Convenio Cambiario Nº 1
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Número 37.625
Convenio Cambiario N° 1
El ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suárez, en
su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto N° 2.278 de fecha
21 de enero de 2003, por una parte; y, por la otra, el Banco Central de
Venezuela, representado por su Presidente ciudadano Diego Luis Castellanos,
autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión ordinaria número 3.500,
celebrada el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo
318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales, 2, 5 Y 6, 21,
numerales 15 y 16, 33, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Considerando
Que la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda
extraordinaria de divisas, ha afectado negativamente el nivel de las reservas
internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner en peligro el normal
desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el cumplimiento de los
compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.
Considerando
Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las exportaciones de la
industria petrolera nacional, lo cual ha afectado significativamente las cuentas de
la nación.
Considerando
Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la
moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y
contrarrestar movimientos inconvenientes de
capital.
Considerando
Que corresponde al Banco Central de Venezuela administrar las reservas
internacionales y participar, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, en el
diseño y ejecución de la política cambiaria.
Régimen para la Administración de Divisas
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1° El Banco Central de Venezuela centralizará la compra y venta de divisas en el
país, en los términos que se establecen en el presente Convenio Cambiario y los
actos normativos que lo desarrollen, así como en los demás Convenios
Cambiarios que el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela
acuerden suscribir.
Artículo 2° La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos,
procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio
Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la
cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto. La Comisión de
Administración de Divisas (CADIVI) estará integrada por cinco (5) miembros de
libre nombramiento y remoción por el Presidente de la República, uno (1) de los
cuáles será seleccionado de una terna presentada por el directorio del Banco
Central de Venezuela.
Artículo 3ºLas atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán
ser ejercidad sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria
que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía
administrativa.
Artículo 4° La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a que se refiere el presente
Convenio Cambiario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustarán su actuación a
los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia,
transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de sus
funciones, en los términos que se establecen en la Ley.
Artículo 5° Los bancos e instituciones financieras, la casa de cambio y los demás
operadores cambiarios autorizados para actuar en el mercado de divisas,
quedan sujetos al cumplimiento del siguiente Convenio y a las demás normas
correspondientes.
Los operadores cambiarios indicados en este artículo deben llevar un registro de
sus transacciones u operaciones realizadas en el país en moneda extranjera,
sea cual fuere su naturaleza, así como suministrar la información que le sea
requerida por el Banco Central de Venezuela y por la Comisión de
Administración de Divisas (CADIVI).
Artículo 6ºPara las operaciones indicadas en el presente Convenio Cambiario, el Banco
Central de Venezuela fijará de común acuerdo con el Ejecutivo Nacional el tipo
de cambio para la compra y venta, y lo ajustarán cuando lo consideren
conveniente, mediante convenios especiales.
Cuando se trate de divisas distintas al dólar de los Estados Unidos de América,
los tipos de cambio serán los que resulten de aplicar al precio de dichas divisas,
expresado en dólares de los Estados Unidos de América, el tipo de cambio que
se fijará de conformidad con lo pautado en este artículo.
El Banco Central de Venezuela obtendrá una utilidad de 0,25% por cada dólar
de los Estados Unidos de América que venda, o el equivalente en caso de
tratarse de otras divisas.
El Banco Central de Venezuela de acuerdo con el Ejecutivo Nacional fijará el tipo
de cambio para el pago de la deuda pública externa, el cual en ningún caso será
menor que el precio de compra del Banco Central de Venezuela.
Artículo 7ºEl Banco Central de Venezuela, con aplicación de sus propios mecanismos y
utilizando la información que deberán remitirle el Ejecutivo Nacional y los Entes
Públicos, aprobará el presupuesto nacional de divisas que regirá el presente
convenio e informará al Ejecutivo Nacional y a la Comisión de Administración de
Divisas (CADIVI). Este presupuesto será ajustado y/o revisado por el Banco
Central de Venezuela cada vez que así lo determinen las condiciones de
reservas y de flujo de caja en moneda extranjera de dicho Ente Emisor sobre lo
cual informará a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
A los efectos de determinar el monto disponible de divisas, el Banco Central de
Venezuela deberá tomar en consideración las condiciones monetarias,
crediticias y cambiarias relacionadas con la estabilidad de la moneda y al
desarrollo ordenado en la economía, así como los niveles de las reservas
internacionales.
Artículo 8° El Banco Central de Venezuela fijará, mediante Resolución, el monto a partir del
cual deberá declararse toda exportación e importación de moneda metálica,
billetes de bancos y cheques bancarios al portador, realizada conforme al
régimen cambiario previsto en este convenio Cambiario.
La importación, exportación, compraventa y gravamen de oro y sus aleaciones,
tanto amonedado como en barras, fundido, manufacturado o en cualquier otra
forma, estará regulado por las Resoluciones que al efecto dicte el Banco Central
de Venezuela, de acuerdo a la Ley que lo rige.
Artículo 9° Las normas y compromisos internacionales suscritos por la República y
establecidos en los acuerdos y tratados bilaterales, multilaterales y de
integración serán de aplicación preferente a las disposiciones del presente
Convenio Cambiario.
Artículo 10° Las organizaciones internacionales con las cuales la República Bolivariana de
Venezuela haya suscrito acuerdos o convenios internacionales, podrán efectuar
operaciones de cambio directamente ante el Banco Central de Venezuela, sin
necesidad de autorización alguna y al tipo de cambio que se fijará de
conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio. siempre que
dichas operaciones impliquen movilización de las cuentas que, conforme a los
respectivos acuerdos o convenios constitutivos de cada una de las referidas
organizaciones, estén sujetas a cláusulas relativas al mantenimiento del valor de
la moneda nacional.
Capítulo II
Régimen aplicable al Sector Público
Sección I
De la venta de divisas al Banco Central de Venezuela
Artículo 11 ° La totalidad de las divisas originadas por las actividades de Petróleos de
Venezuela S. A y sus empresas filiales, cualquiera que sea el origen y la
naturaleza de la actividad que las produzcan, serán de venta obligatoria al'
Banco Central de "Venezuela, quién las adquirirá al tipo de cambio que se fijará
de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de éste Convenio. La venta
obligatoria comprende también las cantidades que las empresas operadoras del
sector petrolero deben transferir a Petróleos de Venezuela S. A, de conformidad
con lo previsto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos.
Artículo 12° El Banco Central de Venezuela abonará en las cuentas que a éste efecto abrirá,
el contravalor en bolívares de las divisas adquiridas por las personas jurídicas
previstas en el artículo anterior.
Artículo 13° Petróleos de Venezuela S.A., y sus empresas filiales deberán remitir al Banco
Central de Venezuela, dentro de los (30) treinta días continuos siguientes a su
suscripción, información acerca de los contratos de los cuales se deriven
créditos a su favor en moneda extranjera. Asimismo, deberán informar
mensualmente y por escrito al Banco Central de Venezuela, acerca de la
ejecución financiera de los contratos en referencia. Copias de los referidos
contratos deberán ser remitidos al Banco Central de Venezuela, cuando éste así
lo requiera.
Artículo 14° Las personas jurídicas a que se refiere el artículo 11, no podrán, mantener
fondos en divisas por más de 48 horas, salvo lo que corresponda a los fondos
colocados en el exterior, hasta por el monto máximo que autorice el Directorio
del banco Central de Venezuela, re acuerdo con las necesidades de las mismas.
Dichos fondos autorizados serán administrados libremente por sus titulares, por
lo que éstos podrán realizar las colocaciones que estimen conveniente a sus
intereses. Las divisas que se obtengan por el manejo de estos fondos deberán
ser vendidas al Banco Central de Venezuela.
Cuando Petróleos de Venezuela, S. A y sus empresas filiales utilicen tales
fondos para el pago de sus obligaciones en moneda extranjera, podrán adquirir
divisas del Banco Central de Venezuela hasta reponer el monto máximo
autorizado, en el entendido de que la disponibilidad y operación de dichos
fondos no implicará erogaciones en el ejercicio presupuestario de que se trate
mayores a las previstas en el correspondiente presupuesto de egresos de
divisas que hubiere sido aprobado de conformidad con lo previsto en el artículo
113 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Petróleos de Venezuela S.A., y sus empresas filiales deberán informar al Banco
Central de Venezuela, mensualmente y por escrito, sobre la ejecución del
correspondiente presupuesto de divisas.
Artículo 15° La totalidad de las divisas que el Banco de Desarrollo Económico y Social de
Venezuela ingrese al país, serán vendidas exclusivamente al Banco Central de
Venezuela al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el
artículo 6 de este Convenio, para la fecha del ingreso de las divisas respectivas.
Esta disposición será igualmente aplicable al Fondo de Garantías de Depósitos y
Protección Bancaria (FOGADE) y a todas las instituciones financieras públicas
no especializadas.
Artículo 16° Las divisas que obtenga la República por concepto de operaciones de crédito
público en moneda extranjera, o por cualquier otra causa, serán de venta
obligatoria al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio que se fijará de
conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, salvo el caso de
las divisas provenientes de operaciones de crédito público destinadas a la
cancelación de importaciones de bienes o servicios, cuando los pagos
correspondientes sean realizados directamente por el prestamista.
La República podrá mantener cuentas especiales en moneda extranjera en el
Banco Central de Venezuela, de recursos provenientes de convenios de
préstamos suscritos por la República con organismos multilaterales o
internacionales, los cuáles venderá al Banco Central de Venezuela en la
oportunidad en que los requiera para invertirlos en los proyectos para los cuales
fueron otorgados dichos fondos.
Artículo 17° Las divisas que obtengan las personas distintas a la República, a las cuales se
refiere el artículo 6 de la Ley orgánica de la Administración Financiera del Sector
Público, por concepto de operaciones de crédito público en moneda extranjera,
exportaciones de bienes o servicios, o por cualquier otra causa, serán de venta
obligatoria al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio que se fijará de
conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, salvo el caso de
las divisas provenientes de operaciones de crédito público destinadas a la
cancelación de importaciones de bienes o servicios, cuando los pagos
correspondientes sean realizados directamente por el prestamista.
Las personas referidas en este artículo no podrán mantener depósitos en
moneda extranjera, excepto si son autorizadas por el Directorio del Banco
Central de Venezuela para mantener fondos en divisas, cuando a juicio de dicho
órgano las circunstancias así lo justifiquen.
Artículo 18° El Banco Central de Venezuela sólo venderá divisas cuando no existan
disponibilidades de acuerdo con el monto determinado por dicho Instituto
conforme a lo previsto en el artículo 6 del presente Convenio Cambiario.
Artículo 19° Las operaciones de cambio que realicen, a través del Banco Central de
Venezuela las Instituciones Internacionales con las cuales la República
Bolivariana de Venezuela haya suscrito acuerdos o convenios internacionales
que sean leyes de la República, se efectuarán al tipo de cambio que se fijará de
conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio.
Artículo 20° Cuando las operaciones a que se refiere el artículo anterior impliquen
movilización de cuentas que estén sujetas a Cláusulas relativas al
"mantenimiento del valor de la moneda nacional", el Ejecutivo Nacional o el
Banco Central de Venezuela, según fuere el caso, efectuarán, en moneda
nacional, los ajustes a que hubiere lugar en dichas cuentas.
Los mencionados ajustes serán instrumentados mediante la emisión de pagarés
por parte de la República Bolivariana de Venezuela o por el Banco Central de
Venezuela, según fuere el caso. Tales pagarés no serán negociables ni
devengarán intereses y serán pagaderos a las respectivas Instituciones
Internacionales beneficiarias cuando cada una de éstas así lo requiera, conforme
dispongan sus respectivos acuerdos o convenios constitutivos.
Los ajustes contables, por concepto de mantenimiento de valor, solicitados por
los organismos internacionales, serán efectuados por el Ministerio de Finanzas
en representación de la República Bolivariana de Venezuela o por el Banco
Central de Venezuela, según sea el caso, previa realización de auditoría
practicada a cada una de las cuentas que mantengan en el Banco Central de
Venezuela las correspondientes Instituciones Internacionales. En caso del Banco
Central de Venezuela, el directorio autorizará la emisión de los respectivos
pagarés.
En los casos en los cuales las Instituciones Internacionales a que se refiere el
artículo 19 de este Convenio hayan otorgado u otorguen financiamientos
documentados en contratos en los cuales se hayan incluido cláusulas que
impliquen para los entes que reciban los referidos financiamientos la obligación
de asumir el riesgo de cualquier variación en el valor de la moneda nacional, ni
la República Bolivariana de Venezuela ni el Banco Central de Venezuela,
efectuarán ajuste contable alguno en virtud del "mantenimiento del valor de la
moneda nacional" correspondiente a los montos objetos de tales
financiamientos.
Si de la auditoria antes indicada se desprende que la Institución Internacional de
que se trate ha recibido pagos, por concepto de amortización de capital o
cancelación de intereses, en los cuales ya se hubieren incluido por el respectivo
prestatario ajustes motivados en variaciones en el valor de la moneda nacional,
los montos correspondientes a tales pagos no serán tomados en cuenta a los
fines de calcular el ajuste contable a que hace referencia el presente artículo.
A los efectos del ajuste contable a que hace referencia este artículo, no serán
tomados en cuenta aquellos montos en moneda nacional que se encuentren
depositados en cuentas sujetas a "mantenimiento del valor de la moneda
nacional" que sean producto de traspaso de cuentas no sujetas a tal
mantenimiento de valor.
Artículo 21° El Banco Central de Venezuela evitará que las Instituciones Internacionales
efectúen traspasos en moneda nacional de cuentas que, según dispongan sus
respectivos acuerdos o convenios constitutivos, no estén sujetas a cláusulas
relativas al "mantenimiento del valor de la moneda nacional", a cuentas que,
según establezcan esas mismas disposiciones, estén sujetas a tal
mantenimiento.
Artículo 22° El Directorio del Banco Central de Venezuela establecerá los mecanismos
operativos del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos
Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de
Integración (ALADI) y demás convenios similares, celebrados con otros bancos
centrales, así como los programas de financiamiento desarrollados por el Banco
de Comercio Exterior, de lo cual deberá informar a la Comisión de
Administración de Divisas (CADIVI).
Artículo 23° Las operaciones propias que efectúe el Banco Central de Venezuela en divisas
serán contabilizados al tipo de cambio de compra que se fijará de conformidad
con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio.
Artículo 24° Los resultados contables de las operaciones que realice el Banco Central de
Venezuela, en ejecución del presente Convenio, serán incluidos dentro de los
resultados globales, en los Estados Financieros de ese organismo y el eventual
saldo adverso final será cubierto conforme lo dispone la Ley del Banco Central
de Venezuela.
Sección II
De la compra de divisas para pagos del Sector Público
Artículo 25° Los entes del sector público realizarán sus solicitudes de adquisición de divisas
directamente por ante el Banco Central de Venezuela para los siguientes fines:
a) Pagos de la deuda pública externa de la República y demás entes indicados
en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Administración Financiera.
b) Pagos y remesas indispensables e inherentes al servicio exterior de la
República y a la representación de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial,
Ciudadano y Electoral en misiones especiales.
c) Erogaciones a los cuales está obligada la República en virtud de tratados y
acuerdos internacionales.
d) Pagos referidos a la seguridad pública y defensa nacional, según lo determine
el Presidente de la República.
e) Pagos referidos al abastecimiento urgente en materia agroalimentaria y de
salud.
t) Gastos de viáticos de funcionarios públicos que viajen en misiones oficiales al
exterior. g) Suministro de divisas al Banco de Desarrollo Económico y Social de
Venezuela.
h) Suministro de divisas al Banco de Comercio Exterior, para el cumplimiento de
su misión. i) Gastos corrientes y de inversión del Ejecutivo Nacional en el
Exterior.
j) Obligaciones pendientes de pago derivadas de importaciones nacionalizadas
antes de la entrada en vigor del presente régimen por las empresas del estado.
Se entenderán por empresas del Estado, aquellas referidas en el artículo 6 de la
Ley Orgánica de Administración Financiera.
Estas solicitudes deberán ser acompañadas de los siguientes documentos:
1. La autorización del Presidente de la República, por órgano del Ministro
respectivo, en los supuestos indicados en los literales d), e), i) y j).
2. La autorización del Ministro de Finanzas, en los supuestos indicados en los
literales a), C), t), g) y h).
3. La autorización de la máxima autoridad del organismo competente o en quien
ella delegue, en el supuesto indicado en los literales b). '
Estas solicitudes se atenderán de acuerdo al presupuesto de
disponibilidad de divisas que elaborará el Banco Central de Venezuela de
conformidad con el artículo 7 del presente Convenio.
Capítulo III
De las divisas para otros fines del Sector Privado
Artículo 26° La adquisición de divisas por personas naturales y jurídicas para transferencias,
remesas y pago de importaciones de bienes y servicios, así como el capital e
intereses de la deuda privada externa debidamente registrada, estará limitada y
sujeta a los requisitos y condiciones que al efecto establezca la Comisión de
Administración de Divisas (CADIVI).
Capítulo IV
Régimen aplicable a la administración de divisas por exportaciones de
bienes y servicios, de inversión extranjera directa, y otros contratos del
Sector Privado.
Artículo 27° Serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela al tipo de cambio que
se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, todas
las divisas originadas por las exportaciones de bienes, servicios o tecnologías,
realizadas a partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario.
La venta de divisas deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles
bancarios siguientes a la disponibilidad de las mismas, calculadas sobre el valor
FOB declarado en la respectiva Declaración de Aduanas o Manifiesto de
Exportación.
Artículo 28° Salvo las excepciones que se establezcan en el presente Convenio Cambiario,
serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, a través de los
bancos e instituciones financieras, casas de cambio, y demás operadores
cambiarios autorizados por dicho Instituto, al tipo de cambio que se fijará de
conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, todas las divisas
que ingresen al país por concepto de servicios de transporte, operaciones de
viajes y turismo, remesas, transferencias, rentas de inversión, contratos de
arrendamiento y de otros servicios o actividades comerciales, industriales,
profesionales, personales o de la construcción. El Directorio del Banco Central
de Venezuela regulará los términos y condiciones conforme a los cuales los
bancos e instituciones financieras, casas de cambio y demás operadores
cambiarios autorizados por dicho Instituto le venderán dichas divisas. La
Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) instrumentará los respectivos
controles de las operaciones de divisas por concepto de servicios.
Artículo 29° Para la adquisición de divisas destinadas a la remisión de dividendos, ganancias
de capitales e intereses, si fuere el caso, producto de la inversión extranjera
directa, así como para los pagos en divisas derivados de contratos de servicios,
de tecnología o por concepto de regalías y otros cánones provenientes del uso y
explotación de derechos de propiedad industrial e intelectual, las personas
naturales o jurídicas deberán inscribirse en el registro respectivo que al efecto
lleva la Superintendencia de Inversiones Extranjeras. La Autorización de Compra
de Divisas debe ser solicitada por los interesados debidamente registrados ante
la Superintendencia de Inversiones Extranjeras. La Comisión de Administración
de Divisas (CADIVI) pondrá su empeño a fin de que este proceso se cumpla en
forma expedita.
Artículo 30° Las empresas constituidas o que se constituyan para desarrollar cualesquiera de
las actividades a que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en la medida
en que reciban o administren divisas como consecuencia de la operación de los
instrumentos legales que los vinculan, solamente podrán mantener en el exterior
cuentas en divisas en instituciones bancarias o de similar naturaleza, incluyendo
las recibidas por el producto de sus ventas o por concepto de fondos pagados o
aportados por los inversionistas o por instituciones crediticias, con el fin de
efectuar los pagos y desembolsos que corresponda realizar fuera de la
República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser verificados por el
Directorio del Banco Central de Venezuela. El resto de las divisas, será de venta
obligatoria al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio que se fijara de
conformidad con el artículo 6 del presente Convenio.
Artículo 31° Las empresas a que se refiere el artículo anterior no tendrán derecho a obtener
divisas otorgadas por el Banco Central de Venezuela destinadas a cubrir sus
obligaciones y pagos en moneda extranjera.
Artículo 32° A los fines del régimen cambiario vigente, los Programas de ADS's (Acciones de
Depósitos Americanos), ADR's (Recibos de Depósitos Americanos), GDS's
(Acciones de Depósitos Globales) y GDR's (Recibos de Depósitos Globales),
que hubieren sido emitidos hasta la fecha de publicación del presente Convenio
Cambiario, deberán registrarse ante la Comisión Nacional de Valores y solicitar
las Autorizaciones de Compra de Divisas destinadas a la remisión de dividendos,
ganancias de capitales e intereses ante la Comisión de Administración de
Divisas (CADIVI), la cual, establecerá mediante Resolución, las normas que
regirán el registro y la solicitud de divisas requeridas para estos programas.
Capitulo V
De las divisas para otros ingresos de Capitales.
Artículo 33° Las personas naturales o jurídicas venezolanas que ingresen divisas al país
destinadas a fines de inversión extranjera directa y en activos financieros,
estando vigente las restricciones a la libre convertibilidad de la moneda, deberán
registrarlas ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, a fin de tener
derecho a exportarlas con los beneficios e intereses. Las divisas ingresadas
serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, a través de los
bancos e instituciones financieras autorizadas.
La autorización de compra de divisas requerida por las personas naturales o
jurídicas contempladas en éste artículo, deben ser solicitadas a través de la
Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por los interesados
debidamente registrados ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras,
por intermedio de los bancos e instituciones financieras autorizadas,
consignando la documentación que a tal efecto sea requerida.
Artículo 34° Todas las divisas de personas naturales o jurídicas que ingresen al país, no
contemplados en los artículos anteriores, serán de venta obligatoria al Banco
Central de Venezuela; a través de los bancos e instituciones financieras
autorizadas, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el
artículo 6 de este Convenio.
Todas las divisas que ingresen al país deberán registrarse, a través de los
bancos e instituciones financieras autorizadas, en el registro que al efecto
establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), cuando su monto
esté sujeto a la declaración a que se refiere el artículo 40 de la Ley Sobre
Régimen Cambiario.
Capítulo VI
Régimen de las Inversiones en Títulos Denominados en Divisas Emitidos
por la República.
Artículo 35° Se suspende la compraventa en moneda nacional de títulos de la República
emitidos en Divisas hasta tanto en Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo
Nacional establezcan las normas mediante las cuales se puedan realizar estas
transacciones.
Capítulo VII
Del órgano competente para conocer, sustanciar y decidir sobre las infracciones
administrativas y sanciones penales.
Artículo 36° Cuando a juicio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), existan
elementos de convicción o prueba de actos violatorios a la normativa de este
Convenio deberá elaborar y remitir el expediente a los órganos de control
correspondiente de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Capitulo VIII Disposiciones Finales
PrimeraLas operaciones en divisas realizadas por las representaciones diplomáticas y
consulares acreditadas ante el gobierno nacional, y sus miembros que gocen de
fuero diplomático y consular, se regirán por los instrumentos internacionales
correspondientes que regulan dichas relaciones.
SegundaSe deroga el Convenio Cambiario N° 1 publicado en Gaceta Oficial N° 36.267
del martes 12 de Agosto de 1997, así como cualquier otra medida adoptada por
el Banco Central de Venezuela que col ida con el presente Convenio Cambiario.
Dado en Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil tres (2003),
año 1920 de la Independencia y 1430 de la Federación.
(L.S.)
Diego Luis Castellanos E.Presidente del Banco Central de Venezuela
Tobías Nobrega SuárezMinistro de Finanzas