Decreto Nº 302

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<b>Decreto Nº 302 07 de septiembre de 1999 </b><br /> <b>Hugo Chávez Frías </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la<br /> Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el literal 1, numeral 4 del<br /> artículo 10 de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para<br /> dictar Medidas Extraordinarias en Materia. Económica y Financiera requeridas<br /> por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela N° 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,<br /> Dicta<br /> el siguiente,<br /> Decreto con rango y fuerza de ley de Crédito para el Sector Agrícola<br /> <b>Artículo 1ºEl presente Decreto-Ley tiene por objeto fijar las bases que regulen el crédito en<br /> el sector agrícola.<br /> <b>Artículo 2ºEl Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio;<br /> concertará con los bancos comerciales, universales y demás instituciones<br /> financieras, dentro del primer mes de cada año, el porcentaje mínimo de la<br /> cartera de crédito que se destinará al sector agrícola, tomando en consideración<br /> los ciclos de producción y comercialización,<br /> En caso de no lograrse e) referido acuerdo, el Presidente de la República, en<br /> Consejo de Ministros, podrá fijar dicho porcentaje, el cual en ningún caso, podrá<br /> exceder del veinticinco por ciento (25%) del monto de las colocaciones<br /> crediticias.<br /> En el porcentaje de cartera de crédito destinado al sector agrícola deben estar<br /> incluidos los créditos a mediano y largo plazo.<br /> <b>Artículo 3ºLos bancos comerciales, universales y demás instituciones financieras, deberán<br /> establecer una tasa de interés para el porcentaje de las colocaciones crediticias<br /> que se destinen al sector agrícola igual o menor al promedio de las tasas<br /> corporativas más Mas de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.<br /> Dichas tasas serán certificadas por él Banco Central de Venezuela.<br /> La tasa de interés fijada debe ser cancelada por el prestatario al vencimiento de<br /> cada cuota del crédito y no por anticipado.<br /> <b>Artículo 4ºEl porcentaje de las colocaciones de los bancos comerciales, universales y<br /> demás instituciones financieras a que se refiere el artículo 2º del presente<br /> Decreto-Ley, deberá destinarse a operaciones de financiamiento que tengan por<br /> objeto satisfacer requerimientos de los subsectores agrícola-vegetal, agrícola-<br /> animal, agrícola-pesquero y agrícola-forestal, referido a:<br /> 1. Operaciones de producción realizadas directamente por los productores<br /> agrícolas, la adquisición directa, por parte de éstos, de insumos, asistencia<br /> técnica y bienes de capital, así como las operaciones de almacenamiento,<br /> transformación y transporte, cuando sean realizadas directamente por los<br /> propios productores agrícolas.<br /> 2. Operaciones complementarias de la producción realizadas por empresas<br /> de servicios con participación mayoritaria de los productores agrícolas.<br /> 3. Las inversiones que realicen las instituciones financieras en instrumentos<br /> de financiamiento a ser transados por medio de la Bolsa Agrícola, o no,<br /> tales como, certificados de depósito y bonos de prenda, operaciones de<br /> reporto sobre los mismos y certificados ganaderos. Dichas colocaciones no<br /> podrán exceder el treinta por ciento (30%) de la cartera agrícola de cada<br /> una de las instituciones financieras.<br /> 4. La construcción de infraestructuras requeridas para optimizar procesos<br /> productivos agrícolas.<br /> El Ministerio de la Producción y el Comercio podrá señalar mediante Resolución,<br /> los rubros de los respectivos subsectores a los que exclusiva o prioritariamente<br /> les será aplicable el financiamiento a que se refiere este artículo, además de<br /> cualquier otra condición que se considere necesaria de acuerdo a los programas<br /> que en la materia promueva el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 5ºSe consideran igualmente como colocaciones destinadas al sector agrícola, a los<br /> efectos del presente Decreto-Ley, las operaciones de financiamiento realizadas<br /> con el Fondo de Crédito Agropecuario, el Instituto de Crédito Agrícola y<br /> Pecuario, fondos regionales de financiamiento que actúen como bancos de<br /> segundo piso, así como las de los fondos ganaderos.<br /> <b>Artículo 6ºPara el otorgamiento de los créditos a que se refiere el presente Decreto-Ley, se<br /> deben cumplir los procedimientos y los requisitos establecidos en la Ley General<br /> de Bancos y otras Instituciones Financieras y demás actos normativos derivados<br /> de su aplicación.<br /> Sin embargo, el Ejecutivo Nacional mediante Resolución conjunta de los<br /> Ministerios de la Producción y el Comercio y de Finanzas, podrá establecer<br /> condiciones especiales para el otorgamiento de los créditos.<br /> <b>Artículo 7ºAdemás de las prohibiciones establecidas en el artículo 120 de la Ley General<br /> de Bancos y otras Instituciones Financieras, no podrán ser beneficiarios del<br /> financiamiento establecido en el presente Decreto Ley:<br /> a. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br /> afinidad, de los accionistas del banco o institución financiera otorgante del<br /> crédito agrícola, del Presidente, Vicepresidente, Directores, Consejeros,<br /> Asesores, Gerentes, Secretarias y sus respectivos cónyuges o concubinos,<br /> separados o no de bienes.<br /> b. Las sociedades civiles, mercantiles o de hecho en las cuales los<br /> Accionistas del Banco o Institución financiera otorgante del crédito agrícola,<br /> su Presidente, Vicepresidente, Directores, Consejeros, Asesores, Gerentes,<br /> Secretarios y sus respectivos cónyuges o concubinos, separados o no de<br /> bienes, tengan alguna participación en la propiedad o en la administración<br /> de las mismas.<br /> <b>Parágrafo Único:A los efectos de este Decreto-Ley, no podrán otorgarse créditos a una misma<br /> persona natural o jurídica por la cantidad o cantidades que en su conjunto<br /> excedan del cinco por ciento (5%) de los recursos destinados por el banco o<br /> institución financiera al sector agrícola.<br /> El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio<br /> podrá establecer excepciones mediante resolución ministerial, para aquellos<br /> créditos cuyos rubros sean de una naturaleza tal que requieran un porcentaje<br /> superior, sin exceder en ningún caso del diez por ciento (10%).<br /> <b>Artículo 8ºA los fines del cálculo del porcentaje a que se refiere el artículo 20, no se<br /> tomarán en cuenta aquellos créditos a los cuales los beneficiarios den un destino<br /> distinto al señalado en los artículos 4º y 5º del presente Decreto-Ley.<br /> <b>Artículo 9ºLos bancos comerciales, universales -y demás instituciones financieras, deberán<br /> informar mensualmente al Ministerio de la Producción y el Comercio, a la<br /> Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y al Banco Central<br /> de Venezuela, el monto de los créditos otorgados al sector agrícola conforme al<br /> presente Decreto-Ley, así como también sobre los desembolsos efectuados con<br /> indicación precisa de los beneficiarios que los hayan recibido, el estado en que<br /> se encuentra cada crédito otorgado, las labores de seguimiento que hayan<br /> realizado y toda información que le soliciten dichos Organismos.<br /> La información a la que se hace referencia en este artículo debe ser<br /> suministrada mensualmente en la forma que el Ministerio de la Producción y el<br /> Comercio lo solicite.<br /> <b>Artículo 10ºLos Bancos comerciales, universales y demás instituciones financieras, deberán<br /> supervisar que los créditos otorgados sean efectivamente destinados a los fines<br /> previstos en los artículos 40 y 50 del presente Decreto-Ley, y deberán solicitar<br /> de los beneficiarios la documentación demostrativa del uso que hagan de los<br /> recursos obtenidos.<br /> Si de la supervisión realizada se evidenciare que tales recursos fueron<br /> destinados para fines distintos a los autorizados, el banco o institución financiera<br /> correspondiente declarará el crédito de plazo vencido, y los intereses causados<br /> desde el otorgamiento del crédito, cobrados o no serán calculados a la tasa de<br /> interés que aplique el banco o institución financiera a sus operaciones crediticias<br /> comerciales.<br /> <b>Artículo 11ºLos beneficiarios de los créditos a que se refiere el presente Decreto-Ley, que<br /> den un uso distinto al establecido en el Plan de Inversiones al crédito otorgado,<br /> serán sancionados con multa entre el cincuenta por ciento (50%) y el cien por<br /> ciento (100%) del monto del crédito recibido, de conformidad con el<br /> procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.<br /> La multa a que se refiere el presente artículo será impuesta por el Ministerio de<br /> la Producción y el Comercio y liquidada por el Ministerio de Finanzas.<br /> <b>Artículo 12ºLos bancos comerciales, universales y demás instituciones financieras que<br /> incumplan las disposiciones de este Decreto-Ley o los acuerdos establecidos,<br /> según lo estipulado en el artículo 20 del presente Decreto-Ley, serán<br /> sancionados con multa entre 50.000 y 100.000 Unidades Tributarias (U.T.). En<br /> caso de reincidencia en el incumplimiento, la multa deberá ser entre 100.001 y<br /> 200.000 Unidades Tributarias (U.T). La aplicación de las multas aquí<br /> establecidas no exceptúa a los bancos comerciales, universales y demás<br /> instituciones financieras de destinar un porcentaje mínimo de su cartera de<br /> crédito en el sector agrícola, de conformidad con lo establecido en el artículo 20<br /> del presente Decreto-Ley.<br /> La multa a que se refiere el presente artículo será impuesta y liquidada por la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. El acto<br /> administrativo que establezca la sanción estipulada en el presente artículo,<br /> deberá ser publicado en, la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br /> <b>Artículo 13ºLa Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras velará porque<br /> los bancos comerciales, universales y demás instituciones financieras den<br /> estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley,<br /> y a tal fin dictará las normas necesarias para garantizar su cumplimiento.<br /> <b>Artículo 14ºEl Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá extender la<br /> aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley a las<br /> entidades de ahorro y préstamo. En este caso, la Superintendencia de Entidades<br /> de Ahorro y Préstamo velará porque las mismas den estricto cumplimiento al<br /> presente Decreto-Ley, y a tal fin dictará las normas necesarias para garantizar<br /> su cumplimiento.<br /> <b>Artículo 15ºA partir de la publicación del presente Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la<br /> República de Venezuela, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de la<br /> Producción y el Comercio, tendrá un mes, para concertar con los bancos<br /> comerciales, universales y demás instituciones financieras, el porcentaje mínimo<br /> de la cartera de crédito que se destinará al sector agrícola en el presente año, de<br /> conformidad con los parámetros fijados en el presente Decreto-Ley.<br /> Dado en Caracas, a los siete días del mes de septiembre de mil novecientos<br /> noventa y nueve. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> Hugo Chávez Frías<br /> Refrendado:<br /> (Siguen firmas)<br /> Trascrito de la Gaceta Oficial N° 36.781 del 7 de septiembre de 1999<br />