Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano
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Título I. Disposiciones generales
Artículo 1º. Las normas contenidas en este código serán de obligatorio
cumplimiento para todos los Abogados en su vida pública y privada. Su
aplicación corresponderá previstos en la Ley y sus disposiciones no podrán
enervarse ni relajarse por convenios de ningún tipo. Serán nulos todos los actos
que pretendan contrariarlo, ya emanen de personas o entidades públicas o
privadas.
Artículo 2º. El Abogado tendrá como norte de sus actos servir a la justicia,
asegurar la libertad y el ministerio del Derecho.
El Abogado que conozca de cualquier hecho que atenta contra las prohibiciones
de este Código, está en el deber de dar información inmediata al Colegio de
Abogados al cual este inscrito el infractor.
Título II. De Los Deberes Profesionales
Artículo 3º. Constituyen faltas disciplinarias que acarrean las sanciones
previstas en la Ley, la violación de los deberes establecidos en este Titulo.
Capítulo I. De Los Deberes Esenciales
Artículo 4º. Son deberes de Abogado:
1.
Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad
y lealtad.
2.
Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales.
3.
Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como
profesional.
4.
Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en
la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización
de una recta y eficaz administración de justicia.
5. Fortalecer la fraternidad de sus colegas, mediante el respeto mutuo con
trato cordial y racional tolerancia.
Capítulo II. De los Deberes Institucionales.
Artículo 5º. El honor de la Abogacía es indivisible; la dignidad y el decoro han
de caracterizar siempre la actuación del Abogado. Lesiona el patrimonio moral
de todo gremio, el Abogado que incurra en una acción indigna.
Artículo 6º. La conducta privada del Abogado se ajustará a las reglas del honor,
de la dignidad y de la delicadeza propia del hombre honesto.
Artículo 7º. El Abogado combatirá por todos los medios lícitos la conducta
moralmente censurable de sus colegas, investidos o no de autoridad y deberá
hacer las denuncias pertinentes. Incurre en grave falta si elude el cumplimiento
de este deber, observando una actitud pasiva, indiferente o complaciente.
Artículo 8º. El Abogado en ejercicio de su profesión deberá conservar su
dignidad e independencia; estas son irrenunciables e incompatibles con toda
ocupación que obstaculice. No deberá aceptar sugerencias de su patrocinado,
representado o asistido que pueda lesionar su honorabilidad.
El Abogado hará respetar su independencia frente a los poderes públicos, los
magistrados y demás autoridades administrativas frente a las cuales ejerza su
ministerio, y actuará siempre conforme a su conciencia, rechazando todo lo que
contraríe a la justicia y a la libertad de la defensa.
En su condición profesional y como representante de terceros, tendrá derechos
ante los órganos públicos a una atención preferente para el cabal cumplimiento
de su ministerio.
Artículo 9º. El Abogado no debe utilizar los medios de comunicación social para
discutir los asuntos que se le encomienden, ni dar publicidad a las piezas del
expediente en los asuntos aún no sentenciados, a menos que sea necesario
pare la corrección de los conceptos cuando la justicia y la moral lo exijan. Una
vez concluido el proceso, el Abogado podrá publicar los documentos y
actuaciones, así como también sus comentarios exclusivamente científicos,
hechos en publicaciones profesionales que deberán regirse por principios
profesionales de la ética. Se omitirán los nombres propios si la publicación
puede perjudicar a alguien en su honor y buena fama. Tampoco podrá utilizar los
medios de comunicación para amenazar con acciones judiciales y forzar
convenios.
El Abogado puede publicar informaciones o comentarios con fines científicos en
diarios o revistas especializadas, observando las normas morales y la omisión
de nombres y apellidos de las partes, cuando tal circunstancia causare perjuicios
a los mismos.
Artículo 10º. La Formación decorosa de patrocinados, representados o
defendidos debe fundamentarse en la honorabilidad y capacidad profesional del
Abogado, quien deberá abstenerse de utilizar agentes que le procuren nuevos
casos profesionales, ni proporcionará publicidad a su propio elogio, ni inducirá a
que se hagan noticias o comentarios vinculados a asuntos en los que intervenga
o a la manera de conducirlos.
La publicidad del Abogado a través de los medios escritos o audiovisuales se
limitará a la mención de su nombre, títulos científicos, especialidad autorizada
por su correspondiente colegio, dirección de su bufete y teléfono y apartado
postal, así como las horas de atención al público. Todo anuncio contenido
cuasicomercial en el que se prometan resultados y ventajas especiales,
configura falta grave de la ética profesional del abogado. Atenderá a sus
patrocinados y demás interesados en los casos que lleve en su bufete, salvo que
les sea imposible concurrir al mismo y no autorizará con su nombre la apertura
de bufetes u oficinas cuando no los atienda diaria o personalmente.
Artículo 11º. El abogado debe abstenerse de ofrecer sus servicios y de dar
consejos no solicitados con el fin de provocar juicios y obtener patrocinados o
defendidos, a menos que vínculos de parentesco o amistad intima se lo imponga
como un deber.
Artículo 12º. El abogado que directa o indirectamente, remunere o recompense
a las personas que lo hubieren recomendado, incurre en grave infracción de la
ética profesional.
Artículo 13º. El abogado aceptará o rechazará los asuntos sin exponer las
razones que tuviere para ello, salvo el caso de nombramiento de oficio, en que
deba justificar el rechazo. En su decisión no deberá influir el interés personal, el
monto pecuniario del asunto, ni la capacidad financiera del adversario. Tampoco
aceptará el abogado un asunto en el que tuviere sostener principios contrarios a
sus convenios personales, incluso políticas o religiosas, ni aquellos en que su
independencia se viere obstaculizada por motivos de amistad, parentesco o de
otra índole. En suma, no intervendrá en un asunto sino cuando tenga libertad
para actuar.
Artículo 14º. El abogado como servidor de la justicia y colaborador en su
administración, no deberá olvidar que la esencia de su poder profesional
consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y
estricta sujeción a loa normas jurídicas y la ley moral.
Artículo 15º. El abogado acusador en el juicio penal considerará como su primer
deber, velar por el que se haga justicia y no por que se obtenga una condena.
En sus actuaciones frente a la nación y a las entidades estatales y municipales,
el abogado tendrá cuidado de no lesionar los intereses legítimos de éstas.
Artículo 16º. Ningún abogado permitirá que sus servicios o bien su nombre sean
usados de modo que personas legalmente desautorizadas para el ejercicio del
derecho puedan practicarlo.
El abogado se abstendrá de suscribir y visar documentos en cuya redacción no
haya participado.
Artículo 17º. Es deber del abogado ser puntual en su asistencia en los
tribunales, así como también en sus citas o reuniones con los colegas, sus
clientes o la parte contraría.
Artículo 18º. Cuando un abogado no pudiere concurrir a un acto judicial en el
cual deba participar, por motivo de enfermedad u otro plenamente justificable,
solicitará oportunamente al juez el diferimiento del acto y prevendrá del hecho a
su colega adversario, quien, por espíritu de confraternidad estará obligado
también a adherirse a la solicitud del diferimiento del acto.
Capítulo III. Deberes para con el Asistido o Patrocinado
Artículo 19º. El abogado, en defensa de la verdad y los intereses que
representa, ejercerá libremente y con moderación su ministerio, sin más
limitaciones que las establecidas en las demás normas que regulen el ejercicio
profesional de la abogacía.
Artículo 20º. La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la
honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan
calificarse de dolorosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas
inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda
entorpecer una eficaz y rápida administración de la justicia.
Artículo 21º. El abogado que en el ejercicio de su ministerio, directa o
indirectamente, intente o ejecute actos en concusión, soborno o cualesquiera
otros de corrupción, incurre en grave falta contra el honor y la ética, sin perjuicio
de las acciones penales a que hubiere lugar.
Artículo 22º. El abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones
injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios,
con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio.
Artículo 23º. Es deber del abogado la defensa gratuita de las personas de
escasos recursos económicos, debiendo observar no obstante, las normas que
al respecto contiene la Ley de Abogados y el Reglamento Nacional de
Honorarios Mínimos.
Artículo 24º. Es deber del abogado aceptar la defensa de una persona a quién
le imputa delito o falta y emplear todos los medios lícitos para obtener la recta
aplicación de la Ley. Podrá excusarse de aceptar esa defensa por razones
morales.
Artículo 25º. El abogado guardará el más riguroso secreto profesional. Este
secreto amparará sus archivos y papeles aún después que el abogado haya
dejado de presentarles sus servicios al patrocinado o al defendido. El abogado
podrá negarse a testificar en contra de éste y abstenerse de contestar cualquier
pregunta que envuelva la revelación del secreto o la violación de las
confidencias que hubieren hecho.
Tampoco podrá el abogado comunicar a terceras personas lo que llegare a su
conocimiento por causa de su profesión. Queda comprendido del secreto
profesional, todo cuanto un abogado trate con el representante de la parte
contraria.
Artículo 26º. El deber de guardar el secreto profesional comprenderá también
todo lo que se haya revelado o descubierto con motivo de requerirse la opinión
del abogado, su consejo y patrocinio y, en general, todo lo que llegare a saber
por razón de su profesión.
El abogado no debe intervenir en asuntos que puedan conducirlo a revelar el
secreto, ni a utilizar en provecho propio o de su patrocinado, representado o
defendido las confidencias que haya recibido en el ejercicio de su profesión,
salvo que obtenga el consentimiento previo, expreso y escrito del confidente.
La obligación de guardar el secreto profesional comprende también los asuntos
que el abogado conozca por trabajar en común o asociados con otros abogados
o por intermedio de empleados o dependientes suyos o de los otros
profesionales.
Artículo 27º. El abogado que fuere acusado judicialmente o denunciado por su
patrocinado ante el Tribunal Disciplinario del mismo colegio, estará dispensado
de su obligación de guardar el secreto profesional, en, los limites necesarios e
indispensables para su propia defensa.
Artículo 28º. Si un asesorado, patrocinado o defendido comunica a su abogado
la intención de cometer un hecho punible, éste agotará todos los medios
necesarios para persuadirlo, de tal propósito y, en caso de no lograrlo, puede
hacer las revelaciones necesarias para perseguir el acto delictuoso o proteger a
las personas y a los bienes amenazados.
Artículo 29º. Constituye deslealtad e infracción de la ética profesional, celebrar
arreglos con la contraparte a espaldas de su patrocinado.
Artículo 30º. El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no
puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni
prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la
contraria.
Artículo 31º. El abogado servirá a sus asistidos o patrocinados con eficacia y
diligencia para hacer valer sus derechos, sin temor a provocar animadversiones
o represalias de autoridades o particulares, sin embargo, él no deberá renunciar
a su libertad de acción ni dejar de obedecer a su conciencia, y no podrá
exculparse de un acto ilícito de su parte, atribuyendo la instrucciones de su
representa do o asistido.
Artículo 32º. El abogado, en ningún caso, podrá asegurar a su patrocinado que
su asunto tendrá éxito para inclinarlo a litigar, estando por el contrario, en el
deber de imponerlo de las circunstancias imprevisibles que puedan afectarla
decisión del asunto y limitándose a emitir su opinión sobre los méritos del caso.
El abogado deberá favorecer siempre un arreglo justo.
Artículo 33º. El abogado, al ser contratado para un juicio, deberá revelar a su
patrocinado las relaciones que tenga con la otra parte, así como cualquier
interés que pueda tener en la controversia, y declarará si él está sujeto a
influencias que sean adversas a las prestaciones de su patrocinados. Si éste, a
pesar de ello, desea contratar sus servicios, será con plena revelación de los
hechos.
Artículo 34º. El abogado no deberá olvidar que el derecho de representación se
le otorgará en consideración a su titulo y no le faculta para actuar en beneficio
propio, sino que antes bien cuanto obtuviere dentro de su gestión, pertenecerá
exclusivamente a su representa o asistido.
Artículo 35º. Una vez que el abogado acepte el patrocinio de su asunto, deberá
atenderlo con diligencia hasta su conclusión, salvo causas justificadas
supervinientes, en especial cuando se vea afectado en su dignidad, reputación o
conciencia; o cuando el patrocinado incumpla con las obligaciones morales o
materiales a las que está obligado para con el abogado.
Artículo 36º. El abogado debe procurar que se mantenga una actitud correcta y
respetuosa tanto con los funcionarios, como con el abogado de la contraparte y
con los terceros que intervengan en el juicio. Si el asistido persiste en su
conducta incorrecta, el abogado deberá renunciarle su patrocino.
Artículo 37º. Cuando un abogado descubra en el curso de un juicio que ha
ocurrido algún error o impostura mediante el cual su patrocinado se beneficie
injustamente deberá comunicarle tal hecho a fin de que sea corregido y no
aprovecharse de la ventaja que podría tener al respecto. En caso de que se
niegue, el abogado deberá renunciar a continuar prestándole su patrocinio.
Artículo 38º. Si en el concurso de un asunto el abogado cree que debe cesar la
prestación de sus servicios a su patrocinado, deberá prevenirlo a tiempo para
que se provea de otro profesional, si lo creyere conveniente a sus interese y
procurará que no quede indefenso.
Artículo 39º. Al estimar sus honorarios el abogado deberá considerar que el
objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su
administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación aún
cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría
constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El
abogado cuidará que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues
ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo
visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo
establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.
Artículo 40º. Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado
deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que
la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos,
o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados,
defendidos o terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el
asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y
desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como
apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera
del domicilio del abogado.
Artículo 41º. El abogado siempre debe solicitar a su patrocinado una provisión
de fondos para los gastos necesarios y de justicia, pero esa entrega no debe ser
considerada como imputable a los honorarios, ni el abogado puede conceptuar
que ella le pertenece como propia.
Si los fondos entregados para expensas no se consumieren íntegramente, el
abogado debe restituir el saldo de su representado al rendirle cuenta
especificada de la inversión que hiciera de dichas expensas.
Artículo 42º. El abogado deberá da recibo a su patrocinado por las entregas de
dinero que le hiciere como anticipo o cancelación de honorarios, o bien como
expensas según los casos.
Artículo 43º. El abogado deberá celebrar con su patrocinado un contrato por
escrito, en el cual especificará las condiciones de los servicios y todo lo relativo
al pago de los honorarios y gastos, que será firmado por ambas partes,
conservando cada una un ejemplar del mismo.
Artículo 44º. El abogado no deberá, a excepción de sus honorarios, adquirir
interés pecuniario en el asunto que se ventila y qué él esté dirigiendo o que
hubiere sido dirigido por él. Tampoco podrá adquirir directa o indirectamente,
bienes venidos de remates judiciales de asuntos en que hubiere participado.
Artículo 45º. El abogado deberá evitar toda controversia con su representado
frente a honorarios, hasta donde lo sea compatible con su dignidad profesional y
con su derecho a recibir una compensación razonable por sus servicios. En caso
de seguir la controversia, se recomienda que el abogado proponga el arbitraje de
la Junta Directiva Del colegio. Si el patrocinado conviene en el arbitraje el
abogado lo aceptará sin reparo alguno.
En caso de que el abogado se vea obligado a demandar a su patrocinado es
aconsejable que se haga representar por un colega.
Artículo 46º. El abogado dará aviso inmediatamente a su patrocinado sobre
cualesquiera bienes o simas de dinero que reciba en su representación y deberá
entregarlos íntegramente tan pronto como le sean reclamados. Es una falta de
ética, hacer uso de fondos pertenecientes a su representado sin su
consentimiento, además del delito que dicho acto genera.
Capítulo IV. Deberes para con los Jueces
demás funcionarios
Artículo 47º. El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la
justicia y a mantener frente a esta una actitud respetuosa, sin que ello
menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la
profesión.
Artículo 48º. El abogado en sus escritos, informes y exposiciones podrá citar las
instituciones, así como también los actos de los jueces y demás funcionarios que
hubieren intervenido, cuando éstos a su juicio, no se hubiesen ceñido a las leyes
o a la verdad procesal. Actuará con la mayor independencia y solo utilizará los
calificativos empleados por las leyes o autorizados por la doctrina.
Artículo 49º. Las regla contenidas en los dos artículos precedentes son también
aplicables a otros funcionarios ante quien los abogados actúen en ejercicio de su
profesión.
Artículo 50º. Cuando un abogado desempeñare un cargo judicial u otro destino
público, y se retirase de ellos, no deberá aceptar asuntos en los conocido como
funcionario. Tampoco patrocinara asuntos similares a aquellos en que hubiere
emitido dictamen adverso en su carácter oficial, mientras no justifique
satisfactoriamente su cambio de opinión.
Es aconsejable que el abogado, durante algún tiempo, se abstenga de actuar
profesionalmente por ante el tribunal u oficina pública que estuvo a su cargo o de
la que fue empleado.
Artículo 51º. Es deber del abogado abstenerse de ejercer influencia sobre un
juez en razón de vínculos políticos religiosos o de amistad. Tampoco utilizará
recomendaciones de superiores jerárquicos para presionar la independencia del
funcionario, desviando así su imparcialidad en beneficio de su asunto. El
abogado, además, está obligado a emplear en su condición profesional,
solamente medios persuasivos fundados en razonamientos jurídicos.
Artículo 52º. Constituye una grave infracción ética sostener comunicaciones
privadas con los jueces, fiscales del Ministerio Publico u otros funcionarios, en
ausencia del abogado de la parte contraria, en relación con un juicio pendiente,
o de asunto que se gestione.
Capítulo V. Deberes para con los Colegas
Artículo 53º. El abogado no deberá apartarse, ni aun por apremio de su
patrocinado, de los dictados de la decencia y del honor. Constituye falta grave a
la ética que un abogado cobre honorarios a su colega por actuaciones jurídicas o
extrajudiciales que realice en nombre suyo o en su representación o patrocinio, o
en aquellos casos en que el pago de honorarios corresponda al colega, pues
tales servicios pueden prestarse gratuitamente, con el mayor celo y diligencia
como un imperativo de la solidaridad gremial.
Artículo 54º. Los arreglos o transacciones con la parte contraría deberá siempre
tratarse por intermedio o por el conducto de un representante legal, previamente
acreditado.
Artículo 55º. Todo abogado que sea requerido para encargarse de un asunto,
deberá asegurarse antes de aceptar, de que ningún colega ha sido encargado
previamente del mismo. Si sustituye a un colega, deberá cerciorarse de que éste
se ha desinteresado completamente del asunto.
Sin Embargo en materia urgente, podrá prestar el abogado su patrocinio, pero
con la condición de informar por la vía más rápida al Presidenta del Colegio
respectivo.
Cuando la intervención del colega no es descubierta sino después de haber
aceptado el asunto, deberá darle aviso de ello al sustituido, en todo caso el
abogado está en la obligación de asegurarse de que los honorarios de su colega
han sido pagados o garantizados.
Artículo 56º. Cuando un abogado haya de sustituir a un colega
precedentemente encargado del asunto o de asuntos conexos, deberá ofrecerle
sus buenos oficios para hacerle obtener la remuneración justa que le fuese
debida y si no logra que el cliente satisfaga a su colega, deberá rehusar prestarle
sus servicios.
Los arreglos convenios entre abogados deberán cumplirse fielmente, aún
cuando no se reúnan las formalidades legales. Los que sean importantes para el
patrocinado deberán hacerse constar por escrito; pero el honor profesional
requiere que aun cuando esto no se haga, sean cumplidos como si estuvieran
incorporados en un instrumento.
Artículo 57º. La distribución de honorarios entre abogados está permitida
solamente en los casos de asociación de honorarios para la prestación de
servicios, compartiendo las debidas responsabilidades.
Artículo 58º. El abogado observará la cortesía y la consideración que imponen
los deberes de respeto mutuo entre los profesionales del derecho.
Si un funcionario publico en abogado, por espíritu de confraternidad, deberá
atender a su colega en ejercicio de su gestión profesional, con prioridad y la
debida cortesía.
Capítulo VI. Deberes para con el Colegio
Artículo 59º. Es deber imperativo del abogado sostener al colegio al cual
pertenece, con entusiasmo, y usar sus esfuerzos personales para alcanzar el
mayor éxito de sus fines organizativos y cualesquiera tareas o cargo de
miembros de comisiones que le sean asignadas en esta organización deberán
ser aceptados y ejecutados. El abogado podrá excusarse solo por razones
justificadas.
En consecuencia, pagará puntualmente las cuotas y contribuciones establecidas
por los organismos gremiales.
Título III. Disposiciones Finales
Artículo 60º. Salvo disposiciones expresas del Colegio de Abogados las
acciones disciplinarias prescriben a los dieciocho meses, contados desde el día
que se perpetró el hecho o el ultimo acto constitutivo de la falta. El auto que
declare haber lugar a la Formación de la causa interrumpe la prescripción.
Artículo 61º. Las normas de este código solo podrán ser modificadas por el
consejo superior o la asamblea de la FEDERACION DE COLEGIOS DE
ABOGADOS DE VENEZUELA.
Artículo 62º. Este Código entrará en vigencia el día 15 de Septiembre de 1.985,
quedando desde esta fecha derogadas las disposiciones contenidas el código de
ética profesional de abogado venezolano dictado en fecha 4 de septiembre de
1.956; Las regulaciones aprobadas por el consejo superior de la federación del
colegio de abogados de Venezuela, celebrado en la ciudad de Maracaibo estado
Zulia, el día 6 de Julio de 1.968 y cualquier otra normativa que contravenga el
presente código.
Dado firmado y refrendado en la ciudad de San Cristóbal, en la sede del colegio
de abogados del estado Táchira y del decimotercero consejo superior de la
federación de colegios de abogados de Venezuela, a los 3 días del mes de
agosto de 1.985
La junta directiva del XIII Consejo Superior de la Federación de Colegios de
Abogados de Venezuela.