Código Orgánico Tributario
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2001
La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
Decreta el Siguiente,
Código Orgánico Tributario
Título I
Disposiciones Preliminares
Artículo 1 ° Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y
a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.
Para los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se aplicará en lo atinente
a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y
judiciales, a la determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la
administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás
efectos se aplicará con carácter supletorio. Las normas de este Código se aplicarán
en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la
división político territorial. El poder tributario de los estados y municipios para la
creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y
las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones,
beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del
marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la
Constitución y las leyes dictadas en su ejecución.
Para los tributos y sus accesorios determinados por administraciones tributarias
extranjeras, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con los
respectivos tratados internacionales, este Código se aplicará en lo referente a las
normas sobre el juicio ejecutivo.
Parágrafo Único: Los procedimientos amistosos previstos en los tratados para
evitar la doble tributación son optativos, y podrán ser solicitados por el interesado
con independencia de los recursos administrativos y judiciales previstos en este
Código.
Artículo 2° Constituyen fuentes del derecho tributario:
1. Las disposiciones constitucionales.
2. Los tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados por la República.
3. Las leyes y los actos con fuerza de ley.
4. Los contratos relativos a la estabilidad jurídica de regímenes de tributos
nacionales, estadales y municipales.
5. Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas por
los órganos administrativos facultados al efecto.
Parágrafo Primero: Los contratos de estabilidad jurídica a los que se refiere el
numeral 4 de este artículo deberán contar con la opinión favorable de la
Administración Tributaria respectiva, y entrarán en vigencia una vez aprobados por
el órgano legislativo correspondiente.
Parágrafo Segundo: A los efectos de este Código se entenderán por leyes los
actos sancionados por las autoridades nacionales, estadales y municipales actuando
como cuerpos legisladores.
Artículo 3 ° Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este
Código las siguientes materias:
1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del
tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.
2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.
3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o
incentivos fiscales.
4. Las demás materias que les sean remitidas por este Código.
Parágrafo Primero: Los órganos legislativos nacional, estadales y municipales, al
sancionar las leyes que establezcan exenciones, beneficios, rebajas y demás
incentivos fiscales o autoricen al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones,
requerirán la previa opinión de la Administración Tributaria respectiva, la cual
evaluará el impacto económico y señalará las medidas necesarias para su efectivo
control fiscal. Asimismo, los órganos legislativos correspondientes requerirán las
opiniones de las oficinas de asesoría con las que cuenten.
Parágrafo Segundo: En ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los
elementos integradores del tributo así como las demás materias señaladas como de
reserva legal por este artículo, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el
Parágrafo Tercero de este artículo. No obstante, cuando se trate de impuestos
generales o específicos al consumo, a la producción, a las ventas o al valor
agregado, así como cuando se trate de tasas o de contribuciones especiales, la ley
creadora del tributo correspondiente podrá autorizar para que anualmente en la Ley
de Presupuesto se proceda a fijar la alícuota del impuesto entre el límite inferior y el
máximo que en ella se establezca.
Parágrafo Tercero: Por su carácter de determinación objetiva y de simple aplicación
aritmética, la Administración Tributaria Nacional reajustará el valor de la unidad
tributaria de acuerdo con lo dispuesto en este Código. En los casos de tributos que
se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté
vigente durante por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período
respectivo. Para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad
tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período.
Artículo 4 ° En materia de exenciones, exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás
beneficios fiscales, las leyes determinarán los requisitos o condiciones esenciales
para su procedencia.
Artículo 5° Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en
derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a
resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas
tributarias.
Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o
incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva.
Artículo 6 ° La analogía es admisible para colmar los vacíos legales, pero en virtud de ella no
pueden crearse tributos, exenciones, exoneraciones ni otros beneficios, tampoco
tipificar ilícitos ni establecer sanciones.
Artículo 7 ° En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o
de las leyes, se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas
tributarias análogas, los principios generales del derecho tributario y los de otras
ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposición
especial de este Código.
Artículo 8 °
Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran,
se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su
publicación en la Gaceta Oficial.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia
de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes
anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando
suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor. Cuando se trate de
tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la
existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del
período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en
vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.
Artículo 9 ° Las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter general se
aplicarán desde la fecha de su publicación oficial o desde la fecha posterior que ellas
mismas indiquen.
Artículo 10 ° Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:
1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del
año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se
entenderá vencido el último día de ese mes.
2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley
disponga que sean continuos.
3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la
Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil
siguiente.
4. En todos los casos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como
días hábiles de la Administración Tributaria.
Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados
conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina
administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el
contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. Igualmente se
consideran inhábiles, a los solos efectos de la declaración y pago de las
obligaciones tributarias, los días en que las instituciones financieras autorizadas para
actuar como oficinas receptoras de fondos nacionales no estuvieren abiertas al
público, conforme lo determine su calendario anual de actividades.
Artículo 11 °
Las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial sometido a la potestad
del órgano competente para crearlas. Las leyes tributarias nacionales podrán gravar
hechos ocurridos total o parcialmente fuera del territorio nacional, cuando el
contribuyente tenga nacionalidad venezolana, esté residenciado o domiciliado en
Venezuela, o posea establecimiento permanente o base fija en el país.
La ley procurará evitar los efectos de la doble tributación internacional.
Artículo 12 ° Están sometidos al imperio de este Código los impuestos, las tasas, las
contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones
especiales, salvo lo dispuesto en el artículo 1.
Título II
De la Obligación Tributaria
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 13 ° La obligación tributaria surge entre el Estado, en las distintas expresiones del Poder
Público, y los sujetos pasivos, en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en
la ley. La obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal, aunque su
cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.
Artículo 14 ° Los convenios referentes a la aplicación de las normas tributarias celebrados entre
particulares no son oponibles al Fisco, salvo en los casos autorizados por la ley.
Artículo 15 ° La obligación tributaria no será afectada por circunstancias relativas a la validez de
los actos o a la naturaleza del objeto perseguido, ni por los efectos que los hechos o
actos gravados tengan en otras ramas jurídicas, siempre que se hubiesen producido
los resultados que constituyen el presupuesto de hecho de la obligación.
Artículo 16 ° Cuando la norma relativa al hecho imponible se refiera a situaciones definidas por
otras ramas jurídicas, sin remitirse o apartarse expresamente de ellas, el intérprete
puede asignarle el significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley
al crear el tributo. Al calificar los actos o situaciones que configuren los hechos
imponibles, la Administración Tributaria, conforme al procedimiento de fiscalización y
determinación previsto en este Código, podrá desconocer la constitución de
sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y
procedimientos jurídicos, cuando éstos sean manifiestamente inapropiados a la
realidad económica perseguida por los contribuyentes, y ello se traduzca en una
disminución de la cuantía de las obligaciones tributarias. Parágrafo Único: Las
decisiones que la Administración Tributaria adopte conforme a esta disposición, sólo
tendrán implicaciones tributarias y en nada afectarán las relaciones jurídico-privadas
de las partes intervinientes o de terceros distintos del Fisco.
Artículo 17 ° En todo lo no previsto en este Título, la obligación tributaria se regirá por el derecho
común, en cuanto sea aplicable.
Capítulo II
Del Sujeto Activo
Artículo 18 ° Es sujeto activo de la obligación tributaria el ente público acreedor del tributo.
Capítulo III
Del Sujeto Pasivo
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 19 ° Es sujeto pasivo el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en
calidad de contribuyente o de responsable.
Artículo 20 ° Están solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se
verifique el mismo hecho imponible. En los demás casos, la solidaridad debe estar
expresamente establecida en este Código o en la ley.
Artículo 21 ° Los efectos de la solidaridad son los mismos establecidos en el Código Civil, salvo lo
dispuesto en los numerales siguientes:
1. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a
los demás, en los casos en que la ley o el reglamento exigiere el cumplimiento a
cada uno de los obligados.
2. La remisión o exoneración de la obligación libera a todos los deudores, salvo que
el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este último caso, el
sujeto activo podrá exigir el cumplimiento de los demás, con deducción de la parte
proporcional del beneficiado.
3. No es válida la renuncia a la solidaridad.
4. La interrupción de la prescripción en contra de uno de los deudores es oponible a
los demás.
Sección Segunda
De los Contribuyentes
Artículo 22 ° Son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho
imponible.
Dicha condición puede recaer:
1. En las personas naturales, prescindiendo de su capacidad según el derecho
privado.
2. En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a los cuales otras
ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho.
3. En las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica,
dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional.
Artículo 23 ° Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los
deberes formales impuestos por este Código o por normas tributarias.
Artículo 24 ° Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido serán ejercidos o, en su
caso, cumplidos por el sucesor a título universal, sin perjuicio del beneficio de
inventario. Los derechos del contribuyente fallecido trasmitido al legatario serán
ejercidos por éste.
En los casos de fusión, la sociedad que subsista o resulte de la misma asumirá
cualquier beneficio o responsabilidad de carácter tributario que corresponda a las
sociedades fusionadas.
Sección Tercera
De los Responsables
Artículo 25 ° Responsables son los sujetos pasivos que, sin tener el carácter de contribuyentes,
deben por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a los
contribuyentes.
Artículo 26 ° El responsable tendrá derecho a reclamar del contribuyente el reintegro de las
cantidades que hubiere pagado por él. Artículo 27: Son responsables directos, en
calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley
o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o
por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los
cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.
Los agentes de retención o de percepción, que lo sean por razón de sus actividades
privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos. Efectuada la retención o
percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o
percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el
contribuyente. El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones
efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente
enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la
Administración Tributaria el reintegro o la compensación correspondiente. Parágrafo
Primero: Se considerarán como no efectuados los egresos y gastos objeto de
retención, cuando el pagador de los mismos no haya retenido y enterado el impuesto
correspondiente conforme a los plazos que establezca la ley o su reglamento, salvo
que demuestre haber efectuado efectivamente dicho egreso o gasto.
Parágrafo Segundo: Las entidades de carácter público que revistan forma pública o
privada serán responsables de los tributos dejados de retener, percibir o enterar, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que recaiga sobre la persona
natural encargada de efectuar la retención, percepción o entrenamiento respectivo.
Artículo 28 ° Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los
bienes que administren, reciban o dispongan:
1. Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces y de herencias yacentes.
2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas
jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida.
3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes
colectivos o unidades económicas que carezcan de personalidad jurídica.
4. Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan.
5. Los síndicos y liquidadores de las quiebras; los liquidadores de sociedades, y los
administradores judiciales o particulares de las sucesiones; los interventores de
sociedades y asociaciones.
6. Los socios o accionistas de las sociedades liquidadas.
7. Los demás que conforme a las leyes así sean calificados.
Parágrafo Primero: La responsabilidad establecida en este artículo se limitará al
valor de los bienes que se reciban, administren o dispongan.
Parágrafo Segundo: Subsistirá la responsabilidad a que se refiere este artículo
respecto de los actos que se hubieren ejecutado durante la vigencia de la
representación, o del poder de administración o disposición, aun cuando haya
cesado la representación, o se haya extinguido el poder de administración o
disposición.
Artículo 29 ° Son responsables solidarios los adquirentes de fondos de comercio, así como los
adquirentes del activo y del pasivo de empresas o entes colectivos con personalidad
jurídica o sin ella.
La responsabilidad establecida en este artículo estará limitada al valor de los bienes
que se adquieran, a menos que el adquirente hubiere actuado con dolo o culpa
grave. Durante el lapso de un (1) año contado a partir de comunicada la operación a
la Administración Tributaria respectiva, ésta podrá requerir el pago de las cantidades
por concepto de tributos, multas y accesorios determinados, o solicitar la
constitución de garantías respecto de las cantidades en proceso de fiscalización y
determinación.
Sección Cuarta
Del Domicilio
Artículo 30 ° Se consideran domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela para los
efectos tributarios:
1. Las personas naturales que hayan permanecido en el país por un período
continuo o discontinuo de más de ciento ochenta y tres (183) días en un año
calendario, o en el año inmediatamente anterior al del ejercicio al cual corresponda
determinar el tributo.
2. Las personas naturales que hayan establecido su residencia o lugar de habitación
en el país, salvo que en el año calendario permanezca en otro país por un período
continuo o discontinuo de más de ciento ochenta y tres (183) días, y acrediten haber
adquirido la residencia para efectos fiscales en ese otro país.
3. Los venezolanos que desempeñen en el exterior funciones de representación o
cargos oficiales de la República, de los estados, de los municipios o de las entidades
funcionalmente descentralizadas, y que perciban remuneración de cualquiera de
estos entes públicos.
4. Las personas jurídicas constituidas en el país, o que se hayan domiciliado en él,
conforme a la ley.
Parágrafo Primero: Cuando las leyes tributarias establezcan disposiciones relativas
a la residencia del contribuyente o responsable, se entenderá como tal el domicilio,
según lo dispuesto en este artículo.
Parágrafo Segundo: En los casos establecidos en el numeral 2 de este artículo, la
residencia en el extranjero se acreditará ante la Administración Tributaria, mediante
constancia expedida por las autoridades competentes del Estado del cual son
residentes.
Salvo prueba en contrario, se presume que las personas naturales de nacionalidad
venezolana son residentes en territorio nacional.
Artículo 31° A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración
Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas naturales en Venezuela:
1. El lugar donde desarrollen sus actividades civiles o comerciales. En los casos que
tengan actividades civiles o comerciales en más de un sitio, se tendrá como
domicilio el lugar donde desarrolle su actividad principal.
2. El lugar de su residencia, para quienes desarrollen tareas exclusivamente bajo
relación de dependencia, no tengan actividad comercial o civil como independientes,
o, de tenerla, no fuere conocido el lugar donde ésta se desarrolla.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las
reglas precedentes.
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio
según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las
reglas precedentes.
Artículo 32 ° A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración
Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes
colectivos en Venezuela:
1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.
2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se
conozca el de su dirección o administración.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las
reglas precedentes.
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio
según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las
reglas precedentes.
Artículo 33° En cuanto a las personas domiciliadas en el extranjero, las actuaciones de la
Administración Tributaria se practicarán:
1. En el domicilio de su representante en el país, el cual se determinará conforme a
lo establecido en los artículos precedentes.
2. En los casos en que no tuvieren representante en el país, en el lugar situado en
Venezuela en el que desarrolle su actividad, negocio o explotación, o en el lugar
donde se encuentre ubicado su establecimiento permanente o base fija.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las
reglas precedentes.
Artículo 34 ° La Administración Tributaria y los contribuyentes o responsables podrán convenir
adicionalmente la definición de un domicilio electrónico, entendiéndose como tal a un
mecanismo tecnológico seguro que sirva de buzón de envío de actos
administrativos.
Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 31, 32 y 33 de este Código, la
Administración Tributaria Nacional, a los únicos efectos de los tributos nacionales,
podrá establecer un domicilio especial para determinados grupos de contribuyentes
o responsables de similares características, cuando razones de eficiencia y costo
operativo así lo justifiquen.
Artículo 35 ° Los sujetos pasivos tienen la obligación de informar a la Administración Tributaria,
en un plazo máximo de un (1) mes de producido, los siguientes hechos:
1. Cambio de directores, administradores, razón o denominación social de la
entidad;
2. Cambio del domicilio fiscal;
3. Cambio de la actividad principal y
4. Cesación, suspensión o paralización de la actividad económica habitual del
contribuyente.
Parágrafo Único: La omisión de comunicar los datos citados en los numerales 1 y 2
de este artículo hará que se consideren subsistentes y válidos los datos que se
informaron con anterioridad, a los efectos jurídicos tributarios, sin perjuicio de las
sanciones a que hubiere lugar.
Capítulo IV
Del Hecho Imponible
Artículo 36 ° El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo, y
cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
Artículo 37 ° Se considera ocurrido el hecho imponible y existentes sus resultados:
1. En las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado las
circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que
normalmente les corresponden.
2. En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente
constituidas de conformidad con el derecho aplicable.
Artículo 38 ° Si el hecho imponible estuviere condicionado por la ley o fuere un acto jurídico
condicionado, se le considerará realizado:
1. En el momento de su acaecimiento o celebración, si la condición fuere resolutoria.
2. Al producirse la condición, si ésta fuere suspensiva.
Parágrafo Único: En caso de duda se entenderá que la condición es resolutoria.
Capítulo V
De los Medios de Extinción
Artículo 39 ° La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
1. Pago;
2. Compensación;
3. Confusión;
4. Remisión y
5. Declaratoria de incobrabilidad.
Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción,
en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.
Parágrafo Segundo: Las leyes pueden establecer otros medios de extinción de la
obligación tributaria que ellas regulen.
Sección Primera
Del Pago
Artículo 40 ° El pago debe ser efectuado por los sujetos pasivos. También puede ser efectuado
por un tercero, quien se subrogará en los derechos, garantías y privilegios del sujeto
activo, pero no en las prerrogativas reconocidas al sujeto activo por su condición de
ente público.
Artículo 41 ° El pago debe efectuarse en el lugar y la forma que indique la ley o en su defecto la
reglamentación. El pago deberá efectuarse en la misma fecha en que deba
presentarse la correspondiente declaración, salvo que la ley o su reglamentación
establezcan lo contrario. Los pagos realizados fuera de esta fecha, incluso los
provenientes de ajustes o reparos, se considerarán extemporáneos y generarán los
intereses moratorios previstos en el artículo 66 de este Código.
La Administración Tributaria podrá establecer plazos para la presentación de
declaraciones juradas y pagos de los tributos, con carácter general para
determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares características,
cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen. A tales efectos, los
días de diferencia entre los distintos plazos no podrán exceder de quince (15) días
hábiles.
Artículo 42 ° Existe pago por parte del contribuyente en los casos de percepción o retención en la
fuente prevista en el artículo 27 de este Código.
Artículo 43° Los pagos a cuenta deben ser expresamente dispuestos o autorizados por la ley.
En los impuestos que se determinen sobre la base de declaraciones juradas, la
cuantía del pago a cuenta se fijará considerando la norma que establezca la ley del
respectivo tributo.
Artículo 44 ° La Administración Tributaria y los sujetos pasivos o terceros, al pagar las
obligaciones tributarias, deberán imputar el pago, en todos los casos, al concepto de
lo adeudado según sus componentes, en el orden siguiente:
1. Sanciones;
2. Intereses moratorios y
3. Tributo del período correspondiente.
Parágrafo Primero: La Administración Tributaria podrá imputar cualquier pago a la
deuda más antigua, contenida en un acto definitivamente firme, sobre la que se haya
agotado el cobro extrajudicial previsto en este Código.
Parágrafo Segundo: Lo previsto en este artículo no será aplicable a los pagos
efectuados por los agentes de retención y de percepción en su carácter de tales.
Tampoco será aplicable en los casos a que se refieren los artículos 45, 46 y 47 de
este Código.
Artículo 45 ° El Ejecutivo Nacional podrá conceder, con carácter general, prórrogas y demás
facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, así como fraccionamientos y
plazos para el pago de deudas atrasadas, cuando el normal cumplimiento de la
obligación tributaria se vea impedido por caso fortuito o fuerza mayor, o en virtud de
circunstancias excepcionales que afecten la economía del país.
Las prórrogas, fraccionamientos y plazos concedidos de conformidad con este
artículo no causarán los intereses previstos en el artículo 66 de este Código.
Artículo 46 ° Las prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas podrán
ser acordadas con carácter excepcional en casos particulares. A tal fin, los
interesados deberán presentar la solicitud al menos quince (15) días hábiles antes
del vencimiento del plazo para el pago, y sólo podrán ser concedidas cuando a juicio
de la Administración Tributaria se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento
normal de la obligación. La Administración Tributaria deberá responder dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
La decisión denegatoria no admitirá recurso alguno. En ningún caso podrá
interpretarse que la falta de pronunciamiento de la Administración Tributaria implica
la concesión de la prórroga o facilidad solicitada. Las prórrogas y demás facilidades
que se concedan causarán intereses sobre los montos financiados, los cuales serán
equivalentes a la tasa activa bancaria vigente al momento de la suscripción del
convenio. Si durante la vigencia del convenio se produce una variación de diez por
ciento (10%) o más entre la tasa utilizada en el convenio y la tasa bancaria vigente,
se procederá al ajuste de las cuotas restantes utilizando la nueva tasa.
Parágrafo Único: Las prórrogas y demás facilidades para el pago a los que se
refiere este artículo no se aplicarán en los casos de obligaciones provenientes de
tributos retenidos o percibidos, así como de impuestos indirectos cuya estructura y
traslación prevea la figura de los denominados créditos y débitos fiscales.
Artículo 47 ° Excepcionalmente, en casos particulares, y siempre que los derechos del Fisco
queden suficientemente garantizados, la Administración Tributaria podrá conceder
fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas. En este caso, se
causarán intereses sobre los montos financiados, los cuales serán equivalentes a la
tasa activa bancaria vigente al momento de la suscripción del convenio.
Si durante la vigencia del convenio se produce una variación de diez por ciento
(10%) o más entre la tasa utilizada en el convenio y la tasa bancaria vigente, se
procederá al ajuste de las cuotas restantes utilizando la nueva tasa. En ningún caso
se concederán fraccionamientos o plazos para el pago de deudas atrasadas, cuando
el solicitante se encuentre en situación de quiebra. En caso de incumplimiento de las
condiciones y plazos concedidos, de desaparición o insuficiencia sobrevenida de las
garantías otorgadas o de quiebra del contribuyente, la Administración Tributaria
dejará sin efecto las condiciones o plazos concedidos, y exigirá el pago inmediato de
la totalidad de la obligación a la cual ellos se refieren.
Si el contribuyente sustituye la garantía o cubre la insuficiencia sobrevenida de esa
garantía, se mantendrán las condiciones y plazos que se hubieren concedidos.
Parágrafo Primero: La negativa de la Administración Tributaria de conceder
fraccionamientos y plazos para el pago no tendrá recurso alguno.
Parágrafo Segundo: Los fraccionamientos y plazos para el pago a los que se
refiere este artículo no se aplicarán en los casos de obligaciones provenientes de
tributos retenidos o percibidos. No obstante, en estos casos, la Administración
Tributaria podrá conceder fraccionamientos o plazos para el pago de los intereses
moratorios y las sanciones pecuniarias generados con ocasión de los mismos.
Artículo 48 ° La máxima autoridad de la Administración Tributaria establecerá el procedimiento a
seguir para el otorgamiento de las prórrogas, fraccionamientos y plazos para el
pago, previstos en los artículos 45, 46 y 47 de este Código, pero en ningún caso
éstos podrán exceder de treinta y seis (36) meses.
Para el otorgamiento de las prórrogas, fraccionamientos y plazos para el pago,
previstos en los artículos 45, 46 y 47 de este Código, no se requerirá el dictamen
previo de la Contraloría General de la República. No obstante, la Administración
Tributaria Nacional deberá remitir periódicamente a la Contraloría General de la
República, una relación detallada de las prórrogas, fraccionamientos y plazos para el
pago que hubiere otorgado conforme a lo establecido en los artículos anteriores.
Parágrafo Único: A los efectos previstos en los artículos 46 y 47 de este Código, se
entenderá por tasa activa bancaria vigente la tasa activa promedio de los seis (6)
principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de
depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el
Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La
Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro de los primeros
diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí
previsto, se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiere publicado la
Administración Tributaria Nacional.
Sección Segunda
De la Compensación
Artículo 49 ° La compensación extingue, de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos
no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos,
intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos
conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más
antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate
del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido
en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier
momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas
y costas procesales, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los
mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca
su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la
compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello
constituya un requisito para la procedencia de la compensación, y sin perjuicio de las
facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración
posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto generará la sanción
correspondiente en los términos establecidos en este Código.
Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al
contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas
condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.
Parágrafo Único: La compensación no será oponible en los impuestos indirectos
cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito
fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario.
La imposibilidad de oponer la compensación establecida en este Parágrafo será
extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del
impuesto indirecto, como a la cuota tributaria resultante de su proceso de
determinación.
Artículo 50 ° Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable, por concepto de
tributos y sus accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables,
al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el
mismo sujeto activo.
El contribuyente o responsable deberá notificar a la Administración Tributaria de la
cesión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de efectuada. El incumplimiento
de la notificación acarreará la sanción correspondiente en los términos establecidos
en este Código.
Artículo 51 ° Las compensaciones efectuadas por el cesionario conforme a lo establecido en el
artículo anterior sólo surtirán efectos de pago en la medida de la existencia o
legitimidad de los créditos cedidos. La Administración Tributaria no asumirá
responsabilidad alguna por la cesión efectuada, la cual en todo caso corresponderá
exclusivamente al cedente y cesionario respectivo.
El rechazo o impugnación de la compensación por causa de la inexistencia o
ilegitimidad del crédito cedido hará surgir la responsabilidad personal del cedente.
Asimismo, el cedente será solidariamente responsable junto con el cesionario por el
crédito cedido.
Sección Tercera
De la Confusión
Artículo 52 ° La obligación tributaria se extingue por confusión, cuando el sujeto activo quedare
colocado en la situación del deudor, como consecuencia de la transmisión de los
bienes o derechos objeto del tributo. La decisión será tomada mediante acto
emanado de la máxima autoridad de la Administración Tributaria.
Sección Cuarta
De la Remisión
Artículo 53 ° La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada o remitida por ley
especial. Las demás obligaciones, así como los intereses y las multas, sólo pueden
ser condonadas por dicha ley o por resolución administrativa en la forma y
condiciones que esa ley establezca.
Sección Quinta
De la Declaratoria de Incobrabilidad
Artículo 54 ° La Administración Tributaria podrá de oficio, de acuerdo al procedimiento previsto en
este Código, declarar incobrables las obligaciones tributarias y sus accesorios y
multas conexas que se encontraren en algunos de los siguientes casos:
1. Aquellas cuyo monto no exceda de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.),
siempre que hubieren transcurrido cinco (5) años contados a partir del 1° de enero
del año calendario siguiente a aquél en que se hicieron exigibles.
2. Aquellas cuyos sujetos pasivos hayan fallecido en situación de insolvencia
comprobada, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24 de este Código.
3. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos fallidos que no hayan podido pagarse
una vez liquidados totalmente sus bienes.
4. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos que se encuentren ausentes del país,
siempre que hubieren transcurrido cinco (5) años contados a partir del 1° de enero
del año calendario siguiente a aquél en que se hicieron exigibles, y no se conozcan
bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria podrá disponer de oficio la no
iniciación de las gestiones de cobranza de los créditos tributarios a favor del Fisco,
cuando sus respectivos montos no superen la cantidad equivalente a una unidad
tributaria (1 U.T.).
Capítulo VI
De la Prescripción
Artículo 55 ° Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus
accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de
la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.
Artículo 56 ° En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término
establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las
circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de
presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los
registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.
3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los
casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación
tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes
ubicados en el exterior.
5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve
doble contabilidad.
Artículo 57 ° La acción para imponer penas restrictivas de libertad prescribe a los seis (6) años.
Artículo 58 ° Las sanciones restrictivas de libertad previstas en los artículos 116 y 118 de este
Código, una vez impuestas, no estarán sujetas a prescripción. Las sanciones
restrictivas de libertad previstas en el artículo 119 prescriben por el transcurso de un
tiempo igual al de la condena.
Artículo 59 ° La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones
pecuniarias firmes prescribe a los seis (6) años.
Artículo 60 °
El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de
enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible
se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de
enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de
enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que
dió derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se
constituyó el saldo a favor, según corresponda.
4. En el caso previsto en el artículo 57, desde el 1° de enero del año siguiente a
aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.
5. En el caso previsto en el artículo 58, desde el día en que quedó firme la sentencia,
o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.
6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario
siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.
Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58
y 59 de este Código se harán sin perjuicio de la imposición de las sanciones
disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la
Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.
Artículo 61 ° La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al
reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento,
comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la
obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de
repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de
esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo
acreedor o de la recuperación de tributos. Interrumpida la prescripción, comenzará a
computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la
obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al período o a los períodos
fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a
los respectivos accesorios.
Artículo 62 ° El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de
peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo,
hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los
mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución
definitiva puede ser tácita o expresa.
En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio
ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos
66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil hará cesar la suspensión, en
cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de
cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de
las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes
paralizaciones del proceso que puedan ocurrir. También se suspenderá el curso de
la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y
de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos
de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto
desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del
domicilio declarado, y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio
por parte del sujeto pasivo.
Artículo 63 ° La prescripción de la acción para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la
obligación tributaria extingue el derecho a sus accesorios.
Artículo 64 ° Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de
repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho
a hacerlo valer.
Artículo 65 ° El contribuyente o responsable podrá renunciar en cualquier momento a la
prescripción consumada, entendiéndose efectuada la renuncia cuando paga la
obligación tributaria.
El pago parcial de la obligación prescrita no implicará la renuncia de la prescripción
respecto del resto de la obligación y sus accesorios que en proporción
correspondan.
Capítulo VII
De los Intereses Moratorios
Artículo 66 ° La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir,
de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración
Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del
plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de
la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable,
respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron
vigentes.
A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales
bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos,
excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central
de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración
Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros diez (10) días
continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto, se
aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración
Tributaria Nacional.
Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso en que se
hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.
Artículo 67 ° En los casos de deudas del Fisco resultantes del pago indebido o de recuperación
de tributos, accesorios y sanciones, los intereses moratorios se calcularán a la tasa
activa bancaria, incrementada en 1.2 veces, aplicable, respectivamente, por cada
uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, la tasa activa bancaria será la señalada en el artículo 66 de
este Código.
En tal caso, los intereses se causarán de pleno derecho a partir de los sesenta (60)
días de la reclamación del contribuyente, o, en su caso, de la notificación de la
demanda, hasta la devolución definitiva de lo pagado. Parágrafo Único: En los
casos en que el contribuyente o responsable hubieren pagado deudas tributarias en
virtud de la no suspensión de los efectos del acto recurrido, y con posterioridad el
Fisco hubiere resultado perdidoso en vía judicial, los intereses moratorios a los que
se refiere este artículo se calcularán desde la fecha en que el pago se produjo hasta
su devolución definitiva.
Capítulo VIII
De los Privilegios y Garantías
Artículo 68 ° Los créditos por tributos gozan de privilegio general sobre todos los bienes del
contribuyente o responsable, y tendrán prelación sobre los demás créditos con
excepción de:
1. Los garantizados con derecho real, y
2. Las pensiones alimenticias, salarios y demás derechos derivados del trabajo y de
seguridad social.
El privilegio es extensivo a los accesorios del crédito tributario y a las sanciones de
carácter pecuniario.
Artículo 69 ° Los créditos fiscales de varios sujetos activos contra un mismo deudor concurrirán a
prorrata en el privilegio en proporción a sus respectivos montos.
Artículo 70 ° Cuando se celebren convenios particulares para el otorgamiento de prórrogas,
fraccionamientos, plazos u otras facilidades de pago, en cualesquiera de los casos
señalados por este Código, la Administración Tributaria requerirá al solicitante
constituir garantías suficientes, ya sean personales o reales.
La constitución de garantías previstas en este artículo no será requerida cuando a
juicio de la Administración Tributaria la situación no lo amerite, y siempre que el
monto adeudado no exceda en el caso de personas naturales de cien unidades
tributarias (100 U.T.), y en el caso de personas jurídicas de quinientas unidades
tributarias (500 U.T.).
Artículo 71 ° La Administración Tributaria podrá solicitar la constitución de garantías suficientes,
personales o reales, en los casos en que hubiere riesgos ciertos para el
cumplimiento de la obligación tributaria.
Artículo 72 ° Cuando de conformidad con los artículos 70 y 71 de este Código se constituyan
fianzas para garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria, de sus accesorios
y multas, éstas deberán otorgarse en documento autenticado, por empresas de
seguros o instituciones bancarias establecidas en el país, o por personas de
comprobada solvencia económica, y estarán vigentes hasta la extinción total de la
deuda u obligación afianzada.
Las fianzas deberán ser otorgadas a satisfacción de la Administración Tributaria y
deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
1. Ser solidarias; y
2. Hacer renuncia expresa de los beneficios que acuerde la ley a favor del fiador. A
los fines de lo previsto en este artículo, se establecerá como domicilio especial la
jurisdicción de la dependencia de la Administración Tributaria donde se consigne la
garantía.
Cada fianza será otorgada para garantizar la obligación principal, sus accesorios y
multas, así como en los convenios o procedimiento en que ella se requiera.
Capítulo IX
De las Exenciones y Exoneraciones
Artículo 73° Exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria otorgada
por la ley.
Exoneración es la dispensa total o parcial del pago la obligación tributaria concedida
por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la ley.
Artículo 74° La ley que autorice al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones especificará los
tributos que comprenda, los presupuestos necesarios para que proceda, y las
condiciones a las cuales está sometido el beneficio. La ley podrá facultar al Poder
Ejecutivo para someter la exoneración a determinadas condiciones y requisitos.
Artículo 75° La ley que autorice al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, establecerá el
plazo máximo de duración del beneficio. Si no lo fija, el término máximo de la
exoneración será de cinco (5) años. Vencido el término de la exoneración, el Poder
Ejecutivo podrá renovarla hasta por el plazo máximo fijado en la ley o, en su defecto,
el de este artículo. Parágrafo Único: Las exoneraciones concedidas a instituciones
sin fines de lucro podrán ser por tiempo indefinido.
Artículo 76 ° Las exoneraciones serán concedidas con carácter general, en favor de todos los que
se encuentren en los presupuestos y condiciones establecidos en la ley o fijados por
el Poder Ejecutivo.
Artículo 77 ° Las exenciones y exoneraciones pueden ser derogadas o modificadas por ley
posterior, aunque estuvieren fundadas en determinadas condiciones de hecho. Sin
embargo, cuando tuvieren plazo cierto de duración, los beneficios en curso se
mantendrán por el resto de dicho término, pero en ningún caso por más de cinco (5)
años a partir de la derogatoria o modificación. Artículo 78: Las rebajas de tributos se
regirán por las normas de este Capítulo en cuanto les sean aplicables.
Título III
De los Ilícitos Tributarios y de las Sanciones
Capítulo I
Parte General
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 79 ° Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con
excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y
aplicarán de conformidad con las leyes respectivas. A falta de disposiciones
especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de
Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo ÚnicoLos ilícitos tipificados en el Capítulo II de este Título serán sancionados conforme a
sus disposiciones.
Artículo 80° Constituye ilícito tributario toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias.
Los ilícitos tributarios se clasifican en:
1. Ilícitos formales;
2. Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas;
3. Ilícitos materiales e
4. Ilícito sancionado con pena restrictiva de libertad.
Sección segunda
Disposiciones comunes
Artículo 81° Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias,
se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones.
De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario
sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este
Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la
mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria,
pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción
que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando
se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se
impongan en un mismo procedimiento.
Artículo 82° Habrá reincidencia cuando el imputado, después de una sentencia o resolución firme
sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios de la misma índole durante
los cinco (5) años contados a partir de aquéllos.
Artículo 83 ° Son causas de extinción de las acciones por ilícitos tributarios:
1. La muerte del autor principal extingue la acción punitiva, pero no extingue la
acción contra coautores y partícipes. No obstante, subsistirá la responsabilidad por
las multas aplicadas que hubieren quedado firmes en vida del causante.
2. La amnistía;
3. La prescripción y
4. Las demás causas de extinción de la acción tributaria conforme a este Código.
Sección tercera
De la responsabilidad
Artículo 84° La responsabilidad por ilícitos tributarios es personal, salvo las excepciones
contempladas en este Código.
Artículo 85 ° Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años;
2. La incapacidad mental debidamente comprobada;
3. El caso fortuito y la fuerza mayor;
4. El error de hecho y de derecho excusable;
5. La obediencia legítima y debida y
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos
tributarios.
Artículo 86 ° Se aplicará la misma sanción que al autor principal del ilícito, sin perjuicio de la
graduación de la sanción que corresponda, a los coautores que tomaren parte en la
ejecución del ilícito.
Artículo 87 ° Se aplicará la misma sanción que al autor principal del ilícito disminuida de dos
terceras partes a la mitad, sin perjuicio de la graduación de la sanción que
corresponda, a los instigadores que impulsen, sugieran o induzcan a otro a cometer
el ilícito o refuercen su resolución.
Artículo 88 ° Se aplicará la misma sanción correspondiente al ilícito de defraudación tributaria,
disminuida de dos terceras partes a la mitad: a) A aquellos que presten al autor
principal o coautor su concurso, auxilio o cooperación en la comisión de dicho ilícito
mediante el suministro de medios o apoyando con sus conocimientos, técnicas y
habilidades, así como a aquellos que presten apoyo o ayuda posterior cumpliendo
promesa anterior a la comisión del ilícito. b) A los que sin promesa anterior al ilícito
y después de la ejecución de éste, adquieran, tengan en su poder, oculten, vendan o
colaboren en la venta de bienes respecto de los cuales sepan o deban saber que se
ha cometido un ilícito.
Parágrafo Único: No constituyen suministros de medios, apoyo ni participación en
ilícitos tributarios, las opiniones o dictámenes de profesionales y técnicos en los que
se expresen interpretaciones de los textos legales y reglamentarios relativos a los
tributos en ellos establecidos.
Artículo 89 ° Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se les aplicará la inhabilitación
para el ejercicio de la profesión, por un término igual a la pena impuesta, a los
profesionales y técnicos que con motivo del ejercicio de su profesión o actividad
participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisión del ilícito de defraudación
tributaria.
Artículo 90 ° Las personas jurídicas responden por los ilícitos tributarios. Por la comisión de los
ilícitos sancionados con penas restrictivas de la libertad, serán responsables sus
directores, gerentes, administradores, representantes o síndicos que hayan
personalmente participado en la ejecución del ilícito.
Artículo 91 ° Cuando un mandatario, representante, administrador, síndico, encargado o
dependiente incurriere en ilícito tributario, en el ejercicio de sus funciones, los
representados serán responsables por las sanciones pecuniarias, sin perjuicio de su
acción de reembolso contra aquéllos.
Artículo 92 ° Los autores, coautores y partícipes responden solidariamente por las costas
procesales.
Sección Cuarta
De las Sanciones
Artículo 93 ° Las sanciones, salvo las penas restrictivas de libertad, serán aplicadas por la
Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan
ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la
inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones sólo podrán ser aplicadas por
los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la
ley procesal penal. Parágrafo Único: Los órganos judiciales podrán resolver la
suspensión condicional de la ejecución de la pena restrictiva de libertad, cuando se
trate de infractores no reincidentes, atendiendo a las circunstancias del caso y previo
el pago de las cantidades adeudadas al Fisco. La suspensión de la ejecución de la
pena quedará sin efecto en caso de reincidencia.
Artículo 94 ° Las sanciones aplicables son:
1. Prisión;
2. Multa;
3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para
cometerlo.
4. Clausura temporal del establecimiento;
5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones y
6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de
especies gravadas y fiscales.
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén
expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria
que estuviere vigente para el momento del pago. Parágrafo Segundo: Las multas
establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al
equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la
comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere
vigente para el momento del pago. Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias
no son convertibles en penas restrictivas de la libertad.
Artículo 95 ° Son circunstancias agravantes:
1. La reincidencia;
2. La condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores o
partícipes, y 3. La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito.
Artículo 96 ° Son circunstancias atenuantes:
1. El grado de instrucción del infractor.
2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito
tributario.
4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de
la sanción.
5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de
transferencia entre partes vinculadas.
6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos
administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la ley.
Artículo 97 ° Cuando no fuere posible el comiso por no poder aprehenderse las mercancías u
objetos, será reemplazado por multa igual al valor de éstos. Cuando a juicio de la
Administración Tributaria exista una diferencia apreciable de valor entre las
mercancías en infracción y los efectos utilizados para cometerla, se sustituirá el
comiso de éstos por una multa adicional de dos (2) a cinco (5) veces el valor de las
mercancías en infracción, siempre que los responsables no sean reincidentes en el
mismo tipo de ilícito. Artículo 98: Cuando las sanciones estén relacionadas con el
valor de mercancías u objetos, se tomará en cuenta el valor corriente de mercado al
momento en que se cometió el ilícito, y en caso de no ser posible su determinación,
se tomará en cuenta la fecha en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento
del ilícito.
Capítulo II
Parte Especial
Sección Primera
De los Ilícitos Formales
Artículo 99 ° Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:
1. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas;
2. Emitir o exigir comprobantes;
3. Llevar libros o registros contables o especiales;
4. Presentar declaraciones y comunicaciones;
5. Permitir el control de la Administración Tributaria;
6. Informar y comparecer ante la Administración Tributaria;
7. Acatar las órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus
facultades legales, y 8. Cualquier otro deber contenido en este Código, en las leyes
especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos
competentes.
Artículo 100 ° Constituyen ilícitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante la
Administración Tributaria:
1. No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, estando obligado a
ello.
2. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria fuera del plazo
establecido en las leyes, reglamentos, resoluciones y providencias.
3. Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para
la inscripción o actualización en los registros, en forma parcial, insuficiente o
errónea.
4. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas
a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización
en los registros, dentro de los plazos establecidos en las normas tributarias
respectivas.
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 4 será
sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se
incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción,
hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.). Quien incurra en
cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y 3 será sancionado con
multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en
veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción, hasta un
máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).
Artículo 101 ° Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir
comprobantes:
1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.
2. No entregar las facturas y otros documentos cuya entrega sea obligatoria.
3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial
de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.
4. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales,
sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los
requisitos exigidos por las normas tributarias.
5. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas, recibos o
comprobantes de las operaciones realizadas, cuando exista la obligación de
emitirlos.
6. Emitir o aceptar documentos o facturas cuyo monto no coincida con el
correspondiente a la operación real.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de una
unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de
emitir, hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada
período o ejercicio fiscal, si fuere el caso. Cuando se trate de impuestos al consumo,
y el monto total de las facturas, comprobantes o documentos dejados de emitir
exceda de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) en un mismo período, el
infractor será sancionado además con clausura de uno (1) hasta cinco (5) días
continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito.
Si la comisión del ilícito no supera la cantidad señalada, sólo se aplicará la sanción
pecuniaria. Si la empresa tiene varias sucursales, la clausura sólo se aplicará en el
lugar de la comisión del ilícito. Quien incurra en los ilícitos descritos en los
numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por
cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento
cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 5 será sancionado con multa de una
a cinco unidades tributarias. (1 U.T. a 5 U.T.)
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 6 será sancionado con multa de
cinco a cincuenta unidades tributarias. (5 U.T. a 50 U.T.).
Artículo 102 ° Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros
especiales y contables:
1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas
respectivas.
2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las
formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o
llevarlos con atraso superior a un (1) mes.
3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros
registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la
Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.
4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros,
registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como los
sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o
los microarchivos.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de
cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta
unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de
doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.). Quien incurra en cualesquiera
de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de
veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco
unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien
unidades tributarias (100 U.T.). En caso de impuestos indirectos, la comisión de los
ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará,
además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento,
por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una
o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la
empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas
respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o
establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito.
Artículo 103 ° Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar
declaraciones y comunicaciones:
1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos,
exigidas por las normas respectivas.
2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.
3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en
forma incompleta o fuera de plazo.
4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de
plazo.
5. Presentar más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva
con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva.
6. Presentar las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no
autorizados por la Administración Tributaria.
7. No presentar o presentar con retardo la declaración informativa de las inversiones
en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será
sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará
en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de
cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos
descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades
tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por
cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).
Quien no presente la declaración prevista en el numeral 7 será sancionado con
multa de mil a dos mil unidades tributarias (1000 U.T. a 2000 U.T.). Quien la
presente con retardo será sancionado con multa de doscientas cincuenta a
setecientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T. a 750 U.T.).
Artículo 104 ° Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de
la Administración Tributaria:
1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria
solicite.
2. Producir, circular o comercializar productos o mercancías gravadas sin el signo de
control visible exigido por las normas tributarias, o sin las facturas o comprobantes
de pago que acrediten su adquisición.
3. No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de
microformas grabadas, y los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que
incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros
mediante microarchivos o sistemas computarizados.
4. No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos
o distribuidos por la Administración Tributaria.
5. No facilitar a la Administración Tributaria los equipos técnicos de recuperación
visual, pantalla, visores y artefactos similares, para la revisión de orden tributario de
la documentación micrograbada que se realice en el local del contribuyente.
6. Imprimir facturas y otros documentos sin la autorización otorgada por la
Administración Tributaria, cuando lo exijan las normas respectivas.
7. Imprimir facturas y otros documentos en virtud de la autorización otorgada por la
Administración Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas
respectivas.
8. Fabricar, importar y prestar servicios de mantenimiento a las máquinas fiscales en
virtud de la autorización otorgada por la Administración Tributaria, incumpliendo con
los deberes previstos en las normas respectivas.
9. Impedir por sí mismo o por interpuestas personas el acceso a los locales, oficinas
o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización.
10. La no utilización de la metodología establecida en materia de precios de
transferencia.
Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8
serán sancionados con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se
incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción, hasta
un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además, quienes incurran en
los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, les será revocada la respectiva
autorización.
Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 9 será sancionado con multa de
ciento cincuenta a quinientas unidades tributarias (150 U.T. a 500 U.T.), sin perjuicio
de lo previsto en el numeral 13 del artículo 127 de este Código. Quien incurra en el
ilícito previsto en el numeral 10 será sancionado con multa de trescientas a
quinientas unidades tributarias (300 U.T. a 500 U.T.).
Artículo 105 ° Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de informar y
comparecer ante la Administración Tributaria:
1. No proporcionar información que sea requerida por la Administración Tributaria
sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación, dentro de los
plazos establecidos.
2. No notificar a la Administración Tributaria las compensaciones y cesiones en los
términos establecidos en este Código
3. Proporcionar a la Administración Tributaria información falsa o errónea.
4. No comparecer ante la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite.
Quien incurra en los ilícitos previstos en los numerales 1 y 2 será sancionado con
multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez
unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción, hasta un máximo de
doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
Quien incurra en los ilícitos previstos en los numerales 3 y 4 será sancionado con
multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez
unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción, hasta un máximo de
cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
Parágrafo Único: Serán sancionados con multa de doscientas a quinientas
unidades tributarias (200 U.T. a 500 U.T.), los funcionarios de la Administración
Tributaria que revelen información de carácter reservado o hagan uso indebido de la
misma. Asimismo, serán sancionados con multas de quinientas a dos mil unidades
tributarias (500 U.T. a 2000 U.T.), los funcionarios de la Administración Tributaria,
los contribuyentes o responsables, las autoridades judiciales y cualquier otra
persona que directa o indirectamente revelen, divulguen o hagan uso personal o
indebido de la información proporcionada por terceros independientes, que afecten o
puedan afectar su posición competitiva en materia de precios de transferencia, sin
perjuicio de la responsabilidad disciplinaria, administrativa, civil o penal en que
incurran.
Artículo 106 ° Se considerarán como desacato a las órdenes de la Administración Tributaria:
1. La reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la sección que
corresponda, con violación de una clausura impuesta por la Administración
Tributaria, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial.
2. La destrucción o alteración de los sellos, precintos o cerraduras puestos por la
Administración Tributaria, o la realización de cualquier otra operación destinada a
desvirtuar la colocación de sellos, precintos o cerraduras, no suspendida o revocada
por orden administrativa o judicial.
3. La utilización, sustracción, ocultación o enajenación de bienes o documentos que
queden retenidos en poder del presunto infractor, en caso que se hayan adoptado
medidas cautelares.
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos señalados en este artículo será
sancionado con multa de doscientas a quinientas unidades tributarias (200 a 500
U.T.).
Artículo 107 ° El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido
en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a
cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).
Sección Segunda
De los Ilícitos Relativos a las Especies Fiscales y Gravadas
Artículo 108 ° Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas:
1. Ejercer la industria o importación de especies gravadas sin la debida autorización
de la Administración Tributaria Nacional.
2. Comercializar o expender en el territorio nacional especies gravadas destinadas a
la exportación o al consumo en zonas francas, puertos libres u otros territorios
sometidos a régimen aduanero especial.
3. Expender especies fiscales, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por
parte de la Administración Tributaria.
4. Comercializar o expender especies gravadas, aunque sean de lícita circulación,
sin autorización por parte de la Administración Tributaria.
5. Producir, comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber
renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria.
6. Efectuar sin la debida autorización, modificaciones o transformaciones capaces de
alterar las características, índole o naturaleza de las industrias, establecimientos,
negocios y expendios de especies gravadas.
7. Circular, comercializar, distribuir o expender especies gravadas que no cumplan
los requisitos legales para su elaboración o producción, así como aquellas de
procedencia ilegal o que estén adulteradas.
8. Comercializar o expender especies gravadas sin las guías u otros documentos de
amparo previstos en la ley, o que estén amparadas en guías o documentos falsos o
alterados.
9. Circular especies gravadas que carezcan de etiquetas, marquillas, timbres, sellos,
cápsulas, bandas u otros aditamentos, o éstos sean falsos o hubiesen sido alterados
en cualquier forma, o no hubiesen sido aprobados por la Administración Tributaria.
10. Expender especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados para
su comercialización o expendio.
11. Vender especies fiscales sin valor facial.
12. Ocultar, acaparar o negar injustificadamente las planillas, los formatos,
formularios o especies fiscales.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1, sin perjuicio de la aplicación de la
pena prevista en el artículo 116 de este Código, será sancionado con multa de
ciento cincuenta a trescientas cincuenta unidades tributarias (150 a 350 U.T.) y
comiso de los aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción,
materias primas y especies relacionadas con la industria clandestina. Quien incurra
en el ilícito descrito en el numeral 2 será sancionado con multa de cien a doscientas
cincuenta unidades tributarias (100 a 250 U.T.) y comiso de las especies gravadas.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 3 será sancionado con multa de
cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias (50 a 150 U.T.) y el comiso de las
especies fiscales.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 4 será sancionado con multa de
cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias (50 a 150 U.T.) y la retención
preventiva de las especies gravadas, hasta tanto obtenga la correspondiente
autorización. Si dentro de un plazo que no excederá de tres (3) meses el interesado
no obtuviere la autorización respectiva, o la misma fuere denegada por la
Administración Tributaria, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 217,
218 y 219 de este Código.
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 5 y 6 será sancionado con
multa de veinticinco a cien unidades tributarias (25 a 100 U.T.) y suspensión de la
actividad respectiva, hasta tanto se obtengan las renovaciones o autorizaciones
necesarias. En caso de reincidencia, se revocará el respectivo registro y autorización
para el ejercicio de la industria o el expendio de especies fiscales o gravadas.
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 7, 8 y 9 será sancionado con
multa de 100 a 250 U.T. y el comiso de las especies gravadas. En caso de
reincidencia, se suspenderá, hasta por un lapso de tres (3) meses, la autorización
para el ejercicio de la industria o el expendio de especie gravadas, o se revocará la
misma, dependiendo de la gravedad del caso.
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 10, 11 y 12 será sancionado
con multa de cien a trescientas unidades tributarias (100 a 300 U.T.).
Sección Tercera
De los Ilícitos Materiales
Artículo 109 ° Constituyen ilícitos materiales:
1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones;
2. El retraso u omisión en el pago de anticipos;
3. El incumplimiento de la obligación de retener o percibir, y
4. La obtención de devoluciones o reintegros indebidos.
Artículo 110 ° Quien pague con retraso los tributos debidos será sancionado con multa del uno por
ciento (1%) de aquéllos.
Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al
efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin que medie una verificación, investigación o
fiscalización por la Administración Tributaria respecto del tributo de que se trate. En
caso de que el pago del tributo se realice en el curso de una investigación o
fiscalización, se aplicará la sanción prevista en el artículo siguiente.
Artículo 111° Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el
artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive
mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios
fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el
doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido. Parágrafo Primero: Cuando la ley
exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no
aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este
respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo
provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.
Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se
aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.
Artículo 112 ° Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no
efectúe la retención o percepción, será sancionado:
1. Por omitir el pago de anticipos a que está obligado, con el diez por ciento al veinte
por ciento (10% al 20%) de los anticipos omitidos.
2. Por incurrir en retraso del pago de anticipos a que está obligado, con el uno punto
cinco por ciento (1.5 %) mensual de los anticipos omitidos por cada mes de retraso.
3. Por no retener o no percibir los fondos, con el cien por ciento al trescientos por
ciento (100% al 300%) del tributo no retenido o no percibido.
4. Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el cincuenta por ciento al
ciento cincuenta por ciento (50% al 150%) de lo no retenido o no percibido.
Parágrafo Primero: Las sanciones por los ilícitos descritos en este artículo
procederán aun en los casos en que no nazca la obligación tributaria principal, o que
generándose la obligación de pagar tributos, sea en una cantidad menor a la que
correspondía anticipar de conformidad con la normativa vigente.
Parágrafo Segundo: Las sanciones previstas en los numerales 3 y 4 de este
artículo se reducirán a la mitad, en los casos en que el responsable, en su calidad de
agente de retención o percepción, se acoja al reparo en los términos previstos en el
artículo 185 de este Código.
Artículo 113 ° Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de
fondos nacionales, dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será
sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos
retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un
máximo quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio
de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción
establecida en el artículo 118 de este Código.
Artículo 114 ° Quien obtenga devoluciones o reintegros indebidos en virtud de beneficios fiscales,
desgravaciones u otra causa, sea mediante certificados especiales u otra forma de
devolución, será sancionado con multa del cincuenta por ciento al doscientos por
ciento (50% al 200%) de las cantidades indebidamente obtenidas, y sin perjuicio de
la sanción establecida en el artículo 116.
Sección Cuarta
De los Ilícitos Sancionados con Penas Restrictivas de Libertad
Artículo 115 ° Constituyen ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad:
1. La defraudación tributaria.
2. La falta de entrenamiento de anticipos por parte de los agentes de retención o
percepción.
3. La divulgación o el uso personal o indebido de la información confidencial
proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición
competitiva, por parte de los funcionarios o empleados públicos, sujetos pasivos y
sus representantes, autoridades judiciales, y cualquier otra persona que tuviese
acceso a dicha información.
Parágrafo Único: En los casos de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de
libertad a los que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, la acción penal se
extinguirá si el infractor acepta la determinación realizada por la Administración
Tributaria y paga el monto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, en
forma total, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles de notificada la
respectiva Resolución Culminatoria del Sumario. Este beneficio no procederá en los
casos de reincidencia en los términos establecidos en este Código.
Artículo 116 ° Incurre en defraudación tributaria el que mediante simulación, ocultación, maniobra o
cualquiera otra forma de engaño induzca en error a la Administración Tributaria y
obtenga para sí o un tercero un enriquecimiento indebido superior a dos mil
unidades tributarias (2.000 U.T.), a expensas del sujeto activo a la percepción del
tributo.
La defraudación será penada con prisión de seis (6) meses a siete (7) años. Esta
sanción será aumentada de la mitad a dos terceras partes, cuando la defraudación
se ejecute mediante la ocultación de inversiones realizadas o mantenidas en
jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Cuando la defraudación se ejecute mediante la obtención indebida de devoluciones
o reintegros por una cantidad superior a cien unidades tributarias (100 U.T), será
penada con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Parágrafo Único: A los efectos de determinar la cuantía señalada en este artículo,
se atenderá a lo defraudado en cada liquidación o devolución, cuando el tributo se
liquide por año. Si se trata de tributos que se liquidan por períodos inferiores a un
año o tributos instantáneos, se atenderá al importe defraudado en las liquidaciones o
devoluciones comprendidas en un año.
Artículo 117 ° Se considerarán indicios de defraudación, entre otros:
1. Declarar cifras o datos falsos, u omitir deliberadamente circunstancias que
influyan en la determinación de la obligación tributaria.
2. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.
3. Emitir o aceptar facturas o documentos cuyo monto no coincida con el
correspondiente a la operación real.
4. Ocultar mercancías o efectos gravados o productores de rentas.
5. Utilizar dos o más números de inscripción, o presentar certificado de inscripción o
identificación del contribuyente, falso o adulterado, en cualquier actuación que se
realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.
6. Llevar dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con distintos
asientos.
7. Contradicción evidente entre las constancias de los libros o documentos y los
datos consignados en las declaraciones tributarias.
8. No llevar o exhibir libros, documentos o antecedentes contables, en los casos en
que los exija la ley.
9. Aportar informaciones falsas sobre las actividades o negocios.
10. Omitir dolosamente la declaración de hechos previstos en la ley como imponible,
o no se proporcione la documentación correspondiente.
11 Producir, falsificar, expender, utilizar o poseer especies gravadas cuando no se
hubiere cumplido con los registros o inscripción que las leyes especiales establecen.
12. Ejercer clandestinamente la industria del alcohol o de las especies alcohólicas.
13. Emplear mercancías, productos o bienes objeto de beneficios fiscales, para fines
distintos de los que correspondan.
14. Elaborar o comercializar clandestinamente con especies gravadas,
considerándose comprendidas en esta norma la evasión o burla de los controles
fiscales, la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de
control, o su destrucción o adulteración; la alteración de las características de las
especies, su ocultación, cambio de destino o falsa indicación de procedencia.
15. Omitir la presentación de la declaración informativa de las inversiones realizadas
o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Artículo 118 ° Quien con intención no entere las cantidades retenidas o percibidas de los
contribuyentes, responsables o terceros, dentro de los plazos establecidos en las
disposiciones respectivas, y obtenga para sí o para un tercero un enriquecimiento
indebido, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
Artículo 119 ° Los funcionarios o empleados públicos; los sujetos pasivos y sus representantes; las
autoridades judiciales y cualquier otra persona que directa o indirectamente, revele,
divulgue o haga uso personal o indebido, a través de cualquier medio o forma, de la
información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte o
pueda afectar su posición competitiva, serán penados con prisión de tres (3) meses
a tres (3) años.
Artículo 120 ° El proceso penal que se instaure con ocasión de los ilícitos sancionados con pena
restrictiva de libertad no se suspenderá, en virtud de controversias suscitadas en la
tramitación de los recursos administrativos y judiciales previstos en este Código.
Título IV
De la Administración Tributaria
Capítulo I
Facultades, Atribuciones, Funciones y Deberes de la Administración Tributaria
Sección Primera
Facultades, Atribuciones y Funciones Generales
Artículo 121 ° La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que
establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en
especial:
1. Recaudar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios.
2. Ejecutar los procedimientos de verificación, y de fiscalización y determinación,
para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter
tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo.
3. Liquidar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios, cuando fuere
procedente.
4. Asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias solicitando de los órganos
judiciales las medidas cautelares, coactivas o de acción ejecutiva, de acuerdo a lo
previsto en este Código.
5. Adoptar las medidas administrativas de conformidad con las disposiciones
establecidas en este Código.
6. Inscribir en los registros, de oficio o a solicitud de parte, a los sujetos que
determinen las normas tributarias, y actualizar dichos registros de oficio o a
requerimiento del interesado.
7. Diseñar e implantar un registro único de identificación o de información que
abarque todos los supuestos exigidos por las leyes especiales tributarias.
8. Establecer y desarrollar sistemas de información y de análisis estadístico,
económico y tributario.
9. Proponer, aplicar y divulgar las normas en materia tributaria.
10. Suscribir convenios con organismos públicos y privados para la realización de
las funciones de recaudación, cobro, notificación, levantamiento de estadísticas,
procesamiento de documentos, y captura o transferencias de los datos en ellos
contenidos. En los convenios que se suscriban la Administración Tributaria podrá
acordar pagos o compensaciones a favor de los organismos prestadores del
servicio. Asimismo, en dichos convenios deberá resguardarse el carácter reservado
de la información utilizada, conforme a lo establecido en el artículo 126 de este
Código.
11. Suscribir convenios interinstitucionales con organismos nacionales e
internacionales para el intercambio de información, siempre que esté resguardado el
carácter reservado de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 126 de este
Código, y garantizando que las informaciones suministradas sólo serán utilizadas
por aquellas autoridades con competencia en materia tributaria.
12. Aprobar o desestimar las propuestas para la valoración de operaciones
efectuadas entre partes vinculadas en materia de precios de transferencia, conforme
al procedimiento previsto en este Código.
13. Dictar, por órgano de la más alta autoridad jerárquica, instrucciones de carácter
general a sus subalternos, para la interpretación y aplicación de las leyes,
reglamentos y demás disposiciones relativas a la materia tributaria, las cuales
deberán publicarse en la Gaceta Oficial.
14. Notificar, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de este Código, las
liquidaciones efectuadas para un conjunto de contribuyentes o responsables, de
ajustes por errores aritméticos, porciones, intereses, multas y anticipos, a través de
listas en las que se indique la identificación de los contribuyentes o responsables, los
ajustes realizados, y la firma u otro mecanismo de identificación del funcionario, que
al efecto determine la Administración Tributaria.
15. Reajustar la unidad tributaria (U.T.) dentro de los quince (15) primeros días del
mes de febrero de cada año, previa opinión favorable de la Comisión Permanente de
Finanzas de la Asamblea Nacional, sobre la base de la variación producida en el
Índice de Precios al Consumidor (IPC) en el Área Metropolitana de Caracas, del año
inmediatamente anterior, publicado por el Banco Central de Venezuela. La opinión
de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional deberá ser
emitida dentro de los quince (15) días continuos siguientes de solicitada.
16. Ejercer la personería del Fisco en todas las instancias administrativas y
judiciales; en las instancias judiciales será ejercida de acuerdo con lo establecido en
la ley de la materia.
17. Ejercer la inspección sobre las actuaciones de sus funcionarios, de los
organismos a los que se refiere el numeral 10 de este artículo, así como de las
dependencias administrativas correspondientes.
18. Diseñar, desarrollar y ejecutar todo lo relativo al Resguardo Nacional Tributario
en la investigación y persecución de las acciones u omisiones violatorias de las
normas tributarias, en la actividad para establecer las identidades de sus autores y
partícipes, y en la comprobación o existencia de los ilícitos sancionados por este
Código dentro del ámbito de su competencia.
19. Condonar total o parcialmente los accesorios derivados de un ajuste a los
precios o montos de contraprestaciones en operaciones entre partes vinculadas,
siempre que dicha condonación derive de un acuerdo de autoridad competente
sobre las bases de reciprocidad, con las autoridades de un país con el que se haya
celebrado un tratado para evitar la doble tributación, y dichas autoridades hayan
devuelto el impuesto correspondiente sin el pago de cantidades a título de intereses.
Artículo 122 ° Los documentos que emita la Administración Tributaria, en cumplimiento de las
facultades previstas en este Código o en otras leyes y disposiciones de carácter
tributario, podrán ser elaborados mediante sistemas informáticos, y se reputarán
legítimos y válidos, salvo prueba en contrario. La validez de dichos documentos se
perfeccionará siempre que contenga los datos e información necesarios para la
acertada compresión de su origen y contenido, y contengan el facsímil de la firma u
otro mecanismo de identificación del funcionario, que al efecto determine la
Administración Tributaria.
Las copias o reproducciones de documentos, obtenidas por los sistemas
informáticos que posea la Administración Tributaria, tienen el mismo valor probatorio
que los originales, sin necesidad de cotejo con éstos, en tanto no sean objetadas por
el interesado.
En todos los casos, la documentación que se emita por la aplicación de sistemas
informáticos deberá estar respaldada por los documentos que la originaron, los
cuales serán conservados por la Administración Tributaria, hasta que hayan
transcurrido dos (2) años posteriores a la fecha de vencimiento del lapso de la
prescripción de la obligación tributaria. La conservación de estos documentos se
realizará con los medios que determinen las leyes especiales en la materia.
Artículo 123 ° Los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de las
facultades previstas en este Código o en otras leyes y disposiciones de carácter
tributario, o bien consten en los expedientes, documentos o registros que lleven o
tengan en su poder, podrán ser utilizados para fundamentar sus actos y los de
cualquier otra autoridad u organismo competente en materia tributaria.
Igualmente, para fundamentar sus actos, la Administración Tributaria podrá utilizar
documentos, registros y, en general, cualquier información suministrada por
administraciones tributarias extranjeras.
Artículo 124 ° Las autoridades civiles, políticas, administrativas y militares de la República, de los
estados y municipios, los colegios profesionales, asociaciones gremiales,
asociaciones de comercio y producción, sindicatos, bancos, instituciones financieras,
de seguros y de intermediación en el mercado de capitales, los contribuyentes,
responsables, terceros y, en general, cualquier particular u organización, están
obligados a prestar su concurso a todos los órganos y funcionarios de la
Administración Tributaria, y suministrar, eventual o periódicamente, las
informaciones que con carácter general o particular requieran los funcionarios
competentes.
Asimismo, los sujetos mencionados en el encabezamiento de este artículo deberán
denunciar los hechos de que tuvieran conocimiento que impliquen infracciones a las
normas de este Código, leyes y demás disposiciones de carácter tributario.
Parágrafo Único: La información a la que se refiere el encabezamiento de este
artículo será utilizada única y exclusivamente para fines tributarios, y será
suministrada en la forma, condiciones y oportunidad que determine la Administración
Tributaria.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá
ampararse en el secreto bancario. No podrán ampararse en el secreto profesional
los sujetos que se encuentren en relación de dependencia con el contribuyente o
responsable.
Artículo 125 ° La Administración Tributaria podrá utilizar medios electrónicos o magnéticos para
recibir, notificar e intercambiar documentos, declaraciones, pagos o actos
administrativos y en general cualquier información. A tal efecto, se tendrá como
válida en los procesos administrativos, contenciosos o ejecutivos, la certificación que
de tales documentos, declaraciones, pagos o actos administrativos, realice la
Administración Tributaria, siempre que demuestre que la recepción, notificación o
intercambio de los mismos se ha efectuado a través de medios electrónicos o
magnéticos.
Artículo 126 ° Las informaciones y documentos que la Administración Tributaria obtenga por
cualquier medio tendrán carácter reservado y solo serán comunicadas a la autoridad
judicial o a cualquier otra autoridad en los casos que establezcan las leyes. El uso
indebido de la información reservada dará lugar a la aplicación de las sanciones
respectivas.
Parágrafo Único: Las informaciones relativas a la identidad de los terceros
independientes en operaciones comparables, y la información de los comparables
utilizados para motivar los acuerdos anticipados de precios de transferencia, sólo
podrán ser reveladas por la Administración Tributaria a la autoridad judicial que
conozca del recurso contencioso tributario interpuesto contra el acto administrativo
de determinación que involucre el uso de tal información.
Sección Segunda
Facultades de Fiscalización y Determinación
Artículo 127 ° La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y
determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones
tributarias, pudiendo especialmente:
1. Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de providencia
administrativa. Estas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general sobre uno
o varios períodos fiscales, o de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la
base imponible.
2. Realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas, a través del control de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables, conforme al
procedimiento previsto en este Código, tomando en consideración la información
suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios,
y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del
contribuyente o responsable sujeto a fiscalización.
3. Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su
contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, así como que
proporcionen en los datos o informaciones que se le requieran con carácter
individual o general.
4. Requerir a los contribuyentes, responsables y terceros que comparezcan ante sus
oficinas a responder a las preguntas que se le formulen o a reconocer firmas,
documentos o bienes.
5. Practicar avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su
transporte, en cualquier lugar del territorio de la República.
6. Recabar de los funcionarios o empleados públicos de todos los niveles de la
organización política del Estado, los informes y datos que posean con motivo de sus
funciones.
7. Retener y asegurar los documentos revisados durante la fiscalización, incluidos
los registrados en medios magnéticos o similares, y tomar las medidas necesarias
para su conservación. A tales fines se levantará un acta en la cual se especificarán
los documentos retenidos.
8. Requerir copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos, así como
información relativa a los equipos y aplicaciones utilizados, características técnicas
del hardware o software, sin importar que el procesamiento de datos se desarrolle
con equipos propios o arrendados, o que el servicio sea prestado por un tercero.
9. Utilizar programas y utilidades de aplicación en auditoría fiscal que faciliten la
obtención de datos contenidos en los equipos informáticos de los contribuyentes o
responsables, y que resulten necesarios en el procedimiento de fiscalización y
determinación.
10. Adoptar las medidas administrativas necesarias para impedir la destrucción,
desaparición o alteración de la documentación que se exija conforme las
disposiciones de este Código, incluidos los registrados en medios magnéticos o
similares, así como de cualquier otro documento de prueba relevante para la
determinación de la Administración Tributaria, cuando éste se encuentre en poder
del contribuyente, responsable o tercero.
11. Requerir informaciones de terceros relacionados con los hechos objeto de la
fiscalización, que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o
hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones,
y que se vinculen con la tributación.
12. Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los locales y medios de transporte
ocupados o utilizados a cualquier título por los contribuyentes o responsables. Para
realizar estas inspecciones y fiscalizaciones fuera de las horas hábiles en que opere
el contribuyente o en los domicilios particulares, será necesario orden judicial de
allanamiento, de conformidad con lo establecido en las leyes especiales, la cual
deberá ser decidida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de solicitada,
habilitándose el tiempo que fuere menester para practicarlas.
13. Requerir el auxilio del Resguardo Nacional Tributario o de cualquier fuerza
pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere
necesario para el ejercicio de las facultades de fiscalización.
14. Tomar posesión de los bienes con los que se suponga fundadamente que se ha
cometido ilícito tributario, previo el levantamiento del acta en la cual se especifiquen
dichos bienes. Estos serán puestos a disposición del tribunal competente dentro de
los cinco (5) días siguientes, para que proceda a su devolución o dicte la medida
cautelar que se le solicite.
15. Solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 128 ° Para la conservación de la documentación exigida con base en las disposiciones de
este Código, y de cualquier otro elemento de prueba relevante para la determinación
de la obligación tributaria, se podrán adoptar las medidas administrativas que estime
necesarias la Administración Tributaria a objeto de impedir su desaparición,
destrucción o alteración. Las medidas habrán de ser proporcionales al fin que se
persiga.
Las medidas podrán consistir en la retención de los archivos, documentos o equipos
electrónicos de procesamiento de datos que pueda contener la documentación
requerida. Las medidas así adoptadas se levantarán, si desaparecen las
circunstancias que las justificaron.
Parágrafo Único: Los funcionarios encargados de la fiscalización podrán retener la
contabilidad o los medios que la contengan por un plazo no mayor de treinta (30)
días continuos, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:
a) El contribuyente o responsable, sus representantes o quienes se encuentren en el
lugar donde se practique la fiscalización, se nieguen a permitir la fiscalización o el
acceso a los lugares donde ésta deba realizarse, así como cuando se nieguen a
mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de
seguridad u obstaculicen en cualquier forma la fiscalización.
b) No se hubieren registrado contablemente las operaciones efectuadas por uno (1)
o más períodos, en los casos de tributos que se liquiden en períodos anuales, o en
dos (2) o más períodos, en los casos de tributos que se liquiden por períodos
menores al anual.
c) Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.
d) No se hayan presentado dos o más declaraciones, a pesar de haber sido
requerida su presentación por la Administración Tributaria.
e) Se desprendan, alteren o destruyan los sellos, precintos o marcas oficiales,
colocados por los funcionarios de la Administración Tributaria, o se impida por medio
de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.
f) El contribuyente o responsable se encuentre en huelga o en suspensión de
labores.
En todo caso, se levantará acta en la que se especificará lo retenido, continuándose
el ejercicio de las facultades de fiscalización en las oficinas de la Administración
Tributaria. Finalizada la fiscalización o vencido el plazo señalado en el
encabezamiento de este Parágrafo, deberá devolverse la documentación retenida,
so pena de la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios que ocasione la
demora en la devolución. No obstante, dicho plazo podrá ser prorrogado por un
período igual, mediante resolución firmada por el superior jerárquico del funcionario
fiscal actuante.
En el caso que la documentación incautada sea imprescindible para el contribuyente
o responsable, éste deberá solicitar su devolución a la Administración Tributaria,
quien ordenará lo conducente previa certificación de la misma, a expensas del
contribuyente o responsable.
Artículo 129 ° Las facultades de fiscalización podrán desarrollarse indistintamente:
a) En las oficinas de la Administración Tributaria.
b) En el lugar donde el contribuyente o responsable tenga su domicilio fiscal, o en el
de su representante que al efecto hubiere designado.
c) Donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.
d) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible.
Parágrafo Único: En los casos en que la fiscalización se desarrolle conforme a lo
previsto en el literal a) de este artículo, la Administración Tributaria deberá garantizar
el carácter reservado de la información y disponer las medidas necesarias para su
conservación.
Artículo 130 ° Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la Ley cuya
realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y
cumplir por sí mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para
que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo
dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributario.
No obstante, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de
oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, así como solicitar las medidas
cautelares conforme a las disposiciones de este Código, en cualesquiera de las
siguientes situaciones:
1. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración.
2. Cuando la declaración ofreciera dudas relativas a su veracidad o exactitud.
3. Cuando el contribuyente, debidamente requerido conforme a la ley, no exhiba los
libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar
la determinación.
4. Cuando la declaración no esté respaldada por los documentos, contabilidad u
otros medios que permitan conocer los antecedentes, así como el monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del tributo.
5. Cuando los libros, registros y demás documentos no reflejen el patrimonio real del
contribuyente.
6. Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán
señalar expresamente las condiciones y requisitos para que proceda.
Artículo 131 ° La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando los
siguientes sistemas:
1. Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en
forma directa los hechos imponibles.
2. Sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que
por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la
existencia y cuantía de la obligación tributaria.
Artículo 132 ° La Administración Tributaria podrá determinar los tributos sobre base presuntiva,
cuando los contribuyentes o responsables:
1. Se opongan u obstaculicen el acceso a los locales, oficinas o lugares donde
deban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización, de manera que
imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones.
2. Lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.
3. No presenten los libros y registros de la contabilidad, la documentación
comprobatoria, o no proporcionen las informaciones relativas a las operaciones
registradas.
4. Ocurra alguna de las siguientes irregularidades:
a) Omisión del registro de operaciones y alteración de ingresos, costos y
deducciones.
b) Registro de compras, gastos o servicios que no cuenten con los soportes
respectivos.
c) Omisión o alteración en los registros de existencias que deban figurar en los
inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo.
d) No cumplan con las obligaciones sobre valoración de inventarios o no establezcan
mecanismos de control de los mismos.
5. Se adviertan otras irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las
operaciones, las cuales deberán justificarse razonadamente.
Parágrafo Único: Practicada la determinación sobre base presuntiva, subsiste la
responsabilidad que pudiera corresponder por las diferencias derivadas de una
posterior determinación sobre base cierta.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada fundándose
en hechos que el contribuyente hubiere ocultado a la Administración Tributaria, o no
los hubiere exhibido al serle requerido dentro del plazo que al efecto fije la
Administración Tributaria.
Artículo 133 ° Al efectuar la determinación sobre base presuntiva, la Administración podrá utilizar
los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente o en las declaraciones
correspondientes a cualquier tributo, sean o no del mismo ejercicio, así como
cualquier otro elemento que hubiere servido a la determinación sobre base cierta.
Igualmente, podrá utilizar las estimaciones del monto de ventas mediante la
comparación de los resultados obtenidos de la realización de los inventarios físicos
con los montos registrados en la contabilidad; los incrementos patrimoniales no
justificados; el capital invertido en las explotaciones económicas; el volumen de
transacciones y utilidades en otros períodos fiscales; el rendimiento normal del
negocio o explotación de empresas similares; el flujo de efectivo no justificado, así
como otro método que permita establecer la existencia y cuantía de la obligación.
Agotados los medios establecidos en el encabezamiento de este artículo, se
procederá a la determinación, tomando como método la aplicación de estándares de
que disponga la Administración Tributaria, a través de información obtenida de
estudios económicos y estadísticos en actividades similares o conexas a la del
contribuyente o responsable fiscalizado.
Parágrafo Único: En los casos en que la Administración Tributaria constate
diferencias entre los inventarios en existencia y los registrados, no justificadas
fehacientemente por el contribuyente, procederá conforme a lo siguiente:
1. Cuando tales diferencias resulten en faltantes, se constituirán en ventas omitidas
para el período inmediatamente anterior al que se procede a la determinación, al
adicionar a estas diferencias, valoradas de acuerdo a los principios de contabilidad
generalmente aceptados, el porcentaje de beneficio bruto obtenido por el
contribuyente en el ejercicio fiscal anterior al momento en que se efectúe la
determinación.
2. Si las diferencias resultan en sobrantes, y una vez que se constate la propiedad
de la misma, se procederá a ajustar el inventario final de mercancías, valoradas de
acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados, correspondiente al
cierre del ejercicio fiscal inmediatamente anterior al momento en que se procede a la
determinación, constituyéndose en una disminución del costo de venta.
Artículo 134 ° Para determinar tributos o imponer sanciones, la Administración Tributaria podrá
tener como ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos u omisiones conocidos
fehacientemente a través de administraciones tributarias nacionales o extranjeras.
Artículo 135 ° La determinación efectuada por la Administración Tributaria podrá ser modificada,
cuando en la resolución culminatoria del sumario se hubiere dejado constancia del
carácter parcial de la determinación practicada, y definidos los aspectos que han
sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso serán susceptibles de análisis y
modificación aquellos aspectos no considerados en la determinación anterior.
Artículo 136 ° Los montos de base imponible y de los créditos y débitos de carácter tributario que
determinen los sujetos pasivos o la Administración Tributaria, en las declaraciones
juradas y planillas de pago de cualquier naturaleza, así como en las determinaciones
que efectúe la Administración Tributaria por concepto de tributos, intereses o
sanciones, y la resolución de los recursos y sentencias, se expresarán con
aproximación a la unidad monetaria de un bolívar en más o en menos.
A tal efecto, si la cantidad de céntimos es igual o superior a cincuenta céntimos, se
considerará la unidad bolívar inmediata superior, y si fuere inferior a cincuenta
céntimos, se considerará la unidad bolívar inmediata inferior.
Sección Tercera
Deberes de la Administración Tributaria
Artículo 137 ° La Administración Tributaria proporcionará asistencia a los contribuyentes o
responsables y para ello procurará:
1. Explicar las normas tributarias utilizando en lo posible un lenguaje claro y
accesible, y en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir
folletos explicativos.
2. Mantener oficinas en diversos lugares del territorio nacional que se ocuparán de
orientar y auxiliar a los contribuyentes o responsables en el cumplimiento de sus
obligaciones.
3. Elaborar los formularios y medios de declaración, y distribuirlos oportunamente,
informando las fechas y lugares de presentación.
4. Señalar con precisión, en los requerimientos dirigidos a los contribuyentes,
responsables y terceros, los documentos y datos e informaciones solicitados por la
Administración Tributaria.
5. Difundir los recursos y medios de defensa que puedan hacerse valer contra los
actos dictados por la Administración Tributaria.
6. Efectuar en distintas partes del territorio nacional reuniones de información,
especialmente cuando se modifiquen las normas tributarias, y durante los períodos
de presentación de declaraciones.
7. Difundir periódicamente los actos dictados por la Administración Tributaria que
establezcan normas de carácter general, así como la doctrina que hubieren emitidos
sus órganos consultivos, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento.
Artículo: 138 ° Cuando la Administración Tributaria reciba por medios electrónicos declaraciones,
comprobantes de pago, consultas, recursos u otros trámites habilitados para esa
tecnología, deberá entregar por la misma vía un certificado electrónico que
especifique la documentación enviada y la fecha de recepción, la cual será
considerada como fecha de inicio del procedimiento de que se trate. En todo caso,
se prescindirá de la firma autógrafa del contribuyente o responsable. La
Administración Tributaria establecerá los medios y procedimientos de autenticación
electrónica de los contribuyentes o responsables.
Artículo 139 ° Los funcionarios de la Administración Tributaria y las entidades a las que se refieren
los numerales 10 y 11 del artículo 121 de este Código estarán obligados a guardar
reserva en lo concerniente a las informaciones y datos suministrados por los
contribuyentes, responsables y terceros, así como los obtenidos en uso de sus
facultades legales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 126 de este Código.
Sección Cuarta
Del Resguardo Nacional Tributario
Artículo 140 ° El Resguardo Nacional Tributario tendrá el carácter de cuerpo auxiliar y de apoyo de
la Administración Tributaria respectiva, para impedir, investigar y perseguir los ilícitos
tributarios, y cualquier acción u omisión violatoria de las normas tributarias.
El Resguardo Nacional Tributario será ejercido por la Fuerza Armada Nacional por
órgano de la Guardia Nacional, dependiendo funcionalmente, sin menoscabo de su
naturaleza jurídica, del despacho de la máxima autoridad jerárquica de la
Administración Tributaria respectiva.
Artículo 141 ° El Resguardo Nacional Tributario en el ejercicio de su competencia tendrá, entre
otras, las siguientes funciones:
1. Prestar el auxilio y apoyo que pudieran necesitar los funcionarios de la
Administración Tributaria, para el ejercicio de sus funciones de fiscalización e
investigación de ilícitos tributarios.
2. Proporcionar a la Administración Tributaria el apoyo logístico que le sea solicitado
en materia de medios telemáticos, notificaciones, ubicación de contribuyentes,
responsables y terceros, y cualquier otra colaboración en el marco de su
competencia, cuando le sea requerido, de acuerdo a las disposiciones de este
Código.
3. Auxiliar y apoyar a la Administración Tributaria en la intervención de libros,
documentos, archivos y sistemas o medios telemáticos objeto de la visita fiscal, y
tomar las medidas de seguridad para su conservación y tramitación al órgano
competente, en cumplimiento de las disposiciones de este Código.
4. Colaborar con la Administración Tributaria cuando los contribuyentes,
responsables o terceros, opongan resistencia en la entrada a los lugares que fuere
necesario o se niegue el acceso a las dependencias, depósitos y almacenes, trenes
y demás establecimientos, o el examen de los documentos que deben formular o
presentar los contribuyentes para que los funcionarios de la Administración
Tributaria cumplan con el ejercicio de sus atribuciones.
5. Auxiliar y apoyar a la Administración Tributaria en la aprehensión preventiva de
mercancías, aparatos, instrumentos y demás accesorios objeto de comiso.
6. Actuar como auxiliar de los órganos jurisdiccionales en la práctica de las medidas
cautelares.
7. Las demás funciones, y su coordinación con las autoridades y servicios conexos
que le atribuyan las leyes y demás instrumentos jurídicos.
Artículo 142 ° El Resguardo Nacional Tributario, en el ejercicio de las funciones establecidas en
este Código, actuará a requerimiento de la Administración Tributaria respectiva o por
denuncia, en cuyo caso notificará a la Administración Tributaria, la cual dispondrá las
acciones pertinentes a seguir.
Artículo 143 ° La Administración Tributaria, en coordinación con el Resguardo Nacional Tributario,
y de acuerdo a los objetivos estratégicos y planes operativos, establecerá un servicio
de información y coordinación con organismos internacionales tributarios, a fin de
mantener relaciones institucionales, y obtener programas de cooperación y
asistencia técnica para su proceso de modernización.
Artículo 144 ° La máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva
conjuntamente con el Comandante General de la Guardia Nacional dictarán las
instrucciones necesarias para establecer mecanismos adicionales a fin de regular
las actuaciones del resguardo en el cumplimiento de los objetivos estratégicos y
planes operativos.
Capítulo II
Deberes Formales de los Contribuyentes,
Responsables y Terceros
Artículo 145 °
Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los
deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la
Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las
normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes
a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el
domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.
b) Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y
comunicando oportunamente sus modificaciones.
c) Colocar el número de inscripción en los documentos, declaraciones y en las
actuaciones ante la Administración Tributaria, o en los demás casos en que se exija
hacerlo.
d) Solicitar a la autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación de
locales.
e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.
2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo
con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.
3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los
libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes
de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.
4. Contribuir con los funcionarios autorizados en la realización de las inspecciones y
fiscalizaciones, en cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales,
oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte.
5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones,
informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías,
relacionadas con hechos imponibles, y realizar las aclaraciones que les fueren
solicitadas.
6. Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de
su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de
las actividades del contribuyente.
7. Comparecer ante las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia
sea requerida.
8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones
dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.
Artículo 146 ° Los deberes formales deben ser cumplidos:
1. En el caso de personas naturales, por sí mismas o por representantes legales o
mandatarios.
2. En el caso de personas jurídicas, por sus representantes legales o
convencionales.
3. En el caso de las entidades previstas en el numeral 3 del artículo 22 de este
Código, por la persona que administre los bienes, y en su defecto por cualquiera de
los integrantes de la entidad.
4. En el caso de sociedades conyugales, uniones estables de hecho entre un
hombre y una mujer, sucesiones y fideicomisos, por sus representantes,
administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes del
grupo, y en su defecto por cualquiera de los interesados.
Artículo 147 ° Las declaraciones o manifestaciones que se formulen se presumen fiel reflejo de la
verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriban, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 91 de este Código. Incurren en responsabilidad, conforme
a lo previsto en el artículo 88 de este Código, los profesionales que emitan
dictámenes técnicos o científicos en contradicción con las leyes, normas o principios
que regulen el ejercicio de su profesión o ciencia. Dichas declaraciones y
manifestaciones se tendrán como definitivas aun cuando puedan ser modificadas
espontáneamente, siempre y cuando no se hubiere iniciado el procedimiento de
fiscalización y determinación previsto en este Código y, sin perjuicio de las
facultades de la Administración Tributaria y de la aplicación de las sanciones que
correspondan, si tal modificación ha sido hecha a raíz de denuncias u observación
de la Administración. No obstante, la presentación de dos (2) o más declaraciones
sustitutivas, o la presentación de la primera declaración sustitutiva después de los
doce (12) meses siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la
declaración sustituida, dará lugar a la sanción prevista en el artículo 103.
Parágrafo Único: Las limitaciones establecidas en este artículo no operarán:
a) Cuando en la nueva declaración se disminuyan sus costos, deducciones o
pérdidas o reduzcan las cantidades acreditables.
b) Cuando la presentación de la declaración que modifica la original se establezca
como obligación por disposición expresa de la ley.
c) Cuando la sustitución de la declaración se realice en virtud de las observaciones
efectuadas por la Administración Tributaria.
Capítulo III
De los Procedimientos
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 148 ° Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a los procedimientos de
carácter tributario en sede administrativa, sin perjuicio de las establecidas en las
leyes y demás normas tributarias. En caso de situaciones que no puedan resolverse
conforme a las disposiciones de esta sección, se aplicarán supletoriamente las
normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se
avengan a su naturaleza y fines.
Artículo 149 ° La comparecencia ante la Administración Tributaria podrá hacerse personalmente o
por medio de representante legal o voluntario. Quien invoque una representación
acreditará su personería en la primera actuación. La revocación de la representación
acreditada sólo surtirá efectos frente a la Administración Tributaria, cuando ello se
ponga en conocimiento de ésta.
Artículo 150 ° La fecha de comparecencia se anotará en el escrito si lo hubiere, y, en todo caso, se
le otorgará en el acto constancia oficial al interesado.
Artículo 151 ° Los interesados, representantes y los abogados asistentes tendrán acceso a los
expedientes y podrán consultarlos sin más exigencia que la comprobación de su
identidad y legitimación, salvo que se trate de las actuaciones fiscales las cuales
tendrán carácter confidencial hasta que se notifique el Acta de Reparo.
Artículo 152 ° Las actuaciones de la Administración Tributaria y las que se realicen ante ella
deberán practicarse en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que
autorice la Administración Tributaria de conformidad con las leyes y reglamentos.
Artículo 153 ° La Administración Tributaria está obligada a dictar resolución a toda petición
planteada por los interesados dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados
a partir de la fecha de su presentación, salvo disposición de este Código o de leyes y
normas en materia tributaria. Vencido el plazo sin que se dicte resolución, los
interesados podrán a su solo arbitrio optar por conceptuar que ha habido decisión
denegatoria, en cuyo caso quedan facultados para interponer las acciones y
recursos que correspondan.
Parágrafo Único: El retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier
disposición normativa por parte de los funcionarios o empleados de la
Administración Tributaria, dará lugar a la imposición de las sanciones disciplinarias,
administrativas y penales que correspondan conforme a las leyes respectivas.
Artículo 154 ° Cuando en el escrito recibido por la Administración Tributaria faltare cualquiera de
los requisitos exigidos en las leyes y demás disposiciones, el procedimiento tributario
se paralizará, y la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al
interesado, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en un
plazo de diez (10) días hábiles proceda a subsanarlos.
Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones
exigidas, y éste fuere objetado por la Administración Tributaria, debido a nuevos
errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer las acciones y recursos respectivos,
o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones de la
autoridad.
El procedimiento tributario se reanudará cuando el interesado hubiere cumplido la
totalidad de los requisitos exigidos para la tramitación de su petición o solicitud.
Artículo 155 ° Si el procedimiento tributario iniciado a instancia de un particular se paraliza por el
lapso de treinta (30) días continuos por causa imputable al interesado, la
Administración Tributaria ordenará inmediatamente el archivo del expediente,
mediante auto motivado firmado por el funcionario encargado de la tramitación del
asunto.
Ordenado el archivo del expediente, el interesado podrá comenzar de nuevo la
tramitación de su asunto conforme a las normas establecidas en este Capítulo.
Sección Segunda
De las Pruebas
Artículo 156 ° Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción
del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba
confesional de la Administración. Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los
hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras.
Artículo 157 ° Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los procedimientos
tributarios podrán practicarse experticias para la comprobación o apreciación de
hechos que exijan conocimientos especiales. A tal efecto, deberá indicarse con toda
precisión los hechos y elementos que abarcará la experticia, y el estudio técnico a
realizar.
La Administración Tributaria y el interesado, de mutuo acuerdo, procederán a
designar a un experto, indicando su nombre y apellido, cédula de identidad,
profesión, lugar de su notificación, objeto y límites de la experticia. De no existir
acuerdo, cada parte designará a su experto, y convendrán la designación de un
experto adicional de entre una terna propuesta por el colegio o gremio profesional
relacionado con la materia objeto de la experticia. El experto o los expertos
designados, según sea el caso, deberán manifestar en forma escrita su aceptación y
prestar juramento de cumplir cabalmente con las tareas asumidas, debiendo,
igualmente, fijar sus honorarios, y el tiempo y oportunidad para la realización de la
experticia. El dictamen del experto o de los expertos, según el caso, deberá
extenderse por escrito, expresando el contenido, motivos y resultados de la
experticia.
Parágrafo Único: Los costos de la experticia incluyendo los honorarios del experto
o los expertos, según sea el caso, correrán por cuenta de la parte que la solicite.
Artículo 158 ° El término de prueba será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de
cada caso, y no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles. En los asuntos de mero
derecho se prescindirá del término de prueba, de oficio o a petición de parte.
Artículo 159 ° No se valorarán las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales, las cuales
deberán rechazarse al decidirse el acto o recurso que corresponda.
Artículo 160 ° La Administración Tributaria impulsará de oficio el procedimiento y podrá acordar, en
cualquier momento, la práctica de las pruebas que estime necesarias.
Sección Tercera
De las Notificaciones
Artículo 161 ° La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la
Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.
Artículo 162 ° Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se
tendrá también por notificado personalmente al contribuyente o responsable que
realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en
que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración
Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a
persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el
correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable
en la que conste la fecha de entrega.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por
sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares,
siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la
notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la
Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición
de un domicilio facsimilar o electrónico.
Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación
conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario, en
presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará acta en la cual se dejará
constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se
incorpore el acta en el expediente respectivo.
Artículo 163 ° Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo
anterior surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas.
Artículo 164 ° Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del
artículo 162 de este Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido
verificada.
Artículo 165 ° Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día
inhábil, se entenderán practicadas el primer día hábil siguiente.
Artículo 166 ° Cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable,
conforme a lo previsto en este Código, o cuando fuere imposible efectuar notificación
por cualesquiera de los medios previstos en el artículo 162, o en los casos previstos
en el numeral 14 del artículo 121, la notificación se practicará mediante la
publicación de un aviso que contendrá la identificación del contribuyente o
responsable, y la identificación de acto emanado de la Administración Tributaria, con
expresión de los recursos administrativos o judiciales que procedan.
Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los diarios de mayor
circulación de la capital de la República, o de la ciudad sede de la Administración
Tributaria que haya emitido el acto. Dicho aviso, una vez publicado, deberá
incorporarse en el expediente respectivo. Cuando la notificación sea practicada por
aviso, sólo surtirá efecto después del quinto día hábil siguiente de verificada.
Artículo 167 ° El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones
tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efecto sino a partir del
momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso, desde la
oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en
forma tácita, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 162 de este Código.
Artículo 168 ° El gerente, director o administrador de firmas personales, sociedades civiles o
mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en
general los representantes de personas jurídicas de derecho público y privado se
entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante
cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas
entidades. Las notificaciones de entidades o colectividades que constituyan una
unidad económica, dispongan de patrimonio propio, y tengan autonomía funcional se
practicarán en la persona que administre los bienes, y en su defecto en cualesquiera
de los integrantes de la entidad.
En el caso de sociedades conyugales, uniones estables de hecho entre un hombre y
una mujer, sucesiones y fideicomisos, las notificaciones se realizarán a sus
representantes, administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen los
componentes del grupo, y en su defecto a cualquiera de los interesados.
Sección cuarta
Del procedimiento de recaudación en caso de omisión de declaraciones
Artículo 169 ° Cuando el contribuyente o responsable no presente declaración jurada de tributos, la
Administración Tributaria le requerirá que la presente y, en su caso, pague el tributo
resultante en el plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de su
notificación.
En caso de no cumplir lo requerido, la Administración Tributaria podrá mediante
resolución exigir al contribuyente o responsable como pago por concepto de tributos,
sin perjuicio de las sanciones e intereses que correspondan, una cantidad igual a la
autodeterminada en la última declaración jurada anual presentada que haya arrojado
impuesto a pagar, siempre que el período del tributo omitido sea anual. Si el período
no fuese anual, se considerará como tributo exigible la cantidad máxima de tributo
autodeterminado en el período anterior en el que hubiere efectuado pagos de
tributos.
Estas cantidades se exigirán por cada uno de los períodos que el contribuyente o
responsable hubiere omitido efectuar el pago del tributo; tienen el carácter de pago a
cuenta, y no liberan al obligado a presentar la declaración respectiva.
Artículo 170 ° En el caso que el contribuyente o responsable no pague la cantidad exigida, la
Administración Tributaria quedará facultada a iniciar de inmediato las acciones de
cobro ejecutivo, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Artículo 171 ° El pago de las cantidades por concepto de tributos, que se realice conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior, no enerva la facultad para que la Administración
Tributaria proceda a la determinación de oficio sobre base cierta o sobre base
presuntiva, conforme a las disposiciones de este Código.
Sección Quinta
Del Procedimiento de Verificación
Artículo 172 ° La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y
liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria
podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y
demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de
retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los
agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración
Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último
caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria
respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes
utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.
Artículo 173 ° En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de
deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria
impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al
contribuyente o responsable, conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 174 ° Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o
responsables se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas
contenidos, y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma, y sin
perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información
automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos
suministrados por los contribuyentes, o requeridos por la Administración Tributaria.
Artículo 175 ° En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones
practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o
en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos
mediante resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este
Código.
En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes
de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con
sus intereses moratorios, y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%)
del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos, y las sanciones que
correspondan por la comisión de ilícitos formales. Parágrafo Único: Las cantidades
liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las
diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de
tributos omitidos.
Artículo 176 ° Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta sección
no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y
determinación atribuidas a la Administración Tributaria.
Sección Sexta
Del Procedimiento de Fiscalización y Determinación
Artículo 177 ° Cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones
tributarias, o la procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas
conforme a lo previsto en la sección octava de este capítulo, o en las leyes y demás
normas de carácter tributario, así como cuando proceda a la determinación a que se
refieren los artículos 131, 132 y 133 de este Código, y, en su caso, aplique las
sanciones correspondientes, se sujetará al procedimiento previsto en esta sección.
Artículo 178 ° Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se
iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto
pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable,
tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a
fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra
información que permita individualizar las actuaciones fiscales.
La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo deberá
notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la
Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de
fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario,
sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de
su actuación.
Artículo 179 ° En toda fiscalización, se abrirá expediente en el que se incorporará la
documentación que soporte la actuación de la Administración Tributaria. En dicho
expediente se harán constar los hechos u omisiones que se hubieren apreciado, y
los informes sobre cumplimientos o incumplimientos de normas tributarias o
situación patrimonial del fiscalizado.
Artículo 180 ° La Administración Tributaria podrá practicar fiscalizaciones a las declaraciones
presentadas por los contribuyentes o responsables, en sus propias oficinas y con su
propia base de datos, mediante el cruce o comparación de los datos en ellas
contenidos, con la información suministrada por proveedores o compradores,
prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya
actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización.
En tales casos, se levantará acta que cumpla con los requisitos previstos en el
artículo 183 de este Código.
Artículo 181° Durante el desarrollo de las actividades fiscalizadoras, los funcionarios autorizados,
a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados
en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar, precintar o colocar marcas en
dichos documentos, bienes, archivos u oficinas donde se encuentren, así como
dejarlos en calidad de depósito, previo inventario levantado al efecto.
Artículo 182 ° En el caso que el contribuyente o responsable fiscalizado requiriese para el
cumplimiento de sus actividades algún documento que se encuentre en los archivos
u oficinas sellados o precintados por la Administración Tributaria, deberá otorgársele
copia del mismo, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
Artículo 183 ° Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo, la cual contendrá, entre
otros, los siguientes requisitos:
a) Lugar y fecha de emisión.
b) Identificación del contribuyente o responsable.
c) Indicación del tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso, los
elementos fiscalizados de la base imponible.
d) Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización.
e) Discriminación de los montos por concepto de tributos, a los únicos efectos del
cumplimiento de lo previsto en el artículo 185 de este Código.
f) Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena
restrictiva de libertad, si los hubiere.
g) Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario
autorizado.
Artículo 184 ° El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se
notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en
este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 185 ° En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que
proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el
tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada. Parágrafo
Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias
en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente
la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.
Artículo 186 ° Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria,
mediante resolución, procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses
moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este
Código, y demás multas a que hubiere lugar, conforme a lo previsto en este Código.
La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.
En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo
formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo
segundo del artículo 111 de este Código sólo se aplicará a la parte del tributo que
hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el sumario al que se refiere el artículo
188, sobre la parte no aceptada.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios
se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del
tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
Artículo 187 ° Si la fiscalización estimase correcta la situación tributaria del contribuyente o
responsable respecto a los tributos, períodos, elementos de la base imponible
fiscalizados o conceptos objeto de comprobación, se levantará Acta de Conformidad,
la cual podrá extenderse en presencia del interesado o su representante, o enviarse
por correo público o privado con acuse de recibo.
Parágrafo Único: Las actas que se emitan con fundamento en lo previsto en este
artículo o en el artículo 184 no condicionan ni limitan las facultades de fiscalización
de la Administración Tributaria respecto de tributos, períodos o elementos de la base
imponible no incluidos en la fiscalización, o cuando se trate de hechos, elementos o
documentos que, de haberse conocido o apreciado, hubieren producido un resultado
distinto.
Artículo 188 ° Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el
contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo,
se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de
veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de
las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo
versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente,
quedando abierta la vía jerárquica o judicial. El plazo al que se refiere el
encabezamiento de este artículo será de cinco (5) meses en los casos de
fiscalizaciones en materia de precios de transferencia. Parágrafo Primero : Cuando
la actuación fiscal haya versado sobre la valoración de las operaciones entre partes
vinculadas en materia de precios de transferencia, el contribuyente podrá designar
un máximo de dos (2) representantes, dentro de un plazo no mayor de quince (15)
días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo
185 de este Código, con el fin de tener acceso a la información proporcionada u
obtenida de terceros independientes, respecto de operaciones comparables. La
designación de representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la
Administración Tributaria.
Los contribuyentes personas naturales podrán tener acceso directo a la información
a que se refiere este parágrafo.
Una vez designados los representantes, éstos tendrán acceso a la información
proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los veinte (20) días hábiles
posteriores a la fecha de notificación de la resolución culminatoria del sumario. Los
representantes autorizados podrán ser sustituidos una (1) sola vez por el
contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la Administración Tributaria
la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que se haga la
revocación y sustitución. La Administración Tributaria deberá levantar acta
circunstanciada, en la que haga constar la naturaleza y características de la
información y documentación consultadas por el contribuyente o por sus
representantes designados, por cada ocasión en que esto ocurra. El contribuyente o
sus representantes no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiendo
limitarse a la toma de notas y apuntes.
Parágrafo Segundo: El contribuyente y los representantes designados en los
términos del parágrafo anterior, serán responsables, hasta por un plazo de cinco (5)
años contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso a la información, o a partir
de la fecha de presentación del escrito de designación, de la divulgación, uso
personal o indebido para cualquier propósito, de la información confidencial a la que
tuvieron acceso, por cualquier medio. El contribuyente será responsable solidario por
los perjuicios que genere la divulgación, uso personal o indebido de la información
que hagan sus representantes.
La revocación de la designación del representante o los representantes autorizados
para acceder a información confidencial proporcionada por terceros no libera al
representante ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria en que puedan
incurrir por la divulgación, uso personal o indebido que hagan de dicha información.
Artículo 189 ° Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el contribuyente o
responsable hubiere formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero
derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas,
pudiendo la Administración Tributaria evacuar las que considere pertinentes. Dicho
lapso será de quince (15) días hábiles, pudiéndose prorrogar por un período igual
cuando el anterior no fuere suficiente, y siempre que medien razones que lo
justifiquen, las cuales se harán constar en el expediente.
Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la sección segunda de este Capítulo.
Parágrafo Único: El lapso previsto en este artículo no limita las facultades de la
Administración Tributaria de promover y evacuar en cualquier momento, las pruebas
que estime pertinentes.
Artículo 190 ° En el curso del procedimiento, la Administración Tributaria tomará las medidas
administrativas necesarias conforme a lo establecido en este Código, para evitar que
desaparezcan los documentos y elementos que constituyen prueba del ilícito. En
ningún caso estas medidas impedirán el desenvolvimiento de las actividades del
contribuyente. Asimismo, la Administración Tributaria podrá solicitar las medidas
cautelares a las que se refiere el artículo 296 de este Código.
Artículo 191 ° El sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no
la obligación tributaria; se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa;
se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda, y se intimarán los pagos que
fueren procedentes.
La resolución deberá contener los siguientes requisitos:
1. Lugar y fecha de emisión.
2. Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio.
3. Indicación del tributo, período fiscal correspondiente y, en su caso, los elementos
fiscalizados de la base imponible.
4. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados a la fiscalización.
5. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.
6. Fundamentos de la decisión.
7. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena
restrictiva de libertad, si los hubiere.
8. Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que
correspondan, según los casos.
9. Recursos que correspondan contra la resolución.
10. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario
autorizado.
Parágrafo Primero: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios
se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del
tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
Parágrafo Segundo: En la emisión de las Resoluciones a que se refiere este
artículo, la Administración Tributaria deberá, en su caso, mantener la reserva de la
información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar
su posición competitiva.
Artículo 192 ° La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a
partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar
la resolución culminatoria de sumario. Si la Administración Tributaria no notifica
válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el
sumario, y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.
Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser
apreciados en otro sumario, siempre que se haga constar en el acta que inicia el
nuevo sumario, y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y
demás excepciones que considere procedentes.
Parágrafo Primero: En los casos en que existieran elementos que presupongan la
comisión de algún ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad, la
Administración Tributaria, una vez verificada la notificación de la resolución
culminatoria del sumario, enviará copia certificada del expediente al Ministerio
Público, a fin de iniciar el respectivo juicio penal conforme a lo dispuesto en la ley
procesal penal.
Parágrafo Segundo: El incumplimiento del lapso previsto en este artículo dará lugar
a la imposición de las sanciones administrativas, disciplinarias y penales respectivas.
Parágrafo Tercero: El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo
será de dos (2) años en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de
transferencia.
Artículo 193 ° El afectado podrá interponer contra la resolución culminatoria del sumario los
recursos administrativos y judiciales que este Código establece.
Sección Séptima
Del Procedimiento de Repetición de Pago
Artículo 194 ° Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado
indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén
prescritos.
Artículo 195 ° La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la
Administración Tributaria o a través de cualquier otra oficina de la Administración
Tributaria respectiva, y la decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica.
La atribución podrá ser delegada en la unidad o unidades específicas bajo su
dependencia.
Artículo 196 ° Para la procedencia de la reclamación, no es necesario haber pagado bajo protesta.
Artículo 197 ° La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, deberá
decidir sobre la reclamación, dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses
contados a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si la reclamación no es
resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar, en
cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que
el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a
denegatoria de la misma. Regirá en materia de pruebas y del lapso respectivo lo
dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo.
Artículo 198 ° Si la decisión es favorable, el contribuyente podrá optar por compensar o ceder lo
pagado indebidamente, de acuerdo a lo previsto en este Código.
Artículo 199 ° Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la
decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado
para interponer el recurso contencioso tributario previsto en este Código.
El recurso contencioso tributario podrá interponerse en cualquier tiempo siempre que
no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la
prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el
artículo 197 de este Código.
Sección Octava
Del procedimiento de Recuperación de Tributos
Artículo 200 ° La recuperación de tributos se regirá por el procedimiento previsto en esta sección,
salvo que las leyes y demás disposiciones de carácter tributario establezcan un
procedimiento especial para ello.
No obstante, en todo lo no previsto en las leyes y demás disposiciones de carácter
tributario se aplicará lo establecido en esta sección.
Artículo 201 ° El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud
escrita, la cual contendrá como mínimo los siguientes requisitos:
1. El organismo al cual está dirigido.
2. La identificación del interesado y en su caso, de la persona que actúe como su
representante.
3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda
claridad la materia objeto de la solicitud.
5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.
6. Cualesquiera otras circunstancias o requisitos que exijan las normas especiales
tributarias.
7. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del interesado.
Artículo 202 ° Cuando en la solicitud dirigida a la Administración Tributaria faltare cualquiera de los
requisitos exigidos en el artículo anterior o en las normas especiales tributarias, se
procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 154 y 155 de este Código.
Artículo 203 ° Iniciado el procedimiento se abrirá expediente en el cual se recogerán los recaudos
y documentos necesarios para su tramitación.
Artículo 204° La Administración Tributaria comprobará los supuestos de procedencia de la
recuperación solicitada, con fundamento en los datos contenidos en el expediente,
sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar la información que
posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar cruces con proveedores
o receptores de bienes o servicios, para constatar la veracidad de las informaciones
y documentos suministrados por el contribuyente.
Parágrafo Único: La comprobación de la procedencia de los supuestos de la
recuperación solicitada podrá incluir el rechazo de los créditos fiscales objeto de
recuperación.
Artículo 205 ° Si durante el procedimiento la Administración Tributaria, basándose en indicios
ciertos, detectare incumplimientos que imposibiliten la continuación y finalización del
presente procedimiento de recuperación, podrá suspenderlo hasta por un plazo
máximo de noventa (90) días, debiendo iniciar de inmediato el correspondiente
procedimiento de fiscalización, de acuerdo a lo previsto en este Código. Esta
fiscalización estará circunscrita a los períodos y tributos objeto de recuperación.
La suspensión se acordará por acto motivado, que deberá ser notificado al
interesado por cualquiera de los medios previstos en este Código. En tales casos, la
decisión prevista en el artículo 206 de este Código deberá fundamentarse en los
resultados del acta de reparo, levantada con ocasión del procedimiento de
fiscalización.
Parágrafo Único: En estos casos no se abrirá el sumario administrativo al que se
refiere el artículo 188 de este Código.
Artículo 206 ° La decisión que acuerde o niegue la recuperación será dictada dentro de un lapso
no superior a sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la
aceptación de la solicitud, o de la notificación del acta de reparo, levantada con
ocasión del procedimiento de fiscalización. Contra la decisión podrá interponerse el
recurso contencioso tributario previsto en este Código. La decisión que acuerde o
niegue la recuperación no limita las facultades de fiscalización y determinación
previstas en este Código.
Parágrafo Primero: Las cantidades objeto de recuperación podrán ser entregadas a
través de certificados especiales físicos o electrónicos.
Parágrafo Segundo: En el caso que la Administración Tributaria determinase con
posterioridad la improcedencia total o parcial de la recuperación acordada, solicitará
de inmediato la restitución de las cantidades indebidamente pagadas con inclusión
de los intereses que se hubieren generado desde su indebido otorgamiento hasta su
restitución definitiva, los cuales serán equivalentes a 1.3 veces la tasa activa
promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con
mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales,
aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas
estuvieron vigentes, y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en
este Código.
No obstante lo anterior, la Administración Tributaria podrá optar por deducir las
cantidades indebidamente acordadas de las siguientes solicitudes presentadas por
el contribuyente, o ejecutar las garantías que se hubieren otorgado.
Artículo 207 ° Si la Administración Tributaria no decidiere dentro del lapso indicado en el artículo
anterior, se considerará que ha resuelto negativamente, en cuyo caso el
contribuyente o responsable quedará facultado para interponer el recurso
contencioso tributario previsto en este Código.
Sección Novena
Del Procedimiento de Declaratoria de Incobrabilidad
Artículo 208 ° A los efectos de proceder a la declaratoria de incobrabilidad prevista en este Código,
el funcionario competente formará expediente en el cual deberá constar:
1. Los actos administrativos que contengan la deuda tributaria que se pretende
declarar incobrable, con sus respectivas planillas. Si la referida deuda constara
únicamente en planilla demostrativa de liquidación, solo anexará ésta.
2. En el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 54 de este Código, deberá
anexarse al expediente copia de la resolución emitida por la Administración
Tributaria mediante la cual se fija el monto de la unidad tributaria.
3. En el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 54 de este Código, deberá
anexarse al expediente la partida de defunción del contribuyente, expedida por la
autoridad competente, así como los medios de prueba que demuestren su
insolvencia.
4. En el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 54 de este Código, deberá
anexarse al expediente copia de la sentencia de declaración de quiebra y del
finiquito correspondiente.
5. En el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 54 de este Código, deberá
anexarse al expediente el documento emitido por la autoridad competente
demostrativo de la ausencia del sujeto pasivo en el país, así como informe sobre la
inexistencia de bienes sobre los cuales hacer efectiva la deuda tributaria.
Parágrafo Único: En el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 54 de este
Código, la Administración Tributaria podrá prescindir del requisito establecido en el
numeral 1 de este artículo, limitándose a anexar en el expediente una lista que
identifique los actos administrativos, montos y conceptos de las deudas objeto de la
declaratoria de incobrabilidad.
Artículo 209 ° La incobrabilidad será declarada mediante resolución suscrita por la máxima
autoridad de la oficina de la Administración Tributaria de la jurisdicción que
administre el tributo objeto de la misma. A tal efecto, la referida Resolución deberá
contener los siguientes requisitos:
1. Identificación del organismo y lugar y fecha del acto.
2. Identificación de las deudas cuya incobrabilidad se declara.
3. Expresión sucinta de los hechos, de las razones y fundamentos legales
pertinentes.
4. La decisión respectiva.
5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario
autorizado.
Artículo 210 ° En la referida resolución se ordenará que se descarguen de la contabilidad fiscal los
montos que fueron declarados incobrables.
Sección Décima
Del Procedimiento de Intimación de Derechos Pendientes
Artículo 211 ° Una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago
incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago
de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al
contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código.
Artículo 212 ° La intimación de derechos pendientes deberá contener:
1. Identificación del organismo, y lugar y fecha del acto.
2. Identificación del contribuyente o responsable a quien va dirigida.
3. Monto de los tributos, multas e intereses, e identificación de los actos que los
contienen.
4. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisficiere
la cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a
partir de su notificación.
5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario
autorizado.
Artículo 213 ° Si el contribuyente no demostrare el pago en el plazo a que se refiere el artículo
anterior, la intimación realizada servirá de constancia del cobro extrajudicial
efectuado por la Administración Tributaria, y se anexará a la demanda que se
presente en el juicio ejecutivo.
Parágrafo Único: En el caso de autoliquidaciones con pago incompleto; la
intimación efectuada constituirá título ejecutivo.
Artículo 214 ° La intimación que se efectúe conforme a lo establecido en esta sección no estará
sujeta a impugnación por los medios establecidos en este Código.
Sección Décima Primera
Del Tratamiento de Mercancías Objeto de Comiso
Artículo 215 ° En casos de ilícitos cuya comisión comporte pena de comiso se seguirá el
procedimiento previsto en esta sección.
Artículo 216 ° Cuando se trate de pena de comiso, su declaratoria en los casos previstos por este
Código procederá siempre, aun cuando no hubiera contraventor conocido. La pena
de comiso de mercancías, así como la de los envases o embalajes que las
contengan, será independiente de cualesquiera de las sanciones restrictivas de
libertad o pecuniarias impuestas.
Artículo 217 ° Cuando proceda el comiso, los funcionarios competentes que lo practiquen harán
entrega de los efectos decomisados a la máxima autoridad de la respectiva oficina
de la Administración Tributaria a través de la cual se vaya a tramitar el
procedimiento.
En el momento de practicar el comiso, se levantará acta en la que se harán constar
todas las circunstancias que concurran, y se especificarán los efectos del comiso, su
naturaleza, número, peso y valor. Dicha acta se emitirá en dos ejemplares, los
cuales deberán ser firmados por el o los funcionarios actuantes y por el infractor o su
representante legal, si estuvieren presentes. En la misma fecha, el funcionario
enviará a la respectiva oficina de la Administración Tributaria un informe, anexando
uno de los originales del acta levantada junto con los efectos en comiso para su
guarda y custodia, a los fines legales consiguientes.
Artículo 218 ° Cuando el acto administrativo en el que se impuso la pena de comiso haya quedado
firme, la Administración Tributaria podrá optar por rematar los efectos, de acuerdo
con el procedimiento establecido a tal efecto en la Ley Orgánica de Aduanas y su
Reglamento.
Cuando las mercancías objeto de remate sean de evidente necesidad o interés
social, la Administración Tributaria, previa decisión motivada, podrá disponer de ellas
para su utilización por organismos públicos o por privados sin fines de lucro, que
tengan a su cargo la prestación de servicios de interés social. En los supuestos de
ejercicio clandestino de especies gravadas, distribución de cigarrillos y demás
manufacturas de tabaco ingresadas al país de contrabando, o de comercio de
especies gravadas adulteradas, la Administración Tributaria ordenará la destrucción
de la mercancía objeto de comiso en un plazo no mayor de quince (15) días
continuos, contados a partir de la fecha en que el acto administrativo en el que se
impuso la pena de comiso haya quedado firme.
Artículo 219 ° En la destrucción de la mercancía establecida en el artículo precedente, deberá
estar presente un funcionario de la Administración Tributaria, quien levantará un acta
dejando constancia de dicha actuación. La referida acta se emitirá en dos
ejemplares de los cuales, un ejemplar se entregará al interesado si estuviere
presente, y el otro, será anexado al expediente respectivo.
Sección Décima Segunda
De los Acuerdos Anticipados sobre Precios de Transferencia
Artículo 220 ° Los contribuyentes del impuesto sobre la renta podrán someter a la Administración
Tributaria una propuesta para la valoración de operaciones efectuadas entre partes
vinculadas, con carácter previo a la realización de las mismas.
La propuesta deberá referirse a la valoración de una o más transacciones
individualmente consideradas, con la demostración de que las mismas se realizarán
a los precios o montos que hubieran utilizado partes independientes en operaciones
comparables.
También podrán formular las propuestas a que se refiere el encabezamiento de este
artículo, las personas naturales, jurídicas o entidades no residentes o no
domiciliadas en territorio venezolano, que proyectaren operar en el país, a través de
establecimiento permanente o de entidades con las que se hallaren vinculadas.
Parágrafo Único: Para la valoración de operaciones efectuadas entre partes
vinculadas a que se contrae el encabezamiento de este artículo, podrá utilizarse una
metodología distinta a la prevista en la Ley de Impuesto sobre la Renta, siempre que
se trate de métodos internacionalmente aceptados.
Artículo 221 ° El contribuyente deberá aportar la información, datos y documentación relacionados
con la propuesta, en la forma, términos y condiciones que establezca la
Administración Tributaria.
Artículo 222 ° Analizada la propuesta presentada, la Administración Tributaria podrá suscribir con
el contribuyente un acuerdo anticipado sobre precios de transferencia, para la
valoración de operaciones efectuadas entre partes vinculadas.
En dicho acuerdo podrá convenirse la utilización de una metodología distinta a la
prevista en la Ley de Impuesto sobre la Renta, siempre que se trate de métodos
internacionalmente aceptados.
En el acuerdo se omitirá la información confidencial proporcionada por terceros
independientes que afecte su posición competitiva.
Artículo 223 ° Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia podrán derivar de un
arreglo con las autoridades competentes de un país con el que se haya celebrado un
tratado para evitar la doble tributación.
Artículo 224 °
Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia se aplicarán al ejercicio
fiscal en curso a la fecha de su suscripción, y durante los tres (3) ejercicios fiscales
posteriores. La vigencia podrá ser mayor cuando deriven de un procedimiento
amistoso, en los términos de un tratado internacional en el que la República sea
parte.
Artículo 225 ° Las partes podrán dejar sin efecto los acuerdos anticipados sobre precios de
transferencia que hubieren suscrito, cuando se produzca una variación significativa
en los activos, funciones y riesgos en los cuales se basó la metodología y márgenes
acordados en el mismo.
Artículo 226 ° La Administración Tributaria, unilateralmente, dejará sin efecto los acuerdos
suscritos, desde la fecha de su suscripción, en caso de fraude o falsedad de las
informaciones aportadas durante su negociación. En caso de incumplimiento de los
términos y condiciones previstos en el acuerdo, la Administración Tributaria,
unilateralmente, dejará sin efecto el acuerdo a partir de la fecha en que tal
incumplimiento se hubiere verificado.
Artículo 227 ° Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia no serán impugnables por
los medios previstos en este Código u otras disposiciones legales.
Artículo 228 ° Los gastos que se ocasionen con motivo del análisis de las propuestas presentadas,
o de la suscripción de los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia serán
por cuenta del contribuyente, sin perjuicio de los tributos previstos en leyes
especiales.
Artículo 229 ° La suscripción de los acuerdos a que se contrae esta sección, no limita en forma
alguna la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria.
No obstante, la Administración no podrá objetar la valoración de las transacciones
contenidas en los acuerdos, siempre que las operaciones se hayan efectuado según
los términos del acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 226.
Capítulo IV
De las Consultas
Artículo 230 ° Quien tuviere un interés personal y directo podrá consultar a la Administración
Tributaria sobre la aplicación de las normas tributarias a una situación de hecho
concreta. A ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos
los elementos constitutivos de la cuestión que motiva la consulta, pudiendo expresar
su opinión fundada.
Artículo 231 ° No se evacuarán las consultas formuladas cuando ocurra alguna de las siguientes
causas:
1. Falta de cualidad, interés o representación del consultante.
2. Falta de cancelación de las tasas establecidas por la ley especial.
3. Existencia de recursos pendientes o averiguaciones fiscales abiertas,
relacionadas con el asunto objeto de consulta.
Artículo 232 ° La formulación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni exime al
consultante del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Artículo 233 ° La Administración Tributaria dispondrá de treinta (30) días hábiles para evacuar la
consulta.
Artículo 234 ° No podrá imponerse sanción a los contribuyentes que, en la aplicación de la
legislación tributaria, hubieren adoptado el criterio o la interpretación expresada por
la Administración Tributaria en consulta evacuada sobre el asunto.
Tampoco podrá imponerse sanción en aquellos casos en que la Administración
Tributaria no hubiere contestado la consulta que se le haya formulado en el plazo
fijado, y el consultante hubiere aplicado la interpretación acorde con la opinión
fundada que haya expresado al formular la consulta.
Artículo 235 ° No procederá recurso alguno contra las opiniones emitidas por la Administración
Tributaria en la interpretación de normas tributarias.
Título V
De la Revisión de los Actos de la Administración Tributaria y de los Recursos
Administrativos
Capítulo I
De la Revisión de Oficio
Artículo 236 ° La Administración Tributaria podrá convalidar en cualquier momento los actos
anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
Artículo 237 ° Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos,
personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier
momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el
respectivo superior jerárquico.
Artículo 238 ° No obstante lo previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria no podrá
revocar, por razones de mérito u oportunidad, actos administrativos que determinen
tributos y apliquen sanciones.
Artículo 239 ° La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de
los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
Artículo 240 ° Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los
siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean
violatorios de una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y
que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o
con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Artículo 241 ° La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de oficio o a solicitud
de la parte interesada errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la
configuración de sus actos.
Capítulo II
Del Recurso Jerárquico
Artículo 242 ° Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen
tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los
administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y
directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.
Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente, en un procedimiento
amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y
sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con
lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.
Artículo 243 ° El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se
expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o
representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria.
Asimismo, deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o,
en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de
dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar
o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para
su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.
Artículo 244 ° El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a
partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.
Artículo 245 ° El recurso jerárquico deberá interponerse ante la oficina de la cual emanó el acto.
Artículo 246 ° Interpuesto el recurso jerárquico, la oficina de la cual emanó el acto, si no fuere la
máxima autoridad jerárquica, podrá revocar el acto recurrido o modificarlo de oficio,
en caso de que compruebe errores en los cálculos y otros errores materiales, dentro
de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la interposición del
recurso. La revocación total produce el término del procedimiento. En caso de
modificación de oficio, el recurso continuará su trámite por la parte no modificada.
Artículo 247 ° La interposición del recurso suspende los efectos del acto recurrido. Queda a salvo
la utilización de las medidas cautelares previstas en este Código.
Parágrafo Único La suspensión prevista en este artículo no tendrá efecto respecto
de las sanciones previstas en este Código o en leyes tributarias, relativas a la
clausura de establecimiento, comiso o retención de mercaderías, aparatos,
recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción o materias primas, y
suspensión de expendio de especies fiscales y gravadas.
Artículo 248 ° La suspensión de los efectos del acto recurrido, en virtud de la interposición del
recurso jerárquico, no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la
porción no objetada.
Artículo 249 ° La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.
En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el
recurso sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido
en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo.
Artículo 250 ° Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del
recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la
representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o
sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada, y
contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este
Código.
Artículo 251 ° La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación
que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y llevará los
resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al
expediente los elementos de juicio de que disponga. A tal efecto, una vez admitido
el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo
con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a quince (15)
días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas
a ser evacuadas. Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de
pruebas en los asuntos de mero derecho, y cuando el recurrente no haya anunciado,
aportado o promovido pruebas.
Artículo 252 ° La Administración Tributaria podrá solicitar del propio contribuyente o de su
representante, así como de entidades y de particulares, dentro del lapso para
decidir, las informaciones adicionales que juzgue necesarias; requerir la exhibición
de libros y registros y demás documentos relacionados con la materia objeto del
recurso; y exigir la ampliación o complementación de las pruebas presentadas, si así
lo estimare necesario.
Artículo 253 ° La decisión del recurso jerárquico corresponde a la máxima autoridad de la
Administración Tributaria, quien podrá delegarla en la unidad o unidades bajo su
dependencia.
Artículo 254 ° La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos
para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso
probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este
artículo se contará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere incorporado
al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.
Artículo 255 ° El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso,
mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes,
que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el
artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado,
quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.
Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la
resolución, y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario,
la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin
perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin
causa justificada.
La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del
recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este
Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella, y el contribuyente hubiere
intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.
Capítulo III
Recurso de Revisión
Artículo 256 ° El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante