Decreto Nº 2.744
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Decreto Nº 2.744 23 de septiembre de 1998
Rafael Caldera
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la
Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo único de la Ley que
autoriza al Presidente de la República para dictar medidas extraordinarias en
materia económica y financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela Nº 36.531 de fecha 3 de septiembre de 1998, en Consejo de
Ministros,
Dicta
el siguiente,
Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el proceso de liquidación del
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la transmisión al nuevo sistema
de la Seguridad Social Integral
Artículo 1° Se autoriza al Ejecutivo Nacional para que proceda a la supresión y consecuente
liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), instituto
autónomo creado por Ley, cuya última modificación fue publicada en la Gaceta
Oficial Nº 4.322 extraordinaria de fecha 3 de octubre de 1991, conforme al plan
de transmisión del régimen actual al nuevo sistema de seguridad integral,
previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social
Integral.
Artículo 2° La supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se
iniciará a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela y culminará mediante Decreto del Ejecutivo Nacional
que se dictará antes del 31 de diciembre de 1999, quedando así derogada la Ley
del Seguro Social y sus reglamentos.
Artículo 3° El Ministerio del Trabajo continuará ejerciendo la dirección y vigilancia de la
marcha de los servicios que le competen al Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales, a que se refiere el artículo 51 de la Ley del Seguro Social, sin perjuicio
de las atribuciones que le correspondan a la Junta Liquidadora a que se refiere
este Decreto.
Artículo 4° A los efectos de dar cumplimiento al artículo 1º de este Decreto, el Presidente de
la República designará una Junta Liquidadora integrada por tres (3) miembros,
uno de ellos con carácter de Presidente. Las decisiones de la Junta Liquidadora
se adoptará por mayoría.
Artículo 5° La Junta Liquidadora estará sometida a la supervisión y control del Ministerio del
Trabajo y ejercerá las siguientes atribuciones:
1. Administrar hasta su definitiva liquidación los bienes y derechos que
conforman el patrimonio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,
previo cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que sean
aplicables.
2. Ejecutar los contratos de fideicomiso de los recursos correspondientes a los
Fondos del Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en la Ley
Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y en las leyes especiales
de los subsistemas que sean aplicables.
3. Realizar conjuntamente con el Ministerio del Trabajo la transferencia de la
infraestructura física asistencial del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales, a que se refiere el artículo 68 de la Ley Orgánica del Sistema de
Seguridad Social Integral y, a tal efecto, podrá celebrar los convenios que
sean necesarios.
4. Hacer efectivas las acreencias pendientes por concepto de cotizaciones,
tanto del sector público como del privado, conforme a lo establecido en el
artículo 71 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.
5. Cancelar los pasivos y dar cumplimiento a las obligaciones exigibles en
contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme a lo
establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad
Social Integral.
6. Presentar cuentas periódicas e informes mensuales al Ministro del Trabajo
sobre los avances y obstáculos en el proceso de liquidación del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales y de las transferencias de su
infraestructura físicas a las que se refiere el numeral 3º del presente
artículo.
7. Realizar cualquier otra operación necesaria para el logro de la supresión y
liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la
transición al nuevo sistema de seguridad social Integral, pudiendo suscribir
única y exclusivamente aquellos contratos por tiempo determinado que
sean indispensables para los fines de este Decreto.
8. Las demás que le señale el Ministro del Trabajo.
Parágrafo Primero:La Junta Liquidadora continuará cumpliendo y haciendo cumplir todo lo
relacionado con el régimen de cotizaciones y prestaciones del Seguro Social
Obligatorio e impondrá la sanción prevista en el artículo 71 de la Ley Orgánica
del Sistema de Seguridad Social Integral a los deudores que incumplan con la
obligación de pagos. Las decisiones que correspondan a la gestión institucional
del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se realizarán de conformidad
con el plan de transición a que se refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica del
Sistema de Seguridad Social Integral.
Parágrafo Segundo:El Ministro del Trabajo autorizará e impartirá las instrucciones para ejecutar la
transferencia de la infraestructura física asistencial y no asistencial del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales, conforme al plan de transición a que se
refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social
Integral. Para estos propósitos se tendrá en consideración que los bienes y
demás derechos, tanto de la infraestructura asistencial como de la no asistencial,
del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que correspondan a los
Fondos del Seguro Social, deben ser transferidos a los respectivos fideicomisos
para su adjudicación definitiva a los fondos solidarios del nuevo sistema de
seguridad social integral.
Parágrafo Tercero:La liquidación ordenada en este Decreto no implica que las obligaciones de
naturaleza contractual a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
se tengan como plazo vencido.
Parágrafo Cuarto:Las pensiones de los jubilados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
existentes para la fecha en que se declare concluido el proceso de supresión y
liquidación, así como las de aquellos trabajadores que tengan derecho a la
jubilación hasta el 31 de diciembre de 1999, las hayan solicitado o no con
anterioridad a dicha fecha, serán canceladas con cargo al fondo especial
previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Sistema Social Integral.
Artículo 6° El Presidente de la Junta Liquidadora ejercerá las siguientes competencias:
1. Representar jurídicamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
2. Ejecutar todas aquellas atribuciones que la Ley del Seguro Social y sus
reglamentos otorgan al Presidente del Consejo Directivo y que sean
necesarias para la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales, en tanto no contraríen la aplicación de la Ley Orgánica de
Seguridad Social Integral, las leyes especiales de los subsistemas y sus
respectivos reglamentos.
3. Liquidar a los empleados y obreros al servicio del Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales.
4. Jubilar y pensionar a los empleados y obreros al servicio del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales que cumplan con los requisitos de ley.
Artículo 7° Una vez designada y juramentada la Junta Liquidadora, el Consejo Directivo, la
Comisión de Inversiones, la Oficina de Contraloría y demás dependencias a que
se refieren los artículos 53, 54, 56 y 57 de la Ley del Seguro Social cesarán en
sus funciones, las cuales serán ejercidas por la Junta, conforme a lo establecido
en el artículo 5º de este Decreto.
Parágrafo Único:Las funciones de control interno del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales serán ejercidas por la Contraloría Interna del Ministerio del Trabajo.
Artículo 8° Vencido el plazo establecido en el artículo 2º de este Decreto, sin haberse
concluido totalmente el proceso de liquidación, los bienes, derechos y
obligaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pasarán al
patrimonio de la República, con excepción de los recursos correspondientes a
los Fondos del Seguro Social Obligatorio, que pasarán a los fideicomisos o a las
instituciones públicas creadas por el nuevo sistema de seguridad social integral.
Artículo 9° Durante el proceso de supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales no podrán celebrarse convenciones colectivas de trabajo ni
modificarse por ningún instrumento las condiciones laborales ni de remuneración
con ninguno de sus trabajadores.
Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de septiembre de mil novecientos
noventa y ocho. Años 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
(L.S.)
Rafael Caldera
Trascrito de la Gaceta Oficial N° 36.557 del 9 de octubre de 1998