Decreto N 366
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Presidencia de la República
Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la
Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 4,
literal a) de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar
Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera, publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de
1999, en Consejo de Ministros,
Dicta
el siguiente,
Decreto con rango y fuerza de Ley de Reforma del Decreto Nº 2.963 de fecha 21
de octubre de 1998 que regula el subsistema de paro forzoso y capacitación
profesional, el cual pasa a denominarse decreto con rango y fuerza de Ley que
Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral
Título I. Normas Generales
Capítulo I. Ámbito de Aplicación Objetivo y Subjetivo
Artículo 1° Este Decreto-Ley regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral
como uno de los Sistemas que conforman el Sistema de Seguridad Social, el
cual tiene por objeto amparar temporalmente al afiliado que, cumpliendo con los
requisitos previstos en el Parágrafo Primero del artículo 8º de este Decreto-Ley
quede cesante, y garantizar los mecanismos necesarios que faciliten su
reinserción en el mercado de trabajo.
Este Decreto-Ley desarrolla los principios, derechos y obligaciones de los
trabajadores afiliados, empleadores y entes que intervienen en la dirección,
regulación, financiamiento, administración, supervisión y utilización de los
servicios y prestaciones dinerarias del Sistema, de conformidad con las
disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Seguridad Social.
Artículo 2° Estarán amparados por este Decreto-Ley las siguientes personas:
a. Los trabajadores al servicio de empresas, entes o establecimientos del
sector público o privado, que presten sus servicios bajo una relación de
dependencia por tiempo determinado, indeterminado o para una obra
determinada, en el ámbito urbano o rural; así como también los funcionarios
o empleados públicos;
b. Los aprendices que mantengan una relación de trabajo, de conformidad
con lo establecido en el artículo 268 de la Ley Orgánica del Trabajo;
c.
Los trabajadores domésticos, trabajadores a domicilio, deportistas
profesionales, trabajadores rurales y aquellos trabajadores sujetos a
regímenes especiales que sean susceptibles de protección a través de este
Sistema.
Parágrafo Primero:Las personas mencionadas en este artículo estarán amparadas siempre que se
afilien al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, de
conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Seguridad Social y cumplan
con las condiciones, requisitos y deberes establecidos en este Decreto-Ley y su
Reglamento.
Artículo 3° El Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral está conformado por:
1. El Consejo Nacional de Seguridad Social;
2. El Ministerio del Trabajo.
3. La Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso;
4. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;
5. Las Agencias de Empleo;
6. Las Organizaciones de Capacitación;
7. Los trabajadores y empleadores afiliados.
Capítulo II. Cotizaciones al Sistema
Artículo 4° Las normas relativas a las cotizaciones de los empleadores y trabajadores se
regirán conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad Social.
La cotización se causará mensualmente y se calculará sobre la base del salario
normal del trabajador, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del
Trabajo, hasta un límite máximo de veinte (20) salarios mínimos.
Cuando el salario del trabajador sea mayor de veinte (20) salarios mínimos, el
cálculo de la cotización se hará sobre la base de este límite.
Artículo 5° La cotización inicial aplicable para la base contributiva prevista en el artículo 4º
de este Decreto-Ley será del dos coma cincuenta por ciento (2,50%),
correspondiéndole al empleador cotizar el ochenta por ciento (80%) y al
trabajador el veinte (20%) por ciento restante.
El Consejo Nacional de la Seguridad Social revisará anualmente el porcentaje de
cotización, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad
Social.
Artículo 6° Las cotizaciones destinadas al financiamiento de este Sistema, luego de su
recaudación de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica de
Seguridad Social, serán transferidas, previa autorización del Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales, a las instituciones financieras autorizadas por la Ley
para actuar como fiduciarios, en los términos y condiciones previstos en este
Decreto-Ley.
Capítulo III. Prestaciones y Condiciones para la Adquisición del Derecho
Artículo 7° El Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral otorgará al afiliado las
siguientes prestaciones:
a. Prestación dineraria temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al
sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario
normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos
doce (12) meses;
b. Servicio de Intermediación laboral;
c. Capacitación laboral para facilitar la reinserción del trabajador cesante en el
mercado de trabajo;
d. Financiamiento del aporte correspondiente al sistema de salud, durante el
tiempo de cobertura de la prestación dineraria temporal por cesantía;
e. Cobertura de los riesgos de invalidez, incapacidad y sobrevivencia de
conformidad con lo previsto en el Sistema de Pensiones y durante el
período de pago de la prestación dineraria contemplada en este Sistema.
Esta cobertura se financiará con cargo a las cotizaciones determinadas en
el Sistema de Pensiones.
Parágrafo Primero:Las prestaciones establecidas en este artículo, salvo el servicio de
intermediación laboral, serán otorgadas al trabajador afiliado siempre y cuando
éste haya perdido el trabajo por una cualesquiera de las causas establecidas en
el artículo ocho (8), se encuentre apto y disponible para un empleo al momento
de solicitarlas, haya cotizado al Sistema un mínimo de doce (12) meses, dentro
de los dieciocho (18) meses anteriores a la pérdida del empleo, y no se
encuentre incurso en alguna de las causales del artículo 38 relativo a la
Suspensión de las Prestaciones.
Parágrafo Segundo:La prestación relativa al Servicio de Intermediación Laboral estará sujeta a las
condiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y el
Reglamento de este Decreto-Ley.
Parágrafo Tercero:Las prestaciones dinerarias a las que tiene derecho el afiliado serán
inembargables, excepto lo que se refiere a la ejecución de medidas procedentes
de obligaciones de carácter familiar.
Artículo 8° Las prestaciones establecidas en este Decreto se otorgarán a todos los
trabajadores afiliados al Servicio de Registro e Información de la Seguridad
Social que cumpliendo con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 7º,
se encuentren dentro de cualesquiera de los siguientes supuestos de extinción
de la relación de trabajo:
1. Por despido injustificado o retiro justificado de conformidad con lo dispuesto
en la Ley Orgánica del Trabajo;
2. La terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o para una
obra determinada. En estos casos, tendrán derecho a la prestación quienes
hayan cotizado un mínimo de doce (12) meses dentro de los tres (3) años
inmediatos anteriores a la ocurrencia de la contingencia;
3. La muerte, jubilación o invalidez del empleador, y la sustitución de patrono,
siempre que estas causas determinen la finalización de la relación de
trabajo;
4. La quiebra, reconversión industrial y otros procesos que conlleven a la
reducción de personal;
5. La reducción de funcionarios o empleados, de conformidad con la Ley de
Carrera Administrativa y demás estatutos de carrera.
Artículo 9° El trabajador afiliado que haya recibido las prestaciones por cesantía durante un
período menor a los cinco (5) meses tendrá derecho, frente a una nueva
contingencia de cesantía, a recibir las prestaciones por el período que restare de
la anterior contingencia, a menos que reuniere el número suficiente de
cotizaciones que le permita recibir las prestaciones durante el tiempo máximo
previsto en este Decreto-Ley.
El Reglamento de este Decreto-Ley podrá modificar las condiciones de
readquisición del derecho.
En cualquier caso esta prestación no podrá ser superior al tiempo previsto en el
literal a. del artículo 7º de este Decreto-Ley.
Título II. De Las Prestaciones
Capítulo I. Mecanismo para Acceder a las Prestaciones
Artículo 10ºUna vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información
de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro
validada por ese Servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites
posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto-
Ley. El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará
que este deberá pagar al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria
mensual.
Artículo 11ºEl Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social expedirá el
certificado de cesantía y el empleador lo entregará al trabajador cesante
beneficiario de paro forzoso dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la
entrega de la planilla de retiro a que se refiere el artículo anterior, siempre que
de la declaración contenida en la planilla se evidencie la procedencia del
derecho.
A los efectos de este Decreto-Ley se entiende por certificado de cesantía el
documento expedido por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad
Social que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones
previstas en este Decreto-Ley.
Artículo 12ºUna vez expedido el certificado de cesantía, el I.V.S.S. a través del Servicio de
Registro e Información de la Seguridad Social, deberá comunicar tal situación,
de manera inmediata, a la Agencia de Empleo de la jurisdicción del domicilio del
trabajador cesante.
Artículo 13ºEn los supuestos en que el empleador declare en la planilla de retiro que la
terminación de la relación de trabajo procedió por causa justificada, por retiro
injustificado del trabajador, o por otra razón que determine que la terminación de
la relación de trabajo procedió por causa justificada, sin que el trabajador esté de
acuerdo con ello, podrá el trabajador desvirtuar tal hecho.
A tal fin, el trabajador deberá presentar al I.V.S.S. una copia del preaviso dado
por escrito por el empleador o la carta de despido, siempre que de las mismas
se evidencie la voluntad del empleador de dar fin a la relación de trabajo por
causas no imputables al trabajador.
A falta de éstos, el trabajador deberá acudir a la instancia administrativa o
judicial correspondiente, según el caso, a fin de iniciar el procedimiento de
estabilidad o de calificación de despido de conformidad con la Ley Orgánica del
Trabajo, y entregará al I.V.S.S. una copia de la reclamación que demuestre
haber iniciado el respectivo procedimiento.
En todo caso, la presentación de la copia de la calificación de despido o de
solicitud de reenganche no se considerará como prueba determinante de la
terminación de la relación de trabajo por causa no imputable al trabajador,
quedando éste sujeto al reintegro de las prestaciones disfrutadas, en caso que
se determine que el despido procedió por justa causa.
Artículo 14ºTodo trabajador en situación de cesantía que cumpla con los requisitos
establecidos en este Decreto-Ley, tendrá derecho a recibir las prestaciones
dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrega del certificado de cesantía
expedido por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social.
Cuando el trabajador, encontrándose en la situación determinada en el artículo
anterior, viere dificultada la posibilidad de suministrar al I.V.S.S. los documentos
necesarios para desvirtuar la declaratoria del empleador, bien sea por carecer de
los mismos o no haber intentado el reclamo respectivo, tendrá derecho a que se
le expida el certificado de cesantía a fin de que pueda reclamar la prestación
dineraria correspondiente al primer mes de cesantía.
En todo caso, para la procedencia de los pagos correspondientes a las
prestaciones dinerarias restantes, el trabajador estará en la obligación de
consignar ante el I.V.S.S. los documentos faltante (sic). Caso contrario, se
suspenderá el pago de la prestación señalada, quedando el Servicio de Registro
e Información de la Seguridad Social en la obligación de informar a la Agencia
de Empleo correspondiente sobre tal situación.
Capítulo II. Prestación Dineraria
Artículo 15ºEl certificado de cesantía expedido por el Servicio de Registro e Información de
la Seguridad Social, otorga al afiliado el derecho a solicitar las prestaciones
dinerarias que le correspondan.
Artículo 16ºEl afiliado cesante que presente el certificado de cesantía tendrá derecho a
acudir a la entidad financiera que le indique el Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales a fin de hacer efectivo el pago de la prestación dineraria
mensual correspondiente.
Los pagos sucesivos se otorgarán siempre y cuando el afiliado cesante presente
el certificado de cesantía renovado mensualmente por la Agencia de Empleo
más cercana a su domicilio, en el cual se evidencie que el afiliado se encuentre
dentro de las condiciones previstas en el Parágrafo Primero del artículo 7º de
este Decreto-Ley.
Artículo 17ºLas normas contenidas en el Capítulo(sic) I y II de este Título se entenderán
aplicables hasta tanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
establezca otros procedimientos más expeditos que permitan la constatación de
la permanencia en cesantía del afiliado, así como el pago oportuno de las
prestaciones a que tiene derecho.
Capítulo III. Capacitación Laboral
Artículo 18ºLa capacitación laboral es un componente de la formación profesional, dirigida a
mejorar y ampliar las posibilidades de reinserción del trabajador cesante en el
mercado de trabajo, a través de metodologías de aprendizaje que se
correspondan con los conocimientos, experiencias y habilidades de los afiliados
que demanden la prestación y al perfil ocupacional requerido por el mercado de
trabajo.
El Reglamento de este Decreto-Ley establecerá los medios, límites y
condiciones para la cobertura de dicha prestación.
Artículo 19ºEl afiliado cesante que cumpla con los requisitos establecidos en este Decreto-
Ley, podrá solicitar la capacitación laboral dentro de los tres (3) meses
siguientes a la expedición del certificado de cesantía. Vencido este lapso sin que
el afiliado solicitare ante la Agencia de Empleo de su domicilio la capacitación
laboral, sólo podrá solicitarla nuevamente frente a una nueva contingencia.
Parágrafo Único:En los supuestos de terminación de la relación de trabajo por causas
económicas o tecnológicas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, el
empleador está en la obligación de financiar un porcentaje del costo de la
capacitación que se establecerá en el Reglamento de este Decreto-Ley. El
empleador en coordinación con la Agencia de Empleo, deberá suscribir el
contrato de financiamiento como punto previo a la terminación de la relación de
trabajo.
Quedan excluidos los casos de quiebra o cesación de pago.
Artículo 20ºEl trabajador afiliado tiene derecho a la libre escogencia de la entidad prestadora
del servicio de capacitación laboral, previa orientación impartida por las Agencias
de Empleo, en los términos y condiciones señalados en el Reglamento de este
Decreto-Ley.
Artículo 21ºEl Ministerio del Trabajo procurará la existencia de múltiples ofertas de
capacitación a fin de que el afiliado pueda libremente seleccionar la entidad que
mejores oportunidades de capacitación y reinserción le ofrezca.
El Reglamento de este Decreto-Ley establecerá el mecanismo de inscripción del
afiliado en la entidad capacitadora y demás aspectos vinculados a esta
prestación.
Artículo 22ºEl Ministerio del Trabajo autorizará, previa calificación, el funcionamiento de las
organizaciones capacitadoras públicas o privadas con base en la experiencia en
el desarrollo de programas de formación de recursos humanos, perfil académico
de los promotores e instructores de la organización capacitadora, disponibilidad
de infraestructura, materiales didácticos adecuados a la oferta de capacitación y
las demás que a su juicio sean requeridas.
A tales efectos, las organizaciones capacitadoras, interesadas en ofrecer
programas o cursos de capacitación laboral deberán presentar los recaudos que
acrediten los requerimientos establecidos en este artículo, además de los
siguientes:
a Acta constitutiva;
b. Representación legal autenticada;
c.
En caso de entidades constituidas, balance financiero debidamente
auditado, de los últimos dos (2) años de su ejercicio institucional;
d. Información sobre los cursos de Capacitación y el plan de cursos que
ofrece, especificando entre otros aspectos, las áreas del mercado de
trabajo que se proponen atender, enfoque modular de los programas y
cursos que faciliten el acceso a los trabajadores y, los Estados o zonas
geográficas del país donde pretenden ofrecer sus programas;
e. Perfil profesional y experiencia de los instructores;
f. Las demás que señale el Reglamento de este Decreto-Ley, para el caso de
las entidades por constituirse.
La autorización de funcionamiento se otorgará en un plazo no mayor de sesenta
(60) días continuos, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud
de funcionamiento siempre que la solicitud presentada contenga los documentos
requeridos de manera completa y satisfactoria. Vencido el lapso anteriormente
indicado sin pronunciamiento del Ministerio del Trabajo, se entenderá que la
autorización ha sido concedida.
Artículo 23ºOtorgada la autorización, las organizaciones capacitadoras se registrarán en el
Ministerio del Trabajo y en el Servicio de Registro e Información de la Seguridad
Social.
Artículo 24ºEl Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social publicará, con la
periodicidad que señale el Reglamento, un listado de las entidades
capacitadoras que se encuentren en él registradas, a fin de facilitar al trabajador
la libertad de escogencia.
El afiliado cesante podrá igualmente acudir a las Agencias de Empleo del
Ministerio del Trabajo a fin de acceder a la información necesaria de
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Capítulo IV. Servicio de Intermediaron Laboral
Artículo 25ºEl servicio de intermediación laboral tiene por objeto prestar al trabajador afiliado
los servicios de información y orientación laboral y promoción de empleo con la
finalidad de procurar su reinserción en el mercado de trabajo en el menor tiempo
posible.
Artículo 26ºEl servicio de intermediación laboral será prestado por las Agencias de Empleo,
de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en coordinación con otros
entes públicos, privados y agencias privadas de colocación.
Artículo 27ºLos afiliados cesantes tienen el derecho, durante la cesantía,
independientemente del tiempo de duración, de acudir a las Agencias de Empleo
y acceder a las listas de ofertas de trabajo, así como solicitar que dichas
Agencias, en el cumplimiento de la función de intermediación laboral, informen
sobre el mercado de trabajo, sus tendencias, y las oportunidades de realización
de programas de capacitación laboral.
Los empleadores están en la obligación de suministrar al Servicio de Información
de la Seguridad Social las ofertas de empleo que se produzcan en los términos y
condiciones que fije el Reglamento de este Decreto-Ley. El incumplimiento de
esta obligación acarreará a la persona del empleador las sanciones establecidas
en este Decreto-Ley.
Las Agencias de Empleo proporcionarán información periódica sobre la dinámica
de los mercados de trabajo a los trabajadores, a las empresas, a las
organizaciones capacitadoras, a los organismos oficiales y al público en general.
Asimismo, proporcionarán la asesoría necesaria para el afiliado cesante,
relacionada con el fomento de unidades asociativas, pequeñas y medianas
empresas y técnicas de búsqueda de empleo, así como entes de financiamiento
para la obtención de capital de trabajo.
Capítulo V. Base de Calculo para el Financiamiento del Sistema de Salud
Artículo 28ºLa base de cálculo para la determinación de la cuota correspondiente a la
transferencia de los recursos para el Sistema de Salud, se realizará conforme a
los que se establezca en la Ley Orgánica de Salud.
Título III., Atribuciones Especificas del Ministerio del Trabajo y del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales en el Sistema
Artículo 29ºEl Ministerio del Trabajo tendrá, en el presente Sistema, además de las
conferidas en la Ley Orgánica de Seguridad Social, las siguientes atribuciones:
1. Revisar anualmente el porcentaje de cotizaciones destinadas al
financiamiento de las prestaciones, a fin de garantizar el equilibrio del
sistema;
2. Actuar en coordinación con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
a fin de garantizar la oportuna y eficiente prestación de los servicios
establecidos en este Decreto-Ley;
3. Realizar estudios de la demanda y oferta de mano de obra, estructura de
salarios, tipos de contratos y actividad económica, desempleo y rotación de
personal;
4. Solicitar, previa estimación realizada por el Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales, el aporte que debe hacer el Fisco Nacional al Fondo de
Paro Forzoso;
5. Ejercer la supervisión, evaluación y control de las entidades de capacitación
laboral para la reinserción laboral, a fin de garantizar que cumplan
eficientemente con la prestación de los servicios;
6. Imponer a las entidades de capacitación laboral, las sanciones y medidas
preventivas a las que haya lugar;
7. Garantizar la información oportuna, confiable y eficiente que permita
actualizar y agilizar los mecanismos de pago y los servicios de
intermediación y capacitación laboral;
8. Autorizar el funcionamiento de las entidades capacitadoras en un plazo no
mayor de sesenta días continuos, contados a partir de la fecha de
presentación de los documentos requeridos;
9.
Proponer políticas y programas tendentes a incorporar segmentos
vulnerables de la población laboral al Sistema de Paro Forzoso y
Capacitación Laboral, bajo condiciones especiales de afiliación, cotización
e indemnización;
10. Las demás que le correspondan.
Artículo 30ºLa administración de los recursos del Sistema de Paro Forzoso y Capacitación
Laboral corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para lo
cual deberá cumplir con las siguientes atribuciones:
1. Garantizar el otorgamiento de las prestaciones dinerarias temporales, y la
transferencia de los recursos necesarios para el financiamiento de la
capacitación laboral y de la atención médica integral, en los términos y
condiciones establecidos en este Decreto-Ley y su Reglamento;
2. Celebrar los contratos de fideicomiso para la administración e inversión de
los recursos del Sistema;
3. Realizar la estimación del aporte que debe hacer el Fisco Nacional al
Sistema, en los casos que corresponda;
4. Autorizar la transferencia de los Recursos del Fondo de Paro Forzoso,
previo informe aprobatorio del Comité Técnico de este Sistema, a los entes
fiduciarios con los que celebre el convenio de fideicomiso;
5. Gestionar las subcuentas;
6. Las demás que sean necesarias para su funcionamiento.
Artículo 31ºSe crea el Comité Técnico del Sistema, el cual estará integrado por dos (2)
representantes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, un
representante del Ministerio del Trabajo, un representante del Educación,
Cultura y Deportes, y un representante del Ministerio de Finanzas con sus
respectivos suplentes.
La coordinación y dirección del Comité Técnico corresponderá al Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales.
El Comité Técnico tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
1. Calcular anualmente las reservas técnicas, las reservas contingentes y
demás reservas necesarias, así como el monto de los recursos a ser
fideicometidos o gestionados por los entes públicos, privados o mixtos con
los cuales celebre los convenios;
2. Revisar las solicitudes de pago de las prestaciones y emitir el
correspondiente informe aprobatorio al Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales para que instruya a los entes fiduciarios a procesar los pagos;
3. Realizar los análisis que se requieran en caso de posibles ajustes en las
cotizaciones debidamente fundamentadas en estudios actuariales y
estadísticos;
4. Analizar los informes financieros que emitan y les sean requeridos a los
entes Fiduciarios;
5. Cuantificar los costos y gastos de administración;
6. Presentar y publicar los informes, balances y demás informaciones que
mantengan actualizados a los afiliados con relación a los recursos
disponibles del Fondo, de conformidad con las normas que expida la
Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso;
7. Informar a los afiliados sobre el valor que representan las inversiones de los
recursos del Fondo;
8. Las demás que le otorgue el Reglamento de este Decreto-Ley.
Título IV. Aspectos Administrativos y Financieros del Sistema
Artículo 32ºEl régimen financiero adoptado para el equilibrio del Sistema será de reparto. A
tal efecto se constituirá un Fondo de Paro Forzoso de carácter obligatorio y
solidario.
Artículo 33ºEl Instituto Venezolano de los Seguros Sociales velará porque en los contratos
de fideicomisos que se suscriban se contemplen, además de las disposiciones
contenidas en la Ley de Fideicomisos, los siguientes aspectos:
1. Obligación de las entidades fiduciarias de sujetarse a las normas que
regulan el Sistema de Seguridad Social en materia de paro forzoso y
capacitación laboral;
2.
Mecanismos que procuren la mayor celeridad en el pago de las
prestaciones debidas a los afiliados;
3. Obligación de las entidades fiduciarias de sujetarse al control y supervisión
de la Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso en lo concerniente a
las normas de control y supervisión aplicables en el Sistema de Seguridad
Social;
4. Obligación de las entidades fiduciarias de sujetarse a las disposiciones
conjuntas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras y, de la Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso, en lo
que respecta a la relación contractual derivada del fideicomiso;
5. Obligatoriedad de las entidades fiduciarias de someterse a todas las
consecuencias que sobre su administración y pago resulten o las que por
su naturaleza deban ejecutarse a nombre y cuenta del Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales.
Artículo 34ºLas prestaciones otorgadas en el presente Sistema se financiarán con los
siguientes recursos:
1. Las cotizaciones obligatorias de los empleadores y trabajadores fijadas y
ajustadas oportunamente de conformidad con lo establecido en la Ley
Orgánica de Seguridad Social y en este Decreto-Ley;
2. Los aportes del Fisco Nacional;
3. Los aportes voluntarios de los empleadores;
4. Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las
cotizaciones;
5. Las sumas que enteren los afiliados por concepto de reintegro de
prestaciones;
6. Los rendimientos que resulten de las inversiones;
7. Los pagos por concepto de multas impuestas a los afiliados; y
8. Cualesquiera otros ingresos o bienes que obtengan o se le asigne.
Estos recursos constituyen el Fondo de Paro Forzoso, son independientes de los
demás recursos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y serán
destinados exclusivamente a los fines previstos en este Decreto-Ley.
Estos recursos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de
Seguridad Social, son inembargables.
Artículo 35ºLos recursos del Fondo de Paro Forzoso se distribuirán en las siguientes
subcuentas:
1. Prestación Dineraria.
2. Capacitación Laboral.
3. Transferencia al Sistema de Salud.
4. Reservas de Contingencia.
5. Gastos de Administración.
Cada subcuenta tendrá sistemas independientes en la contabilidad,
presupuesto, tesorería, reconocimiento o acreditación de derechos, información,
cálculo actuarial y régimen de inversiones.
No podrán destinarse los recursos de las subcuentas para financiar los daños y
perjuicios, sanciones y demás erogaciones que corresponda hacer al Fondo de
Paro Forzoso como consecuencia de errores, irregularidades y cualquier
conducta que afecte el giro oportuno de los recursos a las entidades que
suscriban los convenios de fideicomisos con el Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales, o que afecten el flujo de información necesaria para la
acreditación de derechos de afiliados o que lesione intereses de terceros.
Artículo 36ºLas subcuentas establecidas en el artículo anterior financiarán las siguientes
prestaciones:
1. La subcuenta "Prestación Dineraria" financiará las prestaciones dinerarias
que se causen a favor del afiliado cesante que cumpla con los requisitos
establecidos en este Decreto-Ley;
2. La subcuenta "Capacitación Laboral" financiará el pago de los recursos
necesarios para que el afiliado cesante acceda a los cursos de capacitación
prestados por las entidades capacitadoras que se registren en el Ministerio
del Trabajo.
3. La subcuenta "Transferencia al Sistema de Salud" financiará el aporte
correspondiente al Sistema de Salud, durante el tiempo de cobertura de la
prestación dineraria;
4. La subcuenta "Reservas de Contingencias" proveerá los recursos para
cubrir las insuficiencias producidas en las otras subcuentas como
consecuencia de la ocurrencia de eventos no previstos que generen un
desequilibrio financiero;
5. La subcuenta "Gastos de Administración" cubrirá los gastos relativos al
pago de la gestión de las entidades fiduciarias con las que el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales celebre los convenios de fideicomiso.
Título V. Suspensión y Terminación de las Prestaciones
Artículo 37ºLas prestaciones que otorga el Sistema se suspenderán en los casos en que el
afiliado cesante:
1. No presente el certificado de cesantía debidamente actualizado ante el ente
responsable del pago de la prestación dineraria;
2. Esté prestando el servicio militar;
3. No presente el justificativo de haber comparecido a una entrevista de
empleo indicada por el Ministerio del Trabajo, o por la Agencia de Empleo;
4. Rechace una colocación adecuada en un trabajo ofrecido por el servicio de
intermediación laboral, de conformidad con el Reglamento de este Decreto-
Ley;
5. Abandone, sin causa justificada, la capacitación laboral;
6. Esté sometido a pena privativa de la libertad mediante sentencia
condenatoria definitivamente firme; y
7. No presente los documentos necesarios ante el Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales en el caso señalado en el artículo 14 de este Decreto-
Ley.
Parágrafo Único:Las prestaciones dinerarias se reanudarán cuando desaparezcan las causas que
dieron origen a la suspensión, pero en ningún caso habrá lugar al reintegro de
las prestaciones suspendidas.
Artículo 38ºEl otorgamiento de las prestaciones reconocidas en este Sistema terminarán en
los siguientes supuestos:
1. Cuando finalice el período de cobertura establecido en este Decreto-Ley;
2. Cuando el trabajador afiliado obtuviera un empleo. En estos casos, el
trabajador está en la obligación de solicitar al Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales la suspensión de la prestación por Paro Forzoso, dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes a la obtención del empleo;
3. Cuando se compruebe falsedad o reticencia en los datos suministrados por
el trabajador afiliado;
4. Cuando, ordenada por el órgano competente la reincorporación al trabajo,
ésta no se haga efectiva por causas imputables al afiliado cesante;
5. Cuando se compruebe que el trabajador, en connivencia con tercera
persona ha actuado fraudulentamente en perjuicio al Sistema;
6. Cuando se compruebe que el afiliado, siendo beneficiario de la prestación
dineraria prevista en este Decreto-Ley, percibe una remuneración por
trabajo subordinado. En este caso estará obligado a reintegrar el monto de
la prestación dineraria percibida;
7. Renuncia voluntaria al derecho;
8. Cuando el afiliado beneficiario fallezca dejando a salvo las prestaciones
que pudieran corresponderle a sus familiares calificados por el Sistema de
Pensiones; y
9. Cuando el afiliado solicite y se haga efectivo el pago de la pensión por
vejez, invalidez o jubilación reconocida por el Sistema de Seguridad Socia u
otro sistema.
Título VI. Control de la Evasión y el Fraude
Artículo 39ºSon deberes del empleador, además de los establecidos en la Ley Orgánica de
Seguridad Social, los siguientes:
1. Afiliar a todos los trabajadores bajo su dependencia;
2. Declarar en forma cierta al Servicio de Registro e Información de la
Seguridad Social el motivo que dio lugar a la terminación de la relación de
trabajo;
3. Declarar en la planilla de retiro facilitada por el Servicio de Registro e
Información de la Seguridad Social, la información requerida de manera
veraz y oportuna y, presentar la documentación que le sea requerida;
4. Entregar al trabajador cesante copia validada de la planilla de retiro y el
certificado de cesantía;
5. Acudir a las citaciones que le hagan las Agencias de Empleo, la
Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso y el Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales;
6. Las demás que le establezca este Decreto-Ley y su Reglamento.
El empleador que incumpla con la obligación de afiliar a sus trabajadores, será
responsable de cubrir todas las prestaciones y beneficios que correspondan en
virtud de este Decreto-Ley en caso de cesantía, así como los daños y perjuicios
a que hubiere lugar.
El incumplimiento de cualesquiera de los deberes establecidos en este artículo
dará lugar a la imposición de una multa que oscilará entre doscientas (200) a
dos mil (2.000) Unidades Tributarias, de acuerdo a la gravedad del caso.
Las multas correspondientes a las infracciones de los ordinales 1º, 2º, 3º de este
artículo corresponde imponerlas al Ministerio del Trabajo.
Las multas correspondientes a las infracciones del ordinal 4º de este artículo
corresponde imponerla a la Superintendencia Pensiones y Paro Forzoso cuando
la citación la realice ésta; en los demás casos corresponde al Ministerio del
Trabajo.
Artículo 40ºSerá penado con multa de doscientas (200) Unidades Tributarias y sin perjuicio
de las sanciones civiles, administrativas y penales a que hubiere lugar, quien
mediante cualquier forma de engaño obtenga para sí o para un tercero, un
provecho a expensas del Fondo de Paro Forzoso.
La sanción establecida en este artículo será aplicable por la Superintendencia de
Pensiones y Paro Forzoso y el producto de lo recaudado pasará a formar parte
de los ingresos del Fondo de Paro Forzoso.
Artículo 41ºSerán sancionadas con multas de mil (1.000) a diez mil (10.000) unidades
tributarias las instituciones autorizadas para la administración de los recursos del
Sistema que, en contravención a las obligaciones derivadas de su contrato
incurran en los siguientes hechos:
1. Dispongan en forma distinta a lo establecido en este Decreto-Ley y al
contrato suscrito con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los
recursos recibidos que conforman el fondo fiduciario;
2. Cobren con cargo al Fondo de Paro Forzoso beneficios no definidos o no
procedentes de conformidad con este Decreto-Ley;
3. Demoren injustificadamente el pago de las prestaciones a las que tenga
derecho el afiliado según fuera el caso.
La sanción establecida en este artículo será aplicable por la Superintendencia de
Pensiones y Paro Forzoso y el producto de lo recaudado pasará a formar parte
de los ingresos del Fondo de Paro Forzoso.
Artículo 42ºCuando se comprobare por vía judicial o administrativa que el trabajador afiliado
fue despedido injustificadamente o que gozaba de inamovilidad al momento del
despido, de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica del
Trabajo, el empleador deberá pagar además de lo previsto en la referida Ley, el
monto íntegro de las cotizaciones dejadas de pagar durante el período
comprendido entre el despido del trabajador y la decisión que declara el derecho
a favor del trabajador, las cuales deberán ser enteradas al Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
decisión administrativa o judicial.
En caso de que el despido se declare justificado o el reenganche desestimado,
según el procedimiento especial de fuero sindical, el trabajador deberá reintegrar
las prestaciones dinerarias que haya recibido del Sistema, en las condiciones
que determine el Reglamento de este Decreto-Ley.
En los casos de reintegro de prestaciones dinerarias percibidas indebidamente
por el trabajador, o del cobro de cotizaciones no enteradas al Sistema por parte
del empleador, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tendrá dicha
deuda como suma líquida y exigible, constituyendo un título ejecutivo y suficiente
a los efectos de su recuperación mediante el procedimiento de la vía ejecutiva
establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A estos efectos el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social a
solicitud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitirá un documento
denominado "Requerimiento de Pago", en donde conste la obligación, el cual
tendrá carácter de instrumento auténtico.
Artículo 43ºLa Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso y el Servicio de Registro e
Información de la Seguridad Social podrán requerir en cualquier momento al
empleador y al trabajador, la información que estime necesaria a efecto de
determinar conductas de fraude, evasión o elusión. Esta información deberá ser
suministrada dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud.
Artículo 44ºEl Ministerio del Trabajo, mediante resolución motivada, podrá ordenar la
suspensión temporal o revocar la autorización de funcionamiento de las
entidades capacitadoras dentro del Sistema, en caso de que éstas incumplan
con sus obligaciones.
Título VII. Disposiciones Transitorias
Artículo 45ºEl Ministerio del Trabajo establecerá las normas necesarias que permitan la
efectiva coordinación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la
función que desempeñan las Agencias de Empleo, a través del servicio de
intermediación laboral.
Hasta tanto se dicte el reglamento de funcionamiento de las Agencias Privadas
de Empleo a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, el Ministerio del Trabajo
podrá contratar provisionalmente con las entidades privadas especializadas en la
materia la prestación de los servicios de intermediación laboral, de conformidad
con las normas y condiciones que se establezcan en el Reglamento de este
Decreto-Ley.
Artículo 46ºLas Agencias de Empleo deberán contar con la infraestructura y tecnología
adecuadas para brindar el servicio de intermediación laboral que facilite al
afiliado su reinserción en el mercado de trabajo.
Hasta tanto el Ministerio del Trabajo no cuente con una cobertura nacional de
agencias de empleo que configuren el Servicio Nacional de Empleo, el afiliado
podrá acceder al mismo por medio de:
a. Las oficinas administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales.
b. Las Inspectorías o Comisionadurías Especiales del Trabajo.
Los gastos que se generen serán financiados a través de recursos distintos a las
cotizaciones de los afiliados.
Artículo 47ºHasta tanto entre en funcionamiento el Servicio de Registro e Información de la
Seguridad Social, las funciones de registro, afiliación, recaudación, facturación,
serán ejercidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través del
procedimiento actualmente aplicable.
Artículo 48ºHasta tanto entre en funcionamiento efectivo el mecanismo para acceder a las
prestaciones de conformidad con lo previsto en este Decreto-Ley, se continuará
utilizando el procedimiento actualmente aplicable.
Artículo 49ºEl Ejecutivo Nacional para la mejor organización y funcionamiento del presente
Sistema, proveerá los recursos necesarios a fin de que se establezcan las
Agencias de Empleo Públicas en todo el territorio nacional, en un plazo que no
excederá de seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto-
Ley.
Artículo 50ºQuedan en vigencia las disposiciones establecidas en el Reglamento del Seguro
Social a la contingencia de Paro Forzoso, dictado mediante Decreto Nº 2.870 de
fecha 25 de marzo de 1993 publicado en Gaceta Oficial Nº 35.183, en la medida
que no sean contrarias a lo dispuesto por el presente Decreto-Ley y mientras se
dicta el Reglamento del mismo.
Título VIII. Disposiciones Finales
Artículo 51ºEl Ministerio del Trabajo remitirá al Servicio de Registro e Información de la
Seguridad Social, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recibo, la
información contenida en el informe mensual que reciba de las Agencias de
Empleo sobre peticiones de empleo y notificaciones de vacantes, según lo
dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 52ºLa Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso tendrá a su cargo la
expedición de normas sobre el control de los sistemas de información que
obligatoriamente deberán implementar los entes que conforman el Sistema de
Paro Forzoso y de Capacitación laboral.
Artículo 53ºSon incompatibles el disfrute de un salario con el disfrute de la prestación
dineraria otorgada por el sistema de Paro Forzoso y Capacitación laboral.
Tampoco son compatibles la percepción de las prestaciones dinerarias previstas
por este Decreto-Ley con las prestaciones dinerarias previstas en las demás
Leyes de los Sistemas, pero el trabajador tendrá derecho a percibir la que sea
más favorable.
Artículo 54ºTodo lo concerniente al control y vigilancia del sistema que regula este Decreto-
Ley será competencia de la Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso.
Artículo 55ºEste Decreto-Ley entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial,
pero sus normas en materia de prestaciones y cotizaciones se entenderán
aplicables a partir del 1º de julio del año 2000.
Artículo 56ºSe deroga el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 2.963 de fecha 21 de
octubre de 1998, que regula el Sistema de Paro Forzoso y de Capacitación
Profesional, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.575, de fecha 5 de noviembre
de 1998,
Dado en Caracas, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y nueve. Año 189 de la Independencia y 140 de la Federación.
(L.S.)
Hugo Chávez Frías
Trascrito de la Gaceta Oficial N° 5.392 Extraordinario del 22 de octubre de 1999