Código Orgánico de Justicia Militar
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Decreta
El siguiente,
Código Orgánico de Justicia Militar
Título Preliminar.
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1° La Justicia Militar en la República la administran los Tribunales y Autoridades
competentes según este Código, en nombre de la República de Venezuela y por
autoridad de la Ley, y de conformidad con lo que este Código y el Reglamento
de Castigo Disciplinarios disponen.
Artículo 2° Los Jueces Militares son autónomos en el ejercicio de sus funciones y
soberanos en la apreciación de los hechos que les corresponde juzgar.
Artículo 3° De toda infracción militar nace acción para el castigo del culpable.
Puede nacer también responsabilidad civil para el resarcimiento de los daños y
perjuicios causados y la acción respectiva se ejercerá por ante los Tribunales
civiles ordinarios.
Artículo 4° A las acciones civiles originadas por hechos punibles de carácter militar, o por
delitos comunes sometidos a la jurisdicción de los Tribunales Militares, se
asimilarán las reclamaciones a que hubiere lugar a título de costas procesales,
pues éstas no se consideran como penas sino que pueden hacerse efectivas
contra los herederos del culpable.
Artículo 5° La responsabilidad militar es personal y no exime en ella la ignorancia de la ley
ni el error sobre la persona o cosa contra quien se dirigió la acción delictiva.
Artículo 6° Nadie puede ser enjuiciado militarmente sino por los hechos calificados y
penados por este Código, ni castigado por faltas militares sino conforme al
Reglamento de Castigos Disciplinarios, salvo lo dispuesto en el numeral 3ero.
del artículo 123.
No se admite calificar y penar hechos por analogía o paridad con los delitos y
faltas militares.
Artículo 7° Quien incurra en responsabilidad penal militar, sea cual fuere el lugar donde se
cometió la infracción, será juzgado y penado de conformidad con este Código.
Artículo 8° Para el enjuiciamiento militar en Venezuela por infracciones cometidas fuera del
territorio nacional, se requiere que el presunto reo no haya cumplido pena en el
exterior por la misma infracción de acuerdo con la calificación establecida en el
presente Código.
Artículo 9° En los casos previstos en el artículo anterior, cuando se condene a una persona
que haya sido condenada en el extranjero por la infracción, se computará la
parte de pena que hubiere cumplido fuera de la República y el tiempo de la
detención, conforme a la regla establecida en el artículo 418.
Artículo 10ºLa acción penal militar es pública por su naturaleza y se ejerce de oficio en todos
los casos en que la ley no requiera de parte para intentarla.
Artículo 11ºLas investigaciones de los orígenes y demás circunstancias de las infracciones
militares y su procedimiento son obligatorios e imprescindibles.
Artículo 12ºLas acciones civiles se intentarán en todo caso después de decididas las
acciones penales militares y por ante los Tribunales civiles.
Artículo 13ºLas leyes militares tienen efecto retroactivo cuando imponen menor pena aun
cuando el reo esté cumpliendo condena; y en cuanto al procedimiento, porque
se las aplicará a los procesos pendientes al tiempo de la promulgación.
Las pruebas evacuadas, sin embargo, serán apreciadas, en cuanto favorezcan
al reo, conforme a la ley vigente al tiempo de la promoción.
Artículo 14ºCuando se dictare auto de detención por los tribunales penales ordinarios contra
militares en servicio a causa de delitos comunes cometidos por éstos, podrán ser
detenidos en las cárceles y demás establecimientos destinados a detención
preventiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135.
Artículo 15ºPor un sólo delito no se sugerirán diferentes procesos, aunque los reos sean
diversos; y tampoco se sugerirán al mismo tiempo diversos juicios contra una
persona por varios hechos punibles que haya cometido.
Si alguna de las infracciones correspondiere a jurisdicción distinta de la militar,
se procederá conforme a lo que dispongan las leyes ordinarias o las especiales
aplicables.
Artículo 16ºPara la instrucción del sumario son hábiles todos los días y horas. En el plenario
son hábiles todos los días no feriados y las diligencias se practicarán desde la
salida hasta la puesta del sol. Cuando el juez considere necesario habilitar, lo
hará constar en el expediente, salvo disposición especial expresa de la ley.
Artículo 17ºLas actuaciones de los juicios militares se extenderán en papel común y sin
estampillas, salvo el reintegro a la nación por la parte que sea condenada en
costas.
Artículo 18ºEl idioma legal es el castellano. Cuando en actos judiciales militares se
presenten escritos en idioma extranjero o cifrados, la autoridad militar respectiva
ordenará su traducción por intérprete publico o persona competente.
Artículo 19ºLos lapsos se cuentan conforme a las reglas establecidas en el Código Civil.
Artículo 20ºLas disposiciones sustantivas y procesales, civiles y penales, de derecho común
son supletorias del presente Código en los casos no previstos por él y en cuanto
sean aplicables.
Artículo 21ºEl personal de las Fuerzas Armadas Nacionales quedan sometidos a la
jurisdicción ordinaria por los delitos comunes que cometan, salvo las
excepciones establecidas en el ordinal 3° del artículo 123, caso en el cual serán
aplicables las disposiciones del Código Penal, sobre los delitos comunes de que
trate.
De los Tribunales Militares, de su Organización y Procedimiento
Título I.
De la Organización y de la Competencia de los Tribunales Militares
Capítulo I.
Disposiciones Generales
Artículo 22ºLos procedimientos en los juicios militares son ordinarios o extraordinarios,
según se los lleve a cabo en tiempo de paz, o en estado de guerra o de
suspensión de garantías.
Artículo 23ºEn los tribunales militares no podrán desempeñar cargos de Jueces Auditores,
Fiscales, Defensores o Secretarios, quienes no sean venezolanos, mayores de
edad y quienes se encuentren en situación de disponibilidad o retiro, por
decisión judicial o por medida disciplinaria.
Artículo 24ºLos cargos de la justicia militar son obligatorios para los militares, quienes sólo
podrán excusarse en los casos expresamente autorizados por esta Ley.
Caso de enfermedad el interesado lo participará inmediatamente a la autoridad
militar de la cual depende, la que podrá ordenar el reconocimiento médico si lo
tuviere a bien.
Artículo 25ºLos funcionarios del orden judicial militar no devengan emolumentos, salvo
disposición expresa legal y no pueden ser ocupados en comisiones
incompatibles con el cargo de justicia sino por motivos urgentes en tiempo de
guerra.
Son comisiones incompatibles las que impiden el ejercicio o perjudican el exacto
y fiel cumplimiento de las funciones judiciales.
Capítulo II.
De los Tribunales y Funcionarios de Justicia Militar
Artículo 26ºLa jurisdicción militar, se ejerce, en tiempo de paz, por los Tribunales y demás
funcionarios de Justicia Militar que señalen las leyes.
Artículo 27ºSon Tribunales Militares:
1.
La Corte Suprema de Justicia.
2.
La Corte Marcial.
3.
Los Consejos de Guerra Permanentes.
4.
Los Consejos de Guerra accidentales, en los casos del artículo 63.
5.
Los Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes.
6.
Los Jueces accidentales de instrucción, en los casos del artículo 52.
Artículo 28ºSon funcionarios de Justicia Militar:
1.
El Presidente de la República.
2.
El Ministro de la Defensa.
3.
El Comandante en Jefe del Ejército o de la Armada en campaña
4.
Los Comandantes de las Jurisdicciones militares o navales establecidas
por la ley.
5.
Los demás funcionarios señalados por este Código y las leyes militares.
Artículo 29ºA los efectos de ir formando jueces, fiscales y defensores militares de carrera, en
cada zona, y en los lugares que designe el Presidente de la República, se harán
cursos especiales, los cuales serán reglamentados por el Ministerio de la
Defensa.
Para el nombramiento de dichos funcionarios, se preferirán aquellos militares
que hubieren obtenido el título correspondiente, conforme a los Reglamentos.
Capítulo III.
De la Corte Suprema de Justicia
Artículo 30ºLa Corte Suprema de Justicia, en materia militar, tiene las atribuciones
siguientes:
1.
Conocer de los recursos de casación en los juicios militares, conforme a lo
dispuesto por este Código.
2.
Elegir los miembros principales y suplentes de la Corte Marcial, conforme al
artículo 33 de este Código.
3.
Conocer de las solicitudes de nulidad de los juicios militares a que se
refiere el ordinal 1° del artículo 157.
4.
Conocer las solicitudes de rebaja de pena.
5.
Las demás que le señalen las leyes militares.
Capítulo IV.
De la Corte Marcial
Artículo 31ºLa Corte Marcial funcionará permanentemente en la capital de la República,
tendrá jurisdicción sobre el territorio nacional y estará compuesta de cinco
miembros principales y diez suplentes, los que durarán en sus funciones por
todo el tiempo del periodo constitucional.
Artículo 32ºPara ser miembro de la Corte Marcial es imprescindible ser venezolano y por lo
menos, oficial superior de las Fuerzas Armadas.
También podrán serlo abogados que hayan cumplido tres años de ejercicio
profesional.
Artículo 33ºPara la formación de la Corte Marcial el Ministro de la Defensa presentará a la
Corte Suprema de Justicia al iniciarse cada período constitucional, dentro de los
treinta primeros días, una lista de quince individuos: doce oficiales y tres
abogados.
De esta lista la Corte Suprema de Justicia escogerá los principales así: cuatro
oficiales y un abogado.
Los miembros restantes quedarán como suplentes por el orden de numeración; y
en caso de que la vacante sea producida por un oficial se convocará al oficial
suplente inmediato; y en caso de que sea producida por un abogado, al
inmediato suplente abogado.
Artículo 34ºCuando por cualesquiera circunstancias se agotare la lista de suplentes de la
Corte Marcial, bien de manera permanente o para un caso especial, el Ministro
de la Defensa procederá a llenar las vacantes de conformidad con lo establecido
en el artículo precedente.
Artículo 35ºSerá Presidente de la Corte Marcial el oficial de más alta graduación o en
igualdad de grados, el más antiguo; y Relator el abogado.
Artículo 36ºEl presidente prestará juramento conforme a la ley, ante todos los miembros de
la Corte reunidos, y recibirá el juramento de cada uno de los otros Vocales, en la
misma forma.
Artículo 37ºConstituida la Corte Marcial, elegirá Canciller, y nombrará Secretario de
conformidad con lo que disponga el Reglamento Interno redactado por la Corte y
aprobado por el Ministerio de la Defensa
Artículo 38ºSon atribuciones de la Corte Marcial:
1.
Conocer en única instancia de los procesos que se sigan a Oficiales
Generales del Ejército y a Oficiales Almirantes de la Armada.
2.
Conocer en segunda instancia de las sentencias dictadas por los Consejos
de Guerra, en virtud de consulta o apelación.
3.
Acordar o no la rehabilitación de los condenados a la pena de expulsión de
las Fuerzas Armadas.
4.
Juzgar en única instancia las infracciones que hubieren cometido, en el
ejercicio de sus cargos, los miembros de los Consejos de Guerra y los
Auditores de Guerra.
5.
Decidir las cuestiones de competencia entre los tribunales militares.
6.
Resolver los conflictos de atribuciones entre funcionarios de Justicia Militar.
7.
Dictar los Reglamentos Internos de sus oficinas y los de los Consejos de
Guerra.
8.
Enviar al Ministro de la Defensa anualmente y además las veces que éste
lo exigiere, los informes que le fueren pedidos sobre el funcionamiento de
los tribunales militares y las sugestiones que crean convenientes para la
corrección y mejora de este Código y las leyes penales militares.
A este efecto, la Corte requerirá también de los Tribunales inferiores el
envío a ella de tales datos.
9.
Las demás que le señalen las leyes y reglamentos militares.
Capítulo V.
De los Consejos de Guerra Permanentes
Artículo 39ºLos Consejos de Guerra Permanentes son comunes a las Fuerzas Armadas.
Artículo 40ºLos Consejos de Guerra Permanentes serán los ya creados y los que el
Presidente de la República creare, donde y cuando a su juicio los requieran las
necesidades del mejor servicio de la Justicia Militar, señalando en todo caso la
jurisdicción territorial correspondiente a cada uno de ellos.
Artículo 41ºLos Consejos de Guerras Permanentes estarán formados por tres Vocales: dos
serán oficiales de grado inferior al de Mayor y de ser posible, uno de éstos,
Oficial de la Armada. El tercer Vocal podrá ser abogado con asimilación militar u
oficial de grado no inferior al de Mayor.
Será Presidente del Tribunal el Vocal de mayor grado, o más antiguo en caso de
igualdad; el otro oficial será Canciller y el abogado, caso que lo hubiere, Relator.
El Secretario de los Consejos de Guerra Permanentes es de libre nombramiento
y remoción del respectivo Consejo.
Artículo 42ºLos Miembros de los Consejos de Guerra Permanentes en sus funciones
durarán por todo el período constitucional y para su elección el Ministro de la
Defensa presentará a la Corte Marcial, dentro de los ocho primeros días de estar
ella constituida, al iniciarse cada período constitucional o dentro de los ocho días
de dictado el Decreto que creare los Consejos, una lista de seis oficiales y tres
abogados para cada Consejo, de la cual elegirá la Corte los tres miembros
principales y numerará profesionalmente los restantes, para que en ese orden
sean suplentes.
Artículo 43ºLos Consejos de Guerra conocerán de todas las causas que se sigan a oficiales
superiores y subalternos de las Fuerzas Armadas individuos de tropa y de
marinería, y a los civiles sometidos a la jurisdicción militar.
Si el procesado fuere de graduación superior o de mayor antigüedad en grado
que todos o algunos de los Vocales del Consejo, se convocará al suplente o a
los suplentes respectivos, si éstos fueren de grado igual o de mayor antigüedad
que el procesado o de algunos de ellos, si fueren varios los procesados. Si no lo
fueren el Presidente del Consejo procederá de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 45.
Artículo 44ºLos miembros de los Consejos de Guerra Permanentes, en la capital de la
República, prestarán juramento, antes de ejercer sus cargos, conforme a la ley,
ante la Corte Marcial, la cual llevará el correspondiente registro; y los de otras
localidades, en la siguiente forma: el Presidente prestará el juramento el día de
la instalación, ante los otros Vocales y lo tomará enseguida a éstos.
Artículo 45ºSi por cualquiera circunstancia se agotare la lista de suplentes de los Consejos
de Guerra Permanentes, absoluta o accidentalmente el Presidente del Consejo
respectivo lo participará al Ministro de la Defensa, quien procederá a llenar las
vacantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.
Artículo 46ºDe los juicios seguidos a los militares o civiles por delitos cometidos en el
exterior, conocerán los tribunales de la jurisdicción a que corresponda el lugar de
su residencia o a falta de ésta, del lugar por donde arribaren al país.
Artículo 47ºSon atribuciones del Consejo de Guerra Permanentes:
1. Sustanciar y sentenciar en primera instancia los procesos cuyo
conocimiento no corresponda a los Jueces Militares Permanentes de
Primera Instancia, según el ordinal 2° del artículo 50 de este Código.
2.
Conocer en segunda instancia de los procesos a que se refiere el citado
ordinal del artículo 50
3.
Conocer de las apelaciones de los autos de detención dictados por los
Jueces Militares de Primera Instancia permanentes y las demás decisiones
de los mismos jueces en que sea procedente el recurso de apelación.
Capítulo VI.
De los Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes y de los Jueces
Militares Accidentales de Instrucción
Artículo 48ºLos Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes funcionarán en los
lugares donde a juicio del Presidente de la República los requieran las
necesidades del buen servicio de la Justicia Militar, y las jurisdicciones
territoriales respectivas de cada uno de ellos serán determinadas en el Decreto
por el cual se los crea.
Artículo 49ºLos Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes deben ser militares en
servicio activo o abogado con asimilación militar y tener grado por lo menos de
capitán o de teniente de navío, durarán en sus funciones por todo el período
constitucional y serán elegidos por los respectivos Consejos de Guerra
Permanentes de una lista de tres oficiales y de tres abogados que para cada
juzgado presentará el Ministro de la Defensa, dentro de los ocho primeros días
después de constituidos dichos Consejos, al iniciarse cada período o dentro de
los ocho días siguientes al Decreto creación de aquellos juzgados. Quedarán
como suplentes los no elegidos en el orden en que los enumere el Consejo al
hacer la elección del Principal.
Artículo 50ºSon atribuciones de los Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes:
1.
Instaurar y sustanciar el sumario, dictar autos de detención y hacerlos
ejecutar, cuando proceda, practicando y haciendo practicar todas las
diligencias o medidas legales que juzgue conducentes a la averiguación de
los hechos punibles militarmente y al aseguramiento de los culpables y de
los objetos o instrumentos del delito.
2.
Sustanciar o sentenciar en primera instancia las causas por deserción,
desobediencia o insubordinación sin ofensa o ataque por vías de hecho al
Superior.
3.
Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos militares.
Artículo 51ºEn los casos en que el Juez Militar de Primera Instancia Permanente deba
sentenciar conforme a lo ordenado en el ordinal 2° del artículo anterior, o cuando
funcione como Juez de Instrucción, conforme al ordinal 1° del mismo artículo, si
el indiciado o procesado fuere de mayor graduación, o en igualdad de grado de
mayor antigüedad, convocará el suplente respectivo, si lo hubiere para tales
casos y de lo contrario, a la mayor brevedad lo participará al respectivo Consejo
de Guerra para que llene la vacante en la forma prescrita en el artículo 42;
mientras ésta se supla continuará actuando, en el caso de la instrucción del
sumario.
Artículo 52ºSi se cometiera algún delito militar en los lugares donde no exista Juez Militar de
Primera Instancia Permanente, el Comandante de la Guarnición ordenará sin
pérdida de tiempo, abrir la averiguación sumarial correspondiente y nombrará
entre los oficiales de su dependencia los que deban actuar como Juez Militar
accidental de Instrucción y de Fiscal accidental, y les tomará juramento.
Artículo 53ºLos Jueces Militares accidentales de Instrucción instaurarán el sumario hasta
dictar auto de detención y tomar la declaración indagatoria; y en este estado,
practicadas todas las diligencias para comprobar el cuerpo del delito y la
responsabilidad del indiciado, remitirán el expediente de la averiguación y el reo,
a la disposición del respectivo Juez Militar de Primera Instancia Permanente,
quien continuará la sustentación.
Parágrafo Único:Si se interpusiera apelación del auto de detención, los Jueces accidentales de
Instrucción no esperarán concluir las diligencias sumariales para tramitar el
recurso sino que, por la vía más rápida, remitirán copia de lo actuado, incluyendo
las diligencias concernientes a la apelación al Tribunal de Primera Instancia
Permanente para la decisión
Capítulo VII.
De los Funcionarios de Justicia Militar
Artículo 54ºSon atribuciones del Presidente de la República, como funcionario de justicia
militar:
1.
Ordenar, por medio del Ministro de la Defensa el enjuiciamiento de los
oficiales Generales y de los oficiales Almirantes.
2.
Ordenar que no se abra juicio militar en casos determinados cuando así lo
estime conveniente a los intereses de la Nación.
3.
Ordenar el sobreseimiento de los juicios militares, cuando así lo juzgue
conveniente, en cualquier estado de la causa.
4.
Conceder indultos conforme a la Constitución Nacional.
5.
Conmutar las penas establecidas por sentencia ejecutoria por otra menor
de las que este Código señala.
6.
Las demás que le señalen las leyes militares.
Artículo 55ºSon atribuciones del Ministro de la Defensa, como funcionario de justicia militar:
1.
Dar la orden de proceder para enjuiciamientos militares no atribuida por
este Código a otro funcionario judicial.
2.
Ordenar por disposición del Presidente de la República, que se abra juicio
militar contra los oficiales Generales y oficiales Almirantes.
3.
Ejercer vigilancia superior sobre la administración de justicia militar.
4.
Servir de órgano entre los Tribunales militares y las autoridades que no
pertenezcan a las Fuerzas Armadas.
5.
Presentar a la Corte Marcial y a los Consejos de Guerra las listas a que se
refieren los artículos 42 y 49 de este Código, y
6.
Las demás que le señalen las Leyes y Reglamentos militares.
Título II.
De los Tribunales Militares en Tiempo de Guerra
Capítulo I. Disposiciones Generales
Artículo 56ºSe entenderá que hay estado de guerra a los efectos de este Título y del Título
VIII;
1.
Cuando haya sido declarada.
2.
Cuando la guerra exista de hecho, aunque no hubiere sido precedida por la
declaración oficial de guerra.
Artículo 57ºTambién se aplicarán las disposiciones del presente Título y del Título VIII, en el
caso de suspensión de garantías constitucionales, cuando así lo decretare el
Presidente de la República.
Artículo 58ºEn tiempo de guerra funcionarán los Tribunales permanentes de paz en cuanto
fuere posible y lo permitan las necesidades de la guerra, pero con sujeción a los
procedimientos extraordinarios de que trata el Título VIII.
Artículo 59ºEn los ejércitos y escuadras de operación la jurisdicción militar se ejerce:
1.
Por los Comandantes en Jefe.
2. Por los jefes que operen independientemente o se encuentren
incomunicados.
3.
Por el Consejo de Guerra accidental.
4.
Por el Consejo Supremo de Guerra.
Artículo 60ºEn las plazas de guerra, puertos militares y lugares fortificados la jurisdicción
militar se ejerce:
1.
Por el Comandante de la Guarnición.
2. Por los Consejos de Guerra accidentales, a menos que en el lugar
funcionen algún Consejo de Guerra Permanente.
Capítulo II.
De los Consejos de Guerra Accidentales
Artículo 61ºLos Consejos de Guerra accidentales se formarán para cada causa y se
compondrán solamente de tres miembros principales: un Presidente, un Relator
y un Canciller.
Artículo 62ºLos miembros del Consejo de Guerra accidental, el Fiscal, el Auditor y el
Secretario serán nombrados por el Jefe Superior correspondiente de cualquier
fuerza independiente, quien al tener conocimiento de la perpetración de un delito
militar, dictará auto de detención y ordenará el enjuiciamiento al hacer el
nombramiento del personal del Tribunal.
Artículo 63ºLos Consejos de Guerra accidentales son de tres categorías:
1.
Para individuos de tropa o marinería.
2.
Para oficiales subalternos.
3. Para oficiales superiores de las Fuerzas Armadas y para oficiales
Generales y oficiales Almirantes.
Artículo 64ºEn cada uno de los casos enumerados en el artículo anterior, los Consejos de
Guerra accidentales serán presididos:
1.
Por un Capitán o Teniente de Navío para juzgar individuos de tropa o
marinería.
2. Por un oficial superior de las Fuerzas Armadas, para juzgar oficiales
subalternos.
3.
Por un oficial General o Almirante del ejército o de la Armada, para juzgar
oficiales superiores u oficiales Generales y oficiales Almirantes.
La autoridad militar a la cual corresponde nombrar a los miembros de los
Consejos de Guerra accidentales, procurará someterse a la determinación de
este artículo y de no ser ello posible, nombrará en cada caso los oficiales de más
alta graduación.
Artículo 65ºSi no hubiere el número de oficiales suficientes para constituir un Consejo de
Guerra accidental, se remitirá el reo, con los antecedentes del hecho, para ser
juzgado, al Consejo de Guerra Permanente o a cualquier jefe de fuerzas que se
hallare próximo.
Si por circunstancia especial no fuere posible la remisión del reo, o si estuviere
en plaza sitiada, o si el destacamento se hallare incomunicado, el jefe respectivo
por sí solo ejercerá la jurisdicción militar en los casos graves o urgentes y
aplicará la pena correspondiente, dando parte al superior jerárquico, en primera
oportunidad.
Artículo 66ºLos Consejos de Guerra accidentales en las causas que se siguen a prisioneros
de guerra, se constituirán de conformidad con lo prescrito en los artículos
precedentes, y de acuerdo con el grado o asimilación que tengan.
Artículo 67ºLas dudas que pudieren ocurrir con motivo de estas disposiciones serán
resueltas por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, y de no ser ello
posible por las circunstancias, por el respectivo jefe superior, previo parecer de
su Auditor.
Capítulo III.
Disposiciones Complementarias
Artículo 68ºSi el Presidente de la República lo estimare conveniente, podrá autorizar la
organización, en tiempo de paz, de los tribunales accidentales de tiempo de
guerra:
1. En las Divisiones navales de maniobra, buques en navegación o
circunstancias semejantes.
2.
En toda fuerza nacional estacionada en las fronteras de la república o
destacadas a más de dos días de camino del asiento de los Tribunales
Militares Permanentes.
3.
Cuando se trate de delito de rebelión y la distancia a que se halla el lugar
donde se produjo el hecho no permita la intervención del Consejo de
Guerra Permanente, sin perjuicio de la rapidez del proceso.
Estos Consejos funcionarán conforme al procedimiento del tiempo de paz, en los
casos de los incisos 1 y 2, y conforme al procedimiento extraordinario en tiempo
de guerra, en los casos a que se refiere el inciso 3.
Artículo 69ºTodas las funciones que por este Código se atribuyan a los Comandantes en
Jefe o Jefes independientes de fuerzas, serán desempeñadas por sus segundos
en los casos de ausencia o impedimento de aquellos.
Título III.
De los Fiscales, Auditores y Secretarios
Capítulo I.
De los Fiscales Permanentes
Artículo 70ºEn la jurisdicción penal militar el Ministerio Público será ejercido por el Fiscal
General Militar y demás fiscales militares, de conformidad con lo establecido en
el Código Orgánico Procesal Penal y en el Reglamento del Ministerio Público
Militar. Permanecerán en el ejercicio de sus funciones por todo el período
constitucional.
Artículo 71ºLos Fiscales Militares y sus respectivos suplentes serán nombrados por el
Presidente de la República, durarán un año en sus funciones, pudiendo ser
reelegido y deberán ser oficiales en servicio activo.
Artículo 72ºEl Fiscal General ante la Corte Marcial, será de la misma graduación que el
Presidente, y en todo caso de grado inmediato inferior; y el Fiscal ante el
respectivo Consejo de Guerra será de la misma graduación que el Presidente, si
fuere posible.
Artículo 73ºEn la designación para los cargos Fiscales se procurará que los desempeñen
alternativamente, si fuere posible oficiales del Ejército y de la Armada.
Artículo 74ºEl Fiscal General prestará el juramento legal ante la Corte Marcial y los demás
Fiscales lo harán ante el respectivo Consejo de Guerra Permanente.
Artículo 75ºAl Fiscal General ante la Corte Marcial y a los Fiscales ante los Consejos los
suplirán, en caso de impedimento, los suplentes respectivos.
Artículo 76ºEl Fiscal suplente llenará las faltas temporales y absolutas del Fiscal principal y
como suplente deberá rendir informe en los casos en que sea ordenado o
solicitado un sobreseimiento y también por opiniones diferentes en la calificación
del hecho, o en cualquiera otro caso, señalado por este Código y los
reglamentos militares.
Artículo 77ºCuando el Fiscal no sea abogado, podrá pedir al Tribunal que solicite ante la
autoridad militar inmediata, el nombramiento de un asesor.
Artículo 78ºSon atribuciones del Fiscal General:
1. Representar a la Justicia Militar en todas las causas de jurisdicción
ordinaria de la Corte Marcial.
2.
Intervenir en las causas falladas por los Consejos de guerra que suban en
apelación o consulta a la Corte Marcial.
3.
Promover ante la Corte Suprema de Justicia o ante la Corte Marcial en sus
casos, los recursos de nulidad y también de la revisión de las sentencias
firmes de los tribunales militares y anunciar contra ellas recurso de
casación cuando sea procedente.
4.
Dictaminar en todos los casos que a ese efecto le someta la Corte Marcial.
5.
Velar por la recta administración de la justicia militar y para ello podrá
ocurrir tanto a la Corte Marcial como al Ministro de la Defensa, solicitando o
sugiriendo las medidas conducentes.
6. Cualesquiera otras que le señale este Código y las demás leyes o
reglamentos militares.
Artículo 79ºSon atribuciones de los Fiscales ante los Consejos de Guerra permanentes:
1.
Representar a la justicia militar en la formación de los sumarios.
2.
Intervenir con igual carácter en las causas que deben fallar los jueces
militares de Primera Instancia, conforme al ordinal 2° del artículo 50 de este
Código.
3.
Intervenir en la substanciación de las causas de que conoce el respectivo
Consejo de Guerra Permanente.
4.
Cuidar de la estricta aplicación de las leyes sobre competencia.
5. Presenciar las declaraciones de los peritos y testigos; hacerles las
preguntas que creyeren conducentes y defenderlos contra las preguntas
sugestivas o capciosas.
6. Pedir
la
evacuación
de las diligencias sumariales que no se hubieren
practicado, o la ratificación o confirmación de las que se hubiere evacuado
sin su presencia.
7.
Opinar si procede o no el sobreseimiento en los casos permitidos por este
Código.
8.
Formalizar el escrito de cargos.
9.
Promover tacha de testigos o documentos y oponerse a los que promoviere
la defensa o la acusación si no fueren legales.
10. Presentar conclusiones escritas para sentencia definitiva.
11. Interponer recursos ordinarios de apelación o anunciar el recurso de
casación cuando proceda contra las sentencias del respectivo Consejo de
Guerra Permanente.
12. Suministrar datos para las estadísticas de justicia militar.
13. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos
Artículo 80ºLos Fiscales ante los Consejos de Guerra Permanentes concurrirán todos los
días a los locales donde éstos funcionen.
Capítulo II.
De los Auditores de Guerra Permanentes
Artículo 81ºEl Servicio de la Auditoria de las Fuerzas Armadas consta de un Auditor
General, de un Auditor auxiliar y de un Auditor en cada uno de los Consejos de
Guerra Permanentes y de los Juzgados de Primera Instancia permanentes,
cuando el Relator de aquellos o el Juez de éstos no sea abogado, y de los
demás Auditores requeridos por las leyes y reglamentos militares.
Artículo 82ºEl Auditor General y los demás auditores, serán de libre nombramiento y
remoción del Presidente de la República, deberán ser abogados venezolanos
por nacimiento y tendrán la asimilación que les señalen las leyes militares.
Artículo 83ºLas faltas temporales del Auditor General las suplirá el Auditor Auxiliar y en su
defecto, así como la falta de los demás auditores, el abogado que designe el
Presidente de la República.
Artículo 84ºSon atribuciones del Auditor General de las Fuerzas Armadas:
1.
Informar sobre todas las causas que a los efectos del artículo 224 se
sometan a la consideración del Presidente de la República, con el dictamen
sobre la procedencia de la suspensión de la causa o su continuación.
2. Requerir de las autoridades judiciales militares correspondientes la
urgencia y actividad necesaria en los procedimientos de justicia militar.
3.
Llevar la estadística judicial militar.
4.
Cuidar como jefe de Servicio de la Auditoria, del archivo de todos los
procesos militares concluidos.
5.
Evacuar las consultas que le hicieren los funcionarios de justicia militar y
los auditores de guerra.
6.
Asesorar al Ministerio de la Defensa en lo relativo a la ejecución de las
leyes de justicia militar.
7. Las demás que le señalen este Código y otras leyes y reglamentos
militares.
Artículo 85ºEl Auditor general, el Auditor Auxiliar y los Auditores de Guerra presentarán
juramento ante el Ministro de la Defensa o ante el funcionario que este designe.
Artículo 86ºCorresponde a los Auditores de los Consejos de Guerra permanentes, en los
casos en que actúen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81:
1.
Vigilar la tramitación de los juicios y asesorar al Tribunal en todo lo que a
ellos se refiera.
2.
Revisar todos los sumarios antes de que el juez respectivo los declare
terminados, señalando los vicios o defectos sustanciales que observaren
para que sean debidamente subsanados, con indicación de lo que al efecto
debiere hacerse Esta revisión corresponderá al Relator cuando por ser éste
abogado no hubiere Auditor en el Consejo de Guerra.
3.
Emitir dictamen escrito para sentencia.
4.
Cumplir las demás obligaciones que les impongan este Código y las leyes y
reglamentos militares.
Artículo 87ºCorresponde a los Auditores ante los juzgados de Primera Instancia
permanentes, en los casos en que actúen de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 81:
1.
Vigilar la tramitación de los juicios y asesorar en todo lo que a ellos se
refiera al respectivo tribunal.
2.
Emitir dictamen escrito para sentencia.
3.
Cumplir las demás obligaciones que les impongan este Código y las leyes y
Reglamentos militares.
Capítulo III.
De los Fiscales y Auditores Accidentales
Artículo 88ºEn todo Consejo de Guerra accidental habrá un Auditor y un Fiscal también
accidentales.
Artículo 89ºLas obligaciones de los Fiscales accidentales son las mismas que por este
Código tienen los Fiscales permanentes, en cuanto sean compatibles con el
carácter transitorio de sus funciones.
Artículo 90ºEn los Consejos de Guerra para oficiales la jerarquía del Fiscal será por lo
menos la del procesado, si fuere posible, no pudiendo en ningún caso ser inferior
a la de Subteniente o Alférez de Navío.
Artículo 91ºCada uno de los Generales en Jefe del Ejército o Almirantes de la Armada,
tendrá adscrito como Auditor un abogado de libre nombramiento y remoción del
Presidente de la República. Si no se hubiere hecho el nombramiento y mientras
se lo hiciere, el General en Jefe o el Almirante de la Armada podrán proveer el
cargo, en abogado, si lo hubiere en las Fuerzas Armadas, y en su defecto, en
oficiales a quienes se reconozca suficiente competencia para desempeñarlo.
Artículo 92ºEl Auditor en campaña asesorará al Comandante en Jefe en todo lo relativo a la
justicia militar en las Fuerzas Armadas.
Artículo 93ºLa elección de Auditor de Consejos de Guerra accidentales, se hará entre
oficiales que hubieren demostrado mayor aptitud en lo referente a la justicia
militar, y sus funciones serán las mismas que este Código señala para los
Auditores permanentes, en cuanto lo permita el carácter transitorio de su cargo.
Artículo 94ºLos Fiscales y Auditores accidentales prestarán juramento antes sus respectivos
Consejos, conforme a la ley.
Artículo 95ºLos Auditores en campaña cuidarán del archivo de los procesos militares, cuyos
expedientes, una vez terminados, remitirán a la Auditoria General de las Fuerzas
Armadas, en primera oportunidad.
Capítulo IV.
De las Secretarias y del Archivo
Artículo 96ºEl Secretario de la Corte Marcial y de los demás Tribunales militares
permanentes serán nombrados por el tribunal respectivo, deben ser militares en
servicio activo, salvo el de la Corte Marcial que puede ser abogado, y prestarán
juramento conforme a la ley en los respectivos tribunales. En lo posible se
procurará que, alternativamente, desempeñen estos cargos, oficiales de las
Fuerzas Armadas.
Artículo 97ºLos deberes de los Secretarios, son los propios del cargo, principalmente:
1.
Escribir todas las actuaciones y diligencias en los expedientes de los
procesos, las citaciones y correspondencia oficial.
2.
Refrendar la firma del Presidente o del Juez respectivo
3.
Cumplir las órdenes que reciban del Presidente o del Juez respectivo.
4
Llevar el libro diario de los trabajos del Tribunal.
5.
Cuidar del buen orden de la Secretaría y del Archivo.
6. Cualesquiera
otros
trabajos que les señalen las leyes.
Artículo 98ºEl Archivo de justicia militar se conservará en la Auditoria General de Guerra.
Capítulo V.
De los Jueces Militares de Instrucción Accidentales
Artículo 99ºSon Jueces Militares de Instrucción accidentales, aquellos a que se refieren los
artículos 52 y 53.
Artículo 100ºAdemás de los Jueces Militares de Instrucción son competentes para iniciar las
primeras diligencias sumariales cualesquiera autoridades militares, policiales o
judiciales ordinarias, a reserva de ser ratificadas o confirmadas tales actuaciones
por los funcionarios judiciales militares, a quienes se deben pasar las
actuaciones a la mayor brevedad.
Artículo 101ºLa graduación de los Jueces Militares de Instrucción accidentales será, por lo
menos, igual a la del procesado, no pudiendo en caso alguno ser menor de
subteniente o alférez de navío, exceptuándose de esta disposición las causas
que se siguieren a los oficiales Generales o Almirantes.
Artículo 102ºSon atribuciones de los Jueces Militares de Instrucción accidentales:
1.
Instaurar el sumario y evacuar las pruebas sumariales.
2. Dictar, ejecutar y hacer ejecutar todas las medidas conducentes a la
averiguación de los hechos punibles y al aseguramiento de los presuntos
culpables.
3.
Dictar y hacer ejecutar el auto de detención.
4.
Las demás que le señalen las leyes.
Artículo 103ºEl Juez Militar de Instrucción accidental tendrá un Secretario que debe ser militar
en servicio activo nombrado por él.
Capítulo VI.
De los Defensores
Artículo 104ºPara ser defensor en un juicio militar se requiere, ser militar en servicio activo o
retirado, abogado en ejercicio y no estar enemistado con el reo.
Artículo 105ºNingún reo militar podrá tener más de dos defensores a la vez.
Artículo 106ºEl nombramiento del defensor es de la libre elección del reo, pero si este no
hiciere el nombramiento de defensor o los que hubiere nombrado hasta dos, no
aceptaren el cargo, lo hará de oficio el tribunal.
Artículo 107ºLa defensa es acto del servicio para los militares y obligatorio en consecuencia.
Artículo 108ºCuando un mismo defensor patrocinare a varios procesados y hubiere
incompatibilidad entre la defensa de unos y otros, conservará la defensa del que
primero lo hubiese nombrado, y renunciará las otras, a efecto de que se haga
nuevo nombramiento respecto a ellos
Artículo 109ºEl Presidente de la República podrá crear en Caracas o en cualquiera otra
jurisdicción que lo crea necesario, el cargo de Defensor de presos militares, el
cual deberá ser desempeñado por un abogado.
Título IV.
De las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas
Artículo 110ºLa inhibición es el acto por el cual el juez se abstiene de conocer o de seguir
conociendo de un juicio, por creer que en su persona concurre alguna de las
causas legales de recusación.
Artículo 111ºLa recusación es el derecho que da la ley a las partes para oponerse a que en
su causa actúe un funcionario judicial que tenga impedimento legal para conocer
de ella.
Artículo 112ºSon causas de inhibición y recusación:
1. La amistad íntima o la enemistad manifiesta con el reo o con sus
defensores.
2.
El parentesco en línea recta sin limitaciones y en la colateral, hasta el
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
3.
Tener el recusado empeñada gratitud por servicios importantes recibidos
de alguna de las partes.
4.
El parentesco de adopción o el vínculo proveniente de la tutela o curatela; y
5.
Haber emitido el juez opinión con conocimiento fundado de la causa o
haber intervenido en ella como fiscal, defensor, testigo, perito o auditor.
Artículo 113ºLos Ministros de la Corte Suprema de Justicia, los Miembros de la Corte Marcial
y los de los Consejos de Guerra, los Jueces Militares permanentes de Primera
Instancia, los Jueces Militares de Instrucción, Auditores, Fiscales, Peritos y
Secretarios que tengan conocimiento de que en ellos concurren algunas de las
causales enumeradas en el artículo anterior, están en el deber de inhibirse; y
pueden ser recusados por cualquiera de ellas.
Artículo 114ºLa inhibición se hará constar en el expediente firmado por el funcionario que se
inhibe.
Artículo 115ºLa recusación puede proponerse por escrito o por medio de diligencia, siempre
que se haga antes de haber comenzado la relación de la causa para sentencia
definitiva.
Ninguna parte podrá intentar mas de dos recusaciones en una misma instancia,
bien verse sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar
funcionarios que no estén actualmente conociendo en el juicio o en la incidencia,
pero, en todo caso, tendrá el recurso de queja contra quien haya intervenido con
conocimiento de impedimento legítimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no
necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda varios funcionarios.
Artículo 116ºSólo pueden recusar:
1.
El Fiscal Militar.
2.
El enjuiciado o su defensor.
3. El
acusador.
Artículo 117ºPendiente una inhibición o propuesta una recusación, el funcionario inhibido o
recusado suspenderá todo procedimiento hasta que sea decidida la incidencia,
sin perjuicio de que la causa principal continúe su curso.
Cualquiera actuación practicada por el funcionario inhibido o recusado, es nula.
Artículo 118ºSon autoridades competentes para decidir la inhibición o recusación:
1.
De los Jueces de Primera Instancia permanente, el Consejo de Guerra.
Cuando la recusación o inhibición se hubiere verificado durante el sumario,
no se paralizará éste, sino que mientras se deciden tales incidencias, a la
mayor brevedad se convocará el Suplente a fin de que continúen las
diligencias sumariales. En caso de que el funcionario inhibido o recusado
fuere accidental, conocerá de la incidencia la autoridad que lo nombró.
2.
De los funcionarios del Consejos de Guerra, el Presidente, conocerá el
Relator; y si fueren los dos, el conocimiento compete al Canciller. En caso
de que todos los miembros del Consejo se inhiban o sean recusados,
insacularán de la lista de Suplentes los nombres de quienes en ella figuren
y elegirán por la suerte el que deba conocer. Lo mismo se hará en los
Consejos de Guerra accidentales, salvo en el caso de inhibición o
recusación de todos los miembros, en el cual conocerá de la incidencia, el
jefe de la guarnición.
3.
La de los funcionarios de la Corte Marcial se determinará siguiendo las
mismas reglas indicadas en el número anterior para los funcionarios de los
Consejos de Guerra permanentes ejerciendo las funciones del Relator de
aquellos, el Vice-Presidente de la Corte.
Artículo 119ºDeclarada con lugar una inhibición o recusación, se sustituirá el funcionario
impedido con el respectivo suplente.
Artículo 120ºLa sentencia que recaiga en la incidencia de la inhibición o de recusación, no es
apelable.
Artículo 121ºNingún juez inhibido podrá ser allanado por la parte fiscal, por el reo, su defensor
o por el acusador.
Artículo 122ºCaso de enfermedad, se procederá de conformidad con lo establecido en el
artículo 24.
Título V.
De la Jurisdicción Militar y de la Competencia de los Tribunales Militares
Capítulo I.
De la Jurisdicción Militar
Artículo 123ºLa jurisdicción penal militar comprende:
El territorio y aguas territoriales venezolanos; los buques y aeronaves de las
Fuerzas Armadas Nacionales; y el territorio extranjero ocupado por fuerzas
nacionales;
Las infracciones militares cometidas por militares o civiles conjunta o
separadamente;
Los delitos comunes cometidos por militares en unidades, cuarteles,
guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones
de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones militares, en
actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas.
Los delitos conexos, cuando el delito militar tenga asignada igual o mayor pena
que el delito común, sin perjuicio de lo establecido en el ordinal anterior.
Artículo 124ºEstán en todo tiempo sometidos a la jurisdicción militar:
1.
Los oficiales, especialistas, individuos de tropa o de marinería, sea cual
fuere su jerarquía, y la situación en que se encuentren.
2.
Los alumnos de las escuelas militares y navales de la República, por
infracciones no previstas ni castigadas en los reglamentos de dichas
escuelas y penados por el presente Código y demás leyes y reglamentos
militares.
3.
Los que forman parte de las Fuerzas Armadas con asimilación militar.
4.
Los reos militares que cumplen condenas en establecimientos sujetos a la
autoridad militar.
5.
Los empleados y operarios sin asimilación militar que presten sus servicios
en los establecimientos o dependencias militares, por cualquier delito o
falta cometidos dentro de ellos.
Artículo 125ºEn tiempo de guerra o de suspensión de garantías la jurisdicción militar se
extiende:
1.
A los prisioneros de guerra.
2.
A todas las personas que por cualesquiera razones o motivos acompañen
a los ejércitos, por delitos o faltas cometidos en el territorio comprendido
dentro de los servicios de seguridad.
3.
Las personas extrañas al ejército que en la zona de operaciones cometan
cualquiera de los delitos previstos en el Título III del Libro Segundo de este
Código, o cualquier acto que los Comandantes en Jefes prohíban y
castiguen, en órdenes dictadas con anterioridad a la comisión de tales
hechos.
Artículo 126ºEn el territorio del enemigo ocupado, están sujetos a los tribunales militares
todos los que fueren acusados por cualquier delito.
Artículo 127ºLos tribunales militares podrán cometer la práctica de aquellas diligencias que
por su naturaleza no deban ser únicamente reservadas al conocimiento militar, a
los tribunales civiles del lugar donde deba levantarse la actuación.
Capítulo II.
De la Competencia de los Tribunales Militares
Sección I. De la Competencia en General
Artículo 128ºEn los casos a que se refiere el ordinal 3° del artículo 123, si el delito común ha
sido cometido por militares y por civiles, como autores principales o cómplices,
todos los complicados serán sometidos a la jurisdicción militar.
Artículo 129ºCuando a la perpetración del delito o falta concurrieren militares de varias
graduaciones, todos serán juzgados por el Consejo de Guerra correspondiente
al procesado de mayor grado.
Artículo 130ºLa incompetencia de los tribunales militares, por efecto remitir las actuaciones al
tribunal competente, a cuya disposición se pondrá el reo.
Artículo 131ºUn solo tribunal militar conocerá de todas las infracciones militares que tengan
conexión entre sí.
Artículo 132ºSon delitos militares conexos:
1.
Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas.
2.
Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares, si hubieren
procedido de acuerdo para ello.
3.
Los cometidos como medio para perpetrar otros delitos o para facilitar su
ejecución.
4.
Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
5.
Los diversos que se le imputen a un procesado al incoársele causa por
cualquiera de ellos.
Artículo 133ºLas autoridades competentes para ordenar la instrucción del juicio por delitos
conexos son:
1.
El Ministro de la Defensa.
2.
El Comandante de la jurisdicción militar o naval donde se haya cometido el
delito que merezca mayor pena.
3.
El primero que la ordenare si los delitos tienen señaladas igual pena.
Artículo 134ºLos delitos cometidos en el territorio de las Dependencias Federales, serán
enjuiciados por los tribunales de la jurisdicción militar más cercana al lugar del
suceso, siempre que esas dependencias no estuvieren incluidas en ninguna
jurisdicción militar.
Artículo 135ºSi un militar se encuentra enjuiciado ante la jurisdicción penal ordinaria y ésta lo
reclama, será puesto a su disposición por el Ministro de la Defensa, a menos
que ya estuviere pendiente el juicio contra él, por el mismo delito, ante la
jurisdicción militar.
Artículo 136ºEl conocimiento de las causas militares corresponde:
1.
Al tribunal en cuya jurisdicción territorial se cometió el delito.
2.
En caso de que se trate de infracciones cometida por una misma persona
en diferentes jurisdicciones judiciales, conocerá de todas ellas el tribunal en
cuyo territorio fue aprehendido el reo, si fuere una de aquéllas; y si hubiere
sido capturado en jurisdicción donde no se cometidos los hechos, el
tribunal que abrió primero la averiguación.
Sección I.
De las Cuestiones de Competencia
Artículo 137ºEn cualquier estado del juicio, puede un tribunal militar promover a otro de
cualquier especie la cuestión de competencia.
Si la competencia se suscitase entre jueces pertenecientes a la misma
jurisdicción militar o naval, decidirá el Comandante de la respectiva jurisdicción.
Si la competencia se origina entre jueces militares pertenecientes a distintas
jurisdicciones militares o navales, decidirá la Corte Marcial.
Si la cuestión se presenta entre un juez militar y uno civil y ambos actúan en una
misma entidad federal, decidirá la autoridad que indique la respectiva Ley
Orgánica de Tribunales.
Corresponde a la Corte Suprema de Justicia decidir sobre la competencia que
surja entre jueces militares y civiles que actúan en territorios de distintas
entidades federales.
Artículo 138ºLa cuestión de competencia se promoverá por oficio del juez o tribunal que
resuelva proponerla.
Artículo 139ºEl Juez o tribunal que reciba oficio promoviéndole competencia, avisará recibo
de tal oficio dentro de doce horas y dentro de un lapso igual expondrá las
razones o fundamentos que tenga para creerse competente o incompetente y
remitir esta exposición con lo conducente a la autoridad que deba decidir.
Artículo 140ºDesde que un juez o tribunal reciba aviso de competencia de no conocer,
suspenderá todo procedimiento. Lo actuado después de recibido tal oficio será
nulo.
Título VI.
De las Sentencias y de los Recursos contra ellas, y de la Reposición de la
Causa
Capítulo I.
De las Sentencias y de los Recursos contra ellas
Artículo 141ºContra las sentencias dictadas por los tribunales militares proceden, en sus
casos el recurso ordinario de apelación y los extraordinarios de casación,
revisión y nulidad, conforme a los establecido en este Código.
Artículo 142ºLa sentencia debe contener una parte expositiva, otra motivada y otra
dispositiva.
En la primera parte, se expresará el nombre y apellidos del reo, el delito por que
se procede, los cargos hechos y un resumen de las pruebas, tanto del delito
como de las que haya en favor y en contra del reo.
En la segunda parte, según el resultado que suministre el proceso y las
disposiciones legales aplicadas al respectivo caso, las cuales se citarán, se
expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la
sentencia. En la tercera parte, se resolverá la absolución o condenación del
encausado, especificándose con claridad la pena o penas que se imponen.
Artículo 143ºLa sentencia se dictará por mayoría de votos, expresará la fecha en que se haya
dictado y se firmará por los miembros del tribunal pero los que hayan disentido
respecto de lo dispositivo podrán salvar su voto, el cual se extenderá a
continuación de la sentencia, firmada por todos.
No se considerará como sentencia ni se ejecutará la decisión a cuyo
pronunciamiento no hayan concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la
que no esté firmada por todos ellos.
Artículo 144ºLa sentencia será condenatoria cuando haya prueba plena tanto de la
perpetración del hecho punible como la de la punibilidad del encausado.
Será absolutoria cuando no haya prueba sobre ninguno o sobre alguno de los
extremos de que habla el parágrafo anterior.
Artículo 145ºToda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, previo aviso dado a
las puertas del tribunal, y ello basta para que las partes queden legalmente
notificadas del fallo.
Si el reo estuviere detenido, se le notificará en persona, y así se hará constar en
el expediente por diligencia que firmarán el sentenciado, si sabe escribir, y el
Secretario del Tribunal.
Esta notificación se hará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la del
pronunciamiento, de la manera establecida en el artículo 315.
Artículo 146ºSe ordenará el sobreseimiento en cualquier estado del juicio en que ocurriere o
se observare algún motivo legal que haga procedente dicha determinación.
También podrá ordenarse la reposición si se observare alguno de los casos que
para decretarla prevé la Ley.
Artículo 147ºEl tribunal declarará su incompetencia y mandará los autos al que sea
competente, si al fallar observare el sentenciador su falta jurisdicción.
En ningún caso se absolverá de la instancia.
Artículo 148ºDe toda sentencia definitiva dictada por los jueces militares de Primera Instancia,
por los Consejos de Guerra, permanentes o accidentales, en todo tiempo, y
también por la Corte Marcial, y por el Consejo Supremo de Guerra, en tiempo de
guerra, se dejará copia en el registro respectivo y se remitirán en copias
certificadas, una al Ministro de la Defensa y otra a la Auditoría General de la
Fuerzas Armadas.
Artículo 149ºDespués de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal
que la dictó, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación, pues
entonces, podrá hacerlo a solicitud de parte o de oficio, mientras no se haya
dictado sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales.
La revocatoria o reforma podrá pedirse en todo tiempo antes del fallo definitivo
de la instancia y dicha solicitud deberá proveerse dentro de tres días.
Sin embargo, el tribunal podrá también sobre toda especie de sentencia, a
solicitud de partes, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar
los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de
manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones dentro de tres audiencias
después de publicada la sentencia, bastando con que dichas aclaraciones y
ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el
siguiente.
Artículo 150ºToda sentencia, definitiva, absolutoria o condenatoria, que dicten los Consejos
de Guerra cuando actúen en primera instancia; y las que dicten los jueces
militares de Primera Instancia, se consultarán de oficio, con el Tribunal Superior,
y son apelables.
Artículo 151ºLas conferencias que tengan los jueces para sentenciar y la redacción del fallo
se harán en privado.
Artículo 152ºContra las sentencias de los Consejos de Guerra dictadas en segunda instancia
no hay apelación, sino recurso de casación, cuando sea procedente.
Artículo 153ºEl lapso para apelar es de dos días, a contar de la fecha de la sentencia.
Artículo 154ºLa revisión de la sentencia procederá cuando se trate de aplicar una legislación
penal dictada con posteridad a la sentencia, en virtud del principio constitucional
de la retroactividad.
Artículo 155ºLa revisión se hará de oficio o a instancia de parte.
Artículo 156ºEl tribunal competente para hacer la revisión solicitada es la Corte Suprema de
Justicia.
Contra la decisión de la Corte, que ordene o niegue la revisión, no procede
ningún recurso.
Artículo 157ºDespués de haber quedado firme una sentencia condenatoria, la pena que
imponga deberá cumplirse íntegramente y no se rebajará, conmutará,
dispensará, ni se declarará prescrita, sino en los casos de ley pero las partes
pueden pedir y se decretará la nulidad de la condena, en los casos siguientes:
1.
Cuando dos personas hayan sido condenadas, en razón de un mismo
delito, por dos sentencias que no puedan conciliarse y sean la prueba de la
inocencia de uno u otro de los condenados. En este caso, ambas
sentencias se revisarán según el procedimiento a que se contrae el artículo
siguiente, debiendo declararse la nulidad de la que apareciere haberse
dictado injustamente.
2.
Porque se castigó un delito que no se había cometido.
3.
Cuando la prueba principal en que se hubiere basado la condena, hubiere
sido un documento que después resultare falso.
4.
Error en la persona del condenado.
Artículo 158ºConocerán del recurso de nulidad: la Corte Suprema de Justicia en los casos del
ordinal 1° del artículo anterior, según el procedimiento señalado al efecto por el
Código de Enjuiciamiento Criminal y en los demás casos la Corte Marcial
conforme al procedimiento señalado en el mismo Código de Enjuiciamiento, pero
reducido el lapso probatorio al que fija para le plenario el presente Código.
Contra la sentencia que dicte la Corte Marcial, procede el recurso de casación.
Artículo 159ºLa nulidad de la sentencia militar obtenida mientras se esté cumpliendo la pena,
pone término a ésta.
También puede solicitarse la nulidad de sentencias ya cumplidas, aún en el caso
de haber muerto el penado, y corresponderá, entonces, solicitar la declaración
de nulidad a sus herederos.
Capítulo II.
De la Reposición de la Causa
Artículo 160ºSon causas de reposición de oficio:
1.
No haber tenido defensor el reo, o no haberse juramentado el nombrado o
no haber asistido al acto de cargos.
2.
No haberse abierto la causa a pruebas, salvo lo previsto en el artículo 256
3.
No haberse abierto la causa a pruebas sin que precediere escrito de
cargos, o no habérsele leído al encausado en la audiencia del reo.
4. No haberse admitido las pruebas conducentes, cuando han si do
presentadas y pedidas en tiempo hábil.
5. Haberse sentenciado sobre hechos no imputados al procesado en el
escrito de cargos.
6. La actuación después del requerimiento hecho en los casos de
competencia, o después que el Juez manifieste algún impedimento para
conocer, o después que se haya recusado.
7. Dictarse por un Tribunal Militar alguna providencia que produzca
innovación en la materia de la apelación o de la consulta, cuando después
de haberse librado sentencia se halle pendiente la apelación que se ha
oído o la consulta que se ha mandado a hacer.
Artículo 161ºNo existiendo ninguno de los casos mencionados en el artículo anterior, los
Tribunales aunque adviertan otras faltas, no mandarán reponer el proceso, sino
cuando las partes lo pidan y la entidad de la falta lo amerite.
Artículo 162ºEl auto que acuerde una reposición es consultable y también apelable en ambos
efectos. El auto que niegue una reposición no es apelable.
Título VII.
Del Procedimiento Ordinario
Capítulo I.
Del Sumario
Sección I.
Del Sumario en General
Artículo 163ºEl fiscal militar no podrá iniciar ninguna investigación sin la orden previa de
apertura dictada por la autoridad competente.
Son funcionarios competentes para ordenar que se abra averiguación militar; El
Presidente de la República, en el caso del ordinal 1º del artículo 54 de este
Código;
El Ministro de la Defensa;
Los Jefes de Regiones Militares;
Los Comandantes de Guarnición;
Los Comandantes de Teatros de Operaciones;
Los Jefes de Unidades Militares en Campaña.
Artículo 164ºLas denuncias y acusaciones serán remitidas por cualquier autoridad ordinaria o
militar que las reciba, a la mayor brevedad, a la autoridad militar a quien
corresponda ordenar que se abra la averiguación sumarial.
Artículo 165ºEl sumario lo constituyen las actuaciones preparatorias del juicio, las que se
practiquen para averiguar y hacer constar el cuerpo del delito, con todas las
circunstancias que puedan influir en calificación; así como también las
evacuadas para establecer la culpabilidad de los delincuentes con el
aseguramiento de sus personas y los objetos activos y pasivos de la
perpetración del delito.
Artículo 166ºLas diligencias del sumario son secretas.
Artículo 167ºEl Juez de Instrucción al recibir la orden de abrir la averiguación, dictará el auto
de proceder, sin ninguna dilación y desde ese momento queda abierta la
instrucción sumarial.
Artículo 168ºDel auto de proceder dictado por el Juez Militar de Instrucción éste dará aviso
inmediato al Auditor Fiscal respectivo y al Auditor General de las Fuerzas
Armadas.
Artículo 169ºEl sumario debe quedar terminado dentro de los quince días siguientes a la
detención judicial del indiciado, y las diligencias que no hubiese sido posible
practicar en ese lapso se las practicará en el plenario, salvo casos graves o
complicados, o que por diligencias practicadas fuera del lugar del juicio, resultare
insuficiente el lapso y las tales diligencias fuesen tan importantes que sin ellas
no sería posible la calificación exacta del hecho punible y la suficiente
determinación de la responsabilidad de los culpables.
En esos casos, previo auto razonado, el Juez de Instrucción podrá prorrogar el
término sumarial hasta por quince días más, debiendo quedar en todo caso
terminado el sumario dentro de los treinta días siguientes a la detención judicial.
Sección II.
De los Diversos Modos de Proceder
1.
De la denuncia
Artículo 170ºToda persona debe denunciar antes las autoridades militares, policiales o
judiciales la preparación o comisión de los delitos militares de que tenga
conocimiento.
Artículo 171ºLa denuncia puede ser escrita o verbal, y se mantendrá en secreto si el
denunciante así lo pide.
Artículo 172ºRecibida la denuncia por alguna autoridad judicial ordinaria o militar, policial o
militar, sin jurisdicción, esta procederá sin pérdida de tiempo a comunicarla a la
autoridad militar competente para que ordene la iniciación del sumario.
Artículo 173ºA objeto de evitar pérdida de prueba, la autoridad judicial ordinaria, policial o
militar ante quien se haya hecho la denuncia, iniciará las primeras diligencias
sumariales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 165.
Artículo 174ºEl denunciante, por serlo, no es parte del juicio y no está obligado a actuar en el
proceso en ninguno de los estados.
Artículo 175ºSi la denuncia fuere de mala fe, se dará a la parte perjudicada copia de ella, para
que ejercite las acciones legales si lo desea
Artículo 176ºLo establecido por el artículo primero de esta sección, no obliga a los
ascendientes legítimos o naturales, al cónyuge del delincuente, a los parientes
consanguíneos dentro del cuarto grado y a los afines hasta el segundo grado.
2.
De la Acusación
Artículo 177ºTodo venezolano puede constituirse acusador contra cualquiera persona por los
delitos de traición a la Patria o espionaje; así como también por delitos comunes
cometidos por militares, sometidos a la jurisdicción militar, si las leyes penales
ordinarias lo permiten, en estos últimos casos.
Artículo 178ºLa acusación debe hacerse por escrito y contendrá:
1.
El nombre del Juez a quien se dirige.
2.
El nombre, apellido y domicilio del acusador y del acusado.
3.
Los hechos que se acusan con una relación pormenorizada de todas las
circunstancias.
4.
La disposición legal aplicable.
Artículo 179ºLa acusación debe ser ratificada bajo juramento por el acusador y no puede ser
hecha por medio del mandatario.
Artículo 180ºEl acusador es parte integrante del juicio y debe concurrir a todos sus actos.
Artículo 181ºLa separación del acusador no pone término al juicio. Este seguirá su curso con
la representación del Fiscal, quien actuará desde su iniciación.
Artículo 182ºSon deberes del acusador:
1.
Presentar su escrito de cargos en la misma oportunidad en que lo haga el
Fiscal militar.
2.
Concurrir a la audiencia pública del reo.
3.
Promover pruebas o adherirse a las que promueva el Fiscal.
4.
Concurrir a todos los actos de evacuación de prueba y repreguntar a los
testigos que presente la defensa; y
5.
Presentar informes para sentencia definitiva.
Artículo 183ºEn los juicios militares, no podrá haber más de un acusador.
Artículo 184ºLa omisión del escrito de cargos o la no concurrencia a la audiencia pública del
reo, se considerará como separación voluntaria del acusador.
Sección III.
De la Averiguación y Comprobación del Cuerpo del Delito
1.
De los delitos en general
Artículo 185ºEl cuerpo del delito se comprobará:
1.
Con la disposición de testigos oculares o auriculares.
2.
Con los informes de peritos o de personas inteligentes en defectos de
aquellos, sobre los objetos, armas o instrumentos que hayan servido o
estuvieren preparados para la comisión del delito.
3.
Con el examen que practique el Juez, solo o acompañado de personas
expertas, de las huellas, rastros o señales que haya dejado la perpetración
del delito.
4. Con el reconocimiento de libros, documentos, diseños, fotografías y
papeles relacionados con el delito y de todo lo que contribuya a
patentizado.
5. Con indicios o presunciones que tengan fuerza para contribuir al
conocimiento de lo que se averigua.
6.
Con los demás elementos que determine el Código de Enjuiciamiento
Criminal.
Artículo 186ºLas armas, instrumentos y demás objetos que puedan servir para la
averiguación del hecho y de los culpables, se diseñarán, si fuere posible,
después de examinados y se agregará el diseño al expediente. El Juez de
Instrucción ordenará su depósito, quedando dichos objetos o instrumentos a la
orden de la autoridad judicial militar superior para ulteriores comprobaciones.
Artículo 187ºLos documentos, fotografías, diseños, planos y papeles deberán agregarse al
expediente después de examinados. Si el escrito forma parte de algún libro,
protocolo o registro se sacará copia de él y del acta de examen para ser
agregados a los autos.
Artículo 188ºEn caso de que se hayan borrado las huellas, rastros o desaparecido las señales
comprobatorias de un delito el Juez de Instrucción averiguará las causas o
medios del desaparecimiento, tomando siempre todos los informes que sean
posibles para comprobar el hecho punible.
Artículo 189ºEn todos los casos, los Jueces investigarán:
1.
La clase de astucia, malicia o fuerza que se ha empleado.
2.
Los medios o instrumentos que se hubieren usado.
3.
La entidad del daño sufrido o que se haya querido causar;
4.
La gravedad del peligro para la Nación, el Gobierno, el Ejército, la Armada
y para la propiedad, vida, salud o seguridad de las personas.
Artículo 190ºA los testigos que se examinen para comprobar el cuerpo del delito, debe
prevenírseles que depongan sobre todo lo que contribuya a determinar la
ejecución, naturaleza, extensión y circunstancias del hecho, sus antecedentes,
convivencias, lugar, tiempo y circunstancias.
Artículo 191ºLa prueba pericial será formada por uno o más peritos, debiendo preferirse en el
nombramiento a los técnicos en la materia.
Artículo 192ºPara ser perito, se requiere no estar incapacitado para declarar como testigo.
Artículo 193ºLos peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que les aconseje
su arte o profesión y especificarán los hechos y circunstancias en que hayan de
apoyar su dictamen.
Artículo 194ºEl informe pericial comprenderá:
1.
La descripción de la persona o cosa que haya sido materia de la experticia.
2. La relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.
Las conclusiones que, en vista de tales datos, se formulen conforme a los
principios o reglas de su ciencia arte.
Artículo 195ºEl Juez Militar podrá, cuando lo crea conveniente, hacer preguntas al perito, para
obtener de él aclaraciones a su informe.
2.
De las Visitas Domiciliarias
Artículo 196ºEl Juez de Instrucción acordará, cuando lo crea necesario, visitas domiciliarias
en la habitación del indiciado o en cualquier otro lugar sospechoso con el objeto
de dejar comprobado algún hecho.
Las practicará a cualquier hora del día o de la noche y sólo se requiere la
notificación y testigos cuando la visita se practique en algún consulado,
Viceconsulado o Agencia Consular.
Artículo 197ºEl allanamiento de personas, domicilios o papeles, fuera de los cuarteles o
establecimientos militares, los ejecutará el Juez Militar, quien podrá, sin
embargo, dar comisión para ello a las autoridades judiciales ordinarias o a las de
policía que fueren para ello competentes por la Ley.
3.
De la investigación de los Delincuentes
Artículo 198ºPara la investigación de los delincuentes se examinarán al denunciantes o
acusador, si lo hubiere, a los testigos que éstos citen y a las autoridades
militares y otras personas que sean o puedan ser sabedoras de quienes son los
culpables.
Artículo 199ºCuando se ignore quien pueda declarar, se examinarán a los individuos que
habiten en la localidad donde se perpetró el delito o en sus cercanías.
La autoridad instructora los interrogará sobre el hecho y los culpables, y también
sobre que personas pudieran declarar en el caso.
Artículo 200ºLos Testigos deben ser examinados sobre el nombre y apellido, edad estado,
profesión, domicilio o residencia del indiciado y cuando no sepan esto, sobre
señales fisionómicas que le den a conocer.
Si los testigos o ofendidos ignoran el nombre y demás circunstancias que hagan
conocer al indiciado podrá practicarse el reconocimiento de su persona en grupo
o en rueda de individuos entre los cuales señalarán al que crean reo.
Si los reconocedores fueren más de uno, la diligencia de que se trata, deberá
practicarse separadamente con cada reconocedor previo juramento que prestar,
sin permitirles que en el acto del reconocimiento se comuniquen entre sí, ni que
el uno presencie la indicación que haga el otro.
Si fueren varios de los que hubieren de ser reconocidos por una misma persona,
el reconocimiento de todos podrá efectuarse en un solo acto.
Sección IV.
De la Detención
Artículo 201ºNingún venezolano civil o militar, podrá ser detenido por las autoridades
judiciales militares, sin que preceda información sumaria de haberse cometido
un delito que merezca pena corporal, y orden escrita dada por el Juez
competente.
Artículo 202ºCuando de las diligencias sumariales aparecieren pruebas de la comisión de un
delito militar y existan indicios de la culpabilidad de alguna persona, el Juez
decretará su detención y la comunicará a la autoridad militar superior de La
localidad, si el indiciado fuere militar; y si fuere civil, al Ministro de la Defensa, si
el juicio se sigue en la capital de la República, o si se le sigue en otro lugar, a la
autoridad militar de la localidad, para la ejecución de la detención, quienes para
ello ocurrirán a la autoridad civil correspondiente.
Artículo 203ºEl auto de detención es apelable dentro de la tercera audiencia siguiente a su
ejecución.
Artículo 204ºToda autoridad de la República está obligada a detener al autor de un delito
militar sorprendido in fraganti.
El particular podrá igualmente detener a los culpables, y en caso de hacerlo, los
entregará a la primera autoridad que encuentre, a fin de que sean puestos a la
orden del funcionario militar competente.
Artículo 205ºSe considera delito in fraganti:
1.
El que se comete actualmente o acaba de cometerse.
2.
Aquel por el cual el culpable se vea perseguido por la autoridad o señalado
por la opinión pública; o se le sorprenda a poco de haberse cometido el
hecho en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u
otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que
él es el culpable.
Artículo 206ºSi la detención no pudiere hacerse efectiva las diligencias sumariales
continuarán su curso hasta el estado de indagatoria, en cuyo caso se paralizarán
en espera de que el reo esté bajo el poder del Juez.
Artículo 207ºSi fueren detenidos unos reos y otros no, el juicio seguirá su curso legal hasta el
estado de cargos.
Si antes de la audiencias del reo se presentaren o fueren aprehendidos los otros
procesados o algunos de ellos, se suspenderá dicha audiencia, hasta que
practicadas las diligencias legales respecto de aquellos, se les comprenda a
todos los procesados detenidos, en un solo escrito de cargos.
También se suspenderá la causa, si la presentación o detención de los reos o de
algunos de ellos ocurriere posteriormente, pero antes de comenzar la relación,
para que las pruebas y la relación se haga respecto a todos los detenidos.
Si ya hubiere comenzado la relación respecto de algunos, no se suspenderá la
causa, que continuará hasta sentencia definitiva respecto de aquellos, quedando
en estado de continuarla en su oportunidad, respecto de los demás.
A tal fin, el Juez Instructor solicitará copias de las actas sumariales del caso, del
Tribunal donde se hallaren los autos y al recibirlas continuará las diligencias
sumariales respecto a los detenidos, y los lapsos comenzarán a correr desde el
día mismo en que reciban las copias.
Artículo 208ºSi hubieren más de un enjuiciado, deberán mantenerse separados e impedir su
comunicación entre sí, hasta que hayan rendido su indagatoria.
Artículo 209ºSi no pudieren aprehenderse los reos, para su captura y remisión, se librarán
requisitorias de los lugares donde se presuman que se hallen.
Dichas requisitorias expresarán el hecho porque se procede, el auto de
detención contra el indiciado, su nombre y apellidos, edad estado, profesión u
oficio, residencia y demás datos conducentes a la identificación de su persona, y
deberán publicarse por la prensa local. Del cumplimiento de esta obligación se
dejará constancia en autos.
Sección V.
De la Declaración Indagatoria
Artículo 210ºDentro de los dos días después de puesto el indiciado en poder del Juez, este
funcionario procederá a tomarle declaración indagatoria, para lo cual será
llevado al Tribunal, o se trasladará el Juzgado al lugar donde se encuentre, si
hubiere motivo para ello.
Artículo 211ºLa indagatoria será tomada sin juramento y la rendirá el reo sin presión ni
apremio de ninguna clase.
Artículo 212ºPresente el reo, el Juez le indicará el motivo de su detención y el hecho
delictuoso que se averigua, y además, le hará leer por Secretaria el precepto
constitucional que dice así: "Nadie está obligado a prestar juramento ni a sufrir
interrogatorio en causa criminal contra sí mismo, ni contra sus ascendientes, sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni
contra su cónyuge".
Artículo 213ºSi el reo manifestase que está dispuesto a declarar, el Juez le hará las
siguientes preguntas:
1.
Diga su nombre y apellidos (o indicación especial), edad, estado civil,
profesión, nacionalidad, domicilio y residencia.
2. Donde se encontraba el día y hora en que se cometió el delito; en
compañía de que personas se hallaba y en que se ocupaba.
3.
Si sabe quien o quienes son los autores, cómplices o encubridores del
delito.
4.
Si tiene conocimiento de los motivos que determinaron la comisión del
delito y de las medidas que se tomaron para llevarlo a ejecución.
5.
La demás preguntas que crea el Juez necesarias o convenientes para
averiguar la verdad.
Artículo 214ºEn ningún caso, se harán al indiciado preguntas sugestivas o capciosas.
Artículo 215ºSi el reo se negare a contestar las preguntas indicadas en el artículo 213, el
Juez lo interrogará sobre sus características personales y el empleo de su
tiempo en el momento de la consumación del delito; y si aún se negare a
contestar, le tomará sus señales fisionómicas, a objeto de identificarlo.
Artículo 216ºEl Juez deberá solicitar de las oficinas respectivas, los documentos necesarios
para probar su filiación, estado civil y nacionalidad del indiciado y oirá testigos
para la identificación personal
Artículo 217ºEn el acto de la declaración indagatoria, el procesado deberá estar asistido de
un defensor provisorio nombrado por el propio encausado dentro de las
veinticuatro horas precedentes a la indagatoria. Si el procesado no lo nombrare,
o el nombrado se excusare, el Juez hará de oficio la designación.
Artículo 218ºDespués de la declaración indagatoria, el reo podrá rendir cuantas veces lo
pidiere, declaración sobre materias que tengan relación con el proceso.
Artículo 219ºLas contestaciones del reo en su indagatoria y sus declaraciones posteriores
deben ser escritas en la misma forma que las dicte, sin poder alterar en nada su
redacción.
Terminada la declaración, se leerá al reo, o se le permitirá su lectura, si así lo
pidiere, de todo lo cual se dejará constancia en la misma acta y la firmará, si
supiere, junto con el personal del Tribunal y el Auditor, si estuviere presente.
Artículo 220ºSi el reo, por impedimento físico no pudiere oír y contestar las preguntas, el Juez
solicitará la ayuda de personas competentes para que hagan al reo las
preguntas en forma adecuada y traduzcan sus signos o señales.
Artículo 221ºSi el indiciado no conociere el idioma legal, deberá estar asistido por un
intérprete debidamente juramentado.
Artículo 222ºEn el caso de haber co-reo, que se enjuicien conjuntamente, sus declaraciones
indagatorias se tomarán unas tras otras, en acto continuo, si fuere posible.
Sección VI.
De la Revisión y Terminación del Sumario
Artículo 223ºLuego que se hayan practicado todas las diligencias conducentes a comprobar
el cuerpo del delito y a descubrir al culpable, o aún cuando sin haber podido
evacuarse todas, hubiere transcurrido el término legal a partir de la detención
judicial conforme al artículo 169, el Juez Militar de Instrucción revisará el sumario
y lo pasará al Auditor para que este funcionario señale las faltas substanciales, si
las hubiere, e indique las diligencias que para subsanarlas se deban practicar.
Artículo 224ºSi el Juez o el Auditor no encuentran faltas substanciales en el sumario, o
cuando de haberlas, hubieren sido corregidas, el Juez, por auto especial
declarará terminado el sumario, y ordenará pasar el expediente al Presidente de
la República, por el órgano regular, para que resuelva o no continuar el proceso.
Artículo 225ºCuando de la averiguación sumarial apareciere comprobada la comisión de un
hecho punible, pero no resultaren indicios de quien fuere su autor, se mantendrá
abierta la averiguación hasta que se descubra.
Artículo 226ºSi el Presidente de la República decreta la suspensión de la causa, se devolverá
el expediente al Juez de Instrucción, por el órgano regular para que cumpla lo
decretado y ordene el archivo del expediente.
Capítulo II.
Del Plenario
Sección I. Disposiciones Generales
Artículo 227ºDecretada por el Presidente de la República la continuación del juicio, se remitirá
el expediente, por el órgano regular al respectivo Tribunal que debía sustanciar
el plenario.
Los actos del plenario a que deban concurrir las partes o terceros llamados por
la Ley, se efectuarán en audiencia pública salvo que se trate de cuestiones cuya
publicidad pueda comprometer la seguridad y la defensa nacionales, caso en el
cual el Tribunal puede proceder en privado.
El estudio de los expedientes y solicitudes y las deliberaciones de los Jueces
sobre ellos serán privado, sin perjuicio de la publicación de las sentencias que se
dictare.
No habrá reserva para las partes de ningunas de las actuaciones del proceso
cuando éste se encuentre en plenario, pero el Tribunal puede disponer con
respecto a las personas que no son parte en el juicio.
Artículo 228ºAl recibirse en dicho Tribunal el expediente se notificará al reo la obligación en
que está de nombrar defensor definitivo en la audiencia siguiente.
Artículo 229ºEl nombrado debe ser citado para que comparezca en la misma audiencia o en
la siguiente a aceptar o no el cargo.
Si el defensor nombrado aceptare, se le tomará juramento inmediatamente de
que cumplirá fielmente los deberes de su cargo; pero, si se excusare de aceptar
el cargo, con justa causa inmediatamente se le notificará al enjuiciado para que
nombre nuevo defensor en el mismo acto. Si el reo no nombrare nuevo defensor
o si el segundo nombrado no aceptare, el Juez lo hará de oficio.
Artículo 230ºConstituida la defensa, el Consejo de Guerra o el Juez Militar de Primera
Instancia, en sus casos, fijarán la tercera audiencia para la presentación del
escrito de cargos del Fiscal y del acusador, y en el mismo acto entregará el
expediente el Fiscal, disponiendo lo conducente para que el acusador, si lo
hubiere, pueda estudiar también el proceso.
Sección II.
Del Escrito de Cargos
Artículo 231ºEl Fiscal deberá presentar, aun cuando hubiere acusador, escrito formal de los
cargos que resulten contra el encausado, en la oportunidad fijada por el Tribunal.
Artículo 232ºEn el escrito de cargo se expresará:
1.
El nombre, apellido y domicilio del indiciado.
2.
El hecho o hechos materia del juicio, determinando los elementos que
sirvan para precisar el grado de culpabilidad del agente.
3. La calificación jurídica que a su juicio merezca el delito o delitos,
imputados, con cita de los correspondientes artículos penales aplicables, y sus
razones para tal calificación.
Artículo 233ºEl acusador, si lo hubiere, se ceñirá en su querella a lo pautado en los artículos
anteriores.
Artículo 234ºEl Fiscal manifestará que no encuentra méritos para formular cargos, cuando, en
su concepto, hubieren quedado destruidos los fundamentos del auto de
detención por diligencias posteriores a dicho auto, o cuando estuviere probado
que concurra alguna de las circunstancias, que según la Ley, quitan al hecho el
carácter punible.
Artículo 235ºSi el Fiscal no hiciere cargos, en la misma audiencia se citará al suplente, a
quien se entregarán los autos para que, sin dilación, formule cargos, si hallare
motivos para ello. Si el suplente formulare cargos, el juicio seguirá su curso
legal.
Artículo 236ºSi el suplente tampoco encontrare méritos para formular cargos, el Tribunal
decidirá si hay lugar o no a cargos, y esta decisión se consultará con el Consejo
de Guerra o la Corte Marcial, en sus casos.
Artículo 237ºSi la Corte Marcial o el Consejo de Guerra decidieren que no hay méritos para
formular cargos, se bajará el expediente al Tribunal que conoce de la causa para
que éste Decrete el sobreseimiento; y caso de que se ordene hacer cargos, se
bajará el expediente a dicho Tribunal para que el Tribunal los formule conforme a
lo resuelto por la Corte Marcial o el Consejo de Guerra consultado.
Artículo 238ºSi el Fiscal en el escrito de cargos opinare que el hecho delictuoso no constituye
delito sino falta, se considerará como si no hubiere hecho cargos y se procederá
como disponen los artículos 235 y 236.
Artículo 239ºEn ningún caso se declarará no haber mérito para formular cargos cuando
estuviere pendiente la evacuación de pruebas del sumario, a menos que, con las
ya evacuadas, quedaren destruidos los fundamentos del auto de detención; de
otro modo, se basarán los cargos por lo menos, en los elementos que sirvieron
para dictar dicho auto.
Sección III.
De la Audiencia del Reo
Artículo 240ºPresentado el escrito de cargos, el Tribunal fijará una hora de las tres audiencias
siguientes para la audiencia del reo.
Artículo 241ºA la hora designada, se hará comparecer personalmente al encausado, libre de
toda presión y apremio, y con asistencia del defensor del fiscal y del acusador, si
lo hubiere, se dará lectura al escrito de cargos y demás actas conducentes del
proceso.
Terminada la lectura el encausado expondrá, sin juramento, cuanto quisiere
manifestar en su descargo respecto de cada uno de los fundamentos que obran
contra el en los escritos mencionados, y todo se escribirá por el Secretario con
entera fidelidad.
El acta será suscrita por todos los que han intervenido, y si alguno no firmare, se
expresará el motivo.
El reo puede encomendar a su defensor la contestación de los cargos. El
silencio de ambos se estimará como una contradicción de los cargos.
Artículo 242ºLa audiencia del reo será pública, pero el Tribunal por circunstancias graves y
especiales, podrá disponer que sólo la presencien las personas indicadas en el
artículo anterior.
Sección IV.
De las Excepciones
Artículo 243ºEn la audiencia del reo y antes de contestar los cargos, pueden oponerse las
siguientes excepciones dilatorias:
1.
La declinatoria de la jurisdicción del Tribunal por incompetencia o por
deberse acumular el proceso a otro de que esté conociendo un Tribunal
distinto.
2.
Defecto sustancial de forma en la querella.
3.
Falta de cualidad en la persona del acusador.
Artículo 244ºEn la misma oportunidad, podrán oponerse las siguientes excepciones de
inadmisibilidad:
1.
Prescripción o caducidad de la acción.
2. Cosa
juzgada.
Artículo 245ºCuando en cualquier estado de la causa se observare que existen los motivos
que habrían justificado dichas excepciones, aunque no se hubieren opuesto en
su oportunidad, el Tribunal de oficio o a petición de parte, así lo declarará por
auto especial o en la sentencia del proceso.
Artículo 246ºLas excepciones dilatorias y las de inadmisibilidad se contestarán por la parte a
quien corresponda en la misma audiencia en que fueren opuestas o en la
siguiente y se substanciarán en el mismo expediente, aplicándose las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se opongan a las
del presente Código. Se suspenderá entre tanto el curso de la causa principal, a
menos que el reo pida en el mismo acto de la contestación de dichas
excepciones que se las sustancie al mismo tiempo que sus excepciones y
defensas de fondo, para ser decididas como punto previo en el fallo definitivo de
la causa.
Artículo 247ºLa excepción declinatoria por incompetencia o por deberse acumular el proceso
a otro de que este conociendo un Tribunal distinto deberá sin embargo, ser
resuelta en todo caso como articulación incidental previa, de la manera que se
previene en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 248ºLa declaratoria de haber lugar a las excepciones dilatorias producirá los efectos