Decreto Nº 126
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Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la
Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del
artículo 1° , de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para
dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, en Consejo de
Ministros,
Dicta
el siguiente:
Decreto con fuerza y rango de ley que establece el Impuesto al Valor
Agregado
Título I. Creación del Impuesto
Artículo 1° Se crea un impuesto al valor agregado, que grava la enajenación de bienes
muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, según se
especifica en esta Ley, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar
las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o
de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o
privados, que en su condición de importadores de bienes, habituales o no, de
fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de
servicios independientes, realicen las actividades definidas como hechos
imponibles en esta Ley.
Artículo 2ºLa creación, organización, recaudación, fiscalización y control del impuesto
previsto en esta Ley queda reservada al Poder Nacional.
Título II. Los Hechos Imponibles
Capítulo I. Aspecto Material de los Hechos Imponibles
Artículo 3ºConstituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes
actividades: negocios jurídicos u operaciones:
1. La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en
los derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o
desincorporación de bienes muebles propios de su objeto, giro o actividad,
realizado por los contribuyentes de este impuesto;
2. La importación definitiva de bienes muebles;
3. La prestación de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el
país, a título oneroso, en los términos de esta Ley, También constituye
hecho imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o
actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4 del artículo
4° de esta Ley;
4. La venta de exportación de bienes muebles corporales;
5. La exportación de servicios.
Artículo 4ºA los efectos de esta Ley, se entenderá por:
1. Venta: la transmisión de propiedad de bienes muebles realizadas a título
oneroso, cualquiera sea la calificación que le otorguen los interesados, así
como las ventas con reserva de dominio; las entregas de bienes muebles
que conceden derechos análogos a los de un propietario y cualesquiera
otras prestaciones a título oneroso en las cuales el mayor valor de la
operación consista en la obligación de dar bienes muebles;
2. Bienes muebles: los que pueden cambiar de lugar, bien por si mismos o
movidos por una fuerza exterior, siempre que fuesen corporales o tangibles,
con exclusión de los títulos valores;
3. Retiro o desincorporación de bienes muebles: la salida de bienes muebles
del inventario de productos destinados a la venta, efectuada por los
contribuyentes ordinarios con destino al uso o consumo propio, de los
socios, de los directores o del personal de la empresa o a cualquier otra
finalidad distinta, tales como rifas, sorteos o distribución gratuita con fines
promociónales y, en general, por cualquier causa distinta de su disposición
normal por medio de la venta o entrega a terceros a título oneroso. Se
consideran retirados o desincorporados y, por lo tanto, gravables, los
bienes que falten en los inventarios y cuya salida no pueda ser justificada
por el contribuyente, a juicio de la Administración Tributarla.
No constituirá hecho imponible el retiro de bienes muebles, cuando éstos
sean destinados a ser utilizados o consumidos en el objeto, giro o actividad
del negocio, a ser trasladados al activo fijo del mismo o a ser incorporados
a la construcción o reparación de un inmueble destinado al objeto, giro o
actividad de la empresa;
4. Servicios: cualquier actividad independiente en la que sean principales las
obligaciones de hacer. También se consideran servicios los contratos de
obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporte los
materiales; los suministros de agua, electricidad, teléfono y aseo; los
arrendamientos de bienes muebles y cualesquiera otra cesión de uso, a
título oneroso, de tales bienes o derechos, los arrendamientos o cesiones
de bienes muebles destinados a fondo de comercio situados en el país, así
como los arrendamientos o cesiones para el uso de bienes incorporales
tales como marcas, patentes, derechos de autor, obras artísticas e
intelectuales, proyectos científicos y técnicos, estudios, instructivos,
programas de informática y demás bienes comprendidos y regulados en la
legislación sobre propiedad industrial, comercial, intelectual o de
transferencia tecnológica;
5. Importación definitiva de bienes: la introducción de mercaderías extranjeras
destinadas a permanecer definitivamente en el territorio nacional, con el
pago, exención o exoneración de los tributos aduaneros, previo el
cumplimiento de las formalidades establecidas en la normativa aduanera;
6. Venta de exportación de bienes muebles corporales: la venta en los
términos de esta Ley, en la cual se produzca la salida de los bienes
muebles del territorio aduanero nacional, siempre que sea a título definitivo
y para su uso o consumo fuera de dicho territorio;
7. Exportación de servicios: la prestación de servicios en los términos de esta
Ley, cuando los beneficiarios o receptores no tienen domicilio o residencia
en el país, siempre que dichos servicios sean exclusivamente utilizados o
aprovechados en el extranjero.
Capítulo II. Sujetos Pasivos
Artículo 5ºSon contribuyentes ordinarios de este impuesto, los importadores habituales de
bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de
servicios, y, en general, toda persona natural o jurídica que como parte de su
giro, objeto u ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u
operaciones, que constituyen hechos imponibles de conformidad con el artículo
3° de esta Ley, En todo caso, el giro, objeto u ocupación a que se refiere el
encabezamiento de este artículo, comprende las operaciones y actividades que
efectivamente realicen dichas personas.
A los efectos de esta Ley, se entenderán por industriales a los fabricantes, los
productores, los ensambladores, los embotelladores y los que habitualmente
realicen actividades de transformación de bienes.
Parágrafo Primero:Los industriales, los comerciantes, los prestadores de servicios y las demás
personas que como parte de su giro, objeto u ocupación, vendan bienes
muebles corporales o presten servicios, serán contribuyentes ordinarios siempre
que en el año civil inmediatamente anterior al que esté en curso hayan realizado
operaciones por un monto superior a seis mil unidades Tributarias (6.000 U.T.), o
hayan estimado hacerlo para el año civil en curso o para el más próximo al inicio
de actividades,
El monto mínimo para tributar establecido en este parágrafo, se reducirá
progresivamente y de forma automática al inicio de cada año civil, en un monto
de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) por año, hasta alcanzar un límite mínimo
de mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Parágrafo Segundo:Las empresas de arrendamiento financiero y los bancos universales, ambos
regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, serán
contribuyentes ordinarios, en calidad de prestadores de servicios, por las
operaciones de arrendamiento financiero o leasing, sólo sobre la porción de la
contraprestación o cuota que amortiza el precio del bien, excluidos los intereses
en ella contenida.
Parágrafo Tercero:Los almacenes generales de depósito serán contribuyentes ordinarios sólo por la
prestación del servicio de almacenamiento, excluida la emisión de títulos valores
que se emitan con la garantía de los bienes objeto del depósito.
Artículo 6ºSon contribuyentes ocasionales del impuesto previsto en esta Ley, los
importadores no habituales de bienes muebles corporales, los contribuyentes
ocasionales deberán efectuar en la aduana el pago del impuesto
correspondiente por cada importación realizada, sin que se generen créditos
fiscales a su favor y sin que estén obligados a cumplir con los otros requisitos y
formalidades establecidos para los contribuyentes ordinarios en materia de
emisión de documentos y de registros, salvo que califiquen como tales en virtud
de realizar ventas de bienes muebles o prestaciones de servicios gravadas.
Artículo 7ºSon contribuyentes ordinarios u ocasionales las empresas públicas constituidas
bajo la figura jurídica de sociedades mercantiles, los institutos autónomos y los
demás entes descentralizados y desconcentrados de la República, de los
Estados y de los Municipios, así como de las entidades que aquellos pudieren
crear, cuando realicen los hechos imponibles contemplados en esta Ley, aún en
los casos en que otras leyes u ordenanzas los hayan declarados no sujetos a
sus disposiciones o beneficiados con la exención o exoneración del pago de
cualquier tributo.
Artículo 8° No serán contribuyentes del impuesto los sujetos que realicen exclusivamente
actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto, sin perjuicio de lo
establecido en los artículos 43 y 51 de esta Ley.
Artículo 9° Son responsables del pago del impuesto, en sus casos, el comprador o
adquirente de los bienes muebles y el receptor de los servicios, cuando el
vendedor o el prestador del servicio no tenga domicilio en el país.
Artículo 10ºLos comisionistas, agentes, apoderados, factores mercantiles, mandatarios,
consignatarios, subastadores y cualesquiera otros que vendan bienes muebles o
presten servicios por cuenta de terceros, son contribuyentes ordinarios del
impuesto por el monto de su comisión o remuneración.
Los terceros representados o mandantes son, por su parte, contribuyentes
ordinarios obligados al pago del impuesto por el monto de la venta o de la
prestación de servicios, excluida la comisión o remuneración, debiendo proceder
a incluir los débitos fiscales respectivos en la declaración correspondiente al
período de imposición donde ocurrió o se perfeccionó el hecho imponible. Los
comisionistas, agentes, apoderados y demás sujetos a que se refiere el
encabezamiento de este artículo, serán responsables solidarios del pago del
impuesto en caso que el representado o mandante no lo haya hecho
oportunamente, teniendo acción para repetir lo pagado.
Artículo 11ºSerán responsables del pago del impuesto en calidad de agentes de retención,
los compradores o adquirentes de determinados bienes muebles y los
receptores de ciertos servicios, a quienes la Administración Tributaria designe
como tales, de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 12ºLa Administración Tributaria podrá designar a cualquiera de los contribuyentes a
que se refiere el artículo 5° de esta Ley, como agentes de percepción del
impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, caso en el cual se
establecerán las modalidades de aplicación que fuesen procedentes para cada
supuesto. Tales agentes serán igualmente responsables del pago del impuesto
establecido en esta Ley.
Capítulo III. Temporalidad de los Hechos Imponibles
Artículo 13ºSe entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en
consecuencia, la obligación tributarla:
1. En la venta de bienes muebles corporales, cuando se emita la factura o
documento equivalente que deje constancia de la operación o se pague el
precio o desde que se haga la entrega real de los bienes, según sea lo que
ocurra primero;
2. En la importación definitiva de bienes muebles, en el momento que tenga
lugar el registro de la correspondiente declaración de aduanas;
3. En la prestación de servicios:
a. En los casos de servicios de electricidad, telecomunicaciones, aseo urbano,
de transmisión de televisión por cable o por cualquier otro medio
tecnológico, siempre que sea a título oneroso, desde el momento en que se
emitan las facturas o documentos equivalentes por quien preste el servicio;
b. En los casos de servicios de tracto sucesivo, distintos a los mencionados
en el literal anterior, cuando se emitan las facturas o documentos
equivalentes por quien presta el servicio o cuando se realice su pago o sea
exigible la contraprestación total o parcialmente;
c. En los casos de servicios prestados a entes públicos, cuando se autorice la
emisión de la orden de pago correspondiente.
d. En los casos de prestaciones consistentes en servicios provenientes del
exterior, tales como servicios tecnológicos, instrucciones y cualesquiera
otros susceptibles de ser patentados o tutelados por legislaciones
especiales que no sean objeto de los procedimientos administrativos
aduaneros, se considerará nacida la obligación tributaria desde el momento
de recepción por el beneficiario o receptor del servicio;
e. En todos los demás casos distintos a los mencionados en los literales
anteriores, cuando se emitan las facturas o documentos equivalentes por
quien presta el servicio, se ejecute la prestación, se pague, o sea exigible la
contraprestación, o se entregue o ponga a disposición del adquirente el
bien que hubiera sido objeto del servicio, según sea lo que ocurra primero.
Capítulo IV. Territorialidad de los Hechos Imponibles
Artículo 14ºLas ventas y retiros de bienes muebles corporales serán gravables cuando los
bienes se encuentren situados en el país y en los casos de importación cuando
haya nacido la obligación tributaria.
Artículo 15ºLa Prestación de servicios constituirá hecho imponible cuando ellos se ejecuten
o aprovechen en el país, aunque se hayan generado, contratado, Perfeccionado
o pagado en el exterior,
Parágrafo Único:Se considerará parcialmente prestado en el país el servicio de transporte
internacional y, en consecuencia, la alícuota correspondiente al impuesto
establecido en esta Ley será aplicada sobre el veinticinco por ciento (25%) del
valor del pasaje o flete, vendido o emitido en el país, para cada viaje que parta
de Venezuela.
Título III. No Sujeción y Beneficios Fiscales
Capítulo I. No Sujeción
Artículo 16ºNo estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley:
1. Las importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad con la
normativa aduanera;
2. Las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como
especies fiscales, acciones, bonos, cédulas hipotecarias, efectos
mercantiles, facturas aceptadas, obligaciones emitidas por compañías
anónimas y otros títulos y valores mobiliarios en general, públicos o
privados, representativos de dinero, de créditos o derechos distintos del
derecho de propiedad sobre bienes muebles corporales y cualquier otro
título representativo de actos que no sean considerados como hechos
imponibles por esta Ley. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en el numeral 4 del artículo 4° de esta Ley.
3. Los préstamos en dinero;
4. Las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos, institutos
de créditos o empresas regidas por la Ley General de Bancos y otras
Instituciones Financieras, incluidas las empresas de arrendamiento
financiero y los fondos del mercado monetario, sin perjuicio de lo
establecido en el parágrafo segundo del artículo 5° de esta Ley, e
igualmente las realizadas por las instituciones bancarias de crédito o
financieras regidas por leyes especiales, las instituciones y fondos de
ahorro, los fondos de pensión, los fondos de retiro y previsión social, las
sociedades cooperativas, las bolsas de valores y las entidades de ahorro y
préstamo;
5. Las operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones realizadas por
las sociedades de seguros y reaseguros, los agentes de seguros, los
corredores de seguros y sociedades de corretaje de conformidad con lo
establecido en la Ley que regula la materia;
6. Los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con
la Ley Orgánica del Trabajo;
7. Las actividades y operaciones realizadas por los entes creados por el
Ejecutivo Nacional de conformidad con el Código Orgánico Tributario, con
el objeto de asegurar la administración eficiente de los tributos de su
competencia; así como las realizadas por los entes creados por los Estados
o Municipios para los mismos fines.
Capítulo II. Exenciones
Artículo 17ºEstarán exentos del impuesto establecido en esta Ley:
1. Las importaciones de los bienes y servicios mencionados en el artículo 18 y
en el numeral 4 del artículo 19 de esta Ley,
2. Las importaciones efectuadas por los agentes diplomáticos y consulares
acreditados en el país, de acuerdo con los convenios internacionales
suscritos por Venezuela. Esta exención queda sujeta a la condición de
reciprocidad;
3.
Las importaciones efectuadas por instituciones u organismos
internacionales a que pertenezca Venezuela y por sus funcionarios, cuando
procediere la exención de acuerdo Con los convenios internacionales
suscritos por Venezuela;
4. Las importaciones que hagan las instituciones u organismos que se
encuentren exentos de todo impuesto en virtud de tratados internacionales
suscritos por Venezuela;
5. Las importaciones que hagan viajeros, pasajeros y tripulantes de naves,
aeronaves y otros vehículos, cuando estén bajo régimen de equipaje;
6. Las importaciones que hagan los funcionarios del Gobierno Nacional que
presten servicios en el exterior, siempre que se trate de bienes de use
estrictamente personal y familiar adquiridos durante el ejercicio de sus
funciones, y que cumplan con los requisitos establecidos en las
disposiciones nacionales aplicables a la materia. Asimismo, las que
efectúen los inmigrantes de acuerdo con la legislación especial, en cuanto
les conceda franquicias aduaneras;
7. Las importaciones de bienes donados en el extranjero a instituciones,
corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y a las universidades para el
cumplimiento de sus fines propios, previa aprobación de la Administración
Tributaria;
8. Las importaciones de billetes y monedas efectuadas por el Banco Central
de Venezuela;
9. Las importaciones de equipos científicos y educativos requeridos por las
instituciones del Poder Público dedicadas a la investigación y a la docencia,
así como las importaciones de equipos médicos de uso tanto ambulatorio
como hospitalario del sector público.
10. Las importaciones de bienes provenientes del exterior, así como las ventas
de bienes y prestación de servicios efectuadas en el Puerto libre del Estado
Nueva Esparta. en la Zona libre para el Fomento de la Inversión Turística
en la Península de Paraguaná del Estado Falcón: y en la Zona Libre
Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, de conformidad con lo
establecido en su ley de creación.
11. La importación temporal o definitiva de buques y accesorios de navegación.
así como materias primas, accesorios. repuestos y equipos necesarios para
la industria naval y de astilleros destinados directamente a la construcción,
modificación y reparaciones mayores de buques y accesorios de
navegación; igualmente las maquinarias y equipos portuarios destinados
directamente a la manipulación de cargas.
Artículo 18ºEstán exentas del impuesto previsto en esta Ley, las transferencias de los
bienes siguientes:
1. Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a
continuación:
a. Animales vivos destinados al matadero;
b. Ganado bovino, caprino, ovino y porcino para la cría;
c. Especies avícolas; los huevos fértiles de gallina; y los pollitos, pollitas y
pollonas para la cría, reproducción y producción de carne de pollo y huevos
de gallina;
d. Carnes en estado natural, refrigeradas, congeladas, saladas o en salmuera;
e. Mortadela, salchicha y jamón endiablado;
f. Productos del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos
para el consumo humano, y las semillas certificadas en general, para el
sector agrícola y pecuario;
g. Arroz;
h. Harina de origen vegetal, incluidas las sémolas;
i. Pan y pastas alimenticias;
j. Huevos de gallinas;
k. Atún y sardinas enlatados o envasados;
l.
Leche pasteurizada y en polvo, leche modificada, maternizada o
humanizada y en sus fórmulas infantiles, incluidas las de soya;
m. Queso blanco;
n. Margarina y mantequilla;
o. Sal;
p. Azúcar y papelón;
q. Café tostado, molido o en grano;
r. Aceite comestible;
s. Agua no gaseosa embotellada en el país;
t. Mantecas y aceites vegetales, refinados o no, utilizados exclusivamente
como insumos en la elaboración de aceites comestibles;
Los fertilizantes;
Los minerales y los alimentos líquidos o concentrados para animales o especies
a que se refieren los literales a) y b) del numeral 1 de este artículo, así como las
materias primas utilizadas exclusivamente en su elaboración;
Los medicamentos y los principios activos utilizados exclusivamente para su
fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias humanas o
animales preparadas para uso terapéutico o profiláctico, para uso humano y
animal;
Los combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y aditivos
destinados al mejoramiento de la calidad de la gasolina, tales como gas natural,
butano, etano, etanol, metano, metanol, metil-ter-butil-eter (MTBE), etil-ter-butil-
eter (ETBE) y las derivaciones de éstos destinados al fin señalado;
1. Las sillas de ruedas para impedidos y los marcapasos, catéteres, válvulas,
órganos artificiales y prótesis;
2. Los diarios, periódicos, y el papel para sus ediciones;
3. Los libros, revistas o folletos, cualquiera que sea su procedencia y los
insumos utilizados en la industria editorial, siempre que estos últimos no
sean producidos en el país.
4. Los vehículos automóviles, naves, aeronaves, locomotoras y vagones
destinados al transporte público de personas;
5. La maquinaria agrícola y equipo en general necesario para la Producción
agropecuaria primaria, al igual que sus respectivos repuestos.
Artículo 19ºEstán exentos del impuesto contemplado en esta Ley los siguientes servicios:
1. El servicio de transporte terrestre, acuático y aéreo nacional de pasajeros;
2. Los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o registradas
en el Ministerio de Educación;
3. Los servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes,
ancianos, personas minusválidas, excepcionales o enfermas, cuando sean
prestados dentro de una institución destinada exclusivamente a servir a
estos usuarios;
4.
Los servicios prestados al Poder Público, en cualquiera de sus
manifestaciones, en el ejercicio de profesiones que no impliquen la
realización de actos de comercio y comporten trabajo o actuación
predominantemente intelectual;
5. Los servicios médico-asistenciales y odontológicos, prestados por entes
públicos o privados, incluidos los prestados por los profesionales titulados
de la salud;
6. Las entradas a Parques Nacionales, zoológicos, museos, centros culturales
e instituciones similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos
de impuesto sobre la renta;
7. Las entradas a espectáculos artísticos, culturales y deportivos;
8. El servicio de alimentación prestado a alumnos y trabajadores en
restaurantes, comedores y cantinas de escuelas, centros educativos,
empresas o instituciones similares, en sus propias sedes;
9. El servicio de suministro de electricidad de uso residencial;
10. El servicio de telefonía fija de uso residencial hasta mil (1.000) impulsos,
así como el servicio nacional de telefonía prestado a través de teléfonos
públicos;
11. El servicio de suministro de agua residencial;
12. El servicio de aseo urbano residencial.
Título IV. Determinación de la Obligación Tributaria
Capítulo I. Base Imponible
Artículo 20ºLa base imponible del impuesto en los casos de ventas de bienes muebles, sea
de contado o a crédito, es el precio facturado del bien, siempre que no sea
menor del precio corriente en el mercado, caso en el cual la base imponible será
este último precio.
Para los efectos de esta Ley el precio corriente en el mercado de un bien será el
que normalmente se haya pagado por bienes similares en el día y lugar donde
ocurra el hecho imponible como consecuencia de una venta efectuada en
condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor no
vinculados entre sí.
En los casos de ventas de alcoholes, licores y demás especies alcohólicas o de
cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, cuando se trate de contribuyentes
industriales, la base imponible estará conformada por el precio de venta del
producto, excluido el monto de los impuestos nacionales causados a partir de la
vigencia de esta Ley, de conformidad con las leyes impositivas
correspondientes.
Artículo 21ºCuando se trate de la importación de bienes gravados por esta Ley, la base
imponible será el valor en aduana de los bienes, más los tributos, recargos,
derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros
gastos que se causen por la importación, con excepción del impuesto
establecido por esta Ley y de los impuestos nacionales a que se refiere el
artículo anterior.
En los casos de modificación de algunos de los elementos de la base imponible
establecida en este artículo, como consecuencia de ajustes, reparos o cualquier
otra actuación administrativa conforme a las leyes de la materia, dicha
modificación se tomará en cuenta a los fines del cálculo del impuesto establecido
en esta Ley.
Artículo 22ºEn la prestación o importación de servicios la base imponible será el precio total
facturado a título de contraprestación, y si dicho precio incluye la transferencia o
el suministro de bienes muebles o la adhesión de éstos a bienes inmuebles, el
valor de los bienes muebles se agregará a la base imponible en cada caso.
Cuando se trate de bienes incorporales importados incluidos o adheridos a un
soporte material, estos se valorarán separadamente a los fines de la aplicación
del impuesto de acuerdo con la normativa establecida en esta Ley.
Cuando en la transferencia de bienes o prestación de servicios el pago no se
efectúe en dinero, se tendrá como precio del bien o servicio transferido el que las
partes le hayan asignado, siempre que no fuese inferior al precio corriente en el
mercado definido en el artículo 20 de esta Ley.
Artículo 23ºSin perjuicio de lo establecido en el Título III de esta Ley, para determinar la
base imponible correspondiente a cada periodo de imposición, deberán
computarse todos los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio
convenido para la operación gravada, cualesquiera que ellos sean y, en
especial, los siguientes:
1. Los ajustes, actualizaciones o fijaciones de precios o valores de cualquier
clase pactados antes o al celebrarse la convención o contrato; las
comisiones; los intereses correspondientes, si fuere el caso; y otras
contraprestaciones accesorias semejantes; gastos de toda clase o su
reembolso, excepto cuando se trate de sumas pagadas por cuenta del
comprador o receptor del servicio, en virtud de mandato de éste;
excluyéndose los reajustes de valores que ya hubieran sido gravados
previamente por el impuesto que esta Ley establece.
2. El valor de los bienes muebles y servicios accesorios a la operación, tales
como embalajes, fletes, gastos de transporte, de limpieza, de seguro, de
garantía, colocación y mantenimiento, cuando no constituyan una
prestación de servicio independiente, en cuyo caso se gravará esta última
en forma separada.
3. El valor de los envases, aunque se facturen separadamente, o el monto de
los depósitos en garantía constituidos por el comprador para asegurar la
devolución de los envases utilizados, excepto si dichos depósitos están
constituidos en forma permanente en relación con un volumen determinado
de envases y el depósito se ajuste con una frecuencia no mayor de seis
meses, aunque haya variaciones en los inventarios de dichos envases.
4. Los tributos que se causen por las operaciones gravadas, con excepción
del impuesto establecido en esta Ley y aquellos a que se refieren los
artículos 20 y 21 de esta Ley.
Artículo 24ºSe deducirá de la base imponible las rebajas de precios, bonificaciones y
descuentos normales del comercio, otorgados a los compradores o receptores
de servicios en relación con hechos determinados, tales como el pago
anticipado, el monto o el volumen de las operaciones. Tales deducciones
deberán evidenciarse en las facturas que el vendedor emita obligatoriamente en
cada caso.
Artículo 25ºEn los casos en que la base imponible de la venta o prestación de servicio
estuviere expresada en moneda extranjera, se establecerá la equivalencia en
moneda nacional, al tipo de cambio corriente en el mercado del día en que
ocurra el hecho imponible, salvo que éste ocurra en un día no hábil para el
sector financiero, en cuyo caso se aplicará el vigente en el día hábil
inmediatamente siguiente al de la operación.
En los casos de la importación de bienes la conversión de los valores
expresados en moneda extranjera que definen la base imponible se hará
conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.
Artículo 26ºLa Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio del
impuesto establecido en esta Ley en cualquiera de los supuestos previstos en el
Código Orgánico Tributario, y, además, en todo caso en que por cualquier causa
el monto de la base imponible declarada por el contribuyente no fuese fidedigno
o resultare notoriamente inferior a la que resultaría de aplicarse los precios
corrientes en el mercado de los bienes o servicios cuya venta o entrega genera
el gravamen, no se hubieran emitido las facturas o documentos equivalentes, o
el valor de la operación no esté determinado o no sea o no pueda ser conocido o
determinado
Capítulo II. Alícuotas Impositivas
Artículo 27ºLa alícuota impositiva aplicable a la base imponible correspondiente será fijada
anualmente en la Ley de Presupuesto y estará comprendida entre un límite
mínimo de ocho por ciento (8%) y un máximo de dieciséis y medio por ciento
(16,5%).
Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, se aplicará la alícuota impositiva
del cero por ciento (0%) a las ventas de exportación de bienes muebles y a las
exportaciones de servicios.
Capítulo III. Determinación de la Cuota Tributaria
Artículo 28ºLa obligación tributaria derivada de cada una de las operaciones gravadas se
determinará aplicando en cada caso la alícuota del impuesto, sobre la
correspondiente base imponible. A los efectos del cálculo del impuesto para
cada período de imposición, dicha obligación se denominará débito fiscal.
Artículo 29ºEl monto del débito fiscal deberá ser trasladado por los contribuyentes ordinarios
a quienes funjan como adquirentes de los bienes vendidos o receptores o
beneficiarios de los servicios prestados, quienes están obligados a soportarlos.
Para ello, deberá indicarse el débito fiscal en la factura o documento equivalente
emitido por el contribuyente vendedor separadamente del precio o
contraprestación.
La Administración Tributaria podrá autorizar para que en el precio de venta al
público de determinados bienes y servicios se establezca la mención "impuesto
o IVA incluido", sin discriminarse el monto del débito fiscal correspondiente. En
estos casos el impuesto formará parte del precio.
El débito fiscal así facturado constituirá un crédito fiscal para el adquirente de los
bienes o receptor de los servicios, solamente cuando ellos sean contribuyentes
ordinarios registrados como tales en el registro de contribuyentes respectivo.
El crédito fiscal, en el caso de los importadores, estará constituido por el monto
que paguen a los efectos de la nacionalización por concepto del impuesto
establecido en esta Ley, siempre que fuesen contribuyentes ordinarios y
registrados como tales en el registro de contribuyentes respectivo.
El monto del crédito fiscal será deducido o aplicado por el contribuyente de
acuerdo con las normas de esta Ley, a los fines de la determinación del
impuesto que le corresponda,
Artículo 30ºLos contribuyentes que hubieran facturado un débito fiscal superior al que
corresponda según esta Ley, deberán atenerse al monto facturado para
determinar el débito fiscal del correspondiente período de imposición, salvo que
hayan subsanado el error dentro de dicho período.
No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no
fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o
hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios
registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por
defraudación en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 31ºDada la naturaleza de impuesto indirecto del tributo establecido en esta Ley, el
denominado crédito fiscal sólo constituye un elemento técnico necesario para la
determinación del impuesto establecido en la Ley y, sólo será aplicable a los
efectos de su deducción o sustracción de los débitos fiscales a que ella se
refiere. En consecuencia, dicho concepto no tiene la naturaleza jurídica de los
créditos contra el Fisco Nacional por concepto de tributos o sus accesorios a que
se refiere el Código Orgánico Tributario, ni de crédito alguno contra el Fisco
Nacional por ningún otro concepto distinto del previsto en esta Ley.
Capítulo IV. Período de Imposición
Artículo 32ºEl impuesto causado a favor del Fisco Nacional, en los términos de esta Ley,
será determinado por períodos de imposición de un mes calendario, de la
siguiente forma: al monto de los débitos fiscales, debidamente ajustados si fuere
el caso, que legalmente corresponda al contribuyente por las operaciones
gravadas correspondientes al respectivo período de imposición, se deducirá o
restará el monto de los créditos fiscales, a cuya deducibilidad o sustracción
tenga derecho el mismo contribuyente, según lo previsto en esta Ley. El
resultado será la cuota del impuesto a pagar correspondiente a ese período de
imposición.
Capítulo V. Determinación de los Débitos y Créditos
Artículo 33ºSólo las actividades definidas como hechos imponibles del impuesto establecido
en esta Ley que generen débito fiscal o se encuentren sujetas a la alícuota
impositiva cero tendrán derecho a la deducción de los créditos fiscales
soportados por los contribuyentes ordinarios con motivo de la adquisición o
importación de bienes muebles corporales o servicios, siempre que
correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica
habitual del contribuyente y se cumplan los demás requisitos previstos en esta
Ley. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en otras
disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 34ºLos créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes
muebles corporales y de servicios utilizados exclusivamente en la realización de
operaciones gravadas se deducirán íntegramente.
Para determinar el crédito fiscal deducible de conformidad con el aparte anterior,
deberá efectuarse el prorrateo entre las ventas gravadas y las ventas totales,
aplicándose el porcentaje que resulte de dividir las primeras entre las últimas, al
total del impuesto pagado al efectuar las adquisiciones o importaciones de
bienes muebles o de servicios.
Artículo 35ºEl monto de los créditos fiscales que, según lo establecido en el artículo anterior,
no fuere deducible, formará parte del costo de los bienes muebles y de los
servicios objeto de la actividad del contribuyente y, en tal virtud, no podrán ser
traspasados para su deducción en períodos tributarios posteriores, ni darán
derecho a las compensaciones, cesiones o reintegros previstos en esta Ley para
los exportadores.
En ningún caso será deducible como crédito fiscal, el monto del impuesto
soportado por un contribuyente que exceda del impuesto que era legalmente
procedente, sin perjuicio del derecho de quien soportó el recargo indebido de
pedir a su vendedor o prestador de servicios, la restitución de lo que hubiera
pagado en exceso.
Tampoco podrá ser deducido como crédito fiscal, el monto del impuesto causado
por las operaciones gravadas, que no haya sido efectivamente pagado por el
contribuyente que adquiere los bienes o recibe los servicios,
Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la
adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requerirá que,
además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine
esté debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente
emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o
contraprestación de la operación, salvo en los casos expresamente previstos en
esta Ley. Cuando se trate de importaciones, deberá acreditarse
documentalmente el monto del impuesto pagado. Todas las operaciones
afectadas por las previsiones de esta Ley, deberán estar registradas
contablemente conforme a los principios de contabilidad generalmente
aceptados que le sean aplicables y a las disposiciones reglamentarias que se
dicten al respecto.
Artículo 36ºPara la determinación del monto de los débitos fiscales de un periodo de
imposición se deducirá o sustraerá del monto de las operaciones facturadas el
valor de los bienes muebles, envases o depósitos devueltos o de otras
operaciones anuladas o rescindidas en el período de imposición, siempre que se
demuestre que dicho valor fue previamente computado en el débito fiscal en el
mismo período o en otro anterior y no haya sido descargado previamente de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley.
Al monto de los débitos fiscales determinados conforme a esta Ley, se
agregarán los ajustes de tales débitos derivados de las diferencias de precios,
reajustes y gastos; intereses, incluso por mora en el pago; las diferencias por
facturación indebida de un débito fiscal inferior al que corresponda, y, en
general, cualquier suma trasladada a título de impuesto en la parte que exceda
al monto que legalmente fuese procedente, a menos que le acredite que ella fue
restituida al respectivo comprador, adquirente o receptor cielos servicios.
Estos ajustes deberán hacerse constar en las nuevas facturas a que se refiere el
artículo 58 de esta Ley, pero el contribuyente deberá conservar a disposición de
los funcionarios fiscales el original de las facturas sustituidas mientras no esté
prescrito el impuesto.
Artículo 37ºPara determinar el monto de los créditos fiscales se debe deducir:
1. El monto de los impuestos que se hubiesen causado por operaciones que
fuesen posteriormente anuladas, siempre que los mismos hubieran sido
computados en el crédito fiscal correspondiente al período de imposición de
que se trate;
2. El monto del impuesto que hubiere sido soportado en exceso, en la parte
que exceda del monto que legalmente debió calcularse.
Por otra parte, se deberá sumar al total de los créditos fiscales el impuesto que
conste en las nuevas facturas o notas de débito recibidas y registradas durante
el período tributario, por aumento del impuesto ya facturado, cuando ello fuere
procedente según esta Ley.
Estos ajustes deberán efectuarse de acuerdo con las nuevas facturas a que se
refiere el artículo 58 de esta Ley; pero el contribuyente deberá conservar a
disposición de los funcionarios fiscales el original de las facturas sustituidas
mientras no esté prescrito el tributo.
Artículo 38ºSi el monto de los créditos fiscales deducibles de conformidad con esta Ley
fuere superior al total de los débitos fiscales debidamente ajustados, la diferencia
resultante será un crédito fiscal a favor del contribuyente ordinario que se
traspasará al período de imposición siguiente o a los sucesivos y se añadirá a
los créditos fiscales de esos nuevos períodos de imposición hasta su deducción
total.
Artículo 39ºLos créditos fiscales generados con ocasión de actividades realizadas por
cuenta de contribuyentes ordinarios de este impuesto, serán atribuidos a éstos
para su deducción de los respectivos débitos fiscales. La atribución de los
créditos fiscales deberá ser realizada por el agente o intermediario, mediante la
entrega al contribuyente de la correspondiente factura o documento equivalente
que acredite el pago del impuesto, así como de cualquiera otra documentación
que a juicio de la Administración Tributaria sea necesaria para determinar la
procedencia de la deducción. Los contribuyentes ordinarios en ningún caso
podrán deducir los créditos fiscales que no hayan sido incluidos en la
declaración correspondiente al período de imposición donde se verificó la
operación gravada.
La Administración Tributaria dictará las normas de control fiscal necesarias para
garantizar la correcta utilización de créditos fiscales, en los términos previstos en
este artículo.
Artículo 40ºEn los casos en que cese el objeto, giro o actividad de un contribuyente
ordinario, salvo que se trate de una fusión con otra empresa, el saldo de los
créditos fiscales que hubiera quedado a su favor, sólo podrá ser imputado por
éste al impuesto previsto en esta Ley que se causare con motivo del cese de la
empresa o de la venta o liquidación del establecimiento o de los bienes muebles
que lo componen.
Artículo 41ºEl derecho a deducir el crédito fiscal al débito fiscal es personal de cada
contribuyente ordinario y no podrá ser transferido a terceros, excepto en el
supuesto previsto en el artículo 43 o cuando se trate de la fusión o absorción de
sociedades, en cuyo caso, la sociedad resultante de dicha fusión gozará del
remanente del crédito fiscal que le correspondía a las sociedades fusionadas o
absorbidas.
Artículo 42ºEl impuesto soportado o pagado por los contribuyentes no constituye un
elemento de costo de los bienes y servicios adquiridos o utilizados, salvo cuando
se trate de contribuyentes ocasionales, o cuando se trate de créditos fiscales de
contribuyentes ordinarios que no fueren deducibles al determinar el impuesto
establecido en esta Ley.
Capítulo VI. Regímenes de Recuperación de Créditos Fiscales
Artículo 43ºLos contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios,
tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales generados por los insumos
representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su
actividad de exportación.
Si los exportadores efectuaren también ventas en el país, sólo tendrán derecho a
la recuperación de los créditos Fiscales imputables a las ventas externas,
aplicándose a estos efectos, si no llevaren contabilidades separadas unas de
otras, el sistema de prorrata entre las ventas internas y externas efectuadas
durante el período correspondiente. En todo caso, el monto de los créditos
fiscales recuperables conforme a este artículo no podrá exceder de la cantidad
que resultaría de aplicar la alícuota impositiva fijada de conformidad con el
encabezamiento del artículo 27 de esta Ley, a la correspondiente base imponible
de los bienes o servicios objeto de la exportación utilizada para el prorrateo.
La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse de la siguiente
manera:
1. En primer lugar, se deducirán los créditos fiscales de los débitos fiscales
generados por el contribuyente con ocasión de la realización de
operaciones internas,
2. El remanente no deducido será objeto de recuperación, previa solicitud ante
la Administración Tributaria, mediante la emisión de certificados especiales
por el monto del crédito recuperable, los cuales podrán ser cedidos o
utilizados para el pago de tributos y sus accesorios.
La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia de
la solicitud presentada en un plazo no mayor de sesenta (60) días
continuos contados a partir de su recepción, siempre que se hayan
cumplido todos los requisitos que para tal fin haya establecido el Ejecutivo
Nacional. En caso que el contribuyente ofrezca fianza suficiente que cubra
el monto de los créditos fiscales a recuperar, la Administración Tributarla
deberá decidir sobre la citada solicitud, en el plazo de quince (15) días
hábiles de formulada la misma.
3. En caso que la Administración no se pronuncie expresamente sobre la
solicitud presentada dentro de los plazos previstos en el numeral, anterior,
el contribuyente se entenderá autorizado a imputar el monto de los créditos
fiscales contenidos en su solicitud, al pago de las deudas tributarias
líquidas y exigibles que tenga con el Fisco Nacional, o a cederlos para los
mismos fines.
La emisión de los certificados especiales establecida en el numeral 2 de este
artículo, así como la autorización para utilizar los créditos fiscales que se deriva
de la falta de pronunciamiento administrativo expreso previsto en el numeral 3,
operará sin perjuicio de la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria,
quién podrá en todo momento determinar la improcedencia de la recuperación
verificada.
El Ejecutivo Nacional establecerá el procedimiento para hacer efectiva la
recuperación en los términos aquí previstos, así como los requisitos y
formalidades que deban cumplir los contribuyentes para su procedencia.
El presente artículo será igualmente aplicable a los industriales y comerciantes
de productos exentos que exporten total o parcialmente los bienes o servicios
propios de su giro o actividad comercial, siempre y cuando estén inscritos en el
Registro de Contribuyentes de este impuesto.
Artículo 44ºA los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la Administración
Tributaria deberá verificar, en todo caso, el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
1. La efectiva realización de las exportaciones de bienes o servicios, con
ocasión de las cuales se solicita la recuperación de los créditos fiscales.
2. La correspondencia de las exportaciones realizadas, con los períodos
respecto de los cuales se solicita la recuperación.
3. La importación y la compra interna de bienes y la recepción de servidos,
generadores de los créditos fiscales objeto de la solicitud.
El Ejecutivo Nacional establecerá la documentación que deberá acompañarse a
la solicitud de recuperación presentada por el contribuyente, a los efectos de
determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo.
Artículo 45ºLos contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales
cuyo desarrollo sea mayor a seis (06) períodos de imposición, podrán suspender
la utilización de los créditos fiscales generados durante su etapa preoperativa
por la importación y la adquisición nacionales de bienes de capital, así como por
la recepción de aquellos servicios que aumenten el valor de activo de dichos
bienes o sean necesarios para que éstos presten las funciones a que estén
destinados, hasta el período tributario en el que comiencen a generar débitos
fiscales. A estos efectos, los créditos fiscales originados en los distintos periodos
tributarios deberán ser ajustados considerando el índice de precios al
consumidor (IPC) del área metropolitana de Caracas, publicado por el Banco
Central de Venezuela, desde el período en que se originaron los respectivos
créditos fiscales hasta el período tributario en que genere el primer débito fiscal.
Parágrafo Primero:Los sujetos que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales
destinados esencialmente a la exportación o a generar divisas, podrán optar,
previa aprobación de la Administración Tributaria, por recuperar el impuesto que
hubieran soportado por las operaciones mencionadas en el encabezamiento de
este artículo, siempre que sean efectuadas durante la etapa preoperativa de los
referidos sujetos.
La Administración Tributaria deberá pronunciarse acerca de la procedencia de
incluir a los solicitantes dentro del régimen de recuperación aquí previsto, en un
lapso que no podrá exceder de treinta (30) días continuos contados a partir de la
presentación de la solicitud respectiva la recuperación del impuesto soportado se
efectuará mediante la emisión de certificados especiales por el monto indicado
como crédito recuperable. Dichos certificados podrán ser empleados por los
referidos sujetos para el pago de tributos nacionales y sus accesorios, que
ingresen a la cuenta del Tesoro Nacional, o cedidos a terceros para los mismos
fines.
Una vez que la Administración Tributaria haya aprobado la inclusión del
solicitante, el régimen de recuperación tendrá una vigencia de cinco (5) años
contados a partir del inicio de la etapa preoperativa, o por un periodo menor si la
etapa preoperativa termina antes de vencerse dicho plazo. Si vencido el término
concedido inicialmente, el solicitante demuestra que su etapa preoperativa no ha
concluido, el plazo de duración del régimen de recuperación podrá ser
prorrogado por el tiempo que sea necesario para su conclusión, siempre que el
mismo no exceda de cinco (5) años, y previa demostración por parte del
interesado de las circunstancias que lo justifiquen.
El Ejecutivo Nacional dictará las normas tendentes a regular el régimen aquí
previsto.
Parágrafo Segundo:La escogencia del régimen establecido en el Parágrafo anterior, excluye La
posibilidad de suspender la utilización de los créditos fiscales en los términos
previstos en el encabezamiento de este artículo.
Artículo 46ºLos agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país, de acuerdo con
los convenios internacionales suscritos por Venezuela, tendrán derecho a
recuperar el impuesto que hubieran soportado por la adquisición nacional de
bienes y la recepción de servicios. Este régimen de recuperación queda sujeto a
la condición de reciprocidad.
El Ejecutivo Nacional dictará las normas tendentes a regular el régimen aquí
previsto.
Título V
Capítulo I. Declaración y Pago del impuesto
Artículo 47ºLos contribuyentes Y, en su caso, los responsables según esta Ley, están
obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y
la lo forma que establezca el Reglamento.
Artículo 48ºEl impuesto que debe pagarse por las importaciones definitivas de bienes
muebles o de servicios será determinado y pagado por el contribuyente en el
momento en que haya nacido la obligación tributaria y se cancelará en una
oficina receptora de fondos nacionales o en las instituciones financieras o
bancarias que señale el Ministerio de Hacienda.
El impuesto que debe pagarse por las importaciones de servicios será
determinado y pagado por el contribuyente una vez que ocurra o nazca el
correspondiente hecho imponible.
La constancia de pago del impuesto constituirá el comprobante del crédito fiscal
respectivo para los contribuyentes ordinarios.
El pago de este impuesto en las aduanas se adaptará a las modalidades
previstas en la Ley Orgánica de Aduanas.
Artículo 49ºCuando los sujetos pasivos no hubieren declarado y pagado el impuesto
establecido en esta Ley, o en cualquier otro supuesto establecido en el Código
Orgánico Tributario, la Administración Tributaria podrá proceder a la
determinación de oficio. Si de conformidad con dicho Código fuere procedente la
determinación sobre base presuntiva, la Administración Tributada podrá
determinar la base imponible de aquél, estimando que el monto de las ventas y
prestaciones de servicios de un período tributario no puede ser inferior al monto
de las compras efectuadas en el último período tributario más la cantidad
representativa del porcentaje de utilidades normales brutas en las ventas y
prestaciones de servicios realizadas por negocios similares, según los
antecedentes que para tal fin disponga la Administración.
Artículo 50ºLos ajustes que se causen por créditos fiscales deducidos por el contribuyente
en montos menores a los debidos, así como los que se originen por débitos
fiscales declarados en montos mayores a los procedentes, se aplicarán por
separado y en su totalidad, en el período de imposición en que se detecten o en
los meses subsiguientes a éste, si fuere necesario.
Cuando los ajustes, se originen en créditos fiscales deducidos en exceso por el
contribuyente, o en débitos fiscales declarados de menos por éste, los impuestos
resultantes deberán pagarse de inmediato, sin que los hechos señalados en este
artículo admitan compensaciones entre ajustes de distinto signo y sin perjuicio
de que se apliquen las sanciones correspondientes.
Capítulo II. Registro de Contribuyentes
Artículo 51ºLa Administración Tributaria llevará un registro actualizado de contribuyentes y
responsables del impuesto conforme a los sistemas y métodos que estime
adecuados. A tal efecto, establecerá el lugar de registro y las formalidades,
condiciones, requisitos e informaciones que deben cumplir y suministrar los
contribuyentes ordinarios y responsables del impuesto, quienes estarán
obligados a inscribirse en dicho registro, dentro del plazo que al efecto se
señale.
Los contribuyentes que posean más de un establecimiento en que realicen
operaciones gravadas, deberán individualizar en su inscripción cada uno de sus
establecimientos y precisar la oficina sede o matriz donde debe centralizarse el
cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley y sus reglamentaciones.
En aquellos casos en donde el contribuyente incumpla con los requisitos y
condiciones antes señalados, la Administración Tributaria procederá de oficio a
su inscripción, imponiéndole la sanción pertinente.
Los comerciantes y prestadores de servicio que, de acuerdo con lo dispuesto en
el parágrafo primero del artículo 5° de esta Ley, no estén obligados a inscribirse
en el registro de contribuyentes de este impuesto podrán requerir
voluntariamente su inscripción en dicho registro y convertirse en contribuyentes
del impuesto.
Los contribuyentes inscritos en el registro no podrán desincorporarse, a menos
que cesen en el ejercicio de sus actividades o pasen a realizar exclusivamente
actividades no sujetas, exentas o exoneradas, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 52 de esta Ley.
Artículo 52ºLa Administración Tributaria llevará un registro donde deberán inscribirse los
sujetos mencionados en el artículo 8° de esta Ley.
En caso de incumplimiento del deber formal previsto en el presente artículo, se
aplicará lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 51 de ésta Ley.
Artículo 53ºLos contribuyentes deberán comunicar a la Administración Tributaria, dentro del
plazo que se establezca, todo cambio operado en los datos básicos
proporcionados al registro y, en especial, el referente al cese de sus actividades.
Capítulo III. Emisión de Documentos y Registros Contables
Artículo 54ºLos contribuyentes a que se refiere el artículo 5° de esta Ley están obligados a
emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás
operaciones gravadas. En ellas deberá indicarse en partida separada el
impuesto que autoriza esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el aparte
segundo del artículo 29.
Las facturas podrán ser sustituidas por otros documentos en los casos en que
así lo autorice la Administración Tributaria.
En los casos de operaciones asimiladas a ventas que, por su naturaleza no dan
lugar a la emisión de facturas, el vendedor deberá entregar al adquirente un
comprobante en él que conste el impuesto causado en la operación.
La Administración Tributaria Podrá sustituir la utilización de las facturas en los
términos Previstos en esta Ley, por el uso de sistemas, Máquinas o equipos que
garanticen la inviolabilidad de los registros fiscales, así como establecer las
características, requisitos y especificaciones que los mismos deberán cumplir.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá establecer regímenes simplificados
de facturación Para aquellos casos en que la emisión de facturas en los términos
de esta Ley, pueda dificultar el desarrollo eficiente de la actividad, en virtud del
volumen de las operaciones del contribuyente.
En toda venta de bienes o prestaciones a no contribuyentes del impuesto,
incluyendo aquellas no sujetas o exentas, se deberán emitir facturas,
documentos equivalentes o comprobantes, los cuales no originan derecho a
crédito fiscal, las características de dichos documentos serán establecidas por la
Administración Tributaria, tornando en consideración la naturaleza de la
operación respectiva,
Artículo 55ºLos contribuyentes deberán emitir sus correspondientes facturas en las
oportunidades siguientes:
1. En los casos de ventas de bienes muebles corporales, en el mismo
momento cuando se efectúe la entrega de los bienes muebles;
2. En la prestación de servicios, a más tardar dentro del período tributario en
que el contribuyente perciba la remuneración o contraprestación, cuando le
sea abonada en cuenta o se ponga ésta a su disposición.
Cuando las facturas no se emitan en el momento de efectuarse la entrega de los
bienes muebles, los vendedores deberán emitir y entregar al comprador en esa
oportunidad, una orden de entrega o guía de despacho que ha de contener las
especificaciones exigidas por las normas que al respecto establezca la
Administración Tributaria. La factura que se emita posteriormente deberá hacer
referencia a la orden de entrega o guía de despacho.
Artículo 56ºLos contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que
sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias.
En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus
operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido
en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las
notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el
artículo 58 de esta Ley.
Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren
perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán,
Según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos
que las motivan.
Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos
o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y trasladados en las
facturas, así como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y
prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados como créditos
fiscales.
Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar
los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus
ventas.
Artículo 57ºLa Administración Tributaria dictará las normas en que se establezcan los
requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión
y emisión de las facturas, en los otros documentos equivalentes que las
sustituyan, en las órdenes de entrega o guías de despacho y en las notas a que
se refiere el artículo 58, así como también en los comprobantes indicados en él
artículo 54 de esta Ley. Asimismo, la Administración Tributaria podrá establecer
normas tendentes a regular la corrección de los errores materiales en que
hubiesen podido incurrir los contribuyentes al momento de emitir las facturas y
cualquier otro documento equivalente que las sustituyan.
En las operaciones de ventas de exportación de bienes muebles corporales y de
exportación de servicios, no se exigirá a los contribuyentes el cumplimiento de
los requisitos, formalidades y especificaciones, a que se contrae el
encabezamiento de este artículo para la impresión y emisión de las facturas y de
los documentos equivalentes que las sustituyan.
De conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Tributario, la
Administración Tributaria dictará las normas para asegurar el cumplimiento de la
emisión y entrega de las facturas y demás documentos equivalentes por parte de
los contribuyentes y demás sujetos de este impuesto, tales como la obligación
de los adquirentes de los bienes y receptores de los servicios, de exigir las
facturas o documentos de pago en los supuestos previstos en la Ley.
Artículo 58ºCuando con posterioridad a la facturación se produjeren devoluciones de bienes
muebles, envases, depósitos, o se dejen sin efecto operaciones efectuadas, los
contribuyentes vendedores y prestadores de servicios deberán expedir nuevas
facturas o emitir notas de crédito o débito modificadoras de las facturas
originalmente emitidas. Los contribuyentes quedan obligados a conservar en
todo caso, a disposición de las autoridades fiscales, las facturas sustituidas. Las
referidas notas deberán cumplir con los mismos requisitos y formalidades de las
facturas establecidas en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
Título VI. Determinación de Oficio
Artículo 59ºCuando conforme al Código Orgánico Tributario la Administración Tributaria
deba proceder a determinar de oficio el impuesto sobre base presuntiva, podrá
aplicar, entre otras, las siguientes presunciones, salvo prueba en contrario:
1. Cuando se constaten diferencias entre los inventarios existentes y los
registrados en los libros del contribuyente, se presumirá que tales
diferencias representan operaciones gravadas omitidas en el período de
imposición anterior.
El monto de las operaciones gravadas omitidas se establecerá como
resultado de adicionar a las diferencias de inventarios detectadas, la
cantidad representativa del monto total de las compras efectuadas en el
último período de imposición, más la cantidad representativa del porcentaje
de utilidades normales brutas en las ventas y prestaciones de servicios
realizadas por negocios similares, operados en condiciones semejantes,
según los antecedentes que a tal fin disponga la Administración Tributaria.
Las operaciones gravadas omitidas así determinadas se imputarán al
referido período tributario.
2. En los casos en que la Administración Tributaria pudiere controlar
solamente los ingresos por operaciones gravadas, por lapsos inferiores al
período de imposición, podrá presumir que el monto total de los ingresos
gravados del período de imposición sujeto a evaluación, es el que resulte
de multiplicar el promedio diario de los ingresos efectivamente controlados
por el número total de días del período de imposición de que se trate.
A su vez, el control directo, efectuado en no menos de tres meses, hará
presumir que los ingresos por operaciones gravadas correspondientes a los
períodos cuyos impuestos se trata de determinar, son los que resulten de
multiplicar el promedio mensual de los ingresos realmente controlados por
el número de dichos períodos de imposición.
La diferencia de ingresos existentes entre los registrados y los declarados
como gravables y los determinados Presuntivamente, se considerarán
como ingresos gravables omitidos en los períodos de imposición
fiscalizados.
El impuesto que originen los ingresos así determinados no Podrá
disminuirse mediante la imputación de crédito fiscal o descuento alguno.
3. Agotados los medios presuntivos previstos en este artículo, se procederá a
la determinación tornando como método la aplicación de estándares
definidos por la Administración Tributaria a través de información obtenida
de estudios económicos y estadísticos en actividades similares y conexas a
la del contribuyente sometido a este procedimiento.
4. Los ingresos o impuestos determinados de conformidad a los numerales
anteriores, serán adicionados por la Administración Tributaria a las
declaraciones de impuestos de los períodos de imposición
correspondientes.
Artículo 60ºLa Administración Tributaria podrá suscribir Convenios Tributarios, con base a lo
previsto en el artículo 124 del Código Orgánico Tributario, bajo la figura de
Regímenes Especiales de Tributación, con aquellos sectores económicos que
agrupan contribuyentes de menor significación tributaria, determinándose sobre
base presuntiva el a través de estándares.
Artículo 61ºAl calificar los actos o situaciones que configuran los hechos imponibles del
impuesto previsto en este instrumento normativo, la Administración Tributaria
conforme al Procedimiento de determinación previsto en el Código Orgánico
Tributario, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de
contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, aun
cuando estén formalmente conformes con el derecho, siempre que existan
fundados indicios de que con ellas el contribuyente ha tenido el propósito
fundamental de evadir, eludir o reducir los efectos de la aplicación del impuesto.
Las decisiones que la Administración adopte, conforme a esta disposición, sólo
tendrán implicaciones tributarias y en nada afectarán las relaciones jurídico-
privadas de las partes intervinientes o de terceros distintos del Fisco Nacional.
Título VII. Disposiciones Transitorias y Finales
Capítulo I. Disposiciones Transitorias
Artículo 62ºLa alícuota de impuesto aplicable a la base imponible correspondiente, desde la
entrada en vigencia de esta Ley, será del quince y medio por ciento (15,5%).
A partir del 1 de agosto del año 2000. la alícuota aplicable a la base imponible
correspondiente será de catorce y medio por ciento (14,5%), hasta tanto entre en
vigor la Ley de Presupuesto que pudiera establecer una alícuota distinta,
conforme al artículo 27 de esta Ley.
Artículo 63ºPodrán exonerarse del impuesto previsto en esta Ley hasta el 31 de diciembre
de 1999, previa autorización del Presidente de la República en Consejo de
Ministros, las siguientes actividades:
1. Las importaciones efectuadas por la Administración Pública Nacional
Centralizada, el Poder Judicial, el Consejo Nacional Electoral, la Fiscalía
General de la República, la Contraloría General de la República, las
Gobernaciones y las Alcaldías, esenciales para el funcionamiento del
servicio público;
2. Las importaciones efectuadas por las Fuerzas Armadas Nacionales y los
órganos de seguridad del Gobierno Nacional, estrictamente necesarias
para garantizar lar defensa y el resguardo de la soberanía nacional y el
mantenimiento de la seguridad y el orden público, siempre que
correspondan a maquinaria bélica, armamento, elementos o partes para su
fabricación, municiones y otros pertrechos;
3. Las importaciones de bienes muebles y las prestaciones de servicios
provenientes del exterior, destinadas al funcionamiento o expansión del
transporte colectivo de pasajeros por vía subterránea y sus extensiones.
Parágrafo Único:Las exoneraciones previstas en este artículo sólo serán Procedentes cuando los
bienes y servidos a importar tengan oferta nacional o ésta sea insuficiente.
Artículo 64ºEl Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de política fiscal aplicables de
conformidad con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del
país, podrá exonerar del impuesto previsto en esta Ley a las importaciones y
ventas de bienes y a las prestaciones de servicios que determine el respectivo
Decreto.
Artículo 65ºLos contribuyentes ordinarios de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a
las Ventas la Mayor que, en virtud de las disposiciones de esta Ley, mantengan
su condición de tales, estarán sujetos a todas las obligaciones y derechos,
determinados o no, que tuvieran hasta el momento de la derogación de dicho
cuerpo legal.
Los contribuyentes ordinarios de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a
las Ventas la Mayor que pierdan esa condición en virtud de las disposiciones de
esta Ley, estarán sujetos al cumplimiento de todas las obligaciones,
determinadas o no, que se encuentren vigentes al momento de la derogación de
dicho cuerpo legal, además podrán ejercer todos los derechos que de allí
resulten, con excepción del reintegro de créditos fiscales que no le haya sido
posible aplicar.
Artículo 66ºLa utilización de los créditos fiscales generados por las importaciones o
adquisiciones de bienes de capital, contratos de construcción y los servicios
relacionados con estos últimos, de las personas que, bajo el amparo del artículo
38 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor,
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.793
Extraordinario, del 28 de septiembre de 1994, se encontraren en la ejecución de
proyectos industriales, cuyo desarrol o sea mayor a doce (12) períodos de
imposición, continuará suspendida hasta el período tributario en el que se
genere el primer débito fiscal.
Artículo 67ºLos contribuyentes que bajo el amparo del numeral 3 del artículo 59 de la Ley de
Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, obtuvieron la
exoneración del referido impuesto, continuarán gozando de dicho régimen en los
términos previstos en el Decreto N° 2.398 de fecha 04 de febrero de 1998,
publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.401 de fecha
25 de febrero de 1998, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley
de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en materia de
Beneficios Fiscales, hasta tanto venza el plazo concedido para el disfrute de la
exoneración según lo dispuesto en el artículo 3° de dicho Reglamento.
Artículo 68ºSerán plenamente aplicables a la materia impositiva regida por las disposiciones
de esta Ley, las normas contenidas en instrumentos normativos de carácter
sublegal dictados en desarrollo y reglamentación de la Ley de Impuesto la
Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que no colidan con las aquí
dispuestas.
La normativa contenida en el Decreto N° 2.398 de fecha 04 de febrero de 1998,
publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.401 de fecha
25 de febrero de 1998, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley
de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en materia de
Beneficios Fiscales, referente a las actividades señaladas en el literal b) del
artículo 1° de dicho Reglamento, será plenamente aplicable a los efectos de la
reglamentación del régimen previsto en el artículo 45 de esta Ley, en tanto no
colida con lo allí dispuesto,
Artículo 69ºDe conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2° de la Ley que
crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.132 Extraordinario de fecha
03 de enero de 1997, destínese a dicho Fondo el quince por ciento (15%) del
monto recaudado por concepto de este impuesto, hasta tanto entre en vigencia
la Ley de Presupuesto que establezca un porcentaje distinto.
Capítulo II. Disposiciones Finales
Artículo 70ºNo serán aplicables a la materia impositiva regida por las disposiciones de esta
Ley, las normas de otras Leyes que otorguen exenciones, exoneraciones u otros
beneficios fiscales distintos a los aquí previstos, o que se opongan o colidan con
las normas aquí establecidas,
Artículo 71ºLa administración, recaudación, fiscalización, liquidación, cobro, inspección y
cumplimiento del impuesto previsto en esta Ley, tanto en lo referente a los
contribuyentes como a los administrados en general, serán competencia del
Servicio Autónomo dependiente del Ministerio de Hacienda que tenga a su cargo
la administración de los tributos nacionales.
Artículo 72ºDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código Orgánico
Tributario, destínese a la Administración Tributaria el tres por ciento (3%) del
monto total recaudado por concepto del impuesto previsto en esta Ley, a objeto
de financiar la inversión en el mejoramiento y modernización continua de dicha
Administración, sin perjuicio de las respectivas asignaciones presupuestarias
anuales.
Artículo 73ºEsta Ley entrará en vigencia el 1° de junio de 1999.
Artículo 74ºA partir de la vigencia de esta Ley, se deroga la Ley de Impuesto al Consumo
Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela N° 4.793 Extraordinario de fecha 28 de septiembre de 1994,
instrumento normativo modificado parcialmente mediante la Ley de Reforma
Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor,
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.007 de fecha
25 de julio de 1996, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela N° 36.095 de fecha 27 de Noviembre de 19%.
Dado en Caracas, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa
y nueve. Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación.
(L.S.)
Hugo Chávez Frías
Trascrito de la Gaceta Oficial N° 37.002 del 28 de julio de 2000