Decreto Nº 2.744

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<b>Presidencia de la República </b><br /> <b>Decreto Nº 2.744 23 de septiembre de 1998 </b><br /> <b>Rafael Caldera </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la<br /> Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo único de la Ley que<br /> autoriza al Presidente de la República para dictar medidas extraordinarias en<br /> materia económica y financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la República<br /> de Venezuela Nº 36.531 de fecha 3 de septiembre de 1998, en Consejo de<br /> Ministros,<br /> Dicta<br /> el siguiente,<br /> Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el proceso de liquidación del<br /> Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la transmisión al nuevo sistema<br /> de la Seguridad Social Integral<br /> <b>Artículo 1° Se autoriza al Ejecutivo Nacional para que proceda a la supresión y consecuente<br /> liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), instituto<br /> autónomo creado por Ley, cuya última modificación fue publicada en la Gaceta<br /> Oficial Nº 4.322 extraordinaria de fecha 3 de octubre de 1991, conforme al plan<br /> de transmisión del régimen actual al nuevo sistema de seguridad integral,<br /> previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social<br /> Integral.<br /> <b>Artículo 2° La supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se<br /> iniciará a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la<br /> República de Venezuela y culminará mediante Decreto del Ejecutivo Nacional<br /> que se dictará antes del 31 de diciembre de 1999, quedando así derogada la Ley<br /> del Seguro Social y sus reglamentos.<br /> <b>Artículo 3° El Ministerio del Trabajo continuará ejerciendo la dirección y vigilancia de la<br /> marcha de los servicios que le competen al Instituto Venezolano de los Seguros<br /> Sociales, a que se refiere el artículo 51 de la Ley del Seguro Social, sin perjuicio<br /> de las atribuciones que le correspondan a la Junta Liquidadora a que se refiere<br /> este Decreto.<br /> <b>Artículo 4° A los efectos de dar cumplimiento al artículo 1º de este Decreto, el Presidente de<br /> la República designará una Junta Liquidadora integrada por tres (3) miembros,<br /> uno de ellos con carácter de Presidente. Las decisiones de la Junta Liquidadora<br /> se adoptará por mayoría.<br /> <b>Artículo 5° La Junta Liquidadora estará sometida a la supervisión y control del Ministerio del<br /> Trabajo y ejercerá las siguientes atribuciones:<br /> 1. Administrar hasta su definitiva liquidación los bienes y derechos que<br /> conforman el patrimonio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,<br /> previo cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que sean<br /> aplicables.<br /> 2. Ejecutar los contratos de fideicomiso de los recursos correspondientes a los<br /> Fondos del Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en la Ley<br /> Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y en las leyes especiales<br /> de los subsistemas que sean aplicables.<br /> 3. Realizar conjuntamente con el Ministerio del Trabajo la transferencia de la<br /> infraestructura física asistencial del Instituto Venezolano de los Seguros<br /> Sociales, a que se refiere el artículo 68 de la Ley Orgánica del Sistema de<br /> Seguridad Social Integral y, a tal efecto, podrá celebrar los convenios que<br /> sean necesarios.<br /> 4. Hacer efectivas las acreencias pendientes por concepto de cotizaciones,<br /> tanto del sector público como del privado, conforme a lo establecido en el<br /> artículo 71 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.<br /> 5. Cancelar los pasivos y dar cumplimiento a las obligaciones exigibles en<br /> contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme a lo<br /> establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad<br /> Social Integral.<br /> 6. Presentar cuentas periódicas e informes mensuales al Ministro del Trabajo<br /> sobre los avances y obstáculos en el proceso de liquidación del Instituto<br /> Venezolano de los Seguros Sociales y de las transferencias de su<br /> infraestructura físicas a las que se refiere el numeral 3º del presente<br /> artículo.<br /> 7. Realizar cualquier otra operación necesaria para el logro de la supresión y<br /> liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la<br /> transición al nuevo sistema de seguridad social Integral, pudiendo suscribir<br /> única y exclusivamente aquellos contratos por tiempo determinado que<br /> sean indispensables para los fines de este Decreto.<br /> 8. Las demás que le señale el Ministro del Trabajo.<br /> <b>Parágrafo Primero:La Junta Liquidadora continuará cumpliendo y haciendo cumplir todo lo<br /> relacionado con el régimen de cotizaciones y prestaciones del Seguro Social<br /> Obligatorio e impondrá la sanción prevista en el artículo 71 de la Ley Orgánica<br /> del Sistema de Seguridad Social Integral a los deudores que incumplan con la<br /> obligación de pagos. Las decisiones que correspondan a la gestión institucional<br /> del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se realizarán de conformidad<br /> con el plan de transición a que se refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica del<br /> Sistema de Seguridad Social Integral.<br /> <b>Parágrafo Segundo:El Ministro del Trabajo autorizará e impartirá las instrucciones para ejecutar la<br /> transferencia de la infraestructura física asistencial y no asistencial del Instituto<br /> Venezolano de los Seguros Sociales, conforme al plan de transición a que se<br /> refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social<br /> Integral. Para estos propósitos se tendrá en consideración que los bienes y<br /> demás derechos, tanto de la infraestructura asistencial como de la no asistencial,<br /> del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que correspondan a los<br /> Fondos del Seguro Social, deben ser transferidos a los respectivos fideicomisos<br /> para su adjudicación definitiva a los fondos solidarios del nuevo sistema de<br /> seguridad social integral.<br /> <b>Parágrafo Tercero:La liquidación ordenada en este Decreto no implica que las obligaciones de<br /> naturaleza contractual a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales<br /> se tengan como plazo vencido.<br /> <b>Parágrafo Cuarto:Las pensiones de los jubilados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales<br /> existentes para la fecha en que se declare concluido el proceso de supresión y<br /> liquidación, así como las de aquellos trabajadores que tengan derecho a la<br /> jubilación hasta el 31 de diciembre de 1999, las hayan solicitado o no con<br /> anterioridad a dicha fecha, serán canceladas con cargo al fondo especial<br /> previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Sistema Social Integral.<br /> <b>Artículo 6° El Presidente de la Junta Liquidadora ejercerá las siguientes competencias:<br /> 1. Representar jurídicamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.<br /> 2. Ejecutar todas aquellas atribuciones que la Ley del Seguro Social y sus<br /> reglamentos otorgan al Presidente del Consejo Directivo y que sean<br /> necesarias para la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros<br /> Sociales, en tanto no contraríen la aplicación de la Ley Orgánica de<br /> Seguridad Social Integral, las leyes especiales de los subsistemas y sus<br /> respectivos reglamentos.<br /> 3. Liquidar a los empleados y obreros al servicio del Instituto Venezolano de<br /> los Seguros Sociales.<br /> 4. Jubilar y pensionar a los empleados y obreros al servicio del Instituto<br /> Venezolano de los Seguros Sociales que cumplan con los requisitos de ley.<br /> <b>Artículo 7° Una vez designada y juramentada la Junta Liquidadora, el Consejo Directivo, la<br /> Comisión de Inversiones, la Oficina de Contraloría y demás dependencias a que<br /> se refieren los artículos 53, 54, 56 y 57 de la Ley del Seguro Social cesarán en<br /> sus funciones, las cuales serán ejercidas por la Junta, conforme a lo establecido<br /> en el artículo 5º de este Decreto.<br /> <b>Parágrafo Único:Las funciones de control interno del Instituto Venezolano de los Seguros<br /> Sociales serán ejercidas por la Contraloría Interna del Ministerio del Trabajo.<br /> <b>Artículo 8° Vencido el plazo establecido en el artículo 2º de este Decreto, sin haberse<br /> concluido totalmente el proceso de liquidación, los bienes, derechos y<br /> obligaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pasarán al<br /> patrimonio de la República, con excepción de los recursos correspondientes a<br /> los Fondos del Seguro Social Obligatorio, que pasarán a los fideicomisos o a las<br /> instituciones públicas creadas por el nuevo sistema de seguridad social integral.<br /> <b>Artículo 9° Durante el proceso de supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los<br /> Seguros Sociales no podrán celebrarse convenciones colectivas de trabajo ni<br /> modificarse por ningún instrumento las condiciones laborales ni de remuneración<br /> con ninguno de sus trabajadores.<br /> Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de septiembre de mil novecientos<br /> noventa y ocho. Años 188º de la Independencia y 139º de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> Rafael Caldera<br /> Trascrito de la Gaceta Oficial N° 36.557 del 9 de octubre de 1998<br />