Código Penal
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Nº 5494 Extraordinario Caracas, viernes 20 de octubre de 2000
La Comisión Legislativa Nacional
En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, ordinal 1 del Decreto de
la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen
de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.920 de
fecha 28 de marzo del año 2.000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo
187 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Decreta
El siguiente,
Código Penal
Libro Primero, Disposiciones Generales sobre los Delitos y las Faltas, las
Personas Responsables, y las Penas
Título I.
De La Aplicación de la Ley Penal
Artículo 1° Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto
como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido
previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.
Artículo 2° Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque
al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la
condena.
Artículo 3° Todo el que cometa un delito o una falta en el territorio de la República será
penado con arreglo a la ley venezolana.
Artículo 4° Están sujetos a enjuiciamiento en Venezuela y se castigarán de conformidad con
la ley penal venezolana:
1º. Los venezolanos que en país extranjero, se hagan reos de traición contra la
República y los que, unos contra otros, cometan hechos punibles según sus
leyes
2º. Los súbditos o ciudadanos extranjeros que en país extranjero cometan
algún delito contra la seguridad de la República o contra alguno de sus
nacionales.
En los dos casos anteriores se requiere que el indiciado haya venido al
territorio de la República y que se intente acción por la parte agraviada, o
por el Ministerio Público en los casos de traición o de delito contra la
seguridad de Venezuela.
Requiérase también que el indiciado no haya sido juzgado por los
Tribunales extranjeros, a menos que, habiéndolo sido, hubiere evadido la
condena.
3º. Los venezolanos o extranjeros que, sin autorización del Gobierno de la
República, fabriquen, adquieran o despachen armas o municiones, con
destino a Venezuela, o favorezcan en alguna manera su introducción en el
territorio venezolano.
4º. Los venezolanos que, en país extranjero, infrinjan las leyes relativas al
estado civil y capacidad de los venezolanos.
5º. Los empleados diplomáticos, en los casos permitidos por el Derecho
Público de las Naciones, de conformidad con lo que establece la
Constitución Nacional.
6º. Los empleados diplomáticos de la República que desempeñen mal sus
funciones, o que cometan cualquier hecho punible no enjuiciable en el lugar
de su residencia por razón de los privilegios inherentes a su cargo.
7º. Los empleados y demás personas de la dotación y la marinería de los
buques y aeronaves de guerra nacionales por la comisión, en cualquier
parte, de hechos punibles.
8º. Los Capitanes o Patrones, demás empleados y la tripulación y marinería,
así como los pasajeros de los buques mercantes de la República, por los
hechos punibles cometidos en alta mar o a bordo en aguas de otra nación;
salvo, siempre, respecto de los pasajeros, lo que se establece en el
segundo aparte del número 2. del presente artículo.
9º. Los venezolanos o extranjeros venidos a la República que, en alta mar,
cometan actos de piratería u otros delitos de los que el Derecho
Internacional califica de atroces y contra la humanidad; menos en el caso
de que por ellos hubieren sido ya juzgados en otro país y cumplido la
condena.
10º. Los venezolanos que, dentro o fuera de la República, tomen parte en la
trata de esclavos.
11º. Los venezolanos o extranjeros venidos al territorio de la República que, en
otro país, falsifiquen o tomen parte en la falsificación de moneda de curso
legal en Venezuela o sellos de uso público, estampillas o títulos de crédito
de la Nación, billetes de banco al portador o títulos, de capital y renta, de
emisión autorizada por la ley nacional.
12º. Los venezolanos o extranjeros que de alguna manera favorezcan la
introducción, en la República, de los valores especificados en el número
anterior.
En los casos de los números precedentes queda siempre a salvo lo
dispuesto en el aparte segundo, número 2 de este artículo.
13º. Los Jefes, Oficiales y demás individuos de un ejército, en razón de los
hechos punibles que cometan en marcha por territorio extranjero neutral,
contra los habitantes del mismo.
14º. Los extranjeros que entren en lugares de la República no abiertos al
comercio exterior o que, sin derecho, se apropien sus producciones
terrestres, marítimas, lacustre o fluviales; o que sin permiso ni títulos hagan
uso de sus terrenos despoblados.
15º. Los extranjeros que infrinjan las cuarentenas y demás disposiciones
establecidas en beneficio de la salud pública.
16º. Los extranjeros o venezolanos que, en tiempo de paz, desde territorio,
buques de guerra o aeronaves extranjeras, lancen proyectiles o hagan
cualquier otro mal a las poblaciones, habitantes o al territorio de Venezuela,
quedando a salvo lo expuesto en los dos apartes del número 2 de este
artículo.
Artículo 5°
En los casos previstos en el artículo anterior, cuando se condene de nuevo en la
República a una persona que ya haya sido sentenciada en el extranjero, se
computará la parte de pena que haya cumplido en el otro país y el tiempo de la
detención, conforme a la regla del artículo 40.
Artículo 6°
La extradición de un extranjero no podrá concederse por ningún motivo; pero
deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del
Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley
venezolana.
La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos
políticos ni por infracciones conexas con estos delitos ni por ningún hecho que
no esté calificado de delito por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por
la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos
establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y
que estén en vigor, y a falta de éstos, por las leyes venezolanas.
No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga
asignada en la legislación del país requirente, la pena de muerte o una pena
perpetua
En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Federal, según
el mérito de los comprobantes que se acompañen resolver sobre la detención
preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto a la Corte Suprema de
Justicia.
Artículo 7°
Las disposiciones del presente Código en su Libro Primero se aplicarán también
a las materias regidas por otras leyes, en cuanto dicten penas y siempre que en
ellas no se establezca nada en contrario.
Título II.
De las penas
Artículo 8°
Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.
Artículo 9°
Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son
las siguientes:
Presidio.
Prisión.
Arresto.
Relegación a una Colonia Penitenciaria.
Confinamiento.
Expulsión del territorio de la República.
Artículo 10°
Las penas no corporales son:
Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública,
Interdicción civil por condena penal.
Inhabilitación política.
Inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo.
Destitución de empleo.
Suspensión del mismo.
Multa.
Caución de no ofender o dañar.
Amonestación o apercibimiento.
Pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de
los efectos que de él provengan.
Pago de las costas procésales.
Artículo 11°
Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales:
Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.
Artículo 12°
La pena de presidio se cumplirá en las Penitenciarías que establezca y
reglamente la ley.
Dicha pena comporta los trabajos forzados dentro o fuera del respectivo
establecimiento, conforme lo determine la ley, la cual fijará también el tiempo
que haya de pasar el reo en aislamiento celular.
En todo caso, los trabajos serán proporcionales a las fuerzas del penado, a
quien, en sus enfermedades, se cuidará en la Enfermería del establecimiento o
en locales adecuados, con la debida seguridad.
Artículo 13°
Son penas accesorias de la de presidio:
La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
La inhabilitación política mientras dure la pena.
La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la
condena, desde que ésta termine.
Artículo 14°
La pena de prisión se cumplirá en las Cárceles Nacionales que establezca y
reglamente la ley, y en su defecto, en alguna de las mismas Penitenciarías
destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá
la debida separación entre los condenados a una u otra pena.
Parágrafo Único:Cuando el tiempo de la prisión no haya de exceder de un año después de
deducido el tiempo de la detención, computable según el artículo 40, no podrá el
reo ser enviado a establecimientos penales de la Nación, situados fuera de los
límites del Estado, Distrito Federal o Territorio Federal donde hubiere sido
sentenciado en Primera Instancia, sino que cumplirá la pena en la cárcel local
respectiva.
Artículo 15°
El condenado a prisión no estará obligado a otros trabajos sino a los de artes y
oficios que puedan verificarse dentro del establecimiento, con la facultad de
elegir los que más se conformaren con sus aptitudes o anteriores ocupaciones
Artículo 16°
Son penas accesorias de la de prisión:
La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la
condena, terminada ésta.
Artículo 17°
El arresto se cumplirá en las cárceles locales o en los cuarteles de policía, según
lo determine el Tribunal ejecutor de la sentencia, sin que en ningún caso pueda
obligarse al condenado a trabajar contra su voluntad.
Sin embargo, cuando lo disponga expresamente la ley, se cumplirá el arresto en
Fortaleza o Cárcel Nacional.
Esta pena comporta la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza
el reo.
Artículo 18° Las mujeres cumplirán las penas de presidio, prisión y arresto en
establecimientos especiales, y mientras no se funden y hayan de cumplirlas en
los establecimientos comunes, estarán siempre separadas en éstos, de los
hombres.
Parágrafo Único:El Presidente de la República podrá ordenar en determinado caso, por órgano
del Ministerio de Justicia, que las mujeres cumplan las mencionadas penas,
prestando sus servicios en los establecimientos oficiales de beneficencia,
hospicios y hospitales, con las debidas seguridades y bajo absoluta prohibición
de salir de éstos hasta el término de la pena.
Artículo 19°
La pena de relegación a una colonia penitenciaria impone al reo la obligación de
residir en la colonia que designe la sentencia firme que imponga la pena entre
las que creare la ley o disponga fundar el Ejecutivo Federal en los Territorios
Federales o en las fronteras despobladas de la República.
El relegado estará sometido a las reglas de vigilancia que pauta el reglamento
de la colonia para impedir las deserciones, pero no a trabajos forzados.
Esta pena tiene como accesoria la suspensión, mientras se la cumple, del
empleo que ejerza el condenado.
Artículo 20°
La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir,
durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme
que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de
cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquellos en
que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el
ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y
mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la
frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada
día, ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple,
del empleo que ejerza el reo.
Artículo 21°
La expulsión del territorio de la República impone al reo la obligación de no
volver a ésta durante el tiempo de la condena.
Esta pena comporta como accesoria la misma indicada en el aparte final del
artículo anterior.
Artículo 22°
La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como
pena principal, sino como accesoria a las de presidio o prisión, y obliga al
penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde
resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos.
Artículo 23°
La interdicción civil por causa criminal no podrá imponerse como pena principal,
sino únicamente como accesoria de la de presidio.
Sus efectos son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre
vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la
autoridad marital.
A la administración de los bienes del entredicho se proveerá conforme lo dispone
el Código Civil respecto de los que se hallan en interdicción.
Artículo 24°
La inhabilitación política no podrá imponerse como pena principal, sino como
accesoria, de las de presidio o prisión, y produce como efecto la privación de los
cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad,
durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y
pasivo del sufragio.
También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido,
sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo.
Artículo 25°
La inhabilitación para el ejercicio de alguna profesión, industria o arte no puede
ser perpetua ni absoluta, sino temporal y limitada a determinada o determinadas
profesiones, industrias o artes. Puede imponerse como principal o como
accesoria.
Artículo 26°
La destitución del empleo produce como efecto la separación de él, del penado,
sin poder ejercerlo otra vez, sino por nueva elección o nombramiento
Artículo 27°
La suspensión del empleo impide al penado su desempeño durante el tiempo de
la condena, con derecho, terminada ésta, a continuar en él, si para su ejercicio
estuviera fijado un período que entonces corriere aún.
Parágrafo Único:Esta pena y la del artículo anterior pueden imponerse como principales o como
accesorias.
Artículo 28°
No se considerarán penas la remoción que del empleado a quien esté
siguiéndose juicio, disponga la autoridad de cuyo libre nombramiento sea el
respectivo destino, ni la suspensión provisional en el ejercicio de su cargo que,
en el mismo caso, se haga conforme a la ley procesal, del empleado que tenga
derecho a gozarlo por tiempo determinado
Artículo 29°
Cuando las penas de inhabilitación política, de destitución y de suspensión de
empleo recaen sobre personas eclesiásticas, se limitan sus efectos a los cargos,
derechos y honores en cuya provisión o pase ha habido intervención oficial; mas,
en todo caso, los eclesiásticos que incurran en dichas penas quedan impedidos,
por el tiempo de su duración, para ejercer en la República la jurisdicción
eclesiástica, la cura de almas y el ministerio de la predicación.
Artículo 30°
La pena de multa consiste en la obligación de pagar al Fisco del respectivo
Estado, o a las Rentas Municipales del Distrito Federal en sus casos o al Fisco
Nacional si el juicio se inició en un Territorio Federal, la cantidad que conforme a
la ley determine la sentencia.
Si el juicio ha sido por falta, la multa será en beneficio del respectivo Fisco
Municipal.
Artículo 31°
La pena de caución de no ofender o dañar, obliga al condenado a dar las
seguridades que estime necesarias el juez ejecutor.
Artículo 32°
La amonestación, o apercibimiento, es la corrección verbal que el Juez ejecutor
da al penado en los términos que ordene la sentencia, extendiéndose acta de
aquélla, que se publicará en el periódico oficial.
Artículo 33°
Es necesariamente accesoria a otra pena principal la pérdida de los
instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que
de él provengan, y se la ejecutará así: las armas serán decomisadas de
conformidad con el Capítulo del Título V del Libro Segundo de este Código; y los
demás efectos serán asimismo decomisados y rematados para adjudicar su
precio al respectivo Fisco Nacional, del Estado o Municipal, según las reglas del
artículo 30.
Artículo 34° La condenación al pago de las costas procésales no se considerará como pena
sino cuando se aplica en juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de
toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el
reo: a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común
invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las
indemnizaciones y derechos fijados por ley previa y a satisfacer los demás
gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados
por la ley, serán determinados por el Juez, con asistencia de parte.
Parágrafo Único:Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al
pago de las costas procésales.
Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, sólo estarán
obligados solidariamente al pago de las costas comunes.
Artículo 35°
Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras
accesorias por disposición de la ley, condenarán también al reo a estas últimas.
Artículo 36°
La detención del procesado durante el juicio no constituye pena, pero se la
tendrá en cuenta para los efectos del artículo 40.
Título III.
De la aplicación de las penas
Artículo 37°
Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites,
se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene
sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite
inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas
circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto,
debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así
lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno y otro límite
cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o
rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se
calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo
si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento
o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el
aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho. En
todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.
Artículo 38°
Las penas de destitución y amonestación o apercibimiento se aplicarán como
indivisibles a quien las merezca, sin tomarse en cuenta las circunstancias
agravantes ni las atenuantes y sin distinción de delito consumado o no, ni el
mayor o menor grado de participación en el hecho.
Artículo 39°
Los lapsos de penas que deben sufrirse por tiempo determinado, se contarán del
modo pautado en el Código Civil.
El tiempo de la fuga no se contará en el de la condena que se está cumpliendo,
pero sí se computará el de enfermedad involuntaria.
Artículo 40°
En las sentencias condenatorias a pena de presidio, se computará a favor del
reo la detención transcurrida después de cinco meses de efectuada, a razón de
un día de detención por uno de presidio. En los demás casos, el tiempo de la
detención en favor del reo se computará así: un día de detención por otro de
prisión; uno por dos de arresto; uno por tres de relegación a Colonia
penitenciaria; uno por cuatro de confinamiento o de expulsión del territorio de la
República, y uno por cada quince bolívares de multa.
Artículo 41°
El cómputo ordenado en el artículo anterior lo hará el Juez de la causa en el auto
en que mande ejecutar la sentencia condenatoria firme y desde ese día se
comenzará a contar el tiempo de las penas de presidio, prisión o arresto,
deducido el del cómputo hecho, aun cuando el reo no sea enviado sino
posteriormente a la Penitenciaría o Cárcel donde haya de sufrir la condena.
Si se tratare de penas de relegación a Colonia penitenciaria, confinamiento o
expulsión del territorio de la República, en el propio auto se computará al reo en
la proporción dicha, el tiempo que deba transcurrir entre esa fecha y el de
llegada a la Colonia, al lugar del confinamiento o al puerto o frontera de la
República por donde salga para el exterior, según el caso.
La duración del viaje se calculará a razón de treinta kilómetros por día, y el
tiempo durante el cual debe sufrirse la pena se calculará haciendo previamente
las deducciones indicadas, y comenzará a contarse desde el día de la llegada
del reo a la Colonia, al lugar de confinamiento o al de la salida de la República.
Artículo 42°
En caso de sentencia condenatoria a pena de presidio, cualquiera que sea su
duración, o a la de prisión que haya de durar más de un año, después de hecho
el cómputo a que se contraen los artículos anteriores, así como también en
todos los casos de condena a arresto en Fortaleza o Cárcel Nacional, el Juez de
la causa enviará copia certificada de la sentencia condenatoria firme y del auto
contentivo del cómputo, por órgano del Ministro de Justicia, al Presidente de la
República, a fin de que designe el Establecimiento Penal de la Nación donde el
reo debe cumplir la pena.
Artículo 43°
Cuando la pena haya de cumplirse en la Cárcel local o en un Cuartel de Policía,
el Juez de la causa enviará copia certificada de la sentencia al Jefe del
respectivo Establecimiento y tomará todas las medidas conducentes a la
ejecución de aquélla.
Artículo 44°
Cuando se trate de penas de relegación a Colonia penitenciaria, confinamiento o
expulsión del territorio de la República, el Juez de la causa tomará, directamente
todas las medidas del caso para que el reo sea trasladado al lugar donde debe
quedar relegado o confinado o al puerto o sitio fronterizo por donde debe
hacérsele salir del territorio nacional.
Artículo 45°
En los casos del artículo anterior, el Juez enviará copia certificada de la
sentencia condenatoria firme y del auto contentivo del cómputo al Jefe de la
Colonia Penitenciaria donde ha de cumplirse la relegación o al Jefe Civil del
Municipio donde va a residir el confinado. Si se trata de expulsión del territorio
nacional, enviará iguales copias al Presidente de la República, para que dicte las
medidas conducentes a impedir que el condenado regrese a Venezuela durante
el tiempo de la condena.
Artículo 46°
Ninguna sentencia que imponga pena a quien se halle en grave peligro de
muerte próxima por razón de enfermedad, se ejecutará ni aun se le notificará al
reo hasta que desaparezca tal peligro.
Artículo 47°
El castigo de una mujer encinta, cuando por causa de él puedan peligrar su vida
o su salud, o por la vida o la salud de la criatura que lleva en su seno, se diferirá
para después de seis meses del nacimiento de ésta, siempre que viva la
criatura.
Título IV.
De la conversión y conmutación de penas
Artículo 48°
A los setenta años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos
cuatro años, y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso,
se convertirá en arresto, si es de presidio, o prisión hasta que transcurran los
cuatro años.
Las providencias del caso las dictará el Juez de Primera Instancia en lo Criminal
que hubiere conocido el proceso.
Artículo 49°
Fuera de los casos expresamente determinados por la ley, cuando por
impedimento del sentenciado a presidio o prisión no pudiera llevarse a cabo la
condena impuesta, el Juez de la causa puede conmutarla, conforme a las reglas
siguientes:
1. La pena de presidio se convertirá en la de prisión con aumento de una
tercera parte.
2. La pena de prisión se convertirá en la de arresto con aumento de una cuarta
parte.
Artículo 50°
Cuando la pena señalada al delito fuere de multa y no pudiese satisfacerla el
penado, se convertirá en prisión o arresto, según la edad, robustez, debilidad o
fortuna de éste, fijando el Tribunal la duración de tales penas a razón de un día
de prisión por cada treinta bolívares de multa y de uno de arresto por cada
quince bolívares.
En las faltas, la proporción será de diez bolívares por cada día de arresto.
Artículo 51°
La prisión por conversión de multa no podrá exceder de seis meses, ni el
arresto, por la misma causa, de nueve meses, si se tratare de delitos, ni de dos
meses, si se tratare de faltas.
El condenado puede siempre hacer cesar la prisión o el arresto pagando la
multa, deducida la parte correspondiente al tiempo transcurrido en la una o el
otro
Artículo 52° Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14,
la cumpliere en Cárcel local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan
transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena
conducta, comprobada con certificación de Alcalde del respectivo
Establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual
tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.
Artículo 53°
Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel
Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando
conducta ejemplar, puede ocurrir a la Corte Suprema de Justicia, en escrito
autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación
a una Colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo
igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte
Artículo 54°
Para atender a la gracia a que se contrae el artículo anterior, la Corte consultará
las copias que reposen en su archivo, y que deben enviarle cada mes los Jefes
de todos los Establecimientos Penales de la Nación, de los asientos sumariales
que en el libro destinado al efecto anotarán semanalmente, haciendo constar la
conducta observada por cada penado.
En defecto de dichas copias, la Corte se basará en otras pruebas que se
presentaren.
Artículo 55°
El procedimiento ante la Corte será breve y sumario mas, por auto para mejor
proveer, puede ordenar las investigaciones que juzgue necesarias.
Mientras se fundan las Colonias penitenciarias, se acordará la conmutación en
confinamiento.
Artículo 56°
En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al
reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o
hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o
alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido
en tales circunstancias, la Corte queda facultada para conceder o negar la
conmutación, según la apreciación del caso.
Artículo 57°
Cuando la pena que debiera imponerse al reo no excediere de treinta días de
arresto, cuarenta y cinco días de confinamiento o cuatrocientos cincuenta
bolívares de multa, podrá el Juez de la causa conmutarla en la de apercibimiento
o amonestación, siempre que el delito se hubiere cometido con circunstancias
atenuantes y sin concurrir la agravante de reincidencia.
Artículo 58° Cuando el delincuente cayere en locura o imbecilidad después de recaída
sentencia firme condenatoria, se procederá como lo dispone el artículo 62 en su
aparte final, y si recobrare la razón, cumplirá el tiempo de pena que aún
estuviere pendiente descontando el de la enfermedad.
Artículo 59° La pena que debe sufrir una mujer condenada a prisión si hecho el cómputo de
la detención, no hubiere de exceder de seis meses, se conmutará en arresto por
el mismo tiempo, y la de arresto en iguales condiciones, en la de confinamiento.
Título V.
De la responsabilidad penal y de las circunstancias que la excluyen,
atenúan o agravan
Artículo 60°
La ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta.
Artículo 61°
Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de
realizar el hecho que lo constituye excepto cuando la ley se lo atribuye como
consecuencia de su acción u omisión.
El que incurre en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se
demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley.
La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria, a no ser que
conste lo contrario.
Artículo 62°
No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de
enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de
sus actos Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho
que equivalga en un cuerdo a delito grave, el Tribunal decretará la reclusión en
uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos,
del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal. Si el delito no
fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia,
bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.
Artículo 63°
Cuando el estado mental indicado en el artículo anterior sea tal que atenúe en
alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida para el
delito o falta se rebajará conforme a las siguientes reglas:
En lugar de la de presidio, se aplicará la de prisión, disminuida entre dos tercios
y la mitad.
En lugar de la de prisión, se aplicará la de arresto, con la disminución indicada.
Las otras penas divisibles se aplicarán rebajadas por mitad.
Artículo 64°
Si el estado de perturbación mental del encausado en el momento del delito
proviniere de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes:
Si se probare que, con el fin de facilitarse la perpetración del delito, o preparar
una excusa, el acusado había hecho uso del licor, se aumentará la pena que
debiera aplicársele de un quinto a un tercio, con tal que la totalidad no exceda
del máximum fijado por la ley a este género de pena. Si la pena que debiere
imponérsele fuere la de presidio, se mantendrá ésta.
1. Si resultare probado que el procesado sabía y era notorio entre sus
relaciones que la embriaguez le hacía provocador y pendenciero, se le
aplicarán sin atenuación las penas que para el delito cometido establece
este Código
2. Si resultare probado que el procesado sabía y era notorio entre sus
relaciones que la embriaguez le hacía provocador y pendenciero, se le
aplicarán sin atenuación las penas que para el delito cometido establece
este Código.
3. Si no probada ninguna de las dos circunstancias de los dos números
anteriores, resultare demostrada la perturbación mental por causa de la
embriaguez, las penas se reducirán a los dos tercios, sustituyéndose la
prisión al presidio.
4. Si la embriaguez fuere habitual, la pena corporal que deba sufrirse podrá
mandarse cumplir en un establecimiento especial de corrección.
5. Si la embriaguez fuere enteramente casual o excepcional, que no tenga
precedente, las penas en que haya incurrido el encausado se reducirán de
la mitad a un cuarto, en su duración, sustituyéndose la pena de presidio con
la de prisión.
Artículo 65°
No es punible:
1. El que obra en cumplimiento de un deber o en ejercicio legítimo de un
derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.
2.
El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, Si el
hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le
impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.
3. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que
concurran las circunstancias siguientes:
a
Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
b.
Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
c.
Falta de provocación, suficiente de parte del que pretenda haber obrado en
defensa propia
d.
El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro,
de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente
causa, y que no pueda evitar de otro modo.
Artículo 66°
El que traspasare los límites impuestos por la Ley en el caso del número 1º del
artículo anterior, y por la autoridad que dio la orden en el caso del número 2º del
mismo, y el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para
salvarse del peligro grave e inminente, haciendo más de lo necesario, será
castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios. La
pena pecuniaria se aplicará con disminución de la mitad.
Artículo 67°
El que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor,
determinado por injusta provocación será castigado, salvo disposición especial,
con la pena correspondiente, disminuida desde un tercio hasta la mitad, según la
gravedad de la provocación.
Artículo 68°
Cuando alguno, por error o por algún otro accidente cometa un delito en perjuicio
de persona distinta de aquella contra quien había dirigido su acción, no se le
imputarán las circunstancias agravantes que dimanen de la categoría del
ofendido o lesionado o de sus nexos con éste, pero sí las que habrían
disminuido la pena del hecho si lo hubiera cometido en perjuicio de la persona
contra quien se dirigió su acción.
Artículo 69°
No es punible: el menor de doce años, en ningún caso ni el mayor de doce y
menor de quince años, a menos que aparezca que obró con discernimiento.
El Tribunal tomará las medidas que considere oportunas respecto a la educación
del menor irresponsable, el cual será mantenido en adecuado establecimiento de
educación o en casa de familia de responsabilidad.
Artículo 70°
Si el mayor de doce años y menor de quince fuere declarado responsable, la
pena correspondiente al hecho punible se convertirá en arresto, si fuere de
presidio o prisión, con disminución de la mitad; asimismo se disminuirán por
mitad las otras penas y todas las que estuviere sufriendo cesarán al cumplir los
veintiún años.
Artículo 71°
El que cometiere un hecho punible siendo mayor de quince años, pero menor de
dieciocho, será castigado con la pena correspondiente, disminuida en una
tercera parte.
Artículo 72°
No se procederá en ningún caso contra el sordomudo que al cometer el hecho
punible no hubiere cumplido los quince años; pero si fuere mayor de esta edad y
menor de dieciocho años, se aplicarán las disposiciones del artículo anterior, si
obró con discernimiento; si no, se le declarará irresponsable, pero el Tribunal
dictará las medidas que estime conducentes respecto a su educación hasta que
cumpla los veintiún años.
Artículo 73°
No es punible el que incurra en alguna omisión hallándose impedido por causa
legítima o insuperable
Artículo 74°
Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales
de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en
cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite
inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el
delito.
1. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta
gravedad como el que produjo.
2. Haber
precedido
injuria
o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de
tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
3. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del Tribunal,
aminore la gravedad del hecho.
Artículo 75°
Al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le
impondrá pena de presidio, sino que, en lugar de ésta y de la de prisión, se
aplicará la de arresto, que no excederá de cuatro años.
Artículo 76°
En el caso del artículo anterior pueden disponerse las mismas medidas previstas
en el aparte final del artículo 62, en lugar de aplicarse la pena de arresto aun
después que ésta se estuviere cumpliendo.
Artículo 77°
Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:
1. Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o
sobre seguro.
2. Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa.
3.
Cometerlo por medio de inundación, incendio, veneno, explosión,
varamiento de nave, avería causada de propósito, descarrilamiento de
locomotora o por medio del uso de otro artificio que pueda ocasionar
grandes estragos.
4. Aumentar deliberadamente el mal del hecho, causando otros males
innecesarios para su ejecución.
5. Obrar con premeditación conocida.
6. Emplear astucia, fraude o disfraz.
7. Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que añadan la ignominia a
los efectos propios del delito.
8. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas de la
autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del
ofendido.
9. Obrar con abuso de confianza.
10. Cometer el hecho punible aprovechándose del incendio, naufragio,
inundación u otra calamidad semejante.
11 Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o
proporcionen la impunidad.
12. Ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta circunstancia la estimarán los
Tribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito
13. Ejecutarlo en desprecio o en ofensa de la autoridad pública o donde ésta se
halle ejerciendo sus funciones.
14. Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o
sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando éste no haya
provocado el suceso.
15. Ejecutarlo con escalamiento. Hay escalamiento cuando se entra por vía que
no es la destinada al efecto.
16 Ejecutarlo con rompimiento de pared, techo o pavimento o con fractura,
entendiéndose por ésta toda fuerza, rotura, descomposición, demolición,
derribo o amujeramiento de paredes, terrenos o pavimentos, puertas,
ventanas, cerraduras, candados u otros utensilios o instrumentos que
sirvan para cerrar o impedir el paso a la entrada y de toda especie de
cerraduras, sean las que fueren.
17. Ser el agraviado cónyuge del ofensor, o su ascendiente o hermano
legítimo, natural o adoptivo; o cónyuge de éstos; o ascendiente,
descendiente o hermano legítimo de su cónyuge; o su pupilo, discípulo,
amigo íntimo o bienhechor.
18 Que el autor, con ocasión de ejecutar el hecho y para prepararse o
perpetrarlo, se hubiere embriagado deliberadamente, conforme se
establece en la regla 1° del artículo 64.
19. Ser vago el culpable.
20. Ser por carácter pendenciero.
Artículo 78°
Las circunstancias enumeradas en el artículo anterior se tendrán en cuenta para
el cálculo de la pena que ordena el artículo 37 en su primera parte, pero pueden
dar lugar a la aplicación del máximum y también a un aumento excepcional que
exceda al extremo superior de los dos que al delito asigne la ley, cuando ésta
misma disponga especialmente que en la concurrencia de alguna o algunas de
dichas circunstancias se imponga una pena en su máximum o se la aumente en
una cuota aparte.
Artículo 79°
No producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que
por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley expresado
al describirlo o penarlo, ni aquéllas de tal manera inherentes al delito, que, sin
su concurrencia, no pudiera cometerse.
Título VI.
De la tentativa y del delito frustrado
Artículo 80°
Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y
el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien
su ejecución, por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario
a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Artículo 81°
Si voluntariamente desiste el agente de continuar en la tentativa, sólo incurre en
pena cuando los actos ya realizados constituyan, de por sí, otro u otros delitos o
faltas
Artículo 82°
En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido
imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la
tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes,
salvo, en uno y otro caso, disposiciones especiales.
Título VII.
De la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible
Artículo 83°
Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno
de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena
correspondiente al hecho perpetrado.
En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Artículo 84°
Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por
mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1.
Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo
asistencia y ayuda para después de Cometido
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para
que se realice antes de su ejecución o durante ella.
La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar respecto del que
se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no
se hubiera realizado el hecho.
Artículo 85°
Las circunstancias agravantes o atenuantes inherentes a la persona del
delincuente o que consistieren en sus relaciones particulares con el ofendido o
en otra causa personal, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad sólo
de aquellos en quienes concurran.
Las que consistieren en la ejecución material del hecho o en los medios
empleados para realizarlo, servirán para agravar la responsabilidad únicamente
de los que tuvieron conocimiento de ellas en el momento de la acción o en el de
su cooperación para perpetrar el delito.
Título VIII.
De la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables
Artículo 86° Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de
presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con
aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro
u otros.
Artículo 87° Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u
otros que acarreen penas de prisión, arresto relegación a colonia penitenciaria,
confinamiento, expulsión del territorio de la República o multa, se le convertirán
éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie
correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras
partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los
demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la
conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres
de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de
confinamiento o expulsión del territorio de la República, y por sesenta bolívares
de multa.
Artículo 88°
Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de
prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el
aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Artículo 89°
Al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro u
otros que acarreen penas de arresto, relegación a colonia penitenciaria,
confinamiento, expulsión del territorio de la República o multa, se le convertirán
éstas en la de prisión y se le aplicará sólo la pena de esta especie que mereciere
por el hecho más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo
correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de
la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas
indicadas en la de prisión.
La conversión se hará computando un día de prisión por dos de arresto, por tres
de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de
la República y por treinta bolívares de multa.
Artículo 90°
Al culpable de dos o más hechos punibles, cada uno de los cuales acarree pena
de arresto, sólo se le castigará con la pena correspondiente al más grave, pero
aumentada en la tercera parte del tiempo correspondiente a la pena del otro u
otros.
Artículo 91°
Al culpable de uno o más hechos punibles, que merecieren pena de arresto y de
otro u otros que acarreen penas de relegación a colonia penitenciaria,
confinamiento, expulsión del territorio de la República o multa, se le convertirán
éstas en la de arresto y se le aplicará sólo la pena del hecho más grave que la
mereciere, pero con aumento de la tercera parte de la otra u otras penas de
arresto en que hubiere incurrido y de la tercera parte también del tiempo que
resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de arresto.
La conversión se hará computando un día de arresto por dos de relegación a
colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República, y
por quince bolívares de multa.
Artículo 92°
Al culpable de dos o más hechos punibles que merecieren penas de relegación a
colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República, se
le aplicará la primera, con aumento de una cuarta parte del tiempo
correspondiente a la otra u otras. En los mismos términos se aplicará la de
confinamiento, si con ellas sólo concurriere la expulsión del territorio de la
República.
Artículo 93°
Cuando la pena de multa concurriere con la de relegación a colonia
penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República, no se
aplicará aquella, sino que se la convertirá en la de éstas que le sea concurrente,
y la cual se impondrá entonces con el aumento del tiempo correspondiente a la
multa.
La conversión se hará a razón de un día de relegación a colonia penitenciaria,
de confinamiento o de expulsión del territorio de la República, por diez bolívares
de multa.
La conversión se hará a razón de un día de relegación a colonia penitenciaria,
de confinamiento o de expulsión del territorio de la República, por diez bolívares
de multa.
Artículo 94°
En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de
libertad que se imponga conforme a la ley.
En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de
libertad que se imponga conforme a la ley.
Artículo 95°
La duración de las penas accesorias se calculará según el monto de la pena
principal única que se imponga de conformidad con los artículos anteriores.
Artículo 96°
Al culpable de dos o más hechos punibles que acarreen sendas penas de multa
se le aplicarán todas, pero nunca en más de veinte mil bolívares, si se trata de
delitos, ni de tres mil bolívares, si se trata de faltas.
Artículo 97°
Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que,
después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona
por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero
mientras esté cumpliéndola. Mas si la pena se hubiere cumplido o se hubiere
extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo
hecho punible con la pena que le corresponda
Artículo 98°
El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado
con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave.
Artículo 99°
Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma
disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre
que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se
aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.
Título IX.
De la reincidencia
Artículo 100°
El que, después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de
haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho
punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y
el máximum de la que le asigne la ley.
Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente
perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta
parte.
Artículo 101°
El que, después de dos o más sentencias condenatorias a pena corporal,
incurriere en hecho punible que la merezca de la misma especie y sea de la
misma índole, en el término indicado en el artículo anterior, será castigado con la
pena correspondiente al nuevo hecho, aumentada en la mitad.
Artículo 102°
Para los efectos de la ley penal, se consideran como delitos de la misma índole
no sólo los que violan la propia disposición legal, sino también los comprendidos
bajo el mote del mismo Título de este Código y aun aquellos que, comprendidos
en Títulos diferentes, tengan afinidad en sus móviles o consecuencias.
Título X.
De la extinción de la acción penal y de la pena
Artículo 103° La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue
también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las
consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los
objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas
procésales que se harán efectivas contra los herederos.
Artículo 104°
La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y
todas las consecuencias penales de la misma.
El indulto o gracia que condona la pena la hace cesar con todas sus accesorias.
Cuando el indulto se concede conmutando la pena impuesta por otra inferior, se
cumplirá ésta con las accesorias que le correspondan.
Artículo 105°
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Artículo 106°
En los hechos punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia
de parte, el perdón del ofendido extingue la acción penal, pero no hace cesar la
ejecución de la condena sino en aquellos casos establecidos por la Ley.
El perdón obtenido por uno de los reos alcanza también a los demás.
El perdón no produce efecto respecto de quien se niegue a aceptarlo.
Artículo 107°
Ni la amnistía, ni el indulto o gracia, ni el perdón de la parte ofendida dan
derecho a la restitución de las armas o instrumentos confiscados, ni de las
cantidades pagadas a título de multa o por costas procésales, pero no podrán
cobrarse las cantidades que aún debiere el procesado.
Artículo 108°
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
•
Por quince años; si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez
años.
•
Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años,
sin exceder de diez.
•
Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o
menos.
•
Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
•
Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,
arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria,
confinamiento o expulsión del territorio de la República.
•
Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a
seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del
ejercicio de profesión industria o arte.
•
Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a
ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes
Artículo 109°
Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día
de la perpetración, para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día
en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones
continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o
permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de
autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a
otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día
en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.
Artículo 110°
Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el
pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que
se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para
rendir indagatoria y las diligencias procésales que les sigan; pero si el juicio, sin
culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable,
más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella
interrumpida por cualquier acto de procedimiento pero si en el término de un
año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare
sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción pena La prescripción
interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han
concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la
prescripción no se refieren sino a uno.
Artículo 111°
Cuando un condenado sea sometido por cualquier otro hecho punible a un
nuevo juicio, se computará la prescripción según la pena que debería imponerse
en la nueva sentencia, cuando resulte inferior a la impuesta en la anterior.
Artículo 112°
Las penas prescriben así:
1. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que
haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del
territorio de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la
tercera parte del mismo.
3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión,
industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte
del mismo.
4. Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta
bolívares, a los tres meses; y las que pasen de cuarenta bolívares, a los
tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si
fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, sólo prescribirán al año.
5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números
1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el
Juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para
prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo
para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en
que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si
hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se
computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en
el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo
hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la
prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al reo, fuere menester
revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se
tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que
procesa conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo
en todo lo que fuere en beneficio del reo.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la
pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva
condena.
Título XI.
De la responsabilidad civil, su extensión y efectos
Artículo 113°
Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también
civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la
pena, si no que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las
reglas del derecho civil.
Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal produce
la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa.
Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios
públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo.
Artículo 114°
La exención de la responsabilidad penal declarada en el artículo 62, número
4º.del artículo 65 y artículos 69, 72 y 73, no comprende la exención de la
responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeción a las reglas siguientes:
1. Son responsables civilmente por los hechos que ejecuten los locos o
dementes y demás personas comprendidas en el artículo 62, sus padres o
guardadores, a menos que hagan constar que no hubo por su parte culpa
ni negligencia.
No existiendo éstos o no teniendo bienes responderán con los suyos
propios los autores del hecho, salvo el beneficio de competencia en la
forma que establezca la ley civil.
2. Son responsables civilmente las personas en cuyo favor se haya precavido
el mal, a proporción del beneficio que hubieren reportado.
Los Tribunales señalarán, según su prudente arbitrio, la cuota proporcional
de que cada interesado deba responder.
3. Responderán con sus propios bienes los menores de quince años que
ejecuten el hecho penado por la ley, salvo el beneficio de competencia.
Si no hubieren bienes, responderán sus padres o guardadores, a menos
que conste que no hubo por su parte culpa ni negligencia
La misma regla se observará respecto al sordomudo irresponsable
criminalmente.
4. En el caso del artículo 73 responderán civilmente los que hubieren causado
la omisión, y en su defecto, los que hubieren incurrido en ella, salvo
respecto a los últimos, el beneficio de competencia.
Artículo 115°
Las demás personas exentas de responsabilidad criminal lo están también de
responsabilidad civil.
Artículo 116°
Son responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, los
posaderos, dueños de casas de ventas de víveres o licores, y cualesquiera otras
personas o empresas, por los delitos que se cometieren en los establecimientos
que dirijan siempre que por su parte o la de sus dependientes haya habido
infracción de los reglamentos de policía.
Artículo 117°
Son, además, responsables subsidiariamente los posaderos o directores de
establecimientos o casa de huéspedes de los efectos robados a éstos dentro de
las mismas casas o establecimientos, o de su indemnización, siempre que los
alojados hubieren dado conocimiento al mismo posadero, o director, o al que
haga sus veces, del depósito de aquellos objetos y, además hubieren observado
las prevenciones que los dichos posaderos o sus sustitutos les hubieran hecho
sobre cuidado y vigilancia de los mismos.
Esta responsabilidad no tendrá lugar en caso de robo con violencia hecha a las
personas, a no ser que éste haya sido ejecutado por los dependientes de la
casa.
La misma responsabilidad subsidiaria y con las mismas condiciones toca a los
capitanes o patronos de embarcaciones mercantes o de transporte por el robo
de los efectos de los pasajeros puestos a bordo de ellas salvo que lo que se dice
en el párrafo anterior de los dependientes, se entiende aquí de los empleados
subalternos del buque.
Artículo 118°
Son también responsables subsidiariamente los maestros y las personas
dedicadas a cualquier género de industria por las faltas o delitos en que incurran
sus discípulos, oficiales o aprendices en el desempeño de su obligación o
servicio.
No incurren en esta responsabilidad si prueban que no han podido evitar el
hecho de sus discípulos oficiales o aprendices.
Artículo 119º
En caso de rebelión, existe la solidaridad en la responsabilidad civil derivada de
los daños y expropiaciones causados por fuerzas rebeldes.
Tal responsabilidad solidaria comprende a todos los que figuren en la
insurrección con el grado de General, aún cuando sea usurpado, y cualquiera
que sea el lugar de la República donde las fuerzas rebeldes hayan causado el
daño.
En cuanto a los rebeldes que hayan actuado con grados inferiores, aún cuando
sean usurpados, la solidaridad sólo existe por los daños y depredaciones que
cause cualquier fuerza rebelde en el respectivo Estado, Distrito Federal,
Territorio o Dependencia Federal, donde ellos hayan participado en la rebelión.
Se exceptúan únicamente de responsabilidad civil los soldados reclutados por
los rebeldes o que, al cometer el daño, lo hubiesen hecho en cumplimiento de
órdenes superiores.
Artículo 120°
La responsabilidad civil establecida en los artículos anteriores comprende:
1. La restitución.
2. La reparación del daño causado.
3. La indemnización de perjuicios.
Artículo 121°
La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que sea posible con
pago de los deterioros o menoscabos, a regulación del Tribunal.
La restitución debe hacerse aun cuando la cosa se halle en poder de un tercero
que la posea legalmente, salvo su repetición contra quien corresponda
No será aplicable esta disposición cuando el tercero haya adquirido la cosa en la
forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerla irreivindicable.
Si no fuere posible la restitución de la cosa, se reparará la pérdida pagándose el
valor de ella.
La reparación se hará valorando la entidad del daño a regulación del Tribunal,
atendido el precio natural de la cosa, siempre que fuere posible, y el grado de
afección en que la tenga el agraviado; y sólo se exigirá cuando no haya lugar a
la restitución.
Artículo 122°
La indemnización de perjuicios comprenderá no sólo los que se hubiesen
causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado por razón del
delito, a su familia o a un tercero.
Los Tribunales regularán el importe de esta indemnización en los mismos
términos prevenidos para la reparación del daño en el artículo precedente.
Artículo 123°
La obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios se transmite
a los herederos del responsable, pero hasta concurrencia del monto de la
herencia, siempre que la acepten bajo beneficio de inventario.
La acción para repetir la restitución, reparación o indemnización se transmite
igualmente a los herederos del perjudicado.
Artículo 124º
Si el hecho punible es imputable a varias personas, quedan éstas obligadas
solidariamente por el daño causado.
Artículo 125º
El que por título lucrativo participe de los efectos de un delito o falta está
obligado al resarcimiento hasta la cuantía en que hubiere participado.
Artículo 126º
Los condenados como responsables criminalmente lo serán también en la propia
sentencia, en todo caso, a la restitución de la cosa ajena o su valor; en las
costas procésales y en la indemnización de perjuicios, en caso de constituirse el
agraviado en acusador y parte civil.
Artículo 127°
En caso de que la responsabilidad civil haya de reclamarse contra una persona
distinta de la que cometió el hecho, no podrá hacerse efectiva sino en juicio
separado en que ella intervenga.
Libro Segundo, de las Diversas Especies de Delito
Título I.
De los delitos contra la independencia y la seguridad de la nación
Capítulo I.
De la traición a la patria y otros delitos contra ésta
Artículo 128°
Cualquiera que, de acuerdo con una Nación extranjera o con enemigos
exteriores, conspire contra la seguridad del territorio de la patria, o contra sus
instituciones republicanas, o la hostilice por cualquier medio para alguno de
estos fines, será castigado con la pena de presidio de veinte a treinta años.
Artículo 129°
El que dentro o fuera de Venezuela, sin complicidad con otra Nación, atente por
sí solo contra la independencia o la integridad del territorio de la República, será
castigado con la pena de presidio de veinte a veintiséis años.
Con la misma pena será castigado quien solicite, gestione o impetre, en
cualquier forma, la intervención de un Gobierno extranjero para derrocar el
gobierno venezolano.
Artículo 130°
Cualquiera que, en tiempo de guerra de alguna Nación extranjera con
Venezuela, aparezca sublevado en armas contra el Gobierno legítimo de la
República, y no las deponga a la primera intimación de la autoridad pública, será
castigado con la pena de presidio de dieciocho a veinticinco años.
Artículo 131°
Cualquiera que, dentro o fuera del territorio nacional, y a tiempo que Venezuela
se halle amenazada de guerra extranjera, favorezca, facilite o ayude directa o
indirectamente, con revueltas intestinas, o por medio de actos de perturbación
del orden público, las miras, planes o propósitos de los enemigos extraños y no
se aparte de aquellas revueltas, ni se retraiga de dichos actos a la primera
intimación de la autoridad pública o por propia o espontánea deliberación, será
castigado con presidio de doce a veinticuatro años.
Artículo 132°
Cualquiera que, dentro o fuera del territorio nacional, conspire para destruir la
forma política republicana que se ha dado la Nación, será castigado con presidio
de ocho a dieciséis años.
En la misma pena incurrirá el venezolano que solicitare la intervención extranjera
en los asuntos de la política interior de Venezuela, o pidiere su concurso para
trastornar la paz de la República o que ante sus funcionarios, o por
publicaciones hechas en la prensa extranjera, incitare a la guerra civil en la
República o difamare a su Presidente o ultrajare al Representante diplomático o
a los funcionarios consulares de Venezuela, por razón de sus funciones, en el
país donde se cometiere el hecho.
Artículo 133°
Cualquiera que de la manera expresada en el artículo 128 estorbe o impida,
enerve o disminuya la acción del Gobierno Nacional o de los Estados para la
defensa nacional, sin atender ni respetar las intimaciones de la autoridad
pública, será castigado con presidio de cinco a diez años.
Artículo 134°
Cualquiera que, indebidamente y con perjuicio de la República, haya revelado
los secretos políticos o militares concernientes a la seguridad de Venezuela, bien
sea comunicando o publicando los documentos, datos, dibujos, planos u otras
informaciones relativas al material, fortificaciones u operaciones militares bien
sea diafanizando de otra manera su conocimiento, será castigado con presidio
de siete a diez años.
La pena será de ocho a doce años si los secretos se han revelado a una Nación
que esté en guerra con Venezuela o a los Agentes de dicha Nación, o también
si el hecho ha causado la perturbación de las relaciones amistosas de la
República con otro Gobierno.
La pena se aumentará con una tercera parte si el culpable tenía los dibujos,
planos o documentos, o había adquirido el conocimiento de los secretos por
razón de su empleo, cargo público o funciones. También se aumentará la pena
de la misma manera si por fraude, hurto o violencia se hubiera hecho la
adquisición de dicho conocimiento o de aquellos objetos.
Artículo 135°
El que hubiere obtenido la revelación de los secretos o se los hubiere procurado
por cualquier medio ilegítimo, será castigado con las penas establecidas en el
artículo anterior, y conforme a las distinciones que en él se hacen.
Artículo 136°
Si los secretos especificados en el artículo 134 se han divulgado por efecto de la
negligencia o imprudencia de los que, en razón de su empleo, estaban en
posesión de los dibujos, planos o documentos, o tenían conocimiento de los
secretos, los culpables serán castigados con prisión de cuarenta y cinco días a
nueve meses.
Artículo 137°
Cualquiera que, indebidamente, haya levantado los planos de las fortificaciones,
naves o aeronaves de guerra, establecimientos, vías u obras militares, o que con
tal objeto se hubiere introducido clandestinamente o con engaño, en los lugares
prohibidos al acceso público por la autoridad militar, será castigado con prisión
de tres a quince meses.
El solo hecho de introducirse con engaño o clandestinamente en los
mencionados lugares merece pena de prisión, que puede ser de uno hasta tres
meses.
Artículo 138°
El individuo que, encargado por el Gobierno de la República para tratar de
negocios de Venezuela con un Gobierno extranjero, traicione su mandato,
perjudicando los intereses públicos, será castigado con presidio de seis a doce
años
Artículo 139°
Las penas determinadas por los artículos 128 y siguientes se aplicarán también
si el delito se ha cometido con perjuicio de una Nación aliada con Venezuela
para la guerra y en el curso de esta.
Artículo 140°
El venezolano o extranjero, residente en la República que en tiempo de guerra
facilite directa o indirectamente a la Nación enemiga o a sus agentes, dinero,
provisiones de boca o elementos de guerra que puedan emplearse en perjuicio
de Venezuela, será castigado con prisión de uno a cinco años.
Artículo 141°
Cualquiera que por desprecio arrebatare, rompiere o destruyere en un lugar
público o abierto al público la bandera nacional u otro emblema de la República,
será castigado con prisión de dos meses a un año. Si este delito se cometiere
encontrándose la República empeñada en una guerra extranjera, la prisión será
de trece meses a dos años.
Artículo 142°
El venezolano que acepte honores, pensiones u otras dádivas de alguna Nación
que se halle en guerra con Venezuela será castigado con presidio de seis a doce
años.
Artículo 143°
En multa de cien a mil bolívares incurrirán los empleados públicos que, sin llenar
el requisito impuesto en el ordinal 3º del artículo 150 de la Constitución Nacional,
admitan dádivas, cargos, honores y recompensas de Naciones extranjeras.
Capítulo II.
De los delitos contra los poderes nacionales y de los estados
Artículo 144°
Serán castigados con presidio de doce a veinticuatro años:
1. Los que se alcen públicamente, en actitud hostil, contra el Gobierno
legítimamente constituido o elegido, para deponerlo o impedirle tomar
posesión del mando.
2. Los que, sin el objeto de cambiar la forma política republicana que se ha
dado la Nación, conspiren o se alcen para cambiar violentamente la
Constitución Nacional.
En la mitad de la pena referida incurrirán los que cometen los actos a que
se refieren los números anteriores, con respecto a los Gobernadores de los
Estados las Asambleas Legislativas y las Constituciones de los Estados, y
en la tercera parte de dicha pena, los que se cometieren contra los
Presidentes de los Consejos Municipales.
3. Los que promuevan la guerra civil entre la Unión y los Estados o entre
éstos.
Artículo 145°
Cualquiera que, sin autorización del Gobierno Nacional, haga levas o arme
venezolanos o extranjeros en el territorio de la República para ponerlos al
servicio de otra Nación será castigado con arresto en Fortaleza o Cárcel Política
por tiempo de seis meses a dos años. La pena será de uno a tres años, si entre
los reclutados hay alguno que pertenezca al ejército.
Artículo 146°
Cualquiera que ejecute algún acto que tenga por objeto hacer tomar las armas a
los habitantes de la República contra los Poderes Públicos de la Nación, serán
castigados con presidio de tres a seis años. Cuando los actos de que se trata en
este artículo se cometieren con respecto a alguno de los Estados de la
República, las penas que se establecen se reducirán a la mitad de las indicadas
en el propio artículo.
Artículo 147°
El que, sin estar autorizado por la ley ni por orden del Gobierno, tome el mando
de tropas, plazas, fortalezas, puestos militares, puertos, poblaciones o buques o
aeronaves de guerra, será castigado con arresto en Fortaleza o Cárcel Política,
por tiempo de treinta meses a cinco años.
Artículo 148°
El que ofendiere de palabra o por escrito, o de cualquier otra manera irrespetare
al Presidente de la República o a quien este haciendo sus veces, será castigado
con prisión de seis a treinta meses, si la ofensa fuere grave y con la mitad de
esta pena, si fuere leve.
La pena se aumentará en una tercera parte si la ofensa se hubiere hecho
públicamente.
Si la ofensa fuere contra el Presidente de alguna de las Cámaras Legislativas o
el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, la pena será de cuatro meses a
dos años, cuando la ofensa fuere grave y con la mitad de esta pena, cuando
fuere leve
Artículo 149°
Cuando los hechos especificados en el artículo precedente, se efectuaren contra
el Gobernador de alguno de los Estados de la Unión, o contra los Ministros del
Despacho, Secretario General del Presidente de la República, Gobernadores
del Distrito Federal o de los Territorios Federales, los Vocales de la Corte
Suprema de Justicia los Presidentes de las Legislaturas de los Estados y los
Jueces Superiores, o contra la persona que este haciendo sus veces, la pena
incluida en dicho artículo se reducirá a su mitad, y a su tercera parte si se trata
de Presidentes de Consejos Municipales, Prefectos de Departamentos del
Distrito Federal o Jefes Civiles de Distrito.
Artículo 150°
Cualquiera que vilipendiare públicamente al Congreso, a las cámaras
Legislativas Nacionales a la Corte Suprema de Justicia o al Gabinete o Consejo
de Ministros, así como a alguna de las Legislaturas o Asambleas Legislativas de
los Estados de la Unión o a algunos de los Tribunales Superiores será castigado
con prisión de quince días a diez meses.
En la mitad de dicha pena incurrirán los que cometieren los hechos a que se
refiere este artículo, con respecto a los Consejos Municipales.
La pena de aumentará proporcionalmente en la mitad, si la ofensa se hubiere
cometido hallándose las expresadas Corporaciones en ejercicio de sus
funciones oficiales.
Artículo 151°
Corresponde a los Tribunales de Justicia determinar sobre la gravedad o lenidad
de las ofensas a que se refieren los artículos 148, 149 y 150.
Artículo 152°
El enjuiciamiento por los hechos de que hablan los artículos precedentes no se
hace lugar sino mediante requerimiento de la persona o cuerpo ofendido, hecho
por conducto del Representante del Ministerio Público, ante el Juez competente.
Capítulo III.
De los delitos contra el derecho internacional
Artículo 153°
Los venezolanos o extranjeros que cometan actos de piratería serán castigados
con presidio de diez a quince años.
Incurren en este delito los que, rigiendo o tripulando un buque no perteneciente
a la Marina de Guerra de ninguna Nación, ni provisto de patente de corso
debidamente expedida, o haciendo parte de un cuerpo armado que ande a su
bordo, ataquen otras naves o cometan depredaciones en ellas o en los lugares
de la costa donde arriben, o se declaren en rebelión contra el Gobierno de la
República.
Artículo 154° Los venezolanos o extranjeros que en Venezuela recluten gente o acopien
armas, o formen juntas o preparen expediciones o salgan del territorio de la
República en actitud hostil para acometer o invadir el de una Nación amiga o
neutral serán castigados con pena de tres a seis años de arresto en Fortaleza o
Cárcel Política.
En la misma pena determinada en este artículo incurren los venezolanos o
extranjeros que en Venezuela construyan buques, los armen en guerra o
aumenten sus fuerzas o pertrechos, su dotación o el número de sus marineros
para hacer la guerra a una Nación con la cual esté en paz la República.
Artículo 155°
Las penas fijadas en el artículo que antecede se aumentarán en una tercera
parte si los actos hostiles contra la nación amiga o neutral han expuesto a
Venezuela al peligro de una guerra internacional o han hecho romper las
relaciones amistosas del Gobierno de la República con el de aquella Nación.
Se aplicarán dobladas las susodichas penas si por consecuencia de los actos
mencionados se le ha declarado la guerra a la República.
Artículo 156°
Incurren en pena de arresto en Fortaleza o Cárcel Política por tiempo de uno a
cuatro años:
1. Los venezolanos o extranjeros que, durante una guerra de Venezuela
contra otra Nación, quebranten las treguas o armisticios o los principios que
observan los pueblos civilizados en la guerra, como el respeto debido a los
prisioneros, a los no combatientes, a la bandera blanca, a los
parlamentarios, a la Cruz Roja y otros casos semejantes, sin perjuicio de lo
que dispongan las leyes militares que se aplicarán especialmente en todo lo
que a este respecto ordenen.
2. Los venezolanos o extranjeros que, con actos de hostilidad contra uno de
los beligerantes, cometidos dentro del territorio de la República, quebranten
la neutralidad de ésta en caso de guerra entre naciones extrañas.
3. Los venezolanos o extranjeros que violen las Convenciones o Tratados
celebrados por la República de un modo que comprometa la
responsabilidad de ésta.
Artículo 157°
Los venezolanos o extranjeros que, contra la prohibición de las leyes, decretos o
mandamientos de las autoridades de una Nación amiga o neutral, entren en ella
por la fuerza o clandestinamente, partiendo del territorio de Venezuela, serán
castigado con la pena de expulsión del territorio de la República por tiempo de
dos a cinco años.
Artículo 158°
Cualquiera que cometa un delito en el territorio de la República contra el Jefe o
Primer Magistrado de una Nación extranjera, incurrirá en la pena aplicable al
hecho cometido con un aumento de una sexta a una tercera parte.
Si se trata de un acto contra la vida, la seguridad o la libertad individual de dicho
personaje, la agravación de la pena, de conformidad con la disposición anterior,
no podrá ser menor de tres años de prisión.
En los demás casos, la pena corporal no podrá ser menor de sesenta días, ni la
pena pecunaria inferior a doscientos cincuenta bolívares.
Si el hecho punible fuere de los que no permiten procedimiento de oficio, el juicio
no se hará lugar sino a instancia del Gobierno extranjero.
Artículo 159°
Cualquiera que por acto de menosprecio a una Potencia extranjera, arrebate,
rompa o destruya la bandera o cualquier otro emblema de dicha Nación, será
castigado con arresto en Fortaleza o Cárcel Política por tiempo de uno a seis
meses.
El enjuiciamiento no se hará lugar sino a instancia del Gobierno extranjero.
Artículo 160°
En los casos de delitos cometidos contra los Representantes de Potencias
extranjeras acreditados cerca del Gobierno de Venezuela, en razón de sus
funciones, se aplicarán las penas establecidas para los mismos hechos
cometidos contra los funcionarios públicos venezolanos, por razón de sus
funciones. Si se tratare de ofensas cometidas, el enjuiciamiento no podrá
hacerse lugar sino mediante la instancia correspondiente de la parte agraviada.
Capítulo IV.
Disposiciones comunes a los capítulos precedentes
Artículo 161°
Cualquiera que para cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 131,
144 y 146, se valga de fuerza armada o ejerza en ella mando superior o
atribuciones especiales, será castigado con arresto en Fortaleza o Cárcel
Política por tiempo de cinco a siete años.
Artículo 162°
Cualquiera que, fuera de los casos previstos en el artículo 84, proporcione
voluntariamente amparo o asistencia, facilite recursos a la fuerza armada de que
se habla en el artículo precedente o de algún modo favoreciere sus operaciones,
será castigado con arresto en Fortaleza o Cárcel Política por tiempo de tres a
treinta meses.
Artículo 163°
Estarán exentos de la pena señalada a los actos previstos en los dos artículos
precedentes:
Los que antes de toda medida de la autoridad o de la fuerza pública, o
inmediatamente después, hayan disuelto la gente armada o impedido que ésta
cometiese el delito para el cual se había reunido.
Los que antes de toda medida de la autoridad o de la fuerza pública, o
inmediatamente después, hayan disuelto la gente armada o impedido que ésta
cometiese el delito para el cual se había reunido.
Los soldados reclutados por las fuerzas rebeldes.
Artículo 164°
Cuando varias personas han concertado o intentado, por medios determinados,
cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 128, 144 y 146 y primera
parte del artículo 158, cada una de ellas será castigada como sigue:
1.
En los casos del artículo 128, con la pena de presidio de seis a doce años.
2.
En el caso del artículo 144, con la pena de presidio de tres a seis años; y
en el caso del artículo 146, con presidio de seis meses a un año
3.
En el caso del primer aparte del artículo 158, con prisión de uno a tres
años.
Estarán exentos de toda pena los que se retiren del complot antes de haberse
dado principio a la ejecución del delito y antes de que se inicie el procedimiento
judicial correspondiente.
El que, fuera de los casos previstos en los artículos 83 y 84, excitare
públicamente a cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 128, 144
y 146, será castigado solamente por ese hecho, con presidio de uno a tres años
en el caso del artículo 128, y con prisión por igual tiempo, en los casos de los
otros dos artículos.
Artículo 165°
Cuando en el curso de la ejecución de alguno de los delitos previstos en el
presente Título, el inculpado cometa otro delito que merezca pena corporal,
mayor de treinta meses, la pena que resultare de la aplicación del Título VIII del
Libro Primero se aumentará en una sexta parte.
1.
Si el nuevo delito cometido fuere el de homicidio o de lesiones, se seguirán
las reglas siguientes:
Si tales delitos fueron cometidos por las fuerzas rebeldes en acción de
guerra, se aumentará en una mitad la pena normalmente señalada para su
castigo.
2. Los homicidios y lesiones cometidos por las fuerzas rebeldes no en acción
de guerra, se castigarán de conformidad con las disposiciones de los
Capítulos I, II y III, Título IX, Libro Segundo del presente Código.
3. Los homicidios y lesiones cometidos por las fuerzas del Gobierno se
castigarán conforme al Código Militar
Artículo 166°
La disposición del artículo precedente se aplicará también al que, para cometer
alguno de los delitos previstos en el presente Título, invada algún edificio público
o particular, o se apodere con violencia o engaño, de armas, municiones o
víveres existentes en el lugar de la venta o depósito, aunque el hecho merezca
una pena corporal menor de treinta meses.
Título II.
Delitos contra la libertad
Capítulo I.
De los delitos contra las libertades políticas
Artículo 167°
Cualquiera que, por medio de violencias, amenazas o tumultos, impida o
paralice, total o parcialmente, el ejercicio de cualquiera de los derechos políticos,
siempre que el hecho no esté previsto por una disposición especial de la ley,
será castigado con arresto en Fortaleza o Cárcel Política por tiempo de quince
días a quince meses.
Si el culpable es un funcionario público y ha cometido el delito con abuso de sus
funciones, el arresto será de seis a treinta meses.
Capítulo II.
De los delitos contra la libertad de cultos
Artículo 168°
El que por ofender algún culto lícitamente establecido o que se establezca en la
República, impida o perturbe el ejercicio de las funciones o ceremonias
religiosas, será castigado con arresto de cinco hasta cuarenta y cinco días.
Si el hecho fuere acompañado de amenazas, violencias, ultrajes, o
demostraciones de desprecio, el arresto será por tiempo de cuarenta y cinco
días a quince meses.
Artículo 169°
El que por hostilidad contra algún culto establecido o que se establezca en la
República, vilipendie a la persona que lo profese, será castigado, por acusación
de la parte agraviada, con prisión de uno hasta seis meses.
Artículo 170°
El que por desprecio a un culto establecido o que se establezca en la República
destruya, maltrate o desperfeccione de cualquier manera, en un lugar público,
las cosas destinadas a dicho culto y también el que violente o vilipendie a
alguno de sus ministros, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a
quince meses.
Si se trata de otro delito cometido contra el ministro de algún culto en ejercicio de
sus funciones o a causa de éstas, la pena fijada a dicho delito se aumentará en
una sexta parte.
Artículo 171°
Cualquiera que en los lugares destinados al culto, o en los cementerios,
deteriore, desperfeccione o afee los monumentos, pinturas, piedras, lápidas,
inscripciones o túmulos, será castigado con arresto de uno a seis meses o multa
de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares.
Artículo 172°
Cualquiera que cometa actos de profanación en el cadáver o en las cenizas de
una persona, y cualquiera que con un fin injurioso, o simplemente ilícito,
sustrajere, fraudulentamente, el todo o parte de los despojos o restos mismos, o
de alguna manera viole un túmulo o una cineraria, será castigado con prisión de
seis meses a tres años.
Artículo 173°
Cualquiera que, fuera de los casos antes indicados, profanare, total o
parcialmente el cadáver de alguna persona, lo exhumare, sustrajere o se
apoderare de sus restos, será castigado con prisión de tres a quince meses.
Si el hecho se ha cometido por el administrador o celador de un cementerio o
lugar de sepulturas, o por persona a la cual se hubiere confiado la guarda del
cadáver o de los restos, la pena se aumentará en una tercera parte en el primer
caso, y en una cuarta parte en el segundo.
Capítulo III.
De los delitos contra la libertad individual
Artículo 174°
Cualquiera que reduzca a esclavitud a alguna persona o la someta a una
condición análoga, será castigado con presidio de seis a doce años.
En igual pena incurrirán los que intervinieren en la trata de esclavos.
Artículo 175°
Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal,
será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión hizo uso de
amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o
con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio
militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.
Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún
miembro del Congreso o de la Legislatura de alguno de los Estados, contra
algún Vocal de la Corte Suprema de Justicia, o contra cualquier otro magistrado
público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio
grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión
será de treinta meses a siete años.
Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de
toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni
haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio
años.
Artículo 176°
Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas,
violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a
que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está
prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente
o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si
del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los
bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.
El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a
alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a
colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a
tres meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del
amenazado.
Artículo 177°
El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las
condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a
alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y
medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias
indicadas en el primero y segundo apartes del artículo precedente, la prisión
será de tres a cinco años.
En el caso previsto en el último aparte del artículo 175, la pena será de diez
meses a dos y medio años.
Artículo 178°
Cualquiera que con un objeto extraño al de satisfacer sus propias pasiones, de
contraer matrimonio o de realizar alguna ganancia, hubiere arrebatado a una
persona, menor de quince años, aun consintiéndolo ella, del lado de sus padres,
tutores o demás guardadores, siquiera sea temporalmente, será castigado con
prisión de seis meses a dos años; e igual pena se impondrá al que,
indebidamente, secuestre a dicha persona, aunque ésta preste su asenso para
ello.
Si el delito se hubiere cometido sin la aquiescencia de la persona arrebatada o
secuestrada, o si ésta no tuviere doce años de edad, se aplicarán, según los
casos, las disposiciones y las penas especificadas en los artículos precedentes.
Artículo 179°
El funcionario público que, con abuso de sus funciones, ordene o ejecute la
pesquisa o registro del cuerpo de una persona, será castigado con prisión de
uno a cinco meses.
Artículo 180°
E1 funcionario público que rigiendo una cárcel o un establecimiento penal, reciba
en calidad de preso o de detenido, a alguna persona, sin orden escrita de la
autoridad competente, o se niegue a obedecer una orden escrita de
excarcelación emanada de la misma autoridad, será castigado con prisión de
cuatro a seis meses.
Artículo 181°
Todo funcionario público competente que teniendo conocimiento de una
detención ilegal, omita, retarde o rehúse tomar medidas para hacerla cesar o
para denunciarla a la autoridad que deba proveer al efecto, será castigado con
multa de cien a mil bolívares.
Artículo 181-A
La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio del Estado
que ilegítimamente prive de libertad a una persona, y se niegue a reconocer la
detención o a dar información sobre el destino o la situación de la persona
desaparecida, impidiendo el ejercicio de sus derechos y garantías
constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años
de presidio. Con igual pena será castigados los miembros o integrantes de
grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos, que
actuando como miembros o colaboradores de tales grupos o asociaciones,
desaparezcan forzadamente a una persona, mediante plagio o secuestro. Quien
actúe como cómplice o encubridor de este delito será sancionado con pena de
doce a dieciocho años de presidio.
El delito de este artículo se considerará continuado mientras no se establezca el
destino o ubicación de la víctima.
Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea esta civil, militar o de
otra índole, ni estado de emergencia, de excepción o de restricción de garantías
podrá ser invocada para justificar la desaparición forzada.
La acción penal derivada de este delito y su pena serán imprescriptibles, y los
responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluidos el
indulto y la amnistía.
Si quienes habiendo participado en actos que constituyan desapariciones
forzadas, contribuyen a la reaparición con vida de la víctima o dan
voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de desaparición
forzada, la pena establecida en este artículo podrá ser rebajada en sus dos
terceras partes
Artículo 182°
Todo funcionario público encargado de la custodia o conducción de alguna
persona detenida o condenada, que cometa contra ella actos arbitrarios o la
someta a actos no autorizados por los reglamentos del caso, será castigado con
prisión de quince días a veinte meses. Y en la misma pena incurrirá el
funcionario público que investido, por razón de sus funciones de autoridad
respecto de dicha persona, ejecute con ésta alguno de los actos indicados.
Se castigarán con prisión de tres a seis años los sufrimientos, ofensas a la
dignidad humana, vejámenes, torturas o atropellos físicos o morales cometidos
en persona detenida, por arte de sus guardianes o carceleros, o de quien diera
la orden de ejecutarlos en contravención a los derechos individuales reconocidos
en el ordinal 3º del artículo 60 de la Constitución.
Artículo 183°
Cuando para cometer alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores,
el funcionario público hubiere procedido para satisfacer algún interés privado, las
penas serán las siguientes: en el caso del artículo 181, en lugar de la pena de
multa, se impondrá la de prisión, de tres a cuarenta y cinco días; y en los demás
casos, la pena correspondiente se aumentará en una sexta parte
Capítulo IV.
De los delitos contra la inviolabilidad del domicilio
Artículo 184°
Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente se introduzca o instale
en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene
derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses.
Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con
armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta
meses.
El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada.
Artículo 185°
El funcionario público que con abuso de sus funciones o faltando a las
condiciones o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio
ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco
días a dieciocho meses.
Si el hecho fuere acompañado de pesquisas o de algún otro acto arbitrario, la
prisión será de seis a treinta meses.
Si consta que el culpable ha obrado por causa de algún interés privado, las
penas se aumentarán en una sexta parte.
Capítulo V.
De los delitos contra la inviolabilidad del secreto
Artículo 186°
El que indebidamente abra alguna carta, telegrama o pliego cerrado que no se le
haya dirigido, o que indebidamente lo tome para conocer su contenido, aunque
no esté cerrado, perteneciendo a otro, será castigado con arresto de ocho a
veinte días.
Si divulgando el contenido, el culpable ha causado algún perjuicio, la pena será
de quince días a diez meses de arresto.
Artículo 187°
Cualquiera que haya suprimido indebidamente alguna correspondencia epistolar
o telegráfica que no le pertenezca, aunque estando cerrada no la hubiera
abierto, será castigado con arresto de uno a seis meses Si el hecho ha
ocasionado algún perjuicio, el arresto no podrá bajar de cuarenta y cinco días
Artículo 188°
Cualquiera que teniendo una correspondencia epistolar o telegráfica, no
destinada a la publicidad, la hiciere indebidamente pública, aunque le haya sido
dirigida, siempre que el hecho pueda ocasionar algún perjuicio, será castigado
con multa de cincuenta a mil bolívares.
Artículo 189°
El que estando empleado en el servicio de correos o telégrafos, con abuso de su
oficio, se adueñare de alguna carta, telegrama, comunicación o cualquiera otra
correspondencia no cerrada, o que, estándolo, la abra para conocer su
contenido, o la retenga o revele su existencia o contenido a otra persona distinta
del título de su destino, será castigado con prisión de quince días a quince
meses.
La misma pena se impondrá al que en servicio y con abuso de los mencionados
oficios, suprima alguna de las dichas correspondencias.
Si alguno de los hechos previstos en el presente artículo causare algún perjuicio,
la pena de prisión será de tres meses a dos años.
Artículo 190°
El que teniendo por razón de su estado, funciones, profesión, arte u oficio,
conocimiento de algún secreto cuya divulgación pueda causar algún perjuicio, lo
revele, no obstante, sin justo motivo, será castigado con prisión de cinco a treinta
días.
Artículo 191°
En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos 186, 187, 188 y 190,
siempre que el hecho no hubiere ocasionado algún perjuicio que interese al
orden público, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte
agraviada.
Capítulo VI.
De los delitos contra la libertad del trabajo
Artículo 192°
Cualquiera que, por medio de violencias o amenazas, restrinja o suprima, de
alguna manera, la libertad del comercio o de la industria, será castigado con
prisión de uno a diez meses.
Artículo 193°
Todo el que valiéndose de violencias ocasione o haga que continúe una
cesación o suspensión de trabajo, con el objeto de imponer a los obreros,
patronos o empresarios alguna disminución o aumento de salarios o también
convenios diferentes de los pactados, será castigado con arresto de uno a diez
meses.
Artículo 194°
Los jefes o promotores de los actos previstos en los artículos precedentes serán
castigados con arresto de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.
Título III.
De los delitos contra la cosa pública
Capítulo I.
Del peculado
Artículo 195° Todo funcionario público que sustrajere los dineros u otros objetos muebles de
cuya recaudación, custodia o administración esté encargado en virtud de sus
funciones, será castigado con presidio de tres a diez años.
Si el perjuicio no es grave, o si fuere enteramente reparado antes de ser
sometido a juicio el culpado, se le impondrá prisión de tres a veintiún meses.
Capítulo II.
De la concusión
Artículo 196° Todo funcionario que abusando de sus funciones, constriña a alguna persona a
que dé o prometa a él mismo o a un tercero alguna suma de dinero u otra
ganancia o dádiva indebida, será castigado con prisión de dieciocho meses a
cinco años. Si la suma o cosa indebidamente dada o prometida es de poco valor,
la prisión será de tiempo de tres a veintiún meses.
Artículo 197ºTodo funcionario que abusando de sus funciones, induzca a alguna persona a
que cometa alguno de los hechos a que se refiere el artículo anterior, será
castigado con prisión de dos a dieciséis meses.
Si recibiendo el funcionario público lo que no le era debido no hace más que
aprovecharse del error del otro, la prisión será de tres a quince meses.
Si la suma o la cosa indebidamente dada o prometida fuere de poco valor, la
prisión, en el primer caso, será de uno a diez meses; y en el segundo, de quince
días a seis meses.
Capítulo III.
De la corrupción de funcionarios
Artículo 198° Todo funcionario que, por propia o ajena cuenta, reciba por algún acto de sus
funciones, en dinero o en otra cosa, alguna retribución que no se le deba o cuya
promesa acepte, será castigado con prisión de uno a dos meses.
Artículo 199° Todo funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones o
por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas imponen, reciba,
o se haga prometer, dinero u otra utilidad, bien por si, bien por medio de otra
persona, será castigado con presidio de tres a cinco años. El presidio será de
cuatro a ocho años si el acto cometido ha tenido por efecto:
1.
Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se
convenga en contratos en que este interesada la administración a que
pertenece el funcionario
2.
Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en un
juicio civil, o al culpable en un proceso penal. Si del acto ha resultado una
sentencia condenatoria restrictiva de la libertad individual, que exceda de
seis meses, el presidio será de tres a diez años.
Artículo 200ºCualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a
algún funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los
artículos precedentes será castigado, cuando la inducción es con el objeto de
que el funcionario incurra en el delito previsto por el artículo 198, con multa de
ciento cincuenta a mil bolívares; y si es con el fin de que incurra en el señalado
por el artículo 199, con las penas allí establecidas, pero reducidas a la mitad.
Artículo 201° Los que lograren corromper a los funcionarios públicos, haciéndoles cometer
alguno de los delitos previstos en este Capítulo, incurrirán en las mismas penas
que los empleados sobornados.
Artículo 202° Cuando el soborno mediare en causa criminal en favor del reo, por parte de su
cónyuge o de algún ascendiente, descendiente o hermano, se rebajará la pena
que debiera imponerse al sobornante, atendidas todas las circunstancias, en
dos terceras partes.
Artículo 203° En los casos previstos en los artículos precedentes, el dinero u objeto dados
serán confiscados.
Capítulo IV.
De los abusos de la autoridad y de las infracciones de los deberes de los
funcionarios Público
Artículo 204° Todo funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en
daño de alguna persona cualquier acto arbitrario que no este especialmente
previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con
prisión de quince días a un año y si obra por un interés privado, la pena se
aumentará en una sexta parte. Con la misma pena se castigará al funcionario
público que en ejercicio de sus funciones, excite a alguna persona a
desobedecer las leyes o las medidas tomadas por la autoridad.
Artículo 205° Todo funcionario público que por si mismo, por interpuesta persona o por actos
simulados se procure alguna utilidad personal en cualquiera de los actos de la
administración pública en que ejerce sus funciones, será castigado con prisión
de seis meses a cinco años.
Artículo 206° Todo funcionario público que comunique o publique los documentos o hechos de
que esta en conocimiento o posesión por causa de sus funciones y que deba
mantenerse secretos, será castigado con arresto de tres a quince meses y,
asimismo, todo funcionario público que de alguna manera favorezca la
divulgación de aquellos.
Artículo 207° Todo funcionario público que bajo cualquier pretexto, aunque fuere el del
silencio, oscuridad, contradicción o insuficiencia de la ley, omita o rehuse cumplir
algún acto de su ministerio, será castigado con multa de cincuenta a mil
quinientos bolívares. Si el delito se hubiere cometido por tres funcionarios
públicos, por lo menos, y previa inteligencia para el efecto, la multa será de cien
a dos mil bolívares. Si el funcionario público es del ramo judicial, se reputará
culpable de la omisión o de la excusa, siempre que concurran las condiciones
que requiere la ley para intentar contra el recurso de queja, a fin de hacer
efectiva la responsabilidad civil.
Artículo 208° Todo funcionario público que habiendo adquirido, en el ejercicio de sus
funciones, conocimiento resultante de estas mismas funciones, de algún hecho
punible por el cual ordena la ley proceder de oficio y omita o retarde
indebidamente dar parte de ello a la autoridad competente, será castigado con
multa de cincuenta a mil bolívares.
Artículo 209° Los funcionarios públicos que en número de tres o más y previo acuerdo,
abandonaren indebidamente sus funciones, serán castigados con multa de
doscientos a mil bolívares y con suspensión del empleo por tiempo de uno o dos
años. Con la misma pena será castigado todo funcionario público que abandone
sus funciones para impedir el despacho de algún asunto o para ocasionar
cualquier otro perjuicio al servicio público.
Capítulo V.
De los abusos de los ministros de cultos en el ejercicio de sus funciones
Artículo 210° El ministro de cualquier culto que, en el ejercicio de sus funciones, trate con
público desprecio o vilipendio las instituciones, las leyes de la república o los
actos de la autoridad, será castigado con arresto de uno a seis meses.
Artículo 211° El ministro de cualquier culto que prevaliéndose de su carácter, excite el
menosprecio y desobediencia de las instituciones, leyes o disposiciones de la
autoridad, o de los deberes inherentes a un oficio público, será castigado con
arresto en Fortaleza o Cárcel política por tiempo de cuarenta y cinco días a un
año. Si el hecho se hubiere cometido públicamente, el arresto podrá imponerse
hasta por dos años. Con las mismas penas se castigará al ministro de cualquier
culto que, prevaleciéndose de su carácter, constriña, induzca o persuada a
alguna persona a efectuar actos o a hacer declaraciones contrarias a las leyes o
en perjuicio de los derechos adquiridos en virtud de éstas.
Artículo 212° Incurrirán en la pena de expulsión del territorio de la República, por tiempo de
uno a tres años, los eclesiásticos que quebranten las disposiciones de la ley
sobre patronato eclesiástico, o que de algún otro modo, a título de funciones,
jurisdicción o deberes eclesiásticos, usurpen la jurisdicción civil, o desconozcan
la soberanía de la Nación, o desobedezcan las leyes de la República y las
resoluciones y prohibiciones que, en consecuencia, dicte y establezca el
Gobierno. La Corte Suprema de Justicia podrá conmutar la pena de que habla el
Artículo anterior, en confinamiento por tiempo igual:
1. A un lugar de otra diócesis, si es Arzobispo, Obispo, Cabildo, Vicario
Capitular o Provisor, el que hubiere cometido la infracción.
2.
A un Distrito Parroquia o lugar de la misma diócesis, diferente del de la
jurisdicción o residencia del autor de la infracción, si este fuere Vicario
Foráneo, Cura u otro eclesiástico
Artículo 213° Cuando el ministro de algún culto, prevaliéndose de su carácter, cometa
cualquier otro delito de los no previstos en los artículos precedentes, la pena
señalada al delito cometido su aumentará de una sexta a una tercera parte, a no
ser que su referida cualidad de ministro se haya tenido ya en cuenta por la ley.
Capítulo VI.
De la usurpación de funciones, títulos u honores
Artículo 214° Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas civiles o
militares, será castigado con prisión de dos a seis meses, y en la misma pena
incurrirá todo funcionario que siga ejerciéndolas después de haber sido
legalmente reemplazado o de haberse eliminado el cargo. Podrá disponerse
que, a costa del condenado, se publique la sentencia en extracto, en algún
periódico del lugar que indicará el Juez.
Artículo 215° Cualquiera que usare indebida y públicamente hábito, insignias o uniformes del
estado clerical o militar, de un cargo público o de un instituto científico, y el que
se arrogue grados académicos o militares, o condecoraciones o se atribuya la
calidad de profesor y ejerciere públicamente actos propios de una facultad que
para el efecto requiere título oficial, será castigado con multa de cincuenta a mil
bolívares. El Juez puede ordenar en estos casos que se publique la sentencia,
como se dispone en la parte final del artículo anterior.
Capítulo VII.
De la violencia o de la resistencia a la autoridad
Artículo 216° El que use de violencia o amenaza contra la persona de algún miembro del
Congreso, o contra un funcionario público, con el objeto de constreñirlo a hacer u
omitir algún acto de sus funciones, será castigado con prisión de cuarenta y
cinco días a quince meses. La prisión será:
1.
Si el hecho se ha cometido con armas, de seis meses a tres años.
2. Si el hecho se ha cometido en reunión de más de cinco personas
concertadas para el efecto, aunque no estuvieren armadas, de dos a cinco
años.
Artículo 217° El que use de violencia o amenaza para impedir o perturbar las reuniones o
funcionamiento de los cuerpos legítimamente constituidos, judiciales, políticos,
electorales o administrativos o de sus representantes o de otra autoridad o
institutos públicos o para influir en sus deliberaciones, será castigado con las
penas establecidas en el artículo precedente.
Artículo 218° El que haga parte de una asociación de diez o más personas que tengan por
objeto cometer, por medio de violencia o amenaza, el hecho previsto en el
artículo precedente, será castigado con prisión de un mes a dos años. Si el
hecho se cometiere con armas, la prisión será de tres meses a tres años. Si al
primer requerimiento de la autoridad se disolviere la asociación, las personas
que hubieren hecho parte de ella no incurrirán en ninguna responsabilidad
criminal por el hecho previsto en este artículo.
Artículo 219° Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún
funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los
individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un
mes a dos años. La prisión será:
1.
Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres
meses a dos años.
2.
Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie en reunión
de cinco a más personas o en reunión de más de diez personas sin armas
y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años. Si el hecho
tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes
de este, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento
que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente
artículo. En el caso del aparte primero se aplicará la pena de prisión de dos
a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta
meses.
3.
Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes
de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren
de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será
solamente de uno a seis meses de arresto.
Artículo 220° Para los efectos de la ley penal se consideran parientes cercanos; al cónyuge,
los ascendientes y descendientes, los tíos y sobrinos, los hermanos y los afines
en el mismo grado.
Artículo 221° No se aplicarán las penas previstas en los artículos precedentes si el funcionario
público ha provocado el hecho, excediendo los límites de sus atribuciones con
actos arbitrarios.
Artículo 222° A los jefes o promotores de los hechos previstos en los artículos precedentes, se
les aplicarán las mismas penas, aumentadas de una sexta a una tercera parte.
Capítulo VIII.
De los ultrajes y otros delitos contra las personas investidas de autoridad
pública
Artículo 223° El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el
decoro de un miembro del Congreso, o de algún funcionario público, será
castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con
motivo de sus funciones:
1.
Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con
prisión de uno a tres meses.
2. Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro del Congreso o algún
funcionario público, con prisión de un mes a un año, según la categoría de
dichas personas.
Artículo 224° Si el hecho previsto en el artículo precedente ha sido acompañado de violencia o
amenaza, se castigará con prisión de tres a dieciocho meses. Cualquiera que de
algún otro modo y fuera de los casos previstos en el Capítulo anterior, haga uso
de violencia o amenaza, contra un miembro del Congreso o algún funcionario
público, si el hecho tiene lugar con motivo de las funciones del ofendido, será
castigado con las mismas penas.
Artículo 225° Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes se haya
cometido contra algún funcionario público, no por causa de sus funciones sino
en el momento mismo de estar ejerciéndolas, se aplicarán las mismas penas
reducidas de una tercera parte a la mitad.
Artículo 226° El que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación,
decoro o dignidad de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito
se ha cometido en el acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en
audiencia, será castigado con prisión de tres meses a dos años. Si el culpable
ha hecho uso de violencia o amenazas, la prisión será de seis meses a tres
años. El enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante requerimiento del cuerpo
ofendido. Si el delito se ha cometido contra cuerpos no reunidos, el
enjuiciamiento solo se hará lugar mediante requerimiento de los miembros que
los presiden. Este requerimiento se dirigirá al Representante del Ministerio
Público para que promueva lo conducente.
Artículo 227° En los casos previstos en los artículos precedentes, no se admitirá al culpable
prueba alguna sobre la verdad ni aun sobre la notoriedad de los hechos o de los
defectos imputados a la parte ofendida.
Artículo 228° Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes, no tendrán
aplicación si el funcionario público ha dado lugar al hecho, excediendo con actos
arbitrarios los límites de sus atribuciones.
Artículo 229° En todos los demás casos no previstos por una disposición especial de la ley, el
que cometa algún delito contra un miembro del Congreso o cualquier funcionario
público, por razón de sus funciones, incurrirá en la pena establecida para el
delito cometido, más el aumento de una sexta a una tercera parte.
Capítulo IX.
De la alteración de sellos y substracciones cometidas en los depósitos
públicos
Artículo 230° El que de alguna manera haya violado los sellos puestos en virtud de una
disposición de ley o de una orden de la autoridad, para asegurar la conservación
o la identidad de alguna cosa, será castigado con prisión de dos a dieciocho
meses. Si el culpable fuere el mismo funcionario público que ha ordenado o
ejecutado la imposición de los sellos, o el que tiene la custodia o depósito de la
cosa sellada, la pena será la de prisión de quince a treinta meses.
Si el delito se hubiere cometido por negligencia o imprudencia del funcionario
público o depositario, este será castigado con multa de cien a mil bolívares.
Artículo 231° Cualquiera que haya substraído, suprimido, destruido o alterado algún
instrumento, o efecto de algún hecho punible, acto o documento colocado en
una oficina a cargo de algún funcionario público en razón de su carácter, será
castigado con prisión de seis a treinta meses. Si el culpable fuere el mismo
funcionario público, que en razón de sus funciones tenía la custodia de los
instrumentos o efectos expresados o de los actos o documentos, la pena será de
prisión por un tiempo de uno a cuatro años. Si el perjuicio causado ha sido leve o
si el culpable ha restituido integro el acto o el documento sin haber tenido
utilidad, y antes de las diligencias procésales, la pena será, en el caso de la tres
a dieciocho meses, y en el caso del precedente aparte, la de prisión por seis
meses a dos años.
Artículo 232° El que haya substraído o convertido en provecho propio o ajeno o haya
rehusado entregar a quien corresponda de derecho los objetos dados en prenda
o puestos en secuestro, que se hubieren confiado a su custodia, será castigado
con prisión de seis a treinta meses. Si el culpable fuere el propietario mismo del
objeto pignorado o secuestrado, la pena será la de prisión de uno a seis meses.
Si el delito se ha cometido por negligencia o imprudencia del depositario, este
será castigado con multa de veinticinco a quinientos bolívares. Si el valor del
objeto es de poca importancia o si el culpable restituye la cosa o paga el precio
antes del procedimiento judicial, la pena se rebajará de una sexta a una tercera
parte.
Capítulo X.
De la suposición de valimiento con los funcionarios públicos
Artículo 233° El que dándose valimiento o relaciones de importancia e influencia con algún
funcionario público, o miembro del Congreso, reciba o se haga dar o promete,
para si o para otro, dinero u otras ventajas, bien como estimulo o recompensa de
su mediación con aquella persona, bien a pretexto de comprar favores o
remunerar beneficios, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Capítulo XI.
De la falta de cumplimiento de los compromisos contraídos y de los
fraudes cometidos con respecto a los abastos públicos
Artículo 234° El que con desprecio de sus obligaciones de lugar a que falten los víveres u
otros efectos de necesidad en un establecimiento o servicio público, o que estén
destinados al alivio de alguna calamidad pública, será castigado con prisión de
tres a dieciocho meses. Si la falta de cumplimiento fuere tan solo por
negligencia, el culpable será castigado con prisión de uno a seis meses.
Artículo 235° El que cometa fraude con respecto a la especie, calidad o cantidad de los
efectos indicados en el artículo precedente, será castigado. Siempre que los
fraudes de que se trata tengan por objeto otra clase de abastos destinados a un
establecimiento o servicio público, la pena de prisión será de dos meses a un
año.
Capítulo XII.
Disposiciones comunes a los Capítulos precedentes
Artículo 236° Para los efectos de la ley penal, se consideran como funcionarios públicos:
1º. Todos los que están investidos de funciones públicas, aunque sean
transitorias, remuneradas o gratuitas, y tengan por objeto el servicio de la
República, de algún Estado de la República, Territorio o Dependencia
Federal, Sección, Distrito o Municipio o algún establecimiento público
sometido por la ley a tutela de cualquiera de estas entidades.
2º. Los agentes de la fuerza pública.
Asimílanse a los funcionarios públicos, desde el punto de vista de las
consecuencias legales, los conjueces, asociados, jurados, árbitros, expertos,
interpretes, testigos y fiscales durante el ejercicio de sus funciones.
Artículo 237° En el caso de que la cualidad de funcionario público es elemento constitutivo o
circunstancia agravante de un hecho punible, se comprende aquel en que este
es perpetrado, cuando ya el funcionario dejó de serlo si se le ha cometido por
causa de las funciones que ejercía.
Artículo 238° Cuando para cometer un delito se valga alguno de la facultad o de los medios
especiales que le ofrecen al efecto las funciones de que esta investido, se le
aplicará la pena señalada al delito cometido, con aumento de una sexta a una
tercera parte, a no ser que la ley ya hubiere tenido en cuenta, con tal fin, la
cualidad de funcionario público.
Título IV.
De los delitos contra la administración de justicia
Capítulo I.
De la negativa a servicios legalmente debidos
Artículo 239° Todo individuo que llamado por la autoridad judicial en calidad de testigo,
experto, médico, cirujano o interprete, se excuse de comparecer sin motivo
justificado, será castigado con prisión de quince días a tres meses. El que
habiendo comparecido rehuse sin razón legal sus disposiciones o el
cumplimiento del oficio que ha motivado su citación, incurrirá en la misma pena.
Además de la prisión se impondrá al culpable la inhabilitación en el ejercicio de
su profesión o arte por un tiempo igual al de la prisión, terminada ésta. Las
penas establecidas en este artículo no se aplicarán sino en los casos en que
disposiciones especiales no establezcan otra cosa.
Capítulo II.
De la simulación de hechos punibles
Artículo 240° Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de
instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión
de un hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, se le
impondrá la misma pena. El que ante esta autoridad judicial declare falsamente
que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que de
lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto
de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o a su bienhechor, incurrirá
igualmente en la propia pena
Capítulo III.
De la calumnia
Artículo 241° El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare
ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación
de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando
las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena de
seis a treinta meses de prisión. El culpable será castigado con prisión por tiempo
de dieciocho meses a cinco años en los casos siguientes:
1º. Cuando de delito imputado merece pena corporal que exceda de treinta
meses
2º. Cuando la inculpación mentirosa ha causado la condenación a pena
corporal de menor duración. Si la condena impuesta ha sido a pena de
presidio, deberá imponerse al calumniante la pena de cinco años de prisión.
Artículo 242° Las penas establecidas en el artículo precedente, se reducirán a las dos terceras
partes, si el culpable del delito especificado se ha retractado de sus
imputaciones o si ha revelado la simulación antes de cualquier acto de
enjuiciamiento contra la persona calumniada. Las penas dichas solo quedarán
reducidas a la mitad si la retractación o la revelación intervienen antes de la
sentencia que recaiga con motivo de la inculpación mentirosa.
Capítulo IV.
Del falso testimonio
Artículo 243° El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o
niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los
hechos sobre los cuales es interrogado será castigado con prisión de quince
días a quince meses. Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por
delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses, y
si concurren esas dos circunstancias, será de dieciocho meses a tres años. Si el
falso testimonio ha sido la causa de una sentencia condenatoria a pena de
presidio, la prisión será de tres a cinco años. Si el testimonio se hubiere dado sin
juramento, la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte.
Artículo 244° Estará exento de toda pena por el delito previsto en el artículo precedente:
1º. El testigo que si hubiere dicho la verdad habría expuesto inevitablemente
su propia persona, la de un pariente cercano, amigo íntimo o bienhechor a
un peligro grave, tocante a la libertad o al honor.
2º. El individuo que habiendo manifestado ante la autoridad su nombre y
circunstancias, no debió habérsele considerado como testigo o no se le
advirtió la facultad que tenia de abstenerse de declarar. Si el falso
testimonio ha expuesto a alguna persona otra persona a procedimiento
criminal o a una condena, la pena se reducirá solamente a la mitad a las
dos terceras partes.
Artículo 245° Estará exento de toda pena con relación al delito previsto en el artículo 243: el
que habiendo declarado en el curso de un procedimiento penal, se retracte de su
falso testimonio y deponga conforme a la verdad, antes de concluirse la
averiguación sumaria por auto de no haber lugar a proseguirla o el proceso por
auto de sobreseimiento fundado en no haber méritos para cargos o antes de que
se descubra la falsedad del testimonio. Si la retractación se efectúa después o si
se refiere a una falsa disposición en juicio civil, la pena se disminuirá de una
tercera parte a la mitad, siempre que la retractación tenga lugar antes del fallo
definitivo del asunto. Si el solo falso testimonio ha sido causa de la detención de
una persona o de algún otro grave perjuicio para la misma, únicamente se
rebajará un tercio de la pena en el caso de la parte primera del presente artículo
y un sexto, en el caso del primer aparte.
Artículo 246° Las disposiciones de los artículos precedentes serán también aplicables a los
expertos e interpretes, que llamados en calidad de tales ante la autoridad
judicial, dan informes, noticias o interpretaciones mentirosas, quienes serán
además, castigados con la inhabilitación para el ejercicio de su profesión o arte,
por un tiempo igual al de la prisión, terminada ésta.
Artículo 247° El que haya sobornado un testigo, perito o intérprete, con el objeto de hacerle
cometer el delito previsto en el artículo 243, será castigado, cuando el falso
testimonio, peritaje o interpretación se hayan efectuado, con las penas
siguientes:
1º. En el caso de la parte primera del citado artículo, con prisión de cuarenta y
cinco días a dieciocho meses.
2º. En los casos previstos en el primer aparte de dicho artículo, con prisión de
uno a tres años, o de dos a cuatro años, respectivamente, si concurren las
dos circunstancias indicadas en el citado aparte.
3º. En el caso del segundo aparte del mismo artículo, con prisión de cuatro a
cinco años. Si el falso testimonio, peritaje o interpretación han sido hechos
sin juramento la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte. El que
por medio de amenazas, regalos u ofrecimientos haya solamente tentado
sobornar a un testigo, perito o intérprete, incurrirá en las penas establecidas
en las disposiciones anteriores, pero limitadas a una tercera parte. Todo lo
que hubiere dado el sobornador será confiscado.
Artículo 248° El culpable del delito previsto en el artículo precedente es el enjuiciado mismo o
sus parientes cercanos o siempre que no hubiere expuesto a otra persona a
procedimientos penales o a una condena, las penas establecidas se rebajarán
de la mitad a dos tercios.
Artículo 249° Cuando el falso testimonio, peritaje o interpretación, hubieren sido retractados de
la manera y en la oportunidad indicadas en el artículo 245, la pena en que
incurre el culpado del delito previsto en el artículo 247, será disminuida en la
proporción de una sexta a una tercera parte.
Artículo 250ºEl que siendo parte en un juicio civil incurriere en perjurio, será castigado con
prisión de tres a quince meses. Si el culpable se retracta antes de terminar el
litigio, la prisión será de quince días a tres meses.
Capítulo V.
De la prevaricación
Artículo 251ºEl mandatario, abogado, procurados, consejero o director que perjudique por
colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le
haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de
interés opuestos, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince
meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la
condena. Cualquiera de los individuos arriba indicados, que después de haber
defendido a una de las partes, sin el consentimiento de ella, tome a su cargo la
defensa de la parte contraria, será castigado con prisión de uno a tres meses.
Artículo 252ºLos mandatarios, apoderados o defensores especificados en el artículo
precedente que, en causa criminal y fuera de los casos previstos en el mismo
artículo, perjudiquen maliciosamente al enjuiciado que defienden, serán
castigados con prisión de quince días a dieciocho meses y suspensión del
ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena. Si el defendido
estaba encausado por algún delito que merezca pena corporal de treinta meses
o más, la pena de prisión será por tiempo de dieciocho meses a dos años.
Artículo 253ºLos Fiscales o Representantes del Ministerio Público que, por colusión con la
parte contraria o por cualquier otro motivo fraudulento, pidan indebidamente la
absolución o la condena del enjuiciado o el sobreseimiento de la causa, serán
castigados con prisión de tres a dieciocho meses.
Cualquiera de los individuos a que se refiere el artículo 252 que se haga
entregar de su cliente dinero u otras cosas, a pretexto de procurar el favor de
testigos, peritos, interpretes, Representantes del Ministerio Público, magistrados
o conjueces que hubieren de decidir en la causa, será castigado con prisión de
uno a tres años y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de
la condena.
Capítulo VI.
Del encubrimiento
Artículo 255ºSerán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido
un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y
sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su
provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se
sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de
cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que
merezca las antedichas penas.
Artículo 256ºCuando la pena que debiera imponerse, según el artículo anterior, excediere de
la mitad de la correspondiente al delito mismo cometido por la persona a quien el
encubridor trata de favorecer, se bajará aquélla a dicha mitad.
Artículo 257ºCuando los actos previstos en el artículo 255 tengan por objeto encubrir un
hecho punible, castigado con penas distintas de la de presidio y prisión, se
castigarán aquellos con multa de dos mil a tres mil bolívares, si el encubrimiento
fuere de los delitos; y de cincuenta a doscientos bolívares, si fuere de faltas.
Artículo 258ºNo es punible el encubridor de sus parientes cercanos.
Capítulo VII.
De la fuga de detenidos y del quebrantamiento de condenas
Artículo 259ºCualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento
en que se encuentra haciendo uso de medios violentos contra las personas o las
cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses.
Artículo 260° Los sentenciados que hubieren quebrantado su condena de presidio, prisión,
expulsión del territorio de la República, relegación a colonia penitenciaria,
confinamiento o arresto y lo ejecutaren con cualquiera de las circunstancias de
violencia, intimidación, resistencias con armas, fractura de puertas, ventanas,
paredes, techo o suelo, empleo de llaves falsas, escalamiento o cualquiera otra
circunstancia agravante que no sea la simple fuga, sufrirán, según la naturaleza
y número de estos hechos concomitantes, una agravación de pena de la misma
especie, entre una quinta y una cuarta parte de la principal, a juicio del tribunal.
Si la fuga se hubiere efectuado sin ninguna de las circunstancias a que se
contrae el párrafo anterior, la agravación de la pena no pasare de una octava
parte de la principal. Si la condena quebrantada fuere la de expulsión del
territorio de la República, el condenado, que en todo caso será puesto fuera de
ella, lo será a su costa, si tuviere bienes.
Artículo 261ºLos inhabilitados políticos o para ejercer profesiones o los destituidos que
ejercieren el empleo o profesión contra el tenor de la sentencia, serán
condenados, como agravación de pena, a un arresto de uno a doce meses o a
una multa de quinientos a mil quinientos bolívares, a juicio del tribunal.
Artículo 262ºSi el quebrantamiento de la condena fuere en el caso de suspensión de empleo,
el recargo de pena será una multa entre doscientos cincuenta y mil bolívares.
Artículo 263ºSi lo fuere en los casos de sujeción a la vigilancia de la autoridad pública o de
caución, en el primero, por recargo de pena, se aumentará el tiempo de
vigilancia y en el otro el tiempo de arresto si lo hubiere, hasta una tercera parte
de estas mismas penas, a juicio del Tribunal.
Artículo 264ºAun cuando haya varios quebrantamientos de condena, en ninguno de los casos
de los artículos de este capítulo, podrá exceder la pena corporal recargada, del
tiempo de veinte años.
Artículo 265ºEl que de alguna manera procure o facilite la fuga de un preso será penado con
presidio de uno a dos años, teniéndose en cuenta la gravedad de la inculpación
o naturaleza y duración de la pena que le quede por cumplir al fugado. Si para
procurar o facilitar la evasión, el culpable ha hecho uso de alguno de los medios
indicados en el artículo 259, la pena será de dos a cuatro años de presidio
cuando la fuga se lleve a cabo, y cuando esta no se verifique, será de uno a dos
años de presidio. En uno u otro caso se deberá tener en cuenta la gravedad de
la inculpación o la naturaleza y duración de la pena aun no cumplida.
Si la persona culpable es pariente cercano del preso, la pena quedará reducida
de una tercera parte a la mitad, según la proximidad del parentesco
Artículo 266ºEl funcionario público que, encargado de la conducción o custodia de un
detenido o sentenciado, procure o facilite de alguna manera su evasión, será
penado con presidio por tiempo de dos a cinco años.
Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable coopera en los actos de
violencia de que habla el artículo 259, o si para ello ha dado las armas o los
instrumentos o no ha impedido que se le suministren, la pena será de tres a seis
años de presidio, si la evasión se efectúa; y si el evadido estaba cumplido pena
de presidio, la pena será de seis a dieciocho meses.
Para la imposición de la pena siempre se tomarán en cuenta la gravedad del
hecho imputado y la naturaleza y duración de la pena que aun falta por
cumplirse.
Artículo 267ºLas penas establecidas en los artículos precedentes se aumentarán con una
tercera parte, cuando las violencias previstas en los mismos artículos se
hubieren cometido con armas o por efectos de un plan concertado o si el hecho
sucede en reunión de tres o más personas.
Artículo 268ºEl funcionario público que, encargado de la custodia o conducción de algún
detenido o sentenciado, le permita, sin estar para ello autorizado, salir ni aun
temporalmente del lugar en que debe permanecer detenido o del lugar en que
debe sufrir su condena, será castigado con prisión de quince días a seis meses.
En el caso de que por causa de aquel permiso, el detenido o sentenciado llegue
a fugarse, la prisión será de tres meses a dos años.
Artículo 269ºCuando el fugado se constituya espontáneamente prisionero, la pena
establecida en los artículos se rebajará a una quinta parte.
Artículo 270ºAl funcionario que, siendo culpable de los hechos respectivamente previstos en
el segundo aparte del artículo 266, haya logrado, dentro de los tres meses
siguientes a la fuga, la captura de los evadidos o su presentación a la autoridad,
se le reducirá la pena a un quinto.
Capítulo VIII.
De la prohibición de hacerse justicia por sí mismo
Artículo 271° El que, con el objeto solo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por
si mismo, haciéndose uso de la violencia sobre las cosas, cuando podía haber
ocurrido a la autoridad, será castigado con multa de doscientos cincuenta a dos
mil bolívares.
Si el culpable se valiere de amenaza o violencia contra las personas, aunque no
haya empleado violencia sobre las cosas será castigado con prisión de uno a
seis meses o confinamiento de tres meses a un año.
Si la violencia se ha cometido con armas, será castigado con el duplo de la pena
establecida. Y si resultare cometida lesión corporal o algún otro delito, será
castigado con la pena correspondiente a estos hechos punibles.
Si el hecho no fuere acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, no se
procederá sino a instancia de parte.
Artículo 272ºCuando el culpable del delito previsto en el artículo precedente, compruebe la
existencia del derecho con que procede, se disminuirá la pena de un tercio a la
mitad.
Título V.
De los delitos contra el orden público
Capítulo I,
De la importación, fabricación, comercio, detención y porte de armas
Artículo 273° Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de
este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas
que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de
la Ley sobre Armas y Explosivos.
Se considerará circunstancia agravante si dichos delitos fueren cometidos por
funcionarios de policía, resguardo de aduana, funcionarios públicos, vigilantes
privados legalmente autorizados y empleados públicos, casos en los cuales se
aumentará la pena hasta un tercio de la media.
Artículo 274° Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir
más, para los efectos de este Capítulo, solo se considerarán como tales las que
se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior.
Artículo 275° El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el
ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre
Armas y explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se
castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.
Artículo 276° No incurrirán en la pena prevista en el artículo anterior los que posean
colecciones de armas consideradas como objetos históricos o de estudio,
siempre que para formar, conservar o enajenar dichas colecciones se ciñan a los
Reglamentos que dicte el Ejecutivo Federal.
Artículo 277°
El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas
que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas
operaciones por la Ley sobre Armas y explosivos, se castigarán con pena de
prisión de cinco a ocho años.
Artículo 278°
El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo
anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Artículo 279°
En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278, las armas materia del
proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional.
Artículo 280ºNo incurrirán en los delitos y penas establecidos en los artículos 278 y 279 los
militares en servicio, los funcionarios de policía, los resguardos de aduanas, ni
los funcionarios o empleados públicos que estuvieren autorizados para tenerlas
o portarlas por las leyes o reglamentos que rijan el desempeño de sus cargos.
Artículo 281° Tampoco incurrirán en las penas previstas en los artículos 278 y 279 los
ciudadanos a quienes el Ejecutivo Federal autorice expresamente a portarlas
conforme a las leyes y reglamentos sobre la materia.
Artículo 282° Las personas a que se refieren los artículos 280 y 281, no podrán hacer uso de
las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden
público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas
impuestas por los artículos 278 y 279, aumentadas en un tercio según el caso,
además de las penas correspondientes al delito que usando dichas armas
hubieren incurrido.
Artículo 283° No incurrirán en las penas impuestas en los artículos 277, 278 y 279 los
poseedores de armas que las hubieren empadronado de conformidad con la Ley
sobre Armas y Explosivos, siempre que posteriormente no les hayan dado un
destino contrario a las disposiciones de dicha Ley, caso en el cual incurrirán en
las penas citadas, según el caso.
Capítulo II.
De la instigación a delinquir
Artículo 284° Cualquiera que instigare, públicamente, a otro a cometer una infracción
determinada, por el solo hecho de la instigación será castigado:
1º. Si se trata de un delito para el cual se ha establecido pena de presidio, con
prisión de diez a treinta meses.
2º. Si se trata de un delito cuya pena sea de prisión, con prisión de tres a doce
meses
3º. En todos los demás casos con multa de cincuenta a mil bolívares, según la
entidad del hecho instigado.
Artículo 285° En los casos de los números 2 y 3 del artículo anterior, nunca podrá pasarse de
la tercera parte de la pena señalada al hecho punible a que se refiere la
instigación.
Artículo 286° El que públicamente, excitare a la desobediencia de las Leyes o al odio de unos
habitantes contra otros o hiciere la apología de un hecho que la ley prevé como
delito, de modo que se ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado
con prisión de cuarenta y cinco días a seis meses.
Capítulo III.
Del agavillamiento
Artículo 287° Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una
de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a
cinco años.
Artículo 288° Si los agavillados recorren los campos o los caminos y si dos de ellos, por lo
menos, llevan armas o las tienen en un lugar determinado, la pena será de
presidio por tiempo de dieciocho meses a cinco años.
Artículo 289° Los promotores o jefes de la gavilla incurrirán en la pena de presidio de
dieciocho meses a cinco años, en el caso del artículo 287 y de treinta meses a
seis años, en el caso del artículo 288.
Artículo 290ºEl que, fuera de los casos previstos en el artículo 84, de a los agavillados o a
alguno de ellos, amparo o asistencia, o les procure subsistencia, será castigado
con prisión de tres a seis meses.
Artículo 291° El que, en el caso previsto en el artículo 290 ampare o proporcione víveres a un
pariente cercano, amigo íntimo o bienhechor, quedará exento de la pena.
Artículo 292 ºEn lo que concierne a los delitos cometidos por todos o alguno de los asociados
durante la existencia de la asociación o con motivo de ella, la pena se agravará
con el aumento de una sexta a una tercera parte, salvo lo dispuesto en el
artículo 79.
Artículo 293° El que haya tomado parte en una asociación, con el objeto de cometer los delitos
previstos en el Artículo 286, será castigado con presidio de seis meses a un año.
Capítulo IV.
De los que excitan a la guerra civil, organizan cuerpos armados o intimidan
al público
Artículo 294° El que haya ejecutado algún acto que tenga por objeto exponer alguna parte de
la República a la devastación o al saqueo, será castigado con prisión de
dieciocho meses a cinco años. Si la tentativa se efectuare, siquiera en parte, se
impondrá la pena de presidio de cinco a nueve años.
Artículo 295ºEl que, para cometer un hecho punible determinado, haya formado un cuerpo
armado o ejerza en el un mando superior o alguna función especial, será penado
por este solo hecho con presidio de uno a cuatro años. Los demás individuos
que hagan parte del cuerpo armado, se castigarán con presidio de uno a dos
años. Serán aplicables las disposiciones de los artículos 163 y 290 del presente
Código.
Artículo 296ºEl que sin estar legalmente autorizado, forme un cuerpo armado, aun cuando no
este destinado a cometer hechos punibles, será castigado con arresto en
Fortaleza o Cárcel Política por tiempo de tres a seis meses.
Artículo 297ºTodo individuo que ilegítimamente importe, fabrique, porte, detente, suministre u
oculte sustancias o artefactos explosivos o incendiarios, se castigará con pena
de prisión de dos a cinco años.
Quienes con el solo objeto de producir terror en el público, de suscitar un tumulto
o de causar desórdenes públicos, disparen armas de fuego o lancen sustancias
explosivas o incendiarias, contra personas o propiedades, serán penados con
prisión de tres a seis años, sin perjuicio de las penas correspondientes al delito
en que hubieren incurrido usando dichas armas.
Artículo 298ºSi la explosión o amenaza se producen en el lugar de una reunión pública y al
tiempo en que esta se verifique o si ocurre con ocasión en que haya peligro para
el mayor número de gentes en épocas de agitación, calamidad o desastres
públicos, la prisión se impondrá por tiempo de cuatro a ocho años.
Título VI.
De los delitos contra la fe pública
Capítulo I,
De la falsificación de monedas o títulos de crédito público
Artículo 299ºSerá castigado con presidio de cuatro a ocho años:
1º. Cualquiera que haya falsificado la moneda nacional o extranjera que tenga
curso legal o comercial dentro o fuera de la República.
2º. El que de alguna manera haya alterado la moneda legal para darle
apariencia de mayor valor.
3º. El que de concierto con alguno que hubiere ejecutado o contribuido a
ejecutar la falsificación o alteración de la moneda, la haya introducido en la
República, o puesto en circulación de cualquier manera.
La misma pena se aplicará si ha facilitado a otros los medios de hacerla circular.
Si el valor legal o comercial representado por las monedas falsificadas o
alteradas es de mucha importancia, la pena será de cinco a diez años de
presidio. Si el valor intrínseco de las monedas falsificadas es igual o mayor que
el de las monedas legales, la pena será prisión de uno a tres años.
Artículo 300ºEl que altere la moneda legal por medio de cualquier procedimiento que
disminuya su peso de ley, será castigado con prisión de seis a treinta meses. Y
al que, de concierto con quien así la hubiere alterado, ejecute alguno de los
actos especificados en el número 3 del artículo precedente, se le aplicará la
misma pena.
Artículo 301ºTodo individuo que, sin estar de acuerdo con el que haya ejecutado o contribuido
a ejecutar la falsificación o alteración, ponga en circulación monedas falsificadas
o alteradas, será castigado con prisión de uno a dos años. Si el culpable recibió
de buena fe las monedas, la pena será de arresto por tiempo de uno a tres
meses.
Artículo 302ºLas penas establecidas en los artículos precedentes serán reducidas de la
octava a la cuarta parte, si la falsificación puede reconocerse a primera vista.
Artículo 303ºEl que haya fabricado o conservado instrumentos exclusivamente destinados a
la fabricación o alteración de monedas, será castigado con prisión de seis a
treinta meses.
Artículo 304ºSi el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes,
antes de que la autoridad tenga conocimiento del hecho, impide la falsificación o
alteración de las monedas o la circulación de las ya falsificadas o alteradas
quedará exento de la pena.
Artículo 305ºPara los efectos de la ley penal, se asimilarán a las monedas los títulos de
crédito público. Por estas expresiones deben entenderse los títulos y cédulas al
portador, emitidos por el Gobierno, que constituyen títulos negociables y los
demás papeles que tengan curso legal o comercial emanados de institutos
autorizados para emitirlos.
Capítulo II.
De la falsificación de sellos, timbres públicos y marcas
Artículo 306ºTodo el que haya falsificado los sellos nacionales que estén destinados a
autenticar los actos del Gobierno, será castigado con prisión de dieciocho meses
a tres años; y asimismo, todo el que haya hecho uso del sello falso.
Artículo 307ºTodo individuo que haya falsificado el sello de alguna de las autoridades
nacionales, el de alguno de los Estados de a República, será castigado con
prisión de tres a doce meses. Al que hubiere hecho uso de los sellos falsos, aun
cuando la falsificación sea obra de un tercero, se aplicarán las mismas penas.
Artículo 308ºTodo individuo que haya falsificado los timbres, punzones u otras marcas
destinadas por virtud de una disposición de la ley o del Gobierno, a establecer la
autenticidad de un acto, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Al que hubiere hecho uso de los dichos objetos falsos, aun cuando la
falsificación sea obra de un tercero, se le aplicarán las mismas penas. Al que sin
haber contribuido a la falsificación, ponga en venta los objetos que llevan la
impresión de las dichas marcas falsificadas, se le impondrán también las mismas
penas.
Artículo 309ºEl que haya falsificado solamente los moldes de los objetos indicados en los
artículos precedentes, empleando un medio inadecuado para la reproducción y
distinto del uso de los instrumentos falsificados, será castigado con prisión de
tres a dieciocho meses, en el caso de los artículos 306; y de tres a seis meses,
en el caso de los artículos 307 y 308.
Artículo 310ºEl que haya falsificado el papel sellado, las estampillas o el timbrado del papel
oficial, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Artículo 311ºCualquiera que haya falsificado los sellos para el papel sellado, para las
estampillas o para cualquiera otra impresión timbrada, será castigado con prisión
de tres a quince meses; y también el que haya falsificado algún papel especial
que este destinado expresamente para la impresión de los sellos dichos.
Artículo 312ºEl que haya hecho uso del papel sellado falsificado, impresiones timbradas con
el mismo vicio o estampillas falsas y también el que del mismo modo hubiere
puesto en venta estos objetos o de otro modo los haya lanzado a la circulación,
será castigado con prisión de tres a quince meses.
Artículo 313ºEl que sin haber participado de ninguno de los delitos especificados en los
artículos precedentes, retenga los sellos o timbres falsos o los instrumentos
destinados a la falsificación, será castigado con prisión de quince días a doce
meses.
Artículo 314ºEl que habiéndose procurado los verdaderos timbres, sellos punzones o marcas
que se han indicado en el presente Capítulo, haga uso de ellos en perjuicio de
otro o en provecho propio o ajeno, incurrirá en las penas establecidas en los
artículos precedentes, pero con reducción de un tercio a la mitad.
Artículo 315ºEl que haya falsificado o alterado los billetes o cédulas de los ferrocarriles u
otras empresas públicas de transporte, o hubiere hecho uso de billetes falsos de
esa especie, será castigado con prisión de quince días a seis meses.
Artículo 316ºEl que hubiere borrado o hecho desaparecer de algún modo en los timbres,
estampillas, impresiones selladas, billetes de ferrocarriles o de otras empresas
públicas de transporte, las marcas o contraseñas que se les hubieren puesto
para indicar que se ha servido de ellos, será castigado con arresto de cinco a
cuarenta y cinco días. En la misma pena incurrirá también el que haya hecho
uso de dichos objetos así alterado.
Capítulo III.
De la falsedad en los actos y documentos
Artículo 317ºEl funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones haya formado, en
todo o en parte, algún acto falso o que haya alterado alguno verdadero, de
suerte que por él pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será
castigado con presidio de tres a seis años.
Si el acto fuere de los que, por disposición de la ley, merece fe hasta la
impugnación o tacha de falso, la pena de presidio será por tiempo de cuatro a
siete años y medio.
Se asimilan a los actos originales las copias autenticas de ellos cuando, con
arreglo a la ley, hagan las veces del original faltando éste.
Artículo 318ºEl funcionario público que, al recibir o extender algún acto en el ejercicio de sus
funciones, haya atestado como ciertos y pasados en su presencia hechos o
declaraciones que no han tenido lugar, u omitido o alterado las declaraciones
que hubiere recibido, de tal suerte que pueda de ello resultar un perjuicio al
público o a los particulares, será castigado con las penas establecidas en el
artículo precedente.
Artículo 319ºEl funcionario público que haya simulado una copia de algún acto público
supuesto y la haya expedido en forma legal, o que hubiere dado una copia de
algún acto público diferente del original, no estando este alterado o suprimido,
será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años. La pena de prisión
no podrá ser menor de treinta meses, si el acto fuere de los que por disposición
de la ley merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso.
Si la falsedad se ha cometido en alguna certificación o testimonio referente al
contenido de los actos, de modo que pueda de ello resultar perjuicio o a los
particulares, la prisión será de seis a treinta meses.
Artículo 320ºTodo individuo que no siendo funcionario público forje, total o parcialmente, un
documento para darle la apariencia de instrumento público, o altere uno
verdadero de esta especie será castigado con prisión de dieciocho meses a
cinco años. Esta pena no podrá ser menor de treinta meses, si el acto es de los
que merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, según disposición de la
Ley.
Si la falsedad se ha cometido en la copia de algún acto público sea suponiendo
el original, sea alterado una copia autentica, sea, en fin expidiendo una copia
contraria a la verdad, la prisión será de seis a treinta meses. Si el acto es de los
que por virtud de la ley hacen fe, conforme a lo expresado anteriormente, la
prisión no podrá ser menor de dieciocho meses.
Artículo 321ºEl que falsamente haya atestado ante un funcionario público, o en un acto
público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo
que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado
con prisión de tres a nueve meses.
En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario
público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto
mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación
de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los
particulares.
Artículo 322ºEl individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna
escritura, carta u otros géneros de papeles de carácter privado, de modo que
haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse en perjuicio al
público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses.
Artículo 323ºTodo el que hubiere hecho uso de alguna manera se hubiere aprovechado de
algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado
con las penas respectivamente establecidas en los artículos 320, si se trata de
un acto público, y 322, si se trata de un acto privado.
Artículo 324ºCuando se hubiere cometido alguno de los delitos especificados en los artículos
precedentes, con el objeto de procurarse un medio de probar hechos
verdaderos, el culpable será penado con prisión de tres a doce meses si se trata
de actos públicos; y con prisión de quince días a tres meses, si se trata de un
documento privado.
Artículo 325ºLos que, en todo o en parte hayan suprimido o destruido un acto original o una
copia que lo sustituya legalmente, si de ello puede resultar perjuicio para el
público o para particulares, serán castigados en las penas respectivamente
establecidas en los artículos 317, 320, 321 y 322, según las distinciones que
éstos contienen.
Artículo 326ºPara la aplicación de las disposiciones de los artículos precedentes, se asimilan
a los funcionarios públicos los individuos que han sido autorizados para afirmar
actos a los cuales la ley atribuye autenticidad. Con el mismo fin se asimilan a los
actos públicos los testamentos otorgados solo ante testigos, las letras y libranzas
de cambio y todos los títulos de crédito al portador o que sean transmisibles por
endoso.
Capítulo IV.
De la falsedad en pasaportes, licencias, certificados y otros actos
semejantes
Artículo 327ºSerá penado con prisión de quince días a nueve meses:
1º. El que haya falsificado licencias, pasaportes, itinerarios o permisos de
residencia.
2º.
El que de alguna manera haya alterado documentos originalmente
verdaderos, de la clase de los indicados en el número anterior, con el
objeto de atribuirles o referirlos personas, tiempos o lugares diferentes de
los expresados, falsamente hiciere aparecer ejecutadas o cumplidas la
condiciones requeridas para la validez y eficacia de lo mismos documentos.
3º. El que haya hecho uso de las licencias, itinerarios pasaportes o permisos
de residencia, falsificados alterados, o los haya dado a un tercero con el
mismo objeto.
Artículo 328ºEl que haciéndose de licencias, pasaportes, itinerarios o permisos de residencia
se atribuyere en estos documentos un falso nombre o apellido o una falsa
calidad, y también el que con su testimonio haya contribuido a que se den así
alterados los documentos dichos, será castigado con prisión de quince días a
tres meses.
Artículo 329ºEl funcionario público que, en ejercicio de su ministerio, haya cometido alguno
de los delitos previstos en los artículos precedentes, o de alguna manera hubiere
cooperado a su perpetración, será penado con prisión de tres a dieciocho
meses.
Artículo 330ºEl que obligado por la ley a tener registros especiales sujetos a la inspección de
los funcionarios de policía o a darles noticias o informes relativos a sus propias
operaciones industriales o profesionales, haya escrito o dejado escribir en los
primeros o en los segundos indicaciones o datos falsos, será castigado con
arresto desde uno a hasta tres meses o multa de veinticinco a doscientos
cincuenta bolívares.
Artículo 331°
Todo médico, cirujano o empleado de sanidad, que por favor haya dado una
falsa certificación destinada a hacer fe ante la autoridad, será castigado con
arresto hasta de quince días o multa de cincuenta a doscientos cincuenta
bolívares. Al que hubiere hecho uso de la falsa certificación, se le aplicará la
misma pena.
Si por causa de la falsa certificación se ha admitido o mantenido en un asilo de
enajenados a alguna persona en su cabal juicio, o si resulta algún otro mal
importante, la pena será de arresto de tres a dieciocho meses.
Si el hecho se hubiere cometido mediante dinero u otras dádivas, entregadas o
prometidas, para si o para un tercero, el arresto será por tiempo de cuarenta y
cinco días a doce meses. Y lo será por tiempo de uno a tres años, si la
certificación ha tenido las consecuencias previstas en el aparte precedente.
Las penas indicadas en los dos apartes precedentes, serán también aplicables al
que haya dado el dinero o los otros presentes. Todo lo dado será confiscado.
Artículo 332°
Todo funcionario público o cualquier otro individuo a quien la ley permite expedir
certificados, que afirme mentirosamente en alguno de estos documentos la
buena conducta, la indigencia u otras circunstancias capaces de procurar a la
persona favorecida con el certificado, la beneficencia o la confianza del Gobierno
o de los particulares, el acceso a los destinos o empleos públicos, la protección o
ayuda legales o la exención, en fin, de funciones, servicios o cargos públicos,
será penado con prisión hasta por ocho días, o multa de cincuenta a setecientos
cincuenta bolívares.
La misma pena será aplicable al que hubiere hecho uso de los falsos
certificados.
Artículo 333°
Todo aquel que, no teniendo ni la cualidad ni las facultades indicadas en los dos
artículos anteriores, haya falsificado de los que quedan precedentemente
especificados o el que hubiere alterado alguno originariamente verdadero, será
penado con prisión de uno a tres meses. La misma pena se aplicará al que haya
hecho uso de algún certificado así falsificado o alterado.
Artículo 334°
La pena establecida en el artículo precedente será aplicable al individuo que,
para inducir en error a los agentes de la autoridad les hubiere presentado algún
acto o certificado verdadero, atribuyéndoselo falsamente a si mismo o a un
tercero.
Capítulo V.
De los fraudes cometidos en el comercio, las industrias y almonedas
Artículo 335°
El que, propalando falsas noticias o por otros medios fraudulentos haya
producido en los mercados o en las bolsas de comercio, algún aumento o
disminución en el precio de los salarios, géneros, mercancías, frutos o títulos
negociables en dichos lugares o admitidos en las listas de cotización de bolsa,
será castigado con prisión de tres a quince meses. Si el delito se ha cometido
por corredores o agentes públicos de cambio, la pena será de prisión de seis a
treinta meses.
Artículo 336°
Todo individuo que haya hecho uso de pesas y medidas con contraste legal
falsificado o alterado, de modo que pueda causar algún perjuicio al público o a
los particulares, será castigado con arresto de diez a treinta días. Y si el uso de
dichas pesas y medidas se hubiere hecho en un negocio público, la pena será
de prisión de uno a tres meses.
A todo el que en ejercicio de algún negocio público, se le encuentre culpable de
simple tenencia de pesas y medidas falsificadas o alteradas, se le castigará con
multa de cincuenta a doscientos cincuenta bolívares.
Artículo 337°
El que en ejercicio de su comercio haya engañado al comprador entregándole
una cosa por otra, o bien una cosa que en razón de su origen, calidad o cantidad
sea diferente de la declarada o convenida, será castigado con arresto de diez
días a tres meses.
Si el engaño versa sobre objetos preciosos, se castigará con prisión de tres a
nueve meses
Artículo 338°
Todo el que hubiere falsificado o alterado los nombres, marcas o signos
distintivos de las obras del ingenio o de los productos de una industria
cualquiera; y asimismo, todo el que haya hecho uso de los nombres, marcas o
signos legalmente registrados así falsificados o alterados, aunque la falsedad
sea proveniente de un tercero, será castigado con prisión de uno a doce meses.
La misma pena será aplicable al que hubiere contrahecho o alterado los dibujos
o modelos industriales y al que haya hecho uso de los mismos así contrahechos
o alterados, aunque la falsedad sea obra de un tercero.
La autoridad judicial podrá disponer que la condena se publique en un diario que
ella indique, a costa del reo.
Artículo 339°
El que con objeto de comerciar haya introducido en el país y puesto en venta o
de cualquier otra manera en circulación, obras del ingenio o productos de
cualquiera industria con nombres, marcas o signos distintivos falsificados o
alterados, o con nombres, marcas o signos distintivos capaces de inducir en
error al comprador respecto de su origen o calidad, si la propiedad de las obras,
nombres, marcas o signos ha sido legalmente registrada en Venezuela, será
castigado con prisión de uno a doce meses.
Artículo 340°
El que hubiere revelado noticias relativas a invenciones o descubrimientos
científicos o aplicaciones industriales que deban permanecer en secreto y de
que haya tenido conocimiento por causa de su posición o empleo o en razón de
profesión, arte o industria, será castigado, a la instancia de la parte agraviada,
con prisión de quince días a tres meses.
Si la revelación se ha hecho a algún extranjero no residente en el país o a un
agente suyo, la prisión será de quince días a seis meses
Artículo 341°
El que por medio de amenazas, violencias, regalos, promesas, colusiones u
otros medios fraudulentos, haya coartado o perturbado la libertad de las
subastas públicas o de las licitaciones privadas por cuenta de las
administraciones públicas, o el que por dichos do con prisión de tres a seis
meses. Si el culpable fuere una persona constituida por la ley o por la autoridad
en las susodichas subastas o licitaciones, la prisión será de seis a treinta meses.
El funcionario antedicho que, mediante dinero, u otras cosas dadas o prometidas
a él mismo o a terceros, se abstenga de asistir a las subastas o licitaciones
mencionadas, será penado con prisión de uno a tres meses.
Capítulo VI.
De las quiebras
Artículo 342º
Los que en los casos previstos por el Código de Comercio u otras leyes
especiales, sean declarados culpables de quiebra, serán castigados conforme a
las reglas siguientes:
1º. Los quebrados culpables serán penados con arresto de seis meses a tres
años.
2º. Los quebrados fraudulentos serán penados con prisión de tres a cinco
años. Estas penas se impondrán según la gravedad de las circunstancias
que se han dado lugar a la quiebra, aumentándose o disminuyéndose
dentro de su mínimum y máximum a juicio del Tribunal. Las personas
indicadas en el artículo 922 del Código de Comercio, serán castigadas
como reos de hurto por los hechos a que se contrae el mismo artículo.
Artículo 343° Los individuos que, en conformidad con las disposiciones de los artículos 920 y
923 del Código de Comercio, sean declarados quebrados culpables o quebrados
fraudulentos, por los hechos especificados en los mismos artículos de dicho
Código, serán castigados, respectivamente, con las penas señaladas en los
números 1 y 2 del artículo precedente.
Título VII.
De los delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados
Capítulo I,
De los incendios, inundaciones, sumersiones y otros delitos de peligro
común
Artículo 344°
El que haya incendiado algún edificio u otras construcciones, productos del suelo
aun no recogidos o amontonados, o depósitos de materias combustibles, será
penado con presidio de tres a seis años. Si el incendio se hubiere causado en
edificios destinados a la habitación o en edificios públicos, o destinados a uso
público, a una empresa de utilidad pública o plantas industriales, al ejercicio de
un culto, a almacenes o depósitos de efectos industriales o agrícolas, de
mercaderías, de materias primas o inflamables o explosivas o de materias de
minas, vías férreas, fosos, arsenales o astilleros, el presidio será por tiempo de
cuatro a ocho años.
En la misma pena incurrirá quien por otros medios causare daños a edificios u
otras instalaciones industriales o comerciales.
El que haya dañado los medios empleados para la transmisión de energía
eléctrica, o de gas o quien haya ocasionado la interrupción de su suministro,
será penado con prisión de dos a seis años.
Artículo 345°
Los que pongan fuego en las haciendas, sementeras u otras plantaciones,
incurrirán en pena de presidio de uno a cinco años.
Artículo 346°
Los que pongan fuego a dehesas o a sabanas de cría sin permiso de sus
dueños o sabanas que toquen con los bosques que surten de agua las
poblaciones, aunque estos sean de particulares, serán castigados con prisión de
seis a dieciocho meses.
Artículo 347°
La pena establecida en el artículo 344 será aplicada, respectivamente, a
cualquiera que con el objeto de destruir, en todo o en parte, los edificios o casas
indicadas en dicho artículo haya preparado o hecho estallar minas, petardos,
bombas, u otros inventos o aparatos de explosión y también a todo el que
hubiere preparado o prendido materias inflamables capaces de producir
semejante efecto.
Artículo 348°
Todo individuo que haya ocasionado una inundación, será penado con presidio
de tres a cinco años.
Artículo 349°
El que, rompiendo las esclusas, diques u otras obras destinadas a la defensa
común de las aguas o a la reparación de algún desastre común, haya hecho
surgir el peligro de inundaciones o de cualquier otro desastre, será penado con
prisión de seis a treinta meses.
Si efectivamente se hubiere causado la inundación u otro desastre común, se
aplicará la pena del artículo anterior.
Artículo 350°
El que aplique fuego a naves, o aeronaves, o a cualquiera otra construcción
flotante, o el que ocasiones su destrucción, sumersión o naufragio, será penado
con presidio de tres a cinco años.
Artículo 351°
Siempre que alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes hubiere
recaído en obras, edificios o depósitos militares arsenales, aparejos, naves o
aeronaves de la República o de alguno de sus Estados, la pena de presidio será
de cuatro a ocho años.
Artículo 352°
El que hubiere preparado algún naufragio, destruyendo, trastornando o haciendo
faltar de cualquier manera los faros u otras señales o empleando al efecto falsas
señales u otros artificios, será penado con prisión de seis a treinta meses.
Cuando realmente se efectuare la sumersión o el naufragio de alguna nave, se
aplicarán, según los casos, las disposiciones de los artículos precedentes.
Artículo 353°
El que para impedir la extinción de un incendio o las obras de defensa contra
sumersión o un naufragio, haya sustraído, ocultado o destinados a la extinción o
defensa, será penado con prisión de seis a treinta meses.
Artículo 354°
Las disposiciones de los artículos 344, 347, 348, 349, 350 y 351 serán aplicables
igualmente al que, cometiendo en un edificio o cosa de su propiedad alguno de
los hechos previstos en aquellos, ha causado los daños que se indican en dichos
artículos o puesto en peligro a terceras personas o intereses ajenos.
La pena señalada se aumentará en la proporción de una sexta a una tercera
parte, si el acto o hecho ejecutado ha tenido el objeto que prevé el artículo 466.
Artículo 355°
Cuando alguno de los actos o hechos previsto en los artículos precedentes haya
puesto en peligro la vida de alguna persona, se aumentará hasta la mitad las
penas que establecen los mismos artículos.
Artículo 356°
Las penas señaladas en dichos artículos se reducirán a prisión de uno a tres
meses, si en los casos previstos en los artículos precedentes se trata de alguna
cosa de poca importancia y siempre que el delito no ponga en peligro a ninguna
persona, ni exponga a daño ninguna otra cosa.
Artículo 357°
El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en
su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o
disposiciones disciplinarias, haya ocasionado algún incendio, explosión,
inundación, sumersión o naufragio, algún hundimiento o cualquier otro desastre
de peligro común, será castigado con prisión de tres a quince meses. Si el delito
resulta un peligro para la vida de las personas, la prisión será de tres a treinta
meses, y si resultare la muerte de alguna, la prisión será de uno a diez años.
Capítulo II.
De los delitos contra la seguridad de los medios de transporte y
comunicación
Artículo 358°
Quien ponga obstáculo en una vía de circulación de cualquier medio de
transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o
realice cualquier acto con el objeto de preparar el peligro de una catástrofe, será
castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años.
Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o
quien por este mismo medio cause el descarrilamiento o naufragio de un medio
de comunicación, será castigado con pena de prisión de seis a diez años.
Quien asalte o ilegítimamente se apodere de naves, aeronaves, medios de
transporte colectivo o de carga, o de la carga que estos transporten, será
castigado con pena de prisión de ocho a dieciséis años.
Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para
despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será
castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años.
Sí para la comisión de los delitos establecidos en este artículo concurren varias
personas la pena se aumentará en un tercio.
Artículo 359°
Cualquiera que dañe las vías férreas, las máquinas, vehículos, instrumentos u
otros objetos y aparejos destinados a su servicio, será castigado con pena de
prisión de tres a cinco años.
Artículo 360°
Cualquiera que por negligencia o impericia de su arte o profesión, inobservancia
de los reglamentos, órdenes o instrucciones, hubiere preparado el peligro de una
catástrofe en una vía férrea, será penado con prisión de tres a quince meses. Si
la catástrofe se ha consumado, la prisión será por tiempo de uno a cinco años.
Artículo 361°
El que haya dañado los puertos, muelles, aeropuertos, oleoductos, gasoductos,
las oficinas, talleres, obras, aparatos, tuberías, postes, cables u otros medios
empleados por los sistemas de transporte o comunicación, será penado con
prisión de dos a cinco años.
Si del hecho se ha derivado un peligro grave para la incolumidad pública, la pena
será de tres a seis años de prisión; y si el hecho produjere un siniestro, la pena
será de cuatro a ocho años de prisión.
Artículo 362°
Para la debida aplicación de la ley penal, se asimilan a los ferrocarriles
ordinarios, toda vía de hierro con ruedas metálicas, neumáticas, de polietileno
sólido y de goma o látex sólido que sea explotada por medio de vapor,
electricidad o de un motor mecánico o magnético.
A los mismos efectos se asimilan a los telégrafos, los teléfonos destinados al
servicio público y demás instrumentos e instalaciones comunicacionales.
Artículo 363°
Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, todo individuo que por
algún medio cualquiera haya destruido, en todo o en parte, o hecho
impracticables los caminos u obras destinados a la comunicación pública por
tierra o por agua, o bien remueva con tal fin los objetos destinados a la
seguridad de dichos caminos y obras, será castigado con prisión de tres a
treinta meses; y si el delito ha tenido por consecuencia poner en peligro la vida
de las personas, la prisión será por tiempo de dieciocho meses a cinco años.
Capítulo III.
De los delitos contra la salubridad y alimentación públicas
Artículo 364°
El que ilegalmente tale o roce los montones donde existan vertientes que
provean de agua las poblaciones aunque aquellos pertenezcan a particulares,
será penado, salvo disposiciones especiales, con prisión de uno a tres años.
El que legítimamente interrumpa el servicio de agua a un centro de población,
será penado con prisión de dos a cinco años.
Artículo 365°
El que corrompiendo o envenenando las aguas potables del uso público o los
artículos destinados a la alimentación pública, ponga en peligro la salud de las
personas, será penado con prisión de dieciocho meses a cinco años.
Artículo 366°
Todo individuo que hubiere falsificado o adulterado, haciéndolas nocivas a la
salud, las sustancias alimenticias o medicinales u otros efectos destinados al
comercio, será penado con prisión de uno a treinta meses; y asimismo, el que de
cualquiera manera haya puesto en venta o al expendio público, las expresadas
sustancias así falsificadas o adulteradas.
Artículo 367°
El que hubiere puesto en venta sustancias alimenticias o de otra especie no
falsificadas ni adulteradas, pero si nocivas a la salud sin advertir al comprador
esta calidad, será penado con prisión de quince días a tres meses. Será penado
con prisión de cuatro a ocho años:
1º. El que ilícitamente comercie, elabore, detente, y en general, cometa algún
acto ilícito de adquisición, suministro o trafico de estupefacientes, tales
como opio y sus variedades botánicas similares, morfina, diacetilmorfina,
coca en hojas, cocaína, ecgomina, la planta llamada marihuana, sus
derivados y sales y cualquier otra sustancia narcótica o enervante.
2º. El que ilícitamente siembre, cultive o realice cualquier acto de adquisición,
suministro o tráfico de semillas o plantas que tengan el carácter de
estupefacientes o drogas a que se refiere el ordinal anterior.
El que sin incurrir en los delitos previstos en este artículo, destine o deje que sea
distinto un local para reunión de personas que concurren a usar sustancias
narcóticas o enervantes, será penado con prisión de dos a cinco años.
Los que asistan al local para el uso de estupefacientes, serán penados con
prisión de seis meses a dos años y no gozarán del beneficio de libertad bajo
fianza. Las penas señaladas en este artículo serán aumentados en una tercera
parte si las sustancias estupefacientes se suministran aplican o facilitan a un
menor de 18 años o a quienes los utilicen para su trafico.
Cuando el culpable de alguno de los hechos previstos en este artículo haya
cometido el delito por ejercicio abusivo de una profesión sanitaria o de
cualquiera otra profesión o de arte sujeta a autorización o vigilancia por razón de
la salubridad pública, la pena será aumentada entre un sexto y una cuarta parte;
y se impondrá además, la pena accesoria de inhabilitación para ejercer su
profesión o actividad por tiempo igual al de la pena después de cumplida ésta.
Artículo 368°
El que estando autorizado para vender sustancias medicinales las hubiere
suministrado en especie, calidad y cantidad diferentes de las prescritas por el
médico o diferentes de las declaradas o convenidas, será penado con prisión de
seis a dieciocho meses
Artículo 369°
Todo individuo que hubiere puesto en venta o de cualquiera otra manera en el
comercio, como genuinas, sustancias alimenticias que no lo sean, aunque no
resultaren nocivas a la salud, será penado con prisión de tres a quince días.
Artículo 370°
Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes sea el
resultado de imprudencia, de negligencia, de impericia en el arte, profesión o
industria o de inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, el
culpable será castigado así:
1º. En el caso del artículo 365, con arresto de quince días a seis meses.
2º. En los casos del artículo 366, con arresto de quince a cuarenta y cinco
días.
3º. En los casos de los artículos 367 y 368, con arresto de tres a quince días.
Artículo 371°
Cuando de alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes resulte
algún peligro para la vida de las personas, las penas establecidas en ellos se
aumentarán al duplo
Artículo 372°
Cuando el culpable de alguno de los hechos previstos en los artículos 366 y 369
haya cometido el delito por el ejercicio abusivo de una profesión sanitaria o de
cualquiera otra profesión o de arte sujeto a autorización o vigilancia por razón de
la salubridad pública, las penas serán las siguientes:
1º. En caso del artículo 366, prisión de tres meses a tres años.
2º. En el caso del artículo 369, prisión de quince días a tres meses.
La condenación por alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes,
producirá siempre como consecuencia la suspensión del ejercicio del arte,
profesión o industria por medio de la cual se ha cometido el delito.
Tal suspensión se impondrá por un tiempo igual al de la prisión que se hubiese
aplicado.
Artículo 373°
El que propagando falsas noticias o valiéndose de otros medios fraudulentos,
haya producido la escasez y encarecimiento de los artículos alimenticios, será
penado con prisión de seis a treinta meses. Si el culpable es algún corredor
público, se aumentará dicha pena en la mitad.
Capítulo IV.
Disposiciones comunes a los capítulos precedentes
Artículo 374°
Cada vez que por consecuencia de alguno de los delitos a que se contraen los
artículos 344, 347, 352, 354, 358, 359, 361, 362, 363 365, 366, 367, 368, y 372 y
salvo lo que se dispone en los artículos 408, número 3 y 420, resultare la muerte
o lesión de alguna persona, las penas en ellos establecidas se doblarán en el
caso de muerte y se aumentarán de un tercio a la mitad en el caso de lesiones,
pero no se aplicarán menos de cuatro años de prisión en el primer caso ni de
tres meses, también de prisión, en el segundo.
Si del hecho resultare la muerte de varias personas o la muerte de una y
lesiones de otra u otras, la prisión podrá convertirse en presidio, según las
circunstancias del caso; y ya se aplique una u otra pena, su tiempo no será
menor de diez años, pudiendo extenderse hasta veinte.
Si resultaren lesiones de varias personas, la prisión no será menor de seis
meses, pero podrá elevarse hasta diez Años
Título VIII.
De los delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias
Capítulo I,
De la violación, de la seducción, de la prostitución o corrupción de
menores y de los ultrajes al pudor
Artículo 375°
El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona,
del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a
diez años.
La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona
de uno u otro sexo, que en el momento del delito
1º. No tuviere doce años de edad.
2º. O que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente,
tutor o institutor.
3º. O que hallándose detenido o condenada, haya sido confiada a la custodia
del culpable.
4º. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física
o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por
consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o
excitantes de que este se haya valido.
Artículo 376°
Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los números 1 y
4 del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de
confianza o de las relaciones domesticas, la pena será de presidio de seis a
doce años en el caso de la parte primera, y de cinco a diez años en los casos de
los números 1 y 4.
Artículo 377°
El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o
circunstancias que se indican en el artículo 375, haya cometido en alguna
persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito
previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las
relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de
violencias y amenazas; y de dos a seis a años en los casos de los números 1 y 4
del artículo 375
Artículo 378°
Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes se hubiere
cometido con el concurso simultáneo de dos o más personas, las penas
establecidas por la ley se impondrán con el aumento de la tercera parte.
Artículo 379°
El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis
años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor
y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 375,
será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el
autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.
El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno
con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa
matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de
seis meses a un año de prisión.
Se considerará como circunstancia agravante especial, en los delitos a que se
contrae este artículo, la de haberse válido el culpable de las gestiones de los
ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas
encargadas de vigilar la persona menor de edad o de los oficios de proxenetas o
de corruptores habituales.
Artículo 380°
En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el
enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de
quien sus derechos represente Pero la querella no es admisible si ha
transcurrido un año desde el día en que se cometió el hecho o desde el día en
que tuvo conocimiento de él la persona que pueda querellarse en representación
de la agraviada.
El desistimiento no tendrá ningún efecto, si interviene después de recaída
sentencia firme. Se procederá de oficio en los casos siguientes:
1º. Si el hecho hubiese ocasionado la muerte de la persona ofendida, o si
hubiere sido acompañado de otro delito enjuiciable de oficio.
2º. Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar público o expuesto a la vista
del público.
3º. Si el hecho se hubiere cometido con abuso del poder paternal o de la
autoridad tutelar o de funciones públicas.
Todo individuo que, en circunstancias capaces de causar escándalo público,
tenga relaciones incestuosas con un ascendiente o descendiente, aunque fuere
ilegítimo, con algún afín en línea recta o con un hermano o hermana, hermanos,
consanguíneos o uterinos, será castigado con presidio de tres a seis años.
Artículo 382°
Todo individuo que, fuera de los casos indicados en los artículos precedentes,
haya ultrajado el pudor o las buenas costumbres por actos cometidos en lugar
público o expuesto a la vista del público será castigado con prisión de tres a
quince meses.
El que reiteradamente o con fines de lucro y para satisfacer las pasiones de otro,
induzca, facilite o favorezca la prostitución o corrupción de alguna persona, será
castigado con prisión de uno a seis años. Si este delito se cometiere en alguna
persona menor, la pena se aplicará entre el término medio y el máximo.
Artículo 383°
Todo individuo que haya ultrajado el pudor por medio de escritos, dibujos u otros
objetos obscenos, que bajo cualquier forma se hubieren hecho, distribuido o
expuesto a la vista del público u ofrecido en venta, será castigado con prisión de
tres a seis meses.
Si el delito se hubiere cometido con un fin de lucro, la prisión será de seis meses
a un año.
Capítulo II.
Del rapto
Artículo 384°
Todo individuo que por medio de violencias, amenazas o engaño hubiere
arrebatado, sustraído o detenido, con fines de libertinaje de matrimonio, a una
mujer mayor o emancipada, será castigado con prisión de uno a tres años.
Artículo 385°
Todo individuo que, por los medios a que se refiere el artículo precedente y para
alguno de los fines en el previstos, haya arrebatado, sustraído o retenido alguna
persona menor o a una mujer casada, será castigado con presidio de tres a
cinco años.
Si la raptada hubiere prestado su consentimiento, la pena será de prisión por
tiempo de seis meses a dos años.
Y si la persona raptada es menor de doce años, aunque el culpable no se
hubiere válido de violencias, amenazas o engaño, la pena será de presidio por
tiempo de tres a cinco años
Artículo 386°
Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos
precedentes, sin haber cometido ningún acto libidinoso, haya puesto
voluntariamente en libertad a la persona raptada, volviéndola a su domicilio, al
de sus parientes o a algún lugar seguro, a disposición de su familia, la pena que
se imponga será de prisión de uno a seis meses en el caso del artículo 384, de
tres a dieciocho meses y de seis a treinta meses, respectivamente, en los casos
de los artículos 385.
Cuando alguno de los delitos previstos en este y los anteriores artículos, se
hubiere cometido solo con el fin de matrimonio, la pena de prisión podrá
aplicarse en lugar de la de presidio.
Artículo 387°
En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el
enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de su
representante legal. Pero la querella no será admisible si ha transcurrido un año
desde que se realizo el hecho o desde el día en que de él tuvo conocimiento la
persona que pueda promoverla en representación de la ofendida. El
desistimiento no produce ningún efecto si interviene después de recaída
sentencia firme.
Capítulo III.
De los corruptores
Artículo 388°
El que por satisfacer las pasiones de otro hubiere inducido a la prostitución o a
actos de corrupción a alguna persona menor, será castigado con prisión de tres
a dieciocho meses. La prisión se impondrá por tiempo de uno a cuatro años si el
delito se ha cometido:
1º. Por alguna persona menor de doce años.
2º. Por medio de fraude o de engaño.
3º. Por los ascendientes, los afines en línea recta ascendente, por el padre o
madre adoptivos, por el marido, el tutor u otra persona encargada del
menor para cuidarlo, instruirlo, vigilarlo o guardarlo, aunque sea
temporalmente.
Si han concurrido varias circunstancias de las distintas categorías mencionadas,
la prisión será de dos a cinco años.
Artículo 389°
Todo individuo que para satisfacer las pasiones de otro, haya facilitado o
favorecido la prostitución o corrupción de alguna persona menor, de cualquiera
de los modos o en cualquiera de los casos especificados en la primera parte y
número 1, 2 y 3 del artículo precedente, será castigado con prisión de tres a
doce meses. En el caso del último aparte, la prisión será de tres a dieciocho
meses.
Artículo 390°
El ascendiente, a fin en línea ascendiente, marido o tutor, que por medio de
violencias o amenazas, haya constreñido a la prostitución o corrupción al
descendiente a la esposa, aunque sea mayor o al menor que se halle bajo su
tutela, será penado con presidio de cuatro a seis años.
Si el ascendiente o el marido hubieren empleado fraude o engaño para la
corrupción del descendiente o de la esposa, aunque sea mayor, se castigarán
con presidio de tres a cinco años.
Artículo 391°
En los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará
lugar sino por acusación de la parte agraviada o de su representante legal,
menos en los casos en que el autor del hecho punible sea ese mismo
representante legal.
Cuando el culpable sea el marido y la mujer fuere menor, la querella deberá
proceder de la persona que, si aquella no fuere casada, tendría sobre ella el
derecho de patria potestad o de tutela.
Será consecuencia de la condena la pérdida del poder marital.
Capítulo IV.
Disposiciones comunes a los capítulos precedentes
Artículo 392°
Será consecuencia de la condena por alguno de los delitos previstos en los
artículos 375, 376, 377, 379, 381, 388, 389, 390, respecto de los ascendientes,
la pérdida de todos los derechos que en su calidad de tales, les confiere la ley
sobre la persona y bienes de los descendientes en cuyo perjuicio se ha cometido
el delito; y en cuanto a los tutores, la remoción de la tutela e inhabilitación para
todo cargo referente a ella.
Artículo 393°
Cuando se haya cometido con una prostituta alguno de los delitos previstos en
los artículos 375, 376, 377, 384, y 385 las penas establecidas por la ley se
reducirán a una quinta parte
Artículo 394°
Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos 375, 376, 377, 384 y
385, haya ocasionado la muerte de la persona ofendida, se aplicarán las penas
correspondientes al homicidio aumentadas en la mitad. Si producen lesión se
aplicará la pena establecida en los artículos citados aumentada de un tercio a la
mitad, sin que en ningún caso pueda ser menor de dieciocho meses de prisión.
Artículo 395°
El culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos 375, 376, 377, 379,
388, 389 y 390 quedará exento de pena si antes de la condenación contrae
matrimonio con la persona ofendida, y el juicio cesará de todo punto en todo lo
que se relaciones con la penalidad correspondiente a estos hechos punibles.
Si el matrimonio se efectúa después de la condenación, cesarán entonces la
ejecución de las penas y sus consecuencias penales. Los reos de seducción,
violación o rapto serán condenados, por vía de indemnización civil, si no se
efectuare el matrimonio, a dotar a la ofendida si fuere soltera o viuda y, en todo
caso, honesta.
En la misma sentencia se declarará que la prole gozará de los mismos derechos
que la ley civil acuerda a los hijos legítimos, si el estado de los padres lo
permitiere y en todo caso se condenará al culpable a mantener dicha prole.
Capítulo V.
Del adulterio
Artículo 396°
La mujer adultera será castigada con prisión de seis meses a tres años. La
misma pena es aplicable al coautor del Adulterio
Artículo 397°
El marido que mantenga concubina en la casa conyugal, o también fuera de ella,
si el hecho es notorio, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses. La
condena produce de derecho la pérdida del poder marital.
La concubina será penada con prisión de tres meses a un año.
Artículo 398°
Si los cónyuges estaban legalmente separados, o si el cónyuge culpable había
sido abandonado por el otro, la pena de los delitos a que se refieren los dos
artículos anteriores, será, para cada uno de los culpables, prisión de quince días
a tres meses.
Artículo 399°
En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el
enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación del marido o de la mujer. La
querella comprenderá necesariamente al coautor del adulterio o a la concubina.
La instancia o querella no es admisible si ha transcurrido un año desde la fecha
en que el cónyuge ofendido tuvo conocimiento del adulterio cometido.
La acusación no será tampoco admisible si procede del cónyuge por cuya culpa
se hubiere pronunciado sentencia de separación de cuerpos.
Artículo 400°
El culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes
quedará exento de pena:
1º. En el caso de acusación o querella del marido, cuando la mujer pruebe que
el también en el año anterior al hecho, había cometido el delito especificado
en el artículo 397, o había obligado o expuesto a su mujer a prostituirse o
excitado o favorecido su corrupción.
2º. En el caso de acusación de la mujer cuando el marido compruebe que ella
también, durante el tiempo arriba indicado, ha cometido el delito a que se
contrae el artículo 396.
Artículo 401°
El desistimiento puede proceder eficazmente aun después de la condenación,
haciendo que cesen la ejecución y las consecuencias penales. La muerte del
cónyuge acusador produce los efectos del desistimiento.
Capítulo VI.
De la bigamia
Artículo 402°
Cualquiera que estando casado validamente, haya contraído otro matrimonio, o
que no estándolo, hubiere contraído, a sabiendas, matrimonio con persona
casada legítimamente, será castigado con prisión de dos a cuatro años.
Si el culpable hubiere inducido en error a la persona con quien ha contraído
matrimonio, engañándola respecto a la libertad de su propio estado o el de ella,
la pena será de presidio de tres a cinco años.
Será castigado con las penas anteriores, aumentadas de un quinto a un tercio, el
que, estando validamente casado, haya contraído otro matrimonio a sabiendas
de que el otro contrayente era también legítimamente casado.
Artículo 403°
Los reos de bigamia deberán ser condenados, por vía de indemnización civil, a
mantener la prole menor de edad; y si la contrayente inocente es soltera y no se
ha hecho constar que no es honesta deberán ser, además, condenados a
dotarla.
Artículo 404°
La prescripción de la acción penal por el delito previsto en el artículo 402, correrá
desde el día en que se haya disuelto uno de los dos matrimonios, o desde el día
en que el segundo matrimonio se hubiere declarado nulo por causa de bigamia.
Capítulo VII.
De la suposición y la supresión de estado
Artículo 405°
El que ocultando o cambiando un ni o haya así suprimido o alterado el estado
civil de este, así como el que hubiere hecho figurar en los registros del estado
civil un niño que no existe, castigado con prisión de tres a cinco años. El que,
fuera de los casos previstos en la primera parte de este artículo, pone en alguna
casa de expósitos o en otro lugar de beneficios, un ni o legítimo o natural
reconocido, o bien lo presenta en tales establecimientos, ocultando su estado,
será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres años; y si el culpable
fuere un ascendiente, la pena de prisión podrá ser hasta de cuatro años.
Artículo 406°
El culpable de alguno de los delitos previstos en el artículo precedente, que
hubiere cometido el hecho por salvar su propio honor o a la honra de su esposa,
de su madre, de su descendiente, de su hija adoptiva o de su hermana, o por
prevenir malos tratamientos inminentes, será castigado con prisión por tiempo de
quince días a dieciocho meses.
Título IX.
De los delitos contra las personas
Capítulo I, Del homicidio
Artículo 407°
El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con
presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 408°
En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1º. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por
medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en
el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en
el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454,
455, 457, 460 y 462 de este Código.
2º. Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o más
de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3º. Veinte a treinta años de presidio para los que lo perpetren: a) En la persona
de se ascendiente o descendiente, legítimo o natural, o en la de su
cónyuge. b) En la persona del Presidente de la República o de quien
ejerciere, aunque fuere interinamente, las funciones de dicho cargo.
Artículo 409°
La pena del delito previsto en el artículo 407 será de catorce a veinte años de
presidio:
1º. Para los que lo perpetren en la persona de su hermano.
2º. Para los que lo cometan en la persona de algún miembro del Congreso
Nacional, de las Asambleas Legislativas, de un Ministro del Despacho, de
alguno de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Secretario
del Presidente de la República, del Gobernador del Distrito Federal o de
algún Estado o Territorio Federal; de algún miembro del Consejo de la
Judicatura, del Consejo Supremo Electoral, de la Comisión Investigadora
contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos, o
del Procurador General, Fiscal General o Contralor General de la
República En la persona de algún miembro de las Fuerzas Armadas, de la
Policía o de algún otro funcionario público, siempre que respecto a estos
últimos el delito se hubiere cometido a causa de sus funciones.
Artículo 410°
En los casos previstos en los artículos precedentes, cuando la muerte no se
hubiere efectuado sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas
del culpado, o de causas imprevistas que no han dependido de su hecho, la
pena será de presidio de siete a diez años, en el caso del artículo 407; de diez a
quince años en el del artículo 408; y de ocho a doce años en el del artículo 409.
Artículo 411°
El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en
su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o
instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con
prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de
culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola
persona y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las
consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podría aumentar
hasta ocho años.
Artículo 412°
El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de
alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo
407; de ocho a doce años en el caso 409.
Si la muerte no habría sobrevenido sin el concurso de circunstancias
preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas e
independientes de su hecho, la pena será la de presidio de cuatro a seis años,
en el caso del artículo 407; se seis a nueve años, en el caso del artículo 408; y
de cinco a siete años, en el caso del artículo 409.
Artículo 413°
Cuando el delito previsto en el artículo 407 se haya cometido en un niño recién
nacido, no inscrito en el Registro del Estado Civil dentro del término legal, con el
objeto de salvar el honor del culpado o la honra de su esposa, de su madre, de
su descendiente, hermana o hija adoptiva, la pena señalada en dicho artículo se
rebajará de un cuarto a la mitad.
Artículo 414°
El que hubiere inducido a algún individuo a que se suicide o con tal fin lo haya
ayudado, será castigado, si el suicidio se consuma con presidio de siete a diez
años.
Capítulo II.
De las lesiones personales
Artículo 415°
El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a
alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación
en las facultades intelectuales será castigado con prisión de tres a doce meses.
Artículo 416°
Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o
probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie,
de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha
producido alguna herida, que desfigure a la persona: en fin, si habiéndose
cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto,
será castigado con presidio de tres a seis años.
Artículo 417°
Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un
órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o
si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna
enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo
igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones
habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta,
causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.
Artículo 418°
Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida,
enfermedad que solo necesita asistencia medica al tiempo para dedicarse a sus
negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a
seis meses.
Artículo 419°
Si el delito previsto en el artículo 415, no solo no ha acarreado enfermedad que
necesite asistencia médica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona
ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será
de arresto de diez a cuarenta y cinco días.
Artículo 420°
Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere
acompañado de alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 408, o
cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o con cualquiera otra arma
propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentará
en la proporción de una sexta a una tercera parte. Si el hecho está acompañado
de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 409, la pena se
aumentará con un tercio, sin perjuicio de la pena del hecho punible concurrente
que no pueda considerarse como circunstancia agravante sino como delito
separado.
Artículo 421°
Cuando en los casos previstos en los artículos que preceden excede el hecho en
sus consecuencias al fin que se propuso el culpable la pena en ellos establecida
se disminuirá de una tercera parte a la mitad.
Artículo 422°
El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en
su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o
disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna
perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1º. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a
quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418,
no pudiendo procederse sino a instancia de parte.
2º. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil
quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417.
3º. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco bolívares, en los
casos del artículo 401, no debiendo procederse entonces sino a instancia
de parte.
Capítulo III.
Disposiciones comunes a los capítulos precedentes
Artículo 423°
No incurrirán en las penas comunes de homicidio ni en las de lesiones, el marido
que sorprendiendo en adulterio a su mujer y a su cómplice, mate, hiera o
maltrate a uno de ellos o a ambos.
En tales casos las penas de homicidio o lesiones se reducirán a prisión que no
exceda de tres años ni baje de seis meses. Igual mitigación de pena tendrá
efecto en los homicidios o lesiones que los padres o abuelos ejecuten, en su
propia casa, en los hombres que sorprendan en acto carnal con sus hijas o
nietas solteras.
Artículo 424°
Los Tribunales estimarán como motivo de atenuación en los juicios por muerte o
lesiones corporales, el haberse causado los hechos en duelo regular. En este
caso podrá rebajarse de una a dos terceras partes la pena correspondiente al
hecho punible; y a los testigos se les aplicará una pena igual a la que se
imponga el matador o heridor, disminuida en la mitad.
Si en el duelo hubiera habido deslealtad, esta circunstancia se considerará
agravante para la aplicación de las penas correspondientes al homicidio o
lesiones que hubieren resultado; y los testigos serán considerados como
coautores.
En caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto
la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o
continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber podido abstenerse de
reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicará la
pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este
artículo.
En estos casos, si el lance se ha originado por haber una de las partes ofendido
el honor o la reputación de la otra o de su familia en documento público o con
escritos o dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de
publicidad, se estimará como provocador al autor de los hechos; y según la
gravedad de la difamación, los Tribunales pueden cambiar la pena que
correspondiere al que haya herido o dado muerte al provocador, en
confinamiento por igual tiempo, con la reducción prevista.
Artículo 425°
No será punible el individuo que hubiere cometido alguno de los hechos
previstos en los dos Capítulos anteriores, encontrándose en las circunstancias
siguientes:
De defender sus propios bienes contra autores del escalamiento, de la fractura o
incendio de su casa, de otros edificios habitados o de su dependencia, siempre
que el delito tenga lugar de noche o en sitio aislado, de tal suerte que los
habitantes de la casa, edificios o dependencias, puedan creerse, con fundado
temor, amenazados en su seguridad personal.
Cuando al repeler a los autores del escalamiento, de la fractura o del incendio de
la casa, edificios o dependencias, no concurrieren las condiciones anteriormente
previstas, la pena del delito cometido solo se disminuirá de un tercio a la mitad, y
el presidio se convertirá en prisión.
Artículo 426°
Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias
personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las
penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una
tercera parte a la mitad.
No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.
Artículo 427°
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de las mayores penas en
que se incurra por los hechos individualmente cometidos, cuando en una refriega
entre varias personas resulte alguien muerto o con una lesión personal, todos los
que agredieron al herido serán castigados con las penas correspondientes al
delito cometido.
Los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido serán castigados
con prisión de uno a tres años, en los casos de homicidio, y de uno a seis meses
en caso de lesiones.
Al provocador de la refriega se le aplicarán las penas que se dejan indicadas,
aumentadas en una tercera parte.
Artículo 428°
El que en riña entre dos o más personas saque el primero, arma de fuego o
arma blanca, o primero dispare la de fuego, será castigado con arresto de uno a
seis meses, aunque no cause muerte ni lesión; Si la causare, la pena
correspondiente al delito se le aplicará aumentada en una sexta parte. En uno u
otro caso se aplicará, asimismo, la pena correspondiente por el delito de porte
ilícito de armas.
Artículo 429°
Aun cuando según la calificación de las lesiones hechas por los peritos, ellas no
fuesen de por si mortales, se castigará al reo como homicida, conforme al
artículo 412, si la muerte ocasionada por tales lesiones con el concurso de las
circunstancias imprevistas a que se contrae dicho artículo, ocurriere antes de
dictarse sentencia de última instancia.
Artículo 430°
Para los efectos de los Capítulos de este Título se reputan armas, además de
las de fuego y de las blancas, los palos, piedras y cualesquiera otros
instrumentos propios para maltratar o herir.
Artículo 431°
En todo caso de muertes o heridas causadas con armas prohibidas, la exención
o atenuación establecidas en beneficio de su autor con respecto al delito de
homicidio o lesiones personales, no lo favorecerá en cuanto al delito de porte de
armas, que se castigará conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título V de
este Libro.
Capítulo IV.
Del aborto provocado
Artículo 432°
La mujer que intencionalmente abortare, valiéndose para ello de medios
empleados por ella misma, o por un tercero, con su consentimiento, será
castigada con prisión de seis meses a dos años.
Artículo 433°
El que hubiere provocado el aborto de una mujer, con el consentimiento de esta,
será castigado con prisión de doce a treinta meses.
Si por consecuencia del aborto y de los medios empleados para efectuarlos,
sobreviene la muerte de la mujer, la pena será de presidio de tres a cinco años;
y será de cuatro a seis años, si la muerte sobreviene por haberse válido de
medios más peligrosos que los consentidos por ella.
Artículo 434°
El que haya procurado el aborto de una mujer, empleando sin su consentimiento
o contra la voluntad de ella, medios dirigidos a producirlo, será castigado con
prisión de quince meses a tres años. Y si el aborto se efectuare, la prisión será
de tres a cinco años.
Si por causa del aborto o de los medios empleados para procurarlo, sobreviniere
la muerte de la mujer, la pena será de presidio de seis a doce años.
Si el culpable fuera el marido, las penas establecidas en el presente artículo se
aumentarán en una sexta parte.
Artículo 435°
Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos
precedentes sea una persona que ejerza el arte de curar o salud pública, si
dicha persona ha indicado, facilitado o empleado medios con los cuales se ha
procurado el aborto, en que ha sobrevenido la muerte, las penas de ley se
aplicarán con el aumento de una sexta parte.
La condenación llevará siempre como consecuencia la suspensión del ejercicio
del arte o profesión del culpable, por tiempo igual al de la pena impuesta.
No incurrirá en pena alguna el facultativo que provoque el aborto como medio
indispensable para salvar la vida de la parturienta.
Artículo 436°
Las penas establecidas en los artículos precedentes se disminuirán en la
proporción de uno a dos tercios y el presidio se convertirá en prisión, en el caso
de que el autor del aborto lo hubiere cometido por salvar su propio honor o la
honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, de su hermana o de su
hija adoptiva.
Capítulo V.
Del abandono de niños o de otras personas incapaces de proveer a su
seguridad o a su salud
Artículo 437°
El que haya abandonado un ni o menor de doce años o a otra persona incapaz
de proveer a su propia salud, por enfermedad intelectual o corporal que
padezca, si el abandonado estuviere bajo la guarda o al cuidado del autor del
delito, será castigado con prisión de cuarenta y cinco a quince meses.
Si del hecho del abandono resulta algún grave daño para la persona o la salud
del abandonado o una perturbación de sus facultades mentales, la prisión será
por tiempo de quince a treinta meses; y la pena será de tres a cinco años de
presidio si el delito acarrea la muerte.
Artículo 438°
Las penas establecidas en el artículo precedente se aumentarán en una tercera
parte:
1º Si el abandono se ha hecho en lugar solitario.
2º Si el delito se ha cometido por los padres en un ni o legítimo o natural,
reconocido o legalmente declarado, o por el adoptante en el hijo adoptivo o
viceversa
Artículo 439°
Cuando el culpable haya cometido el delito previsto en los artículos anteriores
con un niño recién nacido, aun no declarado en el propio honor, o el de su mujer,
o el de su madre, de su descendiente, de su hija adoptiva o de su hermana, la
pena se disminuirá en la proporción de una sexta a una tercera parte, y el
presidio se convertirá en prisión.
Artículo 440°
El que habiendo encontrado abandonado o perdido algún ni o menor de siete
años o a cualquiera otra persona incapaz, por enfermedad mental o corporal, de
proveer a su propia conservación, haya omitido dar aviso inmediato a la
autoridad o a sus agentes, pudiendo hacerlo será castigado con multa de
cincuenta a quinientos bolívares.
La misma pena se impondrá al que habiendo encontrado a una persona herida o
en una situación peligrosa o alguna que estuviere o pareciese inanimada, haya
omitido la prestación de su ayuda a dicha persona, cuando ello no lo expone a
daño o peligro personal, o dar el aviso inmediato del caso a la autoridad o a sus
agentes.
Capítulo VI.
Del abuso en la corrección o disciplina y de la sevicia en las familias
Artículo 441°
El que abusando de los medios de corrección o disciplina, haya ocasionado un
perjuicio o un peligro a la salud de alguna persona que se halle sometida a su
autoridad, educación, instrucción, cuidado, vigilancia o guarda, o que se
encuentre bajo su dirección con motivo de su arte o profesión, será castigado
con prisión de uno a doce meses, según la gravedad del daño.
Artículo 442°
El que, fuera de los casos previstos en el artículo precedente, haya empleado
malos tratamientos contra algún ni o menor de doce, años, será castigado con
prisión de tres a quince meses.
Si los malos tratamientos se han ejecutado en un descendiente, ascendiente o
afín en línea recta, la prisión será de seis a treinta meses.
El enjuiciamiento no tendrá lugar sino por acusación de la parte ofendida, si los
malos tratamientos se han empleado contra el cónyuge; y si este fuere menor, la
querella podrá promoverse también por las personas que, a no existir el
matrimonio tendrían la patria potestad o la autoridad tutelar sobre el agraviado.
Artículo 443°
En los casos previstos en los artículos precedentes, si hay constancia de que en
el culpable que ejerza la patria potestad, son habituales los hechos que han
motivado el enjuiciamiento, el Juez declarara que la condena lleva consigo,
respecto de dicho culpable la pérdida de todos los derechos que por causa de la
misma patria potestad le confiere la ley en la persona y los bienes del ofendido;
y en lo que concierne al tutor, deberá en todo caso declarar la destitución de la
tutela y la exclusión de cualesquiera otras funciones tutelares.
Capítulo VII.
De la difamación y de la injuria
Artículo 444°
El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere
imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al
desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado
con prisión de tres a dieciocho meses. Si el delito se cometiere en documento
público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros
medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión.
Artículo 445°
Al individuo culpado del delito de difamación no se le permitirá prueba de la
verdad o notoriedad del hecho difamatorio, sino en los casos siguientes:
1º. Cuando la persona ofendida es algún funcionario público y siempre que el
hecho que se le haya imputado se relacione con el ejercicio de su
ministerio; salvo, sin embargo, las disposiciones de los artículos 223 y 227.
2º. Cuando en los hechos imputados se iniciare o hubiere juicio pendiente
contra el difamado.
3º.
Cuando el querellante solicite formalmente que en la sentencia se
pronuncie también sobre la verdad o falsedad del hecho difamatorio.
Si la verdad del hecho se probare o si la persona difamada quedare, por causa
de la difamación, condenada por el hecho el autor de la difamación estará
exento de la pena salvo en el caso de que los medios empleados constituyesen
por sí mismos el delito previsto en el artículo que sigue.
Artículo 446°
Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas,
hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna
persona, será castigado con arresto de tres a ocho días o multa de veinticinco a
ciento cincuenta bolívares.
Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque este solo, o por
medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena
podrá elevarse a treinta días de prisión o quinientos bolívares de multa, y si con
la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta
cuarenta y cinco días de prisión o a seiscientos bolívares de multa.
Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el aparte
del artículo 444, la pena de prisión será por tiempo de quince días a tres meses,
o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares.
Artículo 447°
Cuando el delito previsto en el artículo precedente se haya cometido contra
alguna persona legítimamente encargada de algún servicio público, en su
presencia y por razón de dicho servicio, el culpable será castigado con arresto
de quince a cuarenta y cinco días. Si hay publicidad la prisión podrá imponerse
de uno a dos meses.
Artículo 448°
Cuando en los casos previstos en los dos artículos precedentes, el ofendido
haya sido la causa determinante e injusta del hecho, la pena se reducirá en la
proporción de una a dos terceras partes.
Si las ofensas fueren recíprocas, el Juez podrá, según las circunstancias,
declarar a las partes o alguna de ellas, exentas de toda pena.
No será punible el que haya sido impulsado al delito por violencias ejecutadas
contra su persona.
Artículo 449°
No producen acción las ofensas contenidas en los escritos presentados por las
partes o sus representantes, o en los discursos pronunciados por ellos en
estrados ante el Juez, durante el curso de un juicio; pero independientemente
de la aplicación de las disposiciones disciplinarias del caso, que impondrá el
Tribunal, aquella autoridad podrá disponer la supresión total o parcial de las
especies difamatorias, y si la parte ofendida lo pidiere, podrá también acordarle,
prudentemente, una reparación pecuniaria al pronunciar sobre la causa.
Artículo 450°
En casos de condenación por alguno de los delitos especificados en el presente
Capítulo, el Juez declarara la confiscación y supresión de los impresos, dibujos y
demás objetos que hayan servido para cometer el delito; y si se trata de escritos,
respecto de los cuales no pudiere acordarse la supresión, dispondrá que al
margen de ellos se haga referencia de la sentencia que se dicte relativamente al
caso.
A petición del querellante, la sentencia condenatoria será publicada a costa del
condenado, una o dos veces, en los diarios que indicará el Juez.
Artículo 451°
Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por
acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales.
Si ésta muere antes de hacer uso de su acción, o si los delitos se han cometido
contra la memoria de una persona muerta, la acusación o querella puede
promoverse por el cónyuge, los ascendientes, los descendientes, los hermanos
o hermanas, sobrinos, los afines en línea recta y por los herederos inmediatos.
En el caso de ofensa contra algún Cuerpo Judicial, político o administrativo, o
contra representantes de dicho Cuerpo, el enjuiciamiento no se hará lugar sino
mediante la autorización del Cuerpo o de su jefe jerárquico, si se trata de alguno
no constituido en colegio o corporación.
En estos casos, se procederá conforme se ordene en el artículo 226.
Artículo 452°
La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente
Capítulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 444, y
por tres meses en los casos que especifican los artículos 446 y 447.
Título X.
De los delitos contra la propiedad
Capítulo I, Del hurto
Artículo 453°
Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente ha para
aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar
donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años.
Si el valor de la cosa sustraída no pasare de cien bolívares, la pena será de
arresto de uno a tres meses.
Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas
que hagan parte de una herencia aun no aceptada, y por copropietario, el
asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la
herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder.
La cuantía del delito se estimará hecha deducción de la parte que corresponde
al culpable.
1º. Quienes alteren, desfiguren o borren el hierro de animales vivos o
simplemente de pieles.
2º. Quienes compren, permuten, enajenen o encubran de cualquier modo
animales o cueros que resulten ser hurtados o que aparezcan con los
hierros adulterados o borrados.
3º. Quienes hierren o señalen en predio ajeno sin consentimiento del dueño
animales orejanos.
4º. Quienes hierren o señalen animales orejanos a sabiendas de ser ajenos,
aunque sea en predio propio.
5º. Quienes contrahierren o contraseñalen animales ajenos en cualquier parte
sin derecho a ello.
6º. Quienes otorguen documentos falsos o los adulteren para obtener guías, o
hacer conducir animales que no sean de su propiedad si estar debidamente
autorizados para ello o usen certificados o guías falsas para cualquier
negociación sobre ganados o cueros.
7º. Los funcionarios o empleados públicos que expidan guías o copias
certificadas de documentos sobre animales o permitan beneficio de ganado
sin que hayan sido observados los requisitos o formalidades establecidas
en las Leyes, Reglamentos u Ordenanzas respectivas.
8º. Quienes detenten o conduzcan ganados o pieles cuya posesión no pueden
justificar.
Las disposiciones penales contenidas en el Decreto No. 406 sobre registro
nacional de Hierros y Señales solamente se aplicarán en los casos en los cuales
no sean aplicables las disposiciones del aparte precedente.
Artículo 454°
La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se
ha cometido:
1º. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las
cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de
utilidad pública.
2º. En los cementerios, tumbas o sepulcros apoderándose ya de las cosas que
constituyen su ornamento o protección, bien de las que se hallan sobre los
cadáveres o se hubieren sepultado con estos al mismo tiempo.
3º. Apoderándose de las cosas que sirven o están destinadas al culto, en los
lugares consagrados a su ejercicio, o en los anexos y destinados a
conservar las dichas cosas.
4º. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o
abierto al público.
5º. Apoderándose de los objetos o del dinero de los viajeros, tanto en los
vehículos de tierra, aeronaves, o por agua, cualquiera que sea su clase,
como en las estaciones o en las oficinas de las empresas públicas de
transporte.
6º. Apoderándose de los animales que están en los establos, o de los cuales
no sería aplicable la disposición del número 12 del artículo siguiente.
7º.
Apoderándose de las maderas depositadas en las ventas de leña
amontonadas en algún lugar, o de materiales destinados a alguna fabrica, o
de productos desprendidos del suelo y dejados por necesidad u otro motivo
en campo raso u otros lugares abiertos.
8º. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio
destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.
Artículo 455°
La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los
casos siguientes:
1º. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un
cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una
habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha
tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas
o se dejaban a la buena fe del culpable.
2º. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades
que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las
desgracias particulares del hurtado.
3º. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido
el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4º. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa
sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados con
materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades,
aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar
del delito.
5º. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha
abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros
instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave pérdida o dejada por su
dueño, o quitada a este, o indebidamente habida o retenida.
6º. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se
ha servido de una vía distinta de la destinada orla casa o su recinto, o para
salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor
de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7º. Si el hecho se ha cometido, violando los sellos puestos por algún
funcionario público en virtud de la Ley, o por orden de la autoridad.
8º. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada,
usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.
9º. Si el delito se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10º. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de
funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.
11º. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública
o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.
12º. Si el hecho ha tenido por objeto bestias de rebaño o de ganado mayor, aun
no puesto en rebaño, sea en corrales o en campo raso, sea en establos o
pesebres que no constituyen dependencias inmediatas de casas habitadas.
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias
especificadas en los diversos números del presente artículo, la pena de
prisión será por tiempo de seis a diez años.
Artículo 456°
El que sin estar debidamente autorizado para ello, haya espigado, rateado o
rebuscado frutos en fundos ajenos, cuando en ellos no se hubiere recogido
enteramente la cosecha, será castigado con multa de cinco a veinticinco
bolívares, a querella de parte. En caso de residencia, la pena será de arresto de
tres a quince días.
Capítulo II.
Del robo, de la extorsión y del secuestro
Artículo 457°
El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra
personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el
lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de
este, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.
Artículo 458°
Quien ponga obstáculo en una vía de circulación de cualquier medio de
transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o
realice cualquier acto con el objeto de preparar el peligro de una catástrofe, será
castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años.
Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o
quien por este mismo medio cause el descarrilamiento o naufragio de un medio
de comunicación, será castigado con pena de prisión de seis a diez años.
Quien asalte o ilegítimamente se apodere de naves, aeronaves, medios de
transporte colectivo o de carga, o de la carga que estos transporten, será
castigado con pena de prisión de ocho a dieciséis años.
Quien asalte o ilegítimamente se apodere de naves, aeronaves, medios de
transporte colectivo o de carga, o de la carga que estos transporten, será
castigado con pena de prisión de ocho a dieciséis años.
Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para
despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será
castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años.
Sí para la comisión de los delitos establecidos en este artículo concurren varias
personas la pena se aumentará en un tercio.
Artículo 459°
El que por medio de violencias o amenazas de un grave daño a la persona o a
sus bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o destruir en
detrimento suyo o de un tercero, un acto o documento que produzca algún
efecto jurídico cualquiera, será castigado con presidio de tres a seis años.
Artículo 460°
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya
cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias
personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por
varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra
manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la
libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años;
sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena
correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Artículo 461°
El que infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las
personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad,
haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable,
dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico, será
castigado con presidio de tres a cinco años.
Artículo 462°
El que haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero,
como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan
un efecto jurídico cualquiera en favor del culpable o de otro que este indique,
aun cuando no consiga su intento, será castigado con presidio de diez a veinte
años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de dos a
cinco años de presidio.
Artículo 463°
El que fuera de los casos previstos en el artículo 84, sin dar parte de ello a la
autoridad, haya llevado correspondencia o mensajes escritos o verbales, para
hacer que se consiga en fin del delito previsto en el artículo anterior, será
castigado con prisión de cuatro meses a tres años.
Capítulo III.
De la estafa y otros fraudes
Artículo 464°
El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de
otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con
perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de
dos a seis años si el delito se ha cometido:
1º. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en
que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2º. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el
erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad. El
que cometiere el delito previsto en este artículo utilizando como medio de
engaño un documento público, falsificado o alterado o emitiendo un cheque
sin provisión de fondos incurrirá en la pena correspondiente aumentada de
un sexto a una tercera parte.
Artículo 465°
Incurrirá en las penas previstas en el artículo 464 el que defraude a otro:
1º. Usando un mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada.
2º. Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna
obligación o que signifique renunciar total o parcial de un derecho
3º.
Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a
sabiendas de que es ajeno.
4º. Enajenando un inmueble o derecho real ya vendido a otras personas,
siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que por
consecuencia del registro de la segunda enajenación fuere legalmente
imposible registrar la primera. b) Que no siendo posible legalmente el
registro de la segunda enajenación, por estar registrada la primera, hubiere
pagado el comprador el precio del inmueble o derecho real o parte de él.
5º. Cobrando o cediendo un crédito ya pagado o cedido.
6º.
Enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que estaban
embargados o gravados o que eran objeto de litigio.
7º. Ofreciendo, aunque tenga apariencias de negocio legítimo, participación de
fingidos tesoros o depósitos, a cambio de dinero o recompensa 8º.
Abusando en provecho propio o de otros, de las necesidades, pasiones o
inexperiencia de un menor, de un entredicho o de un inhabilitado, a quienes
se les haga suscribir un acto cualquiera contentivo de una obligación a
cargo del menor o de un tercero, a pesar de la nulidad resultante de su
incapacidad.
Artículo 466°
En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las penas siguientes:
1º. Prisión de uno a cinco años, a quien habiendo vendido un inmueble por
documento privado o autenticado y recibido el precio del negocio o parte
del mismo, lo gravare en favor de otra persona, sin el expreso
consentimiento del comprador o sin garantizar a este el pleno cumplimiento
del contrato celebrado.
2º. Prisión de uno a cuatro años a quien defraudare a otro promoviendo una
sociedad por acciones en que se hagan afirmaciones falsas sobre el capital
de la compañía, o se oculten fraudulentamente hechos relativos a ella.
3º. Prisión de seis meses a quien para obtener algún provecho sustrajere,
ocultare o inutilizare, en todo o en parte, un expediente o documento con
perjuicio de otro.
4º. Prisión de tres a dieciocho meses a quien, por sorteos o rifas se quede en
todo o en parte con las cantidades recibidas sin entregar la cosa ofrecida.
5º. Prisión de seis a dieciocho meses a quien defraudare a otro con pretexto de
una supuesta remuneración a funcionarios públicos.
6º. Prisión de dos a seis meses a quien hubiere destruido, deteriorado u
ocultado cosas de su propiedad, con el objeto de cobrar para si o para otro
el precio de un seguro. Si hubiere conseguido su propósito incurrirá en las
penas establecidas en el artículo 464.
7º. Arresto de dos a seis meses a quien comprare una cosa mueble ofreciendo
pagar al contado y rehúse, después de recibirla, hacer el pago o devolverla.
Artículo 467°
El que con un fin de lucro, induzca a algún individuo a emigrar, engañándolo,
aduciendo hechos que no existen o dándoles falsas noticias, será castigado con
prisión de seis a treinta meses.
Capítulo IV.
De la apropiación indebida
Artículo 468°
El que haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se
le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación
de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión
de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.
Artículo 469°
El que abusando de una firma en blanco que se le hubiere confiado, con la
obligación de restituirla o de hacer con ella un uso determinado, haya escrito o
hecho escribir algún acto que produzca un efecto jurídico cualquiera, con
perjuicio del signatario, será castigado con prisión de tres meses a tres años, por
acusación de la parte agraviada Si la firma en blanco no se hubiere confiado al
culpable, se aplicaran al caso las disposiciones de los Capítulos III y IV, Título VI
del presente Libro.
Artículo 470°
Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre
objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio,
negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del
depósito necesario, la pena de prisión ser por tiempo de uno a cinco años; y en
el enjuiciamiento se seguirá de oficio.
Artículo 471°
Por acusación de la parte agraviada, será castigado con prisión de quince días a
cuatro meses o multa de veinticinco a quinientos bolívares:
1º. El que encontrándose una cosa pérdida, se adueñe de ella sin ajustarse a
las prescripciones de la ley, en los casos correspondiente
2º. El que hallando un tesoro se apropie, con perjuicio del dueño del fundo,
más de lo que le corresponde por la ley.
3º. El que se apropie de la cosa ajena que hubiere ido a su poder por
consecuencia de un error o de caso fortuito. Si el culpable conocía al dueño
de la cosa apropiada, la prisión será de tres meses a un año.
Capítulo V.
Del aprovechamiento de cosas provenientes de delito
Artículo 472°
El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256, 257 y 258 adquiere
recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se
entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos dinero o cosas, sin
haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses
a un año.
Si el dinero o las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de
la libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable será
castigado con prisión de seis meses a dos años.
En los casos, previstos en las anteriores disposiciones, la prisión no podrá
exceder de la mitad de la pena establecida para el delito de que provengan las
cosas.
Si el culpable ejecuta habitualmente los hechos que se castigan en este artículo,
la prisión será de uno a tres años en el primer caso aquí previsto, y de dieciocho
meses a cinco años en el segundo.
Capítulo VI.
De las usurpaciones
Artículo 473°
El que para apropiarse, en todo o en parte, una cosa inmueble de ajena
pertenencia o para sacar provecho de ella, remueva o altere sus linderos o
límites, será castigado con prisión de cuatro a quince meses.
A la misma pena queda sujeto el que para procurarse un provecho indebido,
desvíe las aguas públicas o de los particulares.
Si el hecho se ha cometido con violencia o amenazas contra las personas, o por
dos o más individuos con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión se
aplicará por tiempo de seis a treinta meses; sin perjuicio de la aplicación, a las
personas armadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas
Artículo 474°
El que por medio de violencias contra las personas haya perturbado la posesión
pacífica de un fundo ajeno, será castigado con prisión de uno a seis meses. Si el
hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez
sin ellas, la prisión será de seis a dieciocho meses; e igualmente se aplicará la
pena respectiva por el porte ilícito de armas.
Capítulo VII.
De los daños
Artículo 475°
El que de cualquiera manera haya destruido aniquilado, dañado o deteriorado
las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro será castigado, a
instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses. La prisión será de
cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido con
alguna de las circunstancias siguientes:
1º. Por venganza contra un funcionario público, a causa de sus funciones.
2º. Por medio de violencias contra las personas, o por alguno de los medios
indicados en los números 4 y 5 del artículo 455.
3º. En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a utilidad
pública o al ejercicio de un culto; o en edificios u obra de la especie
indicada en el artículo 351, o en los monumentos públicos, los cementerios
o sus dependencias.
4º. En diques, terraplenes u otras obras destinadas a la reparación de un
desastre o en los aparatos y señales de algún servicio público.
5º. En los canales, esclusas y otras obras destinadas a la irrigación.
6º. En las plantaciones de caña de azúcar, de café, cacao, de árboles o
arbustos frutales o sementeras de frutos menores.
Artículo 476°
Cuando el hecho previsto en el artículo precedente se hubiere cometido con
ocasión de violencias o resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más
personas, todos los que hayan concurrido al delito serán castigados así:
En el caso de la parte primera, con prisión hasta de cuatro meses; y en los casos
previsto en el aparte único, con prisión de un mes a dos años, procediéndose
siempre de oficio.
Artículo 477°
El que haya ocasionado estragos en fundo ajeno, por introducir en el sin derecho
o por dejar allí animales, será castigado según las disposiciones del artículo 475.
Por el solo hecho de haber introducido o abandonado abusivamente los
animales para hacerlos pacer, el culpable, a instancias de la parte agraviada,
será penado con arresto de ocho a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a
doscientos cincuenta bolívares.
Artículo 478°
El que arbitrariamente se hubiere introducido en fundo ajeno, cercado de fosos,
setos vivos, zanjas, calzadas artificiales, vallados de piedra o de madera, o de
otro modo, será penado, a instancia de la parte agraviada, con multa de diez a
veinticinco bolívares; en el caso de reincidencia, se aplicará al culpable arresto
de ocho a quince días.
Artículo 479° El que sin previa licencia del dueño, entre a cazar en fundo ajeno será penado
por acusación de la parte agraviada, con multa de diez a veinticinco bolívares.
En el caso de residencia, se aplicará al culpable arresto de ocho a quince días.
Si el fundo estuviere cercado, la pena será de arresto de quince días a un mes.
Artículo 480°
El que sin necesidad haya matado un animal ajeno o le haya causado algún mal
que lo inutilice, será penado, por acusación de la parte agraviada, con arresto de
ocho a cuarenta y cinco días.
Si el perjuicio es ligero, podrá aplicarse solamente multa hasta por ciento
cincuenta bolívares.
Si el animal tan sólo hubiere disminuido de valor, la pena de arresto será, a lo
más, de quince días o la multa, de ciento cincuenta bolívares como máximum.
No se impondrá ninguna pena al que haya cometido el hecho contra animales
volátiles hallados dentro de su propio fundo, en el momento de causar algún
estrago o perjuicio.
Artículo 481°
El que fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, deturpe o
manche una cosa ajena, de alguna manera, sea mueble o inmueble, será
penado, por acusación de la parte agraviada, con multa de veinticinco a
doscientos bolívares. Si ha ocurrido alguna de las circunstancias indicadas en el
artículo 476, la multa podrá imponerse hasta por quinientos bolívares y el
enjuiciamiento será de oficio.
Capítulo VIII.
Disposiciones comunes a los Capítulos precedentes
Artículo 482°
Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los Capítulos I, III, IV y
V del presente Título y en los artículos 475 en su primera parte, 477 y 480, antes
de toda providencia judicial en su contra, haya restituido lo que hubiese tomado,
o reparado enteramente el daño causado, en el caso de que por la naturaleza
del hecho o por otras circunstancias no fuere posible la restitución, la pena
disminuirá en la proporción de uno a dos tercios.
Si la restitución o la reparación se efectúan en el curso del juicio antes de la
sentencia, la pena se disminuirá en la proporción de una sexta a una tercera
parte.
Artículo 483°
En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III IV y V del
presente Título, y en los artículos 475, en su parte primera, 477 y 480, no se
promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:
1º. En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.
2º. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del
padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.
3º. En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo
techo que el culpable. La pena se disminuirá en una tercera parte si el
hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente
separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo
techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en
segundo grado, que vivan en familia con dicho autor; y no se procederá
sino a instancia de parte.
Artículo 484°
En lo que concierne a los delitos especificados en el presente Título, el Juez
podrá aumentar la pena hasta con la mitad de su señalamiento, si el valor de la
cosa sobre la cual ha recaído el delito, o el que corresponda al daño que este ha
causado, fuere de mucha importancia. Podrá al contrario disminuirla hasta la
mitad, si es ligero y hasta la tercera parte si fuere levísimo.
Para determinar el valor se tendrá en cuenta, no el provecho que reporta al
culpable sino el valor que tuviere la cosa y el daño que se ha causado en la
época misma del delito.
Las indicadas reducciones de penas, no serán aplicables si el culpable era
reincidente en algún delito de la misma naturaleza, o si se tratase de alguno de
los delitos previstos en el Capítulo II del presente Título.
Libro Tercero, de las faltas en General
Título I.
De las faltas contra el orden público.
Capítulo I,
De la desobediencia a la autoridad
Artículo 485°
El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad
competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha
autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será
castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte a ciento
cincuenta bolívares.
Artículo 486°
El que, en caso de tumulto, de calamidad o de flagrante hecho punible haya
rehusado, sin justos motivos, prestar su ayuda o servicio, o bien se haya
excusado de facilitar las indicaciones o noticias que se le exijan por un
funcionario público en ejercicio de su ministerio, será castigado con multa de
diez a cincuenta bolívares. Si fueren mentirosas las indicaciones o noticias
comunicadas, la multa podrá ser de cincuenta a doscientos cincuenta bolívares.
Artículo 487°
El que, interrogado por un funcionario público en ejercicio de su ministerio,
rehúse dar su nombre y apellido, su estado o profesión el lugar de nacimiento o
domicilio o cualquiera otra cualidad personal, será penado con multa de diez a
cincuenta bolívares. Si fueren mentirosas las indicaciones dadas, la multa puede
ser de cincuenta a ciento cincuenta bolívares.
Artículo 488°
Todo individuo que, con desprecio de las prohibiciones legales de la autoridad
competente, haya promovido o dirigido ceremonias religiosas fuera de los
lugares destinados al culto o procesiones, así civiles como religiosas, en plazas,
calles u otras vías públicas, será penado con multa de veinte a cien bolívares. Si
el hecho hubiere ocasionado tumulto público, el culpable será castigado con
arresto hasta por treinta días.
Artículo 489°
El ministro de cualquier culto que haya procedido a ceremonias religiosas de
culto externo, en oposición a las providencias legalmente dictadas por la
autoridad competente, será penado con arresto de uno a dos meses o con multa
de cincuenta a setecientos cincuenta bolívares.
Capítulo II.
De la omisión de dar referencias
Artículo 490°
El médico, cirujano, comadrón, comadrona o cualquier empleado público de
sanidad, que habiendo prestado su asistencia profesional en casos que
parezcan presentar caracteres de delito contra las personas, los haya callado o
tardado en comunicar a la autoridad judicial o de policía, será penado con multa
de cincuenta hasta doscientos cincuenta bolívares, salvo el caso de que, por
trasmitirlos, habría expuesto a procedimientos penales a la persona Asistid
Capítulo III.
De las faltas concernientes a las monedas
Artículo 491°
El que habiendo recibido como buenas, monedas cuyo valor exceda de diez
bolívares, y reconociéndolas enseguida falsas o alteradas, no las consigne o no
le diere parte a la autoridad para la averiguación correspondiente, dentro de los
tres días siguientes, informándola de su procedencia, en cuanto sea posible,
será penado con multa de cincuenta a ciento cincuenta bolívares.
Artículo 492°
El que hubiere rehusado recibir por su valor las monedas que tengan en curso
legal en la República, será castigado con multa de diez a cincuenta bolívares.
Capítulo IV.
De las faltas relativas al ejercicio del arte tipográfico, a la difusión de
impresos y a los avisos
Artículo 493°
Todo individuo que, sin ajustarse a las prescripciones de la ley, ejerciere el arte
topográfico, la litografía o cualquiera otro arte que consista en reproducir
múltiples ejemplares por medio de procedimientos químicos o mecánicos, será
penado con multa de cien a setecientos bolívares.
Artículo 494°
El que, sin permiso de la autoridad cuando este permiso sea requerido por la ley,
haya puesto en venta o distribuido en lugar público impresos, dibujos o
manuscritos, será penado con multa de cincuenta bolívares como máximum. Si
se tratare de impresos o dibujos embargados ya por la autoridad la pena será de
arresto hasta por treinta días y la multa será de cincuenta a ciento cincuenta
bolívares.
Artículo 495°
El que vendiendo o distribuyendo impresos, dibujos o manuscritos en un lugar
público o abierto al público, los hubiere anunciado con gritos, con noticias
capaces de acusar la perturbación de la tranquilidad pública o de los
particulares, será penado con multa de cien bolívares; y si las noticias fueren
falsas o supuestas, la pena será de multa de cincuenta a ciento cincuenta
bolívares o arresto hasta por quince días.
Artículo 496°
El que haya fijado por sí o por medio de otros, impresos, dibujos o manuscritos,
sin permiso de la autoridad, si este permiso se requiere por la ley, o fuera de los
puntos o lugares en que esté permitida la fijación, será penado con multa de diez
a cincuenta bolívares.
Artículo 497°
El que de alguna manera hubiere arrancado, destruido o de cualquiera otro
modo haya hecho inservibles los impresos, dibujos o manuscritos que haya
hecho fijar la autoridad, será penado con multa de veinte a cien bolívares; y si lo
hace con desprecio de la autoridad, se penará con arresto hasta por quince días
Si se trata de impresos, dibujos o manuscritos que los particulares hayan hecho
fijar, observando a este efecto las disposiciones de la ley o de la autoridad y
cuando el hecho se hubiere ejecutado el mismo día o al siguiente de la fijación,
la pena será multa que no exceda de cincuenta bolívares.
Capítulo V.
De las faltas relativas a los espectáculos, establecimientos y ejercicios
públicos
Artículo 498°
El que abra o tenga abiertos lugares destinados a espectáculos públicos o
tertulias, sin haber llenado las prescripciones dictadas por la autoridad en interés
del orden público, será penado con arresto hasta por quince días o multa de
cincuenta a trescientos bolívares.
Artículo 499°
Todo individuo que, sin permiso de la autoridad, haya dado algún espectáculo o
cualquiera representación en un lugar público, será penado con multa de diez a
cien bolívares; y si el hecho se hubiere cometido contra prohibición de la
autoridad, la pena será de arresto por quince días o multa de cincuenta a
trescientos bolívares.
Artículo 500°
Todo individuo que, sin estar previamente autorizado, haya abierto una agencia
de negocios, algún establecimiento, o cualquiera empresa que necesiten del
permiso de la autoridad, será penado con multa de cincuenta bolívares.
En el caso de residencia en la misma infracción, se impondrá, además, la pena
de arresto hasta por quince días.
Si el permiso se hubiere negado, la multa podrá ser hasta por doscientos
cincuenta bolívares; en caso de reincidencia en la misma
Artículo 501°
Todo dueño o director de una agencia, establecimiento o empresas de la
especie indicada en el artículo precedente, que no hubiere guardado las
prescripciones establecidas por la ley o por la autoridad, será penado con multa
hasta de cincuenta bolívares; y en caso de reincidencia en la misma infracción,
incurrirá, además, en arresto hasta de quince días y la suspensión por un mes, a
lo más, del ejercicio de su arte o profesión.
Artículo 502°
Todo individuo que, mediante salario, hubiere alojado, recibido como pensionista
o para cuidar, una persona, sin ajustarse a las ordenanzas relativas a las
declaraciones o a los informes que deben hacerse a la autoridad, será penado
con multa hasta de cincuenta bolívares. En caso de reincidencia en la misma
infracción, la multa será hasta de cien bolívares.
Si el culpable hubiere ejercido su industria despreciando las prohibiciones de la
autoridad la multa podrá imponerse hasta por la cantidad de cien bolívares; y de
veinticinco a doscientos cincuenta bolívares en el caso de reincidencia en la
misma infracción.
Capítulo VI.
De los alistamientos practicados sin autorización
Artículo 503° Todo individuo que, sin permiso de la autoridad, abra enganches o alistamientos,
será penado con arresto por nueve meses, o multa de cincuenta a mil bolívares.
Capítulo VII.
De la mendicidad
Artículo 504°
El que, siendo apto para el trabajo, fuere hallado mendigando será penado con
arresto hasta por seis días; y en el caso de reincidencia en la misma infracción,
el arresto podrá imponerse hasta por quince días.
Al que no siendo apto para el trabajo, mendigue sin sujetarse a las ordenanzas
locales del caso, se le aplicarán las mismas penas. La contravención no deja de
serlo por mendigar el culpable o pretexto o apariencia de hacer a otro un servicio
o de vender algunos objetos.
Artículo 505°
El que mendigue en actitud amenazadora, vejatoria o repugnante por
circunstancias de tiempo, de lugar, de medios o de personas, será penado con
arresto hasta por un mes, y de uno a seis meses, en caso de reincidencia en la
misma infracción.
Artículo 506°
La autoridad podrá ordenar que la pena de arresto establecida en los artículos
precedentes, se cumpla en una casa de trabajo o mediante la prestación de un
servicio en alguna empresa de utilidad pública. Si rehúsa el trabajo o servicio, el
arresto se efectuará en la forma ordinaria.
Artículo 507°
Todo individuo que hubiere permitido que un menor de doce años, sometido a su
autoridad o confiado a su guarda o vigilancia, se entregue a la mendicidad o
sirva a otro para este objeto, será penado con arresto hasta de dos meses o
multa de trescientos bolívares. En el caso de reincidencia en la misma infracción,
el arresto será de dos a cuatro meses.
Capítulo VIII.
De la perturbación causada en la tranquilidad pública y privada
Artículo 508°
Todo el que, con gritos o vociferaciones, con abuso de campanas u otros
instrumentos, o valiéndose de ejercicios o medios ruidosos, faltando a las
disposiciones de la ley o de los reglamentos, haya perturbado las reuniones
públicas, o las ocupaciones o reposo de los ciudadanos, será penado con multa
hasta de veinticinco bolívares, pudiendo ser hasta de cincuenta, en el caso de
reincidencia en la misma infracción.
Si el hecho fuere cometido en las primeras horas de la noche, la multa será de
veinte a cincuenta bolívares y podrá imponerse hasta de cien bolívares en caso
de reincidencia en la misma infracción. Si el hecho ha sido capaz de producir
alarma en el público, a la multa podrá agregarse el arresto hasta por un mes.
Artículo 509°
Cualquiera que, públicamente, por petulancia u otro vituperable motivo, hubiere
molestado a alguna persona o perturbado su tranquilidad, será penado con
multa hasta de cincuenta bolívares o con arresto hasta por ocho días.
Capítulo IX.
Del abuso de la credulidad de otro
Artículo 510°
El que en lugar público o abierto al público, haya tratado, valiéndose de cualquier
impostura, de abusar de la credulidad popular de modo que pueda resultar un
perjuicio a otro, o una perturbación del orden público, será penado con arresto
hasta por quince días, pudiendo esta pena ser doble en caso de reincidencia en
la misma falta.
Título II.
De las faltas relativas a la seguridad pública
Capítulo I,
De las faltas que se refieren a armas o a materias explosivas
Artículo 511°
El que, sin previo permiso de la autoridad competente, haya establecido una
fábrica de armas y municiones de libre comercio, o que sin sujetarse a las
prescripciones legales sobre la materia, introduzca en la República más de las
que fueren permitidas, será penado con arresto hasta por tres meses o con
multa de cincuenta a mil bolívares.
Artículo 512°
El que sin permiso de la autoridad competente, haya fabricado o introducido en
el país pólvora no densa ni piroxidada u otras materias explosivas, será penado
hasta con tres meses de arresto.
Artículo 513°
El que, sin permiso previo de la autoridad competente, venda o ponga en venta
armas de lícito comercio para cuyo expendio se requiera tal permiso, será
penado hasta con un mes de arresto.
Artículo 514°
Será penado con multa hasta de mil bolívares todo individuo que, aun con
permiso de la autoridad para llevar armas de fuego:
1º. Haya entregado o dejado llevar cargadas las susodichas armas, a una
persona menor de catorce años o a cualquiera otra que no sepa o no pueda
manejarlas con debido discernimiento
2º. Haya descuidado las precauciones suficientes para evitar que las personas
indicadas se apoderen, fácilmente, de tales armas.
3º. Haya llevado un fusil cargado en medio de una reunión o concurso del
pueblo.
Artículo 515°
El que, sin permiso de la autoridad competente, hubiere descargado armas de
fuego o hubiere quemado fuegos de artificio o aparatos explosivos o bien hiciere
otras explosiones peligrosas o incomodas en un lugar habitado, en su vecindad,
o a lo largo en dirección de una vía pública, será penado hasta con doscientos
bolívares de multa; y en los casos más graves podrá imponerse arresto hasta
por un mes.
Artículo 516° El que clandestinamente o contrariando la ley o las prohibiciones de la autoridad,
tenga en su casa o en otro lugar algún depósito de materias explosivas o
inflamables, que sean peligrosas en razón de su naturaleza o cantidad, será
penado con un arresto no inferior a tres meses.
Artículo 517°
El que, sin permiso de la autoridad competente, haya llevado de un lugar a otro
pólvora u otras materias explosivas en cantidad que exceda de las necesidades
de una industria o trabajos determinados o el que efectúe el transporte de las
mismas materias, sin las precauciones establecidas por la ley o reglamento, será
penado con arresto hasta de un mes o con multa hasta de trescientos bolívares.
Artículo 518°
Para los efectos de la ley penal se consideran armas insidiosas, las que son
fácilmente disimuladas y sirven para ofender por sorpresa o asechanza, tales
como las hojas, estoques, puñales, cuchillos, pistolas y revólveres de corto
cañón, aparatos explosivos y las armas blancas o de fuego que se hallan ocultas
o disimuladas de cualquier modo en bastones u otros objetos de uso licito.
Capítulo II.
De la caída y de la falta de reparación de los edificios
Artículo 519°
Todo el que hubiere intervenido en los planos o en la construcción de algún
edificio, si este se desploma o cae por negligencia o impericia, aunque no cause
mal o peligro a la seguridad de terceros, será penado con multa de cien
bolívares, como mínimum y podrá serlo, además, con la suspensión del ejercicio
de su profesión o arte. La disposición del presente artículo es aplicable al caso
de que se desplomen o caigan puentes, andamios u otros aparatos establecidos
para la construcción o reparación de edificios o para cualquiera obra semejante.
Artículo 520°
Siempre que algún edificio u otra construcción amenazare ruina, en todo o en
parte, con peligro para la seguridad personal, el propietario, su representante o
quien por algún título estuviere encargado de la conservación, vigilancia o
construcción del edificio, será penado con multa de diez a cien bolívares, si no
ha procedido oportunamente a los trabajos necesarios para prevenir el peligro.
Si ha transgredido las disposiciones de la autoridad competente, la multa podrá
ser hasta de mil bolívares.
Siempre que se trate de algún edificio u otra construcción total o parcialmente en
ruina, y el que deba procurar la reparación conveniente, haya descuidado su
oportuna ejecución o las medidas bastantes para prevenir el peligro que
resultase de la ruina, la multa será de cincuenta a mil bolívares.
Capítulo III.
De las faltas relativas a los signos y aparatos que interesan al público
Artículo 521°
Todo individuo que haya dejado de poner las señales y cercas prevenidas por
las ordenanzas para indicar el peligro que resulte de trabajos que se están
ejecutando u objetos que se dejan en lugares por donde transita el público, será
penado con multa hasta de trescientos bolívares; y además, en los casos
graves, con arresto hasta por diez días.
El que hubiere removido arbitrariamente las señales, será penado con multa de
cincuenta a mil quinientos bolívares, y podrá serlo, además, con arresto hasta
por veinte días.
Artículo 522°
El que sin derecho por ello, haya apagado las luces del alumbrado público, o
removido los signos o aparatos distintos de los indicados en el artículo
precedente, y destinados al servicio público, será penado con multa hasta de
doscientos bolívares.
Capítulo IV.
De los objetos tirados o colocados de manera peligrosa
Artículo 523°
Cualquiera que hubiere arrojado o echado en lugares abiertos al tránsito público
o en recintos particulares de familia, cosas o sustancias capaces de ofender o
ensuciar a las personas, será castigado con arresto de diez días o con multa
hasta de cien bolívares.
Artículo 524°
El que, sin las precauciones necesarias, ponga en las ventanas, balcones,
techos, azoteas u otros lugares parecidos o cuelgue cosas que cayendo puedan
ofender o ensuciar a las personas, será castigado con multa hasta de treinta
bolívares. Cuando el autor del hecho no sea conocido, la culpabilidad será
aplicable al inquilino o poseedor de la casa, siempre que hubiese estado en
capacidad de prevenirlo.
Capítulo V.
De las faltas que se refieren a la vigilancia de los enajenados
Artículo 525°
Todo individuo que hubiere dejado vagar dementes confiados a su custodia, o no
hubiere dado aviso inmediato a la autoridad cuando se hayan escapado, será
castigado con multa hasta de doscientos bolívares.
Artículo 526°
Todo individuo que, sin dar inmediatamente aviso a la autoridad o que sin
autorización, cuando es necesaria, haya recibido para su custodia personas
conocidamente enajenadas, o las haya puesto en libertad, será penado con
multa de cincuenta a quinientos bolívares; y en los casos graves, podrá
imponerse, además, la de arresto hasta por treinta días.
Artículo 527°
En lo que concierne a las infracciones especificadas en los artículos
precedentes, cuando el culpable fuere director de un establecimiento de
enajenados, o algún individuo que ejerce el arte de curar, se le aplicará, como
pena accesoria, la suspensión del ejercicio de su profesión.
Capítulo VI.
De la falta de vigilancia y dirección en los animales y vehículos
Artículo 528°
Cualquiera que faltando a las precauciones que imponen las ordenanzas,
hubiere dejado libres y sin custodia bestias feroces o animales peligrosos,
propios o encomendados a su guarda, y todo individuo que en el caso de estar
dichos animales atacados de hidrofobia, no prevengan el peligro o no lo hubiere
participado inmediatamente a la autoridad, será penado con arresto hasta por un
mes.
Artículo 529°
Será penado con arresto hasta por treinta días:
1º. El que en lugares no cercados hubiere de alguna manera dejado sin
vigilancia o abandonados, sueltos o atados, animales de tiro o carga.
2º. El que sin estar para ello en capacidad suficiente, los hubiere conducido o
confinado a un conductor inexperto.
3º. El que, bien por la manera de conducirlos o de atarlos, sin sujeción a las
reglas de ordenanzas, bien por excitarlos o asustarlos, haya expuesto a la
gente a algún peligro. Si el contraventor es un cochero o conductor sujeto a
patente, se impondrá, como pena accesoria, la suspensión del ejercicio de
su oficio por tiempo de doce días a lo más.
Artículo 530°
El que de algún modo peligroso para las personas o las cosas dejare animales o
vehículos en las vías o pasajes públicos abiertos al público, será penado con
multa hasta de cincuenta bolívares si el contraventor fuere un cochero o
conducto patentado, se le aplicará, como pena accesoria, la suspensión del
ejercicio de su oficio por tiempo hasta de quince días sin perjuicio de lo que
dispongan las ordenanzas locales sobre la materia.
Capítulo VII.
De las faltas referentes a peligros comunes
Artículo 531°
El que por negligencia o impericia hubiere creado, de alguna manera, el peligro
de un daño contra las personas, o de un grave daño contra las cosas, será
penado hasta con doscientos bolívares de multa o con arresto hasta por veinte
días.
Si al mismo tiempo el hecho constituye una infracción de las ordenanzas
relativas al ejercicio de las artes, comercio o industria, y siempre que la ley no
disponga otra cosa, la pena será de arresto de tres a treinta días y la suspensión
del arte o profesión hasta por un mes.
Título III.
De las faltas concernientes a la moralidad pública
Capítulo I.
De los juegos de azar
Artículo 532°
Todo individuo que en un lugar público o abierto al público, tenga un juego de
suerte, envite o azar, o que para el efecto hubiere facilitado un local o fundado
establecimiento o casa, será penado con arresto de cinco hasta treinta días; y en
caso de reincidencia podrá imponerse hasta por dos meses, o multa que no baje
de cien bolívares.
El arresto será de uno a dos meses, y puede extenderse hasta seis, en caso de
reincidencia.
1º. Si el hecho es habitual.
2º. Si el que tiene o dirige el juego fuere el banquero de la reunión en que se
comete la falta, y en este caso, se impondrá como pena accesoria hasta
por un mes, la suspensión del arte o profesión que tenga el culpable.
Artículo 533°
El que sin haber participado en la falta especificada anteriormente, sea
sorprendido participando del juego de suerte, envite o azar, será penado con
multa hasta de quinientos bolívares.
Artículo 534°
En todo caso de falta por juego de suerte y azar, serán confiscados el dinero del
juego y todos los objetos destinados al efecto.
Artículo 535°
Para determinar las consecuencias de la ley penal, se consideran como juegos
de envite o de azar, aquellos en que la ganancia o la pérdida, con un fin de
lucro, dependa entera o casi enteramente de la suerte. En lo que concierne a las
faltas previstas en los artículos precedentes, serán considerados como lugares
públicos o abiertos al público, no sólo los propiamente tales, sino también los
lugares destinados a reuniones privadas, en que se paga algo por jugar, y
aquellos en que, aun sin pagar, tiene entrada toda persona que quiere jugar.
Capítulo II.
De la embriaguez
Artículo 536°
Cualquiera que en un lugar público se encuentre en estado de embriaguez
manifiesta, molesto o repugnante, será penado con multa hasta de treinta
bolívares. Si el hecho es habitual, la pena será de arresto por un mes y la
autoridad podrá imponer, además, que se cumpla en una casa de trabajo, o
mediante la prestación de un servicio en alguna empresa de utilidad pública.
Artículo 537°
El que en lugar público o abierto al público, haya ocasionado la embriaguez de
otro, haciéndole tomar con ese fin bebidas o sustancias capaces de producirla, y
asimismo el que haya hecho tomar más a una persona ya ebria, será penado
hasta con diez días de arresto.
Si el hecho se hubiere cometido en persona menor de quince años o que
manifiestamente se hallase en estado anormal, por consecuencia de debilidad o
alteración de sus facultades mentales, el arresto será de diez a treinta días.
Como pena accesoria se impondrá, según los casos, la suspensión del ejercicio
del arte, industria o profesión, si el contraventor fuere comerciante en bebidas o
sustancias embriagantes.
Capítulo III.
De los actos contrarios a la decencia pública
Artículo 538° Cualquiera que se haya presentado en público de un modo indecente, o que con
palabras, cantos gestos, señas u otros actos impropios, ofenda la decencia
pública, será penado con arresto hasta por un mes o multa de diez a trescientos
bolívares.
Capítulo IV.
Del mal tratamiento a los animales
Artículo 539°
El que cometa crueldades con los animales, los maltrate sin necesidad o los
someta a trabajos manifiestamente excesivos, será penado con multa hasta por
cien bolívares. El que sólo con un fin científico o didáctico, por fuera de los
lugares destinados al estudio o enseñanza, haya sometido los animales o
pruebas o experimentos que causen disgusto a las personas que las presencien,
incurrirá en la misma pena.
Título IV.
De las faltas relativas a la protección pública de la propiedad
Capítulo I,
De la posesión injustificada de objetos y valores
Artículo 540°
El que habiendo sido condenado por mendicidad, hurto, robo, extorsión, estafa,
secuestro, o por el delito previsto en el artículo 472, esté en posesión de dinero o
de objetos que no se hallen en relación con su condición o circunstancia, y
respecto de los cuales no compruebe legítima procedencia, será penado con
arresto de quince días hasta dos meses.
Si el culpable se hallare en posesión de llaves falsificadas o alteradas, o de
instrumentos propios para abrir o forzar cerraduras, sin que pueda justificar su
legítimo actual destino, será penado con arresto hasta de dos meses.
El dinero y los objetos sospechosos serán confiscados.
Capítulo II.
De la falta de precauciones en las operaciones de comercio o de prendas
Artículo 541° Todo individuo que, sin haber previamente adquirido la certidumbre de una
procedencia legítima, haya comprado o recibido en prenda, en pago o depósito,
objetos que por razón de su naturaleza o de la circunstancias de la persona que
los presenta o del precio exigido, o aceptado, parecieren provenir de un hecho
punible, será castigado con multa de veinte a cien bolívares. Si el contraventor
es una de las personas indicadas en el artículo 540, será castigado además, con
arresto hasta de dos meses
El que compruebe la legítima procedencia de los objetos, quedarán exento de
toda pena.
Artículo 542°
Todo individuo que después de recibir dinero o de comprar o haberse procurado
objeto provenientes de un delito, supiere que son de ilegítima procedencia, y no
haya dado inmediato aviso a la autoridad, denunciando el hecho, será castigado
con multa de treinta bolívares, por lo menos, y podrá imponérsele además, el
arresto hasta por veinte días.
Artículo 543°
El que dedicado al comercio o a operaciones de empeño de cosas preciosas o
cosas usadas, no observe para el efecto las prescripciones de la ley o de los
reglamentos relativos a su comercio o a sus operaciones, será penado con multa
hasta de trescientos bolívares; y en caso de reincidencia en la misma infracción,
se impondrá, además, el arresto hasta por treinta días y la suspensión del
ejercicio de la profesión o industria.
Capítulo III.
De la venta ilícita de llaves y ganzúas, y abertura ilícita de cerraduras
Artículo 544°
El herrero, cerrajero u otro artesano que venda o entregue a cualquiera, ganzúas
o fabrique para quien no sea el propietario del local o del objeto a que se
destinan o su representante conocido de él, llaves de cualquiera clase sobre
moldes de cera o de otros diseños o modelos, será castigado con arresto de un
mes o con multa de diez a ciento cincuenta bolívares.
Artículo 545°
El herrero, cerrajero u otro artesano que abra cerraduras de cualquier clase, a
solicitud de algún individuo, sin estar seguro previamente, de que el solicitante
es el dueño del local o casa que se trata de abrir o su representante legítimo,
será castigado con arresto hasta de veinte días o multa hasta por ciento veinte
bolívares.
Capítulo IV.
De la tenencia ilícita de pesas y medidas
Artículo 546° Todo el que en ejercicio público, de comercio, tenga en su establecimiento o
mercado, pesas o medidas diferentes a las autorizadas por la ley, será penado
con multa de diez a cincuenta bolívares la que en el caso de reincidencia en la
misma falta, podrá ser de cien bolívares.
Disposición Complementaria
Artículo 547°
Las disposiciones del presente Libro no excluyen ni limitan las atribuciones que,
por leyes municipales u otras especiales, competen a los funcionarios y
Corporaciones de la Administración Pública, para dictar Ordenanzas de Policía y
bandos de orden público, así como para corregir gubernativamente las
contravenciones o faltas, en el caso de que su represión les esté encomendada
por las mismas leyes.
Disposición Final
Artículo 548°
Se deroga el Código Penal de 30 de Junio de 1915. El presente Código
reformado empezará a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial.
Palacio de Miraflores, en Caracas, .a los veinte días del mes de octubre de dos
mil. Año 190° de la Independencia y141° de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
Presidente
Hugo Chávez FríasRefrendado
El Vicepresidente Ejecutivo
Luis MiquilenaRefrendado
Blancanieve PortocarreroPrimera Vicepresidenta
Refrendado
Elías Jaua MilanoSegundo Vicepresidente
Refrendado
Elvis Amoroso Oleg Alberto OropezaSecretario Subsecretario
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores (L.S.)
Julián Isaías Rodríguez DíazRefrendado
El Ministro del Interior y Justicia (L.S.)
Luis Alfonso Dávila GarcíaRefrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores (L.S.)
José Vicente RangelRefrendado
El Ministro de Finanzas (L.S.)
José Aleandro RojasRefrendado
El Ministro de la Densa (L.S.)
Ismael Elmer Hurtado SoucreRefrendado
La Ministra de la Producción y el Comercio (L.S.)
Luisa Romero BermúdezRefrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes (L.S.)
Héctor Navarro Díaz