Decreto N 146
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Decreto Nº 146 20 de mayo de 1999
Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la
Constitución, en concordancia con el artículo 10, numeral 2, literal a) de la Ley
Orgánica que autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas
Extraordinarias en Materia Económica y Financiera, requeridas por el Interés
Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687
de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,
Dicta
el siguiente
Decreto con rango y fuerza de ley de reforma parcial del Decreto Nº 2.991 que
crea el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica
Artículo 1ºSe modifica el artículo 90 de la siguiente forma:
"Artículo 9º
El Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica venderá divisas al
Banco Central de Venezuela y realizará la transferencia de los correspondientes
bolívares a la, Tesorería Nacional y ésta, a su vez, destinará hasta un cuarenta
por ciento (40%) de dicha transferencia al Fondo Único Social, cuando conforme
a los procedimientos legales correspondientes se reestimen los ingresos a
recaudar por la República como consecuencia de los siguientes supuestos:
a. Disminución de ingresos por impuesto sobre la renta causado en cabeza de
los contribuyentes que se dedican a realizar las actividades contempladas
en el artículo 9º de la Ley de Impuesto sobre la Renta, respecto del
promedio de dichos ingresos recaudados en los últimos cinco años
calendario.
b. Disminución de ingresos por impuesto de explotación del petróleo y del gas,
respecto del promedio de dichos ingresos recaudados en los últimos cinco
años calendario."
Artículo 2ºSe modifica el artículo 16 de la siguiente forma:
"Artículo 16
Cuando el monto de los recursos para el Fondo de Inversión para la
Estabilización Macroeconómica exceda el ochenta por ciento (80%) del monto
equivalente al promedio del producto de las exportaciones petroleras de los
últimos cinco años calendario, el excedente se distribuirá de la siguiente manera:
a. La parte correspondiente a la República, se distribuirá de la siguiente
forma:
1. Una porción equivalente al cuarenta por ciento (40%) será destinada al
Fondo Único Social.
2. Una porción equivalente al veinticinco por ciento (25%) será destinada al
Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela.
3. Una porción equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) será destinada
al Fondo de Inversiones de Venezuela.
a. La parte correspondiente a las entidades estadales, será transferida a éstas
según corresponda para la realización exclusiva de gastos de inversión.
b. La parte correspondiente a Petróleos de Venezuela, S.A., será transferida a
dicha empresa, a fin de que se le otorgue la destinación que dictamine el
Presidente de la República, en Consejo de Ministros.
Artículo 3ºSe incorpora un nuevo artículo, el Nº 24 redactado en los siguientes términos:
"Artículo 24: A los efectos de la aplicación de los artículos 4º, 5º, primera parte
del 6º, 9º, 10 y 11 del presente Decreto, desde la entrada en vigencia del mismo
hasta el ejercicio fiscal correspondiente al año 2004 inclusive, en lugar del
parámetro referido al promedio de los últimos cinco años calendario, regirán las
siguientes bases de cálculo:
a. La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES DE DÓLARES
AMERICANOS (US$ 420.000.000) como el promedio de los ingresos al
cual se refiere el literal a) de los artículos 4º y 9º.
b. La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES DE
DÓLARES AMERICANOS (US$ 967.000,000) como el promedio de los
ingresos al cual se refiere el literal b) de los artículos 4º y 9º.
c. La cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES
DE DÓLARES AMERICANOS (US$ 1.254.000.000) como el promedio de
los ingresos al cual se refiere el literal c) del artículo 4º.
d. La cantidad de NUEVE DÓLARES AMERICANOS (US $ 9) como el
promedio al que se refieren los artículos 6º y 11, al considerar los ingresos
por exportación de hidrocarburos y sus derivados.
e. La cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS
(US$ 105.000.000) como el promedio al que se refiere el literal a) del
artículo 10.
f. La cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES DE DÓLARES
AMERICANOS (US$ 323.000.000) como el promedio al que se refieren los
literales b) y c) del artículo 10."
Artículo 4ºSe incorpora un nuevo artículo, el Nº 25 redactado en los siguientes términos:
"Artículo 25: A los efectos de la aplicación de los artículos 4º, 5º y los Ingresos
por exportación de hidrocarburos y sus derivados, a los cuales se refiere el
artículo 60, durante los ejercicios fiscales correspondientes al período
comprendido entre los años 1999 y 2004, igualmente se emplearán los
parámetros establecidos en el artículo anterior, pero únicamente deberá
transferirse o mantenerse en el Fondo de Inversión para la Estabilización
Macroeconómica, una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del
total que exceda dichos parámetros."
Artículo 5ºSe incorpora un nuevo artículo, el Nº 26 redactado en los siguientes términos:
"Artículo 26: A los únicos efectos de la aplicación del artículo 16 del presente
Decreto, durante los primeros cinco años de vigencia del mismo, el Presidente
de la República, en Consejo de Ministros podrá autorizar la utilización de los
ingresos constitutivos del excedente al cual alude el encabezamiento de dicho
artículo, conforme a la destinación prevista en todos sus literales aún antes de
que los mismos alcancen el nivel al cual hace referencia dicha norma, en
concordancia con lo previsto en el artículo 12 de este mismo Decreto."
Artículo 6ºSe incorpora un nuevo artículo, el Nº 27 redactado en los siguientes términos:
"Artículo 27: A los efectos de la aplicación del artículo 15 del presente Decreto,
desde su entrada en vigencia hasta el ejercicio fiscal correspondiente al año
2004, el aporte que efectuará el Fondo de Inversión para la Estabilización
Macroeconómica al ente respectivo, no excederá de los parámetros establecidos
en el artículo 24 de este mismo Decreto."
Artículo 7ºSe incorpora un nuevo artículo, el Nº 28 redactado en los siguientes términos:
"Artículo 28: Hasta tanto no sea creado el Fondo Único Social al cual aluden los
artículos 9º y 16 de este Decreto, se entenderá que los recursos destinados al
mismo, permanecerán en el Fondo de Inversión para la Estabilización
Macroeconómica, en la cuenta correspondiente a la República."
Artículo 8ºSe modifica el artículo 24, el cual pasa a ser el Nº 29, redactado de la forma
siguiente:
"Artículo 29: Decreto con rango y fuerza de Ley que entrará en vigencia a partir
de la fecha de su publicación."
Artículo 9ºDe conformidad con lo dispuesto en la Ley de Publicaciones Oficiales,
imprímase a continuación el texto íntegro del Decreto con rango y fuerza de Ley
Nº 2.991 de fecha 04 de noviembre de 1998, que crea el Fondo de Inversión
para la Estabilización Macroeconómica, publicado en la Gaceta Oficial NO
36.575 de fecha 05 de noviembre de 1998, con las reformas aquí acordadas y
en el correspondiente texto único, corríjase la numeración y sustitúyanse por los
del presente la fecha, firmas y demás datos a que hubiere lugar.
Dado en Caracas, a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos noventa
y nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
Hugo Chávez Frías
(Siguen firmas)
Presidencia de la República
Decreto Nº 146 20 de mayo de 1999
Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la
Constitución, en concordancia con el artículo 10, numeral 2, literal a) de la Ley
Orgánica que autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas
Extraordinarias en Materia Económica y Financiera, requeridas por el Interés
Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687
de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,
Dicta
el siguiente
Decreto con rango y fuerza de ley que crea el Fondo de Inversión para la
Estabilización Macroeconómica
Artículo 1ºSe crea un fondo de inversión sin personalidad jurídica adscrito al Banco Central
de Venezuela, que se denominará Fondo de Inversión para la Estabilización
Macroeconómica, cuyo objeto será procurar que las fluctuaciones del ingreso
petrolero no afecten el necesario equilibrio fiscal, cambiario y monetario del País.
La organización y funcionamiento del Fondo, se regirá por las disposiciones de
este Decreto y su Reglamento.
Artículo 2ºEl Directorio del Banco Central de Venezuela fungirá como Directorio del Fondo
dé Inversión para la Estabilización Macroeconómica. El Directorio del Fondo
ejercerá la suprema dirección del Fondo y en particular sus atribuciones serán
las siguientes:
1. Velar por el cumplimiento del objeto del Fondo.
2. Aprobar el presupuesto anual de funcionamiento del Fondo.
3. Aprobar el informe anual de resultados del Fondo. Copia de dicho informe
será remitido al Congreso de la República dentro de los quince días
siguientes a su aprobación.
4. Dictar las normas de funcionamiento interno del Fondo.
5. Aprobar los egresos de los recursos del Fondo en los casos previstos en
este Decreto.
6. Establecer las políticas y criterios de inversión de los recursos del Fondo.
7. Las demás que sean necesarias para asegurar el buen funcionamiento del
Fondo y el cumplimiento de su objeto.
Artículo 3ºLos recursos del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica
estarán constituidos por:
a. Los aportes que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4º, 5º y
6º de este Decreto, deberán hacer la República, las entidades estadales y
Petróleos de Venezuela, S.A.
b. Los beneficios netos que se obtengan como producto de las operaciones
que se realicen con los aportes referidos en el literal anterior.
c. Los beneficios netos que se deriven de la enajenación de sus bienes.
d. Los aportes extraordinarios que efectúe el Ejecutivo Nacional distintos a los
previstos en este Decreto.
Artículo 4ºEl Ejecutivo Nacional deberá transferir al Fondo de Inversión para la
Estabilización Macroeconómica los siguientes ingresos, una vez deducida la
suma correspondiente al situado constitucional, la parte correspondiente que
debe transferirse a los Estados de conformidad con la Ley de Asignaciones
Económicas Especia les para los Estados Derivadas de Minas e Hidrocarburos y
la porción de ingresos que conforme a la Ley Orgánica de Creación del Fondo
de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela debe destinarse a este último
fondo:
a. Ingresos por impuesto sobre la renta causado en cabeza de los
contribuyentes que se dedican a realizar las actividades contempladas en el
artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, percibidos en exceso del
promedio de dichos ingresos recaudados en los últimos cinco años
calendario.
b. Ingresos por impuesto de, explotación del petróleo y del gas percibidos en
exceso del promedio de dichos ingresos recaudados en los últimos cinco
años calendario.
c. Ingresos por dividendos decretados y pagados por Petróleos de Venezuela,
S.A., recibidos en exceso del- promedio de dichos ingresos en los últimos
cinco años calendario.
d. Ingresos por impuesto sobre la renta causado sobre los ingresos que
perciban Petróleos de Venezuela S.A. y sus empresas filiales constituidas o
domiciliadas en Venezuela, derivados de las cuotas de participación
pagadas por las compañías privadas precalificadas para participar en, los
procesos licitatorios para la apertura petrolera, de los bonos de desempate
ofrecidos y pagados por las compañías ganadoras, de los bonos sobre la
rentabilidad neta de los proyectos denominados "PEG" pagados en base al
porcentaje ofrecido por los inversionistas y de cualquier otro similar.
A los efectos de este artículo, el Ejecutivo Nacional adquirirá divisas al Banco
Central de Venezuela y transferirá las mismas al Fondo de Inversión para la
Estabilización Macroeconómica.
Artículo 5ºLos ingresos que correspondan a las entidades estadales por concepto de
situado constitucional y por concepto de asignación económica especial,
derivados de los ingresos recibidos por la República por los conceptos y
supuestos a que se refiere el artículo anterior, serán transferidos al Fondo de
Inversión para la Estabilización Macroeconómica.
A los efectos de este artículo, el Ejecutivo Nacional, con la porción dé ingresos
correspondientes a cada entidad estadal, adquirirá, por cuenta de cada entidad,
divisas al Banco Central de Venezuela y transferirá las mismas al Fondo de
Inversión para la Estabilización Macroeconómica e informará a las entidades
estadales el monto correspondiente a cada una de ellas transferido al Fondo.
Artículo 6ºPetróleos de Venezuela, S.A. deberá mantener en el Fondo de Inversión para la
Estabilización Macroeconómica los ingresos por exportación de hidrocarburos y
sus derivados, después de deducir únicamente los impuestos correspondientes,
derivados del aumento del Precio de exportación de los hidrocarburos y sus
derivados respecto al precio promedio de exportación de los últimos cinco años
calendario. Igualmente, Petróleos de Venezuela, S.A. deberá mantener en el
Fondo los ingresos extraordinarios que perciba por las causas enumeradas en el
literal d) del artículo 4º de este Decreto, luego de deducir el impuesto sobre la
renta correspondiente. Petróleos de Venezuela, S.A. mantendrá propiedad sobre
estos recursos.
A los efectos de este artículo, Petróleos de Venezuela, S.A. transferirá divisas al
Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica.
Artículo 7ºEl Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica mantendrá en
cuentas separadas los recursos aportados por la República, las entidades
estadales y Petróleos de Venezuela, S.A., así como la parte proporcional que a
cada uno de ellos le corresponda en los beneficios obtenidos por las inversiones
efectuadas.
Artículo 8ºUna vez alcanzado el nivel de ingresos promedio que sirve de referencia para
determinar los ingresos en exceso que debe el Ejecutivo Nacional transferir al
Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica, así como los
recursos que debe mantener Petróleos de Venezuela, S.A. en el Fondo, de
conformidad con los artículos 4º, 5º y 6º de este Decreto, el Ejecutivo Nacional y
Petróleos de Venezuela S.A. deberán analizar, dentro de los primeros treinta
días continuos de cada trimestre, si los ingresos percibidos durante el trimestre
inmediatamente anterior se corresponden con los supuestos contemplados en
este Decreto y si los mismos son consecuencia de un aumento de precios en los
términos previstos en el mismo, según corresponda, en cuyo caso deberán
transferir, dentro de los sesenta días continuos siguientes al vencimiento del
plazo antes indicado en este artículo, los montos correspondientes al Fondo.
En el caso de los recursos a que se refiere el literal d) del artículo 4º de este
Decreto, la transferencia al Fondo de Inversión para la Estabilización
Macroeconómica se efectuará dentro de los sesenta días continuos siguientes a
su ingreso.
Artículo 9ºEl Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica venderá divisas al
Banco Central de Venezuela y realizará la transferencia de los correspondientes
bolívares a la Tesorería Nacional y ésta, a su vez, destinará hasta un cuarenta
por ciento (40%) de dicha transferencia al Fondo Único Social, cuando conforme
a los procedimientos legales correspondientes se reestimen los ingresos a
recaudar por la República como consecuencia de los siguientes supuestos:
a. Disminución de ingresos por impuesto sobre la renta causado, en cabeza
de los contribuyentes que se dedican a realizar las actividades
contempladas en el artículo 9º de la Ley de Impuesto sobre la Renta,
respecto del promedio de dichos ingresos recaudados en los últimos cinco
años calendario.
b. Disminución de ingresos por impuesto de explotación del petróleo y del gas,
respecto del promedio de dichos ingresos recaudados en los últimos cinco
años calendario.
Artículo 10El Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica venderá divisas al
Banco Central de Venezuela y realizará la transferencia de los correspondientes
bolívares a la respectiva entidad estadal, cuando conforme a los procedimientos
legales correspondientes se reestimen los ingresos a recibir por la respectiva
entidad estadal como consecuencia de los siguientes supuestos:
a. Disminución de ingresos por situado constitucional derivada de la reducción
de ingresos recibidos por la República por concepto de impuesto sobre la
renta causado en cabeza de los contribuyentes que se dedican a realizar
las actividades contempladas en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre
la Renta respecto del promedio de dichos ingresos recibidos en los últimos
cinco años calendario.
b. Disminución de ingresos por situado constitucional derivada de la reducción
de ingresos recibidos por la República por concepto de impuesto de
explotación del petróleo y del gas respecto del promedio de dichos ingresos
recibidos en los últimos cinco años calendario.
c. Disminución de ingresos por concepto de asignación económica especial
respecto del promedio de dichos ingresos recibidos en los últimos cinco
años calendario.
El Fondo de Inversión para la Estabilización, Macroeconómica transferirá
directamente a las correspondientes entidades municipales, conforme a la
distribución que indique el Ejecutivo Nacional, la parte que corresponde a estas
últimas por concepto de situado constitucional derivado de los recursos a que se
refiere este artículo.
Artículo 11ºEl Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica transferirá divisas
a Petróleos de Venezuela, S.A. cuando, conforme a la decisión de su Asamblea,
se reestimen los ingresos por exportación de hidrocarburos y sus derivados,
como consecuencia de la disminución del precio de exportación de dichos
productos respecto al precio promedio de exportación de los últimos cinco años
calendario.
Artículo 12ºPara la transferencia de recursos por parte del Fondo de Inversión' para la
Estabilización Macroeconómica a la República, las entidades estadales y
Petróleos de Venezuela, S.A., se requiere la opinión previa de las Comisiones de
Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados del Congreso de la República
actuando conjuntamente.
La opinión a que se refiere este artículo deberá ser remitida al Ejecutivo Nacional
dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la
solicitud de opinión. En caso de no ser remitida dentro de dicho lapso, se
considerará como favorable.
Artículo 13ºEl Directorio del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica
aprobará el egreso de los recursos del Fondo una vez que el Ejecutivo Nacional
informe sobre el cumplimiento de los supuestos y condiciones establecidos en
este Decreto. Dentro del plazo de un mes contado a partir de la decisión
adoptada por el Directorio del Fondo, se acordará con el respectivo ente el
cronograma para la transferencia de recursos por parte del Fondo.
Artículo 14ºEn todos los casos contemplados en los artículos 9º, 10 y 11, deberá realizarse
al finalizar el ejercicio fiscal correspondiente los ajustes respectivos con base a
los ingresos realmente percibidos. De ser el caso, deberá reintegrarse al Fondo
de Inversión para la Estabilización Macroeconómica los recursos en exceso
aportados por éste, debiendo dicho reintegro producirse dentro de los tres
meses siguientes a la fecha de determinación por parte del Fondo de la
procedencia del mismo.
Artículo 15ºEn los supuestos contemplados en los artículos 9º, 10 y 11, el aporte que
efectuará el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica al ente
respectivo no excederá del monto necesario para cubrir la correspondiente
diferencia de ingresos, en el entendido de que los aportes que efectúe el Fondo
durante un determinado ejercicio fiscal no podrán ser superiores a las dos
terceras partes del saldo de dicho Fondo para el cierre del ejercicio fiscal
inmediatamente anterior.
Artículo 16ºCuando el monto de los recursos para el Fondo de Inversión para la
Estabilización Macroeconómica exceda el ochenta por ciento (80%) del monto
equivalente al promedio del producto de las exportaciones petroleras de los
últimos cinco años calendario, el excedente se distribuirá de la siguiente manera:
a. La parte correspondiente a la República, se distribuirá de la siguiente
forma:
1. Una porción equivalente al cuarenta por ciento (40%) será destinada al
Fondo Único Social.
2. Una porción equivalente al veinticinco por ciento (25%) será destinada al
Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela.
3. Una porción equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) será destinada
al Fondo de Inversiones de Venezuela.
a. La parte correspondiente a las entidades estadales, será transferida a éstas
según corresponda para la realización exclusiva de gastos de inversión.
b. La parte correspondiente a Petróleos de Venezuela, S.A., será transferida a
dicha empresa, a fin de que se le otorgue la destinación que dictamine el
Presidente de la República, en Consejo de Ministros.
Artículo 17ºA los efectos de la estimación de ingresos por parte del Ejecutivo Nacional en la
Ley de Presupuesto por concepto de ingresos por impuesto de explotación del
petróleo y del gas, por impuesto sobre la renta que grava dichas actividades y
por dividendos de Petróleos de Venezuela, S.A., el Ejecutivo Nacional
establecerá como ingresos estimados por tales conceptos el promedio de los
mismos de los últimos cinco años calendario.
Excepcionalmente, cuando la información disponible y circunstancias de hecho
existentes para el momento de elaboración del presupuesto anual hagan
conveniente establecer como ingresos estimados por los conceptos a que se
refiere este artículo un monto menor al promedio de los mismos de los últimos
cinco años calendario, el Ejecutivo Nacional podrá establecer un monto inferior
como ingresos estimados por tales conceptos en la Ley de Presupuesto. En todo
caso, el ajuste que se haga de la estimación de ingresos al que hace referencia
este artículo deberá considerar, a los efectos de determinar la magnitud de dicho
ajuste, la disponibilidad de recursos en el Fondo de Inversión para la
Estabilización Macroeconómica durante el período a que se refiere el
presupuesto considerado.
Artículo 18ºLos recursos del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica
serán administrados por el Banco Central de Venezuela conforme a las políticas
y criterios determinados por éste para el manejo de las reservas internacionales
según la ley del Banco Central de Venezuela. Los recursos del Fondo no
formarán parte de las reservas internacionales ni del patrimonio del Banco
Central de Venezuela.
Artículo 19ºEl Banco Central de Venezuela, contra el pago correspondiente, proveerá los
servicios, bienes, personal y demás facilidades necesarias para el
funcionamiento del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica.
Artículo 20ºEl Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica no podrá dar
garantías, emitir títulos ni realizar operaciones financieras que representen un
endeudamiento para el Fondo. El Fondo no podrá dar créditos directos a la
República, a las entidades estadales ni a Petróleos de Venezuela, S.A.
Artículo 21ºPara los efectos de interpretación y cálculo de todas las disposiciones
contenidas en el presente Decreto, se establece como unidad de cuenta el dólar
de los Estados Unidos de América.
Artículo 22ºLas operaciones del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica
están exentas del pago de todo impuesto, tasa o contribución. El fondo gozará
de todos los privilegios y prerrogativas que tiene el Fisco Nacional.
Artículo 23ºNo serán aplicables a las materias que regula el presente Decreto las
disposiciones de otras leyes que colidan con él.
Artículo 24ºA los efectos de la aplicación de los artículos 4º, 5º, primera parte del 6º, 9º, 10 y
11 del presente Decreto, desde la entrada en vigencia, del mismo hasta el
ejercicio fiscal correspondiente al año 2004 inclusive, en lugar del parámetro
referido al promedio de los últimos cinco años calendario, regirán las siguientes
bases de cálculo:
a. La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES DE DÓLARES
AMERICANOS (US$ 420.000.000) como el promedio de los ingresos al
cual se refiere el literal a) de los artículos 4º y 9º.
b. La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES DE
DÓLARES AMERICANOS (US$ 967.000.000) como el promedio de los
ingresos al cual se refiere el literal b) de los artículos 4º y 9º.
c. La cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES
DE DÓLARES AMERICANOS (US$ 1.254,000.000) como el promedio de
los ingresos al cual se refiere el literal c) del artículo 4º.
d. La cantidad de NUEVE DÓLARES AMERICANOS (US$ 9) como el
promedio al que se refieren los artículos 6º y 11, al considerar los ingresos
por exportación de hidrocarburos y sus derivados.
e. La cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS
(US$ 105.000.000) como el promedio al que se refiere el literal a) del
artículo 10.
f. La cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES DE DÓLARES
AMERICANOS (US$ 323.000.000) como el promedio al que se refieren los
literales b) y c) del artículo 10.
Artículo 25ºA los efectos de la aplicación de los artículos 4º y 5º y los ingresos por
exportación de hidrocarburos y sus derivados, a los cuales se refiere el artículo
6º, durante los ejercicios fiscales correspondientes al período comprendido
entre, los años 1999 y 2004, igualmente se emplearán los parámetros
establecidos en el artículo anterior, pero únicamente deberá transferirse o
mantenerse en el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica,
una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total que exceda
dichos parámetros.
Artículo 26ºA los únicos efectos de la aplicación del artículo 16 del presente Decreto,
durante los primeros cinco años de vigencia del mismo, el Presidente de la
República, en Consejo de Ministros podrá autorizar la utilización de los ingresos
constitutivos del excedente al cual alude el encabezamiento de dicho artículo,
conforme a la destinación prevista en todos sus literales, aún antes de que los
mismos alcancen el nivel al cual hace referencia dicha norma, en concordancia
con lo previsto en el artículo 12 de este mismo Decreto.
Artículo 27ºA los efectos de la aplicación del artículo 15 del presente Decreto, desde su
entrada en vigencia hasta el ejercicio fiscal correspondiente al año 2004, el
aporte que efectuará el Fondo de Inversión para la Estabilización
Macroeconómica al ente respectivo, no excederá de los parámetros establecidos
en el artículo 24 de este mismo Decreto.
Artículo 28ºHasta tanto no sea creado el Fondo Único Social al cual aluden los artículos 9º y
16 de este Decreto, se entenderá que los recursos destinados al mismo,
permanecerán en el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica,
en la cuenta correspondiente a la República.
Artículo 29ºDecreto con rango y fuerza de Ley que entrará en vigencia a la fecha de su
publicación.
Dado en Caracas, a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos noventa
y nueve. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
Hugo Chávez Frías
(Siguen firmas)
Trascrito de la Gaceta Oficial N° 36.722 del 14 de junio de 1999.