Decreto Nº 151
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Decreto Nº 151 25 de mayo de 1999
Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la
Constitución y de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del numeral 2 del
artículo 1º de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para
dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas
por el Interés Público, en Consejo de Ministros,
Dicta
el siguiente,
decreto con rango y fuerza de ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para la
contratación y ejecución de operaciones de crédito público durante el ejercicio
fiscal 1999
Artículo 1ºEl Ejecutivo Nacional durante el Ejercicio Fiscal 1999, contratará de conformidad
con, las disposiciones contenidas en este Decreto, operaciones de crédito
público tanto de naturaleza externa como interna, por un monto de DOS
BILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS
MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.424.400.000.000,00), que al tipo de cambio
referencial de Bs. 638,00 por dólar de los Estados Unidos de América, equivale a
la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 3.800.000.000,00), destinados a
cumplir con la Gestión Financiera del Ejercicio Fiscal 1999.
Artículo 2ºEl monto máximo de endeudamiento que podrá contraer la República durante el
Ejercicio Fiscal 1999, por un monto de DOS BILLONES SETECIENTOS
CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES
CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.745.467.120.000,00), que al tipo de
cambio referencial de Bs. 638,00 por dólar de los Estados Unidos de América,
equivale a la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES MILLONES
DOSCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA US$ 4.303.240.000,00), de conformidad con el Parágrafo Único del
artículo 3º del la Ley Orgánica de Crédito Público. Este monto de endeudamiento
incluye los desembolsos de operaciones de crédito público autorizadas en leyes
anteriores.
Artículo 3ºLas operaciones de crédito público autorizadas en este Decreto que no sean
contratadas durante el presente Ejercicio Fiscal, podrán contratarse en el
siguiente.
Los fondos provenientes de las operaciones de crédito público contratadas, no
utilizados en el curso del presente Ejercicio Fiscal, podrán ser desembolsados
en el siguiente.
Artículo 4ºLas operaciones de crédito público autorizadas de conformidad con este Decreto
serán realizadas por el Ejecutivo Nacional en las oportunidades, plazos, formas y
modalidades que considere más convenientes, dentro de las condiciones
existentes en los mercados financieros nacionales o externos.
Artículo 5ºEl Ejecutivo Nacional, en ejecución de las autorizaciones otorgadas, podrá
contratar préstamos con instituciones financieras nacionales, extranjeras o
internacionales; emitir y colocar títulos de la deuda pública en los mercados
internos o externos, denominados en bolívares o en divisas; emitir pagarés;
aceptar letras de cambio; y, en general, suscribir cualquier contrato que se
requiera a los fines de lograr el objeto de las autorizaciones dadas en este
Decreto.
Artículo 6ºLos títulos de Deuda Pública podrán ser nominativos o al portador; negociables o
no; colocados a su valor par, con descuento o con prima; rescatados antes de su
vencimiento mediante sorteo; adquiridos en los mercados financieros; e inscritos
en cualquier bolsa de valores en Venezuela o en el exterior. Podrán ser dados
en pago a los acreedores respectivos y, al ser aceptados por éstos, se
extinguirán las obligaciones existentes. A su vencimiento serán aceptados para
el pago de cualquier tributo nacional.
En los decretos de emisión de títulos se establecerán las series,
denominaciones, plazos, tasas de interés, monedas y demás condiciones,
términos, características y demás particulares de dichos documentos según
corresponda; o las determinaciones que se requieran, en casos de títulos
desmaterializados, emitidos mediante procedimientos electrónicos o similares.
Artículo 7ºLos costos financieros y los de seguros de crédito de las operaciones
autorizadas en este Decreto serán por cuenta de la República. Tales costos
podrán ser financiados mediante las operaciones a las que estén referidos.
Artículo 8ºEl capital, los intereses y demás remuneraciones que reciben los acreedores por
las operaciones autorizadas en este Decreto, quedan exentos de tributos
nacionales, inclusive los establecidos en la Ley de Timbre Fiscal.
Artículo 9ºLas divisas provenientes de las operaciones autorizadas serán vendidas al
Banco Central de Venezuela a la tasa de cambio correspondiente, salvo que el
Ejecutivo Nacional instruya a las instituciones financieras, según sea e! caso,
para que, mediante pagos en el exterior, las apliquen directamente a las
finalidades contempladas en este Decreto. A tal efecto, se podrán constituir
fideicomisos en el exterior en las instituciones financieras prestamistas o en los
bancos agentes de dichas operaciones u otras modalidades similares destinados
a pagar obligaciones de la República.
Artículo 10ºEn los casos en que la República transfiera a los organismos de la
administración pública descentralizada los fondos obtenidos por las operaciones
que realice, de acuerdo con las autorizaciones previstas en este Decreto, el
Ejecutivo Nacional determinará si mantiene, cede, remite o capitaliza, total o
parcialmente, las acreencias en los términos y condiciones que éste determine.
Artículo 11ºEl Ejecutivo Nacional podrá hacer modificaciones en los Programas y Proyectos
que se financien con los montos autorizados en los artículos 11 y 211 del
presente Decreto, pudiendo dichas modificaciones reflejar la inclusión o
exclusión de Programas y Proyectos, siempre y cuando tales modificaciones no
generen un incremento en el monto máximo autorizado en este Decreto.
Artículo 12ºLos documentos derivados de las operaciones autorizadas en este Decreto
llevarán la firma de la Ministra de Hacienda, o del funcionario designado al efecto
por el Presidente de la República. Se exceptúan aquellos títulos para los cuales
se establezcan otras modalidades de emisión, incluidas la utilización de
procedimientos electrónicos o similares. Dichos documentos serán redactados
en el idioma que se acuerde con las instituciones financieras.
Dado en Caracas, a los veinticinco días del mes mayo de mil novecientos
noventa y nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación,
Hugo Chávez Frías
(Siguen firmas)
Trascrito de la Gaceta Oficial N° 36.718 del 8 de junio de 1999.