Convenio Cambiario Nº 1

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<b>Caracas. miércoles 5 de febrero de 2003 </b><br /> <b>Número 37.625 </b><br /> <b>Convenio Cambiario N° 1 </b><br /> El ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suárez, en<br /> su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto N° 2.278 de fecha<br /> 21 de enero de 2003, por una parte; y, por la otra, el Banco Central de<br /> Venezuela, representado por su Presidente ciudadano Diego Luis Castellanos,<br /> autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión ordinaria número 3.500,<br /> celebrada el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo<br /> 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en<br /> concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales, 2, 5 Y 6, 21,<br /> numerales 15 y 16, 33, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela.<br /> <b>Considerando </b><br /> Que la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda<br /> extraordinaria de divisas, ha afectado negativamente el nivel de las reservas<br /> internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner en peligro el normal<br /> desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el cumplimiento de los<br /> compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>Considerando </b><br /> Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las exportaciones de la<br /> industria petrolera nacional, lo cual ha afectado significativamente las cuentas de<br /> la nación.<br /> <b>Considerando </b><br /> Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la<br /> moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y<br /> contrarrestar movimientos inconvenientes de<br /> capital.<br /> <b>Considerando </b><br /> Que corresponde al Banco Central de Venezuela administrar las reservas<br /> internacionales y participar, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, en el<br /> diseño y ejecución de la política cambiaria.<br /> <b>Régimen para la Administración de Divisas </b><br /> <b> Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 1° El Banco Central de Venezuela centralizará la compra y venta de divisas en el<br /> país, en los términos que se establecen en el presente Convenio Cambiario y los<br /> actos normativos que lo desarrollen, así como en los demás Convenios<br /> Cambiarios que el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela<br /> acuerden suscribir.<br /> <b>Artículo 2° La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos,<br /> procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio<br /> Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la<br /> cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto. La Comisión de<br /> Administración de Divisas (CADIVI) estará integrada por cinco (5) miembros de<br /> libre nombramiento y remoción por el Presidente de la República, uno (1) de los<br /> cuáles será seleccionado de una terna presentada por el directorio del Banco<br /> Central de Venezuela.<br /> <b>Artículo 3ºLas atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán<br /> ser ejercidad sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria<br /> que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía<br /> administrativa.<br /> <b><br /> Artículo 4° La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a que se refiere el presente<br /> Convenio Cambiario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustarán su actuación a<br /> los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia,<br /> transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de sus<br /> funciones, en los términos que se establecen en la Ley.<br /> <b><br /> Artículo 5° Los bancos e instituciones financieras, la casa de cambio y los demás<br /> operadores cambiarios autorizados para actuar en el mercado de divisas,<br /> quedan sujetos al cumplimiento del siguiente Convenio y a las demás normas<br /> correspondientes.<br /> Los operadores cambiarios indicados en este artículo deben llevar un registro de<br /> sus transacciones u operaciones realizadas en el país en moneda extranjera,<br /> sea cual fuere su naturaleza, así como suministrar la información que le sea<br /> requerida por el Banco Central de Venezuela y por la Comisión de<br /> Administración de Divisas (CADIVI).<br /> <b>Artículo 6ºPara las operaciones indicadas en el presente Convenio Cambiario, el Banco<br /> Central de Venezuela fijará de común acuerdo con el Ejecutivo Nacional el tipo<br /> de cambio para la compra y venta, y lo ajustarán cuando lo consideren<br /> conveniente, mediante convenios especiales.<br /> Cuando se trate de divisas distintas al dólar de los Estados Unidos de América,<br /> los tipos de cambio serán los que resulten de aplicar al precio de dichas divisas,<br /> expresado en dólares de los Estados Unidos de América, el tipo de cambio que<br /> se fijará de conformidad con lo pautado en este artículo.<br /> El Banco Central de Venezuela obtendrá una utilidad de 0,25% por cada dólar<br /> de los Estados Unidos de América que venda, o el equivalente en caso de<br /> tratarse de otras divisas.<br /> El Banco Central de Venezuela de acuerdo con el Ejecutivo Nacional fijará el tipo<br /> de cambio para el pago de la deuda pública externa, el cual en ningún caso será<br /> menor que el precio de compra del Banco Central de Venezuela.<br /> <b><br /> Artículo 7ºEl Banco Central de Venezuela, con aplicación de sus propios mecanismos y<br /> utilizando la información que deberán remitirle el Ejecutivo Nacional y los Entes<br /> Públicos, aprobará el presupuesto nacional de divisas que regirá el presente<br /> convenio e informará al Ejecutivo Nacional y a la Comisión de Administración de<br /> Divisas (CADIVI). Este presupuesto será ajustado y/o revisado por el Banco<br /> Central de Venezuela cada vez que así lo determinen las condiciones de<br /> reservas y de flujo de caja en moneda extranjera de dicho Ente Emisor sobre lo<br /> cual informará a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).<br /> A los efectos de determinar el monto disponible de divisas, el Banco Central de<br /> Venezuela deberá tomar en consideración las condiciones monetarias,<br /> crediticias y cambiarias relacionadas con la estabilidad de la moneda y al<br /> desarrollo ordenado en la economía, así como los niveles de las reservas<br /> internacionales.<br /> <b><br /> Artículo 8° El Banco Central de Venezuela fijará, mediante Resolución, el monto a partir del<br /> cual deberá declararse toda exportación e importación de moneda metálica,<br /> billetes de bancos y cheques bancarios al portador, realizada conforme al<br /> régimen cambiario previsto en este convenio Cambiario.<br /> La importación, exportación, compraventa y gravamen de oro y sus aleaciones,<br /> tanto amonedado como en barras, fundido, manufacturado o en cualquier otra<br /> forma, estará regulado por las Resoluciones que al efecto dicte el Banco Central<br /> de Venezuela, de acuerdo a la Ley que lo rige.<br /> <b>Artículo 9° Las normas y compromisos internacionales suscritos por la República y<br /> establecidos en los acuerdos y tratados bilaterales, multilaterales y de<br /> integración serán de aplicación preferente a las disposiciones del presente<br /> Convenio Cambiario.<br /> <b>Artículo 10° Las organizaciones internacionales con las cuales la República Bolivariana de<br /> Venezuela haya suscrito acuerdos o convenios internacionales, podrán efectuar<br /> operaciones de cambio directamente ante el Banco Central de Venezuela, sin<br /> necesidad de autorización alguna y al tipo de cambio que se fijará de<br /> conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio. siempre que<br /> dichas operaciones impliquen movilización de las cuentas que, conforme a los<br /> respectivos acuerdos o convenios constitutivos de cada una de las referidas<br /> organizaciones, estén sujetas a cláusulas relativas al mantenimiento del valor de<br /> la moneda nacional.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Régimen aplicable al Sector Público </b><br /> <b>Sección I </b><br /> <b>De la venta de divisas al Banco Central de Venezuela </b><br /> <b><br /> Artículo 11 ° La totalidad de las divisas originadas por las actividades de Petróleos de<br /> Venezuela S. A y sus empresas filiales, cualquiera que sea el origen y la<br /> naturaleza de la actividad que las produzcan, serán de venta obligatoria al'<br /> Banco Central de "Venezuela, quién las adquirirá al tipo de cambio que se fijará<br /> de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de éste Convenio. La venta<br /> obligatoria comprende también las cantidades que las empresas operadoras del<br /> sector petrolero deben transferir a Petróleos de Venezuela S. A, de conformidad<br /> con lo previsto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos.<br /> <b>Artículo 12° El Banco Central de Venezuela abonará en las cuentas que a éste efecto abrirá,<br /> el contravalor en bolívares de las divisas adquiridas por las personas jurídicas<br /> previstas en el artículo anterior.<br /> <b>Artículo 13° Petróleos de Venezuela S.A., y sus empresas filiales deberán remitir al Banco<br /> Central de Venezuela, dentro de los (30) treinta días continuos siguientes a su<br /> suscripción, información acerca de los contratos de los cuales se deriven<br /> créditos a su favor en moneda extranjera. Asimismo, deberán informar<br /> mensualmente y por escrito al Banco Central de Venezuela, acerca de la<br /> ejecución financiera de los contratos en referencia. Copias de los referidos<br /> contratos deberán ser remitidos al Banco Central de Venezuela, cuando éste así<br /> lo requiera.<br /> <b>Artículo 14° Las personas jurídicas a que se refiere el artículo 11, no podrán, mantener<br /> fondos en divisas por más de 48 horas, salvo lo que corresponda a los fondos<br /> colocados en el exterior, hasta por el monto máximo que autorice el Directorio<br /> del banco Central de Venezuela, re acuerdo con las necesidades de las mismas.<br /> Dichos fondos autorizados serán administrados libremente por sus titulares, por<br /> lo que éstos podrán realizar las colocaciones que estimen conveniente a sus<br /> intereses. Las divisas que se obtengan por el manejo de estos fondos deberán<br /> ser vendidas al Banco Central de Venezuela.<br /> Cuando Petróleos de Venezuela, S. A y sus empresas filiales utilicen tales<br /> fondos para el pago de sus obligaciones en moneda extranjera, podrán adquirir<br /> divisas del Banco Central de Venezuela hasta reponer el monto máximo<br /> autorizado, en el entendido de que la disponibilidad y operación de dichos<br /> fondos no implicará erogaciones en el ejercicio presupuestario de que se trate<br /> mayores a las previstas en el correspondiente presupuesto de egresos de<br /> divisas que hubiere sido aprobado de conformidad con lo previsto en el artículo<br /> 113 de la Ley del Banco Central de Venezuela.<br /> Petróleos de Venezuela S.A., y sus empresas filiales deberán informar al Banco<br /> Central de Venezuela, mensualmente y por escrito, sobre la ejecución del<br /> correspondiente presupuesto de divisas.<br /> <b>Artículo 15° La totalidad de las divisas que el Banco de Desarrollo Económico y Social de<br /> Venezuela ingrese al país, serán vendidas exclusivamente al Banco Central de<br /> Venezuela al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el<br /> artículo 6 de este Convenio, para la fecha del ingreso de las divisas respectivas.<br /> Esta disposición será igualmente aplicable al Fondo de Garantías de Depósitos y<br /> Protección Bancaria (FOGADE) y a todas las instituciones financieras públicas<br /> no especializadas.<br /> <b>Artículo 16° Las divisas que obtenga la República por concepto de operaciones de crédito<br /> público en moneda extranjera, o por cualquier otra causa, serán de venta<br /> obligatoria al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio que se fijará de<br /> conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, salvo el caso de<br /> las divisas provenientes de operaciones de crédito público destinadas a la<br /> cancelación de importaciones de bienes o servicios, cuando los pagos<br /> correspondientes sean realizados directamente por el prestamista.<br /> La República podrá mantener cuentas especiales en moneda extranjera en el<br /> Banco Central de Venezuela, de recursos provenientes de convenios de<br /> préstamos suscritos por la República con organismos multilaterales o<br /> internacionales, los cuáles venderá al Banco Central de Venezuela en la<br /> oportunidad en que los requiera para invertirlos en los proyectos para los cuales<br /> fueron otorgados dichos fondos.<br /> <b>Artículo 17° Las divisas que obtengan las personas distintas a la República, a las cuales se<br /> refiere el artículo 6 de la Ley orgánica de la Administración Financiera del Sector<br /> Público, por concepto de operaciones de crédito público en moneda extranjera,<br /> exportaciones de bienes o servicios, o por cualquier otra causa, serán de venta<br /> obligatoria al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio que se fijará de<br /> conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, salvo el caso de<br /> las divisas provenientes de operaciones de crédito público destinadas a la<br /> cancelación de importaciones de bienes o servicios, cuando los pagos<br /> correspondientes sean realizados directamente por el prestamista.<br /> Las personas referidas en este artículo no podrán mantener depósitos en<br /> moneda extranjera, excepto si son autorizadas por el Directorio del Banco<br /> Central de Venezuela para mantener fondos en divisas, cuando a juicio de dicho<br /> órgano las circunstancias así lo justifiquen.<br /> <b><br /> Artículo 18° El Banco Central de Venezuela sólo venderá divisas cuando no existan<br /> disponibilidades de acuerdo con el monto determinado por dicho Instituto<br /> conforme a lo previsto en el artículo 6 del presente Convenio Cambiario.<br /> <b>Artículo 19° Las operaciones de cambio que realicen, a través del Banco Central de<br /> Venezuela las Instituciones Internacionales con las cuales la República<br /> Bolivariana de Venezuela haya suscrito acuerdos o convenios internacionales<br /> que sean leyes de la República, se efectuarán al tipo de cambio que se fijará de<br /> conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio.<br /> <b>Artículo 20° Cuando las operaciones a que se refiere el artículo anterior impliquen<br /> movilización de cuentas que estén sujetas a Cláusulas relativas al<br /> "mantenimiento del valor de la moneda nacional", el Ejecutivo Nacional o el<br /> Banco Central de Venezuela, según fuere el caso, efectuarán, en moneda<br /> nacional, los ajustes a que hubiere lugar en dichas cuentas.<br /> Los mencionados ajustes serán instrumentados mediante la emisión de pagarés<br /> por parte de la República Bolivariana de Venezuela o por el Banco Central de<br /> Venezuela, según fuere el caso. Tales pagarés no serán negociables ni<br /> devengarán intereses y serán pagaderos a las respectivas Instituciones<br /> Internacionales beneficiarias cuando cada una de éstas así lo requiera, conforme<br /> dispongan sus respectivos acuerdos o convenios constitutivos.<br /> Los ajustes contables, por concepto de mantenimiento de valor, solicitados por<br /> los organismos internacionales, serán efectuados por el Ministerio de Finanzas<br /> en representación de la República Bolivariana de Venezuela o por el Banco<br /> Central de Venezuela, según sea el caso, previa realización de auditoría<br /> practicada a cada una de las cuentas que mantengan en el Banco Central de<br /> Venezuela las correspondientes Instituciones Internacionales. En caso del Banco<br /> Central de Venezuela, el directorio autorizará la emisión de los respectivos<br /> pagarés.<br /> En los casos en los cuales las Instituciones Internacionales a que se refiere el<br /> artículo 19 de este Convenio hayan otorgado u otorguen financiamientos<br /> documentados en contratos en los cuales se hayan incluido cláusulas que<br /> impliquen para los entes que reciban los referidos financiamientos la obligación<br /> de asumir el riesgo de cualquier variación en el valor de la moneda nacional, ni<br /> la República Bolivariana de Venezuela ni el Banco Central de Venezuela,<br /> efectuarán ajuste contable alguno en virtud del "mantenimiento del valor de la<br /> moneda nacional" correspondiente a los montos objetos de tales<br /> financiamientos.<br /> Si de la auditoria antes indicada se desprende que la Institución Internacional de<br /> que se trate ha recibido pagos, por concepto de amortización de capital o<br /> cancelación de intereses, en los cuales ya se hubieren incluido por el respectivo<br /> prestatario ajustes motivados en variaciones en el valor de la moneda nacional,<br /> los montos correspondientes a tales pagos no serán tomados en cuenta a los<br /> fines de calcular el ajuste contable a que hace referencia el presente artículo.<br /> A los efectos del ajuste contable a que hace referencia este artículo, no serán<br /> tomados en cuenta aquellos montos en moneda nacional que se encuentren<br /> depositados en cuentas sujetas a "mantenimiento del valor de la moneda<br /> nacional" que sean producto de traspaso de cuentas no sujetas a tal<br /> mantenimiento de valor.<br /> <b>Artículo 21° El Banco Central de Venezuela evitará que las Instituciones Internacionales<br /> efectúen traspasos en moneda nacional de cuentas que, según dispongan sus<br /> respectivos acuerdos o convenios constitutivos, no estén sujetas a cláusulas<br /> relativas al "mantenimiento del valor de la moneda nacional", a cuentas que,<br /> según establezcan esas mismas disposiciones, estén sujetas a tal<br /> mantenimiento.<br /> <b>Artículo 22° El Directorio del Banco Central de Venezuela establecerá los mecanismos<br /> operativos del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos<br /> Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de<br /> Integración (ALADI) y demás convenios similares, celebrados con otros bancos<br /> centrales, así como los programas de financiamiento desarrollados por el Banco<br /> de Comercio Exterior, de lo cual deberá informar a la Comisión de<br /> Administración de Divisas (CADIVI).<br /> <b>Artículo 23° Las operaciones propias que efectúe el Banco Central de Venezuela en divisas<br /> serán contabilizados al tipo de cambio de compra que se fijará de conformidad<br /> con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio.<br /> <b>Artículo 24° Los resultados contables de las operaciones que realice el Banco Central de<br /> Venezuela, en ejecución del presente Convenio, serán incluidos dentro de los<br /> resultados globales, en los Estados Financieros de ese organismo y el eventual<br /> saldo adverso final será cubierto conforme lo dispone la Ley del Banco Central<br /> de Venezuela.<br /> <b>Sección II </b><br /> <b>De la compra de divisas para pagos del Sector Público </b><br /> <b>Artículo 25° Los entes del sector público realizarán sus solicitudes de adquisición de divisas<br /> directamente por ante el Banco Central de Venezuela para los siguientes fines:<br /> a) Pagos de la deuda pública externa de la República y demás entes indicados<br /> en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Administración Financiera.<br /> b) Pagos y remesas indispensables e inherentes al servicio exterior de la<br /> República y a la representación de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial,<br /> Ciudadano y Electoral en misiones especiales.<br /> c) Erogaciones a los cuales está obligada la República en virtud de tratados y<br /> acuerdos internacionales.<br /> d) Pagos referidos a la seguridad pública y defensa nacional, según lo determine<br /> el Presidente de la República.<br /> e) Pagos referidos al abastecimiento urgente en materia agroalimentaria y de<br /> salud.<br /> t) Gastos de viáticos de funcionarios públicos que viajen en misiones oficiales al<br /> exterior. g) Suministro de divisas al Banco de Desarrollo Económico y Social de<br /> Venezuela.<br /> h) Suministro de divisas al Banco de Comercio Exterior, para el cumplimiento de<br /> su misión. i) Gastos corrientes y de inversión del Ejecutivo Nacional en el<br /> Exterior.<br /> j) Obligaciones pendientes de pago derivadas de importaciones nacionalizadas<br /> antes de la entrada en vigor del presente régimen por las empresas del estado.<br /> Se entenderán por empresas del Estado, aquellas referidas en el artículo 6 de la<br /> Ley Orgánica de Administración Financiera.<br /> Estas solicitudes deberán ser acompañadas de los siguientes documentos:<br /> 1. La autorización del Presidente de la República, por órgano del Ministro<br /> respectivo, en los supuestos indicados en los literales d), e), i) y j).<br /> 2. La autorización del Ministro de Finanzas, en los supuestos indicados en los<br /> literales a), C), t), g) y h).<br /> 3. La autorización de la máxima autoridad del organismo competente o en quien<br /> ella delegue, en el supuesto indicado en los literales b). '<br /> <b>Estas solicitudes se atenderán de acuerdo al presupuesto de </b><br /> <b>disponibilidad de divisas que elaborará el Banco Central de Venezuela de </b><br /> <b>conformidad con el artículo 7 del presente Convenio. </b><br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De las divisas para otros fines del Sector Privado </b><br /> <b><br /> Artículo 26° La adquisición de divisas por personas naturales y jurídicas para transferencias,<br /> remesas y pago de importaciones de bienes y servicios, así como el capital e<br /> intereses de la deuda privada externa debidamente registrada, estará limitada y<br /> sujeta a los requisitos y condiciones que al efecto establezca la Comisión de<br /> Administración de Divisas (CADIVI).<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Régimen aplicable a la administración de divisas por exportaciones de </b><br /> <b>bienes y servicios, de inversión extranjera directa, y otros contratos del </b><br /> <b>Sector Privado</b>.<br /> <b>Artículo 27° Serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela al tipo de cambio que<br /> se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, todas<br /> las divisas originadas por las exportaciones de bienes, servicios o tecnologías,<br /> realizadas a partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario.<br /> La venta de divisas deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles<br /> bancarios siguientes a la disponibilidad de las mismas, calculadas sobre el valor<br /> FOB declarado en la respectiva Declaración de Aduanas o Manifiesto de<br /> Exportación.<br /> <b>Artículo 28° Salvo las excepciones que se establezcan en el presente Convenio Cambiario,<br /> serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, a través de los<br /> bancos e instituciones financieras, casas de cambio, y demás operadores<br /> cambiarios autorizados por dicho Instituto, al tipo de cambio que se fijará de<br /> conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, todas las divisas<br /> que ingresen al país por concepto de servicios de transporte, operaciones de<br /> viajes y turismo, remesas, transferencias, rentas de inversión, contratos de<br /> arrendamiento y de otros servicios o actividades comerciales, industriales,<br /> profesionales, personales o de la construcción. El Directorio del Banco Central<br /> de Venezuela regulará los términos y condiciones conforme a los cuales los<br /> bancos e instituciones financieras, casas de cambio y demás operadores<br /> cambiarios autorizados por dicho Instituto le venderán dichas divisas. La<br /> Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) instrumentará los respectivos<br /> controles de las operaciones de divisas por concepto de servicios.<br /> <b>Artículo 29° Para la adquisición de divisas destinadas a la remisión de dividendos, ganancias<br /> de capitales e intereses, si fuere el caso, producto de la inversión extranjera<br /> directa, así como para los pagos en divisas derivados de contratos de servicios,<br /> de tecnología o por concepto de regalías y otros cánones provenientes del uso y<br /> explotación de derechos de propiedad industrial e intelectual, las personas<br /> naturales o jurídicas deberán inscribirse en el registro respectivo que al efecto<br /> lleva la Superintendencia de Inversiones Extranjeras. La Autorización de Compra<br /> de Divisas debe ser solicitada por los interesados debidamente registrados ante<br /> la Superintendencia de Inversiones Extranjeras. La Comisión de Administración<br /> de Divisas (CADIVI) pondrá su empeño a fin de que este proceso se cumpla en<br /> forma expedita.<br /> <b>Artículo 30° Las empresas constituidas o que se constituyan para desarrollar cualesquiera de<br /> las actividades a que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en la medida<br /> en que reciban o administren divisas como consecuencia de la operación de los<br /> instrumentos legales que los vinculan, solamente podrán mantener en el exterior<br /> cuentas en divisas en instituciones bancarias o de similar naturaleza, incluyendo<br /> las recibidas por el producto de sus ventas o por concepto de fondos pagados o<br /> aportados por los inversionistas o por instituciones crediticias, con el fin de<br /> efectuar los pagos y desembolsos que corresponda realizar fuera de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser verificados por el<br /> Directorio del Banco Central de Venezuela. El resto de las divisas, será de venta<br /> obligatoria al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio que se fijara de<br /> conformidad con el artículo 6 del presente Convenio.<br /> <b>Artículo 31° Las empresas a que se refiere el artículo anterior no tendrán derecho a obtener<br /> divisas otorgadas por el Banco Central de Venezuela destinadas a cubrir sus<br /> obligaciones y pagos en moneda extranjera.<br /> <b>Artículo 32° A los fines del régimen cambiario vigente, los Programas de ADS's (Acciones de<br /> Depósitos Americanos), ADR's (Recibos de Depósitos Americanos), GDS's<br /> (Acciones de Depósitos Globales) y GDR's (Recibos de Depósitos Globales),<br /> que hubieren sido emitidos hasta la fecha de publicación del presente Convenio<br /> Cambiario, deberán registrarse ante la Comisión Nacional de Valores y solicitar<br /> las Autorizaciones de Compra de Divisas destinadas a la remisión de dividendos,<br /> ganancias de capitales e intereses ante la Comisión de Administración de<br /> Divisas (CADIVI), la cual, establecerá mediante Resolución, las normas que<br /> regirán el registro y la solicitud de divisas requeridas para estos programas.<br /> <b>Capitulo V </b><br /> <b>De las divisas para otros ingresos de Capitales. </b><br /> <b>Artículo 33° Las personas naturales o jurídicas venezolanas que ingresen divisas al país<br /> destinadas a fines de inversión extranjera directa y en activos financieros,<br /> estando vigente las restricciones a la libre convertibilidad de la moneda, deberán<br /> registrarlas ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, a fin de tener<br /> derecho a exportarlas con los beneficios e intereses. Las divisas ingresadas<br /> serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, a través de los<br /> bancos e instituciones financieras autorizadas.<br /> La autorización de compra de divisas requerida por las personas naturales o<br /> jurídicas contempladas en éste artículo, deben ser solicitadas a través de la<br /> Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por los interesados<br /> debidamente registrados ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras,<br /> por intermedio de los bancos e instituciones financieras autorizadas,<br /> consignando la documentación que a tal efecto sea requerida.<br /> <b>Artículo 34° Todas las divisas de personas naturales o jurídicas que ingresen al país, no<br /> contemplados en los artículos anteriores, serán de venta obligatoria al Banco<br /> Central de Venezuela; a través de los bancos e instituciones financieras<br /> autorizadas, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el<br /> artículo 6 de este Convenio.<br /> Todas las divisas que ingresen al país deberán registrarse, a través de los<br /> bancos e instituciones financieras autorizadas, en el registro que al efecto<br /> establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), cuando su monto<br /> esté sujeto a la declaración a que se refiere el artículo 40 de la Ley Sobre<br /> Régimen Cambiario.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>Régimen de las Inversiones en Títulos Denominados en Divisas Emitidos </b><br /> <b>por la República.</b><br /> <b>Artículo 35° Se suspende la compraventa en moneda nacional de títulos de la República<br /> emitidos en Divisas hasta tanto en Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo<br /> Nacional establezcan las normas mediante las cuales se puedan realizar estas<br /> transacciones.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> Del órgano competente para conocer, sustanciar y decidir sobre las infracciones<br /> administrativas y sanciones penales.<br /> <b>Artículo 36° Cuando a juicio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), existan<br /> elementos de convicción o prueba de actos violatorios a la normativa de este<br /> Convenio deberá elaborar y remitir el expediente a los órganos de control<br /> correspondiente de conformidad con el ordenamiento jurídico.<br /> Capitulo VIII Disposiciones Finales<br /> <b>PrimeraLas operaciones en divisas realizadas por las representaciones diplomáticas y<br /> consulares acreditadas ante el gobierno nacional, y sus miembros que gocen de<br /> fuero diplomático y consular, se regirán por los instrumentos internacionales<br /> correspondientes que regulan dichas relaciones.<br /> <b>SegundaSe deroga el Convenio Cambiario N° 1 publicado en Gaceta Oficial N° 36.267<br /> del martes 12 de Agosto de 1997, así como cualquier otra medida adoptada por<br /> el Banco Central de Venezuela que col ida con el presente Convenio Cambiario.<br /> Dado en Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil tres (2003),<br /> año 1920 de la Independencia y 1430 de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> <b>Diego Luis Castellanos E.Presidente del Banco Central de Venezuela<br /> <b>Tobías Nobrega SuárezMinistro de Finanzas<br />