Decreto Nº 302
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Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la
Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el literal 1, numeral 4 del
artículo 10 de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para
dictar Medidas Extraordinarias en Materia. Económica y Financiera requeridas
por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,
Dicta
el siguiente,
Decreto con rango y fuerza de ley de Crédito para el Sector Agrícola
Artículo 1ºEl presente Decreto-Ley tiene por objeto fijar las bases que regulen el crédito en
el sector agrícola.
Artículo 2ºEl Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio;
concertará con los bancos comerciales, universales y demás instituciones
financieras, dentro del primer mes de cada año, el porcentaje mínimo de la
cartera de crédito que se destinará al sector agrícola, tomando en consideración
los ciclos de producción y comercialización,
En caso de no lograrse e) referido acuerdo, el Presidente de la República, en
Consejo de Ministros, podrá fijar dicho porcentaje, el cual en ningún caso, podrá
exceder del veinticinco por ciento (25%) del monto de las colocaciones
crediticias.
En el porcentaje de cartera de crédito destinado al sector agrícola deben estar
incluidos los créditos a mediano y largo plazo.
Artículo 3ºLos bancos comerciales, universales y demás instituciones financieras, deberán
establecer una tasa de interés para el porcentaje de las colocaciones crediticias
que se destinen al sector agrícola igual o menor al promedio de las tasas
corporativas más Mas de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.
Dichas tasas serán certificadas por él Banco Central de Venezuela.
La tasa de interés fijada debe ser cancelada por el prestatario al vencimiento de
cada cuota del crédito y no por anticipado.
Artículo 4ºEl porcentaje de las colocaciones de los bancos comerciales, universales y
demás instituciones financieras a que se refiere el artículo 2º del presente
Decreto-Ley, deberá destinarse a operaciones de financiamiento que tengan por
objeto satisfacer requerimientos de los subsectores agrícola-vegetal, agrícola-
animal, agrícola-pesquero y agrícola-forestal, referido a:
1. Operaciones de producción realizadas directamente por los productores
agrícolas, la adquisición directa, por parte de éstos, de insumos, asistencia
técnica y bienes de capital, así como las operaciones de almacenamiento,
transformación y transporte, cuando sean realizadas directamente por los
propios productores agrícolas.
2. Operaciones complementarias de la producción realizadas por empresas
de servicios con participación mayoritaria de los productores agrícolas.
3. Las inversiones que realicen las instituciones financieras en instrumentos
de financiamiento a ser transados por medio de la Bolsa Agrícola, o no,
tales como, certificados de depósito y bonos de prenda, operaciones de
reporto sobre los mismos y certificados ganaderos. Dichas colocaciones no
podrán exceder el treinta por ciento (30%) de la cartera agrícola de cada
una de las instituciones financieras.
4. La construcción de infraestructuras requeridas para optimizar procesos
productivos agrícolas.
El Ministerio de la Producción y el Comercio podrá señalar mediante Resolución,
los rubros de los respectivos subsectores a los que exclusiva o prioritariamente
les será aplicable el financiamiento a que se refiere este artículo, además de
cualquier otra condición que se considere necesaria de acuerdo a los programas
que en la materia promueva el Ejecutivo Nacional.
Artículo 5ºSe consideran igualmente como colocaciones destinadas al sector agrícola, a los
efectos del presente Decreto-Ley, las operaciones de financiamiento realizadas
con el Fondo de Crédito Agropecuario, el Instituto de Crédito Agrícola y
Pecuario, fondos regionales de financiamiento que actúen como bancos de
segundo piso, así como las de los fondos ganaderos.
Artículo 6ºPara el otorgamiento de los créditos a que se refiere el presente Decreto-Ley, se
deben cumplir los procedimientos y los requisitos establecidos en la Ley General
de Bancos y otras Instituciones Financieras y demás actos normativos derivados
de su aplicación.
Sin embargo, el Ejecutivo Nacional mediante Resolución conjunta de los
Ministerios de la Producción y el Comercio y de Finanzas, podrá establecer
condiciones especiales para el otorgamiento de los créditos.
Artículo 7ºAdemás de las prohibiciones establecidas en el artículo 120 de la Ley General
de Bancos y otras Instituciones Financieras, no podrán ser beneficiarios del
financiamiento establecido en el presente Decreto Ley:
a. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, de los accionistas del banco o institución financiera otorgante del
crédito agrícola, del Presidente, Vicepresidente, Directores, Consejeros,
Asesores, Gerentes, Secretarias y sus respectivos cónyuges o concubinos,
separados o no de bienes.
b. Las sociedades civiles, mercantiles o de hecho en las cuales los
Accionistas del Banco o Institución financiera otorgante del crédito agrícola,
su Presidente, Vicepresidente, Directores, Consejeros, Asesores, Gerentes,
Secretarios y sus respectivos cónyuges o concubinos, separados o no de
bienes, tengan alguna participación en la propiedad o en la administración
de las mismas.
Parágrafo Único:A los efectos de este Decreto-Ley, no podrán otorgarse créditos a una misma
persona natural o jurídica por la cantidad o cantidades que en su conjunto
excedan del cinco por ciento (5%) de los recursos destinados por el banco o
institución financiera al sector agrícola.
El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio
podrá establecer excepciones mediante resolución ministerial, para aquellos
créditos cuyos rubros sean de una naturaleza tal que requieran un porcentaje
superior, sin exceder en ningún caso del diez por ciento (10%).
Artículo 8ºA los fines del cálculo del porcentaje a que se refiere el artículo 20, no se
tomarán en cuenta aquellos créditos a los cuales los beneficiarios den un destino
distinto al señalado en los artículos 4º y 5º del presente Decreto-Ley.
Artículo 9ºLos bancos comerciales, universales -y demás instituciones financieras, deberán
informar mensualmente al Ministerio de la Producción y el Comercio, a la
Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y al Banco Central
de Venezuela, el monto de los créditos otorgados al sector agrícola conforme al
presente Decreto-Ley, así como también sobre los desembolsos efectuados con
indicación precisa de los beneficiarios que los hayan recibido, el estado en que
se encuentra cada crédito otorgado, las labores de seguimiento que hayan
realizado y toda información que le soliciten dichos Organismos.
La información a la que se hace referencia en este artículo debe ser
suministrada mensualmente en la forma que el Ministerio de la Producción y el
Comercio lo solicite.
Artículo 10ºLos Bancos comerciales, universales y demás instituciones financieras, deberán
supervisar que los créditos otorgados sean efectivamente destinados a los fines
previstos en los artículos 40 y 50 del presente Decreto-Ley, y deberán solicitar
de los beneficiarios la documentación demostrativa del uso que hagan de los
recursos obtenidos.
Si de la supervisión realizada se evidenciare que tales recursos fueron
destinados para fines distintos a los autorizados, el banco o institución financiera
correspondiente declarará el crédito de plazo vencido, y los intereses causados
desde el otorgamiento del crédito, cobrados o no serán calculados a la tasa de
interés que aplique el banco o institución financiera a sus operaciones crediticias
comerciales.
Artículo 11ºLos beneficiarios de los créditos a que se refiere el presente Decreto-Ley, que
den un uso distinto al establecido en el Plan de Inversiones al crédito otorgado,
serán sancionados con multa entre el cincuenta por ciento (50%) y el cien por
ciento (100%) del monto del crédito recibido, de conformidad con el
procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.
La multa a que se refiere el presente artículo será impuesta por el Ministerio de
la Producción y el Comercio y liquidada por el Ministerio de Finanzas.
Artículo 12ºLos bancos comerciales, universales y demás instituciones financieras que
incumplan las disposiciones de este Decreto-Ley o los acuerdos establecidos,
según lo estipulado en el artículo 20 del presente Decreto-Ley, serán
sancionados con multa entre 50.000 y 100.000 Unidades Tributarias (U.T.). En
caso de reincidencia en el incumplimiento, la multa deberá ser entre 100.001 y
200.000 Unidades Tributarias (U.T). La aplicación de las multas aquí
establecidas no exceptúa a los bancos comerciales, universales y demás
instituciones financieras de destinar un porcentaje mínimo de su cartera de
crédito en el sector agrícola, de conformidad con lo establecido en el artículo 20
del presente Decreto-Ley.
La multa a que se refiere el presente artículo será impuesta y liquidada por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. El acto
administrativo que establezca la sanción estipulada en el presente artículo,
deberá ser publicado en, la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo 13ºLa Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras velará porque
los bancos comerciales, universales y demás instituciones financieras den
estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley,
y a tal fin dictará las normas necesarias para garantizar su cumplimiento.
Artículo 14ºEl Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá extender la
aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley a las
entidades de ahorro y préstamo. En este caso, la Superintendencia de Entidades
de Ahorro y Préstamo velará porque las mismas den estricto cumplimiento al
presente Decreto-Ley, y a tal fin dictará las normas necesarias para garantizar
su cumplimiento.
Artículo 15ºA partir de la publicación del presente Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de la
Producción y el Comercio, tendrá un mes, para concertar con los bancos
comerciales, universales y demás instituciones financieras, el porcentaje mínimo
de la cartera de crédito que se destinará al sector agrícola en el presente año, de
conformidad con los parámetros fijados en el presente Decreto-Ley.
Dado en Caracas, a los siete días del mes de septiembre de mil novecientos
noventa y nueve. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
(L.S.)
Hugo Chávez Frías
Refrendado:
(Siguen firmas)
Trascrito de la Gaceta Oficial N° 36.781 del 7 de septiembre de 1999