Código Orgánico Procesal Penal
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Nº 5558 DEL 14-11-2001
La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
Decreta
El siguiente,
Código Orgánico Procesal Penal
Título Preliminar
Principios y Garantías Procesales
Artículo 1. °
Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo,
oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial,
conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los
derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos
internacionales suscritos por la República.
Artículo 2. °
Ejercicio de la Jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de
los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.
Artículo 3. °
Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en la administración de la
justicia penal conforme a lo previsto en este Código.
Artículo 4. °
Autonomía e independencia de los jueces. En el ejercicio de sus funciones los
jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo
deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de
sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre
los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.
Artículo 5. °
Autoridad del Juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos
dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás
autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les
requieran.
En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere
necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones,
respetando el debido proceso.
Artículo 6. °
Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de
silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las
leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en
denegación de justicia.
Artículo 7. °
Juez natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en
consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad
hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde,
exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos
por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
Artículo 8. °
Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un
hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate
como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. °
Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan
preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del
imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas
restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de
seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código
autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 10. °
Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser
tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con
protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le
requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su
confianza.
El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar
el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código.
Artículo 11. °
Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través
del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones
legales.
Artículo 12. °
Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en
todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los
jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán
mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de
las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo
con la presencia de todas ellas.
Artículo 13. °
Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por
las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad
deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.
Artículo 14. °
Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la
audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 15. °
Publicidad. El juicio oral tendrá lugar en forma pública.
Artículo 16. °
Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar,
ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales
obtienen su convencimiento.
Artículo 17. |
Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no
fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.
Artículo 18. °
Contradicción. El proceso tendrá carácter contradictorio.
Artículo 19. °
Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la
incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se
pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.
Artículo 20. °
Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por
el mismo hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese
motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su
ejercicio.
Artículo 21. °
Cosa juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto,
excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.
Artículo 22. °
Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la
sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las
máximas de experiencia.
Artículo 23. °
Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho
de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita,
expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los
derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación
del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna
y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia,
serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de
Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos
legales.
Libro Primero
Disposiciones Generales
Título I
Del Ejercicio de la Acción Penal
Capítulo I
De su Ejercicio
Artículo 24. °
Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público,
salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
Artículo 25. °
Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las
acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada,
y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este
Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en
los Capítulos I, II y III, TITULO VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la
denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de
investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus
representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada,
sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales. Cuando la víctima no pueda
hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental,
ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en
el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El
perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que
fuere menor de dieciocho años.
Artículo 26. °
Delitos enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia de la víctima. Los
delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la
víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos
de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier
estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal.
Artículo 27. °
Renuncia de la acción penal. La acción penal en delitos de instancia privada se
extingue por la renuncia de la víctima. La renuncia de la acción penal solo afecta
al renunciante.
Capítulo II
De los Obstáculos al Ejercicio de la Acción
Artículo 28.
Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las
demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades
previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
2. La falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal;
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes
causas:
a) La cosa juzgada;
b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los
numerales 1 y 2 del artículo 20;
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación
particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no
revisten carácter penal;
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;
g) Falta de capacidad del imputado;
h) La caducidad de la acción penal;
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación
particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no
puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se
contraen los artículos 330 y 412;
5. La Extinción de la acción penal; y
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
Artículo 29. °
Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones
interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin
interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado
ante el Juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se
basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación
de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez notificará a las otras partes, para que dentro de
los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La
víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se
haya querellado, o se discuta su admisión como querellante. Si la excepción es de
mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez
o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días
siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez convocará a todas las partes, sin
necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de
los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia,
cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus
pruebas.
Al término de la audiencia, el Juez resolverá la excepción de manera razonada.
La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días
siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante
la fase intermedia por los mismos motivos.
Artículo 30. °
Trámite de las excepciones durante la fase intermedia. Durante la fase
intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en
el artículo 328, y serán decididas conforme a lo allí previsto. Las excepciones no
interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase
intermedia.
Artículo 31. °
Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase
de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido
dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;
2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes
causas:
a) La Amnistía; y,
b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella;
3. El indulto; y
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la
audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien
corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su
trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346. El recurso de apelación
contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse
junto con la sentencia definitiva.
Artículo 32. °
Resolución de oficio. El Juez de control o el Juez o tribunal competente, durante
la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la
solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la
cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.
Artículo 33. °
Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones
previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 35.
2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento;
3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a
su orden al imputado, si estuviere privado de su libertad.
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.
Artículo 34. °
Extensión jurisdiccional. Los tribunales penales están facultados para examinar
las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del
conocimiento de los hechos investigados. En este supuesto, la parte interesada
deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que
se funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada íntegra de las
actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento extrapenal.
Si el Juez penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil,
y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga
racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la
misma, con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o
falta.
A todo evento, el Juez penal considerará infundada la solicitud, y la declarará sin
lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse dado inicio al
respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas a juicio
del Juez; o cuando el solicitante no consigne la copia certificada íntegra de las
actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención.
En este caso, el Juez dispondrá lo necesario para obtener la misma. La decisión
que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su
publicación.
El trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto para las excepciones.
Artículo 35. °
Prejudicialidad civil. Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre
el estado civil de las personas que, pese a encontrarse en curso, aún no haya sido
decidida por el tribunal civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión
consignando copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, el Juez
penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el
procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción
civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al Juez civil
sobre esta circunstancia para que éste la tenga en cuenta a los fines de la
celeridad procesal.
Si opuesta la cuestión prejudicial civil, aún no se encontrare en curso la demanda
civil respectiva, el Juez, si la considera procedente, le acordará a la parte
proponente de la misma, un plazo que no excederá de treinta días hábiles para
que acuda al tribunal civil competente a objeto de que plantee la respectiva
controversia, y suspenderá el proceso penal hasta por el término de seis meses
para la decisión de la cuestión civil.
Decidida la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para que la parte
ocurra al tribunal civil competente sin que ésta acredite haberlo utilizado, o vencido
el término fijado para la duración de la suspensión, sin que la cuestión prejudicial
haya sido decidida, el tribunal penal revocará la suspensión, convocará a las
partes, previa notificación de ellas, a la reanudación del procedimiento, y, en
audiencia oral, resolverá la cuestión prejudicial ateniéndose para ello a las
pruebas que, según la respectiva legislación, sean admisibles y hayan sido
incorporadas por las partes.
Artículo 36. °
Juzgamiento de altos funcionarios. Cuando para la persecución penal se
requiera la previa declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento, el fiscal que
haya conducido la investigación preliminar se dirigirá al Fiscal General de la
República a los efectos de que éste ordene solicitar la declaratoria de haber lugar
al enjuiciamiento. Hasta tanto decida la instancia judicial correspondiente, o
cualquiera otra instancia establecida por la Constitución de la República, las de los
Estados u otras leyes, no podrán realizarse contra el funcionario investigado actos
que impliquen una persecución personal, salvo las excepciones establecidas en
este Código.
La regulación prevista en este artículo no impide la continuación del procedimiento
respecto a los otros imputados.
Capítulo III
De las Alternativas a la Prosecución del Proceso
Sección Primera
Del Principio de Oportunidad
Artículo 37. °
Supuestos. El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de control
autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal,
o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de
los supuestos siguientes:
1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia
no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena
exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o
empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él;
2. Cuando la participación del imputado en la perpetración del hecho se estime de
menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o
empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él;
3. Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del
hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una
pena;
4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la
infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en
consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe
esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se le
impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
Artículo 38. °
Efectos. Si el tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos
en el artículo 37, se produce la extinción de la acción penal con respecto al autor o
partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la
insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las
mismas condiciones.
El Juez, antes de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurará oír a la víctima.
Artículo 39. °
Supuesto especial. El Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de control
autorización para suspender el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de
hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el
imputado colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial
para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho
investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la
participación de otros imputados, siempre que la pena que corresponda al hecho
punible, cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya
persecución facilita o continuación evita. El ejercicio de la acción penal se
suspende en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó este
supuesto de oportunidad, hasta tanto se concluya la investigación por los hechos
informados, oportunidad en la cual se reanudará el proceso respecto al informante
arrepentido. El Juez competente para dictar sentencia, en la oportunidad
correspondiente, rebajará la pena aplicable, a la mitad de la sanción establecida
para el delito que se le impute al informante arrepentido, cuando hayan sido
satisfechas las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción,
lo cual deberá constar en el escrito de acusación.
En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la
integridad física del informante arrepentido.
Sección Segunda
De los Acuerdos Reparatorios
Artículo 40. °
Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos
reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de
carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan
ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física
de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan
prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus
derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los
antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la
investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo
reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del
imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o
víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al
acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos
reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la
previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo
reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado,
después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior
acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del
Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a
quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su
realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del
Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se
requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del
debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la
acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia
condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la
rebaja de pena establecida en el mismo.
Artículo 41. °
Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se
haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se
suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la
obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el
imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el
proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación
o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el
Juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada
en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento
por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán
restituidos.
Sección Tercera
De la Suspensión Condicional del Proceso
Artículo 42. °
Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en
su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio
si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso,
siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando
formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena
conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal
efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que
designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya
sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta
de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de
someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo
dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la
conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño
causado.
Artículo 43. °
Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al
fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá,
en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo
que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será
dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La resolución fijará las
condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o
modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios
de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá
negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del
juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de
admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de
acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento
abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44. °
Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser
inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá
cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. Residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y
de abusar de las bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de
consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una
profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que
determine el Juez;
6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio
público;
7. Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal
determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9. No poseer o portar armas;
10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá
acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten
convenientes.
En todo caso, el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por
el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste. El régimen de prueba
estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe
el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la
pena aplicable.
Artículo 45. °
Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una
audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al
imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de
todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 46. °
Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las
condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el
Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al
imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al
imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes
posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la
reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria,
fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al
momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de
prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión
favorable del Ministerio Público y de la víctima. Si el imputado es procesado por la
comisión de un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el
nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo
pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y
prestaciones efectuados no serán restituidos.
Sección Cuarta
Disposición Común
Artículo 47. °
Suspensión de la prescripción. Durante el plazo del acuerdo para el
cumplimiento de la reparación a que se refiere el artículo 41 y el período de
prueba de que trata el artículo 44, quedará en suspenso la prescripción de la
acción penal.
Capítulo IV
De la Extinción de la Acción Penal
Artículo 48. °
Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de
instancia de parte agraviada;
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos
punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos
en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del
proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva;
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
Título II
De la Acción Civil
Artículo 49. °
Acción civil. La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los
daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o
sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el
tercero civilmente responsable.
Artículo 50. °
Intereses Públicos y Sociales. Cuando se trate de delitos que han afectado el
patrimonio de la República, de los Estados o de los Municipios la acción civil será
ejercida por el Procurador General de la República, o por los Procuradores de los
Estados o por los Síndicos Municipales, respectivamente, Salvo cuando el delito
haya sido cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones,
caso en el cual corresponderá al Ministerio Público. Cuando los delitos hayan
afectado intereses colectivos o difusos la acción civil será ejercida por el Ministerio
Público.
Cuando en la comisión del delito haya habido concurrencia de un particular con el
funcionario público, el ejercicio de la acción civil corresponderá al Ministerio
Público.
El Procurador General o el Fiscal General de la República, según el caso, podrán
decidir que la acción sea planteada y proseguida por otros órganos del Estado o
por entidades civiles.
Artículo 51. °
Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este
Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de
la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.
Artículo 52. °
Suspensión. La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se
suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.
Artículo 53. °
Delegación. Las personas que no estén en condiciones socioeconómicas para
demandar podrán delegar en el Ministerio Público el ejercicio de la acción civil. Del
mismo modo, la acción derivada de la obligación del Estado a indemnizar a las
víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, podrá
delegarse en la Defensoría del Pueblo, cuando dicha acción no se hubiere
delegado en el Ministerio Público. El Ministerio Público, en todo caso, propondrá la
demanda cuando quien haya sufrido el daño sea un incapaz que carezca de
representante legal.
Título III
De la Jurisdicción
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 54. °
Jurisdicción penal. La jurisdicción penal es ordinaria o especial.
Artículo 55. °
Jurisdicción ordinaria. Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la
jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento,
conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos
penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el
Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la
República.
La falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia
de parte, por el tribunal que corresponda, según el estado del proceso. La decisión
será recurrible para ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-
Administrativa.
Artículo 56. °
Distribución de funciones. La distribución de las respectivas funciones entre los
distintos órganos del mismo tribunal y entre los jueces y funcionarios que lo
integren, se establecerá, conforme a lo dispuesto en este Código, la ley y los
reglamentos internos.
Los reglamentos internos de carácter general deberán dictarse en la primera
sesión de cada año judicial y no podrán ser modificados hasta su finalización.
Lo no previsto en este Código, relativo a la integración de los tribunales y sus
órganos y las condiciones de capacidad de los jueces, será regulado por la Ley
Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Carrera Judicial
Capítulo II
De la Competencia por el Territorio
Artículo 57. °
Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina
por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En caso de delito
imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto
dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente
el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la
continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio
nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o
parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.
Artículo 58. °
Competencias Subsidiarias. Cuando no conste el lugar de la consumación del
delito, o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquél donde
haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento de la causa
corresponderá, según su orden, al tribunal:
1. Que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentren elementos que sirvan
para la investigación del hecho y la identificación del autor;
2. De la residencia del primer investigado;
3. Que reciba la primera solicitud del Ministerio Público para fines de investigación.
Artículo 59. °
Extraterritorialidad. En las causas por delitos cometidos fuera del territorio de la
República, cuando el proceso pueda o deba seguirse en Venezuela, será
competente, si no existe tribunal designado expresamente por ley especial, el que
ejerza la jurisdicción en el lugar donde esté situada la última residencia del
imputado; y, si éste no ha residido en la República, será competente el del lugar
donde arribe o se encuentre para el momento de solicitarse el enjuiciamiento.
Artículo 60. °
Práctica de pruebas. En los casos previstos en los artículos anteriores, el
Ministerio Público, por medio de los órganos de policía de investigaciones, deberá
realizar la actividad necesaria para la adquisición y conservación de los elementos
de convicción, aun cuando el imputado no se encuentre en el territorio de la
República.
Artículo 61. °
Declinatoria de competencia. El Juez que, conociendo de una causa, observare
su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado
al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 62. °
Efectos. La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de
los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido
pronunciada.
Artículo 63. °
Radicación. En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma,
sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de
los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se
paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el
Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá
ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal
de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla
dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.
Capítulo III
De la Competencia por la Materia
Artículo 64. °
Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio
unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro
años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación
del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía
constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia
natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad
personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales,
decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia
preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También
será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad
personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma
instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas
de seguridad impuestas.
Artículo 65. °
Tribunal Mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las
causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo.
Artículo 66. °
Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará
en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan
entre sí los varios hechos enjuiciados.
Artículo 67. °
Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser
declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del
imputado, hasta el inicio del debate.
Artículo 68. °
Conservación de competencia. Cuando se advierta la incompetencia, después
de señalada la fecha para el juicio oral, el tribunal facultado para juzgar delitos
más graves no podrá declararse incompetente porque la causa corresponda a un
tribunal establecido para juzgar hechos punibles más leves.
Los tribunales con competencia para conocer de delitos la tendrán también para
conocer de contravenciones, cuando se haya modificado la calificación jurídica del
hecho principal o sean conexas con un delito. El procedimiento será el establecido
para juzgar el delito más grave.
Una vez señalada la fecha para el debate, la competencia material de un tribunal
de juicio no podrá objetarse.
Artículo 69. °
Validez. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón
de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se
remitirán los autos al Juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley.
Capítulo IV
De la Competencia por Conexión
Artículo 70. °
Delitos conexos. Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el
conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los
cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de
concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias
personas;
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para
asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o
cualquiera otra utilidad;
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para
su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus
circunstancias.
Artículo 71. °
Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de
los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas
por delitos conexos:
1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los
delitos que tengan señalada igual pena.
Artículo 72. °
Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que
se realice ante un tribunal.
Artículo 73. °
Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos,
aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo,
contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o
faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para
juzgar el delito más grave.
Artículo 74. °
Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado
diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el
imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea
posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras
que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias
especiales;
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la
suspensión condicional del proceso;
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados el supuesto especial establecido
en el artículo 39.
Artículo 75. °
Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la
competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento
de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria. Cuando a una misma
persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de
instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez
competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las
reglas del proceso ordinario.
Artículo 76. °
Minoridad. Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de
los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer
respecto de éste, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el
Juez que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan
al tribunal competente.
Capítulo V
Del Modo de Dirimir la Competencia
Artículo 77. °
Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de
un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere
competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para
continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido
constituirse el tribunal mixto.
Artículo 78. °
Aceptación. Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el
conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se
considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de
resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como
consecuencia de la declinatoria. En este caso las partes podrán, en la oportunidad
correspondiente, oponer como excepción la incompetencia del tribunal.
Artículo 79. °
Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se
considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente
al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad
expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las
razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez
que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se
suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del
conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal
Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.
Artículo 80. °
Conflicto de conocer. Si dos tribunales se declaran competentes para conocer
de un asunto, el conflicto se resolverá en la forma dispuesta en el artículo anterior.
Artículo 81. °
Plazo. La declaratoria sobre la competencia del tribunal ante el cual se ha
declinado el conocimiento de un asunto o hubiere sido requerido para ello deberá
pronunciarse dentro de los dos días siguientes a la solicitud respectiva.
Artículo 82. °
Plazo para decidir. En las controversias de conocer, la instancia a quien
corresponda dirimirlas procederá dentro de las veinticuatro horas siguientes al
recibo de las actuaciones de los tribunales, con preferencia a cualquier otro
asunto.
Artículo 83. °
Facultades de las partes. Las partes podrán presentar, a los tribunales en
conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar
las diferentes posiciones en cuanto a la competencia. En ningún caso el ejercicio
de tal derecho paralizará el curso de la incidencia.
Artículo 84. °
Decisión. La decisión sobre la incidencia se dictará ateniéndose 0únicamente a lo
que resulte de las actuaciones remitidas por los tribunales, salvo que falte algún
dato indispensable para decidir, en cuyo caso la instancia superior podrá pedir se
le remita dentro de las veinticuatro horas siguientes. La decisión se comunicará a
los tribunales entre los cuales se haya suscitado la controversia. Corresponde al
tribunal declarado competente la notificación inmediata a las partes de la
continuación de la causa. Resuelto el conflicto, las partes no podrán oponer como
excepción la competencia del tribunal por los mismos motivos que hayan sido
objeto de la decisión.
Capítulo VI
De la Recusación y la Inhibición
Artículo 85. °
Legitimación activa. Pueden recusar:
1. El Ministerio Público;
2. El imputado o su defensor;
3. La víctima.
Artículo 86. °
Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos,
fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera
otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales
siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo
grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de
alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las
partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si
no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre
divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de
las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes
consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados
del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las
partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados,
sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber
intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en
cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de
Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 87. °
Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera
de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del
conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si
son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Artículo 88. °
Sanción. Si se declara con lugar la recusación con base en lo establecido en el
numeral 6 del artículo 86, el tribunal que la acuerde debe remitir lo pertinente al
órgano disciplinario correspondiente, a los fines de que se abra el proceso de
destitución del recusado por tal concepto.
Artículo 89. °
Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el
funcionario inhibido.
Artículo 90. °
Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir
actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar.
Artículo 91. °
Límite. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma
instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa, pero, en
todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que
intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no
necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios.
Artículo 92. °
Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los
motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Artículo 93. °
Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que
corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se
funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente,
informará ante el secretario.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del
escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
Artículo 94. °
Continuidad. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso,
cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a
quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere
declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso
contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.
Artículo 95. °
Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley
Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.
Artículo 96. °
Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia
admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres
días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.
Artículo 97. °
Fiscales. La inhibición y recusación de los fiscales del Ministerio Público se regirá
por las disposiciones de este Código y las de la Ley Orgánica del Ministerio
Público.
Artículo 98. °
Secretario. Si el inhibido o recusado es el secretario del tribunal, el Juez
nombrará un sustituto en el mismo día o en el siguiente; y de igual forma se
procederá cuando se trate de otros funcionarios judiciales.
Artículo 99. °
Expertos e intérpretes. Si alguno de los expertos o intérpretes designados es
recusado, el Juez procederá inmediatamente a hacer nuevo nombramiento.
La recusación del experto o intérprete se propondrá por escrito el día de su
aceptación o el siguiente, bajo pena de caducidad, sin perjuicio de las sanciones
procedentes contra el funcionario que acepte el cargo a sabiendas de su
impedimento.
Artículo 100. °
Allanamiento. En caso de inhibición o de recusación las partes no podrán allanar
al inhibido o al recusado.
Artículo 101. °
Efectos. La incidencia de recusación o de inhibición de los jueces producirá los
efectos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TITULO IV
De los Sujetos Procesales y sus Auxiliares
Capítulo I
Disposiciones Preliminares
Artículo 102.
Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos
dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este
Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva
de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para
asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 103. °
Sanciones. Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los
litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a
cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada; y, en los demás
casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o
apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado.
En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este
artículo son apelables.
Artículo 104. °
Regulación judicial. Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio
correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de
sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de
las partes.
Capítulo II
Del Tribunal
Artículo 105. °
Organización de los circuitos judiciales penales. Los tribunales penales se
organizarán, en cada circunscripción judicial, en dos instancias: una primera
instancia, integrada por tribunales unipersonales y mixtos; y otra de apelaciones,
integrada por tribunales colegiados de jueces profesionales. Su organización,
composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en
este Código y en las leyes orgánicas.
Artículo 106. °
Composición y atribuciones. El control de la investigación y la fase intermedia
estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control;
la fase de juzgamiento corresponderá a los tribunales de juicio que se integrarán
con jueces profesionales que actuarán solos o con escabinos, según el caso,
conforme a lo dispuesto en este Código, y se rotarán anualmente.
Las Cortes de Apelaciones estarán compuestas por tres jueces profesionales. Los
tribunales competentes para conocer del procedimiento abreviado, de las faltas, y
el de ejecución de sentencia serán unipersonales. El tribunal unipersonal estará
constituido por un Juez profesional. Los tribunales unipersonales y mixtos se
integrarán con el Juez profesional, con los escabinos y con el secretario que se les
asigne.
Artículo 107. °
Funciones. Los jueces profesionales conocerán de las fases del proceso penal
según se establece en este Código. Cuando en este Código se indica al Juez o
tribunal de control, al Juez o tribunal de juicio o al Juez o tribunal de ejecución,
debe entenderse que se refiere al Juez de primera instancia en función de control,
en función de juicio y en función de ejecución de sentencia, respectivamente.
Se puede desempeñar simultáneamente, durante un mismo período, las funciones
de Juez presidente de tribunal mixto y de Juez que conoce del procedimiento
abreviado; y, rotativamente, cumplido el período, las funciones de Juez de control,
de juicio y de ejecución de sentencia.
Capítulo III
Del Ministerio Público
Artículo 108. °
Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el
proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de
policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y
partícipes;
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de
investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los
elementos de convicción;
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica
de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto
de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de
policía de investigaciones penales;
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de
la penalidad correspondiente;
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no
existan elementos suficientes para proseguir la investigación;
6. Solicitar autorización al Juez de control, para prescindir o suspender el ejercicio
de la acción penal;
7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del
imputado;
8. Proponer la recusación contra los funcionarios judiciales, así como la de los
escabinos;
9. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y
demás leyes de la República;
10 Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal
que resulten pertinentes;
11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados
directamente con la perpetración del delito;
12. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su
presencia;
13. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que
intervenga;
14. Velar por los intereses de la víctima en el proceso;
15. Requerir del tribunal competente la separación del querellante del proceso,
cuando éste con su intervención obstruya reiteradamente la actuación fiscal;
16. Opinar en los procesos de extradición;
17. Solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias;
18. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.
Artículo 109. °
Sustitución de los fiscales. Cuando los fiscales se inhiban de conocer en razón
de alguno de los motivos previstos en el artículo 86, sean recusados o
legítimamente sustituidos, el Fiscal General de la República procederá a la
designación de otro fiscal para que intervenga en la causa.
Capítulo IV
De los Órganos de Policía de Investigaciones Penales
Artículo 110. °
Órganos. Son órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios a los
cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario que deba cumplir las
funciones de investigación que este Código establece.
Artículo 111. °
Facultades. Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales,
bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a
la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y
partícipes.
Artículo 112. °
Investigación policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía,
acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y
demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante,
para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin
menoscabo del derecho de defensa del imputado.
Artículo 113. °
Deber de información. Los órganos de policía en los plazos que se les hubieren
fijado, comunicarán al Ministerio Público el resultado de las diligencias
practicadas.
En ningún caso, los funcionarios policiales podrán dejar transcurrir más de doce
horas sin dar conocimiento al Ministerio Público de las diligencias efectuadas.
Artículo 114. °
Subordinación. Los órganos de policía de investigaciones deberán cumplir
siempre las órdenes del Ministerio Público, sin perjuicio de la autoridad
administrativa a la cual estén sometidos. La autoridad administrativa no podrá
revocar, alterar o retardar una orden emitida por el fiscal. Si el fiscal lo solicita por
escrito, la autoridad administrativa no podrá separar al funcionario policial de la
investigación asignada.
Artículo 115. °
Prohibición de informar. Se prohíbe a todos los funcionarios de policía dar
informaciones a terceros acerca de las diligencias que practiquen, de sus
resultados y de las órdenes que deben cumplir, de conformidad con lo previsto en
este Código.
La infracción de esta disposición será sancionada conforme a la ley.
Artículo 116. °
Poder disciplinario. Los órganos de policía de investigaciones que infrinjan
disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto
propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados según
la ley que los rija. No obstante, el Fiscal General de la República podrá aplicar
directamente cualquiera de las sanciones que en ella se prevean, cuando las
autoridades policiales no cumplan con su potestad disciplinaria.
Artículo 117. °
Reglas para Actuación Policial. Las autoridades de policía de investigaciones
deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena,
cumpliendo con los siguientes principios de actuación:
1. Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la
proporción que lo requiera la ejecución de la detención;
2. No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida
o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el
numeral anterior;
3. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos
crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como
durante el tiempo de la detención;
4. No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el
expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgará en presencia del defensor, y
se hará constar en las diligencias respectivas;
5. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y
cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no
estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la
correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no
se exigirá en los casos de flagrancia;
6. Informar al detenido acerca de sus derechos;
7. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el
establecimiento en donde se encuentra detenido;
8. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable.
Capítulo V
De la Víctima
Artículo 118. °
Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son
objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos
intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de
sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato
acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los
trámites en que deba intervenir.
Artículo 119. °
Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo
o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la
muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de
un incapaz o de un menor de edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una
persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan
intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule
directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la
perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
Artículo 120. °
Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código
sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá
ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este
Código;
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido
en él;
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o
de su familia;
4. Adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia
contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los
delitos dependientes de instancia de parte;
5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil
proveniente del hecho punible;
6. Ser notificada de la resolución del Fiscal que ordena el archivo de los recaudos;
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de
dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda
condicionalmente;
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
Artículo 121. °
Derechos humanos. La Defensoría del Pueblo y cualquier persona natural o
asociación de defensa de los derechos humanos podrán presentar querella contra
funcionarios o empleados públicos, o agentes de las fuerzas policiales, que hayan
violado derechos humanos en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas.
Artículo 122. °
Asistencia especial. La persona ofendida directamente por el delito podrá
delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de
sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses.
En este caso, no será necesario poder especial y bastará que la delegación de
derechos conste en un escrito firmado por la víctima y el representante legal de la
entidad.
Artículo 123. °
Delitos de acción dependiente de instancia de parte. En los casos de
acusación privada por tratarse de un delito de acción dependiente de instancia de
parte agraviada, regirán las normas de éste Capítulo sin perjuicio de las reglas del
procedimiento especial previsto por este Código.
Capítulo VI
Del Imputado
Sección Primera
Normas Generales
Artículo 124. °
Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor
o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades
encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código.
Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado.
Artículo 125. °
Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le
imputan;
2. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de
asistencia jurídica, para informar sobre su detención;
3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que
designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no
habla el idioma castellano;
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas
a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
6. Presentarse directamente ante el Juez con el fin de prestar declaración;
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los
casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el
tiempo que esa declaración se prolongue;
8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación
preventiva judicial de libertad;
9. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en
caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
10. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de
su dignidad personal;
11. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con
su consentimiento;
12. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la
República.
Artículo 126. °
Identificación. Desde el primer acto en que intervenga el imputado será
identificado por sus datos personales y señas particulares. Se le interrogará,
asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse
con él.
Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificará
por testigos o por otros medios útiles.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores
sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.
Artículo 127. °
Domicilio. En su primera intervención el imputado deberá indicar su domicilio o
residencia y mantendrá actualizados esos datos.
Artículo 128. °
Incapacidad. El trastorno mental del imputado provocará la suspensión del
proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la
investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros
imputados.
La incapacidad será declarada por el Juez, previa experticia psiquiátrica.
Artículo 129. °
Internamiento. Cuando para la elaboración de la experticia sobre la capacidad del
imputado sea necesario su internamiento, la medida podrá ser ordenada por el
Juez, a solicitud de los expertos, sólo cuando el imputado haya sido objeto de una
medida cautelar sustitutiva, y el internamiento no sea desproporcionado respecto
de la gravedad de la pena o medida de seguridad aplicables. El internamiento
podrá ser hasta por ocho días.
Sección Segunda
De la Declaración del Imputado
Artículo 130. °
Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario
del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y
así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. Si el imputado ha sido
aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare
ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión;
este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para
nombrar defensor.
Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración
será recibida en la audiencia preliminar por el Juez. En el juicio oral, declarará en
la oportunidad y formas previstas por este Código. El imputado tendrá derecho de
abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre
que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria
en el proceso.
En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de
su defensor.
Artículo 131. °
Advertencia preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al
imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y,
aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se
le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye-, con todas las
circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son
de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten
aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por
consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las
sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que
considere necesarias.
Artículo 132. °
Objeto. El imputado podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que
se le atribuye. Su declaración se hará constar con sus propias palabras.
Tanto el fiscal como el defensor podrán dirigir al imputado las preguntas que
consideren pertinentes. Las respuestas del imputado serán dadas verbalmente.
Artículo 133. °
Acta. La declaración del imputado se hará constar en un acta que firmarán todos
los que hayan intervenido, previa su lectura. Si el imputado se abstuviere de
declarar, total o parcialmente, se hará constar en el acta; si rehusare suscribirla,
se expresará el motivo.
Artículo 134. °
Preguntas prohibidas. En ningún caso se harán al imputado preguntas
sugestivas o capciosas.
Artículo 135. °
Prolongación. La declaración sólo podrá rendirse en un horario comprendido
entre las 7:00 a.m. y las 7:00 p.m. Si el examen del imputado se prolonga
excesivamente, o si se le hubiere dirigido un número de preguntas tan
considerable que provoque su agotamiento, se concederá un descanso prudencial
para su recuperación.
Se hará constar en el acta las horas del inicio y terminación de la declaración.
Artículo 136. °
Varios imputados. Si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas
una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de
éstas.
Artículo 137. °
Nombramiento. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su
confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor público
desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar
declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez lo permitirá sólo cuando no
perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular
solicitudes y observaciones.
Artículo 138. °
Condiciones. Para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal se
requiere ser abogado, no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión
conforme a la Ley de Abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y
políticos.
Artículo 139. °
Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá
aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar
en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia.
El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
solicitud del defensor designado por el imputado. El imputado no podrá nombrar
más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o
separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar.
Artículo 140. °
Nombramiento de oficio. Si no existe defensor público en la localidad se
nombrará de oficio un abogado, a quien se notificará y se tomará juramento.
Los abogados nombrados de oficio no podrán excusarse de aceptar el cargo, sino
en los casos determinados en la ley o por grave motivo a juicio del tribunal. Sobre
las excusas o renuncias de estos defensores se resolverá breve y sumariamente,
sin apelación.
Artículo 141. °
Prohibición. Los despachos y oficinas de los abogados defensores no podrán ser
objeto de allanamiento sino únicamente en los casos de investigación de los
delitos que se les atribuyan.
Artículo 142. °
Revocatoria. En cualquier estado del proceso podrá el imputado revocar el
nombramiento de su defensor.
Artículo 143. °
Nuevo nombramiento. En caso de muerte, renuncia o excusa, o bien porque el
nombramiento haya sido revocado, deberá procederse a nuevo nombramiento
dentro de las veinticuatro horas siguientes, o a la designación de defensor público.
Artículo 144. °
Efectos. El nombramiento por el imputado de un defensor, hace cesar en sus
funciones al defensor público o al defensor de oficio que haya venido
ejerciéndolas.
Artículo 145. °
Inhabilidades. No podrán ser nombrados defensores por el tribunal:
1. El enemigo manifiesto del imputado;
2. La víctima;
3. Los ascendientes de la víctima, sus descendientes, su cónyuge, su padre
adoptante, su hijo adoptivo, ni sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad;
4. El tutor, protutor o curador de la víctima, ni el donatario, dependiente o heredero
de ellos.
Artículo 146. °
Defensor Auxiliar. Para las diligencias que hayan de practicarse fuera del lugar
del proceso, si el defensor manifiesta que no puede asistir a ellas, nombrará
defensor auxiliar en los casos en que sea necesario.
Capítulo VII
De los Auxiliares de las Partes
Artículo 147. °
Asistentes no profesionales. Cuando las partes pretendan valerse de asistentes
no profesionales para que colaboren en su tarea, darán a conocer sus datos
personales, expresando que asumen la responsabilidad por su elección y
vigilancia. Ellos sólo cumplirán tareas accesorias y no podrán sustituir a las
personas a quienes asisten en los actos propios de su función. Se permitirá que
los asistan en las audiencias, sin tener intervención en ellas.
Esta norma regirá también para la participación de los estudiantes que realizan su
práctica jurídica.
Artículo 148. °
Consultores Técnicos. Cuando por las particularidades del caso, alguna de las
partes considere necesario ser asistida por un consultor en una ciencia, arte o
técnica, lo comunicará al Juez.
El consultor técnico podrá presenciar las experticias. En las audiencias podrán
acompañar a la parte con quien colaboran y auxiliarla en los actos propios de su
función.
El Ministerio Público podrá nombrar, también, directamente a su consultor técnico.
Cada parte sólo tendrá derecho a nombrar un consultor técnico.
Titulo V
De la Participación Ciudadana
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 149. °
Derecho - Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino
en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará
como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como
escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido
convocados.
El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del
ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias
a tales fines.
Artículo 150. °
Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:
1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;
2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos
existentes para el ejercicio de su función;
3. Prestar juramento;
4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus
funciones;
5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;
6. Juzgar con imparcialidad y probidad.
Artículo 151. °
Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el
proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que
comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño
de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que
carece de la aptitud suficiente para ejercerla.
Artículo 152. °
Prohibiciones. No pueden desempeñar la función de escabino:
1. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los
presidentes o directores de institutos autónomos y empresas públicas nacionales,
estadales y municipales;
2. Los diputados a la Asamblea Nacional;
3. El Contralor General de la República y los directores del despacho;
4. El Procurador General de la República y los directores del despacho;
5. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio
Público;
6. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los Estados, el Alcalde del
Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los consejos legislativos;
7. Los alcaldes y concejales;
8. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que
no correspondan a la jurisdicción militar;
10. Los ministros de cualquier culto;
11. Los directores y demás funcionarios de los cuerpos policiales y de las
instituciones penitenciarias;
12. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el
extranjero y los directores de organismos internacionales.
Artículo 153. °
Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:
1. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;
2. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, con el Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido
para actuar en el mismo proceso.
Artículo 154. °
Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años
precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución
originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les
dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de setenta años.
Artículo 155. °
Sorteo. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura efectuará antes del 31 de
octubre, cada dos años, un sorteo de escabinos por cada circunscripción judicial.
El sorteo se hará de las respectivas listas de los Registros Civil y Electoral
Permanente.
A tal efecto, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura determinará el número de
candidatos a escabinos que estime necesario obtener por sorteo dentro de cada
circunscripción judicial. El sorteo se celebrará en sesión pública, previamente
anunciada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y se desarrollará en la
forma que determine el reglamento que al efecto se dicte.
El resultado del sorteo se remitirá a las circunscripciones judiciales antes del 1º de
diciembre de cada año.
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura notificará a los ciudadanos escogidos y
le hará entrega de la pertinente documentación en la que se indicarán los
impedimentos, prohibiciones y excusas, y el procedimiento para su alegación.
Artículo 156. °
Depuración. Revisada la lista del sorteo a que se refiere el artículo anterior, el
Juez presidente del circuito judicial procederá a solicitar los datos técnicos que
permitan depurar la lista de candidatos por incumplimiento de los requisitos
exigidos en el artículo 151.
En caso de no lograrse la depuración con base en el requisito exigido en el
numeral 3 del artículo 151, podrán quedar en dicha lista los ciudadanos que no
cumpliendo con tal exigencia, sepan leer y escribir, y ejerzan un arte, profesión u
oficio que los califique para entender la función a cumplir como escabino.
En esta misma oportunidad y antes del 15 de diciembre los ciudadanos escogidos
harán valer ante el Juez presidente del circuito, los impedimentos, excusas o
prohibiciones que les impiden ejercer las funciones de escabinos.
Artículo 157. °
Notificación e instructivo. El Juez presidente hará la debida notificación, con
quince días de anticipación, al escabino que haya sido seleccionado como tal para
intervenir en el juicio, y le entregará un instructivo en el cual le hará saber la
significación que tiene el oficio de juzgar y que contendrá, además, una
explicación de las normas básicas del juicio oral, de sus funciones, deberes y
sanciones a las que pueda dar lugar su incumplimiento.
Artículo 158. °
Sorteo extraordinario. Cuando no sea posible integrar el tribunal con la lista
original, se efectuará un sorteo extraordinario y se repetirá el procedimiento de
selección abreviando los plazos para evitar demoras en el juicio.
En ningún caso la suspensión podrá ser mayor de siete días.
El nombramiento, por el Artículo 158. Sorteo extraordinario. Cuando no sea
posible integrar el tribunal con la lista original, se efectuará un sorteo
extraordinario y se repetirá el procedimiento de selección abreviando los plazos
para evitar demoras en el juicio.
En ningún caso la suspensión podrá ser mayor de siete días.
Artículo 159. °
Retribución y efectos laborales y funcionariales. Los empleadores están
obligados, bajo conminatoria de la sanción prevista en el encabezamiento del
artículo siguiente, a permitir el desempeño de la función de escabino, sin perjuicio
alguno en la relación laboral. El Estado a través de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura asignará a favor del escabino y por el tiempo que duren sus servicios,
una remuneración equivalente al cincuenta por ciento del haber diario que percibe
un Juez profesional de primera instancia. Asimismo, se le proveerá lo necesario
para asegurar su manutención y transporte diario.
El desempeño de la función de escabino tendrá, a los efectos del ordenamiento
laboral y funcionarial, la consideración de cumplimiento de un deber de carácter
público y personal.
Artículo 160. °
Sanciones. El escabino que no comparezca a cumplir con sus funciones, sin
causa justificada, será sancionado con multa del equivalente en bolívares de cinco
a veinte unidades tributarias.
El escabino que presente una excusa falsa, será sancionado con multa del
equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias.
Capítulo II
Del Tribunal Mixto
Artículo 161. °
Integración. El tribunal mixto se compondrá de un Juez profesional, quien actuará
como Juez presidente, y de dos escabinos. Si por la naturaleza o complejidad del
caso, se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto
con los titulares a un suplente, siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas
previstas para el titular. El suplente asistirá al juicio desde su inicio.
Artículo 162. °
Atribuciones. Los escabinos constituyen el tribunal con el Juez profesional y
deliberarán con él en todo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.
En caso de culpabilidad, corresponderá al Juez presidente, además de la
calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente.
Artículo 163. °
Designación. El Juez presidente elegirá por sorteo, en sesión pública, previa
notificación de las partes quince días antes del inicio del juicio oral, ocho nombres
de la lista a que se refiere el artículo 155, de los cuales los dos primeros serán
titulares y los restantes serán los suplentes en el mismo orden en que fueron
escogidos.
Esta designación se les notificará a los ciudadanos escogidos, para que
conjuntamente con las partes, concurran a la audiencia a que se refiere el artículo
siguiente.
El sorteo no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.
Artículo 164. °
Constitución del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones
hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal
fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, se
resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya
definitivamente el tribunal mixto.
Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el
tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser
juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el
tribunal mixto.
Artículo 165. °
Participación en el debate. Los escabinos podrán interrogar al imputado,
expertos y testigos y solicitarles aclaratorias, en la oportunidad en la cual el Juez
presidente del tribunal lo indique.
Artículo 166. °
Deliberación y votación. El Juez presidente y los escabinos procurarán dictar sus
decisiones por consenso, previa deliberación sobre todos los puntos sometidos a
su conocimiento. Si no se logra acuerdo, se procederá a la votación de las
cuestiones disputadas.
Titulo VI
De los Actos Procesales y las Nulidades
Capítulo I
De los Actos Procesales
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 167. °
Idioma oficial. El idioma oficial es el castellano. Todos los actos del proceso se
efectuarán en este idioma, bajo pena de nulidad. Los que no conozcan el idioma
castellano serán asistidos por uno o más intérpretes que designará el tribunal.
Todo documento redactado en idioma extranjero, para ser presentado en juicio,
deberá ser traducido al idioma castellano por intérprete público.
Artículo 168. °
Toga. Los jueces profesionales, el secretario de la sala, el fiscal y los abogados de
las demás partes intervendrán en la audiencia pública y oral provistos de toga.
Artículo 169. °
Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora
en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación
sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no
puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. La falta u omisión de
la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza,
sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.
Artículo 170. °
Examen del sordo y del mudo. Si el examinado es completamente sordo o mudo
y no sabe leer ni escribir, se nombrarán como intérpretes dos personas, escogidas
preferentemente entre aquellas habituadas a tratarle, para que por su medio
preste la declaración. Si sabe leer y escribir, su manifestación la hará por escrito
para establecer la declaración en el proceso.
Artículo 171. °
Comparecencia obligatoria. El testigo, experto o intérprete regularmente citado,
que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora
establecidos, podrá, por decreto del Juez, ser conducido por la fuerza pública a su
presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta
veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que
haya lugar según el Código Penal u otras leyes. De ser necesario, el Juez
ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado.
Artículo 172. °
Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria
todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se
computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y
aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.
Sección Segunda
De las Decisiones
Artículo 173. °
Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o
auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Artículo 174. °
Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por
los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma
del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.
Artículo 175. °
Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en
audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en
contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.
Artículo 176. °
Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la
decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya
pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres
días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error
material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no
importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro
de los tres días posteriores a la notificación.
Artículo 177. °
Plazos para decidir. El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán
pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las
actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.
Artículo 178. °
Decisión firme. Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin
necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotados los
recursos en su contra.
Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, conforme a este Código.
Sección Tercera
De las Notificaciones y Citaciones
Artículo 179. °
Principio General. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán
notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que
el Juez disponga un plazo menor.
Artículo 180. °
Notificación a defensores o representantes. Los defensores o representantes
de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del
acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado.
Artículo 181. °
Lugar. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los
representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario, o en
cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser
notificados.
A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté
conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas
del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.
Artículo 182. °
Forma. Las notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez, y
en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Artículo 183. °
Negativa a firmar o ausencia. Cuando la parte notificada se niegue a firmar, el
Alguacil así lo hará constar en la misma boleta, y, a todo evento, procurará hacer
la entrega de la misma. En caso de no encontrarse, dejará la boleta en la dirección
a que se refiere el artículo 181. Se tendrá por notificada a la parte desde la fecha
de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se
deberá dejar constancia por Secretaría. Esta disposición se aplicará en el caso a
que se contrae el último aparte del artículo 181.
Artículo 184 ° Citación de la víctima, expertos, intérpretes y testigos. Las víctimas, expertos,
intérpretes y testigos, podrán ser citados por medio de la policía o por el alguacil
del tribunal siempre mediante boleta de citación. En caso de urgencia podrán ser
citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o
cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las
personas a que se refiere este artículo podrán presentarse a declarar
espontáneamente.
En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se
refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden
no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la
persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que
ocasione, salvo justa causa.
Si el testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios
económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la
comparecencia.
Artículo 185. °
Citación por boleta. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la
persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde
trabaja, el talón desplegable que deberá tener la boleta y en el cual se dejará
constancia de las menciones fundamentales que contenga a los fines de su
información y posterior comparecencia.
El funcionario encargado de efectuar la citación consignará la boleta y expresará
los motivos por los cuales no pudo practicarla.
Artículo 186. °
Citación del ausente. Si el funcionario tiene conocimiento de que la persona a
quien va dirigida la citación está ausente, así lo hará constar al dorso de la boleta,
junto a cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para que el
tribunal dicte las decisiones procedentes.
Artículo 187. °
Persona no localizada. Cuando no se localice a la persona que debe ser citada,
se encargará a la policía para que la cite en el lugar donde se encuentre.
Artículo 188. °
Militares y funcionarios policiales. Los militares y funcionarios de policía serán
citados por conducto del superior jerárquico respectivo, salvo disposición especial
de la ley.
Artículo 189. °
Constancia. El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las
citaciones y notificaciones se hará constar por secretaría.
Capítulo II
De las Nulidades
Artículo 190. °
Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados
como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con
inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados,
convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el
defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. °
Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas
concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los
casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o
violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados,
convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 192. °
Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser
inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo
el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del
acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los
casos expresamente señalados por este Código.
Artículo 193. °
Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el
saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días
después de realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su
nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después
de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u
omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y
garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución. El
saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna
manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la
fase de investigación después de la audiencia preliminar. La solicitud de nulidad
presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo
aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el
cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.
Artículo 194. °
Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables
quedarán convalidados en los siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto;
3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.
Artículo 195. °
Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de
casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o
señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición
de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto
viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos
anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con
el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los
afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la
forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o
diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un
perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio
cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades
de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.
Artículo 196. °
Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos
consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la
declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con
grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación
de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia
preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la
fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio
oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la
audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán
interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su
notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.
Titulo VII
Régimen Probatorio
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 197. °
Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido
obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las
disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción,
amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la
correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la
obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos
fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la
información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento
ilícitos.
Artículo 198. °
Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán
probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del
caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones
de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en
especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al
objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los
tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho
o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las
pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar
un hecho notorio.
Artículo 199. °
Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por
el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las
disposiciones establecidas en este Código.
Artículo 200. °
Estipulaciones. Si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los
hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba,
podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su
presentación en el debate del juicio oral y público.
De tales estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura
a juicio, y las partes podrán alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas
por algún medio de prueba. No obstante, si el tribunal lo estima conveniente
ordenará su presentación.
Artículo 201. °
Trámite de exhortos o cartas rogatorias. Corresponde al Fiscal del Ministerio
Público solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias, lo cual realizará conforme
a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, y de los tratados y convenios
internacionales suscritos y ratificados por la República.
Capítulo II
De los Requisitos de la Actividad Probatoria
Sección Primera
De las Inspecciones
Artículo 202. °
Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público se
comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos
materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la
individualización de los partícipes en él.
De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y,
cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles. Si el hecho
no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o
fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados,
procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o
alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se
procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el
lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a falta de éste
a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la
persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se
pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al Fiscal del
Ministerio Público.
Los organismos competentes elaborarán un Manual para la Colección,
Preservación y Resguardo de Evidencias Físicas.
Artículo 203. °
Facultades coercitivas. Cuando sea necesario, el funcionario que practique la
inspección podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas
que se encuentren en el lugar o que comparezca cualquiera otra. Quienes se
opongan podrán ser compelidos por la fuerza pública. La restricción de la libertad
podrá ser impuesta por el funcionario sin orden judicial hasta por seis horas.
Artículo 204. °
Registros nocturnos. Los registros en lugares cerrados, aunque sean de acceso
público, podrán ser practicados también en horario nocturno, dejando constancia
del motivo en el acta, en los supuestos siguientes:
1. En los lugares de acceso público, abiertos durante la noche, y en un caso grave
que no admita demora en la ejecución;
2. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 210.
3. En el caso que el interesado o su representante preste su consentimiento
expreso, con absoluta libertad;
4. Por orden escrita del Juez.
Artículo 205. °
Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre
que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o
pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la
sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.
Artículo 206. °
Procedimiento especial. Las inspecciones se practicarán separadamente,
respetando el pudor de las personas. La inspección practicada a una persona será
efectuada por otra del mismo sexo.
Artículo 207. °
Inspección de vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo,
siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él
objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y
se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de
personas.
Artículo 208. °
Registro. Cuando haya motivo suficiente para presumir que en un lugar público
existen rastros del delito investigado o de alguna persona fugada o sospechosa,
salvo cuando sea obligatoria una orden de allanamiento, la policía realizará
directamente el registro del lugar.
Cuando sea necesario realizar una inspección personal o el registro de un mueble
o compartimiento cerrado destinado al uso personal, en lugar público, regirán los
artículos que regulan el procedimiento de la inspección de personas o vehículos.
Se solicitará para que presencie el registro a quien habite o se encuentre en
posesión del lugar, o cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de éste, a
cualquier persona mayor de edad.
Artículo 209. °
Examen corporal y mental. Cuando sea necesario se podrá proceder al examen
corporal y mental del imputado, cuidando el respeto a su pudor. Si es preciso, el
examen se practicará con el auxilio de expertos. Al acto podrá asistir una persona
de confianza del examinado; éste será advertido de tal derecho.
Estas reglas también son aplicables a otras personas, cuando sea absolutamente
indispensable para descubrir la verdad.
Sección Segunda
Del Allanamiento
Artículo 210. °
Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada,
establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado,
se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y
urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa
autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la
solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio
particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos
del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado se
encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista.
Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán,
detalladamente en el acta.
Artículo 211. °
Contenido de la orden. En la orden deberá constar:
1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del
procedimiento en el cual se ordena;
2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;
3. La autoridad que practicará el registro;
4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o
personas buscadas y las diligencias a realizar;
5. La fecha y la firma.
La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca
la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo
caso constará este dato.
Artículo 212. °
Procedimiento. La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o
se encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 202.
Si el notificado se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la
fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará
que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no
ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta.
Artículo 213. °
Lugares públicos. La restricción establecida en el artículo 210 no regirá para las
oficinas administrativas, establecimientos de reunión y recreo mientras estén
abiertos al público, o cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a
habitación particular. En estos casos deberá darse aviso de la orden del Juez a las
personas a cuyo cargo estén los locales, salvo que ello sea perjudicial para la
investigación.
Sección Tercera
De la Comprobación del Hecho en Casos Especiales
Artículo 214. °
Levantamiento e identificación de cadáveres. En caso de muerte violenta o
cuando existan fundadas sospechas de que la muerte es consecuencia de la
perpetración de un hecho punible, antes de procederse a la inhumación del occiso,
la policía de investigaciones penales, auxiliada por el médico forense, realizará la
inspección corporal preliminar, la descripción de la posición y ubicación del
cuerpo; evaluará el carácter de las heridas y hará los reconocimientos que sean
pertinentes, además de las diligencias que le ordene el Ministerio Público.
Cuando el médico forense no esté disponible o no exista en la localidad donde
ocurrió el hecho, la policía de investigaciones penales procederá a levantar el
cadáver, disponiendo su traslado a la morgue correspondiente, o a otro lugar en
donde se pueda practicar la autopsia, su identificación final y la entrega a sus
familiares.
La policía de investigaciones penales procurará identificar al occiso a través de
cualquier medio posible.
En este procedimiento se aplicará las reglas del artículo 202 cuando sean
pertinentes.
Artículo 215. °
Muerte en accidentes de tránsito. En los casos de muerte causada en
accidentes de tránsito, sin perjuicio de las facultades que corresponden a los
órganos encargados de la persecución penal y cuando los representantes de
éstos no puedan hacerse presentes en el lugar del suceso, el levantamiento del
cadáver y las actuaciones a que se refiere el artículo 214 podrán ser realizados
por un oficial del cuerpo de control y vigilancia de tránsito terrestre, auxiliado por el
médico forense, así como su traslado a la morgue correspondiente, a los fines
señalados en dicho artículo. Se dejará constancia de lo actuado en conformidad
con las normas generales de este Código.
Artículo 216. °
Autopsia. Las autopsias se practicarán en las dependencias de la medicatura
forense, por el médico correspondiente. Donde no la haya, el Ministerio Público
designará el lugar y médico encargado de su realización. Los médicos que
practiquen la autopsia deberán concurrir al debate cuando sean citados.
Artículo 217. °
Exhumación. Si el cadáver ha sido sepultado antes del examen o autopsia
correspondientes, el Juez, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la
exhumación cuando las circunstancias permitan presumir la utilidad de la
diligencia. En lo posible, se deberá informar con anterioridad a la exhumación, a
algún familiar del difunto. Practicado el examen o autopsia, se procederá a la
inmediata sepultura del cadáver.
Sección Cuarta
De la Ocupación e Interceptación de Correspondencia y Comunicaciones
Artículo 218. °
Incautación. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio
Público, con autorización del Juez de control podrá incautar la correspondencia y
otros documentos que se presuman emanados del autor del hecho punible o
dirigidos por él, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.
De igual modo, podrá disponer la incautación de documentos, títulos, valores y
cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en caja de seguridad de
los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para
deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado. En los
supuestos previstos en éste artículo, el órgano de policía de investigaciones
penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez
de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del
Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud.
Artículo 219. °
Interceptación o grabación de comunicaciones privadas. Podrá disponerse
igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones
privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro
medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se
conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y
su posterior identificación.
A los efectos del presente artículo, se entienden por comunicaciones ambientales
aquellas que se realizan personalmente o en forma directa, sin ningún instrumento
o dispositivo de que se valgan los interlocutores.
Artículo 220. °
Autorización. En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público,
solicitará razonadamente al Juez de control del lugar donde se realizará la
intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito
que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los
medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará.
Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por
lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y
urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente
al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del
Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán
los señalamientos a que se contrae el aparte anterior. La decisión del Juez que
acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar
todos los extremos de éste artículo.
Artículo 221. °
Uso de la Grabación. Toda grabación autorizada conforme a lo previsto en este
Código y en leyes especiales, será de uso exclusivo de las autoridades
encargadas de la investigación y enjuiciamiento, quedando en consecuencia
prohibido divulgar la información obtenida.
Sección Quinta
Del Testimonio
Artículo 222. °
Deber de concurrir y prestar declaración. Todo habitante del país o persona
que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un
tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de
cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no
ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración.
Se observarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la
República, que establezcan excepciones a esta regla.
Artículo 223. °
Excepción. El Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los
Diputados, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los Integrantes de la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el Fiscal General, el Contralor General, el
Procurador General de la República, los Gobernadores y Secretarios Generales
de los Estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, los
Diputados de los Consejos Legislativos de los Estados durante el lapso de su
inmunidad, los Oficiales Generales y Superiores de la Fuerza Armada Nacional
con mando de tropas, los Arzobispos y Obispos Diocesanos de la República
residenciados en ella, y los miembros del Cuerpo Diplomático acreditados en la
República que quieran prestarse a declarar, podrán pedir que la declaración se
efectúe en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio, para lo cual
propondrán, oportunamente, la fecha y el lugar correspondiente.
Artículo 224. °
Exención de declarar. No están obligados a declarar:
1. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital el imputado, sus
ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo;
2. Los ministros de cualquier culto respecto de las noticias que se le hubieren
revelado en el ejercicio de las funciones propias de su ministerio;
3. Los abogados respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus
clientes;
4. Los médicos cirujanos, farmacéuticos, enfermeras, pasantes de medicina y
demás profesionales de la salud.
Artículo 225. °
Ayuda. Si el testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y carece de
medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la
comparecencia.
Artículo 226. °
Negativa a declarar. Si el testigo no se presenta a la primera citación, se le hará
comparecer por medio de la fuerza pública. Si después de comparecer se niega a
declarar sin derecho a hacerlo, se comunicará ese hecho al Ministerio Público
para que proceda a realizar la investigación.
Artículo 227. °
Identificación. Luego que los testigos hayan prestado juramento, se les
interrogará sobre su nombre, apellido, edad, estado civil, vecindad, profesión u
oficio, y de sus relaciones de parentesco con el imputado, y se les examinará
respecto del hecho investigado.
Artículo 228. °
Menor de quince años. Los menores de quince años de edad declararán sin
juramento.
Artículo 229. °
Impedimento físico. Si se acredita que un testigo tiene impedimento físico para
comparecer, el tribunal se trasladará al lugar en el que se halle el testigo para
tomarle su declaración. Esta circunstancia se hará constar en el acta.
Artículo 230. °
Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el
reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal
caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del
imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si
efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba
indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.
Artículo 231. °
Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe
ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo
menos otras tres de aspecto exterior semejante. El que practica el reconocimiento,
previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que
forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y,
en caso afirmativo, cuál de ellas es. El Juez cuidará que la diligencia se lleve a
efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el
reconocedor.
Artículo 232. °
Pluralidad de reconocimientos. Cuando sean varios los reconocedores de una
persona, la diligencia se practicará separadamente con cada uno de ellos, sin que
puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último
reconocimiento.
Cuando sean varios los que hayan de ser reconocidos, el reconocimiento deberá
practicarse por separado respecto de cada uno de ellos.
Artículo 233. °
Supletoriedad.
Para las diligencias de reconocimiento regirán,
correspondientemente, las reglas del testimonio y las de la declaración del
imputado. El reconocimiento procederá aún sin consentimiento de éste.
Artículo 234. °
Objetos. Cuando sea necesario reconocer objetos, éstos serán exhibidos a quien
haya de reconocerlos.
Artículo 235. °
Otros reconocimientos. Cuando se decrete el reconocimiento de voces, sonidos
y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable,
las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas. Esta diligencia se
hará constar en acta y la autoridad podrá disponer que se documente mediante
prueba fotográfica, videográfica, u otros instrumentos o procedimientos.
Artículo 236. °
Careo. Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del
testimonio.
Sección sexta
De la Experticia
Artículo 237. °
Experticias. El Ministerio Público ordenará la práctica de experticias cuando para
el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de
convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia,
arte u oficio.
El Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los peritos asignados, los
aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea
limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen.
Artículo 238. °
Peritos. Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el
cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En
caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la
materia.
Los peritos serán designados y juramentados por el Juez, previa petición del
Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de
investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones
bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato. Serán
causales de excusa y recusación para los peritos las establecidas en este Código.
El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.
En todo lo relativo a los traductores e intérpretes regirán las disposiciones
contenidas en este artículo.
Artículo 239. °
Dictamen pericial. El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y
precisa, el motivo por el cual se práctica, la descripción de la persona o cosa que
sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación
detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las
conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los
principios o reglas de su ciencia o arte.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe
oral en la audiencia.
Artículo 240. °
Peritos nuevos. Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o
contradictorios, o cuando el Juez o el Ministerio Público lo estimen pertinente, se
podrá nombrar a uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para
que los examinen, y de ser el caso, los amplíen o repitan. Podrá ordenarse la
presentación o la incautación de cosas o documentos, y la comparecencia de
personas si esto es necesario para efectuar el peritaje.
Artículo 241. °
Regulación prudencial. El Fiscal encargado de la investigación o el Juez, podrán
solicitar a los peritos una regulación prudencial, únicamente cuando no pueda
establecerse, por causa justificada, el valor real de los bienes sustraídos o
dañados, o el monto de lo defraudado. La regulación prudencial podrá ser variada
en el curso del procedimiento, si aparecen nuevos elementos de convicción que
así lo justifiquen.
Artículo 242. °
Exhibición de pruebas. Los documentos, objetos y otros elementos de
convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los
testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.
Título VIII
De las Medidas de Coerción Personal
Capítulo I
Principios Generales
Artículo 243. °
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho
punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones
establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que
sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para
asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 244. °
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando
ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las
circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá
sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos
años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de
control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el
delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se
encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo
justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el
querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a
las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a
objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Artículo 245. °
Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de
las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses
de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses
posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en
fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible
alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención
domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
Artículo 246. °
Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas
conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial
fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los
afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que
designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan
sido impuestas medidas de coerción personal.
Artículo 247. °
Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del
imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán
interpretadas restrictivamente.
Capítulo II
De la Aprehensión por Flagrancia
Artículo 248. °
Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el
que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como
delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad
policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco
de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se
cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan
presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad
deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el
delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana,
quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no
excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo
dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación
con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos
legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que
colabore con la aprehensión del imputado.
Artículo 249. °
Procedimiento Especial. En los casos de flagrancia se aplicará el procedimiento
especial previsto en el TITULO II del Libro Tercero.
Capítulo III
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Artículo 250. °
Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar
la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la
existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal
no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor
o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso
particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad
respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento
realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este
artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá
expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será
conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las
hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra
menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad
durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el
sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días
siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales
sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al
vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo
procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya
presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del
Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo
caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación
judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente
que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento
establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que
concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud
del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del
investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las
doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento
previsto en este artículo.
Artículo 251. °
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta,
especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de
la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar
definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior,
en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles
con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez
años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las
circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las
circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e
imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte
podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los
cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del
domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria,
de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido
dictada al imputado.
Artículo 252. °
Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización
para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha
de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen
falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a
realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de
los hechos y la realización de la justicia.
Artículo 253. °
Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa
de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya
tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier
manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
Artículo 254. °
Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial
preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada
que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en
el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.
Artículo 255. °
Información. Cuando el imputado sea aprehendido, será informado acerca del
hecho que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado la medida o a cuya
orden será puesto.
Capítulo IV
De las Medidas Cautelares Sustitutivas
Artículo 256. °
Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial
preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de
otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a
solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar,
mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona,
sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside
o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se
afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños,
o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento
por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de
proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más
personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto
razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva
previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta
predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una
nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al
imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
Artículo 257. °
Caución económica. Para la fijación del monto de la caución el tribunal tomará en
cuenta, principalmente:
1. El arraigo en el país del imputado determinado por la nacionalidad, el domicilio,
la residencia, el asiento de su familia, así como las facilidades para abandonar
definitivamente el país, o permanecer oculto;
2. La capacidad económica del imputado;
3. La entidad del delito y del daño causado.
La caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento
ochenta unidades tributarias, salvo que, acreditada ante el tribunal la especial
capacidad económica del imputado o la magnitud del daño causado, se haga
procedente la fijación de un monto mayor.
Cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad
cuyo límite máximo exceda de ocho años, el tribunal, adicionalmente, prohibirá la
salida del país del imputado hasta la conclusión del proceso. Sólo en casos
extremos plenamente justificados, podrá el tribunal autorizar la salida del imputado
fuera del país por un lapso determinado. El Juez podrá igualmente imponer otras
medidas cautelares según las circunstancias del caso, mediante auto motivado.
Artículo 258. °
Caución personal. Los fiadores que presente el imputado deberán ser de
reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para
atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio
nacional.
El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar
constancia expresa.
Los fiadores se obligan a:
1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;
2. Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene;
3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día
en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;
Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término
que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la
fianza.
Artículo 259. °
Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar
caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad
manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la
caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar
la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le
impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo
siguiente.
Artículo 260. °
Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida
cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no
ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al
tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le
señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos
personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando
para ello que se le dirija allí la convocatoria.
Artículo 261. °
Acta. La fianza se otorgará en acta que deberán firmar los que la presten y la
autoridad judicial que la acepta.
Artículo 262. °
Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será
revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o
de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del
Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a
que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle
concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con
anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el
imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que
se hubiere constituido.
Artículo 263. °
Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el
cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se
utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo
cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución
económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado
impidan la prestación.
Capítulo V
Del Examen y Revisión de las Medidas Cautelares
Artículo 264. °
Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la
medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere
pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento
de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las
sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la
medida no tendrá apelación.
Título IX
De los Efectos Económicos del Proceso
Capítulo I
De las Costas
Artículo 265. °
Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o
que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quién
corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.
Artículo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1. Los gastos originados durante el proceso;
2. Los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e
intérpretes.
Artículo 267. °
Condena. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea
condenado o se le imponga una medida de seguridad. Los coimputados que sean
condenados, o a quienes se les imponga una medida de seguridad, en relación
con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.
Artículo 268. °
Absolución. Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al
Estado, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación del fiscal o
presentado una propia. En este caso, soportará las costas, conjuntamente con el
Estado, según el porcentaje que determine el tribunal.
Artículo 269. °
Archivo. Cuando se ordene el archivo de las actuaciones, cada parte y el Estado,
soportarán sus propias costas.
Artículo 270. °
Denuncia falsa. Cuando el denunciante hubiere provocado el proceso por medio
de una denuncia falsa, y así fuere declarado por el tribunal, éste le impondrá el
pago total de las costas.
Artículo 271. °
Instancia de parte. En el proceso por delitos de acción dependiente de instancia
de parte agraviada las costas serán asumidas por el querellante, en caso de
absolución, sobreseimiento o archivo; y por el imputado en caso de condena.
Artículo 272. °
Decisión. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de
comprobada situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el
porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la
solidaridad.
Artículo 273. °
Recursos. La decisión sobre las costas sólo será recurrible cuando la sentencia o
auto que la contiene sea apelable, en cuyo caso podrá impugnarse
autónomamente.
Artículo 274. °
Liquidación. Cuando se trate de particulares, se procederá a la liquidación de las
costas conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Capítulo II
De la Indemnización, Reparación y Restitución
Artículo 275. °
Indemnización. Cuando a causa de la revisión de la sentencia el condenado sea
absuelto, será indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad.
La multa, o su exceso, será devuelta, con la corrección monetaria a que haya
lugar, según los índices correspondientes del Banco Central de Venezuela.
Artículo 276. °
Determinación. El tribunal que declaró con lugar la revisión que origina la
indemnización, fijará su importe computando un día de pena o medida de
seguridad por un día de salario base de Juez de primera instancia. La
indemnización fijada anteriormente no impedirá a quien pretenda una
indemnización superior, la demande ante los tribunales competentes por la vía que
corresponda.
Artículo 277. °
Privación judicial de libertad. Corresponderá también esta indemnización
cuando se declare que el hecho no existe, no reviste carácter penal o no se
compruebe la participación del imputado, y éste ha sufrido privación de libertad
durante el proceso.
Artículo 278. °
Obligado. El Estado, en los supuestos de los artículos 275 y 277, está obligado al
pago, sin perjuicio de su derecho a repetir en el caso en que el Juez hubiere
incurrido en delito.
Artículo 279. °
Ley más benigna. La promulgación de una ley posterior más benigna no dará
lugar a la indemnización aquí regulada.
Libro Segundo
Del Procedimiento Ordinario
Título I
Fase Preparatoria
Capítulo I
Normas Generales
Artículo 280. °
Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público,
mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de
convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Artículo 281. °
Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo
los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino
también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a
facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.
Artículo 282. °
Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el
cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la
Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales
suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones,
peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Capítulo II
Del Inicio del Proceso
Sección primera
De la Investigación de Oficio
Artículo 283. °
Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier
modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción
pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer
constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su
calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el
aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Artículo 284. °
Investigación de la policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía,
éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y
sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes. Las diligencias necesarias y
urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes
del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos
relacionados con la perpetración.
Sección Segunda
De la Denuncia
Artículo 285. °
Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un
hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano
de policía de investigaciones penales.
Artículo 286. °
Forma y contenido. La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y
deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o
residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo
han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de
él, todo en cuanto le constare al denunciante. En el caso de la denuncia verbal se
levantará un acta en presencia del denunciante, quien la firmará junto con el
funcionario que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el denunciante o
por un apoderado con facultades para hacerlo. Si el denunciante no puede firmar,
estampará sus huellas dactilares.
Artículo 287. °
Obligación de denunciar. La denuncia es obligatoria:
1. En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea
sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna ley especial;
2. En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se
impusieren de algún hecho punible de acción pública;
3. En los médicos cirujanos y demás profesionales de la salud, cuando por
envenenamiento, heridas u otra clase de lesiones, abortos o suposición de parto,
han sido llamados a prestar o prestaron los auxilios de su arte o ciencia. En
cualquiera de estos casos, darán parte a la autoridad.
Artículo 288. °
Excepciones. La obligación establecida en el artículo anterior no corresponde:
1. Al cónyuge, a los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o por
adopción, hasta el segundo grado, inclusive, del pariente partícipe en los hechos;
2. Al tutor respecto de su pupilo y viceversa.
Artículo 289. °
Derecho a no denunciar por motivos profesionales. No están obligados a
formular la denuncia a la que se refiere el artículo 285:
1. Los abogados, respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus
clientes;
2. Los ministros de cualquier culto, respecto de las noticias que se les hayan
revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio realizadas bajo secreto;
3. Los médicos cirujanos y demás profesionales de la salud, a quienes una
disposición especial de la ley releve de dicha obligación.
Artículo 290. °
Imputación pública. Quien hubiere sido imputado públicamente por otra persona
de haber participado en la comisión de un hecho punible, tendrá el derecho de
acudir ante el Ministerio Público y solicitarle que se investigue la imputación de
que ha sido objeto.
Quien hizo la imputación pública pagará las costas de la investigación cuando ésta
no conduzca a algún resultado, siempre que no haya denunciado el hecho.
Artículo 291. °
Responsabilidad. El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe
falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a
la ley.
Sección Tercera
De la Querella
Artículo 292. °
Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima
podrá presentar querella.
Artículo 293. °
Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez de control.
Artículo 294. °
Requisitos. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del
querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Artículo 295. °
Diligencias. El querellante podrá solicitar al fiscal las diligencias que estime
necesarias para la investigación de los hechos.
Artículo 296. °
Admisibilidad. El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al
Ministerio Público y al imputado. La admisión de la misma, previo el cumplimiento
de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte
querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de
admisión. Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará
que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las
excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello
se suspenda el proceso.
Artículo 297. °
Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento
del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando:
1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa;
2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la del fiscal;
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa;
4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia;
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin
autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso.
Artículo 298. °
Imposibilidad de nueva persecución. El desistimiento impedirá toda posterior
persecución por parte del querellante o del acusador particular, en virtud del
mismo hecho que constituyó el objeto de su querella o de su acusación particular
propia, y en relación con los imputados que participaron en el proceso.
Artículo 299. °
Responsabilidad. El querellante o acusador particular será responsable, según la
ley, cuando los hechos en que funda su querella o su acusación particular propia,
sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias
deberá pronunciarse el Juez motivadamente.
Sección cuarta
Disposiciones Comunes
Artículo 300. °
Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la
comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará,
sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen
todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata
el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de
oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal
del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del
artículo 301.
Artículo 301. °
Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la
recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito
motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya
acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo
del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la
investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito
cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Artículo 302. °
Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la
existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser
modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez, al aceptar la
desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las
archivará.
Si el Juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación. La
decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se
haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días
siguientes a la fecha de publicación de la decisión.
Capítulo III
Del Desarrollo de la Investigación
Artículo 303. °
Formalidades. Las diligencias practicadas constarán, en lo posible, en una sola
acta, con expresión del día en que se efectúan, y la identificación de las personas
que proporcionan información. El acta resumirá el resultado fundamental de los
actos realizados y, con la mayor exactitud posible, describirá las circunstancias de
utilidad para la investigación. El acta será firmada por los participantes y por el
funcionario del Ministerio Público que lleve a cabo el procedimiento.
Artículo 304. °
Carácter de las actuaciones. Todos los actos de la investigación serán
reservados para los terceros.
Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores
y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder
especial. No obstante ello, los funcionarios que participen en la investigación y las
personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones
cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva. En los casos en
que se presuma la participación de funcionarios de organismos de seguridad del
Estado, la Defensoría del Pueblo podrá tener acceso a las actuaciones que
conforman la investigación. En estos casos, los funcionarios de la Defensoría del
Pueblo estarán obligados a guardar reserva sobre la información.
El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o
parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días
continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En casos
excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero, en este
caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima, aún cuando no se haya
querellado o sus apoderados con poder especial, podrán solicitar al Juez de
control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva. No
obstante, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de
las actuaciones, el Ministerio Público podrá disponerla, con mención de los actos a
los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el
acto ordenado, que nunca superará las cuarenta y ocho horas. Los abogados que
invoquen un interés legítimo deberán ser informados por el Ministerio Público o por
la persona que este designe, acerca del hecho que se investiga y de los
imputados o detenidos que hubiere. A ellos también les comprende la obligación
de guardar reserva.
Artículo 305. °
Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya
dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la
práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público
las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia
de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Artículo 306. °
Participación en los actos. El Ministerio Público podrá permitir la asistencia del
imputado, la víctima y de sus representantes, a los actos que se deban practicar,
cuando su presencia fuere útil para el esclarecimiento de los hechos y no
perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación.
Artículo 307. °
Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento,
inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser
consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse
una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no
podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes
podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la
fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez
practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo
a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir
con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
Artículo 308. °
Actas. Terminada la práctica anticipada de pruebas las actas se entregarán al
Ministerio Público. La víctima y las demás partes podrán obtener copia.
Artículo 309. °
Facultades del Ministerio Público. El Ministerio Público puede exigir
informaciones de cualquier particular o funcionario público, emplazándolos
conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí o hacer practicar por
funcionarios policiales, cualquiera clase de diligencias. Los funcionarios policiales
están obligados a satisfacer el requerimiento del Ministerio Público.
El Ministerio Público puede ordenar la aprehensión de personas que perturben el
cumplimiento de un acto determinado y mantenerlas detenidas hasta su
finalización. La aprehensión no podrá durar más de seis horas. En el acta
respectiva constará la medida y los motivos que la determinaron, con indicación de
la fecha y horas de su comienzo y cesación.
Artículo 310. °
Mandato de Conducción. El tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público,
podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en
forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la
conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser
entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma
inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su
requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la
conducción por la fuerza pública.
Artículo 311. °
Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los
objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la
investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público,
las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control
solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y
disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito
con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las
autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en
este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por
desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 312. °
Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros
entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos
recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a
las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales
se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada
su condición por cualquier medio y previo avalúo.
Artículo 313. °
Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la
diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir
al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni
mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado
y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la
investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la
finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las
causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la
cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y
delitos conexos.
Artículo 314. °
Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el
Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta
días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada. Si
vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no
presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el
archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las
medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la
condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan
nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
Capítulo IV
De los Actos Conclusivos
Artículo 315. °
Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para
acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio
de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta
medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará
toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el
archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la
investigación indicando las diligencias conducentes.
Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del
Estado, o intereses colectivos y difusos, el Fiscal del Ministerio Público deberá
remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las
actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el
Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso
a otro Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto
conclusivo a que haya lugar.
Artículo 316. °
Facultad de la víctima. Cuando el Fiscal del Ministerio Público haya resuelto
archivar las actuaciones, la víctima, en cualquier momento, podrá dirigirse al Juez
de control solicitándole examine los fundamentos de la medida.
Artículo 317. °
Pronunciamiento del tribunal. Si el tribunal encontrare fundada la solicitud de la
víctima así lo declarará formalmente, y ordenará el envío de las actuaciones al
Fiscal Superior para que éste ordene a otro Fiscal que realice lo pertinente.
Artículo 318. °
Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación,
inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de
incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar
fundadamente el enjuiciamiento del imputado; Así lo establezca expresamente
este Código
Artículo 319. °
Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de
cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el
imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en
el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que
hubieren sido dictadas.
Artículo 320. °
Solicitud de sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de
control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una
o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el
trámite previsto en el artículo 323.
Artículo 321. °
Declaratoria por el Juez de control. El Juez de control, al término de la
audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden
una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que
éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.
Artículo 322. °
Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se
produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa
juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal
de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.
Artículo 323. °
Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes
y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición,
salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del
Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o
rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de
sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario.
Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud
ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.
Artículo 324. °
Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá
expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación
de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
Artículo 325. °
Recurso. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado,
podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare
el sobreseimiento.
Artículo 326. °
Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona
fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la
acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o
residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye
al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de
convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con
indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Título II
De la Fase Intermedia
Artículo 327. °
Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a
una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez
días ni mayor de veinte.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de
la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación
particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326. La admisión de la
acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le
conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad
por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo
hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido
declarada desistida.
Artículo 328. °
Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del
plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima,
siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular
propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido
planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su
pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con
posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Artículo 329. °
Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual
las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la
cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El Juez informará
a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones
que son propias del juicio oral y público.
Artículo 330. °
Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes,
sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del
querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia,
pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla
dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del
querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos
una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la
víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales
establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida
para el juicio oral.
Artículo 331. °
Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se
dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación
jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de
ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la
acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días,
concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación
de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable.
Título III
Del Juicio Oral
Capítulo I
Normas Generales
Artículo 332. °
Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y
de las partes.
El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después
de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para
todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la
acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los
fines de la intimación que corresponda. Si su presencia es necesaria para
practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la
audiencia por la fuerza pública. Si el defensor no comparece a la audiencia o se
aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su
reemplazo.
Artículo 333. °
Publicidad. El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe,
total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:
1. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona
citada para participar en él;
2. Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres;
3. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación
indebida sea punible;
4. Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.
La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate. Desaparecida
la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal podrá
imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que
presenciaron o conocieron, decisión que constará en el acta del debate.
Artículo 334. °
Registros. Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo
acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá
hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de
cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y
hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han
participado en el mismo.
En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las
partes en la que se dejará constancia del registro efectuado. Una vez concluido el
debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para
su revisión dentro del recinto del juzgado. Parágrafo Único: El Tribunal Supremo
de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo
necesario con la finalidad de que todos los tribunales penales de la República
dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto.
Artículo 335. °
Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si
ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que
fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo
de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de
audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre
dos sesiones;
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea
indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas
hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3. Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público,
se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a
menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal
se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de
jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren
el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de
un Juez, fiscal o defensor;
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo
solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las
características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.
Artículo 336. °
Decisión sobre la suspensión. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el
día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las
partes. Antes de continuarlo, el Juez presidente resumirá brevemente los actos
cumplidos con anterioridad.
Los jueces y los fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates
durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución
fundada lo contrario, en razón de la complejidad del caso. El Juez presidente
ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el
debate.
Artículo 337. °
Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después
de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo,
desde su inicio.
Artículo 338. °
Oralidad. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a
los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del
acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de
quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y
dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el
momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio.
El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública.
Artículo 339. °
Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la
prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la
comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o
inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la
sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no
tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su
conformidad en la incorporación.
Artículo 340. °
Imposibilidad de asistencia. Los órganos de prueba que no puedan concurrir al
debate por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se
hallen por el Juez profesional. Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, o se
trata de personas que no tienen el deber de concurrir a prestar declaración, el
Juez presidente avisará sin demora al Juez de aquel lugar, quien los examinará.
En ambos casos se ordenará la reproducción cinematográfica, o de otra especie,
del acto y las partes podrán participar en él.
Artículo 341. °
Dirección y disciplina. El Juez presidente dirigirá el debate, ordenará la práctica
de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan,
moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes.
Impedirá que las alegaciones se desvíen hacia aspectos inadmisibles o
impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la
defensa.
También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan
durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, o
interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad. Del
mismo modo ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden
y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz
realización.
Capítulo II
De la Sustanciación del Juicio
Sección Primera
De la Preparación del Debate
Artículo 342. °
Integración del tribunal. Convocatoria. El tribunal se integrará conforme a las
disposiciones de este Código.
El Juez presidente señalará la fecha para la celebración de la audiencia pública, la
cual deberá tener lugar no antes de quince días ni después de treinta, desde la
recepción de las actuaciones. Además, deberá indicar el nombre de los jueces que
integrarán el tribunal y ordenará la citación a la audiencia de todos los que deban
concurrir a ella. El acusado deberá ser citado por lo menos con diez días de
anticipación a la realización de la audiencia.
Artículo 343. °
Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de
las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.
Sección Segunda
Del Desarrollo del Debate
Artículo 344. °
Apertura. En el día y hora fijados, el Juez profesional se constituirá en el lugar
señalado para la audiencia y de ser el caso, tomará juramento a los escabinos.
Después de verificar la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos
que deban intervenir, el Juez presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al
imputado y al público sobre la importancia y significado del acto. Seguidamente,
en forma sucinta, el Fiscal y el querellante expondrán sus acusaciones y el
defensor su defensa.
Artículo 345. °
Delito en audiencia. Si durante el debate se comete un delito, el tribunal ordenará
la detención del autor y el levantamiento de un acta con las indicaciones
pertinentes; aquél será puesto a disposición del funcionario del Ministerio Público
que corresponda, remitiéndosele copia de los antecedentes necesarios, a fin de
que proceda a la investigación. Toda persona que, interrogada en audiencia
pública por el Juez o repreguntada por las partes, mienta sobre las generales de
ley, será sancionada con prisión de seis a dieciocho meses o multa del
equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias.
Artículo 346. °
Trámite de los incidentes. Todas las cuestiones incidentales que se susciten
serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo
sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate. En la
discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes
sólo una vez, por el tiempo que establezca el Juez presidente.
Artículo 347. °
Declaraciones del imputado. Después de las exposiciones de las partes, el Juez
presidente recibirá declaración al imputado con las formalidades de este Código.
Le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le
advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y
que el debate continuará aunque no declare. Permitirá que manifieste libremente
cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado
posteriormente. Podrán interrogarlo el Ministerio Público, el querellante, el
defensor y el tribunal, en ese orden. El imputado podrá abstenerse de declarar
total o parcialmente.
Artículo 348. °
Declaración de varios imputados. Si los imputados son varios, el Juez
presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no declaren en ese
momento, pero después de todas las declaraciones deberá informarlos
resumidamente de lo ocurrido durante la ausencia.
Artículo 349. °
Facultades del imputado. En el curso del debate el imputado podrá hacer todas
las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido,
siempre que se refieran al objeto del debate. El imputado podrá en todo momento
hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; a tal efecto se
le ubicará a su lado. No obstante, no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen.
Artículo 350. °
Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la
posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de
las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su
defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente
inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo
hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se
informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para
ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Artículo 351. °
Ampliación de la acusación. Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la
palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o
el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo
hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación
jurídica o la pena del hecho objeto del debate. El querellante podrá adherirse a la
ampliación de la acusación del Fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos
elementos a la ampliación de su acusación. En tal caso, en relación con los
hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva
declaración al imputado, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a
pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa.
Cuando éste derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo
que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades
de la defensa. Los nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la
ampliación, quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio.
Artículo 352. °
Corrección de errores. La corrección de simples errores materiales o la inclusión
de alguna circunstancia que no modifique esencialmente la imputación ni
provoque indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea
considerada una ampliación de la acusación o la querella.
Artículo 353. °
Recepción de pruebas. Después de la declaración del imputado el Juez
presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos
siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.
Artículo 354. °
Expertos. Los expertos responderán directamente a las preguntas que les
formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer
que los expertos presencien los actos del debate. Podrán consultar notas y
dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.
Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.
Artículo 355. °
Testigos. Seguidamente, el Juez presidente procederá a llamar a los testigos, uno
a uno; comenzará por los que haya ofrecido el Ministerio Público, continuará por
los propuestos por el querellante y concluirá con los del acusado. El Juez
presidente podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el
mejor esclarecimiento de los hechos. Antes de declarar, los testigos no podrán
comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que
ocurra en el debate. Después de hacerlo, el Juez presidente dispondrá si
continúan en la antesala o se retiran. No obstante, el incumplimiento de la
incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará
esta circunstancia al valorar la prueba.
Artículo 356. °
Interrogatorio. Después de juramentar e interrogar al experto o testigo sobre su
identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o
declaración, el Juez presidente le concederá la palabra para que indique lo que
sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba. Al finalizar el relato,
permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras
partes, en el orden que el Juez presidente considere conveniente, y se procurará
que la defensa interrogue de último. Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o
al testigo. El Juez presidente moderará el interrogatorio y evitará que el declarante
conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el
interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las
personas. Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al Juez
presidente cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se
formulen. Los expertos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el
origen de su conocimiento.
Artículo 357. °
Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya
comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la
fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto
para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo
ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará
prescindiéndose de esa prueba.
Artículo 358. °
Otros medios de prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate,
con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas
las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes
escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su
contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y
otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las
partes solicite autorización al Juez para prescindir de su presentación. Las
grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia,
según su forma de reproducción habitual.
Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos y a los testigos durante sus
declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos. Si
para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla,
y el Juez presidente ordenará las medidas para llevar a cabo el acto. Si éste se
realiza fuera del lugar de la audiencia, el Juez presidente deberá informar
sucintamente sobre las diligencias realizadas.
Artículo 359. °
Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a
petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia
surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El
tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.
Artículo 360. °
Discusión final y cierre del debate. Terminada la recepción de las pruebas, el
Juez presidente concederá la palabra, sucesivamente, al Fiscal, al querellante y al
defensor, para que expongan sus conclusiones. No podrán leerse escritos, salvo
extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar el criterio
del tribunal, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria.
Si intervinieron dos o más fiscales, querellantes o defensores, todos podrán
hablar, repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones. Seguidamente,
se otorgará al Fiscal, al querellante y al defensor la posibilidad de replicar, para
referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no
hayan sido discutidas.
Quien preside impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción. En caso de
manifiesto abuso de la palabra, llamará la atención al orador, y, si este persiste,
podrá limitar el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos
en el examen, las pruebas recibidas y las cuestiones por resolver. Si está presente
la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado
querella.
Finalmente, el Juez presidente preguntará al acusado si tiene algo más que
manifestar. A continuación declarará cerrado el debate.
Sección tercera
De la Deliberación y la Sentencia
Artículo 361. °
Deliberación. Clausurado el debate, los jueces pasarán a deliberar en sesión
secreta, en la sala destinada a tal efecto. En el caso del tribunal unipersonal el
Juez pasará a decidir en dicha sala.
Artículo 362. °
Normas para la deliberación y votación. Los jueces, en conjunto, cuando se
trate de un tribunal mixto, se pronunciarán sobre la culpabilidad o inculpabilidad
del acusado. En caso de culpabilidad la decisión sobre la calificación jurídica y la
sanción penal o la medida de seguridad correspondiente, será responsabilidad
única del Juez presidente. En el caso del tribunal mixto los jueces podrán salvar su
voto; si el voto salvado es de un escabino el Juez presidente lo asistirá.
Artículo 363. °
Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá
sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de
apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación
jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas
más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia
competencia.
Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto
del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura
a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el
Juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica.
Artículo 364. °
Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del
acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime
acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del
acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se
impongan;
6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere
suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se
hará constar y aquella valdrá sin esa firma.
Artículo 365. °
Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la
República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la
sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el
debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo
caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la
requieran. El original del documento se archivará. Terminada la deliberación la
sentencia se dictará en el mismo día.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir
la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el
Juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos
de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia
se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al
pronunciamiento de la parte dispositiva.
El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo alo
dispuesto en el artículo 453.
Artículo 366. °
Absolución. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la
cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al
proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las
costas.
La libertad del imputado se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté
firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el
tribunal cursará orden escrita.
Artículo 367. °
Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que
correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el
condenado.
En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la
condena finaliza.
Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa.
Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal
considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que
correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y
destrucción, en los casos previstos en la ley.
Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará
inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del
proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.
Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de
libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la
cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de
los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el Fiscal del
Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez la
detención del penado.
Artículo 368. °
Acta del debate. Quien desempeñe la función de secretario durante debate,
levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:
1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las
suspensiones ordenadas y de las reanudaciones;
2. El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y representantes;
3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos,
expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia;
4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones
finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado;
5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió
públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente;
6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez presidente ordene por sí
o a solicitud de los demás jueces o partes;
7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de
las fechas pertinentes;
8. La firma de los miembros del tribunal y del secretario.
Artículo 369. °
Comunicación del acta. El acta se leerá ante los comparecientes
inmediatamente después de la sentencia, con lo que quedará notificada.
Artículo 370. °
Valor del acta. El acta sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la
observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos
que se llevaron a cabo.
Libro Tercero
De los Procedimientos Especiales
Título I
Disposición Preliminar
Artículo 371. °
Supletoriedad. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables
las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este
Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las
reglas del procedimiento ordinario.
Título II
Del Procedimiento Abreviado
Artículo 372. °
Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento
abreviado previsto en este TITULO, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al
delito;
2. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro
años en su límite máximo;
3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.
Artículo 373. °
Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El
aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al
aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y
seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo
se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del
procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción
personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio
del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez de control decidirá sobre
la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea
puesto el aprehendido a su disposición. Si el Juez de control verifica que están
dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del
Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento
abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará
directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a
quince días siguientes. En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la
acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás,
las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así
lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Artículo 374. °
Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de
libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes
penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de
libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que
interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la
libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de
apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y
resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del
recibo de las actuaciones.
Artículo 375. °
Delitos menores. En el caso previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 372,
dentro de los quince días siguientes al primer acto de procedimiento, el Ministerio
Público podrá solicitar ante el Juez de control la aplicación del procedimiento
abreviado.
Si el Juez decreta la aplicación del procedimiento abreviado, procederá conforme
a lo previsto en el artículo anterior. El juicio se seguirá ante el tribunal unipersonal.
Si el Juez no admite la aplicación del procedimiento abreviado, se seguirán las
disposiciones del procedimiento ordinario.
Título III
Del Procedimiento por Admisión de los Hechos
Artículo 376. °
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso
del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate,
el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por
admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos
objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En
estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la
mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias,
tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado,
motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en
los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho
años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un
tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada
por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que
establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por
parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la
suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste
artículo.
Título IV
Del Procedimiento en los juicios contra el Presidente de la República y otros
altos funcionarios del Estado
Artículo 377. °
Competencia. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no
mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus
veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de
la República.
Artículo 378. °
Efectos. Cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que hay mérito para el
enjuiciamiento del Presidente de la República, previa autorización de la Asamblea
Nacional, continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva.
Cuando se trate de los otros altos funcionarios del Estado y se declare que hay
lugar al enjuiciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia deberá pasar los autos al
tribunal ordinario competente si el delito fuere común, y continuará conociendo de
la causa hasta sentencia definitiva, cuando se trate de delitos políticos, salvo lo
dispuesto en la Constitución de la República respecto del allanamiento de la
inmunidad de los miembros del Congreso.
La causa se tramitará conforme a las reglas del proceso ordinario. Cuando el
Tribunal Supremo de Justicia declare que no hay motivo para el enjuiciamiento
pronunciará el sobreseimiento.
Artículo 379. °
Procedimiento. Recibida la querella, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a
una audiencia oral y pública dentro de los treinta días siguientes para que el
imputado dé respuesta a la querella. Abierta la audiencia, el Fiscal General de la
República explanará la querella. Seguidamente, el defensor expondrá los alegatos
correspondientes. Se admitirán réplica y contrarréplica. El imputado tendrá la
última palabra. Concluido el debate el Tribunal Supremo de Justicia declarará, en
el término de cinco días siguientes, si hay o no mérito para el enjuiciamiento.
Artículo 380. °
Suspensión e inhabilitación. Cumplidos los trámites necesarios para el
enjuiciamiento, el funcionario quedará suspendido e inhabilitado para ejercer
cualquier cargo público durante el proceso.
Artículo 381. °
Altos funcionarios. A los efectos de este TITULO, son altos funcionarios los
miembros de la Asamblea Nacional, los Magistrados del Tribunal Supremo de
Justicia, los Ministros, el Fiscal General, el Procurador General, el Contralor
General de la República, los Gobernadores y los Jefes de Misiones Diplomáticas
de la República.
Título V
Del Procedimiento de Faltas
Artículo 382. °
Solicitud. El funcionario que haya tenido conocimiento de la falta, o aquel que la
ley designe para perseguirla, solicitará el enjuiciamiento indicando lo siguiente:
1. Identificación del imputado y su domicilio o residencia;
2. Descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo y lugar;
3. Disposición legal infringida;
4. Señalamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos y los objetos
entregados por el infractor o que se incautaron;
5. Identificación y firma del solicitante.
Artículo 383. °
Citación a juicio. El funcionario actuante o la persona legitimada, con el auxilio de
la policía, citará a juicio al contraventor, con expresión del tribunal y del plazo
dentro del cual deberá comparecer. Artículo 384. Audiencia. Presente el
contraventor, manifestará si admite su culpabilidad o si solicita el enjuiciamiento.
En este último caso, deberá expresar cuáles son los medios de prueba que no
pueda incorporar por su cuenta al debate y cuál el auxilio público que necesita
para ello.
Artículo 385. °
Decisión. Si el contraventor admite su culpabilidad y no fueren necesarias otras
diligencias, el tribunal dictará la decisión que corresponda.
Artículo 386. °
Debate. En caso contrario, el tribunal llamará inmediatamente a juicio al imputado
y al solicitante; en el mismo acto librará las órdenes necesarias para incorporar en
el debate los medios de prueba cuya producción dependa de la fuerza pública.
Las partes comparecerán a la audiencia con todos los medios probatorios que
pretendan hacer valer.
El tribunal oirá brevemente a los comparecientes y apreciará los elementos de
convicción presentados, absolviendo o condenando en consecuencia. Si no se
incorporan medios de prueba durante el debate, el tribunal decidirá sobre la base
de los elementos acompañados con la solicitud. Si nadie comparece, dictará la
decisión sin más trámite.
Artículo 387. °
Impugnación. Contra la decisión no cabe recurso alguno.
Artículo 388. °
Supletoriedad. En todo lo demás, se aplicarán las reglas comunes, adecuadas a
la brevedad y simpleza del procedimiento.
Artículo 389. °
Defensa. El imputado podrá ser asistido por un defensor, si lo nombrare.
Artículo 390. °
Proporcionalidad. Las medidas cautelares serán proporcionales a la falta
imputada.
Título VI
Del Procedimiento de Extradición
Artículo 391. °
Fuentes. La extradición se rige por las normas de este TITULO, los tratados,
convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 392. °
Extradición activa. Cuando se tuviere noticias de que un imputado respecto del
cual el Ministerio Público haya presentado la acusación y el Juez de control haya
dictado una medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, el
Juez de control se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia con copia de las
actuaciones en que se funda. En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena,
el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de
ejecución. El Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso de treinta días
contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del
Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en
caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.
Artículo 393. °
Tramitación. El Ministerio de Relaciones Exteriores certificará y hará las
traducciones cuando corresponda, y presentará la solicitud ante el gobierno
extranjero en el plazo máximo de sesenta días.
Artículo 394. °
Medidas precautelativas en el extranjero. El Ejecutivo Nacional podrá requerir al
país donde se encuentra la persona solicitada, su detención preventiva y la
retención de los objetos concernientes al delito, con fundamento en la solicitud
hecha ante el Tribunal Supremo de Justicia por el Juez competente, según lo
establecido en el artículo 392. Cuando se efectúen dichas diligencias el órgano al
que corresponda deberá formalizar la petición de extradición dentro del lapso
previsto en la convención, tratado o normas de derecho internacional aplicables.
Artículo 395. °
Extradición pasiva. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna
persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la
solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.
Artículo 396. °
Medida cautelar. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno
extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el
ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce
se aprehenda al imputado, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público,
podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión
de aquel y remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el
término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor
de sesenta días continuos.
Artículo 397. °
Libertad del aprehendido. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el
Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido si no se produjo
la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de
libertad si posteriormente recibe dicha documentación.
Artículo 398. °
Abogado. Los gobiernos extranjeros podrán designar un abogado para que
defienda sus intereses en este procedimiento.
Artículo 399. °
Procedimiento. El Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral
dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado. A esta
audiencia concurrirán el representante del Ministerio Público, el imputado, su
defensor y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus
alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un
plazo de quince días.
Título VII
Del Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de
parte
Artículo 400. °
Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción
dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante
acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo
dispuesto en este TITULO.
Artículo 401. °
Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente
ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador
privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con
el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la
participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el
Juez y en su presencia, estampará la huella digital. Todo acusador concurrirá
personalmente ante el Juez para ratificar su acusación.
El Secretario dejará constancia de este acto procesal. En un mismo proceso no se
admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer
la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente
por sí o por medio de una sola representación.
Artículo 402. °
Auxilio judicial. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para
ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o
instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de control que ordene la
práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su
domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos
de convicción.
La solicitud de la víctima deberá contener:
a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de
identidad;
b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las
circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible,
lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
c) La justificación acerca de su condición de víctima; y
d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la
investigación preliminar.
Artículo 403. °
Resolución del Juez de Control. Si el Juez de control considera que se trata
efectivamente de un delito de acción privada, y luego de verificada la procedencia
de la solicitud, ordenará al Ministerio Público, la práctica de las diligencias
expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado.
Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas en
original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo.
Artículo 404. °
Recurso. La decisión del Juez de control que niegue la práctica de la
investigación preliminar, podrá ser apelada por la víctima dentro de los cinco días
hábiles siguientes a su publicación.
Artículo 405. °
Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el
hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse
sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.
Artículo 406. °
Recurso. Contra la decisión que declare la inadmisibilidad de la acusación
privada, la víctima podrá ejercer recurso de apelación dentro de los cinco días
hábiles siguientes a su publicación.
Si la corte de apelaciones confirma la decisión, el Juez de juicio devolverá a la
víctima el escrito y las copias acompañadas, incluyendo las decisiones dictadas.
Artículo 407. °
Subsanación. Si la falta es subsanable, el Juez de juicio le dará a la víctima un
plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha
del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos
deben ser corregidos. En caso contrario la archivará.
Artículo 408. °
Nueva acusación. Salvo el caso de que la decisión acerca de la inadmisibilidad
quede firme, el acusador podrá proponer nuevamente la acusación privada, por
una sola vez, corrigiendo sus defectos, si fuere posible, con mención de la
desestimación anterior.
Artículo 409. °
Audiencia de conciliación. Admitida la acusación privada, con la cual el
acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el
tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de
citación, para que designe defensor y, una vez juramentado éste, deberá convocar
a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de
conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni
mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del
cargo por parte del defensor del acusado. Transcurridos cinco días desde la
comparecencia del acusado al tribunal para imponerse de la admisión de la
acusación, y cuando el acusado requiera un defensor de oficio, el tribunal le
asignará uno.
A la boleta de citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su
auto de admisión.
Artículo 410. °
Trámite por incomparecencia del acusado. En caso de no lograrse la citación
personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa,
ordenará su citación, mediante la publicación de tres carteles en la prensa
nacional, en caso de que la acusación haya sido incoada en la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de dos carteles en la prensa
nacional y uno en la prensa regional, en caso de que la acusación haya sido
incoada en otra circunscripción judicial, con tres días de diferencia entre cada
cartel, que deberán contener mención expresa acerca de todos los datos que
sirvan para identificar al acusado, la acusación incoada en su contra, la fecha de
admisión de la misma, el delito imputado y la orden de comparecer al tribunal a
designar defensor dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual conste
en autos la consignación del último de los tres carteles publicados. Si transcurrido
este lapso aún persiste la incomparecencia del acusado, el tribunal de juicio,
previa solicitud del acusador, podrá ordenar a la fuerza pública su localización y
traslado a la sede del tribunal para que, el Juez lo imponga de la acusación en su
contra y del derecho que tiene de designar defensor.
Artículo 411. °
Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo
fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado
podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán
proponerse en ésta oportunidad;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3 Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por
admisión de los hechos; y
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su
pertinencia y necesidad.
Artículo 412. °
Pronunciamiento del tribunal. De no prosperar la conciliación, el Juez pasará
inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas
cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un
defecto de forma en la acusación privada, el acusador, si ello fuere posible, podrá
subsanarlo de inmediato.
La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible
una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere
declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción
personal, el acusador o el acusado, según sea el caso, podrán apelar dentro de
los cinco días siguientes.
El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción personal,
no suspenderá el procedimiento.
Artículo 413. °
Celebración del juicio oral y público. Caso de no haber prosperado las
excepciones, o cuando éstas no hubieren sido interpuestas, el Juez convocará a
las partes a la celebración del juicio oral y público, que deberá celebrarse en un
plazo no mayor de diez días, contados a partir de la celebración de la audiencia de
conciliación.
Artículo 414. °
Procedimiento por admisión de los hechos. En caso de que el acusado solicite
la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el Juez procederá
conforme a lo establecido en este Código.
Artículo 415. °
Poder. El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser
especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se
dirija la acusación y el hecho punible de que se trata. El poder se constituirá con
las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de
tres abogados.
Artículo 416. °
Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las
costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el
acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier
estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que
funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto
de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente. Fuera de
acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos
señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar
su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a
la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado
deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última
petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción
hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la
expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá
ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio
o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente,
en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida
la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco
días hábiles siguientes a su publicación.
Artículo 417. °
Muerte del acusador privado. Muerto el acusador privado luego de presentada la
acusación, cualquiera de sus herederos podrá asumir el carácter de acusador si
comparece dentro de los treinta días siguientes a la muerte.
Artículo 418. °
Sanción. El que ha desistido, expresa o tácitamente, de una acusación privada o
la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo.
Título VIII
Del Procedimiento para la Aplicación de Medidas de Seguridad
Artículo 419. °
Procedencia. Cuando el Ministerio Público, en razón de la inimputabilidad de una
persona estime que sólo corresponde aplicar una medida de seguridad, requerirá
la aplicación de este procedimiento. La solicitud contendrá, en lo pertinente, los
requisitos de la acusación.
Artículo 420. °
Reglas especiales. El procedimiento se regirá por las reglas comunes, salvo las
establecidas a continuación:
1. Cuando el imputado sea incapaz será representado, para todos los efectos por
su defensor en las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter
personal;
2. En el caso previsto en el numeral anterior, no se exigirá la declaración previa
del imputado para presentar acusación; pero su defensor podrá manifestar cuanto
considere conveniente para la defensa de su representado;
3. El procedimiento aquí previsto no se tramitará conjuntamente con uno ordinario;
4. El juicio se realizará sin la presencia del imputado cuando sea conveniente a
causa de su estado o por razones de orden y seguridad;
5. No serán aplicables las reglas referidas al procedimiento abreviado, ni las de
suspensión condicional del proceso;
6. La sentencia absolverá u ordenará una medida de seguridad.
Artículo 421. °
Procedimiento Ordinario. Cuando el tribunal estime que el investigado no es
inimputable, ordenará la aplicación del procedimiento ordinario.
Título IX
Del Procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de
perjuicios
Artículo 422. °
Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para
ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez unipersonal o el Juez
presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la
indemnización de perjuicios.
Artículo 423. °
Requisitos. La demanda civil deberá expresar:
1. Los datos de identidad y el domicilio o residencia del demandante y, en su caso,
los de su representante;
2. Los datos necesarios para identificar al demandado y su domicilio o residencia;
si se desconoce alguno de estos datos podrán solicitarse diligencias preliminares
al Juez con el objeto de determinarlos;
3. Si el demandante o el demandado es una persona jurídica, la demanda deberá
contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o
registro;
4. La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos
tienen con el hecho ilícito;
5. La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del
demandado;
6. La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada;
7. La prueba que se pretende incorporar a la audiencia.
Artículo 424. °
Plazo. El Juez se pronunciará sobre la admisión o rechazo de la demanda dentro
de los tres días siguientes a su presentación.
Artículo 425. °
Admisibilidad. Para la admisibilidad de la demanda el Juez examinará:
1. Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o
indemnización;
2. En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente otorgadas;
en caso contrario, fijará un plazo para la acreditación correspondiente;
3. Si la demanda cumple con los requisitos señalados en el artículo 423. Si falta
alguno de ellos, fijará un plazo para completarla. En caso de incumplimiento de los
requisitos señalados, el Juez no admitirá la demanda.
La inadmisibilidad de la demanda no impide su nueva presentación, por una sola
vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente.
Artículo 426. °
Decisión. Declarada admisible la demanda, el Juez ordenará la reparación del
daño o la indemnización de perjuicios mediante decisión que contendrá:
1. Los datos de identificación y domicilio o residencia del demandado y del
demandante y, en su caso, de sus representantes;
2. La orden de reparar los daños, con su descripción concreta y detallada, la clase
y extensión de la reparación o el monto de la indemnización;
3. La intimación a cumplir la reparación o indemnización o, en caso contrario, a
objetarla en el término de diez días;
4. La orden de embargar bienes suficientes para responder a la reparación y a las
costas, o cualquier otra medida cautelar, y la notificación al funcionario encargado
de hacerla efectiva.
Artículo 427. °
Objeción. Si el demandado es el condenado, sólo podrá objetar la legitimación del
demandante para pedir la reparación o indemnización, u oponerse a la clase y
extensión de la reparación o al monto de la indemnización requeridas. Si se trata
de un tercero, podrá agregar a esas objeciones aquellas basadas en la legalidad
del TITULO invocado para alegar su responsabilidad. Las objeciones serán
formuladas por escrito indicando la prueba que se pretende incorporar a la
audiencia.
Artículo 428. °
Audiencia de conciliación. Si se han formulado objeciones, el Juez citará a las
partes a una audiencia dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del
término a que se refiere el numeral 3 del artículo 426.
El Juez procurará conciliar a las partes, dejando constancia de ello. Si no se
produce conciliación ordenará la continuación del procedimiento y fijará la
audiencia para que ésta se realice en un término no menor de diez días ni mayor
de treinta.
Artículo 429. °
Inasistencia. Si el demandante o su representante no comparecen a la audiencia
de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivarán las
actuaciones. En este caso, no se podrá ejercer nuevamente la demanda por esta
vía, sin perjuicio de su ejercicio en la jurisdicción civil. Si el demandado no
comparece a la audiencia de conciliación la orden de reparación o indemnización
valdrá como sentencia firme y podrá procederse a su ejecución forzosa.
En caso de que sean varios los demandados y alguno de ellos no comparezca, el
procedimiento seguirá su curso.
Artículo 430. °
Audiencia. El día fijado para la audiencia y con las partes que comparezcan, se
procederá a incorporar oralmente los medios de prueba. A las partes
corresponderá la carga de aportar los medios de prueba ofrecidos; y con auxilio
judicial, cuando lo soliciten.
Concluida la audiencia el Juez dictará sentencia admitiendo o rechazando la
demanda y, en su caso, ordenando la reparación o indemnización adecuada e
imponiendo las costas.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Artículo 431. °
Ejecución. A solicitud del interesado el Juez procederá a la ejecución forzosa de
la sentencia, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Libro Cuarto
De Los Recursos
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 432. °
Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los
medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 433. °
Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a
quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá
recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 434. °
Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión
anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.
Artículo 435. °
Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma
que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos
impugnados de la decisión.
Artículo 436. °
Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean
desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se
lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia
y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Artículo 437. °
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar
inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa
disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer
el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Artículo 438. °
Efecto extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de
delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a
los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma
situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los
perjudique.
Artículo 439. °
Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la
decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Artículo 440. °
Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos
interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con
las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor
no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.
Artículo 441. °
Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento
del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido
impugnados.
Artículo 442. °
Reforma en perjuicio. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el
imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o
revocar la decisión en favor del imputado.
Artículo 443. °
Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión
impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero
serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el
cómputo de las penas.
Título II
De la Revocación
Artículo 444. °
Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de
mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la
cuestión y dicte la decisión que corresponda.
Artículo 445. °
Recurso durante las audiencias. Durante las audiencias sólo será admisible el
recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas.
Artículo 446. °
Procedimiento. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en
escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación.
El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se
ejecutará en el acto.
Título III
De la Apelación
Capítulo I
De la Apelación de Autos
Artículo 447. °
Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las
siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de
control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta
nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o
sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas
inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción,
conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Artículo 448. °
Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente
fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días
contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso,
deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Artículo 449. °
Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para
que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro
horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno
especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las
actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Artículo 450. °
Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los
tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su
admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada,
dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima
necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la
recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia. Cuando la
decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 447, los plazos se
reducirán a la mitad.
El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.
El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que
sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste. La corte de apelaciones
resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se
hallen presentes.
Capítulo II
De la Apelación de la Sentencia Definitiva
Artículo 451. °
Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia
definitiva dictada en el juicio oral.
Artículo 452. °
Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y
publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o
cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación
a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause
indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma
jurídica.
Artículo 453. °
Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se
interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes
contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto
íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo
expresado en el artículo 365 de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en
escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo
con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no
podrá aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la
forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del
debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en
el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste
no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba
testimonial. La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de
interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que
se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de
apelaciones debidamente precintado.
Artículo 454. °
Contestación del recurso. Presentado el recurso, las otras partes, sin
notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al
vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promuevan pruebas. El
Juez o tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al
vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de
apelaciones para que ésta decida.
Artículo 455. °
Procedimiento. La corte de apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la
fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso.
Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse
dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, contados a partir de
la fecha del auto de admisión.
El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la
audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el
artículo 334, caso en el cual se ordenará su utilización. La prueba se recibirá en la
audiencia.
El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que
sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste.
Artículo 456. °
Audiencia. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus
abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.
En la audiencia, los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones
planteadas en el recurso.
La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se
incorpore y los testigos que se hallen presentes.
Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del
asunto, dentro de los diez días siguientes.
Artículo 457. °
Decisión. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso,
por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452,
anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un
Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.
En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el
asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión
recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y
público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante
un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida. Si se trata de un error en la
especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que
proceda.
Artículo 458. °
Libertad del acusado. Cuando por efecto de la decisión del recurso deba cesar la
privación de libertad del acusado, la Corte de Apelaciones ordenará su libertad, la
cual se hará efectiva en la sala de audiencia si está presente.
Título IV
Del Recurso de Casación
Artículo 459. °
Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en
contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la
apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio
Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia
o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en
su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas
superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o
acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que
confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su
continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo
juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que
haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 460. °
Motivos. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de
aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. Cuando el
precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del
procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado
oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías
constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.
Artículo 461. °
Garantías del acusado. La violación de garantías que solamente hayan sido
establecidas en favor del acusado, no podrá hacerse valer por el Ministerio Público
con la finalidad de obtener una decisión en perjuicio de aquél.
Artículo 462. °
Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de
Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia,
salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este
plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo
traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en
forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta
de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de
que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen
procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad
no podrá aducirse otro motivo.
Artículo 463. °
Prueba. Cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento sobre
la forma en que se realizó el acto, en contraposición a lo señalado en el acta del
debate o la sentencia, deberá promoverse la prueba contenida en el medio de
reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere
ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
El medio se promoverá en los escritos de interposición o de contestación del
recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de
inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones lo remitirá debidamente precintado.
Artículo 464. °
Contestación del recurso. Presentado el recurso, éste podrá ser contestado por
las otras partes dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso para
su interposición, y en su caso, promuevan pruebas. La corte de apelaciones,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo
correspondiente, remitirá las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia para que
éste decida.
Artículo 465. °
Desestimación. Si el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es
inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la
Sala de Casación Penal, dentro de los quince días siguientes de recibidas las
actuaciones, y las devolverá a la Corte de Apelaciones de origen.
Artículo 466. °
Audiencia oral. Si el Tribunal Supremo de Justicia considera que el recurso es
admisible, convocará a una audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro
de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta. El que haya promovido
prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del
medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, caso en el cual, el
Tribunal Supremo de Justicia dispondrá su utilización.
El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que
sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste. La prueba se recibirá
conforme a las reglas del juicio oral, en lo pertinente. La audiencia se celebrará
con las partes que comparezcan. La palabra, para las conclusiones, será
concedida primero al abogado del recurrente. Se admitirá réplica y contrarréplica.
El Tribunal Supremo de Justicia resolverá sobre el defecto de procedimiento, de
ser el caso, únicamente con la prueba que se incorpore en la audiencia. El
Tribunal Supremo de Justicia decidirá al concluir la audiencia o, en caso de
imposibilidad por la importancia y la complejidad de las cuestiones planteadas,
dentro de los veinte días siguientes.
Artículo 467. °
Contenido de la decisión. Si la sentencia declara con lugar el recurso fundado en
la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, el Tribunal Supremo de
Justicia dictará una decisión propia sobre el caso, en tanto que para ello no sea
necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y la
contradicción, ante un tribunal distinto del que realizó el juicio. En los demás
casos, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral
ante un nuevo tribunal, o repondrá el proceso al estado en que se incurrió en el
vicio de procedimiento que dio lugar al recurso, si se cometió en las etapas
anteriores. Si se trate de un error en la especie o cantidad de la pena, el Tribunal
Supremo de Justicia hará la rectificación que proceda. Si la decisión declara sin
lugar el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia devolverá las actuaciones a la
Corte de Apelaciones de origen o al juez presidente del tribunal de jurado
respectivo.
Artículo 468. °
Doble conformidad. Si se ordena la apertura de un nuevo proceso en contra de
un acusado que haya sido absuelto por la sentencia de primera instancia, y
obtiene una sentencia absolutoria, en contra de ésta no será admisible recurso
alguno.
Artículo 469. °
Libertad del acusado. El Tribunal Supremo de Justicia ordenará inmediatamente
la libertad del acusado, si está presente en la audiencia, cuando por efecto de su
decisión deba cesar la privación de libertad.
Título V
De la Revisión
Artículo 470. °
Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y
únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o
más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una
sola;
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya
existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada
plenamente;
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra
algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que
sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el
imputado no lo cometió;
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de
prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya
existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o
disminuya la pena establecida.
Artículo 471. °
Legitimación. Podrán interponer el recurso:
1. El penado;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;
3. Los herederos, si el penado ha fallecido;
4. El Ministerio Público en favor del penado;
5. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la
ayuda penitenciaria o postpenitenciaria;
6. El Juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.
Artículo 472. °
Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la
referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales
aplicables.
Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos.
Artículo 473. °
Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde
declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de
Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los
numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho.
Artículo 474. °
Procedimiento. El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas
establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso. Si la causal
alegada fuere la del numeral 2 del artículo 470 el recurso deberá indicar los
medios con que se pretende probar que la persona víctima del presunto homicidio
ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si es la del
numeral 4 del mismo artículo, se indicará el hecho o el documento desconocido
durante el proceso, se expresarán los medios con que se pretende acreditar el
hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se
manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra.
El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite
alguno
Artículo 475. °
Anulación y sentencia de reemplazo. El tribunal anulará la sentencia y dictará
una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena. Si una
ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda.
Artículo 476. °
Efectos. Cuando la sentencia sea absolutoria el acusado podrá exigir que se
publique en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, y que se devuelvan,
por quien las percibió, las sumas pagadas por concepto de multas, costas e
indemnización de perjuicios, en cumplimiento de la sentencia anulada. Además, la
sentencia ordenará, según el caso, su libertad.
Artículo 477. °
Recurso. Ni la negativa de la revisión, ni la sentencia confirmatoria de la anterior,
impedirán la interposición de un recurso fundado en motivos distintos; pero las
costas de una revisión rechazada están a cargo de quien la interponga.
Libro Quinto
De la Ejecución de la Sentencia
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 478. °
Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los
derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le
otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de
ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier formula
alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el
estudio, conforme a lo establecido en éste Código y en leyes especiales que no se
opongan al mismo.
Artículo 479. °
Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y
medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia,
conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de
cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión,
conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias
dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras
medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean
necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de
vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por
fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los
pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las
irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la
autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del
lapso que se le fije.
Artículo 480. °
Procedimiento. El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso,
definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al
tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento
penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad. Si estuviere en
libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la
pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez
aprehendido, procederá conforme a esta regla. El Juez de ejecución, una vez
recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Artículo 481. °
Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del
Juez de ejecución notificado. Éste deberá informar al Juez de ejecución del sitio
de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo
dispuesto en el numeral 3 del artículo 479.
Artículo 482. °
Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará
con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir
de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la
pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la
redención de la pena por el trabajo y el estudio. La resolución se notificará al
Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer
observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días. El cómputo es siempre
reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias
lo hagan necesario.
Artículo 483. °
Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a
las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los
cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en
audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los
testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de
no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la
resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado
dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución
de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.
Artículo 484. °
Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la
privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el
extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal. Para
los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena
impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida
solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas
restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado
sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad
o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se
tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado
de su libertad.
Artículo 485. °
Apelación. La apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por los jueces
de ejecución será resuelta por las Cortes de Apelaciones.
Capítulo II
De la Ejecución de la Pena
Artículo 486. °
Control. El tribunal de ejecución velará por el régimen adecuado de los internados
judiciales y de los centros de cumplimiento de pena. En el ejercicio de tal
atribución, inspeccionará periódicamente los centros antes mencionados y podrá
hacer comparecer ante sí a los internos con fines de vigilancia y control.
Artículo 487. °
Enfermedad. Cuando por razones de enfermedad un penado sea trasladado a un
centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre, previa solicitud.
Artículo 488. °
Acta. Las visitas a los establecimientos penales se harán constar en un acta que
se insertará en un libro que se llevará al efecto.
Artículo 489. °
Multa. Si la pena es de multa y el penado no la paga dentro del plazo fijado en la
sentencia, será citado para que indique si pretende sustituirla por trabajo
voluntario en instituciones de carácter público, o solicitar plazo para pagarla, el
cual, en ningún caso, excederá de seis meses. Oído el penado, el tribunal decidirá
por auto razonado. En la resolución fijará el tiempo, las condiciones y el lugar
donde cumplirá el trabajo voluntario, dispondrá asimismo las medidas necesarias
para el cumplimiento de la decisión y el control de su ejecución.
Si por incumplimiento es necesario transformar la multa en prisión, citará al
Ministerio Público, al penado y a su defensor, y decidirá por auto razonado.
Transformada la multa en prisión, se ordenará la detención del penado. Se
aplicarán analógicamente las reglas relativas al cómputo. A los efectos de la
aplicación de las multas previstas en el Código Penal, por cada cien bolívares o
fracción menor, el penado pagará la suma equivalente a una unidad tributaria,
estimada para el momento de la comisión del hecho.
Artículo 490. °
Inhabilitación. Si la pena es de inhabilitación para ejercer una profesión, industria
o cargo, se le notificará a la autoridad o entidad encargada de controlar su
ejercicio, indicándole la fecha de finalización de la condena.
Artículo 491. °
Indulto y conmutación. La autoridad correspondiente remitirá al tribunal de
ejecución copia auténtica de la disposición por la cual decreta un indulto o la
conmutación de la pena. Recibida la comunicación, el tribunal ordenará
inmediatamente la libertad o practicará un nuevo cómputo.
Artículo 492. °
Perdón del ofendido. Cuando el perdón del ofendido haya extinguido la pena, el
tribunal de ejecución ordenará la libertad.
Capítulo III
De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas
Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la
Pena por el Trabajo y el Estudio
Artículo 493. °
Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación,
actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en
todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos
punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el
delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la
suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas
alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su
libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.
Artículo 494. °
Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de
ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá
solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se
requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio
del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el
tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo
delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de
pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Si el penado hubiere sido
condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y
la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión
condicional de la ejecución de la pena.
Artículo 495. °
Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución
de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser
inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes
obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia;
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y
cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su
profesión u ocupación;
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados
lugares o determinadas personas;
5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente;
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de
instituciones oficiales o privadas de interés social;
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el
delegado de prueba;
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.
Artículo 496. °
Delegado de Prueba. Cuando se suspenda la ejecución de la pena se designará
un delegado de prueba, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de
las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las
indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones.
Adicionalmente a las condiciones impuestas por el Juez, el delegado de prueba
podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo
dispuesto por el Juez. Tales condiciones serán notificadas al Juez de manera
inmediata.
El delegado de prueba deberá presentar un informe, sobre la conducta del
penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar
al tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando lo
estimare conveniente.
Artículo 497. °
Designación del delegado de prueba. Mientras se crea el ente penitenciario con
carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico a que hace referencia el
artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
delegado de prueba será designado por el Ministerio del Interior y Justicia y
deberá reunir los requisitos que al efecto se determinen.
Artículo 498. °
Decisión. Una vez que el Juez de ejecución, compruebe el cumplimiento de las
condiciones señaladas en el artículo 495 de este Código, procederá a emitir la
decisión que corresponda.
De esta decisión se notificará al Ministerio Público.
Artículo 499. °
Apelación. El auto que acuerde o niegue la solicitud de la suspensión condicional
de la ejecución de la pena será apelable en un solo efecto. La apelación
interpuesta por una de las partes será notificada a la otra para su contestación.
Artículo 500. °
Revocatoria. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la
ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea
admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, éste beneficio podrá ser
revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueren
impuestas por el Juez o por el delegado de prueba. En todo caso, antes de la
revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.
Artículo 501. °
Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El
tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los
penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de
ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena
impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el
penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las
circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la
que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado,
expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un
psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de
pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.
Artículo 502. °
Excepción. Los mayores de setenta años podrán obtener la libertad condicional
después de cumplida una tercera parte de la pena impuesta. Quienes no puedan
comprobar su edad por los medios establecidos en el Código Civil, podrán solicitar
esta medida cuando se demuestre mediante experticia médico-forense, que su
edad fisiológica es superior a los setenta años.
Artículo 503. °
Medida humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado
padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un
especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera
la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la
condena.
Artículo 504. °
Decisión. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez de
ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del
cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los
tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense.
Artículo 505. °
Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera
del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará
con base en la pena impuesta en la sentencia.
Artículo 506. °
Remisión. La dirección del establecimiento, donde el penado cumple la sanción,
remitirá al tribunal de ejecución los informes previstos por la ley un mes antes del
cumplimiento del plazo previsto en el artículo 482.
Artículo 507. °
Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización
para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la
libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado,
por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez
solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando
la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la
remitirá inmediatamente al tribunal. En el escrito contentivo de la solicitud, el
penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su
residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que
deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la
medida. De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de
cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o
la medida.
Artículo 508. °
Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de
Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se
computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido,
efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.
Artículo 509. °
Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención
de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente
realizados dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario para la redención de
la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales,
realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para
empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente
acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y
estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la
realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo. El trabajo y el estudio
realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación
Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el
Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro
detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar
comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes.
Artículo 510. °
Rechazo. El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea
manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo
suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo
anterior.
Artículo 511. °
Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las
medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al
condenado. Este, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y
recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público. El tribunal de
ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán
modificables de oficio o a petición del penado.
Artículo 512. °
Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán
por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una
acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será
declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del
delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido.
Capítulo IV
De la Aplicación de Medidas de Seguridad
Artículo 513. °
Normas. Regirán las reglas aplicables a las penas privativas de libertad.
Artículo 514. °
Ejecución. El Código Penal y las leyes especiales determinarán lo relativo a la
forma, control y trámites necesarios para la ejecución de las medidas de
seguridad, así como todo cuanto respecta al régimen, trabajo, remuneración y
tratamiento del sometido a ellas.
Artículo 515. °
Revisión. El tribunal de ejecución fijará un plazo, no mayor de seis meses, a cuyo
término examinará periódicamente la situación de quien sufre una medida por
tiempo indeterminado; el examen se llevará a cabo en audiencia oral, concluida la
cual decidirá sobre la cesación o continuación de la medida.
Libro Final
De la Vigencia, del Régimen Procesal Transitorio y de la Organización de los
Tribunales, del Ministerio Público y de la Defensa Pública para la Actuación
en el Proceso Penal
Título I
Vigencia y Régimen Procesal Transitorio
Capítulo I
Vigencia
Artículo 516. °
Vigencia y Derogatoria. Este Código entrará en vigencia el 1º de julio de 1999 y
desde esta fecha quedarán derogados el Código de Enjuiciamiento Criminal
promulgado el 13 de julio de 1926, reformado parcialmente por leyes del 5 de
agosto de 1954, del 26 de junio de 1957, del 27 de enero de 1962 y del 22 de
diciembre de 1995, y los procedimientos penales especiales contemplados en la
Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cualesquiera otras disposiciones de
procedimiento penal que se opongan a este Código.
Artículo 517. °
Aplicación. Las disposiciones de este Código se aplicarán a los procesos que se
inicien desde su vigencia, aun cuando los hechos punibles se hayan cometido con
anterioridad.
Artículo 518. °
Vigencia Anticipada. Transcurridos sesenta días desde la publicación de este
Código en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, entrarán en vigencia
las normas relativas a los acuerdos reparatorios contenidas en la Sección
Segunda, Capítulo III, TITULO I del Libro Preliminar; y el procedimiento por
admisión de los hechos establecidos en el artículo 376, con las modalidades
indicadas en los artículos 533 y 535.
Entrará en vigencia, en la misma oportunidad, la norma prevista en el artículo 304,
relativa a la publicidad, para el imputado y su defensor, de los actos de la
investigación. Durante el período de transición, esto es, hasta el 1º de julio de
1999, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de la causa la reserva total o
parcial de las actuaciones, por un lapso que no podrá superar los diez días
continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación.
Artículo 519. °
Acuerdos reparatorios. Los acuerdos reparatorios podrán aprobarse por el Juez
de primera instancia en cualquier etapa del proceso, antes de la sentencia
definitiva.
Artículo 520. °
Procedimiento por admisión de los hechos. El imputado podrá solicitar la
aplicación del procedimiento por admisión de los hechos hasta la oportunidad de
informes de primera instancia.
Capítulo II
Régimen Procesal Transitorio
Artículo 521. °
Aplicación. Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha
de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su
tribunal de origen dentro de la organización que establezca la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura, conforme a lo previsto en este Código, hasta la terminación del
juicio.
Artículo 522. °
Causas en etapa sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de
conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código
se regirán por las reglas siguientes:
1. En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de
sometimiento a juicio el Juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y
cumplidas éstas remitirá las actuaciones al fiscal del Ministerio Público, a fin de
que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos. En este
último supuesto la víctima podrá solicitar al Juez de la causa la revisión de la
decisión del fiscal;
2. En los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de detención o de
sometimiento a juicio, el Juez diligenciará la ejecución del auto, y una vez
ejecutado y firme, remitirá la causa al fiscal del Ministerio Público correspondiente,
para que proceda como se indica en el numeral siguiente;
3. Los tribunales y juzgados remitirán al fiscal del Ministerio Público todas las
causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio firme, y no
se hubiere formulado cargos. El fiscal podrá formular la acusación respectiva o
solicitar el sobreseimiento, con base en los recaudos que le fueron remitidos. El
procedimiento continuará conforme a las normas de este Código.
Artículo 523. °
Causas en etapa de plenario. A los procesos que se encuentren en la etapa de
plenario, según el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código,
se les aplicarán las siguientes reglas:
1. Cuando hayan sido formulados los cargos y vencido el término de promoción de
pruebas, se procederá a fijar la oportunidad de la audiencia oral, la cual se
realizará de conformidad con las normas de este Código, al igual que el resto del
procedimiento;
2. Cuando se encuentren en el lapso de evacuación de pruebas, agotado éste
según el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, se procederá a fijar el acto
de informes para el sexto día siguiente, y se dictará la sentencia dentro de los diez
días posteriores a su realización;
3. Cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará el fallo dentro de
los diez días contados a partir de la vigencia de este Código.
Artículo 524. °
Causas en Apelación. Las sentencias definitivas o las interlocutorias no serán
objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes
a su notificación. El recurso deberá ser fundado. De la apelación conocerá la Corte
de Apelaciones. Si se trata de un recurso contra el auto de detención o de
sometimiento a juicio, la decisión debe dictarse dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a la recepción del expediente. Si la apelación versa sobre la
sentencia definitiva, el acto de informes se realizará en el sexto día siguiente de la
recepción del expediente, y la sentencia debe pronunciarse dentro de los diez días
posteriores a la realización del acto de informes.
El auto de segunda instancia que declare o confirme la terminación de la
averiguación no será recurrible en casación.
Artículo 525. °
Casación. El recurso de casación se regirá por las reglas siguientes:
1. En los procesos en que no se haya formalizado el recurso, las causales de
casación y decisiones recurribles serán las enunciadas en los artículos 330, 331 y
333 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, respectivamente.
El procedimiento del recurso será el que se establece en este Código. Los efectos
de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, si se trata de un recurso de
casación de forma, se regirá por lo dispuesto en el artículo 345 del Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado, salvo que la nueva sentencia será dictada por
la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, según distribución equitativa que se haga entre sus Salas. Si la
sentencia del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar un recurso de
casación de fondo, en el mismo acto dictará sentencia que resuelva sobre el
mérito del asunto materia del proceso, sin reenvío.
2. En los procesos en que se haya formalizado el recurso, el procedimiento será el
que se regula en el artículo 344 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.
Los efectos de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia serán los referidos
en el numeral anterior.
3. En los supuesto de los numerales anteriores será aplicable, en su caso, lo
dispuesto en el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado,
sobre la casación de oficio; y los artículos 350 y 351 del Código de Enjuiciamiento
Criminal derogado, sobre los efectos suspensivos y expansivos del recurso de
casación.
Artículo 526. °
Causas en reenvío. Cuando el Tribunal Supremo de Justicia hubiere declarado
con lugar el recurso de casación, y la causa se encontrare pendiente de decisión
ante el tribunal de reenvío, se procederá a fijar el acto de informes para el sexto
día siguiente y se dictará la sentencia dentro de los diez días posteriores a su
realización.
En caso de anunciarse recurso de nulidad o nuevo recurso de casación contra la
sentencia de reenvío, se aplicará lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del
Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. El procedimiento se realizará ante
una de las salas especiales a que se refiere el artículo 528 de este Código, la cual
dictará la sentencia.
Las causas en las cuales hayan transcurrido más de seis meses después de
vencido el término para dictar sentencia, sin que ésta se haya producido, se
remitirán a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y éstos sentenciarán dentro de los sesenta días
siguientes al recibo del expediente.
Parágrafo Único: Lo previsto en este artículo será aplicable a las causas iniciadas
bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal que hayan sido
sentenciadas por las cortes de apelaciones actuando como tribunal de reenvío.
Artículo 527. °
Contenido de la sentencia. La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en
los artículos precedentes contendrá:
1. La identificación de las partes;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio,
sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos;
3. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención
de las normas legales aplicadas;
4. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del
encausado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se
impongan;
5. Fecha y lugar donde ha sido pronunciada.
Si hubiere reclamación civil, se la decidirá en Capítulo separado. La sentencia que
se dicte en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas deberá fundarse en los elementos probatorios que
consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las reglas
de la sana crítica, salvo regla expresa en contrario.
Artículo 528. °
Salas especiales. Dentro de los noventa días siguientes a la publicación de este
Código, el Tribunal Supremo de Justicia creará una Sala Especial por hasta cada
doscientos recursos de casación pendientes de decisión en la Sala de Casación
Penal. Cada Sala Especial estará constituida por un Magistrado principal, quien la
presidirá, un suplente o un conjuez de la Sala de Casación Penal y tres jueces.
Los jueces serán designados en cada oportunidad por el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Plena, y deben reunir los siguientes requisitos: ser venezolano,
abogado, mayor de treinta años y tener TITULO de postgrado en el área penal o
haber actuado en la judicatura, ejercido la profesión de abogado o prestado sus
servicios a instituciones universitarias en el campo de la docencia en las ciencias
penales, por más de diez años.
Artículo 529. °
Ejecución de sentencia. Las normas relativas a la ejecución de la sentencia se
aplicarán también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia
de este Código.
Título II
De la organización de los Tribunales, del Ministerio Público y de la Defensa
Pública para la Actuación en el Proceso Penal
Capítulo I
De los Órganos Jurisdiccionales Penales
Artículo 530. °
Circuito Judicial Penal. En toda Circunscripción Judicial se creará, por lo menos
noventa días antes de la entrada en vigencia de este Código, una organización
jurisdiccional y administrativa, integrada por los jueces penales de igual
competencia territorial, que se denominará Circuito Judicial Penal. La Dirección
Ejecutiva de la Magistratura podrá crear más de un Circuito Judicial Penal en una
Circunscripción Judicial, cuando por razones de servicio sea necesario. Su
organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones
establecidas en este Código, en las leyes orgánicas correspondientes y en el
Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales. En los casos en los cuales
por razones del servicio en un Circuito Judicial Penal no se disponga del número
de jueces superiores necesarios para integrar al menos una Corte de Apelaciones,
ésta podrá constituirse con miembros de la Corte de Apelación del Circuito Judicial
Penal vecino, en la forma que lo acuerde la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Artículo 531. °
Organización. Cada circuito judicial penal estará formado por una corte de
apelaciones, integrada, al menos por una sala de tres jueces profesionales, y un
tribunal de primera instancia integrado por jueces profesionales que ejercerán las
funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, en la forma rotativa
que se establezca.
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura velará para que en cada circuito judicial,
exista un sistema de turnos de manera que al menos un Juez de control, se
encuentre en disponibilidad inmediata, para el caso de ser requerido a los fines de
atender asuntos de extrema necesidad y urgencia, que no puedan esperar el
horario normal.
Artículo 532. °
Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de
control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán
conforme a las reglas indicadas en este artículo. El Juez de control, durante las
fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará
las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar,
aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los
hechos.
El Juez de juicio en las diferentes causas que le sean atribuidas, como Juez
unipersonal o integrante de un tribunal mixto, según el límite superior de la pena
imponible en cada caso, actuará así:
1. Como Juez unipersonal en las causas por delitos que no tengan asignada pena
privativa de libertad y aquellos cuya pena privativa de libertad no sea mayor de
cuatro años; en el procedimiento abreviado y en el procedimiento de faltas;
2. Como Juez presidente de un tribunal mixto en las causas por delitos cuya pena
privativa de libertad sea mayor de cuatro años en su límite máximo. Dirigirá la
audiencia oral y redactará la sentencia respectiva. Los jueces de ejecución de
sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad
impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos
del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por
la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la
Organización de las Naciones Unidas.
Parágrafo Único: El Estado proveerá lo conducente a los fines de la constante
actualización y mejoramiento profesional de los jueces y demás operadores del
sistema de justicia.
Artículo 533. °
Juez Presidente del Circuito Judicial Penal. La dirección administrativa del
Circuito Judicial Penal estará a cargo de un Juez presidente designado por la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura. El Juez presidente deberá ser Juez titular
de Corte de Apelaciones y tener formación en materia de administración. En la
misma oportunidad del nombramiento del Juez presidente se designará un Juez
vicepresidente, que deberá reunir iguales condiciones del Juez presidente y
suplirá sus ausencias temporales.
Artículo 534. °
Atribuciones del Juez presidente. El Juez presidente del Circuito, sin interferir
en la autonomía y jerarquía de los jueces, tendrá las atribuciones administrativas
siguientes:
1. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del
personal auxiliar;
2. Dirigirse a los jueces del Circuito sólo a fines administrativos;
3. Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, a fin de
asegurar su equidad;
4. Coordinar las relaciones del Circuito con la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura;
5. Representar al Circuito ante las instituciones públicas y privadas;
6. Las demás que le sean asignadas en este Código, las leyes y el Reglamento
Interno del Circuito Judicial Penal.
Artículo 535. °
Consejo Judicial Penal. Los jueces presidentes de los Circuitos Judiciales
Penales constituyen el Consejo Judicial Penal, dirigido por el Juez presidente de
mayor antigüedad judicial. Corresponde al Consejo:
1. Aprobar el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales;
2. Evaluar el desempeño de los Circuitos Judiciales Penales;
3. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de los Circuitos Judiciales Penales.
Este proyecto será remitido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para su
inclusión, en los términos presentados, en el proyecto de presupuesto del
Consejo. El Ejecutivo Nacional lo incorporará sin modificaciones al respectivo
Proyecto de Ley de Presupuesto, que se someterá a la consideración de la
Asamblea Nacional.
El Consejo Judicial Penal se reunirá cada seis meses, en la fecha indicada en el
Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal, y extraordinariamente cuando sea
convocado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. La Dirección Ejecutiva de
la Magistratura proveerá los recursos necesarios para el funcionamiento del
Consejo Judicial Penal.
Artículo 536. °
Funciones administrativas. Corresponde a la Corte de Apelaciones, en reunión
plenaria, previa propuesta del Juez presidente del Circuito, aprobar anualmente el
programa de rotación de los jueces del Tribunal de Primera Instancia y el sistema
de distribución de causas.
Artículo 537. °
Servicios administrativos. Los servicios administrativos del Circuito Judicial
Penal se dividirán en servicios judiciales y servicios generales, cuya dirección
corresponderá al Director de Servicios Administrativos. El Reglamento Interno de
los Circuitos Judiciales Penales determinará la organización, atribuciones y forma
de funcionamiento de estos servicios.
Artículo 538. °
Secretarios. Cada Sala de Audiencia tendrá un secretario permanente, que
actuará como secretario del tribunal en los juicios que se realicen en ella. A los
Secretarios de las Salas de Audiencia corresponderá copiar y refrendar las
decisiones de los tribunales constituidos en la Sala de Audiencia respectiva;
cumplirán con la atribución que le asigna el artículo 368 y las previstas en el
Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales. Se dispondrá de los
Secretarios necesarios para refrendar las decisiones de los jueces en ejercicio de
la función de control o de ejecución de sentencia. Los secretarios deben ser
abogados.
Artículo 539. °
Alguacilazgo. El servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones la recepción
de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los
documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de
audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las
citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los
tribunales; y, las demás que se establezcan en este Código, las leyes y el
Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales.
Capítulo II
Del Ministerio Público
Artículo 540. °
Reglas. En el proceso penal la actuación del Ministerio Público se regirá, además
de las reglas previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público que no colidan
con este Código, por las reglas siguientes:
1. En cada Circunscripción Judicial, noventa días antes de la entrada en vigencia
de este Código, se creará una oficina bajo la dirección de un Fiscal Superior,
designado por el Fiscal General de la República;
2. Se creará en cada Circuito Judicial Penal una unidad de atención a la víctima,
que estará bajo la dirección del Fiscal Superior;
3. Los fiscales no estarán adscritos a un tribunal en particular ni a una
determinada unidad policial;
4. La organización regional se ajustará a los principios de flexibilidad y trabajo en
equipo;
5. Se designarán fiscales por materias o por competencia territorial según las
necesidades del servicio;
6. El Fiscal General de la República podrá designar fiscales especiales para casos
determinados;
7. El Ministerio Público tendrá una unidad administrativa conformada por expertos,
asistentes de investigación y auxiliares especializados cuya función será de
asesoría técnico - científica;
8. Todos los órganos con atribuciones de investigación penal son auxiliares
directos del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones. Podrá dar a los
investigadores asignados en cada caso las instrucciones pertinentes, las cuales
deberán ser cumplidas estrictamente;
9. Los funcionarios de investigación penal que incumplan o retarden
indebidamente una orden del Ministerio Público serán sancionados según las
leyes que les rijan, y el Fiscal General podrá aplicar las sanciones allí establecidas
si la autoridad correspondiente no cumple con su potestad disciplinaria.
Artículo 541. °
Derogación. A partir de la vigencia de este Código queda derogado el numeral 12
del artículo 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Artículo 542. °
Carrera del Ministerio Público. Se establece la carrera para los funcionarios y
empleados del Ministerio Público, destinada a regular las condiciones de ingreso,
permanencia y cese en el ejercicio de los cargos. Hasta tanto se apruebe la Ley
sobre Carrera del Ministerio Público, todo lo que le concierne a las condiciones
referidas se establecerá en el Reglamento Interno, que se dictará conforme al
ordinal 7º del artículo 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Capítulo III
De la Defensa Pública
Artículo 543. °
Servicio de defensa pública. Para hacer efectiva la garantía constitucional del
derecho a la defensa, hasta tanto se dicte la ley respectiva, la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura desarrollará el servicio de Defensa Pública, en concordancia
con las exigencias de este Código.
Título III
Organización de la Participación Ciudadana
Artículo 544. °
Implementación. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura implementará la
organización necesaria para hacer efectiva la participación ciudadana en la
administración de justicia penal.
Artículo 545. °
Oficina Nacional. Dentro de los sesenta días inmediatos a la publicación de este
Código, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura creará una oficina nacional que
se encargará de la organización de la participación ciudadana y le asignará los
recursos necesarios. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura reglamentará su
funcionamiento.
Artículo 546. °
Sorteo de candidatos. Antes de los noventa días de la entrada en vigencia de
este Código, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura deberá conformar las listas
de candidatos a escabinos y jurados a ser llamados a actuar durante el período
comprendido entre el 1º de julio de 1999 y el 31 de diciembre de 2000,
correspondientes a cada Circunscripción Judicial, según el procedimiento previsto
en el artículo 155.
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura deberá realizar el sorteo de escabinos y
jurados, para el período indicado en este artículo, el 15 de enero de 1999.
Artículo 547. °
Difusión. Dentro de los ciento veinte días inmediatos a la publicación de este
Código, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura formulará y comenzará a ejecutar
una política de difusión, dirigida a toda la colectividad, sobre la importancia de la
participación de la ciudadanía en la función de juzgar. La oficina nacional
respectiva elaborará y divulgará un instructivo sobre los derechos y deberes de los
ciudadanos que sean convocados como jurados o escabinos.
Título IV
Normas Complementarias
Artículo 548. °
Valor de la unidad tributaria. A los fines del cálculo del equivalente en bolívares
de las multas establecidas en este Código, el valor de la unidad tributaria será el
determinado para la fecha de su promulgación, de acuerdo a lo señalado en el
Código Orgánico Tributario, que será reajustado al comienzo de cada año
conforme a lo previsto en la norma correspondiente de dicho Código para esa
fecha.
El monto de la multa se calculará con base al valor de la unidad tributaria vigente
en la fecha en que se cometió el hecho que origine la sanción.
Artículo 549. °
Régimen penitenciario. El Ejecutivo Nacional deberá adecuar los reglamentos de
la Ley de Régimen Penitenciario y de Internados Judiciales, tres meses antes de
la entrada en vigencia de este Código; para tal efecto el Ministerio del Interior y
Justicia designará una comisión especial.
Artículo 550. °
Especialidad de la jurisdicción penal militar. En la jurisdicción penal militar se
aplicarán las normas establecidas en su legislación especial. Las disposiciones del
Código Orgánico Procesal Penal, desde su entrada en vigencia, serán supletorias
del Código de Justicia Militar, en los casos no previstos por él y en cuanto sean
aplicables.
Artículo 551. °
Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la
aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de
bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Artículo 552. °
Disposición derogatoria. Se deroga la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
Disposición Final
Artículo 553. °
Extra-actividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para
los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con
anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso
contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos
procesales no verificados todavía, se regirán por éste último, a menos que el
presente Código contenga disposiciones más favorables.
Parágrafo Primero: En los procesos en los cuales se haya constituido el tribunal
de jurados y tan sólo se encuentre pendiente de celebración o de continuación el
juicio oral y público, se aplicarán las disposiciones del Código derogado, respecto
a los jurados. En caso contrario, el Juez de juicio procederá a la constitución del
tribunal con escabinos.
Parágrafo Segundo: El acusado podrá solicitar la aplicación del aparte único del
artículo 161, si habiéndose realizado efectivamente cinco o más convocatorias, no
haya sido posible constituir el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los
escabinos.
Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la
ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas a los dos días del mes de octubre de dos mil uno. Año 191°
de la Independencia y 142° de la Federación.
Willian Lara
Presidente
Leopoldo Puchi Gerardo Saer Pérez
Primer Vicepresidente Segundo Vicepresidente
Eustoquio Contreras Vladimir Villegas
Secretario Subsecretario