Decreto Nº 365
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Presidencia de la República
Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la
Constitución de la República de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 1º, numeral 4, literal I, de la Ley que Autoriza al Presidente de la
República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y
Financiera, requeridas por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de
Ministros,
Dicta
el siguiente
Decreto con rango y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Crédito para
el Sector Agrícola
Artículo 1° Se modifica el artículo 2º de la forma siguiente:
"Artículo 2º: El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de la Producción y el
Comercio, concertará con los bancos comerciales y universales, dentro del
primer mes de cada año, el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que se
destinará al sector agrícola, tomando en consideración los ciclos de producción y
comercialización.
En caso de no lograrse el referido acuerdo, el Presidente de la República, en
Consejo de Ministros, podrá fijar dicho porcentaje el cual, en ningún caso, podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del monto de las colocaciones
crediticias.
En el porcentaje de cartera de crédito destinado al sector agrícola deben estar
incluidos los créditos a mediano y largo plazo".
Artículo 2° Se modifica el artículo 3º de la forma siguiente:
"Artículo 3º: Los bancos comerciales y universales establecerán una tasa de
interés para el porcentaje de las colocaciones crediticias que se destinen al
sector agrícola, igual o menor al ochenta por ciento (80%) de la tasa activa
promedio ponderada de los seis (6) primeros bancos comerciales o universales
del país, calculada y publicada por el Banco Central de Venezuela.
La tasa de interés fijada debe ser cancelada por el prestatario al vencimiento de
cada cuota del crédito y no por anticipado".
Artículo 3° Se modifica el artículo 4º de la forma siguiente:
"Artículo 4º: El porcentaje de las colocaciones de los bancos comerciales y
universales a que se refiere el artículo 2º del presente Decreto-Ley, deberá
destinarse a operaciones de financiamiento que tengan por objeto satisfacer
requerimientos de los subsectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola
pesquero y agrícola forestal, referido a:
1. Operaciones de producción realizadas directamente por los productores
agrícolas, la adquisición directa, por parte de éstos, de insumos, asistencia
técnica y bienes de capital, así como las operaciones de almacenamiento,
transformación y transporte, cuando sean realizadas directamente por los
propios productores agrícolas.
2. Operaciones complementarias de la producción realizadas por empresas
de servicios con participación mayoritaria de los productores agrícolas
3. Las inversiones que realicen las instituciones financieras en instrumentos
de financiamiento a ser transados por medio de la Bolsa Agrícola, o no,
tales como, certificados de depósito y bonos de prenda, operaciones de
reporto sobre los mismos y certificados ganaderos. Dichas colocaciones no
podrán exceder el treinta por ciento (30%) de la cartera agrícola de cada
una de las instituciones financieras.
4. La construcción de infraestructuras requeridas para optimizar procesos
productivos agrícolas.
El Ministerio de la Producción y el Comercio podrá señalar, mediante
Resolución, los rubros de los respectivos subsectores a los que exclusiva o
prioritariamente les será aplicable el financiamiento a que se refiere este artículo,
además de cualquier otra condición que se considere necesaria de acuerdo a los
programas que en la materia promueva el Ejecutivo Nacional".
Artículo 4° Se modifica el artículo 5º de la forma siguiente:
"Artículo 5º: Se consideran igualmente como colocaciones destinadas al sector
agrícola, a los efectos del presente Decreto-Ley, las operaciones de
financiamiento realizadas con el Fondo de Crédito Agropecuario, Fondos
Regionales de Financiamiento que actúen como bancos de segundo piso, así
como las de los fondos ganaderos".
Artículo 5° Se modifica el artículo 6º de la forma siguiente
"Artículo 6º: Para el otorgamiento de los créditos a los que se refiere el presente
Decreto-Ley, se deben cumplir los procedimientos y los requisitos establecidos
en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y demás actos
normativos derivados de su aplicación.
Sin embargo, el Ejecutivo Nacional mediante resolución conjunta de los
Ministerios de la Producción y el Comercio y de Finanzas, podrá establecer
condiciones especiales para el otorgamiento de los créditos".
Artículo 6° Se modifica el artículo 7º de la forma siguiente:
"Artículo 7º: Además de las prohibiciones establecidas en el artículo 120 de la
Ley General de Bancos y otras
Instituciones Financieras, no podrán ser beneficiarios del financiamiento
establecido en el presente Decreto-Ley:
a. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, de los accionistas principales del banco otorgante del crédito
agrícola, del Presidente, Vicepresidente, Directores, Consejeros, Gerentes
y sus respectivos cónyuges o concubinos, separados o no de bienes.
b. Las sociedades civiles, mercantiles o de hecho en las cuales los accionistas
principales del banco otorgante del crédito agrícola, su Presidente,
Vicepresidente, Directores, Consejeros, Gerentes y sus respectivos
cónyuges o concubinos, separados o no de bienes, tengan alguna
participación en la propiedad o en la administración de las mismas.
Parágrafo Único:A los efectos de este Decreto-Ley, no podrán otorgarse créditos a una misma
persona natural o jurídica por cantidad o cantidades que en su conjunto excedan
del cinco por ciento (5%) de los recursos destinados por el banco o institución
financiera al sector agrícola.
El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio
podrá establecer excepciones mediante resolución ministerial para aquellos
créditos cuyos rubros sean de una naturaleza tal que requieran un porcentaje
superior".
Artículo 7° Se modifica el artículo 9º de la forma siguiente:
"Artículo 9º: Los bancos comerciales y universales deberán informar
mensualmente al Ministerio de la Producción y el Comercio, a la
Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y al Banco Central
de Venezuela, el monto de los créditos otorgados al sector agrícola conforme al
presente Decreto-Ley, así como también sobre los desembolsos efectuados con
indicación precisa de los beneficiarios que los hayan recibido, el estado en que
se encuentra cada crédito otorgado, las labores de seguimiento que hayan
realizado y toda información que le soliciten dichos organismos.
La información a la que se hace referencia en este artículo debe ser
suministrada mensualmente en la forma en que el Ministerio de la Producción y
el Comercio lo solicite".
Artículo 8° Se modifica el artículo 10 de la forma siguiente:
"Artículo 10: Los bancos comerciales y universales deberán supervisar que los
créditos otorgados sean efectivamente destinados a los fines previstos en los
artículos 4º y 5º del presente Decreto-Ley y deberán solicitar de los beneficiarios
la documentación demostrativa del uso que hagan de los recursos obtenidos.
Si de la supervisión realizada se evidenciare que tales recursos fueron
destinados para fines distintos a los autorizados, el banco o institución financiera
correspondiente declarará el crédito de plazo vencido y los intereses causados
desde el otorgamiento del crédito, cobrados o no, serán calculados a la tasa de
interés que aplique el banco o institución financiera a sus operaciones crediticias
comerciales"
Artículo 9° Se modifica el artículo 11 de la forma siguiente:
"Artículo 11: Los beneficiarios de los créditos a que se refiere el presente
Decreto-Ley que den un uso distinto al establecido en el Plan de Inversiones al
crédito otorgado serán sancionados con multa entre el cincuenta por ciento
(50%) y el cien por ciento (100%) del monto del crédito recibido, de conformidad
con el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.
La multa a la que se refiere el presente artículo será impuesta por el Ministerio
de la Producción y el Comercio y liquidada por el Ministerio de Finanzas".
Parágrafo Único:No procederá la multa antes establecida cuando el Plan de Inversiones
ejecutado difiera del originalmente aprobado pero se destinare el crédito a
operaciones de financiamiento agrícola y se pueda justificar el cambio en función
de circunstancias no predecibles".
Artículo 10ºSe modifica el artículo 12 de la forma siguiente:
"Artículo 12: Los bancos comerciales y universales que incumplan las
obligaciones establecidas en el presente Decreto-Ley podrán ser sancionados
con multa hasta el uno por ciento (1%) de su capital pagado.
La multa a la que se refiere el presente artículo será impuesta y liquidada por la
Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. El acto
administrativo que establezca la sanción estipulada en el presente artículo
deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela".
Artículo 11ºSe modifica el artículo 13 de la forma siguiente:
"Artículo 13: La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financiaras,
velará porque los bancos comerciales y universales den estricto cumplimiento a
las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y a tal fin dictará las
normas necesarias para garantizar su cumplimiento".
Artículo 12ºSe modifica el artículo 14 de la forma siguiente:
"Artículo 14: El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá
extender la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Decreto
Ley a las entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras".
Artículo 13ºSe modifica el artículo 15 de la forma siguiente:
"Artículo 15: A partir de la publicación del presente Decreto-Ley en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela, el Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio de la Producción y el Comercio, tendrá un mes para concertar con los
bancos comerciales y universales el monto o porcentaje mínimo de la cartera de
crédito que se destinará al sector agrícola en el presente año, de conformidad
con los parámetros fijados en el presente Decreto-Ley".
Artículo 14ºDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de Publicaciones
Oficiales imprímase a continuación el texto íntegro del Decreto-Ley de Crédito
para el Sector Agrícola Nº 302, publicado en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela Nº 36.781, de fecha 07 de septiembre de 1999, con las reformas aquí
acordadas y en el correspondiente texto único, sustitúyanse por los del presente,
la fecha, firmas y demás datos a los que hubiere lugar.
Dado en Caracas, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y nueve. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la
Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 4,
literal I, de la Ley que autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas
Extraordinarias en Materia Económica y Financiera Requeridas por el Interés
Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.688
de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,
Dicta
el siguiente
Decreto con rango y fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrícola
Artículo 1° El presente Decreto-Ley tiene por objeto fijar las bases que regulen el crédito en
el sector agrícola.
Artículo 2° El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio,
concertará con los bancos comerciales y universales, dentro del primer mes de
cada año, el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que se destinará al
sector agrícola, tomando en consideración los ciclos de producción y
comercialización.
En caso de no lograrse el referido acuerdo, el Presidente de la República, en
Consejo de Ministros, podrá fijar dicho porcentaje el cual, en ningún caso, podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del monto de las colocaciones
crediticias.
En el porcentaje de cartera de crédito destinado al sector agrícola deben estar
incluidos los créditos a mediano y largo plazo.
Artículo 3° Los bancos comerciales y universales establecerán una tasa de interés para el
porcentaje de las colocaciones crediticias que se destinen al sector agrícola,
igual o menor al ochenta por ciento (80%) de la tasa activa promedio ponderada
de los seis (6) primeros bancos comerciales o universales del país, calculada y
publicada por el Banco Central de Venezuela.
La tasa de interés fijada debe ser cancelada por el prestatario al vencimiento de
cada cuota del crédito y no por anticipado.
Artículo 4° El porcentaje de las colocaciones de los bancos comerciales y universales a que
se refiere el artículo 2º del presente Decreto-Ley, deberá destinarse a
operaciones de financiamiento que tengan por objeto satisfacer requerimientos
de los subsectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola pesquero y
agrícola forestal, referido a:
1. Operaciones de producción realizadas directamente por los productores
agrícolas, la adquisición directa, por parte de éstos, de insumos, asistencia
técnica y bienes de capital, así como las operaciones de almacenamiento,
transformación y transporte, cuando sean realizadas directamente por los
propios productores agrícolas.
2. Operaciones complementarias de la producción realizadas por empresas
de servicios con participación mayoritaria de los productores agrícolas.
3. Las inversiones que realicen las instituciones financieras en instrumentos
de financiamiento a ser transados por medio de la Bolsa Agrícola, o no,
tales como; certificados de depósito y bonos de prenda, operaciones de
reporto sobre los mismos y certificados ganaderos. Dichas colocaciones no
podrán exceder el treinta por ciento (30%) de la cartera agrícola de cada
una de las instituciones financieras.
4. La construcción de infraestructuras requeridas para optimizar procesos
productivos agrícolas.
El Ministerio de la Producción y el Comercio podrá señalar, mediante
Resolución, los rubros de los respectivos subsectores a los que exclusiva o
prioritariamente les será aplicable el financiamiento a que se refiere este artículo,
además de cualquier otra condición que se considere necesaria de acuerdo a los
programas que en la materia promueva el Ejecutivo Nacional.
Artículo 5° Se consideran igualmente como colocaciones destinadas al sector agrícola, a los
efectos del presente Decreto-Ley, las operaciones de financiamiento realizadas
con el Fondo de Crédito Agropecuario, Fondos Regionales de Financiamiento
que actúen como bancos de segundo piso, así como las de los fondos
ganaderos.
Artículo 6° Para el otorgamiento de los créditos a los que se refiere el presente Decreto-Ley,
se deben cumplir los procedimientos y los requisitos establecidos en la Ley
General de Bancos y otras Instituciones Financieras y demás actos normativos
derivados de su aplicación.
Sin embargo, el Ejecutivo Nacional, mediante Resolución Conjunta de los
Ministerios de la Producción y el Comercio y de Finanzas, podrá establecer
condiciones especiales para el otorgamiento de los créditos.
Artículo 7° Además de las prohibiciones establecidas en el artículo 120 de la Ley General
de Bancos y otras Instituciones Financieras, no podrán ser beneficiarios del
financiamiento establecido en el presente Decreto-Ley:
a. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, de los accionistas principales del banco otorgante del crédito
agrícola, del Presidente, Vicepresidente, Directores, Consejeros, Gerentes
y sus respectivos cónyuges o concubinos, separados o no de bienes.
b. Las sociedades civiles, mercantiles o de hecho en las cuales los accionistas
principales del banco otorgante del crédito agrícola, su Presidente,
Vicepresidente, Directores, Consejeros, Gerentes y sus respectivos
cónyuges o concubinos, separados o no de bienes, tengan alguna
participación en la propiedad o en la administración de las mismas.
Parágrafo Único:A los efectos de este Decreto-Ley, no podrán otorgarse créditos a una misma
persona natural o jurídica por cantidad o cantidades que en su conjunto excedan
del cinco por ciento (5%) de los recursos destinados por el banco o institución
financiera al sector agrícola.
El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio
podrá establecer excepciones mediante resolución ministerial para aquellos
créditos cuyos rubros sean de una naturaleza tal que requieran un porcentaje
superior.
Artículo 8° A los fines del cálculo del porcentaje a que se refiere el artículo 2º, no se
tomarán en cuenta aquellos créditos a los cuales los beneficiarios den un destino
distinto al señalado en los artículos 4º y 5º del presente Decreto-Ley.
Artículo 9° Los bancos comerciales y universales deberán informar mensualmente al
Ministerio de la Producción y el Comercio, a la Superintendencia de Bancos y
otras Instituciones Financieras y al Banco Central de Venezuela, el monto de los
créditos otorgados al sector agrícola conforme al presente Decreto-Ley, así
como también sobre los desembolsos efectuados con indicación precisa de los
beneficiarios que los hayan recibido, el estado en que se encuentra cada crédito
otorgado, las labores de seguimiento que hayan realizado y toda información
que le soliciten dichos organismos.
La información a la que se hace referencia en este artículo debe ser
suministrada mensualmente en la forma en que el Ministerio de la Producción y
el Comercio lo solicite.
Artículo 10ºLos bancos comerciales y universales deberán supervisar que los créditos
otorgados sean efectivamente destinados a los fines previstos en los artículos 4º
y 5º del presente Decreto-Ley y deberán solicitar de los beneficiarios la
documentación demostrativa del uso que hagan de los recursos obtenidos.
Si de la supervisión realizada se evidenciare que tales recursos fueron
destinados para fines distintos a los autorizados, el banco o institución financiera
correspondiente declarará el crédito de plazo vencido y los intereses causados
desde el otorgamiento del crédito, cobrados o no, serán calculados a la tasa de
interés que aplique el banco o institución financiera a sus operaciones crediticias
comerciales.
Artículo 11ºLos beneficiarios de los créditos a que se refiere el presente Decreto-Ley que
den un uso distinto al establecido en el Plan de Inversiones al crédito otorgado
serán sancionados con multa entre el cincuenta por ciento (50%) y el cien por
ciento (100%) del monto del crédito recibido, de conformidad con el
procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.
La multa a la que se refiere el presente artículo será impuesta por el Ministerio
de la Producción y el Comercio y liquidada por el Ministerio de Finanzas.
Parágrafo Único:No procederá la multa antes establecida cuando el Plan de Inversiones
ejecutado difiera del originalmente aprobado pero se destinare el crédito a
operaciones de financiamiento agrícola y se pueda justificar el cambio en función
de circunstancias no predecibles.
Artículo 12ºLos bancos comerciales y universales que incumplan las obligaciones
establecidas en el presente Decreto-Ley podrán ser sancionados con multa
hasta el uno por ciento (1%) de su capital pagado.
La multa a la que se refiere el presente artículo será impuesta y liquidada por la
Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. El acto
administrativo que establezca la sanción estipulada en el presente artículo
deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo 13ºLa Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, velará porque
los bancos comerciales y universales den estricto cumplimiento a las
disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y, a tal fin, dictará las
normas necesarias para garantizar su cumplimiento.
Artículo 14ºEl Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá extender la
aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley a las
entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras.
Artículo 15ºA partir de la publicación del presente Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de la
Producción y el Comercio, tendrá un mes para concertar con los bancos
comerciales y universales el monto o porcentaje mínimo de la cartera de crédito
que se destinará al sector agrícola en el presente año, de conformidad con los
parámetros fijados en el presente Decreto-Ley.
Dado en Caracas, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y nueve. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
(L.S.)
Hugo Chávez Frías
Trascrito de la Gaceta Oficial 5.395 Extraordinario del 25 de octubre de 1999