Reforma del Código Penal

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<br /> Gaceta Oficial Nº 5.494 Extraordinario de fecha 20 de octubre de 2000<br /> <b>La Comisión Legislativa Nacional </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 1 del Decreto de<br /> la Asamblea Nacional Constituyente mediarme el cual se establece el Régimen de<br /> Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.920 de fecha 28<br /> de marzo del año 2.000, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del<br /> artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>Decreta </b><br /> El siguiente,<br /> <b>Código Penal </b><br /> <b><br /> Artículo 1° Se incluye un nuevo artículo, numerado 181-A, en la siguiente forma:<br /> <b>Artículo 181-A° La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio del Estado<br /> que ilegítimamente prive de su libertad a una persona, y se. niegue a reconocer la<br /> detención o a dar información sobre el destino o la situación de la persona<br /> desaparecida, impidiendo, el ejercicio de sus derechos y garantías<br /> constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años<br /> de presidio. Con igual pena serán castigados los miembros o integrantes de<br /> grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos, que<br /> actuando como miembros o colaboradores de tales grupos o asociaciones,<br /> desaparezcan forzadamente a una persona, mediante plagio o secuestro.<br /> Quien actúe tamo cómplice o encubridor de este delito será sancionado con pena<br /> de doce a dieciocho años de presidio.<br /> El delito establecido en este artículo se considerará continuado mientras no se,<br /> establezca el destino o ubicación de la víctima.<br /> Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea esta civil, millar o de<br /> otra índole, ni estado de emergencia, de excepción o de restricción de garantías,<br /> podrá ser invocada para justificar la desaparición forzada.<br /> La acción penal derivada de ese delito y su pena serán imprescriptibles, y los<br /> responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluidos el<br /> indulto y la amnistía.<br /> Si quienes habiendo participado en actos que constituyan desapariciones<br /> forzadas, contribuyen a la reaparición con vida de la víctima o dan voluntariamente<br /> informaciones que permitan esclarecer casos de desaparición forzada, la pena<br /> establecida en este artículo les podrá ser rebajada en sus dos terceras partes.<br /> <b>Artículo 2° Se modifica el artículo 273, en la siguiente forma:<br /> <b>Artículo 273° Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de<br /> este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas<br /> que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la<br /> Ley sobre Armas y Explosivos.<br /> Se considerará circunstancia agravante si dichos delitos fueren cometidos por<br /> funcionarios de policía, resguardos de aduana, funcionarios públicos, vigilantes<br /> privados legalmente autorizados y empleados públicos, casos en los cuales se<br /> aumentará la pena hasta un tercio de la media.<br /> <b>Artículo 3° Se modifica el artículo 275, en la siguiente forma:<br /> <b>Artículo 275° El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el<br /> ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas<br /> y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se<br /> castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.<br /> <b>Artículo 4</b>° <br /> Se modifica el artículo 277, en la siguiente forma:<br /> <b>Artículo 277° El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que<br /> no fueren de guerra, paro respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas<br /> operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de<br /> prisión de cinco a ocho años.<br /> <b>Artículo 5° Se modifica el artículo 278, en la siguiente forma:<br /> <b>Artículo 278° El aporte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo<br /> anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.<br /> <b>Artículo 6° Se modifica el artículo 280, en la siguiente forma:<br /> <b>Artículo 280° No incurrirán en los delitos y penas establecidos en los artículos 278 y 279 los<br /> militares en servicio, los funcionarios de policía, los resguardos de aduanas, ni los<br /> funcionarios o empleados públicos que estuvieren autorizados para tenerlas o<br /> portarlas por las leyes o reglamentos que rijan el desempeño de sus cargos.<br /> <b>Artículo 7° Se modifica el artículo 282, en la siguiente forma:<br /> <b>Artículo 282° Las personas a que se refieren los artículos 280 y 281, no podrán hacer uso de las<br /> armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden<br /> público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas<br /> impuestas por los artículo 278 y 279, aumentadas en un tercio según el caso,<br /> además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas<br /> hubieren incurrido.<br /> <b><br /> Artículo 8° Se modifica el artículo 358, en la siguiente forma:<br /> <b>Artículo 358° Quien ponga obstáculo en une vía de circulación de cualquier medio de transporte,<br /> abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice<br /> cualquier acto con el objeto de preparar el peligro de una catástrofe será castigado<br /> con pena de prisión de cuatro a ocho años.<br /> Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien<br /> por este mismo medio cause el descarrilamiento o naufragio de un medio de<br /> comunicación será castigado con pena de prisión de seis a diez años.<br /> Quien asalte o ilegalmente se apodere de naves, aeronaves, medios de transporte<br /> colectivo o de carga, o de la carga que estos transporten, será castigado con pena<br /> de prisión de ocho a dieciséis años.<br /> Quien asalte a un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para<br /> despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será<br /> castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años.<br /> Si para la comisión de los delitos establecidos en este artículo concurren varias<br /> personas la pena se aumentará en un tercio.<br /> <b>Artículo 9° Se modifica el artículo 359, en la siguiente forma:<br /> <b>Artículo 359° Cualquiera que dañe las vías férreas, las máquinas, vehículos, instrumentos u<br /> otros objetos y aparejos destinados a su servicio, será castigado con la pena de<br /> prisión de tres a cinco años.<br /> <b>Artículo 10° Se modifica d artículo 362, en la siguiente forma:<br /> <b>Artículo 362° Para la debida aplicación de la ley penal, se asimilan a los ferrocarriles ordinarios,<br /> toda vía de hierro con ruedas metálicas, neumáticas, de polietileno sólido y de<br /> goma o látex sólido que sea explotada por medio de vapor, electricidad o de un<br /> motor mecánico o magnético.<br /> A los mismos efectos se asimilan a los telégrafos, los teléfonos destinados al<br /> servicio público y demás instrumentos e instalaciones comunicacionales.<br /> <b>Artículo 11° De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones<br /> Oficiales, imprímase en un solo texto El Código Penal, sancionado en fecha 22 de<br /> junio de mil novecientos sesenta y cuatro, publicado en la Gaceta Oficial N° 915<br /> Extraordinario de fecha 30 de junio de 1964, con las reformas aquí sancionadas, y<br /> en el correspondiente texto único, sustitúyanse por los de la presente donde dice<br /> Corte Suprema de Justicia por Tribunal Supremo de Justicia, Congreso de la<br /> República por Asamblea Nacional, Territorio de la República por espacio<br /> geográfico de la República, Cárceles por establecimientos penitenciarios,<br /> Ejecutivo Federal por Ejecutivo Nacional, Distrito Federal por Distrito Metropolitano<br /> de Caracas, Ministerio de Justicia por Ministerio del Interior y Justicia, Ministro de<br /> Justicia por Ministro del Interior y Justicia, Diputado o Senador del Congreso de la<br /> República por Diputado de la Asamblea Nacional, Asambleas Legislativas por<br /> Consejos Legislativos de los Estados, Constitución Nacional por Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, Estados de la Unión por Estados, Secretario<br /> General del Presidente de la República por Vicepresidente Ejecutivo de la<br /> República, Vocal de la Corte Suprema de Justicia por Magistrado del Tribunal<br /> Supremo de Justicia, Fuerzas Armadas Nacionales por Fuerza Armada Nacional,<br /> así como las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Comisión<br /> Legislativa Nacional, en Caracas, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil.<br /> Años 190° de la Independencia y 141 de la Federación.<br /> Luis Miquilena<br /> Presidente<br /> Blancanieve Portocarrero<br /> Primera Vicepresidenta<br /> Elias Jaua Milano<br /> Segundo Vicepresidente<br /> Elvis Amoroso<br /> Secretario<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas a los veinte días del mes de octubre de dos<br /> mil. Año 190° de la Independencia y 141° de la Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> Hugo Chavez Frías<br /> Presidente<br />