Decreto N 364
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Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la
Constitución y de conformidad con lo previsto en el artículo 1° , numeral 1, literal
b) y numeral 4, literal b), de fa Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la
República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y
Financiera Requeridas por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela N° 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de
Ministros,
Dicta
el siguiente
Decreto de Reforma General del Decreto con rango y fuerza de ley de Creación
del Fondo Único Social
Artículo 1° Se crea el Servicio Autónomo Fondo Único Social, sin personalidad jurídica,
adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, cuya organización, estructura
y funcionamiento se regirá por las disposiciones del presente Decreto-Ley y su
Reglamento.
Artículo 2° El Servicio Autónomo Fondo Único Social tiene por objeto concentrar en un solo
ente, la captación y administración de recursos para lograr la optimización de las
políticas, planes y regulación de los programas sociales destinados a fortalecer
el desarrollo social, la salud integral, la educación y el impulso de la economía
popular competitiva, con énfasis en la promoción y desarrollo de microempresas
y cooperativas como forma de participación popular en la actividad económica y
en la capacitación para el trabajo de jóvenes y adultos.
Artículo 3° Los ingresos del Servicio Autónomo Fondo Único Social, estarán constituidos
por:
1. Los recursos ya asignados a los programas sociales que se destinarán a la
conformación del Servicio Autónomo.
2. Los recursos presupuestarios que le asigne el Ejecutivo Nacional.
3. Los recursos que provengan del Fondo de Estabilización Macroeconómica.
4. Los aportes por financiamientos provenientes de cualquier país o de
organismos internacionales.
5. Los aportes que reciba de cualquier persona jurídica pública o privada, por
cualquier título.
6. Las contribuciones que perciba de cualquier persona jurídica pública o
privada, nacional o extranjera.
7. Los rendimientos derivados de las inversiones de sus recursos.
8. Los provenientes por cualquier otro concepto.
Artículo 4° El Servicio Autónomo Fondo Único Social tendrá un Directorio Ejecutivo
integrado por los siguientes miembros: un (1) Director designado por el
Presidente de la República, quien la presidirá, y será de libre nombramiento y
remoción; un (1) funcionario de los Ministerios de Salud y Desarrollo Social, de
Finanzas, de la Producción y el Comercio, de Educación, Cultura y Deportes, del
Trabajo y, de Planificación y Desarrollo, designados por el Ministro respectivo;
un (1) representante de la Presidencia de la República y tres (3) representantes
de la sociedad civil nombrados por el Presidente de la República.
Cada miembro tendrá un suplente, designado de la misma forma que el
principal.
Artículo 5° El Presidente del Directorio Ejecutivo del Servicio Autónomo Fondo Único Social
tendrá las siguientes funciones:
1. Realizar las colocaciones de los recursos del Servicio Autónomo en
fideicomisos, previa aprobación del Directorio Ejecutivo.
2. Celebrar, por delegación del Ministro de Salud y Desarrollo Social y previa
autorización del Directorio Ejecutivo, los convenios que se requieran con las
instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras y la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo.
3. Elaborar el proyecto de presupuesto anual del Servicio Autónomo, de
acuerdo con los lineamientos que dicte el Ministerio de Salud y Desarrollo
Social.
4. Elaborar el informe anual de resultados del Servicio Autónomo.
5. Elaborar la memoria y cuenta del Servicio Autónomo.
6. Las que le sean asignadas por delegación del Ministro de Salud y
Desarrollo Social.
7. Cualquier otro asunto que le atribuya el Directorio Ejecutivo, este Decreto-
Ley y su Reglamento.
Artículo 6° Corresponde al Directorio Ejecutivo del Servicio Autónomo Fondo Único Social:
1. Velar por el cumplimiento del objeto del Servicio Autónomo.
2. Aprobar el informe anual de resultados del Servicio Autónomo y remitirlo al
Presidente de la República en Consejo de Ministros, para su consideración.
3. Elaborar y presentar al Gabinete Social, para su aprobación, las políticas de
financiamiento y administración de recursos destinados a la ejecución de
los programas sociales.
4.
Aprobar la colocación de los recursos del Servicio Autónomo en
fideicomisos.
5. Autorizar al Presidente del Directorio Ejecutivo para celebrar los convenios
y contratos necesarios para el cumplimiento del objeto del Servicio
Autónomo.
6. Autorizar la celebración de los convenios que se requieran con las
instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras y la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, a efecto
de asegurar el oportuno y transparente desembolso de recursos para el
pago de los programas sociales, según lo establezca el Reglamento de
este Decreto-Ley.
7. Designar los miembros que autoricen los egresos de los recursos del
Servicio Autónomo.
8. Dictar el Reglamento Interno del Servicio Autónomo.
9. Las demás qué sean necesarias para el funcionamiento del Servicio
Autónomo y el cumplimiento de su objeto.
Artículo 7° El Directorio Ejecutivo se considerará válidamente constituido con la presencia
del Presidente Ejecutivo o quien haga sus veces y seis (6) de sus miembros,
principales o suplentes, y sus decisiones serán tomadas por mayoría simple. La
participación de miembros suplentes deberá ser autorizada previamente por el
miembro principal correspondiente.
Artículo 8° Los recursos del Servicio Autónomo Fondo Único Social podrán ser colocados
en fideicomisos en cualquier institución financiera, así como en el Fondo de
Inversiones de Venezuela. Dichos recursos estarán representados en
inversiones que garanticen la mayor seguridad, rentabilidad y liquidez y se
utilizarán para financiar únicamente los programas sociales aprobados por el
Consejo de Ministros, a propuesta del Gabinete Social.
Artículo 9° El Servicio Autónomo Fondo Único Social no podrá dar garantías, emitir títulos ni
realizar operaciones que impliquen endeudamiento, sin la autorización del
Presidente de la República en Consejo de Ministros.
Artículo 10ºLa información financiera y los resultados de la gestión del Servicio Autónomo,
una vez aprobados por el Ministro de Salud y Desarrollo Social, deberán ser
publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y por lo menos en
un diario de los de mayor circulación nacional. De ello se informará al Presidente
de la República en Consejo de Ministros y a la Contraloría General de la
República.
Artículo 11ºLas operaciones del Servicio Autónomo Fondo Único Social estarán exentas del
pago de todo impuesto, tasa o contribución. El Servicio Autónomo gozará de los
privilegios y prerrogativas del Fisco Nacional.
Artículo 12ºLos Estados, los Municipios, las iglesias, las organizaciones no gubernamentales
y cualquier ente público nacional, regional o local, podrán participar activamente
en la ejecución de los programas sociales financiados por el Servicio Autónomo
Fondo Único Social.
Artículo 13ºEl Ejecutivo Nacional, previo cumplimiento de la normativa correspondiente,
deberá realizar las transferencias necesarias para trasladar los recursos que
actualmente están asignados a los programas de desarrollo social que serán
financiados por el Servicio Autónomo Fondo Único Social.
Artículo 14ºEl seguimiento y control de los desembolsos previstos para los programas
sociales financiados por el Servicio Autónomo Fondo Único Social, se harán de
conformidad con lo previsto en el Reglamento de este Decreto-Ley.
Artículo 15ºDentro de un lapso de cinco (5) meses contados a partir de la publicación de
este Decreto-Ley, deberá procederse a la supresión o reestructuración de los
órganos y entes que actualmente desarrollan los programas sociales que serán
financiados por el Servicio Autónomo Fondo Único Social. En estos casos, los
derechos y las obligaciones derivados directamente de la aplicación de dichos,
programas, que quedaren pendientes una vez suprimidos o reestructurados los
referidos órganos y entes, serán asumidos por los respectivos Despachos
Ministeriales de adscripción.
Artículo 16ºEl Reglamento del presente Decreto-Ley deberá dictarse dentro de los noventa
(90) días siguientes a su publicación.
Artículo 17ºEl Fondo Único Social creado mediante Decreto con rango y fuerza de Ley N°
301 de fecha 07 de septiembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela N° 36.800 de fecha 04 de octubre de 1999, continuará
ejecutando los recursos que le fueron asignados hasta que los mismos sean
transferidos al Servicio Autónomo que se crea a través de este Decreto-Ley,
previo el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.
Artículo 18ºSe deroga el Decreto N° 301 de fecha 07 de septiembre de 1999, publicado en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.800 de fecha 04 de
octubre de 1999.
Dado en Caracas, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y nueve. Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación.
(L.S.)
Hugo Chávez Frías
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
Ignacio Arcaya
Refrendado
El Encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores (L.S.)
Jorge Valero
Refrendado
El Ministro de Finanzas
JOSE ALEJANDRO ROJAS
Refrendado
El Encargado del Ministerio de la Defensa
Gonzalo Gómez Jaen
Refrendado
El Encargado del Ministerio de la Producción y el Comercio
Orlando Navas Ojeda
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes (L.S.)
Héctor Navarro Díaz
Refrendado
El Ministro del Trabajo (L.S.)
Lino Antonio Martínez Salazar
Refrendado El Ministro de Infraestructura (L.S.)
Julio Augusto Montes Prado
Refrendado
El Encargado del Ministerio de Energía y Minas (L.S.)
Álvaro Silva Calderón
Refrendado
El Encargado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (L.S.)
Ricaurte Leonett
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo (L.S.)
Jorge Giordani
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología (L.S.)
Carlos Genatios Sequera
Refrendado
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia (L.S.)
Francisco Rangel Gómez
Trascrito de la Gaceta Oficial N° 5.398 Extraordinario del 26 de octubre de 1999