Decreto N 146

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<b>Presidencia de la República </b><br /> <b>Decreto Nº 146 20 de mayo de 1999 </b><br /> <b>Hugo Chávez Frías </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la<br /> Constitución, en concordancia con el artículo 10, numeral 2, literal a) de la Ley<br /> Orgánica que autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas<br /> Extraordinarias en Materia Económica y Financiera, requeridas por el Interés<br /> Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687<br /> de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,<br /> Dicta<br /> el siguiente<br /> Decreto con rango y fuerza de ley de reforma parcial del Decreto Nº 2.991 que<br /> crea el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica<br /> <b>Artículo 1ºSe modifica el artículo 90 de la siguiente forma:<br /> "Artículo 9º<br /> El Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica venderá divisas al<br /> Banco Central de Venezuela y realizará la transferencia de los correspondientes<br /> bolívares a la, Tesorería Nacional y ésta, a su vez, destinará hasta un cuarenta<br /> por ciento (40%) de dicha transferencia al Fondo Único Social, cuando conforme<br /> a los procedimientos legales correspondientes se reestimen los ingresos a<br /> recaudar por la República como consecuencia de los siguientes supuestos:<br /> a. Disminución de ingresos por impuesto sobre la renta causado en cabeza de<br /> los contribuyentes que se dedican a realizar las actividades contempladas<br /> en el artículo 9º de la Ley de Impuesto sobre la Renta, respecto del<br /> promedio de dichos ingresos recaudados en los últimos cinco años<br /> calendario.<br /> b. Disminución de ingresos por impuesto de explotación del petróleo y del gas,<br /> respecto del promedio de dichos ingresos recaudados en los últimos cinco<br /> años calendario."<br /> <b>Artículo 2ºSe modifica el artículo 16 de la siguiente forma:<br /> "Artículo 16<br /> Cuando el monto de los recursos para el Fondo de Inversión para la<br /> Estabilización Macroeconómica exceda el ochenta por ciento (80%) del monto<br /> equivalente al promedio del producto de las exportaciones petroleras de los<br /> últimos cinco años calendario, el excedente se distribuirá de la siguiente manera:<br /> a. La parte correspondiente a la República, se distribuirá de la siguiente<br /> forma:<br /> 1. Una porción equivalente al cuarenta por ciento (40%) será destinada al<br /> Fondo Único Social.<br /> 2. Una porción equivalente al veinticinco por ciento (25%) será destinada al<br /> Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela.<br /> 3. Una porción equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) será destinada<br /> al Fondo de Inversiones de Venezuela.<br /> a. La parte correspondiente a las entidades estadales, será transferida a éstas<br /> según corresponda para la realización exclusiva de gastos de inversión.<br /> b. La parte correspondiente a Petróleos de Venezuela, S.A., será transferida a<br /> dicha empresa, a fin de que se le otorgue la destinación que dictamine el<br /> Presidente de la República, en Consejo de Ministros.<br /> <b>Artículo 3ºSe incorpora un nuevo artículo, el Nº 24 redactado en los siguientes términos:<br /> "Artículo 24: A los efectos de la aplicación de los artículos 4º, 5º, primera parte<br /> del 6º, 9º, 10 y 11 del presente Decreto, desde la entrada en vigencia del mismo<br /> hasta el ejercicio fiscal correspondiente al año 2004 inclusive, en lugar del<br /> parámetro referido al promedio de los últimos cinco años calendario, regirán las<br /> siguientes bases de cálculo:<br /> a. La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES DE DÓLARES<br /> AMERICANOS (US$ 420.000.000) como el promedio de los ingresos al<br /> cual se refiere el literal a) de los artículos 4º y 9º.<br /> b. La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES DE<br /> DÓLARES AMERICANOS (US$ 967.000,000) como el promedio de los<br /> ingresos al cual se refiere el literal b) de los artículos 4º y 9º.<br /> c. La cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES<br /> DE DÓLARES AMERICANOS (US$ 1.254.000.000) como el promedio de<br /> los ingresos al cual se refiere el literal c) del artículo 4º.<br /> d. La cantidad de NUEVE DÓLARES AMERICANOS (US $ 9) como el<br /> promedio al que se refieren los artículos 6º y 11, al considerar los ingresos<br /> por exportación de hidrocarburos y sus derivados.<br /> e. La cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS<br /> (US$ 105.000.000) como el promedio al que se refiere el literal a) del<br /> artículo 10.<br /> f. La cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES DE DÓLARES<br /> AMERICANOS (US$ 323.000.000) como el promedio al que se refieren los<br /> literales b) y c) del artículo 10."<br /> <b>Artículo 4ºSe incorpora un nuevo artículo, el Nº 25 redactado en los siguientes términos:<br /> "Artículo 25: A los efectos de la aplicación de los artículos 4º, 5º y los Ingresos<br /> por exportación de hidrocarburos y sus derivados, a los cuales se refiere el<br /> artículo 60, durante los ejercicios fiscales correspondientes al período<br /> comprendido entre los años 1999 y 2004, igualmente se emplearán los<br /> parámetros establecidos en el artículo anterior, pero únicamente deberá<br /> transferirse o mantenerse en el Fondo de Inversión para la Estabilización<br /> Macroeconómica, una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del<br /> total que exceda dichos parámetros."<br /> <b>Artículo 5ºSe incorpora un nuevo artículo, el Nº 26 redactado en los siguientes términos:<br /> "Artículo 26: A los únicos efectos de la aplicación del artículo 16 del presente<br /> Decreto, durante los primeros cinco años de vigencia del mismo, el Presidente<br /> de la República, en Consejo de Ministros podrá autorizar la utilización de los<br /> ingresos constitutivos del excedente al cual alude el encabezamiento de dicho<br /> artículo, conforme a la destinación prevista en todos sus literales aún antes de<br /> que los mismos alcancen el nivel al cual hace referencia dicha norma, en<br /> concordancia con lo previsto en el artículo 12 de este mismo Decreto."<br /> <b>Artículo 6ºSe incorpora un nuevo artículo, el Nº 27 redactado en los siguientes términos:<br /> "Artículo 27: A los efectos de la aplicación del artículo 15 del presente Decreto,<br /> desde su entrada en vigencia hasta el ejercicio fiscal correspondiente al año<br /> 2004, el aporte que efectuará el Fondo de Inversión para la Estabilización<br /> Macroeconómica al ente respectivo, no excederá de los parámetros establecidos<br /> en el artículo 24 de este mismo Decreto."<br /> <b>Artículo 7ºSe incorpora un nuevo artículo, el Nº 28 redactado en los siguientes términos:<br /> "Artículo 28: Hasta tanto no sea creado el Fondo Único Social al cual aluden los<br /> artículos 9º y 16 de este Decreto, se entenderá que los recursos destinados al<br /> mismo, permanecerán en el Fondo de Inversión para la Estabilización<br /> Macroeconómica, en la cuenta correspondiente a la República."<br /> <b>Artículo 8ºSe modifica el artículo 24, el cual pasa a ser el Nº 29, redactado de la forma<br /> siguiente:<br /> "Artículo 29: Decreto con rango y fuerza de Ley que entrará en vigencia a partir<br /> de la fecha de su publicación."<br /> <b>Artículo 9ºDe conformidad con lo dispuesto en la Ley de Publicaciones Oficiales,<br /> imprímase a continuación el texto íntegro del Decreto con rango y fuerza de Ley<br /> Nº 2.991 de fecha 04 de noviembre de 1998, que crea el Fondo de Inversión<br /> para la Estabilización Macroeconómica, publicado en la Gaceta Oficial NO<br /> 36.575 de fecha 05 de noviembre de 1998, con las reformas aquí acordadas y<br /> en el correspondiente texto único, corríjase la numeración y sustitúyanse por los<br /> del presente la fecha, firmas y demás datos a que hubiere lugar.<br /> Dado en Caracas, a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos noventa<br /> y nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.<br /> Hugo Chávez Frías<br /> (Siguen firmas)<br /> <b>Presidencia de la República </b><br /> <b>Decreto Nº 146 20 de mayo de 1999 </b><br /> <b>Hugo Chávez Frías </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la<br /> Constitución, en concordancia con el artículo 10, numeral 2, literal a) de la Ley<br /> Orgánica que autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas<br /> Extraordinarias en Materia Económica y Financiera, requeridas por el Interés<br /> Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687<br /> de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,<br /> Dicta<br /> el siguiente<br /> Decreto con rango y fuerza de ley que crea el Fondo de Inversión para la<br /> Estabilización Macroeconómica<br /> <b>Artículo 1ºSe crea un fondo de inversión sin personalidad jurídica adscrito al Banco Central<br /> de Venezuela, que se denominará Fondo de Inversión para la Estabilización<br /> Macroeconómica, cuyo objeto será procurar que las fluctuaciones del ingreso<br /> petrolero no afecten el necesario equilibrio fiscal, cambiario y monetario del País.<br /> La organización y funcionamiento del Fondo, se regirá por las disposiciones de<br /> este Decreto y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 2ºEl Directorio del Banco Central de Venezuela fungirá como Directorio del Fondo<br /> dé Inversión para la Estabilización Macroeconómica. El Directorio del Fondo<br /> ejercerá la suprema dirección del Fondo y en particular sus atribuciones serán<br /> las siguientes:<br /> 1. Velar por el cumplimiento del objeto del Fondo.<br /> 2. Aprobar el presupuesto anual de funcionamiento del Fondo.<br /> 3. Aprobar el informe anual de resultados del Fondo. Copia de dicho informe<br /> será remitido al Congreso de la República dentro de los quince días<br /> siguientes a su aprobación.<br /> 4. Dictar las normas de funcionamiento interno del Fondo.<br /> 5. Aprobar los egresos de los recursos del Fondo en los casos previstos en<br /> este Decreto.<br /> 6. Establecer las políticas y criterios de inversión de los recursos del Fondo.<br /> 7. Las demás que sean necesarias para asegurar el buen funcionamiento del<br /> Fondo y el cumplimiento de su objeto.<br /> <b>Artículo 3ºLos recursos del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica<br /> estarán constituidos por:<br /> a. Los aportes que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4º, 5º y<br /> 6º de este Decreto, deberán hacer la República, las entidades estadales y<br /> Petróleos de Venezuela, S.A.<br /> b. Los beneficios netos que se obtengan como producto de las operaciones<br /> que se realicen con los aportes referidos en el literal anterior.<br /> c. Los beneficios netos que se deriven de la enajenación de sus bienes.<br /> d. Los aportes extraordinarios que efectúe el Ejecutivo Nacional distintos a los<br /> previstos en este Decreto.<br /> <b>Artículo 4ºEl Ejecutivo Nacional deberá transferir al Fondo de Inversión para la<br /> Estabilización Macroeconómica los siguientes ingresos, una vez deducida la<br /> suma correspondiente al situado constitucional, la parte correspondiente que<br /> debe transferirse a los Estados de conformidad con la Ley de Asignaciones<br /> Económicas Especia les para los Estados Derivadas de Minas e Hidrocarburos y<br /> la porción de ingresos que conforme a la Ley Orgánica de Creación del Fondo<br /> de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela debe destinarse a este último<br /> fondo:<br /> a. Ingresos por impuesto sobre la renta causado en cabeza de los<br /> contribuyentes que se dedican a realizar las actividades contempladas en el<br /> artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, percibidos en exceso del<br /> promedio de dichos ingresos recaudados en los últimos cinco años<br /> calendario.<br /> b. Ingresos por impuesto de, explotación del petróleo y del gas percibidos en<br /> exceso del promedio de dichos ingresos recaudados en los últimos cinco<br /> años calendario.<br /> c. Ingresos por dividendos decretados y pagados por Petróleos de Venezuela,<br /> S.A., recibidos en exceso del- promedio de dichos ingresos en los últimos<br /> cinco años calendario.<br /> d. Ingresos por impuesto sobre la renta causado sobre los ingresos que<br /> perciban Petróleos de Venezuela S.A. y sus empresas filiales constituidas o<br /> domiciliadas en Venezuela, derivados de las cuotas de participación<br /> pagadas por las compañías privadas precalificadas para participar en, los<br /> procesos licitatorios para la apertura petrolera, de los bonos de desempate<br /> ofrecidos y pagados por las compañías ganadoras, de los bonos sobre la<br /> rentabilidad neta de los proyectos denominados "PEG" pagados en base al<br /> porcentaje ofrecido por los inversionistas y de cualquier otro similar.<br /> A los efectos de este artículo, el Ejecutivo Nacional adquirirá divisas al Banco<br /> Central de Venezuela y transferirá las mismas al Fondo de Inversión para la<br /> Estabilización Macroeconómica.<br /> <b>Artículo 5ºLos ingresos que correspondan a las entidades estadales por concepto de<br /> situado constitucional y por concepto de asignación económica especial,<br /> derivados de los ingresos recibidos por la República por los conceptos y<br /> supuestos a que se refiere el artículo anterior, serán transferidos al Fondo de<br /> Inversión para la Estabilización Macroeconómica.<br /> A los efectos de este artículo, el Ejecutivo Nacional, con la porción dé ingresos<br /> correspondientes a cada entidad estadal, adquirirá, por cuenta de cada entidad,<br /> divisas al Banco Central de Venezuela y transferirá las mismas al Fondo de<br /> Inversión para la Estabilización Macroeconómica e informará a las entidades<br /> estadales el monto correspondiente a cada una de ellas transferido al Fondo.<br /> <b>Artículo 6ºPetróleos de Venezuela, S.A. deberá mantener en el Fondo de Inversión para la<br /> Estabilización Macroeconómica los ingresos por exportación de hidrocarburos y<br /> sus derivados, después de deducir únicamente los impuestos correspondientes,<br /> derivados del aumento del Precio de exportación de los hidrocarburos y sus<br /> derivados respecto al precio promedio de exportación de los últimos cinco años<br /> calendario. Igualmente, Petróleos de Venezuela, S.A. deberá mantener en el<br /> Fondo los ingresos extraordinarios que perciba por las causas enumeradas en el<br /> literal d) del artículo 4º de este Decreto, luego de deducir el impuesto sobre la<br /> renta correspondiente. Petróleos de Venezuela, S.A. mantendrá propiedad sobre<br /> estos recursos.<br /> A los efectos de este artículo, Petróleos de Venezuela, S.A. transferirá divisas al<br /> Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica.<br /> <b>Artículo 7ºEl Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica mantendrá en<br /> cuentas separadas los recursos aportados por la República, las entidades<br /> estadales y Petróleos de Venezuela, S.A., así como la parte proporcional que a<br /> cada uno de ellos le corresponda en los beneficios obtenidos por las inversiones<br /> efectuadas.<br /> <b>Artículo 8ºUna vez alcanzado el nivel de ingresos promedio que sirve de referencia para<br /> determinar los ingresos en exceso que debe el Ejecutivo Nacional transferir al<br /> Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica, así como los<br /> recursos que debe mantener Petróleos de Venezuela, S.A. en el Fondo, de<br /> conformidad con los artículos 4º, 5º y 6º de este Decreto, el Ejecutivo Nacional y<br /> Petróleos de Venezuela S.A. deberán analizar, dentro de los primeros treinta<br /> días continuos de cada trimestre, si los ingresos percibidos durante el trimestre<br /> inmediatamente anterior se corresponden con los supuestos contemplados en<br /> este Decreto y si los mismos son consecuencia de un aumento de precios en los<br /> términos previstos en el mismo, según corresponda, en cuyo caso deberán<br /> transferir, dentro de los sesenta días continuos siguientes al vencimiento del<br /> plazo antes indicado en este artículo, los montos correspondientes al Fondo.<br /> En el caso de los recursos a que se refiere el literal d) del artículo 4º de este<br /> Decreto, la transferencia al Fondo de Inversión para la Estabilización<br /> Macroeconómica se efectuará dentro de los sesenta días continuos siguientes a<br /> su ingreso.<br /> <b>Artículo 9ºEl Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica venderá divisas al<br /> Banco Central de Venezuela y realizará la transferencia de los correspondientes<br /> bolívares a la Tesorería Nacional y ésta, a su vez, destinará hasta un cuarenta<br /> por ciento (40%) de dicha transferencia al Fondo Único Social, cuando conforme<br /> a los procedimientos legales correspondientes se reestimen los ingresos a<br /> recaudar por la República como consecuencia de los siguientes supuestos:<br /> a. Disminución de ingresos por impuesto sobre la renta causado, en cabeza<br /> de los contribuyentes que se dedican a realizar las actividades<br /> contempladas en el artículo 9º de la Ley de Impuesto sobre la Renta,<br /> respecto del promedio de dichos ingresos recaudados en los últimos cinco<br /> años calendario.<br /> b. Disminución de ingresos por impuesto de explotación del petróleo y del gas,<br /> respecto del promedio de dichos ingresos recaudados en los últimos cinco<br /> años calendario.<br /> <b>Artículo 10El Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica venderá divisas al<br /> Banco Central de Venezuela y realizará la transferencia de los correspondientes<br /> bolívares a la respectiva entidad estadal, cuando conforme a los procedimientos<br /> legales correspondientes se reestimen los ingresos a recibir por la respectiva<br /> entidad estadal como consecuencia de los siguientes supuestos:<br /> a. Disminución de ingresos por situado constitucional derivada de la reducción<br /> de ingresos recibidos por la República por concepto de impuesto sobre la<br /> renta causado en cabeza de los contribuyentes que se dedican a realizar<br /> las actividades contempladas en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre<br /> la Renta respecto del promedio de dichos ingresos recibidos en los últimos<br /> cinco años calendario.<br /> b. Disminución de ingresos por situado constitucional derivada de la reducción<br /> de ingresos recibidos por la República por concepto de impuesto de<br /> explotación del petróleo y del gas respecto del promedio de dichos ingresos<br /> recibidos en los últimos cinco años calendario.<br /> c. Disminución de ingresos por concepto de asignación económica especial<br /> respecto del promedio de dichos ingresos recibidos en los últimos cinco<br /> años calendario.<br /> El Fondo de Inversión para la Estabilización, Macroeconómica transferirá<br /> directamente a las correspondientes entidades municipales, conforme a la<br /> distribución que indique el Ejecutivo Nacional, la parte que corresponde a estas<br /> últimas por concepto de situado constitucional derivado de los recursos a que se<br /> refiere este artículo.<br /> <b>Artículo 11ºEl Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica transferirá divisas<br /> a Petróleos de Venezuela, S.A. cuando, conforme a la decisión de su Asamblea,<br /> se reestimen los ingresos por exportación de hidrocarburos y sus derivados,<br /> como consecuencia de la disminución del precio de exportación de dichos<br /> productos respecto al precio promedio de exportación de los últimos cinco años<br /> calendario.<br /> <b>Artículo 12ºPara la transferencia de recursos por parte del Fondo de Inversión' para la<br /> Estabilización Macroeconómica a la República, las entidades estadales y<br /> Petróleos de Venezuela, S.A., se requiere la opinión previa de las Comisiones de<br /> Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados del Congreso de la República<br /> actuando conjuntamente.<br /> La opinión a que se refiere este artículo deberá ser remitida al Ejecutivo Nacional<br /> dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la<br /> solicitud de opinión. En caso de no ser remitida dentro de dicho lapso, se<br /> considerará como favorable.<br /> <b>Artículo 13ºEl Directorio del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica<br /> aprobará el egreso de los recursos del Fondo una vez que el Ejecutivo Nacional<br /> informe sobre el cumplimiento de los supuestos y condiciones establecidos en<br /> este Decreto. Dentro del plazo de un mes contado a partir de la decisión<br /> adoptada por el Directorio del Fondo, se acordará con el respectivo ente el<br /> cronograma para la transferencia de recursos por parte del Fondo.<br /> <b>Artículo 14ºEn todos los casos contemplados en los artículos 9º, 10 y 11, deberá realizarse<br /> al finalizar el ejercicio fiscal correspondiente los ajustes respectivos con base a<br /> los ingresos realmente percibidos. De ser el caso, deberá reintegrarse al Fondo<br /> de Inversión para la Estabilización Macroeconómica los recursos en exceso<br /> aportados por éste, debiendo dicho reintegro producirse dentro de los tres<br /> meses siguientes a la fecha de determinación por parte del Fondo de la<br /> procedencia del mismo.<br /> <b>Artículo 15ºEn los supuestos contemplados en los artículos 9º, 10 y 11, el aporte que<br /> efectuará el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica al ente<br /> respectivo no excederá del monto necesario para cubrir la correspondiente<br /> diferencia de ingresos, en el entendido de que los aportes que efectúe el Fondo<br /> durante un determinado ejercicio fiscal no podrán ser superiores a las dos<br /> terceras partes del saldo de dicho Fondo para el cierre del ejercicio fiscal<br /> inmediatamente anterior.<br /> <b>Artículo 16ºCuando el monto de los recursos para el Fondo de Inversión para la<br /> Estabilización Macroeconómica exceda el ochenta por ciento (80%) del monto<br /> equivalente al promedio del producto de las exportaciones petroleras de los<br /> últimos cinco años calendario, el excedente se distribuirá de la siguiente manera:<br /> a. La parte correspondiente a la República, se distribuirá de la siguiente<br /> forma:<br /> 1. Una porción equivalente al cuarenta por ciento (40%) será destinada al<br /> Fondo Único Social.<br /> 2. Una porción equivalente al veinticinco por ciento (25%) será destinada al<br /> Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela.<br /> 3. Una porción equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) será destinada<br /> al Fondo de Inversiones de Venezuela.<br /> a. La parte correspondiente a las entidades estadales, será transferida a éstas<br /> según corresponda para la realización exclusiva de gastos de inversión.<br /> b. La parte correspondiente a Petróleos de Venezuela, S.A., será transferida a<br /> dicha empresa, a fin de que se le otorgue la destinación que dictamine el<br /> Presidente de la República, en Consejo de Ministros.<br /> <b>Artículo 17ºA los efectos de la estimación de ingresos por parte del Ejecutivo Nacional en la<br /> Ley de Presupuesto por concepto de ingresos por impuesto de explotación del<br /> petróleo y del gas, por impuesto sobre la renta que grava dichas actividades y<br /> por dividendos de Petróleos de Venezuela, S.A., el Ejecutivo Nacional<br /> establecerá como ingresos estimados por tales conceptos el promedio de los<br /> mismos de los últimos cinco años calendario.<br /> Excepcionalmente, cuando la información disponible y circunstancias de hecho<br /> existentes para el momento de elaboración del presupuesto anual hagan<br /> conveniente establecer como ingresos estimados por los conceptos a que se<br /> refiere este artículo un monto menor al promedio de los mismos de los últimos<br /> cinco años calendario, el Ejecutivo Nacional podrá establecer un monto inferior<br /> como ingresos estimados por tales conceptos en la Ley de Presupuesto. En todo<br /> caso, el ajuste que se haga de la estimación de ingresos al que hace referencia<br /> este artículo deberá considerar, a los efectos de determinar la magnitud de dicho<br /> ajuste, la disponibilidad de recursos en el Fondo de Inversión para la<br /> Estabilización Macroeconómica durante el período a que se refiere el<br /> presupuesto considerado.<br /> <b>Artículo 18ºLos recursos del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica<br /> serán administrados por el Banco Central de Venezuela conforme a las políticas<br /> y criterios determinados por éste para el manejo de las reservas internacionales<br /> según la ley del Banco Central de Venezuela. Los recursos del Fondo no<br /> formarán parte de las reservas internacionales ni del patrimonio del Banco<br /> Central de Venezuela.<br /> <b>Artículo 19ºEl Banco Central de Venezuela, contra el pago correspondiente, proveerá los<br /> servicios, bienes, personal y demás facilidades necesarias para el<br /> funcionamiento del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica.<br /> <b>Artículo 20ºEl Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica no podrá dar<br /> garantías, emitir títulos ni realizar operaciones financieras que representen un<br /> endeudamiento para el Fondo. El Fondo no podrá dar créditos directos a la<br /> República, a las entidades estadales ni a Petróleos de Venezuela, S.A.<br /> <b>Artículo 21ºPara los efectos de interpretación y cálculo de todas las disposiciones<br /> contenidas en el presente Decreto, se establece como unidad de cuenta el dólar<br /> de los Estados Unidos de América.<br /> <b>Artículo 22ºLas operaciones del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica<br /> están exentas del pago de todo impuesto, tasa o contribución. El fondo gozará<br /> de todos los privilegios y prerrogativas que tiene el Fisco Nacional.<br /> <b>Artículo 23ºNo serán aplicables a las materias que regula el presente Decreto las<br /> disposiciones de otras leyes que colidan con él.<br /> <b>Artículo 24ºA los efectos de la aplicación de los artículos 4º, 5º, primera parte del 6º, 9º, 10 y<br /> 11 del presente Decreto, desde la entrada en vigencia, del mismo hasta el<br /> ejercicio fiscal correspondiente al año 2004 inclusive, en lugar del parámetro<br /> referido al promedio de los últimos cinco años calendario, regirán las siguientes<br /> bases de cálculo:<br /> a. La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES DE DÓLARES<br /> AMERICANOS (US$ 420.000.000) como el promedio de los ingresos al<br /> cual se refiere el literal a) de los artículos 4º y 9º.<br /> b. La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES DE<br /> DÓLARES AMERICANOS (US$ 967.000.000) como el promedio de los<br /> ingresos al cual se refiere el literal b) de los artículos 4º y 9º.<br /> c. La cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES<br /> DE DÓLARES AMERICANOS (US$ 1.254,000.000) como el promedio de<br /> los ingresos al cual se refiere el literal c) del artículo 4º.<br /> d. La cantidad de NUEVE DÓLARES AMERICANOS (US$ 9) como el<br /> promedio al que se refieren los artículos 6º y 11, al considerar los ingresos<br /> por exportación de hidrocarburos y sus derivados.<br /> e. La cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS<br /> (US$ 105.000.000) como el promedio al que se refiere el literal a) del<br /> artículo 10.<br /> f. La cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES DE DÓLARES<br /> AMERICANOS (US$ 323.000.000) como el promedio al que se refieren los<br /> literales b) y c) del artículo 10.<br /> <b>Artículo 25ºA los efectos de la aplicación de los artículos 4º y 5º y los ingresos por<br /> exportación de hidrocarburos y sus derivados, a los cuales se refiere el artículo<br /> 6º, durante los ejercicios fiscales correspondientes al período comprendido<br /> entre, los años 1999 y 2004, igualmente se emplearán los parámetros<br /> establecidos en el artículo anterior, pero únicamente deberá transferirse o<br /> mantenerse en el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica,<br /> una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total que exceda<br /> dichos parámetros.<br /> <b>Artículo 26ºA los únicos efectos de la aplicación del artículo 16 del presente Decreto,<br /> durante los primeros cinco años de vigencia del mismo, el Presidente de la<br /> República, en Consejo de Ministros podrá autorizar la utilización de los ingresos<br /> constitutivos del excedente al cual alude el encabezamiento de dicho artículo,<br /> conforme a la destinación prevista en todos sus literales, aún antes de que los<br /> mismos alcancen el nivel al cual hace referencia dicha norma, en concordancia<br /> con lo previsto en el artículo 12 de este mismo Decreto.<br /> <b>Artículo 27ºA los efectos de la aplicación del artículo 15 del presente Decreto, desde su<br /> entrada en vigencia hasta el ejercicio fiscal correspondiente al año 2004, el<br /> aporte que efectuará el Fondo de Inversión para la Estabilización<br /> Macroeconómica al ente respectivo, no excederá de los parámetros establecidos<br /> en el artículo 24 de este mismo Decreto.<br /> <b>Artículo 28ºHasta tanto no sea creado el Fondo Único Social al cual aluden los artículos 9º y<br /> 16 de este Decreto, se entenderá que los recursos destinados al mismo,<br /> permanecerán en el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica,<br /> en la cuenta correspondiente a la República.<br /> <b>Artículo 29ºDecreto con rango y fuerza de Ley que entrará en vigencia a la fecha de su<br /> publicación.<br /> Dado en Caracas, a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos noventa<br /> y nueve. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.<br /> Hugo Chávez Frías<br /> (Siguen firmas)<br /> Trascrito de la Gaceta Oficial N° 36.722 del 14 de junio de 1999.<br />