Decreto Nº 365

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<b>Decreto Nº 365 05 de octubre de 1999 </b><br /> <b>Presidencia de la República </b><br /> <b>Hugo Chávez Frías </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la<br /> Constitución de la República de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en<br /> el artículo 1º, numeral 4, literal I, de la Ley que Autoriza al Presidente de la<br /> República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y<br /> Financiera, requeridas por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la<br /> República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de<br /> Ministros,<br /> Dicta<br /> el siguiente<br /> Decreto con rango y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Crédito para<br /> el Sector Agrícola<br /> <b>Artículo 1° Se modifica el artículo 2º de la forma siguiente:<br /> "Artículo 2º: El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de la Producción y el<br /> Comercio, concertará con los bancos comerciales y universales, dentro del<br /> primer mes de cada año, el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que se<br /> destinará al sector agrícola, tomando en consideración los ciclos de producción y<br /> comercialización.<br /> En caso de no lograrse el referido acuerdo, el Presidente de la República, en<br /> Consejo de Ministros, podrá fijar dicho porcentaje el cual, en ningún caso, podrá<br /> exceder del veinticinco por ciento (25%) del monto de las colocaciones<br /> crediticias.<br /> En el porcentaje de cartera de crédito destinado al sector agrícola deben estar<br /> incluidos los créditos a mediano y largo plazo".<br /> <b>Artículo 2° Se modifica el artículo 3º de la forma siguiente:<br /> "Artículo 3º: Los bancos comerciales y universales establecerán una tasa de<br /> interés para el porcentaje de las colocaciones crediticias que se destinen al<br /> sector agrícola, igual o menor al ochenta por ciento (80%) de la tasa activa<br /> promedio ponderada de los seis (6) primeros bancos comerciales o universales<br /> del país, calculada y publicada por el Banco Central de Venezuela.<br /> La tasa de interés fijada debe ser cancelada por el prestatario al vencimiento de<br /> cada cuota del crédito y no por anticipado".<br /> <b>Artículo 3° Se modifica el artículo 4º de la forma siguiente:<br /> "Artículo 4º: El porcentaje de las colocaciones de los bancos comerciales y<br /> universales a que se refiere el artículo 2º del presente Decreto-Ley, deberá<br /> destinarse a operaciones de financiamiento que tengan por objeto satisfacer<br /> requerimientos de los subsectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola<br /> pesquero y agrícola forestal, referido a:<br /> 1. Operaciones de producción realizadas directamente por los productores<br /> agrícolas, la adquisición directa, por parte de éstos, de insumos, asistencia<br /> técnica y bienes de capital, así como las operaciones de almacenamiento,<br /> transformación y transporte, cuando sean realizadas directamente por los<br /> propios productores agrícolas.<br /> 2. Operaciones complementarias de la producción realizadas por empresas<br /> de servicios con participación mayoritaria de los productores agrícolas<br /> 3. Las inversiones que realicen las instituciones financieras en instrumentos<br /> de financiamiento a ser transados por medio de la Bolsa Agrícola, o no,<br /> tales como, certificados de depósito y bonos de prenda, operaciones de<br /> reporto sobre los mismos y certificados ganaderos. Dichas colocaciones no<br /> podrán exceder el treinta por ciento (30%) de la cartera agrícola de cada<br /> una de las instituciones financieras.<br /> 4. La construcción de infraestructuras requeridas para optimizar procesos<br /> productivos agrícolas.<br /> El Ministerio de la Producción y el Comercio podrá señalar, mediante<br /> Resolución, los rubros de los respectivos subsectores a los que exclusiva o<br /> prioritariamente les será aplicable el financiamiento a que se refiere este artículo,<br /> además de cualquier otra condición que se considere necesaria de acuerdo a los<br /> programas que en la materia promueva el Ejecutivo Nacional".<br /> <b>Artículo 4° Se modifica el artículo 5º de la forma siguiente:<br /> "Artículo 5º: Se consideran igualmente como colocaciones destinadas al sector<br /> agrícola, a los efectos del presente Decreto-Ley, las operaciones de<br /> financiamiento realizadas con el Fondo de Crédito Agropecuario, Fondos<br /> Regionales de Financiamiento que actúen como bancos de segundo piso, así<br /> como las de los fondos ganaderos".<br /> <b>Artículo 5° Se modifica el artículo 6º de la forma siguiente<br /> "Artículo 6º: Para el otorgamiento de los créditos a los que se refiere el presente<br /> Decreto-Ley, se deben cumplir los procedimientos y los requisitos establecidos<br /> en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y demás actos<br /> normativos derivados de su aplicación.<br /> Sin embargo, el Ejecutivo Nacional mediante resolución conjunta de los<br /> Ministerios de la Producción y el Comercio y de Finanzas, podrá establecer<br /> condiciones especiales para el otorgamiento de los créditos".<br /> <b>Artículo 6° Se modifica el artículo 7º de la forma siguiente:<br /> "Artículo 7º: Además de las prohibiciones establecidas en el artículo 120 de la<br /> Ley General de Bancos y otras<br /> Instituciones Financieras, no podrán ser beneficiarios del financiamiento<br /> establecido en el presente Decreto-Ley:<br /> a. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br /> afinidad, de los accionistas principales del banco otorgante del crédito<br /> agrícola, del Presidente, Vicepresidente, Directores, Consejeros, Gerentes<br /> y sus respectivos cónyuges o concubinos, separados o no de bienes.<br /> b. Las sociedades civiles, mercantiles o de hecho en las cuales los accionistas<br /> principales del banco otorgante del crédito agrícola, su Presidente,<br /> Vicepresidente, Directores, Consejeros, Gerentes y sus respectivos<br /> cónyuges o concubinos, separados o no de bienes, tengan alguna<br /> participación en la propiedad o en la administración de las mismas.<br /> <b>Parágrafo Único:A los efectos de este Decreto-Ley, no podrán otorgarse créditos a una misma<br /> persona natural o jurídica por cantidad o cantidades que en su conjunto excedan<br /> del cinco por ciento (5%) de los recursos destinados por el banco o institución<br /> financiera al sector agrícola.<br /> El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio<br /> podrá establecer excepciones mediante resolución ministerial para aquellos<br /> créditos cuyos rubros sean de una naturaleza tal que requieran un porcentaje<br /> superior".<br /> <b>Artículo 7° Se modifica el artículo 9º de la forma siguiente:<br /> "Artículo 9º: Los bancos comerciales y universales deberán informar<br /> mensualmente al Ministerio de la Producción y el Comercio, a la<br /> Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y al Banco Central<br /> de Venezuela, el monto de los créditos otorgados al sector agrícola conforme al<br /> presente Decreto-Ley, así como también sobre los desembolsos efectuados con<br /> indicación precisa de los beneficiarios que los hayan recibido, el estado en que<br /> se encuentra cada crédito otorgado, las labores de seguimiento que hayan<br /> realizado y toda información que le soliciten dichos organismos.<br /> La información a la que se hace referencia en este artículo debe ser<br /> suministrada mensualmente en la forma en que el Ministerio de la Producción y<br /> el Comercio lo solicite".<br /> <b>Artículo 8° Se modifica el artículo 10 de la forma siguiente:<br /> "Artículo 10: Los bancos comerciales y universales deberán supervisar que los<br /> créditos otorgados sean efectivamente destinados a los fines previstos en los<br /> artículos 4º y 5º del presente Decreto-Ley y deberán solicitar de los beneficiarios<br /> la documentación demostrativa del uso que hagan de los recursos obtenidos.<br /> Si de la supervisión realizada se evidenciare que tales recursos fueron<br /> destinados para fines distintos a los autorizados, el banco o institución financiera<br /> correspondiente declarará el crédito de plazo vencido y los intereses causados<br /> desde el otorgamiento del crédito, cobrados o no, serán calculados a la tasa de<br /> interés que aplique el banco o institución financiera a sus operaciones crediticias<br /> comerciales"<br /> <b>Artículo 9° Se modifica el artículo 11 de la forma siguiente:<br /> "Artículo 11: Los beneficiarios de los créditos a que se refiere el presente<br /> Decreto-Ley que den un uso distinto al establecido en el Plan de Inversiones al<br /> crédito otorgado serán sancionados con multa entre el cincuenta por ciento<br /> (50%) y el cien por ciento (100%) del monto del crédito recibido, de conformidad<br /> con el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.<br /> La multa a la que se refiere el presente artículo será impuesta por el Ministerio<br /> de la Producción y el Comercio y liquidada por el Ministerio de Finanzas".<br /> <b>Parágrafo Único:No procederá la multa antes establecida cuando el Plan de Inversiones<br /> ejecutado difiera del originalmente aprobado pero se destinare el crédito a<br /> operaciones de financiamiento agrícola y se pueda justificar el cambio en función<br /> de circunstancias no predecibles".<br /> <b>Artículo 10ºSe modifica el artículo 12 de la forma siguiente:<br /> "Artículo 12: Los bancos comerciales y universales que incumplan las<br /> obligaciones establecidas en el presente Decreto-Ley podrán ser sancionados<br /> con multa hasta el uno por ciento (1%) de su capital pagado.<br /> La multa a la que se refiere el presente artículo será impuesta y liquidada por la<br /> Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. El acto<br /> administrativo que establezca la sanción estipulada en el presente artículo<br /> deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela".<br /> <b>Artículo 11ºSe modifica el artículo 13 de la forma siguiente:<br /> "Artículo 13: La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financiaras,<br /> velará porque los bancos comerciales y universales den estricto cumplimiento a<br /> las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y a tal fin dictará las<br /> normas necesarias para garantizar su cumplimiento".<br /> <b>Artículo 12ºSe modifica el artículo 14 de la forma siguiente:<br /> "Artículo 14: El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá<br /> extender la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Decreto<br /> Ley a las entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras".<br /> <b>Artículo 13ºSe modifica el artículo 15 de la forma siguiente:<br /> "Artículo 15: A partir de la publicación del presente Decreto-Ley en la Gaceta<br /> Oficial de la República de Venezuela, el Ejecutivo Nacional, por órgano del<br /> Ministerio de la Producción y el Comercio, tendrá un mes para concertar con los<br /> bancos comerciales y universales el monto o porcentaje mínimo de la cartera de<br /> crédito que se destinará al sector agrícola en el presente año, de conformidad<br /> con los parámetros fijados en el presente Decreto-Ley".<br /> <b>Artículo 14ºDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de Publicaciones<br /> Oficiales imprímase a continuación el texto íntegro del Decreto-Ley de Crédito<br /> para el Sector Agrícola Nº 302, publicado en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela Nº 36.781, de fecha 07 de septiembre de 1999, con las reformas aquí<br /> acordadas y en el correspondiente texto único, sustitúyanse por los del presente,<br /> la fecha, firmas y demás datos a los que hubiere lugar.<br /> Dado en Caracas, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos<br /> noventa y nueve. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.<br /> <b>Hugo Chávez Frías </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la<br /> Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 4,<br /> literal I, de la Ley que autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas<br /> Extraordinarias en Materia Económica y Financiera Requeridas por el Interés<br /> Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.688<br /> de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,<br /> Dicta<br /> el siguiente<br /> Decreto con rango y fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrícola<br /> <b>Artículo 1° El presente Decreto-Ley tiene por objeto fijar las bases que regulen el crédito en<br /> el sector agrícola.<br /> <b>Artículo 2° El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio,<br /> concertará con los bancos comerciales y universales, dentro del primer mes de<br /> cada año, el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que se destinará al<br /> sector agrícola, tomando en consideración los ciclos de producción y<br /> comercialización.<br /> En caso de no lograrse el referido acuerdo, el Presidente de la República, en<br /> Consejo de Ministros, podrá fijar dicho porcentaje el cual, en ningún caso, podrá<br /> exceder del veinticinco por ciento (25%) del monto de las colocaciones<br /> crediticias.<br /> En el porcentaje de cartera de crédito destinado al sector agrícola deben estar<br /> incluidos los créditos a mediano y largo plazo.<br /> <b>Artículo 3° Los bancos comerciales y universales establecerán una tasa de interés para el<br /> porcentaje de las colocaciones crediticias que se destinen al sector agrícola,<br /> igual o menor al ochenta por ciento (80%) de la tasa activa promedio ponderada<br /> de los seis (6) primeros bancos comerciales o universales del país, calculada y<br /> publicada por el Banco Central de Venezuela.<br /> La tasa de interés fijada debe ser cancelada por el prestatario al vencimiento de<br /> cada cuota del crédito y no por anticipado.<br /> <b>Artículo 4° El porcentaje de las colocaciones de los bancos comerciales y universales a que<br /> se refiere el artículo 2º del presente Decreto-Ley, deberá destinarse a<br /> operaciones de financiamiento que tengan por objeto satisfacer requerimientos<br /> de los subsectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola pesquero y<br /> agrícola forestal, referido a:<br /> 1. Operaciones de producción realizadas directamente por los productores<br /> agrícolas, la adquisición directa, por parte de éstos, de insumos, asistencia<br /> técnica y bienes de capital, así como las operaciones de almacenamiento,<br /> transformación y transporte, cuando sean realizadas directamente por los<br /> propios productores agrícolas.<br /> 2. Operaciones complementarias de la producción realizadas por empresas<br /> de servicios con participación mayoritaria de los productores agrícolas.<br /> 3. Las inversiones que realicen las instituciones financieras en instrumentos<br /> de financiamiento a ser transados por medio de la Bolsa Agrícola, o no,<br /> tales como; certificados de depósito y bonos de prenda, operaciones de<br /> reporto sobre los mismos y certificados ganaderos. Dichas colocaciones no<br /> podrán exceder el treinta por ciento (30%) de la cartera agrícola de cada<br /> una de las instituciones financieras.<br /> 4. La construcción de infraestructuras requeridas para optimizar procesos<br /> productivos agrícolas.<br /> El Ministerio de la Producción y el Comercio podrá señalar, mediante<br /> Resolución, los rubros de los respectivos subsectores a los que exclusiva o<br /> prioritariamente les será aplicable el financiamiento a que se refiere este artículo,<br /> además de cualquier otra condición que se considere necesaria de acuerdo a los<br /> programas que en la materia promueva el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 5° Se consideran igualmente como colocaciones destinadas al sector agrícola, a los<br /> efectos del presente Decreto-Ley, las operaciones de financiamiento realizadas<br /> con el Fondo de Crédito Agropecuario, Fondos Regionales de Financiamiento<br /> que actúen como bancos de segundo piso, así como las de los fondos<br /> ganaderos.<br /> <b>Artículo 6° Para el otorgamiento de los créditos a los que se refiere el presente Decreto-Ley,<br /> se deben cumplir los procedimientos y los requisitos establecidos en la Ley<br /> General de Bancos y otras Instituciones Financieras y demás actos normativos<br /> derivados de su aplicación.<br /> Sin embargo, el Ejecutivo Nacional, mediante Resolución Conjunta de los<br /> Ministerios de la Producción y el Comercio y de Finanzas, podrá establecer<br /> condiciones especiales para el otorgamiento de los créditos.<br /> <b>Artículo 7° Además de las prohibiciones establecidas en el artículo 120 de la Ley General<br /> de Bancos y otras Instituciones Financieras, no podrán ser beneficiarios del<br /> financiamiento establecido en el presente Decreto-Ley:<br /> a. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br /> afinidad, de los accionistas principales del banco otorgante del crédito<br /> agrícola, del Presidente, Vicepresidente, Directores, Consejeros, Gerentes<br /> y sus respectivos cónyuges o concubinos, separados o no de bienes.<br /> b. Las sociedades civiles, mercantiles o de hecho en las cuales los accionistas<br /> principales del banco otorgante del crédito agrícola, su Presidente,<br /> Vicepresidente, Directores, Consejeros, Gerentes y sus respectivos<br /> cónyuges o concubinos, separados o no de bienes, tengan alguna<br /> participación en la propiedad o en la administración de las mismas.<br /> <b>Parágrafo Único:A los efectos de este Decreto-Ley, no podrán otorgarse créditos a una misma<br /> persona natural o jurídica por cantidad o cantidades que en su conjunto excedan<br /> del cinco por ciento (5%) de los recursos destinados por el banco o institución<br /> financiera al sector agrícola.<br /> El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio<br /> podrá establecer excepciones mediante resolución ministerial para aquellos<br /> créditos cuyos rubros sean de una naturaleza tal que requieran un porcentaje<br /> superior.<br /> <b>Artículo 8° A los fines del cálculo del porcentaje a que se refiere el artículo 2º, no se<br /> tomarán en cuenta aquellos créditos a los cuales los beneficiarios den un destino<br /> distinto al señalado en los artículos 4º y 5º del presente Decreto-Ley.<br /> <b>Artículo 9° Los bancos comerciales y universales deberán informar mensualmente al<br /> Ministerio de la Producción y el Comercio, a la Superintendencia de Bancos y<br /> otras Instituciones Financieras y al Banco Central de Venezuela, el monto de los<br /> créditos otorgados al sector agrícola conforme al presente Decreto-Ley, así<br /> como también sobre los desembolsos efectuados con indicación precisa de los<br /> beneficiarios que los hayan recibido, el estado en que se encuentra cada crédito<br /> otorgado, las labores de seguimiento que hayan realizado y toda información<br /> que le soliciten dichos organismos.<br /> La información a la que se hace referencia en este artículo debe ser<br /> suministrada mensualmente en la forma en que el Ministerio de la Producción y<br /> el Comercio lo solicite.<br /> <b>Artículo 10ºLos bancos comerciales y universales deberán supervisar que los créditos<br /> otorgados sean efectivamente destinados a los fines previstos en los artículos 4º<br /> y 5º del presente Decreto-Ley y deberán solicitar de los beneficiarios la<br /> documentación demostrativa del uso que hagan de los recursos obtenidos.<br /> Si de la supervisión realizada se evidenciare que tales recursos fueron<br /> destinados para fines distintos a los autorizados, el banco o institución financiera<br /> correspondiente declarará el crédito de plazo vencido y los intereses causados<br /> desde el otorgamiento del crédito, cobrados o no, serán calculados a la tasa de<br /> interés que aplique el banco o institución financiera a sus operaciones crediticias<br /> comerciales.<br /> <b>Artículo 11ºLos beneficiarios de los créditos a que se refiere el presente Decreto-Ley que<br /> den un uso distinto al establecido en el Plan de Inversiones al crédito otorgado<br /> serán sancionados con multa entre el cincuenta por ciento (50%) y el cien por<br /> ciento (100%) del monto del crédito recibido, de conformidad con el<br /> procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.<br /> La multa a la que se refiere el presente artículo será impuesta por el Ministerio<br /> de la Producción y el Comercio y liquidada por el Ministerio de Finanzas.<br /> <b>Parágrafo Único:No procederá la multa antes establecida cuando el Plan de Inversiones<br /> ejecutado difiera del originalmente aprobado pero se destinare el crédito a<br /> operaciones de financiamiento agrícola y se pueda justificar el cambio en función<br /> de circunstancias no predecibles.<br /> <b>Artículo 12ºLos bancos comerciales y universales que incumplan las obligaciones<br /> establecidas en el presente Decreto-Ley podrán ser sancionados con multa<br /> hasta el uno por ciento (1%) de su capital pagado.<br /> La multa a la que se refiere el presente artículo será impuesta y liquidada por la<br /> Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. El acto<br /> administrativo que establezca la sanción estipulada en el presente artículo<br /> deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br /> <b>Artículo 13ºLa Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, velará porque<br /> los bancos comerciales y universales den estricto cumplimiento a las<br /> disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y, a tal fin, dictará las<br /> normas necesarias para garantizar su cumplimiento.<br /> <b>Artículo 14ºEl Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá extender la<br /> aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley a las<br /> entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras.<br /> <b>Artículo 15ºA partir de la publicación del presente Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la<br /> República de Venezuela, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de la<br /> Producción y el Comercio, tendrá un mes para concertar con los bancos<br /> comerciales y universales el monto o porcentaje mínimo de la cartera de crédito<br /> que se destinará al sector agrícola en el presente año, de conformidad con los<br /> parámetros fijados en el presente Decreto-Ley.<br /> Dado en Caracas, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos<br /> noventa y nueve. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> Hugo Chávez Frías<br /> Trascrito de la Gaceta Oficial 5.395 Extraordinario del 25 de octubre de 1999<br />