Código de Procedimiento Civil
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Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
El Congreso de la República de Venezuela
Decreta
El siguiente,
Código de Procedimiento Civil
Titulo Preliminar
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1° La Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los
Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los
Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos
como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su
competencia para conocer del respectivo asunto.
Artículo 2° La jurisdicción venezolana no puede derogarse convencionalmente en favor de
una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior cuando se
trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la
República o sobre otras materias que interesen al orden público o a las buenas
costumbres. En todos los demás casos, se aplicarán los Tratados y
Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela.
Artículo 3° La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de
hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen
efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que
la ley disponga otra cosa.
Artículo 4° La jurisdicción venezolana no queda excluida por la pendencia ante un Juez
extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella, salvo en los casos
previstos en el artículo 2º.
Artículo 5° La competencia o puede derogarse por convenio de las partes, sino en los
casos establecidos en este Código y en las leyes especiales.
Artículo 6° Si estuviese interesada o se discutiere la jurisdicción de la República, se
consultará con la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa la
decisión que recaiga y se seguirá el procedimiento contemplado en los
artículos 62 y siguientes para la regulación de la jurisdicción.
Artículo 7° Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las
leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún
acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr
los fines del mismo.
Artículo 8° En los casos de aplicación del Derecho Internacional Privado, los Jueces
atenderán primero a los tratados públicos de Venezuela con el Estado
respectivo, en cuanto al punto en cuestión; en defecto de tales tratados,
aplicarán lo que sobre la materia dispongan las leyes de la República o lo que
se desprende de la mente de la legislación patria; y en último lugar se regirán
por los principios de dicho Derecho aceptados generalmente.
Artículo 9. ° La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos
que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos
sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.
Artículo 10° La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia,
cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar
alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a
aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
Artículo 11° En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de
parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en
resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar
alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los
jueces obrarán con conocimiento de causa, y , al efecto, podrán exigir que se
amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún
requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las
formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los
derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las
circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el
interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.
Artículo 12° Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer
en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las
normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la
equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar
elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de
hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los
conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia
común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad
o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o
de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de
la buena fe.
Artículo 13° El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las
partes de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos
disponibles.
Artículo 14° El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su
conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que
no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus
apoderados.
Artículo 15° Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en
los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y
en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo
acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan
permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 16° Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además
de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera
declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación
jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el
demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante
una acción diferente.
Artículo 17° El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas
necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas
a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la
colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la
justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 18° Los funcionarios judiciales son responsables conforme a la ley de las faltas y
delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 19° El Juez que se obtuviera de decidir so pretexto de silencio, contradicción o
deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y
asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado
como culpable de denegación de justicia.
Artículo 20° Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición
constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia.
Artículo 21° Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados
en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si
fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás
autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que
éstos requieran.
Artículo 22° Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se
observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto
constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las
disposiciones generales aplicables al caso.
Artículo 23° Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo
autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o
racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Artículo 24° Los actos del proceso serán públicos, pero se procederá a puertas cerradas
cuando así lo determine el Tribunal, por motivo de decencia pública, según la
naturaleza de la causa. En tal caso, ni las partes ni los terceros podrán publicar
los actos que se hayan verificado, ni dar cuenta o relación de ellos al público,
bajo multa de un mil a cinco mil bolívares, o arresto hasta por ocho días, penas
que impondrá el Juez por cada falta. El estudio de expedientes y solicitudes, la
conferencia que tengan los jueces para sentenciar y la redacción del fallo, se
harán en privado, sin perjuicio de la publicación de las sentencias que se
dictaren.
Artículo 25° Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto
se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su
iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar
el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del
expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas
para el más fácil manejo, cuando sea necesario.
Artículo 26° Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a
derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del
juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.
Artículo 27° Sin perjuicio de las nulidades a que hubiere lugar, la Corte Suprema de Justicia
y los Tribunales Superiores impondrán de oficio, como penas disciplinarias y
por lo que resulte demostrado en el proceso, apercibimiento y aún multas que
no excedan de cinco mil bolívares a los funcionarios que hayan intervenido en
aquél, por faltas materiales que aparezcan, tales como omisión de firmas, de
notas, de salvaturas y otras de la misma especie. Podrán también por lo que
resulte del proceso, pero sólo a solicitud de la parte perjudicada, imponer a
dichos funcionarios multas disciplinarias hasta de ocho mil bolívares por
aquellas faltas que hayan tenido como consecuencia aumentar los gastos a la
parte o causar demoras en el asunto y las impondrán también en los casos que
la ley lo ordene.
En cualquier otro caso de falta que acarree responsabilidad civil, o en el cual la
ley reserva a la parte el recurso de queja, se abstendrán de toda condenación
al infractor, quedando a salvo la acción de los interesados.
Lo dispuesto en este artículo no impide que el Juez que sustancie la causa
haga subsanar las faltas materiales que notare y que use de la facultad legal de
apremiar con multas a testigos, peritos u otras personas.
Libro primero. Disposiciones generales
Título I. De los órganos judiciales
Capitulo I. Del juez
Sección I. De la competencia del juez por la materia y por el valor de la
demanda
Artículo 28° La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión
que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Artículo 29° La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de
este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 30° El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la
demanda, según las reglas siguientes.
Artículo 31° Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses
vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y
perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.
Artículo 32° Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación
más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha
obligación, si ésta estuviere discutida.
Artículo 33° Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos
ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.
Artículo 34° Cuando varias personas demanden de una o más, en un mismo juicio, el pago
de la parte que las demandantes tengan en un mismo crédito, el valor de la
causa se determinará por la suma total de las partes reclamadas.
Artículo 35° Si se demandaren prestaciones alimentarias periódicas, el valor de la demanda
se determinará por el monto de las prestaciones reclamadas; pero si la
obligación estuviere discutida, su determinación se hará por suma de dos
anualidades.
Cuando se demande el pago de una renta de cualquier denominación que sea,
el valor se determinará acumulando las anualidades reclamadas, pero si el
título estuviere discutido, el valor se determinará acumulando diez anualidades.
Esta regla se aplica también para determinar el valor de las causas relativas a
prestaciones enfitéuticas.
Artículo 36° En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor
se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus
accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se
determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
Artículo 37° En los casos de los dos artículos anteriores o en otros semejantes, si la
prestación debe hacerse en especie, su valor se estimará por los precios
corrientes en el mercado.
Artículo 38° Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en
dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere
insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la
demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la
sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la
causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste
quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la
incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda
originalmente.
Artículo 39° A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas
las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las
personas.
Sección II. De la competencia por el territorio
Artículo 40° Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos
reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar
donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si
el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se
propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 41° Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también
ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse
la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con
tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el
mismo lugar.
Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio,
podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su
propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con
los del artículo anterior, a elección del demandante.
Artículo 42° Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se
propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble,
la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el
contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más
jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de
cualquiera de ellas, a elección del demandante.
Artículo 43° Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para
conocer:
1º De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualquier otra
entre coherederos, hasta la división.
2º De las demandas sobre rescisión de la partición ya hecha, y sobre
saneamiento de las cuotas asignadas, con tal de que se propongan dentro de
un bienio, a contar de la partición.
3º De las demandas contra los albaceas, con tal de que se intenten antes de la
división, y si ésta no es necesaria, dentro de un bienio, a contar de la apertura
de la sucesión.
4º De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se
proponen en los términos indicados en los números precedentes.
Cuando la sucesión se haya abierto fuera de la República, todas estas
demandas podrán proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor parte
de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones
especiales.
La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero
siendo más de uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio
para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio
corresponda.
Artículo 44° La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar
donde se halle el domicilio de la sociedad. Se propondrán ante la misma
autoridad judicial las demandas entre socios, aún después de disuelta y
liquidada la sociedad, por la división y por la obligaciones que deriven de ésta,
con tal de que se propongan dentro de un bienio, a partir de la división. Esto sin
perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en
los términos que expresa el aparte último del artículo 43.
Artículo 45° La demanda de rendición de cuentas de una tutela o de una administración se
propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se hayan conferido o
ejercido la tutela o la administración o ante el Tribunal del domicilio a elección
del demandante. Esto sin perjuicio de lo establecido en el último aparte del
artículo 43.
Artículo 46° Cuando el obligado haya renunciado su domicilio podrá demandársele en el
lugar donde se le encuentre.
Artículo 47° La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes,
caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del
lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse
cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en
cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Sección III. De las modificaciones de la competencia por razón de
conexión y continencia
Artículo 48° En materia de fiadores o garantía y en cualquier demanda accesoria, conocerá
el Tribunal donde esté pendiente la causa principal.
Artículo 49° La demanda contra varias personas a quienes por domicilio o residencia
debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse
ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por
el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo
disposiciones especiales.
Artículo 50° Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los
casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de
decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un
Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto,
aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la
demanda sola.
Artículo 51° Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra
autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez
ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la
causa contenida.
Artículo 52° Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de
la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean
diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes
las personas y el objeto.
Sección IV. De la competencia procesal internacional
Artículo 53° Además de la competencia general que asignan las Secciones anteriores a los
Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas
en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán competencia
para conocer de las demandas intentadas contra personas no domiciliadas en
la República, aunque se encuentren en su territorio:
1º Si se tratare de demandas sobre bienes situados en el territorio de la
República.
2º Si se tratare de obligaciones provenientes de contratos o hechos verificados
en el territorio de la República o que deban ejecutarse en ella.
3º Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a la jurisdicción de los
Tribunales de la República.
Artículo 54° Si quien no tuviere domicilio en la República se encontrare transitoriamente en
su territorio, podrá ser demandado ante los Tribunales respectivos, no sólo en
los casos expresados en el artículo precedente, sino también cuando el
demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República y en
cualquier caso de demandas relativas a derechos personales en que la
ejecución pueda exigirse en cualquier lugar.
Artículo 55° En los casos de los dos artículos precedentes, regirán las reglas de la
competencia establecidas en las Secciones anteriores, en cuanto sean
aplicables, teniéndose como domicilio o residencia el lugar donde se encuentre
el demandado.
Artículo 56° Cuando el contrato no se haya celebrado en Venezuela, y la persona no tenga
habitación, residencia o domicilio elegido en la República, ni haya un lugar
establecido para la ejecución del contrato, la demanda relativa a derechos
reales o personales sobre bienes muebles se propondrá ante la autoridad
judicial del lugar donde el actor tenga su domicilio, residencia o habitación y si
versare sobre inmuebles determinados, ante el Tribunal del lugar donde se
encuentren éstos.
Artículo 57° Los Tribunales venezolanos tendrán competencia para conocer de las
demandas relativas al estado de las personas o las relaciones familiares:
1º Cuando el Derecho venezolano sea competente para regir el fondo del
litigio.
2º Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción,
siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la
República.
Artículo 58° Son competentes los Tribunales venezolanos para dictar medidas provisionales
de protección de las personas que se encuentren en territorio de la República,
aunque carezcan de jurisdicción para conocer del fondo del litigio.
Sección V. De la falta de jurisdicción, de la incompetencia y de la
litispendencia
Artículo 59° La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se
declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se
declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate
de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo
de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a
solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará
en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa conforme a
lo dispuesto en el artículo 62.
Artículo 60° La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la
última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e
instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier
momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la
última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se
indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez
que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es
indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los
autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto
día después de recibidos los autos.
Artículo 61° Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales
igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud
de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la
litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la
causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la
declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la
causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con
posteridad.
Sección VI. De la regulación de la jurisdicción y de la competencia
Artículo 62° A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá
inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-
Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La
Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo
cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.
Artículo 63° La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos,
atendiéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones
remitidas.
Artículo 64° La decisión se comunicará de oficio al Tribunal donde cursare la causa.
Artículo 65° La administración pública que no es parte en la causa, puede solicitar ante el
Juez que conoce de ella, mientras la jurisdicción no haya sido afirmada
mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que se declare el
defecto de jurisdicción del Juez, fundándose en las atribuciones conferidas por
la ley a dicha administración, y se procederá con arreglo a los artículos
anteriores.
Artículo 66° La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta
que sea decidida la cuestión de jurisdicción.
Artículo 67° La sentencia interlocutora en la cual el Juez declare su propia competencia,
aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante
la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta
Sección.
Artículo 68° La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y
resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las
partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta
o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar
si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.
La solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación
hasta el recibo del Oficio previsto en el artículo 75.
Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posteridad a
la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la
competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a
la última parte del artículo 71.
Artículo 69° La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de
los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación
de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada,
salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la
materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la
sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en
el plazo indicado en el artículo 75.
Artículo 70° Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón
de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el
Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente,
solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71° La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se
haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y
61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá
inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción
para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se
remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior
común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá
cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como
medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la
solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y
el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y
medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa
mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
Artículo 72° Los partes podrán presentar al Tribunal que deba decidir sobre la regulación de
la competencia, los recaudos que juzguen conducentes sobre el punto de
competencia, pero en ningún caso la falta de presentación de dichos recaudos
podrá paralizar el curso del procedimiento de regulación de la competencia, ni
la decisión de la misma.
Artículo 73° El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones
del Juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con
preferencia a cualquier otro asunto.
Artículo 74° La decisión se pronunciará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose
únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el Tribunal y las que
presenten las partes, a menos que faltare algún dato indispensable para
decidir, en cuyo caso podrá requerirlos el Tribunal que deba decidir,
suspendiéndose entre tanto la decisión.
Artículo 75° La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado
la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del
Juez que venia conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o
Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el
tercer día siguiente al recibo del expediente
Artículo 76° La parte que haya promovido la regulación de la jurisdicción o de la
competencia que resulte manifiestamente infundada, será condenada, por el
Tribunal que decida, al pago de una multa que no será menor de un mil
bolívares ni mayor de cinco mil. En la misma pena incurrirá el Juez que haya
dejado de enviar oportunamente al Tribunal que deba decidir, las actuaciones
pertinentes, sin perjuicio de poder ser apremiado a cumplir tal deber por el
Tribunal llamado a regular la competencia.
Sección VII. De la acumulación
Artículo 77° El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan
contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Artículo 78° No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan
mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia
no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos
procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones
incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre
que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Artículo 79° En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria
de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se
seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se
suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la
otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.
Artículo 80° Si un mismo tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá
acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de
cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable
mediante la solicitud de la regulación de la competencia.
Artículo 81° No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles
ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el
lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda
en ambos procesos.
Sección VIII. De la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales
Artículo 82° Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso
en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las
causas siguientes:
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier
grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de
afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación
por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2º Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las
partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o
separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la
separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.
3º Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las
partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause
la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos
del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o
separado de cuerpos.
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines,
dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5º Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual
tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6º Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de
los litigantes o de su cónyuge.
7º Si el recusado o su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el
Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8º Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de
las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en
favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de
los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia
en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del
término del pleito entre los mismos.
11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero
presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno
de los litigantes.
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia
que empeñen su gratitud.
14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o
particular relacionado directamente con el pleito.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o
sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre
que el recusado sea el Juez de la causa.
16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea
Juez en el mismo.
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se
le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la
determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada
por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad
del recusado.
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los
litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes,
aun después de principiado el pleito.
21. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después
de comenzado el pleito.
22. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del
recusado.
Artículo 83° No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre
el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o
asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores
de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a
menos que se trate de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª y 18ª.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en
juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales
expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con
anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su
pronunciamiento, de oficio o a su solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal
competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la
parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales
previstas en el Artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro
juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se
presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la
contestación de la demanda.
Artículo 84° El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de
recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de
que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o
contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que,
no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos
que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga
una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se
expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos
que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra
quien obre el impedimento.
Artículo 85° El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si
convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento,
excepto si este fuere el de ser recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito,
siendo el recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su
consentimiento en este caso.
Artículo 86° La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante
el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se
manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.
Artículo 87° Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente,
que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar
desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según
el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud
del allanamiento.
Artículo 88° El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si
estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales
establecida por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará
conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que
pueden usar las partes.
Artículo 89° En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los
funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán
la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.
Artículo 90° La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de
caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la
recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los
impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta
el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa,
las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días
siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste
Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de
los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo
391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos,
intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de
los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados,
o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo
disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces
comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales
o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo
de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular
las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por
ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación
de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o
auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección
del sustituto.
Artículo 91° Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una misma
instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni
recusar funcionarios que no están actualmente conociendo en la causa o en la
incidencia; pero en todo caso tendrá la parte facultad de acusar al que haya
intervenido con conocimiento del impedimento legítimo. Para los efectos de
este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un
solo término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios.
Artículo 92° La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las
causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado,
en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo
conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la
diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
Artículo 93° Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo
conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro
Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de
éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición
fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en
caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.
Artículo 94° Cuando se allanare a quien haya manifestado el impedimento, cesará la
incidencia desde que él exprese su voluntad de seguir conociendo, o desde
que, según la ley, se presuma esa voluntad.
Artículo 95° Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley
Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes
que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.
Artículo 96°
El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las
pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran
presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la
fecha que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término
de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere
conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho
término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas
las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá
obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele
informes; que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que
conozca de la recusación.
Artículo 97° El día siguiente a aquél en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de
seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se
encuentre, sin necesidad de providencia.
Artículo 98° Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el
recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la
recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere.
La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la
recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso de la
Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días,
sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el
segundo.
Si la causa de la recusación fuere criminosa, tendrá el recusado la acción penal
correspondiente contra quien la haya propuesto, el cual podrá incurrir también
en las costas causadas a la otra parte.
Artículo 99° El funcionario recusado que quiera hacer uso de dicha acción contra el
recusante, deberá abstenerse, en todo caso, de seguir interviniendo en el
asunto.
Artículo 100° Si la parte sufriere el arresto a que se refiere el artículo 98 por culpa o
negligencia de su apoderado en no comunicarle oportunamente la multa
impuesta por el Tribunal podrá reclamarle indemnización por daños y
perjuicios.
Artículo 101° No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la
incidencia de recusación e inhibición.
Artículo 102° Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales
para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de
haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir
arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo
98.
Artículo 103° Ni la recusación ni la inhibición tienen efecto alguno sobre los actos anteriores.
Capitulo II.Del secretario y del alguacil
Artículo 104° El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos,
resoluciones y sentencias.
El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación,
recusación declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban
concurrir las partes o terceros llamados por la ley.
Artículo 105° El Secretario escribirá en el expediente los actos del Tribunal, bajo el dictado o
las instrucciones del Juez. Podrá con todo encomendarse la práctica de estas
diligencias a los amanuenses que dependan del Tribunal.
Artículo 106° El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el
expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez.
Artículo 107° El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, las
los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma,
la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez.
Artículo 108° El Secretario tendrá bajo su inmediata custodia el Sello del Tribunal, el Archivo
y los expedientes de las causas y cuidará de que éstos conserven el orden
cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras y al día,
absteniéndose de suscribir las diligencias o escritos que no guarden el orden
cronológico mencionado.
Artículo 109° Toda enmendadura, aunque sea de foliatura, palabras testadas y cualquiera
interlineación, deberá salvarse por el Secretario, bajo la multa de doscientos
bolívares por cada falta de esta naturaleza. Los defectos de esta clase que se
noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no
están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario
en la nota de presentación. Los que se observaren en los escritos o
instrumentos privados, reconocidos o no, y en los instrumentos públicos, se
harán constar igualmente por el Secretario al recibirlos. Estos defectos en los
instrumentos privados que no hayan sido firmados por la parte que los
presente, no obstan para que la parte a quien interese pida su reconocimiento
por la persona a quien perjudica.
Artículo 110° El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de
la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada,
debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo
hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción. La misma
obligación tiene el Secretario respecto de los terceros o extraños a la causa, a
menos que se haya mandado a reservar por causa de decencia pública. Si los
interesados en un proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar el
expediente o tomar notas, el Secretario distribuirá en proporción el tiempo
destinado al efecto.
Artículo 111° Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en
el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir
su confrontación con el original.
Artículo 112° Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o
copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su
costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las
cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier de la causa, se
solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se la
dará a quién la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se
pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya
producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o
desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el
Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo
decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto.
Artículo 113° El Secretario llevará el libro Diario del Tribunal, en el cual anotará sin dejar
espacios en blanco, en términos claros, precios y lacónicos las actuaciones
realizadas cada día en los asuntos en curso. Los asientos del Diario serán
firmados por el Juez y por el Secretario al final de cada día, y hacen fe de las
menciones que contienen, salvo prueba en contrario.
Artículo 114° El Secretario tendrá las demás atribuciones y deberes que le imponen este
Código y las leyes.
Artículo 115° Sin perjuicio de dispuesto en el artículo 345, el Alguacil practicará las citaciones
y notificaciones en los términos y formas establecidas en este Código, salvo
aquellas que expresamente estén atribuidas al Juez o al Secretario.
Artículo 116° El Alguacil es el guardián del orden dentro del local del Tribunal, y ejecuta las
órdenes que en uso de sus atribuciones le comunique el Juez o el Secretario.
Artículo 117° El Alguacil tendrá las demás atribuciones y deberes que le imponen este
Código y las leyes.
Capitulo III. De los asociados y relatores
Artículo 118° Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo
conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de
la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al
efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes
a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del
expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que,
unidos al Juez o a la Corte formen el Tribunal.
Artículo 119° Pedida la elección de asociados, el Juez o la Corte fijarán una hora del tercer
día siguiente para proceder a la elección.
Artículo 120° A la hora fijada concurrirán las partes, y cada una de ellas consignará en el
expediente una lista de tres personas que reúnan las condiciones fijadas por la
ley para ser Juez del Tribunal que vaya a sentenciar, debiendo exponer cada
uno de los presentados, al pie de la lista, su disposición de aceptar.
De cada lista escogerá uno la parte contraria.
Si alguna de las partes no concurriere al acto, el Tribunal o la Corte harán sus
veces en la formación de la terna y elección del asociado.
Si ambas partes no concurren al acto, el Tribunal lo declarará desierto y la
causa seguirá su curso legal sin asociados.
Artículo 121° Si fuesen varios los demandantes o los demandados, en la lista que consigne
el respectivo grupo se hará constar que la terna fue escogida de común
acuerdo, por la mayoría, o por la suerte a falta de aquélla. En el acto se
expresará la persona escogida por alguno de estos tres medios, para que haga
la elección de la lista contraria.
En todo caso de falta a lo preceptuado en este artículo, el Tribunal o la Corte
formarán la lista y harán la elección de la otra parte.
Artículo 122° Si hubiere más de dos partes, las que tuvieren derechos semejantes formarán
el grupo que deba hacer lo prevenido en el artículo anterior.
Si hubiere derechos contrarios o desemejantes, cada uno de los distintos
grupos formará su terna de la manera que queda establecida, y el Juez
insaculará papeletas con los nombres de todos los de esas ternas, y por la
suerte sacará tres que compondrán la lista de donde ha de escoger la parte
contraria; y por la suerte se hará también la designación de la lista contraria.
También en estos casos suplirá el Tribunal o la Corte, de la manera dicha, las
faltas de cualquier grupo.
Artículo 123° .- La parte que haya pedido la constitución del Tribunal con asociados,
consignará los honorarios de los asociados, dentro de los cinco días siguientes
a la elección, y si no lo hiciere, la causa seguirá su curso legal sin asociados.
Artículo 124° Si murieren o faltaren por cualquier otro motivo, los asociados nombrados o
alguno de ellos, se llenará su falta del mismo modo como se les nombró.
Artículo 125° En los Tribunales unipersonales, el Juez puede solicitar de autoridad
competente el nombramiento temporal o permanente de uno o más Relatores,
quienes prestarán al Juez la colaboración que éste determine en la
sustanciación y estudio de las causas e incidencias que dicho funcionario les
encargue.
Artículo 126° Los Relatores pueden ser recusados por las partes por los motivos indicados
en el artículo 82 y en los plazos establecidos en el artículo 90.
Artículo 127° De la recusación del Relator conoce el Juez de la causa. La recusación del
Relator no paraliza el curso de la causa, pero el recusado no podrá intervenir
en ella desde que se proponga la recusación.
Artículo 128° Declarada con lugar la recusación del Relator, el Juez natural realizará las
funciones que le estaban encomendadas en la causa al recusado.
Titulo II. Del Ministerio Público
Artículo 129° En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en
los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica
del Ministerio Público y por otras leyes, especiales, en resguardo de las
disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.
Artículo 130° El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la
oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los
mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico
Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.
Artículo 131° El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la
filiación.
4º En la tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la ley.
Artículo 132° El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior,
al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio
Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha
notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra
actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.
Artículo 133° El Ministerio Público que interviene en las causas que él mismo habría podido
promover, tiene iguales poderes y facultades que las partes interesados y los
ejercita en las formas y términos que la ley establece para estas últimas.
En los casos de los ordinales 3º, 4º, y 5º del artículo 131, el Ministerio Público
sólo puede promover la prueba documental. En los casos indicados en el
Ordinal 2º del mismo artículo, no podrá promover ninguna prueba. Sin
embargo, tanto en este caso, como en los demás del artículo 131, el Ministerio
Público podrá intervenir en la evacuación de las pruebas promovidas por las
partes dentro de los límites de lo alegado y probado en autos, pero no puede
interponer apelación ni cualquier otro recurso contra las decisiones dictadas.
Artículo 134° A los funcionarios del Ministerio Público que intervienen el proceso civil, se
aplican las disposiciones relativas a la inhibición de los Jueces, pero no
relativas a la recusación.
Artículo 135° Las disposiciones sobre responsabilidad del Juez son aplicables respecto de
los funcionarios del Ministerio Público que intervienen en el proceso civil,
cuando en el desempeño de sus funciones han incurrido en dolo, fraude o
concusión.
Titulo III. De las partes y de los apoderados
Capitulo I. De las partes
Artículo 136° Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de
sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de
apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 137° Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser
representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o
capacidad.
Artículo 138° Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes
según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas
investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la
persona de cualquiera de ellas.
Artículo 139° Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen
personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan
por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la
representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en
nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y
solidariamente responsables de los actos realizados.
Artículo 140° Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en
nombre propio, un derecho ajeno.
Artículo 141° Si la parte se hiciere incapaz durante el transcurso del juicio, se suspenderá la
causa mientras se cite a la persona en quien haya recaído la representación.
Los actos procesales posteriores a la declaración de incapacidad serán nulos.
Los actos anteriores serán anulables si fuere evidente que la causa de
incapacidad existía en el momento de la realización de dichos actos, o siempre
que la naturaleza del acto, el perjuicio que resulte o pueda resultar de él, al
incapaz, o cualquier otro circunstancia, demuestre la mala fe de la parte
favorecida por el acto.
Artículo 142° Si durante el transcurso del juicio se hiciere capaz una parte que no lo era, el
procedimiento se seguirá con ella misma, pero los actos realizados antes de la
comparecencia de la parte serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que
ésta pudiere tener contra su representante anterior.
Artículo 143° A falta de la persona a la cual corresponde la representación, o si ésta tiene
interés opuesto al que debe hacer valer en el proceso, y existiendo motivos de
urgencia, puede nombrarse al incapaz un curador especial que lo represente.
Artículo 144° La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá
el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
Artículo 145° La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los
derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la
contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia
definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario,
salvo el consentimiento del otro litigante.
Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce
por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquélla se haga
constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien
se hará parte en la causa.
Artículo 146° Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como
litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al
objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que
derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
Artículo 147° Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y
mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes
distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni
perjudican a los demás.
Artículo 148° Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para
todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier
otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los
comparecientes a los litisconsortes consumases en algún término o que hayan
dejado transcurrir algún plazo.
Artículo 149° El derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes;
cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación,
deberá citar también a sus colitigantes.
Capitulo II. De los apoderados
Artículo 150° Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados,
éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 151° El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el
otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero,
expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder
simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Artículo 152° El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el
expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el
acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Artículo 153° El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o
extraordinarios.
Artículo 154° El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no
estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir
en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión
según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y
disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Artículo 155° Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere
sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir
al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que
acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará
constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le
han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y
demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o
interpelación jurídica de los mismos.
Artículo 156° Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros
mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por
el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho
acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes en el
Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La
inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos excluidos,
dará por válido y eficaz el poder y la falta de exhibición de los documentos
requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta
respectiva.
Artículo 157° Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el
Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y Convención
Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el
extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos,
en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del
país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por
un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el
funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación
amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al
castellano por Intérprete Público en Venezuela.
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la
República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades
establecidas en el presente Código.
Artículo 158° El abogado a quien se confiera un poder judicial no estará obligado a aceptarlo;
pero si no lo aceptare deberá avisar inmediatamente al poderdante por la vía
más rápida.
Aunque el apoderado no exprese la aceptación del poder, se presumirá de
derecho que lo acepta desde que se presente con él en juicio.
Artículo 159° El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona
que el poderdante designado o lo designare, y a falta de designación, en
abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir.
Si en el poder nada se le hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá
sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por
cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de
enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra
localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo,
deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para
que provea lo conducente.
Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el
sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su
representado.
Artículo 160° El sustituto podrá sustituir, siguiendo lo que a este respecto determinaren el
poder y las reglas establecidas en el artículo precedente.
Artículo 161° Las sustituciones pueden ser especiales, aun cuando el poder sea general.
Artículo 162° Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben
hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.
Artículo 163° Respecto de la sustitución, los apoderados y los sustitutos quedarán sujetos a
las responsabilidades que establece el Código Civil para los mandatarios.
Artículo 164° Tanto el apoderado como el sustituto quedan sometidos, en cuanto a sus
facultades, a las disposiciones del Código Civil sobre mandato.
Artículo 165° La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1º. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier
estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella.
No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2º. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no
producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar
en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del
apoderado o sustituto.
4º. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el
litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5º. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se
haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria
del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.
Artículo 166° Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio,
conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Artículo 167° En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán
estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones
de la Ley de Abogados.
Artículo 168° Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su
coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su
condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que
reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará
sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de
Abogados.
Artículo 169° Los representantes que lo son por virtud de la ley, y sus apoderados, están
sometidos en sus gestiones en el proceso a las disposiciones del Código Civil y
del Código de Comercio en cuanto a facultades, deberes y formalidades.
Capitulo III. De los deberes de las partes y de los apoderados
Artículo 170° Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso
con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes,
cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o
innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con
temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado
en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales,
manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento
normal del proceso.
Artículo 171° Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus
diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez
ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a
la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de
repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de
reincidencia.
Artículo 172° Las partes deben suministrar a sus apoderados lo suficiente para expensas. Si
no lo hicieren, no podrán ellas exigir responsabilidad al apoderado que hubiere
dejado de hacer algo que ocasione gastos.
Artículo 173° El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las
instancias, siempre que los Tribunales que deban conocer del asunto existan
en el mismo lugar; en caso contrario, deben hacer las sustituciones
convenientes, con arreglo a lo dispuesto en este Código o avisar al poderdante
por la vía más rápida.
Artículo 174° Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su
domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el
libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección
exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores
mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las
notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación
de la sede o dirección exigida en al primera parte de este artículo, se tendrá
como tal la sede del Tribunal.
Capítulo IV. De la justicia gratuita
Artículo 175° Para los efectos de este capítulo la justicia se administrará gratuitamente a las
personas a quienes el Tribunal o la Ley concedan este beneficio.
Artículo 176° El beneficio de la justicia gratuita podrá ser solicitado por cualquiera de las
partes en cualquier estado y grado de la causa, y la respectiva incidencia se
sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Si el beneficio se solicitare para obrar en juicio, deberá pedirse por escrito que
se anexará a la demanda, del cual se pasará copia certificada al demandado.
En este caso, el demandado podrá contradecir la solicitud dentro del lapso del
emplazamiento, o en el mismo día en que presente su contestación. En los
demás casos, la solicitud deberá ser contradicha dentro de los cinco días
siguientes a su presentación, sin necesidad de citación.
Artículo 177° Contradicha o no la solicitud de justicia gratuita, se abrirá una articulación
probatoria por ocho días, sin término de distancia, a fin de que las partes hagan
instruir las pruebas pertinentes.
Vencida la articulación, el Tribunal decidirá el asunto dentro de los tres días
siguientes, y de la decisión no se oirá apelación.
Artículo 178° Los Tribunales concederán el beneficio de la justicia gratuita, para los efectos
de este Capítulo, a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar,
ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho.
Este beneficio es personal, sólo se concederá para gestionar derechos propios,
y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que
perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio
fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y
cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les
conciernan.
La circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda en que resida,
no constituirá por sí mismo un impedimento para la concesión del beneficio.
Artículo 179° Si en cualquier estado y grado de la causa se demuestra que el beneficiario de
la justicia gratuita dispone de medios económicos suficientes, el Tribunal,
juzgando sumariamente mandará cesar los efectos de beneficio. De esta
decisión no se oirá apelación.
Artículo 180° Los que por disposición legal o por declaración judicial tengan derecho a la
justicia gratuita disfrutarán de los siguientes beneficios:
1º Usar papel común y no estar obligado a inutilizar timbres fiscales ni a pagar
aranceles, tasas, contribuciones u otra clase de derechos a los funcionarios
judiciales.
2º Que se les nombre por el Tribunal defensor que sostenga sus derechos
gratuitamente.
3º Exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de la justicia, tales
como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales
estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando
actúen a solicitud del beneficiario de la justicia gratuita.
Artículo 181° Quien haya litigado gratuitamente quedará obligado a pagar el papel sellado,
las estampillas, los honorarios de su defensor y las demás costas que hubiere
causado o en que se le hubiere condenado, si dentro de los tres años
siguientes a la terminación del proceso llegare a mejor fortuna.
Estarán exentos de esta obligación los que hayan litigado gratuitamente por
concederles ese beneficio la Ley.
Artículo 182° Es competente para conceder el beneficio de la justicia gratuita del Tribunal
que lo sea para conocer del negocio a que se refiere la declaratoria del mismo.
Título IV. De los actos procesales
Capítulo I. De la forma de los actos
Artículo 183° En la realización de los actos procesales solo podrá usarse el idioma legal que
es el castellano.
Artículo 184° Cuando en cualquier acto del proceso deba interrogarse a una persona que no
conociese el idioma castellano, el Juez nombrará un intérprete que jurará
previamente traducir con fidelidad las preguntas y las respuestas.
Artículo 185° Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma
castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en
defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir
con fidelidad su contenido.
Artículo 186° Cuando se deba interrogar a un sordo, a un mudo o a un sordomudo, al sordo
se le presentarán las preguntas escritas, así como cualquier observación del
Juez para que conteste verbalmente; al mudo se le hará verbalmente la
pregunta para que la conteste por escrito; y al sordomudo se le harán las
preguntas y las observaciones por escrito, para que responda también por
escrito. Lo escrito se agregará al original, además de copiarse en el acta.
Si el sordo, el mudo o el sordomudo no supieren leer ni escribir, no podrán ser
interrogados en el juicio civil.
Artículo 187° Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en
el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel
a que refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito
que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus
apoderados.
Artículo 188° Los actos del Tribunal se realizarán también por escrito, bajo el dictado o las
instrucciones del Juez, en términos claros, precisos y lacónicos. Las
observaciones, reclamaciones, salvedades o recursos de quienes intervinieren
en el acto, se manifestarán al Juez, quien redactará sustancialmente el acta,
sin alterar la verdad de lo que haya pasado, ni omitir nada de lo expuesto. Si
leídos, el interesado observare algo de más o de menos de lo que quisiere
hacer constar, se escribirá lo observado en términos precisos y breves.
Las ejecutorias y las rogatorias que se dirijan a los tribunales o funcionarios
extranjeros y las suplicatorias, exhortos o despachos que se envíen a otras
autoridades venezolanas, se encabezarán "En nombre de la República de
Venezuela". Las rogatorias para el extranjero se dirigirán por la vía diplomática
o consular, y las demás, por la vía ordinaria, sin necesidad de legalización.
Estos documentos deberán llevar el sello del Tribunal, sin lo cual no tendrán
autenticidad.
Artículo 189° El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de
las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias
de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades
cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrito por
el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta,
les exigirá que firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se
pondrá constancia de ese hecho.
Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones de
testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse
constar en acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico
de reproducción o grabación del acto, por disposición del Tribunal o por
solicitud de alguna de las partes. En estos casos, la grabación se mantendrá
bajo la custodia del Juez, el cual ordenará realizar la versión escrita de su
contenido por el Secretario o algún amanuense bajo la dirección de aquél, o
por alguna otra persona natural o jurídica, bajo juramento de cumplir fielmente
su cometido. En todo casa el Secretario, dentro de un plazo de cinco días
agregará al expediente la versión escrita del contenido de la grabación, firmada
por el Juez y por el Secretario. Si ninguna de las partes hiciere objeción al acta,
señalando expresamente alguna inexactitud, la misma se considerará admitida,
pasados que sean cuatro días de su consignación en los autos. En caso de
objeciones, el Juez fijará día y hora para la revisión del acta con los
interesados, oyendo nuevamente la grabación. De lo resuelto por el Juez en
ese acto, no habrá recurso alguno.
El costo de la grabación estará a cargo del solicitante, y en caso de disponerla
de oficio el Tribunal, será de cargo de ambas partes.
Artículo 190° Cualquiera persona pude imponerse de los actos que se realicen en los
Tribunales y tomar de ellos las copias simples que quiera, sin necesidad de
autorización del Juez, a menos que se hayan mandado reservar por algún
motivo legal.
Capítulo II. Del lugar y tiempo de los actos procesales
Artículo 191° Los jueces no podrán despachar los asuntos de su competencia, sino en el
lugar destinado para sede del Tribunal, a no ser para los actos respecto de los
cuales acuerdan previamente otra cosa conforme a la ley, de oficio o a petición
de parte.
Artículo 192° Tampoco podrán los jueces despachar sino en las horas del día destinados al
efecto, las cuales indicarán en una tablilla que se fijará en el Tribunal, para
conocimiento del público. Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea
necesario, habilitarán con un día de anticipación o haciendo saber a las partes
las horas indispensables que determinarán.
Artículo 193° Ningún acto procesal puede practicarse en día feriado, ni antes de las seis de
la mañana ni después de las seis de la tarde, a menos que por causa urgente
se habiliten el día feriado o la noche.
Será causa urgente para los efectos de este artículo el riesgo manifiesto de que
quede ilusoria una providencia o medida, o de que se frustre cualquiera
diligencia importante para acreditar algún derecho para la prosecución del
juicio.
Artículo 194° Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los
artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes
dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar.
Los días en los cuales el Tribunal disponga no despachar, el Secretario no
podrá suscribir ni recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las
partes.
Artículo 195° Los Tribunales harán saber al público, a primera hora, por medio de una tablilla
o aviso, el día en que dispongan por causa justificada no despachar, y el
Secretario dejará constancia de ello en el Libro Diario, como lo prevé el artículo
113.
Artículo 196° Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son
aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos
cuando la ley lo autorice para ello.
Artículo 197° Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios
consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán
los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos los declarados días
de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por
otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.
Artículo 198° En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél
en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura
del lapso.
Artículo 199° Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente
de la fecha del acto que de lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la
del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que
carezca el mes se entenderá vencido el último de ese mes.
Artículo 200° En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso
ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto
correspondiente se realizará en el día laborable siguiente.
Artículo 201° Los Tribunales vacarán del día 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de
diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán
en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales.
Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para
asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y
prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera
para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al afecto, se acordará
la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si este fuese
contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.
Los Tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias
sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y
conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no
podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo
soliciten expresamente de común acuerdo.
Parágrafo Único.- En materia de amparo constitucional se considerarán
habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales,
están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo.
Artículo 202° Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo
después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la
Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga
necesario.
Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en
suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo
estado en se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el
curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.
Artículo 203° Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos
permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien
favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a
la otra parte.
Artículo 204° Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la
otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no
resulte lo contrario.
Artículo 205° El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en
cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones
que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de
un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en
este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.
Capítulo III. De la nulidad de los actos procesales
Artículo 206° Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las
faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará
sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse
en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual
estaba destinado.
Artículo 207° La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás
actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará
lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal,
siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el
acto írrito.
Artículo 208° Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que
conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva
sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo,
disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 209° La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia
inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo
puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las
reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la
sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de
reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de
litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte
del artículo 246.
Parágrafo Único.- Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la
sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos
de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares
ni exceda de cinco mil.
Artículo 210° .- Cuando los defectos a que se contrae el artículo 244 ocurrieren en la
sentencia de la última instancia de un juicio en que fuere admisible y se
anunciare y formalizare el recurso de casación, corresponderá decretar la
reposición de la causa, al estado de dictar nueva sentencia, a la Corte
Suprema de Justicia al decidir el recurso y se seguirá el procedimiento indicado
en el artículo 322.
Artículo 211° No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino
cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la
ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la
reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la
nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212° No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la
de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que
se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá
subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la
parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el
juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de
haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Artículo 213° Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán
subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la
primera oportunidad en que se haga presente en autos.
Artículo 214° La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia
de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá
impugnar la validez del procedimiento.
Capítulo IV. De las citaciones y notificaciones
Artículo 215° Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado
para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo
que se dispone en este Capítulo.
Artículo 216° La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la
contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes
de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado
presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces
para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
Artículo 217° Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien
por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir
poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se
hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que,
llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos,
pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por
citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.
Artículo 218° La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de
comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona
o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el
lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la
encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a
menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se
le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la
causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el
citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez
y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación
en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación.
La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en
su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado
esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la
hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario
en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de
comparecencia del citado.
Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o
por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción
del Tribunal, como se indica en el artículo 345.
Artículo 219° Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona
jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de
recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223.
La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el
lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente
indique en autos el solicitante. El Alguacil del Tribunal depositará el sobre
abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de
comparecencia, en la respectiva oficina de correo.
El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos
incluidos en el sobre, del remitente, del destinatario, la dirección de este y la
fecha de recibo del sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil. A vuelta de
correo, el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de
recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre,
apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario
del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día
siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona
jurídica demandada.
Artículo 220° En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas
jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o
judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o
gerentes, o por el receptor de la correspondencia de la empresa.
Artículo 221° En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será
declarada nula:
1º Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o
personas que se indican en el artículo 220.
2º Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de
identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo.
Artículo 222° Los funcionarios judiciales, los funcionarios de la Administración de Correos,
los funcionarios y empleados de personas jurídicas de carácter público o
privado, y toda persona que haya forjado o contribuido a forjar una falsa
citación judicial serán castigados con prisión de uno a cinco años.
Las personas indicadas en el artículo 221 que rehúsen firmar el aviso del recibo
en los casos de citación por correo, o entregar el sobre con la citación a su
destinatario, serán castigados con arresto de tres a doce meses.
Artículo 223° Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación
personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de
recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado,
ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez
dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado
un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de
quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del
interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación
en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles
contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el
término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el
demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se
entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de
haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte
interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados
los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente
de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
Artículo 224° Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará
en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga
se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que
dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta
días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca
personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las
menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de
los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez
durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término
no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le
nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Artículo 225° El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia en igualdad
de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado,
si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y
quisiere hacerla.
Artículo 226° Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los
bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión
de dos abogados sobre la cuantía.
Artículo 227° Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se
remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a
cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que
practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la
facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición.
Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez,
y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en
el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta
del resultado a éste.
En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a
contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la
causa, sin perjuicio del término de la distancia.
Artículo 228° Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas
las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del
vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la
demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá
darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que
se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si
transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las
practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que
el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si
hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido
hecha dentro del lapso indicado.Cuando el demandado haya elegido domicilio para los efectos de la obligación
demandada, con indicación de persona, la citación se entenderá con ésta,
observándose, por lo demás, las disposiciones de los artículos 218 y 219.
Si la persona designada en la elección de domicilio fuere la misma a cuya
instancia se haga la citación, o hubiere muerto o desaparecido, o héchose
incapaz, la citación se verificará como si no se hubiere designado persona en la
elección.
Artículo 230° En cualquier caso en que se necesite la citación de una parte, aunque no sea
para la contestación de la demanda, se procederá con arreglo a lo dispuesto en
este Capítulo, salvo cualquiera disposición especial.
Artículo 231° Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona
determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de
ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse
a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten
dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean
asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un
término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio
del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del
causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el
objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de
los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el
Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Artículo 232° Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin
verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con
quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo.
Artículo 233° Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes
para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso,
la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de
un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual
indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado
con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser
notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta
librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las
actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará
expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.
Capítulo V. De la comisión
Artículo 234° Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de
sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el
mismo lugar.
Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales,
posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e
inhabilitación.
Artículo 235° Todo Juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya,
siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se
extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la
residencia del comitente.
Artículo 236° En el caso del artículo anterior, el Juez comisionado podrá pasar la comisión a
un Juez inferior suyo.
Artículo 237° Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo
decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley.
Cuando las partes tengan que nombrar peritos o ejecutar otros actos
semejantes, y no comparezcan oportunamente, el Juez comisionado hará las
veces del comitente.
Artículo 238° El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin
diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha
comisión.
Artículo 239° Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el
comitente exclusivamente.
Artículo 240° Los Tribunales Militares, de Comercio, y cualquier otro de jurisdicción especial,
no podrán ser comisionados sino en asuntos que sean de su competencia.
Artículo 241° |Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de
recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a
que use de la facultad de revocar la comisión.
Título V. De la Terminación del Proceso
Capítulo I .De la sentencia
Artículo 242° La sentencia se pronuncia en nombre de la República de Venezuela, y por
autoridad de la ley.
Artículo 243° Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado
planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que
constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a
las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda
absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Artículo 244° Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo
anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal
modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo
decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
Artículo 245° Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la
reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia
sentencia se determine.
Artículo 246° La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por
los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo
dispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la
sentencia, firmada por todos.
No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo
pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados
por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos.
Artículo 247° Las sentencias definitivas se publicarán agregándose al expediente, en el cual
se pondrá constancia del día y la hora en que se haya hecho la publicación.
Artículo 248° De toda sentencia se dejará copia certificada en el Tribunal que la haya
pronunciado.
Artículo 249° En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se
determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las
pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo
establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del
presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de
frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la
estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el
pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la
sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que
deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo
ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los
expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable
la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que
hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere
sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir
sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo
determinado se admitirá apelación libremente.
Artículo 250° Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a la reparación del daño
moral, cuya indemnización puede acordar el Juez de acuerdo con el artículo
1.196 del Código Civil.
Artículo 251° El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por