediata;
4.
Fijar los porcentajes o montos destinados a las operaciones de
financiamiento, que realiza el Fondo de conformidad con este Decreto-Ley;
5. Aprobar los programas de cooperación financiera internacional;
6. Aprobar el Proyecto de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos del Fondo;
7. Aprobar la Memoria Anual del Directorio Ejecutivo, las cuentas periódicas y
el Informe Anual del Contralor Interno del Fondo. Una vez aprobados éstos,
serán remitidos a la Comisión Permanente de Contraloría de la Cámara de
Diputados.
8. Aprobar la contratación de los auditores externos del Fondo;
9. Fijar los sueldos y remuneraciones del Presidente y demás miembros del
Directorio Ejecutivo del Fondo, así como los honorarios de los auditores
externos; y
10. Las demás que le señalen este Decreto-Ley y su Reglamento".
Artículo 12ºSe reforma el artículo 18, ahora 16, quedan redactado en los siguientes
términos:
"Artículo 16: El Presidente, o quien ejerza temporalmente su cargo y cinco (5) de
los miembros de la Asamblea formarán "quórum" y las decisiones se tomarán en
cualquier caso por mayoría simple. Cuando no se obtuviere el quórum de
reunión antes señalado se procederá a una segunda convocatoria, en cuyo caso
el Presidente, o quien ejerza temporalmente su cargo, y tres (3) de sus
miembros, harán quórum y las decisiones se tomarán por unanimidad."
Artículo 13ºSe reforma el artículo 19, ahora 17, quedan redactado en los siguientes
términos:
"Artículo 17: El Fondo de Inversiones de Venezuela tendrá un Directorio
Ejecutivo compuesto por un Presidente, cuatro (4) Directores y sus Suplentes
designados por el Presidente de la República, además de los representantes de
los trabajadores, de conformidad con la Ley de la materia."
Artículo 14ºSe reforma el artículo 21, ahora 19, quedan redactado en los siguientes
términos:
"Artículo 19: El Presidente o quien ejerza temporalmente sus funciones y tres (3)
Directores formarán quórum. En todos los casos las decisiones se tomarán por
simple mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate el
Presidente o quien ejerza temporalmente sus funciones, tendrá voto dirimente."
Artículo 15ºSe reforma el artículo 22, ahora 20, quedan redactado en los siguientes
términos:
"Artículo 20: El Directorio Ejecutivo ejercerá la dirección de las operaciones del
Fondo y sus atribuciones serán las siguientes:
1. Aprobar las proposiciones relativas a la política de privatización así como la
de los procesos específicos que serán sometidos la consideración del
Presidente de la República en Consejo de Ministros;
2. Aprobar los programas de acción presentados por el Presidente del Fondo;
3. Aprobar las operaciones de cooperación financiera internacional;
4. Autorizar las operaciones a que se refiere el artículo 8° de este Decreto-
Ley;
5. Presentar a la consideración de la Asamblea la apertura o clausura de
sucursales, agencias y otras dependencias, tanto en el interior como en el
exterior del país;
6. Designar a proposición del Presidente, del Fondo el Gerente General y
establecer sus atribuciones;
7. Aprobar el Reglamento Interno del Fondo;
8. Nombrar a las personas que han de representar al Fondo de Inversiones de
Venezuela en la administración de otras instituciones en las cuales tenga
participación;
9. Presentar a la Asamblea General, la Memoria Anual del Fondo junto con los
Estados Financieros semestrales y el Informe Anual del Contralor Interno; y
10. Cualquier otro asunto que le atribuya este Decreto-Ley y su Reglamento, o
la Asamblea en materias de su competencia."
Artículo 16ºSe reforma el artículo 24, ahora 22, quedando redactado en los siguientes
términos:
"Artículo 22: La Dirección inmediata y la Administración del Fondo de
Inversiones de Venezuela estarán a cargo de su Presidente, quien será
designado por el Presidente de la República. El Presidente del Fondo ejercerá la
representación legal del Instituto."
Artículo 17ºSe reforma el artículo 27, ahora 25, quedando redactado en los siguientes
términos:
"Artículo 25: El Presidente de la República en Consejo de Ministros, dictará el
Estatuto de Personal de los funcionarios y empleados del Fondo en el cual se
establecerá:
1. El sistema de administración de personal y, en particular, lo relativo a
reclutamiento, selección y empleo, clasificación de cargos, remuneraciones,
estabilidad, ascenso y retiro, así como cualesquiera otras materias
inherentes a dicho sistema. El Estatuto de Personal indicará además el
órgano del Fondo que tendrá a su cargo la aplicación y desarrollo del
sistema de administración de personal, el cual velará porque la creación de
los cargos responda a las necesidades reales y dirigirá la preparación de
las normas necesarias para la implementación de régimen de personal; y
2. Sólo se acordará a los miembros del Directorio los derechos que le
correspondan relativos a la seguridad social y la bonificación de fin de año,
la cual será igual a la que corresponda a los funcionarios y trabajadores del
Fondo de Inversiones de Venezuela."
Artículo 18ºSe reforma el artículo 28, ahora 26, quedando redactado en los siguientes
términos:
"Artículo 26: El Fondo de Inversiones de Venezuela deberá liquidar y cerrar sus
cuentas los días treinta de junio y treinta y uno de diciembre de cada año.
También preparará informes mensuales de tesorería que someterá a la
consideración del Directorio Ejecutivo."
Artículo 19ºSe reforma el artículo 29, ahora 27, quedando redactado en los siguientes
términos:
"Artículo 27: Dentro de los sesenta (60) días siguientes al cierre, de cada
ejercicio, el Fondo presentará a la Asamblea General sus Estados Financieros
Auditados."
Artículo 20ºSe reforma el artículo 30, ahora 28, quedando redactado en los siguientes
términos:
"Artículo 28: Todos los Estados Financieros del Fondo una vez aprobados por la
Asamblea, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela."
Artículo 21ºSe reforma el artículo 31, ahora 29, quedando redactado en los siguientes
términos:
"Artículo 29: El Directorio Ejecutivo pondrá a disposición de la Asamblea
General, la Memoria Anual del Fondo, los Estados Financieros Auditados, el
análisis del resultado de operaciones, el Informe Anual del Contralor Interno y los
demás recaudos que se consideren pertinentes para su aprobación por parte de
ésta y su ulterior publicación."
Artículo 22ºSe reforma el artículo 33, ahora 31, quedando redactado en los siguientes
términos:
"Artículo 31: El Fondo tendrá un Contralor Interno, que será designado y
removido por la Asamblea General de conformidad con lo establecido por la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, quien ejercerá las labores
de inspección y control de las actividades del Fondo."
Artículo 23ºSe reforma el artículo 35, ahora 33, quedando redactado en los siguientes
términos:
"Artículo 33: Se prohíbe al Fondo de Inversiones de Venezuela:
1. Hacer donaciones;
2. Dar avales o fianzas de cualquier naturaleza;
3. Conceder préstamos directos a la República, los Estados y Municipios, con
la excepción de los que se otorguen conforme a lo previsto en el numeral 4
del artículo 8° de este Decreto-Ley;
4. Conceder préstamos directos a Estados extranjeros, salvo si se trata de
operaciones que se realizan a través de los fondos fiduciarios establecidos
en organismos públicos internacionales y las previstas en el numeral 2 del
Artículo 8° ; y
5. Otorgar financiamiento para la adquisición de bienes a ser privatizados."
Parágrafo Único:Se exceptúan de las prohibiciones previstas en los numerales 1 y 5, los
financiamientos y donaciones cuando sean necesarios para que los trabajadores
de una empresa en proceso dé privatización, puedan adquirir las acciones de la
misma o cuando se establezca un plan de oferta pública de acciones de una
empresa en proceso de privatización, todo de conformidad con la Ley de
Privatización.
Artículo 24ºSe eliminan los artículos 36, 37 y 38.
Artículo 25ºDe conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley de Publicaciones
Oficiales, imprímase a continuación el texto íntegro de la Ley del Fondo de
Inversiones de Venezuela de fecha 03 de diciembre de 1991, publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.350 Extraordinario, de fecha
19 de diciembre de 1991, con las reformas aquí acordadas y en el
correspondiente texto único, sustitúyanse por los de la presente reforma la
fecha, las firmas y demás datos a los que hubiere lugar.
Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y nueve. Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación
(L.S.)
Ignacio Arcaya
Refrendado
El Encargado del Ministerio del Interior y Justicia
(L.S.)
Alexis Aponte
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
José Vicente Rangel
Refrendado
El Ministro de Finanzas.
José Alejandro Rojas
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
Raúl Salazar Rodríguez
Refrendado
El Encargado del Ministerio de la Producción y el Comercio
Orlando Navas Ojeda
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
Héctor Navarro Díaz
Refrendado
El Ministro de Salud y Desarrollo Social
(L.S.),
Gilberto Rodríguez Ochoa
Refrendado
El Ministro del Trabajo,
Lino Antonio Martínez Salazar
Refrendado
El Encargado del Ministerio de Infraestructura
José Luis Pacheco
Refrendado
El Encargado del Ministerio de Energía y Minas
Álvaro Silva Calderón
Refrendado
El Encargado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
(L.S.)
Ricaurte Leonett
Refrendado
El Encargado del Ministerio de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
Fernando Hernández
Refrendado
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia
(L.S.)
Francisco Rangel Gómez
Ignacio Arcaya
Encargado de la Presidencia de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la
Constitución de la República y de acuerdo con lo dispuesto en el literal b),
numeral 1, del artículo 1° de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la
República para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y
Financiera requeridas por el Interés Público, en Consejo de Ministros,
Dicta
la siguiente
Ley del Fondo de Inversiones de Venezuela
Capítulo I. Del objeto y de los Recursos del Fondo
Artículo 1° El Fondo de Inversiones de Venezuela es un Instituto Autónomo con
personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.
Estará adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo y gozará de las
prerrogativas que acuerda al Fisco Nacional la Ley Orgánica de la Hacienda
Pública Nacional.
Artículo 2° El Fondo de Inversiones de Venezuela tendrá por objeto:
1. La realización de colocaciones e inversiones rentables que propendan a la
preservación del valor de sus activos;
2. Optimizar el rendimiento de los recursos propios y los que le sean
asignados para programas estratégicos;
3. La formulación y ejecución de la política de privatización y el apoyo a otros
entes públicos en esta materia;
4. Apoyar técnica y financieramente la expansión y diversificación de la
estructura productiva del país;
5. La gestión diaria del Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela,
conforme a la Ley Orgánica de Creación del Fondo de Rescate de la Deuda
Pública de Venezuela;
6 El desarrollo de Programas de Cooperación Financiera Internacional que le
asigne el Ejecutivo Nacional dentro del marco de la política exterior; y
7. Proponer los marcos regulatorios de las diferentes actividades ejercidas por
el Estado, que se requieran para adelantar los procesos de privatización.
Artículo 3° El patrimonio del Fondo de Inversiones de Venezuela estará constituido por:
1. Los bienes que actualmente constituyen su patrimonio;
2. Los beneficios netos que se obtengan como producto de sus actividades; y
3. Los aportes que le acuerde el Ejecutivo Nacional en cualquier tiempo, y los
demás ingresos que reciba por cualquier título.
Capítulo II. De las Operaciones del Fondo
Artículo 4° Las operaciones del Fondo de Inversiones de Venezuela se realizarán y
contabilizarán de acuerdo con su naturaleza y en la forma como lo determinen el
Reglamento, la Asamblea General o el Directorio Ejecutivo, según corresponda.
Artículo 5° La realización de las operaciones de privatización a las que se refiere el
presente Decreto-Ley, estarán sujetas a los requisitos establecidos en este
Decreto-Ley, en la Ley de Privatización y al control posterior de la Contraloría
General de la República y aquellos que establezca el Reglamento. No se exigirá
la autorización prevista en el ordinal 2° del artículo 150 de la Constitución ni se
solicitarán las autorizaciones ni opiniones previstas en el artículo 24 de la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Artículo 6° El Fondo de Inversiones de Venezuela podrá convenir con instituciones públicas
nacionales o instituciones públicas financieras extranjeras o internacionales la
administración de recursos.
Asimismo, el Fondo de Inversiones de Venezuela podrá celebrar contratos de
asesoría y corresponsalía, así como de Fideicomiso tanto en calidad de
fideicomitente como de fiduciario.
Artículo 7° El Fondo de Inversiones de Venezuela podrá financiar la adquisición o la
inversión en bienes muebles o inmuebles de factible movilización en bolívares o
en moneda de libre curso internacional, actuando a tales efectos directa o
indirectamente, a través de instituciones públicas o privadas, nacionales
extranjeras o internacionales, cuando sea necesario para el cumplimiento de sus
fines.
Artículo 8° Para el logro de sus objetivos, el Fondo de Inversiones de Venezuela podrá
realizar las siguientes operaciones:
1. Financiar la preinversión de proyectos y complementar su financiamiento.
Asimismo, financiar proyectos de inversión mediante créditos globales a
través del sistema financiero público. El porcentaje destinado a tales
efectos será fijado por la Asamblea General del Fondo de Inversiones de
Venezuela;
Los créditos destinados al financiamiento de proyectos de inversión
deberán ser aprobados por el Presidente de la República en Consejo de
Ministros.
2. Realizar los programas y operaciones de cooperación financiera
internacional. Estos programas y operaciones deberán efectuarse
directamente o a través de instituciones financieras venezolanas,
extranjeras o internacionales, públicas o privadas de primera clase y
deberán ajustarse a los siguientes requisitos:
a. Los programas se dirigirán a la asistencia financiera de naciones amigas,
en los términos usuales para ellas, y en cuanto sea compatible con este
género de operaciones, se procurará obtener las condiciones de
rentabilidad más favorables para el Fondo; y
b. Se efectuarán en moneda de libre curso internacional y devengarán una
tasa de interés no inferior a la que a la fecha prevalezca en las operaciones
con el capital ordinario de las instituciones públicas de financiamiento
internacional.
El monto de los compromisos destinados al financiamiento de este tipo de
programas y operaciones no deberá exceder del quince por ciento (15%)
del monto de los activos líquidos del Fondo para el momento en que se
prevea el desembolso;
c.
Asimismo, podrá realizar operaciones de cooperación financiera
internacional con recursos que le asigne el Ejecutivo Nacional para tales
fines.
1. Adquirir acciones y cuotas de participación en empresas, cuando ello fuere
necesario para cumplir con sus objetivos;
2. Realizar operaciones de compraventa de bienes muebles e inmuebles que
fueren necesarios en razón de sus operaciones o de sus objetivos.
Asimismo podrá comprar inmuebles destinados a constituir las residencias
de los Embajadores y Oficinas de las Embajadas, Consulados y
Delegaciones de la República de Venezuela, conforme a los términos
establecidos en los Convenios que se suscriban con el Ministerio de
Relaciones Exteriores para tales efectos. El monto destinado para este tipo
de operaciones será determinado por la Asamblea General;
3.
Realizar operaciones de arrendamiento, cuentas en participación o
suscripción en los mercados de crédito internacional;
4. Emitir obligaciones en moneda nacional y/o extranjera en el mercado
interno o externo previa opinión favorable del Banco Central de Venezuela;
5. Administrar a través de fideicomisos los recursos que el Ejecutivo Nacional
le asigne;
6. Administrar los programas de participación de los trabajadores y los planes
de Oferta Pública de conformidad con la Ley de Privatización; y
7. Cualquier otra operación cónsona con su objeto.
Artículo 9° Las disponibilidades líquidas o recursos no invertidos del Fondo de Inversiones
de Venezuela, deberán mantenerse en:
1. Depósitos en bancos de primera clase en el país o en el exterior, así como
cualquier otro instrumento del mercado monetario nacional e internacional;
y
2. Valores públicos nacionales o extranjeros que cuenten con un mercado
estable, susceptibles de liquidación inmediata, y estén denominados en
monedas de libre curso internacional, entendiéndose por valores públicos
aquellos que son emitidos por Gobiernos Soberanos, así como las agencias
de éstos.
Artículo 10ºEl Fondo de Inversiones de Venezuela podrá comprar y vender al Banco Central
de Venezuela toda clase de documentos y valores en moneda extranjera que
sean elegibles para formar parte de la cartera de este último de acuerdo con la
legislación vigente.
Artículo 11ºCon el propósito de evitar la liquidación apresurada de cartera en condiciones
que no le sean favorables o adelantar operaciones previstas en sus programas
de inversión o en general cuando las condiciones del mercado así lo requieran,
el Fondo podrá contratar créditos externos o emitir obligaciones a plazos
siempre que no excedan del término de un (1) año y que en su conjunto no
superen el diez por ciento (10%) de los activos líquidos del patrimonio del Fondo.
Capítulo III. De la Organización Interna del Fondo
Artículo 12ºLa suprema dirección del Fondo corresponderá a la Asamblea General, la cual
estará formada por:
1. El Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela, quien la presidirá;
2. El Ministro de Finanzas;
3. El Ministro de la Producción y el Comercio;
4. El Ministro de Energía y Minas;
5. El Ministro de Relaciones Exteriores;
6. El Ministro de Planificación y Desarrollo;
7. El Presidente del Banco Central de Venezuela;
8. Dos Representantes del Congreso de la República, electos de su propio
seno;
9. El Presidente de la Confederación de Trabajadores de Venezuela; y
10. El Presidente de la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de
Comercio y Producción.
Los miembros señalados en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 podrán ser
representados por el Vice Ministro del Despacho respectivo. El Presidente del
Banco Central de Venezuela podrá ser representado por el Primer
Vicepresidente de dicho ente.
Artículo 13ºLa Asamblea General se reunirá ordinariamente por lo menos dos (2) veces al
año y, extraordinariamente cuando sea convocada por su Presidente de oficio o
a solicitud de por lo menos cuatro (4) de sus miembros.
Capítulo III. De la Organización Interna del Fondo
Artículo 14ºEl Director que designe el Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela
actuará como Secretario de la Asamblea.
Artículo 15ºSon atribuciones de la Asamblea General:
1. Aprobar las normas de política general a las que habrá que ceñirse el
manejo del Fondo;
2. Aprobar los planes estratégicos presentados por el Presidente del Fondo;
3. Fijar la proporción mínima de los activos del fondo que deberán mantenerse
en forma líquida o en activos susceptibles de liquidación inmediata;
4.
Fijar los porcentajes o montos destinados a las operaciones de
financiamiento, que realiza el Fondo de conformidad con este Decreto-Ley;
5. Aprobar los programas de cooperación financiera internacional;
6. Aprobar el Proyecto de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos del Fondo;
7. Aprobar la Memoria Anual del Directorio Ejecutivo, las cuentas periódicas y
el Informe Anual del Contralor Interno del Fondo. Una vez aprobados éstos,
serán remitidos a la Comisión Permanente de Contraloría de la Cámara de
Diputados.
8. Aprobar la contratación de los auditores externos del Fondo;
9. Fijar los sueldos y remuneraciones del Presidente y demás miembros del
Directorio Ejecutivo del Fondo, así como los honorarios de los auditores
externos; y
10. Las demás que le señalen este Decreto-Ley y su Reglamento.
Artículo 16ºEl Presidente, o quien ejerza temporalmente su cargo y cinco (5) de los
miembros de la Asamblea formarán "quórum" y las decisiones se tomarán en
cualquier caso por mayoría simple. Cuando no se obtuviere el quórum de
reunión antes señalado se procederá a una segunda convocatoria, en cuyo caso
el Presidente, o quien ejerza temporalmente su cargo, y tres (3) de sus
miembros, harán quórum y las decisiones se tomarán por unanimidad.
Artículo 17ºEl Fondo de Inversiones de Venezuela tendrá un Directorio Ejecutivo compuesto
por un Presidente, cuatro (4) Directores y sus Suplentes designados por el
Presidente de la República, además de los representantes de los trabajadores,
de conformidad con la Ley de la materia.
Artículo 18ºEl Directorio Ejecutivo se reunirá por lo menos una vez al mes y cada vez que
los disponga su Presidente. Igualmente, el Presidente deberá convocarlo cuando
lo soliciten por lo menos dos (2) de sus miembros.
Artículo 19ºEl Presidente o quien ejerza temporalmente sus funciones y tres (3) Directores
formarán quórum. En todos los casos las decisiones se tomarán por simple
mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate el Presidente
o quien ejerza temporalmente sus funciones, tendrá voto dirimente.
Artículo 20ºEl Directorio Ejecutivo ejercerá la dirección de las operaciones del Fondo y sus
atribuciones serán las siguientes:
1. Aprobar las proposiciones relativas a la política de privatización así como la
de los procesos específicos que serán sometidos la consideración del
Presidente de la República en Consejo de Ministros;
2. Aprobar los programas de acción presentados por el Presidente del Fondo;
3. Aprobar las operaciones de cooperación financiera internacional;
4. Autorizar las operaciones a que se refiere el artículo 8° de este Decreto-
Ley;
5. Presentar a la consideración de la Asamblea la apertura o clausura de
sucursales, agencias y otras dependencias, tanto en el interior como en el
exterior del país;
6. Designar a proposición del Presidente del Fondo el Gerente General y
establecer sus atribuciones;
7. Aprobar el Reglamento Interno del Fondo;
8. Nombrar a las personas que han de representar al Fondo de Inversiones de
Venezuela en la administración de otras instituciones en las cuales tenga
participación;
9. Presentar a la Asamblea General, la Memoria Anual del Fondo junto con los
Estados Financieros semestrales y el Informe Anual del Contralor Interno; y
10. Cualquier otro asunto que le atribuya este Decreto-Ley y su Reglamento, o
la Asamblea en materias de su competencia.
Artículo 21ºLos Directores tendrán los deberes y atribuciones que fije este Decreto-Ley y sus
Reglamentos, las resoluciones de la Asamblea General y el Presidente del
Fondo en materia de su competencia.
Artículo 22ºLa Dirección inmediata y la Administración del Fondo de Inversiones de
Venezuela estarán a cargo de su Presidente, quien será designado por el
Presidente de la República. El Presidente del Fondo ejercerá la representación
legal del Instituto.
Artículo 23ºLas faltas temporales del Presidente serán suplidas por el Gerente General o en
su defecto por el Director que el Presidente designe y las de los Directores por
los suplentes en el orden de su designación.
Artículo 24ºCorresponde al Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela:
1. Dirigir y administrar la gestión diaria del Fondo y supervisar su
funcionamiento;
2. Someter a la consideración del Presidente de la República, en Consejo de
Ministros, las operaciones que conforme a este Decreto-Ley requieran su
autorización;
3. Someter a la aprobación del Presidente de la República en Consejo de
Ministros la política de privatización;
4. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea General y del
Directorio Ejecutivo;
5. Nombrar y remover los funcionarios y empleados, asignarles sus funciones
y obligaciones y fijarles su remuneración;
6. Designar apoderados;
7. Crear las comisiones o grupos de trabajo que estime necesarias para la
buena marcha del Instituto; y
8. Resolver todo asunto que no esté atribuido a ninguna otra autoridad, e
informar de ello a la Asamblea y al Directorio en la reunión inmediata
siguiente de cada uno de estos órganos.
Artículo 25ºEl Presidente de la República en Consejo de Ministros, dictará el Estatuto de
Personal de los funcionarios y empleados del Fondo en el cual se establecerá:
1. El sistema de administración de personal y, en particular, lo relativo a
reclutamiento, selección y empleo, clasificación de cargos, remuneraciones,
estabilidad, ascenso y retiro, así como cualesquiera otras materias
inherentes a dicho sistema. El Estatuto de Personal indicará además el
órgano del Fondo que tendrá a su cargo la aplicación y desarrollo del
sistema de administración de personal, el cual velará porque la creación de
los cargos responda a las necesidades reales y dirigirá la preparación de
las normas necesarias para la implementación de régimen de personal; y
2. Sólo se acordará a los miembros del Directorio los derechos que le
correspondan relativos a la seguridad social y la bonificación de fin de año,
la cual será igual a la que corresponda a los funcionarios y trabajadores del
Fondo de Inversiones de Venezuela.
Capítulo IV. De la Evaluación, Inspección y Control de las Actividades del
Fondo
Artículo 26ºEl Fondo de Inversiones de Venezuela deberá liquidar y cerrar sus cuentas los
días treinta de junio y treinta y uno de diciembre de cada año. También
preparará informes mensuales de tesorería que someterá a la consideración del
Directorio Ejecutivo.
Artículo 27ºDentro de los sesenta (60) días siguientes al cierre, de cada ejercicio, el Fondo
presentará a la Asamblea General sus Estados Financieros Auditados.
Artículo 28ºTodos los Estados Financieros del Fondo una vez aprobados por la Asamblea,
deberán ser publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo 29ºEl Directorio Ejecutivo pondrá a disposición de la Asamblea General, la Memoria
Anual del Fondo, los Estados Financieros Auditados, el análisis del resultado de
operaciones, el Informe Anual del Contralor Interno y los demás recaudos que se
consideren pertinentes para su aprobación por parte de ésta y su ulterior
publicación.
Artículo 30ºLas operaciones del Fondo de Inversiones de Venezuela sólo estarán sometidas
al control posterior de la Contraloría General de la República.
Artículo 31ºEl Fondo tendrá un Contralor Interno, que será designado y removido por la
Asamblea General de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, quien ejercerá las labores de inspección y
control de las actividades del Fondo.
Artículo 32ºEl Fondo tendrá auditores externos e independientes de reconocida solvencia
moral y profesional, seleccionados entre aquellos inscritos en el Registro de
Contadores Públicos en ejercicio independiente de la profesión que lleva la
Comisión Nacional de Valores, para el análisis y certificación de sus estados
financieros, quienes serán contratados previa selección por parte de la
Asamblea General.
Artículo 33ºSe prohíbe al Fondo de Inversiones de Venezuela:
1. Hacer donaciones;
2. Dar avales o fianzas de cualquier naturaleza;
3. Conceder préstamos directos a la República, los Estados y Municipios, con
la excepción de los que se otorguen conforme a lo previsto en el numeral 4
del Artículo 8° de este Decreto-Ley;
4. Conceder préstamos directos a Estados extranjeros, salvo si se trata de
operaciones que se realizan a través de los fondos fiduciarios establecidos
en organismos públicos internacionales y las previstas en el numeral 2) del
Artículo 8° ; y
5. Otorgar financiamiento para la adquisición de bienes a ser privatizados.
Parágrafo Único:Se exceptúan de las prohibiciones previstas en los numerales 1 y 5, los
financiamientos y donaciones cuando sean necesarios para que los trabajadores
de una empresa en proceso de privatización, puedan adquirir las acciones de la
misma o cuando se establezca un plan de oferta pública de acciones de una
empresa en proceso de privatización, todo de conformidad con la Ley de
Privatización.
Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y nueve. Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación.
(L.S.)
Ignacio Arcaya
Refrendado
El Encargado del Ministerio del Interior y Justicia
(L.S.)
Alexis Aponte
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
José Vicente Rangel
Refrendado
El Ministro de Finanzas.
José Alejandro Rojas
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
Raúl Salazar Rodríguez
Refrendado
El Encargado del Ministerio de la Producción y el Comercio
Orlando Navas Ojeda
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
Héctor Navarro Díaz
Refrendado
El Ministro de Salud y Desarrollo Social
(L.S.),
Gilberto Rodríguez Ochoa
Refrendado
El Ministro del Trabajo,
Lino Antonio Martínez Salazar
Refrendado
El Encargado del Ministerio de Infraestructura
José Luis Pacheco
Refrendado
El Encargado del Ministerio de Energía y Minas
Álvaro Silva Calderón
Refrendado
El Encargado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
(L.S.)
Ricaurte Leonett
Refrendado
El Encargado del Ministerio de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
Fernando Hernández
Refrendado
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia
(L.S.)
Francisco Rangel Gómez
Trascrito de la Gaceta Oficial N° 5.463 Extraordinario del 09 de mayo de 2000