Código Orgánico Procesal Penal

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<b>Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>Nº 5558 DEL 14-11-2001 </b><br /> <b>La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> <b>El siguiente, </b><br /> <b>Código Orgánico Procesal Penal </b><br /> <b>Título Preliminar </b><br /> <b>Principios y Garantías Procesales </b><br /> <b>Artículo 1. ° <br /> Juicio previo y debido proceso</b>. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo,<br /> oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial,<br /> conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los<br /> derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos<br /> internacionales suscritos por la República.<br /> <b>Artículo 2. ° <br /> Ejercicio de la Jurisdicción</b>. La potestad de administrar justicia penal emana de<br /> los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.<br /> Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.<br /> <b>Artículo 3. ° <br /> Participación ciudadana</b>. Los ciudadanos participarán en la administración de la<br /> justicia penal conforme a lo previsto en este Código.<br /> <b>Artículo 4. ° <br /> Autonomía e independencia de los jueces.</b> En el ejercicio de sus funciones los<br /> jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo<br /> deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de<br /> sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre<br /> los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.<br /> <b>Artículo 5. ° <br /> Autoridad del Juez</b>. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos<br /> dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.<br /> Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás<br /> autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les<br /> requieran.<br /> En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere<br /> necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones,<br /> respetando el debido proceso.<br /> <b>Artículo 6. ° <br /> Obligación de decidir. </b>Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de<br /> silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las<br /> leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en<br /> denegación de justicia.<br /> <b>Artículo 7. ° <br /> Juez natural.</b> Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en<br /> consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad<br /> hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde,<br /> exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos<br /> por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.<br /> <b>Artículo 8. ° <br /> Presunción de inocencia</b>. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un<br /> hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate<br /> como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.<br /> <b>Artículo 9. ° <br /> Afirmación de la libertad.</b> Las disposiciones de este Código que autorizan<br /> preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del<br /> imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas<br /> restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de<br /> seguridad que pueda ser impuesta.<br /> Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código<br /> autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>Artículo 10. ° <br /> Respeto a la dignidad humana. </b>En el proceso penal toda persona debe ser<br /> tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con<br /> protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le<br /> requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su<br /> confianza.<br /> El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar<br /> el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código.<br /> <b>Artículo 11. ° <br /> Titularidad de la acción penal</b>. La acción penal corresponde al Estado a través<br /> del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones<br /> legales.<br /> <b>Artículo 12. ° <br /> Defensa e igualdad entre las partes</b>. La defensa es un derecho inviolable en<br /> todo estado y grado del proceso.<br /> Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los<br /> jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán<br /> mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de<br /> las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo<br /> con la presencia de todas ellas.<br /> <b>Artículo 13. ° <br /> Finalidad del proceso</b>. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por<br /> las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad<br /> deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.<br /> <b>Artículo 14. ° <br /> Oralidad.</b> El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la<br /> audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.<br /> <b>Artículo 15. ° <br /> Publicidad.</b> El juicio oral tendrá lugar en forma pública.<br /> <b>Artículo 16. ° <br /> Inmediación. </b>Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar,<br /> ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales<br /> obtienen su convencimiento.<br /> <b>Artículo 17. |<br /> Concentración.</b> Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no<br /> fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.<br /> <b><br /> Artículo 18. ° <br /> Contradicción</b>. El proceso tendrá carácter contradictorio.<br /> <b>Artículo 19. ° <br /> Control de la constitucionalidad</b>. Corresponde a los jueces velar por la<br /> incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se<br /> pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.<br /> <b>Artículo 20. ° <br /> Única persecución.</b> Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por<br /> el mismo hecho.<br /> Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:<br /> 1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese<br /> motivo concluyó el procedimiento;<br /> 2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su<br /> ejercicio.<br /> <b>Artículo 21. ° <br /> Cosa juzgada.</b> Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto,<br /> excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.<br /> <b>Artículo 22. ° <br /> Apreciación de las pruebas.</b> Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la<br /> sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las<br /> máximas de experiencia.<br /> <b>Artículo 23. ° <br /> Protección de las víctimas</b>. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho<br /> de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita,<br /> expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los<br /> derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación<br /> del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.<br /> Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna<br /> y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia,<br /> serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de<br /> Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos<br /> legales.<br /> <b>Libro Primero </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Título I </b><br /> <b>Del Ejercicio de la Acción Penal </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De su Ejercicio </b><br /> <b><br /> Artículo 24. ° <br /> Ejercicio.</b> La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público,<br /> salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.<br /> <b>Artículo 25. ° <br /> Delitos de instancia privada</b>. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las<br /> acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada,<br /> y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este<br /> Código.<br /> Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en<br /> los Capítulos I, II y III, TITULO VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la<br /> denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de<br /> investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus<br /> representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada,<br /> sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales. Cuando la víctima no pueda<br /> hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental,<br /> ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en<br /> el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El<br /> perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que<br /> fuere menor de dieciocho años.<br /> <b>Artículo 26. ° <br /> Delitos enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia de la víctima. </b>Los<br /> delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la<br /> víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos<br /> de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier<br /> estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal.<br /> <b>Artículo 27. ° <br /> Renuncia de la acción penal</b>. La acción penal en delitos de instancia privada se<br /> extingue por la renuncia de la víctima. La renuncia de la acción penal solo afecta<br /> al renunciante.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De los Obstáculos al Ejercicio de la Acción </b><br /> <b>Artículo 28.<br /> Excepciones</b>. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las<br /> demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades<br /> previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las<br /> siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br /> 1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;<br /> 2. La falta de jurisdicción;<br /> 3. La incompetencia del tribunal;<br /> 4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes<br /> causas:<br /> a) La cosa juzgada;<br /> b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los<br /> numerales 1 y 2 del artículo 20;<br /> c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación<br /> particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no<br /> revisten carácter penal;<br /> d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;<br /> e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;<br /> f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;<br /> g) Falta de capacidad del imputado;<br /> h) La caducidad de la acción penal;<br /> i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación<br /> particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no<br /> puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se<br /> contraen los artículos 330 y 412;<br /> 5. La Extinción de la acción penal; y<br /> 6. El indulto.<br /> Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.<br /> <b>Artículo 29. ° <br /> Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria</b>. Las excepciones<br /> interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin<br /> interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado<br /> ante el Juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se<br /> basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación<br /> de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.<br /> Planteada la excepción, el Juez notificará a las otras partes, para que dentro de<br /> los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La<br /> víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se<br /> haya querellado, o se discuta su admisión como querellante. Si la excepción es de<br /> mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez<br /> o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días<br /> siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.<br /> En caso de haberse promovido pruebas, el Juez convocará a todas las partes, sin<br /> necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de<br /> los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia,<br /> cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus<br /> pruebas.<br /> Al término de la audiencia, el Juez resolverá la excepción de manera razonada.<br /> La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días<br /> siguientes a la celebración de la audiencia.<br /> El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante<br /> la fase intermedia por los mismos motivos.<br /> <b>Artículo 30. ° <br /> Trámite de las excepciones durante la fase intermedia</b>. Durante la fase<br /> intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en<br /> el artículo 328, y serán decididas conforme a lo allí previsto. Las excepciones no<br /> interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase<br /> intermedia.<br /> <b>Artículo 31. ° <br /> Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral.</b> Trámite. Durante la fase<br /> de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:<br /> 1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido<br /> dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;<br /> 2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes<br /> causas:<br /> a) La Amnistía; y,<br /> b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella;<br /> 3. El indulto; y<br /> 4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la<br /> audiencia preliminar.<br /> Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien<br /> corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su<br /> trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346. El recurso de apelación<br /> contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse<br /> junto con la sentencia definitiva.<br /> <b>Artículo 32. ° <br /> Resolución de oficio</b>. El Juez de control o el Juez o tribunal competente, durante<br /> la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la<br /> solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la<br /> cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.<br /> <b>Artículo 33. ° <br /> Efectos de las Excepciones</b>. La declaratoria de haber lugar a las excepciones<br /> previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:<br /> 1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 35.<br /> 2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento;<br /> 3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a<br /> su orden al imputado, si estuviere privado de su libertad.<br /> 4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.<br /> <b>Artículo 34. ° <br /> Extensión jurisdiccional</b>. Los tribunales penales están facultados para examinar<br /> las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del<br /> conocimiento de los hechos investigados. En este supuesto, la parte interesada<br /> deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que<br /> se funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada íntegra de las<br /> actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento extrapenal.<br /> Si el Juez penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil,<br /> y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga<br /> racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la<br /> misma, con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o<br /> falta.<br /> A todo evento, el Juez penal considerará infundada la solicitud, y la declarará sin<br /> lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse dado inicio al<br /> respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas a juicio<br /> del Juez; o cuando el solicitante no consigne la copia certificada íntegra de las<br /> actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención.<br /> En este caso, el Juez dispondrá lo necesario para obtener la misma. La decisión<br /> que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su<br /> publicación.<br /> El trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto para las excepciones.<br /> <b>Artículo 35. ° <br /> Prejudicialidad civil.</b> Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre<br /> el estado civil de las personas que, pese a encontrarse en curso, aún no haya sido<br /> decidida por el tribunal civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión<br /> consignando copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, el Juez<br /> penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el<br /> procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción<br /> civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al Juez civil<br /> sobre esta circunstancia para que éste la tenga en cuenta a los fines de la<br /> celeridad procesal.<br /> Si opuesta la cuestión prejudicial civil, aún no se encontrare en curso la demanda<br /> civil respectiva, el Juez, si la considera procedente, le acordará a la parte<br /> proponente de la misma, un plazo que no excederá de treinta días hábiles para<br /> que acuda al tribunal civil competente a objeto de que plantee la respectiva<br /> controversia, y suspenderá el proceso penal hasta por el término de seis meses<br /> para la decisión de la cuestión civil.<br /> Decidida la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para que la parte<br /> ocurra al tribunal civil competente sin que ésta acredite haberlo utilizado, o vencido<br /> el término fijado para la duración de la suspensión, sin que la cuestión prejudicial<br /> haya sido decidida, el tribunal penal revocará la suspensión, convocará a las<br /> partes, previa notificación de ellas, a la reanudación del procedimiento, y, en<br /> audiencia oral, resolverá la cuestión prejudicial ateniéndose para ello a las<br /> pruebas que, según la respectiva legislación, sean admisibles y hayan sido<br /> incorporadas por las partes.<br /> <b>Artículo 36. ° <br /> Juzgamiento de altos funcionarios. </b>Cuando para la persecución penal se<br /> requiera la previa declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento, el fiscal que<br /> haya conducido la investigación preliminar se dirigirá al Fiscal General de la<br /> República a los efectos de que éste ordene solicitar la declaratoria de haber lugar<br /> al enjuiciamiento. Hasta tanto decida la instancia judicial correspondiente, o<br /> cualquiera otra instancia establecida por la Constitución de la República, las de los<br /> Estados u otras leyes, no podrán realizarse contra el funcionario investigado actos<br /> que impliquen una persecución personal, salvo las excepciones establecidas en<br /> este Código.<br /> La regulación prevista en este artículo no impide la continuación del procedimiento<br /> respecto a los otros imputados.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De las Alternativas a la Prosecución del Proceso </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Del Principio de Oportunidad </b><br /> <b>Artículo 37. ° <br /> Supuestos</b>. El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de control<br /> autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal,<br /> o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de<br /> los supuestos siguientes:<br /> 1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia<br /> no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena<br /> exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o<br /> empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él;<br /> 2. Cuando la participación del imputado en la perpetración del hecho se estime de<br /> menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o<br /> empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él;<br /> 3. Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del<br /> hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una<br /> pena;<br /> 4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la<br /> infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en<br /> consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe<br /> esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se le<br /> impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.<br /> <b>Artículo 38. ° <br /> Efectos.</b> Si el tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos<br /> en el artículo 37, se produce la extinción de la acción penal con respecto al autor o<br /> partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la<br /> insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las<br /> mismas condiciones.<br /> El Juez, antes de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurará oír a la víctima.<br /> <b>Artículo 39. ° <br /> Supuesto especial</b>. El Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de control<br /> autorización para suspender el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de<br /> hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el<br /> imputado colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial<br /> para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho<br /> investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la<br /> participación de otros imputados, siempre que la pena que corresponda al hecho<br /> punible, cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya<br /> persecución facilita o continuación evita. El ejercicio de la acción penal se<br /> suspende en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó este<br /> supuesto de oportunidad, hasta tanto se concluya la investigación por los hechos<br /> informados, oportunidad en la cual se reanudará el proceso respecto al informante<br /> arrepentido. El Juez competente para dictar sentencia, en la oportunidad<br /> correspondiente, rebajará la pena aplicable, a la mitad de la sanción establecida<br /> para el delito que se le impute al informante arrepentido, cuando hayan sido<br /> satisfechas las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción,<br /> lo cual deberá constar en el escrito de acusación.<br /> En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la<br /> integridad física del informante arrepentido.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>De los Acuerdos Reparatorios </b><br /> <b>Artículo 40. ° <br /> Procedencia</b>. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos<br /> reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:<br /> 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de<br /> carácter patrimonial; o<br /> 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan<br /> ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física<br /> de las personas.<br /> A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan<br /> prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus<br /> derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los<br /> antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la<br /> investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo<br /> reparatorio.<br /> El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del<br /> imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o<br /> víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al<br /> acuerdo.<br /> Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos<br /> reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la<br /> previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo<br /> reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.<br /> Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado,<br /> después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior<br /> acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del<br /> Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a<br /> quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su<br /> realización.<br /> En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del<br /> Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se<br /> requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del<br /> debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la<br /> acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia<br /> condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la<br /> rebaja de pena establecida en el mismo.<br /> <b>Artículo 41. ° <br /> Plazos para la reparación. Incumplimiento. </b>Cuando la reparación ofrecida se<br /> haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se<br /> suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la<br /> obligación.<br /> El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el<br /> imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el<br /> proceso continuará.<br /> En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación<br /> o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el<br /> Juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada<br /> en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento<br /> por admisión de los hechos.<br /> En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán<br /> restituidos.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>De la Suspensión Condicional del Proceso </b><br /> <b>Artículo 42. ° <br /> Requisitos</b>. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en<br /> su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio<br /> si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso,<br /> siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando<br /> formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena<br /> conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal<br /> efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que<br /> designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya<br /> sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta<br /> de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de<br /> someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo<br /> dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la<br /> conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño<br /> causado.<br /> <b>Artículo 43. ° <br /> Procedimiento.</b> A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al<br /> fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá,<br /> en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo<br /> que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será<br /> dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La resolución fijará las<br /> condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o<br /> modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios<br /> de razonabilidad.<br /> En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá<br /> negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del<br /> juicio oral y público.<br /> La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de<br /> admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de<br /> acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento<br /> abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.<br /> <b>Artículo 44. ° <br /> Condiciones.</b> El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser<br /> inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá<br /> cumplir el imputado, entre las siguientes:<br /> 1. Residir en un lugar determinado;<br /> 2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;<br /> 3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y<br /> de abusar de las bebidas alcohólicas;<br /> 4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de<br /> consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;<br /> 5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una<br /> profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que<br /> determine el Juez;<br /> 6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio<br /> público;<br /> 7. Someterse a tratamiento médico o psicológico;<br /> 8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal<br /> determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;<br /> 9. No poseer o portar armas;<br /> 10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.<br /> A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá<br /> acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten<br /> convenientes.<br /> En todo caso, el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por<br /> el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste. El régimen de prueba<br /> estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe<br /> el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la<br /> pena aplicable.<br /> <b>Artículo 45. ° <br /> Efectos</b>. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una<br /> audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al<br /> imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de<br /> todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.<br /> <b>Artículo 46. ° <br /> Revocatoria.</b> Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las<br /> condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el<br /> Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al<br /> imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al<br /> imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes<br /> posibilidades:<br /> 1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la<br /> reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria,<br /> fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al<br /> momento de solicitar la medida;<br /> 2. En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de<br /> prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión<br /> favorable del Ministerio Público y de la víctima. Si el imputado es procesado por la<br /> comisión de un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el<br /> nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo<br /> pertinente.<br /> En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y<br /> prestaciones efectuados no serán restituidos.<br /> <b>Sección Cuarta </b><br /> <b>Disposición Común </b><br /> <b>Artículo 47. ° <br /> Suspensión de la prescripción.</b> Durante el plazo del acuerdo para el<br /> cumplimiento de la reparación a que se refiere el artículo 41 y el período de<br /> prueba de que trata el artículo 44, quedará en suspenso la prescripción de la<br /> acción penal.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De la Extinción de la Acción Penal </b><br /> <b>Artículo 48. ° <br /> Causas</b>. Son causas de extinción de la acción penal:<br /> 1. La muerte del imputado;<br /> 2. La amnistía;<br /> 3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de<br /> instancia de parte agraviada;<br /> 4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos<br /> punibles que tengan asignada esa pena;<br /> 5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos<br /> en este Código;<br /> 6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;<br /> 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del<br /> proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva;<br /> 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.<br /> <b>Título II </b><br /> <b>De la Acción Civil </b><br /> <b>Artículo 49. ° <br /> Acción civil</b>. La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los<br /> daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o<br /> sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el<br /> tercero civilmente responsable.<br /> A<b>rtículo 50. ° <br /> Intereses Públicos y Sociales. </b>Cuando se trate de delitos que han afectado el<br /> patrimonio de la República, de los Estados o de los Municipios la acción civil será<br /> ejercida por el Procurador General de la República, o por los Procuradores de los<br /> Estados o por los Síndicos Municipales, respectivamente, Salvo cuando el delito<br /> haya sido cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones,<br /> caso en el cual corresponderá al Ministerio Público. Cuando los delitos hayan<br /> afectado intereses colectivos o difusos la acción civil será ejercida por el Ministerio<br /> Público.<br /> Cuando en la comisión del delito haya habido concurrencia de un particular con el<br /> funcionario público, el ejercicio de la acción civil corresponderá al Ministerio<br /> Público.<br /> El Procurador General o el Fiscal General de la República, según el caso, podrán<br /> decidir que la acción sea planteada y proseguida por otros órganos del Estado o<br /> por entidades civiles.<br /> <b>Artículo 51. ° <br /> Ejercicio.</b> La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este<br /> Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de<br /> la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.<br /> <b>Artículo 52. ° <br /> Suspensión</b>. La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se<br /> suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.<br /> <b>Artículo 53. ° <br /> Delegación.</b> Las personas que no estén en condiciones socioeconómicas para<br /> demandar podrán delegar en el Ministerio Público el ejercicio de la acción civil. Del<br /> mismo modo, la acción derivada de la obligación del Estado a indemnizar a las<br /> víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, podrá<br /> delegarse en la Defensoría del Pueblo, cuando dicha acción no se hubiere<br /> delegado en el Ministerio Público. El Ministerio Público, en todo caso, propondrá la<br /> demanda cuando quien haya sufrido el daño sea un incapaz que carezca de<br /> representante legal.<br /> <b>Título III </b><br /> <b>De la Jurisdicción </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 54. ° <br /> Jurisdicción penal.</b> La jurisdicción penal es ordinaria o especial.<br /> <b>Artículo 55. ° <br /> Jurisdicción ordinaria.</b> Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la<br /> jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento,<br /> conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos<br /> penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el<br /> Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la<br /> República.<br /> La falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia<br /> de parte, por el tribunal que corresponda, según el estado del proceso. La decisión<br /> será recurrible para ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-<br /> Administrativa.<br /> <b><br /> Artículo 56. ° <br /> Distribución de funciones</b>. La distribución de las respectivas funciones entre los<br /> distintos órganos del mismo tribunal y entre los jueces y funcionarios que lo<br /> integren, se establecerá, conforme a lo dispuesto en este Código, la ley y los<br /> reglamentos internos.<br /> Los reglamentos internos de carácter general deberán dictarse en la primera<br /> sesión de cada año judicial y no podrán ser modificados hasta su finalización.<br /> Lo no previsto en este Código, relativo a la integración de los tribunales y sus<br /> órganos y las condiciones de capacidad de los jueces, será regulado por la Ley<br /> Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Carrera Judicial<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Competencia por el Territorio </b><br /> <b><br /> Artículo 57. ° <br /> Competencia Territorial.</b> La competencia territorial de los tribunales se determina<br /> por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En caso de delito<br /> imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto<br /> dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente<br /> el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la<br /> continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.<br /> En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio<br /> nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o<br /> parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.<br /> <b>Artículo 58. ° <br /> Competencias Subsidiarias.</b> Cuando no conste el lugar de la consumación del<br /> delito, o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquél donde<br /> haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento de la causa<br /> corresponderá, según su orden, al tribunal:<br /> 1. Que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentren elementos que sirvan<br /> para la investigación del hecho y la identificación del autor;<br /> 2. De la residencia del primer investigado;<br /> 3. Que reciba la primera solicitud del Ministerio Público para fines de investigación.<br /> <b>Artículo 59. ° <br /> Extraterritorialidad</b>. En las causas por delitos cometidos fuera del territorio de la<br /> República, cuando el proceso pueda o deba seguirse en Venezuela, será<br /> competente, si no existe tribunal designado expresamente por ley especial, el que<br /> ejerza la jurisdicción en el lugar donde esté situada la última residencia del<br /> imputado; y, si éste no ha residido en la República, será competente el del lugar<br /> donde arribe o se encuentre para el momento de solicitarse el enjuiciamiento.<br /> <b>Artículo 60. ° <br /> Práctica de pruebas</b>. En los casos previstos en los artículos anteriores, el<br /> Ministerio Público, por medio de los órganos de policía de investigaciones, deberá<br /> realizar la actividad necesaria para la adquisición y conservación de los elementos<br /> de convicción, aun cuando el imputado no se encuentre en el territorio de la<br /> República.<br /> <b>Artículo 61. ° <br /> Declinatoria de competencia</b>. El Juez que, conociendo de una causa, observare<br /> su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado<br /> al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.<br /> <b>Artículo 62. ° <br /> Efectos.</b> La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de<br /> los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido<br /> pronunciada.<br /> <b>Artículo 63. ° <br /> Radicación</b>. En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma,<br /> sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de<br /> los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se<br /> paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el<br /> Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá<br /> ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal<br /> de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla<br /> dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De la Competencia por la Materia </b><br /> <b>Artículo 64. ° <br /> Tribunales Unipersonales.</b> Es de la competencia del tribunal de juicio<br /> unipersonal el conocimiento de:<br /> 1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;<br /> 2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro<br /> años de privación de libertad;<br /> 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación<br /> del procedimiento abreviado;<br /> 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía<br /> constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia<br /> natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad<br /> personales.<br /> Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales,<br /> decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia<br /> preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También<br /> será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad<br /> personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma<br /> instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.<br /> Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas<br /> de seguridad impuestas.<br /> <b>Artículo 65. ° <br /> Tribunal Mixto</b>. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las<br /> causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo.<br /> <b>Artículo 66. ° <br /> Acumulación de autos</b>. La acumulación de autos en materia penal se efectuará<br /> en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan<br /> entre sí los varios hechos enjuiciados.<br /> <b>Artículo 67. ° <br /> Declaratoria de incompetencia</b>. La incompetencia por la materia debe ser<br /> declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del<br /> imputado, hasta el inicio del debate.<br /> <b>Artículo 68. ° <br /> Conservación de competencia. </b>Cuando se advierta la incompetencia, después<br /> de señalada la fecha para el juicio oral, el tribunal facultado para juzgar delitos<br /> más graves no podrá declararse incompetente porque la causa corresponda a un<br /> tribunal establecido para juzgar hechos punibles más leves.<br /> Los tribunales con competencia para conocer de delitos la tendrán también para<br /> conocer de contravenciones, cuando se haya modificado la calificación jurídica del<br /> hecho principal o sean conexas con un delito. El procedimiento será el establecido<br /> para juzgar el delito más grave.<br /> Una vez señalada la fecha para el debate, la competencia material de un tribunal<br /> de juicio no podrá objetarse.<br /> <b><br /> Artículo 69. ° <br /> Validez.</b> Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón<br /> de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.<br /> En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se<br /> remitirán los autos al Juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De la Competencia por Conexión </b><br /> <b><br /> Artículo 70. ° <br /> Delitos conexos</b>. Son delitos conexos:<br /> 1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el<br /> conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los<br /> cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de<br /> concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias<br /> personas;<br /> 2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para<br /> asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o<br /> cualquiera otra utilidad;<br /> 3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;<br /> 4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;<br /> 5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para<br /> su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus<br /> circunstancias.<br /> <b>Artículo 71. ° <br /> Competencia. </b>El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de<br /> los tribunales competentes.<br /> Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas<br /> por delitos conexos:<br /> 1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;<br /> 2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los<br /> delitos que tengan señalada igual pena.<br /> <b>Artículo 72. ° <br /> Prevención.</b> La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que<br /> se realice ante un tribunal.<br /> <b><br /> Artículo 73. ° <br /> Unidad del proceso.</b> Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos,<br /> aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo,<br /> contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o<br /> faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.<br /> Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para<br /> juzgar el delito más grave.<br /> <b>Artículo 74. ° <br /> Excepciones.</b> El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado<br /> diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:<br /> 1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el<br /> imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea<br /> posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras<br /> que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias<br /> especiales;<br /> 2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la<br /> suspensión condicional del proceso;<br /> 3. Cuando se aplique a alguno de los imputados el supuesto especial establecido<br /> en el artículo 39.<br /> <b>Artículo 75. ° <br /> Fuero de atracción</b>. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la<br /> competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento<br /> de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria. Cuando a una misma<br /> persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de<br /> instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez<br /> competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las<br /> reglas del proceso ordinario.<br /> <b>Artículo 76. ° <br /> Minoridad. </b>Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de<br /> los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer<br /> respecto de éste, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el<br /> Juez que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan<br /> al tribunal competente.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>Del Modo de Dirimir la Competencia </b><br /> <b>Artículo 77. ° <br /> Declinatoria.</b> En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de<br /> un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere<br /> competente.<br /> En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para<br /> continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido<br /> constituirse el tribunal mixto.<br /> <b>Artículo 78. ° <br /> Aceptación</b>. Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el<br /> conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se<br /> considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de<br /> resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como<br /> consecuencia de la declinatoria. En este caso las partes podrán, en la oportunidad<br /> correspondiente, oponer como excepción la incompetencia del tribunal.<br /> <b>Artículo 79. ° <br /> Conflicto de no conocer</b>. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se<br /> considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente<br /> al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad<br /> expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las<br /> razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.<br /> De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez<br /> que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se<br /> suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del<br /> conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal<br /> Supremo de Justicia.<br /> Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.<br /> <b>Artículo 80. ° <br /> Conflicto de conocer</b>. Si dos tribunales se declaran competentes para conocer<br /> de un asunto, el conflicto se resolverá en la forma dispuesta en el artículo anterior.<br /> <b>Artículo 81. ° <br /> Plazo.</b> La declaratoria sobre la competencia del tribunal ante el cual se ha<br /> declinado el conocimiento de un asunto o hubiere sido requerido para ello deberá<br /> pronunciarse dentro de los dos días siguientes a la solicitud respectiva.<br /> <b>Artículo 82. ° <br /> Plazo para decidir</b>. En las controversias de conocer, la instancia a quien<br /> corresponda dirimirlas procederá dentro de las veinticuatro horas siguientes al<br /> recibo de las actuaciones de los tribunales, con preferencia a cualquier otro<br /> asunto.<br /> <b>Artículo 83. ° <br /> Facultades de las partes</b>. Las partes podrán presentar, a los tribunales en<br /> conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar<br /> las diferentes posiciones en cuanto a la competencia. En ningún caso el ejercicio<br /> de tal derecho paralizará el curso de la incidencia.<br /> <b>Artículo 84. ° <br /> Decisión.</b> La decisión sobre la incidencia se dictará ateniéndose 0únicamente a lo<br /> que resulte de las actuaciones remitidas por los tribunales, salvo que falte algún<br /> dato indispensable para decidir, en cuyo caso la instancia superior podrá pedir se<br /> le remita dentro de las veinticuatro horas siguientes. La decisión se comunicará a<br /> los tribunales entre los cuales se haya suscitado la controversia. Corresponde al<br /> tribunal declarado competente la notificación inmediata a las partes de la<br /> continuación de la causa. Resuelto el conflicto, las partes no podrán oponer como<br /> excepción la competencia del tribunal por los mismos motivos que hayan sido<br /> objeto de la decisión.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>De la Recusación y la Inhibición </b><br /> <b>Artículo 85. ° <br /> Legitimación activa.</b> Pueden recusar:<br /> 1. El Ministerio Público;<br /> 2. El imputado o su defensor;<br /> 3. La víctima.<br /> <b>Artículo 86. ° <br /> Causales de inhibición y recusación.</b> Los jueces profesionales, escabinos,<br /> fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera<br /> otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales<br /> siguientes:<br /> 1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo<br /> grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de<br /> alguna de ellas;<br /> 2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las<br /> partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si<br /> no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre<br /> divorciado o se haya muerto;<br /> 3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de<br /> las partes;<br /> 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;<br /> 5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes<br /> consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados<br /> del proceso;<br /> 6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las<br /> partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados,<br /> sobre el asunto sometido a su conocimiento;<br /> 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber<br /> intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en<br /> cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de<br /> Juez;<br /> 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.<br /> <b>Artículo 87. ° <br /> Inhibición obligatoria.</b> Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera<br /> de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del<br /> conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si<br /> son recusados y estimen procedente la causal invocada.<br /> Contra la inhibición no habrá recurso alguno.<br /> <b>Artículo 88. ° <br /> Sanción</b>. Si se declara con lugar la recusación con base en lo establecido en el<br /> numeral 6 del artículo 86, el tribunal que la acuerde debe remitir lo pertinente al<br /> órgano disciplinario correspondiente, a los fines de que se abra el proceso de<br /> destitución del recusado por tal concepto.<br /> <b>Artículo 89. ° <br /> Constancia</b>. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el<br /> funcionario inhibido.<br /> <b>Artículo 90. ° <br /> Prohibición</b>. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir<br /> actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar.<br /> <b>Artículo 91. ° <br /> Límite.</b> Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma<br /> instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa, pero, en<br /> todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que<br /> intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.<br /> Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no<br /> necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios.<br /> <b><br /> Artículo 92. ° <br /> Inadmisibilidad.</b> Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los<br /> motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.<br /> <b>Artículo 93. ° <br /> Procedimiento.</b> La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que<br /> corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se<br /> funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente,<br /> informará ante el secretario.<br /> Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del<br /> escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.<br /> <b>Artículo 94. ° <br /> Continuidad.</b> La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso,<br /> cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a<br /> quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere<br /> declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso<br /> contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.<br /> <b>Artículo 95. ° <br /> Juez dirimente</b>. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley<br /> Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.<br /> <b>Artículo 96. ° <br /> Procedimiento.</b> El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia<br /> admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres<br /> días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.<br /> <b>Artículo 97. ° <br /> Fiscales.</b> La inhibición y recusación de los fiscales del Ministerio Público se regirá<br /> por las disposiciones de este Código y las de la Ley Orgánica del Ministerio<br /> Público.<br /> <b>Artículo 98. ° <br /> Secretario.</b> Si el inhibido o recusado es el secretario del tribunal, el Juez<br /> nombrará un sustituto en el mismo día o en el siguiente; y de igual forma se<br /> procederá cuando se trate de otros funcionarios judiciales.<br /> <b>Artículo 99. ° <br /> Expertos e intérpretes</b>. Si alguno de los expertos o intérpretes designados es<br /> recusado, el Juez procederá inmediatamente a hacer nuevo nombramiento.<br /> La recusación del experto o intérprete se propondrá por escrito el día de su<br /> aceptación o el siguiente, bajo pena de caducidad, sin perjuicio de las sanciones<br /> procedentes contra el funcionario que acepte el cargo a sabiendas de su<br /> impedimento.<br /> <b><br /> Artículo 100. ° <br /> Allanamiento</b>. En caso de inhibición o de recusación las partes no podrán allanar<br /> al inhibido o al recusado.<br /> <b>Artículo 101. ° <br /> Efectos</b>. La incidencia de recusación o de inhibición de los jueces producirá los<br /> efectos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>De los Sujetos Procesales y sus Auxiliares </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Preliminares </b><br /> <b>Artículo 102.<br /> Buena fe.</b> Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos<br /> dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este<br /> Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva<br /> de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para<br /> asegurar las finalidades del proceso.<br /> <b>Artículo 103. ° <br /> Sanciones</b>. Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los<br /> litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a<br /> cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada; y, en los demás<br /> casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o<br /> apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado.<br /> En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este<br /> artículo son apelables.<br /> <b>Artículo 104. ° <br /> Regulación judicial.</b> Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio<br /> correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de<br /> sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de<br /> las partes.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Tribunal </b><br /> <b>Artículo 105. ° <br /> Organización de los circuitos judiciales penales.</b> Los tribunales penales se<br /> organizarán, en cada circunscripción judicial, en dos instancias: una primera<br /> instancia, integrada por tribunales unipersonales y mixtos; y otra de apelaciones,<br /> integrada por tribunales colegiados de jueces profesionales. Su organización,<br /> composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en<br /> este Código y en las leyes orgánicas.<br /> <b>Artículo 106. ° <br /> Composición y atribuciones.</b> El control de la investigación y la fase intermedia<br /> estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control;<br /> la fase de juzgamiento corresponderá a los tribunales de juicio que se integrarán<br /> con jueces profesionales que actuarán solos o con escabinos, según el caso,<br /> conforme a lo dispuesto en este Código, y se rotarán anualmente.<br /> Las Cortes de Apelaciones estarán compuestas por tres jueces profesionales. Los<br /> tribunales competentes para conocer del procedimiento abreviado, de las faltas, y<br /> el de ejecución de sentencia serán unipersonales. El tribunal unipersonal estará<br /> constituido por un Juez profesional. Los tribunales unipersonales y mixtos se<br /> integrarán con el Juez profesional, con los escabinos y con el secretario que se les<br /> asigne.<br /> <b>Artículo 107. ° <br /> Funciones.</b> Los jueces profesionales conocerán de las fases del proceso penal<br /> según se establece en este Código. Cuando en este Código se indica al Juez o<br /> tribunal de control, al Juez o tribunal de juicio o al Juez o tribunal de ejecución,<br /> debe entenderse que se refiere al Juez de primera instancia en función de control,<br /> en función de juicio y en función de ejecución de sentencia, respectivamente.<br /> Se puede desempeñar simultáneamente, durante un mismo período, las funciones<br /> de Juez presidente de tribunal mixto y de Juez que conoce del procedimiento<br /> abreviado; y, rotativamente, cumplido el período, las funciones de Juez de control,<br /> de juicio y de ejecución de sentencia.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Del Ministerio Público </b><br /> <b>Artículo 108. ° <br /> Atribuciones del Ministerio Público</b>. Corresponde al Ministerio Público en el<br /> proceso penal:<br /> 1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de<br /> policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y<br /> partícipes;<br /> 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de<br /> investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los<br /> elementos de convicción;<br /> 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica<br /> de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto<br /> de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de<br /> policía de investigaciones penales;<br /> 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de<br /> la penalidad correspondiente;<br /> 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no<br /> existan elementos suficientes para proseguir la investigación;<br /> 6. Solicitar autorización al Juez de control, para prescindir o suspender el ejercicio<br /> de la acción penal;<br /> 7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del<br /> imputado;<br /> 8. Proponer la recusación contra los funcionarios judiciales, así como la de los<br /> escabinos;<br /> 9. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y<br /> demás leyes de la República;<br /> 10 Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal<br /> que resulten pertinentes;<br /> 11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados<br /> directamente con la perpetración del delito;<br /> 12. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su<br /> presencia;<br /> 13. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que<br /> intervenga;<br /> 14. Velar por los intereses de la víctima en el proceso;<br /> 15. Requerir del tribunal competente la separación del querellante del proceso,<br /> cuando éste con su intervención obstruya reiteradamente la actuación fiscal;<br /> 16. Opinar en los procesos de extradición;<br /> 17. Solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias;<br /> 18. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.<br /> <b>Artículo 109. ° <br /> Sustitución de los fiscales.</b> Cuando los fiscales se inhiban de conocer en razón<br /> de alguno de los motivos previstos en el artículo 86, sean recusados o<br /> legítimamente sustituidos, el Fiscal General de la República procederá a la<br /> designación de otro fiscal para que intervenga en la causa.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De los Órganos de Policía de Investigaciones Penales </b><br /> <b>Artículo 110. ° <br /> Órganos</b>. Son órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios a los<br /> cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario que deba cumplir las<br /> funciones de investigación que este Código establece.<br /> <b>Artículo 111. ° <br /> Facultades.</b> Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales,<br /> bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a<br /> la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y<br /> partícipes.<br /> <b>Artículo 112. ° <br /> Investigación policial</b>. Las informaciones que obtengan los órganos de policía,<br /> acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y<br /> demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante,<br /> para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin<br /> menoscabo del derecho de defensa del imputado.<br /> <b>Artículo 113. ° <br /> Deber de información.</b> Los órganos de policía en los plazos que se les hubieren<br /> fijado, comunicarán al Ministerio Público el resultado de las diligencias<br /> practicadas.<br /> En ningún caso, los funcionarios policiales podrán dejar transcurrir más de doce<br /> horas sin dar conocimiento al Ministerio Público de las diligencias efectuadas.<br /> <b>Artículo 114. ° <br /> Subordinación.</b> Los órganos de policía de investigaciones deberán cumplir<br /> siempre las órdenes del Ministerio Público, sin perjuicio de la autoridad<br /> administrativa a la cual estén sometidos. La autoridad administrativa no podrá<br /> revocar, alterar o retardar una orden emitida por el fiscal. Si el fiscal lo solicita por<br /> escrito, la autoridad administrativa no podrá separar al funcionario policial de la<br /> investigación asignada.<br /> <b>Artículo 115. ° <br /> Prohibición de informar.</b> Se prohíbe a todos los funcionarios de policía dar<br /> informaciones a terceros acerca de las diligencias que practiquen, de sus<br /> resultados y de las órdenes que deben cumplir, de conformidad con lo previsto en<br /> este Código.<br /> La infracción de esta disposición será sancionada conforme a la ley.<br /> <b>Artículo 116. ° <br /> Poder disciplinario. </b>Los órganos de policía de investigaciones que infrinjan<br /> disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto<br /> propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados según<br /> la ley que los rija. No obstante, el Fiscal General de la República podrá aplicar<br /> directamente cualquiera de las sanciones que en ella se prevean, cuando las<br /> autoridades policiales no cumplan con su potestad disciplinaria.<br /> <b>Artículo 117. ° <br /> Reglas para Actuación Policial.</b> Las autoridades de policía de investigaciones<br /> deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena,<br /> cumpliendo con los siguientes principios de actuación:<br /> 1. Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la<br /> proporción que lo requiera la ejecución de la detención;<br /> 2. No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida<br /> o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el<br /> numeral anterior;<br /> 3. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos<br /> crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como<br /> durante el tiempo de la detención;<br /> 4. No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el<br /> expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgará en presencia del defensor, y<br /> se hará constar en las diligencias respectivas;<br /> 5. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y<br /> cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no<br /> estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la<br /> correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no<br /> se exigirá en los casos de flagrancia;<br /> 6. Informar al detenido acerca de sus derechos;<br /> 7. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el<br /> establecimiento en donde se encuentra detenido;<br /> 8. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De la Víctima </b><br /> <b>Artículo 118. ° <br /> Víctima. </b>La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son<br /> objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos<br /> intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de<br /> sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.<br /> Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato<br /> acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los<br /> trámites en que deba intervenir.<br /> <b>Artículo 119. ° <br /> Definición</b>. Se considera víctima:<br /> 1. La persona directamente ofendida por el delito;<br /> 2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo<br /> o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo<br /> de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la<br /> muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de<br /> un incapaz o de un menor de edad.<br /> 3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una<br /> persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;<br /> 4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan<br /> intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule<br /> directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la<br /> perpetración del delito.<br /> Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.<br /> <b>Artículo 120. ° <br /> Derechos de la víctima</b>. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código<br /> sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá<br /> ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:<br /> 1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este<br /> Código;<br /> 2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido<br /> en él;<br /> 3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o<br /> de su familia;<br /> 4. Adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia<br /> contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los<br /> delitos dependientes de instancia de parte;<br /> 5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil<br /> proveniente del hecho punible;<br /> 6. Ser notificada de la resolución del Fiscal que ordena el archivo de los recaudos;<br /> 7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de<br /> dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda<br /> condicionalmente;<br /> 8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.<br /> <b>Artículo 121. ° <br /> Derechos humanos.</b> La Defensoría del Pueblo y cualquier persona natural o<br /> asociación de defensa de los derechos humanos podrán presentar querella contra<br /> funcionarios o empleados públicos, o agentes de las fuerzas policiales, que hayan<br /> violado derechos humanos en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas.<br /> <b>Artículo 122. ° <br /> Asistencia especial.</b> La persona ofendida directamente por el delito podrá<br /> delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de<br /> sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses.<br /> En este caso, no será necesario poder especial y bastará que la delegación de<br /> derechos conste en un escrito firmado por la víctima y el representante legal de la<br /> entidad.<br /> <b>Artículo 123. ° <br /> Delitos de acción dependiente de instancia de parte. </b>En los casos de<br /> acusación privada por tratarse de un delito de acción dependiente de instancia de<br /> parte agraviada, regirán las normas de éste Capítulo sin perjuicio de las reglas del<br /> procedimiento especial previsto por este Código.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>Del Imputado </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Normas Generales </b><br /> <b>Artículo 124. ° <br /> Imputado</b>. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor<br /> o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades<br /> encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código.<br /> Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado.<br /> <b>Artículo 125. ° <br /> Derechos</b>. El imputado tendrá los siguientes derechos:<br /> 1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le<br /> imputan;<br /> 2. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de<br /> asistencia jurídica, para informar sobre su detención;<br /> 3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que<br /> designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;<br /> 4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no<br /> habla el idioma castellano;<br /> 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas<br /> a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;<br /> 6. Presentarse directamente ante el Juez con el fin de prestar declaración;<br /> 7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los<br /> casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el<br /> tiempo que esa declaración se prolongue;<br /> 8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación<br /> preventiva judicial de libertad;<br /> 9. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en<br /> caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;<br /> 10. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de<br /> su dignidad personal;<br /> 11. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con<br /> su consentimiento;<br /> 12. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la<br /> República.<br /> <b>Artículo 126. ° <br /> Identificación</b>. Desde el primer acto en que intervenga el imputado será<br /> identificado por sus datos personales y señas particulares. Se le interrogará,<br /> asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse<br /> con él.<br /> Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificará<br /> por testigos o por otros medios útiles.<br /> La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores<br /> sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.<br /> <b>Artículo 127. ° <br /> Domicilio.</b> En su primera intervención el imputado deberá indicar su domicilio o<br /> residencia y mantendrá actualizados esos datos.<br /> <b>Artículo 128. ° <br /> Incapacidad. </b>El trastorno mental del imputado provocará la suspensión del<br /> proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la<br /> investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros<br /> imputados.<br /> La incapacidad será declarada por el Juez, previa experticia psiquiátrica.<br /> <b>Artículo 129. ° <br /> Internamiento. </b>Cuando para la elaboración de la experticia sobre la capacidad del<br /> imputado sea necesario su internamiento, la medida podrá ser ordenada por el<br /> Juez, a solicitud de los expertos, sólo cuando el imputado haya sido objeto de una<br /> medida cautelar sustitutiva, y el internamiento no sea desproporcionado respecto<br /> de la gravedad de la pena o medida de seguridad aplicables. El internamiento<br /> podrá ser hasta por ocho días.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>De la Declaración del Imputado </b><br /> <b>Artículo 130. ° <br /> Oportunidades</b>. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario<br /> del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y<br /> así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. Si el imputado ha sido<br /> aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare<br /> ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión;<br /> este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para<br /> nombrar defensor.<br /> Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración<br /> será recibida en la audiencia preliminar por el Juez. En el juicio oral, declarará en<br /> la oportunidad y formas previstas por este Código. El imputado tendrá derecho de<br /> abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre<br /> que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria<br /> en el proceso.<br /> En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de<br /> su defensor.<br /> <b>Artículo 131. ° <br /> Advertencia preliminar.</b> Antes de comenzar la declaración se le impondrá al<br /> imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y,<br /> aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se<br /> le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye-, con todas las<br /> circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son<br /> de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten<br /> aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.<br /> Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por<br /> consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las<br /> sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que<br /> considere necesarias.<br /> <b>Artículo 132. ° <br /> Objeto.</b> El imputado podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que<br /> se le atribuye. Su declaración se hará constar con sus propias palabras.<br /> Tanto el fiscal como el defensor podrán dirigir al imputado las preguntas que<br /> consideren pertinentes. Las respuestas del imputado serán dadas verbalmente.<br /> <b>Artículo 133. ° <br /> Acta.</b> La declaración del imputado se hará constar en un acta que firmarán todos<br /> los que hayan intervenido, previa su lectura. Si el imputado se abstuviere de<br /> declarar, total o parcialmente, se hará constar en el acta; si rehusare suscribirla,<br /> se expresará el motivo.<br /> <b>Artículo 134. ° <br /> Preguntas prohibidas.</b> En ningún caso se harán al imputado preguntas<br /> sugestivas o capciosas.<br /> <b>Artículo 135. ° <br /> Prolongación.</b> La declaración sólo podrá rendirse en un horario comprendido<br /> entre las 7:00 a.m. y las 7:00 p.m. Si el examen del imputado se prolonga<br /> excesivamente, o si se le hubiere dirigido un número de preguntas tan<br /> considerable que provoque su agotamiento, se concederá un descanso prudencial<br /> para su recuperación.<br /> Se hará constar en el acta las horas del inicio y terminación de la declaración.<br /> <b>Artículo 136. ° <br /> Varios imputados.</b> Si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas<br /> una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de<br /> éstas.<br /> <b>Artículo 137. ° <br /> Nombramiento</b>. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su<br /> confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor público<br /> desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar<br /> declaración.<br /> Si prefiere defenderse personalmente, el Juez lo permitirá sólo cuando no<br /> perjudique la eficacia de la defensa técnica.<br /> La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular<br /> solicitudes y observaciones.<br /> <b><br /> Artículo 138. ° <br /> Condiciones.</b> Para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal se<br /> requiere ser abogado, no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión<br /> conforme a la Ley de Abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y<br /> políticos.<br /> <b>Artículo 139. ° <br /> Limitación</b>. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.<br /> Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá<br /> aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar<br /> en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia.<br /> El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la<br /> solicitud del defensor designado por el imputado. El imputado no podrá nombrar<br /> más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o<br /> separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar.<br /> <b>Artículo 140. ° <br /> Nombramiento de oficio</b>. Si no existe defensor público en la localidad se<br /> nombrará de oficio un abogado, a quien se notificará y se tomará juramento.<br /> Los abogados nombrados de oficio no podrán excusarse de aceptar el cargo, sino<br /> en los casos determinados en la ley o por grave motivo a juicio del tribunal. Sobre<br /> las excusas o renuncias de estos defensores se resolverá breve y sumariamente,<br /> sin apelación.<br /> <b><br /> Artículo 141. ° <br /> Prohibición</b>. Los despachos y oficinas de los abogados defensores no podrán ser<br /> objeto de allanamiento sino únicamente en los casos de investigación de los<br /> delitos que se les atribuyan.<br /> <b>Artículo 142. ° <br /> Revocatoria</b>. En cualquier estado del proceso podrá el imputado revocar el<br /> nombramiento de su defensor.<br /> <b>Artículo 143. ° <br /> Nuevo nombramiento</b>. En caso de muerte, renuncia o excusa, o bien porque el<br /> nombramiento haya sido revocado, deberá procederse a nuevo nombramiento<br /> dentro de las veinticuatro horas siguientes, o a la designación de defensor público.<br /> <b>Artículo 144. ° <br /> Efectos</b>. El nombramiento por el imputado de un defensor, hace cesar en sus<br /> funciones al defensor público o al defensor de oficio que haya venido<br /> ejerciéndolas.<br /> <b>Artículo 145. ° <br /> Inhabilidades. </b>No podrán ser nombrados defensores por el tribunal:<br /> 1. El enemigo manifiesto del imputado;<br /> 2. La víctima;<br /> 3. Los ascendientes de la víctima, sus descendientes, su cónyuge, su padre<br /> adoptante, su hijo adoptivo, ni sus parientes dentro del cuarto grado de<br /> consanguinidad o segundo de afinidad;<br /> 4. El tutor, protutor o curador de la víctima, ni el donatario, dependiente o heredero<br /> de ellos.<br /> <b><br /> Artículo 146.</b> ° <br /> <b>Defensor Auxiliar. </b>Para las diligencias que hayan de practicarse fuera del lugar<br /> del proceso, si el defensor manifiesta que no puede asistir a ellas, nombrará<br /> defensor auxiliar en los casos en que sea necesario.<br /> <b>Capítulo VII</b><br /> <b>De los Auxiliares de las Partes</b><br /> <b>Artículo 147. ° <br /> Asistentes no profesionales. </b>Cuando las partes pretendan valerse de asistentes<br /> no profesionales para que colaboren en su tarea, darán a conocer sus datos<br /> personales, expresando que asumen la responsabilidad por su elección y<br /> vigilancia. Ellos sólo cumplirán tareas accesorias y no podrán sustituir a las<br /> personas a quienes asisten en los actos propios de su función. Se permitirá que<br /> los asistan en las audiencias, sin tener intervención en ellas.<br /> Esta norma regirá también para la participación de los estudiantes que realizan su<br /> práctica jurídica.<br /> <b><br /> Artículo 148. ° <br /> Consultores Técnicos. </b>Cuando por las particularidades del caso, alguna de las<br /> partes considere necesario ser asistida por un consultor en una ciencia, arte o<br /> técnica, lo comunicará al Juez.<br /> El consultor técnico podrá presenciar las experticias. En las audiencias podrán<br /> acompañar a la parte con quien colaboran y auxiliarla en los actos propios de su<br /> función.<br /> El Ministerio Público podrá nombrar, también, directamente a su consultor técnico.<br /> Cada parte sólo tendrá derecho a nombrar un consultor técnico.<br /> <b>Titulo V </b><br /> <b>De la Participación Ciudadana</b><br /> <b>Capítulo I</b><br /> <b>Disposiciones Generales</b><br /> <b>Artículo 149. ° <br /> Derecho - Deber</b>. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino<br /> en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará<br /> como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.<br /> Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como<br /> escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido<br /> convocados.<br /> El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del<br /> ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias<br /> a tales fines.<br /> <b><br /> Artículo 150. ° <br /> Obligaciones. </b>Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:<br /> 1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;<br /> 2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos<br /> existentes para el ejercicio de su función;<br /> 3. Prestar juramento;<br /> 4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus<br /> funciones;<br /> 5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;<br /> 6. Juzgar con imparcialidad y probidad.<br /> <b><br /> Artículo 151. ° <br /> Requisitos.</b> Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:<br /> 1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;<br /> 2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;<br /> 3. Ser, por lo menos, bachiller;<br /> 4. Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el<br /> proceso;<br /> 5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;<br /> 6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que<br /> comprometa su conducta;<br /> 7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño<br /> de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que<br /> carece de la aptitud suficiente para ejercerla.<br /> <b><br /> Artículo 152. ° <br /> Prohibiciones. </b>No pueden desempeñar la función de escabino:<br /> 1. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los<br /> presidentes o directores de institutos autónomos y empresas públicas nacionales,<br /> estadales y municipales;<br /> 2. Los diputados a la Asamblea Nacional;<br /> 3. El Contralor General de la República y los directores del despacho;<br /> 4. El Procurador General de la República y los directores del despacho;<br /> 5. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio<br /> Público;<br /> 6. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los Estados, el Alcalde del<br /> Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los consejos legislativos;<br /> 7. Los alcaldes y concejales;<br /> 8. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;<br /> 9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que<br /> no correspondan a la jurisdicción militar;<br /> 10. Los ministros de cualquier culto;<br /> 11. Los directores y demás funcionarios de los cuerpos policiales y de las<br /> instituciones penitenciarias;<br /> 12. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el<br /> extranjero y los directores de organismos internacionales.<br /> <b><br /> Artículo 153. ° <br /> Impedimentos.</b> Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:<br /> 1. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;<br /> 2. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br /> afinidad, con el Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido<br /> para actuar en el mismo proceso.<br /> <b><br /> Artículo 154. ° <br /> Causales de excusa.</b> Podrán excusarse para actuar como escabino:<br /> 1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años<br /> precedentes al día de la nueva designación;<br /> 2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución<br /> originaría importantes perjuicios;<br /> 3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les<br /> dificulte de forma grave el desempeño de la función;<br /> 4. Quienes sean mayores de setenta años.<br /> <b><br /> Artículo 155. ° <br /> Sorteo. </b>La Dirección Ejecutiva de la Magistratura efectuará antes del 31 de<br /> octubre, cada dos años, un sorteo de escabinos por cada circunscripción judicial.<br /> El sorteo se hará de las respectivas listas de los Registros Civil y Electoral<br /> Permanente.<br /> A tal efecto, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura determinará el número de<br /> candidatos a escabinos que estime necesario obtener por sorteo dentro de cada<br /> circunscripción judicial. El sorteo se celebrará en sesión pública, previamente<br /> anunciada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y se desarrollará en la<br /> forma que determine el reglamento que al efecto se dicte.<br /> El resultado del sorteo se remitirá a las circunscripciones judiciales antes del 1º de<br /> diciembre de cada año.<br /> La Dirección Ejecutiva de la Magistratura notificará a los ciudadanos escogidos y<br /> le hará entrega de la pertinente documentación en la que se indicarán los<br /> impedimentos, prohibiciones y excusas, y el procedimiento para su alegación.<br /> <b>Artículo 156. ° <br /> Depuración.</b> Revisada la lista del sorteo a que se refiere el artículo anterior, el<br /> Juez presidente del circuito judicial procederá a solicitar los datos técnicos que<br /> permitan depurar la lista de candidatos por incumplimiento de los requisitos<br /> exigidos en el artículo 151.<br /> En caso de no lograrse la depuración con base en el requisito exigido en el<br /> numeral 3 del artículo 151, podrán quedar en dicha lista los ciudadanos que no<br /> cumpliendo con tal exigencia, sepan leer y escribir, y ejerzan un arte, profesión u<br /> oficio que los califique para entender la función a cumplir como escabino.<br /> En esta misma oportunidad y antes del 15 de diciembre los ciudadanos escogidos<br /> harán valer ante el Juez presidente del circuito, los impedimentos, excusas o<br /> prohibiciones que les impiden ejercer las funciones de escabinos.<br /> <b><br /> Artículo 157. ° <br /> Notificación e instructivo. </b>El Juez presidente hará la debida notificación, con<br /> quince días de anticipación, al escabino que haya sido seleccionado como tal para<br /> intervenir en el juicio, y le entregará un instructivo en el cual le hará saber la<br /> significación que tiene el oficio de juzgar y que contendrá, además, una<br /> explicación de las normas básicas del juicio oral, de sus funciones, deberes y<br /> sanciones a las que pueda dar lugar su incumplimiento.<br /> <b>Artículo 158. ° <br /> Sorteo extraordinario. </b>Cuando no sea posible integrar el tribunal con la lista<br /> original, se efectuará un sorteo extraordinario y se repetirá el procedimiento de<br /> selección abreviando los plazos para evitar demoras en el juicio.<br /> En ningún caso la suspensión podrá ser mayor de siete días.<br /> El nombramiento, por el Artículo 158. Sorteo extraordinario. Cuando no sea<br /> posible integrar el tribunal con la lista original, se efectuará un sorteo<br /> extraordinario y se repetirá el procedimiento de selección abreviando los plazos<br /> para evitar demoras en el juicio.<br /> En ningún caso la suspensión podrá ser mayor de siete días.<br /> <b>Artículo 159. ° <br /> Retribución y efectos laborales y funcionariales.</b> Los empleadores están<br /> obligados, bajo conminatoria de la sanción prevista en el encabezamiento del<br /> artículo siguiente, a permitir el desempeño de la función de escabino, sin perjuicio<br /> alguno en la relación laboral. El Estado a través de la Dirección Ejecutiva de la<br /> Magistratura asignará a favor del escabino y por el tiempo que duren sus servicios,<br /> una remuneración equivalente al cincuenta por ciento del haber diario que percibe<br /> un Juez profesional de primera instancia. Asimismo, se le proveerá lo necesario<br /> para asegurar su manutención y transporte diario.<br /> El desempeño de la función de escabino tendrá, a los efectos del ordenamiento<br /> laboral y funcionarial, la consideración de cumplimiento de un deber de carácter<br /> público y personal.<br /> <b>Artículo 160. ° <br /> Sanciones</b>. El escabino que no comparezca a cumplir con sus funciones, sin<br /> causa justificada, será sancionado con multa del equivalente en bolívares de cinco<br /> a veinte unidades tributarias.<br /> El escabino que presente una excusa falsa, será sancionado con multa del<br /> equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Tribunal Mixto </b><br /> <b>Artículo 161. ° <br /> Integración.</b> El tribunal mixto se compondrá de un Juez profesional, quien actuará<br /> como Juez presidente, y de dos escabinos. Si por la naturaleza o complejidad del<br /> caso, se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto<br /> con los titulares a un suplente, siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas<br /> previstas para el titular. El suplente asistirá al juicio desde su inicio.<br /> <b>Artículo 162. ° <br /> Atribuciones.</b> Los escabinos constituyen el tribunal con el Juez profesional y<br /> deliberarán con él en todo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.<br /> En caso de culpabilidad, corresponderá al Juez presidente, además de la<br /> calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente.<br /> <b>Artículo 163. ° <br /> Designación</b>. El Juez presidente elegirá por sorteo, en sesión pública, previa<br /> notificación de las partes quince días antes del inicio del juicio oral, ocho nombres<br /> de la lista a que se refiere el artículo 155, de los cuales los dos primeros serán<br /> titulares y los restantes serán los suplentes en el mismo orden en que fueron<br /> escogidos.<br /> Esta designación se les notificará a los ciudadanos escogidos, para que<br /> conjuntamente con las partes, concurran a la audiencia a que se refiere el artículo<br /> siguiente.<br /> El sorteo no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.<br /> <b>Artículo 164. ° <br /> Constitución del tribunal.</b> Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones<br /> hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal<br /> fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, se<br /> resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya<br /> definitivamente el tribunal mixto.<br /> Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el<br /> tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser<br /> juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el<br /> tribunal mixto.<br /> <b>Artículo 165. ° <br /> Participación en el debate. </b>Los escabinos podrán interrogar al imputado,<br /> expertos y testigos y solicitarles aclaratorias, en la oportunidad en la cual el Juez<br /> presidente del tribunal lo indique.<br /> <b>Artículo 166. ° <br /> Deliberación y votación</b>. El Juez presidente y los escabinos procurarán dictar sus<br /> decisiones por consenso, previa deliberación sobre todos los puntos sometidos a<br /> su conocimiento. Si no se logra acuerdo, se procederá a la votación de las<br /> cuestiones disputadas.<br /> <b>Titulo VI </b><br /> <b>De los Actos Procesales y las Nulidades </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De los Actos Procesales </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 167. ° <br /> Idioma oficial</b>. El idioma oficial es el castellano. Todos los actos del proceso se<br /> efectuarán en este idioma, bajo pena de nulidad. Los que no conozcan el idioma<br /> castellano serán asistidos por uno o más intérpretes que designará el tribunal.<br /> Todo documento redactado en idioma extranjero, para ser presentado en juicio,<br /> deberá ser traducido al idioma castellano por intérprete público.<br /> <b>Artículo 168. ° <br /> Toga. </b>Los jueces profesionales, el secretario de la sala, el fiscal y los abogados de<br /> las demás partes intervendrán en la audiencia pública y oral provistos de toga.<br /> <b>Artículo 169. ° <br /> Actas.</b> Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora<br /> en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación<br /> sucinta de los actos realizados.<br /> El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no<br /> puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. La falta u omisión de<br /> la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza,<br /> sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.<br /> <b>Artículo 170. ° <br /> Examen del sordo y del mudo</b>. Si el examinado es completamente sordo o mudo<br /> y no sabe leer ni escribir, se nombrarán como intérpretes dos personas, escogidas<br /> preferentemente entre aquellas habituadas a tratarle, para que por su medio<br /> preste la declaración. Si sabe leer y escribir, su manifestación la hará por escrito<br /> para establecer la declaración en el proceso.<br /> <b>Artículo 171. ° <br /> Comparecencia obligatoria</b>. El testigo, experto o intérprete regularmente citado,<br /> que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora<br /> establecidos, podrá, por decreto del Juez, ser conducido por la fuerza pública a su<br /> presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta<br /> veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que<br /> haya lugar según el Código Penal u otras leyes. De ser necesario, el Juez<br /> ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado.<br /> <b>Artículo 172. ° <br /> Días hábiles.</b> Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria<br /> todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se<br /> computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y<br /> aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>De las Decisiones </b><br /> <b>Artículo 173. ° <br /> Clasificación</b>. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o<br /> auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.<br /> Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.<br /> Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.<br /> <b>Artículo 174. ° <br /> Obligatoriedad de la firma.</b> Las sentencias y los autos deberán ser firmados por<br /> los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma<br /> del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.<br /> <b>Artículo 175. ° <br /> Pronunciamiento y Notificación.</b> Toda sentencia debe ser pronunciada en<br /> audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.<br /> Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en<br /> contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.<br /> <b>Artículo 176. ° <br /> Prohibición de reforma. </b>Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la<br /> decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya<br /> pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres<br /> días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error<br /> material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no<br /> importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro<br /> de los tres días posteriores a la notificación.<br /> <b>Artículo 177. ° <br /> Plazos para decidir</b>. El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.<br /> Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán<br /> pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las<br /> actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.<br /> <b>Artículo 178. ° <br /> Decisión firme. </b>Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin<br /> necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotados los<br /> recursos en su contra.<br /> Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, conforme a este Código.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>De las Notificaciones y Citaciones </b><br /> <b>Artículo 179. ° <br /> Principio General</b>. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán<br /> notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que<br /> el Juez disponga un plazo menor.<br /> <b>Artículo 180. ° <br /> Notificación a defensores o representantes.</b> Los defensores o representantes<br /> de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del<br /> acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado.<br /> <b>Artículo 181. ° <br /> Lugar. </b>A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los<br /> representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario, o en<br /> cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser<br /> notificados.<br /> A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté<br /> conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas<br /> del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.<br /> <b>Artículo 182. ° <br /> Forma</b>. Las notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez, y<br /> en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.<br /> <b>Artículo 183. ° <br /> Negativa a firmar o ausencia</b>. Cuando la parte notificada se niegue a firmar, el<br /> Alguacil así lo hará constar en la misma boleta, y, a todo evento, procurará hacer<br /> la entrega de la misma. En caso de no encontrarse, dejará la boleta en la dirección<br /> a que se refiere el artículo 181. Se tendrá por notificada a la parte desde la fecha<br /> de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se<br /> deberá dejar constancia por Secretaría. Esta disposición se aplicará en el caso a<br /> que se contrae el último aparte del artículo 181.<br /> <b>Artículo 184 ° Citación de la víctima, expertos, intérpretes y testigos. Las víctimas, expertos,<br /> intérpretes y testigos, podrán ser citados por medio de la policía o por el alguacil<br /> del tribunal siempre mediante boleta de citación. En caso de urgencia podrán ser<br /> citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o<br /> cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las<br /> personas a que se refiere este artículo podrán presentarse a declarar<br /> espontáneamente.<br /> En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se<br /> refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden<br /> no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la<br /> persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que<br /> ocasione, salvo justa causa.<br /> Si el testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios<br /> económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la<br /> comparecencia.<br /> <b><br /> Artículo 185. ° <br /> Citación por boleta</b>. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la<br /> persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde<br /> trabaja, el talón desplegable que deberá tener la boleta y en el cual se dejará<br /> constancia de las menciones fundamentales que contenga a los fines de su<br /> información y posterior comparecencia.<br /> El funcionario encargado de efectuar la citación consignará la boleta y expresará<br /> los motivos por los cuales no pudo practicarla.<br /> <b>Artículo 186. ° <br /> Citación del ausente</b>. Si el funcionario tiene conocimiento de que la persona a<br /> quien va dirigida la citación está ausente, así lo hará constar al dorso de la boleta,<br /> junto a cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para que el<br /> tribunal dicte las decisiones procedentes.<br /> <b>Artículo 187. ° <br /> Persona no localizada</b>. Cuando no se localice a la persona que debe ser citada,<br /> se encargará a la policía para que la cite en el lugar donde se encuentre.<br /> <b>Artículo 188. ° <br /> Militares y funcionarios policiales</b>. Los militares y funcionarios de policía serán<br /> citados por conducto del superior jerárquico respectivo, salvo disposición especial<br /> de la ley.<br /> <b>Artículo 189. ° <br /> Constancia</b>. El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las<br /> citaciones y notificaciones se hará constar por secretaría.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De las Nulidades </b><br /> <b>Artículo 190. ° <br /> Principio</b>. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados<br /> como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con<br /> inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados,<br /> convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el<br /> defecto haya sido subsanado o convalidado.<br /> <b>Artículo 191. ° <br /> Nulidades Absolutas.</b> Serán consideradas nulidades absolutas aquellas<br /> concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los<br /> casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o<br /> violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados,<br /> convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.<br /> <b>Artículo 192. ° <br /> Renovación, rectificación o cumplimiento</b>. Los actos defectuosos deberán ser<br /> inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo<br /> el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.<br /> Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del<br /> acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los<br /> casos expresamente señalados por este Código.<br /> <b>Artículo 193. ° <br /> Saneamiento</b>. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el<br /> saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días<br /> después de realizado.<br /> Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su<br /> nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después<br /> de conocerla.<br /> La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u<br /> omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y<br /> garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución. El<br /> saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna<br /> manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.<br /> En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la<br /> fase de investigación después de la audiencia preliminar. La solicitud de nulidad<br /> presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo<br /> aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el<br /> cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.<br /> <b>Artículo 194. ° <br /> Convalidación</b>. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables<br /> quedarán convalidados en los siguientes casos:<br /> 1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;<br /> 2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o<br /> tácitamente, los efectos del acto;<br /> 3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.<br /> <b>Artículo 195. ° <br /> Declaración de nulidad. </b>Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de<br /> casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o<br /> señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición<br /> de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto<br /> viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos<br /> anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con<br /> el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los<br /> afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.<br /> En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la<br /> forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o<br /> diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un<br /> perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio<br /> cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades<br /> de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.<br /> El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.<br /> <b>Artículo 196. ° <br /> Efectos.</b> La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos<br /> consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la<br /> declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con<br /> grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación<br /> de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia<br /> preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la<br /> fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase.<br /> Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio<br /> oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la<br /> audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán<br /> interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su<br /> notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.<br /> <b>Titulo VII </b><br /> <b>Régimen Probatorio </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 197. ° <br /> Licitud de la prueba</b>. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido<br /> obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las<br /> disposiciones de este Código.<br /> No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción,<br /> amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la<br /> correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la<br /> obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos<br /> fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la<br /> información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento<br /> ilícitos.<br /> <b>Artículo 198. ° <br /> Libertad de prueba.</b> Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán<br /> probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del<br /> caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones<br /> de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en<br /> especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.<br /> Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al<br /> objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los<br /> tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho<br /> o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las<br /> pruebas ya practicadas.<br /> El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar<br /> un hecho notorio.<br /> <b>Artículo 199. ° <br /> Presupuesto de la apreciación.</b> Para que las pruebas puedan ser apreciadas por<br /> el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las<br /> disposiciones establecidas en este Código.<br /> <b>Artículo 200. ° <br /> Estipulaciones</b>. Si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los<br /> hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba,<br /> podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su<br /> presentación en el debate del juicio oral y público.<br /> De tales estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura<br /> a juicio, y las partes podrán alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas<br /> por algún medio de prueba. No obstante, si el tribunal lo estima conveniente<br /> ordenará su presentación.<br /> <b>Artículo 201. ° <br /> Trámite de exhortos o cartas rogatorias</b>. Corresponde al Fiscal del Ministerio<br /> Público solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias, lo cual realizará conforme<br /> a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, y de los tratados y convenios<br /> internacionales suscritos y ratificados por la República.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De los Requisitos de la Actividad Probatoria </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>De las Inspecciones </b><br /> <b>Artículo 202. ° <br /> Inspección.</b> Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público se<br /> comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos<br /> materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la<br /> individualización de los partícipes en él.<br /> De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y,<br /> cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles. Si el hecho<br /> no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o<br /> fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados,<br /> procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o<br /> alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se<br /> procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.<br /> Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el<br /> lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a falta de éste<br /> a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la<br /> persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se<br /> pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al Fiscal del<br /> Ministerio Público.<br /> Los organismos competentes elaborarán un Manual para la Colección,<br /> Preservación y Resguardo de Evidencias Físicas.<br /> <b>Artículo 203. ° <br /> Facultades coercitivas.</b> Cuando sea necesario, el funcionario que practique la<br /> inspección podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas<br /> que se encuentren en el lugar o que comparezca cualquiera otra. Quienes se<br /> opongan podrán ser compelidos por la fuerza pública. La restricción de la libertad<br /> podrá ser impuesta por el funcionario sin orden judicial hasta por seis horas.<br /> <b>Artículo 204. ° <br /> Registros nocturnos</b>. Los registros en lugares cerrados, aunque sean de acceso<br /> público, podrán ser practicados también en horario nocturno, dejando constancia<br /> del motivo en el acta, en los supuestos siguientes:<br /> 1. En los lugares de acceso público, abiertos durante la noche, y en un caso grave<br /> que no admita demora en la ejecución;<br /> 2. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 210.<br /> 3. En el caso que el interesado o su representante preste su consentimiento<br /> expreso, con absoluta libertad;<br /> 4. Por orden escrita del Juez.<br /> <b>Artículo 205. ° <br /> Inspección de personas.</b> La policía podrá inspeccionar una persona, siempre<br /> que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o<br /> pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.<br /> Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la<br /> sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.<br /> <b>Artículo 206. ° <br /> Procedimiento especial.</b> Las inspecciones se practicarán separadamente,<br /> respetando el pudor de las personas. La inspección practicada a una persona será<br /> efectuada por otra del mismo sexo.<br /> <b>Artículo 207. ° <br /> Inspección de vehículos.</b> La policía podrá realizar la inspección de un vehículo,<br /> siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él<br /> objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y<br /> se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de<br /> personas.<br /> <b>Artículo 208. ° <br /> Registro.</b> Cuando haya motivo suficiente para presumir que en un lugar público<br /> existen rastros del delito investigado o de alguna persona fugada o sospechosa,<br /> salvo cuando sea obligatoria una orden de allanamiento, la policía realizará<br /> directamente el registro del lugar.<br /> Cuando sea necesario realizar una inspección personal o el registro de un mueble<br /> o compartimiento cerrado destinado al uso personal, en lugar público, regirán los<br /> artículos que regulan el procedimiento de la inspección de personas o vehículos.<br /> Se solicitará para que presencie el registro a quien habite o se encuentre en<br /> posesión del lugar, o cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de éste, a<br /> cualquier persona mayor de edad.<br /> <b>Artículo 209. ° <br /> Examen corporal y mental</b>. Cuando sea necesario se podrá proceder al examen<br /> corporal y mental del imputado, cuidando el respeto a su pudor. Si es preciso, el<br /> examen se practicará con el auxilio de expertos. Al acto podrá asistir una persona<br /> de confianza del examinado; éste será advertido de tal derecho.<br /> Estas reglas también son aplicables a otras personas, cuando sea absolutamente<br /> indispensable para descubrir la verdad.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>Del Allanamiento </b><br /> <b>Artículo 210. ° <br /> Allanamiento</b>. Cuando el registro se deba practicar en una morada,<br /> establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado,<br /> se requerirá la orden escrita del Juez.<br /> El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y<br /> urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa<br /> autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la<br /> solicitud.<br /> La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio<br /> particular será siempre fundada.<br /> El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos<br /> del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado se<br /> encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista.<br /> Bajo esas formalidades se levantará un acta.<br /> Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:<br /> 1. Para impedir la perpetración de un delito.<br /> 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;<br /> Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán,<br /> detalladamente en el acta.<br /> <b>Artículo 211. ° <br /> Contenido de la orden.</b> En la orden deberá constar:<br /> 1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del<br /> procedimiento en el cual se ordena;<br /> 2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;<br /> 3. La autoridad que practicará el registro;<br /> 4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o<br /> personas buscadas y las diligencias a realizar;<br /> 5. La fecha y la firma.<br /> La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca<br /> la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo<br /> caso constará este dato.<br /> <b>Artículo 212. ° <br /> Procedimiento.</b> La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o<br /> se encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 202.<br /> Si el notificado se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la<br /> fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará<br /> que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no<br /> ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta.<br /> <b>Artículo 213. ° <br /> Lugares públicos.</b> La restricción establecida en el artículo 210 no regirá para las<br /> oficinas administrativas, establecimientos de reunión y recreo mientras estén<br /> abiertos al público, o cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a<br /> habitación particular. En estos casos deberá darse aviso de la orden del Juez a las<br /> personas a cuyo cargo estén los locales, salvo que ello sea perjudicial para la<br /> investigación.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>De la Comprobación del Hecho en Casos Especiales </b><br /> <b>Artículo 214. ° <br /> Levantamiento e identificación de cadáveres.</b> En caso de muerte violenta o<br /> cuando existan fundadas sospechas de que la muerte es consecuencia de la<br /> perpetración de un hecho punible, antes de procederse a la inhumación del occiso,<br /> la policía de investigaciones penales, auxiliada por el médico forense, realizará la<br /> inspección corporal preliminar, la descripción de la posición y ubicación del<br /> cuerpo; evaluará el carácter de las heridas y hará los reconocimientos que sean<br /> pertinentes, además de las diligencias que le ordene el Ministerio Público.<br /> Cuando el médico forense no esté disponible o no exista en la localidad donde<br /> ocurrió el hecho, la policía de investigaciones penales procederá a levantar el<br /> cadáver, disponiendo su traslado a la morgue correspondiente, o a otro lugar en<br /> donde se pueda practicar la autopsia, su identificación final y la entrega a sus<br /> familiares.<br /> La policía de investigaciones penales procurará identificar al occiso a través de<br /> cualquier medio posible.<br /> En este procedimiento se aplicará las reglas del artículo 202 cuando sean<br /> pertinentes.<br /> <b>Artículo 215. ° <br /> Muerte en accidentes de tránsito</b>. En los casos de muerte causada en<br /> accidentes de tránsito, sin perjuicio de las facultades que corresponden a los<br /> órganos encargados de la persecución penal y cuando los representantes de<br /> éstos no puedan hacerse presentes en el lugar del suceso, el levantamiento del<br /> cadáver y las actuaciones a que se refiere el artículo 214 podrán ser realizados<br /> por un oficial del cuerpo de control y vigilancia de tránsito terrestre, auxiliado por el<br /> médico forense, así como su traslado a la morgue correspondiente, a los fines<br /> señalados en dicho artículo. Se dejará constancia de lo actuado en conformidad<br /> con las normas generales de este Código.<br /> <b>Artículo 216. ° <br /> Autopsia</b>. Las autopsias se practicarán en las dependencias de la medicatura<br /> forense, por el médico correspondiente. Donde no la haya, el Ministerio Público<br /> designará el lugar y médico encargado de su realización. Los médicos que<br /> practiquen la autopsia deberán concurrir al debate cuando sean citados.<br /> <b>Artículo 217. ° <br /> Exhumación</b>. Si el cadáver ha sido sepultado antes del examen o autopsia<br /> correspondientes, el Juez, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la<br /> exhumación cuando las circunstancias permitan presumir la utilidad de la<br /> diligencia. En lo posible, se deberá informar con anterioridad a la exhumación, a<br /> algún familiar del difunto. Practicado el examen o autopsia, se procederá a la<br /> inmediata sepultura del cadáver.<br /> <b>Sección Cuarta </b><br /> <b>De la Ocupación e Interceptación de Correspondencia y Comunicaciones </b><br /> <b>Artículo 218. ° <br /> Incautación</b>. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio<br /> Público, con autorización del Juez de control podrá incautar la correspondencia y<br /> otros documentos que se presuman emanados del autor del hecho punible o<br /> dirigidos por él, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.<br /> De igual modo, podrá disponer la incautación de documentos, títulos, valores y<br /> cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en caja de seguridad de<br /> los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para<br /> deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado. En los<br /> supuestos previstos en éste artículo, el órgano de policía de investigaciones<br /> penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez<br /> de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del<br /> Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud.<br /> <b>Artículo 219. ° <br /> Interceptación o grabación de comunicaciones privadas</b>. Podrá disponerse<br /> igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones<br /> privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro<br /> medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se<br /> conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y<br /> su posterior identificación.<br /> A los efectos del presente artículo, se entienden por comunicaciones ambientales<br /> aquellas que se realizan personalmente o en forma directa, sin ningún instrumento<br /> o dispositivo de que se valgan los interlocutores.<br /> <b>Artículo 220. ° <br /> Autorización</b>. En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público,<br /> solicitará razonadamente al Juez de control del lugar donde se realizará la<br /> intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito<br /> que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los<br /> medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará.<br /> Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por<br /> lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes.<br /> El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y<br /> urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente<br /> al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del<br /> Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán<br /> los señalamientos a que se contrae el aparte anterior. La decisión del Juez que<br /> acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar<br /> todos los extremos de éste artículo.<br /> <b>Artículo 221. ° <br /> Uso de la Grabación.</b> Toda grabación autorizada conforme a lo previsto en este<br /> Código y en leyes especiales, será de uso exclusivo de las autoridades<br /> encargadas de la investigación y enjuiciamiento, quedando en consecuencia<br /> prohibido divulgar la información obtenida.<br /> <b>Sección Quinta </b><br /> <b>Del Testimonio </b><br /> <b>Artículo 222. ° <br /> Deber de concurrir y prestar declaración.</b> Todo habitante del país o persona<br /> que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un<br /> tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de<br /> cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no<br /> ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración.<br /> Se observarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la<br /> República, que establezcan excepciones a esta regla.<br /> <b>Artículo 223. ° <br /> Excepción.</b> El Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los<br /> Diputados, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los Integrantes de la<br /> Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el Fiscal General, el Contralor General, el<br /> Procurador General de la República, los Gobernadores y Secretarios Generales<br /> de los Estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, los<br /> Diputados de los Consejos Legislativos de los Estados durante el lapso de su<br /> inmunidad, los Oficiales Generales y Superiores de la Fuerza Armada Nacional<br /> con mando de tropas, los Arzobispos y Obispos Diocesanos de la República<br /> residenciados en ella, y los miembros del Cuerpo Diplomático acreditados en la<br /> República que quieran prestarse a declarar, podrán pedir que la declaración se<br /> efectúe en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio, para lo cual<br /> propondrán, oportunamente, la fecha y el lugar correspondiente.<br /> <b>Artículo 224. ° <br /> Exención de declarar</b>. No están obligados a declarar:<br /> 1. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital el imputado, sus<br /> ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de<br /> consanguinidad y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo;<br /> 2. Los ministros de cualquier culto respecto de las noticias que se le hubieren<br /> revelado en el ejercicio de las funciones propias de su ministerio;<br /> 3. Los abogados respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus<br /> clientes;<br /> 4. Los médicos cirujanos, farmacéuticos, enfermeras, pasantes de medicina y<br /> demás profesionales de la salud.<br /> <b>Artículo 225. ° <br /> Ayuda</b>. Si el testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y carece de<br /> medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la<br /> comparecencia.<br /> <b>Artículo 226. ° <br /> Negativa a declarar</b>. Si el testigo no se presenta a la primera citación, se le hará<br /> comparecer por medio de la fuerza pública. Si después de comparecer se niega a<br /> declarar sin derecho a hacerlo, se comunicará ese hecho al Ministerio Público<br /> para que proceda a realizar la investigación.<br /> <b>Artículo 227. ° <br /> Identificación. </b>Luego que los testigos hayan prestado juramento, se les<br /> interrogará sobre su nombre, apellido, edad, estado civil, vecindad, profesión u<br /> oficio, y de sus relaciones de parentesco con el imputado, y se les examinará<br /> respecto del hecho investigado.<br /> <b>Artículo 228. ° <br /> Menor de quince años.</b> Los menores de quince años de edad declararán sin<br /> juramento.<br /> <b>Artículo 229. ° <br /> Impedimento físico</b>. Si se acredita que un testigo tiene impedimento físico para<br /> comparecer, el tribunal se trasladará al lugar en el que se halle el testigo para<br /> tomarle su declaración. Esta circunstancia se hará constar en el acta.<br /> <b>Artículo 230. ° <br /> Reconocimiento del imputado.</b> Cuando el Ministerio Público estime necesario el<br /> reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal<br /> caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del<br /> imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si<br /> efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba<br /> indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.<br /> <b>Artículo 231. ° <br /> Forma.</b> La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe<br /> ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo<br /> menos otras tres de aspecto exterior semejante. El que practica el reconocimiento,<br /> previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que<br /> forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y,<br /> en caso afirmativo, cuál de ellas es. El Juez cuidará que la diligencia se lleve a<br /> efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el<br /> reconocedor.<br /> <b>Artículo 232. ° <br /> Pluralidad de reconocimientos.</b> Cuando sean varios los reconocedores de una<br /> persona, la diligencia se practicará separadamente con cada uno de ellos, sin que<br /> puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último<br /> reconocimiento.<br /> Cuando sean varios los que hayan de ser reconocidos, el reconocimiento deberá<br /> practicarse por separado respecto de cada uno de ellos.<br /> <b>Artículo 233. ° <br /> Supletoriedad. </b><br /> Para las diligencias de reconocimiento regirán,<br /> correspondientemente, las reglas del testimonio y las de la declaración del<br /> imputado. El reconocimiento procederá aún sin consentimiento de éste.<br /> <b>Artículo 234. ° <br /> Objetos.</b> Cuando sea necesario reconocer objetos, éstos serán exhibidos a quien<br /> haya de reconocerlos.<br /> <b>Artículo 235. ° <br /> Otros reconocimientos.</b> Cuando se decrete el reconocimiento de voces, sonidos<br /> y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable,<br /> las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas. Esta diligencia se<br /> hará constar en acta y la autoridad podrá disponer que se documente mediante<br /> prueba fotográfica, videográfica, u otros instrumentos o procedimientos.<br /> <b>Artículo 236. ° <br /> Careo.</b> Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan<br /> discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del<br /> testimonio.<br /> <b>Sección sexta </b><br /> <b>De la Experticia </b><br /> <b>Artículo 237. ° <br /> Experticias.</b> El Ministerio Público ordenará la práctica de experticias cuando para<br /> el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de<br /> convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia,<br /> arte u oficio.<br /> El Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los peritos asignados, los<br /> aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea<br /> limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen.<br /> <b>Artículo 238. ° <br /> Peritos</b>. Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el<br /> cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En<br /> caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la<br /> materia.<br /> Los peritos serán designados y juramentados por el Juez, previa petición del<br /> Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de<br /> investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones<br /> bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato. Serán<br /> causales de excusa y recusación para los peritos las establecidas en este Código.<br /> El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.<br /> En todo lo relativo a los traductores e intérpretes regirán las disposiciones<br /> contenidas en este artículo.<br /> <b>Artículo 239. ° <br /> Dictamen pericial. </b>El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y<br /> precisa, el motivo por el cual se práctica, la descripción de la persona o cosa que<br /> sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación<br /> detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las<br /> conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los<br /> principios o reglas de su ciencia o arte.<br /> El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe<br /> oral en la audiencia.<br /> <b>Artículo 240. ° <br /> Peritos nuevos</b>. Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o<br /> contradictorios, o cuando el Juez o el Ministerio Público lo estimen pertinente, se<br /> podrá nombrar a uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para<br /> que los examinen, y de ser el caso, los amplíen o repitan. Podrá ordenarse la<br /> presentación o la incautación de cosas o documentos, y la comparecencia de<br /> personas si esto es necesario para efectuar el peritaje.<br /> <b>Artículo 241. ° <br /> Regulación prudencial.</b> El Fiscal encargado de la investigación o el Juez, podrán<br /> solicitar a los peritos una regulación prudencial, únicamente cuando no pueda<br /> establecerse, por causa justificada, el valor real de los bienes sustraídos o<br /> dañados, o el monto de lo defraudado. La regulación prudencial podrá ser variada<br /> en el curso del procedimiento, si aparecen nuevos elementos de convicción que<br /> así lo justifiquen.<br /> <b><br /> Artículo 242. ° <br /> Exhibición de pruebas</b>. Los documentos, objetos y otros elementos de<br /> convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los<br /> testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.<br /> <b>Título VIII </b><br /> <b>De las Medidas de Coerción Personal </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Principios Generales </b><br /> <b>Artículo 243. ° <br /> Estado de Libertad.</b> Toda persona a quien se le impute participación en un hecho<br /> punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones<br /> establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que<br /> sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para<br /> asegurar las finalidades del proceso.<br /> <b>Artículo 244. ° <br /> Proporcionalidad.</b> No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando<br /> ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las<br /> circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá<br /> sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos<br /> años.<br /> Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de<br /> control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el<br /> delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se<br /> encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo<br /> justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el<br /> querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a<br /> las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a<br /> objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.<br /> <b>Artículo 245. ° <br /> Limitaciones.</b> No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de<br /> las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses<br /> de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses<br /> posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en<br /> fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible<br /> alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención<br /> domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.<br /> <b><br /> Artículo 246. ° <br /> Motivación.</b> Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas<br /> conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial<br /> fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los<br /> afectados.<br /> El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que<br /> designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan<br /> sido impuestas medidas de coerción personal.<br /> <b>Artículo 247. ° <br /> Interpretación restrictiva</b>. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del<br /> imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán<br /> interpretadas restrictivamente.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Aprehensión por Flagrancia </b><br /> <b>Artículo 248. ° <br /> Definición. </b>Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el<br /> que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como<br /> delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad<br /> policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco<br /> de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se<br /> cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan<br /> presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad<br /> deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el<br /> delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana,<br /> quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no<br /> excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación<br /> con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos<br /> legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que<br /> colabore con la aprehensión del imputado.<br /> <b>Artículo 249. ° <br /> Procedimiento Especial.</b> En los casos de flagrancia se aplicará el procedimiento<br /> especial previsto en el TITULO II del Libro Tercero.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De la Privación Judicial Preventiva de Libertad </b><br /> <b>Artículo 250. ° <br /> Procedencia</b>. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar<br /> la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la<br /> existencia de:<br /> 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal<br /> no se encuentre evidentemente prescrita;<br /> 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor<br /> o partícipe en la comisión de un hecho punible;<br /> 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso<br /> particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad<br /> respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas<br /> siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento<br /> realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este<br /> artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá<br /> expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.<br /> Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será<br /> conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las<br /> hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra<br /> menos gravosa.<br /> Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad<br /> durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el<br /> sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días<br /> siguientes a la decisión judicial.<br /> Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales<br /> sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al<br /> vencimiento del mismo.<br /> En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo<br /> procedente luego de oír al imputado.<br /> Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya<br /> presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del<br /> Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo<br /> caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación<br /> judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente<br /> que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento<br /> establecido en este artículo.<br /> En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que<br /> concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud<br /> del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del<br /> investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las<br /> doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento<br /> previsto en este artículo.<br /> <b>Artículo 251. ° <br /> Peligro de fuga.</b> Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta,<br /> especialmente, las siguientes circunstancias:<br /> 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de<br /> la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar<br /> definitivamente el país o permanecer oculto;<br /> 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;<br /> 3. La magnitud del daño causado;<br /> 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior,<br /> en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;<br /> 5. La conducta predelictual del imputado.<br /> <b>Parágrafo Primero: </b>Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles<br /> con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez<br /> años.<br /> En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las<br /> circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial<br /> Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las<br /> circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e<br /> imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte<br /> podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los<br /> cinco días siguientes a su publicación.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> La falsedad, la falta de información o de actualización del<br /> domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria,<br /> de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido<br /> dictada al imputado.<br /> <b>Artículo 252. ° <br /> Peligro de obstaculización.</b> Para decidir acerca del peligro de obstaculización<br /> para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha<br /> de que el imputado:<br /> 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;<br /> 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen<br /> falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a<br /> realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de<br /> los hechos y la realización de la justicia.<br /> <b>Artículo 253. ° <br /> Improcedencia. </b>Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa<br /> de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya<br /> tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier<br /> manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.<br /> <b>Artículo 254. ° <br /> Auto de privación judicial preventiva de libertad.</b> La privación judicial<br /> preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada<br /> que deberá contener:<br /> 1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;<br /> 2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;<br /> 3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en<br /> el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;<br /> 4. La cita de las disposiciones legales aplicables.<br /> La apelación no suspende la ejecución de la medida.<br /> <b>Artículo 255. ° <br /> Información. </b>Cuando el imputado sea aprehendido, será informado acerca del<br /> hecho que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado la medida o a cuya<br /> orden será puesto.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De las Medidas Cautelares Sustitutivas </b><br /> <b>Artículo 256. ° <br /> Modalidades.</b> Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial<br /> preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de<br /> otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a<br /> solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar,<br /> mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:<br /> 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona,<br /> sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;<br /> 2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución<br /> determinada, la que informará regularmente al tribunal;<br /> 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;<br /> 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside<br /> o del ámbito territorial que fije el tribunal;<br /> 5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;<br /> 6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se<br /> afecte el derecho de defensa;<br /> 7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños,<br /> o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;<br /> 8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento<br /> por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de<br /> proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más<br /> personas idóneas, o garantías reales;<br /> 9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto<br /> razonado, estime procedente o necesaria.<br /> En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva<br /> previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta<br /> predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una<br /> nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al<br /> imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.<br /> <b>Artículo 257. ° <br /> Caución económica</b>. Para la fijación del monto de la caución el tribunal tomará en<br /> cuenta, principalmente:<br /> 1. El arraigo en el país del imputado determinado por la nacionalidad, el domicilio,<br /> la residencia, el asiento de su familia, así como las facilidades para abandonar<br /> definitivamente el país, o permanecer oculto;<br /> 2. La capacidad económica del imputado;<br /> 3. La entidad del delito y del daño causado.<br /> La caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento<br /> ochenta unidades tributarias, salvo que, acreditada ante el tribunal la especial<br /> capacidad económica del imputado o la magnitud del daño causado, se haga<br /> procedente la fijación de un monto mayor.<br /> Cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad<br /> cuyo límite máximo exceda de ocho años, el tribunal, adicionalmente, prohibirá la<br /> salida del país del imputado hasta la conclusión del proceso. Sólo en casos<br /> extremos plenamente justificados, podrá el tribunal autorizar la salida del imputado<br /> fuera del país por un lapso determinado. El Juez podrá igualmente imponer otras<br /> medidas cautelares según las circunstancias del caso, mediante auto motivado.<br /> <b>Artículo 258. ° <br /> Caución personal. </b>Los fiadores que presente el imputado deberán ser de<br /> reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para<br /> atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio<br /> nacional.<br /> El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar<br /> constancia expresa.<br /> Los fiadores se obligan a:<br /> 1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;<br /> 2. Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene;<br /> 3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día<br /> en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;<br /> Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término<br /> que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la<br /> fianza.<br /> <b>Artículo 259. ° <br /> Caución juratoria</b>. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar<br /> caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad<br /> manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la<br /> caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar<br /> la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le<br /> impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo<br /> siguiente.<br /> <b>Artículo 260. ° <br /> Obligaciones del imputado</b>. En todo caso que se le conceda una medida<br /> cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no<br /> ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al<br /> tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le<br /> señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos<br /> personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando<br /> para ello que se le dirija allí la convocatoria.<br /> <b>Artículo 261. ° <br /> Acta</b>. La fianza se otorgará en acta que deberán firmar los que la presten y la<br /> autoridad judicial que la acepta.<br /> <b>Artículo 262. ° <br /> Revocatoria por incumplimiento.</b> La medida cautelar acordada al imputado será<br /> revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o<br /> de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:<br /> 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;<br /> 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del<br /> Ministerio Público que lo cite;<br /> 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a<br /> que está obligado.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle<br /> concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con<br /> anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.<br /> Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el<br /> imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que<br /> se hubiere constituido.<br /> <b>Artículo 263. ° <br /> Imposición de las Medidas. </b>El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el<br /> cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se<br /> utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo<br /> cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución<br /> económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado<br /> impidan la prestación.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>Del Examen y Revisión de las Medidas Cautelares </b><br /> <b><br /> Artículo 264. ° <br /> Examen y revisión. </b>El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la<br /> medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere<br /> pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento<br /> de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las<br /> sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la<br /> medida no tendrá apelación.<br /> <b>Título IX </b><br /> <b>De los Efectos Económicos del Proceso </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De las Costas </b><br /> <b>Artículo 265. ° <br /> Imposición.</b> Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o<br /> que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quién<br /> corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.<br /> Artículo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:<br /> 1. Los gastos originados durante el proceso;<br /> 2. Los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e<br /> intérpretes.<br /> <b>Artículo 267. ° <br /> Condena.</b> En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea<br /> condenado o se le imponga una medida de seguridad. Los coimputados que sean<br /> condenados, o a quienes se les imponga una medida de seguridad, en relación<br /> con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.<br /> <b>Artículo 268. ° <br /> Absolución.</b> Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al<br /> Estado, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación del fiscal o<br /> presentado una propia. En este caso, soportará las costas, conjuntamente con el<br /> Estado, según el porcentaje que determine el tribunal.<br /> <b>Artículo 269. ° <br /> Archivo.</b> Cuando se ordene el archivo de las actuaciones, cada parte y el Estado,<br /> soportarán sus propias costas.<br /> <b>Artículo 270. ° <br /> Denuncia falsa.</b> Cuando el denunciante hubiere provocado el proceso por medio<br /> de una denuncia falsa, y así fuere declarado por el tribunal, éste le impondrá el<br /> pago total de las costas.<br /> <b>Artículo 271. ° <br /> Instancia de parte. </b>En el proceso por delitos de acción dependiente de instancia<br /> de parte agraviada las costas serán asumidas por el querellante, en caso de<br /> absolución, sobreseimiento o archivo; y por el imputado en caso de condena.<br /> <b>Artículo 272. ° <br /> Decisión</b>. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.<br /> Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de<br /> comprobada situación de pobreza.<br /> Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el<br /> porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la<br /> solidaridad.<br /> <b>Artículo 273. ° <br /> Recursos.</b> La decisión sobre las costas sólo será recurrible cuando la sentencia o<br /> auto que la contiene sea apelable, en cuyo caso podrá impugnarse<br /> autónomamente.<br /> <b>Artículo 274. ° <br /> Liquidación.</b> Cuando se trate de particulares, se procederá a la liquidación de las<br /> costas conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Indemnización, Reparación y Restitución </b><br /> <b><br /> Artículo 275. ° <br /> Indemnización.</b> Cuando a causa de la revisión de la sentencia el condenado sea<br /> absuelto, será indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad.<br /> La multa, o su exceso, será devuelta, con la corrección monetaria a que haya<br /> lugar, según los índices correspondientes del Banco Central de Venezuela.<br /> <b>Artículo 276. ° <br /> Determinación.</b> El tribunal que declaró con lugar la revisión que origina la<br /> indemnización, fijará su importe computando un día de pena o medida de<br /> seguridad por un día de salario base de Juez de primera instancia. La<br /> indemnización fijada anteriormente no impedirá a quien pretenda una<br /> indemnización superior, la demande ante los tribunales competentes por la vía que<br /> corresponda.<br /> <b>Artículo 277. ° <br /> Privación judicial de libertad. </b>Corresponderá también esta indemnización<br /> cuando se declare que el hecho no existe, no reviste carácter penal o no se<br /> compruebe la participación del imputado, y éste ha sufrido privación de libertad<br /> durante el proceso.<br /> <b>Artículo 278. ° <br /> Obligado.</b> El Estado, en los supuestos de los artículos 275 y 277, está obligado al<br /> pago, sin perjuicio de su derecho a repetir en el caso en que el Juez hubiere<br /> incurrido en delito.<br /> <b>Artículo 279. ° <br /> Ley más benigna.</b> La promulgación de una ley posterior más benigna no dará<br /> lugar a la indemnización aquí regulada.<br /> <b>Libro Segundo </b><br /> <b>Del Procedimiento Ordinario </b><br /> <b>Título I </b><br /> <b>Fase Preparatoria </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Normas Generales </b><br /> <b>Artículo 280. ° <br /> Objeto.</b> Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público,<br /> mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de<br /> convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.<br /> <b>Artículo 281. ° <br /> Alcance.</b> El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo<br /> los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino<br /> también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a<br /> facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.<br /> <b>Artículo 282. ° <br /> Control judicial.</b> A los jueces de esta fase les corresponde controlar el<br /> cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la<br /> Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales<br /> suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones,<br /> peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Inicio del Proceso </b><br /> <b>Sección primera </b><br /> <b>De la Investigación de Oficio </b><br /> <b>Artículo 283. ° <br /> Investigación del Ministerio Público</b>. El Ministerio Público, cuando de cualquier<br /> modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción<br /> pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer<br /> constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su<br /> calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el<br /> aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.<br /> <b>Artículo 284. ° <br /> Investigación de la policía.</b> Si la noticia es recibida por las autoridades de policía,<br /> éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y<br /> sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes. Las diligencias necesarias y<br /> urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes<br /> del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos<br /> relacionados con la perpetración.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>De la Denuncia </b><br /> <b>Artículo 285. ° <br /> Facultades</b>. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un<br /> hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano<br /> de policía de investigaciones penales.<br /> <b>Artículo 286. ° <br /> Forma y contenido. </b>La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y<br /> deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o<br /> residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo<br /> han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de<br /> él, todo en cuanto le constare al denunciante. En el caso de la denuncia verbal se<br /> levantará un acta en presencia del denunciante, quien la firmará junto con el<br /> funcionario que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el denunciante o<br /> por un apoderado con facultades para hacerlo. Si el denunciante no puede firmar,<br /> estampará sus huellas dactilares.<br /> <b>Artículo 287. ° <br /> Obligación de denunciar.</b> La denuncia es obligatoria:<br /> 1. En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea<br /> sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna ley especial;<br /> 2. En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se<br /> impusieren de algún hecho punible de acción pública;<br /> 3. En los médicos cirujanos y demás profesionales de la salud, cuando por<br /> envenenamiento, heridas u otra clase de lesiones, abortos o suposición de parto,<br /> han sido llamados a prestar o prestaron los auxilios de su arte o ciencia. En<br /> cualquiera de estos casos, darán parte a la autoridad.<br /> <b>Artículo 288. ° <br /> Excepciones</b>. La obligación establecida en el artículo anterior no corresponde:<br /> 1. Al cónyuge, a los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o por<br /> adopción, hasta el segundo grado, inclusive, del pariente partícipe en los hechos;<br /> 2. Al tutor respecto de su pupilo y viceversa.<br /> <b>Artículo 289. ° <br /> Derecho a no denunciar por motivos profesionales.</b> No están obligados a<br /> formular la denuncia a la que se refiere el artículo 285:<br /> 1. Los abogados, respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus<br /> clientes;<br /> 2. Los ministros de cualquier culto, respecto de las noticias que se les hayan<br /> revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio realizadas bajo secreto;<br /> 3. Los médicos cirujanos y demás profesionales de la salud, a quienes una<br /> disposición especial de la ley releve de dicha obligación.<br /> <b>Artículo 290. ° <br /> Imputación pública. </b>Quien hubiere sido imputado públicamente por otra persona<br /> de haber participado en la comisión de un hecho punible, tendrá el derecho de<br /> acudir ante el Ministerio Público y solicitarle que se investigue la imputación de<br /> que ha sido objeto.<br /> Quien hizo la imputación pública pagará las costas de la investigación cuando ésta<br /> no conduzca a algún resultado, siempre que no haya denunciado el hecho.<br /> <b>Artículo 291. ° <br /> Responsabilidad.</b> El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe<br /> falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a<br /> la ley.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>De la Querella </b><br /> <b>Artículo 292. ° <br /> Legitimación</b>. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima<br /> podrá presentar querella.<br /> <b>Artículo 293. ° <br /> Formalidad</b>. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez de control.<br /> <b>Artículo 294. ° <br /> Requisitos</b>. La querella contendrá:<br /> 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del<br /> querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;<br /> 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;<br /> 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;<br /> 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.<br /> <b>Artículo 295. ° <br /> Diligencias.</b> El querellante podrá solicitar al fiscal las diligencias que estime<br /> necesarias para la investigación de los hechos.<br /> <b>Artículo 296. ° <br /> Admisibilidad.</b> El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al<br /> Ministerio Público y al imputado. La admisión de la misma, previo el cumplimiento<br /> de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte<br /> querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de<br /> admisión. Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará<br /> que se complete dentro del plazo de tres días.<br /> Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las<br /> excepciones correspondientes.<br /> La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello<br /> se suspenda el proceso.<br /> <b>Artículo 297. ° <br /> Desistimiento. </b>El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento<br /> del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.<br /> Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando:<br /> 1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa;<br /> 2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la del fiscal;<br /> 3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa;<br /> 4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia;<br /> 5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin<br /> autorización del tribunal.<br /> El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.<br /> La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso.<br /> <b>Artículo 298. ° <br /> Imposibilidad de nueva persecución</b>. El desistimiento impedirá toda posterior<br /> persecución por parte del querellante o del acusador particular, en virtud del<br /> mismo hecho que constituyó el objeto de su querella o de su acusación particular<br /> propia, y en relación con los imputados que participaron en el proceso.<br /> <b>Artículo 299. ° <br /> Responsabilidad.</b> El querellante o acusador particular será responsable, según la<br /> ley, cuando los hechos en que funda su querella o su acusación particular propia,<br /> sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias<br /> deberá pronunciarse el Juez motivadamente.<br /> <b>Sección cuarta </b><br /> <b>Disposiciones Comunes </b><br /> <b>Artículo 300. ° <br /> Inicio de la investigación</b>. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la<br /> comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará,<br /> sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen<br /> todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata<br /> el artículo 283.<br /> Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de<br /> oficio.<br /> En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal<br /> del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del<br /> artículo 301.<br /> <b>Artículo 301. ° <br /> Desestimación.</b> El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la<br /> recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito<br /> motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya<br /> acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo<br /> del proceso.<br /> Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la<br /> investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito<br /> cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.<br /> <b>Artículo 302. ° <br /> Efectos. </b>La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la<br /> existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser<br /> modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez, al aceptar la<br /> desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las<br /> archivará.<br /> Si el Juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación. La<br /> decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se<br /> haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días<br /> siguientes a la fecha de publicación de la decisión.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Del Desarrollo de la Investigación </b><br /> <b>Artículo 303. ° <br /> Formalidades.</b> Las diligencias practicadas constarán, en lo posible, en una sola<br /> acta, con expresión del día en que se efectúan, y la identificación de las personas<br /> que proporcionan información. El acta resumirá el resultado fundamental de los<br /> actos realizados y, con la mayor exactitud posible, describirá las circunstancias de<br /> utilidad para la investigación. El acta será firmada por los participantes y por el<br /> funcionario del Ministerio Público que lleve a cabo el procedimiento.<br /> <b>Artículo 304. ° <br /> Carácter de las actuaciones.</b> Todos los actos de la investigación serán<br /> reservados para los terceros.<br /> Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores<br /> y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder<br /> especial. No obstante ello, los funcionarios que participen en la investigación y las<br /> personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones<br /> cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva. En los casos en<br /> que se presuma la participación de funcionarios de organismos de seguridad del<br /> Estado, la Defensoría del Pueblo podrá tener acceso a las actuaciones que<br /> conforman la investigación. En estos casos, los funcionarios de la Defensoría del<br /> Pueblo estarán obligados a guardar reserva sobre la información.<br /> El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o<br /> parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días<br /> continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En casos<br /> excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero, en este<br /> caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima, aún cuando no se haya<br /> querellado o sus apoderados con poder especial, podrán solicitar al Juez de<br /> control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva. No<br /> obstante, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de<br /> las actuaciones, el Ministerio Público podrá disponerla, con mención de los actos a<br /> los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el<br /> acto ordenado, que nunca superará las cuarenta y ocho horas. Los abogados que<br /> invoquen un interés legítimo deberán ser informados por el Ministerio Público o por<br /> la persona que este designe, acerca del hecho que se investiga y de los<br /> imputados o detenidos que hubiere. A ellos también les comprende la obligación<br /> de guardar reserva.<br /> <b>Artículo 305. ° <br /> Proposición de diligencias</b>. El imputado, las personas a quienes se les haya<br /> dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la<br /> práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público<br /> las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia<br /> de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.<br /> <b>Artículo 306. ° <br /> Participación en los actos. </b>El Ministerio Público podrá permitir la asistencia del<br /> imputado, la víctima y de sus representantes, a los actos que se deban practicar,<br /> cuando su presencia fuere útil para el esclarecimiento de los hechos y no<br /> perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación.<br /> <b>Artículo 307. ° <br /> Prueba anticipada</b>. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento,<br /> inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser<br /> consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse<br /> una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no<br /> podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes<br /> podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la<br /> fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez<br /> practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo<br /> a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir<br /> con las facultades y obligaciones previstas en este Código.<br /> <b>Artículo 308. ° <br /> Actas</b>. Terminada la práctica anticipada de pruebas las actas se entregarán al<br /> Ministerio Público. La víctima y las demás partes podrán obtener copia.<br /> <b><br /> Artículo 309. ° <br /> Facultades del Ministerio Público. </b>El Ministerio Público puede exigir<br /> informaciones de cualquier particular o funcionario público, emplazándolos<br /> conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí o hacer practicar por<br /> funcionarios policiales, cualquiera clase de diligencias. Los funcionarios policiales<br /> están obligados a satisfacer el requerimiento del Ministerio Público.<br /> El Ministerio Público puede ordenar la aprehensión de personas que perturben el<br /> cumplimiento de un acto determinado y mantenerlas detenidas hasta su<br /> finalización. La aprehensión no podrá durar más de seis horas. En el acta<br /> respectiva constará la medida y los motivos que la determinaron, con indicación de<br /> la fecha y horas de su comienzo y cesación.<br /> <b>Artículo 310. ° <br /> Mandato de Conducción.</b> El tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público,<br /> podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en<br /> forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la<br /> conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser<br /> entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma<br /> inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su<br /> requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la<br /> conducción por la fuerza pública.<br /> <b>Artículo 311. ° <br /> Devolución de objetos.</b> El Ministerio Público devolverá lo antes posible los<br /> objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la<br /> investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público,<br /> las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control<br /> solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y<br /> disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.<br /> El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito<br /> con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las<br /> autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en<br /> este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por<br /> desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.<br /> <b>Artículo 312. ° <br /> Cuestiones incidentales.</b> Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros<br /> entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos<br /> recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a<br /> las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.<br /> El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.<br /> Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales<br /> se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada<br /> su condición por cualquier medio y previo avalúo.<br /> <b>Artículo 313. ° <br /> Duración.</b> El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la<br /> diligencia que el caso requiera.<br /> Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir<br /> al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni<br /> mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.<br /> Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado<br /> y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la<br /> investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la<br /> finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las<br /> causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la<br /> cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y<br /> delitos conexos.<br /> <b>Artículo 314. ° <br /> Prórroga. </b>Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el<br /> Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta<br /> días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.<br /> La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada. Si<br /> vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no<br /> presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el<br /> archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las<br /> medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la<br /> condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan<br /> nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De los Actos Conclusivos </b><br /> <b>Artículo 315. ° <br /> Archivo fiscal</b>. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para<br /> acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio<br /> de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta<br /> medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará<br /> toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el<br /> archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la<br /> investigación indicando las diligencias conducentes.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del<br /> Estado, o intereses colectivos y difusos, el Fiscal del Ministerio Público deberá<br /> remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las<br /> actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el<br /> Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso<br /> a otro Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto<br /> conclusivo a que haya lugar.<br /> <b>Artículo 316. ° <br /> Facultad de la víctima.</b> Cuando el Fiscal del Ministerio Público haya resuelto<br /> archivar las actuaciones, la víctima, en cualquier momento, podrá dirigirse al Juez<br /> de control solicitándole examine los fundamentos de la medida.<br /> <b>Artículo 317. ° <br /> Pronunciamiento del tribunal.</b> Si el tribunal encontrare fundada la solicitud de la<br /> víctima así lo declarará formalmente, y ordenará el envío de las actuaciones al<br /> Fiscal Superior para que éste ordene a otro Fiscal que realice lo pertinente.<br /> <b>Artículo 318. ° <br /> Sobreseimiento.</b> El sobreseimiento procede cuando:<br /> 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;<br /> 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación,<br /> inculpabilidad o de no punibilidad;<br /> 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;<br /> 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de<br /> incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar<br /> fundadamente el enjuiciamiento del imputado; Así lo establezca expresamente<br /> este Código<br /> <b>Artículo 319. ° <br /> Efectos</b>. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de<br /> cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el<br /> imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en<br /> el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que<br /> hubieren sido dictadas.<br /> <b>Artículo 320. ° <br /> Solicitud de sobreseimiento.</b> El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de<br /> control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una<br /> o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el<br /> trámite previsto en el artículo 323.<br /> <b>Artículo 321. ° <br /> Declaratoria por el Juez de control. </b>El Juez de control, al término de la<br /> audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden<br /> una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que<br /> éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.<br /> <b>Artículo 322. ° <br /> Sobreseimiento durante la etapa de juicio. </b>Si durante la etapa de juicio se<br /> produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa<br /> juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal<br /> de juicio podrá dictar el sobreseimiento.<br /> Contra esta resolución podrán apelar las partes.<br /> <b>Artículo 323. ° <br /> Trámite. </b>Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes<br /> y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición,<br /> salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.<br /> Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del<br /> Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o<br /> rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de<br /> sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario.<br /> Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud<br /> ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.<br /> <b>Artículo 324. ° <br /> Requisitos</b>. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá<br /> expresar:<br /> 1. El nombre y apellido del imputado;<br /> 2. La descripción del hecho objeto de la investigación;<br /> 3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación<br /> de las disposiciones legales aplicadas;<br /> 4. El dispositivo de la decisión.<br /> <b>Artículo 325. ° <br /> Recurso.</b> El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado,<br /> podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare<br /> el sobreseimiento.<br /> <b>Artículo 326. ° <br /> Acusación.</b> Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona<br /> fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la<br /> acusación ante el tribunal de control.<br /> La acusación deberá contener:<br /> 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o<br /> residencia de su defensor;<br /> 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye<br /> al imputado;<br /> 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de<br /> convicción que la motivan;<br /> 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;<br /> 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con<br /> indicación de su pertinencia o necesidad;<br /> 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.<br /> <b>Título II </b><br /> <b>De la Fase Intermedia </b><br /> <b>Artículo 327. ° <br /> Audiencia preliminar</b>. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a<br /> una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez<br /> días ni mayor de veinte.<br /> La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de<br /> la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación<br /> particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326. La admisión de la<br /> acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le<br /> conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad<br /> por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo<br /> hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido<br /> declarada desistida.<br /> <b>Artículo 328. ° <br /> Facultades y cargas de las partes.</b> Hasta cinco días antes del vencimiento del<br /> plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima,<br /> siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular<br /> propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:<br /> 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido<br /> planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;<br /> 2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;<br /> 3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;<br /> 4. Proponer acuerdos reparatorios;<br /> 5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;<br /> 6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;<br /> 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su<br /> pertinencia y necesidad;<br /> 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con<br /> posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.<br /> <b>Artículo 329. ° <br /> Desarrollo de la audiencia.</b> El día señalado se realizará la audiencia en la cual<br /> las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.<br /> Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la<br /> cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El Juez informará<br /> a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.<br /> En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones<br /> que son propias del juicio oral y público.<br /> <b>Artículo 330. ° <br /> Decisión.</b> Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes,<br /> sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:<br /> 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del<br /> querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia,<br /> pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla<br /> dentro del menor lapso posible;<br /> 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del<br /> querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos<br /> una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la<br /> víctima;<br /> 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales<br /> establecidas en la ley;<br /> 4. Resolver las excepciones opuestas;<br /> 5. Decidir acerca de medidas cautelares;<br /> 6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;<br /> 7. Aprobar los acuerdos reparatorios;<br /> 8. Acordar la suspensión condicional del proceso;<br /> 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida<br /> para el juicio oral.<br /> <b>Artículo 331. ° <br /> Auto de apertura a juicio. </b>La decisión por la cual el Juez admite la acusación se<br /> dictará ante las partes.<br /> El auto de apertura a juicio deberá contener:<br /> 1. La identificación de la persona acusada;<br /> 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación<br /> jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de<br /> ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la<br /> acusación;<br /> 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;<br /> 4. La orden de abrir el juicio oral y público;<br /> 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días,<br /> concurran ante el Juez de juicio;<br /> 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación<br /> de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable.<br /> <b>Título III </b><br /> <b>Del Juicio Oral </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Normas Generales </b><br /> <b>Artículo 332. ° <br /> Inmediación</b>. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y<br /> de las partes.<br /> El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después<br /> de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para<br /> todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la<br /> acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los<br /> fines de la intimación que corresponda. Si su presencia es necesaria para<br /> practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la<br /> audiencia por la fuerza pública. Si el defensor no comparece a la audiencia o se<br /> aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su<br /> reemplazo.<br /> <b><br /> Artículo 333. ° <br /> Publicidad. </b>El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe,<br /> total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:<br /> 1. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona<br /> citada para participar en él;<br /> 2. Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres;<br /> 3. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación<br /> indebida sea punible;<br /> 4. Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.<br /> La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate. Desaparecida<br /> la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal podrá<br /> imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que<br /> presenciaron o conocieron, decisión que constará en el acta del debate.<br /> <b>Artículo 334. ° <br /> Registros</b>. Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo<br /> acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá<br /> hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de<br /> cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y<br /> hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han<br /> participado en el mismo.<br /> En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las<br /> partes en la que se dejará constancia del registro efectuado. Una vez concluido el<br /> debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para<br /> su revisión dentro del recinto del juzgado. Parágrafo Único: El Tribunal Supremo<br /> de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo<br /> necesario con la finalidad de que todos los tribunales penales de la República<br /> dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto.<br /> <b>Artículo 335. ° <br /> Concentración y continuidad.</b> El tribunal realizará el debate en un solo día. Si<br /> ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que<br /> fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo<br /> de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:<br /> 1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de<br /> audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre<br /> dos sesiones;<br /> 2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea<br /> indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas<br /> hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;<br /> 3. Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público,<br /> se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a<br /> menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal<br /> se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de<br /> jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren<br /> el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de<br /> un Juez, fiscal o defensor;<br /> 4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo<br /> solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las<br /> características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.<br /> <b>Artículo 336. ° <br /> Decisión sobre la suspensión</b>. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el<br /> día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las<br /> partes. Antes de continuarlo, el Juez presidente resumirá brevemente los actos<br /> cumplidos con anterioridad.<br /> Los jueces y los fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates<br /> durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución<br /> fundada lo contrario, en razón de la complejidad del caso. El Juez presidente<br /> ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el<br /> debate.<br /> <b>Artículo 337. ° <br /> Interrupción. </b>Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después<br /> de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo,<br /> desde su inicio.<br /> <b>Artículo 338. ° <br /> Oralidad. </b>La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a<br /> los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del<br /> acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de<br /> quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y<br /> dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el<br /> momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio.<br /> El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública.<br /> <b>Artículo 339. ° <br /> Lectura</b>. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:<br /> 1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la<br /> prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la<br /> comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;<br /> 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o<br /> inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;<br /> 3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la<br /> sala de audiencias.<br /> Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no<br /> tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su<br /> conformidad en la incorporación.<br /> <b>Artículo 340. ° <br /> Imposibilidad de asistencia</b>. Los órganos de prueba que no puedan concurrir al<br /> debate por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se<br /> hallen por el Juez profesional. Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, o se<br /> trata de personas que no tienen el deber de concurrir a prestar declaración, el<br /> Juez presidente avisará sin demora al Juez de aquel lugar, quien los examinará.<br /> En ambos casos se ordenará la reproducción cinematográfica, o de otra especie,<br /> del acto y las partes podrán participar en él.<br /> <b>Artículo 341. ° <br /> Dirección y disciplina.</b> El Juez presidente dirigirá el debate, ordenará la práctica<br /> de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan,<br /> moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes.<br /> Impedirá que las alegaciones se desvíen hacia aspectos inadmisibles o<br /> impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la<br /> defensa.<br /> También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan<br /> durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, o<br /> interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad. Del<br /> mismo modo ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden<br /> y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz<br /> realización.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Sustanciación del Juicio </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>De la Preparación del Debate </b><br /> <b>Artículo 342. ° <br /> Integración del tribunal.</b> Convocatoria. El tribunal se integrará conforme a las<br /> disposiciones de este Código.<br /> El Juez presidente señalará la fecha para la celebración de la audiencia pública, la<br /> cual deberá tener lugar no antes de quince días ni después de treinta, desde la<br /> recepción de las actuaciones. Además, deberá indicar el nombre de los jueces que<br /> integrarán el tribunal y ordenará la citación a la audiencia de todos los que deban<br /> concurrir a ella. El acusado deberá ser citado por lo menos con diez días de<br /> anticipación a la realización de la audiencia.<br /> <b>Artículo 343. ° <br /> Prueba complementaria.</b> Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de<br /> las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>Del Desarrollo del Debate </b><br /> <b>Artículo 344. ° <br /> Apertura</b>. En el día y hora fijados, el Juez profesional se constituirá en el lugar<br /> señalado para la audiencia y de ser el caso, tomará juramento a los escabinos.<br /> Después de verificar la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos<br /> que deban intervenir, el Juez presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al<br /> imputado y al público sobre la importancia y significado del acto. Seguidamente,<br /> en forma sucinta, el Fiscal y el querellante expondrán sus acusaciones y el<br /> defensor su defensa.<br /> <b>Artículo 345. ° <br /> Delito en audiencia. </b>Si durante el debate se comete un delito, el tribunal ordenará<br /> la detención del autor y el levantamiento de un acta con las indicaciones<br /> pertinentes; aquél será puesto a disposición del funcionario del Ministerio Público<br /> que corresponda, remitiéndosele copia de los antecedentes necesarios, a fin de<br /> que proceda a la investigación. Toda persona que, interrogada en audiencia<br /> pública por el Juez o repreguntada por las partes, mienta sobre las generales de<br /> ley, será sancionada con prisión de seis a dieciocho meses o multa del<br /> equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias.<br /> <b>Artículo 346. ° <br /> Trámite de los incidentes</b>. Todas las cuestiones incidentales que se susciten<br /> serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo<br /> sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate. En la<br /> discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes<br /> sólo una vez, por el tiempo que establezca el Juez presidente.<br /> <b>Artículo 347. ° <br /> Declaraciones del imputado.</b> Después de las exposiciones de las partes, el Juez<br /> presidente recibirá declaración al imputado con las formalidades de este Código.<br /> Le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le<br /> advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y<br /> que el debate continuará aunque no declare. Permitirá que manifieste libremente<br /> cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado<br /> posteriormente. Podrán interrogarlo el Ministerio Público, el querellante, el<br /> defensor y el tribunal, en ese orden. El imputado podrá abstenerse de declarar<br /> total o parcialmente.<br /> <b>Artículo 348. ° <br /> Declaración de varios imputados</b>. Si los imputados son varios, el Juez<br /> presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no declaren en ese<br /> momento, pero después de todas las declaraciones deberá informarlos<br /> resumidamente de lo ocurrido durante la ausencia.<br /> <b>Artículo 349. ° <br /> Facultades del imputado.</b> En el curso del debate el imputado podrá hacer todas<br /> las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido,<br /> siempre que se refieran al objeto del debate. El imputado podrá en todo momento<br /> hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; a tal efecto se<br /> le ubicará a su lado. No obstante, no lo podrá hacer durante su declaración o<br /> antes de responder a preguntas que se le formulen.<br /> <b>Artículo 350. ° <br /> Nueva calificación jurídica. </b>Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la<br /> posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de<br /> las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su<br /> defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente<br /> inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo<br /> hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se<br /> informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para<br /> ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br /> <b>Artículo 351. ° <br /> Ampliación de la acusación.</b> Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la<br /> palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o<br /> el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo<br /> hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación<br /> jurídica o la pena del hecho objeto del debate. El querellante podrá adherirse a la<br /> ampliación de la acusación del Fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos<br /> elementos a la ampliación de su acusación. En tal caso, en relación con los<br /> hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva<br /> declaración al imputado, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a<br /> pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa.<br /> Cuando éste derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo<br /> que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades<br /> de la defensa. Los nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la<br /> ampliación, quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio.<br /> <b>Artículo 352. ° <br /> Corrección de errores.</b> La corrección de simples errores materiales o la inclusión<br /> de alguna circunstancia que no modifique esencialmente la imputación ni<br /> provoque indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea<br /> considerada una ampliación de la acusación o la querella.<br /> <b>Artículo 353. ° <br /> Recepción de pruebas. </b>Después de la declaración del imputado el Juez<br /> presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos<br /> siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.<br /> <b>Artículo 354. ° <br /> Expertos</b>. Los expertos responderán directamente a las preguntas que les<br /> formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer<br /> que los expertos presencien los actos del debate. Podrán consultar notas y<br /> dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.<br /> Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.<br /> <b>Artículo 355. ° <br /> Testigos.</b> Seguidamente, el Juez presidente procederá a llamar a los testigos, uno<br /> a uno; comenzará por los que haya ofrecido el Ministerio Público, continuará por<br /> los propuestos por el querellante y concluirá con los del acusado. El Juez<br /> presidente podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el<br /> mejor esclarecimiento de los hechos. Antes de declarar, los testigos no podrán<br /> comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que<br /> ocurra en el debate. Después de hacerlo, el Juez presidente dispondrá si<br /> continúan en la antesala o se retiran. No obstante, el incumplimiento de la<br /> incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará<br /> esta circunstancia al valorar la prueba.<br /> <b>Artículo 356. ° <br /> Interrogatorio.</b> Después de juramentar e interrogar al experto o testigo sobre su<br /> identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o<br /> declaración, el Juez presidente le concederá la palabra para que indique lo que<br /> sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba. Al finalizar el relato,<br /> permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras<br /> partes, en el orden que el Juez presidente considere conveniente, y se procurará<br /> que la defensa interrogue de último. Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o<br /> al testigo. El Juez presidente moderará el interrogatorio y evitará que el declarante<br /> conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el<br /> interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las<br /> personas. Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al Juez<br /> presidente cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se<br /> formulen. Los expertos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el<br /> origen de su conocimiento.<br /> <b>Artículo 357. ° <br /> Incomparecencia</b>. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya<br /> comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la<br /> fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.<br /> Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto<br /> para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo<br /> ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará<br /> prescindiéndose de esa prueba.<br /> <b>Artículo 358. ° <br /> Otros medios de prueba.</b> Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate,<br /> con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas<br /> las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes<br /> escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su<br /> contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y<br /> otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las<br /> partes solicite autorización al Juez para prescindir de su presentación. Las<br /> grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia,<br /> según su forma de reproducción habitual.<br /> Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos y a los testigos durante sus<br /> declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos. Si<br /> para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla,<br /> y el Juez presidente ordenará las medidas para llevar a cabo el acto. Si éste se<br /> realiza fuera del lugar de la audiencia, el Juez presidente deberá informar<br /> sucintamente sobre las diligencias realizadas.<br /> <b>Artículo 359. ° <br /> Nuevas pruebas.</b> Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br /> petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia<br /> surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El<br /> tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.<br /> <b>Artículo 360. ° <br /> Discusión final y cierre del debate.</b> Terminada la recepción de las pruebas, el<br /> Juez presidente concederá la palabra, sucesivamente, al Fiscal, al querellante y al<br /> defensor, para que expongan sus conclusiones. No podrán leerse escritos, salvo<br /> extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar el criterio<br /> del tribunal, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria.<br /> Si intervinieron dos o más fiscales, querellantes o defensores, todos podrán<br /> hablar, repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones. Seguidamente,<br /> se otorgará al Fiscal, al querellante y al defensor la posibilidad de replicar, para<br /> referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no<br /> hayan sido discutidas.<br /> Quien preside impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción. En caso de<br /> manifiesto abuso de la palabra, llamará la atención al orador, y, si este persiste,<br /> podrá limitar el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos<br /> en el examen, las pruebas recibidas y las cuestiones por resolver. Si está presente<br /> la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado<br /> querella.<br /> Finalmente, el Juez presidente preguntará al acusado si tiene algo más que<br /> manifestar. A continuación declarará cerrado el debate.<br /> <b>Sección tercera </b><br /> <b>De la Deliberación y la Sentencia </b><br /> <b>Artículo 361. ° <br /> Deliberación</b>. Clausurado el debate, los jueces pasarán a deliberar en sesión<br /> secreta, en la sala destinada a tal efecto. En el caso del tribunal unipersonal el<br /> Juez pasará a decidir en dicha sala.<br /> <b>Artículo 362. ° <br /> Normas para la deliberación y votación.</b> Los jueces, en conjunto, cuando se<br /> trate de un tribunal mixto, se pronunciarán sobre la culpabilidad o inculpabilidad<br /> del acusado. En caso de culpabilidad la decisión sobre la calificación jurídica y la<br /> sanción penal o la medida de seguridad correspondiente, será responsabilidad<br /> única del Juez presidente. En el caso del tribunal mixto los jueces podrán salvar su<br /> voto; si el voto salvado es de un escabino el Juez presidente lo asistirá.<br /> <b>Artículo 363. ° <br /> Congruencia entre sentencia y acusación</b>. La sentencia de condena no podrá<br /> sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de<br /> apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.<br /> En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación<br /> jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas<br /> más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia<br /> competencia.<br /> Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto<br /> del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura<br /> a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el<br /> Juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica.<br /> <b>Artículo 364. ° <br /> Requisitos de la sentencia.</b> La sentencia contendrá:<br /> 1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del<br /> acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;<br /> 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;<br /> 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime<br /> acreditados;<br /> 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;<br /> 5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del<br /> acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se<br /> impongan;<br /> 6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere<br /> suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se<br /> hará constar y aquella valdrá sin esa firma.<br /> <b>Artículo 365. ° <br /> Pronunciamiento</b>. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la<br /> República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la<br /> sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el<br /> debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo<br /> caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la<br /> requieran. El original del documento se archivará. Terminada la deliberación la<br /> sentencia se dictará en el mismo día.<br /> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir<br /> la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el<br /> Juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos<br /> de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia<br /> se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al<br /> pronunciamiento de la parte dispositiva.<br /> El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo alo<br /> dispuesto en el artículo 453.<br /> <b>Artículo 366. ° <br /> Absolución.</b> La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la<br /> cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al<br /> proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las<br /> costas.<br /> La libertad del imputado se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté<br /> firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el<br /> tribunal cursará orden escrita.<br /> <b>Artículo 367. ° </b><br /> <b>Condena.</b> La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que<br /> correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el<br /> condenado.<br /> En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la<br /> condena finaliza.<br /> Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa.<br /> Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal<br /> considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que<br /> correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y<br /> destrucción, en los casos previstos en la ley.<br /> Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará<br /> inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del<br /> proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.<br /> Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de<br /> libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la<br /> cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de<br /> los recursos previstos en este Código.<br /> Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el Fiscal del<br /> Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez la<br /> detención del penado.<br /> <b>Artículo 368. ° <br /> Acta del debate</b>. Quien desempeñe la función de secretario durante debate,<br /> levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:<br /> 1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las<br /> suspensiones ordenadas y de las reanudaciones;<br /> 2. El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y representantes;<br /> 3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos,<br /> expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia;<br /> 4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones<br /> finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado;<br /> 5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió<br /> públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente;<br /> 6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez presidente ordene por sí<br /> o a solicitud de los demás jueces o partes;<br /> 7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de<br /> las fechas pertinentes;<br /> 8. La firma de los miembros del tribunal y del secretario.<br /> <b>Artículo 369. ° <br /> Comunicación del acta.</b> El acta se leerá ante los comparecientes<br /> inmediatamente después de la sentencia, con lo que quedará notificada.<br /> <b>Artículo 370. ° <br /> Valor del acta.</b> El acta sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la<br /> observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos<br /> que se llevaron a cabo.<br /> <b>Libro Tercero </b><br /> <b>De los Procedimientos Especiales </b><br /> <b>Título I </b><br /> <b>Disposición Preliminar </b><br /> <b>Artículo 371. ° <br /> Supletoriedad.</b> En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables<br /> las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este<br /> Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las<br /> reglas del procedimiento ordinario.<br /> <b>Título II </b><br /> <b>Del Procedimiento Abreviado </b><br /> <b>Artículo 372. ° <br /> Procedencia.</b> El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento<br /> abreviado previsto en este TITULO, en los casos siguientes:<br /> 1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al<br /> delito;<br /> 2. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro<br /> años en su límite máximo;<br /> 3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.<br /> <b>Artículo 373. ° <br /> Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido.</b> El<br /> aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al<br /> aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y<br /> seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo<br /> se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del<br /> procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción<br /> personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio<br /> del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez de control decidirá sobre<br /> la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea<br /> puesto el aprehendido a su disposición. Si el Juez de control verifica que están<br /> dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del<br /> Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento<br /> abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará<br /> directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a<br /> quince días siguientes. En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la<br /> acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás,<br /> las reglas del procedimiento ordinario.<br /> En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así<br /> lo hará constar en el acta que levantará al efecto.<br /> <b>Artículo 374. ° <br /> Efecto Suspensivo</b>. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de<br /> libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes<br /> penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de<br /> libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que<br /> interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la<br /> libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de<br /> apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y<br /> resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del<br /> recibo de las actuaciones.<br /> <b>Artículo 375. ° <br /> Delitos menores. </b>En el caso previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 372,<br /> dentro de los quince días siguientes al primer acto de procedimiento, el Ministerio<br /> Público podrá solicitar ante el Juez de control la aplicación del procedimiento<br /> abreviado.<br /> Si el Juez decreta la aplicación del procedimiento abreviado, procederá conforme<br /> a lo previsto en el artículo anterior. El juicio se seguirá ante el tribunal unipersonal.<br /> Si el Juez no admite la aplicación del procedimiento abreviado, se seguirán las<br /> disposiciones del procedimiento ordinario.<br /> <b>Título III </b><br /> <b>Del Procedimiento por Admisión de los Hechos </b><br /> <b>Artículo 376. ° <br /> Solicitud</b>. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso<br /> del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate,<br /> el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por<br /> admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos<br /> objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En<br /> estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la<br /> mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias,<br /> tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado,<br /> motivando adecuadamente la pena impuesta.<br /> Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en<br /> los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica<br /> sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho<br /> años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un<br /> tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada<br /> por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que<br /> establece la ley para el delito correspondiente.<br /> En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por<br /> parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la<br /> suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste<br /> artículo.<br /> <b>Título IV </b><br /> <b>Del Procedimiento en los juicios contra el Presidente de la República y otros </b><br /> <b>altos funcionarios del Estado </b><br /> <b>Artículo 377. ° <br /> Competencia</b>. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no<br /> mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus<br /> veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de<br /> la República.<br /> <b>Artículo 378. ° <br /> Efectos</b>. Cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que hay mérito para el<br /> enjuiciamiento del Presidente de la República, previa autorización de la Asamblea<br /> Nacional, continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva.<br /> Cuando se trate de los otros altos funcionarios del Estado y se declare que hay<br /> lugar al enjuiciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia deberá pasar los autos al<br /> tribunal ordinario competente si el delito fuere común, y continuará conociendo de<br /> la causa hasta sentencia definitiva, cuando se trate de delitos políticos, salvo lo<br /> dispuesto en la Constitución de la República respecto del allanamiento de la<br /> inmunidad de los miembros del Congreso.<br /> La causa se tramitará conforme a las reglas del proceso ordinario. Cuando el<br /> Tribunal Supremo de Justicia declare que no hay motivo para el enjuiciamiento<br /> pronunciará el sobreseimiento.<br /> <b>Artículo 379. ° <br /> Procedimiento</b>. Recibida la querella, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a<br /> una audiencia oral y pública dentro de los treinta días siguientes para que el<br /> imputado dé respuesta a la querella. Abierta la audiencia, el Fiscal General de la<br /> República explanará la querella. Seguidamente, el defensor expondrá los alegatos<br /> correspondientes. Se admitirán réplica y contrarréplica. El imputado tendrá la<br /> última palabra. Concluido el debate el Tribunal Supremo de Justicia declarará, en<br /> el término de cinco días siguientes, si hay o no mérito para el enjuiciamiento.<br /> <b>Artículo 380. ° <br /> Suspensión e inhabilitación</b>. Cumplidos los trámites necesarios para el<br /> enjuiciamiento, el funcionario quedará suspendido e inhabilitado para ejercer<br /> cualquier cargo público durante el proceso.<br /> <b>Artículo 381. ° <br /> Altos funcionarios</b>. A los efectos de este TITULO, son altos funcionarios los<br /> miembros de la Asamblea Nacional, los Magistrados del Tribunal Supremo de<br /> Justicia, los Ministros, el Fiscal General, el Procurador General, el Contralor<br /> General de la República, los Gobernadores y los Jefes de Misiones Diplomáticas<br /> de la República.<br /> <b>Título V </b><br /> <b>Del Procedimiento de Faltas </b><br /> <b>Artículo 382. ° <br /> Solicitud. </b>El funcionario que haya tenido conocimiento de la falta, o aquel que la<br /> ley designe para perseguirla, solicitará el enjuiciamiento indicando lo siguiente:<br /> 1. Identificación del imputado y su domicilio o residencia;<br /> 2. Descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo y lugar;<br /> 3. Disposición legal infringida;<br /> 4. Señalamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos y los objetos<br /> entregados por el infractor o que se incautaron;<br /> 5. Identificación y firma del solicitante.<br /> <b>Artículo 383. ° <br /> Citación a juicio</b>. El funcionario actuante o la persona legitimada, con el auxilio de<br /> la policía, citará a juicio al contraventor, con expresión del tribunal y del plazo<br /> dentro del cual deberá comparecer. Artículo 384. Audiencia. Presente el<br /> contraventor, manifestará si admite su culpabilidad o si solicita el enjuiciamiento.<br /> En este último caso, deberá expresar cuáles son los medios de prueba que no<br /> pueda incorporar por su cuenta al debate y cuál el auxilio público que necesita<br /> para ello.<br /> <b>Artículo 385. ° <br /> Decisión. </b>Si el contraventor admite su culpabilidad y no fueren necesarias otras<br /> diligencias, el tribunal dictará la decisión que corresponda.<br /> <b>Artículo 386. ° <br /> Debate. </b>En caso contrario, el tribunal llamará inmediatamente a juicio al imputado<br /> y al solicitante; en el mismo acto librará las órdenes necesarias para incorporar en<br /> el debate los medios de prueba cuya producción dependa de la fuerza pública.<br /> Las partes comparecerán a la audiencia con todos los medios probatorios que<br /> pretendan hacer valer.<br /> El tribunal oirá brevemente a los comparecientes y apreciará los elementos de<br /> convicción presentados, absolviendo o condenando en consecuencia. Si no se<br /> incorporan medios de prueba durante el debate, el tribunal decidirá sobre la base<br /> de los elementos acompañados con la solicitud. Si nadie comparece, dictará la<br /> decisión sin más trámite.<br /> <b>Artículo 387. ° <br /> Impugnación</b>. Contra la decisión no cabe recurso alguno.<br /> <b>Artículo 388. ° <br /> Supletoriedad</b>. En todo lo demás, se aplicarán las reglas comunes, adecuadas a<br /> la brevedad y simpleza del procedimiento.<br /> <b>Artículo 389. ° <br /> Defensa.</b> El imputado podrá ser asistido por un defensor, si lo nombrare.<br /> <b>Artículo 390. ° <br /> Proporcionalidad</b>. Las medidas cautelares serán proporcionales a la falta<br /> imputada.<br /> <b>Título VI </b><br /> <b>Del Procedimiento de Extradición </b><br /> <b>Artículo 391. ° <br /> Fuentes.</b> La extradición se rige por las normas de este TITULO, los tratados,<br /> convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.<br /> <b>Artículo 392. ° <br /> Extradición activa</b>. Cuando se tuviere noticias de que un imputado respecto del<br /> cual el Ministerio Público haya presentado la acusación y el Juez de control haya<br /> dictado una medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, el<br /> Juez de control se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia con copia de las<br /> actuaciones en que se funda. En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena,<br /> el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de<br /> ejecución. El Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso de treinta días<br /> contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del<br /> Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en<br /> caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 393. ° <br /> Tramitación</b>. El Ministerio de Relaciones Exteriores certificará y hará las<br /> traducciones cuando corresponda, y presentará la solicitud ante el gobierno<br /> extranjero en el plazo máximo de sesenta días.<br /> <b>Artículo 394. ° <br /> Medidas precautelativas en el extranjero</b>. El Ejecutivo Nacional podrá requerir al<br /> país donde se encuentra la persona solicitada, su detención preventiva y la<br /> retención de los objetos concernientes al delito, con fundamento en la solicitud<br /> hecha ante el Tribunal Supremo de Justicia por el Juez competente, según lo<br /> establecido en el artículo 392. Cuando se efectúen dichas diligencias el órgano al<br /> que corresponda deberá formalizar la petición de extradición dentro del lapso<br /> previsto en la convención, tratado o normas de derecho internacional aplicables.<br /> <b>Artículo 395. ° <br /> Extradición pasiva.</b> Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna<br /> persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la<br /> solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.<br /> <b>Artículo 396. ° <br /> Medida cautelar. </b>Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno<br /> extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el<br /> ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce<br /> se aprehenda al imputado, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público,<br /> podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión<br /> de aquel y remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el<br /> término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor<br /> de sesenta días continuos.<br /> <b>Artículo 397. ° <br /> Libertad </b>del aprehendido. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el<br /> Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido si no se produjo<br /> la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de<br /> libertad si posteriormente recibe dicha documentación.<br /> <b>Artículo 398. ° <br /> Abogado.</b> Los gobiernos extranjeros podrán designar un abogado para que<br /> defienda sus intereses en este procedimiento.<br /> <b>Artículo 399. ° <br /> Procedimiento</b>. El Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral<br /> dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado. A esta<br /> audiencia concurrirán el representante del Ministerio Público, el imputado, su<br /> defensor y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus<br /> alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un<br /> plazo de quince días.<br /> <b>Título VII </b><br /> <b>Del Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de </b><br /> <b>parte </b><br /> <b>Artículo 400. ° <br /> Procedencia</b>. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción<br /> dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante<br /> acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo<br /> dispuesto en este TITULO.<br /> <b>Artículo 401. ° <br /> Formalidades</b>. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente<br /> ante el tribunal de juicio y deberá contener:<br /> 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador<br /> privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con<br /> el acusado;<br /> 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;<br /> 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;<br /> 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;<br /> 5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la<br /> participación del imputado en el delito;<br /> 6. La justificación de la condición de víctima;<br /> 7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;<br /> Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el<br /> Juez y en su presencia, estampará la huella digital. Todo acusador concurrirá<br /> personalmente ante el Juez para ratificar su acusación.<br /> El Secretario dejará constancia de este acto procesal. En un mismo proceso no se<br /> admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer<br /> la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente<br /> por sí o por medio de una sola representación.<br /> <b>Artículo 402. ° <br /> Auxilio judicial</b>. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para<br /> ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o<br /> instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de control que ordene la<br /> práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su<br /> domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos<br /> de convicción.<br /> La solicitud de la víctima deberá contener:<br /> a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de<br /> identidad;<br /> b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las<br /> circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible,<br /> lugar, día y hora aproximada de su perpetración;<br /> c) La justificación acerca de su condición de víctima; y<br /> d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la<br /> investigación preliminar.<br /> <b>Artículo 403. ° <br /> Resolución del Juez de Control</b>. Si el Juez de control considera que se trata<br /> efectivamente de un delito de acción privada, y luego de verificada la procedencia<br /> de la solicitud, ordenará al Ministerio Público, la práctica de las diligencias<br /> expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado.<br /> Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas en<br /> original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo.<br /> <b>Artículo 404. ° <br /> Recurso</b>. La decisión del Juez de control que niegue la práctica de la<br /> investigación preliminar, podrá ser apelada por la víctima dentro de los cinco días<br /> hábiles siguientes a su publicación.<br /> <b>Artículo 405. ° <br /> Inadmisibilidad.</b> La acusación privada será declarada inadmisible cuando el<br /> hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse<br /> sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.<br /> <b>Artículo 406. ° <br /> Recurso.</b> Contra la decisión que declare la inadmisibilidad de la acusación<br /> privada, la víctima podrá ejercer recurso de apelación dentro de los cinco días<br /> hábiles siguientes a su publicación.<br /> Si la corte de apelaciones confirma la decisión, el Juez de juicio devolverá a la<br /> víctima el escrito y las copias acompañadas, incluyendo las decisiones dictadas.<br /> <b>Artículo 407. ° <br /> Subsanación</b>. Si la falta es subsanable, el Juez de juicio le dará a la víctima un<br /> plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha<br /> del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos<br /> deben ser corregidos. En caso contrario la archivará.<br /> <b>Artículo 408. ° <br /> Nueva acusación.</b> Salvo el caso de que la decisión acerca de la inadmisibilidad<br /> quede firme, el acusador podrá proponer nuevamente la acusación privada, por<br /> una sola vez, corrigiendo sus defectos, si fuere posible, con mención de la<br /> desestimación anterior.<br /> <b>Artículo 409. ° <br /> Audiencia de conciliación.</b> Admitida la acusación privada, con la cual el<br /> acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el<br /> tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de<br /> citación, para que designe defensor y, una vez juramentado éste, deberá convocar<br /> a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de<br /> conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni<br /> mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del<br /> cargo por parte del defensor del acusado. Transcurridos cinco días desde la<br /> comparecencia del acusado al tribunal para imponerse de la admisión de la<br /> acusación, y cuando el acusado requiera un defensor de oficio, el tribunal le<br /> asignará uno.<br /> A la boleta de citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su<br /> auto de admisión.<br /> <b>Artículo 410. ° <br /> Trámite por incomparecencia del acusado.</b> En caso de no lograrse la citación<br /> personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa,<br /> ordenará su citación, mediante la publicación de tres carteles en la prensa<br /> nacional, en caso de que la acusación haya sido incoada en la Circunscripción<br /> Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de dos carteles en la prensa<br /> nacional y uno en la prensa regional, en caso de que la acusación haya sido<br /> incoada en otra circunscripción judicial, con tres días de diferencia entre cada<br /> cartel, que deberán contener mención expresa acerca de todos los datos que<br /> sirvan para identificar al acusado, la acusación incoada en su contra, la fecha de<br /> admisión de la misma, el delito imputado y la orden de comparecer al tribunal a<br /> designar defensor dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual conste<br /> en autos la consignación del último de los tres carteles publicados. Si transcurrido<br /> este lapso aún persiste la incomparecencia del acusado, el tribunal de juicio,<br /> previa solicitud del acusador, podrá ordenar a la fuerza pública su localización y<br /> traslado a la sede del tribunal para que, el Juez lo imponga de la acusación en su<br /> contra y del derecho que tiene de designar defensor.<br /> <b>Artículo 411. ° <br /> Facultades y cargas de las partes.</b> Tres días antes del vencimiento del plazo<br /> fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado<br /> podrán realizar por escrito los actos siguientes:<br /> 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán<br /> proponerse en ésta oportunidad;<br /> 2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;<br /> 3 Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por<br /> admisión de los hechos; y<br /> 4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su<br /> pertinencia y necesidad.<br /> <b>Artículo 412. ° <br /> Pronunciamiento del tribunal</b>. De no prosperar la conciliación, el Juez pasará<br /> inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas<br /> cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un<br /> defecto de forma en la acusación privada, el acusador, si ello fuere posible, podrá<br /> subsanarlo de inmediato.<br /> La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible<br /> una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere<br /> declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción<br /> personal, el acusador o el acusado, según sea el caso, podrán apelar dentro de<br /> los cinco días siguientes.<br /> El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción personal,<br /> no suspenderá el procedimiento.<br /> <b>Artículo 413. ° <br /> Celebración del juicio oral y público. </b>Caso de no haber prosperado las<br /> excepciones, o cuando éstas no hubieren sido interpuestas, el Juez convocará a<br /> las partes a la celebración del juicio oral y público, que deberá celebrarse en un<br /> plazo no mayor de diez días, contados a partir de la celebración de la audiencia de<br /> conciliación.<br /> <b>Artículo 414. ° <br /> Procedimiento por admisión de los hechos</b>. En caso de que el acusado solicite<br /> la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el Juez procederá<br /> conforme a lo establecido en este Código.<br /> <b>Artículo 415. ° <br /> Poder. </b>El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser<br /> especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se<br /> dirija la acusación y el hecho punible de que se trata. El poder se constituirá con<br /> las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de<br /> tres abogados.<br /> <b>Artículo 416. ° <br /> Desistimiento.</b> El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las<br /> costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el<br /> acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier<br /> estado y grado del proceso.<br /> El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que<br /> funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto<br /> de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente. Fuera de<br /> acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos<br /> señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar<br /> su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a<br /> la del juicio oral y público.<br /> La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado<br /> deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última<br /> petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción<br /> hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la<br /> expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá<br /> ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio<br /> o a petición del acusado.<br /> Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente,<br /> en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.<br /> Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida<br /> la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco<br /> días hábiles siguientes a su publicación.<br /> <b>Artículo 417. ° <br /> Muerte del acusador privado</b>. Muerto el acusador privado luego de presentada la<br /> acusación, cualquiera de sus herederos podrá asumir el carácter de acusador si<br /> comparece dentro de los treinta días siguientes a la muerte.<br /> <b>Artículo 418. ° <br /> Sanción.</b> El que ha desistido, expresa o tácitamente, de una acusación privada o<br /> la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo.<br /> <b>Título VIII </b><br /> <b>Del Procedimiento para la Aplicación de Medidas de Seguridad </b><br /> <b>Artículo 419. ° <br /> Procedencia</b>. Cuando el Ministerio Público, en razón de la inimputabilidad de una<br /> persona estime que sólo corresponde aplicar una medida de seguridad, requerirá<br /> la aplicación de este procedimiento. La solicitud contendrá, en lo pertinente, los<br /> requisitos de la acusación.<br /> <b>Artículo 420. ° <br /> Reglas especiales</b>. El procedimiento se regirá por las reglas comunes, salvo las<br /> establecidas a continuación:<br /> 1. Cuando el imputado sea incapaz será representado, para todos los efectos por<br /> su defensor en las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter<br /> personal;<br /> 2. En el caso previsto en el numeral anterior, no se exigirá la declaración previa<br /> del imputado para presentar acusación; pero su defensor podrá manifestar cuanto<br /> considere conveniente para la defensa de su representado;<br /> 3. El procedimiento aquí previsto no se tramitará conjuntamente con uno ordinario;<br /> 4. El juicio se realizará sin la presencia del imputado cuando sea conveniente a<br /> causa de su estado o por razones de orden y seguridad;<br /> 5. No serán aplicables las reglas referidas al procedimiento abreviado, ni las de<br /> suspensión condicional del proceso;<br /> 6. La sentencia absolverá u ordenará una medida de seguridad.<br /> <b>Artículo 421.</b> ° <br /> Procedimiento Ordinario. Cuando el tribunal estime que el investigado no es<br /> inimputable, ordenará la aplicación del procedimiento ordinario.<br /> <b>Título IX </b><br /> <b>Del Procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de </b><br /> <b>perjuicios </b><br /> <b>Artículo 422. ° <br /> Procedencia.</b> Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para<br /> ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez unipersonal o el Juez<br /> presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la<br /> indemnización de perjuicios.<br /> <b>Artículo 423. ° <br /> Requisitos.</b> La demanda civil deberá expresar:<br /> 1. Los datos de identidad y el domicilio o residencia del demandante y, en su caso,<br /> los de su representante;<br /> 2. Los datos necesarios para identificar al demandado y su domicilio o residencia;<br /> si se desconoce alguno de estos datos podrán solicitarse diligencias preliminares<br /> al Juez con el objeto de determinarlos;<br /> 3. Si el demandante o el demandado es una persona jurídica, la demanda deberá<br /> contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o<br /> registro;<br /> 4. La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos<br /> tienen con el hecho ilícito;<br /> 5. La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del<br /> demandado;<br /> 6. La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada;<br /> 7. La prueba que se pretende incorporar a la audiencia.<br /> <b>Artículo 424. ° <br /> Plazo.</b> El Juez se pronunciará sobre la admisión o rechazo de la demanda dentro<br /> de los tres días siguientes a su presentación.<br /> <b>Artículo 425. ° <br /> Admisibilidad.</b> Para la admisibilidad de la demanda el Juez examinará:<br /> 1. Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o<br /> indemnización;<br /> 2. En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente otorgadas;<br /> en caso contrario, fijará un plazo para la acreditación correspondiente;<br /> 3. Si la demanda cumple con los requisitos señalados en el artículo 423. Si falta<br /> alguno de ellos, fijará un plazo para completarla. En caso de incumplimiento de los<br /> requisitos señalados, el Juez no admitirá la demanda.<br /> La inadmisibilidad de la demanda no impide su nueva presentación, por una sola<br /> vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente.<br /> <b>Artículo 426. ° <br /> Decisión.</b> Declarada admisible la demanda, el Juez ordenará la reparación del<br /> daño o la indemnización de perjuicios mediante decisión que contendrá:<br /> 1. Los datos de identificación y domicilio o residencia del demandado y del<br /> demandante y, en su caso, de sus representantes;<br /> 2. La orden de reparar los daños, con su descripción concreta y detallada, la clase<br /> y extensión de la reparación o el monto de la indemnización;<br /> 3. La intimación a cumplir la reparación o indemnización o, en caso contrario, a<br /> objetarla en el término de diez días;<br /> 4. La orden de embargar bienes suficientes para responder a la reparación y a las<br /> costas, o cualquier otra medida cautelar, y la notificación al funcionario encargado<br /> de hacerla efectiva.<br /> <b>Artículo 427. ° <br /> Objeción.</b> Si el demandado es el condenado, sólo podrá objetar la legitimación del<br /> demandante para pedir la reparación o indemnización, u oponerse a la clase y<br /> extensión de la reparación o al monto de la indemnización requeridas. Si se trata<br /> de un tercero, podrá agregar a esas objeciones aquellas basadas en la legalidad<br /> del TITULO invocado para alegar su responsabilidad. Las objeciones serán<br /> formuladas por escrito indicando la prueba que se pretende incorporar a la<br /> audiencia.<br /> <b>Artículo 428. ° <br /> Audiencia de conciliación</b>. Si se han formulado objeciones, el Juez citará a las<br /> partes a una audiencia dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del<br /> término a que se refiere el numeral 3 del artículo 426.<br /> El Juez procurará conciliar a las partes, dejando constancia de ello. Si no se<br /> produce conciliación ordenará la continuación del procedimiento y fijará la<br /> audiencia para que ésta se realice en un término no menor de diez días ni mayor<br /> de treinta.<br /> <b>Artículo 429. ° <br /> Inasistencia.</b> Si el demandante o su representante no comparecen a la audiencia<br /> de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivarán las<br /> actuaciones. En este caso, no se podrá ejercer nuevamente la demanda por esta<br /> vía, sin perjuicio de su ejercicio en la jurisdicción civil. Si el demandado no<br /> comparece a la audiencia de conciliación la orden de reparación o indemnización<br /> valdrá como sentencia firme y podrá procederse a su ejecución forzosa.<br /> En caso de que sean varios los demandados y alguno de ellos no comparezca, el<br /> procedimiento seguirá su curso.<br /> <b>Artículo 430. ° <br /> Audiencia</b>. El día fijado para la audiencia y con las partes que comparezcan, se<br /> procederá a incorporar oralmente los medios de prueba. A las partes<br /> corresponderá la carga de aportar los medios de prueba ofrecidos; y con auxilio<br /> judicial, cuando lo soliciten.<br /> Concluida la audiencia el Juez dictará sentencia admitiendo o rechazando la<br /> demanda y, en su caso, ordenando la reparación o indemnización adecuada e<br /> imponiendo las costas.<br /> Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.<br /> <b>Artículo 431. ° <br /> Ejecución</b>. A solicitud del interesado el Juez procederá a la ejecución forzosa de<br /> la sentencia, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.<br /> <b>Libro Cuarto </b><br /> <b>De Los Recursos </b><br /> <b>Título I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 432. ° <br /> Impugnabilidad objetiva.</b> Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los<br /> medios y en los casos expresamente establecidos.<br /> <b>Artículo 433. ° <br /> Legitimación.</b> Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a<br /> quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá<br /> recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.<br /> <b>Artículo 434. ° <br /> Prohibición.</b> Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión<br /> anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.<br /> <b>Artículo 435. ° <br /> Interposición. </b>Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma<br /> que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos<br /> impugnados de la decisión.<br /> <b>Artículo 436. ° <br /> Agravio.</b> Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean<br /> desfavorables.<br /> El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se<br /> lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia<br /> y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.<br /> <b>Artículo 437. ° <br /> Causales de Inadmisibilidad.</b> La corte de apelaciones sólo podrá declarar<br /> inadmisible el recurso por las siguientes causas:<br /> a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;<br /> b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;<br /> c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa<br /> disposición de este Código o de la ley.<br /> Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer<br /> el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.<br /> <b>Artículo 438. ° <br /> Efecto extensivo</b>. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de<br /> delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a<br /> los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma<br /> situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los<br /> perjudique.<br /> <b>Artículo 439. ° <br /> Efecto suspensivo.</b> La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la<br /> decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.<br /> <b>Artículo 440. ° <br /> Desistimiento.</b> Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos<br /> interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con<br /> las costas.<br /> El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor<br /> no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.<br /> <b>Artículo 441. ° <br /> Competencia.</b> Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento<br /> del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido<br /> impugnados.<br /> <b>Artículo 442. ° <br /> Reforma en perjuicio</b>. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el<br /> imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.<br /> Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o<br /> revocar la decisión en favor del imputado.<br /> <b>Artículo 443. ° <br /> Rectificación.</b> Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión<br /> impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero<br /> serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el<br /> cómputo de las penas.<br /> <b>Título II </b><br /> <b>De la Revocación </b><br /> <b>Artículo 444. ° <br /> Procedencia</b>. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de<br /> mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la<br /> cuestión y dicte la decisión que corresponda.<br /> <b>Artículo 445. ° <br /> Recurso durante las audiencias.</b> Durante las audiencias sólo será admisible el<br /> recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas.<br /> <b>Artículo 446. ° <br /> Procedimiento</b>. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en<br /> escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación.<br /> El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se<br /> ejecutará en el acto.<br /> <b>Título III </b><br /> <b>De la Apelación </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Apelación de Autos </b><br /> <b>Artículo 447. ° <br /> Decisiones recurribles</b>. Son recurribles ante la corte de apelaciones las<br /> siguientes decisiones:<br /> 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;<br /> 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de<br /> control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta<br /> nuevamente en la fase de juicio;<br /> 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;<br /> 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o<br /> sustitutiva;<br /> 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas<br /> inimpugnables por este Código;<br /> 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción,<br /> conmutación o suspensión de la pena;<br /> 7. Las señaladas expresamente por la ley.<br /> <b>Artículo 448. ° <br /> Interposición. </b>El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente<br /> fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días<br /> contados a partir de la notificación.<br /> Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso,<br /> deberá hacerlo en el escrito de interposición.<br /> <b>Artículo 449. ° <br /> Emplazamiento.</b> Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para<br /> que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.<br /> Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro<br /> horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.<br /> Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno<br /> especial, para no demorar el procedimiento.<br /> Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las<br /> actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.<br /> <b>Artículo 450. ° <br /> Procedimiento.</b> Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los<br /> tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su<br /> admisibilidad.<br /> Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada,<br /> dentro de los diez días siguientes.<br /> Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima<br /> necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la<br /> recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia. Cuando la<br /> decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 447, los plazos se<br /> reducirán a la mitad.<br /> El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.<br /> El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que<br /> sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste. La corte de apelaciones<br /> resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se<br /> hallen presentes.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Apelación de la Sentencia Definitiva </b><br /> <b><br /> Artículo 451. ° <br /> Admisibilidad.</b> El recurso de apelación será admisible contra la sentencia<br /> definitiva dictada en el juicio oral.<br /> <b>Artículo 452. ° <br /> Motivos</b>. El recurso sólo podrá fundarse en:<br /> 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y<br /> publicidad del juicio;<br /> 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o<br /> cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación<br /> a los principios del juicio oral;<br /> 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause<br /> indefensión;<br /> 4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma<br /> jurídica.<br /> <b>Artículo 453. ° <br /> Interposición. </b>El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se<br /> interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes<br /> contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto<br /> íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo<br /> expresado en el artículo 365 de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en<br /> escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo<br /> con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no<br /> podrá aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la<br /> forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del<br /> debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en<br /> el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste<br /> no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba<br /> testimonial. La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de<br /> interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que<br /> se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de<br /> apelaciones debidamente precintado.<br /> <b>Artículo 454. ° <br /> Contestación del recurso</b>. Presentado el recurso, las otras partes, sin<br /> notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al<br /> vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promuevan pruebas. El<br /> Juez o tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al<br /> vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de<br /> apelaciones para que ésta decida.<br /> <b>Artículo 455. ° <br /> Procedimiento</b>. La corte de apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la<br /> fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso.<br /> Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse<br /> dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, contados a partir de<br /> la fecha del auto de admisión.<br /> El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la<br /> audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el<br /> artículo 334, caso en el cual se ordenará su utilización. La prueba se recibirá en la<br /> audiencia.<br /> El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que<br /> sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste.<br /> <b>Artículo 456. ° <br /> Audiencia.</b> La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus<br /> abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.<br /> En la audiencia, los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones<br /> planteadas en el recurso.<br /> La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se<br /> incorpore y los testigos que se hallen presentes.<br /> Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del<br /> asunto, dentro de los diez días siguientes.<br /> <b>Artículo 457. ° <br /> Decisión</b>. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso,<br /> por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452,<br /> anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un<br /> Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.<br /> En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el<br /> asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión<br /> recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y<br /> público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante<br /> un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida. Si se trata de un error en la<br /> especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que<br /> proceda.<br /> <b>Artículo 458. ° <br /> Libertad del acusado</b>. Cuando por efecto de la decisión del recurso deba cesar la<br /> privación de libertad del acusado, la Corte de Apelaciones ordenará su libertad, la<br /> cual se hará efectiva en la sala de audiencia si está presente.<br /> <b>Título IV </b><br /> <b>Del Recurso de Casación </b><br /> <b>Artículo 459. ° <br /> Decisiones recurribles.</b> El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en<br /> contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la<br /> apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio<br /> Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia<br /> o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en<br /> su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas<br /> superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o<br /> acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.<br /> Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que<br /> confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su<br /> continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo<br /> juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que<br /> haya anulado la sentencia del juicio anterior.<br /> <b>Artículo 460. ° <br /> Motivos.</b> El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de<br /> aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. Cuando el<br /> precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del<br /> procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado<br /> oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías<br /> constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.<br /> <b>Artículo 461. ° <br /> Garantías del acusado</b>. La violación de garantías que solamente hayan sido<br /> establecidas en favor del acusado, no podrá hacerse valer por el Ministerio Público<br /> con la finalidad de obtener una decisión en perjuicio de aquél.<br /> <b>Artículo 462. ° <br /> Interposición.</b> El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de<br /> Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia,<br /> salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este<br /> plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo<br /> traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en<br /> forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta<br /> de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de<br /> que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen<br /> procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad<br /> no podrá aducirse otro motivo.<br /> <b>Artículo 463. ° <br /> Prueba.</b> Cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento sobre<br /> la forma en que se realizó el acto, en contraposición a lo señalado en el acta del<br /> debate o la sentencia, deberá promoverse la prueba contenida en el medio de<br /> reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere<br /> ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.<br /> El medio se promoverá en los escritos de interposición o de contestación del<br /> recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de<br /> inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones lo remitirá debidamente precintado.<br /> <b>Artículo 464. ° <br /> Contestación del recurso.</b> Presentado el recurso, éste podrá ser contestado por<br /> las otras partes dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso para<br /> su interposición, y en su caso, promuevan pruebas. La corte de apelaciones,<br /> dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo<br /> correspondiente, remitirá las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia para que<br /> éste decida.<br /> <b>Artículo 465. ° <br /> Desestimación.</b> Si el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es<br /> inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la<br /> Sala de Casación Penal, dentro de los quince días siguientes de recibidas las<br /> actuaciones, y las devolverá a la Corte de Apelaciones de origen.<br /> <b>Artículo 466. ° <br /> Audiencia oral.</b> Si el Tribunal Supremo de Justicia considera que el recurso es<br /> admisible, convocará a una audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro<br /> de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta. El que haya promovido<br /> prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del<br /> medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, caso en el cual, el<br /> Tribunal Supremo de Justicia dispondrá su utilización.<br /> El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que<br /> sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste. La prueba se recibirá<br /> conforme a las reglas del juicio oral, en lo pertinente. La audiencia se celebrará<br /> con las partes que comparezcan. La palabra, para las conclusiones, será<br /> concedida primero al abogado del recurrente. Se admitirá réplica y contrarréplica.<br /> El Tribunal Supremo de Justicia resolverá sobre el defecto de procedimiento, de<br /> ser el caso, únicamente con la prueba que se incorpore en la audiencia. El<br /> Tribunal Supremo de Justicia decidirá al concluir la audiencia o, en caso de<br /> imposibilidad por la importancia y la complejidad de las cuestiones planteadas,<br /> dentro de los veinte días siguientes.<br /> <b>Artículo 467. ° <br /> Contenido de la decisión. </b>Si la sentencia declara con lugar el recurso fundado en<br /> la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, el Tribunal Supremo de<br /> Justicia dictará una decisión propia sobre el caso, en tanto que para ello no sea<br /> necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y la<br /> contradicción, ante un tribunal distinto del que realizó el juicio. En los demás<br /> casos, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral<br /> ante un nuevo tribunal, o repondrá el proceso al estado en que se incurrió en el<br /> vicio de procedimiento que dio lugar al recurso, si se cometió en las etapas<br /> anteriores. Si se trate de un error en la especie o cantidad de la pena, el Tribunal<br /> Supremo de Justicia hará la rectificación que proceda. Si la decisión declara sin<br /> lugar el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia devolverá las actuaciones a la<br /> Corte de Apelaciones de origen o al juez presidente del tribunal de jurado<br /> respectivo.<br /> <b>Artículo 468. ° <br /> Doble conformidad.</b> Si se ordena la apertura de un nuevo proceso en contra de<br /> un acusado que haya sido absuelto por la sentencia de primera instancia, y<br /> obtiene una sentencia absolutoria, en contra de ésta no será admisible recurso<br /> alguno.<br /> <b>Artículo 469. ° <br /> Libertad del acusado.</b> El Tribunal Supremo de Justicia ordenará inmediatamente<br /> la libertad del acusado, si está presente en la audiencia, cuando por efecto de su<br /> decisión deba cesar la privación de libertad.<br /> <b>Título V </b><br /> <b>De la Revisión </b><br /> <b><br /> Artículo 470. ° <br /> Procedencia</b>. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y<br /> únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:<br /> 1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o<br /> más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una<br /> sola;<br /> 2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya<br /> existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada<br /> plenamente;<br /> 3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;<br /> 4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra<br /> algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que<br /> sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el<br /> imputado no lo cometió;<br /> 5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de<br /> prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya<br /> existencia sea declarada por sentencia firme;<br /> 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o<br /> disminuya la pena establecida.<br /> <b><br /> Artículo 471. ° <br /> Legitimación</b>. Podrán interponer el recurso:<br /> 1. El penado;<br /> 2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;<br /> 3. Los herederos, si el penado ha fallecido;<br /> 4. El Ministerio Público en favor del penado;<br /> 5. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la<br /> ayuda penitenciaria o postpenitenciaria;<br /> 6. El Juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.<br /> <b>Artículo 472. ° <br /> Interposición.</b> El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la<br /> referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales<br /> aplicables.<br /> Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos.<br /> <b>Artículo 473. ° <br /> Competencia.</b> La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde<br /> declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.<br /> En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de<br /> Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los<br /> numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho.<br /> <b>Artículo 474. ° <br /> Procedimiento.</b> El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas<br /> establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso. Si la causal<br /> alegada fuere la del numeral 2 del artículo 470 el recurso deberá indicar los<br /> medios con que se pretende probar que la persona víctima del presunto homicidio<br /> ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si es la del<br /> numeral 4 del mismo artículo, se indicará el hecho o el documento desconocido<br /> durante el proceso, se expresarán los medios con que se pretende acreditar el<br /> hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se<br /> manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra.<br /> El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite<br /> alguno<br /> <b>Artículo 475. ° <br /> Anulación y sentencia de reemplazo</b>. El tribunal anulará la sentencia y dictará<br /> una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena. Si una<br /> ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda.<br /> <b>Artículo 476. ° <br /> Efectos. </b>Cuando la sentencia sea absolutoria el acusado podrá exigir que se<br /> publique en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, y que se devuelvan,<br /> por quien las percibió, las sumas pagadas por concepto de multas, costas e<br /> indemnización de perjuicios, en cumplimiento de la sentencia anulada. Además, la<br /> sentencia ordenará, según el caso, su libertad.<br /> <b>Artículo 477. ° <br /> Recurso.</b> Ni la negativa de la revisión, ni la sentencia confirmatoria de la anterior,<br /> impedirán la interposición de un recurso fundado en motivos distintos; pero las<br /> costas de una revisión rechazada están a cargo de quien la interponga.<br /> <b>Libro Quinto </b><br /> <b>De la Ejecución de la Sentencia </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 478. ° <br /> Defensa</b>. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los<br /> derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le<br /> otorgan.<br /> En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de<br /> ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier formula<br /> alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el<br /> estudio, conforme a lo establecido en éste Código y en leyes especiales que no se<br /> opongan al mismo.<br /> <b>Artículo 479. ° <br /> Competencia</b>. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y<br /> medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia,<br /> conoce de:<br /> 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de<br /> cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión,<br /> conmutación y extinción de la pena;<br /> 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias<br /> dictadas en procesos distintos contra la misma persona;<br /> 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras<br /> medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean<br /> necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de<br /> vigilancia y control.<br /> En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por<br /> fiscales del Ministerio Público.<br /> Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los<br /> pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las<br /> irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la<br /> autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del<br /> lapso que se le fije.<br /> <b>Artículo 480. ° <br /> Procedimiento</b>. El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso,<br /> definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al<br /> tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento<br /> penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad. Si estuviere en<br /> libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la<br /> pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez<br /> aprehendido, procederá conforme a esta regla. El Juez de ejecución, una vez<br /> recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público.<br /> <b>Artículo 481. ° <br /> Lugar diferente.</b> Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del<br /> Juez de ejecución notificado. Éste deberá informar al Juez de ejecución del sitio<br /> de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo<br /> dispuesto en el numeral 3 del artículo 479.<br /> <b>Artículo 482. ° <br /> Cómputo definitivo</b>. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará<br /> con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir<br /> de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la<br /> pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la<br /> redención de la pena por el trabajo y el estudio. La resolución se notificará al<br /> Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer<br /> observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días. El cómputo es siempre<br /> reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias<br /> lo hagan necesario.<br /> <b>Artículo 483. ° <br /> Incidentes</b>. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a<br /> las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los<br /> cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en<br /> audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los<br /> testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de<br /> no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la<br /> resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado<br /> dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución<br /> de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.<br /> <b>Artículo 484. ° <br /> Privación preventiva de libertad.</b> Se descontará de la pena a ejecutar la<br /> privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.<br /> Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el<br /> extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal. Para<br /> los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena<br /> impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida<br /> solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas<br /> restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado<br /> sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad<br /> o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se<br /> tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado<br /> de su libertad.<br /> <b>Artículo 485. ° <br /> Apelación. </b>La apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por los jueces<br /> de ejecución será resuelta por las Cortes de Apelaciones.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Ejecución de la Pena </b><br /> <b>Artículo 486. ° <br /> Control. </b>El tribunal de ejecución velará por el régimen adecuado de los internados<br /> judiciales y de los centros de cumplimiento de pena. En el ejercicio de tal<br /> atribución, inspeccionará periódicamente los centros antes mencionados y podrá<br /> hacer comparecer ante sí a los internos con fines de vigilancia y control.<br /> <b>Artículo 487. ° <br /> Enfermedad. </b>Cuando por razones de enfermedad un penado sea trasladado a un<br /> centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre, previa solicitud.<br /> <b>Artículo 488. ° <br /> Acta.</b> Las visitas a los establecimientos penales se harán constar en un acta que<br /> se insertará en un libro que se llevará al efecto.<br /> <b>Artículo 489. ° <br /> Multa.</b> Si la pena es de multa y el penado no la paga dentro del plazo fijado en la<br /> sentencia, será citado para que indique si pretende sustituirla por trabajo<br /> voluntario en instituciones de carácter público, o solicitar plazo para pagarla, el<br /> cual, en ningún caso, excederá de seis meses. Oído el penado, el tribunal decidirá<br /> por auto razonado. En la resolución fijará el tiempo, las condiciones y el lugar<br /> donde cumplirá el trabajo voluntario, dispondrá asimismo las medidas necesarias<br /> para el cumplimiento de la decisión y el control de su ejecución.<br /> Si por incumplimiento es necesario transformar la multa en prisión, citará al<br /> Ministerio Público, al penado y a su defensor, y decidirá por auto razonado.<br /> Transformada la multa en prisión, se ordenará la detención del penado. Se<br /> aplicarán analógicamente las reglas relativas al cómputo. A los efectos de la<br /> aplicación de las multas previstas en el Código Penal, por cada cien bolívares o<br /> fracción menor, el penado pagará la suma equivalente a una unidad tributaria,<br /> estimada para el momento de la comisión del hecho.<br /> <b>Artículo 490. ° <br /> Inhabilitación.</b> Si la pena es de inhabilitación para ejercer una profesión, industria<br /> o cargo, se le notificará a la autoridad o entidad encargada de controlar su<br /> ejercicio, indicándole la fecha de finalización de la condena.<br /> <b>Artículo 491. ° <br /> Indulto y conmutación.</b> La autoridad correspondiente remitirá al tribunal de<br /> ejecución copia auténtica de la disposición por la cual decreta un indulto o la<br /> conmutación de la pena. Recibida la comunicación, el tribunal ordenará<br /> inmediatamente la libertad o practicará un nuevo cómputo.<br /> <b>Artículo 492. ° <br /> Perdón del ofendido.</b> Cuando el perdón del ofendido haya extinguido la pena, el<br /> tribunal de ejecución ordenará la libertad.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas </b><br /> <b>Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la </b><br /> <b>Pena por el Trabajo y el Estudio </b><br /> <b>Artículo 493. ° <br /> Limitaciones.</b> Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación,<br /> actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en<br /> todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos<br /> punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el<br /> delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la<br /> suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas<br /> alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su<br /> libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.<br /> <b>Artículo 494. ° <br /> Suspensión condicional de la ejecución de la pena</b>. Para que el tribunal de<br /> ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá<br /> solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se<br /> requerirá:<br /> 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio<br /> del Interior y Justicia;<br /> 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;<br /> 3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el<br /> tribunal o el delegado de prueba;<br /> 4. Que presente oferta de trabajo; y<br /> 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo<br /> delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de<br /> pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Si el penado hubiere sido<br /> condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y<br /> la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión<br /> condicional de la ejecución de la pena.<br /> <b>Artículo 495. ° <br /> Condiciones.</b> En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución<br /> de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser<br /> inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes<br /> obligaciones:<br /> 1. No salir de la ciudad o lugar de residencia;<br /> 2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;<br /> 3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y<br /> cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su<br /> profesión u ocupación;<br /> 4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados<br /> lugares o determinadas personas;<br /> 5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente;<br /> 6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;<br /> 7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;<br /> 8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de<br /> instituciones oficiales o privadas de interés social;<br /> 9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el<br /> delegado de prueba;<br /> 10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.<br /> <b>Artículo 496. ° <br /> Delegado de Prueba</b>. Cuando se suspenda la ejecución de la pena se designará<br /> un delegado de prueba, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de<br /> las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las<br /> indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones.<br /> Adicionalmente a las condiciones impuestas por el Juez, el delegado de prueba<br /> podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo<br /> dispuesto por el Juez. Tales condiciones serán notificadas al Juez de manera<br /> inmediata.<br /> El delegado de prueba deberá presentar un informe, sobre la conducta del<br /> penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar<br /> al tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando lo<br /> estimare conveniente.<br /> <b>Artículo 497. ° <br /> Designación del delegado de prueba.</b> Mientras se crea el ente penitenciario con<br /> carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico a que hace referencia el<br /> artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el<br /> delegado de prueba será designado por el Ministerio del Interior y Justicia y<br /> deberá reunir los requisitos que al efecto se determinen.<br /> <b>Artículo 498. ° <br /> Decisión</b>. Una vez que el Juez de ejecución, compruebe el cumplimiento de las<br /> condiciones señaladas en el artículo 495 de este Código, procederá a emitir la<br /> decisión que corresponda.<br /> De esta decisión se notificará al Ministerio Público.<br /> <b>Artículo 499. ° <br /> Apelación</b>. El auto que acuerde o niegue la solicitud de la suspensión condicional<br /> de la ejecución de la pena será apelable en un solo efecto. La apelación<br /> interpuesta por una de las partes será notificada a la otra para su contestación.<br /> <b>Artículo 500. ° <br /> Revocatoria.</b> El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la<br /> ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea<br /> admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, éste beneficio podrá ser<br /> revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueren<br /> impuestas por el Juez o por el delegado de prueba. En todo caso, antes de la<br /> revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.<br /> <b><br /> Artículo 501. ° <br /> Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.</b> El<br /> tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los<br /> penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.<br /> El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de<br /> ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena<br /> impuesta.<br /> La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el<br /> penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.<br /> Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las<br /> circunstancias siguientes:<br /> 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la<br /> que solicita el beneficio;<br /> 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;<br /> 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado,<br /> expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un<br /> psiquiatra forense;<br /> 4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de<br /> pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y<br /> 5. Que haya observado buena conducta.<br /> <b>Artículo 502. ° <br /> Excepción</b>. Los mayores de setenta años podrán obtener la libertad condicional<br /> después de cumplida una tercera parte de la pena impuesta. Quienes no puedan<br /> comprobar su edad por los medios establecidos en el Código Civil, podrán solicitar<br /> esta medida cuando se demuestre mediante experticia médico-forense, que su<br /> edad fisiológica es superior a los setenta años.<br /> <b>Artículo 503. ° <br /> Medida humanitaria</b>. Procede la libertad condicional en caso de que el penado<br /> padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un<br /> especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera<br /> la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la<br /> condena.<br /> <b>Artículo 504. ° <br /> Decisión.</b> Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez de<br /> ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del<br /> cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los<br /> tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense.<br /> <b>Artículo 505. ° <br /> Pena impuesta</b>. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera<br /> del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará<br /> con base en la pena impuesta en la sentencia.<br /> <b>Artículo 506. ° <br /> Remisión. </b>La dirección del establecimiento, donde el penado cumple la sanción,<br /> remitirá al tribunal de ejecución los informes previstos por la ley un mes antes del<br /> cumplimiento del plazo previsto en el artículo 482.<br /> <b>Artículo 507. ° <br /> Solicitud.</b> La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización<br /> para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la<br /> libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado,<br /> por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez<br /> solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando<br /> la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la<br /> remitirá inmediatamente al tribunal. En el escrito contentivo de la solicitud, el<br /> penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su<br /> residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que<br /> deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la<br /> medida. De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de<br /> cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o<br /> la medida.<br /> <b>Artículo 508. ° <br /> Cómputo del tiempo redimido</b>. A los fines de la redención de que trata la Ley de<br /> Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se<br /> computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido,<br /> efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.<br /> <b>Artículo 509. ° <br /> Redención efectiva.</b> Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención<br /> de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente<br /> realizados dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario para la redención de<br /> la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales,<br /> realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para<br /> empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente<br /> acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y<br /> estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la<br /> realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo. El trabajo y el estudio<br /> realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación<br /> Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el<br /> Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro<br /> detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.<br /> A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar<br /> comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de<br /> Educación, Cultura y Deportes.<br /> <b>Artículo 510. ° <br /> Rechazo.</b> El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea<br /> manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo<br /> suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo<br /> anterior.<br /> <b>Artículo 511. ° <br /> Otorgamiento</b>. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las<br /> medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al<br /> condenado. Este, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y<br /> recibirá una copia de la resolución.<br /> Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público. El tribunal de<br /> ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán<br /> modificables de oficio o a petición del penado.<br /> <b>Artículo 512. ° <br /> Revocatoria</b>. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán<br /> por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una<br /> acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será<br /> declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del<br /> delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De la Aplicación de Medidas de Seguridad </b><br /> <b>Artículo 513. ° <br /> Normas</b>. Regirán las reglas aplicables a las penas privativas de libertad.<br /> <b>Artículo 514. ° <br /> Ejecución. </b>El Código Penal y las leyes especiales determinarán lo relativo a la<br /> forma, control y trámites necesarios para la ejecución de las medidas de<br /> seguridad, así como todo cuanto respecta al régimen, trabajo, remuneración y<br /> tratamiento del sometido a ellas.<br /> <b>Artículo 515. ° <br /> Revisión</b>. El tribunal de ejecución fijará un plazo, no mayor de seis meses, a cuyo<br /> término examinará periódicamente la situación de quien sufre una medida por<br /> tiempo indeterminado; el examen se llevará a cabo en audiencia oral, concluida la<br /> cual decidirá sobre la cesación o continuación de la medida.<br /> <b>Libro Final </b><br /> <b>De la Vigencia, del Régimen Procesal Transitorio y de la Organización de los </b><br /> <b>Tribunales, del Ministerio Público y de la Defensa Pública para la Actuación </b><br /> <b>en el Proceso Penal </b><br /> <b>Título I </b><br /> <b>Vigencia y Régimen Procesal Transitorio </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Vigencia </b><br /> <b>Artículo 516. ° <br /> Vigencia y Derogatoria</b>. Este Código entrará en vigencia el 1º de julio de 1999 y<br /> desde esta fecha quedarán derogados el Código de Enjuiciamiento Criminal<br /> promulgado el 13 de julio de 1926, reformado parcialmente por leyes del 5 de<br /> agosto de 1954, del 26 de junio de 1957, del 27 de enero de 1962 y del 22 de<br /> diciembre de 1995, y los procedimientos penales especiales contemplados en la<br /> Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la Ley Orgánica sobre<br /> Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cualesquiera otras disposiciones de<br /> procedimiento penal que se opongan a este Código.<br /> <b>Artículo 517. ° <br /> Aplicación.</b> Las disposiciones de este Código se aplicarán a los procesos que se<br /> inicien desde su vigencia, aun cuando los hechos punibles se hayan cometido con<br /> anterioridad.<br /> <b>Artículo 518. ° <br /> Vigencia Anticipada. </b>Transcurridos sesenta días desde la publicación de este<br /> Código en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, entrarán en vigencia<br /> las normas relativas a los acuerdos reparatorios contenidas en la Sección<br /> Segunda, Capítulo III, TITULO I del Libro Preliminar; y el procedimiento por<br /> admisión de los hechos establecidos en el artículo 376, con las modalidades<br /> indicadas en los artículos 533 y 535.<br /> Entrará en vigencia, en la misma oportunidad, la norma prevista en el artículo 304,<br /> relativa a la publicidad, para el imputado y su defensor, de los actos de la<br /> investigación. Durante el período de transición, esto es, hasta el 1º de julio de<br /> 1999, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de la causa la reserva total o<br /> parcial de las actuaciones, por un lapso que no podrá superar los diez días<br /> continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación.<br /> <b>Artículo 519. ° <br /> Acuerdos reparatorios.</b> Los acuerdos reparatorios podrán aprobarse por el Juez<br /> de primera instancia en cualquier etapa del proceso, antes de la sentencia<br /> definitiva.<br /> <b>Artículo 520. ° <br /> Procedimiento por admisión de los hechos.</b> El imputado podrá solicitar la<br /> aplicación del procedimiento por admisión de los hechos hasta la oportunidad de<br /> informes de primera instancia.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Régimen Procesal Transitorio </b><br /> <b>Artículo 521. ° <br /> Aplicación. </b>Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha<br /> de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su<br /> tribunal de origen dentro de la organización que establezca la Dirección Ejecutiva<br /> de la Magistratura, conforme a lo previsto en este Código, hasta la terminación del<br /> juicio.<br /> <b>Artículo 522. ° <br /> Causas en etapa sumarial.</b> Las causas que se encuentren en etapa sumarial de<br /> conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código<br /> se regirán por las reglas siguientes:<br /> 1. En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de<br /> sometimiento a juicio el Juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y<br /> cumplidas éstas remitirá las actuaciones al fiscal del Ministerio Público, a fin de<br /> que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos. En este<br /> último supuesto la víctima podrá solicitar al Juez de la causa la revisión de la<br /> decisión del fiscal;<br /> 2. En los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de detención o de<br /> sometimiento a juicio, el Juez diligenciará la ejecución del auto, y una vez<br /> ejecutado y firme, remitirá la causa al fiscal del Ministerio Público correspondiente,<br /> para que proceda como se indica en el numeral siguiente;<br /> 3. Los tribunales y juzgados remitirán al fiscal del Ministerio Público todas las<br /> causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio firme, y no<br /> se hubiere formulado cargos. El fiscal podrá formular la acusación respectiva o<br /> solicitar el sobreseimiento, con base en los recaudos que le fueron remitidos. El<br /> procedimiento continuará conforme a las normas de este Código.<br /> <b>Artículo 523. ° <br /> Causas en etapa de plenario</b>. A los procesos que se encuentren en la etapa de<br /> plenario, según el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código,<br /> se les aplicarán las siguientes reglas:<br /> 1. Cuando hayan sido formulados los cargos y vencido el término de promoción de<br /> pruebas, se procederá a fijar la oportunidad de la audiencia oral, la cual se<br /> realizará de conformidad con las normas de este Código, al igual que el resto del<br /> procedimiento;<br /> 2. Cuando se encuentren en el lapso de evacuación de pruebas, agotado éste<br /> según el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, se procederá a fijar el acto<br /> de informes para el sexto día siguiente, y se dictará la sentencia dentro de los diez<br /> días posteriores a su realización;<br /> 3. Cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará el fallo dentro de<br /> los diez días contados a partir de la vigencia de este Código.<br /> <b>Artículo 524. ° <br /> Causas en Apelación</b>. Las sentencias definitivas o las interlocutorias no serán<br /> objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes<br /> a su notificación. El recurso deberá ser fundado. De la apelación conocerá la Corte<br /> de Apelaciones. Si se trata de un recurso contra el auto de detención o de<br /> sometimiento a juicio, la decisión debe dictarse dentro de las cuarenta y ocho<br /> horas siguientes a la recepción del expediente. Si la apelación versa sobre la<br /> sentencia definitiva, el acto de informes se realizará en el sexto día siguiente de la<br /> recepción del expediente, y la sentencia debe pronunciarse dentro de los diez días<br /> posteriores a la realización del acto de informes.<br /> El auto de segunda instancia que declare o confirme la terminación de la<br /> averiguación no será recurrible en casación.<br /> <b>Artículo 525. ° <br /> Casación</b>. El recurso de casación se regirá por las reglas siguientes:<br /> 1. En los procesos en que no se haya formalizado el recurso, las causales de<br /> casación y decisiones recurribles serán las enunciadas en los artículos 330, 331 y<br /> 333 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, respectivamente.<br /> El procedimiento del recurso será el que se establece en este Código. Los efectos<br /> de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, si se trata de un recurso de<br /> casación de forma, se regirá por lo dispuesto en el artículo 345 del Código de<br /> Enjuiciamiento Criminal derogado, salvo que la nueva sentencia será dictada por<br /> la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de<br /> Caracas, según distribución equitativa que se haga entre sus Salas. Si la<br /> sentencia del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar un recurso de<br /> casación de fondo, en el mismo acto dictará sentencia que resuelva sobre el<br /> mérito del asunto materia del proceso, sin reenvío.<br /> 2. En los procesos en que se haya formalizado el recurso, el procedimiento será el<br /> que se regula en el artículo 344 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.<br /> Los efectos de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia serán los referidos<br /> en el numeral anterior.<br /> 3. En los supuesto de los numerales anteriores será aplicable, en su caso, lo<br /> dispuesto en el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado,<br /> sobre la casación de oficio; y los artículos 350 y 351 del Código de Enjuiciamiento<br /> Criminal derogado, sobre los efectos suspensivos y expansivos del recurso de<br /> casación.<br /> <b>Artículo 526. ° <br /> Causas en reenvío.</b> Cuando el Tribunal Supremo de Justicia hubiere declarado<br /> con lugar el recurso de casación, y la causa se encontrare pendiente de decisión<br /> ante el tribunal de reenvío, se procederá a fijar el acto de informes para el sexto<br /> día siguiente y se dictará la sentencia dentro de los diez días posteriores a su<br /> realización.<br /> En caso de anunciarse recurso de nulidad o nuevo recurso de casación contra la<br /> sentencia de reenvío, se aplicará lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del<br /> Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. El procedimiento se realizará ante<br /> una de las salas especiales a que se refiere el artículo 528 de este Código, la cual<br /> dictará la sentencia.<br /> Las causas en las cuales hayan transcurrido más de seis meses después de<br /> vencido el término para dictar sentencia, sin que ésta se haya producido, se<br /> remitirán a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área<br /> Metropolitana de Caracas y éstos sentenciarán dentro de los sesenta días<br /> siguientes al recibo del expediente.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>Lo previsto en este artículo será aplicable a las causas iniciadas<br /> bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal que hayan sido<br /> sentenciadas por las cortes de apelaciones actuando como tribunal de reenvío.<br /> <b>Artículo 527. ° <br /> Contenido de la sentencia.</b> La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en<br /> los artículos precedentes contendrá:<br /> 1. La identificación de las partes;<br /> 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio,<br /> sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos;<br /> 3. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención<br /> de las normas legales aplicadas;<br /> 4. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del<br /> encausado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se<br /> impongan;<br /> 5. Fecha y lugar donde ha sido pronunciada.<br /> Si hubiere reclamación civil, se la decidirá en Capítulo separado. La sentencia que<br /> se dicte en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias<br /> Estupefacientes y Psicotrópicas deberá fundarse en los elementos probatorios que<br /> consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las reglas<br /> de la sana crítica, salvo regla expresa en contrario.<br /> <b>Artículo 528. ° <br /> Salas especiales.</b> Dentro de los noventa días siguientes a la publicación de este<br /> Código, el Tribunal Supremo de Justicia creará una Sala Especial por hasta cada<br /> doscientos recursos de casación pendientes de decisión en la Sala de Casación<br /> Penal. Cada Sala Especial estará constituida por un Magistrado principal, quien la<br /> presidirá, un suplente o un conjuez de la Sala de Casación Penal y tres jueces.<br /> Los jueces serán designados en cada oportunidad por el Tribunal Supremo de<br /> Justicia en Sala Plena, y deben reunir los siguientes requisitos: ser venezolano,<br /> abogado, mayor de treinta años y tener TITULO de postgrado en el área penal o<br /> haber actuado en la judicatura, ejercido la profesión de abogado o prestado sus<br /> servicios a instituciones universitarias en el campo de la docencia en las ciencias<br /> penales, por más de diez años.<br /> <b>Artículo 529. ° <br /> Ejecución de sentencia.</b> Las normas relativas a la ejecución de la sentencia se<br /> aplicarán también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia<br /> de este Código.<br /> <b>Título II </b><br /> <b>De la organización de los Tribunales, del Ministerio Público y de la Defensa </b><br /> <b>Pública para la Actuación en el Proceso Penal </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De los Órganos Jurisdiccionales Penales </b><br /> <b>Artículo 530. ° <br /> Circuito Judicial Penal.</b> En toda Circunscripción Judicial se creará, por lo menos<br /> noventa días antes de la entrada en vigencia de este Código, una organización<br /> jurisdiccional y administrativa, integrada por los jueces penales de igual<br /> competencia territorial, que se denominará Circuito Judicial Penal. La Dirección<br /> Ejecutiva de la Magistratura podrá crear más de un Circuito Judicial Penal en una<br /> Circunscripción Judicial, cuando por razones de servicio sea necesario. Su<br /> organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones<br /> establecidas en este Código, en las leyes orgánicas correspondientes y en el<br /> Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales. En los casos en los cuales<br /> por razones del servicio en un Circuito Judicial Penal no se disponga del número<br /> de jueces superiores necesarios para integrar al menos una Corte de Apelaciones,<br /> ésta podrá constituirse con miembros de la Corte de Apelación del Circuito Judicial<br /> Penal vecino, en la forma que lo acuerde la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.<br /> <b>Artículo 531. ° <br /> Organización</b>. Cada circuito judicial penal estará formado por una corte de<br /> apelaciones, integrada, al menos por una sala de tres jueces profesionales, y un<br /> tribunal de primera instancia integrado por jueces profesionales que ejercerán las<br /> funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, en la forma rotativa<br /> que se establezca.<br /> La Dirección Ejecutiva de la Magistratura velará para que en cada circuito judicial,<br /> exista un sistema de turnos de manera que al menos un Juez de control, se<br /> encuentre en disponibilidad inmediata, para el caso de ser requerido a los fines de<br /> atender asuntos de extrema necesidad y urgencia, que no puedan esperar el<br /> horario normal.<br /> <b>Artículo 532. ° <br /> Funciones jurisdiccionales.</b> Los jueces en el ejercicio de las funciones de<br /> control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán<br /> conforme a las reglas indicadas en este artículo. El Juez de control, durante las<br /> fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará<br /> las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar,<br /> aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los<br /> hechos.<br /> El Juez de juicio en las diferentes causas que le sean atribuidas, como Juez<br /> unipersonal o integrante de un tribunal mixto, según el límite superior de la pena<br /> imponible en cada caso, actuará así:<br /> 1. Como Juez unipersonal en las causas por delitos que no tengan asignada pena<br /> privativa de libertad y aquellos cuya pena privativa de libertad no sea mayor de<br /> cuatro años; en el procedimiento abreviado y en el procedimiento de faltas;<br /> 2. Como Juez presidente de un tribunal mixto en las causas por delitos cuya pena<br /> privativa de libertad sea mayor de cuatro años en su límite máximo. Dirigirá la<br /> audiencia oral y redactará la sentencia respectiva. Los jueces de ejecución de<br /> sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad<br /> impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos<br /> del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por<br /> la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la<br /> Organización de las Naciones Unidas.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> El Estado proveerá lo conducente a los fines de la constante<br /> actualización y mejoramiento profesional de los jueces y demás operadores del<br /> sistema de justicia.<br /> <b>Artículo 533. ° <br /> Juez Presidente del Circuito Judicial Penal.</b> La dirección administrativa del<br /> Circuito Judicial Penal estará a cargo de un Juez presidente designado por la<br /> Dirección Ejecutiva de la Magistratura. El Juez presidente deberá ser Juez titular<br /> de Corte de Apelaciones y tener formación en materia de administración. En la<br /> misma oportunidad del nombramiento del Juez presidente se designará un Juez<br /> vicepresidente, que deberá reunir iguales condiciones del Juez presidente y<br /> suplirá sus ausencias temporales.<br /> <b>Artículo 534. ° <br /> Atribuciones del Juez presidente</b>. El Juez presidente del Circuito, sin interferir<br /> en la autonomía y jerarquía de los jueces, tendrá las atribuciones administrativas<br /> siguientes:<br /> 1. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del<br /> personal auxiliar;<br /> 2. Dirigirse a los jueces del Circuito sólo a fines administrativos;<br /> 3. Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, a fin de<br /> asegurar su equidad;<br /> 4. Coordinar las relaciones del Circuito con la Dirección Ejecutiva de la<br /> Magistratura;<br /> 5. Representar al Circuito ante las instituciones públicas y privadas;<br /> 6. Las demás que le sean asignadas en este Código, las leyes y el Reglamento<br /> Interno del Circuito Judicial Penal.<br /> <b>Artículo 535. ° <br /> Consejo Judicial Penal</b>. Los jueces presidentes de los Circuitos Judiciales<br /> Penales constituyen el Consejo Judicial Penal, dirigido por el Juez presidente de<br /> mayor antigüedad judicial. Corresponde al Consejo:<br /> 1. Aprobar el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales;<br /> 2. Evaluar el desempeño de los Circuitos Judiciales Penales;<br /> 3. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de los Circuitos Judiciales Penales.<br /> Este proyecto será remitido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para su<br /> inclusión, en los términos presentados, en el proyecto de presupuesto del<br /> Consejo. El Ejecutivo Nacional lo incorporará sin modificaciones al respectivo<br /> Proyecto de Ley de Presupuesto, que se someterá a la consideración de la<br /> Asamblea Nacional.<br /> El Consejo Judicial Penal se reunirá cada seis meses, en la fecha indicada en el<br /> Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal, y extraordinariamente cuando sea<br /> convocado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. La Dirección Ejecutiva de<br /> la Magistratura proveerá los recursos necesarios para el funcionamiento del<br /> Consejo Judicial Penal.<br /> <b>Artículo 536. ° <br /> Funciones administrativas</b>. Corresponde a la Corte de Apelaciones, en reunión<br /> plenaria, previa propuesta del Juez presidente del Circuito, aprobar anualmente el<br /> programa de rotación de los jueces del Tribunal de Primera Instancia y el sistema<br /> de distribución de causas.<br /> <b>Artículo 537. ° <br /> Servicios administrativos</b>. Los servicios administrativos del Circuito Judicial<br /> Penal se dividirán en servicios judiciales y servicios generales, cuya dirección<br /> corresponderá al Director de Servicios Administrativos. El Reglamento Interno de<br /> los Circuitos Judiciales Penales determinará la organización, atribuciones y forma<br /> de funcionamiento de estos servicios.<br /> <b>Artículo 538. ° <br /> Secretarios.</b> Cada Sala de Audiencia tendrá un secretario permanente, que<br /> actuará como secretario del tribunal en los juicios que se realicen en ella. A los<br /> Secretarios de las Salas de Audiencia corresponderá copiar y refrendar las<br /> decisiones de los tribunales constituidos en la Sala de Audiencia respectiva;<br /> cumplirán con la atribución que le asigna el artículo 368 y las previstas en el<br /> Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales. Se dispondrá de los<br /> Secretarios necesarios para refrendar las decisiones de los jueces en ejercicio de<br /> la función de control o de ejecución de sentencia. Los secretarios deben ser<br /> abogados.<br /> <b>Artículo 539. ° <br /> Alguacilazgo</b>. El servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones la recepción<br /> de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los<br /> documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de<br /> audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las<br /> citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los<br /> tribunales; y, las demás que se establezcan en este Código, las leyes y el<br /> Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Ministerio Público </b><br /> <b>Artículo 540. ° <br /> Reglas.</b> En el proceso penal la actuación del Ministerio Público se regirá, además<br /> de las reglas previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público que no colidan<br /> con este Código, por las reglas siguientes:<br /> 1. En cada Circunscripción Judicial, noventa días antes de la entrada en vigencia<br /> de este Código, se creará una oficina bajo la dirección de un Fiscal Superior,<br /> designado por el Fiscal General de la República;<br /> 2. Se creará en cada Circuito Judicial Penal una unidad de atención a la víctima,<br /> que estará bajo la dirección del Fiscal Superior;<br /> 3. Los fiscales no estarán adscritos a un tribunal en particular ni a una<br /> determinada unidad policial;<br /> 4. La organización regional se ajustará a los principios de flexibilidad y trabajo en<br /> equipo;<br /> 5. Se designarán fiscales por materias o por competencia territorial según las<br /> necesidades del servicio;<br /> 6. El Fiscal General de la República podrá designar fiscales especiales para casos<br /> determinados;<br /> 7. El Ministerio Público tendrá una unidad administrativa conformada por expertos,<br /> asistentes de investigación y auxiliares especializados cuya función será de<br /> asesoría técnico - científica;<br /> 8. Todos los órganos con atribuciones de investigación penal son auxiliares<br /> directos del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones. Podrá dar a los<br /> investigadores asignados en cada caso las instrucciones pertinentes, las cuales<br /> deberán ser cumplidas estrictamente;<br /> 9. Los funcionarios de investigación penal que incumplan o retarden<br /> indebidamente una orden del Ministerio Público serán sancionados según las<br /> leyes que les rijan, y el Fiscal General podrá aplicar las sanciones allí establecidas<br /> si la autoridad correspondiente no cumple con su potestad disciplinaria.<br /> <b>Artículo 541. ° <br /> Derogación. </b>A partir de la vigencia de este Código queda derogado el numeral 12<br /> del artículo 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.<br /> <b>Artículo 542. ° <br /> Carrera del Ministerio Público</b>. Se establece la carrera para los funcionarios y<br /> empleados del Ministerio Público, destinada a regular las condiciones de ingreso,<br /> permanencia y cese en el ejercicio de los cargos. Hasta tanto se apruebe la Ley<br /> sobre Carrera del Ministerio Público, todo lo que le concierne a las condiciones<br /> referidas se establecerá en el Reglamento Interno, que se dictará conforme al<br /> ordinal 7º del artículo 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De la Defensa Pública </b><br /> <b>Artículo 543. ° <br /> Servicio de defensa pública. </b>Para hacer efectiva la garantía constitucional del<br /> derecho a la defensa, hasta tanto se dicte la ley respectiva, la Dirección Ejecutiva<br /> de la Magistratura desarrollará el servicio de Defensa Pública, en concordancia<br /> con las exigencias de este Código.<br /> <b>Título III </b><br /> <b>Organización de la Participación Ciudadana </b><br /> <b>Artículo 544. ° <br /> Implementación.</b> La Dirección Ejecutiva de la Magistratura implementará la<br /> organización necesaria para hacer efectiva la participación ciudadana en la<br /> administración de justicia penal.<br /> <b>Artículo 545. ° <br /> Oficina Nacional.</b> Dentro de los sesenta días inmediatos a la publicación de este<br /> Código, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura creará una oficina nacional que<br /> se encargará de la organización de la participación ciudadana y le asignará los<br /> recursos necesarios. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura reglamentará su<br /> funcionamiento.<br /> <b>Artículo 546. ° <br /> Sorteo de candidatos.</b> Antes de los noventa días de la entrada en vigencia de<br /> este Código, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura deberá conformar las listas<br /> de candidatos a escabinos y jurados a ser llamados a actuar durante el período<br /> comprendido entre el 1º de julio de 1999 y el 31 de diciembre de 2000,<br /> correspondientes a cada Circunscripción Judicial, según el procedimiento previsto<br /> en el artículo 155.<br /> La Dirección Ejecutiva de la Magistratura deberá realizar el sorteo de escabinos y<br /> jurados, para el período indicado en este artículo, el 15 de enero de 1999.<br /> <b>Artículo 547. ° <br /> Difusión</b>. Dentro de los ciento veinte días inmediatos a la publicación de este<br /> Código, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura formulará y comenzará a ejecutar<br /> una política de difusión, dirigida a toda la colectividad, sobre la importancia de la<br /> participación de la ciudadanía en la función de juzgar. La oficina nacional<br /> respectiva elaborará y divulgará un instructivo sobre los derechos y deberes de los<br /> ciudadanos que sean convocados como jurados o escabinos.<br /> <b>Título IV </b><br /> <b>Normas Complementarias </b><br /> <b>Artículo 548. ° <br /> Valor de la unidad tributaria</b>. A los fines del cálculo del equivalente en bolívares<br /> de las multas establecidas en este Código, el valor de la unidad tributaria será el<br /> determinado para la fecha de su promulgación, de acuerdo a lo señalado en el<br /> Código Orgánico Tributario, que será reajustado al comienzo de cada año<br /> conforme a lo previsto en la norma correspondiente de dicho Código para esa<br /> fecha.<br /> El monto de la multa se calculará con base al valor de la unidad tributaria vigente<br /> en la fecha en que se cometió el hecho que origine la sanción.<br /> <b>Artículo 549. ° <br /> Régimen penitenciario. </b>El Ejecutivo Nacional deberá adecuar los reglamentos de<br /> la Ley de Régimen Penitenciario y de Internados Judiciales, tres meses antes de<br /> la entrada en vigencia de este Código; para tal efecto el Ministerio del Interior y<br /> Justicia designará una comisión especial.<br /> <b>Artículo 550. ° <br /> Especialidad de la jurisdicción penal militar.</b> En la jurisdicción penal militar se<br /> aplicarán las normas establecidas en su legislación especial. Las disposiciones del<br /> Código Orgánico Procesal Penal, desde su entrada en vigencia, serán supletorias<br /> del Código de Justicia Militar, en los casos no previstos por él y en cuanto sean<br /> aplicables.<br /> <b>Artículo 551. ° <br /> Remisión</b>. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la<br /> aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de<br /> bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.<br /> <b>Artículo 552. ° <br /> Disposición derogatoria</b>. Se deroga la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.<br /> <b>Disposición Final </b><br /> A<b>rtículo 553. ° <br /> Extra-actividad.</b> Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para<br /> los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con<br /> anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso<br /> contrario, se aplicará el Código anterior.<br /> Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos<br /> procesales no verificados todavía, se regirán por éste último, a menos que el<br /> presente Código contenga disposiciones más favorables.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> En los procesos en los cuales se haya constituido el tribunal<br /> de jurados y tan sólo se encuentre pendiente de celebración o de continuación el<br /> juicio oral y público, se aplicarán las disposiciones del Código derogado, respecto<br /> a los jurados. En caso contrario, el Juez de juicio procederá a la constitución del<br /> tribunal con escabinos.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> El acusado podrá solicitar la aplicación del aparte único del<br /> artículo 161, si habiéndose realizado efectivamente cinco o más convocatorias, no<br /> haya sido posible constituir el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los<br /> escabinos.<br /> <b>Parágrafo Tercero: </b>A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la<br /> ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable.<br /> Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas a los dos días del mes de octubre de dos mil uno. Año 191° <br /> de la Independencia y 142° de la Federación.<br /> Willian Lara<br /> Presidente<br /> Leopoldo Puchi Gerardo Saer Pérez<br /> Primer Vicepresidente Segundo Vicepresidente<br /> Eustoquio Contreras Vladimir Villegas<br /> Secretario Subsecretario<br />