Código de Procedimiento Civil

Descarga el documento en version PDF

<br /> <b>Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990 </b><br /> <b>El Congreso de la República de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> <b>El siguiente, </b><br /> <b>Código de Procedimiento Civil </b><br /> <b>Titulo Preliminar </b><br /> <b>Disposiciones Fundamentales </b><br /> <b>Artículo 1° La Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los<br /> Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los<br /> Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos<br /> como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su<br /> competencia para conocer del respectivo asunto.<br /> <b>Artículo 2° La jurisdicción venezolana no puede derogarse convencionalmente en favor de<br /> una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior cuando se<br /> trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la<br /> República o sobre otras materias que interesen al orden público o a las buenas<br /> costumbres. En todos los demás casos, se aplicarán los Tratados y<br /> Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela.<br /> <b>Artículo 3° La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de<br /> hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen<br /> efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que<br /> la ley disponga otra cosa.<br /> <b>Artículo 4° La jurisdicción venezolana no queda excluida por la pendencia ante un Juez<br /> extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella, salvo en los casos<br /> previstos en el artículo 2º.<br /> <b>Artículo 5° La competencia o puede derogarse por convenio de las partes, sino en los<br /> casos establecidos en este Código y en las leyes especiales.<br /> <b>Artículo 6° Si estuviese interesada o se discutiere la jurisdicción de la República, se<br /> consultará con la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa la<br /> decisión que recaiga y se seguirá el procedimiento contemplado en los<br /> artículos 62 y siguientes para la regulación de la jurisdicción.<br /> <b>Artículo 7° Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las<br /> leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún<br /> acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr<br /> los fines del mismo.<br /> <b>Artículo 8° En los casos de aplicación del Derecho Internacional Privado, los Jueces<br /> atenderán primero a los tratados públicos de Venezuela con el Estado<br /> respectivo, en cuanto al punto en cuestión; en defecto de tales tratados,<br /> aplicarán lo que sobre la materia dispongan las leyes de la República o lo que<br /> se desprende de la mente de la legislación patria; y en último lugar se regirán<br /> por los principios de dicho Derecho aceptados generalmente.<br /> <b>Artículo 9. ° La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos<br /> que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos<br /> sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.<br /> <b>Artículo 10° La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia,<br /> cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar<br /> alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a<br /> aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.<br /> <b>Artículo 11° En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de<br /> parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en<br /> resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar<br /> alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.<br /> En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los<br /> jueces obrarán con conocimiento de causa, y , al efecto, podrán exigir que se<br /> amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún<br /> requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las<br /> formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los<br /> derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las<br /> circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el<br /> interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.<br /> <b>Artículo 12° Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer<br /> en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las<br /> normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la<br /> equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar<br /> elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de<br /> hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los<br /> conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia<br /> común o máximas de experiencia.<br /> En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad<br /> o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o<br /> de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de<br /> la buena fe.<br /> <b>Artículo 13° El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las<br /> partes de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos<br /> disponibles.<br /> <b>Artículo 14° El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su<br /> conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.<br /> Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que<br /> no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus<br /> apoderados.<br /> <b>Artículo 15° Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en<br /> los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y<br /> en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo<br /> acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan<br /> permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.<br /> <b>Artículo 16° Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además<br /> de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera<br /> declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación<br /> jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el<br /> demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante<br /> una acción diferente.<br /> <b>Artículo 17° El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas<br /> necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas<br /> a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la<br /> colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la<br /> justicia y al respeto que se deben los litigantes.<br /> <b>Artículo 18° Los funcionarios judiciales son responsables conforme a la ley de las faltas y<br /> delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.<br /> <b>Artículo 19° El Juez que se obtuviera de decidir so pretexto de silencio, contradicción o<br /> deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y<br /> asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado<br /> como culpable de denegación de justicia.<br /> <b>Artículo 20° Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición<br /> constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia.<br /> <b>Artículo 21° Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados<br /> en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si<br /> fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás<br /> autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que<br /> éstos requieran.<br /> <b>Artículo 22° Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se<br /> observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto<br /> constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las<br /> disposiciones generales aplicables al caso.<br /> <b>Artículo 23° Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo<br /> autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o<br /> racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.<br /> <b>Artículo 24° Los actos del proceso serán públicos, pero se procederá a puertas cerradas<br /> cuando así lo determine el Tribunal, por motivo de decencia pública, según la<br /> naturaleza de la causa. En tal caso, ni las partes ni los terceros podrán publicar<br /> los actos que se hayan verificado, ni dar cuenta o relación de ellos al público,<br /> bajo multa de un mil a cinco mil bolívares, o arresto hasta por ocho días, penas<br /> que impondrá el Juez por cada falta. El estudio de expedientes y solicitudes, la<br /> conferencia que tengan los jueces para sentenciar y la redacción del fallo, se<br /> harán en privado, sin perjuicio de la publicación de las sentencias que se<br /> dictaren.<br /> <b>Artículo 25° Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto<br /> se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su<br /> iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar<br /> el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del<br /> expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas<br /> para el más fácil manejo, cuando sea necesario.<br /> <b>Artículo 26° Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a<br /> derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del<br /> juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.<br /> <b>Artículo 27° Sin perjuicio de las nulidades a que hubiere lugar, la Corte Suprema de Justicia<br /> y los Tribunales Superiores impondrán de oficio, como penas disciplinarias y<br /> por lo que resulte demostrado en el proceso, apercibimiento y aún multas que<br /> no excedan de cinco mil bolívares a los funcionarios que hayan intervenido en<br /> aquél, por faltas materiales que aparezcan, tales como omisión de firmas, de<br /> notas, de salvaturas y otras de la misma especie. Podrán también por lo que<br /> resulte del proceso, pero sólo a solicitud de la parte perjudicada, imponer a<br /> dichos funcionarios multas disciplinarias hasta de ocho mil bolívares por<br /> aquellas faltas que hayan tenido como consecuencia aumentar los gastos a la<br /> parte o causar demoras en el asunto y las impondrán también en los casos que<br /> la ley lo ordene.<br /> En cualquier otro caso de falta que acarree responsabilidad civil, o en el cual la<br /> ley reserva a la parte el recurso de queja, se abstendrán de toda condenación<br /> al infractor, quedando a salvo la acción de los interesados.<br /> Lo dispuesto en este artículo no impide que el Juez que sustancie la causa<br /> haga subsanar las faltas materiales que notare y que use de la facultad legal de<br /> apremiar con multas a testigos, peritos u otras personas.<br /> <b>Libro primero. Disposiciones generales </b><br /> <b>Título I. De los órganos judiciales </b><br /> <b>Capitulo I. Del juez </b><br /> <b>Sección I. De la competencia del juez por la materia y por el valor de la </b><br /> <b>demanda </b><br /> <b>Artículo 28° La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión<br /> que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.<br /> <b>Artículo 29° La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de<br /> este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br /> <b>Artículo 30° El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la<br /> demanda, según las reglas siguientes.<br /> <b>Artículo 31° Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses<br /> vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y<br /> perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.<br /> <b>Artículo 32° Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación<br /> más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha<br /> obligación, si ésta estuviere discutida.<br /> <b>Artículo 33° Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos<br /> ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.<br /> <b>Artículo 34° Cuando varias personas demanden de una o más, en un mismo juicio, el pago<br /> de la parte que las demandantes tengan en un mismo crédito, el valor de la<br /> causa se determinará por la suma total de las partes reclamadas.<br /> <b>Artículo 35° Si se demandaren prestaciones alimentarias periódicas, el valor de la demanda<br /> se determinará por el monto de las prestaciones reclamadas; pero si la<br /> obligación estuviere discutida, su determinación se hará por suma de dos<br /> anualidades.<br /> Cuando se demande el pago de una renta de cualquier denominación que sea,<br /> el valor se determinará acumulando las anualidades reclamadas, pero si el<br /> título estuviere discutido, el valor se determinará acumulando diez anualidades.<br /> Esta regla se aplica también para determinar el valor de las causas relativas a<br /> prestaciones enfitéuticas.<br /> <b>Artículo 36° En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor<br /> se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus<br /> accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se<br /> determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.<br /> <b>Artículo 37° En los casos de los dos artículos anteriores o en otros semejantes, si la<br /> prestación debe hacerse en especie, su valor se estimará por los precios<br /> corrientes en el mercado.<br /> <b>Artículo 38° Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en<br /> dinero, el demandante la estimará.<br /> El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere<br /> insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la<br /> demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la<br /> sentencia definitiva.<br /> Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la<br /> causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste<br /> quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la<br /> incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda<br /> originalmente.<br /> <b>Artículo 39° A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas<br /> las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las<br /> personas.<br /> <b>Sección II. De la competencia por el territorio </b><br /> <b>Artículo 40° Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos<br /> reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar<br /> donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si<br /> el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se<br /> propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.<br /> <b>Artículo 41° Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también<br /> ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse<br /> la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con<br /> tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el<br /> mismo lugar.<br /> Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio,<br /> podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su<br /> propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos.<br /> Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con<br /> los del artículo anterior, a elección del demandante.<br /> <b>Artículo 42° Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se<br /> propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble,<br /> la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el<br /> contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.<br /> Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más<br /> jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de<br /> cualquiera de ellas, a elección del demandante.<br /> <b>Artículo 43° Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para<br /> conocer:<br /> 1º De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualquier otra<br /> entre coherederos, hasta la división.<br /> 2º De las demandas sobre rescisión de la partición ya hecha, y sobre<br /> saneamiento de las cuotas asignadas, con tal de que se propongan dentro de<br /> un bienio, a contar de la partición.<br /> 3º De las demandas contra los albaceas, con tal de que se intenten antes de la<br /> división, y si ésta no es necesaria, dentro de un bienio, a contar de la apertura<br /> de la sucesión.<br /> 4º De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se<br /> proponen en los términos indicados en los números precedentes.<br /> Cuando la sucesión se haya abierto fuera de la República, todas estas<br /> demandas podrán proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor parte<br /> de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones<br /> especiales.<br /> La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero<br /> siendo más de uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio<br /> para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio<br /> corresponda.<br /> <b>Artículo 44° La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar<br /> donde se halle el domicilio de la sociedad. Se propondrán ante la misma<br /> autoridad judicial las demandas entre socios, aún después de disuelta y<br /> liquidada la sociedad, por la división y por la obligaciones que deriven de ésta,<br /> con tal de que se propongan dentro de un bienio, a partir de la división. Esto sin<br /> perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en<br /> los términos que expresa el aparte último del artículo 43.<br /> <b>Artículo 45° La demanda de rendición de cuentas de una tutela o de una administración se<br /> propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se hayan conferido o<br /> ejercido la tutela o la administración o ante el Tribunal del domicilio a elección<br /> del demandante. Esto sin perjuicio de lo establecido en el último aparte del<br /> artículo 43.<br /> <b>Artículo 46° Cuando el obligado haya renunciado su domicilio podrá demandársele en el<br /> lugar donde se le encuentre.<br /> <b>Artículo 47° La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes,<br /> caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del<br /> lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse<br /> cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en<br /> cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.<br /> <b>Sección III. De las modificaciones de la competencia por razón de </b><br /> <b>conexión y continencia </b><br /> <b>Artículo 48° En materia de fiadores o garantía y en cualquier demanda accesoria, conocerá<br /> el Tribunal donde esté pendiente la causa principal.<br /> <b>Artículo 49° La demanda contra varias personas a quienes por domicilio o residencia<br /> debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse<br /> ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por<br /> el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo<br /> disposiciones especiales.<br /> <b>Artículo 50° Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los<br /> casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de<br /> decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un<br /> Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto,<br /> aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la<br /> demanda sola.<br /> <b>Artículo 51° Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra<br /> autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.<br /> La citación determinará la prevención.<br /> En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez<br /> ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la<br /> causa contenida.<br /> <b>Artículo 52° Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de<br /> la primera parte del artículo precedente:<br /> 1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.<br /> 2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.<br /> 3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean<br /> diferentes.<br /> 4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes<br /> las personas y el objeto.<br /> <b>Sección IV. De la competencia procesal internacional </b><br /> <b>Artículo 53° Además de la competencia general que asignan las Secciones anteriores a los<br /> Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas<br /> en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán competencia<br /> para conocer de las demandas intentadas contra personas no domiciliadas en<br /> la República, aunque se encuentren en su territorio:<br /> 1º Si se tratare de demandas sobre bienes situados en el territorio de la<br /> República.<br /> 2º Si se tratare de obligaciones provenientes de contratos o hechos verificados<br /> en el territorio de la República o que deban ejecutarse en ella.<br /> 3º Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a la jurisdicción de los<br /> Tribunales de la República.<br /> <b>Artículo 54° Si quien no tuviere domicilio en la República se encontrare transitoriamente en<br /> su territorio, podrá ser demandado ante los Tribunales respectivos, no sólo en<br /> los casos expresados en el artículo precedente, sino también cuando el<br /> demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República y en<br /> cualquier caso de demandas relativas a derechos personales en que la<br /> ejecución pueda exigirse en cualquier lugar.<br /> <b>Artículo 55° En los casos de los dos artículos precedentes, regirán las reglas de la<br /> competencia establecidas en las Secciones anteriores, en cuanto sean<br /> aplicables, teniéndose como domicilio o residencia el lugar donde se encuentre<br /> el demandado.<br /> <b>Artículo 56° Cuando el contrato no se haya celebrado en Venezuela, y la persona no tenga<br /> habitación, residencia o domicilio elegido en la República, ni haya un lugar<br /> establecido para la ejecución del contrato, la demanda relativa a derechos<br /> reales o personales sobre bienes muebles se propondrá ante la autoridad<br /> judicial del lugar donde el actor tenga su domicilio, residencia o habitación y si<br /> versare sobre inmuebles determinados, ante el Tribunal del lugar donde se<br /> encuentren éstos.<br /> <b>Artículo 57° Los Tribunales venezolanos tendrán competencia para conocer de las<br /> demandas relativas al estado de las personas o las relaciones familiares:<br /> 1º Cuando el Derecho venezolano sea competente para regir el fondo del<br /> litigio.<br /> 2º Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción,<br /> siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la<br /> República.<br /> <b>Artículo 58° Son competentes los Tribunales venezolanos para dictar medidas provisionales<br /> de protección de las personas que se encuentren en territorio de la República,<br /> aunque carezcan de jurisdicción para conocer del fondo del litigio.<br /> <b>Sección V. De la falta de jurisdicción, de la incompetencia y de la </b><br /> <b>litispendencia </b><br /> <b>Artículo 59° La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se<br /> declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.<br /> La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se<br /> declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate<br /> de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.<br /> En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo<br /> de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a<br /> solicitud de parte.<br /> En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará<br /> en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa conforme a<br /> lo dispuesto en el artículo 62.<br /> <b>Artículo 60° La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la<br /> última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e<br /> instancia del proceso.<br /> La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier<br /> momento del juicio en primera instancia.<br /> La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la<br /> última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se<br /> indica en el artículo 346.<br /> La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez<br /> que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es<br /> indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los<br /> autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto<br /> día después de recibidos los autos.<br /> <b>Artículo 61° Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales<br /> igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud<br /> de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la<br /> litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la<br /> causa.<br /> Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la<br /> declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la<br /> causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con<br /> posteridad.<br /> <b>Sección VI. De la regulación de la jurisdicción y de la competencia </b><br /> <b>Artículo 62° A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá<br /> inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-<br /> Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La<br /> Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo<br /> cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.<br /> <b>Artículo 63° La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos,<br /> atendiéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones<br /> remitidas.<br /> <b>Artículo 64° La decisión se comunicará de oficio al Tribunal donde cursare la causa.<br /> <b>Artículo 65° La administración pública que no es parte en la causa, puede solicitar ante el<br /> Juez que conoce de ella, mientras la jurisdicción no haya sido afirmada<br /> mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que se declare el<br /> defecto de jurisdicción del Juez, fundándose en las atribuciones conferidas por<br /> la ley a dicha administración, y se procederá con arreglo a los artículos<br /> anteriores.<br /> <b>Artículo 66° La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta<br /> que sea decidida la cuestión de jurisdicción.<br /> <b><br /> Artículo 67° La sentencia interlocutora en la cual el Juez declare su propia competencia,<br /> aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante<br /> la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta<br /> Sección.<br /> <b>Artículo 68° La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y<br /> resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las<br /> partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta<br /> o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar<br /> si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.<br /> La solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación<br /> hasta el recibo del Oficio previsto en el artículo 75.<br /> Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posteridad a<br /> la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la<br /> competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a<br /> la última parte del artículo 71.<br /> <b>Artículo 69° La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de<br /> los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación<br /> de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada,<br /> salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la<br /> materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la<br /> sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en<br /> el plazo indicado en el artículo 75.<br /> <b>Artículo 70° Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón<br /> de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el<br /> Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente,<br /> solicitará de oficio la regulación de la competencia.<br /> <b>Artículo 71° La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se<br /> haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y<br /> 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá<br /> inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción<br /> para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se<br /> remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior<br /> común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá<br /> cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.<br /> Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como<br /> medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la<br /> solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y<br /> el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y<br /> medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa<br /> mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.<br /> <b>Artículo 72° Los partes podrán presentar al Tribunal que deba decidir sobre la regulación de<br /> la competencia, los recaudos que juzguen conducentes sobre el punto de<br /> competencia, pero en ningún caso la falta de presentación de dichos recaudos<br /> podrá paralizar el curso del procedimiento de regulación de la competencia, ni<br /> la decisión de la misma.<br /> <b>Artículo 73° El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones<br /> del Juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con<br /> preferencia a cualquier otro asunto.<br /> <b>Artículo 74° La decisión se pronunciará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose<br /> únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el Tribunal y las que<br /> presenten las partes, a menos que faltare algún dato indispensable para<br /> decidir, en cuyo caso podrá requerirlos el Tribunal que deba decidir,<br /> suspendiéndose entre tanto la decisión.<br /> <b>Artículo 75° La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado<br /> la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del<br /> Juez que venia conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o<br /> Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el<br /> tercer día siguiente al recibo del expediente<br /> <b>Artículo 76° La parte que haya promovido la regulación de la jurisdicción o de la<br /> competencia que resulte manifiestamente infundada, será condenada, por el<br /> Tribunal que decida, al pago de una multa que no será menor de un mil<br /> bolívares ni mayor de cinco mil. En la misma pena incurrirá el Juez que haya<br /> dejado de enviar oportunamente al Tribunal que deba decidir, las actuaciones<br /> pertinentes, sin perjuicio de poder ser apremiado a cumplir tal deber por el<br /> Tribunal llamado a regular la competencia.<br /> <b>Sección VII. De la acumulación </b><br /> <b>Artículo 77° El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan<br /> contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.<br /> <b>Artículo 78° No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan<br /> mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia<br /> no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos<br /> procedimientos sean incompatibles entre sí.<br /> Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones<br /> incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre<br /> que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.<br /> <b>Artículo 79° En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria<br /> de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se<br /> seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se<br /> suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la<br /> otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.<br /> <b>Artículo 80° Si un mismo tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá<br /> acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de<br /> cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable<br /> mediante la solicitud de la regulación de la competencia.<br /> <b>Artículo 81° No procede la acumulación de autos o procesos:<br /> 1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.<br /> 2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles<br /> ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.<br /> 3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.<br /> 4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el<br /> lapso de promoción de pruebas.<br /> 5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda<br /> en ambos procesos.<br /> <b>Sección VIII. De la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales </b><br /> <b>Artículo 82° Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso<br /> en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las<br /> causas siguientes:<br /> 1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier<br /> grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de<br /> afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación<br /> por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.<br /> 2º Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las<br /> partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o<br /> separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la<br /> separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.<br /> 3º Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las<br /> partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause<br /> la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos<br /> del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o<br /> separado de cuerpos.<br /> 4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines,<br /> dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.<br /> 5º Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual<br /> tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.<br /> 6º Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de<br /> los litigantes o de su cónyuge.<br /> 7º Si el recusado o su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el<br /> Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.<br /> 8º Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de<br /> las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.<br /> 9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en<br /> favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.<br /> 10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de<br /> los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia<br /> en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del<br /> término del pleito entre los mismos.<br /> 11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero<br /> presunto o donatario, de alguno de los litigantes.<br /> 12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno<br /> de los litigantes.<br /> 13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia<br /> que empeñen su gratitud.<br /> 14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o<br /> particular relacionado directamente con el pleito.<br /> 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o<br /> sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre<br /> que el recusado sea el Juez de la causa.<br /> 16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea<br /> Juez en el mismo.<br /> 17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se<br /> le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la<br /> determinación final.<br /> 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada<br /> por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad<br /> del recusado.<br /> 19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los<br /> litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.<br /> 20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes,<br /> aun después de principiado el pleito.<br /> 21. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después<br /> de comenzado el pleito.<br /> 22. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del<br /> recusado.<br /> <b>Artículo 83° No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre<br /> el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o<br /> asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores<br /> de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a<br /> menos que se trate de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª y 18ª.<br /> No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en<br /> juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales<br /> expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con<br /> anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su<br /> pronunciamiento, de oficio o a su solicitud de parte.<br /> Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal<br /> competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la<br /> parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales<br /> previstas en el Artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro<br /> juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se<br /> presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la<br /> contestación de la demanda.<br /> <b>Artículo 84° El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de<br /> recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de<br /> que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o<br /> contradicción a que siga actuando el impedido.<br /> Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que,<br /> no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos<br /> que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga<br /> una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.<br /> La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se<br /> expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos<br /> que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra<br /> quien obre el impedimento.<br /> <b>Artículo 85° El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si<br /> convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento,<br /> excepto si este fuere el de ser recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o<br /> hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito,<br /> siendo el recusado Juez o Conjuez.<br /> Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su<br /> consentimiento en este caso.<br /> <b>Artículo 86° La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante<br /> el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se<br /> manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.<br /> <b>Artículo 87° Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente,<br /> que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar<br /> desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según<br /> el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud<br /> del allanamiento.<br /> <b>Artículo 88° El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si<br /> estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales<br /> establecida por la ley.<br /> En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará<br /> conociendo.<br /> Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que<br /> pueden usar las partes.<br /> <b>Artículo 89° En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los<br /> funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán<br /> la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.<br /> <b>Artículo 90° La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de<br /> caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la<br /> recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los<br /> impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta<br /> el día en que concluya el lapso probatorio.<br /> Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa,<br /> las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días<br /> siguientes a su aceptación.<br /> Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste<br /> Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de<br /> los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo<br /> 391.<br /> Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos,<br /> intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de<br /> los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados,<br /> o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo<br /> disposición especial.<br /> Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces<br /> comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales<br /> o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo<br /> de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular<br /> las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por<br /> ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación<br /> de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o<br /> auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección<br /> del sustituto.<br /> <b>Artículo 91° Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una misma<br /> instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni<br /> recusar funcionarios que no están actualmente conociendo en la causa o en la<br /> incidencia; pero en todo caso tendrá la parte facultad de acusar al que haya<br /> intervenido con conocimiento del impedimento legítimo. Para los efectos de<br /> este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un<br /> solo término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios.<br /> <b>Artículo 92° La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las<br /> causas de ella.<br /> Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado,<br /> en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo<br /> conveniente para la averiguación de la verdad.<br /> Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la<br /> diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.<br /> <b>Artículo 93° Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo<br /> conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro<br /> Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de<br /> éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición<br /> fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en<br /> caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.<br /> <b>Artículo 94° Cuando se allanare a quien haya manifestado el impedimento, cesará la<br /> incidencia desde que él exprese su voluntad de seguir conociendo, o desde<br /> que, según la ley, se presuma esa voluntad.<br /> <b>Artículo 95° Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley<br /> Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes<br /> que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.<br /> <b>Artículo 96</b>° <br /> El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las<br /> pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran<br /> presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la<br /> fecha que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término<br /> de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere<br /> conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho<br /> término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas<br /> las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá<br /> obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele<br /> informes; que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que<br /> conozca de la recusación.<br /> <b>Artículo 97° El día siguiente a aquél en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de<br /> seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se<br /> encuentre, sin necesidad de providencia.<br /> <b>Artículo 98° Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el<br /> recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la<br /> recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere.<br /> La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la<br /> recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso de la<br /> Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días,<br /> sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el<br /> segundo.<br /> Si la causa de la recusación fuere criminosa, tendrá el recusado la acción penal<br /> correspondiente contra quien la haya propuesto, el cual podrá incurrir también<br /> en las costas causadas a la otra parte.<br /> <b>Artículo 99° El funcionario recusado que quiera hacer uso de dicha acción contra el<br /> recusante, deberá abstenerse, en todo caso, de seguir interviniendo en el<br /> asunto.<br /> <b>Artículo 100° Si la parte sufriere el arresto a que se refiere el artículo 98 por culpa o<br /> negligencia de su apoderado en no comunicarle oportunamente la multa<br /> impuesta por el Tribunal podrá reclamarle indemnización por daños y<br /> perjuicios.<br /> <b>Artículo 101° No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la<br /> incidencia de recusación e inhibición.<br /> <b>Artículo 102° Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales<br /> para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de<br /> haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir<br /> arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo<br /> 98.<br /> <b>Artículo 103° Ni la recusación ni la inhibición tienen efecto alguno sobre los actos anteriores.<br /> <b>Capitulo II.Del secretario y del alguacil </b><br /> <b>Artículo 104° El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos,<br /> resoluciones y sentencias.<br /> El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación,<br /> recusación declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban<br /> concurrir las partes o terceros llamados por la ley.<br /> <b>Artículo 105° El Secretario escribirá en el expediente los actos del Tribunal, bajo el dictado o<br /> las instrucciones del Juez. Podrá con todo encomendarse la práctica de estas<br /> diligencias a los amanuenses que dependan del Tribunal.<br /> <b>Artículo 106° El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el<br /> expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez.<br /> <b>Artículo 107° El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, las<br /> los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma,<br /> la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez.<br /> <b>Artículo 108° El Secretario tendrá bajo su inmediata custodia el Sello del Tribunal, el Archivo<br /> y los expedientes de las causas y cuidará de que éstos conserven el orden<br /> cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras y al día,<br /> absteniéndose de suscribir las diligencias o escritos que no guarden el orden<br /> cronológico mencionado.<br /> <b>Artículo 109° Toda enmendadura, aunque sea de foliatura, palabras testadas y cualquiera<br /> interlineación, deberá salvarse por el Secretario, bajo la multa de doscientos<br /> bolívares por cada falta de esta naturaleza. Los defectos de esta clase que se<br /> noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no<br /> están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario<br /> en la nota de presentación. Los que se observaren en los escritos o<br /> instrumentos privados, reconocidos o no, y en los instrumentos públicos, se<br /> harán constar igualmente por el Secretario al recibirlos. Estos defectos en los<br /> instrumentos privados que no hayan sido firmados por la parte que los<br /> presente, no obstan para que la parte a quien interese pida su reconocimiento<br /> por la persona a quien perjudica.<br /> <b>Artículo 110° El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de<br /> la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada,<br /> debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo<br /> hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción. La misma<br /> obligación tiene el Secretario respecto de los terceros o extraños a la causa, a<br /> menos que se haya mandado a reservar por causa de decencia pública. Si los<br /> interesados en un proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar el<br /> expediente o tomar notas, el Secretario distribuirá en proporción el tiempo<br /> destinado al efecto.<br /> <b>Artículo 111° Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en<br /> el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir<br /> su confrontación con el original.<br /> <b>Artículo 112° Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o<br /> copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su<br /> costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las<br /> cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier de la causa, se<br /> solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se la<br /> dará a quién la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se<br /> pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya<br /> producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o<br /> desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el<br /> Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.<br /> Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo<br /> decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto.<br /> <b>Artículo 113° El Secretario llevará el libro Diario del Tribunal, en el cual anotará sin dejar<br /> espacios en blanco, en términos claros, precios y lacónicos las actuaciones<br /> realizadas cada día en los asuntos en curso. Los asientos del Diario serán<br /> firmados por el Juez y por el Secretario al final de cada día, y hacen fe de las<br /> menciones que contienen, salvo prueba en contrario.<br /> <b>Artículo 114° El Secretario tendrá las demás atribuciones y deberes que le imponen este<br /> Código y las leyes.<br /> <b>Artículo 115° Sin perjuicio de dispuesto en el artículo 345, el Alguacil practicará las citaciones<br /> y notificaciones en los términos y formas establecidas en este Código, salvo<br /> aquellas que expresamente estén atribuidas al Juez o al Secretario.<br /> <b>Artículo 116° El Alguacil es el guardián del orden dentro del local del Tribunal, y ejecuta las<br /> órdenes que en uso de sus atribuciones le comunique el Juez o el Secretario.<br /> <b>Artículo 117° El Alguacil tendrá las demás atribuciones y deberes que le imponen este<br /> Código y las leyes.<br /> <b>Capitulo III. De los asociados y relatores </b><br /> <b>Artículo 118° Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo<br /> conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de<br /> la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al<br /> efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes<br /> a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del<br /> expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que,<br /> unidos al Juez o a la Corte formen el Tribunal.<br /> <b>Artículo 119° Pedida la elección de asociados, el Juez o la Corte fijarán una hora del tercer<br /> día siguiente para proceder a la elección.<br /> <b>Artículo 120° A la hora fijada concurrirán las partes, y cada una de ellas consignará en el<br /> expediente una lista de tres personas que reúnan las condiciones fijadas por la<br /> ley para ser Juez del Tribunal que vaya a sentenciar, debiendo exponer cada<br /> uno de los presentados, al pie de la lista, su disposición de aceptar.<br /> De cada lista escogerá uno la parte contraria.<br /> Si alguna de las partes no concurriere al acto, el Tribunal o la Corte harán sus<br /> veces en la formación de la terna y elección del asociado.<br /> Si ambas partes no concurren al acto, el Tribunal lo declarará desierto y la<br /> causa seguirá su curso legal sin asociados.<br /> <b>Artículo 121° Si fuesen varios los demandantes o los demandados, en la lista que consigne<br /> el respectivo grupo se hará constar que la terna fue escogida de común<br /> acuerdo, por la mayoría, o por la suerte a falta de aquélla. En el acto se<br /> expresará la persona escogida por alguno de estos tres medios, para que haga<br /> la elección de la lista contraria.<br /> En todo caso de falta a lo preceptuado en este artículo, el Tribunal o la Corte<br /> formarán la lista y harán la elección de la otra parte.<br /> <b>Artículo 122° Si hubiere más de dos partes, las que tuvieren derechos semejantes formarán<br /> el grupo que deba hacer lo prevenido en el artículo anterior.<br /> Si hubiere derechos contrarios o desemejantes, cada uno de los distintos<br /> grupos formará su terna de la manera que queda establecida, y el Juez<br /> insaculará papeletas con los nombres de todos los de esas ternas, y por la<br /> suerte sacará tres que compondrán la lista de donde ha de escoger la parte<br /> contraria; y por la suerte se hará también la designación de la lista contraria.<br /> También en estos casos suplirá el Tribunal o la Corte, de la manera dicha, las<br /> faltas de cualquier grupo.<br /> <b>Artículo 123° .- La parte que haya pedido la constitución del Tribunal con asociados,<br /> consignará los honorarios de los asociados, dentro de los cinco días siguientes<br /> a la elección, y si no lo hiciere, la causa seguirá su curso legal sin asociados.<br /> <b>Artículo 124° Si murieren o faltaren por cualquier otro motivo, los asociados nombrados o<br /> alguno de ellos, se llenará su falta del mismo modo como se les nombró.<br /> <b>Artículo 125° En los Tribunales unipersonales, el Juez puede solicitar de autoridad<br /> competente el nombramiento temporal o permanente de uno o más Relatores,<br /> quienes prestarán al Juez la colaboración que éste determine en la<br /> sustanciación y estudio de las causas e incidencias que dicho funcionario les<br /> encargue.<br /> <b>Artículo 126° Los Relatores pueden ser recusados por las partes por los motivos indicados<br /> en el artículo 82 y en los plazos establecidos en el artículo 90.<br /> <b>Artículo 127° De la recusación del Relator conoce el Juez de la causa. La recusación del<br /> Relator no paraliza el curso de la causa, pero el recusado no podrá intervenir<br /> en ella desde que se proponga la recusación.<br /> <b>Artículo 128° Declarada con lugar la recusación del Relator, el Juez natural realizará las<br /> funciones que le estaban encomendadas en la causa al recusado.<br /> <b>Titulo II. Del Ministerio Público </b><br /> <b>Artículo 129° En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en<br /> los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica<br /> del Ministerio Público y por otras leyes, especiales, en resguardo de las<br /> disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.<br /> <b>Artículo 130° El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la<br /> oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los<br /> mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico<br /> Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.<br /> <b>Artículo 131° El Ministerio Público debe intervenir:<br /> 1º En las causas que él mismo habría podido promover.<br /> 2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.<br /> 3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la<br /> filiación.<br /> 4º En la tacha de los instrumentos.<br /> 5º En los demás casos previstos por la ley.<br /> <b>Artículo 132° El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior,<br /> al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio<br /> Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha<br /> notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra<br /> actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.<br /> <b>Artículo 133° El Ministerio Público que interviene en las causas que él mismo habría podido<br /> promover, tiene iguales poderes y facultades que las partes interesados y los<br /> ejercita en las formas y términos que la ley establece para estas últimas.<br /> En los casos de los ordinales 3º, 4º, y 5º del artículo 131, el Ministerio Público<br /> sólo puede promover la prueba documental. En los casos indicados en el<br /> Ordinal 2º del mismo artículo, no podrá promover ninguna prueba. Sin<br /> embargo, tanto en este caso, como en los demás del artículo 131, el Ministerio<br /> Público podrá intervenir en la evacuación de las pruebas promovidas por las<br /> partes dentro de los límites de lo alegado y probado en autos, pero no puede<br /> interponer apelación ni cualquier otro recurso contra las decisiones dictadas.<br /> <b>Artículo 134° A los funcionarios del Ministerio Público que intervienen el proceso civil, se<br /> aplican las disposiciones relativas a la inhibición de los Jueces, pero no<br /> relativas a la recusación.<br /> <b>Artículo 135° Las disposiciones sobre responsabilidad del Juez son aplicables respecto de<br /> los funcionarios del Ministerio Público que intervienen en el proceso civil,<br /> cuando en el desempeño de sus funciones han incurrido en dolo, fraude o<br /> concusión.<br /> <b>Titulo III. De las partes y de los apoderados </b><br /> <b>Capitulo I. De las partes </b><br /> <b>Artículo 136° Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de<br /> sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de<br /> apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.<br /> <b>Artículo 137° Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser<br /> representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o<br /> capacidad.<br /> <b>Artículo 138° Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes<br /> según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas<br /> investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la<br /> persona de cualquiera de ellas.<br /> <b>Artículo 139° Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen<br /> personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan<br /> por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la<br /> representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en<br /> nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y<br /> solidariamente responsables de los actos realizados.<br /> <b>Artículo 140° Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en<br /> nombre propio, un derecho ajeno.<br /> <b>Artículo 141° Si la parte se hiciere incapaz durante el transcurso del juicio, se suspenderá la<br /> causa mientras se cite a la persona en quien haya recaído la representación.<br /> Los actos procesales posteriores a la declaración de incapacidad serán nulos.<br /> Los actos anteriores serán anulables si fuere evidente que la causa de<br /> incapacidad existía en el momento de la realización de dichos actos, o siempre<br /> que la naturaleza del acto, el perjuicio que resulte o pueda resultar de él, al<br /> incapaz, o cualquier otro circunstancia, demuestre la mala fe de la parte<br /> favorecida por el acto.<br /> <b>Artículo 142° Si durante el transcurso del juicio se hiciere capaz una parte que no lo era, el<br /> procedimiento se seguirá con ella misma, pero los actos realizados antes de la<br /> comparecencia de la parte serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que<br /> ésta pudiere tener contra su representante anterior.<br /> <b>Artículo 143° A falta de la persona a la cual corresponde la representación, o si ésta tiene<br /> interés opuesto al que debe hacer valer en el proceso, y existiendo motivos de<br /> urgencia, puede nombrarse al incapaz un curador especial que lo represente.<br /> <b>Artículo 144° La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá<br /> el curso de la causa mientras se cite a los herederos.<br /> <b>Artículo 145° La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los<br /> derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la<br /> contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia<br /> definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario,<br /> salvo el consentimiento del otro litigante.<br /> Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce<br /> por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquélla se haga<br /> constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien<br /> se hará parte en la causa.<br /> <b>Artículo 146° Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como<br /> litisconsortes:<br /> a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al<br /> objeto de la causa;<br /> b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que<br /> derive del mismo título;<br /> c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.<br /> <b>Artículo 147° Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y<br /> mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes<br /> distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni<br /> perjudican a los demás.<br /> <b>Artículo 148° Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para<br /> todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier<br /> otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los<br /> comparecientes a los litisconsortes consumases en algún término o que hayan<br /> dejado transcurrir algún plazo.<br /> <b>Artículo 149° El derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes;<br /> cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación,<br /> deberá citar también a sus colitigantes.<br /> <b>Capitulo II. De los apoderados </b><br /> <b>Artículo 150° Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados,<br /> éstos deben estar facultados con mandato o poder.<br /> <b>Artículo 151° El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el<br /> otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero,<br /> expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder<br /> simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.<br /> <b>Artículo 152° El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el<br /> expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el<br /> acta junto con el otorgante y certificará su identidad.<br /> <b>Artículo 153° El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o<br /> extraordinarios.<br /> <b>Artículo 154° El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no<br /> estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir<br /> en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión<br /> según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y<br /> disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.<br /> <b>Artículo 155° Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere<br /> sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir<br /> al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que<br /> acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará<br /> constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le<br /> han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y<br /> demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o<br /> interpelación jurídica de los mismos.<br /> <b>Artículo 156° Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros<br /> mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por<br /> el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho<br /> acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes en el<br /> Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La<br /> inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos excluidos,<br /> dará por válido y eficaz el poder y la falta de exhibición de los documentos<br /> requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta<br /> respectiva.<br /> <b>Artículo 157° Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el<br /> Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y Convención<br /> Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el<br /> extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos,<br /> en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del<br /> país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por<br /> un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el<br /> funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación<br /> amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al<br /> castellano por Intérprete Público en Venezuela.<br /> Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la<br /> República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades<br /> establecidas en el presente Código.<br /> <b>Artículo 158° El abogado a quien se confiera un poder judicial no estará obligado a aceptarlo;<br /> pero si no lo aceptare deberá avisar inmediatamente al poderdante por la vía<br /> más rápida.<br /> Aunque el apoderado no exprese la aceptación del poder, se presumirá de<br /> derecho que lo acepta desde que se presente con él en juicio.<br /> <b>Artículo 159° El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona<br /> que el poderdante designado o lo designare, y a falta de designación, en<br /> abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir.<br /> Si en el poder nada se le hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá<br /> sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por<br /> cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.<br /> Si en el poder se hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de<br /> enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra<br /> localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo,<br /> deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para<br /> que provea lo conducente.<br /> Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el<br /> sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su<br /> representado.<br /> <b>Artículo 160° El sustituto podrá sustituir, siguiendo lo que a este respecto determinaren el<br /> poder y las reglas establecidas en el artículo precedente.<br /> <b>Artículo 161° Las sustituciones pueden ser especiales, aun cuando el poder sea general.<br /> <b>Artículo 162° Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben<br /> hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.<br /> <b>Artículo 163° Respecto de la sustitución, los apoderados y los sustitutos quedarán sujetos a<br /> las responsabilidades que establece el Código Civil para los mandatarios.<br /> <b>Artículo 164° Tanto el apoderado como el sustituto quedan sometidos, en cuanto a sus<br /> facultades, a las disposiciones del Código Civil sobre mandato.<br /> <b>Artículo 165° La representación de los apoderados y sustitutos cesa:<br /> 1º. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier<br /> estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella.<br /> No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.<br /> 2º. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no<br /> producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar<br /> en el expediente la notificación de ella al poderdante.<br /> 3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del<br /> apoderado o sustituto.<br /> 4º. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el<br /> litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.<br /> 5º. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se<br /> haga constar lo contrario.<br /> La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria<br /> del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.<br /> <b>Artículo 166° Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio,<br /> conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.<br /> <b>Artículo 167° En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán<br /> estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones<br /> de la Ley de Abogados.<br /> <b>Artículo 168° Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su<br /> coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su<br /> condueño, en lo relativo a la comunidad.<br /> Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que<br /> reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará<br /> sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de<br /> Abogados.<br /> <b>Artículo 169° Los representantes que lo son por virtud de la ley, y sus apoderados, están<br /> sometidos en sus gestiones en el proceso a las disposiciones del Código Civil y<br /> del Código de Comercio en cuanto a facultades, deberes y formalidades.<br /> <b>Capitulo III. De los deberes de las partes y de los apoderados </b><br /> <b>Artículo 170° Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso<br /> con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:<br /> 1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;<br /> 2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes,<br /> cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;<br /> 3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o<br /> innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.<br /> Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con<br /> temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.<br /> Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado<br /> en el proceso con temeridad o mala fe cuando:<br /> 1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales,<br /> manifiestamente infundadas;<br /> 2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;<br /> 3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento<br /> normal del proceso.<br /> <b>Artículo 171° Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus<br /> diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez<br /> ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a<br /> la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de<br /> repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de<br /> reincidencia.<br /> <b>Artículo 172° Las partes deben suministrar a sus apoderados lo suficiente para expensas. Si<br /> no lo hicieren, no podrán ellas exigir responsabilidad al apoderado que hubiere<br /> dejado de hacer algo que ocasione gastos.<br /> <b>Artículo 173° El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las<br /> instancias, siempre que los Tribunales que deban conocer del asunto existan<br /> en el mismo lugar; en caso contrario, deben hacer las sustituciones<br /> convenientes, con arreglo a lo dispuesto en este Código o avisar al poderdante<br /> por la vía más rápida.<br /> <b>Artículo 174° Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su<br /> domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el<br /> libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección<br /> exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores<br /> mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las<br /> notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación<br /> de la sede o dirección exigida en al primera parte de este artículo, se tendrá<br /> como tal la sede del Tribunal.<br /> <b>Capítulo IV. De la justicia gratuita </b><br /> <b>Artículo 175° Para los efectos de este capítulo la justicia se administrará gratuitamente a las<br /> personas a quienes el Tribunal o la Ley concedan este beneficio.<br /> <b>Artículo 176° El beneficio de la justicia gratuita podrá ser solicitado por cualquiera de las<br /> partes en cualquier estado y grado de la causa, y la respectiva incidencia se<br /> sustanciará y decidirá en cuaderno separado.<br /> Si el beneficio se solicitare para obrar en juicio, deberá pedirse por escrito que<br /> se anexará a la demanda, del cual se pasará copia certificada al demandado.<br /> En este caso, el demandado podrá contradecir la solicitud dentro del lapso del<br /> emplazamiento, o en el mismo día en que presente su contestación. En los<br /> demás casos, la solicitud deberá ser contradicha dentro de los cinco días<br /> siguientes a su presentación, sin necesidad de citación.<br /> <b>Artículo 177° Contradicha o no la solicitud de justicia gratuita, se abrirá una articulación<br /> probatoria por ocho días, sin término de distancia, a fin de que las partes hagan<br /> instruir las pruebas pertinentes.<br /> Vencida la articulación, el Tribunal decidirá el asunto dentro de los tres días<br /> siguientes, y de la decisión no se oirá apelación.<br /> <b>Artículo 178° Los Tribunales concederán el beneficio de la justicia gratuita, para los efectos<br /> de este Capítulo, a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar,<br /> ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho.<br /> Este beneficio es personal, sólo se concederá para gestionar derechos propios,<br /> y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que<br /> perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio<br /> fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y<br /> cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les<br /> conciernan.<br /> La circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda en que resida,<br /> no constituirá por sí mismo un impedimento para la concesión del beneficio.<br /> <b>Artículo 179° Si en cualquier estado y grado de la causa se demuestra que el beneficiario de<br /> la justicia gratuita dispone de medios económicos suficientes, el Tribunal,<br /> juzgando sumariamente mandará cesar los efectos de beneficio. De esta<br /> decisión no se oirá apelación.<br /> <b>Artículo 180° Los que por disposición legal o por declaración judicial tengan derecho a la<br /> justicia gratuita disfrutarán de los siguientes beneficios:<br /> 1º Usar papel común y no estar obligado a inutilizar timbres fiscales ni a pagar<br /> aranceles, tasas, contribuciones u otra clase de derechos a los funcionarios<br /> judiciales.<br /> 2º Que se les nombre por el Tribunal defensor que sostenga sus derechos<br /> gratuitamente.<br /> 3º Exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de la justicia, tales<br /> como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales<br /> estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando<br /> actúen a solicitud del beneficiario de la justicia gratuita.<br /> <b>Artículo 181° Quien haya litigado gratuitamente quedará obligado a pagar el papel sellado,<br /> las estampillas, los honorarios de su defensor y las demás costas que hubiere<br /> causado o en que se le hubiere condenado, si dentro de los tres años<br /> siguientes a la terminación del proceso llegare a mejor fortuna.<br /> Estarán exentos de esta obligación los que hayan litigado gratuitamente por<br /> concederles ese beneficio la Ley.<br /> <b>Artículo 182° Es competente para conceder el beneficio de la justicia gratuita del Tribunal<br /> que lo sea para conocer del negocio a que se refiere la declaratoria del mismo.<br /> <b>Título IV. De los actos procesales </b><br /> <b>Capítulo I. De la forma de los actos </b><br /> <b>Artículo 183° En la realización de los actos procesales solo podrá usarse el idioma legal que<br /> es el castellano.<br /> <b>Artículo 184° Cuando en cualquier acto del proceso deba interrogarse a una persona que no<br /> conociese el idioma castellano, el Juez nombrará un intérprete que jurará<br /> previamente traducir con fidelidad las preguntas y las respuestas.<br /> <b>Artículo 185° Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma<br /> castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en<br /> defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir<br /> con fidelidad su contenido.<br /> <b>Artículo 186° Cuando se deba interrogar a un sordo, a un mudo o a un sordomudo, al sordo<br /> se le presentarán las preguntas escritas, así como cualquier observación del<br /> Juez para que conteste verbalmente; al mudo se le hará verbalmente la<br /> pregunta para que la conteste por escrito; y al sordomudo se le harán las<br /> preguntas y las observaciones por escrito, para que responda también por<br /> escrito. Lo escrito se agregará al original, además de copiarse en el acta.<br /> Si el sordo, el mudo o el sordomudo no supieren leer ni escribir, no podrán ser<br /> interrogados en el juicio civil.<br /> <b>Artículo 187° Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en<br /> el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel<br /> a que refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito<br /> que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus<br /> apoderados.<br /> <b>Artículo 188° Los actos del Tribunal se realizarán también por escrito, bajo el dictado o las<br /> instrucciones del Juez, en términos claros, precisos y lacónicos. Las<br /> observaciones, reclamaciones, salvedades o recursos de quienes intervinieren<br /> en el acto, se manifestarán al Juez, quien redactará sustancialmente el acta,<br /> sin alterar la verdad de lo que haya pasado, ni omitir nada de lo expuesto. Si<br /> leídos, el interesado observare algo de más o de menos de lo que quisiere<br /> hacer constar, se escribirá lo observado en términos precisos y breves.<br /> Las ejecutorias y las rogatorias que se dirijan a los tribunales o funcionarios<br /> extranjeros y las suplicatorias, exhortos o despachos que se envíen a otras<br /> autoridades venezolanas, se encabezarán "En nombre de la República de<br /> Venezuela". Las rogatorias para el extranjero se dirigirán por la vía diplomática<br /> o consular, y las demás, por la vía ordinaria, sin necesidad de legalización.<br /> Estos documentos deberán llevar el sello del Tribunal, sin lo cual no tendrán<br /> autenticidad.<br /> <b>Artículo 189° El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de<br /> las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias<br /> de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades<br /> cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrito por<br /> el Juez y por el Secretario.<br /> Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta,<br /> les exigirá que firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se<br /> pondrá constancia de ese hecho.<br /> Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones de<br /> testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse<br /> constar en acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico<br /> de reproducción o grabación del acto, por disposición del Tribunal o por<br /> solicitud de alguna de las partes. En estos casos, la grabación se mantendrá<br /> bajo la custodia del Juez, el cual ordenará realizar la versión escrita de su<br /> contenido por el Secretario o algún amanuense bajo la dirección de aquél, o<br /> por alguna otra persona natural o jurídica, bajo juramento de cumplir fielmente<br /> su cometido. En todo casa el Secretario, dentro de un plazo de cinco días<br /> agregará al expediente la versión escrita del contenido de la grabación, firmada<br /> por el Juez y por el Secretario. Si ninguna de las partes hiciere objeción al acta,<br /> señalando expresamente alguna inexactitud, la misma se considerará admitida,<br /> pasados que sean cuatro días de su consignación en los autos. En caso de<br /> objeciones, el Juez fijará día y hora para la revisión del acta con los<br /> interesados, oyendo nuevamente la grabación. De lo resuelto por el Juez en<br /> ese acto, no habrá recurso alguno.<br /> El costo de la grabación estará a cargo del solicitante, y en caso de disponerla<br /> de oficio el Tribunal, será de cargo de ambas partes.<br /> <b>Artículo 190° Cualquiera persona pude imponerse de los actos que se realicen en los<br /> Tribunales y tomar de ellos las copias simples que quiera, sin necesidad de<br /> autorización del Juez, a menos que se hayan mandado reservar por algún<br /> motivo legal.<br /> <b>Capítulo II. Del lugar y tiempo de los actos procesales </b><br /> <b>Artículo 191° Los jueces no podrán despachar los asuntos de su competencia, sino en el<br /> lugar destinado para sede del Tribunal, a no ser para los actos respecto de los<br /> cuales acuerdan previamente otra cosa conforme a la ley, de oficio o a petición<br /> de parte.<br /> <b>Artículo 192° Tampoco podrán los jueces despachar sino en las horas del día destinados al<br /> efecto, las cuales indicarán en una tablilla que se fijará en el Tribunal, para<br /> conocimiento del público. Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea<br /> necesario, habilitarán con un día de anticipación o haciendo saber a las partes<br /> las horas indispensables que determinarán.<br /> <b>Artículo 193° Ningún acto procesal puede practicarse en día feriado, ni antes de las seis de<br /> la mañana ni después de las seis de la tarde, a menos que por causa urgente<br /> se habiliten el día feriado o la noche.<br /> Será causa urgente para los efectos de este artículo el riesgo manifiesto de que<br /> quede ilusoria una providencia o medida, o de que se frustre cualquiera<br /> diligencia importante para acreditar algún derecho para la prosecución del<br /> juicio.<br /> <b>Artículo 194° Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los<br /> artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes<br /> dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar.<br /> Los días en los cuales el Tribunal disponga no despachar, el Secretario no<br /> podrá suscribir ni recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las<br /> partes.<br /> <b>Artículo 195° Los Tribunales harán saber al público, a primera hora, por medio de una tablilla<br /> o aviso, el día en que dispongan por causa justificada no despachar, y el<br /> Secretario dejará constancia de ello en el Libro Diario, como lo prevé el artículo<br /> 113.<br /> <b>Artículo 196° Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son<br /> aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos<br /> cuando la ley lo autorice para ello.<br /> <b>Artículo 197° Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios<br /> consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán<br /> los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos los declarados días<br /> de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por<br /> otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.<br /> <b>Artículo 198° En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél<br /> en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura<br /> del lapso.<br /> <b>Artículo 199° Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente<br /> de la fecha del acto que de lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la<br /> del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.<br /> El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que<br /> carezca el mes se entenderá vencido el último de ese mes.<br /> <b>Artículo 200° En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso<br /> ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto<br /> correspondiente se realizará en el día laborable siguiente.<br /> <b>Artículo 201° Los Tribunales vacarán del día 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de<br /> diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán<br /> en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales.<br /> Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para<br /> asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y<br /> prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera<br /> para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al afecto, se acordará<br /> la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si este fuese<br /> contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.<br /> Los Tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias<br /> sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y<br /> conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no<br /> podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo<br /> soliciten expresamente de común acuerdo.<br /> <b>Parágrafo Único</b>.- En materia de amparo constitucional se considerarán<br /> habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales,<br /> están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo.<br /> <b>Artículo 202° Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo<br /> después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la<br /> Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga<br /> necesario.<br /> <b>Parágrafo Primero.-</b> En todo caso en que el curso de la causa quede en<br /> suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo<br /> estado en se encontraba al momento de la suspensión.<br /> <b>Parágrafo Segundo</b>.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el<br /> curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.<br /> <b>Artículo 203° Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos<br /> permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien<br /> favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a<br /> la otra parte.<br /> <b>Artículo 204° Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la<br /> otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no<br /> resulte lo contrario.<br /> <b>Artículo 205° El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en<br /> cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones<br /> que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de<br /> un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.<br /> En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en<br /> este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.<br /> <b>Capítulo III. De la nulidad de los actos procesales </b><br /> <b>Artículo 206° Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las<br /> faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará<br /> sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse<br /> en el acto alguna formalidad esencial a su validez.<br /> En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual<br /> estaba destinado.<br /> <b>Artículo 207° La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás<br /> actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará<br /> lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal,<br /> siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el<br /> acto írrito.<br /> <b>Artículo 208° Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que<br /> conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva<br /> sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo,<br /> disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto<br /> conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.<br /> <b>Artículo 209° La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia<br /> inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo<br /> puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las<br /> reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la<br /> sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de<br /> reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de<br /> litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte<br /> del artículo 246.<br /> <b>Parágrafo Único</b>.- Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la<br /> sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos<br /> de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares<br /> ni exceda de cinco mil.<br /> <b>Artículo 210° .- Cuando los defectos a que se contrae el artículo 244 ocurrieren en la<br /> sentencia de la última instancia de un juicio en que fuere admisible y se<br /> anunciare y formalizare el recurso de casación, corresponderá decretar la<br /> reposición de la causa, al estado de dictar nueva sentencia, a la Corte<br /> Suprema de Justicia al decidir el recurso y se seguirá el procedimiento indicado<br /> en el artículo 322.<br /> <b>Artículo 211° No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino<br /> cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la<br /> ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la<br /> reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la<br /> nulidad y la renovación del acto írrito.<br /> <b>Artículo 212° No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la<br /> de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que<br /> se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá<br /> subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la<br /> parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el<br /> juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de<br /> haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.<br /> <b>Artículo 213° Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán<br /> subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la<br /> primera oportunidad en que se haga presente en autos.<br /> <b>Artículo 214° La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia<br /> de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá<br /> impugnar la validez del procedimiento.<br /> <b>Capítulo IV. De las citaciones y notificaciones </b><br /> <b>Artículo 215° Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado<br /> para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo<br /> que se dispone en este Capítulo.<br /> <b>Artículo 216° La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la<br /> contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.<br /> Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes<br /> de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado<br /> presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces<br /> para la contestación de la demanda, sin más formalidad.<br /> <b>Artículo 217° Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien<br /> por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir<br /> poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se<br /> hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que,<br /> llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos,<br /> pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por<br /> citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.<br /> <b>Artículo 218° La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de<br /> comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona<br /> o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el<br /> lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la<br /> encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a<br /> menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se<br /> le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la<br /> causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el<br /> citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez<br /> y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación<br /> en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación.<br /> La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en<br /> su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado<br /> esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la<br /> hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario<br /> en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de<br /> comparecencia del citado.<br /> <b>Parágrafo Único.</b>- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o<br /> por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción<br /> del Tribunal, como se indica en el artículo 345.<br /> <b>Artículo 219° Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona<br /> jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de<br /> recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223.<br /> La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el<br /> lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente<br /> indique en autos el solicitante. El Alguacil del Tribunal depositará el sobre<br /> abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de<br /> comparecencia, en la respectiva oficina de correo.<br /> El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos<br /> incluidos en el sobre, del remitente, del destinatario, la dirección de este y la<br /> fecha de recibo del sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil. A vuelta de<br /> correo, el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de<br /> recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre,<br /> apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.<br /> El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario<br /> del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día<br /> siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona<br /> jurídica demandada.<br /> <b>Artículo 220° En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas<br /> jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o<br /> judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o<br /> gerentes, o por el receptor de la correspondencia de la empresa.<br /> <b>Artículo 221° En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será<br /> declarada nula:<br /> 1º Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o<br /> personas que se indican en el artículo 220.<br /> 2º Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de<br /> identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo.<br /> <b>Artículo 222° Los funcionarios judiciales, los funcionarios de la Administración de Correos,<br /> los funcionarios y empleados de personas jurídicas de carácter público o<br /> privado, y toda persona que haya forjado o contribuido a forjar una falsa<br /> citación judicial serán castigados con prisión de uno a cinco años.<br /> Las personas indicadas en el artículo 221 que rehúsen firmar el aviso del recibo<br /> en los casos de citación por correo, o entregar el sobre con la citación a su<br /> destinatario, serán castigados con arresto de tres a doce meses.<br /> <b>Artículo 223° Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación<br /> personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de<br /> recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado,<br /> ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez<br /> dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado<br /> un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de<br /> quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del<br /> interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación<br /> en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles<br /> contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el<br /> término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el<br /> demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se<br /> entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de<br /> haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte<br /> interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados<br /> los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente<br /> de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.<br /> <b>Artículo 224° Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará<br /> en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga<br /> se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que<br /> dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta<br /> días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca<br /> personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las<br /> menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de<br /> los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez<br /> durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término<br /> no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le<br /> nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.<br /> <b>Artículo 225° El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia en igualdad<br /> de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado,<br /> si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y<br /> quisiere hacerla.<br /> <b>Artículo 226° Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los<br /> bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión<br /> de dos abogados sobre la cuantía.<br /> <b>Artículo 227° Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se<br /> remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a<br /> cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que<br /> practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la<br /> facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición.<br /> Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez,<br /> y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en<br /> el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta<br /> del resultado a éste.<br /> En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a<br /> contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la<br /> causa, sin perjuicio del término de la distancia.<br /> <b>Artículo 228° Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas<br /> las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del<br /> vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la<br /> demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá<br /> darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que<br /> se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si<br /> transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las<br /> practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que<br /> el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si<br /> hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido<br /> hecha dentro del lapso indicado.Cuando el demandado haya elegido domicilio para los efectos de la obligación<br /> demandada, con indicación de persona, la citación se entenderá con ésta,<br /> observándose, por lo demás, las disposiciones de los artículos 218 y 219.<br /> Si la persona designada en la elección de domicilio fuere la misma a cuya<br /> instancia se haga la citación, o hubiere muerto o desaparecido, o héchose<br /> incapaz, la citación se verificará como si no se hubiere designado persona en la<br /> elección.<br /> <b>Artículo 230° En cualquier caso en que se necesite la citación de una parte, aunque no sea<br /> para la contestación de la demanda, se procederá con arreglo a lo dispuesto en<br /> este Capítulo, salvo cualquiera disposición especial.<br /> <b>Artículo 231° Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona<br /> determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de<br /> ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse<br /> a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten<br /> dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean<br /> asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un<br /> término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio<br /> del Tribunal, según las circunstancias.<br /> El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del<br /> causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el<br /> objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.<br /> El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de<br /> los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el<br /> Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.<br /> <b>Artículo 232° Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin<br /> verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con<br /> quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo.<br /> <b>Artículo 233° Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes<br /> para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso,<br /> la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de<br /> un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual<br /> indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.<br /> También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado<br /> con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser<br /> notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta<br /> librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las<br /> actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará<br /> expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.<br /> <b>Capítulo V. De la comisión </b><br /> <b>Artículo 234° Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de<br /> sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el<br /> mismo lugar.<br /> Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales,<br /> posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e<br /> inhabilitación.<br /> <b>Artículo 235° Todo Juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya,<br /> siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se<br /> extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la<br /> residencia del comitente.<br /> <b>Artículo 236° En el caso del artículo anterior, el Juez comisionado podrá pasar la comisión a<br /> un Juez inferior suyo.<br /> <b>Artículo 237° Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo<br /> decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley.<br /> Cuando las partes tengan que nombrar peritos o ejecutar otros actos<br /> semejantes, y no comparezcan oportunamente, el Juez comisionado hará las<br /> veces del comitente.<br /> <b>Artículo 238° El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin<br /> diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha<br /> comisión.<br /> <b>Artículo 239° Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el<br /> comitente exclusivamente.<br /> <b>Artículo 240° Los Tribunales Militares, de Comercio, y cualquier otro de jurisdicción especial,<br /> no podrán ser comisionados sino en asuntos que sean de su competencia.<br /> <b>Artículo 241° |Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de<br /> recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a<br /> que use de la facultad de revocar la comisión.<br /> <b>Título V. De la Terminación del Proceso </b><br /> <b>Capítulo I .De la sentencia </b><br /> <b>Artículo 242° La sentencia se pronuncia en nombre de la República de Venezuela, y por<br /> autoridad de la ley.<br /> <b>Artículo 243° Toda sentencia debe contener:<br /> 1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.<br /> 2º La indicación de las partes y de sus apoderados.<br /> 3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado<br /> planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que<br /> constan de autos.<br /> 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.<br /> 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a<br /> las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda<br /> absolverse de la instancia.<br /> 6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.<br /> <b>Artículo 244° Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo<br /> anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal<br /> modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo<br /> decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.<br /> <b>Artículo 245° Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la<br /> reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia<br /> sentencia se determine.<br /> <b>Artículo 246° La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por<br /> los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo<br /> dispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la<br /> sentencia, firmada por todos.<br /> No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo<br /> pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados<br /> por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos.<br /> <b>Artículo 247° Las sentencias definitivas se publicarán agregándose al expediente, en el cual<br /> se pondrá constancia del día y la hora en que se haya hecho la publicación.<br /> <b>Artículo 248° De toda sentencia se dejará copia certificada en el Tribunal que la haya<br /> pronunciado.<br /> <b>Artículo 249° En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se<br /> determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las<br /> pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo<br /> establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del<br /> presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de<br /> frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la<br /> estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el<br /> pleito.<br /> En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la<br /> sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que<br /> deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.<br /> En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo<br /> ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los<br /> expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable<br /> la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que<br /> hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere<br /> sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir<br /> sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo<br /> determinado se admitirá apelación libremente.<br /> <b>Artículo 250° Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a la reparación del daño<br /> moral, cuya indemnización puede acordar el Juez de acuerdo con el artículo<br /> 1.196 del Código Civil.<br /> <b>Artículo 251° El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por<br /> causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de<br /> diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia<br /> dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo<br /> cual no correrá el lapso para interponer los recursos.<br /> <b>Artículo 252° Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a<br /> apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya<br /> pronunciado.<br /> Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos<br /> dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o<br /> de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o<br /> dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con<br /> tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes<br /> en el día de la publicación o en el siguiente.<br /> <b>Artículo 253° Los Tribunales en las multas que hayan impuesto o en los apercibimientos que<br /> hayan hecho, por lo que aparezca del proceso, sin audiencia de quienes<br /> resulten condenados, oirán las reclamaciones de éstos, formuladas por escrito,<br /> y decidirán en el mismo acto o en el día siguiente. El reclamante podrá producir<br /> con su solicitud la prueba que le favorezca.<br /> Estas reclamaciones no podrán intentarse después de sesenta días de haberse<br /> instruido al reclamante respecto de la condenación.<br /> <b>Artículo 254° Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio,<br /> exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda,<br /> sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias,<br /> favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de<br /> sutilezas y de puntos de mera forma.<br /> En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como<br /> las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues<br /> siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya<br /> faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.<br /> <b>Capítulo II. De la transacción y de la conciliación </b><br /> <b>Artículo 255° La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.<br /> <b>Artículo 256° Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción<br /> celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la<br /> transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las<br /> cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a<br /> su ejecución.<br /> <b>Artículo 257° En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá<br /> excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna<br /> incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de<br /> conveniencia.<br /> <b>Artículo 258° El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de<br /> materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.<br /> <b>Artículo 259° La conciliación hecha por un tutor u otro administrador, o por quien no pueda<br /> disponer libremente del objeto sobre que verse la controversia, tendrá efecto<br /> solamente cuando se le apruebe de la manera establecida para las<br /> transacciones en el Código Civil.<br /> <b>Artículo 260° La propuesta de conciliaciones no suspenderá en ningún caso el curso de la<br /> causa.<br /> <b>Artículo 261° Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la<br /> convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.<br /> <b>Artículo 262° La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos<br /> que la sentencia definitivamente firme.<br /> <b>Capítulo III. Del desistimiento y del convenimiento </b><br /> <b>Artículo 263° En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la<br /> demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el<br /> acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,<br /> sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.<br /> El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la<br /> demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.<br /> <b>Artículo 264° Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad<br /> para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de<br /> materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.<br /> <b>Artículo 265° El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el<br /> desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda,<br /> no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.<br /> <b>Artículo 266° El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el<br /> demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran<br /> noventa días.<br /> <b>Capítulo IV. De la perención de la instancia </b><br /> <b>Artículo 267° Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado<br /> ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después<br /> de vista la causa, no producirá la perención.<br /> También se extingue la instancia:<br /> 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la<br /> demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le<br /> impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.<br /> 2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la<br /> demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con<br /> las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del<br /> demandado.<br /> 3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del<br /> proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el<br /> carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la<br /> continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les<br /> impone para proseguirla.<br /> <b>Artículo 268° La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los<br /> establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga<br /> la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus<br /> representantes.<br /> <b>Artículo 269° La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede<br /> declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera<br /> de los casos del artículo 267, es apelable libremente.<br /> <b>Artículo 270° La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los<br /> efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos;<br /> solamente extingue el proceso.<br /> Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la<br /> sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de<br /> sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.<br /> <b>Artículo 271° En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de<br /> que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.<br /> <b>Título VI. De los efectos del proceso </b><br /> <b>Artículo 272° Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una<br /> sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo<br /> permita.<br /> <b>Artículo 273° La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la<br /> controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.<br /> <b>Artículo 274° A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la<br /> condenará al pago de las costas.<br /> <b>Artículo 275° Cuando hubiere vencimiento recíproco cada parte será condenada al pago de<br /> las costas de la contraria. Mientras no estén liquidadas las costas de ambas<br /> partes, no podrá procederse a su ejecución. En todo caso, liquidadas las<br /> costas, éstas se compensarán hasta concurrencia de la cantidad menor.<br /> <b>Artículo 276° Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que<br /> no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque<br /> resulte vencedora en la causa.<br /> <b>Artículo 277° En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.<br /> <b>Artículo 278° Cuando la parte esté constituida por varias personas, todas ellas responderán<br /> de las costas por cabeza, pero cuando cada una de estas personas tengan una<br /> participación diferente en la causa, el Tribunal dividirá las costas entre ellas<br /> según esta participación.<br /> <b>Artículo 279° Cuando varios demandados sean condenados en su calidad de deudores<br /> solidarios, responderán de las costas solidariamente.<br /> <b>Artículo 280° En los casos de pluralidad de partes, si alguno de los litis consortes hace uso<br /> de un medio especial de ataque o de defensa, los demás no responden de las<br /> costas causadas por el mismo.<br /> <b>Artículo 281° Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia<br /> que sea confirmada en todas sus partes.<br /> <b>Artículo 282° Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto,<br /> pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.<br /> Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las<br /> costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad,<br /> las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes<br /> estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez<br /> abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.<br /> <b>Artículo 283° La perención de la instancia no causará costas en ningún caso.<br /> <b>Artículo 284° Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte<br /> vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden<br /> solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva.<br /> <b>Artículo 285° Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El<br /> procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas.<br /> Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan el ejecutante<br /> cualesquiera medios de defensa promovidos por aquél en la ejecución y que<br /> resulten desestimados por el Tribunal.<br /> <b>Artículo 286° Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la<br /> parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios<br /> excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.<br /> Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a<br /> pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio<br /> del derecho de retasa.<br /> <b>Artículo 287° Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos<br /> Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no<br /> proceden contra la Nación.<br /> <b>Titulo VII. De los recursos </b><br /> <b>Capítulo I. De la apelación </b><br /> <b>Artículo 288° De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo<br /> disposición especial en contrario.<br /> <b>Artículo 289° De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando<br /> produzcan gravamen irreparable.<br /> <b>Artículo 290° La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo<br /> disposición especial en contrario.<br /> <b>Artículo 291° La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto<br /> devolutivo, salvo disposición especial en contrario.<br /> Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia<br /> definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la<br /> sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.<br /> En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la<br /> extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.<br /> <b>Artículo 292° La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la<br /> forma prevista en el artículo 187 de este Código.<br /> <b>Artículo 293° Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o<br /> lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.<br /> <b>Artículo 294° Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer<br /> día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si<br /> residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero<br /> podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse<br /> dicho porte.<br /> <b>Artículo 295° Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al<br /> Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y<br /> de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté<br /> tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno<br /> original.<br /> <b>Artículo 296° Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que<br /> directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del<br /> litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.<br /> <b>Artículo 297° No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se<br /> hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso,<br /> tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino<br /> todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del<br /> juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría<br /> contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.<br /> <b>Artículo 298° El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición<br /> especial.<br /> <b>Capítulo II. De la adhesión a la apelación </b><br /> <b>Artículo 299° Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.<br /> <b>Artículo 300° La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o<br /> una diferente o aun opuesta de aquélla.<br /> <b>Artículo 301° La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde<br /> el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.<br /> <b>Artículo 302° La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este<br /> Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la<br /> adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.<br /> <b>Artículo 303° En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones<br /> que son objeto de la apelación y de la adhesión.<br /> <b>Artículo 304° La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el<br /> recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya<br /> tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste.<br /> <b>Capítulo III. Del recurso de hecho y de la revocatoria </b><br /> <b>Artículo 305° Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de<br /> hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de<br /> alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos<br /> efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes<br /> y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará<br /> copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos<br /> ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará<br /> el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de<br /> hecho.<br /> <b>Artículo 306° Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las<br /> actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.<br /> <b>Artículo 307° Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha<br /> en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las<br /> copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas<br /> copias.<br /> <b>Artículo 308° El Tribunal de alzada impondrá una multa que no será menor de quinientos<br /> bolívares ni mayor de dos mil, al Juez que hubiere negado las copias de que<br /> tratan los artículos anteriores, o que hubiere retardado injustamente su<br /> expedición, sin perjuicio del derecho de queja de la parte perjudicada por la<br /> negativa o por el retardo.<br /> <b>Artículo 309° Si por no haberse admitido la apelación o por haberla admitido en un solo<br /> efecto, el Juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin<br /> efecto si el Juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente.<br /> <b>Artículo 310° Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser<br /> revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los<br /> haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo<br /> disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá<br /> recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto<br /> devolutivo.<br /> <b>Artículo 311° La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al<br /> acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días<br /> siguientes a la solicitud.<br /> <b>Titulo VIII. Del recurso de casación </b><br /> <b>Artículo 312° El recurso de casación puede proponerse:<br /> 1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles<br /> o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil<br /> Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respeto de la cuantía.<br /> 2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios<br /> especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta<br /> Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los<br /> procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las<br /> personas.<br /> 3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos<br /> esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean<br /> contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra<br /> ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.<br /> 4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en<br /> apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia<br /> exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.<br /> Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan<br /> comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no<br /> reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado<br /> oportunamente todos los recursos ordinarios.<br /> Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen<br /> recurso de casación.<br /> <b>Artículo 313° Se declarará con lugar el recurso de casación:<br /> 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales<br /> de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la sentencia<br /> no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de<br /> los vicios enumerados en el artículo 244; siempre, que contra dichos<br /> quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la<br /> omisión o quebrantamiento lesionen el orden público.<br /> 2º Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido<br /> y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una<br /> norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le<br /> niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una<br /> máxima de experiencia.<br /> En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de<br /> lo dispositivo en la sentencia.<br /> <b>Artículo 314° El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia<br /> contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento<br /> de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.<br /> Sólo en caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante aquél, podrá<br /> anunciarse ante otro Tribunal o ante un Registrador o Notario de la<br /> Circunscripción, para que éste lo pase de inmediato al Tribunal que debe<br /> admitirlo o negarlo, a los fines del pronunciamiento de ley.<br /> Toda intervención del Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre<br /> para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso, será sancionada por la Corte<br /> Suprema de Justicia con multa hasta de Veinte Mil Bolívares, sin perjuicio de<br /> que declare admitido el recurso posteriormente y se proceda a su tramitación.<br /> La Corte Suprema de Justicia podrá oír, sustanciar y pronunciar sobre<br /> cualquier reclamo de parte interesada relativo a la tramitación del anuncio y<br /> admisión del recurso, imponiendo a los responsables multa de hasta Veinte Mil<br /> Bolívares, sin perjuicio de la responsabilidad personal a que pudiere haber<br /> lugar.<br /> <b>Artículo 315° El Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o<br /> negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se<br /> dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos<br /> del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario<br /> que correspondió al último de los diez (10) que se dan para el anuncio. Si no<br /> hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del<br /> recurso, el anunciante consignará su escrito de formalización en la Corte<br /> Suprema de Justicia dentro de los cuarenta (40) días continuos, más el término<br /> de la distancia si tal fuere el caso, siguientes a los diez (10) días del anuncio,<br /> para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez una multa entre Diez<br /> Mil y Veinte Mil Bolívares, y se pronuncie sobre la admisión o negativa del<br /> recurso.<br /> <b>Artículo 316° Pasados los diez (10) días que se dan para anunciar el recurso sin que éste<br /> haya sido propuesto, se remitirá el expediente al Tribunal a quien corresponda<br /> la ejecución.<br /> En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo<br /> negó conservará el expediente durante cinco (5) días a fin de que el interesado<br /> pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de justicia. Este recurso se<br /> propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso, en el mismo<br /> expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte<br /> Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días<br /> siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto.<br /> Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr, desde el<br /> día siguiente al de dicha declaratoria, el término de la distancia que fijará la<br /> Corte, y el lapso de formalización, y en caso contrario, el expediente se remitirá<br /> directamente al Juez que deba conocer de la ejecución, participándole dicha<br /> remisión al Tribunal que le envió el expediente.<br /> La Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre el recurso de hecho podrá<br /> imponer, en caso de interposición maliciosa por parte del proponente, una mula<br /> a éste, hasta de Veinte Mil Bolívares.<br /> <b>Artículo 317° Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho,<br /> comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10)<br /> días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente<br /> al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un<br /> lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado<br /> entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la<br /> República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes<br /> recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que<br /> admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente,<br /> o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier<br /> Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los<br /> siguientes requisitos:<br /> 1º La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.<br /> 2º Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo<br /> 313.<br /> 3º La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos<br /> contemplados en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones<br /> que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación<br /> errónea.<br /> 4º La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia<br /> debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las<br /> razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.<br /> La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados de la Corte<br /> Suprema de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización.<br /> <b>Artículo 318° Transcurridos los cuarenta días establecidos en el artículo anterior, y el término<br /> de la distancia, si tal fuere el caso, si se ha consignado el escrito de<br /> formalización establecido en el artículo anterior, la contraparte podrá, dentro de<br /> los veinte días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio<br /> contradigan los alegatos del formalizante, citando en su escrito las normas que<br /> a su juicio deben aplicarse para resolver la controversia, con expresión de las<br /> razones que demuestren dicha aplicación.<br /> Si hubiere habido contestación de la formalización, el recurrente puede replicar<br /> ésta, dentro de los diez días siguientes al vencimiento de los veinte que se dan<br /> para la contestación, y si el recurrente hiciese uso de dicho derecho, el<br /> impugnante tendrá una última oportunidad, en los diez días siguientes, para<br /> formular su contrarréplica.<br /> <b>Artículo 319° Concluida la sustanciación del recurso en la forma indicada en el artículo<br /> anterior, la Corte Suprema de Justicia tendrá un plazo de sesenta días para<br /> dictar su fallo sobre el recurso propuesto.<br /> <b>Artículo 320° En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se<br /> pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la<br /> controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan<br /> efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización<br /> se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el<br /> establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte<br /> dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del<br /> Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no<br /> contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en<br /> autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.<br /> Podrá también la Corte Suprema de Justicia extender su examen al<br /> establecimiento o valoración de los hechos, cuando tratándose de pruebas no<br /> contempladas expresamente en la ley, el Juez las haya admitido o evacuado<br /> sin atenerse a la analogía a que se refiere el artículo 395 de este Código, o no<br /> las haya apreciado según las reglas de la sana crítica a que se refiere el<br /> artículo 507 ejusdem.<br /> Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción<br /> de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313, se abstendrá de conocer las<br /> otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de<br /> la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico<br /> infringido. Igual abstención hará cuando declare con lugar una infracción que<br /> afecte una interlocutoria que haya producido un gravamen no reparado en la<br /> definitiva.<br /> Si no hubiere habido las infracciones aludidas en el párrafo anterior, la Corte<br /> Suprema de Justicia entrará a conocer de las denuncias formuladas conforme<br /> al ordinal 2º del artículo 313, pronunciándose sobre ellas afirmativa o<br /> negativamente mediante análisis razonado y estableciendo además cuáles son<br /> las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, ya sean éstas las<br /> indicadas por las partes en los escritos de formalización o de contestación, o<br /> las que la propia Corte Suprema de Justicia considere que son las aplicables al<br /> caso.<br /> Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer<br /> pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las<br /> infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no<br /> se las haya denunciado.<br /> En la sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre costas<br /> conforme a lo dispuesto en el Título VI de este libro. La condena en costas del<br /> recurso será obligatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer.<br /> Si en un mismo juicio se anunciaren y admitieren varios recursos de casación<br /> al mismo tiempo, la decisión de ellos se abrazará en una sola sentencia que<br /> contenga tantos capítulos como recursos, pero la sustanciación se hará en<br /> cuadernos separados.<br /> <b>Artículo 321° Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida<br /> en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la<br /> uniformidad de la jurisprudencia.<br /> <b>Artículo 322° Declarado con lugar el recurso de Casación por las infracciones descritas en el<br /> ordinal 1º del artículo 313, la Corte Suprema de Justicia remitirá el expediente<br /> directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio y si éste no<br /> pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato<br /> al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de este Código,<br /> participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la Corte.<br /> Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el<br /> ordinal 2º del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar nueva<br /> sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de<br /> Justicia. La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como<br /> desestimatoria, es vinculante para el Juez de reenvío, quien dictará nueva<br /> sentencia con base a las disposiciones de la ley que la Corte Suprema de<br /> Justicia haya declarado aplicables al caso resuelto.<br /> La Corte Suprema de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su<br /> decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el<br /> fondo. Podrá también la Corte Suprema de Justicia prescindir del reenvío, y<br /> poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente<br /> establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la<br /> apropiada regla de derecho. En estos casos, la Corte Suprema de Justicia hará<br /> pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio, de acuerdo con las<br /> disposiciones del Título VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado por la<br /> Corte Suprema de Justicia que no requiriese decisión de reenvío, se remitirá<br /> directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el<br /> expediente respectivo.<br /> <b>Artículo 323° Si el Juez de reenvío fallara contra lo decidido por la Corte Suprema de<br /> Justicia, las partes interesadas podrán proponer recurso de nulidad contra la<br /> nueva sentencia dentro de los diez días siguientes a su publicación.<br /> Propuesto este recurso, el Tribunal de Reenvío remitirá en primera oportunidad<br /> el expediente a la Corte Suprema de Justicia, certificándolo de oficio, la cual,<br /> tan luego como lo reciba leerá la sentencia que dictó y la del Juez de reenvío, y<br /> las demás actas del expediente que fuere necesario para formarse criterio<br /> sobre el particular. Las partes podrán presentar, dentro de los cinco días<br /> siguientes al recibo del expediente por la Corte Suprema de Justicia, un escrito,<br /> que no excederá de tres folios, consignando sus puntos de vista sobre el<br /> asunto. Pasados dichos cinco días la Corte Suprema de Justicia entrará a<br /> decidir el recurso, y si encontrare que el Tribunal de reenvío contrario lo<br /> decidido por ella le ordenará que dicte nueva sentencia obedeciendo su<br /> decisión. La Corte Suprema de Justicia podrá imponer multa hasta de diez mil<br /> bolívares a los Jueces de reenvío que se aparten de lo decidido por ella, sin<br /> perjuicio de la responsabilidad que las partes puedan exigir al Juez.<br /> <b>Artículo 324° Para formalizar y contestar el recurso de casación, así como para intervenir en<br /> los actos de réplica y de contrarréplica ante la Corte Suprema de Justicia, el<br /> abogado deberá ser venezolano, mayor de treinta (30) años y tener el título de<br /> doctor en alguna rama del Derecho, o un ejercicio profesional de la abogacía, o<br /> de la judicatura, o de la docencia universitaria en Venezuela, no menor de 5<br /> años continuos. A los efectos de este artículo, el abogado acreditará ante el<br /> respectivo Colegio de Abogados que llena las condiciones expresadas, y el<br /> Colegio le expedirá la constancia correspondiente y lo comunicará a la Corte<br /> Suprema de Justicia, la cual formará una lista de abogados habilitados para<br /> actuar en ella, que mantendrá al día y publicará periódicamente. El apoderado<br /> constituido en la instancia que llene los requisitos exigidos en este artículo, no<br /> requerirá poder especial para tramitar el recurso de casación. Se tendrá por no<br /> presentado el escrito de formalización o el de impugnación, o por no realizados<br /> el acto de réplica o de contrarréplica, cuando el abogado no llenare los<br /> requisitos exigidos en este artículo, y en el primer caso la Corte declarará<br /> perecido el recurso inmediatamente.<br /> <b>Artículo 325° Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización<br /> no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos<br /> exigidos en el mismo artículo.<br /> <b>Artículo 326° Después de sentenciado el recurso de casación, el expediente se remitirá al<br /> Tribunal de reenvío por el primer correo si el recurso fuere declarado con lugar,<br /> o al de la ejecución en caso contrario, participándole dicha remisión al Tribunal<br /> que envió el expediente a la Corte.<br /> <b>Titulo IX. Del Recurso de Invalidación </b><br /> <b>Artículo 327° Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo<br /> siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las<br /> sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.<br /> <b>Artículo 328° Son causas de invalidación:<br /> 1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la<br /> contestación.<br /> 2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o<br /> inhabilitado.<br /> 3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la<br /> sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.<br /> 4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor<br /> de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya<br /> impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.<br /> 5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada,<br /> siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere<br /> alegado en el juicio la cosa juzgada.<br /> 6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido<br /> nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso<br /> por decreto legal.<br /> <b>Artículo 329° Ese recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia<br /> ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere<br /> homologado el acto que tenga fuerza de tal.<br /> <b>Artículo 330° El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos<br /> indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos<br /> públicos o privados fundamentales del recurso.<br /> El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente<br /> principal, por los trámites del procedimiento ordinario.<br /> <b>Artículo 331° Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma<br /> prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo<br /> adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del<br /> procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se<br /> comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera<br /> instancia del juicio, si prosperare la invalidación.<br /> <b>Artículo 332° La invalidación de un capítulo o parte de la sentencia no quita a ésta su fuerza<br /> respecto de otros capítulos o partes que a ella correspondan. Siempre que la<br /> sentencia contenga varias partes o capítulos, el Juez declarará expresamente<br /> lo que quedare comprendido en la invalidación, no sólo respecto de lo principal,<br /> sino también respecto de todos sus accesorios.<br /> <b>Artículo 333° El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que<br /> el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código,<br /> para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de<br /> no invalidarse el juicio.<br /> <b>Artículo 334° El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se<br /> haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la<br /> retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada.<br /> <b>Artículo 335° En los casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para intentar<br /> la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los<br /> hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier<br /> acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de<br /> invalidar.<br /> <b>Artículo 336° Declarada la invalidación, el juicio se repondrá al estado de interponer<br /> nuevamente la demanda, en los casos de los números 1º y 2º del artículo 328;<br /> y al estado de sentencia, en los demás casos.<br /> <b>Artículo 337° La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a<br /> ello.<br /> <b>Libro Segundo. Del procedimiento ordinario </b><br /> <b>Titulo I. De la introducción de la causa </b><br /> <b>Capítulo I. De la demanda </b><br /> <b>Artículo 338° Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún<br /> derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un<br /> procedimiento especial.<br /> <b>Artículo 339° El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por<br /> escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.<br /> <b>Artículo 340° El libelo de la demanda deberá expresar:<br /> 1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.<br /> 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el<br /> carácter que tiene.<br /> 3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda<br /> deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su<br /> creación o registro.<br /> 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión,<br /> indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o<br /> distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que<br /> puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y<br /> explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.<br /> 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la<br /> pretensión, con las pertinentes conclusiones.<br /> 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de<br /> los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán<br /> producirse con el libelo.<br /> 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación<br /> de éstos y sus causas.<br /> 8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.<br /> 9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.<br /> <b>Artículo 341° Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden<br /> público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En<br /> caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del<br /> auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación<br /> inmediatamente, en ambos efectos.<br /> <b>Artículo 342° Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas<br /> copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su<br /> exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la<br /> contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en<br /> ella el día señalado para la contestación.<br /> Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte<br /> demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia,<br /> se la mandará expedir en la misma forma.<br /> <b>Artículo 343° El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el<br /> demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se<br /> concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad<br /> de nueva citación.<br /> <b>Capitulo II. Del emplazamiento </b><br /> <b>Artículo 344° El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes<br /> a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.<br /> Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal<br /> fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga.<br /> En todo caso el término de la distancia se computará primero.<br /> El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el<br /> demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del<br /> último día del lapso.<br /> <b>Artículo 345° La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparaciones<br /> se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin<br /> embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al<br /> propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de<br /> cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la<br /> causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el<br /> artículo 218.<br /> Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregará al<br /> Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente<br /> documentados.<br /> <b>Capítulo III. De las cuestiones previas </b><br /> <b>Artículo 346° Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el<br /> demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:<br /> 1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la<br /> litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de<br /> accesoriedad, de conexión o de continencia.<br /> 2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria<br /> para comparecer en juicio.<br /> 3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o<br /> representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes<br /> en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no<br /> esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.<br /> 4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por<br /> no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la<br /> persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.<br /> 5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.<br /> 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los<br /> requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación<br /> prohibida en el artículo 78.<br /> 7º La existencia de una condición o plazo pendientes.<br /> 8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso<br /> distinto.<br /> 9º La cosa juzgada.<br /> 10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.<br /> 11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo<br /> permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la<br /> demanda.<br /> Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones<br /> previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como<br /> se índica en los artículos siguientes.<br /> <b>Artículo 347° Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se<br /> indica en el Artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las<br /> cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta<br /> de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser<br /> promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.<br /> <b>Artículo 348° Las cuestiones previas indicadas en el Artículo 346, a que hubiere lugar, se<br /> promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después<br /> ninguna otra.<br /> <b>Artículo 349° Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346,<br /> el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del<br /> lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos<br /> y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será<br /> impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la<br /> competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del<br /> Libro Primero.<br /> <b>Artículo 350° Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2° , 3° , 4° , 5° y<br /> 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados,<br /> dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del<br /> emplazamiento, en la forma siguiente:<br /> El del ordinal 2° , mediante la comparecencia del demandante incapaz,<br /> legalmente asistido o representado.<br /> El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del<br /> actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en<br /> autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.<br /> El del ordinal 4° , mediante la comparecencia del demandado mismo o de su<br /> verdadero representante.<br /> El del ordinal 5° , mediante la presentación de la fianza o caución exigida.<br /> El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por<br /> diligencia o escrito ante el Tribunal.<br /> En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u<br /> omisión.<br /> <b>Artículo 351° Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8° , 9° ,10 y<br /> 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días<br /> siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si<br /> las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las<br /> cuestiones no contradichas expresamente.<br /> <b>Artículo 352° Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado<br /> en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351,<br /> se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y<br /> evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal<br /> decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista<br /> de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.<br /> Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido<br /> promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del<br /> Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día<br /> siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución<br /> sea afirmativa de la jurisdicción.<br /> <b>Artículo 353° Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere<br /> el ordinal 1° del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del<br /> mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas,<br /> producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe<br /> conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir.<br /> <b>Artículo 354° Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º,<br /> 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el<br /> demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el<br /> artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del<br /> Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en<br /> el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en<br /> el artículo 271 de este Código.<br /> <b>Artículo 355° Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y<br /> 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de<br /> sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición<br /> pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en<br /> la decisión de él.<br /> <b>Artículo 356° Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º,<br /> 10 y 11 del artículo 346, la demanda que dará desechada y extinguido el<br /> proceso.<br /> <b>Artículo 357° La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales<br /> 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre<br /> las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo,<br /> tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un<br /> solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se<br /> regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.<br /> <b>Capítulo IV. De la contestación de la demanda </b><br /> <b>Artículo 358° Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo<br /> 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso<br /> contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la<br /> contestación tendrá lugar:<br /> 1° En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo<br /> 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere<br /> solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes<br /> al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada<br /> aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la<br /> contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del<br /> Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los<br /> cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere<br /> solicitada aquélla; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación<br /> se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado<br /> en el artículo 75.<br /> 2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los<br /> cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el<br /> defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los<br /> cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del<br /> proceso a que se refiere el artículo 354.<br /> 3° En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco<br /> días siguientes a la resolución del Tribunal.<br /> 4° En los casos de los ordinales 9° , 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco<br /> días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere<br /> interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los<br /> cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto<br /> conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del<br /> expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez,<br /> cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo<br /> artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr<br /> íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su<br /> contestación antes del último día del lapso.<br /> <b>Artículo 359° La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días<br /> siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a<br /> cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin<br /> necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones<br /> posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento.<br /> <b>Artículo 360° La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El<br /> escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el<br /> Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la<br /> fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los demandados, podrán<br /> proceder a la contestación juntos o separados en el día y a la hora que elijan<br /> conforme al artículo anterior.<br /> <b>Artículo 361° En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad<br /> si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con<br /> alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que<br /> creyere conveniente alegar.<br /> Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá<br /> éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el<br /> demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren<br /> los ordinales 9° , 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese<br /> propuesto como cuestiones previas.<br /> Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a<br /> un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.<br /> <b>Artículo 362° Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos<br /> indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria<br /> a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En<br /> este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado<br /> hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin<br /> más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso,<br /> ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la<br /> apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días<br /> si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.<br /> <b>Artículo 363° Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará<br /> ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación<br /> del convenimiento por el Tribunal.<br /> <b>Artículo 364° Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya<br /> admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la<br /> reconvención, ni las citas de terceros a la causa.<br /> <b>Capítulo V. De la reconvención </b><br /> <b>Artículo 365° Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando<br /> con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre<br /> objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo<br /> 340.<br /> <b>Artículo 366° El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la<br /> reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca<br /> de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento<br /> incompatible con el ordinario.<br /> <b>Artículo 367° Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día<br /> siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el<br /> artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose<br /> entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.<br /> Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado,<br /> se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del<br /> reconviniente, si nada probare que le favorezca.<br /> <b>Artículo 368° Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención indicadas en el artículo<br /> 366, no se admitirá contra ésta la promoción de las cuestiones previas a que se<br /> refiere el artículo 346.<br /> <b>Artículo 369° Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido,<br /> continuará en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la<br /> sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.<br /> <b>Capítulo VI. De la intervención de terceros </b><br /> <b>Artículo 370° Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras<br /> personas, en los casos siguientes:<br /> 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante,<br /> o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o<br /> que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro<br /> o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.<br /> 2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un<br /> tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.<br /> Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo<br /> tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la<br /> oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.<br /> 3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de<br /> alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.<br /> 4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a<br /> éste la causa pendiente.<br /> 5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de<br /> garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.<br /> 6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el<br /> artículo 297.<br /> <b>Sección 1ª. De la intervención voluntaria </b><br /> <b>Artículo 371° La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo<br /> 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes<br /> contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia.<br /> De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y<br /> sentenciará según su naturaleza y cuantía.<br /> <b>Artículo 372° La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.<br /> <b>Artículo 373° Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes<br /> de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a<br /> dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de<br /> la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un<br /> mismo pronunciamiento abrace ambos procesos siguiendo unidos para las<br /> ulteriores instancias.<br /> <b>Artículo 374° La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior,<br /> no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías<br /> propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su<br /> tercería, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del<br /> término de la suspensión, ordenar la continuación del juicio principal e imponer<br /> al tercero una multa que no exceda de tres mil bolívares ni baje de dos mil.<br /> <b>Artículo 375° Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia,<br /> continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por<br /> separado.<br /> Si se encontraren en segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se<br /> acumularán para que una sola decisión comprenda ambos.<br /> <b>Artículo 376° Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el<br /> tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería<br /> apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el<br /> tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la<br /> ejecución de la sentencia definitiva.<br /> En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del<br /> perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.<br /> <b>Artículo 377° La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2º del artículo 370, se<br /> realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el<br /> Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien<br /> después de ejecutado el mismo.<br /> <b>Artículo 378° Formulada la oposición, el Tribunal procederá como se indica en el artículo 546<br /> de este Código.<br /> <b>Artículo 379° La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se<br /> realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso,<br /> aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o<br /> el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el<br /> interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.<br /> <b>Artículo 380° El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se<br /> encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos<br /> los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre<br /> que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte<br /> principal.<br /> <b>Artículo 381° Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso<br /> principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente<br /> adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado<br /> litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.<br /> <b>Sección 2ª. De la intervención forzada </b><br /> <b>Artículo 382° La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del<br /> artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su<br /> citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la<br /> distancia y tres días más.<br /> La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se<br /> acompaña como fundamento de ella la prueba documental.<br /> <b>Artículo 383° El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y<br /> proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda<br /> principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la<br /> promoción de cuestiones previas.<br /> La falla de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto<br /> indicado en el artículo 362.<br /> <b>Artículo 384° Todas las cuestiones relativas a la intervención, serán resueltas por el Juez de<br /> la causa en la sentencia definitiva.<br /> <b>Artículo 385° En los casos de saneamiento, la parte puede pedir, a su elección, la<br /> intervención de su causante inmediata, o la del causante remoto, o la de<br /> cualquiera de ellos simultáneamente.<br /> <b>Artículo 386° Si el citado que comparece pidiere que se cite otra persona, se practicará la<br /> citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.<br /> Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por<br /> el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y<br /> sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá<br /> su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no<br /> hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.<br /> <b>Artículo 387° Lo dispuesto en los artículos anteriores no impedirá que el interesado pueda<br /> proponer, si lo prefiere, su demanda principal del saneamiento o garantía<br /> contra la persona que deba sanear o garantizar; pero en este caso, la decisión<br /> sobre esta demanda, corresponderá al Tribunal donde está pendiente la causa<br /> principal, a la cual se acumulará aquella para que una sola sentencia<br /> comprenda todos los interesados.<br /> La acumulación de que trata este artículo sólo podrá realizarse en primera<br /> instancia, siempre que, tanto la demanda de saneamiento o de garantía, como<br /> la principal, se encuentren en estado de sentencia.<br /> <b>Titulo II. De la instrucción de la causa </b><br /> <b>Capítulo I. Del lapso probatorio </b><br /> <b>Artículo 388° Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la<br /> contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el<br /> convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin<br /> necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir<br /> el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.<br /> <b>Artículo 389° No habrá lugar al lapso probatorio:<br /> 1° . Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta<br /> como por la contestación, ser de mero derecho.<br /> 2º Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados<br /> en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.<br /> 3º Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una<br /> por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con<br /> los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que<br /> presentaren hasta informes.<br /> 4º Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la<br /> cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.<br /> <b>Artículo 390° El auto del Juez por el cual se declare que no se abrirá la causa a pruebas,<br /> fundado en los casos 1º, 2° y 4° del artículo anterior será apelable, y el recurso<br /> se oirá libremente.<br /> <b>Artículo 391° Ejecutoriado dicho auto, se procederá al acto de informes en el décimo quinto<br /> día siguiente a la ejecutoria, a la hora que fije el Tribunal.<br /> <b>Artículo 392° Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de<br /> quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados, como se<br /> indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y<br /> vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio.<br /> <b>Artículo 393° Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas<br /> que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las<br /> circunstancias siguientes:<br /> 1° Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de<br /> hacerse la prueba.<br /> 2º Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el<br /> lugar donde haya de evacuarse la prueba.<br /> 3º Que en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se<br /> encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan.<br /> <b>Artículo 394° Si la parte que ha obtenido el término extraordinario de pruebas de que trata el<br /> artículo precedente, no practicare las diligencias consiguientes, o de lo actuado<br /> apareciere que la solicitud fue maliciosa, con el objeto de retardar el juicio, se le<br /> impondrá una multa no menor de dos mil bolívares ni mayor de cinco mil, en<br /> beneficio de la parte contraria como indemnización por los perjuicios sufridos<br /> por la dilación.<br /> <b>Capítulo II. De los medios de prueba, de su promoción y evacuación </b><br /> <b>Artículo 395° Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código<br /> Civil, el presente Código y otras leyes de la República.<br /> Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no<br /> prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la<br /> demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán<br /> aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas<br /> semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que<br /> señale el Juez.<br /> <b>Artículo 396° Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes<br /> promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial<br /> de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier<br /> estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que<br /> tengan interés.<br /> <b>Artículo 397° Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte<br /> deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de<br /> probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda<br /> fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán<br /> objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el<br /> término fijado, se considerarán contradichos los hechos.<br /> Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la<br /> admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente<br /> ilegales o impertinentes.<br /> <b>Artículo 398° Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo<br /> anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son<br /> legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente<br /> ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda<br /> declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente<br /> convenidas las partes.<br /> <b>Artículo 399° Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le<br /> señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a<br /> mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo<br /> 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho<br /> a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de<br /> admisión.<br /> Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a<br /> evacuar ésta sin la correspondiente providencia.<br /> <b>Artículo 400° Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos<br /> precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la<br /> evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a<br /> otro Tribunal, se hará el computo del lapso de evacuación del siguiente modo:<br /> 1° Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán<br /> primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión<br /> hasta la salida del despacho para el Juez comisionado, exclusive, y lo que falta<br /> del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del<br /> día siguiente al recibo de la comisión.<br /> 2° Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán<br /> a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para<br /> la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el<br /> Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la<br /> distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término<br /> de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes<br /> interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las<br /> comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de<br /> evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la<br /> causa.<br /> <b>Artículo 401° Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las<br /> siguientes diligencias:<br /> 1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos<br /> libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u oscuro.<br /> 2º Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún<br /> dato en el proceso que se juzgue necesario.<br /> 3º La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna<br /> de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de<br /> cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca<br /> mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.<br /> 4º Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis<br /> sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que<br /> exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas,<br /> siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y<br /> tengan relación el uno con el otro.<br /> 5º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el<br /> Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.<br /> El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y<br /> contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán<br /> las observaciones de las partes en el acto de Informes.<br /> <b>Artículo 402° De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y<br /> ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.<br /> Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa<br /> fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se<br /> indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se<br /> apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.<br /> <b>Capítulo III. De la confesión </b><br /> <b>Artículo 403° Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las<br /> posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que<br /> tenga conocimiento personal.<br /> <b>Artículo 404° Si la parte fuere una persona jurídica, absolverá las posiciones el representante<br /> de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de<br /> la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito,<br /> pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones,<br /> por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien<br /> se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las<br /> posiciones.<br /> <b>Artículo 405° Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito<br /> de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta,<br /> hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.<br /> <b>Artículo 406° La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a<br /> comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual<br /> aquellas no serán admitidas.<br /> Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en<br /> el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra,<br /> considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.<br /> <b>Artículo 407° Además de las partes, pueden ser que llamados a absolver posiciones en<br /> juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante,<br /> siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las<br /> posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que<br /> hayan intervenido personalmente con ese carácter.<br /> <b>Artículo 408° No están obligados a comparecer al Tribunal a absolver posiciones las<br /> personas eximidas por la ley de comparecer a declarar como testigos. En estos<br /> casos, la prueba se realizará siguiendo las previsiones de la prueba de<br /> testigos, en cuanto sean aplicables.<br /> <b>Artículo 409° Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en<br /> forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan<br /> formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas.<br /> <b>Artículo 410° Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso<br /> de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al<br /> absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la<br /> sentencia definitiva, aquellas contestaciones versen sobre hechos<br /> impertinentes.<br /> <b>Artículo 411° No podrán formularse al absolvente más de veinte posiciones; pero si por la<br /> complejidad del asunto, el Juez lo considerare procedente, podrá, a solicitud de<br /> la parte, conceder a ésta antes de la conclusión del acto, la formulación de un<br /> número adicional que no exceda de diez posiciones.<br /> <b>Artículo 412° Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente<br /> en presencia del Tribunal: a la que se negare u contestarlas, a menos que el<br /> absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por<br /> considerarla impertinente, y así resulte declarada por el Tribunal en la<br /> sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo<br /> legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se<br /> refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al<br /> acto, se dejaran transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la<br /> comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la<br /> continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse<br /> acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo<br /> sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas<br /> las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte<br /> indicadas en el artículo 411.<br /> <b>Artículo 413° Las posiciones se harán constar en un acta que firmarán el Juez, el Secretario<br /> y las partes. En el acto, el solicitante hará las preguntas verbalmente y la<br /> contestación se hará también verbal, pero el Secretario las transcribirá<br /> fielmente en el acta.<br /> <b>Artículo 414° La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o<br /> negando la parte cada posición. Se tendrá por confesa a aquélla que no<br /> responda de una manera terminante; pero cuando la posición versare sobre el<br /> tenor de instrumentos que existan en autos, la contestación podrá referirse a<br /> ellos.<br /> Si se tratare de hechos que hayan ocurrido mucho tiempo antes o que por su<br /> naturaleza sean tales que sea probable el olvido, el Juez estimará las<br /> circunstancias si la parte no diere una contestación categórica.<br /> <b>Artículo 415° El absolvente no podrá leer ningún papel para dar su contestación, a no ser<br /> que se trate de cantidades u otros asuntos complicados, a juicio del Tribunal,<br /> caso en el cual se le permitirá consultar sus apuntes y papeles, dándosele para<br /> ello tiempo, si fuere necesario.<br /> <b>Artículo 416° Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver<br /> posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y<br /> aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.<br /> <b>Artículo 417° En caso de no hallarse el absolvente en el lugar del juicio, el Tribunal<br /> comisionará a otro Juez o Tribunal de la jurisdicción en que aquel se encuentre,<br /> para que ante éste se verifiquen las posiciones, a menos que el absolvente<br /> prefiera comparecer a contestar ante el Juez de la causa, anunciándolo<br /> previamente al Tribunal.<br /> <b>Artículo 418° Si el absolvente se hallare en el extranjero, se librará rogatoria al Juez<br /> respectivo. La absolución de posiciones de una persona que se halle en el<br /> extranjero, sólo puede pedirse en el lapso de promoción de pruebas indicado<br /> en el en el artículo 396.<br /> <b>Artículo 419° No se permitirá promover la prueba de posiciones más de una vez en la<br /> primera instancia y una en la segunda, a no ser que, después de absueltas las<br /> primeras posiciones, se aleguen en contra hechos o instrumentos nuevos, caso<br /> en el cual se podrán promover otra vez con referencia a los hechos o<br /> instrumentos nuevamente aducidos.<br /> <b>Capítulo IV. Del juramento decisorio </b><br /> <b>Artículo 420° El juramento puede deferirse en cualquier estado o grado de la causa, en toda<br /> especie de juicio civil, salvo disposiciones especiales.<br /> Quien defiera el juramento deberá proponer la formula de éste.<br /> Esta debe ser una, breve, clara, precisa y comprensiva del hecho o los hechos,<br /> o de conocimiento de éstos, de que las partes hagan depender la decisión del<br /> asunto.<br /> <b>Artículo 421° Si objetare la formula la parte a quien se defiera el juramento, el Juez podrá<br /> modificarla de manera que se ajuste a lo preceptuado en el artículo anterior, en<br /> el mismo decreto sobre admisión del juramento.<br /> Este decreto es apelable en ambos efectos, así en cuanto a la admisión o no,<br /> como en cuanto a la modificación de la fórmula, de modo que ésta quede<br /> definitivamente establecida por la decisión.<br /> <b>Artículo 422° El juramento deferido puede ser referido, conformándose a las disposiciones<br /> del Código Civil.<br /> <b>Artículo 423° Decidida definitivamente la prestación del juramento deferido o referido, el Juez<br /> fijará el día y la hora para el acto, y ordenará la citación personal de quien deba<br /> prestarlo, la cual se hará por los medios preceptuados en este Código.<br /> <b>Artículo 424° Si la parte citada no se presentare en el día y hora fijados, se entenderá que<br /> rehúsa prestar el juramento, salvo que justifique impedimento legítimo, caso en<br /> el cual se aplazará el acto para cuando haya cesado el impedimento, fijando<br /> siempre el Juez otro día y hora, sin necesidad de nueva citación.<br /> <b>Artículo 425° En el acto de prestación del juramento, la persona que deba prestarlo deberá<br /> hacerlo en acto público, observando los ritos de la religión que profese, y<br /> circunscribiéndose en su contestación a los términos estrictos de la formula<br /> establecida, sin razonamiento, objeciones, ni digresiones.<br /> Si requerido por el Juez a ceñirse en su prestación a la fórmula, no lo hiciere,<br /> se considerará que ha rehusado el juramento, para todos los efectos de ley.<br /> Si quien deba prestar el juramento no lo hiciere por alegar que no profesa<br /> ninguna religión, se le admitirá el juramento por su honor y su conciencia y si<br /> aún no lo prestare, se tendrá como si lo hubiese rehusado, para todos los<br /> efectos de la ley.<br /> <b>Artículo 426° No podrá deferirse el juramento sino dentro del lapso que fije el artículo 405<br /> para las posiciones juradas.<br /> <b>Artículo 427° Prestado el juramento, o rehusado por quien debe prestarlo según la ley, el<br /> Juez procederá a sentenciar la causa.<br /> <b>Artículo 428° Las disposiciones de los artículos de esta Sección se observarán, en cuanto<br /> sean aplicables al juramento deferido de oficio, en los casos en que lo permita<br /> el Código Civil.<br /> <b>Capítulo V. De la prueba por escrito </b><br /> <b>Sección 1ª. De los instrumentos </b><br /> <b>Artículo 429° Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por<br /> reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada<br /> expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.<br /> Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro<br /> medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como<br /> fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de<br /> la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días<br /> siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de<br /> promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier<br /> otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas<br /> expresamente por la otra parte.<br /> La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo<br /> con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con<br /> anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o<br /> mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez,<br /> a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca<br /> y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo<br /> prefiere.<br /> <b>Artículo 430° Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la<br /> parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento<br /> de instrumentos privados.<br /> <b>Artículo 431° Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio<br /> ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la<br /> prueba testimonial.<br /> <b>Artículo 432° Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar<br /> en dichos órganos, se tendrán como fidedignos, salvo prueba en contrario.<br /> <b>Artículo 433° Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros<br /> papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales,<br /> Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no<br /> sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas<br /> informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o<br /> copia de los mismos.<br /> Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias<br /> requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización,<br /> cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte,<br /> tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte<br /> solicitante.<br /> <b>Artículo 434° Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos<br /> en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo<br /> o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si<br /> son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.<br /> En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en<br /> cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince<br /> días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban<br /> compulsarse; después no se le admitirán otros.<br /> <b>Artículo 435° Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya<br /> por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo<br /> 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.<br /> <b>Sección 2ª. De la exhibición de documentos </b><br /> <b>Artículo 436° La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se<br /> halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.<br /> A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en<br /> su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del<br /> contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos<br /> presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su<br /> adversario.<br /> El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro<br /> de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.<br /> Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de<br /> autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como<br /> exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el<br /> solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados<br /> por el solicitante acerca del contenido del documento.<br /> Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario<br /> resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo<br /> sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las<br /> presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.<br /> <b>Artículo 437° El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está<br /> igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del<br /> Juez.<br /> <b>Sección 3ª. De la tacha de los instrumentos </b><br /> <b>Artículo 438° La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil. ya sea como objeto<br /> principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos<br /> expresados en el Código Civil.<br /> <b>Artículo 439° La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.<br /> <b>Artículo 440° Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere<br /> tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en<br /> que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan<br /> de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la<br /> demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso<br /> afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se<br /> proponga combatir la impugnación.<br /> Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere<br /> tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará<br /> escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de<br /> los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del<br /> instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo<br /> expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y<br /> hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.<br /> <b>Artículo 441° Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento<br /> manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de<br /> tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará<br /> terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el<br /> cual seguirá su curso legal.<br /> <b>Artículo 442° Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba<br /> seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán<br /> en la sustanciación las reglas siguientes:<br /> 1º Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de<br /> contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la<br /> inasistencia del demandado al acto de la contestación.<br /> 2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta<br /> debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las<br /> pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para<br /> invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos<br /> efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.<br /> 3º Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los<br /> hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los<br /> que haya de recaer la prueba de una u otra parte.<br /> 4º Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con<br /> indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la<br /> determinación a que se refiere el número anterior.<br /> 5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el<br /> Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original<br /> y la persona en cuyo poder esté, y provendrá a ésta que lo exhiba.<br /> 6º Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido<br /> en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y, caso de<br /> hacerse, no se admitirán en juicio.<br /> 7º Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las<br /> partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde<br /> aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos<br /> o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia<br /> circunstanciada del resultado de ambas operaciones.<br /> Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en<br /> la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina<br /> para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento<br /> producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y<br /> circunstancias referentes al otorgamiento.<br /> Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o<br /> alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión el Juez de mayor<br /> categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y<br /> declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la<br /> residencia del funcionario y los testigos, o de alguna de ellos, se dará las<br /> respectivas comisiones a loa jueces.<br /> En todo caso, tanto el funcionario como los testigos, se les leerán también los<br /> escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren<br /> sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes<br /> inserciones en los despachos que se libren.<br /> 8º Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos pero podrán<br /> indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si<br /> fueren pertinentes en términos claros y sencillos.<br /> 9º Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar<br /> coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos,<br /> por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad<br /> bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del<br /> instrumento.<br /> Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o<br /> contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes,<br /> en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número<br /> de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la<br /> consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.<br /> 10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas<br /> o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los<br /> indicados en el artículo 448.<br /> 11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursase juicio penal de<br /> falsedad ante los Jueces competentes en los criminal, se suspenderá el<br /> procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal,<br /> respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el<br /> Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere<br /> por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro<br /> motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto.<br /> Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que<br /> la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del<br /> instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.<br /> 12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente<br /> la autenticidad del instrumento, y de los hechos del otorgamiento, no serán<br /> suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en<br /> pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la<br /> edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes.<br /> Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario,<br /> sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá<br /> desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de<br /> la falsedad.<br /> En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por sí solo a<br /> desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo<br /> autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.<br /> 13. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias,<br /> ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del<br /> instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas,<br /> impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el<br /> instrumento con temeridad.<br /> 14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e<br /> informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo<br /> dispuesto en el artículo 132 de este Código.<br /> 15. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además<br /> del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la<br /> encontrare contraria a la moral o al orden público.<br /> 16. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal que reconozca la<br /> autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre<br /> ella, respetándose la ejecutoria.<br /> <b>Artículo 443° Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el<br /> Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la<br /> contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, amenos que la tacha<br /> verse sobre el reconocimiento mismo.<br /> Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la<br /> parte, sin promover expresamente la fecha, puede limitarse a desconocerlos en<br /> la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección<br /> siguiente.<br /> En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán<br /> las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.<br /> <b>Sección 4ª. Del reconocimiento de instrumentos privados </b><br /> <b>Artículo 444° La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como<br /> emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si<br /> lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el<br /> instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes<br /> a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto.<br /> El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.<br /> <b>Artículo 445° Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla,<br /> toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto,<br /> puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible<br /> hacer cotejo.<br /> Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se<br /> impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto<br /> en el artículo 276.<br /> <b>Artículo 446° El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el<br /> Capítulo VI de este Título.<br /> <b>Artículo 447° La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos<br /> indubitados con los cuales deba hacerse.<br /> <b>Artículo 448° Se considerarán como indubitados para el cotejo:<br /> 1º Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.<br /> 2º Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.<br /> 3º Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el<br /> que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no<br /> reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.<br /> 4º La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de<br /> comprobar.<br /> A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha<br /> desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no<br /> conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme<br /> en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por<br /> reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la<br /> imposibilidad física de escribir.<br /> <b>Artículo 449° El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede<br /> extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia<br /> del juicio principal.<br /> <b>Artículo 450° El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda<br /> principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y<br /> las reglas de los artículos 444 a 448.<br /> <b>Capítulo VI. De la experticia </b><br /> <b>Artículo 451° La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine<br /> el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En<br /> este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con<br /> claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.<br /> <b>Artículo 452° Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para<br /> proceder al nombramiento de los expertos.<br /> <b>Artículo 453° El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez,<br /> no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan<br /> conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.<br /> Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones la parte a quien<br /> interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo<br /> acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que<br /> se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas<br /> siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo<br /> nombrará el Juez en su lugar.<br /> El perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así<br /> lo soliciten.<br /> <b>Artículo 454° Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes<br /> concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este<br /> caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el<br /> cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se<br /> practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En<br /> caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se<br /> acordaren en su nombramiento el experto será designado por el Juez.<br /> Si no convinieren en que se practique por un solo experto cada una de las<br /> partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con<br /> respecto de este último no se acordaren en su nombramiento.<br /> <b>Artículo 455° Cuando la experticia se haya acordado de oficio el Juez nombrará uno o tres<br /> expertos tomando en cuenta para ello la importancia de la causa y la<br /> complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos.<br /> <b>Artículo 456° En caso de litisconsorcio, si los interesados no se acordaren en el<br /> nombramiento del experto que les corresponde, el Juez procederá a insacular<br /> los nombres de las personas que ellos propongan y se nombrará el que resulte<br /> elegido por la suerte. Si al acto concurre uno solo de los litisconsortes, éste<br /> hará el nombramiento del experto.<br /> <b>Artículo 457° Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de<br /> los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer<br /> experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará<br /> desierto.<br /> <b>Artículo 458° El tercer día siguiente a aquel en la cual se haya hecho el nombramiento de los<br /> expertos por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán<br /> concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de<br /> desempeñar fielmente el cargo. A tal efecto, cada parte, por el solo hecho de<br /> hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal<br /> en la oportunidad aquí señalada.<br /> Si el experto nombrado no compareciere oportunamente, el Juez procederá<br /> inmediatamente a nombrar otro en su lugar.<br /> <b>Artículo 459° En la experticia acordada de oficio o a pedimento de parte, el experto o los<br /> expertos que nombre el juez prestarán su aceptación y juramento dentro de los<br /> tres días siguientes a su notificación.<br /> <b>Artículo 460° En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno<br /> de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo<br /> fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de<br /> ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere<br /> el caso.<br /> <b>Artículo 461° En todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando<br /> éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza<br /> de las razones aducidas.<br /> <b>Artículo 462° Cuando el objeto de la experticia fuere de tal naturaleza que a juicio de los<br /> expertos las diligencias puedan practicarse inmediatamente después del<br /> juramento, así podrán hacerlo, rindiendo el dictamen acto continuo, previa<br /> autorización del Juez.<br /> <b>Artículo 463° Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán<br /> concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito<br /> dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes,<br /> pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos.<br /> <b>Artículo 464° Los expertos están obligados a considerar en el dictamen las observaciones<br /> escritas que las partes o sus delegados les formulen, las cuales acompañarán<br /> originales al dictamen.<br /> <b>Artículo 465° Los expertos procederán libremente en el desempeño de sus funciones, pero<br /> no podrán destruir o inutilizar las cosas sometidas a su examen sin autorización<br /> del Juez.<br /> <b>Artículo 466° Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer<br /> constar en los autos con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el<br /> día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que<br /> la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia.<br /> <b>Artículo 467° El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la<br /> causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará<br /> inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción<br /> detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en<br /> el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.<br /> <b>Artículo 468° En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes<br /> cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos<br /> aclarar o ampliar el dictamen, en los puntos que señalará con brevedad y<br /> precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso<br /> alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco<br /> días.<br /> <b>Artículo 469° El experto que dejare de cumplir su encargo sin causa legítima, incurrirá en una<br /> multa de quinientos a dos mil bolívares, que le impondrá el Juez según la<br /> gravedad de la falta, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir.<br /> <b>Artículo 470° En los casos de falta absoluta de alguno de los expertos, se nombrará otro<br /> conforme a las disposiciones anteriores; y en los demás casos de falta, se hará<br /> únicamente nuevo señalamiento de plazo para realizar la experticia. En todo<br /> caso, si el impedimento del experto durase más de quince días se nombrará<br /> nuevo experto conforme a las disposiciones anteriores.<br /> <b>Artículo 471° Una parte no podrá recusar al experto que haya nombrado, o aquél que<br /> nombre el Juez en su lugar, sino por causa superviniente.<br /> <b>Capítulo VII. De la inspección judicial </b><br /> <b>Artículo 472° El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno,<br /> acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a<br /> objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención<br /> de la causa o el contenido de documentos.<br /> La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará<br /> conforme a las disposiciones de este Capítulo.<br /> <b>Artículo 473° Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o<br /> quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea<br /> necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al<br /> acto.<br /> <b>Artículo 474° Las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al Juez, de palabra,<br /> las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el<br /> acta, si así lo pidieren.<br /> <b>Artículo 475° El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión<br /> ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo<br /> dispuesto en el Artículo 189. El Juez podrá, así mismo, ordenar la reproducción<br /> del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos<br /> contemplados en el Artículo 502, si ello fuere posible.<br /> <b>Artículo 476° Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste<br /> creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, informes que podrá<br /> solicitar también de alguna otra persona, juramentándola.<br /> Los honorarios de los prácticos serán fijados por el Juez, a cargo de la parte<br /> promovente de la prueba, o de ambas partes, de por mitad, si se hubiere<br /> ordenado de oficio.<br /> <b>Capítulo VIII. De la prueba de testigos </b><br /> <b>Sección 1ª. De los testigos y de sus declaraciones </b><br /> <b>Artículo 477° No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallen en<br /> interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en<br /> juicio.<br /> <b>Artículo 478° No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo;<br /> el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa<br /> de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la<br /> compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea<br /> indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en<br /> favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no<br /> puede testificar contra su enemigo.<br /> <b>Artículo 479° Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o<br /> descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni<br /> en favor ni en contra de quien lo tenga su servicio.<br /> <b>Artículo 480° Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los<br /> parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los<br /> demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos<br /> en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos<br /> los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.<br /> <b>Artículo 481° Toda persona hábil para ser testigo debe dar declaración. Podrán sin embargo,<br /> excusarse:<br /> 1º Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los afines hasta el<br /> segundo.<br /> 2º Quienes por su estado o profesión deben guardar secreto respecto del<br /> hecho de que se trate.<br /> <b>Artículo 482° Al promover la prueba de testigos, la parte se presentará al Tribunal la lista de<br /> los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.<br /> <b>Artículo 483° Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el<br /> examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la<br /> solicite expresamente.<br /> Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no<br /> necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal,<br /> fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra<br /> parte.<br /> En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la<br /> declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.<br /> Si en la oportunidad señalada no compareciera algún testigo, podrá la parte<br /> solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración siempre que el<br /> lapso no se haya agotado.<br /> Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por<br /> la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo<br /> lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la<br /> promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de<br /> su domicilio o residencia, comisionado al efecto.<br /> <b>Artículo 484° Cuando varios testigos sean promovidos por una misma parte para declarar<br /> fuera del lugar del juicio y en domicilios diferentes, si la parte promovente no<br /> hiciere uso de la facultad que le confiere la última parte del Artículo 483, se<br /> emitirán despachos de pruebas separados a los distintos jueces comisionados,<br /> tomándose en cuenta la regla de cómputo a que se refiere el Artículo 400,<br /> numeral 2º de este Código. Del mismo modo se procederá cuando se trate de<br /> diversos medios de prueba a evacuarse en distintos lugares, fuera de la sede<br /> del Tribunal de la causa.<br /> <b>Artículo 485° Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos<br /> de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente<br /> del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o<br /> su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que<br /> se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o<br /> invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo<br /> hecho.<br /> En todo caso, el Juez podrá considerar suficientemente examinado el testigo y<br /> declarar terminado el interrogatorio. La declaración del testigo se hará constar<br /> en un acta que firmarán el Juez, el Secretario, el testigo y las partes o sus<br /> apoderados presentes, salvo que se haga uso de algún medio técnico de<br /> reproducción o grabación del acto, caso en el cual se procederá como se indica<br /> en el artículo 189 de este Código.<br /> <b>Artículo 486° El testigo antes de contestar prestará juramento de decir verdad y declarará su<br /> nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento<br /> para declarar, a cuyo efecto se le leerán los correspondientes artículos de esta<br /> sección.<br /> <b>Artículo 487° El Juez podrá hacer al testigo las preguntas que crea convenientes para ilustrar<br /> su propio juicio.<br /> <b>Artículo 488° Sólo el Juez podrá interrumpir a los testigos en el acto de declarar, para<br /> corregir algún exceso. Deberá protegerlos contra todo insulto y hacer efectiva<br /> toda la libertad que deben tener para decir la verdad.<br /> <b>Artículo 489° El Juez, en caso de que lo crea conveniente, podrá ordenar que el examen del<br /> testigo se verifique en el lugar a que se han de referir sus deposiciones.<br /> <b>Artículo 490° Podrá también el Juez trasladarse a la morada del testigo, en caso de tener<br /> impedimento justificado para comparecer, a fin de que allí sea examinado,<br /> disponiéndose así por auto del Tribunal, dictado por lo menos el día anterior a<br /> aquél en que haya de verificarse el examen.<br /> <b>Artículo 491° Terminada que sea la declaración y redactada el acta, se le leerá al testigo<br /> para que manifieste su conformidad o haga las observaciones que se le<br /> ocurran; y luego la firmará con el Tribunal y las partes que hayan concurrido, si<br /> el testigo y las partes supieren y pudieren hacerlo.<br /> <b>Artículo 492° El acta de examen de un testigo contendrá:<br /> 1º La indicación del día, hora, mes y año en que se haya verificado el examen<br /> del testigo y la del diferimiento que se haya hecho para otro día si no se<br /> hubiere concluido la declaración en el mismo.<br /> 2º La mención de haberse llenado los requisitos del artículo 486.<br /> 3º Las contestaciones que haya dado al interrogatorio, y las razones en que<br /> haya fundado su dicho.<br /> 4º Las preguntas que le haya dirigido la parte contraria, su representante, o el<br /> Juez, y las respectivas contestaciones.<br /> 5º Si el testigo ha pedido indemnización, y cual haya sido la cantidad acordada.<br /> 6º La constancia de haberse dado lectura a la deposición, la conformidad que<br /> haya prestado el testigo o las observaciones que haya hecho.<br /> 7º Las firmas del Juez y su Secretario.<br /> 8º La firma del testigo, si supiere y pudiere firmar, o la constancia de que no<br /> sabe o no puede hacerlo.<br /> 9º Las firmas de los intérpretes, si los hubiere, y las de las partes y apoderados<br /> que hayan asistido al acto.<br /> <b>Artículo 493° Si no pudiere examinar a todos los testigos en el mismo día, el Juez señalará<br /> en el acto otro día y hora para continuar el examen.<br /> <b>Artículo 494° Las personas cuyo testimonio se necesitare en juicio, deberán comparecer<br /> precisamente sin necesidad de previa licencia de sus respectivos superiores,<br /> pero dando aviso anticipado a éstos, a rendir declaración ante el Tribunal y no<br /> podrán excusarse por razón de privilegio ni por ningún a otra causa. Los<br /> contumaces pagarán una multa que no exceda de mil bolívares o arresto<br /> proporcional.<br /> <b>Artículo 495° Se exceptúan de lo dispuesto en la parte primera del artículo anterior: El<br /> Presidente de la República o quien hiciere sus veces; los Ministros, los<br /> Senadores y Diputados al Congreso de la República durante el período de<br /> inmunidad, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Gobernadores<br /> de Estados, de Territorios Federales y del Distrito Federal, los Arzobispos y<br /> Obispos titulares de Arquidiócesis y Diócesis, y los integrantes del Alto Mando<br /> Militar.<br /> Las partes podrán pedir que las personas exceptuadas contesten por oficio o<br /> escrito dirigido al Tribunal, los puntos del interrogatorio y las preguntas escritas<br /> que presentare la parte promovente, o que rindan su declaración ante el<br /> tribunal constituido en la morada del testigo, debiendo entonces éste responder<br /> a las preguntas verbales que le haga la otra parte.<br /> Los Jefes de Misiones Diplomáticas y aquellos de sus empleados que gocen de<br /> extraterritorialidad, no están obligados a testificar. Cuando espontáneamente<br /> consientan en ello, el Tribunal les librará una rogatoria a los efectos del párrafo<br /> anterior.<br /> <b>Artículo 496° Si el testigo justificare que no pudo presentarse el día señalado, el Tribunal lo<br /> eximirá de la pena, después de que haya dado su declaración en la causa.<br /> <b>Artículo 497° El testigo que exigiere que se le resarzan los perjuicios y gastos que le haya<br /> ocasionado o pueda ocasionarle la asistencia al Tribunal, y los que le<br /> ocasionare la vuelta a su casa, si residiere fuera de la localidad, pedirá, antes<br /> de declarar, la cantidad que considere justa. El Tribunal podrá reducirla si la<br /> encontrare excesiva, y quedará el testigo, en todo caso, obligado a comparecer<br /> y a dar su declaración.<br /> <b>Artículo 498° El testigo no podrá leer ningún papel o escrito para contestar: contestará<br /> verbalmente por sí solo a las preguntas que se le hicieren. Sin embargo, oídas<br /> las partes, podrá el Tribunal permitirle que consulte sus notas cuando se trate<br /> de cantidades, y también en los casos difíciles o complicados en que la<br /> prudencia del Tribunal lo estimare necesario.<br /> <b>Sección 2ª. De la tacha de testigos </b><br /> <b>Artículo 499° La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a<br /> la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la<br /> declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello.<br /> La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del<br /> testigo, se tendrá como insistencia.<br /> <b>Artículo 500° No podrá tachar la parte al testigo presentado por ella misma, aunque la<br /> contraria se valga también de su testimonio, a menos que se le haya<br /> sobornado, caso en el cual su testimonio no valdrá en favor de la parte que lo<br /> hubiere sobornado.<br /> <b>Artículo 501° Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas,<br /> admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.<br /> <b>Capítulo IX. De las reproducciones, copias y experimentos </b><br /> <b>Artículo 502° El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aun de oficio, puede<br /> disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objetos,<br /> documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, producciones<br /> cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios,<br /> instrumentos o procedimientos mecánicos.<br /> <b>Artículo 503° Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en<br /> una forma determinada, podrá también ordenarse la reconstrucción de ese<br /> hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción fotográfica o<br /> cinematográfica. El Juez debe asistir al experimento, y si lo considera<br /> necesario, podrá encomendar la ejecución a uno o más expertos que designará<br /> al efecto.<br /> <b>Artículo 504° En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la<br /> obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos<br /> y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida<br /> aptitud, nombrado por el Tribunal.<br /> <b>Artículo 505° Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y<br /> experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y<br /> ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de<br /> ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la<br /> diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una<br /> confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al<br /> respecto.<br /> Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa<br /> injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin<br /> efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las<br /> presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.<br /> <b>Capítulo X. De la carga y apreciación de la prueba </b><br /> <b>Artículo 506° Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.<br /> Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que<br /> ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo<br /> de la obligación.<br /> Los hechos notorios no son objeto de prueba.<br /> <b>Artículo 507° A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba,<br /> el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.<br /> <b>Artículo 508° Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las<br /> deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y<br /> estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que<br /> merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que<br /> ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del<br /> testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las<br /> contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no<br /> hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.<br /> <b>Artículo 509° Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido,<br /> aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de<br /> convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de<br /> ellas.<br /> <b>Artículo 510° Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto,<br /> teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí,<br /> y en relación con las demás pruebas de autos.<br /> <b>Titulo III. De la decisión de la causa </b><br /> <b>Capítulo I. De la vista y sentencia en Primera Instancia </b><br /> <b>Artículo 511° Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término<br /> indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el<br /> decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora<br /> de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.<br /> Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en<br /> el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados.<br /> <b>Artículo 512° Las partes presentarán sus informes por escrito, los cuales se agregarán a los<br /> autos. Sin embargo el Juez, a petición de parte, podrá fijar uno o varios días<br /> para que las partes lean dichos informes.<br /> La falta de presentación de los informes, no producirá la interrupción de la<br /> causa y el Tribunal dictará su fallo en el plazo indicado en el artículo 515.<br /> <b>Artículo 513° Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus<br /> observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho<br /> días siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el<br /> artículo 192.<br /> <b>Artículo 514° Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince<br /> días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer,<br /> en el cual podrá acordar:<br /> 1º Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre<br /> algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro.<br /> 2º La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en<br /> el proceso, y que se juzgue necesario.<br /> 3º Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un<br /> croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un<br /> proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de<br /> algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna<br /> circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.<br /> 4º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se<br /> amplíe o aclare la que existiere en autos.<br /> En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo.<br /> Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes<br /> podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean<br /> pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.<br /> Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por<br /> mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.<br /> <b>Artículo 515° Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o<br /> pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo<br /> dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir<br /> íntegramente a los efectos de la apelación.<br /> Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.<br /> <b>Capítulo II. Del procedimiento en Segunda Instancia </b><br /> <b>Artículo 516° Al llegar los autos en apelación, el Secretario del Tribunal pondrá constancia de<br /> la fecha de recibo y del número de folios y piezas que contenga y dará cuenta<br /> al Juez o Presidente.<br /> <b>Artículo 517° Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término<br /> indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el<br /> vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en<br /> el décimo día si fuera interlocutoria.<br /> Las partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las<br /> fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.<br /> <b>Artículo 518° Pedida la elección de asociados, se elegirán éstos como se indica en el artículo<br /> 118 y siguientes, pero el término a que se refiere el artículo anterior para la<br /> presentación de los informes de las partes comenzará a contarse desde el día<br /> siguiente a aquél en que haya quedado constituido el Tribunal con asociados.<br /> <b>Artículo 519° Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus<br /> observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho<br /> días siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el<br /> artículo 192.<br /> Si una de las partes acompañare con sus informes algún documento público, la<br /> contraria podrá hacer las observaciones pertinentes sobre el mismo en el plazo<br /> indicado en este artículo, sin perjuicio de su derecho de tachar el documento<br /> conforme al artículo 440 de este Código.<br /> <b>Artículo 520° En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos<br /> públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.<br /> Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que<br /> deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán<br /> evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días<br /> siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.<br /> Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites<br /> expresados en el artículo 514.<br /> <b>Artículo 521° Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o<br /> pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo<br /> dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y<br /> sesenta si fuere definitiva.<br /> Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del<br /> recurso de casación.<br /> <b>Artículo 522° Si no se anunciare oportunamente el recurso de casación, el Tribunal remitirá<br /> los autos inmediatamente al que corresponda la ejecución de la sentencia.<br /> Si se anunciare y admitiere el recurso de casación contra la sentencia de última<br /> instancia, se le dará curso remitiéndose inmediatamente el expediente a la<br /> Corte Suprema de Justicia. Si no se admitiere el recurso de casación<br /> anunciado, el Tribunal devolverá los autos al inferior para la ejecución de la<br /> sentencia, pasados que sean cinco días desde la fecha de la negativa de<br /> admisión del recurso.<br /> Si oportunamente se anunciare el recurso de hecho para ante la Corte<br /> Suprema de Justicia, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 316<br /> de este Código.<br /> Si hubiere habido recurso de casación, y éste fuere declarado con lugar, el<br /> Tribunal a quien corresponda dictará la nueva sentencia dentro de los cuarenta<br /> días siguientes a la fecha del recibo del expediente, remitiendo éste, pasados<br /> que sean los diez días que se dan para la interposición del recurso de nulidad<br /> al Tribunal a quien corresponda la ejecución. Si se propusiere el recurso de<br /> nulidad se remitirá el expediente nuevamente a la Corte Suprema de Justicia<br /> con la mayor urgencia.<br /> En todo caso, el Tribunal Superior dejará copia certificada de la sentencia que<br /> haya pronunciado, a expensas de la parte interesada.<br /> <b>Titulo IV. De la ejecución de la sentencia </b><br /> <b>Capítulo I. Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 523° La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal,<br /> corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia.<br /> Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia,<br /> la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto<br /> de no haberse efectuado el arbitramento.<br /> <b>Artículo 524° Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición<br /> de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho<br /> decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de<br /> diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá<br /> comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente<br /> dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.<br /> <b>Artículo 525° Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la<br /> ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también<br /> realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la<br /> sentencia.<br /> Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la<br /> ejecución conforme lo previsto en este Título.<br /> <b>Artículo 526° Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese<br /> cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.<br /> <b>Artículo 527° Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez<br /> mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de<br /> la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la<br /> deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación<br /> con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se<br /> procederá al embargo de que se trata en este Artículo.<br /> El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución librando al efecto un<br /> mandamiento de ejecución, en términos generales a cualquier Juez<br /> competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes de deudor.<br /> El mandamiento de ejecución ordenará:<br /> 1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no<br /> exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.<br /> 2º Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los<br /> artículos 539 y siguientes de este Código.<br /> 3º Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo,<br /> salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el<br /> artículo 598.<br /> <b>Artículo 528° Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o<br /> inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si<br /> fuere necesario.<br /> Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición<br /> del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad<br /> de dinero.<br /> <b>Artículo 529° Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de<br /> hacer o de no hacer, el Juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste,<br /> para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho<br /> en contravención a la obligación de no hacer, a costa del deudor.<br /> En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de<br /> la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado<br /> onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se<br /> procederá como se establece en el Artículo 527.<br /> <b>Artículo 530° Si en la sentencia se hubiere condenado alternativamente a la entrega de una<br /> de varias cosas y el deudor a quien corresponda la elección no diere<br /> cumplimiento a la sentencia en el lapso indicado en el artículo 524, el acreedor<br /> puede pedir la entrega de una cualquiera de ellas, a su elección, y se<br /> procederá como indica el artículo 528 de este Código; todo sin perjuicio de lo<br /> previsto en la Sección Tercera, Capítulo II, Título Tercero, Libro Tercero, del<br /> Código Civil para los casos en que ha perecido una o todas las cosas<br /> prometidas alternativamente.<br /> <b>Artículo 531° Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no<br /> cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el<br /> contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata<br /> de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa<br /> determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia<br /> sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha<br /> cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los<br /> autos.<br /> <b>Capítulo II. De la continuidad de la ejecución. </b><br /> <b>Artículo 532° Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada,<br /> continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:<br /> 1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la<br /> ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare<br /> haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de<br /> ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno<br /> día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la<br /> suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la<br /> continuación.<br /> 2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia<br /> mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición<br /> documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará<br /> cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá<br /> la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del<br /> Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la<br /> ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.<br /> La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa<br /> de suspensión de la ejecución.<br /> <b>Artículo 533° Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y<br /> resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este<br /> Código.<br /> <b>Capítulo III. Del embargo de bienes </b><br /> <b>Artículo 534° El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el<br /> ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del<br /> Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretará<br /> el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le<br /> sirve de morada.<br /> Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos. Los derechos de los que<br /> los hayan hecho practicar se graduarán por su orden de antigüedad. Rematado<br /> el bien, el derecho de los embargantes se trasladará sobre el precio en el<br /> mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos. Quedan a<br /> salvo las preferencias y privilegios legales.<br /> <b>Artículo 535° Cuando la cosa embargada fuere un inmueble o un derecho que tenga sobre él<br /> el ejecutado, el Juez participará de oficio el embargo al Registrador del Distrito<br /> donde esté situado el inmueble, indicando sus linderos y demás circunstancias<br /> que lo determinen distintamente, a fin de que se abstenga de registrar toda<br /> escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble embargado. El<br /> Registrador será responsable de los daños y perjuicios que cause por el<br /> incumplimiento de la orden del Juez.<br /> <b>Artículo 536° Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la<br /> cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra<br /> persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente<br /> declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa<br /> por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta<br /> que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás<br /> circunstancias del acto.<br /> <b>Artículo 537° Si el ejecutado ocupare el inmueble, el Tribunal fijará la cantidad que debe<br /> pagar éste para continuar ocupándolo hasta el remate, ajustándose en lo<br /> posible a las disposiciones sobre regulación de alquileres. Los pagos se<br /> efectuarán por mensualidades anticipadas y en caso de incumplimiento el<br /> Tribunal ordenará la desocupación del inmueble y la llevará a cabo utilizando<br /> para ello la fuerza pública si fuere necesario.<br /> <b>Artículo 538° Si entre las cosas embargadas hubieren cosas corruptibles, el Juez podrá,<br /> previa audiencia de ambas partes, autorizar al Depositario para que efectúe la<br /> venta de dichas cosas, previa estimación de su valor por un perito que<br /> nombrará el Tribunal. Dicha venta se anunciará mediante un solo cartel que se<br /> publicará en un periódico que circule en la localidad, pudiéndose prescindir de<br /> éste en caso de que el temor de la corrupción de los bienes, sea de tal<br /> naturaleza que haga necesaria dicha omisión. El producto de la venta, con la<br /> cual se favorecerá a quien ofrezca el mayor precio de contado por encima del<br /> precio fijado por el perito, se destinará a los fines de la ejecución.<br /> <b>Capítulo IV. Disposiciones relativas al depósito de los bienes embargados </b><br /> <b>Artículo 539° Todo depósito judicial se confiará a las personas legalmente autorizadas para<br /> tal fin. Si no hubieren personas legalmente autorizadas en el lugar en que estén<br /> situados los bienes, o si por la urgencia no pueden concurrir al sitio del<br /> embargo, el Tribunal podrá confiar el Depósito en persona solvente y<br /> responsable, hasta tanto se efectúe el Depósito en persona calificada por la<br /> ley.<br /> <b>Artículo 540° Salvo lo que dispongan en contrario la Ley de Depósitos Judiciales u otras<br /> leyes especiales, las cantidades de dinero embargadas y las que produzcan los<br /> bienes sobre los cuales se lleve a cabo la ejecución, se depositarán siempre en<br /> una cuenta que al efecto mantendrá el Tribunal en un Banco de la localidad. A<br /> tal efecto requerirán dichas cantidades de quien las perciba. La cuenta del<br /> Tribunal se abrirá bajo la forma de una cuenta corriente, pero si se tratare de<br /> cantidades mayores de cinco mil bolívares la cuenta se abrirá bajo la forma de<br /> una cuenta de ahorros a nombre del ejecutante, pero dicha cuenta no podrá ser<br /> movilizada sin la firma conjunta del Juez y el Secretario del Tribunal. Los<br /> intereses que puedan producir las cantidades de dinero depositadas<br /> pertenecerán a la parte que en derecho le correspondan. En caso de muerte<br /> del titular de la cuenta el Banco depositario de ella hará entrega al Tribunal de<br /> la cantidad depositada con sus intereses. La cuenta corriente del Tribunal se<br /> movilizará con la firma conjunta del Juez y el Secretario Titular del Tribunal. El<br /> Tribunal llevará al día un libro que demuestre claramente el estado de los<br /> depósitos con especificación del juicio que los ha causado, con el nombre de<br /> las partes y el número del expediente.<br /> <b>Artículo 541° El Depositario tiene las siguientes obligaciones:<br /> 1º Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia.<br /> 2º Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le<br /> requiera para ello.<br /> 3º Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y la<br /> recolección, beneficio y realización de los frutos.<br /> 4º No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las<br /> partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos<br /> sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar<br /> transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes<br /> puedan exponer lo que crean conveniente al respecto.<br /> 5º Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido<br /> desposeído de ellas.<br /> 6º Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al<br /> remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere<br /> presentada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la pérdida de su<br /> derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta<br /> mensuales.<br /> 7º Las demás que le señalen las leyes.<br /> <b>Artículo 542° El Depositario tiene los siguientes derechos:<br /> 1º Cobrar y percibir las rentas, alquileres, pensiones de arrendamiento, sueldos<br /> y créditos embargados.<br /> 2º Percibir y vender los frutos de la cosa embargada, previa autorización del<br /> Tribunal.<br /> 3º Cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma previstas en la ley.<br /> <b>Artículo 543° Si entre los bienes embargados hubiere animales y objetos susceptibles de<br /> uso, el Depositario, previa autorización del Tribunal con audiencia de las<br /> partes, podrá autorizar dicho uso mediante compensación de los gastos del<br /> depósito.<br /> <b>Artículo 544° Presentada la cuenta por el Depositario, se seguirá para la aprobación y<br /> objeciones de la cuenta el procedimiento establecido en la Ley sobre Depósitos<br /> Judiciales.<br /> <b>Artículo 545° En ningún caso podrá nombrarse Depositario al ejecutante, salvo disposición<br /> especial y expresa de la ley; ni a funcionarios y empleados del Tribunal; ni a los<br /> parientes de las personas antes indicadas comprendidas dentro del cuarto<br /> grado de consanguinidad, sus dependientes ni sus sirvientes domésticos, sin<br /> consentimiento expreso del ejecutado. Tampoco pueden ser Depositarios ni el<br /> ejecutado, ni las personas que tengan con él las relaciones expresadas en el<br /> aparte anterior, sin consentimiento del ejecutante.<br /> <b>Capítulo V. De la oposición al embargo y de su suspensión </b><br /> <b>Artículo 546° Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la<br /> publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando<br /> ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el<br /> mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente<br /> en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la<br /> cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se<br /> opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el<br /> Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho<br /> días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin<br /> conceder término de distancia.<br /> El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad<br /> sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare<br /> probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado,<br /> o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el<br /> embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo<br /> produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la<br /> satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de<br /> remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el<br /> derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se<br /> tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un<br /> solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea<br /> admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la<br /> sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de<br /> la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de<br /> tercería, si hubiere lugar a él.<br /> <b>Artículo 547° Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que<br /> el ejecutante impulse la ejecución; quedarán libres los bienes embargados.<br /> <b>Artículo 548° El ejecutante podrá pedir que se traslade de unos bienes a otros el embargo<br /> hecho con el objeto de la ejecución, y que se embarguen nuevos bienes<br /> además de los ya embargados, y el Juez lo decretará así, si del justiprecio que<br /> se haya efectuado, deduce que será necesario para la eficacia de la ejecución.<br /> En caso de hipoteca, el embargo se limitará a los bienes hipotecados y el<br /> acreedor sólo podrá pedir el embargo de otros bienes cuando rematados los<br /> hipotecados hayan resultado insuficientes para su pago. Con respecto a la<br /> ejecución de los inmuebles que no le estén hipotecados tendrán los derechos<br /> de un acreedor quirografario.<br /> <b>Capítulo VI. De los efectos del embargo </b><br /> <b>Artículo 549° Todo negocio jurídico de administración o disposición efectuado por el<br /> ejecutado sobre la cosa embargada después de practicado el embargo si la<br /> cosa fuere mueble, o recibida por el Registrador de la jurisdicción a que<br /> corresponda el inmueble la participación que al efecto le hará el Tribunal, será<br /> radicalmente nulo y sin efectos, aun sin declaración del Juez.<br /> La cosa embargada podrá ser perseguida en manos de cualquier persona en<br /> quien se encuentre y restituida al Depositario mediante simple orden del Juez<br /> que practicó el embargo.<br /> <b>Capítulo VII. De la publicidad del remate </b><br /> <b>Artículo 550° No podrá procederse al remate de los bienes embargados hasta tanto se hayan<br /> cumplido las disposiciones de este Capítulo, salvo disposición especial en<br /> contrario.<br /> <b>Artículo 551° El remate de los bienes muebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de<br /> tres en tres días, mediante carteles que se publicarán en un periódico del lugar<br /> donde tenga su sede el Tribunal y, además, en uno del lugar donde estén<br /> situados los bienes, si tal fuere el caso. Si no hubiere periódico en la localidad<br /> la publicación se hará en un periódico de la capital del Estado y en otro de la<br /> capital de la República que tenga circulación en el lugar donde se efectuará el<br /> remate.<br /> <b>Artículo 552° El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de<br /> diez en diez días, mediante carteles que se publicarán en la misma forma<br /> indicada en el artículo anterior.<br /> <b>Artículo 553° El cómputo de los días que deben mediar entre las diferentes publicaciones, se<br /> hará como se establece en el Artículo 197.<br /> <b>Artículo 554° Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar<br /> el remate con base a la publicación de un solo cartel, siempre que no hayan<br /> terceros interesados que puedan perjudicarse con la supresión. Si se<br /> presentare algún tercero impugnando el acuerdo de las partes, y acredita su<br /> interés ante el Juez, se dejará sin efecto el acuerdo y se harán las<br /> publicaciones en las formas previstas en este Capítulo.<br /> <b>Artículo 555° Los carteles indicarán:<br /> 1º Los nombres y apellidos, tanto del ejecutante como del ejecutado.<br /> 2º La naturaleza de la cosa, y una breve descripción de ella, y si fuere inmueble<br /> su situación y linderos, expresándose si el remate versará sobre la propiedad o<br /> sobre cualquier otro derecho.<br /> En el último cartel, o en el único cartel si hubiere habido supresión por convenio<br /> de las partes, se indicará además el justiprecio de la sosa, o de cada una de<br /> ellas si fueren varias; los gravámenes que ésta tenga, y el lugar, día y hora en<br /> que se efectuará el remate.<br /> Para conocer los gravámenes oficiará el Juez con debida anticipación al<br /> Registrador del lugar donde esté situado el inmueble pidiéndole noticia de ellos.<br /> Estas diligencias se harán por cuenta del ejecutante.<br /> <b>Capítulo VIII. Del justiprecio </b><br /> <b>Artículo 556° Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas<br /> embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un<br /> tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por<br /> inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal. Las al<br /> designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del<br /> designado, firmada por éste, manifestando que aceptará la elección. En caso<br /> de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo,<br /> el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto.<br /> Para ser perito avaluador se requiere residir en el lugar donde estén situados<br /> los bienes y poseer conocimientos prácticos de las características, calidad y<br /> precios de las cosas que serán objeto del justiprecio.<br /> Si hubiesen cosas de especie y naturaleza diferentes se harán tantos peritajes<br /> como sean necesarios, determinando el Tribunal los que deban ejecutarse<br /> separadamente.<br /> La recusación contra los peritos deberá proponerse el mismo día de su<br /> nombramiento o en los dos días subsiguientes. Propuesta ésta, el perito, o la<br /> parte que lo nombró, consignará, dentro de los tres días siguientes a la<br /> proposición de la recusación, las razones que tenga que invocar contra ella y la<br /> incidencia de recusación quedará abierta a pruebas por ocho días decidiendo<br /> el Juez al noveno. Si la recusación fuere declarada con lugar el Juez en la<br /> decisión que pronuncie al respecto nombrará el nuevo perito que sustituirá al<br /> recusado.<br /> <b>Artículo 557° Cuando los bienes que vayan a ser objeto del justiprecio estén situados fuera<br /> de la jurisdicción del Tribunal, éste comisionará a uno de su misma categoría<br /> del lugar donde se encuentren los bienes, para que efectúe las diligencias del<br /> justiprecio.<br /> <b>Artículo 558° Designados los peritos y pasada la oportunidad de su recusación, las partes<br /> presentarán al Tribunal a los que hayan nombrado para que el Juez tome<br /> juramento de cumplir su encargo con honradez y conciencia. Si hubiere peritos<br /> designados por el Tribunal serán notificados mediante boleta, a menos que<br /> éstos se presenten voluntariamente. Una vez juramentados los peritos, el Juez,<br /> de acuerdo con ellos, fijará oportunidad para que concurran al Tribunal, y<br /> reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen<br /> hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las<br /> cosas. Si las partes no concurrieren, o una vez oídas éstas en el caso de que lo<br /> hagan, conferenciarán en privado en la misma sede del Tribunal y procederán<br /> a efectuar la fijación del justiprecio, el cual será fijado por mayoría de votos. Si<br /> no pudiere haber acuerdo entre los peritos para la fijación del justiprecio el Juez<br /> oirá las razones de cada uno, y en el mismo acto establecerá el justiprecio.<br /> <b>Artículo 559° De la reunión y decisión de los peritos se levantará un acta que contendrá las<br /> razones y argumentos que sirvieron de fundamento para la fijación del<br /> justiprecio y el valor asignado al bien o bienes objeto de él. También podrán los<br /> peritos consignar el justiprecio mediante escrito que entregarán al Tribunal el<br /> día fijado para la reunión.<br /> <b>Artículo 560° El justiprecio fijado por los peritos de acuerdo con las disposiciones anteriores<br /> será vinculante para el Juez.<br /> <b>Artículo 561° El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del<br /> justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad<br /> o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco días<br /> siguientes, resolviendo el Juez el sexto día de pretensión del impugnante, y en<br /> caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondrá al<br /> impugnante una multa de mil bolívares. De la decisión del Juez no se oirá<br /> apelación.<br /> <b>Artículo 562° Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar<br /> ellas el justiprecio de los bienes que serán objeto del remate, siempre que no<br /> hayan terceros interesados que puedan perjudicarse con la fijación que hagan.<br /> En caso de que se presente algún tercero e impugne la fijación que hayan<br /> hecho las partes, acreditando ante el Juez su interés, se dejará sin afecto la<br /> fijación que hayan hecho las partes y se procederá a la fijación del justiprecio<br /> por medio de peritos en la forma prevista en este Capítulo.<br /> <b>Capítulo IX. De la subasta y venta de los bienes </b><br /> <b>Artículo 563° Llegados el día y la hora indicados en el último o único cartel de remate para la<br /> realización de éste, se procederá a efectuarlo con sujeción a las disposiciones<br /> siguientes.<br /> <b>Artículo 564° Cuando los bienes muebles estén expuestos a corrupción o deterioro, o sujetos<br /> a sufrir en su valor con la demora, o si hubieren de ocasionar gastos de<br /> depósito que no guarden relación con su valor, el Tribunal los sacará a remate<br /> mediante la publicación de un solo cartel aun cuando el justiprecio no se haya<br /> efectuado, y fijará la oportunidad y lugar que crea conveniente para efectuarlo,<br /> pero haciendo saber al público el día y la hora de la venta. La adjudicación se<br /> hará al mayor postor, y sólo se aceptarán propuestas de contado y pago<br /> inmediato. El Juez será responsable de los perjuicios que cause a las partes<br /> por efectuarse un remate conforme a lo previsto en este artículo si se prueba<br /> que no había necesidad de hacerlo.<br /> <b>Artículo 565° Una vez llegado el momento del remate el Juez se constituirá con el Secretario,<br /> y procederá a fijar la caución que deban prestar los postores para que le sean<br /> admitidas sus propuestas. Una vez ofrecidas las cauciones el Juez las<br /> examinará, y si las encuentra convenientes y aceptables las declarará<br /> constituidas en el mismo acto. Al ejecutante se le aceptará como caución su<br /> crédito. Seguidamente el Secretario dará lectura a las certificaciones relativas a<br /> la libertad o gravámenes que puedan afectar los inmuebles, y a cualquier otra<br /> información que el Juez considere conveniente. Acto continuo fijará un lapso no<br /> menor de quince minutos ni mayor de una hora para oír las proposiciones de<br /> compra, de las cuales se dejará constancia si así lo exigiere el postor.<br /> Concluido el tiempo fijado para oír las propuestas el Juez examinará las que se<br /> hayan hecho y adjudicará la buena pro al mayor postor si su propuesta fuere de<br /> pago en efectivo, e inmediato, o al mejor postor en caso de que la mayor<br /> propuesta no sea en efectivo y con pago inmediato.<br /> <b>Artículo 566° Una vez comenzado el acto de remate éste continuará hasta su consumación,<br /> para lo cual se tendrá por habilitado el tiempo necesario sin petición de las<br /> partes.<br /> <b>Capítulo X. De la cancelación del precio del remate </b><br /> <b>Artículo 567° Cuando el remate no se haya hecho a plazo, el adjudicatario deberá entregar el<br /> precio dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le haya hecho la<br /> adjudicación.<br /> <b>Artículo 568° Si la cosa se adjudicare al ejecutante, éste consignará solamente la parte en<br /> que el precio exceda a su crédito, si por él solo se ha embargado la cosa, y en<br /> el caso de haber otros acreedores, la parte del precio a que él no tenga<br /> derecho. En todo caso, si hubiere duda, se consignará entre tanto la parte del<br /> precio que sobre ella recaiga.<br /> <b>Artículo 569° La caución a que se refiere el Artículo 565, tiene por objeto cubrir los gastos<br /> que ocasione un nuevo remate en caso del incumplimiento del pago del precio<br /> por el adjudicatario en el lapso establecido en el artículo 567, y los de la<br /> prolongación del depósito hasta el nuevo pago del precio por el adjudicatario<br /> posterior.<br /> <b>Artículo 570° Si el adjudicatario no consignare el precio en el término establecido en el<br /> artículo 567, se procederá a un nuevo remate de la cosa por su cuenta con<br /> cargo a la caución que haya prestado.<br /> <b>Artículo 571° El rematador quedará responsable en este caso del valor del remate, de las<br /> cosas y de los perjuicios que causare.<br /> Si el precio de la venta fuere mayor, le aprovechará al anterior rematador el<br /> exceso, tan solo para cubrir la responsabilidad que le impone este artículo.<br /> Contra el rematador se procederá para hacer efectiva su responsabilidad como<br /> si hubiere habido contra él sentencia ejecutoriada.<br /> <b>Artículo 572° La adjudicación en el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el<br /> precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la<br /> persona a quien se le remató, y, con la sola excepción establecida en el único<br /> aparte del artículo 1.911 del Código Civil transmite no sólo la propiedad y<br /> posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía,<br /> fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa.<br /> Después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en<br /> posesión de la cosa que se le adjudicó, por el Tribunal, el cual hará uso de la<br /> fuerza pública, si fuere necesario, para efectuar tal acto. La posesión que<br /> adquiere el adjudicatario en razón de la adjudicación es una posesión legítima.<br /> En los casos en que la adjudicación se haya efectuado mediante la proposición<br /> del pago del precio a plazos la cosa adjudicada queda afectada para garantizar<br /> el pago del precio con hipoteca legal si la cosa fuere inmueble y con prenda sin<br /> desprendimiento de la tenencia si fuere mueble.<br /> <b>Artículo 573° Verificado el remate, el Secretario del Tribunal estará en el deber de dar, dentro<br /> del tercer día, al rematador que lo pidiere y hubiere cumplido con las<br /> obligaciones impuestas en el remate, copia certificada del acta de ésta para<br /> que le sirva de título de propiedad.<br /> Esta copia se dará a costa del rematador.<br /> <b>Artículo 574° Cuando los bienes a rematar, muebles o inmuebles, son varios que constituyan<br /> unidades separables se sacarán a remate uno por uno, siguiéndose el orden<br /> que indique el ejecutado o en su defecto, el Tribunal. Si el producto del remate<br /> de uno o varios bienes fuere suficiente para satisfacer el monto de la ejecución<br /> se suspenderá el remate por lo que respecta a los restantes y se declararán<br /> libres de embargo.<br /> <b>Artículo 575° Para hacer proposiciones de adquisición en un remate se requiere capacidad<br /> de ejercicio y no estar sujeto a ninguna de las prohibiciones establecidas en los<br /> artículos 1.481 y 1.482 del Código Civil. El apoderado requiere de facultad<br /> expresa para poder hacer proposiciones por su poderdante.<br /> <b>Artículo 576° Se admitirán propuestas a plazos, si el ejecutante y el ejecutado las aceptaren,<br /> o si las aceptare el primero, dándose por satisfecho desde luego del precio<br /> ofrecido, siempre que este precio no sea superior al crédito. Si lo fuere se<br /> requerirá también el consentimiento de quien resulte interesado en el resto del<br /> precio.<br /> <b>Artículo 577° Para el primer acto del remate se tomará como base la mitad del justiprecio. Si<br /> no hubieren proposiciones que alcancen dicho mínimo se procederá a un<br /> segundo acto de remate, el cual se anunciará mediante un solo cartel en la<br /> forma establecida en el artículo 551, señalando una nueva oportunidad que se<br /> fijará entre quince y treinta días después de declarado desierto el primero, para<br /> efectuarlo. En este segundo acto de remate la base del mismo serán dos<br /> quintos del justiprecio.<br /> <b>Artículo 578° Si en el segundo remate de que trata el artículo anterior, no hubiere postura<br /> que cubra la base o sea aceptada por las partes, éstas concurrirán al tercer día<br /> siguiente, a fin de procurar un avenimiento sobre una nueva base de remate,<br /> administración o arrendamiento de la cosa que esté en ejecución, o sobre<br /> algún otro medio de allanar la dificultad.<br /> Si no se consiguiere nada a este efecto, o si alguna de las partes dejare de<br /> concurrir a la audiencia, el Juez señalará el quinto día para proceder, en un<br /> tercer remate, al arrendamiento de la cosa bajo las condiciones que estipulen<br /> las partes, o que establezca el Juez en defecto de ellas.<br /> Si las condiciones se determinaren por el Juez, procurará que el tiempo del<br /> arrendamiento, o el de la administración, no exceda del necesario para pagar la<br /> cantidad que sea materia de la ejecución, con sus intereses y gastos.<br /> <b>Artículo 579° En el remate para la administración o arrendamiento el acreedor podrá<br /> proponer tomar el inmueble en anticresis; y, tanto en éste como en los demás<br /> casos expresados, el Juez dará la buena pro a la propuesta que considere más<br /> ventajosa para el deudor siempre que estuviere comprendida dentro de las<br /> bases establecidas.<br /> El arrendamiento o la administración se celebrarán con el mejor postor, quien<br /> deberá dar garantía suficiente para asegurar el cumplimiento de las<br /> obligaciones que contraiga.<br /> Tanto el acreedor como el deudor podrán ser licitadores en el remate del<br /> arrendamiento o de la administración.<br /> La garantía deberá ofrecerse dentro de tres días después del remate y el<br /> rematador no podrá entrar en el goce de la finca, mientras el Juez no haya<br /> aprobado la garantía ofrecida.<br /> Si dentro de ocho días después del remate, no estuviere otorgada la garantía<br /> por haberse declarado insuficiente o inaceptable, o por cualquier otro motivo<br /> imputable al rematador, el remate quedará insubsistente, y el rematador será<br /> responsable de los perjuicios.<br /> <b>Artículo 580° Si en el remate para el arrendamiento o administración de la cosa ejecutada,<br /> no se alcanzare nada en el propósito de la ejecución, el Juez llamará a los<br /> peritos y les consultará sobre la conveniencia de fijar como base definitiva el<br /> tercio del justiprecio para un cuarto remate, el cual se efectuará cinco días<br /> después de haberse anunciado, caso de que el Juez y dos de los peritos<br /> opinen de conformidad.<br /> Cuando los peritos no creyeren conveniente este cuarto remate, por las<br /> circunstancias especiales del mercado, la cosa ejecutada continuará en<br /> depósito hasta por seis meses, si cualquiera de las partes no promoviere antes<br /> un nuevo justiprecio y nuevos actos de remate, conforme a esta última<br /> estimación.<br /> Si transcurrieren los seis meses sin gestión de ninguna de las partes para los<br /> efectos indicados en el párrafo anterior, o sin que se hubiere cubierto la deuda<br /> con sus intereses y gastos, el depósito del inmueble se prolongará hasta que<br /> esto se efectúe, a menos que las partes dispongan de común acuerdo otra<br /> cosa.<br /> <b>Artículo 581° Los frutos e intereses producidos por los bienes y derechos embargados,<br /> desde el día en que lo hayan sido, se aplicarán también al pago del crédito.<br /> <b>Artículo 582° El acreedor hipotecario no podrá, sin el consentimiento del deudor, hacer<br /> subastar los inmuebles que no le estén hipotecados, sino cuando los<br /> hipotecados sean insuficientes para el pago de su crédito, como se dispone en<br /> el Código Civil. Si para la consulta a que se refiere el artículo 580 del presente<br /> Código no pudieren citarse los peritos, o alguno de ellos, por no estar<br /> presentes, por enfermedad u otra causa, cada parte tendrá el derecho de<br /> indicar otros dos peritos, de los cuales elegirá el Juez uno por cada parte, para<br /> hacerles la consulta.<br /> El Juez suplirá la falta de cualquiera de las partes.<br /> <b>Artículo 583° Si la cosa rematada fuere mueble, y no hubiere habido propuestas por la mitad<br /> de su valor en el primer acto de remate, se sacará por segunda vez, previos los<br /> carteles y avisos legales, con la base de dos quintos; y si aún no se obtuvieren,<br /> se sacará por tercera vez, previos también los carteles y avisos conducentes,<br /> con la base de un tercio, procediéndose siempre en el acto con las<br /> formalidades que quedan establecidas.<br /> Las disposiciones de los artículos precedentes son aplicables al remate de<br /> bienes muebles en cuanto sean compatibles con su naturaleza.<br /> <b>Artículo 584° El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de<br /> fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es<br /> la reivindicatoria.<br /> <b>Libro tercero. Del procedimiento cautelar y de otras incidencias </b><br /> <b>Título I. De las medidas preventivas </b><br /> <b>Capítulo I. Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 585° Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo<br /> cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y<br /> siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción<br /> grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.<br /> <b>Artículo 586° El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean<br /> estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se<br /> comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó<br /> la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes,<br /> señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el<br /> artículo 592, Capítulo II del presente Título.<br /> <b>Artículo 587° Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre<br /> bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos<br /> previstos en el artículo 599.<br /> <b>Artículo 588° En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar,<br /> en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:<br /> 1º El embargo de bienes muebles;<br /> 2º El secuestro de bienes determinados;<br /> 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.<br /> Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias<br /> para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Además de las medidas preventivas anteriormente<br /> enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo<br /> 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere<br /> adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda<br /> causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos<br /> casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de<br /> determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer<br /> cesar la continuidad de la lesión.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares<br /> previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la<br /> providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá<br /> conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b> El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias,<br /> suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra<br /> quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare<br /> la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único<br /> aparte del Artículo 589.<br /> <b>Artículo 589° No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán<br /> suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan<br /> pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en<br /> el artículo siguiente.<br /> Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación<br /> por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.<br /> <b>Artículo 590° Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición<br /> de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley,<br /> cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder<br /> a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta<br /> pudiera ocasionarle.<br /> Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:<br /> 1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o<br /> establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.<br /> 2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.<br /> 3º Prenda sobre bienes o valores.<br /> 4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el<br /> Juez.<br /> En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos<br /> mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance<br /> certificado por contador público, de la última declaración presentada al<br /> Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.<br /> <b>Capítulo II. Del embargo </b><br /> <b>Artículo 591° A pedido de parte, el Juez se trasladará a la morada del deudor, o a los sitios o<br /> establecimientos donde se encuentren los bienes o embargarse, para ejecutar<br /> la medida. A tal fin, podrá ordenar la apertura de puertas y de cualesquiera<br /> depósitos o recipientes, y solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio de la<br /> fuerza pública.<br /> <b>Artículo 592° Si se embargan cosas legalmente inembargables o prospera la oposición<br /> prevista en los artículos 546 y 602, el solicitante de la medida sufragará los<br /> gastos y honorarios por el depósito de los bienes, así como los de traslado al<br /> sitio donde se tomaron, y los que sean necesarios para reponer las cosas al<br /> estado en que se encontraban para el momento del embargo. En estos casos<br /> no se admite el derecho de retención en favor del depositario.<br /> <b>Artículo 593° El embargo de créditos se efectuará mediante notificación que hará el Juez al<br /> deudor del crédito embargado, en la morada, oficina o negocio de éste. Si no<br /> se encontrare al deudor, la notificación se hará a cualquiera de las personas<br /> indicadas en el artículo 220, si se tratare de personas jurídicas. Si se tratare de<br /> personas naturales, la notificación se hará en persona que esté a su servicio, o<br /> sea pariente del deudor, que se encuentre en su morada, oficina o negocio,<br /> dejándose constancia en el acta del nombre, apellido y cédula de identidad de<br /> la persona notificada.<br /> Si se tratare de créditos o derechos litigiosos, bastará con dejar constancia del<br /> embargo en el expediente del juicio respectivo, mediante acta que suscribirán<br /> el Juez, el Secretario y los comparecientes.<br /> <b>Artículo 594° Al momento del embargo del crédito, o dentro de los dos días siguientes, el<br /> deudor manifestará al Tribunal el monto exacto del crédito, la fecha en que<br /> debe hacerse el pago, la existencia de cesiones o de otros embargos,<br /> indicando también el nombre de los cesionarios y de los otros embargantes, y<br /> las fechas de notificación de las cesiones y embargos.<br /> Si el deudor no hace la manifestación a que se refiere este artículo, quedará<br /> responsable por los daños y perjuicios que su omisión cause al embargante.<br /> <b>Artículo 595° Si los bienes a embargarse estuviesen ya embargados, se aplicará lo dispuesto<br /> en el único aparte del artículo 534.<br /> <b>Artículo 596° Si hubiesen cesiones de crédito anteriores al embargo, se practicará éste sobre<br /> el remanente del crédito, siempre que la cesión tenga fecha cierta anterior al<br /> embargo.<br /> <b>Artículo 597° Cuando no haya perjuicio para el embargante, el embargo debe ejecutarse<br /> preferentemente sobre las cosas que indique la parte embargada.<br /> <b>Artículo 598° Salvo en los juicios o incidentes sobre alimentos, el embargo de sueldos,<br /> salarios y remuneraciones de cualquiera especie se efectuará de acuerdo con<br /> la siguiente escala:<br /> 1º Los sueldos, salarios y remuneraciones hasta el monto del salario mínimo<br /> nacional obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional conforme a la Ley, son<br /> inembargables cualquiera que sea la causa.<br /> 2º La porción comprendida entre el nivel señalado en el Ordinal 1º de este<br /> artículo y el doble del salario mínimo nacional obligatorio es embargable hasta<br /> la quinta parte.<br /> 3º La porción de los sueldos, salarios y remuneraciones que exceda del doble<br /> del salario mínimo nacional obligatorio es embargable hasta la tercera parte. Lo<br /> dispuesto en este Artículo deja a salvo también lo previsto en los Artículos 125,<br /> 171 y 191 del Código Civil y en leyes especiales.<br /> <b>Capítulo III. Del secuestro </b><br /> <b>Artículo 599° Se decretará el secuestro:<br /> 1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga<br /> responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte,<br /> enajene o deteriore.<br /> 2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.<br /> 3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge<br /> administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge<br /> administrador malgaste los bienes de la comunidad.<br /> 4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado,<br /> cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes<br /> hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.<br /> 5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber<br /> pagado su precio.<br /> 6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor<br /> de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus<br /> frutos, aunque sea inmueble.<br /> 7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de<br /> pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado<br /> de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.<br /> En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º,<br /> podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la<br /> cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere<br /> lugar a ello.<br /> <b>Capítulo IV. De la prohibición de enajenar y gravar </b><br /> <b>Artículo 600° Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de<br /> tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los<br /> inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna<br /> manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos<br /> sobre situación y linderos que constaren en la petición.<br /> Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen<br /> que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al<br /> Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será<br /> responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.<br /> <b>Título II. Privado del procedimiento de las medidas preventivas </b><br /> <b>Artículo 601° Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las<br /> medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia,<br /> determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la<br /> medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto<br /> deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá<br /> apelación.<br /> <b>Artículo 602° Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la<br /> parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a<br /> su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella,<br /> exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.<br /> Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho<br /> días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que<br /> convengan a sus derechos.<br /> En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la<br /> articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la<br /> medida como se establece en el artículo 589.<br /> <b>Artículo 603° Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio,<br /> sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un<br /> solo efecto.<br /> <b>Artículo 604° Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de<br /> terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará<br /> el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado.<br /> <b>Artículo 605° La parte en cuyo favor se haya expedido el decreto de secuestro podrá hacerlo<br /> protocolizar en la Oficina de Registro respectiva, lo mismo que el del depósito<br /> de la finca vendida o arrendada, hecho en el dueño para responder al<br /> arrendatario cuando hubiere lugar, conforme al aparte final del artículo 599.<br /> <b>Artículo 606° Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decido todavía la<br /> articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se<br /> haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes<br /> apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva.<br /> <b>Título III. De otras incidencias </b><br /> <b>Artículo 607° Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de<br /> algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes<br /> reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra<br /> parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar<br /> dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de<br /> esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días<br /> sin término de distancia.<br /> Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el<br /> Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario<br /> decidirá al noveno día.<br /> <b>Libro cuarto. De los procedimientos especiales </b><br /> <b>Parte primera. De los procedimientos especiales contenciosos </b><br /> <b>Titulo I. Del arbitramento </b><br /> <b>Artículo 608° Las controversias pueden comprometerse en uno o más árbitros en número<br /> impar, antes o durante el juicio, con tal de que no sean cuestiones sobre<br /> estado, sobre divorcio o separación de los cónyuges, ni sobre los demás<br /> asuntos en los cuales no cabe transacción.<br /> Si estuvieren ya en juicio, el compromiso se formalizará en el expediente de la<br /> causa, y en él deberán expresar las partes las cuestiones que cada uno someta<br /> al arbitramento, si no constaren ya en el juicio; el número y nombre de los<br /> árbitros, el carácter de éstos, las facultades que les confieran y lo demás que<br /> acordaren respecto del procedimiento.<br /> Si no estuvieren en juicio, las partes establecerán el compromiso arbitral por<br /> instrumento auténtico, en el cual conste todo cuanto expresa este artículo.<br /> En todo caso de compromiso, la aceptación de los árbitros y la constitución del<br /> Tribunal arbitral se hará ante el Juez que se menciona en el Artículo 628.<br /> <b>Artículo 609</b>° <br /> Si existiere cláusula compromisoria, las partes formalizarán el compromiso<br /> siguiendo en un todo las exigencias establecidas en el Artículo anterior; pero si<br /> alguna de las partes se negare a formalizarlo, la otra podrá presentar el<br /> instrumento público o privado en el cual conste la obligación de comprometer al<br /> Tribunal que deba conocer o esté conociendo de la controversia, expresando<br /> las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramento. Presentado<br /> dicho instrumento, el Tribunal ordenará la citación de la parte renuente para<br /> que conteste acerca del compromiso en el quinto día siguiente, en cualquier<br /> hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. La citación se<br /> practicará mediante boleta, a la cual se anexará copia de la respectiva solicitud<br /> y del documento que contenga la cláusula compromisoria.<br /> <b>Artículo 610° Si el citado conviniere en la obligación hará constar en el acto de su<br /> comparecencia las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramento<br /> y se procederá el día siguiente, a la hora que señale el Tribunal, a la elección<br /> de los árbitros.<br /> <b>Parágrafo Primero</b>: Si no hubiere acuerdo entre las partes en la elección de<br /> los árbitros, cada parte elegirá uno y los dos árbitros designados elegirán el<br /> tercero.<br /> <b>Parágrafo Segundo</b>: Si alguna de las partes fuere renuente en la designación<br /> de su árbitro, o si los dos árbitros no pudieren acordarse para nombrar el<br /> tercero, la designación la hará el Tribunal.<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b> Los árbitros nombrados deberán manifestar su aceptación<br /> el mismo día de su designación o al día siguiente. En caso contrario, a la parte<br /> que hubiere designado el árbitro no aceptante se le impondrá una<br /> indemnización en beneficio de la contraria no menor de Tres Mil Bolívares (Bs.<br /> 3.000.00) ni mayor de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000, oo), según la importancia<br /> del asunto, sin perjuicio de que el Tribunal proceda a designar un nuevo árbitro<br /> en conformidad con el parágrafo anterior.<br /> <b>Articulo 611° Si el citado contradice la obligación, se abrirá una articulación probatoria por<br /> quince días, transcurridos los cuales el Tribunal procederá a dictar su decisión<br /> dentro de los cinco días siguientes. De la sentencia se oirá apelación<br /> libremente, pero el fallo del Superior causará cosa juzgada.<br /> <b>Artículo 612° En la sentencia de la articulación, el Tribunal impondrá las costas a la parte que<br /> resulte totalmente vencida, las cuales serán ejecutables una vez que quede<br /> firme la sentencia que las imponga.<br /> <b>Artículo 613° Establecida la validez de la cláusula compromisoria, dentro de los cinco días<br /> siguientes al vencimiento del lapso de apelación si no la hubiere; o al de la<br /> fecha de recibo de los autos en el Tribunal de origen, el citado procederá a<br /> expresar las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramento.<br /> Cumplido este requisito, se seguirá el procedimiento. previsto en el artículo<br /> 610.<br /> <b>Artículo 614° Si el citado no compareciere, se tendrá por válida la cláusula compromisoria, y<br /> los árbitros resolverán la controversia ateniéndose a las cuestiones sometidas<br /> al arbitraje por el solicitante. Los árbitros se atendrán también a esta última<br /> regla, si en los casos previstos en el Artículo 613 el citado no expresare las<br /> cuestiones que quiera someter al arbitramento, en las oportunidades allí<br /> fijadas.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> En los casos previstos en este Artículo, el Tribunal hará<br /> constar la no comparecencia del citado o su renuencia a expresar las<br /> cuestiones que quiera someter al arbitramento, y seguidamente se procederá a<br /> la elección de los árbitros en la forma prevista en el Artículo 610.<br /> <b>Parágrafo Segundo</b>: Si no hubiere acuerdo entre las partes con respecto al<br /> carácter de los árbitros y a las reglas de procedimiento que deban seguir, se<br /> entenderá que decidirán como árbitros de derecho y la sentencia que se dicte<br /> será inapelable.<br /> <b>Parágrafo Tercero: </b>A los fines del parágrafo anterior, al día siguiente de la<br /> constitución del Tribunal de árbitros comenzará a correr el lapso probatorio<br /> ordinario, que se computará como se indica en el artículo 197.<br /> <b>Parágrafo Cuarto: </b>Vencido el lapso probatorio, el Tribunal de árbitros dictará<br /> su sentencia dentro de los treinta días siguientes.<br /> <b>Artículo 615° El cargo de árbitro, una vez aceptado, es irrenunciable. El árbitro que sin causa<br /> legítima se separe de su cargo será responsable penalmente por el delito de<br /> denegación de justicia, sin perjuicio de que se haga efectiva su responsabilidad<br /> civil a través del recurso de queja que consagra este Código.<br /> <b>Artículo 616° Si murieren o faltaren por cualquier otro motivo legal los árbitros nombrados, o<br /> algunos de ellos, se les sustituirá del mismo modo como se les hubiere<br /> nombrado.<br /> <b>Artículo 617° En cualquier estado de la causa en que las partes se hayan sometido a<br /> árbitros, se suspenderá el curso de ella y se pasarán inmediatamente los autos,<br /> a los árbitros nombrados.<br /> <b>Artículo 618° Los árbitros son de derecho, o arbitradores. Los primeros deben observar el<br /> procedimiento legal, y en las sentencias, las disposiciones del Derecho. Los<br /> segundos procederán con entera libertad, según les parezca más convenientes<br /> al interés de las partes, atendiendo principalmente a la equidad.<br /> <b>Parágrafo Primero: </b>Las partes pueden indicar a los árbitros de derecho, las<br /> formas y reglas de procedimiento que deban seguir y someter a los<br /> arbitradores a algunas reglas de procedimiento. A falta de esta indicación los<br /> árbitros de derecho observarán el procedimiento legal correspondiente.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> En caso de discrepancia entre los árbitros ya respecto de<br /> la interpretación del compromiso o de cualquiera de sus cláusulas, ya respecto<br /> de alguna regla o forma de procedimiento a seguir, la cuestión será resuelta<br /> por el Juez natural que se indica en el artículo 628. La decisión del Juez será<br /> dictada sumariamente con los elementos que le sean sometidos, y no tendrá<br /> apelación.<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b> Si en el compromiso no se indica de alguna manera el<br /> carácter de los árbitros, se entiende que son arbitradores.<br /> <b>Artículo 619° No pueden ser árbitros de derecho quienes no sean abogados en ejercicio.<br /> <b>Artículo 620° De la recusación de los árbitros conocerá el mismo Juez ante quien se<br /> designen.<br /> <b>Artículo 621° Los árbitros podrán encomendar los actos de sustanciación a uno de ellos, si<br /> no lo prohibiere el compromiso.<br /> <b>Artículo 622° Así los Tribunales Ordinarios o Especiales como las demás autoridades<br /> públicas están en el deber de prestar a los árbitros toda la cooperación que sea<br /> de su competencia para que puedan desempeñar bien su cargo.<br /> <b>Artículo 623° Los árbitros deberán sentenciar dentro del término que se les señale en el<br /> compromiso.<br /> <b>Artículo 624° Si los árbitros son arbitradores, sus fallos serán inapelables. Si fueren de<br /> derecho, serán igualmente inapelables, salvo pacto en contrario que conste en<br /> el compromiso, para ante el Tribunal Superior natural o para ante otro Tribunal<br /> de arbitramento que hayan constituido las partes con ese fin.<br /> <b>Artículo 625° Todo Laudo Arbitral se pasará con los autos al Juez ante quien fueron<br /> designados los árbitros, quien lo publicará al día siguiente de su consignación<br /> por éstos, a la hora que se señale. Desde este día comenzarán a correr los<br /> lapsos para los recursos a que haya lugar.<br /> <b>Artículo 626° La sentencia de los árbitros será nula:<br /> 1° Si se hubiere pronunciado sobre la materia de un compromiso nulo o que<br /> haya caducado, o fuera de los límites del compromiso.<br /> 2° Si la sentencia no se hubiere pronunciado sobre todos los objetos del<br /> compromiso, o si estuviere concebida en términos de tal manera contradictorios<br /> que no pueda ejecutarse.<br /> 3° Si en el procedimiento no se hubieren observado sus formalidades<br /> sustanciales, siempre que la nulidad no se haya subsanado por el<br /> consentimiento de las partes.<br /> <b>Artículo 627° La nulidad de que trata el artículo precedente se hará valer por vía de recurso<br /> ante el Tribunal que haya publicado el Laudo Arbitral ejecutoriado, dentro de<br /> los diez días posteriores a la publicación. El Tribunal procederá a ver el recurso<br /> con todas las formalidades legales, dentro de tres días; y, una vez sentenciado,<br /> seguirá su curso ante los Tribunales Superiores, caso de interponerse<br /> apelación.<br /> <b>Articulo 628° Para todos los efectos de este Título, es Juez competente en Primera Instancia<br /> el que lo fuere para conocer del asunto sometido a arbitramento.<br /> <b>Artículo 629° Los gastos del arbitraje serán sufragados por la parte que solicite el<br /> arbitramento, sin perjuicio de su reembolso mediante la condena en costas.<br /> Si surgiere disputa acerca del monto de los honorarios de los árbitros, ellos<br /> serán fijados por el Juez que indica el artículo 628.<br /> <b>Título II. De los juicios ejecutivos </b><br /> <b>Capítulo I. De la vía ejecutiva </b><br /> <b>Artículo 630° Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento<br /> auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar<br /> alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o<br /> instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará<br /> cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del<br /> acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para<br /> cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.<br /> <b>Artículo 631° Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del<br /> domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de<br /> su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare<br /> sobre la petición.<br /> La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza<br /> ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falla de<br /> comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en<br /> dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre<br /> que verse el reconocimiento.<br /> Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en<br /> juicio.<br /> Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal<br /> fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.<br /> <b>Artículo 632° Cuando los bienes embargados no estén hipotecados para el pago que se<br /> reclame, podrá el acreedor pedir el embargo de otros bienes del deudor. y en<br /> este caso quedarán libres de embargo los que se hayan embargado antes, si<br /> del justiprecio de los últimos resultare que éstos son suficientes para cubrir la<br /> deuda y los gastos de la cobranza. Podrá también pedirse el embargo de otros<br /> bienes, si del justiprecio de los embargados resultaren no ser constantes para<br /> el pago del todo.<br /> <b>Artículo 633° En cualquier estado de la demanda quedarán libres de embargo los bienes del<br /> deudor, si éste presentare garantía suficiente que llene los extremos del<br /> Artículo 590.<br /> <b>Artículo 634° Decretado el embargo de los bienes se procederá respecto de éstos con<br /> arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo, hasta el estado en que se<br /> deban sacarse a remate las cosas embargadas y en este estado se<br /> suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia<br /> definitivamente firme procedimiento ordinario.<br /> Si en virtud de ella hubiere de procederse al remate, se anunciará éste con tres<br /> (3) días de anticipación, aunque se hayan dado los tres avisos que ordena el<br /> Título expresado.<br /> <b>Artículo 635° Cuando los bienes embargados estuvieren hipotecados para el pago del crédito<br /> demandado, el acreedor tendrá derecho a que el remate se lleve a cabo y se<br /> haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia<br /> definitiva que se libre en el juicio, con tal de que de caución o garantía de las<br /> previstas en el Artículo 590 de este Código, para responder de lo que en<br /> definitiva se declare en favor del deudor, respecto del crédito de que el<br /> acreedor se haya hecho pago. El Juez será responsable, si la caución dada<br /> resultare después insuficiente.<br /> <b>Artículo 636° Todo cuanto se practicare en virtud del decreto de embargo, las diligencias<br /> para anunciar la venta de los bienes embargados, las que sean necesarias<br /> para el justiprecio de ellos y cualquiera otra que tenga relación con el embargo<br /> y venta de dichos bienes, formarán un cuaderno separado que principiará con<br /> el expresado decreto.<br /> <b>Artículo 637° Las diligencias de embargo de bienes y todo lo demás que sea consiguiente a<br /> este procedimiento especial no suspenderán ni alterarán el curso ordinario de<br /> la causa, sino que, conforme a lo prevenido para todos los juicios, las partes<br /> podrán probar al mismo tiempo lo que les convenga, y sus pruebas se pondrán<br /> en el cuaderno de la demanda, observándose los mismos trámites y términos<br /> establecidos para el procedimiento ordinario.<br /> <b>Artículo 638° La parte totalmente vencida en la vía ejecutiva será condenada al pago de las<br /> costas, de conformidad con lo previsto en el Título VI, Libro Primero de este<br /> Código.<br /> <b>Artículo 639° Cuando el acreedor hipotecario hubiere sido pagado antes de la sentencia<br /> definitiva con el precio del remate de la cosa hipotecada y en dicha sentencia<br /> se resolviere que no tiene el acreedor el derecho que hizo efectivo, o que se<br /> excedió en su reclamación o cobro, en la misma sentencia se establecerá la<br /> responsabilidad en que hubiere incurrido, y la ejecución de la definitiva<br /> abrazará también esa responsabilidad.<br /> Si el deudor pretendiere que el remate indicado le ha ocasionado otros<br /> perjuicios, podrá reclamarlos por el procedimiento ordinario.<br /> <b>Capítulo II. Del procedimiento por intimación </b><br /> <b>Artículo 640° Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y<br /> exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una<br /> cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la<br /> intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días<br /> apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento<br /> ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el<br /> deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien<br /> pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a<br /> representarlo.<br /> <b>Artículo 641° Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea<br /> competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la<br /> competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de<br /> domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.<br /> <b>Artículo 642° En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este<br /> código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del<br /> libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta<br /> resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de<br /> inmediato o dentro de los tres días siguientes.<br /> <b>Artículo 643° El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos<br /> siguientes:<br /> 1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.<br /> 2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.<br /> 3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o<br /> condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que<br /> haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la<br /> condición.<br /> <b>Artículo 644° Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los<br /> instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas,<br /> admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio,<br /> pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.<br /> <b>Artículo 645° Cuando la demanda se refiere a la entrega de cantidad cierta de cosas<br /> fungibles, el demandante deberá expresar en el libelo, la suma de dinero que<br /> estaría dispuesto, a aceptar si no se cumpliera la presentación en especie para<br /> la definitiva liberación de la otra parte. En este caso, si el Juez considera<br /> desproporcionada la suma indicada, antes de proveer sobre la demanda podrá<br /> exigir al demandante que presente un medio de prueba en que conste el justo<br /> precio o el precio corriente de la cosa.<br /> <b>Artículo 646° Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado<br /> reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras<br /> de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos<br /> negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo<br /> provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o<br /> secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el<br /> demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las<br /> resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente.<br /> Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las<br /> medidas.<br /> <b>Artículo 647° El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el<br /> nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la<br /> deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben<br /> ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el<br /> intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe<br /> pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su<br /> intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se<br /> procederá a la ejecución forzosa.<br /> <b>Artículo 648° El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero<br /> no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una<br /> cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.<br /> <b>Artículo 649° El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de<br /> intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del<br /> demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código.<br /> <b>Articulo 650° Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez,<br /> expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste<br /> dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta<br /> de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren<br /> conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la trascripción<br /> íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa,<br /> en un diario de la de mayor circulación, en la localidad, que indicará<br /> expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario<br /> pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan<br /> practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante<br /> consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido<br /> los carteles.<br /> Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse<br /> por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia<br /> que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el tribunal nombrará<br /> un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.<br /> <b>Artículo 651° El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su<br /> notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649, a<br /> cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el<br /> caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de<br /> los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas<br /> anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare<br /> oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se<br /> procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada.<br /> <b>Artículo 652° Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor,<br /> en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a<br /> la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de<br /> la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier<br /> hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin<br /> necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los<br /> trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la<br /> cuantía de la demanda.<br /> <b>Capítulo III. De la ejecución de créditos fiscales </b><br /> <b>Artículo 653° Salvo lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, la ejecución de créditos<br /> fiscales se solicitará ante los Tribunales civiles competentes según la cuantía,<br /> de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo.<br /> <b>Artículo 654° Con la demanda se presentará la liquidación del crédito o el instrumento que lo<br /> justifique; y si dicha liquidación o instrumento tuvieren fuerza ejecutiva, se<br /> acordará en el mismo día la intimación del deudor, para que pague dentro de<br /> tres días apercibido de ejecución.<br /> A los fines de acordar la intimación del demandado, el Juez comprobará<br /> cuidadosamente los siguientes extremos:<br /> 1° Si la planilla de liquidación del crédito fiscal demandado o el instrumento que<br /> lo justifique cumple los requisitos legales correspondientes.<br /> 2° Si el crédito fiscal demandado es líquido y de plazo vencido.<br /> Artículo 655.- Si dentro del cuarto día acreditare el demandado haber cumplido<br /> con aquella orden se procederá como en el caso de ejecución de sentencia.<br /> <b>Artículo 656° Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se lleve a efecto la<br /> intimación, más el término de la distancia que corresponda, el demandado<br /> podrá hacer oposición al pago que se le haya intimado, sólo por los motivos<br /> siguientes:<br /> 1° El pago del crédito fiscal que se le haya intimado, a cuyo efecto consignará<br /> con su escrito de oposición el documento que lo compruebe.<br /> 2º La pendencia de un recurso administrativo o contencioso administrativo en el<br /> cual se haya decretado la suspensión previa de los efectos del acto recurrido<br /> cuando aquél se relacione con la procedencia o monto del crédito fiscal cuya<br /> ejecución se solicita.<br /> 3° La prescripción del crédito fiscal demandado.<br /> <b>Artículo 657° Hecha la oposición, se abrirá la causa a pruebas y se seguirá en lo adelante<br /> por los trámites del procedimiento ordinario. La oposición formulada de<br /> conformidad con el Artículo 656, suspenderá la ejecución, si el demandado<br /> constituye caución o garantía de las previstas en el Artículo 590 para responder<br /> de las resultas del juicio, por la cantidad que fije el Tribunal.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>Si junto con los motivos en que se funde la oposición el<br /> demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de<br /> este código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho<br /> días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia<br /> del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento<br /> de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar<br /> los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350.<br /> En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u<br /> omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, si no<br /> en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte<br /> podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y en<br /> los casos de las cuestiones previas previstas en los Ordinales 9° ,10 y 11 del<br /> artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el<br /> Título VI del Libro Primero de este código. Los efectos de las cuestiones<br /> previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente<br /> firme, serán los indicados en los Artículos 353, 354, 355 y 356, según los<br /> casos.<br /> <b>Articulo 658° En caso de oposición, la sentencia definitiva que la resuelva será apelable para<br /> ante el Superior que corresponda.<br /> <b>Artículo 659° Si la oposición resultare procedente por el motivo previsto en el ordinal 2° del<br /> artículo 656, se paralizará el juicio hasta que se dicte la sentencia en el<br /> Recurso Contencioso-Administrativo en el cual se han suspendido los efectos<br /> del acto recurrido.<br /> En los demás casos en que la oposición resultare procedente, se dará por<br /> terminado el procedimiento de ejecución y se levantará la caución o garantía<br /> que se hubiere constituido de conformidad con el artículo 657 y el tribunal<br /> impondrá las costas del procedimiento, conjunta y solidariamente, a la entidad<br /> demandante y a los funcionarios fiscales que hubieren ordenado la ejecución<br /> del crédito desestimado en la sentencia. Las costas por concepto de honorarios<br /> profesionales no excederán en ningún caso del diez por ciento del monto de la<br /> demanda.<br /> <b>Capítulo IV. De la ejecución de la Hipoteca </b><br /> <b>Artículo 660° La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se<br /> hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido<br /> en el presente Capítulo.<br /> <b>Artículo 661° Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar<br /> vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al<br /> Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e<br /> indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por<br /> ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo<br /> presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los<br /> gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca<br /> hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución<br /> se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que<br /> no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará<br /> cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:<br /> 1° . Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción<br /> donde esté situado el inmueble.<br /> 2° . Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha<br /> transcurrido el lapso de la prescripción.<br /> 3° . Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras<br /> modalidades.<br /> Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores<br /> decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble<br /> hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos<br /> establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del<br /> deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días,<br /> apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se<br /> desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere<br /> indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.<br /> El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no<br /> acordando ésta será apelable en ambos efectos.<br /> <b>Artículo 662° Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se<br /> procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con<br /> arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que<br /> deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el<br /> procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el Artículo<br /> 663.<br /> Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate<br /> del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para<br /> efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga<br /> efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia<br /> definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del<br /> Artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del<br /> deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado<br /> resultare después insuficiente.<br /> <b>Artículo 663° Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la<br /> intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor<br /> como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los<br /> motivos siguientes:<br /> 1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de<br /> ejecución.<br /> 2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne<br /> junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.<br /> 3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará<br /> junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.<br /> 4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se<br /> consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.<br /> 5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud<br /> de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba<br /> escrita en que ella se fundamente.<br /> 6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los<br /> Artículos l.907 y l.908 del Código Civil.<br /> En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará<br /> cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena<br /> los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento<br /> abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del<br /> procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble<br /> hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en<br /> el único aparte del Artículo 634.<br /> <b>Artículo 664° Son aplicables a este procedimiento las disposiciones de los artículos 636 y<br /> 639 de este Código.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el<br /> deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en<br /> el artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo<br /> Único del Artículo 657.<br /> <b>Artículo 665° La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los<br /> extremos requeridos en el Artículo 661 de este Capítulo, se llevará a cabo<br /> mediante el procedimiento de la vía ejecutiva.<br /> Cuando se lograre la intimación personal del deudor o del tercero poseedor,<br /> dicha intimación se practicará en la forma prevista en el Artículo 650 de este<br /> Código.<br /> <b>Capítulo V. De la ejecución de prenda </b><br /> <b>Artículo 666° Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales, la ejecución de prenda se<br /> llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.<br /> Llegado el caso de hacer efectiva la prenda, el acreedor prendario presentará<br /> la solicitud al Tribunal competente, acompañada del documento constitutivo de<br /> la prenda, y pondrá a disposición del Tribunal las cosas dadas en prenda.<br /> En la solicitud se indicará:<br /> 1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor y del deudor prendario y del<br /> tercero que haya dado la prenda si este fuera el caso.<br /> 2º El monto de la acreencia garantizada con la prenda y cualquiera otra<br /> cantidad cubierta con el privilegio.<br /> 3° La especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda y la indicación de su<br /> calidad, peso y medida.<br /> <b>Artículo 667° El Juez examinará cuidadosamente los recaudos presentados y verificará si se<br /> han llenado los requisitos exigidos por la ley para la constitución de la prenda y<br /> si las cantidades que se pretende satisfacer con ella son líquidas, de plazo<br /> vencido, y si no ha transcurrido el tiempo para su prescripción.<br /> Artículo 668.- Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los<br /> Artículos anteriores, ordenará el depósito de la cosa dará en prenda y la<br /> intimación del deudor y del tercero que haya dado la prenda, si tal fuere el<br /> caso, para que paguen dentro de los tres días siguientes, apercibidos de<br /> ejecución.<br /> Si no fuere posible la intimación personal del deudor o del tercero que ha dado<br /> la prenda, se aplicará la forma supletoria indicada en el Artículo 650.<br /> <b>Artículo 669° Si al cuarto día siguiente a la intimación personal, el deudor prendario o el<br /> tercero que ha dado la prenda, no acreditaren por medio de instrumento<br /> fehaciente haber pagado, el Juez ordenará la venta de la cosa dada en prenda<br /> en pública subasta, mediante la publicación de un cartel en un periódico de la<br /> circunscripción del Tribunal. El cartel contendrá:<br /> 1° Nombre, apellido y domicilio del acreedor, del deudor prendario y del tercero<br /> que hubiere dado la prenda, si tal fuere el caso.<br /> 2° Una descripción de las cosas dadas en prenda que serán objeto de la venta.<br /> 3° La base a partir de la cual se oirán las propuestas, advirtiéndose, además,<br /> que la adjudicación se hará a quien haya hecho la mayor oferta, que la<br /> consignación del precio ofrecido por quien obtenga la buena pro deberá ser<br /> hecha en efectivo el mismo día o el día siguiente al de la adjudicación, así<br /> como también que para tomar parte en las propuestas deberá consignarse<br /> previamente el diez por ciento del valor en que se haya justipreciado la cosa<br /> objeto de la venta.<br /> <b>Artículo 670° El adjudicatario que no cumpla con su obligación de consignar el precio<br /> perderá la cantidad que dio en garantía, la cual quedará en beneficio del<br /> acreedor prendario, y se procederá a un nuevo acto de remate mediante la<br /> publicación de un nuevo cartel.<br /> <b>Artículo 671° La base del remate será la mitad del valor justipreciado, determinado conforme<br /> a las disposiciones de este Código en materia de ejecución de sentencia. Si no<br /> hubieren propuestas por dicha cantidad se seguirá el procedimiento establecido<br /> en los artículos 677 y siguientes de este Código.<br /> <b>Artículo 672° El deudor prendario y el tercero que haya dado la prenda, intimados<br /> personalmente podrán hacer oposición a la venta de la prenda dentro de los<br /> ocho días siguientes a la intimación, pero la oposición no será admitida si junto<br /> con ella no se ofrece ni constituye garantía suficiente de pago de la cantidad<br /> exigida por el acreedor prendario más sus intereses. La oposición deberá estar<br /> fundada en causa legal y suspenderá la venta de la prenda hasta su decisión, a<br /> menos que el acreedor prendario constituya caución o garantía de las previstas<br /> en el Artículo 590 para asegurar las resultas de la oposición, caso en el cual se<br /> procederá a la venta de la prenda. Admitida la oposición, la causa se abrirá a<br /> pruebas por veinte días y será decidida dentro de los quince días siguientes a<br /> la conclusión del lapso probatorio. El Juez será responsable si la caución que<br /> aceptare resultare después insuficiente.<br /> Si la intimación fuere hecha al defensor como se indica en el Artículo 668, la<br /> oposición podrá formularse dentro de los ocho días siguientes a la intimación<br /> del defensor y deberá llenar los extremos fijados en la primera parte de este<br /> artículo para la oposición del deudor prendario o del tercero que haya dado la<br /> prenda.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el<br /> deudor o el tercero que haya dado la prenda, alegaren cuestiones previas de<br /> las indicadas en el Artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone<br /> en el Parágrafo Único del Artículo 657.<br /> <b>Capítulo VI. Del juicio de cuentas </b><br /> <b>Artículo 673° Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador,<br /> apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un<br /> modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el<br /> período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el<br /> Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo<br /> de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el<br /> demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o<br /> que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los<br /> indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con<br /> prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las<br /> partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los<br /> cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se<br /> refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante,<br /> continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.<br /> <b>Artículo 674° Contra la determinación del Juez, cuando haya presentado el actor la prueba<br /> auténtica de la obligación y de su extensión, sólo se oirá apelación en el efecto<br /> devolutivo.<br /> <b>Artículo 675° Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si<br /> el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las<br /> cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación sólo se oirá<br /> apelación en el efecto devolutivo.<br /> <b>Artículo 676° En todo caso la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año por<br /> año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela<br /> fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles<br /> pertenecientes a ella.<br /> <b>Artículo 677° Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas<br /> dentro del lapso previsto en el Artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de<br /> rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el<br /> demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago<br /> reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el<br /> demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de<br /> la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba,<br /> dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La<br /> sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir<br /> del vencimiento del lapso de promoción indicado en este Artículo.<br /> Si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado éstas se evacuarán<br /> dentro del plazo de veinte días después de admitidas por el Tribunal, salvo que<br /> se trate de la prueba de experticia, caso en el cual se procederá como se indica<br /> en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código. En estos Casos,<br /> la decisión del Tribunal será dictada dentro de los quince días siguientes a la<br /> conclusión de las pruebas. De la decisión se oirá apelación libremente.<br /> Las disposiciones contenidas en el presente Artículo se aplicarán también<br /> cuando el demandado no presente las cuentas en el plazo previsto en el<br /> Artículo 675, si la apelación que en él se concede resultare desestimada.<br /> <b>Artículo 678° Presentada la cuenta por el demandado, con sus libros, instrumentos,<br /> comprobantes y papeles correspondientes, el demandante la examinará dentro<br /> de los treinta días siguientes a su presentación, debiendo manifestar en ese<br /> mismo plazo su conformidad u observaciones. Si no hubiere acuerdo sobre la<br /> cuenta, se procederá a la experticia prevista en el Capítulo VI, Título II del Libro<br /> Segundo de este Código y a este efecto el Juez fijará día y hora para proceder<br /> al nombramiento de los expertos.<br /> <b>Artículo 679° En todo lo concerniente al nombramiento de los expertos, se seguirá lo previsto<br /> en el Capítulo VI, Titulo II del Libro Segundo de este Código.<br /> <b>Artículo 680° Siempre que haya de recusarse un experto, deberá proponerse la recusación<br /> dentro de los tres días después de su aceptación.<br /> <b>Artículo 681° Los expertos no podrán resolver ningún punto de derecho, ni hacer<br /> adjudicaciones o aplicaciones que no estén determinadas y se contraerán<br /> sencillamente a ordenar la cuenta según sus conocimientos en el arte de<br /> formarla. Si les ocurriere duda sobre alguna cosa, y por esto dejaren de poner<br /> alguna partida, o suspendieren alguna operación necesaria, arreglarán la<br /> cuenta en lo demás, si fuere posible y presentarán en pliego separado sus<br /> dudas o observaciones, expresando con claridad la partida o operación que<br /> haya dejado de comprenderse en la cuenta y los fundamentos de su duda.<br /> <b>Artículo 682° Los expertos tendrán para formar la cuenta, el tiempo que el Juez les fije de<br /> conformidad con el Artículo 460. El Juez podrá prorrogar dicho término de<br /> acuerdo a lo previsto en el Artículo 461.<br /> <b>Artículo 683° Podrá apremiarse a los expertos, cuando no llenen su encargo en el término<br /> prefijado, con multas de quinientos bolívares por cada día de retraso.<br /> El importe total de las multas se descontará de lo que debe abonárseles por su<br /> trabajo.<br /> <b>Artículo 684° Si el demandante aceptare la cuenta presentada por el demandado, se dará<br /> por terminado el juicio y se procederá como en ejecución de sentencia.<br /> Presentada la cuenta formada por los expertos, las partes formularán sus<br /> observaciones dentro de los quince días siguientes. Si se hicieren<br /> observaciones sobre el orden de la cuenta se pasarán a los expertos para su<br /> informe y reforma de la cuenta si se encontraren exactas las observaciones, lo<br /> que harán dentro de los quince días siguientes; pero si éstas recayeren sobre<br /> la legitimidad de las partidas o sobre cualquiera otra cosa de que deba<br /> responder el demandado, este deberá contestarlas también.<br /> Si el demandado no contestare las observaciones formuladas por el<br /> demandante, se tendrán por admitidas.<br /> Si los expertos no dieren su contestación en el plazo fijado, se les apremiará<br /> con multas conforme al Artículo 683.<br /> <b>Artículo 685° Puesto en este estado el negocio, el Juez procederá a sentenciarlo dentro de<br /> los quince días siguientes; pero si alguna de las partes manifestare necesidad<br /> de promover prueba, el Juez concederá el término que a la cuantía del negocio<br /> corresponda, según este Código.<br /> <b>Artículo 686° El Juez resolverá sobre todas las dudas y observaciones que se hubieren<br /> presentado, aun cuando nada se hubiere contestado sobre ellas.<br /> <b>Artículo 687° Cuando la parte obligada a rendir cuentas no cumpla con el deber de presentar<br /> los libros, instrumentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas, se<br /> procederá, conforme a lo previsto en el Artículo 436 de este Código. Los<br /> terceros en cuyo poder se encuentren documentos necesarios para la<br /> formación de la cuenta estarán obligados a exhibirlos de conformidad con lo<br /> previsto en el Artículo 437. Cuando se trate de oficinas públicas, bancos,<br /> asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones<br /> similares, se atenderá a lo dispuesto en el Artículo 433.<br /> <b>Artículo 688° Dictada la sentencia, se admitirán los recursos legales, y la causa seguirá en<br /> las demás instancias, conforme a las reglas establecidas para el procedimiento<br /> ordinario.<br /> <b>Artículo 689° Aprobadas las cuentas, no hay lugar a la revisión de ellas, salvo a las partes,<br /> caso de errores, omisiones, falsedades o duplicación de partidas, el derecho,<br /> de proponer por separado sus demandas.<br /> <b>Título III. De los juicios sobre la propiedad y la posesión </b><br /> <b>Capítulo I. Del juicio declarativo de prescripción </b><br /> <b>Artículo 690° Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva<br /> según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de<br /> prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el<br /> Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual<br /> se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.<br /> <b>Artículo 691° La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan<br /> en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier<br /> derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una<br /> certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de<br /> tales personas, y copia certificada del título respectivo.<br /> <b>Artículo 692° Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma<br /> prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la<br /> publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas<br /> que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer<br /> dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y<br /> publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que<br /> esté realizada la citación de los demandados principales.<br /> <b>Artículo 693° La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días<br /> siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si<br /> fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se<br /> observarán las reglas del procedimiento ordinario.<br /> <b>Artículo 694° Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa<br /> en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de<br /> ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa.<br /> <b>Artículo 695° Para ser admitida en la causa, la persona que concurra en virtud del edicto<br /> deberá acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el<br /> inmueble.<br /> La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se<br /> protocolizará en la respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos que<br /> indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.<br /> <b>Capítulo II. De los interdictos </b><br /> <b>Sección 1ª De los interdictos en general </b><br /> <b>Artículo 697° El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción<br /> civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.<br /> <b>Artículo 698° Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción<br /> ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de<br /> ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar<br /> donde se haya abierto la sucesión<br /> <b>Sección 2ª. De los interdictos posesorios </b><br /> <b>Artículo 699° En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la<br /> ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas<br /> promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto<br /> fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud<br /> en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión,<br /> dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el<br /> cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.<br /> El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.<br /> Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez<br /> solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si<br /> a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en<br /> favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que<br /> en definitiva resultare condenada en costas.<br /> <b>Artículo 700° En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el<br /> Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la<br /> prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del<br /> querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el<br /> cumplimiento de su Decreto.<br /> <b>Artículo 701° Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo,<br /> según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la<br /> causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las<br /> partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que<br /> consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará<br /> la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el<br /> Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez<br /> será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar<br /> la sentencia prevista en este artículo.<br /> <b>Artículo 702° En el caso previsto en la primera parte del artículo 699, la sentencia definitiva<br /> hará pronunciamiento expreso sobre la extinción de la garantía en caso de que<br /> la querella fuere declarada con lugar; y en caso de que fuere declarada sin<br /> lugar, ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia<br /> complementaria del fallo, y una vez fijados éstos se ejecutará la garantía como<br /> si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.<br /> <b>Artículo 703° Podrá cualquier persona, haciéndose responsable de las resultas del juicio, y<br /> dando caución o garantía de las previstas en el Artículo 590, presentarse por el<br /> poseedor o por aquel a quien se atribuya la perturbación o el despojo, aún sin<br /> poder, e intervenir en la articulación de que trata el Artículo 701.<br /> Artículo 704.- Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria<br /> o el amparo de cita, comprobará previamente su calidad de heredero y, de un<br /> modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las<br /> poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro<br /> derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya<br /> precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los<br /> Artículos anteriores.<br /> <b>Artículo 705° Cuando el Juez no considere suficiente la prueba producida por el heredero,<br /> mandará a ampliarla, indicando el defecto. El heredero, en este caso, podrá<br /> apelar, si no creyere conforme la determinación e interpuesto el recurso, se<br /> practicará lo que queda establecido en este Código para la apelación de la<br /> sentencia definitiva.<br /> <b>Artículo 706° En todo caso, aquellos contra quienes obren los decretos de interdictos tendrán<br /> derecho a ser oídos en juicio ordinario; pero el despojador no podrá reclamar el<br /> perjuicio que haya sufrido por la restitución decretada por el Juez.<br /> <b>Artículo 707° Si dos o más personas pidieren a la vez la posesión de alguna cosa o<br /> pretendieren ser amparados en la posesión con los recaudos del caso, el Juez<br /> dará la posesión o amparará en ella a la que apareciere haber probado mejor<br /> su derecho a invocar la protección posesoria.<br /> Si hubiere duda de tal naturaleza que no pudiere el juez resolver en justicia,<br /> podrá mandar a ampliar las pruebas presentadas, fijando los puntos que deban<br /> esclarecerse. Cuando a juicio del juez, no bastare la ampliación, podrá, si se<br /> tratare de cosa embargable, acordar su depósito en poder de uno de los<br /> solicitantes, si el otro consintiere, o del que diere mayor garantía de conservarla<br /> sin alteración ni menoscabo, con la carga de rendir cuenta, si fuere productiva<br /> o en el último caso, en poder de un tercero que tenga las condiciones para ser<br /> depositario.<br /> Si la cosa sobre que versare el interdicto fuere una servidumbre de acueducto,<br /> de cloacas o desagüe u otros derechos incorporales, el Juez hará o mandará<br /> practicar inspección judicial, con asistencia de prácticos inteligentes en la<br /> materia, para examinar si alguno de los fundos, o ambos, quedan expuestos a<br /> ruina o graves perjuicios, según las pretensiones de las partes y dictará las<br /> medidas conducentes a evitar aquellos daños, las cuales deberán cumplirse<br /> hasta la resolución definitiva del interdicto.<br /> Ejecutado el decreto, del Juez, en los casos que quedan previstos, se<br /> entenderá abierta la articulación de que trata el artículo 701 y el juicio interdictal<br /> continuará su curso legal.<br /> <b>Artículo 708° En la sentencia definitiva se hará pronunciamiento expreso sobre las costas y<br /> se condenará en éstas siempre a quien resulte perturbador o despojador.<br /> Pero si la querella fuere declarada sin lugar, las costas las pagará el<br /> querellante, quien deberá cumplir, en todo caso, con lo dispuesto en el artículo<br /> 38 de este Código.<br /> <b>Artículo 709° Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse<br /> la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se<br /> hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará<br /> a contarse mientras no haya cesado la violencia.<br /> <b>Artículo 710° Cuando en el procedimiento ordinario se pruebe la falsedad de los<br /> fundamentos alegados por el querellante para la restitución o el amparo, se le<br /> condenará a satisfacer todos los perjuicios que por esta causa sufriere la parte<br /> contraria, inclusive las costas que ésta hubiere pagado por el interdicto.<br /> <b>Artículo 711° El Juez que privare a alguien de su posesión sin las formalidades que previene<br /> esta Ley, será responsable de todos los perjuicios.<br /> <b>Sección 3° . De los interdictos prohibitivos </b><br /> <b>Artículo 712° Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o<br /> Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria<br /> se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera<br /> Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del<br /> asunto.<br /> <b>Artículo 713° En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia<br /> ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de<br /> las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella<br /> el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor<br /> tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos,<br /> se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional<br /> experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de<br /> continuar la obra nueva, o permitirla.<br /> <b>Artículo 714° Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente,<br /> dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y<br /> exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del<br /> Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la<br /> suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el<br /> procedimiento ordinario a que se refiere el Artículo 716.<br /> Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas<br /> por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta<br /> de pago, se procederá como se indica en el artículo 527.<br /> De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá<br /> apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su<br /> continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos.<br /> <b>Artículo 715° Prohibida la continuación de la obra total o parcialmente, el querellado puede<br /> pedir al Tribunal que lo autorice para continuarla. En este caso, el Juez<br /> mandará a practicar una experticia, a costa del querellado, y con el dictamen<br /> favorable de estos expertos, podrá autorizarse la continuación de la obra,<br /> previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que<br /> hayan indicado los expertos, las cuales determinará el Tribunal circunstanciada<br /> y explícitamente en el auto respectivo.<br /> El Tribunal exigirá al querellado las garantías oportunas para asegurar al<br /> querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda<br /> producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se<br /> refiere el artículo siguiente.<br /> <b>Artículo 716° En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el<br /> procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año<br /> siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al<br /> Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.<br /> Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el<br /> interdicto.<br /> <b>Artículo 717° En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma<br /> prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las<br /> circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se<br /> intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder<br /> de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.<br /> <b>Artículo 718° De la resolución del Juez, cualquiera que ella sea, se oirá apelación en un solo<br /> efecto.<br /> <b>Artículo 719° En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el<br /> procedimiento ordinario.<br /> <b>Capítulo III. Del deslinde de propiedades contiguas </b><br /> <b>Artículo 720° El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los<br /> requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del<br /> solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de<br /> propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán<br /> también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para<br /> el esclarecimiento de los linderos.<br /> <b>Artículo 721° La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o<br /> Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo<br /> deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos<br /> podrá solicitarse el deslinde ante cualquiera de los Tribunales<br /> correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se<br /> determinará por la prevención.<br /> <b>Artículo 722° El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del<br /> deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes,<br /> a la última citación que se practique.<br /> <b>Artículo 723° Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá<br /> las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes<br /> presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a<br /> su juicio deba pasar la línea divisoria.<br /> El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que<br /> determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero<br /> así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero<br /> provisional.<br /> Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero<br /> provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que<br /> fundamenten sus discrepancias.<br /> Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero<br /> provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares<br /> en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que<br /> hubiere ocasionado.<br /> <b>Artículo 724° Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal<br /> así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes<br /> copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare<br /> firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna<br /> de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales<br /> en los títulos de cada colindante.<br /> <b>Artículo 725° La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la<br /> oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los<br /> autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa<br /> por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente<br /> del recibo del expediente.<br /> <b>Título IV. De los procedimientos relativos a los derechos de familia y al </b><br /> <b>estado de las personas </b><br /> <b>Capítulo I. De la oposición al nombramiento de tutor, protutor y miembros </b><br /> <b>del consejo de tutela </b><br /> <b>Artículo 726° En casos de oposición al nombramiento de tutor o protutor y miembros del<br /> Consejo de Tutela, el Juez notificará al Procurador de Menores para que<br /> sostenga los intereses del menor o entredicho y fijará día para oír al opositor, a<br /> la otra parte y al Procurador de Menores. Si se tratare de un entredicho mayor<br /> de edad, el Juez designará un defensor que sostenga sus intereses.<br /> <b>Artículo 727° El asunto se tramitará y se decidirá por los trámites del procedimiento breve.<br /> <b>Artículo 728° Terminada la sustanciación, se consultará al Consejo de Tutela, si lo hubiere, o<br /> al que en caso contrario se nombrare. También se nombrará un Consejo de<br /> Tutela ad honoren, o se sustituirá en la misma forma alguno o algunos de sus<br /> miembros, cuando tengan interés en la oposición sobre la cual haya de versar<br /> la consulta.<br /> <b>Artículo 729° Contra la sentencia se oirá apelación libremente.<br /> <b>Artículo 730° Las disposiciones contenidas en la Ley Tutelar de Menores, se aplicarán con<br /> preferencia las del presente Título.<br /> <b>Capitulo II. De la remoción de los tutores, curadores, protutores y </b><br /> <b>miembros del consejo de tutela </b><br /> <b>Artículo 731° Cuando se pidiere la remoción de tutor, protutor, curador o miembro del<br /> Consejo de Tutela, deberá presentarse escrito formal en el cual se expresen<br /> los motivos de la solicitud, y se dará al asunto el curso del procedimiento<br /> ordinario.<br /> No se admitirá la acción si no se fundare en alguna de las causales expresadas<br /> en el Código Civil.<br /> <b>Artículo 732° Cuando el Tribunal procediere de oficio en las causas sobre remoción,<br /> notificará al Ministerio Público de conformidad con lo previsto, en el artículo<br /> 132, para que intervenga en el asunto. En los demás casos, podrá hacer la<br /> notificación si lo creyere conveniente.<br /> <b>Capítulo III. De la interdicción e inhabilitación </b><br /> <b>Artículo 733° Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del<br /> Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar<br /> a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación<br /> sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos<br /> para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo<br /> dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario<br /> para formar concepto.<br /> <b>Artículo 734° Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia<br /> imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del<br /> juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino,<br /> con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.<br /> Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará<br /> la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de<br /> demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez<br /> promueva de oficio.<br /> Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar<br /> de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede<br /> contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.<br /> <b>Artículo 735° El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su<br /> defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el<br /> competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de<br /> Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a<br /> aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.<br /> <b>Artículo 736° Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.<br /> <b>Artículo 737° La declaratoria de no haber lugar a la interdicción no impedirá que pueda<br /> abrirse nuevo procedimiento, si se presentaren nuevos hechos.<br /> <b>Artículo 738° Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia, según<br /> lo dispuesto en el Código Civil, expresarán siempre las preguntas hechas y las<br /> respuestas dadas.<br /> <b>Artículo 739° La revocatoria de la interdicción se decretará por el Juez que conoció de la<br /> causa en primera instancia, a solicitud de las mismas personas que pueden<br /> promover el juicio, o de oficio. A tal fin se abrirá una articulación probatoria por<br /> el lapso que fije el Juez, y la decisión se consultará con el Superior.<br /> <b>Artículo 740° En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción,<br /> salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación<br /> provisional.<br /> Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en<br /> los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la<br /> inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.<br /> <b>Artículo 741° La revocatoria de la inhabilitación se tramitará conforme a lo previsto en el<br /> Artículo 739.<br /> <b>Capítulo IV. De la privación de la Patria Potestad </b><br /> <b>Artículo 742° Cuando se pretenda la privación de la patria potestad, la controversia se<br /> sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario.<br /> <b>Artículo 743° Si se presentare un medio de prueba que constituya presunción grave de la<br /> causal invocada por el demandante, el Juez podrá decretar las medidas que<br /> considere necesarias para garantizar la protección del menor mientras dure el<br /> juicio.<br /> <b>Artículo 744° Quien hubiere sido privado de la Patria Potestad, podrá solicitar su<br /> rehabilitación pasado que sea un año de la sentencia firme que la decretó. La<br /> solicitud se formulará ante el propio Juez de la causa en primera instancia, y la<br /> decisión se consultará con el Superior.<br /> <b>Artículo 745° A los fines del artículo anterior, el Juez abrirá una articulación probatoria por el<br /> lapso que fijará en cada caso para la instrucción de las correspondientes<br /> pruebas, y podrá oír al menor, si lo encuentra conveniente.<br /> <b>Artículo 746° En el caso a que se refiere el artículo 275 del Código Civil, se seguirán los<br /> trámites del procedimiento breve, pero el Juez podrá nombrar un curador<br /> provisional si las circunstancias lo exigieren.<br /> <b>Capítulo V. Del juicio de alimentos </b><br /> <b>Artículo 747° Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor<br /> de la obligación alimentaria. En virtud de la cual pretenda el demandante tener<br /> derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por<br /> los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de<br /> este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales.<br /> <b>Artículo 748° Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le<br /> sean presentados, el Juez podrá hacer una estimación provisional de la<br /> cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante<br /> mensualmente, quincenalmente, o semanalmente, según se determine. Dicha<br /> estimación será apelable en un solo efecto.<br /> <b>Artículo 749° A los fines del artículo anterior, el Juez dictará las medidas siguientes:<br /> 1º Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, u otras remuneraciones<br /> o rentas del demandado que retengan la cantidad fijada y la entrega a la<br /> persona indicada.<br /> 2º Ejecutar sobre los bienes del demandado cualesquiera medidas que<br /> considere necesarias para asegurar con ellas la entrega de la cantidad fijada.<br /> <b>Artículo 750° Es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Primera<br /> Instancia en lo Civil del domicilio del demandante, o el del demandado, a<br /> elección de aquél.<br /> <b>Artículo 751° Cuando la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria no<br /> consta de modo auténtico, la demanda se sustanciará y decidirá por las reglas<br /> del procedimiento ordinario.<br /> <b>Capítulo VI. De la anulación del matrimonio </b><br /> <b>Artículo 752° Los juicios sobre nulidad del matrimonio se sustanciarán y decidirán por los<br /> trámites del procedimiento ordinario, con intervención del Ministerio Público, de<br /> acuerdo a lo previsto en el Título II, del Libro Primero de este Código.<br /> <b>Artículo 753° La sentencia que se dicte en este juicio, siempre que declare con lugar la<br /> demanda, se consultará con el Superior.<br /> <b>Capítulo VII. Del divorcio y de la separación de cuerpos </b><br /> <b>Artículo 754° Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de<br /> cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar<br /> del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los<br /> cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.<br /> <b>Artículo 755° El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de<br /> cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el<br /> Código Civil.<br /> <b>Artículo 756° Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez<br /> emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a<br /> reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto<br /> tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del<br /> demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las<br /> partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en<br /> número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del<br /> demandante a este acto será causa de extinción del proceso.<br /> <b>Artículo 757° Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para<br /> un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del<br /> anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos<br /> requisitos establecidos en el artículo anterior.<br /> Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá<br /> manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se<br /> tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las<br /> partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día<br /> siguiente.<br /> <b>Artículo 758° La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la<br /> demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará<br /> como contradicción de la demanda en todas sus partes.<br /> <b>Artículo 759° Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo<br /> anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario.<br /> Si hubiere reconvención, el Juez emplazará a las partes para su contestación<br /> en el término legal, y una vez contestada, la causa quedará abierta a pruebas,<br /> sin que haya lugar a nuevos actos conciliatorios. La falta de comparecencia de<br /> las partes a la contestación, producirá los efectos señalados en el artículo<br /> anterior.<br /> <b>Artículo 760° Si en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, fundados en la causal<br /> quinta del artículo 185 del Código Civil, se presentare copia auténtica de la<br /> sentencia firme de condenación a presidio, el Juez declarará que no hay lugar<br /> a pruebas por ser el punto de mero derecho, y procederá a sentenciar la causa<br /> en el lapso legal.<br /> <b>Artículo 761° Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el<br /> artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El<br /> Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas<br /> preventivas contempladas en este Código.<br /> Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad<br /> conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación<br /> de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la<br /> comunidad de bienes.<br /> <b>Capítulo VIII. De la separación de cuerpos por mutuo consentimiento </b><br /> <b>Artículo 762° Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo<br /> consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el<br /> Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del<br /> domicilio conyugal.<br /> En dicha manifestación los cónyuges indicarán:<br /> 1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la<br /> manutención de los hijos.<br /> 2° Si optan por la separación de bienes.<br /> 3° La pensión de alimentos que se señalare.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Presentado el escrito de separación, el Juez, previo<br /> examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los<br /> cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al<br /> orden público o las buenas costumbres.<br /> <b>Parágrafo Segundo</b>: La falta de manifestación acerca de la separación de<br /> bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del<br /> lapso de la separación.<br /> <b>Artículo 763° Durante el lapso de la separación, el Juez podrá dictar las disposiciones a que<br /> se refiere el artículo 191 del Código Civil, cuando las circunstancias así lo<br /> aconsejen según las pruebas que aparezcan de autos.<br /> <b>Artículo 764° Contra las determinaciones dictadas por el Juez conforme al artículo anterior,<br /> se oirá apelación en ambos efectos.<br /> <b>Artículo 765° La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará<br /> los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder<br /> resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que<br /> aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del<br /> Código Civil.<br /> Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se<br /> resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código.<br /> <b>Capítulo IX. De la oposición o suspensión del matrimonio </b><br /> <b>Artículo 766° Luego que el Juez de Primera Instancia reciba el expediente de oposición al<br /> matrimonio, citará a las partes para que concurran al tercer día al acto de<br /> contestación, procediéndose en todo lo demás por los trámites del<br /> procedimiento breve.<br /> <b>Artículo 767° Cuando el Juez de Primera Instancia reciba el expediente sobre la celebración<br /> del matrimonio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 del código Civil,<br /> declarará si debe continuar o no en suspensión la celebración. En el primer<br /> caso procederá de la manera establecida en el artículo anterior, respecto de la<br /> parte a quien se refiera la suspensión; y en el segundo, devolverá el expediente<br /> para que se proceda a la celebración del matrimonio.<br /> De la misma manera se procederá cuando el funcionario que deba presenciar<br /> el matrimonio lo hubiere suspendido por impedimento, en virtud de lo dispuesto<br /> en el artículo 79 del Código Civil.<br /> <b>Capítulo X. De la rectificación y nuevos actos del estado civil </b><br /> <b>Artículo 768° La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado<br /> civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este<br /> Capítulo.<br /> <b>Artículo 769° Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado<br /> civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá<br /> presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien<br /> corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil,<br /> expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de<br /> su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.<br /> En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando<br /> claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo<br /> caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio<br /> del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las<br /> personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan<br /> interés en ello, y su domicilio y residencia.<br /> <b>Artículo 770° Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará<br /> cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y<br /> en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el<br /> emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se<br /> practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda<br /> obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de<br /> los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este<br /> acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier<br /> caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento<br /> ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición<br /> formulada equivale a la contestación de la demanda.<br /> <b>Artículo 771° Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los<br /> terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a<br /> pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales<br /> la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su<br /> solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las<br /> pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio<br /> Público.<br /> <b>Artículo 772° Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez<br /> procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o<br /> el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el<br /> caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en<br /> casación, conforme a las reglas generales.<br /> <b>Artículo 773° En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil,<br /> tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores<br /> ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y<br /> otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la<br /> existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con<br /> conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.<br /> <b>Artículo 774° Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se<br /> insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la<br /> partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo<br /> 502 del Código Civil.<br /> En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan<br /> derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente<br /> para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al<br /> funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el<br /> artículo 502 del Código Civil.<br /> <b>Título V. De los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias </b><br /> <b>Capítulo I. De las oposiciones a la partición o a los pagos </b><br /> <b>Artículo 775° Si algún acreedor de la herencia hiciere oposición a que se lleve a cabo la<br /> partición, o a que se paguen los legados, mientras no se le satisfaga su<br /> acreencia, el Tribunal ordenará la citación de los herederos y la de los<br /> legatarios, si a ellos se refiere la oposición, para que den su contestación en el<br /> quinto día siguiente; y si hubiere lugar a juicio, se sustanciará y decidirá<br /> conforme al procedimiento que corresponda por razón de la cuantía.<br /> No habrá lugar a la oposición si los herederos o legatarios dieren caución real o<br /> personal suficiente para asegurar el pago de la acreencia.<br /> <b>Artículo 776° Si la oposición del acreedor fuere a que se hagan pagos a otros acreedores,<br /> sin que precede graduación, el Tribunal convocará por carteles a los<br /> acreedores de la herencia, para que concurran a deducir sus derechos en el<br /> término de quince días; y se seguirán en todo las disposiciones del título de<br /> concurso necesario de acreedores.<br /> Los carteles se publicarán dos veces por lo menos, en un término de diez días,<br /> en un periódico de los de mayor circulación en la República.<br /> <b>Capítulo II. De la partición </b><br /> <b>Artículo 777° La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los<br /> trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el<br /> título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción<br /> en que deben dividirse los bienes.<br /> Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros<br /> condóminos, ordenará de oficio su citación.<br /> <b>Artículo 778° En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión<br /> sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada<br /> en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez<br /> emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día<br /> siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de<br /> haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a<br /> los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el<br /> partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número<br /> de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el<br /> nombramiento.<br /> <b>Artículo 779° En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las<br /> medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código,<br /> incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario<br /> podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo<br /> hará el Tribunal.<br /> <b>Artículo 780° La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los<br /> bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en<br /> cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo<br /> condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes<br /> para el nombramiento del partidor.<br /> Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se<br /> sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el<br /> juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el<br /> nombramiento del partidor.<br /> <b>Artículo 781° A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y<br /> demás documentos que juzgue necesarios para cumplir son su misión y<br /> realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para<br /> llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros<br /> semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez<br /> fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el<br /> cual no podrá prorrogarse sino por una vez.<br /> <b>Artículo 782° Puede apremiarse al partidor al cumplimiento de su deber en los mismos<br /> términos que a los peritos en los juicios de cuentas.<br /> <b>Artículo 783° En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se<br /> dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los<br /> bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido<br /> partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago<br /> bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal<br /> efecto las previsiones del Código Civil.<br /> <b>Artículo 784° El partidor hará presente por escrito al Tribunal las dudas que le ocurrieren y<br /> éste las resolverá oyendo a los interesados si lo cree necesario.<br /> <b>Artículo 785° Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los<br /> interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si<br /> éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo<br /> declarará el Tribunal.<br /> Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será<br /> necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la<br /> partición.<br /> <b>Artículo 786° Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del<br /> Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y<br /> verificadas, aprobará la operación.<br /> <b>Artículo 787° Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una<br /> reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las<br /> rectificaciones convenidas.<br /> Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro<br /> de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.<br /> <b>Artículo 788° Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados<br /> para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados<br /> hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del<br /> Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.<br /> <b>Título VI. Del concurso de acreedores </b><br /> <b>Capítulo I. De la cesión de bienes </b><br /> <b>Artículo 789. ° La cesión de bienes puede intentarse en cualquier tiempo, esté o no<br /> demandado el solicitante y aun cuando sólo tenga un acreedor. Este beneficio<br /> no puede renunciarse válidamente.<br /> <b>Artículo 790° La cesión de bienes se ventilará por ante el Juez competente del domicilio del<br /> solicitante y se sustanciará y decidirá conforme a las reglas previstas en este<br /> Capítulo.<br /> <b>Artículo 791° El deudor deberá acompañar su solicitud con una lista circunstanciada de sus<br /> bienes, a excepción de los derechos meramente personales y que por su<br /> naturaleza no puedan transmitirse a otros.<br /> También deberá acompañarla con otra lista de todas sus deudas, expresando<br /> la procedencia de éstas y el nombre y domicilio de los acreedores.<br /> Sin la presentación de estos documentos no se dará curso a la solicitud.<br /> <b>Artículo 792° El Juez ordenará la acumulación de los autos sobre juicios particulares contra<br /> el deudor.<br /> <b>Artículo 793° El Juez decretará igualmente el embargo y depósito de los bienes<br /> comprendidos en la cesión, y mandará a vender en pública subasta, conforme<br /> a lo dispuesto en los artículos 669, 670 y 671, los efectos expuestos a<br /> corrupción y los animales cuya conservación sea gravosa. Sin embargo, vistas<br /> las circunstancias, el Juez podrá autorizar al depositario para que efectúe la<br /> venta, previa audiencia del solicitante, siguiéndose entonces lo dispuesto en el<br /> artículo 538. El Juez participará al respectivo registrador, el embargo que verse<br /> sobre inmuebles, los cuales identificará debida y completamente en el<br /> correspondiente oficio.<br /> <b>Artículo 794° En el mismo decreto mandará a citar a todas las personas comprendidas en la<br /> lista de acreedores, para que se presenten en el Tribunal en el decimoquinto<br /> día a la hora que se designe después de citado el último, con los instrumentos<br /> que justifiquen su derecho. Este decreto se publicará en dos diarios de los de<br /> mayor circulación en la capital de la República.<br /> Las citaciones se harán de la manera establecida en el Título IV, Libro Primero<br /> de este Código.<br /> <b>Artículo 795° El día designado se reunirán en el Tribunal los acreedores o sus apoderados,<br /> representantes o defensores y consignarán los instrumentos que justifiquen sus<br /> derechos, así como también los instrumentos que acrediten la representación<br /> que ejerzan.<br /> <b>Artículo 796° Cuando los acreedores o alguno de ellos se hallaren fuera del territorio de la<br /> República, y cumplidos los requisitos que para la citación de estas personas se<br /> establecen en el Título IV, Libro Primero de este Código, el Tribunal podrá<br /> designarles un mismo defensor, si no tuvieren derechos opuestos. En este<br /> caso, el defensor de los no presentes tendrá tantos votos cuantos sean los<br /> acreedores que represente.<br /> <b>Artículo 797° Si no concurriere la mayoría de los acreedores, se diferirá la reunión para el<br /> tercer día siguiente; y los que no se hayan excusado con causa justificada<br /> pagarán una multa de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250, oo) que se les<br /> impondrá de oficio, y quedarán responsables del perjuicio que la demora cause<br /> a los concurrentes si éstos lo reclamaren. Llegado el tercer día se reunirán los<br /> acreedores y deliberarán cualquiera que sea el número que asista a esta<br /> reunión, siempre que conste que a los demás se les ha citado legalmente. Los<br /> no comparecientes, aunque podrán asistir después al procedimiento, no<br /> tendrán derecho a reclamar contra lo que se hubiere hecho en su ausencia.<br /> <b>Artículo 798° Reunidos los acreedores, el Secretario dará lectura a la solicitud y a las listas<br /> de bienes y deudas. Luego informará sobre las disposiciones acordadas por el<br /> Tribunal y del resultado de ellas. Los acreedores, por el orden de la lista<br /> respectiva, producirán los instrumentos que legitimen sus créditos, y por el<br /> mismo orden se les dará lectura por el Secretario. Inmediatamente los<br /> interesados podrán revisar dichos instrumentos y, luego, el Juez incitará al<br /> deudor, si estuviere presente, y a los acreedores, a que expongan cuanto crean<br /> conducente al objeto de la solicitud del primero, y a las tachas y observaciones<br /> que tengan que hacer sobre la legitimidad o carácter y graduación de los<br /> créditos de los demás acreedores. El Secretario anotará las opiniones del<br /> deudor y los acreedores sobre ambos puntos, a medida que se fueren<br /> emitiendo. Al fin, este mismo funcionario publicará el resultado de la votación,<br /> cuáles son los créditos tachados y cuántos votos se han reunido contra cada<br /> uno de éstos.<br /> <b>Artículo 799° Si no concurriere alguno de los casos previstos en el artículo 1.938 del Código<br /> Civil, o si tratándose de alguno de los cuatro primeros casos, hubiere<br /> unanimidad de votos en favor de la cesión, quedará ésta por el mismo hecho<br /> admitida, y se emplazará a los acreedores discordes sobre la legitimidad de<br /> sus créditos, para la conciliación, dentro del tercer día; pero si fuere al<br /> contrario, se suspenderá la admisión de la cesión hasta que concluya la<br /> controversia en todas sus instancias, y se emplazará para la conciliación a las<br /> partes discordes, después de haber firmado todos, con el Juez y el Secretario,<br /> el acta que se extenderá.<br /> <b>Artículo 800° Para la conciliación de los acreedores discordes, se oirá primero a los que<br /> hayan tachado los créditos, después al deudor, si hubiere concurrido y, por<br /> último, a los que sostengan la legitimidad de dichos créditos. Si se tratare de un<br /> acreedor que se haya incorporado, se le oirá primero respecto de la tacha<br /> opuesta a su crédito. El Juez procurará el avenimiento de las partes; y si no se<br /> alcanzare éste, terminará el acto, debiéndose consignar en el acta respectiva<br /> los fundamentos o razones alegados en pro o en contra. Si se lograre la<br /> conciliación, se expresará ésta sola en el acta y los créditos tachados se<br /> entenderán por el mismo hecho admitidos. En esta conciliación no se permitirá<br /> estipular condiciones que no se establezcan en beneficio de todos los<br /> acreedores en general.<br /> <b>Artículo 801° Cuando los acreedores discordes no quedaren avenidos continuará la causa<br /> por el procedimiento ordinario.<br /> <b>Artículo 802° Si los acreedores se negaren a admitir la cesión, o hubiere duda sobre si el<br /> deudor puede hacer cesión de bienes, el Juez declarará si es legal la cesión,<br /> concediendo antes el término para pruebas, si los interesados lo exigieren. El<br /> Juez según las circunstancias, podrá abreviar el término ordinario de pruebas<br /> que corresponda.<br /> <b>Artículo 803° Concluida la controversia sobre calificación, los acreedores podrán pedir nuevo<br /> depósito en persona designada por la mayoría de los concurrentes sin<br /> necesidad de expresar causa para la remoción del depositario nombrado por el<br /> Juez, y establecerán el orden estuvieren todos de acuerdo sobre la graduación<br /> de dichos créditos, el Juez la hará dentro de tres días.<br /> <b>Artículo 804° Concluidas todas las controversias, y si no hubiere convenio que lo impida,<br /> celebrado con arreglo al artículo 1.946 del Código Civil, se procederá al<br /> justiprecio de los bienes cedidos y se sacarán a remate, distribuyéndose los<br /> fondos, bien se haya admitido o negado la cesión, con arreglo a la graduación.<br /> Lo dispuesto en este artículo no obsta para que los acreedores hipotecarios y<br /> prendarios ejecuten sus créditos, aun antes de terminado el juicio de cesión de<br /> bienes.<br /> <b>Artículo 805° Para las resoluciones de los acreedores que no sean de aquellas a que se<br /> refiere el artículo 1.946 del Código Civil, bastará que la mayoría de las<br /> personas concurran con la de los créditos, sin contarse los acreedores o<br /> defensores de los no presentes que no hayan concurrido ni sus créditos. Si no<br /> hubiere mayoría el Juez decidirá lo que haya de efectuarse.<br /> <b>Artículo 806° Los acreedores podrán nombrar por mayoría cuando lo estimen necesario,<br /> persona que represente al concurso, bien en asunto o puntos determinados,<br /> bien en todos los asuntos en que tenga interés el mismo concurso.<br /> <b>Capítulo II. Del concurso necesario </b><br /> <b>Artículo 807° Cuando se presentaren dos o más acreedores demandando el pago de sus<br /> créditos porque su deudor esté demandado, o cuando se presentaren más de<br /> dos porque haya muerto o porque se haya fugado el deudor, se reunirán sin<br /> citar a ningún otro, y procederán a la calificación de sus créditos en la forma<br /> prevenida en el artículo 798, continuándose la causa como en el juicio de<br /> cesión de bienes; pero en el decreto de declaratoria de concurso no se<br /> decretará el embargo sino de bienes suficientes para cubrir los créditos que<br /> consten de un modo auténtico, sin perjuicio de extenderlo después, si hubiere<br /> lugar a ello.<br /> <b>Artículo 808° La fuga o la muerte del deudor deberá acreditarse en sus casos para promover<br /> el concurso.<br /> <b>Artículo 809° Si después de la reunión de los acreedores se presentare otro, se le admitirá al<br /> concurso, pero sólo con derecho a participar de los fondos que no estuvieren<br /> distribuidos, si la naturaleza de su crédito no le diere otros derechos.<br /> <b>Artículo 810° Siempre que aparezca un nuevo acreedor se practicara lo prevenido para la<br /> calificación de los créditos de concurso, y se declarará por el Juez el lugar que<br /> debe ocupar en graduación, si estuviere hecha.<br /> <b>Artículo 811° Los acreedores que ocurrieren primero tienen derecho para exigir que continúe<br /> el juicio que hubieren promovido, y que se lleve a efecto lo que sentenciare,<br /> dando fianza para responder al acreedor últimamente presentado de lo que se<br /> declare a su favor en las cantidades o bienes que reciban, caso en el cual se<br /> seguirá por separado el juicio a que diere lugar la acción de dicho acreedor.<br /> <b>Artículo 812° En esta especie de concurso será Juez competente el que conozca de la<br /> demanda anterior que haya dado origen a la presentación de los acreedores, si<br /> fuere el del domicilio del deudor; y en los casos de fuga o de muerte, el de la<br /> jurisdicción del lugar donde hubiere estado domiciliado el deudor. Si éste<br /> hubiere tenido domicilio conocido, será competente el Juez de la jurisdicción<br /> del lugar donde se hallare la mayor parte de los bienes.<br /> Si a causa de la acumulación la cuantía del concurso excediere de aquella de<br /> la cual puede conocer el Tribunal, se pasará el asunto al que sea competente<br /> por razón de la cuantía.<br /> <b>Título VII. Del retardo perjudicial </b><br /> <b>Artículo 813° La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de<br /> que desaparezca alguna prueba del promovente.<br /> <b>Artículo 814° Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante<br /> cualquier Juez.<br /> <b>Artículo 815° La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de<br /> prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto<br /> solamente que se evacúe inmediatamente la prueba. Las funciones del<br /> Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la<br /> parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal<br /> que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las<br /> circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada.<br /> <b>Artículo 816° El procedimiento de retardo perjudicial no será aplicable respecto de la prueba<br /> de confesión.<br /> <b>Artículo 817° En los juicios de retardo perjudicial no se admitirá recurso de apelación a la<br /> parte contra quien se promuevan.<br /> <b>Artículo 818° El Juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera<br /> Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del<br /> juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante.<br /> <b>Título VIII. De la oferta y del depósito </b><br /> <b>Artículo 819° La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar<br /> convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del<br /> lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido<br /> para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:<br /> 1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.<br /> 2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del<br /> ofrecimiento.<br /> 3° La especificación de las cosas que se ofrezcan.<br /> <b>Artículo 820° El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca<br /> al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de<br /> dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor<br /> del Tribunal en un banco de la localidad.<br /> <b>Artículo 821° El Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las<br /> cosas al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de<br /> recibir por él.<br /> Del ofrecimiento se levantará un acta que contendrá:<br /> 1º La indicación de la hora, día, mes, año y lugar en que se ha hecho la oferta.<br /> 2º El nombre, apellido y domicilio del deudor u oferente y del acreedor a quien<br /> se ha hecho la oferta o de la persona con facultad para recibir por el que haya<br /> recibido las cosas o se hubiere negado a recibirlas.<br /> 3º Una descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido.<br /> 4º La respuesta del acreedor, su aceptación o negativa a recibir la oferta y las<br /> razones por las cuales se niega a recibirla, si tal fuere el caso.<br /> 5º En caso de aceptación de la oferta, la mención del pago o de la entrega de<br /> la cosa y en ambos casos, el otorgamiento del recibo.<br /> 6° El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y quienes hayan intervenido.<br /> <b>Artículo 822° Cuando el acreedor no este presente en el acto, ni la persona que tenga<br /> facultad para recibir por él, o si ésta se negare a recibir las cosas, el Secretario<br /> dejará copia del acta levantada conforme al artículo anterior, en manos de la<br /> persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si<br /> dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al<br /> depósito de la cosa ofrecida. De esa entrega se dejará constancia en el<br /> expediente. Si el acreedor hubiere estado presente en el acto de la oferta, se<br /> tendrá a derecho para la secuela del procedimiento.<br /> <b>Artículo 823° El tercer día siguiente a aquel en que se haya efectuado la oferta, si el<br /> acreedor hubiere estado presente en el acto, o a aquel en que se hubiere<br /> entregado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, el<br /> Tribunal ordenará el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecido. Si se tratare<br /> de dinero, el depósito se efectuará en un Banco, quien tendrá la obligación de<br /> recibirlo sin cobrar emolumentos por su custodia; pero si el deudor u oferente<br /> presentare al Tribunal constancia de un Banco que esté dispuesto a recibirlo<br /> mediante el pago de intereses, el Tribunal verificará el depósito en éste. Los<br /> intereses devengados por el dinero depositado pertenecerán a la parte a quien<br /> en definitiva el Tribunal lo reintegre.<br /> <b>Artículo 824° Inmediatamente después de haber ordenado el Tribunal el depósito de la cosa,<br /> valores o dinero ofrecidos, ordenará la citación del acreedor para que<br /> comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación y a cualquier hora<br /> de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, a exponer las<br /> razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la<br /> oferta y del depósito efectuados. Vencido este lapso, haya expuesto o no el<br /> acreedor las razones y alegatos conducentes, la causa quedará abierta a<br /> pruebas por diez días para que las partes interesadas promuevan y evacuen<br /> las que consideren pertinentes.<br /> <b>Artículo 825° Expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o<br /> improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días.<br /> Si el Juez declarare válidas la oferta y el depósito, quedará libertado el deudor<br /> desde el día del depósito. En la condena en costas se incluirán los gastos<br /> ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito. En la sentencia el<br /> Tribunal hará determinación expresa asignando los intereses devengados por<br /> las cantidades de dinero que hayan sido depositadas, a quien corresponda.<br /> <b>Artículo 826° Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y<br /> del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá<br /> aceptarla.<br /> En este último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el<br /> expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará<br /> al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará<br /> constancia en autos.<br /> <b>Artículo 827° Si durante el procedimiento sobre validez o nulidad de la oferta se embargare<br /> la cosa ofrecida por acciones dirigidas contra el deudor o el acreedor, el efecto<br /> de la medida quedará en suspenso hasta que se declare la validez o nulidad<br /> del ofrecimiento.<br /> <b>Artículo 828° En el caso del artículo 1.313 del Código Civil, se observarán las reglas<br /> establecidas en dicho artículo, y en los artículos anteriores en cuanto sean<br /> aplicables.<br /> <b>Título IX. De las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los </b><br /> <b>jueces en materia civil </b><br /> <b>Artículo 829° Podrá intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces y Asociados de los<br /> Tribunales en los casos del presente Título, de conformidad con las<br /> disposiciones en él contenidas.<br /> <b>Artículo 830° Habrá lugar a la queja:<br /> 1º En todos los casos en que la ley declare que no queda a la parte otro<br /> recurso sino el de queja, si se hubiere faltado a la ley.<br /> 2º Cuando el Juez o tribunal haya librado decreto ilegalmente sobre punto en<br /> que no concede la ley apelación.<br /> 3° Por abuso de autoridad, si se atribuyen funciones que la ley no les confiere.<br /> 4° Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre<br /> alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley.<br /> 5º Por cualquiera otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal<br /> expresa de procedimiento o por infracción de ley expresa en cualquier otro<br /> punto.<br /> 6º Por no haber el Superior reparado la falta del inferior, cuando se le hubiere<br /> pedido en un recurso legal y no le estuviere prohibido hacerlo.<br /> <b>Artículo 831</b>° <br /> En todo caso, la falta debe provenir de ignorancia o negligencia inexcusables;<br /> sin dolo, y haber causado daño o perjuicio a la parte querellante.<br /> Las faltas que constituyeren delito previsto en el Código Penal u otra ley<br /> especial, no podrán perseguirse sino ante el Tribunal competente en lo<br /> criminal.<br /> <b>Artículo 832° Se tendrá siempre por inexcusable la negligencia o la ignorancia cuando, aun<br /> sin intención, se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a la ley<br /> expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley misma<br /> mande observar bajo pena de nulidad.<br /> <b>Artículo 833° La queja de que trata este Título solo podrá intentarse por la parte perjudicada<br /> o por sus causahabientes.<br /> <b>Artículo 834° No podrá entablar la queja quien, pudiendo hacerlo, no haya reclamado<br /> oportunamente contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el<br /> agravio.<br /> <b>Artículo 835° El término para intentar la queja será de cuatro meses, contados desde la<br /> fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y<br /> en que se funde la queja, o desde el día en que quede consumada la omisión<br /> irremediable que haya causado el agravio.<br /> <b>Artículo 836° La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o<br /> Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción.<br /> La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al<br /> Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los Jueces<br /> Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia.<br /> <b>Artículo 837° El libelo en que se proponga la queja deberá contener el nombre, apellido y<br /> domicilio del actor; el nombre, apellido, domicilio o residencia del Juez contra<br /> quien se dirija, y su calidad; la explicación del exceso o falta que le atribuya,<br /> con indicación de los instrumentos con los cuales deberá acompañarse el libelo<br /> para justificar la queja.<br /> <b>Artículo 838° El Juez de Primera Instancia, asociado a dos conjueces abogados, sacados<br /> por suerte de una lista de doce formada a principio de cada año; el Tribunal<br /> Superior, con iguales asociados, y la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo<br /> con su Ley Orgánica, en sus casos, declararan, dentro de cinco días de<br /> introducida la queja, en decreto motivado, si hay o no mérito bastante para<br /> someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja.<br /> Si declararen que no ha lugar, terminará todo procedimiento. En caso contrario,<br /> pasarán inmediatamente el expediente a los llamados a sustanciar y sentenciar<br /> la queja, según el artículo siguiente. En el primer caso podrá imponerse una<br /> multa al querellante, que no será menor de dos mil bolívares ni mayor de cuatro<br /> mil.<br /> <b>Artículo 839° La queja contra los Jueces de Primera Instancia, de Distrito o Departamento y<br /> de Parroquia o de Municipio se sustanciará y decidirá por el Tribunal Superior<br /> de la Circunscripción, con asociados; y la intentada contra los Jueces<br /> Superiores por la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Ley<br /> Orgánica.<br /> <b>Artículo 840° El sustanciador, al siguiente día de recibido el expediente, ordenará que se<br /> saque copia auténtica del libelo y de la documentación que lo acompañe, y que<br /> se pasen al acusado, previniéndole que informe sobre el asunto dentro de diez<br /> días, más el término de distancia de ida y vuelta respecto del lugar del juicio.<br /> El envío se hará en pliego certificado, y el recibo de éste se agregará a los<br /> autos.<br /> <b>Artículo 841° Si el acusado no informare dentro del término señalado, el Tribunal procederá<br /> en el quinto día a dictar sentencia, con las formalidades para ello establecidas<br /> en este Código.<br /> <b>Artículo 842° El Juez extenderá su informe a continuación de la copia que se le remita, y la<br /> acompañará con los instrumentos de que se valga.<br /> <b>Artículo 843° Agregado el informe a sus autos, si el punto debiere sentenciarse como de<br /> mero derecho, o si ambas partes sólo hubieran aducido instrumentos, el<br /> Tribunal fijará el cuarto día para proceder a sentenciar con las formalidades<br /> legales.<br /> Si alguna o algunas de las partes pidieren la apertura de término probatorio, el<br /> Juez acordará el que a su juicio estime suficiente.<br /> <b>Artículo 844° Si el acusado estuviere actuando en la causa en que se le atribuya la falta,<br /> deberá inhibirse desde que reciba la orden de informar en la queja.<br /> <b>Artículo 845° Concluido el término probatorio, se oirán los informes de las partes en el plazo<br /> que fije el Juez y se sentenciarán al quinto día siguiente.<br /> De la sentencia no se oirá apelación.<br /> <b>Artículo 846° Si hubiere lugar a la queja, se condenará al acusado a resarcir al querellante<br /> los daños y perjuicios probados en autos, derivados de la falta, y que fueren<br /> estimables en dinero, según prudente arbitrio del Tribunal, el cual fijará su<br /> monto.<br /> Si la falta fuere grave, podrá además imponerse al acusado una multa de cinco<br /> mil a diez mil bolívares.<br /> Y si fuere gravísima se le depondrá del cargo, debiendo hacer el Tribunal las<br /> participaciones que sean del caso.<br /> En la sentencia condenatoria se impondrán las costas al acusado.<br /> <b>Artículo 847° Si la sentencia fuere absolutoria, se impondrán las costas al querellante; y si la<br /> queja apareciere manifiestamente infundada, se le condenará, además, a<br /> pagar una multa de cinco mil a diez mil bolívares.<br /> <b>Artículo 848° En la sentencia, si a juicio del Juez el motivo de queja constituye delito,<br /> declarará improcedente la queja y pasará copia al Juez competente para<br /> conocer del delito.<br /> <b>Artículo 849° La sentencia que se dictare en el recurso de queja no afectará en manera<br /> alguna lo juzgado en el asunto civil al cual se refiere la queja, debiendo<br /> abstenerse el Tribunal sentenciador de mezclarse en él.<br /> En el juicio de queja se admitirá el recurso de casación, si hubiere lugar a él,<br /> sólo cuando no hubiere intervenido la Corte Suprema de Justicia.<br /> <b>Título X. De la eficacia de los actos de autoridades extranjeras </b><br /> <b>Artículo 850° Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las<br /> sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni<br /> como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.<br /> Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las<br /> sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión<br /> en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia<br /> deberá probarse con instrumento fehaciente.<br /> <b>Artículo 851° Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela,<br /> se requiere que reúna los siguientes requisitos:<br /> 1º Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le<br /> correspondiere para conocer el negocio, según los principios generales de la<br /> competencia procesal internacional previstos en el este Código.<br /> 2º Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el<br /> cual ha sido pronunciada.<br /> 3° Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia<br /> de relaciones jurídicas privadas.<br /> 4º Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las<br /> disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel<br /> donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y<br /> que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable<br /> posibilidad de defensa.<br /> 5° Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales<br /> venezolanos.<br /> 6º Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al<br /> orden público o al derecho público interior de la República.<br /> <b>Artículo 852° La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la<br /> persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya<br /> de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá<br /> acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que<br /> se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo<br /> precedente; todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.<br /> <b>Artículo 853° La persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria será citada conforme a las<br /> disposiciones del Título IV, Capítulo IV del Libro Primero de este Código, a fin<br /> de que conteste la solicitud dentro de los diez días siguientes a su citación,<br /> más el término de la distancia si lo hubiere, a cualquier hora de las indicadas<br /> en la tablilla a que se refiere el artículo 192.<br /> <b>Artículo 854° En los casos de citación por carteles, a falta de comparecencia de la parte<br /> contra la cual haya de obrar la ejecutoria a darse por citada, la citación se<br /> entenderá con el Defensor previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la<br /> Corte Suprema de Justicia.<br /> <b>Artículo 855° En el acto de contestación deberán proponerse todas las cuestiones y<br /> defensas acumulativamente y el asunto se decidirá como de mero derecho, con<br /> vista de los documentos auténticos que produjeren las partes, pero la Corte<br /> podrá de oficio, si lo considerare procedente, disponer la evacuación de otras<br /> pruebas, en cuyo caso fijará el lapso correspondiente, según las circunstancias.<br /> <b>Artículo 856° El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de<br /> emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el<br /> Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si<br /> reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean<br /> aplicables.<br /> <b>Artículo 857° Las providencias de Tribunales extranjeros concernientes al examen de<br /> testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demás actos de mera<br /> instrucción que hayan de practicarse en la República, se ejecutarán con el<br /> simple decreto del Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el<br /> lugar donde hayan de verificarse tales actos siempre que dichas providencias<br /> vengan con rogatoria de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un<br /> funcionario diplomático o consular de la República o por vía diplomática.<br /> Estas mismas disposiciones son aplicables a las citaciones que se hagan a<br /> personas residentes de la República, para comparecer ante autoridades<br /> extranjeras, y a las notificaciones de actos procedentes de país extranjero.<br /> <b>Artículo 858° Para dar curso a las providencias de que trata el artículo anterior, deberá haber<br /> persona autorizada para cubrir los gastos.<br /> <b>Título XI. Del procedimiento oral </b><br /> <b>Capítulo I. Disposiciones generales </b><br /> <b>Artículo 859° Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su<br /> interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda<br /> de doscientos cincuenta mil bolívares.<br /> 1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que<br /> no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera<br /> del Libro Cuarto de este Código.<br /> 2º Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación<br /> ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.<br /> 3º Las demandas de tránsito.<br /> 4º Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los<br /> particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.<br /> <b>Artículo 860° En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los<br /> casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y<br /> cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el<br /> levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento<br /> oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente<br /> en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad,<br /> brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.<br /> En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden<br /> renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.<br /> <b>Artículo 861° Para asegurar la eficacia de la audiencia y la continuidad del debate oral en los<br /> Tribunales a los cuales se les asigne el conocimiento del procedimiento oral, la<br /> autoridad competente designará uno o más Relatores para la sustanciación de<br /> los procesos escritos conforme a lo previsto en el artículo 125 de este Código;<br /> o elegirá uno o más jueces que integren el Tribunal, conforme a las previsiones<br /> que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre la materia.<br /> <b>Artículo 862° La causa se tratará oralmente en la audiencia o debate.<br /> Las pruebas se practicarán por los interesados en el debate oral, salvo que por<br /> su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la parte<br /> promovente de la prueba, tratará oralmente de ella en la audiencia, pero la<br /> contraparte podrá hacer al Tribunal todas las observaciones que considere<br /> pertinentes sobre el resultado o mérito de la prueba.<br /> Si la prueba practicada fuera de la audiencia fuere la de experticia, se oirá en la<br /> audiencia la exposición y conclusiones orales de los expertos y las<br /> observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de<br /> eficacia y será desestimada por el Juez.<br /> En todo caso, el Juez puede hacer los interrogatorios que considere necesarios<br /> a las partes, a los testigos y a los peritos en la audiencia o debate oral.<br /> <b>Artículo 863° Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya<br /> ejecución se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del<br /> mismo Juez que debe pronunciar la sentencia, a menos que sea necesario<br /> comisionar a la autoridad judicial de otra circunscripción territorial.<br /> <b>Capítulo II. De la introducción de la causa </b><br /> <b>Artículo 864° El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los<br /> requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante<br /> deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y<br /> mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán<br /> declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se<br /> absolverán en el debate oral.<br /> Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la<br /> lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de<br /> documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se<br /> encuentran.<br /> <b>Artículo 865° Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas<br /> ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las<br /> defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.<br /> El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la<br /> prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y<br /> domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.<br /> Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y<br /> la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de<br /> documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina<br /> donde se encuentran.<br /> <b>Capítulo III. De la instrucción preliminar </b><br /> <b>Artículo 866° Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las<br /> contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la<br /> fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:<br /> 1º Las contempladas en el ordinal 1° del artículo 346, serán decididas en el<br /> plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la<br /> Sección 6a. del Título del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.<br /> 2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º el artículo 346 podrán<br /> ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma<br /> prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana<br /> el defecto u omisión.<br /> 3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7° , 8° , 9° , 10 y 11 del artículo<br /> 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si<br /> conviene en ellas o si las contradice.<br /> El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas<br /> expresamente.<br /> <b>Artículo 867° Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° <br /> del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones<br /> indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para<br /> promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las<br /> cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no<br /> estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de<br /> distancia.<br /> El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la<br /> articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las<br /> partes.<br /> Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al<br /> vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.<br /> La decisión del Juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º,<br /> 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.<br /> La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9° , 10 y 11 del artículo<br /> 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como<br /> se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.<br /> Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los<br /> indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones,<br /> salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las<br /> cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta<br /> que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión<br /> prejudicial que deba influir en la decisión de él.<br /> <b>Artículo 868° Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se<br /> aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado<br /> deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco<br /> días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se<br /> indica en la última parte del artículo 362.<br /> Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las<br /> cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno<br /> de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia<br /> preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o<br /> algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con<br /> claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas<br /> aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren<br /> superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el<br /> lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la<br /> fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y<br /> se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.<br /> Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia<br /> preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la<br /> controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual<br /> abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre<br /> el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y<br /> experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en<br /> cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.<br /> En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones<br /> juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el<br /> domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo<br /> para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el<br /> absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en el Artículo 406.<br /> <b>Artículo 869° En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia<br /> preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la<br /> reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo<br /> 369.<br /> Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las<br /> partes solicitare la intervención de los terceros a que se refieren los ordinales<br /> 4° y 5° del artículo 370, la fijación de la audiencia preliminar se hará el día<br /> siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas si fueren varias, de<br /> modo que se siga un solo procedimiento.<br /> En los demás casos de intervención de terceros a que se refieren los ordinales<br /> 1° , 2° y 3° del artículo 370, el Tribunal sólo admitirá las tercerías si éstas fueren<br /> propuestas antes del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el<br /> artículo 868, caso en el cual se suspenderá el curso del juicio principal hasta<br /> que concluya el término de pruebas de las tercerías, en cuyo momento se<br /> acumularán al juicio principal. En ningún caso la suspensión del juicio principal<br /> excederá de noventa días sea cual fuere el número de tercerías propuestas.<br /> Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente<br /> artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la<br /> hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral.<br /> <b>Capítulo IV. De la audiencia o debate oral </b><br /> <b>Artículo 870° La audiencia o debate oral será presidida por el Juez, quien será su director.<br /> En el caso de no existir facilidades en la sede del Tribunal, éste podrá disponer<br /> que la audiencia oral se celebre en otro lugar apropiado. Esta determinación<br /> deberá tomarse por el Tribunal al fijar el día y la hora de la audiencia.<br /> <b>Artículo 871° La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados.<br /> Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue,<br /> con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las<br /> partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan<br /> sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.<br /> <b>Artículo 872° La audiencia la declarará abierta el Juez que la dirige, quien dispondrá de<br /> todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor<br /> celebración de la misma. Previa una breve exposición oral del actor y del<br /> demandado, se recibirán las pruebas de ambas partes comenzando siempre<br /> con las del actor. En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la<br /> presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de algún instrumento o<br /> prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. En<br /> la evacuación de las pruebas se seguirán las reglas del procedimiento ordinario<br /> en cuanto no se opongan al procedimiento oral.<br /> No se redactará acta escrita de cada prueba singular, pero se dejará un<br /> registro o grabación de la audiencia o debate oral por cualquier medio técnico<br /> de reproducción o grabación. En este caso, se procederá como se indica en el<br /> único aparte del artículo 189.<br /> <b>Artículo 873° Recibida la prueba de una parte, el Juez concederá a la contraria un tiempo<br /> breve para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas o<br /> las repreguntas a los testigos. El Juez podrá en todo caso, hacer cesar la<br /> intervención de la contraparte, cuando considere suficientemente debatido el<br /> asunto.<br /> <b>Artículo 874° La audiencia o debate oral podrá prolongarse por petición de cualquiera de las<br /> partes, hasta agotarse el debate en el mismo día, con la aprobación del Juez.<br /> En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar<br /> completamente el debate, el Juez deberá fijar otra dentro de los dos días<br /> siguientes para la continuación del debate, y así cuantas sean necesarias hasta<br /> agotarlo.<br /> <b>Artículo 875° Concluido el debate oral, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que<br /> no será mayor de treinta minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en<br /> la sala de audiencias.<br /> <b>Artículo 876° Vuelto a la Sala, el Juez pronunciará oralmente su decisión expresando el<br /> dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y<br /> de derecho.<br /> <b>Artículo 877° Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se<br /> agregará a los autos, dejando constancia el Secretario del día y hora de la<br /> consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos<br /> sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que<br /> consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la<br /> decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243.<br /> <b>Artículo 878° En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo<br /> disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en<br /> ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente<br /> a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no<br /> excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá<br /> apelación.<br /> <b>Artículo 879° En segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento<br /> ordinario.<br /> <b>Artículo 880° El Ejecutivo Nacional queda autorizado para determinar mediante Resolución<br /> tomada en Consejo de Ministros, las Circunscripciones Judiciales y los<br /> Tribunales de éstas en que entrarán en vigencia las disposiciones del<br /> procedimiento oral contenidas en el presente Título y la fecha de su vigencia.<br /> Queda igualmente autorizado el Ejecutivo Nacional, en la forma indicada, para<br /> notificar la cuantía y las materias establecidas en el artículo 859 de este<br /> Código; y para extender la aplicación de este procedimiento oral a otras<br /> materias que considere conveniente.<br /> <b>Título XII. Del procedimiento breve </b><br /> <b>Artículo 881° Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo<br /> valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la<br /> desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del<br /> Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se<br /> tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se<br /> indiquen en leyes especiales.<br /> <b>Artículo 882° Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos<br /> exigidos por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere<br /> menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el<br /> interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal,<br /> quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los<br /> mismos requisitos.<br /> <b>Artículo 883° El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la<br /> parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el<br /> Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.<br /> <b>Artículo 884° En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez<br /> que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los<br /> ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite<br /> la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al<br /> demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se<br /> le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando<br /> constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes<br /> deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.<br /> <b>Artículo 885° Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el<br /> demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el<br /> día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien<br /> por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la<br /> contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones<br /> previas previstas en los ordinales 9° , 10 y 11 del artículo 346 de este Código,<br /> para que se resuelvan en la sentencia definitiva.<br /> <b>Artículo 886° Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346<br /> fueron resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo<br /> establecido en los artículos 350 y 355.<br /> <b><br /> Artículo 887° La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el<br /> artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al<br /> vencimiento del lapso probatorio.<br /> <b>Artículo 888° En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención<br /> siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para<br /> conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la<br /> reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si<br /> la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar<br /> contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en<br /> ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la<br /> reconvención se resolverán conforme al artículo, 884. La negativa de admisión<br /> de la reconvención será inapelable.<br /> <b>Artículo 889° Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la<br /> causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a<br /> menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos<br /> elementos de autos.<br /> <b>Artículo 890° La sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión<br /> del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren<br /> pedido la supresión del lapso.<br /> <b>Artículo 891° De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro<br /> de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil<br /> bolívares.<br /> <b>Artículo 892° Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado<br /> definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto día siguiente si<br /> dentro de los tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario.<br /> La ejecución se llevará a cabo conforme a las disposiciones del Título IV del<br /> Libro Segundo de este Código, pero los bienes inmuebles sólo podrán<br /> ejecutarse previa excusión de los bienes muebles del ejecutado. En caso de<br /> embargarse bienes inmuebles por el ejecutante, el ejecutado podrá poner a<br /> disposición del Tribunal los bienes muebles que tenga y si su valor es suficiente<br /> para cubrir la ejecución, aquellos quedarán libres de embargo.<br /> <b>Artículo 893° En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho<br /> lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el<br /> artículo 520.<br /> <b>Artículo 894° Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento<br /> breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su<br /> prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.<br /> <b>Parte segunda. De la jurisdicción voluntaria </b><br /> <b>Título I. Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 895° El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación<br /> y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la<br /> ley y del presente Código.<br /> <b>Artículo 896° Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son<br /> apelables, salvo disposición especial en contrario.<br /> <b>Artículo 897° Solicitada a un Juez una determinación sobre jurisdicción voluntaria, no puede<br /> ser sometida a la consideración de otro Tribunal.<br /> <b>Artículo 898° Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan<br /> cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.<br /> Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes<br /> de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial.<br /> <b>Artículo 899° Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán<br /> cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren<br /> aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban<br /> ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas<br /> deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e<br /> indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el<br /> procedimiento.<br /> <b>Artículo 900° Si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará<br /> que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día<br /> siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a<br /> la designación de defensor judicial.<br /> Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la<br /> oportunidad para la comparecencia de éste, el Juez podrá ordenar la apertura<br /> de una articulación probatoria por el lapso que él determine, a fin de que se<br /> evacúen las pruebas pertinentes.<br /> <b>Artículo 901° En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al<br /> vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda<br /> sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la<br /> jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados<br /> propongan las demandas que consideren pertinentes.<br /> <b>Artículo 902° Los gastos son de cargo del solicitante.<br /> <b>Titulo II. De los procedimientos relativos al matrimonio </b><br /> <b>Capítulo Único. De los consentimientos </b><br /> <b>Artículo 903° Ni los interesados, ni la autoridad podrán exigir de las personas que deban<br /> prestar su consentimiento para el matrimonio de menores, los motivos de su<br /> negativa, aun cuando se limiten a manifestar que ni convienen ni se oponen al<br /> matrimonio; entendiéndose por tal manifestación que no prestan el<br /> consentimiento.<br /> <b>Artículo 904° El tutor, para dar o negar su consentimiento al matrimonio podrá oír al Consejo<br /> de Tutela, a cuyo fin solicitará del Juez de Menores del lugar donde se haya<br /> constituido la tutela que reúna al Consejo para oírlo privadamente.<br /> <b>Artículo 905° El Juez de Menores para dar o negar la licencia, podrá tomar los informes<br /> privados que crea convenientes en interés moral y material del menor.<br /> <b>Título III. Del procedimiento en asuntos de tutela </b><br /> <b>Capítulo I. Del consejo de tutela </b><br /> <b>Artículo 906° El Juez de Menores del lugar donde esté constituida la tutela formará el<br /> Consejo de Tutela y ordenará su reunión en todos los casos determinados en<br /> el Código Civil y en este Código con notificación del protutor.<br /> <b>Artículo 907° El Juez redactará el acta de la reunión del Consejo y expresará en ella la fecha,<br /> el nombre y apellido de las personas que lo constituyan, la resolución motivada<br /> de la mayoría, la opinión de quienes difieran, y cualquiera otra circunstancia<br /> necesaria, según la ley. Si no hubiere mayoría sobre lo que haya de resolverse,<br /> se expresará el voto de cada uno.<br /> Firmarán el acta el Tribunal y todos los miembros del Consejo, y de ella se dará<br /> copia certificada a quien la pidiere.<br /> <b><br /> Artículo 908° La falta de mayoría entre los miembros del Consejo no será obstáculo para que<br /> el Juez libre la resolución que deba dar según la ley.<br /> <b>Capítulo II. Del protutor </b><br /> <b>Artículo 909° En todo caso en que, conforme a la ley, el protutor deba promover juicio en<br /> defensa de los derechos del menor, deberá pedir al Juez la reunión del<br /> Consejo de Tutela para consultarle el asunto.<br /> Si estuvieren en desacuerdo el protutor y el Consejo de Tutela, el Juez<br /> resolverá lo que sea de justicia y más conveniente a los intereses del menor.<br /> <b>Capítulo III. De las autorizaciones del padre, al tutor o al curador </b><br /> <b>Artículo 910° Cuando los padres necesitaren autorización judicial para algún acto respecto<br /> del cual la exija el Código Civil, ocurrirán al Tribunal de Menores de su<br /> domicilio, presentarán el proyecto de lo que pretendan hacer, o sus bases<br /> sustanciales y comprobarán la necesidad o utilidad evidente del menor.<br /> Cuando se trate de un acto de disposición, el Juez oirá previamente al menor si<br /> éste ha cumplido ya la edad de quince años y se encontrare en el país.<br /> El Juez, con conocimiento de causa, proveerá lo que sea de justicia, debiendo<br /> observar lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil.<br /> <b>Artículo 911° De la misma manera se procederá en los casos en que el tutor o el curador<br /> necesiten de la autorización judicial para algún acto en que la ley la exija,<br /> observándose en todo, las disposiciones del Código Civil.<br /> <b>Artículo 912° Las disposiciones del presente Título dejan a salvo lo que dispongan leyes<br /> especiales acerca de los menores y su protección.<br /> <b>Título IV. De los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias </b><br /> <b>Capítulo I. De los testamentos </b><br /> <b>Artículo 913° La solicitud que se dirija para la apertura de un testamento cerrado, se realizará<br /> en la forma prevista en el artículo 899 de este Código.<br /> <b>Artículo 914° Los demás actos que deban practicarse según el Código Civil se harán constar<br /> en actas firmadas por el Juez, el Secretario, los testigos y los solicitantes. Si el<br /> solicitante no pudiere o no supiere firmar, se hará constar así en el acta<br /> respectiva.<br /> <b>Artículo 915° Podrá usarse para con los testigos que no comparezcan a la citación que se les<br /> haga para este acto, de los mismos apremios que en juicio ordinario; y los del<br /> testamento serán además responsables de los daños y perjuicios que causaren<br /> por inasistencia inmotivada.<br /> <b>Artículo 916° Cuando el testamento abierto se hubiere otorgado ante el Registrador y dos<br /> testigos sin registro en el mismo acto en los protocolos, ni posteriormente a<br /> solicitud del testador, podrá protocolizarse a solicitud de los herederos o de<br /> cualquier interesado.<br /> <b>Artículo 917° El testamento abierto hecho sin Registrador, ante cinco testigos, deberá<br /> presentarse ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el<br /> testamento, dentro del término que fija el Código Civil para el reconocimiento,<br /> acto en el cual deberá preguntarse a los testigos si se verificó el acto estando<br /> todos reunidos en presencia del testador; si el testamento fue leído en alta voz<br /> en presencia del otorgante y los testigos; si las firmas son las de las<br /> respectivas personas, y si las vieron poner en su presencia al testador, o a<br /> quien firmó a su ruego, y a cada uno de los testigos.<br /> Si el testador viviere para la fecha del reconocimiento deberá hacerlo también,<br /> a cuyo efecto declarará sobre los mismos hechos.<br /> También dirán los testigos si, a su juicio, el testador se hallaba en estado de<br /> hacer testamento.<br /> <b>Artículo 918° En los testamentos especiales, hechos de conformidad con lo preceptuado en<br /> el Código Civil, se procederá de acuerdo con las disposiciones precedentes, en<br /> cuanto sean aplicables.<br /> <b>Artículo 919° Todas las diligencias de declaración de los testigos o sus reconocimientos,<br /> deberán hacerse en actos separados y con las formalidades que exige este<br /> Código para el examen de testigos.<br /> <b>Artículo 920° </b><br /> Practicadas todas las diligencias con relación a los diversos testamentos de<br /> que tratan los artículos anteriores, el Juez ordenará que la copia certificada de<br /> las disposiciones testamentarias se registre en la respectiva oficina de<br /> Registro, y que se agreguen a los comprobantes el original y las actuaciones<br /> practicadas.<br /> <b>Capítulo II. Del inventario </b><br /> <b>Artículo 921° Para dar principio a la formación del inventario deberán los jueces fijar<br /> previamente día y hora. Si se tratare del inventario de herencias, testadas o<br /> intestadas, o de cualquiera otro solemne, se hará, además, publicación por la<br /> prensa y por carteles, convocando a cuantos tengan interés.<br /> <b>Artículo 922° El inventario se formará describiendo con exactitud los bienes, y firmarán el<br /> acta el Juez, el Secretario y dos testigos.<br /> Los interesados firmarán también el inventario, y si no supieren o no pudieren<br /> hacerlo, se expresará esta circunstancia.<br /> <b>Artículo 923° Las disposiciones generales contenidas en este Capítulo se aplicarán a todo<br /> inventario ordenado por la ley, salvo lo establecido por disposiciones<br /> especiales.<br /> <b>Capítulo III. De la herencia yacente </b><br /> <b>Artículo 924° El nombramiento de curador de una herencia yacente se insertará en la orden<br /> de emplazamiento prevenida en el artículo 1.064 del Código Civil.<br /> <b>Artículo 925° El curador nombrado debe, antes de entrar en la administración, dar caución,<br /> como se establece en el artículo 1.062 del Código Civil y prestar ante el<br /> Tribunal juramento de custodiar fielmente la herencia y de administrarla como<br /> un buen padre de familia.<br /> <b>Artículo 926° Si los bienes pertenecieren a extranjero, y en el lugar donde se encuentren<br /> aquellos residiere algún Cónsul o Agente Consular de la nación a que aquél<br /> pertenecía, se citará a dicho funcionario, y si quisiere hacerse cargo de la<br /> defensa y administración de la herencia, se hará en él el nombramiento de<br /> curador; pero si en tratados públicos celebrados con la nación a que pertenecía<br /> el difunto se dispusiere otra cosa, se observará lo que en ellos estuviere<br /> convenido.<br /> <b>Título V. De la autenticación de instrumentos </b><br /> <b>Artículo 927° Todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado,<br /> se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto<br /> y el Juez o Notario lo declarará autenticado extendiéndose al efecto, al pie del<br /> mismo instrumento, la nota correspondiente, la cual firmarán el Juez o el<br /> Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere<br /> firmar, dos testigos mayores de edad y el Secretario del Tribunal.<br /> El Juez o Notario deberá identificar al otorgante por medio de su cédula de<br /> identidad.<br /> <b>Artículo 928° Los jueces y notarios llevarán por duplicado un registro foliado y empastado, en<br /> el cual sin dejar claro alguno, insertarán cada instrumento que autentiquen,<br /> bajo numeración continua. El asiento deberá firmarse por los mismos que<br /> hayan suscrito la nota de autenticación en el original.<br /> Antes de hacer ningún asiento en este registro, deberá el Juez o Notario hacer<br /> constar en su primer folio el número de los que contiene, en nota que firmará<br /> además, si fuere el caso, el Secretario del Tribunal. A efecto de facilitar la<br /> autenticación, cada Tribunal o Notaría podrá abrir, de acuerdo con lo que<br /> dispongan leyes especiales, más de un registro original y un duplicado con su<br /> respectivo número de orden y su correspondiente índice alfabético. De toda<br /> apertura se dejará constancia en el diario del Tribunal en la misma fecha en<br /> que se haga.<br /> Al estar concluido el registro mencionado se enviará uno de los dos ejemplares<br /> a la Oficina Subalterna de Registro del respectivo Distrito o Departamento, y el<br /> otro se conservará en el archivo del Tribunal.<br /> <b>Título VI. De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las </b><br /> <b>justificaciones para perpetua memoria </b><br /> <b>Capítulo I. De la entrega y de las notificaciones </b><br /> <b>Artículo 929° Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador<br /> presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la<br /> entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.<br /> <b>Artículo 930° Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier<br /> tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se<br /> revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán<br /> los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad<br /> jurisdiccional competente.<br /> Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a<br /> efecto la entrega material.<br /> A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al<br /> peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición<br /> <b>Artículo 931° Del mismo modo se procederá si vendida una finca con pacto de retracto,<br /> constare haberse ejercido el derecho de rescate, cuando el comprador pidiere<br /> la entrega material.<br /> <b>Artículo 932° Si se solicitare la notificación al subarrendatario o tenedor de una finca vendida<br /> en pacto de rescate, de que debe entenderse para el pago de alquileres con el<br /> comprador, bien por estar así convenido, bien por no pagar el vendedor las<br /> pensiones de arrendamiento, el Juez hará la notificación o comisionará a un<br /> inferior para que la verifique.<br /> <b>Artículo 933° De la misma manera prevista en el artículo interior se procederá cuando el<br /> acreedor se oponga al pago que haya de hacérsele a su deudor según lo<br /> establecido en el artículo 1.289 del Código Civil. En este caso, el solicitante<br /> presentará prueba de su acreencia y el Juez, al hacer la notificación, hará<br /> saber al deudor que si efectúa el pago podría ser obligado a pagar al oponente<br /> hasta concurrencia entre lo pagado y el monto de la acreencia del oponente.<br /> <b>Artículo 934° En los casos previstos en este Capítulo, será competente el Juez de la<br /> circunscripción a quien corresponda conocer por la cuantía de la venta y la<br /> naturaleza del asunto.<br /> <b>Artículo 935° Las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, las hará<br /> cualquier Juez civil del domicilio del notificado.<br /> <b>Capítulo II. De las justificaciones para perpetua memoria </b><br /> <b>Artículo 936° Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias<br /> dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del<br /> interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en<br /> que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al<br /> solicitante sin decreto alguno.<br /> <b>Artículo 937° Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para<br /> asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez<br /> decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o<br /> dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la<br /> primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.<br /> El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez<br /> de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.<br /> <b>Artículo 938° Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia<br /> del estado de las cosas antes de que desaparecen señales o marcas que<br /> pudieran intentar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará<br /> con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas<br /> del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales.<br /> <b>Artículo 939° Toda autoridad judicial es competente para recibir las informaciones de nulo<br /> hecho que se promuevan con el objeto de acusar a un funcionario público, y<br /> atenderá a esto con preferencia a cualquier otro asunto.<br /> <b>Título Final. Vigencia del código y disposiciones transitorias </b><br /> <b>Artículo 940° El presente Código entrará en vigencia el 02 de agosto de 1990 y desde tal<br /> fecha quedará derogado el Código de Procedimiento Civil promulgado el 04 de<br /> julio de 1916, y cualesquiera otras disposiciones de procedimiento que se<br /> opongan a este Código en las materias que él regula.<br /> <b>Artículo 941° Los recursos interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, los<br /> términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código<br /> derogado; sin embargo los lapsos procesales en curso que resulten ampliados<br /> por el presente Código, beneficiarán a las partes o al Tribunal en su caso.<br /> <b>Artículo 942° La aplicación de este Código a las incidencias sobre excepciones dilatorias que<br /> se hallaren en curso, se regirá por las siguientes disposiciones transitorias:<br /> 1° Las excepciones dilatorias opuestas conforme al ordinal 1° del artículo 248<br /> del Código derogado, que se encuentren en relación o pendientes de<br /> resolución en primera instancia, serán decididas en el quinto día siguiente a la<br /> notificación de las partes, a petición de cualesquiera de éstas o de oficio, y se<br /> aplicará respecto a la impugnación de la sentencia lo que indica el artículo 349<br /> de este Código. Si las excepciones se encontraren en apelación, el Tribunal<br /> Superior las decidirá en el plazo indicado en el artículo 73, previa notificación<br /> de las partes y se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 75.<br /> 2º Si la excepción de incompetencia se hubiere propuesto conjuntamente con<br /> otras excepciones dilatorias, el Juez declarado competente aplicará a las<br /> demás lo dispuesto en los artículos 350 y 351 de este Código, según los casos,<br /> y se seguirá el procedimiento que indican los artículos 352 y siguientes hasta<br /> que tenga lugar la contestación de la demanda, conforme al artículo 358.<br /> 3° Si las excepciones dilatorias opuestas no incluyeren la de incompetencia,<br /> sino solamente algunas o todas las indicadas en los ordinales 2° al 8° del<br /> artículo 248 del Código derogado, y se encontraren en primera instancia, el<br /> Tribunal, de oficio o a petición de parte, notificará a éstas a fin de que el<br /> demandante exponga lo conducente conforme a los artículos 350 y 351 del<br /> presente Código, según los casos, y se seguirá el procedimiento que indican<br /> los artículos 352 y siguientes en cuanto sean aplicables, hasta que tenga lugar<br /> la contestación de la demanda, conforme a los ordinales 2º, 3º y 4° del artículo<br /> 358.<br /> Si las excepciones de que trata este ordinal se encontraren en apelación, el<br /> Tribunal, de oficio o a solicitud de parte, terminará la relación de la incidencia,<br /> si ésta no hubiese concluido y fijará día y hora para oír los informes, previa<br /> notificación de las partes, y procederá a sentenciar en el plazo indicado en el<br /> artículo 521 de este Código. En caso contrario, si la relación y los informes<br /> hubieren tenido lugar y la incidencia se encontrare para sentencia, el Tribunal<br /> procederá a decidirla en el plazo indicado, y se procederá luego a la<br /> contestación de la demanda conforme a los ordinales 2° , 3° y 4° del artículo<br /> 358, según los casos.<br /> 4° Las cuestiones de competencia entre jueces, ya sean positivas o de<br /> conocer, o negativas o de no conocer, pendientes de decisión, serán resueltas<br /> conforme a la ley vigente al momento de su promoción, en preferencia a<br /> cualquier otro negocio, y la determinación se comunicará de oficio a los<br /> Tribunales entre quienes se haya suscitado la controversia.<br /> <b>Artículo 943° Las excepciones de inadmisibilidad opuestas conforme a los ordinales 1° , 2° ,<br /> 3° y 4° del artículo 257 del Código derogado, que se encuentren pendientes de<br /> decisión en primera instancia o en apelación, serán decididas conforme a la ley<br /> vigente al momento de su promoción y de la sentencia se oirá apelación<br /> libremente o el recurso de casación, en su caso, si fueren declaradas con lugar.<br /> En caso contrario, si las excepciones fueren declaradas sin lugar en primera<br /> instancia tendrán apelación en un solo efecto.<br /> <b>Artículo 944° Las perenciones de la instancia que hubiesen comenzado a correr antes de la<br /> vigencia de este Código, se regirán por el Código bajo cuyo imperio<br /> principiaron; pero si desde que este Código estuviere en observancia,<br /> transcurriere todo el tiempo en él requerido para las perenciones, surtirán éstas<br /> su efecto, aunque por el Código anterior se requiera mayor lapso.<br /> <b>Artículo 945° El Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia y del<br /> Consejo de la Judicatura, podrá modificar las cuantías establecidas en este<br /> Código, salvo aquellas que se refieran a multas, indemnizaciones o<br /> resarcimientos de cualquiera especie. El Decreto respectivo será dictado por el<br /> Presidente de la República en Consejo de Ministros y entrará en vigencia<br /> noventa (90) días después de su publicación.<br /> <b>Artículo 946° Los expedientes podrán ser eliminados de los archivos judiciales, por medio de<br /> incineración, destrucción mecánica u otro medio adecuado, pasados que sean<br /> cinco (5) años desde la fecha de terminación definitiva de la causa o asunto,<br /> incluida la ejecución. A este efecto, se hará publicar en un diario de circulación<br /> nacional y en la Gaceta Oficial, con treinta (30) días de anticipación, por lo<br /> menos, un aviso destacado para que los interesados soliciten a sus expensas<br /> la devolución de los documentos que se encuentren en los expedientes<br /> respectivos. El aviso deberá contener la denominación completa del Tribunal<br /> correspondiente, el nombre y apellidos de las partes o su razón social y el<br /> número del expediente.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los<br /> veinte días del mes de julio de mil novecientos noventa. Año 180 de la<br /> Independencia y 131 de la Federación.<br /> El Presidente<br /> (L.S.)<br /> David Morales Bello<br /> El Vicepresidente<br /> Luis Enrique Oberto<br /> Los Secretarios<br /> José Rafael Quiroz Serrano<br /> José Rafael García<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de septiembre<br /> de mil novecientos noventa. Año 180º de la Independencia y 131 de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (L.S.)<br /> Carlos Andrés Pérez<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Justicia,<br /> (L.S.)<br /> Jesús Moreno Guacarán<br />