Código Penal

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<b>Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>Nº 5494 Extraordinario Caracas, viernes 20 de octubre de 2000 </b><br /> <b>La Comisión Legislativa Nacional </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, ordinal 1 del Decreto de<br /> la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen<br /> de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.920 de<br /> fecha 28 de marzo del año 2.000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo<br /> 187 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>Decreta </b><br /> <b>El siguiente, </b><br /> <b>Código Penal </b><br /> <b>Libro Primero, Disposiciones Generales sobre los Delitos y las Faltas, las </b><br /> <b>Personas Responsables, y las Penas </b><br /> <b>Título I. </b><br /> <b>De La Aplicación de la Ley Penal </b><br /> <b>Artículo 1° Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto<br /> como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido<br /> previamente.<br /> Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.<br /> <b>Artículo 2° Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque<br /> al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la<br /> condena.<br /> <b>Artículo 3° Todo el que cometa un delito o una falta en el territorio de la República será<br /> penado con arreglo a la ley venezolana.<br /> <b>Artículo 4° Están sujetos a enjuiciamiento en Venezuela y se castigarán de conformidad con<br /> la ley penal venezolana:<br /> 1º. Los venezolanos que en país extranjero, se hagan reos de traición contra la<br /> República y los que, unos contra otros, cometan hechos punibles según sus<br /> leyes<br /> 2º. Los súbditos o ciudadanos extranjeros que en país extranjero cometan<br /> algún delito contra la seguridad de la República o contra alguno de sus<br /> nacionales.<br /> En los dos casos anteriores se requiere que el indiciado haya venido al<br /> territorio de la República y que se intente acción por la parte agraviada, o<br /> por el Ministerio Público en los casos de traición o de delito contra la<br /> seguridad de Venezuela.<br /> Requiérase también que el indiciado no haya sido juzgado por los<br /> Tribunales extranjeros, a menos que, habiéndolo sido, hubiere evadido la<br /> condena.<br /> 3º. Los venezolanos o extranjeros que, sin autorización del Gobierno de la<br /> República, fabriquen, adquieran o despachen armas o municiones, con<br /> destino a Venezuela, o favorezcan en alguna manera su introducción en el<br /> territorio venezolano.<br /> 4º. Los venezolanos que, en país extranjero, infrinjan las leyes relativas al<br /> estado civil y capacidad de los venezolanos.<br /> 5º. Los empleados diplomáticos, en los casos permitidos por el Derecho<br /> Público de las Naciones, de conformidad con lo que establece la<br /> Constitución Nacional.<br /> 6º. Los empleados diplomáticos de la República que desempeñen mal sus<br /> funciones, o que cometan cualquier hecho punible no enjuiciable en el lugar<br /> de su residencia por razón de los privilegios inherentes a su cargo.<br /> 7º. Los empleados y demás personas de la dotación y la marinería de los<br /> buques y aeronaves de guerra nacionales por la comisión, en cualquier<br /> parte, de hechos punibles.<br /> 8º. Los Capitanes o Patrones, demás empleados y la tripulación y marinería,<br /> así como los pasajeros de los buques mercantes de la República, por los<br /> hechos punibles cometidos en alta mar o a bordo en aguas de otra nación;<br /> salvo, siempre, respecto de los pasajeros, lo que se establece en el<br /> segundo aparte del número 2. del presente artículo.<br /> 9º. Los venezolanos o extranjeros venidos a la República que, en alta mar,<br /> cometan actos de piratería u otros delitos de los que el Derecho<br /> Internacional califica de atroces y contra la humanidad; menos en el caso<br /> de que por ellos hubieren sido ya juzgados en otro país y cumplido la<br /> condena.<br /> 10º. Los venezolanos que, dentro o fuera de la República, tomen parte en la<br /> trata de esclavos.<br /> 11º. Los venezolanos o extranjeros venidos al territorio de la República que, en<br /> otro país, falsifiquen o tomen parte en la falsificación de moneda de curso<br /> legal en Venezuela o sellos de uso público, estampillas o títulos de crédito<br /> de la Nación, billetes de banco al portador o títulos, de capital y renta, de<br /> emisión autorizada por la ley nacional.<br /> 12º. Los venezolanos o extranjeros que de alguna manera favorezcan la<br /> introducción, en la República, de los valores especificados en el número<br /> anterior.<br /> En los casos de los números precedentes queda siempre a salvo lo<br /> dispuesto en el aparte segundo, número 2 de este artículo.<br /> 13º. Los Jefes, Oficiales y demás individuos de un ejército, en razón de los<br /> hechos punibles que cometan en marcha por territorio extranjero neutral,<br /> contra los habitantes del mismo.<br /> 14º. Los extranjeros que entren en lugares de la República no abiertos al<br /> comercio exterior o que, sin derecho, se apropien sus producciones<br /> terrestres, marítimas, lacustre o fluviales; o que sin permiso ni títulos hagan<br /> uso de sus terrenos despoblados.<br /> 15º. Los extranjeros que infrinjan las cuarentenas y demás disposiciones<br /> establecidas en beneficio de la salud pública.<br /> 16º. Los extranjeros o venezolanos que, en tiempo de paz, desde territorio,<br /> buques de guerra o aeronaves extranjeras, lancen proyectiles o hagan<br /> cualquier otro mal a las poblaciones, habitantes o al territorio de Venezuela,<br /> quedando a salvo lo expuesto en los dos apartes del número 2 de este<br /> artículo.<br /> <b>Artículo 5° </b><br /> En los casos previstos en el artículo anterior, cuando se condene de nuevo en la<br /> República a una persona que ya haya sido sentenciada en el extranjero, se<br /> computará la parte de pena que haya cumplido en el otro país y el tiempo de la<br /> detención, conforme a la regla del artículo 40.<br /> <b>Artículo 6° </b><br /> La extradición de un extranjero no podrá concederse por ningún motivo; pero<br /> deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del<br /> Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley<br /> venezolana.<br /> La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos<br /> políticos ni por infracciones conexas con estos delitos ni por ningún hecho que<br /> no esté calificado de delito por la ley venezolana.<br /> La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por<br /> la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos<br /> establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y<br /> que estén en vigor, y a falta de éstos, por las leyes venezolanas.<br /> No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga<br /> asignada en la legislación del país requirente, la pena de muerte o una pena<br /> perpetua<br /> En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Federal, según<br /> el mérito de los comprobantes que se acompañen resolver sobre la detención<br /> preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto a la Corte Suprema de<br /> Justicia.<br /> <b>Artículo 7° </b><br /> Las disposiciones del presente Código en su Libro Primero se aplicarán también<br /> a las materias regidas por otras leyes, en cuanto dicten penas y siempre que en<br /> ellas no se establezca nada en contrario.<br /> <b>Título II. </b><br /> <b>De las penas </b><br /> <b>Artículo 8° </b><br /> Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.<br /> <b>Artículo 9° </b><br /> Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son<br /> las siguientes:<br /> Presidio.<br /> Prisión.<br /> Arresto.<br /> Relegación a una Colonia Penitenciaria.<br /> Confinamiento.<br /> Expulsión del territorio de la República.<br /> <b>Artículo 10° </b><br /> Las penas no corporales son:<br /> Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública,<br /> Interdicción civil por condena penal.<br /> Inhabilitación política.<br /> Inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo.<br /> Destitución de empleo.<br /> Suspensión del mismo.<br /> Multa.<br /> Caución de no ofender o dañar.<br /> Amonestación o apercibimiento.<br /> Pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de<br /> los efectos que de él provengan.<br /> Pago de las costas procésales.<br /> <b><br /> Artículo 11° </b><br /> Las penas se dividen también en principales y accesorias.<br /> Son principales:<br /> Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.<br /> Las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.<br /> <b>Artículo 12° </b><br /> La pena de presidio se cumplirá en las Penitenciarías que establezca y<br /> reglamente la ley.<br /> Dicha pena comporta los trabajos forzados dentro o fuera del respectivo<br /> establecimiento, conforme lo determine la ley, la cual fijará también el tiempo<br /> que haya de pasar el reo en aislamiento celular.<br /> En todo caso, los trabajos serán proporcionales a las fuerzas del penado, a<br /> quien, en sus enfermedades, se cuidará en la Enfermería del establecimiento o<br /> en locales adecuados, con la debida seguridad.<br /> <b>Artículo 13° </b><br /> Son penas accesorias de la de presidio:<br /> La interdicción civil durante el tiempo de la pena.<br /> La inhabilitación política mientras dure la pena.<br /> La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la<br /> condena, desde que ésta termine.<br /> <b><br /> Artículo 14° </b><br /> La pena de prisión se cumplirá en las Cárceles Nacionales que establezca y<br /> reglamente la ley, y en su defecto, en alguna de las mismas Penitenciarías<br /> destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá<br /> la debida separación entre los condenados a una u otra pena.<br /> <b>Parágrafo Único:Cuando el tiempo de la prisión no haya de exceder de un año después de<br /> deducido el tiempo de la detención, computable según el artículo 40, no podrá el<br /> reo ser enviado a establecimientos penales de la Nación, situados fuera de los<br /> límites del Estado, Distrito Federal o Territorio Federal donde hubiere sido<br /> sentenciado en Primera Instancia, sino que cumplirá la pena en la cárcel local<br /> respectiva.<br /> <b>Artículo 15° </b><br /> El condenado a prisión no estará obligado a otros trabajos sino a los de artes y<br /> oficios que puedan verificarse dentro del establecimiento, con la facultad de<br /> elegir los que más se conformaren con sus aptitudes o anteriores ocupaciones<br /> <b><br /> Artículo 16° </b><br /> Son penas accesorias de la de prisión:<br /> La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.<br /> La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la<br /> condena, terminada ésta.<br /> <b>Artículo 17° </b><br /> El arresto se cumplirá en las cárceles locales o en los cuarteles de policía, según<br /> lo determine el Tribunal ejecutor de la sentencia, sin que en ningún caso pueda<br /> obligarse al condenado a trabajar contra su voluntad.<br /> Sin embargo, cuando lo disponga expresamente la ley, se cumplirá el arresto en<br /> Fortaleza o Cárcel Nacional.<br /> Esta pena comporta la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza<br /> el reo.<br /> <b>Artículo 18° Las mujeres cumplirán las penas de presidio, prisión y arresto en<br /> establecimientos especiales, y mientras no se funden y hayan de cumplirlas en<br /> los establecimientos comunes, estarán siempre separadas en éstos, de los<br /> hombres.<br /> <b>Parágrafo Único:El Presidente de la República podrá ordenar en determinado caso, por órgano<br /> del Ministerio de Justicia, que las mujeres cumplan las mencionadas penas,<br /> prestando sus servicios en los establecimientos oficiales de beneficencia,<br /> hospicios y hospitales, con las debidas seguridades y bajo absoluta prohibición<br /> de salir de éstos hasta el término de la pena.<br /> <b>Artículo 19° </b><br /> La pena de relegación a una colonia penitenciaria impone al reo la obligación de<br /> residir en la colonia que designe la sentencia firme que imponga la pena entre<br /> las que creare la ley o disponga fundar el Ejecutivo Federal en los Territorios<br /> Federales o en las fronteras despobladas de la República.<br /> El relegado estará sometido a las reglas de vigilancia que pauta el reglamento<br /> de la colonia para impedir las deserciones, pero no a trabajos forzados.<br /> Esta pena tiene como accesoria la suspensión, mientras se la cumple, del<br /> empleo que ejerza el condenado.<br /> <b>Artículo 20</b>° <br /> La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir,<br /> durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme<br /> que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de<br /> cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquellos en<br /> que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el<br /> ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.<br /> El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y<br /> mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la<br /> frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada<br /> día, ni menos de una vez por semana.<br /> Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple,<br /> del empleo que ejerza el reo.<br /> <b><br /> Artículo 21° </b><br /> La expulsión del territorio de la República impone al reo la obligación de no<br /> volver a ésta durante el tiempo de la condena.<br /> Esta pena comporta como accesoria la misma indicada en el aparte final del<br /> artículo anterior.<br /> <b>Artículo 22° </b><br /> La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como<br /> pena principal, sino como accesoria a las de presidio o prisión, y obliga al<br /> penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde<br /> resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos.<br /> <b>Artículo 23° </b><br /> La interdicción civil por causa criminal no podrá imponerse como pena principal,<br /> sino únicamente como accesoria de la de presidio.<br /> Sus efectos son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre<br /> vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la<br /> autoridad marital.<br /> A la administración de los bienes del entredicho se proveerá conforme lo dispone<br /> el Código Civil respecto de los que se hallan en interdicción.<br /> <b>Artículo 24° </b><br /> La inhabilitación política no podrá imponerse como pena principal, sino como<br /> accesoria, de las de presidio o prisión, y produce como efecto la privación de los<br /> cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad,<br /> durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y<br /> pasivo del sufragio.<br /> También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido,<br /> sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo.<br /> <b>Artículo 25° </b><br /> La inhabilitación para el ejercicio de alguna profesión, industria o arte no puede<br /> ser perpetua ni absoluta, sino temporal y limitada a determinada o determinadas<br /> profesiones, industrias o artes. Puede imponerse como principal o como<br /> accesoria.<br /> <b>Artículo 26° </b><br /> La destitución del empleo produce como efecto la separación de él, del penado,<br /> sin poder ejercerlo otra vez, sino por nueva elección o nombramiento<br /> <b><br /> Artículo 27° </b><br /> La suspensión del empleo impide al penado su desempeño durante el tiempo de<br /> la condena, con derecho, terminada ésta, a continuar en él, si para su ejercicio<br /> estuviera fijado un período que entonces corriere aún.<br /> <b>Parágrafo Único:Esta pena y la del artículo anterior pueden imponerse como principales o como<br /> accesorias.<br /> <b>Artículo 28° </b><br /> No se considerarán penas la remoción que del empleado a quien esté<br /> siguiéndose juicio, disponga la autoridad de cuyo libre nombramiento sea el<br /> respectivo destino, ni la suspensión provisional en el ejercicio de su cargo que,<br /> en el mismo caso, se haga conforme a la ley procesal, del empleado que tenga<br /> derecho a gozarlo por tiempo determinado<br /> <b><br /> Artículo 29° </b><br /> Cuando las penas de inhabilitación política, de destitución y de suspensión de<br /> empleo recaen sobre personas eclesiásticas, se limitan sus efectos a los cargos,<br /> derechos y honores en cuya provisión o pase ha habido intervención oficial; mas,<br /> en todo caso, los eclesiásticos que incurran en dichas penas quedan impedidos,<br /> por el tiempo de su duración, para ejercer en la República la jurisdicción<br /> eclesiástica, la cura de almas y el ministerio de la predicación.<br /> <b>Artículo 30° </b><br /> La pena de multa consiste en la obligación de pagar al Fisco del respectivo<br /> Estado, o a las Rentas Municipales del Distrito Federal en sus casos o al Fisco<br /> Nacional si el juicio se inició en un Territorio Federal, la cantidad que conforme a<br /> la ley determine la sentencia.<br /> Si el juicio ha sido por falta, la multa será en beneficio del respectivo Fisco<br /> Municipal.<br /> <b><br /> Artículo 31° </b><br /> La pena de caución de no ofender o dañar, obliga al condenado a dar las<br /> seguridades que estime necesarias el juez ejecutor.<br /> <b>Artículo 32° </b><br /> La amonestación, o apercibimiento, es la corrección verbal que el Juez ejecutor<br /> da al penado en los términos que ordene la sentencia, extendiéndose acta de<br /> aquélla, que se publicará en el periódico oficial.<br /> <b>Artículo 33° </b><br /> Es necesariamente accesoria a otra pena principal la pérdida de los<br /> instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que<br /> de él provengan, y se la ejecutará así: las armas serán decomisadas de<br /> conformidad con el Capítulo del Título V del Libro Segundo de este Código; y los<br /> demás efectos serán asimismo decomisados y rematados para adjudicar su<br /> precio al respectivo Fisco Nacional, del Estado o Municipal, según las reglas del<br /> artículo 30.<br /> <b>Artículo 34° La condenación al pago de las costas procésales no se considerará como pena<br /> sino cuando se aplica en juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de<br /> toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el<br /> reo: a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común<br /> invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las<br /> indemnizaciones y derechos fijados por ley previa y a satisfacer los demás<br /> gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados<br /> por la ley, serán determinados por el Juez, con asistencia de parte.<br /> <b>Parágrafo Único:Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al<br /> pago de las costas procésales.<br /> Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, sólo estarán<br /> obligados solidariamente al pago de las costas comunes.<br /> <b>Artículo 35° </b><br /> Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras<br /> accesorias por disposición de la ley, condenarán también al reo a estas últimas.<br /> <b><br /> Artículo 36° </b><br /> La detención del procesado durante el juicio no constituye pena, pero se la<br /> tendrá en cuenta para los efectos del artículo 40.<br /> <b>Título III. </b><br /> <b>De la aplicación de las penas </b><br /> <b>Artículo 37° </b><br /> Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites,<br /> se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene<br /> sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite<br /> inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas<br /> circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto,<br /> debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.<br /> No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así<br /> lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno y otro límite<br /> cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o<br /> rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se<br /> calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo<br /> si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento<br /> o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el<br /> aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho. En<br /> todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.<br /> <b>Artículo 38° </b><br /> Las penas de destitución y amonestación o apercibimiento se aplicarán como<br /> indivisibles a quien las merezca, sin tomarse en cuenta las circunstancias<br /> agravantes ni las atenuantes y sin distinción de delito consumado o no, ni el<br /> mayor o menor grado de participación en el hecho.<br /> <b>Artículo 39° </b><br /> Los lapsos de penas que deben sufrirse por tiempo determinado, se contarán del<br /> modo pautado en el Código Civil.<br /> El tiempo de la fuga no se contará en el de la condena que se está cumpliendo,<br /> pero sí se computará el de enfermedad involuntaria.<br /> <b><br /> Artículo 40</b>° <br /> En las sentencias condenatorias a pena de presidio, se computará a favor del<br /> reo la detención transcurrida después de cinco meses de efectuada, a razón de<br /> un día de detención por uno de presidio. En los demás casos, el tiempo de la<br /> detención en favor del reo se computará así: un día de detención por otro de<br /> prisión; uno por dos de arresto; uno por tres de relegación a Colonia<br /> penitenciaria; uno por cuatro de confinamiento o de expulsión del territorio de la<br /> República, y uno por cada quince bolívares de multa.<br /> <b>Artículo 41° </b><br /> El cómputo ordenado en el artículo anterior lo hará el Juez de la causa en el auto<br /> en que mande ejecutar la sentencia condenatoria firme y desde ese día se<br /> comenzará a contar el tiempo de las penas de presidio, prisión o arresto,<br /> deducido el del cómputo hecho, aun cuando el reo no sea enviado sino<br /> posteriormente a la Penitenciaría o Cárcel donde haya de sufrir la condena.<br /> Si se tratare de penas de relegación a Colonia penitenciaria, confinamiento o<br /> expulsión del territorio de la República, en el propio auto se computará al reo en<br /> la proporción dicha, el tiempo que deba transcurrir entre esa fecha y el de<br /> llegada a la Colonia, al lugar del confinamiento o al puerto o frontera de la<br /> República por donde salga para el exterior, según el caso.<br /> La duración del viaje se calculará a razón de treinta kilómetros por día, y el<br /> tiempo durante el cual debe sufrirse la pena se calculará haciendo previamente<br /> las deducciones indicadas, y comenzará a contarse desde el día de la llegada<br /> del reo a la Colonia, al lugar de confinamiento o al de la salida de la República.<br /> <b>Artículo 42° </b><br /> En caso de sentencia condenatoria a pena de presidio, cualquiera que sea su<br /> duración, o a la de prisión que haya de durar más de un año, después de hecho<br /> el cómputo a que se contraen los artículos anteriores, así como también en<br /> todos los casos de condena a arresto en Fortaleza o Cárcel Nacional, el Juez de<br /> la causa enviará copia certificada de la sentencia condenatoria firme y del auto<br /> contentivo del cómputo, por órgano del Ministro de Justicia, al Presidente de la<br /> República, a fin de que designe el Establecimiento Penal de la Nación donde el<br /> reo debe cumplir la pena.<br /> <b>Artículo 43° </b><br /> Cuando la pena haya de cumplirse en la Cárcel local o en un Cuartel de Policía,<br /> el Juez de la causa enviará copia certificada de la sentencia al Jefe del<br /> respectivo Establecimiento y tomará todas las medidas conducentes a la<br /> ejecución de aquélla.<br /> <b>Artículo 44° </b><br /> Cuando se trate de penas de relegación a Colonia penitenciaria, confinamiento o<br /> expulsión del territorio de la República, el Juez de la causa tomará, directamente<br /> todas las medidas del caso para que el reo sea trasladado al lugar donde debe<br /> quedar relegado o confinado o al puerto o sitio fronterizo por donde debe<br /> hacérsele salir del territorio nacional.<br /> <b>Artículo 45° </b><br /> En los casos del artículo anterior, el Juez enviará copia certificada de la<br /> sentencia condenatoria firme y del auto contentivo del cómputo al Jefe de la<br /> Colonia Penitenciaria donde ha de cumplirse la relegación o al Jefe Civil del<br /> Municipio donde va a residir el confinado. Si se trata de expulsión del territorio<br /> nacional, enviará iguales copias al Presidente de la República, para que dicte las<br /> medidas conducentes a impedir que el condenado regrese a Venezuela durante<br /> el tiempo de la condena.<br /> <b>Artículo 46° </b><br /> Ninguna sentencia que imponga pena a quien se halle en grave peligro de<br /> muerte próxima por razón de enfermedad, se ejecutará ni aun se le notificará al<br /> reo hasta que desaparezca tal peligro.<br /> <b>Artículo 47° </b><br /> El castigo de una mujer encinta, cuando por causa de él puedan peligrar su vida<br /> o su salud, o por la vida o la salud de la criatura que lleva en su seno, se diferirá<br /> para después de seis meses del nacimiento de ésta, siempre que viva la<br /> criatura.<br /> <b>Título IV. </b><br /> <b>De la conversión y conmutación de penas </b><br /> <b>Artículo 48</b>° <br /> A los setenta años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos<br /> cuatro años, y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso,<br /> se convertirá en arresto, si es de presidio, o prisión hasta que transcurran los<br /> cuatro años.<br /> Las providencias del caso las dictará el Juez de Primera Instancia en lo Criminal<br /> que hubiere conocido el proceso.<br /> <b>Artículo 49° </b><br /> Fuera de los casos expresamente determinados por la ley, cuando por<br /> impedimento del sentenciado a presidio o prisión no pudiera llevarse a cabo la<br /> condena impuesta, el Juez de la causa puede conmutarla, conforme a las reglas<br /> siguientes:<br /> 1. La pena de presidio se convertirá en la de prisión con aumento de una<br /> tercera parte.<br /> 2. La pena de prisión se convertirá en la de arresto con aumento de una cuarta<br /> parte.<br /> <b>Artículo 50° </b><br /> Cuando la pena señalada al delito fuere de multa y no pudiese satisfacerla el<br /> penado, se convertirá en prisión o arresto, según la edad, robustez, debilidad o<br /> fortuna de éste, fijando el Tribunal la duración de tales penas a razón de un día<br /> de prisión por cada treinta bolívares de multa y de uno de arresto por cada<br /> quince bolívares.<br /> En las faltas, la proporción será de diez bolívares por cada día de arresto.<br /> <b>Artículo 51° </b><br /> La prisión por conversión de multa no podrá exceder de seis meses, ni el<br /> arresto, por la misma causa, de nueve meses, si se tratare de delitos, ni de dos<br /> meses, si se tratare de faltas.<br /> El condenado puede siempre hacer cesar la prisión o el arresto pagando la<br /> multa, deducida la parte correspondiente al tiempo transcurrido en la una o el<br /> otro<br /> <b>Artículo 52° Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14,<br /> la cumpliere en Cárcel local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan<br /> transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena<br /> conducta, comprobada con certificación de Alcalde del respectivo<br /> Establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual<br /> tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.<br /> <b>Artículo 53° </b><br /> Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel<br /> Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando<br /> conducta ejemplar, puede ocurrir a la Corte Suprema de Justicia, en escrito<br /> autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación<br /> a una Colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo<br /> igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte<br /> <b>Artículo 54° </b><br /> Para atender a la gracia a que se contrae el artículo anterior, la Corte consultará<br /> las copias que reposen en su archivo, y que deben enviarle cada mes los Jefes<br /> de todos los Establecimientos Penales de la Nación, de los asientos sumariales<br /> que en el libro destinado al efecto anotarán semanalmente, haciendo constar la<br /> conducta observada por cada penado.<br /> En defecto de dichas copias, la Corte se basará en otras pruebas que se<br /> presentaren.<br /> <b><br /> Artículo 55° </b><br /> El procedimiento ante la Corte será breve y sumario mas, por auto para mejor<br /> proveer, puede ordenar las investigaciones que juzgue necesarias.<br /> Mientras se fundan las Colonias penitenciarias, se acordará la conmutación en<br /> confinamiento.<br /> <b>Artículo 56° </b><br /> En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al<br /> reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o<br /> hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o<br /> alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido<br /> en tales circunstancias, la Corte queda facultada para conceder o negar la<br /> conmutación, según la apreciación del caso.<br /> <b>Artículo 57° </b><br /> Cuando la pena que debiera imponerse al reo no excediere de treinta días de<br /> arresto, cuarenta y cinco días de confinamiento o cuatrocientos cincuenta<br /> bolívares de multa, podrá el Juez de la causa conmutarla en la de apercibimiento<br /> o amonestación, siempre que el delito se hubiere cometido con circunstancias<br /> atenuantes y sin concurrir la agravante de reincidencia.<br /> <b>Artículo 58° Cuando el delincuente cayere en locura o imbecilidad después de recaída<br /> sentencia firme condenatoria, se procederá como lo dispone el artículo 62 en su<br /> aparte final, y si recobrare la razón, cumplirá el tiempo de pena que aún<br /> estuviere pendiente descontando el de la enfermedad.<br /> <b>Artículo 59° La pena que debe sufrir una mujer condenada a prisión si hecho el cómputo de<br /> la detención, no hubiere de exceder de seis meses, se conmutará en arresto por<br /> el mismo tiempo, y la de arresto en iguales condiciones, en la de confinamiento.<br /> <b>Título V. </b><br /> <b>De la responsabilidad penal y de las circunstancias que la excluyen, </b><br /> <b>atenúan o agravan </b><br /> <b>Artículo 60° </b><br /> La ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta.<br /> <b>Artículo 61° </b><br /> Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de<br /> realizar el hecho que lo constituye excepto cuando la ley se lo atribuye como<br /> consecuencia de su acción u omisión.<br /> El que incurre en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se<br /> demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley.<br /> La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria, a no ser que<br /> conste lo contrario.<br /> <b>Artículo 62° </b><br /> No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de<br /> enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de<br /> sus actos Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho<br /> que equivalga en un cuerdo a delito grave, el Tribunal decretará la reclusión en<br /> uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos,<br /> del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal. Si el delito no<br /> fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia,<br /> bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.<br /> <b>Artículo 63° </b><br /> Cuando el estado mental indicado en el artículo anterior sea tal que atenúe en<br /> alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida para el<br /> delito o falta se rebajará conforme a las siguientes reglas:<br /> En lugar de la de presidio, se aplicará la de prisión, disminuida entre dos tercios<br /> y la mitad.<br /> En lugar de la de prisión, se aplicará la de arresto, con la disminución indicada.<br /> Las otras penas divisibles se aplicarán rebajadas por mitad.<br /> <b>Artículo 64° </b><br /> Si el estado de perturbación mental del encausado en el momento del delito<br /> proviniere de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes:<br /> Si se probare que, con el fin de facilitarse la perpetración del delito, o preparar<br /> una excusa, el acusado había hecho uso del licor, se aumentará la pena que<br /> debiera aplicársele de un quinto a un tercio, con tal que la totalidad no exceda<br /> del máximum fijado por la ley a este género de pena. Si la pena que debiere<br /> imponérsele fuere la de presidio, se mantendrá ésta.<br /> 1. Si resultare probado que el procesado sabía y era notorio entre sus<br /> relaciones que la embriaguez le hacía provocador y pendenciero, se le<br /> aplicarán sin atenuación las penas que para el delito cometido establece<br /> este Código<br /> 2. Si resultare probado que el procesado sabía y era notorio entre sus<br /> relaciones que la embriaguez le hacía provocador y pendenciero, se le<br /> aplicarán sin atenuación las penas que para el delito cometido establece<br /> este Código.<br /> 3. Si no probada ninguna de las dos circunstancias de los dos números<br /> anteriores, resultare demostrada la perturbación mental por causa de la<br /> embriaguez, las penas se reducirán a los dos tercios, sustituyéndose la<br /> prisión al presidio.<br /> 4. Si la embriaguez fuere habitual, la pena corporal que deba sufrirse podrá<br /> mandarse cumplir en un establecimiento especial de corrección.<br /> 5. Si la embriaguez fuere enteramente casual o excepcional, que no tenga<br /> precedente, las penas en que haya incurrido el encausado se reducirán de<br /> la mitad a un cuarto, en su duración, sustituyéndose la pena de presidio con<br /> la de prisión.<br /> <b>Artículo 65° </b><br /> No es punible:<br /> 1. El que obra en cumplimiento de un deber o en ejercicio legítimo de un<br /> derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.<br /> 2.<br /> El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, Si el<br /> hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le<br /> impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.<br /> 3. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que<br /> concurran las circunstancias siguientes:<br /> a<br /> Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.<br /> b.<br /> Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.<br /> c.<br /> Falta de provocación, suficiente de parte del que pretenda haber obrado en<br /> defensa propia<br /> d.<br /> El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro,<br /> de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente<br /> causa, y que no pueda evitar de otro modo.<br /> <b>Artículo 66° </b><br /> El que traspasare los límites impuestos por la Ley en el caso del número 1º del<br /> artículo anterior, y por la autoridad que dio la orden en el caso del número 2º del<br /> mismo, y el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para<br /> salvarse del peligro grave e inminente, haciendo más de lo necesario, será<br /> castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios. La<br /> pena pecuniaria se aplicará con disminución de la mitad.<br /> <b><br /> Artículo 67° </b><br /> El que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor,<br /> determinado por injusta provocación será castigado, salvo disposición especial,<br /> con la pena correspondiente, disminuida desde un tercio hasta la mitad, según la<br /> gravedad de la provocación.<br /> <b>Artículo 68° </b><br /> Cuando alguno, por error o por algún otro accidente cometa un delito en perjuicio<br /> de persona distinta de aquella contra quien había dirigido su acción, no se le<br /> imputarán las circunstancias agravantes que dimanen de la categoría del<br /> ofendido o lesionado o de sus nexos con éste, pero sí las que habrían<br /> disminuido la pena del hecho si lo hubiera cometido en perjuicio de la persona<br /> contra quien se dirigió su acción.<br /> <b>Artículo 69</b>° <br /> No es punible: el menor de doce años, en ningún caso ni el mayor de doce y<br /> menor de quince años, a menos que aparezca que obró con discernimiento.<br /> El Tribunal tomará las medidas que considere oportunas respecto a la educación<br /> del menor irresponsable, el cual será mantenido en adecuado establecimiento de<br /> educación o en casa de familia de responsabilidad.<br /> <b>Artículo 70° </b><br /> Si el mayor de doce años y menor de quince fuere declarado responsable, la<br /> pena correspondiente al hecho punible se convertirá en arresto, si fuere de<br /> presidio o prisión, con disminución de la mitad; asimismo se disminuirán por<br /> mitad las otras penas y todas las que estuviere sufriendo cesarán al cumplir los<br /> veintiún años.<br /> <b>Artículo 71° </b><br /> El que cometiere un hecho punible siendo mayor de quince años, pero menor de<br /> dieciocho, será castigado con la pena correspondiente, disminuida en una<br /> tercera parte.<br /> <b>Artículo 72</b>° <br /> No se procederá en ningún caso contra el sordomudo que al cometer el hecho<br /> punible no hubiere cumplido los quince años; pero si fuere mayor de esta edad y<br /> menor de dieciocho años, se aplicarán las disposiciones del artículo anterior, si<br /> obró con discernimiento; si no, se le declarará irresponsable, pero el Tribunal<br /> dictará las medidas que estime conducentes respecto a su educación hasta que<br /> cumpla los veintiún años.<br /> <b>Artículo 73° </b><br /> No es punible el que incurra en alguna omisión hallándose impedido por causa<br /> legítima o insuperable<br /> <b>Artículo 74° </b><br /> Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales<br /> de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en<br /> cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite<br /> inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:<br /> Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el<br /> delito.<br /> 1. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta<br /> gravedad como el que produjo.<br /> 2. Haber<br /> precedido<br /> injuria<br /> o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de<br /> tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.<br /> 3. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del Tribunal,<br /> aminore la gravedad del hecho.<br /> <b>Artículo 75° </b><br /> Al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le<br /> impondrá pena de presidio, sino que, en lugar de ésta y de la de prisión, se<br /> aplicará la de arresto, que no excederá de cuatro años.<br /> <b>Artículo 76° </b><br /> En el caso del artículo anterior pueden disponerse las mismas medidas previstas<br /> en el aparte final del artículo 62, en lugar de aplicarse la pena de arresto aun<br /> después que ésta se estuviere cumpliendo.<br /> <b>Artículo 77° </b><br /> Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:<br /> 1. Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o<br /> sobre seguro.<br /> 2. Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa.<br /> 3.<br /> Cometerlo por medio de inundación, incendio, veneno, explosión,<br /> varamiento de nave, avería causada de propósito, descarrilamiento de<br /> locomotora o por medio del uso de otro artificio que pueda ocasionar<br /> grandes estragos.<br /> 4. Aumentar deliberadamente el mal del hecho, causando otros males<br /> innecesarios para su ejecución.<br /> 5. Obrar con premeditación conocida.<br /> 6. Emplear astucia, fraude o disfraz.<br /> 7. Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que añadan la ignominia a<br /> los efectos propios del delito.<br /> 8. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas de la<br /> autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del<br /> ofendido.<br /> 9. Obrar con abuso de confianza.<br /> 10. Cometer el hecho punible aprovechándose del incendio, naufragio,<br /> inundación u otra calamidad semejante.<br /> 11 Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o<br /> proporcionen la impunidad.<br /> 12. Ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta circunstancia la estimarán los<br /> Tribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito<br /> 13. Ejecutarlo en desprecio o en ofensa de la autoridad pública o donde ésta se<br /> halle ejerciendo sus funciones.<br /> 14. Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o<br /> sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando éste no haya<br /> provocado el suceso.<br /> 15. Ejecutarlo con escalamiento. Hay escalamiento cuando se entra por vía que<br /> no es la destinada al efecto.<br /> 16 Ejecutarlo con rompimiento de pared, techo o pavimento o con fractura,<br /> entendiéndose por ésta toda fuerza, rotura, descomposición, demolición,<br /> derribo o amujeramiento de paredes, terrenos o pavimentos, puertas,<br /> ventanas, cerraduras, candados u otros utensilios o instrumentos que<br /> sirvan para cerrar o impedir el paso a la entrada y de toda especie de<br /> cerraduras, sean las que fueren.<br /> 17. Ser el agraviado cónyuge del ofensor, o su ascendiente o hermano<br /> legítimo, natural o adoptivo; o cónyuge de éstos; o ascendiente,<br /> descendiente o hermano legítimo de su cónyuge; o su pupilo, discípulo,<br /> amigo íntimo o bienhechor.<br /> 18 Que el autor, con ocasión de ejecutar el hecho y para prepararse o<br /> perpetrarlo, se hubiere embriagado deliberadamente, conforme se<br /> establece en la regla 1° del artículo 64.<br /> 19. Ser vago el culpable.<br /> 20. Ser por carácter pendenciero.<br /> <b>Artículo 78° </b><br /> Las circunstancias enumeradas en el artículo anterior se tendrán en cuenta para<br /> el cálculo de la pena que ordena el artículo 37 en su primera parte, pero pueden<br /> dar lugar a la aplicación del máximum y también a un aumento excepcional que<br /> exceda al extremo superior de los dos que al delito asigne la ley, cuando ésta<br /> misma disponga especialmente que en la concurrencia de alguna o algunas de<br /> dichas circunstancias se imponga una pena en su máximum o se la aumente en<br /> una cuota aparte.<br /> <b>Artículo 79° </b><br /> No producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que<br /> por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley expresado<br /> al describirlo o penarlo, ni aquéllas de tal manera inherentes al delito, que, sin<br /> su concurrencia, no pudiera cometerse.<br /> <b>Título VI. </b><br /> <b>De la tentativa y del delito frustrado </b><br /> <b>Artículo 80° </b><br /> Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y<br /> el delito frustrado.<br /> Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien<br /> su ejecución, por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario<br /> a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.<br /> <b>Artículo 81° </b><br /> Si voluntariamente desiste el agente de continuar en la tentativa, sólo incurre en<br /> pena cuando los actos ya realizados constituyan, de por sí, otro u otros delitos o<br /> faltas<br /> <b>Artículo 82° </b><br /> En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido<br /> imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la<br /> tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes,<br /> salvo, en uno y otro caso, disposiciones especiales.<br /> <b>Título VII. </b><br /> <b>De la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible </b><br /> <b>Artículo 83° </b><br /> Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno<br /> de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena<br /> correspondiente al hecho perpetrado.<br /> En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.<br /> <b>Artículo 84° </b><br /> Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por<br /> mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:<br /> 1.<br /> Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo<br /> asistencia y ayuda para después de Cometido<br /> 2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.<br /> 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para<br /> que se realice antes de su ejecución o durante ella.<br /> La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar respecto del que<br /> se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no<br /> se hubiera realizado el hecho.<br /> <b>Artículo 85° </b><br /> Las circunstancias agravantes o atenuantes inherentes a la persona del<br /> delincuente o que consistieren en sus relaciones particulares con el ofendido o<br /> en otra causa personal, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad sólo<br /> de aquellos en quienes concurran.<br /> Las que consistieren en la ejecución material del hecho o en los medios<br /> empleados para realizarlo, servirán para agravar la responsabilidad únicamente<br /> de los que tuvieron conocimiento de ellas en el momento de la acción o en el de<br /> su cooperación para perpetrar el delito.<br /> <b>Título VIII. </b><br /> <b>De la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables </b><br /> <b>Artículo 86° Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de<br /> presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con<br /> aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro<br /> u otros.<br /> <b>Artículo 87° Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u<br /> otros que acarreen penas de prisión, arresto relegación a colonia penitenciaria,<br /> confinamiento, expulsión del territorio de la República o multa, se le convertirán<br /> éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie<br /> correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras<br /> partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los<br /> demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la<br /> conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.<br /> La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres<br /> de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de<br /> confinamiento o expulsión del territorio de la República, y por sesenta bolívares<br /> de multa.<br /> <b>Artículo 88° </b><br /> Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de<br /> prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el<br /> aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.<br /> <b>Artículo 89° </b><br /> Al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro u<br /> otros que acarreen penas de arresto, relegación a colonia penitenciaria,<br /> confinamiento, expulsión del territorio de la República o multa, se le convertirán<br /> éstas en la de prisión y se le aplicará sólo la pena de esta especie que mereciere<br /> por el hecho más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo<br /> correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de<br /> la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas<br /> indicadas en la de prisión.<br /> La conversión se hará computando un día de prisión por dos de arresto, por tres<br /> de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de<br /> la República y por treinta bolívares de multa.<br /> <b><br /> Artículo 90° </b><br /> Al culpable de dos o más hechos punibles, cada uno de los cuales acarree pena<br /> de arresto, sólo se le castigará con la pena correspondiente al más grave, pero<br /> aumentada en la tercera parte del tiempo correspondiente a la pena del otro u<br /> otros.<br /> <b>Artículo 91° </b><br /> Al culpable de uno o más hechos punibles, que merecieren pena de arresto y de<br /> otro u otros que acarreen penas de relegación a colonia penitenciaria,<br /> confinamiento, expulsión del territorio de la República o multa, se le convertirán<br /> éstas en la de arresto y se le aplicará sólo la pena del hecho más grave que la<br /> mereciere, pero con aumento de la tercera parte de la otra u otras penas de<br /> arresto en que hubiere incurrido y de la tercera parte también del tiempo que<br /> resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de arresto.<br /> La conversión se hará computando un día de arresto por dos de relegación a<br /> colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República, y<br /> por quince bolívares de multa.<br /> <b>Artículo 92° </b><br /> Al culpable de dos o más hechos punibles que merecieren penas de relegación a<br /> colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República, se<br /> le aplicará la primera, con aumento de una cuarta parte del tiempo<br /> correspondiente a la otra u otras. En los mismos términos se aplicará la de<br /> confinamiento, si con ellas sólo concurriere la expulsión del territorio de la<br /> República.<br /> <b>Artículo 93</b>° <br /> Cuando la pena de multa concurriere con la de relegación a colonia<br /> penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República, no se<br /> aplicará aquella, sino que se la convertirá en la de éstas que le sea concurrente,<br /> y la cual se impondrá entonces con el aumento del tiempo correspondiente a la<br /> multa.<br /> La conversión se hará a razón de un día de relegación a colonia penitenciaria,<br /> de confinamiento o de expulsión del territorio de la República, por diez bolívares<br /> de multa.<br /> La conversión se hará a razón de un día de relegación a colonia penitenciaria,<br /> de confinamiento o de expulsión del territorio de la República, por diez bolívares<br /> de multa.<br /> <b>Artículo 94° </b><br /> En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de<br /> libertad que se imponga conforme a la ley.<br /> En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de<br /> libertad que se imponga conforme a la ley.<br /> <b>Artículo 95° </b><br /> La duración de las penas accesorias se calculará según el monto de la pena<br /> principal única que se imponga de conformidad con los artículos anteriores.<br /> <b>Artículo 96</b>° <br /> Al culpable de dos o más hechos punibles que acarreen sendas penas de multa<br /> se le aplicarán todas, pero nunca en más de veinte mil bolívares, si se trata de<br /> delitos, ni de tres mil bolívares, si se trata de faltas.<br /> <b>Artículo 97° </b><br /> Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que,<br /> después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona<br /> por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero<br /> mientras esté cumpliéndola. Mas si la pena se hubiere cumplido o se hubiere<br /> extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo<br /> hecho punible con la pena que le corresponda<br /> <b>Artículo 98° </b><br /> El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado<br /> con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave.<br /> <b>Artículo 99° </b><br /> Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma<br /> disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre<br /> que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se<br /> aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.<br /> <b>Título IX. </b><br /> <b>De la reincidencia </b><br /> <b>Artículo 100° </b><br /> El que, después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de<br /> haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho<br /> punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y<br /> el máximum de la que le asigne la ley.<br /> Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente<br /> perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta<br /> parte.<br /> <b>Artículo 101° </b><br /> El que, después de dos o más sentencias condenatorias a pena corporal,<br /> incurriere en hecho punible que la merezca de la misma especie y sea de la<br /> misma índole, en el término indicado en el artículo anterior, será castigado con la<br /> pena correspondiente al nuevo hecho, aumentada en la mitad.<br /> <b>Artículo 102° </b><br /> Para los efectos de la ley penal, se consideran como delitos de la misma índole<br /> no sólo los que violan la propia disposición legal, sino también los comprendidos<br /> bajo el mote del mismo Título de este Código y aun aquellos que, comprendidos<br /> en Títulos diferentes, tengan afinidad en sus móviles o consecuencias.<br /> <b>Título X. </b><br /> <b> De la extinción de la acción penal y de la pena </b><br /> <b>Artículo 103° La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue<br /> también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las<br /> consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los<br /> objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas<br /> procésales que se harán efectivas contra los herederos.<br /> <b>Artículo 104° </b><br /> La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y<br /> todas las consecuencias penales de la misma.<br /> El indulto o gracia que condona la pena la hace cesar con todas sus accesorias.<br /> Cuando el indulto se concede conmutando la pena impuesta por otra inferior, se<br /> cumplirá ésta con las accesorias que le correspondan.<br /> <b>Artículo 105° </b><br /> El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.<br /> <b>Artículo 106° </b><br /> En los hechos punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia<br /> de parte, el perdón del ofendido extingue la acción penal, pero no hace cesar la<br /> ejecución de la condena sino en aquellos casos establecidos por la Ley.<br /> El perdón obtenido por uno de los reos alcanza también a los demás.<br /> El perdón no produce efecto respecto de quien se niegue a aceptarlo.<br /> <b>Artículo 107° </b><br /> Ni la amnistía, ni el indulto o gracia, ni el perdón de la parte ofendida dan<br /> derecho a la restitución de las armas o instrumentos confiscados, ni de las<br /> cantidades pagadas a título de multa o por costas procésales, pero no podrán<br /> cobrarse las cantidades que aún debiere el procesado.<br /> <b>Artículo 108° </b><br /> Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:<br /> •<br /> Por quince años; si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez<br /> años.<br /> •<br /> Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años,<br /> sin exceder de diez.<br /> •<br /> Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o<br /> menos.<br /> •<br /> Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.<br /> •<br /> Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,<br /> arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria,<br /> confinamiento o expulsión del territorio de la República.<br /> •<br /> Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a<br /> seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del<br /> ejercicio de profesión industria o arte.<br /> •<br /> Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a<br /> ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes<br /> <b>Artículo 109</b>° <br /> Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día<br /> de la perpetración, para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día<br /> en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones<br /> continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o<br /> permanencia del hecho.<br /> Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de<br /> autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a<br /> otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día<br /> en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.<br /> <b>Artículo 110° </b><br /> Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el<br /> pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que<br /> se libre contra el reo, si éste se fugare.<br /> Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para<br /> rendir indagatoria y las diligencias procésales que les sigan; pero si el juicio, sin<br /> culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable,<br /> más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.<br /> Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella<br /> interrumpida por cualquier acto de procedimiento pero si en el término de un<br /> año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare<br /> sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción pena La prescripción<br /> interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.<br /> La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han<br /> concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la<br /> prescripción no se refieren sino a uno.<br /> <b>Artículo 111</b>° <br /> Cuando un condenado sea sometido por cualquier otro hecho punible a un<br /> nuevo juicio, se computará la prescripción según la pena que debería imponerse<br /> en la nueva sentencia, cuando resulte inferior a la impuesta en la anterior.<br /> <b>Artículo 112</b>° <br /> Las penas prescriben así:<br /> 1. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que<br /> haya de cumplirse, más la mitad del mismo.<br /> 2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del<br /> territorio de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la<br /> tercera parte del mismo.<br /> 3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión,<br /> industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte<br /> del mismo.<br /> 4. Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta<br /> bolívares, a los tres meses; y las que pasen de cuarenta bolívares, a los<br /> tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si<br /> fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, sólo prescribirán al año.<br /> 5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.<br /> Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números<br /> 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el<br /> Juez de la causa.<br /> Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para<br /> prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo<br /> para la respectiva pena.<br /> El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en<br /> que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si<br /> hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se<br /> computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.<br /> Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en<br /> el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo<br /> hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la<br /> prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.<br /> Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al reo, fuere menester<br /> revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se<br /> tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que<br /> procesa conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo<br /> en todo lo que fuere en beneficio del reo.<br /> Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la<br /> pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva<br /> condena.<br /> <b>Título XI. </b><br /> <b>De la responsabilidad civil, su extensión y efectos </b><br /> <b>Artículo 113</b>° <br /> Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también<br /> civilmente.<br /> La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la<br /> pena, si no que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las<br /> reglas del derecho civil.<br /> Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal produce<br /> la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa.<br /> Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios<br /> públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo.<br /> <b>Artículo 114° </b><br /> La exención de la responsabilidad penal declarada en el artículo 62, número<br /> 4º.del artículo 65 y artículos 69, 72 y 73, no comprende la exención de la<br /> responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeción a las reglas siguientes:<br /> 1. Son responsables civilmente por los hechos que ejecuten los locos o<br /> dementes y demás personas comprendidas en el artículo 62, sus padres o<br /> guardadores, a menos que hagan constar que no hubo por su parte culpa<br /> ni negligencia.<br /> No existiendo éstos o no teniendo bienes responderán con los suyos<br /> propios los autores del hecho, salvo el beneficio de competencia en la<br /> forma que establezca la ley civil.<br /> 2. Son responsables civilmente las personas en cuyo favor se haya precavido<br /> el mal, a proporción del beneficio que hubieren reportado.<br /> Los Tribunales señalarán, según su prudente arbitrio, la cuota proporcional<br /> de que cada interesado deba responder.<br /> 3. Responderán con sus propios bienes los menores de quince años que<br /> ejecuten el hecho penado por la ley, salvo el beneficio de competencia.<br /> Si no hubieren bienes, responderán sus padres o guardadores, a menos<br /> que conste que no hubo por su parte culpa ni negligencia<br /> La misma regla se observará respecto al sordomudo irresponsable<br /> criminalmente.<br /> 4. En el caso del artículo 73 responderán civilmente los que hubieren causado<br /> la omisión, y en su defecto, los que hubieren incurrido en ella, salvo<br /> respecto a los últimos, el beneficio de competencia.<br /> <b>Artículo 115° </b><br /> Las demás personas exentas de responsabilidad criminal lo están también de<br /> responsabilidad civil.<br /> <b>Artículo 116° </b><br /> Son responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, los<br /> posaderos, dueños de casas de ventas de víveres o licores, y cualesquiera otras<br /> personas o empresas, por los delitos que se cometieren en los establecimientos<br /> que dirijan siempre que por su parte o la de sus dependientes haya habido<br /> infracción de los reglamentos de policía.<br /> <b>Artículo 117° </b><br /> Son, además, responsables subsidiariamente los posaderos o directores de<br /> establecimientos o casa de huéspedes de los efectos robados a éstos dentro de<br /> las mismas casas o establecimientos, o de su indemnización, siempre que los<br /> alojados hubieren dado conocimiento al mismo posadero, o director, o al que<br /> haga sus veces, del depósito de aquellos objetos y, además hubieren observado<br /> las prevenciones que los dichos posaderos o sus sustitutos les hubieran hecho<br /> sobre cuidado y vigilancia de los mismos.<br /> Esta responsabilidad no tendrá lugar en caso de robo con violencia hecha a las<br /> personas, a no ser que éste haya sido ejecutado por los dependientes de la<br /> casa.<br /> La misma responsabilidad subsidiaria y con las mismas condiciones toca a los<br /> capitanes o patronos de embarcaciones mercantes o de transporte por el robo<br /> de los efectos de los pasajeros puestos a bordo de ellas salvo que lo que se dice<br /> en el párrafo anterior de los dependientes, se entiende aquí de los empleados<br /> subalternos del buque.<br /> <b>Artículo 118° </b><br /> Son también responsables subsidiariamente los maestros y las personas<br /> dedicadas a cualquier género de industria por las faltas o delitos en que incurran<br /> sus discípulos, oficiales o aprendices en el desempeño de su obligación o<br /> servicio.<br /> No incurren en esta responsabilidad si prueban que no han podido evitar el<br /> hecho de sus discípulos oficiales o aprendices.<br /> A<b>rtículo 119º</b><br /> En caso de rebelión, existe la solidaridad en la responsabilidad civil derivada de<br /> los daños y expropiaciones causados por fuerzas rebeldes.<br /> Tal responsabilidad solidaria comprende a todos los que figuren en la<br /> insurrección con el grado de General, aún cuando sea usurpado, y cualquiera<br /> que sea el lugar de la República donde las fuerzas rebeldes hayan causado el<br /> daño.<br /> En cuanto a los rebeldes que hayan actuado con grados inferiores, aún cuando<br /> sean usurpados, la solidaridad sólo existe por los daños y depredaciones que<br /> cause cualquier fuerza rebelde en el respectivo Estado, Distrito Federal,<br /> Territorio o Dependencia Federal, donde ellos hayan participado en la rebelión.<br /> Se exceptúan únicamente de responsabilidad civil los soldados reclutados por<br /> los rebeldes o que, al cometer el daño, lo hubiesen hecho en cumplimiento de<br /> órdenes superiores.<br /> <b>Artículo 120° </b><br /> La responsabilidad civil establecida en los artículos anteriores comprende:<br /> 1. La restitución.<br /> 2. La reparación del daño causado.<br /> 3. La indemnización de perjuicios.<br /> <b>Artículo 121° </b><br /> La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que sea posible con<br /> pago de los deterioros o menoscabos, a regulación del Tribunal.<br /> La restitución debe hacerse aun cuando la cosa se halle en poder de un tercero<br /> que la posea legalmente, salvo su repetición contra quien corresponda<br /> No será aplicable esta disposición cuando el tercero haya adquirido la cosa en la<br /> forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerla irreivindicable.<br /> Si no fuere posible la restitución de la cosa, se reparará la pérdida pagándose el<br /> valor de ella.<br /> La reparación se hará valorando la entidad del daño a regulación del Tribunal,<br /> atendido el precio natural de la cosa, siempre que fuere posible, y el grado de<br /> afección en que la tenga el agraviado; y sólo se exigirá cuando no haya lugar a<br /> la restitución.<br /> <b>Artículo 122° </b><br /> La indemnización de perjuicios comprenderá no sólo los que se hubiesen<br /> causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado por razón del<br /> delito, a su familia o a un tercero.<br /> Los Tribunales regularán el importe de esta indemnización en los mismos<br /> términos prevenidos para la reparación del daño en el artículo precedente.<br /> <b>Artículo 123° </b><br /> La obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios se transmite<br /> a los herederos del responsable, pero hasta concurrencia del monto de la<br /> herencia, siempre que la acepten bajo beneficio de inventario.<br /> La acción para repetir la restitución, reparación o indemnización se transmite<br /> igualmente a los herederos del perjudicado.<br /> <b>Artículo 124</b>º<br /> Si el hecho punible es imputable a varias personas, quedan éstas obligadas<br /> solidariamente por el daño causado.<br /> <b>Artículo 125</b>º<br /> El que por título lucrativo participe de los efectos de un delito o falta está<br /> obligado al resarcimiento hasta la cuantía en que hubiere participado.<br /> <b>Artículo 126</b>º<br /> Los condenados como responsables criminalmente lo serán también en la propia<br /> sentencia, en todo caso, a la restitución de la cosa ajena o su valor; en las<br /> costas procésales y en la indemnización de perjuicios, en caso de constituirse el<br /> agraviado en acusador y parte civil.<br /> <b>Artículo 127° </b><br /> En caso de que la responsabilidad civil haya de reclamarse contra una persona<br /> distinta de la que cometió el hecho, no podrá hacerse efectiva sino en juicio<br /> separado en que ella intervenga.<br /> Libro Segundo, de las Diversas Especies de Delito<br /> <b>Título I. </b><br /> <b>De los delitos contra la independencia y la seguridad de la nación </b><br /> <b>Capítulo I. </b><br /> <b>De la traición a la patria y otros delitos contra ésta </b><br /> <b>Artículo 128° </b><br /> Cualquiera que, de acuerdo con una Nación extranjera o con enemigos<br /> exteriores, conspire contra la seguridad del territorio de la patria, o contra sus<br /> instituciones republicanas, o la hostilice por cualquier medio para alguno de<br /> estos fines, será castigado con la pena de presidio de veinte a treinta años.<br /> <b>Artículo 129° </b><br /> El que dentro o fuera de Venezuela, sin complicidad con otra Nación, atente por<br /> sí solo contra la independencia o la integridad del territorio de la República, será<br /> castigado con la pena de presidio de veinte a veintiséis años.<br /> Con la misma pena será castigado quien solicite, gestione o impetre, en<br /> cualquier forma, la intervención de un Gobierno extranjero para derrocar el<br /> gobierno venezolano.<br /> <b>Artículo 130° </b><br /> Cualquiera que, en tiempo de guerra de alguna Nación extranjera con<br /> Venezuela, aparezca sublevado en armas contra el Gobierno legítimo de la<br /> República, y no las deponga a la primera intimación de la autoridad pública, será<br /> castigado con la pena de presidio de dieciocho a veinticinco años.<br /> <b>Artículo 131° </b><br /> Cualquiera que, dentro o fuera del territorio nacional, y a tiempo que Venezuela<br /> se halle amenazada de guerra extranjera, favorezca, facilite o ayude directa o<br /> indirectamente, con revueltas intestinas, o por medio de actos de perturbación<br /> del orden público, las miras, planes o propósitos de los enemigos extraños y no<br /> se aparte de aquellas revueltas, ni se retraiga de dichos actos a la primera<br /> intimación de la autoridad pública o por propia o espontánea deliberación, será<br /> castigado con presidio de doce a veinticuatro años.<br /> <b>Artículo 132° </b><br /> Cualquiera que, dentro o fuera del territorio nacional, conspire para destruir la<br /> forma política republicana que se ha dado la Nación, será castigado con presidio<br /> de ocho a dieciséis años.<br /> En la misma pena incurrirá el venezolano que solicitare la intervención extranjera<br /> en los asuntos de la política interior de Venezuela, o pidiere su concurso para<br /> trastornar la paz de la República o que ante sus funcionarios, o por<br /> publicaciones hechas en la prensa extranjera, incitare a la guerra civil en la<br /> República o difamare a su Presidente o ultrajare al Representante diplomático o<br /> a los funcionarios consulares de Venezuela, por razón de sus funciones, en el<br /> país donde se cometiere el hecho.<br /> <b>Artículo 133° </b><br /> Cualquiera que de la manera expresada en el artículo 128 estorbe o impida,<br /> enerve o disminuya la acción del Gobierno Nacional o de los Estados para la<br /> defensa nacional, sin atender ni respetar las intimaciones de la autoridad<br /> pública, será castigado con presidio de cinco a diez años.<br /> <b>Artículo 134° </b><br /> Cualquiera que, indebidamente y con perjuicio de la República, haya revelado<br /> los secretos políticos o militares concernientes a la seguridad de Venezuela, bien<br /> sea comunicando o publicando los documentos, datos, dibujos, planos u otras<br /> informaciones relativas al material, fortificaciones u operaciones militares bien<br /> sea diafanizando de otra manera su conocimiento, será castigado con presidio<br /> de siete a diez años.<br /> La pena será de ocho a doce años si los secretos se han revelado a una Nación<br /> que esté en guerra con Venezuela o a los Agentes de dicha Nación, o también<br /> si el hecho ha causado la perturbación de las relaciones amistosas de la<br /> República con otro Gobierno.<br /> La pena se aumentará con una tercera parte si el culpable tenía los dibujos,<br /> planos o documentos, o había adquirido el conocimiento de los secretos por<br /> razón de su empleo, cargo público o funciones. También se aumentará la pena<br /> de la misma manera si por fraude, hurto o violencia se hubiera hecho la<br /> adquisición de dicho conocimiento o de aquellos objetos.<br /> <b><br /> Artículo 135° </b><br /> El que hubiere obtenido la revelación de los secretos o se los hubiere procurado<br /> por cualquier medio ilegítimo, será castigado con las penas establecidas en el<br /> artículo anterior, y conforme a las distinciones que en él se hacen.<br /> <b>Artículo 136° </b><br /> Si los secretos especificados en el artículo 134 se han divulgado por efecto de la<br /> negligencia o imprudencia de los que, en razón de su empleo, estaban en<br /> posesión de los dibujos, planos o documentos, o tenían conocimiento de los<br /> secretos, los culpables serán castigados con prisión de cuarenta y cinco días a<br /> nueve meses.<br /> <b>Artículo 137° </b><br /> Cualquiera que, indebidamente, haya levantado los planos de las fortificaciones,<br /> naves o aeronaves de guerra, establecimientos, vías u obras militares, o que con<br /> tal objeto se hubiere introducido clandestinamente o con engaño, en los lugares<br /> prohibidos al acceso público por la autoridad militar, será castigado con prisión<br /> de tres a quince meses.<br /> El solo hecho de introducirse con engaño o clandestinamente en los<br /> mencionados lugares merece pena de prisión, que puede ser de uno hasta tres<br /> meses.<br /> <b>Artículo 138° </b><br /> El individuo que, encargado por el Gobierno de la República para tratar de<br /> negocios de Venezuela con un Gobierno extranjero, traicione su mandato,<br /> perjudicando los intereses públicos, será castigado con presidio de seis a doce<br /> años<br /> <b><br /> Artículo 139</b>° <br /> Las penas determinadas por los artículos 128 y siguientes se aplicarán también<br /> si el delito se ha cometido con perjuicio de una Nación aliada con Venezuela<br /> para la guerra y en el curso de esta.<br /> <b>Artículo 140° </b><br /> El venezolano o extranjero, residente en la República que en tiempo de guerra<br /> facilite directa o indirectamente a la Nación enemiga o a sus agentes, dinero,<br /> provisiones de boca o elementos de guerra que puedan emplearse en perjuicio<br /> de Venezuela, será castigado con prisión de uno a cinco años.<br /> <b>Artículo 141° </b><br /> Cualquiera que por desprecio arrebatare, rompiere o destruyere en un lugar<br /> público o abierto al público la bandera nacional u otro emblema de la República,<br /> será castigado con prisión de dos meses a un año. Si este delito se cometiere<br /> encontrándose la República empeñada en una guerra extranjera, la prisión será<br /> de trece meses a dos años.<br /> <b><br /> Artículo 142° </b><br /> El venezolano que acepte honores, pensiones u otras dádivas de alguna Nación<br /> que se halle en guerra con Venezuela será castigado con presidio de seis a doce<br /> años.<br /> <b>Artículo 143° </b><br /> En multa de cien a mil bolívares incurrirán los empleados públicos que, sin llenar<br /> el requisito impuesto en el ordinal 3º del artículo 150 de la Constitución Nacional,<br /> admitan dádivas, cargos, honores y recompensas de Naciones extranjeras.<br /> <b>Capítulo II. </b><br /> <b> De los delitos contra los poderes nacionales y de los estados </b><br /> <b>Artículo 144° </b><br /> Serán castigados con presidio de doce a veinticuatro años:<br /> 1. Los que se alcen públicamente, en actitud hostil, contra el Gobierno<br /> legítimamente constituido o elegido, para deponerlo o impedirle tomar<br /> posesión del mando.<br /> 2. Los que, sin el objeto de cambiar la forma política republicana que se ha<br /> dado la Nación, conspiren o se alcen para cambiar violentamente la<br /> Constitución Nacional.<br /> En la mitad de la pena referida incurrirán los que cometen los actos a que<br /> se refieren los números anteriores, con respecto a los Gobernadores de los<br /> Estados las Asambleas Legislativas y las Constituciones de los Estados, y<br /> en la tercera parte de dicha pena, los que se cometieren contra los<br /> Presidentes de los Consejos Municipales.<br /> 3. Los que promuevan la guerra civil entre la Unión y los Estados o entre<br /> éstos.<br /> <b>Artículo 145° </b><br /> Cualquiera que, sin autorización del Gobierno Nacional, haga levas o arme<br /> venezolanos o extranjeros en el territorio de la República para ponerlos al<br /> servicio de otra Nación será castigado con arresto en Fortaleza o Cárcel Política<br /> por tiempo de seis meses a dos años. La pena será de uno a tres años, si entre<br /> los reclutados hay alguno que pertenezca al ejército.<br /> <b>Artículo 146° </b><br /> Cualquiera que ejecute algún acto que tenga por objeto hacer tomar las armas a<br /> los habitantes de la República contra los Poderes Públicos de la Nación, serán<br /> castigados con presidio de tres a seis años. Cuando los actos de que se trata en<br /> este artículo se cometieren con respecto a alguno de los Estados de la<br /> República, las penas que se establecen se reducirán a la mitad de las indicadas<br /> en el propio artículo.<br /> <b>Artículo 147° </b><br /> El que, sin estar autorizado por la ley ni por orden del Gobierno, tome el mando<br /> de tropas, plazas, fortalezas, puestos militares, puertos, poblaciones o buques o<br /> aeronaves de guerra, será castigado con arresto en Fortaleza o Cárcel Política,<br /> por tiempo de treinta meses a cinco años.<br /> <b>Artículo 148° </b><br /> El que ofendiere de palabra o por escrito, o de cualquier otra manera irrespetare<br /> al Presidente de la República o a quien este haciendo sus veces, será castigado<br /> con prisión de seis a treinta meses, si la ofensa fuere grave y con la mitad de<br /> esta pena, si fuere leve.<br /> La pena se aumentará en una tercera parte si la ofensa se hubiere hecho<br /> públicamente.<br /> Si la ofensa fuere contra el Presidente de alguna de las Cámaras Legislativas o<br /> el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, la pena será de cuatro meses a<br /> dos años, cuando la ofensa fuere grave y con la mitad de esta pena, cuando<br /> fuere leve<br /> <b>Artículo 149° </b><br /> Cuando los hechos especificados en el artículo precedente, se efectuaren contra<br /> el Gobernador de alguno de los Estados de la Unión, o contra los Ministros del<br /> Despacho, Secretario General del Presidente de la República, Gobernadores<br /> del Distrito Federal o de los Territorios Federales, los Vocales de la Corte<br /> Suprema de Justicia los Presidentes de las Legislaturas de los Estados y los<br /> Jueces Superiores, o contra la persona que este haciendo sus veces, la pena<br /> incluida en dicho artículo se reducirá a su mitad, y a su tercera parte si se trata<br /> de Presidentes de Consejos Municipales, Prefectos de Departamentos del<br /> Distrito Federal o Jefes Civiles de Distrito.<br /> <b>Artículo 150° </b><br /> Cualquiera que vilipendiare públicamente al Congreso, a las cámaras<br /> Legislativas Nacionales a la Corte Suprema de Justicia o al Gabinete o Consejo<br /> de Ministros, así como a alguna de las Legislaturas o Asambleas Legislativas de<br /> los Estados de la Unión o a algunos de los Tribunales Superiores será castigado<br /> con prisión de quince días a diez meses.<br /> En la mitad de dicha pena incurrirán los que cometieren los hechos a que se<br /> refiere este artículo, con respecto a los Consejos Municipales.<br /> La pena de aumentará proporcionalmente en la mitad, si la ofensa se hubiere<br /> cometido hallándose las expresadas Corporaciones en ejercicio de sus<br /> funciones oficiales.<br /> <b>Artículo 151° </b><br /> Corresponde a los Tribunales de Justicia determinar sobre la gravedad o lenidad<br /> de las ofensas a que se refieren los artículos 148, 149 y 150.<br /> <b>Artículo 152° </b><br /> El enjuiciamiento por los hechos de que hablan los artículos precedentes no se<br /> hace lugar sino mediante requerimiento de la persona o cuerpo ofendido, hecho<br /> por conducto del Representante del Ministerio Público, ante el Juez competente.<br /> <b>Capítulo III. </b><br /> <b>De los delitos contra el derecho internacional </b><br /> <b><br /> Artículo 153° </b><br /> Los venezolanos o extranjeros que cometan actos de piratería serán castigados<br /> con presidio de diez a quince años.<br /> Incurren en este delito los que, rigiendo o tripulando un buque no perteneciente<br /> a la Marina de Guerra de ninguna Nación, ni provisto de patente de corso<br /> debidamente expedida, o haciendo parte de un cuerpo armado que ande a su<br /> bordo, ataquen otras naves o cometan depredaciones en ellas o en los lugares<br /> de la costa donde arriben, o se declaren en rebelión contra el Gobierno de la<br /> República.<br /> <b>Artículo 154° Los venezolanos o extranjeros que en Venezuela recluten gente o acopien<br /> armas, o formen juntas o preparen expediciones o salgan del territorio de la<br /> República en actitud hostil para acometer o invadir el de una Nación amiga o<br /> neutral serán castigados con pena de tres a seis años de arresto en Fortaleza o<br /> Cárcel Política.<br /> En la misma pena determinada en este artículo incurren los venezolanos o<br /> extranjeros que en Venezuela construyan buques, los armen en guerra o<br /> aumenten sus fuerzas o pertrechos, su dotación o el número de sus marineros<br /> para hacer la guerra a una Nación con la cual esté en paz la República.<br /> <b>Artículo 155° </b><br /> Las penas fijadas en el artículo que antecede se aumentarán en una tercera<br /> parte si los actos hostiles contra la nación amiga o neutral han expuesto a<br /> Venezuela al peligro de una guerra internacional o han hecho romper las<br /> relaciones amistosas del Gobierno de la República con el de aquella Nación.<br /> Se aplicarán dobladas las susodichas penas si por consecuencia de los actos<br /> mencionados se le ha declarado la guerra a la República.<br /> <b>Artículo 156° </b><br /> Incurren en pena de arresto en Fortaleza o Cárcel Política por tiempo de uno a<br /> cuatro años:<br /> 1. Los venezolanos o extranjeros que, durante una guerra de Venezuela<br /> contra otra Nación, quebranten las treguas o armisticios o los principios que<br /> observan los pueblos civilizados en la guerra, como el respeto debido a los<br /> prisioneros, a los no combatientes, a la bandera blanca, a los<br /> parlamentarios, a la Cruz Roja y otros casos semejantes, sin perjuicio de lo<br /> que dispongan las leyes militares que se aplicarán especialmente en todo lo<br /> que a este respecto ordenen.<br /> 2. Los venezolanos o extranjeros que, con actos de hostilidad contra uno de<br /> los beligerantes, cometidos dentro del territorio de la República, quebranten<br /> la neutralidad de ésta en caso de guerra entre naciones extrañas.<br /> 3. Los venezolanos o extranjeros que violen las Convenciones o Tratados<br /> celebrados por la República de un modo que comprometa la<br /> responsabilidad de ésta.<br /> <b>Artículo 157° </b><br /> Los venezolanos o extranjeros que, contra la prohibición de las leyes, decretos o<br /> mandamientos de las autoridades de una Nación amiga o neutral, entren en ella<br /> por la fuerza o clandestinamente, partiendo del territorio de Venezuela, serán<br /> castigado con la pena de expulsión del territorio de la República por tiempo de<br /> dos a cinco años.<br /> <b>Artículo 158° </b><br /> Cualquiera que cometa un delito en el territorio de la República contra el Jefe o<br /> Primer Magistrado de una Nación extranjera, incurrirá en la pena aplicable al<br /> hecho cometido con un aumento de una sexta a una tercera parte.<br /> Si se trata de un acto contra la vida, la seguridad o la libertad individual de dicho<br /> personaje, la agravación de la pena, de conformidad con la disposición anterior,<br /> no podrá ser menor de tres años de prisión.<br /> En los demás casos, la pena corporal no podrá ser menor de sesenta días, ni la<br /> pena pecunaria inferior a doscientos cincuenta bolívares.<br /> Si el hecho punible fuere de los que no permiten procedimiento de oficio, el juicio<br /> no se hará lugar sino a instancia del Gobierno extranjero.<br /> <b>Artículo 159° </b><br /> Cualquiera que por acto de menosprecio a una Potencia extranjera, arrebate,<br /> rompa o destruya la bandera o cualquier otro emblema de dicha Nación, será<br /> castigado con arresto en Fortaleza o Cárcel Política por tiempo de uno a seis<br /> meses.<br /> El enjuiciamiento no se hará lugar sino a instancia del Gobierno extranjero.<br /> <b>Artículo 160° </b><br /> En los casos de delitos cometidos contra los Representantes de Potencias<br /> extranjeras acreditados cerca del Gobierno de Venezuela, en razón de sus<br /> funciones, se aplicarán las penas establecidas para los mismos hechos<br /> cometidos contra los funcionarios públicos venezolanos, por razón de sus<br /> funciones. Si se tratare de ofensas cometidas, el enjuiciamiento no podrá<br /> hacerse lugar sino mediante la instancia correspondiente de la parte agraviada.<br /> <b>Capítulo IV. </b><br /> <b>Disposiciones comunes a los capítulos precedentes </b><br /> <b>Artículo 161° </b><br /> Cualquiera que para cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 131,<br /> 144 y 146, se valga de fuerza armada o ejerza en ella mando superior o<br /> atribuciones especiales, será castigado con arresto en Fortaleza o Cárcel<br /> Política por tiempo de cinco a siete años.<br /> <b>Artículo 162° </b><br /> Cualquiera que, fuera de los casos previstos en el artículo 84, proporcione<br /> voluntariamente amparo o asistencia, facilite recursos a la fuerza armada de que<br /> se habla en el artículo precedente o de algún modo favoreciere sus operaciones,<br /> será castigado con arresto en Fortaleza o Cárcel Política por tiempo de tres a<br /> treinta meses.<br /> <b>Artículo 163° </b><br /> Estarán exentos de la pena señalada a los actos previstos en los dos artículos<br /> precedentes:<br /> Los que antes de toda medida de la autoridad o de la fuerza pública, o<br /> inmediatamente después, hayan disuelto la gente armada o impedido que ésta<br /> cometiese el delito para el cual se había reunido.<br /> Los que antes de toda medida de la autoridad o de la fuerza pública, o<br /> inmediatamente después, hayan disuelto la gente armada o impedido que ésta<br /> cometiese el delito para el cual se había reunido.<br /> Los soldados reclutados por las fuerzas rebeldes.<br /> <b>Artículo 164° </b><br /> Cuando varias personas han concertado o intentado, por medios determinados,<br /> cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 128, 144 y 146 y primera<br /> parte del artículo 158, cada una de ellas será castigada como sigue:<br /> 1.<br /> En los casos del artículo 128, con la pena de presidio de seis a doce años.<br /> 2.<br /> En el caso del artículo 144, con la pena de presidio de tres a seis años; y<br /> en el caso del artículo 146, con presidio de seis meses a un año<br /> 3.<br /> En el caso del primer aparte del artículo 158, con prisión de uno a tres<br /> años.<br /> Estarán exentos de toda pena los que se retiren del complot antes de haberse<br /> dado principio a la ejecución del delito y antes de que se inicie el procedimiento<br /> judicial correspondiente.<br /> El que, fuera de los casos previstos en los artículos 83 y 84, excitare<br /> públicamente a cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 128, 144<br /> y 146, será castigado solamente por ese hecho, con presidio de uno a tres años<br /> en el caso del artículo 128, y con prisión por igual tiempo, en los casos de los<br /> otros dos artículos.<br /> <b>Artículo 165° </b><br /> Cuando en el curso de la ejecución de alguno de los delitos previstos en el<br /> presente Título, el inculpado cometa otro delito que merezca pena corporal,<br /> mayor de treinta meses, la pena que resultare de la aplicación del Título VIII del<br /> Libro Primero se aumentará en una sexta parte.<br /> 1.<br /> Si el nuevo delito cometido fuere el de homicidio o de lesiones, se seguirán<br /> las reglas siguientes:<br /> Si tales delitos fueron cometidos por las fuerzas rebeldes en acción de<br /> guerra, se aumentará en una mitad la pena normalmente señalada para su<br /> castigo.<br /> 2. Los homicidios y lesiones cometidos por las fuerzas rebeldes no en acción<br /> de guerra, se castigarán de conformidad con las disposiciones de los<br /> Capítulos I, II y III, Título IX, Libro Segundo del presente Código.<br /> 3. Los homicidios y lesiones cometidos por las fuerzas del Gobierno se<br /> castigarán conforme al Código Militar<br /> <b><br /> Artículo 166° </b><br /> La disposición del artículo precedente se aplicará también al que, para cometer<br /> alguno de los delitos previstos en el presente Título, invada algún edificio público<br /> o particular, o se apodere con violencia o engaño, de armas, municiones o<br /> víveres existentes en el lugar de la venta o depósito, aunque el hecho merezca<br /> una pena corporal menor de treinta meses.<br /> <b>Título II. </b><br /> <b>Delitos contra la libertad </b><br /> <b>Capítulo I. </b><br /> <b>De los delitos contra las libertades políticas </b><br /> <b>Artículo 167° </b><br /> Cualquiera que, por medio de violencias, amenazas o tumultos, impida o<br /> paralice, total o parcialmente, el ejercicio de cualquiera de los derechos políticos,<br /> siempre que el hecho no esté previsto por una disposición especial de la ley,<br /> será castigado con arresto en Fortaleza o Cárcel Política por tiempo de quince<br /> días a quince meses.<br /> Si el culpable es un funcionario público y ha cometido el delito con abuso de sus<br /> funciones, el arresto será de seis a treinta meses.<br /> <b>Capítulo II. </b><br /> <b>De los delitos contra la libertad de cultos </b><br /> <b>Artículo 168° </b><br /> El que por ofender algún culto lícitamente establecido o que se establezca en la<br /> República, impida o perturbe el ejercicio de las funciones o ceremonias<br /> religiosas, será castigado con arresto de cinco hasta cuarenta y cinco días.<br /> Si el hecho fuere acompañado de amenazas, violencias, ultrajes, o<br /> demostraciones de desprecio, el arresto será por tiempo de cuarenta y cinco<br /> días a quince meses.<br /> <b>Artículo 169</b>° <br /> El que por hostilidad contra algún culto establecido o que se establezca en la<br /> República, vilipendie a la persona que lo profese, será castigado, por acusación<br /> de la parte agraviada, con prisión de uno hasta seis meses.<br /> <b>Artículo 170° </b><br /> El que por desprecio a un culto establecido o que se establezca en la República<br /> destruya, maltrate o desperfeccione de cualquier manera, en un lugar público,<br /> las cosas destinadas a dicho culto y también el que violente o vilipendie a<br /> alguno de sus ministros, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a<br /> quince meses.<br /> Si se trata de otro delito cometido contra el ministro de algún culto en ejercicio de<br /> sus funciones o a causa de éstas, la pena fijada a dicho delito se aumentará en<br /> una sexta parte.<br /> <b>Artículo 171° </b><br /> Cualquiera que en los lugares destinados al culto, o en los cementerios,<br /> deteriore, desperfeccione o afee los monumentos, pinturas, piedras, lápidas,<br /> inscripciones o túmulos, será castigado con arresto de uno a seis meses o multa<br /> de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares.<br /> <b>Artículo 172° </b><br /> Cualquiera que cometa actos de profanación en el cadáver o en las cenizas de<br /> una persona, y cualquiera que con un fin injurioso, o simplemente ilícito,<br /> sustrajere, fraudulentamente, el todo o parte de los despojos o restos mismos, o<br /> de alguna manera viole un túmulo o una cineraria, será castigado con prisión de<br /> seis meses a tres años.<br /> <b>Artículo 173° </b><br /> Cualquiera que, fuera de los casos antes indicados, profanare, total o<br /> parcialmente el cadáver de alguna persona, lo exhumare, sustrajere o se<br /> apoderare de sus restos, será castigado con prisión de tres a quince meses.<br /> Si el hecho se ha cometido por el administrador o celador de un cementerio o<br /> lugar de sepulturas, o por persona a la cual se hubiere confiado la guarda del<br /> cadáver o de los restos, la pena se aumentará en una tercera parte en el primer<br /> caso, y en una cuarta parte en el segundo.<br /> <b>Capítulo III. </b><br /> <b>De los delitos contra la libertad individual </b><br /> <b>Artículo 174° </b><br /> Cualquiera que reduzca a esclavitud a alguna persona o la someta a una<br /> condición análoga, será castigado con presidio de seis a doce años.<br /> En igual pena incurrirán los que intervinieren en la trata de esclavos.<br /> <b>Artículo 175° </b><br /> Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal,<br /> será castigado con prisión de quince días a treinta meses.<br /> Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión hizo uso de<br /> amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o<br /> con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio<br /> militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.<br /> Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún<br /> miembro del Congreso o de la Legislatura de alguno de los Estados, contra<br /> algún Vocal de la Corte Suprema de Justicia, o contra cualquier otro magistrado<br /> público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio<br /> grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión<br /> será de treinta meses a siete años.<br /> Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de<br /> toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni<br /> haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio<br /> años.<br /> <b>Artículo 176° </b><br /> Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas,<br /> violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a<br /> que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está<br /> prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.<br /> Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente<br /> o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si<br /> del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los<br /> bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.<br /> El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a<br /> alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a<br /> colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a<br /> tres meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del<br /> amenazado.<br /> <b>Artículo 177° </b><br /> El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las<br /> condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a<br /> alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y<br /> medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias<br /> indicadas en el primero y segundo apartes del artículo precedente, la prisión<br /> será de tres a cinco años.<br /> En el caso previsto en el último aparte del artículo 175, la pena será de diez<br /> meses a dos y medio años.<br /> <b>Artículo 178° </b><br /> Cualquiera que con un objeto extraño al de satisfacer sus propias pasiones, de<br /> contraer matrimonio o de realizar alguna ganancia, hubiere arrebatado a una<br /> persona, menor de quince años, aun consintiéndolo ella, del lado de sus padres,<br /> tutores o demás guardadores, siquiera sea temporalmente, será castigado con<br /> prisión de seis meses a dos años; e igual pena se impondrá al que,<br /> indebidamente, secuestre a dicha persona, aunque ésta preste su asenso para<br /> ello.<br /> Si el delito se hubiere cometido sin la aquiescencia de la persona arrebatada o<br /> secuestrada, o si ésta no tuviere doce años de edad, se aplicarán, según los<br /> casos, las disposiciones y las penas especificadas en los artículos precedentes.<br /> <b><br /> Artículo 179° </b><br /> El funcionario público que, con abuso de sus funciones, ordene o ejecute la<br /> pesquisa o registro del cuerpo de una persona, será castigado con prisión de<br /> uno a cinco meses.<br /> <b>Artículo 180° </b><br /> E1 funcionario público que rigiendo una cárcel o un establecimiento penal, reciba<br /> en calidad de preso o de detenido, a alguna persona, sin orden escrita de la<br /> autoridad competente, o se niegue a obedecer una orden escrita de<br /> excarcelación emanada de la misma autoridad, será castigado con prisión de<br /> cuatro a seis meses.<br /> <b>Artículo 181° </b><br /> Todo funcionario público competente que teniendo conocimiento de una<br /> detención ilegal, omita, retarde o rehúse tomar medidas para hacerla cesar o<br /> para denunciarla a la autoridad que deba proveer al efecto, será castigado con<br /> multa de cien a mil bolívares.<br /> <b>Artículo 181-A</b><br /> La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio del Estado<br /> que ilegítimamente prive de libertad a una persona, y se niegue a reconocer la<br /> detención o a dar información sobre el destino o la situación de la persona<br /> desaparecida, impidiendo el ejercicio de sus derechos y garantías<br /> constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años<br /> de presidio. Con igual pena será castigados los miembros o integrantes de<br /> grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos, que<br /> actuando como miembros o colaboradores de tales grupos o asociaciones,<br /> desaparezcan forzadamente a una persona, mediante plagio o secuestro. Quien<br /> actúe como cómplice o encubridor de este delito será sancionado con pena de<br /> doce a dieciocho años de presidio.<br /> El delito de este artículo se considerará continuado mientras no se establezca el<br /> destino o ubicación de la víctima.<br /> Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea esta civil, militar o de<br /> otra índole, ni estado de emergencia, de excepción o de restricción de garantías<br /> podrá ser invocada para justificar la desaparición forzada.<br /> La acción penal derivada de este delito y su pena serán imprescriptibles, y los<br /> responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluidos el<br /> indulto y la amnistía.<br /> Si quienes habiendo participado en actos que constituyan desapariciones<br /> forzadas, contribuyen a la reaparición con vida de la víctima o dan<br /> voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de desaparición<br /> forzada, la pena establecida en este artículo podrá ser rebajada en sus dos<br /> terceras partes<br /> <b>Artículo 182° </b><br /> Todo funcionario público encargado de la custodia o conducción de alguna<br /> persona detenida o condenada, que cometa contra ella actos arbitrarios o la<br /> someta a actos no autorizados por los reglamentos del caso, será castigado con<br /> prisión de quince días a veinte meses. Y en la misma pena incurrirá el<br /> funcionario público que investido, por razón de sus funciones de autoridad<br /> respecto de dicha persona, ejecute con ésta alguno de los actos indicados.<br /> Se castigarán con prisión de tres a seis años los sufrimientos, ofensas a la<br /> dignidad humana, vejámenes, torturas o atropellos físicos o morales cometidos<br /> en persona detenida, por arte de sus guardianes o carceleros, o de quien diera<br /> la orden de ejecutarlos en contravención a los derechos individuales reconocidos<br /> en el ordinal 3º del artículo 60 de la Constitución.<br /> <b>Artículo 183° </b><br /> Cuando para cometer alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores,<br /> el funcionario público hubiere procedido para satisfacer algún interés privado, las<br /> penas serán las siguientes: en el caso del artículo 181, en lugar de la pena de<br /> multa, se impondrá la de prisión, de tres a cuarenta y cinco días; y en los demás<br /> casos, la pena correspondiente se aumentará en una sexta parte<br /> <b>Capítulo IV. </b><br /> <b>De los delitos contra la inviolabilidad del domicilio </b><br /> <b>Artículo 184° </b><br /> Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente se introduzca o instale<br /> en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene<br /> derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses.<br /> Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con<br /> armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta<br /> meses.<br /> El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada.<br /> <b>Artículo 185° </b><br /> El funcionario público que con abuso de sus funciones o faltando a las<br /> condiciones o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio<br /> ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco<br /> días a dieciocho meses.<br /> Si el hecho fuere acompañado de pesquisas o de algún otro acto arbitrario, la<br /> prisión será de seis a treinta meses.<br /> Si consta que el culpable ha obrado por causa de algún interés privado, las<br /> penas se aumentarán en una sexta parte.<br /> <b>Capítulo V. </b><br /> <b>De los delitos contra la inviolabilidad del secreto </b><br /> <b>Artículo 186° </b><br /> El que indebidamente abra alguna carta, telegrama o pliego cerrado que no se le<br /> haya dirigido, o que indebidamente lo tome para conocer su contenido, aunque<br /> no esté cerrado, perteneciendo a otro, será castigado con arresto de ocho a<br /> veinte días.<br /> Si divulgando el contenido, el culpable ha causado algún perjuicio, la pena será<br /> de quince días a diez meses de arresto.<br /> <b><br /> Artículo 187° </b><br /> Cualquiera que haya suprimido indebidamente alguna correspondencia epistolar<br /> o telegráfica que no le pertenezca, aunque estando cerrada no la hubiera<br /> abierto, será castigado con arresto de uno a seis meses Si el hecho ha<br /> ocasionado algún perjuicio, el arresto no podrá bajar de cuarenta y cinco días<br /> <b>Artículo 188° </b><br /> Cualquiera que teniendo una correspondencia epistolar o telegráfica, no<br /> destinada a la publicidad, la hiciere indebidamente pública, aunque le haya sido<br /> dirigida, siempre que el hecho pueda ocasionar algún perjuicio, será castigado<br /> con multa de cincuenta a mil bolívares.<br /> <b>Artículo 189° </b><br /> El que estando empleado en el servicio de correos o telégrafos, con abuso de su<br /> oficio, se adueñare de alguna carta, telegrama, comunicación o cualquiera otra<br /> correspondencia no cerrada, o que, estándolo, la abra para conocer su<br /> contenido, o la retenga o revele su existencia o contenido a otra persona distinta<br /> del título de su destino, será castigado con prisión de quince días a quince<br /> meses.<br /> La misma pena se impondrá al que en servicio y con abuso de los mencionados<br /> oficios, suprima alguna de las dichas correspondencias.<br /> Si alguno de los hechos previstos en el presente artículo causare algún perjuicio,<br /> la pena de prisión será de tres meses a dos años.<br /> <b>Artículo 190° </b><br /> El que teniendo por razón de su estado, funciones, profesión, arte u oficio,<br /> conocimiento de algún secreto cuya divulgación pueda causar algún perjuicio, lo<br /> revele, no obstante, sin justo motivo, será castigado con prisión de cinco a treinta<br /> días.<br /> <b>Artículo 191° </b><br /> En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos 186, 187, 188 y 190,<br /> siempre que el hecho no hubiere ocasionado algún perjuicio que interese al<br /> orden público, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte<br /> agraviada.<br /> <b>Capítulo VI. </b><br /> <b>De los delitos contra la libertad del trabajo </b><br /> <b>Artículo 192° </b><br /> Cualquiera que, por medio de violencias o amenazas, restrinja o suprima, de<br /> alguna manera, la libertad del comercio o de la industria, será castigado con<br /> prisión de uno a diez meses.<br /> <b>Artículo 193° </b><br /> Todo el que valiéndose de violencias ocasione o haga que continúe una<br /> cesación o suspensión de trabajo, con el objeto de imponer a los obreros,<br /> patronos o empresarios alguna disminución o aumento de salarios o también<br /> convenios diferentes de los pactados, será castigado con arresto de uno a diez<br /> meses.<br /> <b>Artículo 194° </b><br /> Los jefes o promotores de los actos previstos en los artículos precedentes serán<br /> castigados con arresto de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.<br /> <b>Título III. </b><br /> <b>De los delitos contra la cosa pública </b><br /> <b>Capítulo I. </b><br /> <b>Del peculado </b><br /> <b>Artículo 195° Todo funcionario público que sustrajere los dineros u otros objetos muebles de<br /> cuya recaudación, custodia o administración esté encargado en virtud de sus<br /> funciones, será castigado con presidio de tres a diez años.<br /> Si el perjuicio no es grave, o si fuere enteramente reparado antes de ser<br /> sometido a juicio el culpado, se le impondrá prisión de tres a veintiún meses.<br /> <b>Capítulo II. </b><br /> <b>De la concusión </b><br /> <b>Artículo 196° Todo funcionario que abusando de sus funciones, constriña a alguna persona a<br /> que dé o prometa a él mismo o a un tercero alguna suma de dinero u otra<br /> ganancia o dádiva indebida, será castigado con prisión de dieciocho meses a<br /> cinco años. Si la suma o cosa indebidamente dada o prometida es de poco valor,<br /> la prisión será de tiempo de tres a veintiún meses.<br /> <b>Artículo 197ºTodo funcionario que abusando de sus funciones, induzca a alguna persona a<br /> que cometa alguno de los hechos a que se refiere el artículo anterior, será<br /> castigado con prisión de dos a dieciséis meses.<br /> Si recibiendo el funcionario público lo que no le era debido no hace más que<br /> aprovecharse del error del otro, la prisión será de tres a quince meses.<br /> Si la suma o la cosa indebidamente dada o prometida fuere de poco valor, la<br /> prisión, en el primer caso, será de uno a diez meses; y en el segundo, de quince<br /> días a seis meses.<br /> <b>Capítulo III. </b><br /> <b>De la corrupción de funcionarios </b><br /> <b>Artículo 198° Todo funcionario que, por propia o ajena cuenta, reciba por algún acto de sus<br /> funciones, en dinero o en otra cosa, alguna retribución que no se le deba o cuya<br /> promesa acepte, será castigado con prisión de uno a dos meses.<br /> <b>Artículo 199° Todo funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones o<br /> por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas imponen, reciba,<br /> o se haga prometer, dinero u otra utilidad, bien por si, bien por medio de otra<br /> persona, será castigado con presidio de tres a cinco años. El presidio será de<br /> cuatro a ocho años si el acto cometido ha tenido por efecto:<br /> 1.<br /> Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se<br /> convenga en contratos en que este interesada la administración a que<br /> pertenece el funcionario<br /> 2.<br /> Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en un<br /> juicio civil, o al culpable en un proceso penal. Si del acto ha resultado una<br /> sentencia condenatoria restrictiva de la libertad individual, que exceda de<br /> seis meses, el presidio será de tres a diez años.<br /> <b>Artículo 200ºCualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a<br /> algún funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los<br /> artículos precedentes será castigado, cuando la inducción es con el objeto de<br /> que el funcionario incurra en el delito previsto por el artículo 198, con multa de<br /> ciento cincuenta a mil bolívares; y si es con el fin de que incurra en el señalado<br /> por el artículo 199, con las penas allí establecidas, pero reducidas a la mitad.<br /> <b>Artículo 201° Los que lograren corromper a los funcionarios públicos, haciéndoles cometer<br /> alguno de los delitos previstos en este Capítulo, incurrirán en las mismas penas<br /> que los empleados sobornados.<br /> <b>Artículo 202° Cuando el soborno mediare en causa criminal en favor del reo, por parte de su<br /> cónyuge o de algún ascendiente, descendiente o hermano, se rebajará la pena<br /> que debiera imponerse al sobornante, atendidas todas las circunstancias, en<br /> dos terceras partes.<br /> <b>Artículo 203° En los casos previstos en los artículos precedentes, el dinero u objeto dados<br /> serán confiscados.<br /> <b>Capítulo IV. </b><br /> <b>De los abusos de la autoridad y de las infracciones de los deberes de los </b><br /> <b>funcionarios Público </b><br /> <b>Artículo 204° Todo funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en<br /> daño de alguna persona cualquier acto arbitrario que no este especialmente<br /> previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con<br /> prisión de quince días a un año y si obra por un interés privado, la pena se<br /> aumentará en una sexta parte. Con la misma pena se castigará al funcionario<br /> público que en ejercicio de sus funciones, excite a alguna persona a<br /> desobedecer las leyes o las medidas tomadas por la autoridad.<br /> <b>Artículo 205° Todo funcionario público que por si mismo, por interpuesta persona o por actos<br /> simulados se procure alguna utilidad personal en cualquiera de los actos de la<br /> administración pública en que ejerce sus funciones, será castigado con prisión<br /> de seis meses a cinco años.<br /> <b>Artículo 206° Todo funcionario público que comunique o publique los documentos o hechos de<br /> que esta en conocimiento o posesión por causa de sus funciones y que deba<br /> mantenerse secretos, será castigado con arresto de tres a quince meses y,<br /> asimismo, todo funcionario público que de alguna manera favorezca la<br /> divulgación de aquellos.<br /> <b>Artículo 207° Todo funcionario público que bajo cualquier pretexto, aunque fuere el del<br /> silencio, oscuridad, contradicción o insuficiencia de la ley, omita o rehuse cumplir<br /> algún acto de su ministerio, será castigado con multa de cincuenta a mil<br /> quinientos bolívares. Si el delito se hubiere cometido por tres funcionarios<br /> públicos, por lo menos, y previa inteligencia para el efecto, la multa será de cien<br /> a dos mil bolívares. Si el funcionario público es del ramo judicial, se reputará<br /> culpable de la omisión o de la excusa, siempre que concurran las condiciones<br /> que requiere la ley para intentar contra el recurso de queja, a fin de hacer<br /> efectiva la responsabilidad civil.<br /> <b>Artículo 208° Todo funcionario público que habiendo adquirido, en el ejercicio de sus<br /> funciones, conocimiento resultante de estas mismas funciones, de algún hecho<br /> punible por el cual ordena la ley proceder de oficio y omita o retarde<br /> indebidamente dar parte de ello a la autoridad competente, será castigado con<br /> multa de cincuenta a mil bolívares.<br /> <b>Artículo 209° Los funcionarios públicos que en número de tres o más y previo acuerdo,<br /> abandonaren indebidamente sus funciones, serán castigados con multa de<br /> doscientos a mil bolívares y con suspensión del empleo por tiempo de uno o dos<br /> años. Con la misma pena será castigado todo funcionario público que abandone<br /> sus funciones para impedir el despacho de algún asunto o para ocasionar<br /> cualquier otro perjuicio al servicio público.<br /> <b>Capítulo V. </b><br /> <b>De los abusos de los ministros de cultos en el ejercicio de sus funciones </b><br /> <b>Artículo 210° El ministro de cualquier culto que, en el ejercicio de sus funciones, trate con<br /> público desprecio o vilipendio las instituciones, las leyes de la república o los<br /> actos de la autoridad, será castigado con arresto de uno a seis meses.<br /> <b>Artículo 211° El ministro de cualquier culto que prevaliéndose de su carácter, excite el<br /> menosprecio y desobediencia de las instituciones, leyes o disposiciones de la<br /> autoridad, o de los deberes inherentes a un oficio público, será castigado con<br /> arresto en Fortaleza o Cárcel política por tiempo de cuarenta y cinco días a un<br /> año. Si el hecho se hubiere cometido públicamente, el arresto podrá imponerse<br /> hasta por dos años. Con las mismas penas se castigará al ministro de cualquier<br /> culto que, prevaleciéndose de su carácter, constriña, induzca o persuada a<br /> alguna persona a efectuar actos o a hacer declaraciones contrarias a las leyes o<br /> en perjuicio de los derechos adquiridos en virtud de éstas.<br /> <b>Artículo 212° Incurrirán en la pena de expulsión del territorio de la República, por tiempo de<br /> uno a tres años, los eclesiásticos que quebranten las disposiciones de la ley<br /> sobre patronato eclesiástico, o que de algún otro modo, a título de funciones,<br /> jurisdicción o deberes eclesiásticos, usurpen la jurisdicción civil, o desconozcan<br /> la soberanía de la Nación, o desobedezcan las leyes de la República y las<br /> resoluciones y prohibiciones que, en consecuencia, dicte y establezca el<br /> Gobierno. La Corte Suprema de Justicia podrá conmutar la pena de que habla el<br /> Artículo anterior, en confinamiento por tiempo igual:<br /> 1. A un lugar de otra diócesis, si es Arzobispo, Obispo, Cabildo, Vicario<br /> Capitular o Provisor, el que hubiere cometido la infracción.<br /> 2.<br /> A un Distrito Parroquia o lugar de la misma diócesis, diferente del de la<br /> jurisdicción o residencia del autor de la infracción, si este fuere Vicario<br /> Foráneo, Cura u otro eclesiástico<br /> <b>Artículo 213° Cuando el ministro de algún culto, prevaliéndose de su carácter, cometa<br /> cualquier otro delito de los no previstos en los artículos precedentes, la pena<br /> señalada al delito cometido su aumentará de una sexta a una tercera parte, a no<br /> ser que su referida cualidad de ministro se haya tenido ya en cuenta por la ley.<br /> <b>Capítulo VI. </b><br /> <b>De la usurpación de funciones, títulos u honores </b><br /> <b>Artículo 214° Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas civiles o<br /> militares, será castigado con prisión de dos a seis meses, y en la misma pena<br /> incurrirá todo funcionario que siga ejerciéndolas después de haber sido<br /> legalmente reemplazado o de haberse eliminado el cargo. Podrá disponerse<br /> que, a costa del condenado, se publique la sentencia en extracto, en algún<br /> periódico del lugar que indicará el Juez.<br /> <b>Artículo 215° Cualquiera que usare indebida y públicamente hábito, insignias o uniformes del<br /> estado clerical o militar, de un cargo público o de un instituto científico, y el que<br /> se arrogue grados académicos o militares, o condecoraciones o se atribuya la<br /> calidad de profesor y ejerciere públicamente actos propios de una facultad que<br /> para el efecto requiere título oficial, será castigado con multa de cincuenta a mil<br /> bolívares. El Juez puede ordenar en estos casos que se publique la sentencia,<br /> como se dispone en la parte final del artículo anterior.<br /> <b>Capítulo VII. </b><br /> <b>De la violencia o de la resistencia a la autoridad </b><br /> <b>Artículo 216° El que use de violencia o amenaza contra la persona de algún miembro del<br /> Congreso, o contra un funcionario público, con el objeto de constreñirlo a hacer u<br /> omitir algún acto de sus funciones, será castigado con prisión de cuarenta y<br /> cinco días a quince meses. La prisión será:<br /> 1.<br /> Si el hecho se ha cometido con armas, de seis meses a tres años.<br /> 2. Si el hecho se ha cometido en reunión de más de cinco personas<br /> concertadas para el efecto, aunque no estuvieren armadas, de dos a cinco<br /> años.<br /> <b>Artículo 217° El que use de violencia o amenaza para impedir o perturbar las reuniones o<br /> funcionamiento de los cuerpos legítimamente constituidos, judiciales, políticos,<br /> electorales o administrativos o de sus representantes o de otra autoridad o<br /> institutos públicos o para influir en sus deliberaciones, será castigado con las<br /> penas establecidas en el artículo precedente.<br /> <b>Artículo 218° El que haga parte de una asociación de diez o más personas que tengan por<br /> objeto cometer, por medio de violencia o amenaza, el hecho previsto en el<br /> artículo precedente, será castigado con prisión de un mes a dos años. Si el<br /> hecho se cometiere con armas, la prisión será de tres meses a tres años. Si al<br /> primer requerimiento de la autoridad se disolviere la asociación, las personas<br /> que hubieren hecho parte de ella no incurrirán en ninguna responsabilidad<br /> criminal por el hecho previsto en este artículo.<br /> <b><br /> Artículo 219° Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún<br /> funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los<br /> individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un<br /> mes a dos años. La prisión será:<br /> 1.<br /> Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres<br /> meses a dos años.<br /> 2.<br /> Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie en reunión<br /> de cinco a más personas o en reunión de más de diez personas sin armas<br /> y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años. Si el hecho<br /> tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes<br /> de este, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento<br /> que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente<br /> artículo. En el caso del aparte primero se aplicará la pena de prisión de dos<br /> a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta<br /> meses.<br /> 3.<br /> Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes<br /> de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren<br /> de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será<br /> solamente de uno a seis meses de arresto.<br /> <b>Artículo 220° Para los efectos de la ley penal se consideran parientes cercanos; al cónyuge,<br /> los ascendientes y descendientes, los tíos y sobrinos, los hermanos y los afines<br /> en el mismo grado.<br /> <b>Artículo 221° No se aplicarán las penas previstas en los artículos precedentes si el funcionario<br /> público ha provocado el hecho, excediendo los límites de sus atribuciones con<br /> actos arbitrarios.<br /> <b>Artículo 222° A los jefes o promotores de los hechos previstos en los artículos precedentes, se<br /> les aplicarán las mismas penas, aumentadas de una sexta a una tercera parte.<br /> <b>Capítulo VIII. </b><br /> <b>De los ultrajes y otros delitos contra las personas investidas de autoridad </b><br /> <b>pública </b><br /> <b><br /> Artículo 223° El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el<br /> decoro de un miembro del Congreso, o de algún funcionario público, será<br /> castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con<br /> motivo de sus funciones:<br /> 1.<br /> Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con<br /> prisión de uno a tres meses.<br /> 2. Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro del Congreso o algún<br /> funcionario público, con prisión de un mes a un año, según la categoría de<br /> dichas personas.<br /> <b>Artículo 224° Si el hecho previsto en el artículo precedente ha sido acompañado de violencia o<br /> amenaza, se castigará con prisión de tres a dieciocho meses. Cualquiera que de<br /> algún otro modo y fuera de los casos previstos en el Capítulo anterior, haga uso<br /> de violencia o amenaza, contra un miembro del Congreso o algún funcionario<br /> público, si el hecho tiene lugar con motivo de las funciones del ofendido, será<br /> castigado con las mismas penas.<br /> <b>Artículo 225° Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes se haya<br /> cometido contra algún funcionario público, no por causa de sus funciones sino<br /> en el momento mismo de estar ejerciéndolas, se aplicarán las mismas penas<br /> reducidas de una tercera parte a la mitad.<br /> <b>Artículo 226° El que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación,<br /> decoro o dignidad de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito<br /> se ha cometido en el acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en<br /> audiencia, será castigado con prisión de tres meses a dos años. Si el culpable<br /> ha hecho uso de violencia o amenazas, la prisión será de seis meses a tres<br /> años. El enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante requerimiento del cuerpo<br /> ofendido. Si el delito se ha cometido contra cuerpos no reunidos, el<br /> enjuiciamiento solo se hará lugar mediante requerimiento de los miembros que<br /> los presiden. Este requerimiento se dirigirá al Representante del Ministerio<br /> Público para que promueva lo conducente.<br /> <b>Artículo 227° En los casos previstos en los artículos precedentes, no se admitirá al culpable<br /> prueba alguna sobre la verdad ni aun sobre la notoriedad de los hechos o de los<br /> defectos imputados a la parte ofendida.<br /> <b>Artículo 228° Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes, no tendrán<br /> aplicación si el funcionario público ha dado lugar al hecho, excediendo con actos<br /> arbitrarios los límites de sus atribuciones.<br /> <b>Artículo 229° En todos los demás casos no previstos por una disposición especial de la ley, el<br /> que cometa algún delito contra un miembro del Congreso o cualquier funcionario<br /> público, por razón de sus funciones, incurrirá en la pena establecida para el<br /> delito cometido, más el aumento de una sexta a una tercera parte.<br /> <b>Capítulo IX. </b><br /> <b>De la alteración de sellos y substracciones cometidas en los depósitos </b><br /> <b>públicos </b><br /> <b>Artículo 230° El que de alguna manera haya violado los sellos puestos en virtud de una<br /> disposición de ley o de una orden de la autoridad, para asegurar la conservación<br /> o la identidad de alguna cosa, será castigado con prisión de dos a dieciocho<br /> meses. Si el culpable fuere el mismo funcionario público que ha ordenado o<br /> ejecutado la imposición de los sellos, o el que tiene la custodia o depósito de la<br /> cosa sellada, la pena será la de prisión de quince a treinta meses.<br /> Si el delito se hubiere cometido por negligencia o imprudencia del funcionario<br /> público o depositario, este será castigado con multa de cien a mil bolívares.<br /> <b>Artículo 231° Cualquiera que haya substraído, suprimido, destruido o alterado algún<br /> instrumento, o efecto de algún hecho punible, acto o documento colocado en<br /> una oficina a cargo de algún funcionario público en razón de su carácter, será<br /> castigado con prisión de seis a treinta meses. Si el culpable fuere el mismo<br /> funcionario público, que en razón de sus funciones tenía la custodia de los<br /> instrumentos o efectos expresados o de los actos o documentos, la pena será de<br /> prisión por un tiempo de uno a cuatro años. Si el perjuicio causado ha sido leve o<br /> si el culpable ha restituido integro el acto o el documento sin haber tenido<br /> utilidad, y antes de las diligencias procésales, la pena será, en el caso de la tres<br /> a dieciocho meses, y en el caso del precedente aparte, la de prisión por seis<br /> meses a dos años.<br /> <b>Artículo 232° El que haya substraído o convertido en provecho propio o ajeno o haya<br /> rehusado entregar a quien corresponda de derecho los objetos dados en prenda<br /> o puestos en secuestro, que se hubieren confiado a su custodia, será castigado<br /> con prisión de seis a treinta meses. Si el culpable fuere el propietario mismo del<br /> objeto pignorado o secuestrado, la pena será la de prisión de uno a seis meses.<br /> Si el delito se ha cometido por negligencia o imprudencia del depositario, este<br /> será castigado con multa de veinticinco a quinientos bolívares. Si el valor del<br /> objeto es de poca importancia o si el culpable restituye la cosa o paga el precio<br /> antes del procedimiento judicial, la pena se rebajará de una sexta a una tercera<br /> parte.<br /> <b>Capítulo X. </b><br /> <b>De la suposición de valimiento con los funcionarios públicos </b><br /> <b>Artículo 233° El que dándose valimiento o relaciones de importancia e influencia con algún<br /> funcionario público, o miembro del Congreso, reciba o se haga dar o promete,<br /> para si o para otro, dinero u otras ventajas, bien como estimulo o recompensa de<br /> su mediación con aquella persona, bien a pretexto de comprar favores o<br /> remunerar beneficios, será castigado con prisión de seis a treinta meses.<br /> <b>Capítulo XI. </b><br /> <b>De la falta de cumplimiento de los compromisos contraídos y de los </b><br /> <b>fraudes cometidos con respecto a los abastos públicos </b><br /> <b>Artículo 234° El que con desprecio de sus obligaciones de lugar a que falten los víveres u<br /> otros efectos de necesidad en un establecimiento o servicio público, o que estén<br /> destinados al alivio de alguna calamidad pública, será castigado con prisión de<br /> tres a dieciocho meses. Si la falta de cumplimiento fuere tan solo por<br /> negligencia, el culpable será castigado con prisión de uno a seis meses.<br /> <b>Artículo 235° El que cometa fraude con respecto a la especie, calidad o cantidad de los<br /> efectos indicados en el artículo precedente, será castigado. Siempre que los<br /> fraudes de que se trata tengan por objeto otra clase de abastos destinados a un<br /> establecimiento o servicio público, la pena de prisión será de dos meses a un<br /> año.<br /> <b>Capítulo XII. </b><br /> <b>Disposiciones comunes a los Capítulos precedentes </b><br /> <b><br /> Artículo 236° Para los efectos de la ley penal, se consideran como funcionarios públicos:<br /> 1º. Todos los que están investidos de funciones públicas, aunque sean<br /> transitorias, remuneradas o gratuitas, y tengan por objeto el servicio de la<br /> República, de algún Estado de la República, Territorio o Dependencia<br /> Federal, Sección, Distrito o Municipio o algún establecimiento público<br /> sometido por la ley a tutela de cualquiera de estas entidades.<br /> 2º. Los agentes de la fuerza pública.<br /> Asimílanse a los funcionarios públicos, desde el punto de vista de las<br /> consecuencias legales, los conjueces, asociados, jurados, árbitros, expertos,<br /> interpretes, testigos y fiscales durante el ejercicio de sus funciones.<br /> <b>Artículo 237° En el caso de que la cualidad de funcionario público es elemento constitutivo o<br /> circunstancia agravante de un hecho punible, se comprende aquel en que este<br /> es perpetrado, cuando ya el funcionario dejó de serlo si se le ha cometido por<br /> causa de las funciones que ejercía.<br /> <b>Artículo 238° Cuando para cometer un delito se valga alguno de la facultad o de los medios<br /> especiales que le ofrecen al efecto las funciones de que esta investido, se le<br /> aplicará la pena señalada al delito cometido, con aumento de una sexta a una<br /> tercera parte, a no ser que la ley ya hubiere tenido en cuenta, con tal fin, la<br /> cualidad de funcionario público.<br /> <b>Título IV. </b><br /> <b>De los delitos contra la administración de justicia </b><br /> <b>Capítulo I. </b><br /> <b>De la negativa a servicios legalmente debidos </b><br /> <b>Artículo 239° Todo individuo que llamado por la autoridad judicial en calidad de testigo,<br /> experto, médico, cirujano o interprete, se excuse de comparecer sin motivo<br /> justificado, será castigado con prisión de quince días a tres meses. El que<br /> habiendo comparecido rehuse sin razón legal sus disposiciones o el<br /> cumplimiento del oficio que ha motivado su citación, incurrirá en la misma pena.<br /> Además de la prisión se impondrá al culpable la inhabilitación en el ejercicio de<br /> su profesión o arte por un tiempo igual al de la prisión, terminada ésta. Las<br /> penas establecidas en este artículo no se aplicarán sino en los casos en que<br /> disposiciones especiales no establezcan otra cosa.<br /> <b>Capítulo II. </b><br /> <b>De la simulación de hechos punibles </b><br /> <b>Artículo 240° Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de<br /> instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión<br /> de un hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, se le<br /> impondrá la misma pena. El que ante esta autoridad judicial declare falsamente<br /> que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que de<br /> lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto<br /> de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o a su bienhechor, incurrirá<br /> igualmente en la propia pena<br /> <b>Capítulo III. </b><br /> <b>De la calumnia </b><br /> <b>Artículo 241° El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare<br /> ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación<br /> de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando<br /> las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena de<br /> seis a treinta meses de prisión. El culpable será castigado con prisión por tiempo<br /> de dieciocho meses a cinco años en los casos siguientes:<br /> 1º. Cuando de delito imputado merece pena corporal que exceda de treinta<br /> meses<br /> 2º. Cuando la inculpación mentirosa ha causado la condenación a pena<br /> corporal de menor duración. Si la condena impuesta ha sido a pena de<br /> presidio, deberá imponerse al calumniante la pena de cinco años de prisión.<br /> <b>Artículo 242° Las penas establecidas en el artículo precedente, se reducirán a las dos terceras<br /> partes, si el culpable del delito especificado se ha retractado de sus<br /> imputaciones o si ha revelado la simulación antes de cualquier acto de<br /> enjuiciamiento contra la persona calumniada. Las penas dichas solo quedarán<br /> reducidas a la mitad si la retractación o la revelación intervienen antes de la<br /> sentencia que recaiga con motivo de la inculpación mentirosa.<br /> <b>Capítulo IV. </b><br /> <b>Del falso testimonio </b><br /> <b>Artículo 243° El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o<br /> niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los<br /> hechos sobre los cuales es interrogado será castigado con prisión de quince<br /> días a quince meses. Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por<br /> delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses, y<br /> si concurren esas dos circunstancias, será de dieciocho meses a tres años. Si el<br /> falso testimonio ha sido la causa de una sentencia condenatoria a pena de<br /> presidio, la prisión será de tres a cinco años. Si el testimonio se hubiere dado sin<br /> juramento, la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte.<br /> <b>Artículo 244° Estará exento de toda pena por el delito previsto en el artículo precedente:<br /> 1º. El testigo que si hubiere dicho la verdad habría expuesto inevitablemente<br /> su propia persona, la de un pariente cercano, amigo íntimo o bienhechor a<br /> un peligro grave, tocante a la libertad o al honor.<br /> 2º. El individuo que habiendo manifestado ante la autoridad su nombre y<br /> circunstancias, no debió habérsele considerado como testigo o no se le<br /> advirtió la facultad que tenia de abstenerse de declarar. Si el falso<br /> testimonio ha expuesto a alguna persona otra persona a procedimiento<br /> criminal o a una condena, la pena se reducirá solamente a la mitad a las<br /> dos terceras partes.<br /> <b>Artículo 245° Estará exento de toda pena con relación al delito previsto en el artículo 243: el<br /> que habiendo declarado en el curso de un procedimiento penal, se retracte de su<br /> falso testimonio y deponga conforme a la verdad, antes de concluirse la<br /> averiguación sumaria por auto de no haber lugar a proseguirla o el proceso por<br /> auto de sobreseimiento fundado en no haber méritos para cargos o antes de que<br /> se descubra la falsedad del testimonio. Si la retractación se efectúa después o si<br /> se refiere a una falsa disposición en juicio civil, la pena se disminuirá de una<br /> tercera parte a la mitad, siempre que la retractación tenga lugar antes del fallo<br /> definitivo del asunto. Si el solo falso testimonio ha sido causa de la detención de<br /> una persona o de algún otro grave perjuicio para la misma, únicamente se<br /> rebajará un tercio de la pena en el caso de la parte primera del presente artículo<br /> y un sexto, en el caso del primer aparte.<br /> <b>Artículo 246° Las disposiciones de los artículos precedentes serán también aplicables a los<br /> expertos e interpretes, que llamados en calidad de tales ante la autoridad<br /> judicial, dan informes, noticias o interpretaciones mentirosas, quienes serán<br /> además, castigados con la inhabilitación para el ejercicio de su profesión o arte,<br /> por un tiempo igual al de la prisión, terminada ésta.<br /> <b>Artículo 247° El que haya sobornado un testigo, perito o intérprete, con el objeto de hacerle<br /> cometer el delito previsto en el artículo 243, será castigado, cuando el falso<br /> testimonio, peritaje o interpretación se hayan efectuado, con las penas<br /> siguientes:<br /> 1º. En el caso de la parte primera del citado artículo, con prisión de cuarenta y<br /> cinco días a dieciocho meses.<br /> 2º. En los casos previstos en el primer aparte de dicho artículo, con prisión de<br /> uno a tres años, o de dos a cuatro años, respectivamente, si concurren las<br /> dos circunstancias indicadas en el citado aparte.<br /> 3º. En el caso del segundo aparte del mismo artículo, con prisión de cuatro a<br /> cinco años. Si el falso testimonio, peritaje o interpretación han sido hechos<br /> sin juramento la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte. El que<br /> por medio de amenazas, regalos u ofrecimientos haya solamente tentado<br /> sobornar a un testigo, perito o intérprete, incurrirá en las penas establecidas<br /> en las disposiciones anteriores, pero limitadas a una tercera parte. Todo lo<br /> que hubiere dado el sobornador será confiscado.<br /> <b>Artículo 248° El culpable del delito previsto en el artículo precedente es el enjuiciado mismo o<br /> sus parientes cercanos o siempre que no hubiere expuesto a otra persona a<br /> procedimientos penales o a una condena, las penas establecidas se rebajarán<br /> de la mitad a dos tercios.<br /> <b>Artículo 249° Cuando el falso testimonio, peritaje o interpretación, hubieren sido retractados de<br /> la manera y en la oportunidad indicadas en el artículo 245, la pena en que<br /> incurre el culpado del delito previsto en el artículo 247, será disminuida en la<br /> proporción de una sexta a una tercera parte.<br /> <b>Artículo 250ºEl que siendo parte en un juicio civil incurriere en perjurio, será castigado con<br /> prisión de tres a quince meses. Si el culpable se retracta antes de terminar el<br /> litigio, la prisión será de quince días a tres meses.<br /> <b>Capítulo V. </b><br /> <b>De la prevaricación </b><br /> <b>Artículo 251ºEl mandatario, abogado, procurados, consejero o director que perjudique por<br /> colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le<br /> haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de<br /> interés opuestos, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince<br /> meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la<br /> condena. Cualquiera de los individuos arriba indicados, que después de haber<br /> defendido a una de las partes, sin el consentimiento de ella, tome a su cargo la<br /> defensa de la parte contraria, será castigado con prisión de uno a tres meses.<br /> <b>Artículo 252ºLos mandatarios, apoderados o defensores especificados en el artículo<br /> precedente que, en causa criminal y fuera de los casos previstos en el mismo<br /> artículo, perjudiquen maliciosamente al enjuiciado que defienden, serán<br /> castigados con prisión de quince días a dieciocho meses y suspensión del<br /> ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena. Si el defendido<br /> estaba encausado por algún delito que merezca pena corporal de treinta meses<br /> o más, la pena de prisión será por tiempo de dieciocho meses a dos años.<br /> <b>Artículo 253ºLos Fiscales o Representantes del Ministerio Público que, por colusión con la<br /> parte contraria o por cualquier otro motivo fraudulento, pidan indebidamente la<br /> absolución o la condena del enjuiciado o el sobreseimiento de la causa, serán<br /> castigados con prisión de tres a dieciocho meses.<br /> Cualquiera de los individuos a que se refiere el artículo 252 que se haga<br /> entregar de su cliente dinero u otras cosas, a pretexto de procurar el favor de<br /> testigos, peritos, interpretes, Representantes del Ministerio Público, magistrados<br /> o conjueces que hubieren de decidir en la causa, será castigado con prisión de<br /> uno a tres años y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de<br /> la condena.<br /> <b>Capítulo VI. </b><br /> <b>Del encubrimiento </b><br /> <b>Artículo 255ºSerán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido<br /> un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y<br /> sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su<br /> provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se<br /> sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de<br /> cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que<br /> merezca las antedichas penas.<br /> <b>Artículo 256ºCuando la pena que debiera imponerse, según el artículo anterior, excediere de<br /> la mitad de la correspondiente al delito mismo cometido por la persona a quien el<br /> encubridor trata de favorecer, se bajará aquélla a dicha mitad.<br /> <b>Artículo 257ºCuando los actos previstos en el artículo 255 tengan por objeto encubrir un<br /> hecho punible, castigado con penas distintas de la de presidio y prisión, se<br /> castigarán aquellos con multa de dos mil a tres mil bolívares, si el encubrimiento<br /> fuere de los delitos; y de cincuenta a doscientos bolívares, si fuere de faltas.<br /> <b>Artículo 258ºNo es punible el encubridor de sus parientes cercanos.<br /> <b>Capítulo VII. </b><br /> <b>De la fuga de detenidos y del quebrantamiento de condenas </b><br /> <b>Artículo 259ºCualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento<br /> en que se encuentra haciendo uso de medios violentos contra las personas o las<br /> cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses.<br /> <b>Artículo 260° Los sentenciados que hubieren quebrantado su condena de presidio, prisión,<br /> expulsión del territorio de la República, relegación a colonia penitenciaria,<br /> confinamiento o arresto y lo ejecutaren con cualquiera de las circunstancias de<br /> violencia, intimidación, resistencias con armas, fractura de puertas, ventanas,<br /> paredes, techo o suelo, empleo de llaves falsas, escalamiento o cualquiera otra<br /> circunstancia agravante que no sea la simple fuga, sufrirán, según la naturaleza<br /> y número de estos hechos concomitantes, una agravación de pena de la misma<br /> especie, entre una quinta y una cuarta parte de la principal, a juicio del tribunal.<br /> Si la fuga se hubiere efectuado sin ninguna de las circunstancias a que se<br /> contrae el párrafo anterior, la agravación de la pena no pasare de una octava<br /> parte de la principal. Si la condena quebrantada fuere la de expulsión del<br /> territorio de la República, el condenado, que en todo caso será puesto fuera de<br /> ella, lo será a su costa, si tuviere bienes.<br /> <b>Artículo 261ºLos inhabilitados políticos o para ejercer profesiones o los destituidos que<br /> ejercieren el empleo o profesión contra el tenor de la sentencia, serán<br /> condenados, como agravación de pena, a un arresto de uno a doce meses o a<br /> una multa de quinientos a mil quinientos bolívares, a juicio del tribunal.<br /> <b>Artículo 262ºSi el quebrantamiento de la condena fuere en el caso de suspensión de empleo,<br /> el recargo de pena será una multa entre doscientos cincuenta y mil bolívares.<br /> <b>Artículo 263ºSi lo fuere en los casos de sujeción a la vigilancia de la autoridad pública o de<br /> caución, en el primero, por recargo de pena, se aumentará el tiempo de<br /> vigilancia y en el otro el tiempo de arresto si lo hubiere, hasta una tercera parte<br /> de estas mismas penas, a juicio del Tribunal.<br /> <b>Artículo 264ºAun cuando haya varios quebrantamientos de condena, en ninguno de los casos<br /> de los artículos de este capítulo, podrá exceder la pena corporal recargada, del<br /> tiempo de veinte años.<br /> <b>Artículo 265ºEl que de alguna manera procure o facilite la fuga de un preso será penado con<br /> presidio de uno a dos años, teniéndose en cuenta la gravedad de la inculpación<br /> o naturaleza y duración de la pena que le quede por cumplir al fugado. Si para<br /> procurar o facilitar la evasión, el culpable ha hecho uso de alguno de los medios<br /> indicados en el artículo 259, la pena será de dos a cuatro años de presidio<br /> cuando la fuga se lleve a cabo, y cuando esta no se verifique, será de uno a dos<br /> años de presidio. En uno u otro caso se deberá tener en cuenta la gravedad de<br /> la inculpación o la naturaleza y duración de la pena aun no cumplida.<br /> Si la persona culpable es pariente cercano del preso, la pena quedará reducida<br /> de una tercera parte a la mitad, según la proximidad del parentesco<br /> <b>Artículo 266ºEl funcionario público que, encargado de la conducción o custodia de un<br /> detenido o sentenciado, procure o facilite de alguna manera su evasión, será<br /> penado con presidio por tiempo de dos a cinco años.<br /> Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable coopera en los actos de<br /> violencia de que habla el artículo 259, o si para ello ha dado las armas o los<br /> instrumentos o no ha impedido que se le suministren, la pena será de tres a seis<br /> años de presidio, si la evasión se efectúa; y si el evadido estaba cumplido pena<br /> de presidio, la pena será de seis a dieciocho meses.<br /> Para la imposición de la pena siempre se tomarán en cuenta la gravedad del<br /> hecho imputado y la naturaleza y duración de la pena que aun falta por<br /> cumplirse.<br /> <b>Artículo 267ºLas penas establecidas en los artículos precedentes se aumentarán con una<br /> tercera parte, cuando las violencias previstas en los mismos artículos se<br /> hubieren cometido con armas o por efectos de un plan concertado o si el hecho<br /> sucede en reunión de tres o más personas.<br /> <b>Artículo 268ºEl funcionario público que, encargado de la custodia o conducción de algún<br /> detenido o sentenciado, le permita, sin estar para ello autorizado, salir ni aun<br /> temporalmente del lugar en que debe permanecer detenido o del lugar en que<br /> debe sufrir su condena, será castigado con prisión de quince días a seis meses.<br /> En el caso de que por causa de aquel permiso, el detenido o sentenciado llegue<br /> a fugarse, la prisión será de tres meses a dos años.<br /> <b>Artículo 269ºCuando el fugado se constituya espontáneamente prisionero, la pena<br /> establecida en los artículos se rebajará a una quinta parte.<br /> <b>Artículo 270ºAl funcionario que, siendo culpable de los hechos respectivamente previstos en<br /> el segundo aparte del artículo 266, haya logrado, dentro de los tres meses<br /> siguientes a la fuga, la captura de los evadidos o su presentación a la autoridad,<br /> se le reducirá la pena a un quinto.<br /> <b>Capítulo VIII. </b><br /> <b>De la prohibición de hacerse justicia por sí mismo </b><br /> <b>Artículo 271° El que, con el objeto solo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por<br /> si mismo, haciéndose uso de la violencia sobre las cosas, cuando podía haber<br /> ocurrido a la autoridad, será castigado con multa de doscientos cincuenta a dos<br /> mil bolívares.<br /> Si el culpable se valiere de amenaza o violencia contra las personas, aunque no<br /> haya empleado violencia sobre las cosas será castigado con prisión de uno a<br /> seis meses o confinamiento de tres meses a un año.<br /> Si la violencia se ha cometido con armas, será castigado con el duplo de la pena<br /> establecida. Y si resultare cometida lesión corporal o algún otro delito, será<br /> castigado con la pena correspondiente a estos hechos punibles.<br /> Si el hecho no fuere acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, no se<br /> procederá sino a instancia de parte.<br /> <b>Artículo 272ºCuando el culpable del delito previsto en el artículo precedente, compruebe la<br /> existencia del derecho con que procede, se disminuirá la pena de un tercio a la<br /> mitad.<br /> <b>Título V. </b><br /> <b>De los delitos contra el orden público </b><br /> <b>Capítulo I, </b><br /> <b>De la importación, fabricación, comercio, detención y porte de armas </b><br /> <b><br /> Artículo 273° Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de<br /> este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas<br /> que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de<br /> la Ley sobre Armas y Explosivos.<br /> Se considerará circunstancia agravante si dichos delitos fueren cometidos por<br /> funcionarios de policía, resguardo de aduana, funcionarios públicos, vigilantes<br /> privados legalmente autorizados y empleados públicos, casos en los cuales se<br /> aumentará la pena hasta un tercio de la media.<br /> <b>Artículo 274° Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir<br /> más, para los efectos de este Capítulo, solo se considerarán como tales las que<br /> se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior.<br /> <b>Artículo 275° El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el<br /> ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre<br /> Armas y explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se<br /> castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.<br /> A<b>rtículo 276° No incurrirán en la pena prevista en el artículo anterior los que posean<br /> colecciones de armas consideradas como objetos históricos o de estudio,<br /> siempre que para formar, conservar o enajenar dichas colecciones se ciñan a los<br /> Reglamentos que dicte el Ejecutivo Federal.<br /> <b><br /> Artículo 277° </b><br /> El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas<br /> que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas<br /> operaciones por la Ley sobre Armas y explosivos, se castigarán con pena de<br /> prisión de cinco a ocho años.<br /> <b>Artículo 278° </b><br /> El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo<br /> anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.<br /> <b>Artículo 279° </b><br /> En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278, las armas materia del<br /> proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional.<br /> <b><br /> Artículo 280ºNo incurrirán en los delitos y penas establecidos en los artículos 278 y 279 los<br /> militares en servicio, los funcionarios de policía, los resguardos de aduanas, ni<br /> los funcionarios o empleados públicos que estuvieren autorizados para tenerlas<br /> o portarlas por las leyes o reglamentos que rijan el desempeño de sus cargos.<br /> <b>Artículo 281° Tampoco incurrirán en las penas previstas en los artículos 278 y 279 los<br /> ciudadanos a quienes el Ejecutivo Federal autorice expresamente a portarlas<br /> conforme a las leyes y reglamentos sobre la materia.<br /> <b>Artículo 282° Las personas a que se refieren los artículos 280 y 281, no podrán hacer uso de<br /> las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden<br /> público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas<br /> impuestas por los artículos 278 y 279, aumentadas en un tercio según el caso,<br /> además de las penas correspondientes al delito que usando dichas armas<br /> hubieren incurrido.<br /> <b>Artículo 283° No incurrirán en las penas impuestas en los artículos 277, 278 y 279 los<br /> poseedores de armas que las hubieren empadronado de conformidad con la Ley<br /> sobre Armas y Explosivos, siempre que posteriormente no les hayan dado un<br /> destino contrario a las disposiciones de dicha Ley, caso en el cual incurrirán en<br /> las penas citadas, según el caso.<br /> <b>Capítulo II. </b><br /> <b>De la instigación a delinquir </b><br /> <b>Artículo 284° Cualquiera que instigare, públicamente, a otro a cometer una infracción<br /> determinada, por el solo hecho de la instigación será castigado:<br /> 1º. Si se trata de un delito para el cual se ha establecido pena de presidio, con<br /> prisión de diez a treinta meses.<br /> 2º. Si se trata de un delito cuya pena sea de prisión, con prisión de tres a doce<br /> meses<br /> 3º. En todos los demás casos con multa de cincuenta a mil bolívares, según la<br /> entidad del hecho instigado.<br /> <b>Artículo 285° En los casos de los números 2 y 3 del artículo anterior, nunca podrá pasarse de<br /> la tercera parte de la pena señalada al hecho punible a que se refiere la<br /> instigación.<br /> <b>Artículo 286° El que públicamente, excitare a la desobediencia de las Leyes o al odio de unos<br /> habitantes contra otros o hiciere la apología de un hecho que la ley prevé como<br /> delito, de modo que se ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado<br /> con prisión de cuarenta y cinco días a seis meses.<br /> <b>Capítulo III. </b><br /> <b> Del agavillamiento </b><br /> <b>Artículo 287° Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una<br /> de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a<br /> cinco años.<br /> <b>Artículo 288° Si los agavillados recorren los campos o los caminos y si dos de ellos, por lo<br /> menos, llevan armas o las tienen en un lugar determinado, la pena será de<br /> presidio por tiempo de dieciocho meses a cinco años.<br /> <b>Artículo 289° Los promotores o jefes de la gavilla incurrirán en la pena de presidio de<br /> dieciocho meses a cinco años, en el caso del artículo 287 y de treinta meses a<br /> seis años, en el caso del artículo 288.<br /> <b>Artículo 290ºEl que, fuera de los casos previstos en el artículo 84, de a los agavillados o a<br /> alguno de ellos, amparo o asistencia, o les procure subsistencia, será castigado<br /> con prisión de tres a seis meses.<br /> <b>Artículo 291° El que, en el caso previsto en el artículo 290 ampare o proporcione víveres a un<br /> pariente cercano, amigo íntimo o bienhechor, quedará exento de la pena.<br /> <b>Artículo 292 ºEn lo que concierne a los delitos cometidos por todos o alguno de los asociados<br /> durante la existencia de la asociación o con motivo de ella, la pena se agravará<br /> con el aumento de una sexta a una tercera parte, salvo lo dispuesto en el<br /> artículo 79.<br /> <b>Artículo 293° El que haya tomado parte en una asociación, con el objeto de cometer los delitos<br /> previstos en el Artículo 286, será castigado con presidio de seis meses a un año.<br /> <b>Capítulo IV. </b><br /> <b>De los que excitan a la guerra civil, organizan cuerpos armados o intimidan </b><br /> <b>al público </b><br /> <b>Artículo 294° El que haya ejecutado algún acto que tenga por objeto exponer alguna parte de<br /> la República a la devastación o al saqueo, será castigado con prisión de<br /> dieciocho meses a cinco años. Si la tentativa se efectuare, siquiera en parte, se<br /> impondrá la pena de presidio de cinco a nueve años.<br /> <b>Artículo 295ºEl que, para cometer un hecho punible determinado, haya formado un cuerpo<br /> armado o ejerza en el un mando superior o alguna función especial, será penado<br /> por este solo hecho con presidio de uno a cuatro años. Los demás individuos<br /> que hagan parte del cuerpo armado, se castigarán con presidio de uno a dos<br /> años. Serán aplicables las disposiciones de los artículos 163 y 290 del presente<br /> Código.<br /> <b>Artículo 296ºEl que sin estar legalmente autorizado, forme un cuerpo armado, aun cuando no<br /> este destinado a cometer hechos punibles, será castigado con arresto en<br /> Fortaleza o Cárcel Política por tiempo de tres a seis meses.<br /> <b>Artículo 297ºTodo individuo que ilegítimamente importe, fabrique, porte, detente, suministre u<br /> oculte sustancias o artefactos explosivos o incendiarios, se castigará con pena<br /> de prisión de dos a cinco años.<br /> Quienes con el solo objeto de producir terror en el público, de suscitar un tumulto<br /> o de causar desórdenes públicos, disparen armas de fuego o lancen sustancias<br /> explosivas o incendiarias, contra personas o propiedades, serán penados con<br /> prisión de tres a seis años, sin perjuicio de las penas correspondientes al delito<br /> en que hubieren incurrido usando dichas armas.<br /> <b>Artículo 298ºSi la explosión o amenaza se producen en el lugar de una reunión pública y al<br /> tiempo en que esta se verifique o si ocurre con ocasión en que haya peligro para<br /> el mayor número de gentes en épocas de agitación, calamidad o desastres<br /> públicos, la prisión se impondrá por tiempo de cuatro a ocho años.<br /> <b>Título VI. </b><br /> <b>De los delitos contra la fe pública </b><br /> <b>Capítulo I, </b><br /> <b>De la falsificación de monedas o títulos de crédito público </b><br /> <b>Artículo 299ºSerá castigado con presidio de cuatro a ocho años:<br /> 1º. Cualquiera que haya falsificado la moneda nacional o extranjera que tenga<br /> curso legal o comercial dentro o fuera de la República.<br /> 2º. El que de alguna manera haya alterado la moneda legal para darle<br /> apariencia de mayor valor.<br /> 3º. El que de concierto con alguno que hubiere ejecutado o contribuido a<br /> ejecutar la falsificación o alteración de la moneda, la haya introducido en la<br /> República, o puesto en circulación de cualquier manera.<br /> La misma pena se aplicará si ha facilitado a otros los medios de hacerla circular.<br /> Si el valor legal o comercial representado por las monedas falsificadas o<br /> alteradas es de mucha importancia, la pena será de cinco a diez años de<br /> presidio. Si el valor intrínseco de las monedas falsificadas es igual o mayor que<br /> el de las monedas legales, la pena será prisión de uno a tres años.<br /> <b>Artículo 300ºEl que altere la moneda legal por medio de cualquier procedimiento que<br /> disminuya su peso de ley, será castigado con prisión de seis a treinta meses. Y<br /> al que, de concierto con quien así la hubiere alterado, ejecute alguno de los<br /> actos especificados en el número 3 del artículo precedente, se le aplicará la<br /> misma pena.<br /> <b>Artículo 301ºTodo individuo que, sin estar de acuerdo con el que haya ejecutado o contribuido<br /> a ejecutar la falsificación o alteración, ponga en circulación monedas falsificadas<br /> o alteradas, será castigado con prisión de uno a dos años. Si el culpable recibió<br /> de buena fe las monedas, la pena será de arresto por tiempo de uno a tres<br /> meses.<br /> <b>Artículo 302ºLas penas establecidas en los artículos precedentes serán reducidas de la<br /> octava a la cuarta parte, si la falsificación puede reconocerse a primera vista.<br /> <b>Artículo 303ºEl que haya fabricado o conservado instrumentos exclusivamente destinados a<br /> la fabricación o alteración de monedas, será castigado con prisión de seis a<br /> treinta meses.<br /> <b>Artículo 304ºSi el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes,<br /> antes de que la autoridad tenga conocimiento del hecho, impide la falsificación o<br /> alteración de las monedas o la circulación de las ya falsificadas o alteradas<br /> quedará exento de la pena.<br /> <b>Artículo 305ºPara los efectos de la ley penal, se asimilarán a las monedas los títulos de<br /> crédito público. Por estas expresiones deben entenderse los títulos y cédulas al<br /> portador, emitidos por el Gobierno, que constituyen títulos negociables y los<br /> demás papeles que tengan curso legal o comercial emanados de institutos<br /> autorizados para emitirlos.<br /> <b>Capítulo II. </b><br /> <b>De la falsificación de sellos, timbres públicos y marcas </b><br /> <b>Artículo 306ºTodo el que haya falsificado los sellos nacionales que estén destinados a<br /> autenticar los actos del Gobierno, será castigado con prisión de dieciocho meses<br /> a tres años; y asimismo, todo el que haya hecho uso del sello falso.<br /> <b>Artículo 307ºTodo individuo que haya falsificado el sello de alguna de las autoridades<br /> nacionales, el de alguno de los Estados de a República, será castigado con<br /> prisión de tres a doce meses. Al que hubiere hecho uso de los sellos falsos, aun<br /> cuando la falsificación sea obra de un tercero, se aplicarán las mismas penas.<br /> <b>Artículo 308ºTodo individuo que haya falsificado los timbres, punzones u otras marcas<br /> destinadas por virtud de una disposición de la ley o del Gobierno, a establecer la<br /> autenticidad de un acto, será castigado con prisión de seis a treinta meses.<br /> Al que hubiere hecho uso de los dichos objetos falsos, aun cuando la<br /> falsificación sea obra de un tercero, se le aplicarán las mismas penas. Al que sin<br /> haber contribuido a la falsificación, ponga en venta los objetos que llevan la<br /> impresión de las dichas marcas falsificadas, se le impondrán también las mismas<br /> penas.<br /> <b>Artículo 309ºEl que haya falsificado solamente los moldes de los objetos indicados en los<br /> artículos precedentes, empleando un medio inadecuado para la reproducción y<br /> distinto del uso de los instrumentos falsificados, será castigado con prisión de<br /> tres a dieciocho meses, en el caso de los artículos 306; y de tres a seis meses,<br /> en el caso de los artículos 307 y 308.<br /> <b>Artículo 310ºEl que haya falsificado el papel sellado, las estampillas o el timbrado del papel<br /> oficial, será castigado con prisión de seis a treinta meses.<br /> <b>Artículo 311ºCualquiera que haya falsificado los sellos para el papel sellado, para las<br /> estampillas o para cualquiera otra impresión timbrada, será castigado con prisión<br /> de tres a quince meses; y también el que haya falsificado algún papel especial<br /> que este destinado expresamente para la impresión de los sellos dichos.<br /> <b>Artículo 312ºEl que haya hecho uso del papel sellado falsificado, impresiones timbradas con<br /> el mismo vicio o estampillas falsas y también el que del mismo modo hubiere<br /> puesto en venta estos objetos o de otro modo los haya lanzado a la circulación,<br /> será castigado con prisión de tres a quince meses.<br /> <b><br /> Artículo 313ºEl que sin haber participado de ninguno de los delitos especificados en los<br /> artículos precedentes, retenga los sellos o timbres falsos o los instrumentos<br /> destinados a la falsificación, será castigado con prisión de quince días a doce<br /> meses.<br /> <b>Artículo 314ºEl que habiéndose procurado los verdaderos timbres, sellos punzones o marcas<br /> que se han indicado en el presente Capítulo, haga uso de ellos en perjuicio de<br /> otro o en provecho propio o ajeno, incurrirá en las penas establecidas en los<br /> artículos precedentes, pero con reducción de un tercio a la mitad.<br /> <b>Artículo 315ºEl que haya falsificado o alterado los billetes o cédulas de los ferrocarriles u<br /> otras empresas públicas de transporte, o hubiere hecho uso de billetes falsos de<br /> esa especie, será castigado con prisión de quince días a seis meses.<br /> <b>Artículo 316ºEl que hubiere borrado o hecho desaparecer de algún modo en los timbres,<br /> estampillas, impresiones selladas, billetes de ferrocarriles o de otras empresas<br /> públicas de transporte, las marcas o contraseñas que se les hubieren puesto<br /> para indicar que se ha servido de ellos, será castigado con arresto de cinco a<br /> cuarenta y cinco días. En la misma pena incurrirá también el que haya hecho<br /> uso de dichos objetos así alterado.<br /> <b>Capítulo III. </b><br /> <b>De la falsedad en los actos y documentos </b><br /> <b>Artículo 317ºEl funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones haya formado, en<br /> todo o en parte, algún acto falso o que haya alterado alguno verdadero, de<br /> suerte que por él pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será<br /> castigado con presidio de tres a seis años.<br /> Si el acto fuere de los que, por disposición de la ley, merece fe hasta la<br /> impugnación o tacha de falso, la pena de presidio será por tiempo de cuatro a<br /> siete años y medio.<br /> Se asimilan a los actos originales las copias autenticas de ellos cuando, con<br /> arreglo a la ley, hagan las veces del original faltando éste.<br /> <b>Artículo 318ºEl funcionario público que, al recibir o extender algún acto en el ejercicio de sus<br /> funciones, haya atestado como ciertos y pasados en su presencia hechos o<br /> declaraciones que no han tenido lugar, u omitido o alterado las declaraciones<br /> que hubiere recibido, de tal suerte que pueda de ello resultar un perjuicio al<br /> público o a los particulares, será castigado con las penas establecidas en el<br /> artículo precedente.<br /> <b>Artículo 319ºEl funcionario público que haya simulado una copia de algún acto público<br /> supuesto y la haya expedido en forma legal, o que hubiere dado una copia de<br /> algún acto público diferente del original, no estando este alterado o suprimido,<br /> será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años. La pena de prisión<br /> no podrá ser menor de treinta meses, si el acto fuere de los que por disposición<br /> de la ley merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso.<br /> Si la falsedad se ha cometido en alguna certificación o testimonio referente al<br /> contenido de los actos, de modo que pueda de ello resultar perjuicio o a los<br /> particulares, la prisión será de seis a treinta meses.<br /> <b>Artículo 320ºTodo individuo que no siendo funcionario público forje, total o parcialmente, un<br /> documento para darle la apariencia de instrumento público, o altere uno<br /> verdadero de esta especie será castigado con prisión de dieciocho meses a<br /> cinco años. Esta pena no podrá ser menor de treinta meses, si el acto es de los<br /> que merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, según disposición de la<br /> Ley.<br /> Si la falsedad se ha cometido en la copia de algún acto público sea suponiendo<br /> el original, sea alterado una copia autentica, sea, en fin expidiendo una copia<br /> contraria a la verdad, la prisión será de seis a treinta meses. Si el acto es de los<br /> que por virtud de la ley hacen fe, conforme a lo expresado anteriormente, la<br /> prisión no podrá ser menor de dieciocho meses.<br /> <b>Artículo 321ºEl que falsamente haya atestado ante un funcionario público, o en un acto<br /> público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo<br /> que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado<br /> con prisión de tres a nueve meses.<br /> En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario<br /> público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto<br /> mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación<br /> de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los<br /> particulares.<br /> <b>Artículo 322ºEl individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna<br /> escritura, carta u otros géneros de papeles de carácter privado, de modo que<br /> haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse en perjuicio al<br /> público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses.<br /> <b><br /> Artículo 323ºTodo el que hubiere hecho uso de alguna manera se hubiere aprovechado de<br /> algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado<br /> con las penas respectivamente establecidas en los artículos 320, si se trata de<br /> un acto público, y 322, si se trata de un acto privado.<br /> <b>Artículo 324ºCuando se hubiere cometido alguno de los delitos especificados en los artículos<br /> precedentes, con el objeto de procurarse un medio de probar hechos<br /> verdaderos, el culpable será penado con prisión de tres a doce meses si se trata<br /> de actos públicos; y con prisión de quince días a tres meses, si se trata de un<br /> documento privado.<br /> <b>Artículo 325ºLos que, en todo o en parte hayan suprimido o destruido un acto original o una<br /> copia que lo sustituya legalmente, si de ello puede resultar perjuicio para el<br /> público o para particulares, serán castigados en las penas respectivamente<br /> establecidas en los artículos 317, 320, 321 y 322, según las distinciones que<br /> éstos contienen.<br /> <b>Artículo 326ºPara la aplicación de las disposiciones de los artículos precedentes, se asimilan<br /> a los funcionarios públicos los individuos que han sido autorizados para afirmar<br /> actos a los cuales la ley atribuye autenticidad. Con el mismo fin se asimilan a los<br /> actos públicos los testamentos otorgados solo ante testigos, las letras y libranzas<br /> de cambio y todos los títulos de crédito al portador o que sean transmisibles por<br /> endoso.<br /> <b>Capítulo IV. </b><br /> <b>De la falsedad en pasaportes, licencias, certificados y otros actos </b><br /> <b>semejantes </b><br /> <b>Artículo 327ºSerá penado con prisión de quince días a nueve meses:<br /> 1º. El que haya falsificado licencias, pasaportes, itinerarios o permisos de<br /> residencia.<br /> 2º.<br /> El que de alguna manera haya alterado documentos originalmente<br /> verdaderos, de la clase de los indicados en el número anterior, con el<br /> objeto de atribuirles o referirlos personas, tiempos o lugares diferentes de<br /> los expresados, falsamente hiciere aparecer ejecutadas o cumplidas la<br /> condiciones requeridas para la validez y eficacia de lo mismos documentos.<br /> 3º. El que haya hecho uso de las licencias, itinerarios pasaportes o permisos<br /> de residencia, falsificados alterados, o los haya dado a un tercero con el<br /> mismo objeto.<br /> <b>Artículo 328ºEl que haciéndose de licencias, pasaportes, itinerarios o permisos de residencia<br /> se atribuyere en estos documentos un falso nombre o apellido o una falsa<br /> calidad, y también el que con su testimonio haya contribuido a que se den así<br /> alterados los documentos dichos, será castigado con prisión de quince días a<br /> tres meses.<br /> <b>Artículo 329ºEl funcionario público que, en ejercicio de su ministerio, haya cometido alguno<br /> de los delitos previstos en los artículos precedentes, o de alguna manera hubiere<br /> cooperado a su perpetración, será penado con prisión de tres a dieciocho<br /> meses.<br /> <b>Artículo 330ºEl que obligado por la ley a tener registros especiales sujetos a la inspección de<br /> los funcionarios de policía o a darles noticias o informes relativos a sus propias<br /> operaciones industriales o profesionales, haya escrito o dejado escribir en los<br /> primeros o en los segundos indicaciones o datos falsos, será castigado con<br /> arresto desde uno a hasta tres meses o multa de veinticinco a doscientos<br /> cincuenta bolívares.<br /> <b>Artículo 331</b>° <br /> Todo médico, cirujano o empleado de sanidad, que por favor haya dado una<br /> falsa certificación destinada a hacer fe ante la autoridad, será castigado con<br /> arresto hasta de quince días o multa de cincuenta a doscientos cincuenta<br /> bolívares. Al que hubiere hecho uso de la falsa certificación, se le aplicará la<br /> misma pena.<br /> Si por causa de la falsa certificación se ha admitido o mantenido en un asilo de<br /> enajenados a alguna persona en su cabal juicio, o si resulta algún otro mal<br /> importante, la pena será de arresto de tres a dieciocho meses.<br /> Si el hecho se hubiere cometido mediante dinero u otras dádivas, entregadas o<br /> prometidas, para si o para un tercero, el arresto será por tiempo de cuarenta y<br /> cinco días a doce meses. Y lo será por tiempo de uno a tres años, si la<br /> certificación ha tenido las consecuencias previstas en el aparte precedente.<br /> Las penas indicadas en los dos apartes precedentes, serán también aplicables al<br /> que haya dado el dinero o los otros presentes. Todo lo dado será confiscado.<br /> <b>Artículo 332° </b><br /> Todo funcionario público o cualquier otro individuo a quien la ley permite expedir<br /> certificados, que afirme mentirosamente en alguno de estos documentos la<br /> buena conducta, la indigencia u otras circunstancias capaces de procurar a la<br /> persona favorecida con el certificado, la beneficencia o la confianza del Gobierno<br /> o de los particulares, el acceso a los destinos o empleos públicos, la protección o<br /> ayuda legales o la exención, en fin, de funciones, servicios o cargos públicos,<br /> será penado con prisión hasta por ocho días, o multa de cincuenta a setecientos<br /> cincuenta bolívares.<br /> La misma pena será aplicable al que hubiere hecho uso de los falsos<br /> certificados.<br /> <b>Artículo 333</b>° <br /> Todo aquel que, no teniendo ni la cualidad ni las facultades indicadas en los dos<br /> artículos anteriores, haya falsificado de los que quedan precedentemente<br /> especificados o el que hubiere alterado alguno originariamente verdadero, será<br /> penado con prisión de uno a tres meses. La misma pena se aplicará al que haya<br /> hecho uso de algún certificado así falsificado o alterado.<br /> <b>Artículo 334° </b><br /> La pena establecida en el artículo precedente será aplicable al individuo que,<br /> para inducir en error a los agentes de la autoridad les hubiere presentado algún<br /> acto o certificado verdadero, atribuyéndoselo falsamente a si mismo o a un<br /> tercero.<br /> <b>Capítulo V. </b><br /> <b>De los fraudes cometidos en el comercio, las industrias y almonedas </b><br /> <b>Artículo 335° </b><br /> El que, propalando falsas noticias o por otros medios fraudulentos haya<br /> producido en los mercados o en las bolsas de comercio, algún aumento o<br /> disminución en el precio de los salarios, géneros, mercancías, frutos o títulos<br /> negociables en dichos lugares o admitidos en las listas de cotización de bolsa,<br /> será castigado con prisión de tres a quince meses. Si el delito se ha cometido<br /> por corredores o agentes públicos de cambio, la pena será de prisión de seis a<br /> treinta meses.<br /> <b>Artículo 336° </b><br /> Todo individuo que haya hecho uso de pesas y medidas con contraste legal<br /> falsificado o alterado, de modo que pueda causar algún perjuicio al público o a<br /> los particulares, será castigado con arresto de diez a treinta días. Y si el uso de<br /> dichas pesas y medidas se hubiere hecho en un negocio público, la pena será<br /> de prisión de uno a tres meses.<br /> A todo el que en ejercicio de algún negocio público, se le encuentre culpable de<br /> simple tenencia de pesas y medidas falsificadas o alteradas, se le castigará con<br /> multa de cincuenta a doscientos cincuenta bolívares.<br /> <b>Artículo 337° </b><br /> El que en ejercicio de su comercio haya engañado al comprador entregándole<br /> una cosa por otra, o bien una cosa que en razón de su origen, calidad o cantidad<br /> sea diferente de la declarada o convenida, será castigado con arresto de diez<br /> días a tres meses.<br /> Si el engaño versa sobre objetos preciosos, se castigará con prisión de tres a<br /> nueve meses<br /> <b>Artículo 338° </b><br /> Todo el que hubiere falsificado o alterado los nombres, marcas o signos<br /> distintivos de las obras del ingenio o de los productos de una industria<br /> cualquiera; y asimismo, todo el que haya hecho uso de los nombres, marcas o<br /> signos legalmente registrados así falsificados o alterados, aunque la falsedad<br /> sea proveniente de un tercero, será castigado con prisión de uno a doce meses.<br /> La misma pena será aplicable al que hubiere contrahecho o alterado los dibujos<br /> o modelos industriales y al que haya hecho uso de los mismos así contrahechos<br /> o alterados, aunque la falsedad sea obra de un tercero.<br /> La autoridad judicial podrá disponer que la condena se publique en un diario que<br /> ella indique, a costa del reo.<br /> <b>Artículo 339° </b><br /> El que con objeto de comerciar haya introducido en el país y puesto en venta o<br /> de cualquier otra manera en circulación, obras del ingenio o productos de<br /> cualquiera industria con nombres, marcas o signos distintivos falsificados o<br /> alterados, o con nombres, marcas o signos distintivos capaces de inducir en<br /> error al comprador respecto de su origen o calidad, si la propiedad de las obras,<br /> nombres, marcas o signos ha sido legalmente registrada en Venezuela, será<br /> castigado con prisión de uno a doce meses.<br /> <b>Artículo 340° </b><br /> El que hubiere revelado noticias relativas a invenciones o descubrimientos<br /> científicos o aplicaciones industriales que deban permanecer en secreto y de<br /> que haya tenido conocimiento por causa de su posición o empleo o en razón de<br /> profesión, arte o industria, será castigado, a la instancia de la parte agraviada,<br /> con prisión de quince días a tres meses.<br /> Si la revelación se ha hecho a algún extranjero no residente en el país o a un<br /> agente suyo, la prisión será de quince días a seis meses<br /> <b>Artículo 341° </b><br /> El que por medio de amenazas, violencias, regalos, promesas, colusiones u<br /> otros medios fraudulentos, haya coartado o perturbado la libertad de las<br /> subastas públicas o de las licitaciones privadas por cuenta de las<br /> administraciones públicas, o el que por dichos do con prisión de tres a seis<br /> meses. Si el culpable fuere una persona constituida por la ley o por la autoridad<br /> en las susodichas subastas o licitaciones, la prisión será de seis a treinta meses.<br /> El funcionario antedicho que, mediante dinero, u otras cosas dadas o prometidas<br /> a él mismo o a terceros, se abstenga de asistir a las subastas o licitaciones<br /> mencionadas, será penado con prisión de uno a tres meses.<br /> <b>Capítulo VI. </b><br /> <b>De las quiebras </b><br /> <b><br /> Artículo 342</b>º<br /> Los que en los casos previstos por el Código de Comercio u otras leyes<br /> especiales, sean declarados culpables de quiebra, serán castigados conforme a<br /> las reglas siguientes:<br /> 1º. Los quebrados culpables serán penados con arresto de seis meses a tres<br /> años.<br /> 2º. Los quebrados fraudulentos serán penados con prisión de tres a cinco<br /> años. Estas penas se impondrán según la gravedad de las circunstancias<br /> que se han dado lugar a la quiebra, aumentándose o disminuyéndose<br /> dentro de su mínimum y máximum a juicio del Tribunal. Las personas<br /> indicadas en el artículo 922 del Código de Comercio, serán castigadas<br /> como reos de hurto por los hechos a que se contrae el mismo artículo.<br /> <b>Artículo 343° Los individuos que, en conformidad con las disposiciones de los artículos 920 y<br /> 923 del Código de Comercio, sean declarados quebrados culpables o quebrados<br /> fraudulentos, por los hechos especificados en los mismos artículos de dicho<br /> Código, serán castigados, respectivamente, con las penas señaladas en los<br /> números 1 y 2 del artículo precedente.<br /> <b>Título VII. </b><br /> <b>De los delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados </b><br /> <b>Capítulo I, </b><br /> <b>De los incendios, inundaciones, sumersiones y otros delitos de peligro </b><br /> <b>común </b><br /> <b>Artículo 344° </b><br /> El que haya incendiado algún edificio u otras construcciones, productos del suelo<br /> aun no recogidos o amontonados, o depósitos de materias combustibles, será<br /> penado con presidio de tres a seis años. Si el incendio se hubiere causado en<br /> edificios destinados a la habitación o en edificios públicos, o destinados a uso<br /> público, a una empresa de utilidad pública o plantas industriales, al ejercicio de<br /> un culto, a almacenes o depósitos de efectos industriales o agrícolas, de<br /> mercaderías, de materias primas o inflamables o explosivas o de materias de<br /> minas, vías férreas, fosos, arsenales o astilleros, el presidio será por tiempo de<br /> cuatro a ocho años.<br /> En la misma pena incurrirá quien por otros medios causare daños a edificios u<br /> otras instalaciones industriales o comerciales.<br /> El que haya dañado los medios empleados para la transmisión de energía<br /> eléctrica, o de gas o quien haya ocasionado la interrupción de su suministro,<br /> será penado con prisión de dos a seis años.<br /> <b>Artículo 345° </b><br /> Los que pongan fuego en las haciendas, sementeras u otras plantaciones,<br /> incurrirán en pena de presidio de uno a cinco años.<br /> <b>Artículo 346° </b><br /> Los que pongan fuego a dehesas o a sabanas de cría sin permiso de sus<br /> dueños o sabanas que toquen con los bosques que surten de agua las<br /> poblaciones, aunque estos sean de particulares, serán castigados con prisión de<br /> seis a dieciocho meses.<br /> <b>Artículo 347</b>° <br /> La pena establecida en el artículo 344 será aplicada, respectivamente, a<br /> cualquiera que con el objeto de destruir, en todo o en parte, los edificios o casas<br /> indicadas en dicho artículo haya preparado o hecho estallar minas, petardos,<br /> bombas, u otros inventos o aparatos de explosión y también a todo el que<br /> hubiere preparado o prendido materias inflamables capaces de producir<br /> semejante efecto.<br /> <b>Artículo 348° </b><br /> Todo individuo que haya ocasionado una inundación, será penado con presidio<br /> de tres a cinco años.<br /> <b>Artículo 349° </b><br /> El que, rompiendo las esclusas, diques u otras obras destinadas a la defensa<br /> común de las aguas o a la reparación de algún desastre común, haya hecho<br /> surgir el peligro de inundaciones o de cualquier otro desastre, será penado con<br /> prisión de seis a treinta meses.<br /> Si efectivamente se hubiere causado la inundación u otro desastre común, se<br /> aplicará la pena del artículo anterior.<br /> <b>Artículo 350° </b><br /> El que aplique fuego a naves, o aeronaves, o a cualquiera otra construcción<br /> flotante, o el que ocasiones su destrucción, sumersión o naufragio, será penado<br /> con presidio de tres a cinco años.<br /> <b>Artículo 351° </b><br /> Siempre que alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes hubiere<br /> recaído en obras, edificios o depósitos militares arsenales, aparejos, naves o<br /> aeronaves de la República o de alguno de sus Estados, la pena de presidio será<br /> de cuatro a ocho años.<br /> <b>Artículo 352° </b><br /> El que hubiere preparado algún naufragio, destruyendo, trastornando o haciendo<br /> faltar de cualquier manera los faros u otras señales o empleando al efecto falsas<br /> señales u otros artificios, será penado con prisión de seis a treinta meses.<br /> Cuando realmente se efectuare la sumersión o el naufragio de alguna nave, se<br /> aplicarán, según los casos, las disposiciones de los artículos precedentes.<br /> <b>Artículo 353° </b><br /> El que para impedir la extinción de un incendio o las obras de defensa contra<br /> sumersión o un naufragio, haya sustraído, ocultado o destinados a la extinción o<br /> defensa, será penado con prisión de seis a treinta meses.<br /> <b>Artículo 354° </b><br /> Las disposiciones de los artículos 344, 347, 348, 349, 350 y 351 serán aplicables<br /> igualmente al que, cometiendo en un edificio o cosa de su propiedad alguno de<br /> los hechos previstos en aquellos, ha causado los daños que se indican en dichos<br /> artículos o puesto en peligro a terceras personas o intereses ajenos.<br /> La pena señalada se aumentará en la proporción de una sexta a una tercera<br /> parte, si el acto o hecho ejecutado ha tenido el objeto que prevé el artículo 466.<br /> <b>Artículo 355° </b><br /> Cuando alguno de los actos o hechos previsto en los artículos precedentes haya<br /> puesto en peligro la vida de alguna persona, se aumentará hasta la mitad las<br /> penas que establecen los mismos artículos.<br /> <b>Artículo 356° </b><br /> Las penas señaladas en dichos artículos se reducirán a prisión de uno a tres<br /> meses, si en los casos previstos en los artículos precedentes se trata de alguna<br /> cosa de poca importancia y siempre que el delito no ponga en peligro a ninguna<br /> persona, ni exponga a daño ninguna otra cosa.<br /> <b>Artículo 357° </b><br /> El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en<br /> su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o<br /> disposiciones disciplinarias, haya ocasionado algún incendio, explosión,<br /> inundación, sumersión o naufragio, algún hundimiento o cualquier otro desastre<br /> de peligro común, será castigado con prisión de tres a quince meses. Si el delito<br /> resulta un peligro para la vida de las personas, la prisión será de tres a treinta<br /> meses, y si resultare la muerte de alguna, la prisión será de uno a diez años.<br /> <b>Capítulo II. </b><br /> <b>De los delitos contra la seguridad de los medios de transporte y </b><br /> <b>comunicación </b><br /> <b>Artículo 358° </b><br /> Quien ponga obstáculo en una vía de circulación de cualquier medio de<br /> transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o<br /> realice cualquier acto con el objeto de preparar el peligro de una catástrofe, será<br /> castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años.<br /> Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o<br /> quien por este mismo medio cause el descarrilamiento o naufragio de un medio<br /> de comunicación, será castigado con pena de prisión de seis a diez años.<br /> Quien asalte o ilegítimamente se apodere de naves, aeronaves, medios de<br /> transporte colectivo o de carga, o de la carga que estos transporten, será<br /> castigado con pena de prisión de ocho a dieciséis años.<br /> Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para<br /> despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será<br /> castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años.<br /> Sí para la comisión de los delitos establecidos en este artículo concurren varias<br /> personas la pena se aumentará en un tercio.<br /> <b>Artículo 359° </b><br /> Cualquiera que dañe las vías férreas, las máquinas, vehículos, instrumentos u<br /> otros objetos y aparejos destinados a su servicio, será castigado con pena de<br /> prisión de tres a cinco años.<br /> <b>Artículo 360° </b><br /> Cualquiera que por negligencia o impericia de su arte o profesión, inobservancia<br /> de los reglamentos, órdenes o instrucciones, hubiere preparado el peligro de una<br /> catástrofe en una vía férrea, será penado con prisión de tres a quince meses. Si<br /> la catástrofe se ha consumado, la prisión será por tiempo de uno a cinco años.<br /> <b>Artículo 361° </b><br /> El que haya dañado los puertos, muelles, aeropuertos, oleoductos, gasoductos,<br /> las oficinas, talleres, obras, aparatos, tuberías, postes, cables u otros medios<br /> empleados por los sistemas de transporte o comunicación, será penado con<br /> prisión de dos a cinco años.<br /> Si del hecho se ha derivado un peligro grave para la incolumidad pública, la pena<br /> será de tres a seis años de prisión; y si el hecho produjere un siniestro, la pena<br /> será de cuatro a ocho años de prisión.<br /> <b>Artículo 362° </b><br /> Para la debida aplicación de la ley penal, se asimilan a los ferrocarriles<br /> ordinarios, toda vía de hierro con ruedas metálicas, neumáticas, de polietileno<br /> sólido y de goma o látex sólido que sea explotada por medio de vapor,<br /> electricidad o de un motor mecánico o magnético.<br /> A los mismos efectos se asimilan a los telégrafos, los teléfonos destinados al<br /> servicio público y demás instrumentos e instalaciones comunicacionales.<br /> <b>Artículo 363</b>° <br /> Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, todo individuo que por<br /> algún medio cualquiera haya destruido, en todo o en parte, o hecho<br /> impracticables los caminos u obras destinados a la comunicación pública por<br /> tierra o por agua, o bien remueva con tal fin los objetos destinados a la<br /> seguridad de dichos caminos y obras, será castigado con prisión de tres a<br /> treinta meses; y si el delito ha tenido por consecuencia poner en peligro la vida<br /> de las personas, la prisión será por tiempo de dieciocho meses a cinco años.<br /> <b>Capítulo III. </b><br /> <b>De los delitos contra la salubridad y alimentación públicas </b><br /> <b>Artículo 364° </b><br /> El que ilegalmente tale o roce los montones donde existan vertientes que<br /> provean de agua las poblaciones aunque aquellos pertenezcan a particulares,<br /> será penado, salvo disposiciones especiales, con prisión de uno a tres años.<br /> El que legítimamente interrumpa el servicio de agua a un centro de población,<br /> será penado con prisión de dos a cinco años.<br /> <b>Artículo 365</b>° <br /> El que corrompiendo o envenenando las aguas potables del uso público o los<br /> artículos destinados a la alimentación pública, ponga en peligro la salud de las<br /> personas, será penado con prisión de dieciocho meses a cinco años.<br /> <b>Artículo 366</b>° <br /> Todo individuo que hubiere falsificado o adulterado, haciéndolas nocivas a la<br /> salud, las sustancias alimenticias o medicinales u otros efectos destinados al<br /> comercio, será penado con prisión de uno a treinta meses; y asimismo, el que de<br /> cualquiera manera haya puesto en venta o al expendio público, las expresadas<br /> sustancias así falsificadas o adulteradas.<br /> <b>Artículo 367° </b><br /> El que hubiere puesto en venta sustancias alimenticias o de otra especie no<br /> falsificadas ni adulteradas, pero si nocivas a la salud sin advertir al comprador<br /> esta calidad, será penado con prisión de quince días a tres meses. Será penado<br /> con prisión de cuatro a ocho años:<br /> 1º. El que ilícitamente comercie, elabore, detente, y en general, cometa algún<br /> acto ilícito de adquisición, suministro o trafico de estupefacientes, tales<br /> como opio y sus variedades botánicas similares, morfina, diacetilmorfina,<br /> coca en hojas, cocaína, ecgomina, la planta llamada marihuana, sus<br /> derivados y sales y cualquier otra sustancia narcótica o enervante.<br /> 2º. El que ilícitamente siembre, cultive o realice cualquier acto de adquisición,<br /> suministro o tráfico de semillas o plantas que tengan el carácter de<br /> estupefacientes o drogas a que se refiere el ordinal anterior.<br /> El que sin incurrir en los delitos previstos en este artículo, destine o deje que sea<br /> distinto un local para reunión de personas que concurren a usar sustancias<br /> narcóticas o enervantes, será penado con prisión de dos a cinco años.<br /> Los que asistan al local para el uso de estupefacientes, serán penados con<br /> prisión de seis meses a dos años y no gozarán del beneficio de libertad bajo<br /> fianza. Las penas señaladas en este artículo serán aumentados en una tercera<br /> parte si las sustancias estupefacientes se suministran aplican o facilitan a un<br /> menor de 18 años o a quienes los utilicen para su trafico.<br /> Cuando el culpable de alguno de los hechos previstos en este artículo haya<br /> cometido el delito por ejercicio abusivo de una profesión sanitaria o de<br /> cualquiera otra profesión o de arte sujeta a autorización o vigilancia por razón de<br /> la salubridad pública, la pena será aumentada entre un sexto y una cuarta parte;<br /> y se impondrá además, la pena accesoria de inhabilitación para ejercer su<br /> profesión o actividad por tiempo igual al de la pena después de cumplida ésta.<br /> <b>Artículo 368° </b><br /> El que estando autorizado para vender sustancias medicinales las hubiere<br /> suministrado en especie, calidad y cantidad diferentes de las prescritas por el<br /> médico o diferentes de las declaradas o convenidas, será penado con prisión de<br /> seis a dieciocho meses<br /> <b>Artículo 369° </b><br /> Todo individuo que hubiere puesto en venta o de cualquiera otra manera en el<br /> comercio, como genuinas, sustancias alimenticias que no lo sean, aunque no<br /> resultaren nocivas a la salud, será penado con prisión de tres a quince días.<br /> <b>Artículo 370° </b><br /> Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes sea el<br /> resultado de imprudencia, de negligencia, de impericia en el arte, profesión o<br /> industria o de inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, el<br /> culpable será castigado así:<br /> 1º. En el caso del artículo 365, con arresto de quince días a seis meses.<br /> 2º. En los casos del artículo 366, con arresto de quince a cuarenta y cinco<br /> días.<br /> 3º. En los casos de los artículos 367 y 368, con arresto de tres a quince días.<br /> <b>Artículo 371° </b><br /> Cuando de alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes resulte<br /> algún peligro para la vida de las personas, las penas establecidas en ellos se<br /> aumentarán al duplo<br /> <b>Artículo 372° </b><br /> Cuando el culpable de alguno de los hechos previstos en los artículos 366 y 369<br /> haya cometido el delito por el ejercicio abusivo de una profesión sanitaria o de<br /> cualquiera otra profesión o de arte sujeto a autorización o vigilancia por razón de<br /> la salubridad pública, las penas serán las siguientes:<br /> 1º. En caso del artículo 366, prisión de tres meses a tres años.<br /> 2º. En el caso del artículo 369, prisión de quince días a tres meses.<br /> La condenación por alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes,<br /> producirá siempre como consecuencia la suspensión del ejercicio del arte,<br /> profesión o industria por medio de la cual se ha cometido el delito.<br /> Tal suspensión se impondrá por un tiempo igual al de la prisión que se hubiese<br /> aplicado.<br /> <b>Artículo 373° </b><br /> El que propagando falsas noticias o valiéndose de otros medios fraudulentos,<br /> haya producido la escasez y encarecimiento de los artículos alimenticios, será<br /> penado con prisión de seis a treinta meses. Si el culpable es algún corredor<br /> público, se aumentará dicha pena en la mitad.<br /> <b>Capítulo IV. </b><br /> <b>Disposiciones comunes a los capítulos precedentes </b><br /> <b><br /> Artículo 374° </b><br /> Cada vez que por consecuencia de alguno de los delitos a que se contraen los<br /> artículos 344, 347, 352, 354, 358, 359, 361, 362, 363 365, 366, 367, 368, y 372 y<br /> salvo lo que se dispone en los artículos 408, número 3 y 420, resultare la muerte<br /> o lesión de alguna persona, las penas en ellos establecidas se doblarán en el<br /> caso de muerte y se aumentarán de un tercio a la mitad en el caso de lesiones,<br /> pero no se aplicarán menos de cuatro años de prisión en el primer caso ni de<br /> tres meses, también de prisión, en el segundo.<br /> Si del hecho resultare la muerte de varias personas o la muerte de una y<br /> lesiones de otra u otras, la prisión podrá convertirse en presidio, según las<br /> circunstancias del caso; y ya se aplique una u otra pena, su tiempo no será<br /> menor de diez años, pudiendo extenderse hasta veinte.<br /> Si resultaren lesiones de varias personas, la prisión no será menor de seis<br /> meses, pero podrá elevarse hasta diez Años<br /> <b>Título VIII. </b><br /> <b> De los delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias </b><br /> <b>Capítulo I, </b><br /> <b>De la violación, de la seducción, de la prostitución o corrupción de </b><br /> <b>menores y de los ultrajes al pudor</b><br /> <b>Artículo 375° </b><br /> El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona,<br /> del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a<br /> diez años.<br /> La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona<br /> de uno u otro sexo, que en el momento del delito<br /> 1º. No tuviere doce años de edad.<br /> 2º. O que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente,<br /> tutor o institutor.<br /> 3º. O que hallándose detenido o condenada, haya sido confiada a la custodia<br /> del culpable.<br /> 4º. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física<br /> o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por<br /> consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o<br /> excitantes de que este se haya valido.<br /> <b>Artículo 376° </b><br /> Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los números 1 y<br /> 4 del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de<br /> confianza o de las relaciones domesticas, la pena será de presidio de seis a<br /> doce años en el caso de la parte primera, y de cinco a diez años en los casos de<br /> los números 1 y 4.<br /> <b>Artículo 377° </b><br /> El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o<br /> circunstancias que se indican en el artículo 375, haya cometido en alguna<br /> persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito<br /> previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.<br /> Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las<br /> relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de<br /> violencias y amenazas; y de dos a seis a años en los casos de los números 1 y 4<br /> del artículo 375<br /> <b>Artículo 378° </b><br /> Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes se hubiere<br /> cometido con el concurso simultáneo de dos o más personas, las penas<br /> establecidas por la ley se impondrán con el aumento de la tercera parte.<br /> <b>Artículo 379° </b><br /> El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis<br /> años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor<br /> y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 375,<br /> será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el<br /> autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.<br /> El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno<br /> con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa<br /> matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de<br /> seis meses a un año de prisión.<br /> Se considerará como circunstancia agravante especial, en los delitos a que se<br /> contrae este artículo, la de haberse válido el culpable de las gestiones de los<br /> ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas<br /> encargadas de vigilar la persona menor de edad o de los oficios de proxenetas o<br /> de corruptores habituales.<br /> <b>Artículo 380° </b><br /> En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el<br /> enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de<br /> quien sus derechos represente Pero la querella no es admisible si ha<br /> transcurrido un año desde el día en que se cometió el hecho o desde el día en<br /> que tuvo conocimiento de él la persona que pueda querellarse en representación<br /> de la agraviada.<br /> El desistimiento no tendrá ningún efecto, si interviene después de recaída<br /> sentencia firme. Se procederá de oficio en los casos siguientes:<br /> 1º. Si el hecho hubiese ocasionado la muerte de la persona ofendida, o si<br /> hubiere sido acompañado de otro delito enjuiciable de oficio.<br /> 2º. Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar público o expuesto a la vista<br /> del público.<br /> 3º. Si el hecho se hubiere cometido con abuso del poder paternal o de la<br /> autoridad tutelar o de funciones públicas.<br /> Todo individuo que, en circunstancias capaces de causar escándalo público,<br /> tenga relaciones incestuosas con un ascendiente o descendiente, aunque fuere<br /> ilegítimo, con algún afín en línea recta o con un hermano o hermana, hermanos,<br /> consanguíneos o uterinos, será castigado con presidio de tres a seis años.<br /> <b>Artículo 382° </b><br /> Todo individuo que, fuera de los casos indicados en los artículos precedentes,<br /> haya ultrajado el pudor o las buenas costumbres por actos cometidos en lugar<br /> público o expuesto a la vista del público será castigado con prisión de tres a<br /> quince meses.<br /> El que reiteradamente o con fines de lucro y para satisfacer las pasiones de otro,<br /> induzca, facilite o favorezca la prostitución o corrupción de alguna persona, será<br /> castigado con prisión de uno a seis años. Si este delito se cometiere en alguna<br /> persona menor, la pena se aplicará entre el término medio y el máximo.<br /> <b>Artículo 383° </b><br /> Todo individuo que haya ultrajado el pudor por medio de escritos, dibujos u otros<br /> objetos obscenos, que bajo cualquier forma se hubieren hecho, distribuido o<br /> expuesto a la vista del público u ofrecido en venta, será castigado con prisión de<br /> tres a seis meses.<br /> Si el delito se hubiere cometido con un fin de lucro, la prisión será de seis meses<br /> a un año.<br /> <b>Capítulo II. </b><br /> <b>Del rapto </b><br /> <b>Artículo 384° </b><br /> Todo individuo que por medio de violencias, amenazas o engaño hubiere<br /> arrebatado, sustraído o detenido, con fines de libertinaje de matrimonio, a una<br /> mujer mayor o emancipada, será castigado con prisión de uno a tres años.<br /> <b>Artículo 385° </b><br /> Todo individuo que, por los medios a que se refiere el artículo precedente y para<br /> alguno de los fines en el previstos, haya arrebatado, sustraído o retenido alguna<br /> persona menor o a una mujer casada, será castigado con presidio de tres a<br /> cinco años.<br /> Si la raptada hubiere prestado su consentimiento, la pena será de prisión por<br /> tiempo de seis meses a dos años.<br /> Y si la persona raptada es menor de doce años, aunque el culpable no se<br /> hubiere válido de violencias, amenazas o engaño, la pena será de presidio por<br /> tiempo de tres a cinco años<br /> <b>Artículo 386° </b><br /> Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos<br /> precedentes, sin haber cometido ningún acto libidinoso, haya puesto<br /> voluntariamente en libertad a la persona raptada, volviéndola a su domicilio, al<br /> de sus parientes o a algún lugar seguro, a disposición de su familia, la pena que<br /> se imponga será de prisión de uno a seis meses en el caso del artículo 384, de<br /> tres a dieciocho meses y de seis a treinta meses, respectivamente, en los casos<br /> de los artículos 385.<br /> Cuando alguno de los delitos previstos en este y los anteriores artículos, se<br /> hubiere cometido solo con el fin de matrimonio, la pena de prisión podrá<br /> aplicarse en lugar de la de presidio.<br /> <b><br /> Artículo 387° </b><br /> En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el<br /> enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de su<br /> representante legal. Pero la querella no será admisible si ha transcurrido un año<br /> desde que se realizo el hecho o desde el día en que de él tuvo conocimiento la<br /> persona que pueda promoverla en representación de la ofendida. El<br /> desistimiento no produce ningún efecto si interviene después de recaída<br /> sentencia firme.<br /> <b>Capítulo III. </b><br /> <b>De los corruptores </b><br /> <b>Artículo 388° </b><br /> El que por satisfacer las pasiones de otro hubiere inducido a la prostitución o a<br /> actos de corrupción a alguna persona menor, será castigado con prisión de tres<br /> a dieciocho meses. La prisión se impondrá por tiempo de uno a cuatro años si el<br /> delito se ha cometido:<br /> 1º. Por alguna persona menor de doce años.<br /> 2º. Por medio de fraude o de engaño.<br /> 3º. Por los ascendientes, los afines en línea recta ascendente, por el padre o<br /> madre adoptivos, por el marido, el tutor u otra persona encargada del<br /> menor para cuidarlo, instruirlo, vigilarlo o guardarlo, aunque sea<br /> temporalmente.<br /> Si han concurrido varias circunstancias de las distintas categorías mencionadas,<br /> la prisión será de dos a cinco años.<br /> <b>Artículo 389° </b><br /> Todo individuo que para satisfacer las pasiones de otro, haya facilitado o<br /> favorecido la prostitución o corrupción de alguna persona menor, de cualquiera<br /> de los modos o en cualquiera de los casos especificados en la primera parte y<br /> número 1, 2 y 3 del artículo precedente, será castigado con prisión de tres a<br /> doce meses. En el caso del último aparte, la prisión será de tres a dieciocho<br /> meses.<br /> <b>Artículo 390° </b><br /> El ascendiente, a fin en línea ascendiente, marido o tutor, que por medio de<br /> violencias o amenazas, haya constreñido a la prostitución o corrupción al<br /> descendiente a la esposa, aunque sea mayor o al menor que se halle bajo su<br /> tutela, será penado con presidio de cuatro a seis años.<br /> Si el ascendiente o el marido hubieren empleado fraude o engaño para la<br /> corrupción del descendiente o de la esposa, aunque sea mayor, se castigarán<br /> con presidio de tres a cinco años.<br /> <b>Artículo 391° </b><br /> En los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará<br /> lugar sino por acusación de la parte agraviada o de su representante legal,<br /> menos en los casos en que el autor del hecho punible sea ese mismo<br /> representante legal.<br /> Cuando el culpable sea el marido y la mujer fuere menor, la querella deberá<br /> proceder de la persona que, si aquella no fuere casada, tendría sobre ella el<br /> derecho de patria potestad o de tutela.<br /> Será consecuencia de la condena la pérdida del poder marital.<br /> <b>Capítulo IV. </b><br /> <b>Disposiciones comunes a los capítulos precedentes </b><br /> <b>Artículo 392° </b><br /> Será consecuencia de la condena por alguno de los delitos previstos en los<br /> artículos 375, 376, 377, 379, 381, 388, 389, 390, respecto de los ascendientes,<br /> la pérdida de todos los derechos que en su calidad de tales, les confiere la ley<br /> sobre la persona y bienes de los descendientes en cuyo perjuicio se ha cometido<br /> el delito; y en cuanto a los tutores, la remoción de la tutela e inhabilitación para<br /> todo cargo referente a ella.<br /> <b>Artículo 393° </b><br /> Cuando se haya cometido con una prostituta alguno de los delitos previstos en<br /> los artículos 375, 376, 377, 384, y 385 las penas establecidas por la ley se<br /> reducirán a una quinta parte<br /> <b>Artículo 394° </b><br /> Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos 375, 376, 377, 384 y<br /> 385, haya ocasionado la muerte de la persona ofendida, se aplicarán las penas<br /> correspondientes al homicidio aumentadas en la mitad. Si producen lesión se<br /> aplicará la pena establecida en los artículos citados aumentada de un tercio a la<br /> mitad, sin que en ningún caso pueda ser menor de dieciocho meses de prisión.<br /> <b>Artículo 395</b>° <br /> El culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos 375, 376, 377, 379,<br /> 388, 389 y 390 quedará exento de pena si antes de la condenación contrae<br /> matrimonio con la persona ofendida, y el juicio cesará de todo punto en todo lo<br /> que se relaciones con la penalidad correspondiente a estos hechos punibles.<br /> Si el matrimonio se efectúa después de la condenación, cesarán entonces la<br /> ejecución de las penas y sus consecuencias penales. Los reos de seducción,<br /> violación o rapto serán condenados, por vía de indemnización civil, si no se<br /> efectuare el matrimonio, a dotar a la ofendida si fuere soltera o viuda y, en todo<br /> caso, honesta.<br /> En la misma sentencia se declarará que la prole gozará de los mismos derechos<br /> que la ley civil acuerda a los hijos legítimos, si el estado de los padres lo<br /> permitiere y en todo caso se condenará al culpable a mantener dicha prole.<br /> <b>Capítulo V. </b><br /> <b>Del adulterio </b><br /> <b>Artículo 396° </b><br /> La mujer adultera será castigada con prisión de seis meses a tres años. La<br /> misma pena es aplicable al coautor del Adulterio<br /> <b>Artículo 397° </b><br /> El marido que mantenga concubina en la casa conyugal, o también fuera de ella,<br /> si el hecho es notorio, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses. La<br /> condena produce de derecho la pérdida del poder marital.<br /> La concubina será penada con prisión de tres meses a un año.<br /> <b>Artículo 398° </b><br /> Si los cónyuges estaban legalmente separados, o si el cónyuge culpable había<br /> sido abandonado por el otro, la pena de los delitos a que se refieren los dos<br /> artículos anteriores, será, para cada uno de los culpables, prisión de quince días<br /> a tres meses.<br /> <b>Artículo 399° </b><br /> En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el<br /> enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación del marido o de la mujer. La<br /> querella comprenderá necesariamente al coautor del adulterio o a la concubina.<br /> La instancia o querella no es admisible si ha transcurrido un año desde la fecha<br /> en que el cónyuge ofendido tuvo conocimiento del adulterio cometido.<br /> La acusación no será tampoco admisible si procede del cónyuge por cuya culpa<br /> se hubiere pronunciado sentencia de separación de cuerpos.<br /> <b>Artículo 400° </b><br /> El culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes<br /> quedará exento de pena:<br /> 1º. En el caso de acusación o querella del marido, cuando la mujer pruebe que<br /> el también en el año anterior al hecho, había cometido el delito especificado<br /> en el artículo 397, o había obligado o expuesto a su mujer a prostituirse o<br /> excitado o favorecido su corrupción.<br /> 2º. En el caso de acusación de la mujer cuando el marido compruebe que ella<br /> también, durante el tiempo arriba indicado, ha cometido el delito a que se<br /> contrae el artículo 396.<br /> <b>Artículo 401° </b><br /> El desistimiento puede proceder eficazmente aun después de la condenación,<br /> haciendo que cesen la ejecución y las consecuencias penales. La muerte del<br /> cónyuge acusador produce los efectos del desistimiento.<br /> <b>Capítulo VI. </b><br /> <b>De la bigamia </b><br /> <b>Artículo 402° </b><br /> Cualquiera que estando casado validamente, haya contraído otro matrimonio, o<br /> que no estándolo, hubiere contraído, a sabiendas, matrimonio con persona<br /> casada legítimamente, será castigado con prisión de dos a cuatro años.<br /> Si el culpable hubiere inducido en error a la persona con quien ha contraído<br /> matrimonio, engañándola respecto a la libertad de su propio estado o el de ella,<br /> la pena será de presidio de tres a cinco años.<br /> Será castigado con las penas anteriores, aumentadas de un quinto a un tercio, el<br /> que, estando validamente casado, haya contraído otro matrimonio a sabiendas<br /> de que el otro contrayente era también legítimamente casado.<br /> <b>Artículo 403° </b><br /> Los reos de bigamia deberán ser condenados, por vía de indemnización civil, a<br /> mantener la prole menor de edad; y si la contrayente inocente es soltera y no se<br /> ha hecho constar que no es honesta deberán ser, además, condenados a<br /> dotarla.<br /> <b>Artículo 404° </b><br /> La prescripción de la acción penal por el delito previsto en el artículo 402, correrá<br /> desde el día en que se haya disuelto uno de los dos matrimonios, o desde el día<br /> en que el segundo matrimonio se hubiere declarado nulo por causa de bigamia.<br /> <b>Capítulo VII. </b><br /> <b>De la suposición y la supresión de estado </b><br /> <b>Artículo 405° </b><br /> El que ocultando o cambiando un ni o haya así suprimido o alterado el estado<br /> civil de este, así como el que hubiere hecho figurar en los registros del estado<br /> civil un niño que no existe, castigado con prisión de tres a cinco años. El que,<br /> fuera de los casos previstos en la primera parte de este artículo, pone en alguna<br /> casa de expósitos o en otro lugar de beneficios, un ni o legítimo o natural<br /> reconocido, o bien lo presenta en tales establecimientos, ocultando su estado,<br /> será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres años; y si el culpable<br /> fuere un ascendiente, la pena de prisión podrá ser hasta de cuatro años.<br /> <b>Artículo 406° </b><br /> El culpable de alguno de los delitos previstos en el artículo precedente, que<br /> hubiere cometido el hecho por salvar su propio honor o a la honra de su esposa,<br /> de su madre, de su descendiente, de su hija adoptiva o de su hermana, o por<br /> prevenir malos tratamientos inminentes, será castigado con prisión por tiempo de<br /> quince días a dieciocho meses.<br /> <b>Título IX. </b><br /> <b>De los delitos contra las personas </b><br /> <b>Capítulo I, Del homicidio</b><br /> <b>Artículo 407° </b><br /> El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con<br /> presidio de doce a dieciocho años.<br /> <b>Artículo 408° </b><br /> En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:<br /> 1º. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por<br /> medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en<br /> el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en<br /> el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454,<br /> 455, 457, 460 y 462 de este Código.<br /> 2º. Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o más<br /> de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.<br /> 3º. Veinte a treinta años de presidio para los que lo perpetren: a) En la persona<br /> de se ascendiente o descendiente, legítimo o natural, o en la de su<br /> cónyuge. b) En la persona del Presidente de la República o de quien<br /> ejerciere, aunque fuere interinamente, las funciones de dicho cargo.<br /> <b>Artículo 409° </b><br /> La pena del delito previsto en el artículo 407 será de catorce a veinte años de<br /> presidio:<br /> 1º. Para los que lo perpetren en la persona de su hermano.<br /> 2º. Para los que lo cometan en la persona de algún miembro del Congreso<br /> Nacional, de las Asambleas Legislativas, de un Ministro del Despacho, de<br /> alguno de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Secretario<br /> del Presidente de la República, del Gobernador del Distrito Federal o de<br /> algún Estado o Territorio Federal; de algún miembro del Consejo de la<br /> Judicatura, del Consejo Supremo Electoral, de la Comisión Investigadora<br /> contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos, o<br /> del Procurador General, Fiscal General o Contralor General de la<br /> República En la persona de algún miembro de las Fuerzas Armadas, de la<br /> Policía o de algún otro funcionario público, siempre que respecto a estos<br /> últimos el delito se hubiere cometido a causa de sus funciones.<br /> <b>Artículo 410° </b><br /> En los casos previstos en los artículos precedentes, cuando la muerte no se<br /> hubiere efectuado sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas<br /> del culpado, o de causas imprevistas que no han dependido de su hecho, la<br /> pena será de presidio de siete a diez años, en el caso del artículo 407; de diez a<br /> quince años en el del artículo 408; y de ocho a doce años en el del artículo 409.<br /> <b>Artículo 411° </b><br /> El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en<br /> su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o<br /> instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con<br /> prisión de seis meses a cinco años.<br /> En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de<br /> culpabilidad del agente.<br /> Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola<br /> persona y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las<br /> consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podría aumentar<br /> hasta ocho años.<br /> <b>Artículo 412° </b><br /> El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de<br /> alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo<br /> 407; de ocho a doce años en el caso 409.<br /> Si la muerte no habría sobrevenido sin el concurso de circunstancias<br /> preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas e<br /> independientes de su hecho, la pena será la de presidio de cuatro a seis años,<br /> en el caso del artículo 407; se seis a nueve años, en el caso del artículo 408; y<br /> de cinco a siete años, en el caso del artículo 409.<br /> <b>Artículo 413° </b><br /> Cuando el delito previsto en el artículo 407 se haya cometido en un niño recién<br /> nacido, no inscrito en el Registro del Estado Civil dentro del término legal, con el<br /> objeto de salvar el honor del culpado o la honra de su esposa, de su madre, de<br /> su descendiente, hermana o hija adoptiva, la pena señalada en dicho artículo se<br /> rebajará de un cuarto a la mitad.<br /> <b>Artículo 414° </b><br /> El que hubiere inducido a algún individuo a que se suicide o con tal fin lo haya<br /> ayudado, será castigado, si el suicidio se consuma con presidio de siete a diez<br /> años.<br /> <b>Capítulo II. </b><br /> <b>De las lesiones personales </b><br /> <b>Artículo 415° </b><br /> El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a<br /> alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación<br /> en las facultades intelectuales será castigado con prisión de tres a doce meses.<br /> <b><br /> Artículo 416° </b><br /> Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o<br /> probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie,<br /> de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha<br /> producido alguna herida, que desfigure a la persona: en fin, si habiéndose<br /> cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto,<br /> será castigado con presidio de tres a seis años.<br /> <b>Artículo 417° </b><br /> Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un<br /> órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o<br /> si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna<br /> enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo<br /> igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones<br /> habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta,<br /> causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.<br /> <b>Artículo 418° </b><br /> Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida,<br /> enfermedad que solo necesita asistencia medica al tiempo para dedicarse a sus<br /> negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a<br /> seis meses.<br /> <b>Artículo 419° </b><br /> Si el delito previsto en el artículo 415, no solo no ha acarreado enfermedad que<br /> necesite asistencia médica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona<br /> ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será<br /> de arresto de diez a cuarenta y cinco días.<br /> <b>Artículo 420° </b><br /> Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere<br /> acompañado de alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 408, o<br /> cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o con cualquiera otra arma<br /> propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentará<br /> en la proporción de una sexta a una tercera parte. Si el hecho está acompañado<br /> de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 409, la pena se<br /> aumentará con un tercio, sin perjuicio de la pena del hecho punible concurrente<br /> que no pueda considerarse como circunstancia agravante sino como delito<br /> separado.<br /> <b>Artículo 421° </b><br /> Cuando en los casos previstos en los artículos que preceden excede el hecho en<br /> sus consecuencias al fin que se propuso el culpable la pena en ellos establecida<br /> se disminuirá de una tercera parte a la mitad.<br /> <b>Artículo 422° </b><br /> El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en<br /> su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o<br /> disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna<br /> perturbación en las facultades intelectuales será castigado:<br /> 1º. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a<br /> quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418,<br /> no pudiendo procederse sino a instancia de parte.<br /> 2º. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil<br /> quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417.<br /> 3º. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco bolívares, en los<br /> casos del artículo 401, no debiendo procederse entonces sino a instancia<br /> de parte.<br /> <b>Capítulo III. </b><br /> <b>Disposiciones comunes a los capítulos precedentes </b><br /> <b>Artículo 423° </b><br /> No incurrirán en las penas comunes de homicidio ni en las de lesiones, el marido<br /> que sorprendiendo en adulterio a su mujer y a su cómplice, mate, hiera o<br /> maltrate a uno de ellos o a ambos.<br /> En tales casos las penas de homicidio o lesiones se reducirán a prisión que no<br /> exceda de tres años ni baje de seis meses. Igual mitigación de pena tendrá<br /> efecto en los homicidios o lesiones que los padres o abuelos ejecuten, en su<br /> propia casa, en los hombres que sorprendan en acto carnal con sus hijas o<br /> nietas solteras.<br /> <b><br /> Artículo 424° </b><br /> Los Tribunales estimarán como motivo de atenuación en los juicios por muerte o<br /> lesiones corporales, el haberse causado los hechos en duelo regular. En este<br /> caso podrá rebajarse de una a dos terceras partes la pena correspondiente al<br /> hecho punible; y a los testigos se les aplicará una pena igual a la que se<br /> imponga el matador o heridor, disminuida en la mitad.<br /> Si en el duelo hubiera habido deslealtad, esta circunstancia se considerará<br /> agravante para la aplicación de las penas correspondientes al homicidio o<br /> lesiones que hubieren resultado; y los testigos serán considerados como<br /> coautores.<br /> En caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto<br /> la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o<br /> continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber podido abstenerse de<br /> reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicará la<br /> pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este<br /> artículo.<br /> En estos casos, si el lance se ha originado por haber una de las partes ofendido<br /> el honor o la reputación de la otra o de su familia en documento público o con<br /> escritos o dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de<br /> publicidad, se estimará como provocador al autor de los hechos; y según la<br /> gravedad de la difamación, los Tribunales pueden cambiar la pena que<br /> correspondiere al que haya herido o dado muerte al provocador, en<br /> confinamiento por igual tiempo, con la reducción prevista.<br /> <b>Artículo 425° </b><br /> No será punible el individuo que hubiere cometido alguno de los hechos<br /> previstos en los dos Capítulos anteriores, encontrándose en las circunstancias<br /> siguientes:<br /> De defender sus propios bienes contra autores del escalamiento, de la fractura o<br /> incendio de su casa, de otros edificios habitados o de su dependencia, siempre<br /> que el delito tenga lugar de noche o en sitio aislado, de tal suerte que los<br /> habitantes de la casa, edificios o dependencias, puedan creerse, con fundado<br /> temor, amenazados en su seguridad personal.<br /> Cuando al repeler a los autores del escalamiento, de la fractura o del incendio de<br /> la casa, edificios o dependencias, no concurrieren las condiciones anteriormente<br /> previstas, la pena del delito cometido solo se disminuirá de un tercio a la mitad, y<br /> el presidio se convertirá en prisión.<br /> <b>Artículo 426° </b><br /> Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias<br /> personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las<br /> penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una<br /> tercera parte a la mitad.<br /> No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.<br /> <b>Artículo 427° </b><br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de las mayores penas en<br /> que se incurra por los hechos individualmente cometidos, cuando en una refriega<br /> entre varias personas resulte alguien muerto o con una lesión personal, todos los<br /> que agredieron al herido serán castigados con las penas correspondientes al<br /> delito cometido.<br /> Los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido serán castigados<br /> con prisión de uno a tres años, en los casos de homicidio, y de uno a seis meses<br /> en caso de lesiones.<br /> Al provocador de la refriega se le aplicarán las penas que se dejan indicadas,<br /> aumentadas en una tercera parte.<br /> <b>Artículo 428° </b><br /> El que en riña entre dos o más personas saque el primero, arma de fuego o<br /> arma blanca, o primero dispare la de fuego, será castigado con arresto de uno a<br /> seis meses, aunque no cause muerte ni lesión; Si la causare, la pena<br /> correspondiente al delito se le aplicará aumentada en una sexta parte. En uno u<br /> otro caso se aplicará, asimismo, la pena correspondiente por el delito de porte<br /> ilícito de armas.<br /> <b>Artículo 429° </b><br /> Aun cuando según la calificación de las lesiones hechas por los peritos, ellas no<br /> fuesen de por si mortales, se castigará al reo como homicida, conforme al<br /> artículo 412, si la muerte ocasionada por tales lesiones con el concurso de las<br /> circunstancias imprevistas a que se contrae dicho artículo, ocurriere antes de<br /> dictarse sentencia de última instancia.<br /> <b>Artículo 430° </b><br /> Para los efectos de los Capítulos de este Título se reputan armas, además de<br /> las de fuego y de las blancas, los palos, piedras y cualesquiera otros<br /> instrumentos propios para maltratar o herir.<br /> <b>Artículo 431° </b><br /> En todo caso de muertes o heridas causadas con armas prohibidas, la exención<br /> o atenuación establecidas en beneficio de su autor con respecto al delito de<br /> homicidio o lesiones personales, no lo favorecerá en cuanto al delito de porte de<br /> armas, que se castigará conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título V de<br /> este Libro.<br /> <b>Capítulo IV. </b><br /> <b> Del aborto provocado </b><br /> <b>Artículo 432° </b><br /> La mujer que intencionalmente abortare, valiéndose para ello de medios<br /> empleados por ella misma, o por un tercero, con su consentimiento, será<br /> castigada con prisión de seis meses a dos años.<br /> <b>Artículo 433° </b><br /> El que hubiere provocado el aborto de una mujer, con el consentimiento de esta,<br /> será castigado con prisión de doce a treinta meses.<br /> Si por consecuencia del aborto y de los medios empleados para efectuarlos,<br /> sobreviene la muerte de la mujer, la pena será de presidio de tres a cinco años;<br /> y será de cuatro a seis años, si la muerte sobreviene por haberse válido de<br /> medios más peligrosos que los consentidos por ella.<br /> <b>Artículo 434° </b><br /> El que haya procurado el aborto de una mujer, empleando sin su consentimiento<br /> o contra la voluntad de ella, medios dirigidos a producirlo, será castigado con<br /> prisión de quince meses a tres años. Y si el aborto se efectuare, la prisión será<br /> de tres a cinco años.<br /> Si por causa del aborto o de los medios empleados para procurarlo, sobreviniere<br /> la muerte de la mujer, la pena será de presidio de seis a doce años.<br /> Si el culpable fuera el marido, las penas establecidas en el presente artículo se<br /> aumentarán en una sexta parte.<br /> <b>Artículo 435° </b><br /> Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos<br /> precedentes sea una persona que ejerza el arte de curar o salud pública, si<br /> dicha persona ha indicado, facilitado o empleado medios con los cuales se ha<br /> procurado el aborto, en que ha sobrevenido la muerte, las penas de ley se<br /> aplicarán con el aumento de una sexta parte.<br /> La condenación llevará siempre como consecuencia la suspensión del ejercicio<br /> del arte o profesión del culpable, por tiempo igual al de la pena impuesta.<br /> No incurrirá en pena alguna el facultativo que provoque el aborto como medio<br /> indispensable para salvar la vida de la parturienta.<br /> <b>Artículo 436° </b><br /> Las penas establecidas en los artículos precedentes se disminuirán en la<br /> proporción de uno a dos tercios y el presidio se convertirá en prisión, en el caso<br /> de que el autor del aborto lo hubiere cometido por salvar su propio honor o la<br /> honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, de su hermana o de su<br /> hija adoptiva.<br /> <b>Capítulo V. </b><br /> <b>Del abandono de niños o de otras personas incapaces de proveer a su </b><br /> <b>seguridad o a su salud </b><br /> <b><br /> Artículo 437° </b><br /> El que haya abandonado un ni o menor de doce años o a otra persona incapaz<br /> de proveer a su propia salud, por enfermedad intelectual o corporal que<br /> padezca, si el abandonado estuviere bajo la guarda o al cuidado del autor del<br /> delito, será castigado con prisión de cuarenta y cinco a quince meses.<br /> Si del hecho del abandono resulta algún grave daño para la persona o la salud<br /> del abandonado o una perturbación de sus facultades mentales, la prisión será<br /> por tiempo de quince a treinta meses; y la pena será de tres a cinco años de<br /> presidio si el delito acarrea la muerte.<br /> <b>Artículo 438° </b><br /> Las penas establecidas en el artículo precedente se aumentarán en una tercera<br /> parte:<br /> 1º Si el abandono se ha hecho en lugar solitario.<br /> 2º Si el delito se ha cometido por los padres en un ni o legítimo o natural,<br /> reconocido o legalmente declarado, o por el adoptante en el hijo adoptivo o<br /> viceversa<br /> <b>Artículo 439° </b><br /> Cuando el culpable haya cometido el delito previsto en los artículos anteriores<br /> con un niño recién nacido, aun no declarado en el propio honor, o el de su mujer,<br /> o el de su madre, de su descendiente, de su hija adoptiva o de su hermana, la<br /> pena se disminuirá en la proporción de una sexta a una tercera parte, y el<br /> presidio se convertirá en prisión.<br /> <b>Artículo 440° </b><br /> El que habiendo encontrado abandonado o perdido algún ni o menor de siete<br /> años o a cualquiera otra persona incapaz, por enfermedad mental o corporal, de<br /> proveer a su propia conservación, haya omitido dar aviso inmediato a la<br /> autoridad o a sus agentes, pudiendo hacerlo será castigado con multa de<br /> cincuenta a quinientos bolívares.<br /> La misma pena se impondrá al que habiendo encontrado a una persona herida o<br /> en una situación peligrosa o alguna que estuviere o pareciese inanimada, haya<br /> omitido la prestación de su ayuda a dicha persona, cuando ello no lo expone a<br /> daño o peligro personal, o dar el aviso inmediato del caso a la autoridad o a sus<br /> agentes.<br /> <b>Capítulo VI. </b><br /> <b>Del abuso en la corrección o disciplina y de la sevicia en las familias </b><br /> <b>Artículo 441° </b><br /> El que abusando de los medios de corrección o disciplina, haya ocasionado un<br /> perjuicio o un peligro a la salud de alguna persona que se halle sometida a su<br /> autoridad, educación, instrucción, cuidado, vigilancia o guarda, o que se<br /> encuentre bajo su dirección con motivo de su arte o profesión, será castigado<br /> con prisión de uno a doce meses, según la gravedad del daño.<br /> <b>Artículo 442° </b><br /> El que, fuera de los casos previstos en el artículo precedente, haya empleado<br /> malos tratamientos contra algún ni o menor de doce, años, será castigado con<br /> prisión de tres a quince meses.<br /> Si los malos tratamientos se han ejecutado en un descendiente, ascendiente o<br /> afín en línea recta, la prisión será de seis a treinta meses.<br /> El enjuiciamiento no tendrá lugar sino por acusación de la parte ofendida, si los<br /> malos tratamientos se han empleado contra el cónyuge; y si este fuere menor, la<br /> querella podrá promoverse también por las personas que, a no existir el<br /> matrimonio tendrían la patria potestad o la autoridad tutelar sobre el agraviado.<br /> <b><br /> Artículo 443° </b><br /> En los casos previstos en los artículos precedentes, si hay constancia de que en<br /> el culpable que ejerza la patria potestad, son habituales los hechos que han<br /> motivado el enjuiciamiento, el Juez declarara que la condena lleva consigo,<br /> respecto de dicho culpable la pérdida de todos los derechos que por causa de la<br /> misma patria potestad le confiere la ley en la persona y los bienes del ofendido;<br /> y en lo que concierne al tutor, deberá en todo caso declarar la destitución de la<br /> tutela y la exclusión de cualesquiera otras funciones tutelares.<br /> <b>Capítulo VII. </b><br /> <b>De la difamación y de la injuria </b><br /> <b>Artículo 444° </b><br /> El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere<br /> imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al<br /> desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado<br /> con prisión de tres a dieciocho meses. Si el delito se cometiere en documento<br /> público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros<br /> medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión.<br /> <b>Artículo 445° </b><br /> Al individuo culpado del delito de difamación no se le permitirá prueba de la<br /> verdad o notoriedad del hecho difamatorio, sino en los casos siguientes:<br /> 1º. Cuando la persona ofendida es algún funcionario público y siempre que el<br /> hecho que se le haya imputado se relacione con el ejercicio de su<br /> ministerio; salvo, sin embargo, las disposiciones de los artículos 223 y 227.<br /> 2º. Cuando en los hechos imputados se iniciare o hubiere juicio pendiente<br /> contra el difamado.<br /> 3º.<br /> Cuando el querellante solicite formalmente que en la sentencia se<br /> pronuncie también sobre la verdad o falsedad del hecho difamatorio.<br /> Si la verdad del hecho se probare o si la persona difamada quedare, por causa<br /> de la difamación, condenada por el hecho el autor de la difamación estará<br /> exento de la pena salvo en el caso de que los medios empleados constituyesen<br /> por sí mismos el delito previsto en el artículo que sigue.<br /> <b>Artículo 446° </b><br /> Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas,<br /> hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna<br /> persona, será castigado con arresto de tres a ocho días o multa de veinticinco a<br /> ciento cincuenta bolívares.<br /> Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque este solo, o por<br /> medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena<br /> podrá elevarse a treinta días de prisión o quinientos bolívares de multa, y si con<br /> la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta<br /> cuarenta y cinco días de prisión o a seiscientos bolívares de multa.<br /> Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el aparte<br /> del artículo 444, la pena de prisión será por tiempo de quince días a tres meses,<br /> o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares.<br /> <b>Artículo 447° </b><br /> Cuando el delito previsto en el artículo precedente se haya cometido contra<br /> alguna persona legítimamente encargada de algún servicio público, en su<br /> presencia y por razón de dicho servicio, el culpable será castigado con arresto<br /> de quince a cuarenta y cinco días. Si hay publicidad la prisión podrá imponerse<br /> de uno a dos meses.<br /> <b>Artículo 448° </b><br /> Cuando en los casos previstos en los dos artículos precedentes, el ofendido<br /> haya sido la causa determinante e injusta del hecho, la pena se reducirá en la<br /> proporción de una a dos terceras partes.<br /> Si las ofensas fueren recíprocas, el Juez podrá, según las circunstancias,<br /> declarar a las partes o alguna de ellas, exentas de toda pena.<br /> No será punible el que haya sido impulsado al delito por violencias ejecutadas<br /> contra su persona.<br /> <b>Artículo 449° </b><br /> No producen acción las ofensas contenidas en los escritos presentados por las<br /> partes o sus representantes, o en los discursos pronunciados por ellos en<br /> estrados ante el Juez, durante el curso de un juicio; pero independientemente<br /> de la aplicación de las disposiciones disciplinarias del caso, que impondrá el<br /> Tribunal, aquella autoridad podrá disponer la supresión total o parcial de las<br /> especies difamatorias, y si la parte ofendida lo pidiere, podrá también acordarle,<br /> prudentemente, una reparación pecuniaria al pronunciar sobre la causa.<br /> <b>Artículo 450° </b><br /> En casos de condenación por alguno de los delitos especificados en el presente<br /> Capítulo, el Juez declarara la confiscación y supresión de los impresos, dibujos y<br /> demás objetos que hayan servido para cometer el delito; y si se trata de escritos,<br /> respecto de los cuales no pudiere acordarse la supresión, dispondrá que al<br /> margen de ellos se haga referencia de la sentencia que se dicte relativamente al<br /> caso.<br /> A petición del querellante, la sentencia condenatoria será publicada a costa del<br /> condenado, una o dos veces, en los diarios que indicará el Juez.<br /> <b>Artículo 451° </b><br /> Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por<br /> acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales.<br /> Si ésta muere antes de hacer uso de su acción, o si los delitos se han cometido<br /> contra la memoria de una persona muerta, la acusación o querella puede<br /> promoverse por el cónyuge, los ascendientes, los descendientes, los hermanos<br /> o hermanas, sobrinos, los afines en línea recta y por los herederos inmediatos.<br /> En el caso de ofensa contra algún Cuerpo Judicial, político o administrativo, o<br /> contra representantes de dicho Cuerpo, el enjuiciamiento no se hará lugar sino<br /> mediante la autorización del Cuerpo o de su jefe jerárquico, si se trata de alguno<br /> no constituido en colegio o corporación.<br /> En estos casos, se procederá conforme se ordene en el artículo 226.<br /> <b>Artículo 452° </b><br /> La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente<br /> Capítulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 444, y<br /> por tres meses en los casos que especifican los artículos 446 y 447.<br /> <b>Título X. </b><br /> <b>De los delitos contra la propiedad </b><br /> <b>Capítulo I, Del hurto</b><br /> <b>Artículo 453° </b><br /> Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente ha para<br /> aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar<br /> donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años.<br /> Si el valor de la cosa sustraída no pasare de cien bolívares, la pena será de<br /> arresto de uno a tres meses.<br /> Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas<br /> que hagan parte de una herencia aun no aceptada, y por copropietario, el<br /> asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la<br /> herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder.<br /> La cuantía del delito se estimará hecha deducción de la parte que corresponde<br /> al culpable.<br /> 1º. Quienes alteren, desfiguren o borren el hierro de animales vivos o<br /> simplemente de pieles.<br /> 2º. Quienes compren, permuten, enajenen o encubran de cualquier modo<br /> animales o cueros que resulten ser hurtados o que aparezcan con los<br /> hierros adulterados o borrados.<br /> 3º. Quienes hierren o señalen en predio ajeno sin consentimiento del dueño<br /> animales orejanos.<br /> 4º. Quienes hierren o señalen animales orejanos a sabiendas de ser ajenos,<br /> aunque sea en predio propio.<br /> 5º. Quienes contrahierren o contraseñalen animales ajenos en cualquier parte<br /> sin derecho a ello.<br /> 6º. Quienes otorguen documentos falsos o los adulteren para obtener guías, o<br /> hacer conducir animales que no sean de su propiedad si estar debidamente<br /> autorizados para ello o usen certificados o guías falsas para cualquier<br /> negociación sobre ganados o cueros.<br /> 7º. Los funcionarios o empleados públicos que expidan guías o copias<br /> certificadas de documentos sobre animales o permitan beneficio de ganado<br /> sin que hayan sido observados los requisitos o formalidades establecidas<br /> en las Leyes, Reglamentos u Ordenanzas respectivas.<br /> 8º. Quienes detenten o conduzcan ganados o pieles cuya posesión no pueden<br /> justificar.<br /> Las disposiciones penales contenidas en el Decreto No. 406 sobre registro<br /> nacional de Hierros y Señales solamente se aplicarán en los casos en los cuales<br /> no sean aplicables las disposiciones del aparte precedente.<br /> <b>Artículo 454° </b><br /> La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se<br /> ha cometido:<br /> 1º. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las<br /> cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de<br /> utilidad pública.<br /> 2º. En los cementerios, tumbas o sepulcros apoderándose ya de las cosas que<br /> constituyen su ornamento o protección, bien de las que se hallan sobre los<br /> cadáveres o se hubieren sepultado con estos al mismo tiempo.<br /> 3º. Apoderándose de las cosas que sirven o están destinadas al culto, en los<br /> lugares consagrados a su ejercicio, o en los anexos y destinados a<br /> conservar las dichas cosas.<br /> 4º. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o<br /> abierto al público.<br /> 5º. Apoderándose de los objetos o del dinero de los viajeros, tanto en los<br /> vehículos de tierra, aeronaves, o por agua, cualquiera que sea su clase,<br /> como en las estaciones o en las oficinas de las empresas públicas de<br /> transporte.<br /> 6º. Apoderándose de los animales que están en los establos, o de los cuales<br /> no sería aplicable la disposición del número 12 del artículo siguiente.<br /> 7º.<br /> Apoderándose de las maderas depositadas en las ventas de leña<br /> amontonadas en algún lugar, o de materiales destinados a alguna fabrica, o<br /> de productos desprendidos del suelo y dejados por necesidad u otro motivo<br /> en campo raso u otros lugares abiertos.<br /> 8º. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio<br /> destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.<br /> <b>Artículo 455° </b><br /> La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los<br /> casos siguientes:<br /> 1º. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un<br /> cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una<br /> habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha<br /> tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas<br /> o se dejaban a la buena fe del culpable.<br /> 2º. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades<br /> que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las<br /> desgracias particulares del hurtado.<br /> 3º. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido<br /> el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.<br /> 4º. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa<br /> sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados con<br /> materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades,<br /> aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar<br /> del delito.<br /> 5º. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha<br /> abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros<br /> instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave pérdida o dejada por su<br /> dueño, o quitada a este, o indebidamente habida o retenida.<br /> 6º. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se<br /> ha servido de una vía distinta de la destinada orla casa o su recinto, o para<br /> salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor<br /> de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.<br /> 7º. Si el hecho se ha cometido, violando los sellos puestos por algún<br /> funcionario público en virtud de la Ley, o por orden de la autoridad.<br /> 8º. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada,<br /> usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.<br /> 9º. Si el delito se ha cometido por tres o más personas reunidas.<br /> 10º. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de<br /> funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.<br /> 11º. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública<br /> o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.<br /> 12º. Si el hecho ha tenido por objeto bestias de rebaño o de ganado mayor, aun<br /> no puesto en rebaño, sea en corrales o en campo raso, sea en establos o<br /> pesebres que no constituyen dependencias inmediatas de casas habitadas.<br /> Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias<br /> especificadas en los diversos números del presente artículo, la pena de<br /> prisión será por tiempo de seis a diez años.<br /> <b>Artículo 456° </b><br /> El que sin estar debidamente autorizado para ello, haya espigado, rateado o<br /> rebuscado frutos en fundos ajenos, cuando en ellos no se hubiere recogido<br /> enteramente la cosecha, será castigado con multa de cinco a veinticinco<br /> bolívares, a querella de parte. En caso de residencia, la pena será de arresto de<br /> tres a quince días.<br /> <b>Capítulo II. </b><br /> <b>Del robo, de la extorsión y del secuestro </b><br /> <b>Artículo 457° </b><br /> El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra<br /> personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el<br /> lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de<br /> este, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.<br /> <b>Artículo 458° </b><br /> Quien ponga obstáculo en una vía de circulación de cualquier medio de<br /> transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o<br /> realice cualquier acto con el objeto de preparar el peligro de una catástrofe, será<br /> castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años.<br /> Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o<br /> quien por este mismo medio cause el descarrilamiento o naufragio de un medio<br /> de comunicación, será castigado con pena de prisión de seis a diez años.<br /> Quien asalte o ilegítimamente se apodere de naves, aeronaves, medios de<br /> transporte colectivo o de carga, o de la carga que estos transporten, será<br /> castigado con pena de prisión de ocho a dieciséis años.<br /> Quien asalte o ilegítimamente se apodere de naves, aeronaves, medios de<br /> transporte colectivo o de carga, o de la carga que estos transporten, será<br /> castigado con pena de prisión de ocho a dieciséis años.<br /> Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para<br /> despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será<br /> castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años.<br /> Sí para la comisión de los delitos establecidos en este artículo concurren varias<br /> personas la pena se aumentará en un tercio.<br /> <b>Artículo 459° </b><br /> El que por medio de violencias o amenazas de un grave daño a la persona o a<br /> sus bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o destruir en<br /> detrimento suyo o de un tercero, un acto o documento que produzca algún<br /> efecto jurídico cualquiera, será castigado con presidio de tres a seis años.<br /> <b>Artículo 460° </b><br /> Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya<br /> cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias<br /> personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por<br /> varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra<br /> manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la<br /> libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años;<br /> sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena<br /> correspondiente al delito de porte ilícito de armas.<br /> <b>Artículo 461° </b><br /> El que infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las<br /> personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad,<br /> haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable,<br /> dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico, será<br /> castigado con presidio de tres a cinco años.<br /> <b>Artículo 462° </b><br /> El que haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero,<br /> como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan<br /> un efecto jurídico cualquiera en favor del culpable o de otro que este indique,<br /> aun cuando no consiga su intento, será castigado con presidio de diez a veinte<br /> años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de dos a<br /> cinco años de presidio.<br /> <b>Artículo 463° </b><br /> El que fuera de los casos previstos en el artículo 84, sin dar parte de ello a la<br /> autoridad, haya llevado correspondencia o mensajes escritos o verbales, para<br /> hacer que se consiga en fin del delito previsto en el artículo anterior, será<br /> castigado con prisión de cuatro meses a tres años.<br /> <b>Capítulo III. </b><br /> <b>De la estafa y otros fraudes </b><br /> <b>Artículo 464° </b><br /> El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de<br /> otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con<br /> perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de<br /> dos a seis años si el delito se ha cometido:<br /> 1º. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en<br /> que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.<br /> 2º. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el<br /> erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad. El<br /> que cometiere el delito previsto en este artículo utilizando como medio de<br /> engaño un documento público, falsificado o alterado o emitiendo un cheque<br /> sin provisión de fondos incurrirá en la pena correspondiente aumentada de<br /> un sexto a una tercera parte.<br /> <b>Artículo 465° </b><br /> Incurrirá en las penas previstas en el artículo 464 el que defraude a otro:<br /> 1º. Usando un mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada.<br /> 2º. Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna<br /> obligación o que signifique renunciar total o parcial de un derecho<br /> 3º.<br /> Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a<br /> sabiendas de que es ajeno.<br /> 4º. Enajenando un inmueble o derecho real ya vendido a otras personas,<br /> siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que por<br /> consecuencia del registro de la segunda enajenación fuere legalmente<br /> imposible registrar la primera. b) Que no siendo posible legalmente el<br /> registro de la segunda enajenación, por estar registrada la primera, hubiere<br /> pagado el comprador el precio del inmueble o derecho real o parte de él.<br /> 5º. Cobrando o cediendo un crédito ya pagado o cedido.<br /> 6º.<br /> Enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que estaban<br /> embargados o gravados o que eran objeto de litigio.<br /> 7º. Ofreciendo, aunque tenga apariencias de negocio legítimo, participación de<br /> fingidos tesoros o depósitos, a cambio de dinero o recompensa 8º.<br /> Abusando en provecho propio o de otros, de las necesidades, pasiones o<br /> inexperiencia de un menor, de un entredicho o de un inhabilitado, a quienes<br /> se les haga suscribir un acto cualquiera contentivo de una obligación a<br /> cargo del menor o de un tercero, a pesar de la nulidad resultante de su<br /> incapacidad.<br /> <b>Artículo 466° </b><br /> En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las penas siguientes:<br /> 1º. Prisión de uno a cinco años, a quien habiendo vendido un inmueble por<br /> documento privado o autenticado y recibido el precio del negocio o parte<br /> del mismo, lo gravare en favor de otra persona, sin el expreso<br /> consentimiento del comprador o sin garantizar a este el pleno cumplimiento<br /> del contrato celebrado.<br /> 2º. Prisión de uno a cuatro años a quien defraudare a otro promoviendo una<br /> sociedad por acciones en que se hagan afirmaciones falsas sobre el capital<br /> de la compañía, o se oculten fraudulentamente hechos relativos a ella.<br /> 3º. Prisión de seis meses a quien para obtener algún provecho sustrajere,<br /> ocultare o inutilizare, en todo o en parte, un expediente o documento con<br /> perjuicio de otro.<br /> 4º. Prisión de tres a dieciocho meses a quien, por sorteos o rifas se quede en<br /> todo o en parte con las cantidades recibidas sin entregar la cosa ofrecida.<br /> 5º. Prisión de seis a dieciocho meses a quien defraudare a otro con pretexto de<br /> una supuesta remuneración a funcionarios públicos.<br /> 6º. Prisión de dos a seis meses a quien hubiere destruido, deteriorado u<br /> ocultado cosas de su propiedad, con el objeto de cobrar para si o para otro<br /> el precio de un seguro. Si hubiere conseguido su propósito incurrirá en las<br /> penas establecidas en el artículo 464.<br /> 7º. Arresto de dos a seis meses a quien comprare una cosa mueble ofreciendo<br /> pagar al contado y rehúse, después de recibirla, hacer el pago o devolverla.<br /> <b>Artículo 467° </b><br /> El que con un fin de lucro, induzca a algún individuo a emigrar, engañándolo,<br /> aduciendo hechos que no existen o dándoles falsas noticias, será castigado con<br /> prisión de seis a treinta meses.<br /> <b>Capítulo IV. </b><br /> <b>De la apropiación indebida </b><br /> <b><br /> Artículo 468° </b><br /> El que haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se<br /> le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación<br /> de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión<br /> de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.<br /> <b>Artículo 469° </b><br /> El que abusando de una firma en blanco que se le hubiere confiado, con la<br /> obligación de restituirla o de hacer con ella un uso determinado, haya escrito o<br /> hecho escribir algún acto que produzca un efecto jurídico cualquiera, con<br /> perjuicio del signatario, será castigado con prisión de tres meses a tres años, por<br /> acusación de la parte agraviada Si la firma en blanco no se hubiere confiado al<br /> culpable, se aplicaran al caso las disposiciones de los Capítulos III y IV, Título VI<br /> del presente Libro.<br /> <b>Artículo 470° </b><br /> Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre<br /> objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio,<br /> negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del<br /> depósito necesario, la pena de prisión ser por tiempo de uno a cinco años; y en<br /> el enjuiciamiento se seguirá de oficio.<br /> <b>Artículo 471° </b><br /> Por acusación de la parte agraviada, será castigado con prisión de quince días a<br /> cuatro meses o multa de veinticinco a quinientos bolívares:<br /> 1º. El que encontrándose una cosa pérdida, se adueñe de ella sin ajustarse a<br /> las prescripciones de la ley, en los casos correspondiente<br /> 2º. El que hallando un tesoro se apropie, con perjuicio del dueño del fundo,<br /> más de lo que le corresponde por la ley.<br /> 3º. El que se apropie de la cosa ajena que hubiere ido a su poder por<br /> consecuencia de un error o de caso fortuito. Si el culpable conocía al dueño<br /> de la cosa apropiada, la prisión será de tres meses a un año.<br /> <b>Capítulo V. </b><br /> <b>Del aprovechamiento de cosas provenientes de delito </b><br /> <b><br /> Artículo 472° </b><br /> El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256, 257 y 258 adquiere<br /> recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se<br /> entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos dinero o cosas, sin<br /> haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses<br /> a un año.<br /> Si el dinero o las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de<br /> la libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable será<br /> castigado con prisión de seis meses a dos años.<br /> En los casos, previstos en las anteriores disposiciones, la prisión no podrá<br /> exceder de la mitad de la pena establecida para el delito de que provengan las<br /> cosas.<br /> Si el culpable ejecuta habitualmente los hechos que se castigan en este artículo,<br /> la prisión será de uno a tres años en el primer caso aquí previsto, y de dieciocho<br /> meses a cinco años en el segundo.<br /> <b>Capítulo VI. </b><br /> <b>De las usurpaciones </b><br /> <b>Artículo 473° </b><br /> El que para apropiarse, en todo o en parte, una cosa inmueble de ajena<br /> pertenencia o para sacar provecho de ella, remueva o altere sus linderos o<br /> límites, será castigado con prisión de cuatro a quince meses.<br /> A la misma pena queda sujeto el que para procurarse un provecho indebido,<br /> desvíe las aguas públicas o de los particulares.<br /> Si el hecho se ha cometido con violencia o amenazas contra las personas, o por<br /> dos o más individuos con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión se<br /> aplicará por tiempo de seis a treinta meses; sin perjuicio de la aplicación, a las<br /> personas armadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas<br /> <b>Artículo 474° </b><br /> El que por medio de violencias contra las personas haya perturbado la posesión<br /> pacífica de un fundo ajeno, será castigado con prisión de uno a seis meses. Si el<br /> hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez<br /> sin ellas, la prisión será de seis a dieciocho meses; e igualmente se aplicará la<br /> pena respectiva por el porte ilícito de armas.<br /> <b>Capítulo VII. </b><br /> <b>De los daños </b><br /> <b>Artículo 475° </b><br /> El que de cualquiera manera haya destruido aniquilado, dañado o deteriorado<br /> las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro será castigado, a<br /> instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses. La prisión será de<br /> cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido con<br /> alguna de las circunstancias siguientes:<br /> 1º. Por venganza contra un funcionario público, a causa de sus funciones.<br /> 2º. Por medio de violencias contra las personas, o por alguno de los medios<br /> indicados en los números 4 y 5 del artículo 455.<br /> 3º. En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a utilidad<br /> pública o al ejercicio de un culto; o en edificios u obra de la especie<br /> indicada en el artículo 351, o en los monumentos públicos, los cementerios<br /> o sus dependencias.<br /> 4º. En diques, terraplenes u otras obras destinadas a la reparación de un<br /> desastre o en los aparatos y señales de algún servicio público.<br /> 5º. En los canales, esclusas y otras obras destinadas a la irrigación.<br /> 6º. En las plantaciones de caña de azúcar, de café, cacao, de árboles o<br /> arbustos frutales o sementeras de frutos menores.<br /> <b>Artículo 476° </b><br /> Cuando el hecho previsto en el artículo precedente se hubiere cometido con<br /> ocasión de violencias o resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más<br /> personas, todos los que hayan concurrido al delito serán castigados así:<br /> En el caso de la parte primera, con prisión hasta de cuatro meses; y en los casos<br /> previsto en el aparte único, con prisión de un mes a dos años, procediéndose<br /> siempre de oficio.<br /> <b>Artículo 477° </b><br /> El que haya ocasionado estragos en fundo ajeno, por introducir en el sin derecho<br /> o por dejar allí animales, será castigado según las disposiciones del artículo 475.<br /> Por el solo hecho de haber introducido o abandonado abusivamente los<br /> animales para hacerlos pacer, el culpable, a instancias de la parte agraviada,<br /> será penado con arresto de ocho a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a<br /> doscientos cincuenta bolívares.<br /> <b>Artículo 478° </b><br /> El que arbitrariamente se hubiere introducido en fundo ajeno, cercado de fosos,<br /> setos vivos, zanjas, calzadas artificiales, vallados de piedra o de madera, o de<br /> otro modo, será penado, a instancia de la parte agraviada, con multa de diez a<br /> veinticinco bolívares; en el caso de reincidencia, se aplicará al culpable arresto<br /> de ocho a quince días.<br /> <b>Artículo 479° El que sin previa licencia del dueño, entre a cazar en fundo ajeno será penado<br /> por acusación de la parte agraviada, con multa de diez a veinticinco bolívares.<br /> En el caso de residencia, se aplicará al culpable arresto de ocho a quince días.<br /> Si el fundo estuviere cercado, la pena será de arresto de quince días a un mes.<br /> <b>Artículo 480° </b><br /> El que sin necesidad haya matado un animal ajeno o le haya causado algún mal<br /> que lo inutilice, será penado, por acusación de la parte agraviada, con arresto de<br /> ocho a cuarenta y cinco días.<br /> Si el perjuicio es ligero, podrá aplicarse solamente multa hasta por ciento<br /> cincuenta bolívares.<br /> Si el animal tan sólo hubiere disminuido de valor, la pena de arresto será, a lo<br /> más, de quince días o la multa, de ciento cincuenta bolívares como máximum.<br /> No se impondrá ninguna pena al que haya cometido el hecho contra animales<br /> volátiles hallados dentro de su propio fundo, en el momento de causar algún<br /> estrago o perjuicio.<br /> <b>Artículo 481° </b><br /> El que fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, deturpe o<br /> manche una cosa ajena, de alguna manera, sea mueble o inmueble, será<br /> penado, por acusación de la parte agraviada, con multa de veinticinco a<br /> doscientos bolívares. Si ha ocurrido alguna de las circunstancias indicadas en el<br /> artículo 476, la multa podrá imponerse hasta por quinientos bolívares y el<br /> enjuiciamiento será de oficio.<br /> <b>Capítulo VIII. </b><br /> <b>Disposiciones comunes a los Capítulos precedentes </b><br /> <b>Artículo 482° </b><br /> Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los Capítulos I, III, IV y<br /> V del presente Título y en los artículos 475 en su primera parte, 477 y 480, antes<br /> de toda providencia judicial en su contra, haya restituido lo que hubiese tomado,<br /> o reparado enteramente el daño causado, en el caso de que por la naturaleza<br /> del hecho o por otras circunstancias no fuere posible la restitución, la pena<br /> disminuirá en la proporción de uno a dos tercios.<br /> Si la restitución o la reparación se efectúan en el curso del juicio antes de la<br /> sentencia, la pena se disminuirá en la proporción de una sexta a una tercera<br /> parte.<br /> <b>Artículo 483</b>° <br /> En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III IV y V del<br /> presente Título, y en los artículos 475, en su parte primera, 477 y 480, no se<br /> promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:<br /> 1º. En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.<br /> 2º. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del<br /> padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.<br /> 3º. En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo<br /> techo que el culpable. La pena se disminuirá en una tercera parte si el<br /> hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente<br /> separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo<br /> techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en<br /> segundo grado, que vivan en familia con dicho autor; y no se procederá<br /> sino a instancia de parte.<br /> <b>Artículo 484° </b><br /> En lo que concierne a los delitos especificados en el presente Título, el Juez<br /> podrá aumentar la pena hasta con la mitad de su señalamiento, si el valor de la<br /> cosa sobre la cual ha recaído el delito, o el que corresponda al daño que este ha<br /> causado, fuere de mucha importancia. Podrá al contrario disminuirla hasta la<br /> mitad, si es ligero y hasta la tercera parte si fuere levísimo.<br /> Para determinar el valor se tendrá en cuenta, no el provecho que reporta al<br /> culpable sino el valor que tuviere la cosa y el daño que se ha causado en la<br /> época misma del delito.<br /> Las indicadas reducciones de penas, no serán aplicables si el culpable era<br /> reincidente en algún delito de la misma naturaleza, o si se tratase de alguno de<br /> los delitos previstos en el Capítulo II del presente Título.<br /> <b>Libro Tercero, de las faltas en General </b><br /> <b>Título I. </b><br /> <b>De las faltas contra el orden público. </b><br /> <b>Capítulo I, </b><br /> <b>De la desobediencia a la autoridad </b><br /> <b><br /> Artículo 485° </b><br /> El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad<br /> competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha<br /> autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será<br /> castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte a ciento<br /> cincuenta bolívares.<br /> <b>Artículo 486° </b><br /> El que, en caso de tumulto, de calamidad o de flagrante hecho punible haya<br /> rehusado, sin justos motivos, prestar su ayuda o servicio, o bien se haya<br /> excusado de facilitar las indicaciones o noticias que se le exijan por un<br /> funcionario público en ejercicio de su ministerio, será castigado con multa de<br /> diez a cincuenta bolívares. Si fueren mentirosas las indicaciones o noticias<br /> comunicadas, la multa podrá ser de cincuenta a doscientos cincuenta bolívares.<br /> <b>Artículo 487</b>° <br /> El que, interrogado por un funcionario público en ejercicio de su ministerio,<br /> rehúse dar su nombre y apellido, su estado o profesión el lugar de nacimiento o<br /> domicilio o cualquiera otra cualidad personal, será penado con multa de diez a<br /> cincuenta bolívares. Si fueren mentirosas las indicaciones dadas, la multa puede<br /> ser de cincuenta a ciento cincuenta bolívares.<br /> <b>Artículo 488° </b><br /> Todo individuo que, con desprecio de las prohibiciones legales de la autoridad<br /> competente, haya promovido o dirigido ceremonias religiosas fuera de los<br /> lugares destinados al culto o procesiones, así civiles como religiosas, en plazas,<br /> calles u otras vías públicas, será penado con multa de veinte a cien bolívares. Si<br /> el hecho hubiere ocasionado tumulto público, el culpable será castigado con<br /> arresto hasta por treinta días.<br /> <b>Artículo 489° </b><br /> El ministro de cualquier culto que haya procedido a ceremonias religiosas de<br /> culto externo, en oposición a las providencias legalmente dictadas por la<br /> autoridad competente, será penado con arresto de uno a dos meses o con multa<br /> de cincuenta a setecientos cincuenta bolívares.<br /> <b>Capítulo II. </b><br /> <b>De la omisión de dar referencias </b><br /> <b>Artículo 490° </b><br /> El médico, cirujano, comadrón, comadrona o cualquier empleado público de<br /> sanidad, que habiendo prestado su asistencia profesional en casos que<br /> parezcan presentar caracteres de delito contra las personas, los haya callado o<br /> tardado en comunicar a la autoridad judicial o de policía, será penado con multa<br /> de cincuenta hasta doscientos cincuenta bolívares, salvo el caso de que, por<br /> trasmitirlos, habría expuesto a procedimientos penales a la persona Asistid<br /> <b>Capítulo III. </b><br /> <b>De las faltas concernientes a las monedas </b><br /> <b><br /> Artículo 491° </b><br /> El que habiendo recibido como buenas, monedas cuyo valor exceda de diez<br /> bolívares, y reconociéndolas enseguida falsas o alteradas, no las consigne o no<br /> le diere parte a la autoridad para la averiguación correspondiente, dentro de los<br /> tres días siguientes, informándola de su procedencia, en cuanto sea posible,<br /> será penado con multa de cincuenta a ciento cincuenta bolívares.<br /> <b>Artículo 492° </b><br /> El que hubiere rehusado recibir por su valor las monedas que tengan en curso<br /> legal en la República, será castigado con multa de diez a cincuenta bolívares.<br /> <b>Capítulo IV. </b><br /> <b>De las faltas relativas al ejercicio del arte tipográfico, a la difusión de </b><br /> <b>impresos y a los avisos </b><br /> <b><br /> Artículo 493° </b><br /> Todo individuo que, sin ajustarse a las prescripciones de la ley, ejerciere el arte<br /> topográfico, la litografía o cualquiera otro arte que consista en reproducir<br /> múltiples ejemplares por medio de procedimientos químicos o mecánicos, será<br /> penado con multa de cien a setecientos bolívares.<br /> <b>Artículo 494° </b><br /> El que, sin permiso de la autoridad cuando este permiso sea requerido por la ley,<br /> haya puesto en venta o distribuido en lugar público impresos, dibujos o<br /> manuscritos, será penado con multa de cincuenta bolívares como máximum. Si<br /> se tratare de impresos o dibujos embargados ya por la autoridad la pena será de<br /> arresto hasta por treinta días y la multa será de cincuenta a ciento cincuenta<br /> bolívares.<br /> <b>Artículo 495</b>° <br /> El que vendiendo o distribuyendo impresos, dibujos o manuscritos en un lugar<br /> público o abierto al público, los hubiere anunciado con gritos, con noticias<br /> capaces de acusar la perturbación de la tranquilidad pública o de los<br /> particulares, será penado con multa de cien bolívares; y si las noticias fueren<br /> falsas o supuestas, la pena será de multa de cincuenta a ciento cincuenta<br /> bolívares o arresto hasta por quince días.<br /> <b>Artículo 496° </b><br /> El que haya fijado por sí o por medio de otros, impresos, dibujos o manuscritos,<br /> sin permiso de la autoridad, si este permiso se requiere por la ley, o fuera de los<br /> puntos o lugares en que esté permitida la fijación, será penado con multa de diez<br /> a cincuenta bolívares.<br /> <b>Artículo 497</b>° <br /> El que de alguna manera hubiere arrancado, destruido o de cualquiera otro<br /> modo haya hecho inservibles los impresos, dibujos o manuscritos que haya<br /> hecho fijar la autoridad, será penado con multa de veinte a cien bolívares; y si lo<br /> hace con desprecio de la autoridad, se penará con arresto hasta por quince días<br /> Si se trata de impresos, dibujos o manuscritos que los particulares hayan hecho<br /> fijar, observando a este efecto las disposiciones de la ley o de la autoridad y<br /> cuando el hecho se hubiere ejecutado el mismo día o al siguiente de la fijación,<br /> la pena será multa que no exceda de cincuenta bolívares.<br /> <b>Capítulo V. </b><br /> <b>De las faltas relativas a los espectáculos, establecimientos y ejercicios </b><br /> <b>públicos </b><br /> <b>Artículo 498° </b><br /> El que abra o tenga abiertos lugares destinados a espectáculos públicos o<br /> tertulias, sin haber llenado las prescripciones dictadas por la autoridad en interés<br /> del orden público, será penado con arresto hasta por quince días o multa de<br /> cincuenta a trescientos bolívares.<br /> <b>Artículo 499° </b><br /> Todo individuo que, sin permiso de la autoridad, haya dado algún espectáculo o<br /> cualquiera representación en un lugar público, será penado con multa de diez a<br /> cien bolívares; y si el hecho se hubiere cometido contra prohibición de la<br /> autoridad, la pena será de arresto por quince días o multa de cincuenta a<br /> trescientos bolívares.<br /> <b>Artículo 500° </b><br /> Todo individuo que, sin estar previamente autorizado, haya abierto una agencia<br /> de negocios, algún establecimiento, o cualquiera empresa que necesiten del<br /> permiso de la autoridad, será penado con multa de cincuenta bolívares.<br /> En el caso de residencia en la misma infracción, se impondrá, además, la pena<br /> de arresto hasta por quince días.<br /> Si el permiso se hubiere negado, la multa podrá ser hasta por doscientos<br /> cincuenta bolívares; en caso de reincidencia en la misma<br /> <b>Artículo 501° </b><br /> Todo dueño o director de una agencia, establecimiento o empresas de la<br /> especie indicada en el artículo precedente, que no hubiere guardado las<br /> prescripciones establecidas por la ley o por la autoridad, será penado con multa<br /> hasta de cincuenta bolívares; y en caso de reincidencia en la misma infracción,<br /> incurrirá, además, en arresto hasta de quince días y la suspensión por un mes, a<br /> lo más, del ejercicio de su arte o profesión.<br /> <b>Artículo 502° </b><br /> Todo individuo que, mediante salario, hubiere alojado, recibido como pensionista<br /> o para cuidar, una persona, sin ajustarse a las ordenanzas relativas a las<br /> declaraciones o a los informes que deben hacerse a la autoridad, será penado<br /> con multa hasta de cincuenta bolívares. En caso de reincidencia en la misma<br /> infracción, la multa será hasta de cien bolívares.<br /> Si el culpable hubiere ejercido su industria despreciando las prohibiciones de la<br /> autoridad la multa podrá imponerse hasta por la cantidad de cien bolívares; y de<br /> veinticinco a doscientos cincuenta bolívares en el caso de reincidencia en la<br /> misma infracción.<br /> <b>Capítulo VI. </b><br /> <b>De los alistamientos practicados sin autorización </b><br /> <b><br /> Artículo 503° Todo individuo que, sin permiso de la autoridad, abra enganches o alistamientos,<br /> será penado con arresto por nueve meses, o multa de cincuenta a mil bolívares.<br /> <b>Capítulo VII. </b><br /> <b>De la mendicidad </b><br /> <b>Artículo 504° </b><br /> El que, siendo apto para el trabajo, fuere hallado mendigando será penado con<br /> arresto hasta por seis días; y en el caso de reincidencia en la misma infracción,<br /> el arresto podrá imponerse hasta por quince días.<br /> Al que no siendo apto para el trabajo, mendigue sin sujetarse a las ordenanzas<br /> locales del caso, se le aplicarán las mismas penas. La contravención no deja de<br /> serlo por mendigar el culpable o pretexto o apariencia de hacer a otro un servicio<br /> o de vender algunos objetos.<br /> <b>Artículo 505° </b><br /> El que mendigue en actitud amenazadora, vejatoria o repugnante por<br /> circunstancias de tiempo, de lugar, de medios o de personas, será penado con<br /> arresto hasta por un mes, y de uno a seis meses, en caso de reincidencia en la<br /> misma infracción.<br /> <b>Artículo 506</b>° <br /> La autoridad podrá ordenar que la pena de arresto establecida en los artículos<br /> precedentes, se cumpla en una casa de trabajo o mediante la prestación de un<br /> servicio en alguna empresa de utilidad pública. Si rehúsa el trabajo o servicio, el<br /> arresto se efectuará en la forma ordinaria.<br /> <b>Artículo 507° </b><br /> Todo individuo que hubiere permitido que un menor de doce años, sometido a su<br /> autoridad o confiado a su guarda o vigilancia, se entregue a la mendicidad o<br /> sirva a otro para este objeto, será penado con arresto hasta de dos meses o<br /> multa de trescientos bolívares. En el caso de reincidencia en la misma infracción,<br /> el arresto será de dos a cuatro meses.<br /> <b>Capítulo VIII. </b><br /> <b>De la perturbación causada en la tranquilidad pública y privada </b><br /> <b>Artículo 508° </b><br /> Todo el que, con gritos o vociferaciones, con abuso de campanas u otros<br /> instrumentos, o valiéndose de ejercicios o medios ruidosos, faltando a las<br /> disposiciones de la ley o de los reglamentos, haya perturbado las reuniones<br /> públicas, o las ocupaciones o reposo de los ciudadanos, será penado con multa<br /> hasta de veinticinco bolívares, pudiendo ser hasta de cincuenta, en el caso de<br /> reincidencia en la misma infracción.<br /> Si el hecho fuere cometido en las primeras horas de la noche, la multa será de<br /> veinte a cincuenta bolívares y podrá imponerse hasta de cien bolívares en caso<br /> de reincidencia en la misma infracción. Si el hecho ha sido capaz de producir<br /> alarma en el público, a la multa podrá agregarse el arresto hasta por un mes.<br /> <b><br /> Artículo 509</b>° <br /> Cualquiera que, públicamente, por petulancia u otro vituperable motivo, hubiere<br /> molestado a alguna persona o perturbado su tranquilidad, será penado con<br /> multa hasta de cincuenta bolívares o con arresto hasta por ocho días.<br /> <b>Capítulo IX. </b><br /> <b>Del abuso de la credulidad de otro </b><br /> <b>Artículo 510° </b><br /> El que en lugar público o abierto al público, haya tratado, valiéndose de cualquier<br /> impostura, de abusar de la credulidad popular de modo que pueda resultar un<br /> perjuicio a otro, o una perturbación del orden público, será penado con arresto<br /> hasta por quince días, pudiendo esta pena ser doble en caso de reincidencia en<br /> la misma falta.<br /> <b>Título II. </b><br /> <b>De las faltas relativas a la seguridad pública </b><br /> <b>Capítulo I, </b><br /> <b>De las faltas que se refieren a armas o a materias explosivas </b><br /> <b><br /> Artículo 511° </b><br /> El que, sin previo permiso de la autoridad competente, haya establecido una<br /> fábrica de armas y municiones de libre comercio, o que sin sujetarse a las<br /> prescripciones legales sobre la materia, introduzca en la República más de las<br /> que fueren permitidas, será penado con arresto hasta por tres meses o con<br /> multa de cincuenta a mil bolívares.<br /> <b>Artículo 512° </b><br /> El que sin permiso de la autoridad competente, haya fabricado o introducido en<br /> el país pólvora no densa ni piroxidada u otras materias explosivas, será penado<br /> hasta con tres meses de arresto.<br /> <b>Artículo 513</b>° <br /> El que, sin permiso previo de la autoridad competente, venda o ponga en venta<br /> armas de lícito comercio para cuyo expendio se requiera tal permiso, será<br /> penado hasta con un mes de arresto.<br /> <b>Artículo 514° </b><br /> Será penado con multa hasta de mil bolívares todo individuo que, aun con<br /> permiso de la autoridad para llevar armas de fuego:<br /> 1º. Haya entregado o dejado llevar cargadas las susodichas armas, a una<br /> persona menor de catorce años o a cualquiera otra que no sepa o no pueda<br /> manejarlas con debido discernimiento<br /> 2º. Haya descuidado las precauciones suficientes para evitar que las personas<br /> indicadas se apoderen, fácilmente, de tales armas.<br /> 3º. Haya llevado un fusil cargado en medio de una reunión o concurso del<br /> pueblo.<br /> <b><br /> Artículo 515° </b><br /> El que, sin permiso de la autoridad competente, hubiere descargado armas de<br /> fuego o hubiere quemado fuegos de artificio o aparatos explosivos o bien hiciere<br /> otras explosiones peligrosas o incomodas en un lugar habitado, en su vecindad,<br /> o a lo largo en dirección de una vía pública, será penado hasta con doscientos<br /> bolívares de multa; y en los casos más graves podrá imponerse arresto hasta<br /> por un mes.<br /> <b>Artículo 516° El que clandestinamente o contrariando la ley o las prohibiciones de la autoridad,<br /> tenga en su casa o en otro lugar algún depósito de materias explosivas o<br /> inflamables, que sean peligrosas en razón de su naturaleza o cantidad, será<br /> penado con un arresto no inferior a tres meses.<br /> <b>Artículo 517° </b><br /> El que, sin permiso de la autoridad competente, haya llevado de un lugar a otro<br /> pólvora u otras materias explosivas en cantidad que exceda de las necesidades<br /> de una industria o trabajos determinados o el que efectúe el transporte de las<br /> mismas materias, sin las precauciones establecidas por la ley o reglamento, será<br /> penado con arresto hasta de un mes o con multa hasta de trescientos bolívares.<br /> <b>Artículo 518° </b><br /> Para los efectos de la ley penal se consideran armas insidiosas, las que son<br /> fácilmente disimuladas y sirven para ofender por sorpresa o asechanza, tales<br /> como las hojas, estoques, puñales, cuchillos, pistolas y revólveres de corto<br /> cañón, aparatos explosivos y las armas blancas o de fuego que se hallan ocultas<br /> o disimuladas de cualquier modo en bastones u otros objetos de uso licito.<br /> <b>Capítulo II. </b><br /> <b>De la caída y de la falta de reparación de los edificios </b><br /> <b>Artículo 519° </b><br /> Todo el que hubiere intervenido en los planos o en la construcción de algún<br /> edificio, si este se desploma o cae por negligencia o impericia, aunque no cause<br /> mal o peligro a la seguridad de terceros, será penado con multa de cien<br /> bolívares, como mínimum y podrá serlo, además, con la suspensión del ejercicio<br /> de su profesión o arte. La disposición del presente artículo es aplicable al caso<br /> de que se desplomen o caigan puentes, andamios u otros aparatos establecidos<br /> para la construcción o reparación de edificios o para cualquiera obra semejante.<br /> <b>Artículo 520° </b><br /> Siempre que algún edificio u otra construcción amenazare ruina, en todo o en<br /> parte, con peligro para la seguridad personal, el propietario, su representante o<br /> quien por algún título estuviere encargado de la conservación, vigilancia o<br /> construcción del edificio, será penado con multa de diez a cien bolívares, si no<br /> ha procedido oportunamente a los trabajos necesarios para prevenir el peligro.<br /> Si ha transgredido las disposiciones de la autoridad competente, la multa podrá<br /> ser hasta de mil bolívares.<br /> Siempre que se trate de algún edificio u otra construcción total o parcialmente en<br /> ruina, y el que deba procurar la reparación conveniente, haya descuidado su<br /> oportuna ejecución o las medidas bastantes para prevenir el peligro que<br /> resultase de la ruina, la multa será de cincuenta a mil bolívares.<br /> <b>Capítulo III. </b><br /> <b>De las faltas relativas a los signos y aparatos que interesan al público </b><br /> <b>Artículo 521° </b><br /> Todo individuo que haya dejado de poner las señales y cercas prevenidas por<br /> las ordenanzas para indicar el peligro que resulte de trabajos que se están<br /> ejecutando u objetos que se dejan en lugares por donde transita el público, será<br /> penado con multa hasta de trescientos bolívares; y además, en los casos<br /> graves, con arresto hasta por diez días.<br /> El que hubiere removido arbitrariamente las señales, será penado con multa de<br /> cincuenta a mil quinientos bolívares, y podrá serlo, además, con arresto hasta<br /> por veinte días.<br /> <b>Artículo 522° </b><br /> El que sin derecho por ello, haya apagado las luces del alumbrado público, o<br /> removido los signos o aparatos distintos de los indicados en el artículo<br /> precedente, y destinados al servicio público, será penado con multa hasta de<br /> doscientos bolívares.<br /> <b>Capítulo IV. </b><br /> <b>De los objetos tirados o colocados de manera peligrosa </b><br /> <b>Artículo 523° </b><br /> Cualquiera que hubiere arrojado o echado en lugares abiertos al tránsito público<br /> o en recintos particulares de familia, cosas o sustancias capaces de ofender o<br /> ensuciar a las personas, será castigado con arresto de diez días o con multa<br /> hasta de cien bolívares.<br /> <b>Artículo 524° </b><br /> El que, sin las precauciones necesarias, ponga en las ventanas, balcones,<br /> techos, azoteas u otros lugares parecidos o cuelgue cosas que cayendo puedan<br /> ofender o ensuciar a las personas, será castigado con multa hasta de treinta<br /> bolívares. Cuando el autor del hecho no sea conocido, la culpabilidad será<br /> aplicable al inquilino o poseedor de la casa, siempre que hubiese estado en<br /> capacidad de prevenirlo.<br /> <b>Capítulo V. </b><br /> <b>De las faltas que se refieren a la vigilancia de los enajenados </b><br /> <b>Artículo 525° </b><br /> Todo individuo que hubiere dejado vagar dementes confiados a su custodia, o no<br /> hubiere dado aviso inmediato a la autoridad cuando se hayan escapado, será<br /> castigado con multa hasta de doscientos bolívares.<br /> <b>Artículo 526° </b><br /> Todo individuo que, sin dar inmediatamente aviso a la autoridad o que sin<br /> autorización, cuando es necesaria, haya recibido para su custodia personas<br /> conocidamente enajenadas, o las haya puesto en libertad, será penado con<br /> multa de cincuenta a quinientos bolívares; y en los casos graves, podrá<br /> imponerse, además, la de arresto hasta por treinta días.<br /> <b>Artículo 527° </b><br /> En lo que concierne a las infracciones especificadas en los artículos<br /> precedentes, cuando el culpable fuere director de un establecimiento de<br /> enajenados, o algún individuo que ejerce el arte de curar, se le aplicará, como<br /> pena accesoria, la suspensión del ejercicio de su profesión.<br /> <b>Capítulo VI. </b><br /> <b>De la falta de vigilancia y dirección en los animales y vehículos </b><br /> <b>Artículo 528° </b><br /> Cualquiera que faltando a las precauciones que imponen las ordenanzas,<br /> hubiere dejado libres y sin custodia bestias feroces o animales peligrosos,<br /> propios o encomendados a su guarda, y todo individuo que en el caso de estar<br /> dichos animales atacados de hidrofobia, no prevengan el peligro o no lo hubiere<br /> participado inmediatamente a la autoridad, será penado con arresto hasta por un<br /> mes.<br /> <b>Artículo 529° </b><br /> Será penado con arresto hasta por treinta días:<br /> 1º. El que en lugares no cercados hubiere de alguna manera dejado sin<br /> vigilancia o abandonados, sueltos o atados, animales de tiro o carga.<br /> 2º. El que sin estar para ello en capacidad suficiente, los hubiere conducido o<br /> confinado a un conductor inexperto.<br /> 3º. El que, bien por la manera de conducirlos o de atarlos, sin sujeción a las<br /> reglas de ordenanzas, bien por excitarlos o asustarlos, haya expuesto a la<br /> gente a algún peligro. Si el contraventor es un cochero o conductor sujeto a<br /> patente, se impondrá, como pena accesoria, la suspensión del ejercicio de<br /> su oficio por tiempo de doce días a lo más.<br /> <b>Artículo 530° </b><br /> El que de algún modo peligroso para las personas o las cosas dejare animales o<br /> vehículos en las vías o pasajes públicos abiertos al público, será penado con<br /> multa hasta de cincuenta bolívares si el contraventor fuere un cochero o<br /> conducto patentado, se le aplicará, como pena accesoria, la suspensión del<br /> ejercicio de su oficio por tiempo hasta de quince días sin perjuicio de lo que<br /> dispongan las ordenanzas locales sobre la materia.<br /> <b>Capítulo VII. </b><br /> <b>De las faltas referentes a peligros comunes </b><br /> <b>Artículo 531° </b><br /> El que por negligencia o impericia hubiere creado, de alguna manera, el peligro<br /> de un daño contra las personas, o de un grave daño contra las cosas, será<br /> penado hasta con doscientos bolívares de multa o con arresto hasta por veinte<br /> días.<br /> Si al mismo tiempo el hecho constituye una infracción de las ordenanzas<br /> relativas al ejercicio de las artes, comercio o industria, y siempre que la ley no<br /> disponga otra cosa, la pena será de arresto de tres a treinta días y la suspensión<br /> del arte o profesión hasta por un mes.<br /> <b>Título III. </b><br /> <b>De las faltas concernientes a la moralidad pública </b><br /> <b>Capítulo I. </b><br /> <b>De los juegos de azar </b><br /> <b><br /> Artículo 532° </b><br /> Todo individuo que en un lugar público o abierto al público, tenga un juego de<br /> suerte, envite o azar, o que para el efecto hubiere facilitado un local o fundado<br /> establecimiento o casa, será penado con arresto de cinco hasta treinta días; y en<br /> caso de reincidencia podrá imponerse hasta por dos meses, o multa que no baje<br /> de cien bolívares.<br /> El arresto será de uno a dos meses, y puede extenderse hasta seis, en caso de<br /> reincidencia.<br /> 1º. Si el hecho es habitual.<br /> 2º. Si el que tiene o dirige el juego fuere el banquero de la reunión en que se<br /> comete la falta, y en este caso, se impondrá como pena accesoria hasta<br /> por un mes, la suspensión del arte o profesión que tenga el culpable.<br /> <b>Artículo 533° </b><br /> El que sin haber participado en la falta especificada anteriormente, sea<br /> sorprendido participando del juego de suerte, envite o azar, será penado con<br /> multa hasta de quinientos bolívares.<br /> <b>Artículo 534° </b><br /> En todo caso de falta por juego de suerte y azar, serán confiscados el dinero del<br /> juego y todos los objetos destinados al efecto.<br /> <b>Artículo 535° </b><br /> Para determinar las consecuencias de la ley penal, se consideran como juegos<br /> de envite o de azar, aquellos en que la ganancia o la pérdida, con un fin de<br /> lucro, dependa entera o casi enteramente de la suerte. En lo que concierne a las<br /> faltas previstas en los artículos precedentes, serán considerados como lugares<br /> públicos o abiertos al público, no sólo los propiamente tales, sino también los<br /> lugares destinados a reuniones privadas, en que se paga algo por jugar, y<br /> aquellos en que, aun sin pagar, tiene entrada toda persona que quiere jugar.<br /> <b>Capítulo II. </b><br /> <b>De la embriaguez </b><br /> <b>Artículo 536° </b><br /> Cualquiera que en un lugar público se encuentre en estado de embriaguez<br /> manifiesta, molesto o repugnante, será penado con multa hasta de treinta<br /> bolívares. Si el hecho es habitual, la pena será de arresto por un mes y la<br /> autoridad podrá imponer, además, que se cumpla en una casa de trabajo, o<br /> mediante la prestación de un servicio en alguna empresa de utilidad pública.<br /> <b>Artículo 537° </b><br /> El que en lugar público o abierto al público, haya ocasionado la embriaguez de<br /> otro, haciéndole tomar con ese fin bebidas o sustancias capaces de producirla, y<br /> asimismo el que haya hecho tomar más a una persona ya ebria, será penado<br /> hasta con diez días de arresto.<br /> Si el hecho se hubiere cometido en persona menor de quince años o que<br /> manifiestamente se hallase en estado anormal, por consecuencia de debilidad o<br /> alteración de sus facultades mentales, el arresto será de diez a treinta días.<br /> Como pena accesoria se impondrá, según los casos, la suspensión del ejercicio<br /> del arte, industria o profesión, si el contraventor fuere comerciante en bebidas o<br /> sustancias embriagantes.<br /> <b>Capítulo III. </b><br /> <b>De los actos contrarios a la decencia pública </b><br /> <b>Artículo 538° Cualquiera que se haya presentado en público de un modo indecente, o que con<br /> palabras, cantos gestos, señas u otros actos impropios, ofenda la decencia<br /> pública, será penado con arresto hasta por un mes o multa de diez a trescientos<br /> bolívares.<br /> <b>Capítulo IV. </b><br /> <b>Del mal tratamiento a los animales </b><br /> <b>Artículo 539° </b><br /> El que cometa crueldades con los animales, los maltrate sin necesidad o los<br /> someta a trabajos manifiestamente excesivos, será penado con multa hasta por<br /> cien bolívares. El que sólo con un fin científico o didáctico, por fuera de los<br /> lugares destinados al estudio o enseñanza, haya sometido los animales o<br /> pruebas o experimentos que causen disgusto a las personas que las presencien,<br /> incurrirá en la misma pena.<br /> <b>Título IV. </b><br /> <b>De las faltas relativas a la protección pública de la propiedad </b><br /> <b>Capítulo I, </b><br /> <b>De la posesión injustificada de objetos y valores </b><br /> <b>Artículo 540° </b><br /> El que habiendo sido condenado por mendicidad, hurto, robo, extorsión, estafa,<br /> secuestro, o por el delito previsto en el artículo 472, esté en posesión de dinero o<br /> de objetos que no se hallen en relación con su condición o circunstancia, y<br /> respecto de los cuales no compruebe legítima procedencia, será penado con<br /> arresto de quince días hasta dos meses.<br /> Si el culpable se hallare en posesión de llaves falsificadas o alteradas, o de<br /> instrumentos propios para abrir o forzar cerraduras, sin que pueda justificar su<br /> legítimo actual destino, será penado con arresto hasta de dos meses.<br /> El dinero y los objetos sospechosos serán confiscados.<br /> <b>Capítulo II. </b><br /> <b>De la falta de precauciones en las operaciones de comercio o de prendas </b><br /> <b>Artículo 541° Todo individuo que, sin haber previamente adquirido la certidumbre de una<br /> procedencia legítima, haya comprado o recibido en prenda, en pago o depósito,<br /> objetos que por razón de su naturaleza o de la circunstancias de la persona que<br /> los presenta o del precio exigido, o aceptado, parecieren provenir de un hecho<br /> punible, será castigado con multa de veinte a cien bolívares. Si el contraventor<br /> es una de las personas indicadas en el artículo 540, será castigado además, con<br /> arresto hasta de dos meses<br /> El que compruebe la legítima procedencia de los objetos, quedarán exento de<br /> toda pena.<br /> <b>Artículo 542</b>° <br /> Todo individuo que después de recibir dinero o de comprar o haberse procurado<br /> objeto provenientes de un delito, supiere que son de ilegítima procedencia, y no<br /> haya dado inmediato aviso a la autoridad, denunciando el hecho, será castigado<br /> con multa de treinta bolívares, por lo menos, y podrá imponérsele además, el<br /> arresto hasta por veinte días.<br /> <b>Artículo 543° </b><br /> El que dedicado al comercio o a operaciones de empeño de cosas preciosas o<br /> cosas usadas, no observe para el efecto las prescripciones de la ley o de los<br /> reglamentos relativos a su comercio o a sus operaciones, será penado con multa<br /> hasta de trescientos bolívares; y en caso de reincidencia en la misma infracción,<br /> se impondrá, además, el arresto hasta por treinta días y la suspensión del<br /> ejercicio de la profesión o industria.<br /> <b>Capítulo III. </b><br /> <b>De la venta ilícita de llaves y ganzúas, y abertura ilícita de cerraduras </b><br /> <b>Artículo 544° </b><br /> El herrero, cerrajero u otro artesano que venda o entregue a cualquiera, ganzúas<br /> o fabrique para quien no sea el propietario del local o del objeto a que se<br /> destinan o su representante conocido de él, llaves de cualquiera clase sobre<br /> moldes de cera o de otros diseños o modelos, será castigado con arresto de un<br /> mes o con multa de diez a ciento cincuenta bolívares.<br /> <b>Artículo 545° </b><br /> El herrero, cerrajero u otro artesano que abra cerraduras de cualquier clase, a<br /> solicitud de algún individuo, sin estar seguro previamente, de que el solicitante<br /> es el dueño del local o casa que se trata de abrir o su representante legítimo,<br /> será castigado con arresto hasta de veinte días o multa hasta por ciento veinte<br /> bolívares.<br /> <b>Capítulo IV. </b><br /> <b>De la tenencia ilícita de pesas y medidas </b><br /> <b>Artículo 546° Todo el que en ejercicio público, de comercio, tenga en su establecimiento o<br /> mercado, pesas o medidas diferentes a las autorizadas por la ley, será penado<br /> con multa de diez a cincuenta bolívares la que en el caso de reincidencia en la<br /> misma falta, podrá ser de cien bolívares.<br /> <b>Disposición Complementaria </b><br /> <b><br /> Artículo 547</b>° <br /> Las disposiciones del presente Libro no excluyen ni limitan las atribuciones que,<br /> por leyes municipales u otras especiales, competen a los funcionarios y<br /> Corporaciones de la Administración Pública, para dictar Ordenanzas de Policía y<br /> bandos de orden público, así como para corregir gubernativamente las<br /> contravenciones o faltas, en el caso de que su represión les esté encomendada<br /> por las mismas leyes.<br /> <b>Disposición Final </b><br /> <b>Artículo 548° </b><br /> Se deroga el Código Penal de 30 de Junio de 1915. El presente Código<br /> reformado empezará a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial.<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, .a los veinte días del mes de octubre de dos<br /> mil. Año 190° de la Independencia y141° de la Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> Presidente<br /> <b>Hugo Chávez FríasRefrendado<br /> El Vicepresidente Ejecutivo<br /> <b><br /> Luis MiquilenaRefrendado<br /> <b>Blancanieve PortocarreroPrimera Vicepresidenta<br /> Refrendado<br /> <b>Elías Jaua MilanoSegundo Vicepresidente<br /> Refrendado<br /> <b>Elvis Amoroso Oleg Alberto OropezaSecretario Subsecretario<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Relaciones Interiores (L.S.)<br /> <b>Julián Isaías Rodríguez DíazRefrendado<br /> El Ministro del Interior y Justicia (L.S.)<br /> <b>Luis Alfonso Dávila GarcíaRefrendado<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores (L.S.)<br /> <b>José Vicente RangelRefrendado<br /> El Ministro de Finanzas (L.S.)<br /> <b>José Aleandro RojasRefrendado<br /> El Ministro de la Densa (L.S.)<br /> <b>Ismael Elmer Hurtado SoucreRefrendado<br /> La Ministra de la Producción y el Comercio (L.S.)<br /> <b>Luisa Romero BermúdezRefrendado<br /> El Ministro de Educación, Cultura y Deportes (L.S.)<br /> <b>Héctor Navarro Díaz<br /> <h1>Document Outline</h1>