Código de Deontología Médica

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<b>Código de Deontología Médica </b><br /> <b>Aprobado Durante la LXXVI Reunión Extraordinaria de la Asamblea de la </b><br /> <b>Federación Médica Venezolana, Realizada en Caracas el 20 de Marzo de </b><br /> <b>1985. </b><br /> <b>Título I </b><br /> <b>Capítulo Primero. Declaración de Principios </b><br /> Los Conceptos de Ethos médico, Código de Ética y Ley de Ejercicio de la<br /> Medicina se hallan íntimamente vinculados, no obstante se justifica hacer<br /> algunos señalamientos.<br /> El Ethos comprende aquellas actitudes distintivas que caracterizan a una cultura<br /> o a un grupo profesional en cuanto a que esta cultura o profesión sostienen una<br /> postura que demuestra la dedicación a ciertos "valores" y a la jerarquía de los<br /> mismos. El Ethos médico traduce la calidad de miembro de una profesión<br /> entendida como una vocación en el sentido de un servicio irrevocable a la<br /> comunidad y una dedicación de "valores" más que "ganancia financiera".<br /> El código de ética en medicina obedece a un esfuerzo premeditado de fortalecer<br /> el Ethos médico, sirviendo de ayuda a los médicos -individual o colectivamente-<br /> en el mantenimiento de un alto nivel de conducta ética. Las orientaciones del<br /> mismo determinan lo que debe considerarse conducta apropiada en relación con<br /> los pacientes, con colegas, con los miembros de profesiones afines y con la<br /> sociedad.<br /> Las pautas contenidas en el código de ética deben distinguirse de las<br /> imposiciones descritas en la Ley de Ejercicio de la Medicina, y es obvio que el<br /> estricto cumplimiento del primero evita o aminora la interferencia del Estado en<br /> cuestiones intrínsecas del ejercicio profesional médico.<br /> La ética de los médicos se fundamenta en un código de comportamiento<br /> aceptado por los miembros de nuestra profesión y de obligatorio cumplimiento,<br /> pero no por ello dejan de observarse singulares coincidencias entre las normas<br /> éticas y las disposiciones legales aunque su origen sea diferente. Así, una<br /> conducta infame constituye una ofensa que cae bajo ambas jurisdicciones y<br /> aunque numerosos aspectos de la praxis médica quedan fuera de lo<br /> contemplado por el ordenamiento legal, no por ello pierden relevancia ya que<br /> constituyen un comportamiento impropio merecedor de la desaprobación del<br /> gremio médico. El comportamiento ético es un deber autoimpuesto por el médico<br /> honesto, orgulloso de no ceder a ciertas tentaciones y cuyo efecto pudiera no<br /> someterle a medidas punitivas legales, pero cuya práctica no por ello dejaría de<br /> constituir acciones repugnantes y por lo mismo indeseables. La desaprobación<br /> por los demás miembros de la profesión, la sanción de orden moral, involucra<br /> mayor castigo que la aplicación de medidas legales, e inclusive no actúa como<br /> atenuante para la pena de orden de orden moral, la ausencia de sanciones de<br /> carácter jurídico.<br /> En nuestra profesión algunos principios pueden calificarse de inmanentes<br /> porque son inseparables de la esencia misma de la medicina.<br /> El respeto a la dignidad de la persona humana constituye en todo momento<br /> deber primordial del médico.<br /> La responsabilidad médica es eminentemente personal.<br /> Va más allá de la responsabilidad penal y reposa en un concepto moral que se<br /> llama conciencia individual.<br /> Los ideales de la profesión médica exigen que la responsabilidad del médico se<br /> extienda no sólo al individuo sino también a toda la comunidad. Por ello aparte<br /> de su responsabilidad individual en el cuido del paciente el médico debe cumplir<br /> con la responsabilidad social de promover la salud de la colectividad.<br /> Los deberes del médico hacia sus pacientes deben prevalecer sobre sus<br /> derechos tantos individuales como en función gremial.<br /> El presente Código se declara de aceptación obligatoria para todo médico que<br /> ejerza legalmente la profesión en territorio venezolano, y sus infracciones serán<br /> conocidas y sancionadas en primera instancia por los Tribunales Disciplinarios<br /> de los Colegios de Médicos de la República y en segunda instancia o de alzada<br /> por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, salvo lo<br /> establecido en las leyes vigentes.<br /> Ningún Colegio de Médicos, Asociación Médica o Sociedad Científica Médica,<br /> podrá promulgar por sí mismo disposiciones deontológicas o modificaciones que<br /> colidan con el presente Código.<br /> <b>Capítulo Segundo </b><br /> El presente Código establece como un deber de todo médico, cumplir en todos<br /> los actos de su vida profesional los principios éticos y deontológicos contenidos<br /> en el siguiente Juramento, trascripción fiel del adoptado por el Consejo de la<br /> Facultad de Medicina de la Universidad Central el 14 de febrero de 1984.<br /> <b>Juramento </b><br /> "Evocando a Luis Razetti apóstol de la moral médica en Venezuela y en<br /> presencia de las autoridades universitarias, más profesores y compañeros de<br /> estudio, me comprometo bajo solemne juramento a cumplir los siguientes<br /> postulados:<br /> 1.-Desempeñaré mi profesión con esmero y dignidad, velando con el máximo<br /> respeto por la vida de más semejantes y aún bajo amenaza no emplearé más<br /> conocimientos para contravenir las leyes de la humanidad.<br /> 2.-Profesaré a más maestros el respeto y gratitud que se hayan hecho<br /> merecedores e intentaré, con todos los medios a mi alcance, mantenerme<br /> permanentemente informado de los avances del conocimiento médico.<br /> 3.-No permitiré que la satisfacción intelectual derivada de mi capacidad para<br /> identificar y tratar las enfermedades y de contribuir al progreso de la ciencia<br /> médica me hagan olvidar los principios humanitarios que rigen nuestra profesión<br /> y la consideración prioritaria del paciente como persona.<br /> 4.-No intentaré nuevos tratamientos o procedimientos de investigación si los<br /> riesgos para el paciente exceden los posibles beneficios, cumpliendo<br /> estrictamente las Pautas Internacionales para la Investigación Biomédica en los<br /> Seres Humanos.<br /> 5.-No permitiré que motivos de lucro interfieran el ejercicio libre e independiente<br /> de mi juicio profesional.<br /> 6.-Preservaré en absoluto secreto las confidencias que se me hagan durante mi<br /> actuación profesional, aún después de la muerte del enfermo.<br /> 7.-Mi reverencia por la vida al atender enfermos terminales no colidará con mi<br /> obligación fundamental de aliviar el sufrimiento humano.<br /> 8.-Mantendré con todas más fuerzas el honor y las nobles tradiciones de la<br /> profesión médica y no haré distinción en el ejercicio de más obligaciones ni por<br /> adhesión a partido político o posición social.<br /> 9.-No estableceré diferencias en mi dedicación y en la calidad de la atención<br /> prestada al enfermo, se trate de servicios médicos contratados, de carácter<br /> individual o de índole gratuita.<br /> 10.-Daré estricto cumplimiento a los principios éticos de nuestra profesión,<br /> procurando para los demás aquello que, en circunstancias similares, desearía<br /> para mi y para más seres queridos".<br /> <b>Título II. Capítulo Primero </b><br /> <b>Deberes Generales de los Médicos </b><br /> <b>Artículo 1° El respeto a la vida y a la integridad de la persona humana, el fomento y la<br /> preservación de la salud, como componentes del bienestar social, constituyen en<br /> todas las circunstancias el deber primordial del médico.<br /> <b>Artículo 2° El médico debe considerar como una de sus obligaciones fundamentales el<br /> procurar estar informado de los avances del conocimiento médico. La actitud<br /> contraria no es ética, ya que limita en alto grado su capacidad para suministrar al<br /> paciente la ayuda requerida.<br /> <b>Artículo 3° En el ejercicio de sus obligaciones profesionales, el médico no hará distinción<br /> por razones de religión, nacionalidad o raza, ni por adhesión a partido o posición<br /> social.<br /> <b>Artículo 4° Los deberes del médico hacia sus enfermos, deberán ser observados siempre<br /> con el mismo celo y la elevada preocupación que el profesional otorga al<br /> ejercicio de sus propios derechos individuales, sociales y gremiales.<br /> <b>Artículo 5° En todo momento, inclusive durante situaciones conflictivas, el médico deberá<br /> asegurar la atención de los enfermos graves o en condiciones de urgencia.<br /> <b>Artículo 6° Es deber ineludible de todo médico acatar los principios de la fraternidad,<br /> libertad, justicia e igualdad, y los derechos inherentes a ellos consagrados en la<br /> Carta de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas y en la Declaración de<br /> Principios de los Colegios Profesionales Universitarios de Venezuela<br /> En consecuencia, ante situaciones de fuerza determinantes de regímenes que<br /> desconozcan el ejercicio de la libertad y la dignidad de hombre, los médicos se<br /> limitarán al cumplimiento del deber profesional.<br /> <b>Artículo 7° El Médico a quien se solicite para examinar una persona privada de la libertad, o<br /> para prestarle atención médica, no puede directa o indirectamente -así sea por<br /> su sola presencia, favorecer un ataque a la integridad física o mental de esta<br /> persona o de su dignidad. Si el médico comprueba que esta persona ha sido<br /> víctima de sevicia o de tratamientos inadecuados debe informar a la autoridad<br /> judicial y a los organismos gremiales respectivos.<br /> <b>Artículo 8° Constituye una violación patente a la ética en medicina así como un delito con<br /> arreglo a los instrumentos internacionales aplicables la participación activa o<br /> pasiva del personal de salud, en particular de los médicos, en actos que<br /> constituyan colaboración o complicidad en torturas u otros tratos crueles<br /> inhumanos o degradantes, incitación a ello o intento de cometerlos.<br /> <b>Artículo 9° Es contrario a la ética en medicina el hecho de que el personal de salud, en<br /> particular los médicos:<br /> 1.-Contribuyan con sus conocimientos y presencia a interrogatorios de personas<br /> presas o detenidas en una forma que pueda afectar la condición o salud física o<br /> mental de dichos presos o detenidos y que no esté conforme con los<br /> instrumentos nacionales pertinentes.<br /> 2.-Certifiquen o participen en la certificación de que la persona presa o detenida<br /> se encuentra en condiciones de recibir cualquier forma de tratamiento o castigo<br /> que pueda influir desfavorablemente en su salud física y mental, o participen de<br /> cualquier manera en la administración de todo tratamiento o castigo que no se<br /> ajuste a lo dispuesto en los instrumentos internacionales pertinentes.<br /> <b>Artículo 10° La participación del personal de salud, en particular de los médicos, en la<br /> aplicación de cualquier procedimiento coercitivo a personas presas o detenidas<br /> es contrario a la ética médica, a menos que se determine según criterios<br /> puramente médicos, que dicho procedimiento es necesario para la protección de<br /> la salud física o mental o la seguridad del propio preso o detenido, de los demás<br /> presos o detenidos, o de sus guardianes y no represente peligro para la salud<br /> del preso o detenido.<br /> <b>Artículo 11° El médico en su ejercicio profesional público o privado deberá actuar de acuerdo<br /> con las normas y condiciones morales y materiales que rigen la realización del<br /> acto médico, basado en el respeto a la dignidad de la persona, en la relación<br /> médico / paciente, en la responsabilidad individual y en el secreto profesional.<br /> <b>Artículo 12° El médico debe gozar de libertad para decidir acerca de la atención médica<br /> requerida por el enfermo dentro de las normas y criterios científicos<br /> prevalecientes.<br /> <b>Artículo 13° El papel fundamental del médico es aliviar el sufrimiento humano, sin que motivo<br /> alguno, ya sea personal, colectivo, religioso o político, lo separen de este noble<br /> objetivo.<br /> <b>Artículo 14° El médico se halla autorizado para emitir diagnóstico e indicar tratamientos; pero<br /> un médico no debe, salvo en circunstancias excepcionales, formular<br /> diagnósticos o aplicar procedimientos terapéuticos que excedan su competencia<br /> o sus posibilidades.<br /> <b>Artículo 15° El médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados. Pedirá su<br /> consentimiento para aplicar los procedimientos diagnósticos y terapéuticos que<br /> considere indispensables y que puedan afectarlo física o psíquicamente.<br /> Se entiende por riesgos injustificados aquellos a los cuales sea sometido el<br /> paciente y que no correspondan a las condiciones clínico-patológicas del mismo.<br /> <b>Artículo 16° La responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías,<br /> producidas por efecto de la aplicación de procedimientos diagnósticos o<br /> terapéuticos no irán más allá del riesgo previsto. El médico advertirá de él al<br /> paciente a sus familiares o allegados.<br /> El médico cumple con la advertencia del riesgo previsto con el aviso que en<br /> forma prudente haga a su paciente o a sus familiares o allegados con respecto a<br /> los efectos adversos que, en su concepto, dentro del campo de la práctica<br /> médica, puedan llegar a producirse como consecuencia del procedimiento<br /> diagnóstico o terapéutico.<br /> <b>Artículo 17° Teniendo en cuenta que el procedimiento diagnóstico o terapéutico puede<br /> comportar efectos adversos o de carácter imprevisible, el médico no será<br /> responsable por resultados desfavorables, inmediatos o tardíos, de imposible o<br /> difícil previsión dentro del campo de la práctica médica.<br /> <b>Artículo 18° Como regla general el médico debe evitar en lo posible tratarse a si mismo o a<br /> sus familiares inmediatos.<br /> <b>Artículo 19° La Medicina es una profesión noble y elevada y no un simple comercio. La<br /> conducta del médico debe ajustarse siempre y por encima de toda<br /> consideración, a las normas morales de justicia, probidad y dignidad.<br /> El médico no debe ejercer, al mismo tiempo que la Medicina, otra actividad<br /> incompatible con la dignidad profesional.<br /> <b>Artículo 20° Son contrarios a la moral médica:<br /> 1.-Cualquier publicidad encaminada a atraer la atención del público profano<br /> hacia la acción profesional, con excepción de los avisos en la prensa<br /> autorizados por el respectivo Colegio de Médicos.<br /> 2.-La publicación de artículos de índole médica de carácter científico o<br /> divulgativo que se ajusten a las disposiciones establecidas al efecto en el Código<br /> de Deontología Médica.<br /> 3.-La participación del médico, con carácter de tal, en programas, entrevistas o<br /> publicaciones de radio, televisión y prensa que violen las disposiciones<br /> contenidas en el presente Código.<br /> 4.-Las declaraciones sobre asuntos gremiales en la prensa, radio, televisión u<br /> otros medios de información, que no se ajusten a las disposiciones de este<br /> Código, el Estatuto de la Federación Médica Venezolana y a los Reglamentos<br /> que dicte esta última, de conformidad con el numeral 2 del artículo 70 de la Ley<br /> de Ejercicio de la Medicina.<br /> 5.-Firmar certificaciones, dar declaraciones o escribir artículos recomendando,<br /> explícita o implícitamente, especialidades farmacéuticas u otros medios<br /> terapéuticos.<br /> 6.-Permitir a personas extrañas a la profesión presenciar innecesariamente<br /> actos médicos, quirúrgicos u obstétricos.<br /> 7.-Permitir la exhibición al público profano de actos médicos, quirúrgicos u<br /> obstétricos que hayan sido fotografiados o filmados. En caso de que se<br /> considere conveniente con fines educativos, debe obtenerse la aprobación del<br /> Colegio de Médico respectivo.<br /> 8.-Derivar enfermos del Hospital u otras dependencias de atención médica a los<br /> servicios privados de esas instituciones o a clínicas o consultorios particulares<br /> con fines de lucro, salvo mandato expreso del paciente o sus familiares.<br /> 9.-Aprovechar las situaciones de privilegio para la compra con fines de lucro, de<br /> productos médicos, farmacéuticos u otros artículos en las instituciones que<br /> dirijan, si éstas son de carácter público.<br /> 10.-Participar como comisionista en compañías encargadas de la elaboración o<br /> venta de productos farmacéuticos o biológicos, mientras esté en ejercicio activo<br /> de la profesión.<br /> <b>Artículo 21° El Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana o las Juntas Directivas<br /> de los Colegios de Médicos, serán los encargados de suministrar la información<br /> destinada a la opinión pública, a otras instituciones y al Estado dentro de las<br /> normas éticas correspondientes.<br /> Esta información deberá ser canalizada a través de las Oficinas de Prensa<br /> respectivas.<br /> <b>Parágrafo UnoEn el campo científico informarán y orientarán sobre los adelantos científicos,<br /> nuevas técnicas y procedimientos diagnósticos y terapéuticos, estimulando a los<br /> organismos médicos, académicos y científicos para que las declaraciones<br /> públicas de sus miembros sean hechas por intermedio de los directivos o<br /> miembros autorizados de las respectivas corporaciones.<br /> <b>Parágrafo Dos:</b><br /> En el campo gremial las informaciones oficiales de las resoluciones y doctrinas<br /> de las respectivas Instituciones sólo serán suministradas por los directivos y<br /> personas autorizadas. Cualquier otro médico podrá expresar sus opiniones<br /> gremiales pero en todo caso estará en la obligación de advertir que lo hace a<br /> título personal, para que dichos organismos no queden envueltos en opiniones<br /> no oficiales.<br /> <b>Parágrafo TresLas Oficinas de Prensa deberán mantener una estrecha relación con los<br /> médicos, las instituciones y los medios de comunicación social, con objeto de<br /> que cada vez mejore más, cualitativa y cuantitativamente, el sistema informativo<br /> para la colectividad y para que se cumplan los propósitos éticos que han<br /> motivado su creación.<br /> <b>Artículo 22° Intrusismo es la incursión o interferencia en el desarrollo del ejercicio profesional<br /> médico legalmente consagrado. Todo médico tiene la obligación de combatir el<br /> intrusismo en todos los aspectos, denunciando ante el respectivo Colegio de<br /> Médicos cualquier acto destinado a explotar la credulidad y la buena fe del<br /> público.<br /> <b>Artículo 23° Se describen las siguientes variedades de Intrusismo:<br /> 1 Intrusismo médico propiamente dicho.<br /> 1.1 Intrusismo académico<br /> 1.2 Intrusismo dentro del ejercicio médico<br /> 1.3 Intrusismo del medico no revalidado<br /> 2 Intrusismo Paramédico<br /> 2.1 Médicos que invaden campos consagrados legalmente a otras profesiones.<br /> 2. 2 Profesionales no médicos que realizan actos médicos.<br /> 3 Intrusismo Empírico<br /> 3.1 Medicina tradicional o popular<br /> 3.2 Uso de criterios diagnósticos y métodos terapéuticos pseudo científicos<br /> (medicamentos, equipos, prácticas).<br /> 4º Intrusismo Político-Administrativo.<br /> 4.1 Uso de personal no médico en la administración de programas médico-<br /> asistenciales y sanitarios.<br /> 4.2 Interferencia presupuestaria. Falta de condiciones mínimas de ambiente<br /> físico y material que garanticen la eficacia del acto médico.<br /> 5º Intrusismo Económico.<br /> 5.1 Médicos de Empresa<br /> 5.2 Empresas médicas (capital privado que financia y deriva dividendos de la<br /> atención médica).<br /> <b>Artículo 24° Para la prestación idónea de sus servicios profesionales, el médico debe<br /> encontrarse en condiciones psíquicas y somáticas satisfactorias, mantenerse<br /> informado de los avances del conocimiento médico y mostrar una conducta<br /> moral irreprochable.<br /> <b> Artículo 25° Debe proscribirse la práctica de la polifarmacia, consistente en la indicación<br /> simultánea de numerosas drogas sin tomar en cuenta el riesgo grave derivado<br /> de las interferencias farmacológicas. Ya que el médico tiene la obligación moral<br /> y legal de procurar hallarse informado de los avances del conocimiento<br /> científico, nada justifica el empleo de nuevos medicamentos sin el estudio<br /> adecuado de su modo de acción, consciente de que la administración<br /> simultánea de varias drogas incrementa el riesgo de los efectos adversos.<br /> <b>Artículo 26° El médico debe evitar la indicación de exámenes injustificados, lo mismo que<br /> hospitalizaciones innecesarias para la realización de exámenes paraclínicos<br /> que, por su misma naturaleza, pudieran muy bien efectuarse en condiciones<br /> ambulatorias. Evitará también la reclusión en las Unidades de Cuidado Intensivo<br /> para el tratamiento de afecciones susceptibles de ser atendidas en Unidades de<br /> Cuido Intermedio y para la atención de enfermos en la fase final de una afección<br /> irreversible.<br /> Las hospitalizaciones innecesarias, aparte de los problemas emocionales que<br /> acarrean, contribuyen al incremento injustificado del costo de los servicios<br /> médicos.<br /> <b>Artículo 27° Para ofrecer sus servicios profesionales, el médico debe observar las siguientes<br /> reglas:<br /> 1.-Al elaborar un aviso para la prensa sólo hará constar su nombre, apellido,<br /> especialidad inscrita en el Colegio de Médicos respectivo, teléfono del<br /> consultorio y de la habitación y los días y las horas de consulta.<br /> 2.-Someter este aviso al visto bueno del Colegio de Médicos respectivo, y<br /> debajo de él colocar en título pequeño la siguiente leyenda "Este aviso tiene el<br /> visto bueno del Colegio de Médicos del..."<br /> 3.-En los casos en que la especialidad esté expresada por términos científicos<br /> de difícil comprensión para el público profano, podrán ser utilizados algunos<br /> términos explicativos los cuales se colocarán entre paréntesis ------- con la<br /> autorización previa del Colegio de Médicos respectivo.<br /> 4.-No permitir que este aviso sea radiado, televisado o proyectado en pantallas<br /> cinematográficas.<br /> 5.-Las placas exteriores de los médicos en consultorios y clínicas, indicarán<br /> solamente los datos establecidos y no podrán exceder las dimensiones de 20 x<br /> 60 centímetros.<br /> 6.-Las placas para anunciar Clínicas, Sanatorios, Consultorios o cualquier<br /> establecimiento de índole médica, nunca podrán alcanzar un tamaño mayor de<br /> un metro de alto por dos de largo. Las mismas contendrán solamente el nombre<br /> del establecimiento, debiendo ser confeccionadas sin artificios luminosos y<br /> dentro de la mayor sencillez.<br /> 7.-Los avisos de prensa para anunciar Clínicas. Sanatorios y otros<br /> establecimientos médicos estarán sometidos a las mismas estipulaciones que<br /> rigen para el aviso individual de los profesionales.<br /> 8.-Las tarjetas y los recipes de presentación del médico deberán estar ajustados<br /> a las estipulaciones del presente Código, no excediendo la información indicada<br /> en el literal de este Artículo.<br /> <b>Artículo 28° Están expresamente reñidos con las normas de ética, los anuncios que tengan<br /> las características siguientes:<br /> 1.-Los que den información sobre viajes al exterior en funciones profesionales<br /> privadas o sobre la asistencia a Congresos Médicos, que involucren propaganda<br /> o realcen ante el público su prestigio profesional.<br /> 2.-Los que ofrezcan la curación de determinadas enfermedades a plazo fijo o<br /> infalible.<br /> 3.-Los que prometan la prestación de servicios gratuitos, o los que,<br /> explícitamente, mencionen tarifas de honorarios.<br /> 4.-Los que por su particular redacción o ambigüedad, induzcan a error o<br /> confusión respecto a la identidad o título profesional del anunciante.<br /> 5.-Los que mencionen, bien sea en uno o más avisos, diversas ramas o<br /> especialidades de la medicina, sin conexión o afinidad entre ellas.<br /> 6.-Los que llamen la atención sobre sistemas, o procedimientos especiales,<br /> exclusivos o secretos.<br /> 7.-Los que involucren el fin preconcebido de atraer clientela mediante la<br /> aplicación de nuevos sistemas o procedimientos especiales, curas o<br /> modificaciones aún en discusión y respecto a cuya eficacia no haya todavía<br /> aprobación definitiva por parte de instituciones científicas públicas o privadas.<br /> 8.-Los que impliquen propaganda mediante tarjetas públicas u otras formas de<br /> agradecimiento de los pacientes.<br /> 9.-Los repartidos en forma de volantes o tarjetas, o el suministro a los pacientes<br /> de separatas de artículos científicos públicos por el médico con el fin aparente<br /> de informar al mismo.<br /> 10.-Los que aún cuando no infrinjan alguno de los apartes del presente Artículo,<br /> sean exhibidos en lugares inadecuados o sitios que comprometan la seriedad de<br /> la profesión, o los que adquieran el tamaño y forma de los carteles y los avisos<br /> luminosos.<br /> <b>Artículo 29° Las entrevistas de prensa, radio, televisión y otras permitidas por el presente<br /> Código, deben ajustarse siempre a los principios de la ética profesional, a fin de<br /> evitar las propagandas o referencias de carácter individual sobre la profesión del<br /> entrevistado, con miras al beneficio profesional.<br /> <b>Artículo 30° Los médicos no podrán contratar servicios profesionales con personas naturales<br /> o jurídicas que exploten el ejercicio individual o colectivo de la profesión médica<br /> en condiciones tales que violen el ordenamiento legal, que rige la materia y los<br /> principios éticos contenidos en este Código.<br /> <b>Artículo 31° Los médicos en ejercicio de su profesión no podrán asociarse con fines de lucro<br /> con los integrantes de profesiones afines o auxiliares de la medicina.<br /> <b>Artículo 32° Ninguna persona legalmente autorizada para ejercer la medicina podrá ofrecer<br /> en venta medicamentos u otros productos de uso terapéutico o sugerir a sus<br /> pacientes que los adquieran en determinadas farmacias o establecimientos.<br /> <b>Artículo 33° Son actos contrarios a la honradez profesional ejercer más de dos cargos<br /> públicos remunerados, de carácter sanitario-asistencial, excepto en poblaciones<br /> menores de cinco mil habitantes; reemplazar en sus puestos a los médicos de<br /> Hospitales, Sanatorios, Dispensarios, Institutos Docentes de índole médica, etc.,<br /> si fuesen separados sin causa justificada y sin sumario previo con derecho a<br /> descargo. En todo caso debe obtenerse la aprobación del Colegio de Médicos<br /> respectivo.<br /> <b>Artículo 34° Ningún médico prestará su nombre a persona alguna para ejercer la profesión.<br /> Tampoco podrá practicarlas través de otros médicos ni ceder su consultorio a<br /> quien no esté legalmente autorizado.<br /> <b>Artículo 35° Todo médico podrá atender sólo un consultorio pero cuando lo exijan los<br /> intereses de la comunidad o medien condiciones circunstanciales, podrá<br /> establecer otros consultorios, previa aprobación del respectivo Colegio de<br /> Médicos.<br /> <b>Artículo 36° Queda expresamente prohibido atender en forma permanente el Consultorio<br /> propiedad de otro colega o que esté establecido bajo su denominación. En caso<br /> de retiro temporal del consultorio, el médico propietario participará al respectivo<br /> Colegio de Médicos el nombre del colega que se encargará de aquel mientras<br /> dure su ausencia. Igual información puede aparecer en la prensa en anuncio que<br /> se regirá por lo establecido en el aparte b) del Artículo 27 del presente Código.<br /> <b>Artículo 37° No podrá ejercerse la Medicina en forma regular y permanente en una Entidad<br /> Federal distinta a aquella donde habitualmente se ejerce la profesión, sin la<br /> previa inscripción en el respectivo Colegio de Médicos.<br /> <b>Artículo 38° El médico que por cualquier circunstancia deje de ejercer la profesión o cambie<br /> de jurisdicción, está en el deber de participarle al Colegio de Médicos de la<br /> localidad donde ejercía.<br /> <b>Artículo 39° Todo médico está obligado a acatar las disposiciones contenidas en los<br /> Estatutos y Reglamentos de la Federación Médica Venezolana y en los de su<br /> respectivo Colegio de Médicos. Asimismo, los Acuerdos y Resoluciones<br /> emanados de las Asambleas de la Federación Médica Venezolana y los del<br /> Colegio de Médicos al cual pertenezca.<br /> <b>Parágrafo Único</b><br /> Los médicos en funciones administrativas, públicas o privadas, están igualmente<br /> obligados a cumplir los Acuerdos y Resoluciones de la Federación Médica<br /> Venezolana y los de su respectivo Colegio. Deberán asumir de igual modo la<br /> responsabilidad gremial que les incumbe en lo referente a las condiciones de<br /> trabajo y a la estabilidad en los cargos de los médicos bajo su dependencia<br /> <b>Artículo 40° Los médicos que desempeñan cargos ejecutivos o disciplinarios en la<br /> Federación Médica Venezolana o en los Colegios de Médicos deberán acatar las<br /> decisiones tomadas por mayoría de votos dentro de los organismos gremiales<br /> nacionales o regionales, quedando sobreentendido que, como integrantes de un<br /> cuerpo colegiado, están obligados a cumplir dichas disposiciones.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoEl disentimiento de cualquiera de los integrantes podrá hacerlos saber en los<br /> medios de comunicación internos o públicos del organismo al cual pertenezca.<br /> Si no se dispone de dichos medios, el organismo de referencia tiene la<br /> obligación de hacer público el disentimiento en cualquier medio de comunicación<br /> existente.<br /> <b>Artículo 41° Las faltas a los artículos procedentes serán sancionadas por los Tribunales<br /> Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios de<br /> Médicos, de acuerdo con lo pautado por el Artículo 216 del presente Código y<br /> siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento respectivo.<br /> <b>Artículo 42° Cuando el médico se considere lesionado en sus derechos gremiales deberá<br /> ocurrir a los organismos Gremiales correspondientes para que conozcan y den<br /> su veredicto al respecto. Estos organismos están en la obligación de adoptar, a<br /> la brevedad posible, las medidas conducentes en caso de que consideren que<br /> han sido lesionados tales derechos.<br /> Por vía de excepción y sólo después de haber agotado todos los recursos<br /> gremiales el médico podrá hacer uso de los otros recursos que le conceden las<br /> leyes.<br /> <b>Artículo 43° Es absolutamente contrario a la ética el que los médicos funcionarios públicos, o<br /> que ocupen cargos directivos gremiales, se valgan de estas posiciones para<br /> obtener ventajas o canonjías de carácter profesional.<br /> <b>Artículo 44° Todo médico debe procurar su afiliación a alguna sociedad científica que tenga<br /> relación con las ciencias médicas y contribuir con sus conocimientos, tiempo y<br /> energía a que estos organismos representen los ideales de la profesión.<br /> <b>Capítulo Segundo. De los Deberes de los Médicos hacia los Enfermos </b><br /> <b>Artículo 45° El médico debe prestar debida atención a la elaboración del diagnóstico,<br /> consagrándole el tiempo requerido y ocurriendo - cuando ello es posible - a los<br /> procedimientos científicos apropiados a su alcance, solicitando la colaboración<br /> de otros colegas cuando lo considere necesario y procurando por todos los<br /> medios posibles que las indicaciones terapéuticas se cumplan.<br /> <b>Artículo 46° Cuando se trate de menores de edad siempre q que no fuera posible localizar de<br /> inmediato a sus representantes legales y cuando la gravedad del caso o la<br /> preservación de la salud pública lo requiera, los profesionales de la medicina<br /> podrán practicar exámenes clínicos: tomar en caso de excepción, o de hacer<br /> tomar y analizar muestras, ejecutar pruebas con fines de diagnóstico o de<br /> indicación o comprobación de la terapéutica que consideren necesaria y realizar<br /> intervenciones quirúrgicas, sin autorización previa de sus representantes<br /> legales. A la mayor brevedad, tratarán de localizar a los representantes legales a<br /> quienes informarán detalladamente sobre su actuación y sobre los motivos de la<br /> misma.<br /> <b>Artículo 47° Aceptar el establecimiento de la relación médico/ paciente, salvo en situaciones<br /> de emergencia, es decisión enteramente a discreción del médico. Una vez<br /> establecida la relación la obligación es absoluta, exceptuando las circunstancias<br /> siguientes:<br /> 1.-El consentimiento del paciente para su ruptura<br /> 2.-Por enfermedad del médico tratante.<br /> 3.-Cuando el médico notifica su decisión de interrumpir la relación con suficiente<br /> antelación. Obviamente no podrá aplicarse esta excepción en las localidades<br /> donde el médico actúa como médico solitario.<br /> 4.-Cuando la condición del paciente ya no requiere continuar prestando<br /> asistencia médica.<br /> <b>Artículo 48° El concepto de abandono -práctica condenable implica la ruptura unilateral,<br /> llevada a cabo por el médico, de sus relaciones profesionales con enfermo, no<br /> precedida de la notificación razonable que permita la búsqueda de un sustituto,<br /> cuando aún existía la necesidad de atención médica.<br /> <b>Artículo 49° El médico puede negarse a prestar asistencia cuando se halla convencido de<br /> que no existen las relaciones de confianza indispensables entre él y el paciente<br /> a condición de advertir de ello al enfermo a sus familiares o allegados y asegurar<br /> la continuidad de los cuidados y proporcionar todos los datos útiles al médico<br /> que le sustituya.<br /> <b>Artículo 50° Si el enfermo debidamente informado se negare a un examen o al tratamiento<br /> propuesto, el médico puede declinar su actuación en las mismas condiciones<br /> previstas en Artículo anterior.<br /> <b>Artículo 51° El médico en su actuación personal deberá conducirse con la mayor dignidad y<br /> tolerancia para con el enfermo y sus familiares, siempre que su actitud no<br /> redunde en perjuicio de la misión especial que ha sido confiada.<br /> <b>Artículo 52° El médico evitará los actos profesionales innecesarios y deberá participar al<br /> enfermo o a sus familiares que sus servicios ya no son necesarios en el<br /> momento en que así lo considere.<br /> <b>Artículo 53° El paciente tiene derecho a conocer la verdad de su padecimiento. El médico<br /> tratante escogerá el momento oportuno para dicha revelación y la forma<br /> adecuada de hacerlo.<br /> <b>Artículo 54° Es deber del médico decir siempre la verdad a los familiares del paciente a<br /> menos que éste haya prohibido previamente esta revelación o haya designado<br /> las personas a las que debe hacerse.<br /> <b>Artículo 55° Cuando el médico efectúa visitas por razones de amistad a un paciente asistido<br /> por otro colega, deberá abstenerse de hacer comentarios sobre la enfermedad o<br /> su tratamiento y de emitir juicios críticos públicos o privados o insinuaciones<br /> capaces de afectar el veredicto del médico de cabecera y la confianza en él<br /> depositada.<br /> <b>Artículo 56° El médico, al aceptar el llamado de un paciente, o por intermedio de una tercera<br /> persona, se obliga a:<br /> 1.-Tener como objetivo primordial la promoción y conservación de la salud del<br /> paciente:<br /> 2.-Asegurarle todos los cuidados que estén a su alcance personalmente o con la<br /> ayuda de terceros y,<br /> 3.-Actuar con la seriedad y delicadeza a que obliga la dignidad profesional.<br /> <b>Artículo 57° La esterilización irreversible es permitida cuando se produce como consecuencia<br /> inevitable de una terapéutica encaminada a tratar o prevenir un estado<br /> patológico grave. En particulares necesario:<br /> 1.-Que se haya demostrado su necesidad.<br /> 2.-Que otros medios reversibles no puedan resolver correctamente el problema;<br /> y<br /> 3.-Que, salvo circunstancia especiales, los dos cónyuges hayan sido<br /> debidamente informados sobre la irreversibilidad de la operación y sus<br /> consecuencias.<br /> <b>Artículo 58° Las circunstancias que ponen los intereses vitales de la madre en conflicto con<br /> los intereses vitales de la criatura por nacer, crean un dilema y hacen surgir la<br /> interrogante respecto a si el embarazo debe o no debe ser deliberadamente<br /> interrumpido. La diversidad de respuestas a esta situación es producida por la<br /> diversidad de respuestas a esta situación es producida por la variedad de<br /> actitudes hacia la vida de la criatura por nacer. Es ésta, una materia de<br /> convicción y conciencia individuales la cual debe ser respetada.<br /> <b>Artículo 59° Al médico le es permitido indicar la interrupción del embarazo con un fin<br /> terapéutico, y en todo caso, siguiendo las normas establecidas por la ciencia y<br /> las disposiciones legales vigentes.<br /> <b>Artículo 60° La interrupción del embarazo deberá practicarse en ambiente adecuado, con<br /> todos los recursos de la ciencia, previo consentimiento de la paciente de su<br /> esposo, o del representante legal. La certificación de la interrupción del<br /> embarazo deberá hacerla una Junta Médica, uno de cuyos participantes, por lo<br /> menos, deberá tener conocimientos especializados relativos a la afección<br /> padecida por la enferma.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoSi el caso fuere de extrema urgencia podrá bastar la opinión de otro médico si<br /> esto fuera posible.<br /> <b>Artículo 61° Si el médico estima que sus convicciones no le permiten aconsejar o practicar la<br /> interrupción del embarazo puede retirarse siempre que garantice que un colega<br /> calificado continuará prestando la asistencia médica.<br /> <b>Artículo 62° El médico se halla obligado a informar a los padres el resultado de las pruebas<br /> diagnósticas prenatales indicadoras de anormalidades fetales. Los padres tienen<br /> derecho a conocer la existencia de la verdad. Sólo a partir de ese momento<br /> podrán tomar la decisión que consideren válida.<br /> Si luego de un conocimiento pleno de la situación los padres experimentan<br /> dificultades para tomar una decisión, no debe vacilar el médico en utilizar el<br /> derecho que tiene de ayudarles activamente en la toma de decisiones que, a su<br /> juicio, y sobre la base de experiencia acumulada, le luzcan razonables.<br /> <b>Artículo 63° Las relaciones entre los padres de un "recién nacido anormal" y el médico<br /> responsable de la atención del mismo son sumamente complejas. Los padres<br /> tienen derecho a conocer los problemas médicos del recién nacido. En<br /> consecuencia, el médico se halla obligado a explicarles el problema en forma<br /> adecuada.<br /> <b>Artículo 64° Si el estado del niño es de grado tal que el tratamiento ocasionará la<br /> prolongación precaria de la vida de un ser con profundo deterioro mental o físico,<br /> los padres deben ser informados de su autoridad para suprimir el consentimiento<br /> para el tratamiento y de su autoridad para exigir al médico la suspensión del que<br /> haya iniciado.<br /> <b>Artículo 65° Cualquier intento de coerción procedente del médico o del personal hospitalario,<br /> para obtener el consentimiento de tratar un niño con graves anormalidades, y en<br /> oposición a los deseos de los padres, debe considerarse como una desviación a<br /> las normas de la ética profesional.<br /> <b>Artículo 66° Si los principios religiosos del médico - en oposición a los deseos de los padres<br /> consignados por escrito - le demandan la preservación de la vida del niño,<br /> independientemente de la calidad de la misma, debe transferir la atención de<br /> éste a otros médicos o, en su defecto, a otra institución<br /> <b>Artículo 67° Si los padres exigen el tratamiento luego de obtenida información cabal de su<br /> inutilidad, éste debe ser administrado.<br /> <b>Artículo 68° Si el médico cree que el niño puede ser capaz de alcanzar mediante el<br /> tratamiento una vida normal y los padres expresan su desacuerdo, debe solicitar<br /> la intervención del tribunal correspondiente. La posibilidad de infringir los<br /> principios religiosos de los padres, si es que existe ese factor, es<br /> responsabilidad de la Ley, no del médico.<br /> <b>Capítulo Tercero. De los Derechos y Deberes de los Enfermos </b><br /> <b>Artículo 69° El enfermo tiene derecho a:<br /> 1.-Exigir de los médicos que lo asisten y de los demás integrantes del equipo de<br /> salud, un elevado grado de competencia profesional y a esperar de los mismos<br /> una conducta moral irreprochable.<br /> 2.-Ser atendido en forma respetuosa y cordial por el médico y por los demás<br /> integrantes del equipo de salud.<br /> 3.-Ser informado de la naturaleza de su padecimiento, de los riesgos inherentes<br /> a la aplicación de los procedimientos diagnósticos y a conocer las posibles<br /> opciones.<br /> 4.-Recibir la información necesaria para dar un consentimiento válido (libre),<br /> previo a la aplicación de cualquier procedimiento diagnóstico o terapéutico.<br /> 5.-Que se respete su intimidad, violada con elevada frecuencia al hallarse<br /> recluido en instituciones docente-asistenciales.<br /> 6.-Que se respeten sus confidencias y a que las discusiones concernientes a la<br /> información que ha suministrado, exámenes practicados y estado de salud, se<br /> conduzcan con discreción y carácter confidencial.<br /> 7.-Exigir honorarios justos y a examinar y pedir información adecuada del monto<br /> de los mismos, no pudiendo el médico tratante negarse a suministrar las<br /> explicaciones que el primero considere convenientes.<br /> 8.-Rehusar determinadas indicaciones diagnosticas o terapéuticas siempre que<br /> se trate de un adulto mentalmente competente. El derecho a la auto<br /> determinación no puede ser abrogado por la sociedad a menos que el ejercicio<br /> del mismo interfiera los derechos de los demás. Si tal decisión pone en peligro la<br /> vida del enfermo, debe el médico exigir la presencia de testigos que den fe de la<br /> decisión del mismo y anotar la información pertinente en la correspondiente<br /> historia clínica.<br /> 9.-Rechazar su participación en procedimientos de investigación en seres<br /> humanos y a conocer el reglamento de la institución donde se halla, incluyendo<br /> las regulaciones concernientes a sus limitaciones personales.<br /> <b>Artículo 70° El enfermo debe:<br /> 1.-Cumplir obedientemente las prescripciones del médico y no permitir se le<br /> persuada a tomar medicamentos sugeridos por profanos.<br /> 2.-Abstenerse de solicitar otra opinión profesional sin el consentimiento expreso<br /> de su médico tratante, ya que si los médicos no actúan concertadamente<br /> pueden producirse efectos indeseables.<br /> 3.-Comunicar en forma cortés su decisión al médico tratante cuando decide<br /> prescindir de sus servicios profesionales.<br /> 1.-Tener presente, en sus relaciones con el médico, que la pura retribución<br /> pecuniaria nunca compensará la acción profesional del mismo.<br /> <b>Capítulo Cuarto. Del Enfermo Terminal </b><br /> <b>Artículo 71° La persona que sufre de una enfermedad fatal tiene legítimo derecho a que se le<br /> preste atención, a que se le dedique el tiempo necesario y a que se le siga<br /> considerando un ser humano.<br /> <b>Artículo 72° El paciente con una enfermedad fatal tiene derecho a ser informado de la verdad<br /> de su padecimiento, si es que realmente desea conocerla. El médico debe<br /> efectuar la evaluación previa de estos enfermos para decidir el momento<br /> oportuno en que habrá de suministrar la información requerida y poder así<br /> auxiliarle ante reacciones impredecibles.<br /> <b>Artículo 73° El derecho a participar en la toma de decisiones debe permitirse a los enfermos<br /> mentalmente competentes. Pueden rehusar la utilización de ciertos<br /> procedimientos diagnósticos. Cuando sufren intensamente podrán ejercer el<br /> derecho de solicitar la aplicación de analgésicos en dosis suficientes para<br /> obtener el alivio requerido. En igual forma pueden negarse a la administración<br /> masiva de medicamentos si desean mantenerse alertas y con pleno<br /> conocimiento de lo que les sucede.<br /> <b>Artículo 74° El enfermo terminal tiene derecho a que se respeten sus ideas en materia de<br /> religión. Podrá solicitar la ayuda espiritual y moral del sacerdote de su respectiva<br /> religión o declinar la que se le ofrece sin haberla solicitado.<br /> <b>Artículo 75° El derecho a ser atendido por profesionales competentes en el caso de<br /> enfermos incurables se refiere no sólo a la requerida pericia profesional, sino<br /> también a que el médico muestre actitudes positivas en lo que concierne a la<br /> aplicación de tratamientos paliativos y no sufra de determinados prejuicios en<br /> relación con la muerte. El médico que racionalmente acepta la muerte como<br /> elemento normalmente indisociable del proceso vital y no ha desarrollado ante la<br /> misma temor, resentimiento o rechazo, es competente para ayudar al enfermo<br /> hasta el momento postrero de su existencia.<br /> <b>Artículo 76° El enfermo terminal tiene derecho a decidir el tipo de información que el médico<br /> podrá revelar luego de su muerte. Es, en suma, garantizar el derecho del<br /> fallecido a que se respete su intimidad.<br /> <b>Artículo 77° El moribundo tiene derecho a exigir se le permita morir sin la aplicación<br /> indiscriminada de medidas extraordinarias de mantenimiento artificial de la vida,<br /> respetándose también su decisión de que no le sean aplicadas medidas de<br /> reanimación. El desatender este deseo puede considerarse como una violación<br /> a los derechos del enfermo de morir en paz.<br /> La interrupción de las medidas extraordinarias no exonera al médico de su<br /> obligación de asistir al moribundo y suministrarle la ayuda necesaria para mitigar<br /> la fase final de su enfermedad.<br /> <b>Artículo 78° El derecho del enfermo a disponer de su cuerpo, luego de su muerte, mediante<br /> la autorización de sus órganos puedan ser utilizados con fines humanitarios,<br /> trasplantes, procedimientos de investigación, estudio de disección anatómica, es<br /> de obligatorio cumplimiento sobre bases estrictamente morales. Igual conducta<br /> deberá adoptarse cuando el enfermo no desea la inhumación tradicional sino<br /> otro procedimiento de disposición de su cuerpo: cremación, embalsamamiento.<br /> <b>Artículo 79° El enfermo tiene derecho a exigir que durante su tránsito final no exceda la<br /> "ciencia" el "arte" de la medicina. En otras palabras: que el conocimiento<br /> científico y las habilidades técnicas del médico no excedan en momento alguno<br /> el carácter humano de la ayuda profesional.<br /> <b>Artículo 80° Es obligación fundamental del médico el alivio del sufrimiento humano. No<br /> puede, en ninguna circunstancia, provocar deliberadamente la muerte del<br /> enfermo aún cuando éste o sus familiares lo soliciten.<br /> <b>Artículo 81° El médico que atiende enfermos irrecuperables no está obligado al empleo de<br /> medidas extraordinarias de mantenimiento artificial de la vida. En estos casos,<br /> de ser posible, oirá la opinión de otro u otros profesionales de la medicina. El<br /> médico cumplirá - igualmente - lo que pueda establecer al respecto el<br /> Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Medicina.<br /> <b>Título III. Capítulo Primero </b><br /> Del Ejercicio Institucional de la Medicina y de los Deberes del Médico en Materia<br /> de Medicina Social<br /> <b>Artículo 82° Se entiende por ejercicio institucional de la Medicina la prestación de servicios<br /> por medio de médicos contratados por instituciones oficiales o privadas, a la<br /> población en general o grupos definidos de la misma.<br /> <b>Artículo 83° Los médicos al servicio de organizaciones dedicadas al ejercicio institucional de<br /> la Medicina deberán cumplir su trabajo profesional de acuerdo con las normas<br /> tradicionales del acto médico. Este se basará, por tanto, en el respeto a la<br /> dignidad de la persona, en la relación médico paciente, en la responsabilidad<br /> individual y en el secreto profesional.<br /> <b>Artículo 84° Los médicos q que contraten la prestación de servicios con compañías de<br /> seguros y asociaciones mercantiles, deberán ceñir su actuación a lo pautado en<br /> el Artículo anterior, debiendo además respetar y hacer respetar, cuando sea<br /> posible, la libertad de escogencia del médico y clínica por parte del paciente.<br /> <b>Artículo 85° Los médicos deben exigir que en el seno de las instituciones donde presten sus<br /> servicios se establezcan las Comisiones Técnicas, Científicas, Asistenciales,<br /> Gremiales, etc. que se estimen necesarias para garantizar la buena marcha de<br /> aquellas, así como la defensa de su independencia profesional.<br /> <b>Artículo 86° El médico esta obligado a velar por el prestigio de la institución donde trabaja<br /> cumpliendo fielmente las disposiciones reglamentarias de la misma. Estas<br /> disposiciones reglamentarias no podrán colidar con lo dispuesto en la Ley de<br /> Ejercicio de la Medicina, en su Reglamento y en el presente Código.<br /> <b>Artículo 87° Es deber del médico que ejerce en instituciones hospitalarias, recabar en<br /> beneficio del enfermo información del médico de cabecera. Este último deberá<br /> remitir al hospital la correspondiente historia clínica. Es deseable a su vez, que<br /> el equipo médico hospitalario y el médico de cabecera mantenga comunicación<br /> durante la hospitalización del enfermo. Esta relación debe cumplir con las<br /> normas de confraternidad y de respeto de las competencias respectivas.<br /> <b><br /> Artículo 88° Al ser dado de alta el paciente, debe entregársele una tarjeta contentiva del<br /> resumen de los datos de mayor significación: diagnóstico clínico, hallazgos<br /> operatorios, informes histopatológicos y otros que se juzguen convenientes.<br /> <b>Artículo 89° La prestación de servicios con una entidad pública o privada no limita en modo<br /> alguna el ejercicio, por parte del médico, de sus deberes profesionales, en<br /> particular sus obligaciones concernientes a la adecuada preservación del<br /> secreto médico.<br /> En ninguna circunstancia puede el médico aceptar limitaciones a su<br /> independencia profesional por parte del organismo empleador, concediéndole<br /> prioridad fundamental a la preservación de la salud física y espiritual de las<br /> personas que el médico examina y trata.<br /> <b>Artículo 90° Los médicos contratados especialmente prestar sus servicios en instituciones<br /> estatales tienen derecho de exigir al empleador que en el respectivo contrato se<br /> fije el monto de la remuneración, el tipo de servicio que se prestarán y los<br /> derechos sociales que beneficien. Estos contratos deberán ser previamente<br /> aprobados por el respectivo Colegio de Médicos.<br /> <b>Artículo 91° Los reglamentos internos de Hospitales y Clínicas, tanto públicos como privados,<br /> serán elaborados por las autoridades de la institución y sometidos al<br /> conocimiento del cuerpo médico. Finalmente, el director de la institución hará la<br /> participación respectiva al Colegio de Médicos para su debida aprobación.<br /> <b>Artículo 92° El médico que presta sus servicios a empresas o instituciones públicas y<br /> privadas, debe abstenerse de recibir en su consultorio particular, o prestar<br /> atención domiciliaria con carácter de médico privado, a trabajadores o familiares<br /> de éstos a quienes tiene obligación de atender en las dependencias de las<br /> instituciones mencionadas.<br /> <b>Artículo 93° Sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones legales vigentes, los<br /> profesionales que ejerzan la medicina están obligados a prestar su colaboración<br /> a las autoridades en casos de epidemias, desastres, y otras emergencias de<br /> carácter colectivo y a suministrar oportunamente los datos o informaciones que<br /> por su condición de funcionarios o médicos, de acuerdo con disposiciones<br /> legales, les sean requeridas por las autoridades.<br /> <b>Parágrafo Único:</b><br /> También se hallan los médicos obligados a denunciar ante las autoridades<br /> competentes las condiciones de insalubridad o de inseguridad que observen en<br /> los ambientes de trabajo, así como aquellas que noten en lugares públicos o<br /> privados que constituyan riesgos para la salud o la vida de quienes a ellos<br /> concurran.<br /> <b>Artículo 94° No es ético para el médico que realice una campaña pública de carácter<br /> preventivo o curativo, valerse de esta función para incrementar su clientela<br /> particular.<br /> <b>Artículo 95° Los médicos al servicio de las instrucciones dedicadas a la prestación de la<br /> medicina institucional, no deben aceptar que ninguna persona o grupos de la<br /> sociedad gocen de fuero especial para su atención en dichos servicios, tanto en<br /> las consultas externas como en la hospitalización.<br /> <b>Artículo 96° El total del tiempo contratado por un médico con entidades o empresas públicas<br /> o privadas para el desempeño de cargos de carácter profesional no podrá<br /> exceder de la Jornada máxima de Trabajo diario o semanal señalado por la Ley.<br /> Incurre igualmente en violación de este Código el médico que ejerciendo<br /> funciones administrativas, permita a otro médico el cabalgamiento de horarios, el<br /> incumplimiento de su trabajo y la violación de la Jornada Máxima de trabajo.<br /> <b>Artículo 97° Los médicos que prestan sus servicios en instituciones públicas, especialmente<br /> aquellas donde concurren los sectores pobres o marginales de la población<br /> deberán cumplir fielmente con el horario de trabajo médico que les ha sido<br /> asignado. La violación injustificada de este importante deber puede ocasionarle<br /> al médico la aplicación de las sanciones contempladas en las leyes vigentes.<br /> <b>Artículo 98° El salario o sueldo devengado por el médico en instituciones públicas o privadas<br /> debe estar sustentado en el principio del " Salario Justo ". Por tanto deberá<br /> tomar en consideración el alto costo de la vida y sus constantes aumentos, la<br /> importancia de la profesión médica, el papel que el médico juega en la sociedad,<br /> sus deberes familiares y todos aquellos otros elementos contenidos en la<br /> doctrina laboral en materia de salario.<br /> <b>Artículo 99° En el cumplimento de los deberes y derechos que consagra la Ley de Ejercicio<br /> de la Medicina a la Federación Médica Venezolana y a los Colegios de Médicos<br /> de la República, estas Instituciones tienen el deber de luchar por la conquista de<br /> mejores condiciones de vida y de trabajo para los médicos y muy especialmente<br /> lo relacionado con el concepto salario, a que se refiere el Artículo anterior.<br /> <b>Artículo 100° Cuando la Federación Médica Venezolana o los Colegios de Médicos de la<br /> República, fundamentados en justificadas razones de carácter gremial, ético o<br /> deontológico, mediante decisión dictada al efecto, declaren que un cargo médico<br /> no debe ser ocupado por otro médico (congelación de cargos), hasta tanto no se<br /> cumplan determinadas condiciones, ningún médico deberá ocupar dicho cargo.<br /> <b>Artículo 101° Se considera como absolutamente violatorio de las normas legales y de los<br /> principios éticos y deontológicos contenidos en este documento, la contratación,<br /> por parte de los médicos, con entidades públicas o privadas de jornadas de<br /> trabajo que coincidan total o parcialmente. (Cabalgamiento de horarios). En tal<br /> caso la Federación Médica Venezolana como los Colegios de Médicos están en<br /> la obligación de intentar todas las acciones legales o disciplinarias establecidas<br /> en la Ley de Ejercicio de la Medicina o en su Reglamento.<br /> <b>Artículo 102° Los médicos están en la obligación de cumplir con los deberes establecidos en<br /> los Reglamentos Internos de la Federación Médica Venezolana y de los<br /> Colegios de Médicos de la República, que dicten de conformidad con la<br /> Legislación vigente.<br /> <b>Capítulo Segundo. Deberes de Confraternidad </b><br /> <b>Artículo 103° La Confraternidad Profesional se refiere a la comunidad de intereses entre<br /> quienes ejercen una misma profesión, siempre que se fundamente en la<br /> aceptación consciente de que forman parte de una institución disciplinada, cuya<br /> unidad corporativa depende del cumplimiento por parte de sus integrantes, de<br /> los deberes que los mismos se han impuesto en forma voluntaria, y no<br /> propiamente de hermandad para justificar desafueros o cualquier modalidad de<br /> actuación reprochable en aras de una mal entendida solidaridad profesional.<br /> <b>Artículo 104° En buena confraternidad profesional, los médicos están en la obligación de<br /> mantener recíproca colaboración. Está prohibido desacreditar a un colega y<br /> hacerse eco de manifestaciones u opiniones capaces de perjudicarlo<br /> moralmente y en el ejercicio de la profesión. Está así mismo prohibido expedir<br /> certificaciones que puedan acarrearle el mismo daño.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoNo está reñida con la buena confraternidad profesional la actitud del médico que<br /> rechaza o denuncia los vicios, en los cuales incurren algunos médicos, dañinos<br /> a los intereses del enfermo y al prestigio de nuestra profesión.<br /> <b>Artículo 105° El médico, independientemente de su especialidad, tiene el deber de prestar<br /> atención gratuita a sus colegas.<br /> Gozan de igual derecho el cónyuge, la viuda mientras no contraiga nuevas<br /> nupcias, el padre y la madre. Los hijos menores de 18 años gozarán de este<br /> privilegio mientras dependan económicamente del médico. Este servicio se<br /> realizará:<br /> Previo acuerdo entre el médico beneficiario o referente y el médico tratante en<br /> cuanto a fecha, lugar y hora.<br /> Mediante la identificación de la persona beneficiaria y comprobación por parte<br /> del médico, de que llena los requisitos los contenidos en este artículo.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoEl coste del material de examen empleado o en el diagnóstico o tratamiento de<br /> un colega o de los familiares antes mencionados, deberá ser pagado por el<br /> beneficiario.<br /> <b>Artículo 106° Cuando el médico o los familiares a que se refiere el Artículo anterior, gocen de<br /> los beneficios de un seguro de prestación de servicios médicos, el médico<br /> tratante tiene derecho a percibir, de la compañía aseguradora, los pagos por<br /> honorarios profesionales sin que ello constituya una violación a lo estipulado en<br /> el Artículo 105 del presente Código.<br /> <b>Artículo 107° Se entiende por médico habitual de la familia o del enfermo, aquel a quien<br /> frecuentemente consultan los nombrados. Médico de cabecera es aquel que<br /> asiste al paciente en su dolencia actual.<br /> <b>Artículo 108° El facultativo que atiende un caso de urgencia por encontrarse imposibilitado el<br /> médico habitual o el de cabecera, deberá retirarse a la llegada de éste, a menos<br /> que este último le pida acompañarlo en la asistencia del paciente.<br /> En caso de ausencia del médico habitual de una familia, el que hubiera sido<br /> llamado para atender un paciente de aquel se halla en el deber de retirarse a su<br /> regreso, a menos que medie una disposición expresa del paciente o sus<br /> familiares<br /> <b>Artículo 109° Las relaciones de los médicos en su ejercicio profesional se regirán de acuerdo<br /> con las disposiciones del presente Código. Los médicos en funciones directivas,<br /> sean estas gremiales, administrativas, docentes, sanitarias o asistenciales<br /> deberán mantener con sus colegas una actitud respetuosa. Igualmente todo<br /> médico esta obligado a guardar la debida consideración hacia sus superiores<br /> jerárquicos.<br /> <b>Artículo 110° Normas elementales de Cortesía profesional deben regir la referencia de los<br /> pacientes. Cuando un médico refiere un paciente a otro colega en consulta debe<br /> suministrar un resumen de la historia clínica por escrito y en sobre cerrado, con<br /> los hallazgos de las exploraciones complementarias realizadas, información<br /> referente a las características personales del paciente, las posibles dificultades<br /> de personalidad, el estado financiero y finalmente su propia opinión diagnostica.<br /> El medico consultado, a su vez, también por escrito y en un sobre cerrado, debe<br /> enviar una información pormenorizada al médico tratante, absteniéndose de<br /> efectuar tratamiento alguno o de indicar exámenes adicionales para que sean<br /> realizados por otros especialistas sin la autorización de este último. Debe ser<br /> cauteloso en cuanto al tipo de información que le es posible suministrar al<br /> enfermo, e indicar su regreso al médico referente.<br /> <b>Artículo 111° Se llama Junta Médica la reunión de dos o más médicos para intercambiar<br /> opiniones respecto al diagnóstico y tratamiento de un enfermo bajo la asistencia<br /> de uno de ellos. Existen dos tipos de Juntas: La que promueve el médico de<br /> cabecera y la que exige el enfermo o sus familiares.<br /> <b>Artículo 112° El médico de cabecera está en la obligación de promover Juntas en las<br /> siguientes situaciones:<br /> 1.-Cuando no ha logrado establecer un diagnóstico preciso.<br /> 2.-Cuando no ha obtenido resultados satisfactorios con los tratamientos<br /> instituidos.<br /> 3.-Cuando se impongan los servicios de un especialista.<br /> 4.-Cuando por gravedad o pronostico incierto desea compartir la responsabilidad<br /> con uno o más colegas.<br /> <b>Artículo 113° El enfermo o sus familiares están en el derecho de solicitar una Junta Médica<br /> cuando no estén satisfechos del resultado de los tratamientos empleados por el<br /> médico de cabecera o en el caso de que deseen confirmar la opinión de éste.<br /> Tal solicitud debe ser precedida de la información suministrada al médico de<br /> cabecera.<br /> <b>Artículo 114° En caso de que sea el médico de cabecera quien promueva la Junta,<br /> corresponde a él la designación del colega o colegas que juzgue capaces de<br /> ayudarle en la solución del problema, pero el paciente o sus familiares podrán<br /> exigir la presencia de uno o más médicos de su elección.<br /> <b> Artículo 115° Al realizarse una Junta Médica, el médico de cabecera hará la exposición<br /> correspondiente y emitirá el diagnóstico presunto, poniendo a disposición de los<br /> colegas toda la documentación pertinente.<br /> Las deliberaciones de la Junta no deberán desarrollarse ante el enfermo o sus<br /> familiares y no se permitirá opinión alguna en lo que respecta al diagnóstico,<br /> pronóstico y tratamiento que no sea el resultado de las conclusiones de la Junta.<br /> <b>Artículo 116° Ningún médico deberá concurrir a Juntas que han sido promovidas sin el<br /> consentimiento del médico tratante. Tampoco está autorizado para promover<br /> Juntas el médico llamado accidentalmente en reemplazo del de cabecera, salvo<br /> en situaciones de urgencia.<br /> <b>Artículo 117° El médico consultor no deberá convertirse en médico de cabecera durante el<br /> proceso de la enfermedad para la cual fue consultado. Sin embargo, existen las<br /> siguientes excepciones:<br /> 1.-Cuando el médico de cabecera cede al consultor, voluntariamente, la<br /> dirección, del caso;<br /> 2.-Cuando se trata de un especialista a quien el médico de cabecera deba ceder<br /> la dirección de la asistencia ulterior del enfermo.<br /> 3.-Cuando así lo decidan el enfermo o sus familiares y lo expresen al médico<br /> interesado.<br /> <b>Artículo 118° El especialista que se encargue de un paciente asume de hecho la dirección del<br /> tratamiento en lo que respecta a su especialidad, pero actuará siempre de<br /> acuerdo con el médico de cabecera y deberá suspender su intervención tan<br /> pronto cesen las causas que ameritaron sus servicios.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoEn caso de que sean dos o más especialistas consultados, corresponde al<br /> médico de cabecera señalar quien debe ser el encargado del tratamiento,<br /> acordándose antes con el enfermo o sus familiares.<br /> <b>Capítulo Tercero. De los Deberes de los Médicos hacia los Miembros de </b><br /> <b>las Profesiones Afines y Auxiliares de la Medicina </b><br /> <b>Artículo 119° En sus relaciones con los miembros de las profesiones afines y auxiliares de la<br /> Medicina, los médicos deben observar una actitud decorosa y honorable,<br /> dispensándoles la cortesía que impone su condición profesional y respetando las<br /> normas señaladas por la técnica y por las respectivas leyes de ejercicio<br /> profesional.<br /> <b>Artículo 120° A los médicos les está prohibido:<br /> 1.-Asociarse con farmacéuticos para la instalación y explotación del negocio de<br /> farmacias.<br /> 2.-Vender medicamentos y también prescribir fórmulas secretas solo conocidas<br /> por determinado farmacéutico de la localidad.<br /> 3.-En consecuencia: está obligado a observar absoluta imparcialidad en lo<br /> concerniente a la utilización de las farmacias y laboratorios, absteniéndose de<br /> hacer recomendaciones preferenciales.<br /> <b>Artículo 121° No es lícito dejar bajo la responsabilidad del personal auxiliar la toma de<br /> iniciativas y la solución de problemas relativos al diagnóstico y la terapéutica, los<br /> cuales exigen siempre el juicio y la participación activa de los profesionales de la<br /> Medicina.<br /> <b> Artículo 122° Los médicos en ejercicio de su profesión no podrán asociarse con fines de lucro<br /> con profesionales afines o con auxiliares de la medicina. Tampoco podrán<br /> efectuar partición de honorarios con otros colegas o con profesionales técnicos o<br /> auxiliares, ni retribuir a intermediarios o percibir porcentajes o comisiones por<br /> actividades del ejercicio profesional.<br /> <b>Título IV. Capítulo Primero </b><br /> <b>Del Secreto Profesional y del Uso de las Computadoras en Medicina </b><br /> <b>Artículo 123° Todo aquello que llegue a conocimiento del médico con motivo o en razón de su<br /> ejercicio, no podrá darse a conocer y constituye el Secreto Médico. El secreto<br /> médico es inherente al ejercicio de la medicina y se impone para la protección<br /> del paciente; el amparo y salvaguarda del honor del médico la dignidad de la<br /> ciencia. El secreto médico es inviolable y el profesional está en la obligación de<br /> guardarlo.<br /> <b>Artículo 124° El Secreto Profesional Médico constituye una modalidad de secreto comiso<br /> basado en la comunicación privilegiada derivada de la relación médico paciente.<br /> Comunicación privilegiada se refiere al privilegio de hallarse protegido de tener<br /> que revelar información confidencial transmitida a una persona en virtud de su<br /> capacidad profesional. El objeto de este privilegio, en cuanto se aplica a<br /> información médica es asegurar al individuo que los que ha revelado al médico<br /> no será divulgado a otros, estimulando por consiguiente una franca discusión,<br /> necesaria para establecimiento del diagnóstico, tratamiento o cualquier otra<br /> forma de consejo. Realmente el privilegio es del paciente, el cual puede<br /> exonerar al médico del mismo, si así lo desea.<br /> <b>Artículo 125° El secreto médico es un derecho del enfermo, pero el médico no incurre en<br /> violación cuando lo revela de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 de<br /> la Ley de Ejercicio de la Medicina, cuyo texto se transcribe a continuación:<br /> "No hay violación del secreto médico en los siguientes casos:<br /> 1.-Cuando la revelación se hace por mandato de la Ley.<br /> 2.-Cuando el paciente autoriza al médico para que lo revele.<br /> 3.-Cuando el médico, en su calidad de experto de una empresa o institución y<br /> previo consentimiento por escrito del paciente, rinde su informe sobre las<br /> personas sometidas a exámenes al Departamento Médico de aquella.<br /> 4.-Cuando el médico ha sido encargado por la autoridad competente para<br /> dictaminar sobre el estado físico o mental de una persona.<br /> 5.-Cuando actúa en el desempeño de sus funciones como médico forense o<br /> médico legista.<br /> 6.-Cuando hace la denuncia de los casos de enfermedades notificables de que<br /> tenga conocimiento ante las autoridades sanitarias.<br /> 7.-Cuando expide un certificado de nacimiento o de defunción o cualquiera otro<br /> relacionado con un hecho vital, destinado a las autoridades judiciales, sanitarias,<br /> de estadísticas o del registro civil.<br /> 8.-Cuando los representantes legales del menor exijan por escrito al médico la<br /> revelación del secreto. Sin embargo el médico podrá, en interés del menor,<br /> abstenerse de dicha revelación.<br /> 9.-Cuando se trate de salvar la vida o el honor de las personas.<br /> 10.-Cuando se trate de impedir la condena de un inocente.<br /> 11.-Cuando se informe a los organismos gremiales médicos de asuntos<br /> relacionados con la salud de la comunidad en cuanto atañe al ejercicio de la<br /> medicina. Esta información no releva de la obligación a que se refiere el ordinal<br /> 10 del artículo 25 de esta Ley".<br /> <b>Artículo 126° Debe distinguirse entre pacientes con capacidad jurídica y aquellos que son<br /> incapaces, bien por minoridad o por defectos mentales.<br /> En el primer caso el secreto es un derecho del paciente que puede ejercerlo<br /> manifestando su voluntad en contrario únicamente limitada por prescripciones<br /> legales que obligan al médico a la revelación del secreto. En el segundo caso el<br /> médico puede informar a los familiares del incapaz, siempre que aquellos<br /> ejerzan la representación legal del mismo.<br /> <b>Artículo 127° El consentimiento del enfermo para que se revele el secreto médico no obliga al<br /> médico a revelarlo ni le exime de las acciones penales que pudieran surgir de tal<br /> hecho.<br /> <b>Artículo 128° El secreto profesional médico se extiende no sólo a los hechos de carácter<br /> médico, sino a todo aquello que llegare a conocimiento del médico con motivo o<br /> en razón de su ejercicio profesional.<br /> <b>Artículo 129° El médico puede eximirse de contestar preguntas relacionadas con<br /> enfermedades de sus pacientes pero está autorizado para revelar el pronóstico y<br /> también el diagnóstico, cuando lo considere necesario en resguardo de su<br /> respetabilidad o para mejor conducción del tratamiento.<br /> <b>Artículo 130° El médico sólo puede suministrar informes respecto al diagnóstico, pronóstico o<br /> tratamiento de un enfermo a los allegados más inmediatos de éste. Sólo<br /> procederá en otra forma con la autorización expresa del paciente.<br /> <b>Artículo 131° El médico puede compartir su secreto con los otros médicos que intervienen en<br /> la elaboración del diagnóstico y en el tratamiento del enfermo, obligándose éstos<br /> a su vez a mantener el secreto profesional. Aún así solo la información<br /> necesaria debe ser revelada a menos que dicha revelación se considere<br /> esencial para los intereses del enfermo.<br /> <b>Artículo 132° El médico debe respetar los secretos que se le confíen o de los cuales tenga<br /> conocimiento por su actuación profesional, aún después de la muerte del<br /> enfermo.<br /> Cualquiera que sea el tiempo transcurrido después de la muerte el deber no<br /> disminuye porque en este respecto no hay prescripción y la divulgación de<br /> determinados hechos puede causar perjuicios no solamente a la memoria y al<br /> buen nombre de una persona fallecida sino también a su familia.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoAlgo diferente es lo concerniente a la posibilidad de informar confidencias luego<br /> de la muerte del paciente en beneficio de los intereses del Estado y de la<br /> comunidad en general. La divulgación de esta información en caso de que sea<br /> necesaria, debe hacerse en su debida oportunidad, respetando la veracidad, sin<br /> entrar en intimidades morbosas y sin dañar la reputación del muerto. La pulcritud<br /> y pureza de la descripción deben ser paralelas a sus elevadas finalidades.<br /> <b>Artículo 133° La profesión médica debe rechazar cualquier intento destinado a imponer una<br /> legislación sobre el procesamiento electrónico de datos que pueda poner en<br /> peligro el carácter confidencial de la información recogida. Debe lograrse<br /> protección efectiva contra el uso de retransmisiones de los registros de cualquier<br /> información personal antes de que entre a la computadora.<br /> <b>Artículo 134° Los bancos de datos médicos, sólo deben hallarse disponibles para la profesión<br /> médica y, por tanto, no debe permitirse su vinculación a otros bancos centrales<br /> de datos.<br /> <b>Artículo 135° Tanto el paciente como el médico deben ser informados de la existencia en la<br /> respectiva institución de sistemas de procesamientos de datos obtenidos de las<br /> historias depositadas en el archivo médico. Dicha información debe<br /> suministrarse al médico y al paciente antes de proceder a su utilización.<br /> <b>Artículo 136° Debe obtenerse la autorización del médico y del paciente previo al suministro de<br /> la información a individuos y organizaciones extraños a la institución.<br /> <b>Capítulo Segundo. De las Certificaciones </b><br /> <b>Artículo 137° El certificado médico es un documento destinado a acreditar el nacimiento, la<br /> realización de un acto médico, el estado de salud o enfermedad o el<br /> fallecimiento de una persona. Su emisión implica responsabilidad moral y legal<br /> para el médico que lo expide.<br /> El texto del certificado debe ser claro y preciso ceñido exactamente a la verdad y<br /> debe indicar los fines a que está destinado.<br /> <b>Artículo 138° El médico expedirá certificación que acredite un acto médico o el estado de<br /> salud en las siguientes situaciones:<br /> 1.-A pedido directo de la persona a quien se refiere el certificado.<br /> 2.-A solicitud de quien dependa el paciente cuando éste se encuentra en<br /> incapacidad física o civil.<br /> 3.-Por imperio de la Ley.<br /> 4.-En cumplimiento de disposiciones reglamentarias de la entidad con la cual el<br /> médico tiene compromiso de trabajo. En todo caso el documento tiene carácter<br /> privado y será expedido en sobre cerrado.<br /> <b>Artículo 139° El médico está obligado a expedir el certificado de defunción, de acuerdo a la<br /> legislación vigente, en caso de fallecimiento de personas que han estado bajo su<br /> cuido profesional dentro de los términos legales y previa constatación personal<br /> del estado de muerte.<br /> En los casos de fallecimiento de paciente, hospitalizado o no, que ha estado en<br /> tratamiento regular y continuado en el centro asistencial donde trabaja el médico<br /> y bajo su supervisión, deberá expedir el certificado conforme a las disposiciones<br /> reglamentarias de la institución o centro asistencial del cual depende.<br /> <b>Artículo 140° El médico está obligado a expedir un certificado de defunción en persona no<br /> atendida por él, por disposición judicial, previa necropsia.<br /> <b>Artículo 141° En su ejercicio profesional el médico deberá tener siempre presente el contenido<br /> del Artículo 74 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público que<br /> dice textualmente: "Artículo 74 . El médico o cualquier otro profesional de la<br /> salud que expide una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o<br /> ante particulares de enfermedades de personas amparadas por el Seguro Social<br /> Obligatorio o extienda certificados de reposo o de reclusión en clínica, instituto<br /> hospitalario o local "ad-hoc" a persona sana, será penado con prisión de seis<br /> meses a dos años."<br /> Con la misma pena se castigará a quien forjare tales certificaciones o altere<br /> alguna regularmente expedida; a quien hiciere uso de ellas, o a quien diere o<br /> prometiere dinero u otra recompensa para obtenerlas. Si el hecho se cometiere<br /> mediante recompensa para sí o para otro la pena se aumentará en una tercera<br /> parte".<br /> <b>Artículo 142° Incurre en falta contra la ética profesional, sin perjuicio de la responsabilidad<br /> penal o civil, que le corresponda el médico que:<br /> Consigna el certificado cualquier dato falso o términos que puedan inducir a<br /> duda, con trascendencia legal o administrativa.<br /> Expide certificado sin verificar personalmente el fallecimiento, salvo en los casos<br /> antes señalados.<br /> Expide certificado de defunción del paciente a quien no ha atendido antes del<br /> fallecimiento.<br /> Expide certificado de vacunación falso.<br /> Certifica una intervención quirúrgica no realizada.<br /> Incluye, con cualquier propósito, el diagnóstico de enfermedad mental<br /> inexistente.<br /> Expide un certificado, para efectos de orden administrativo o legal, estableciendo<br /> un diagnóstico falso de incapacidad<br /> <b>Artículo 143° Al médico le está prohibido divulgar o dar publicidad del contenido de un<br /> certificado médico. En el momento en que el documento ha salido de sus<br /> manos, la responsabilidad por la divulgación del texto recae en la persona que<br /> recibió el certificado o, en el caso de entidades administrativas, de los<br /> funcionarios responsables de la tramitación del documento.<br /> <b>Capítulo Tercero. De la Medicina Forense </b><br /> <b>Artículo 144° La medicina forense se caracteriza por la prestación de servicios encaminados a<br /> la realización del peritaje y el asesoramiento médico-forense en todos aquellos<br /> aspectos que interesen a la administración de justicia en general.<br /> <b>Artículo 145° Los médicos forenses son asesores de la administración de justicia en todos los<br /> casos y actuaciones en que sea necesaria su intervención; ésta se ceñirá a lo<br /> dispuesto por las leyes sobre la materia.<br /> <b>Artículo 146° Las actuaciones de los médicos forenses o de los peritos médicos, eventual o<br /> episódicamente nombrado para desempeñarse en uno o varios casos, deberán<br /> ceñirse a lo dispuesto en las leyes sobre la materia a lo señalado en el mandato<br /> judicial y, para proceder al examen de una persona u objeto, se fundarán en las<br /> reglas de su ciencia y arte y en los principios éticos que inspiran y rigen el<br /> ejercicio profesional.<br /> <b>Artículo 147° Los médicos forenses o los peritos médicos practicarán todas las operaciones,<br /> procedimientos que les aconseje su ciencia y técnica o profesión y especificarán<br /> los hechos y circunstancias en los que hayan de aportar su dictamen. Y si, para<br /> fundar mejor su concepto consideraren necesario indicar la necropsia,<br /> reconocimiento o ensayos de algunos líquidos o materiales, solicitarán lo<br /> conveniente al Tribunal, para que así se verifique, a la mayor brevedad y con las<br /> precauciones necesarias.<br /> <b>Artículo 148° De acuerdo con nuestra legislación el médico debe ocurrir con carácter<br /> obligatorio, al llamado de la autoridad judicial que requiere una experticia.<br /> <b>Artículo 149° El médico forense - o el médico designado con tal propósito - debe eximirse de<br /> examinar a cualquier persona con la que tuviere o hubiere tenido relaciones que<br /> pudieran influir en su libertad de juicio.<br /> En el caso de experticia en un antiguo paciente el médico no está obligado a<br /> revelar situaciones anteriores en relación con la historia médica de aquel, pero<br /> en todo caso podrá excusarse de aceptar la experticia por razones de ética<br /> personal que siempre serán un "motivo justificado para fundamentar la excusa".<br /> <b>Artículo 150° En relación con las experticias realizadas el médico debe limitarse a exponer los<br /> hechos observados que se relacionen con el objeto de la investigación, sin<br /> descubrir cualesquiera otras confidencias hechas por la persona examinada con<br /> motivo de la experticia.<br /> <b>Capítulo Cuarto, De los Honorarios Profesionales </b><br /> <b><br /> Artículo 151° Toda persona que ejerza la profesión médica tiene derecho a percibir una<br /> remuneración justamente llamada honorario por llevar implícita la demostración<br /> de la honra que el médico merece, no enteramente satisfecha por la retribución<br /> de carácter material.<br /> <b>Artículo 152° El derecho a la justa remuneración por los servicios prestados es independiente<br /> del resultado de los mismos.<br /> Cuando se comprueba ya no error excusable, sino negligencia o incompetencia<br /> profesional, el médico no debe - moralmente - reclamar honorarios.<br /> <b>Artículo 153° El médico fijará la cuantía de sus honorarios, los cuales deben ser justos y<br /> adecuados al servicio prestado, a la experiencia del médico, a la complejidad del<br /> proceso clínico, a la situación económica del enfermo y a otras circunstancias<br /> relacionadas con el acto médico<br /> <b>Artículo 154° Si varios médicos colaboran en el diagnóstico o tratamiento de un enfermo y se<br /> establece una nota conjunta de honorarios, se especificará en ella el monto de<br /> los honorarios que correspondan a cada uno de los médicos.<br /> <b>Parágrafo Único:Para los efectos de este Artículo la Federación Médica Venezolana dictará las<br /> normas correspondientes.<br /> <b>Artículo 155° Queda categóricamente proscrita la dicotomía, es decir la partición de<br /> honorarios entre médicos o entre éstos y el personal auxiliar o cualquier otra<br /> persona, por constituir un acto contrario a la dignidad profesional.<br /> Es repudiable por inmoral el consorcio de dos o más médicos para referirse<br /> pacientes sin que prive una evidente necesidad de colaboración en provecho<br /> exclusivo del enfermo.<br /> <b>Artículo 156° Queda así mismo proscrita la percepción de comisiones o porcentajes derivados<br /> de la prescripción de medicamentos, aparatos ortopédicos, lentes o cualquier<br /> otro elemento corrector, así como las retribuciones de intermediarios de<br /> cualquier clase y cualquier otra forma de colusión entre médicos, industrias o<br /> empresas médicas, paramédicas, farmacéuticas u organismos similares.<br /> <b>Artículo 157° Si de común acuerdo se estableciere dentro de un grupo médico la posterior<br /> distribución de honorarios por la asistencia en equipo, el grupo sólo podrá estar<br /> formado por médicos participantes todos ellos en la asistencia del enfermo. En<br /> todo caso los contratos de estos grupos o asociaciones deberán ser sometidos<br /> previamente al conocimiento del Colegio respectivo, el cual cuidará<br /> particularmente de garantizar los principios deontológicos de la libre elección del<br /> médico, de la independencia del mismo y de los derechos del enfermo; así como<br /> de que esta modalidad de asociación no permita la explotación de ningún<br /> miembro del grupo por parte de otros, o de prácticas que den lugar a abusos de<br /> la libertad diagnostica o terapéutica.<br /> <b>Artículo 158° Está prohibido al médico solicitar anticipo de honorarios profesionales por<br /> tratamientos aún no realizados. Debe, en cambio, informar al paciente el monto<br /> de sus honorarios antes de la realización de actos médicos, quirúrgicos o de<br /> cualquier otro tipo y no podrá negarse a suministrar al enfermo las explicaciones<br /> que éste requiera concernientes al monto de los mismos.<br /> <b>Artículo 159Las atenciones gratuitas deben ser obligatorias para las personas señaladas en<br /> el artículo 105 del presente Código. Sin embargo el médico podrá libremente<br /> prestar asistencia gratuita a personas de manifiesta pobreza o de su íntima<br /> amistad.<br /> No constituye falta de ética negarse a la asistencia en forma privada si existiera<br /> en la localidad un servicio asistencial al público, exceptuando aquellos casos de<br /> extrema urgencia.<br /> <b>Artículo 160° Cuando exista inconformidad entre el médico y su paciente en cuanto al monto<br /> de honorarios por servicios profesionales prestados, las partes podrán ocurrir<br /> ante el correspondiente Colegio de Médicos exponiendo sus razones al<br /> respecto.<br /> Cuando no se logre la conciliación la controversia se resolverá de acuerdo con lo<br /> señalado en los artículos 40,41,42 y 43 de la Ley de Ejercicio de la Medicina.<br /> <b>Título V, Capítulo Primero, De la Docencia Médica </b><br /> <b><br /> Artículo 161La elevada responsabilidad asignada a los docentes, de contribuir a la formación<br /> integral de los futuros médicos, justifica el que deban satisfacer los<br /> requerimientos de orden ético en el mayor grado posible.<br /> <b>Artículo 162° El ejercicio de la docencia médica, en todos sus niveles, exige cualidades<br /> fundamentales; rectitud en los juicios, comportamiento moral irreprochable,<br /> aptitud, conocimientos, experiencia y capacidad para reflexionar y deliberar libre<br /> de cualquier prejuicio.<br /> <b>Artículo 163° Por ser la medicina arte/ciencia, cuyo progreso exige un elevado nivel cultural, el<br /> docente tiene el deber de inculcar a sus discípulos el debido interés por las<br /> disciplinas de orden humanístico y científico<br /> <b>Artículo 164° Al impartir docencia debe estimarse que, en la práctica:<br /> Todo juicio clínico incorpora un elemento de orden ético.<br /> Con elevada frecuencia, en un paciente determinado, el elemento de orden ético<br /> excede en importancia los aspectos técnico y científico.<br /> Con no rara frecuencia el carácter vital del juicio ético relega a un plano<br /> subalterno los aspectos técnico y científico.<br /> <b>Artículo 165° Los docentes deben propender al cumplimiento, por parte de las Escuelas de<br /> Medicina de las Universidades Nacionales, de programas de investigación y<br /> aprendizaje de la ética en medicina durante la totalidad del ciclo de pre-grado y<br /> en los cursos de postgrado de las diversas especialidades.<br /> <b>Artículo 166° Debe condenarse la práctica ilegal adoptada por algunas Instituciones al<br /> contratar estudiantes de Medicina para efectuar - sin supervisión calificada -<br /> guardias diurnas y nocturnas y sin que las mismas formen parte del programa de<br /> adiestramiento de la Institución en la cual realizan su aprendizaje de pre-grado.<br /> Esta actuación origina implicaciones de orden ético y legal para la población<br /> atendida, para la institución empleadora y para los profesionales que ejercen la<br /> misma.<br /> <b>Artículo 167° No debe permitirse el ejercicio privado de la profesión por los médicos cursantes<br /> de las residencias de postgrado. Tal práctica contradice la necesidad de la<br /> dedicación integral y desvirtúa la razón de ser de esta etapa fundamental en la<br /> formación de los futuros especialistas.<br /> <b>Artículo 168Los docentes que participen o se solidaricen activa o pasivamente con actos o<br /> medidas que atentan contra la integridad de la Institución o la dignidad de ella o<br /> de cualquiera de sus miembros, incurren en grave violación a la ética<br /> profesional, debiendo sufrir las sanciones descritas en el ordenamiento jurídico<br /> vigente.<br /> <b>Capítulo Segundo, De las Historias Médicas </b><br /> <b><br /> Artículo 169° Para los efectos de este Código la historia médica comprende:<br /> Los elementos (subjetivos y objetivos) suministrados por el enfermo.<br /> Las aportaciones del médico tratante (identificación de los hallazgos,<br /> interpretaciones y correlaciones).<br /> Las contribuciones (anotaciones correspondientes) si es que existieren, de los<br /> médicos que colaboran en el diagnóstico y tratamiento del enfermo.<br /> La documentación relativa a las exploraciones complementarias realizadas<br /> exámenes de laboratorio, radiografías, trazados gráficos, estudios isotópicos,<br /> estudios histopatológicos, informe necrópsico, etc.<br /> <b>Artículo 170° El médico tiene derecho de propiedad intelectual sobre la historia médica y<br /> sobre todo documento elaborado sobre la base de sus conocimientos<br /> profesionales.<br /> <b>Artículo 171° Las historias médicas deben ser elaboradas bajo la responsabilidad de un<br /> médico, quien aplica sus conocimientos y los completa con todos los recursos<br /> disponibles a fin de que constituyan documentos que además de orientar la<br /> conducción de un caso clínico puedan servir para estudiar la patología<br /> respectiva en cualquier momento. Para garantizar su buena confección y efectos<br /> la Dirección del Instituto Asistencial, en colaboración con el Cuerpo Médico debe<br /> ordenar un sistema de Auditoría Médica permanente, el cual servirá para evaluar<br /> la eficiencia de la atención médica y la corrección de los efectos anotados.<br /> <b>Artículo 172° Las radiografías, exámenes auxiliares y todo otro documento que sea aportado<br /> por el paciente, bien en consultorio privado o en establecimientos públicos le<br /> deberán ser devueltos cuando éste lo solicite. Es falta retener alguno contra la<br /> voluntad del paciente.<br /> Las radiografías, exámenes auxiliares y todo otro documento que sea aportado<br /> por el paciente, bien en consultorio privado o en establecimientos públicos le<br /> deberán ser devueltos cuando éste lo solicite. Es falta retener alguno contra la<br /> voluntad del paciente.<br /> <b>Artículo 173° Debe calificarse de práctica altamente reprochable la anotación en las historias<br /> médicas de comentarios peyorativos y en ocasiones de carácter ofensivo - bien<br /> para el enfermo o relativos a las opiniones o recomendaciones hechas por otros<br /> colegas que también intervienen en el manejo de los problemas del paciente -<br /> justificándose la aplicación a sus autores, de sanciones proporcionales al grado<br /> de la falta cometida.<br /> Es también condenable la inclusión de datos falsos, enmendaduras o<br /> sustracción de hojas de la historia por no estar de acuerdo con lo allí descrito, o<br /> para ocultar errores cometidos.<br /> <b>Parágrafo Único:La violación de las disposiciones de este Artículo darán lugar a que las<br /> autoridades de la Institución y el Comité de historias médicas, abran la<br /> averiguación necesaria a fin de aplicar las sanciones correspondientes.<br /> <b>Artículo 174° El médico que desea hacer un trabajo de investigación comunicación o cualquier<br /> tipo de publicación relativo a pacientes, procedimientos o regímenes médicos o<br /> administrativos en una dependencia universitaria, sanitaria o asistencial, deberá<br /> presentar su plan de trabajo al jefe médico responsable de aquella dependencia<br /> y solicitar su autorización. Es deber del jefe médico otorgar esta autorización,<br /> siempre que considere que el propósito no perjudica física o espiritualmente a<br /> los pacientes o alterará la disciplina o el régimen.<br /> <b>Artículo 175° </b><br /> El médico que ejerce en un centro asistencial puede utilizar el Archivo de<br /> Historias Clínicas de la institución con fines de estudio o de investigación. En el<br /> informe, presentación o publicación de su trabajo debe mencionar el servicio a<br /> que corresponde y el nombre del médico/jefe responsable.<br /> Cuando la documentación pertenece a otro centro asistencial debe solicitar<br /> previamente la autorización escrita de la Dirección y del jefe del Departamento o<br /> Servicio a quienes pertenece la propiedad intelectual.<br /> <b>Artículo 176° A petición de otro colega y siempre con la conformidad del paciente el médico<br /> está obligado a suministrar la información requerida con fines diagnósticos o<br /> terapéuticos.<br /> En ningún caso debe permitir el médico el examen directo de la historia clínica<br /> por el paciente o sus allegados. Solo puede hacerlo el médico especialmente<br /> autorizado por éstos.<br /> <b>Artículo 177° Si el paciente expresa su deseo de obtener los servicios de otro profesional con<br /> carácter permanente, cambia su residencia a otro lugar del país o abandona<br /> éste en forma definitiva, podrá el médico tratante invocar la propiedad intelectual<br /> y su interés en conservar todos los elementos mediante los cuales certifica su<br /> experiencia y que, necesariamente, deberá utilizar con fines estadísticos de<br /> publicación u otros. En cualquiera de estas situaciones el médico está obligado a<br /> permitir el suministro, al médico autorizado por el enfermo, de copias fidedignas<br /> donde conste la información requerida.<br /> <b>Parágrafo Uno:Si el paciente ha fallecido la solicitud puede proceder de los familiares, debiendo<br /> el médico actuar en igual forma con el médico por éstos autorizado.<br /> Parágrafo Dos:<br /> En el caso de los hospitales la conducta es similar debiendo las autoridades del<br /> mismo permitir al médico previamente autorizado por el enfermo o sus<br /> familiares, el examen directo de toda la documentación existente.<br /> <b>Artículo 178° Cuando en un Instituto Público se presenta un Tribunal competente con el fin de<br /> practicar una inspección ocular o una averiguación en los archivos de las<br /> historias médicas en relación con un paciente determinado o con la existencia de<br /> prácticas irregulares, las autoridades hospitalarias se hallan obligadas a<br /> cooperar aportando toda la información exigida por el juez designado al efecto.<br /> <b>Artículo 179° Cuando el médico ha fallecido, los familiares del mismo, por ningún respecto se<br /> hallan obligados a entregar directamente a los pacientes las historias médicas<br /> correspondientes, pudiendo transferir éstas a entidades responsables obligadas<br /> por el secreto profesional.<br /> <b>Artículo 180° El médico en su ejercicio privado y en igual forma las autoridades hospitalarias,<br /> deben tomar todas las precauciones posibles destinadas a preservar el carácter<br /> confidencial de la información contenida en las historias médicas, tal como se<br /> señala en el capítulo relativo al Secreto Profesional Médico.<br /> <b>Capítulo Tercero, De las Publicaciones Científicas </b><br /> <b><br /> Artículo 181° Todo médico está en la obligación de comunicar y discutir sus experiencias, el<br /> producto de su investigación y en general su producción científica, dentro del<br /> ambiente de las instituciones médicas que corresponden a su campo de acción y<br /> de solicitar la publicación de sus trabajos en los órganos informativos de carácter<br /> médico. Toda discrepancia debe ser discutida en estos ambientes, evitando que<br /> su difusión al público pueda provocar errores de interpretación, confusión de<br /> ideas, desconfianza sobre determinados regímenes o alarma no justificada<br /> sobre difusión de enfermedades o empleo de nuevos métodos diagnósticos y<br /> terapéuticos.<br /> <b>Artículo 182° El médico que publique los resultados de una experiencia clínico-terapéutica,<br /> debe abstenerse de mencionar en las mismas las denominaciones comerciales y<br /> los laboratorios fabricantes de las drogas usadas en dicha experiencia.<br /> <b>Artículo 183° El médico que efectúa publicaciones que se relacionan con medicina utilizando<br /> un pseudónimo debe comunicar su identidad al Colegio de Médicos de la<br /> jurisdicción respectiva.<br /> <b>Artículo 184° La redacción y publicación de hechos científicos supone autoridad para ello<br /> sobre la base del conocimiento del tema y que contribuye en algo, sea porque<br /> aporta resultados de investigaciones personales, o porque intenta desvirtuar<br /> algún concepto erróneo, o por muchas otras loables razones.<br /> <b>Artículo 185° No se debe permitir ser señalado como coautor, a menos que se haya<br /> participado en dicha investigación y se haya redactado o revisado el manuscrito,<br /> como para hacerse responsable de todas las afirmaciones allí contenidas.<br /> <b>Artículo 186° Cuando se cita un autor debe nombrársele expresamente, así como la<br /> denominación del libro o trabajo publicado - y si es posible el número de la<br /> página - y todos los demás datos que faciliten su identificación. La cita se hará<br /> siempre entre comillas.<br /> No se publicará, confiriéndole el valor de cierto, aquello de lo cual no se está<br /> realmente seguro.<br /> No se publicará una referencia en forma tal que el lector pueda interpretar que<br /> se ha leído el trabajo original y en realidad solo se ha leído un resumen o<br /> paráfrasis del mismo.<br /> <b>Artículo 187° El orden de colocación de los autores de un trabajo debe reflejar la importancia<br /> del aporte con que cada autor ha contribuido para la realización integral del<br /> mismo, entendiéndose por ello tanto su planteamiento original, como su<br /> planificación, dirección, ejecución experimental y redacción del manuscrito.<br /> Cuando un mismo grupo de autores realiza publicaciones sucesivas sobre<br /> diferentes avances en un mismo tema, cabe desplazar en cada publicación el<br /> orden de los autores, de tal manera que el que encabeza la lista en la primera<br /> publicación pasa al segundo lugar en el segundo Artículo y así sucesivamente.<br /> En muchos casos inclusive el autor de mayor jerarquía figura al final.<br /> <b>Artículo 188° Es contrario a la ética profesional la publicación de un mismo material científico<br /> bajo diferentes formas en varias revistas. Tampoco se debe publicar un Artículo<br /> científico en otro medio de divulgación sin haber obtenido permiso del primer<br /> órgano que le dio publicación.<br /> <b>Artículo 189° Los Comités de Redacción de las publicaciones médicas deben estar integrados<br /> por profesionales médicos. Los miembros de estos Comités deben eximirse de<br /> publicar aquellos trabajos que no llenen los requerimientos científicos y éticos<br /> exigidos con carácter internacional.<br /> <b>Artículo 190° Cuando se publica un libro el autor debe cumplir con el llamado depósito legal,<br /> consistente en la obligación de depositar tres (3) ejemplares de la obra en la<br /> Oficina de Registro Legal correspondiente. Este depósito legal constituye la<br /> salvaguarda más efectiva del derecho de autor.<br /> <b>Capítulo Cuarto, De la Investigación en los Seres Humanos </b><br /> <b><br /> Artículo 191° La investigación clínica debe inspirarse en los más elevados principios éticos y<br /> científicos, y no debe realizarse si no está precedida de suficientes pruebas de<br /> laboratorio y del correspondiente ensayo en animales de experimentación.<br /> La investigación clínica es permisible cuando es realizada y supervisada por<br /> personas científicamente calificadas y sólo puede efectuarse cuando la<br /> importancia del objetivo guarda proporción con los riesgos a los cuales sea<br /> expuesta la persona.<br /> <b>Artículo 192° El médico responsable de la investigación clínica debe tomar precauciones<br /> especiales cuando la personalidad del sujeto pueda alterarse por el empleo de<br /> drogas o por cualquier otro factor implícito en la experimentación.<br /> <b>Artículo 193° En el tratamiento del paciente, el médico puede emplear nuevos procedimientos<br /> terapéuticos si después de un juicio cuidadoso, considera probable el<br /> restablecimiento de la salud o el alivio del sufrimiento.<br /> <b>Artículo 194° El sujeto debe hallarse bien informado de la finalidad del experimento y de sus<br /> riesgos y dar su libre consentimiento. En caso de incapacidad legal o física el<br /> consentimiento debe obtenerse por escrito del representante ilegal del paciente<br /> y a falta de éste, de su familiar más cercano y responsable.<br /> <b>Artículo 195° Sólo cuando involucra valor terapéutico para el paciente es válida la utilización<br /> del método que, simultáneamente, implique investigación clínica y procedimiento<br /> terapéutico con la finalidad de adquirir nuevos conocimientos.<br /> <b>Artículo 196° En casos de investigación clínica con fines científicos en sujetos sanos es deber<br /> de primordial del médico<br /> Ejercer todas las medidas tendentes a proteger la vida y la salud de la persona<br /> sometida al experimento.<br /> Explicar al sujeto bajo experimentación, la naturaleza, propósito y riesgos del<br /> experimento y obtener de éste, por escrito, el libre consentimiento.<br /> Asumir, no obstante el libre consentimiento del sujeto, la responsabilidad plena<br /> del experimento que debe ser interrumpido en cualquier momento en que el<br /> sujeto lo solicite.<br /> <b>Artículo 197° Las mujeres embarazadas y en período de crianza no deben ser sujetas a<br /> investigación "No terapéutica" que implique la posibilidad de riesgos para el feto<br /> o para el neonato, a menos que esté dirigida a elucidar problemas del embarazo<br /> o de la lactancia. La investigación "terapéutica" sólo es permisible cuando se<br /> destina a mejorar la viabilidad del feto o como ayuda para aumentar la<br /> capacidad de amamantar de la madre.<br /> <b>Artículo 198° La exposición deliberada del feto a los posibles efectos de investigaciones<br /> experimentales no relacionadas con el embarazo es inaceptable, salvo en<br /> circunstancias en las cuales entre en consideración la vida de la madre. Para<br /> conjurar toda posibilidad de daño fetal es prudente la exclusión especifica, en<br /> cualquier programa de investigación clínica, de toda mujer que se halle<br /> embarazada o que sea susceptible de contraer un embarazo. Consideraciones<br /> análogas se plantean en relación al ensayo de nuevas drogas en mujeres en<br /> fase de crianza.<br /> <b><br /> Artículo 199° Los niños no deben ser sometidos a investigaciones que pueden, igualmente,<br /> ser realizadas en personas adultas. De cualquier manera su participación es<br /> indispensable para la investigación de las enfermedades propias de la infancia y<br /> de aquellas condiciones a las cuales los niños son particularmente susceptibles.<br /> Se considera imprescindible el consentimiento de los padres o del representante<br /> legal, dado por escrito, luego de pormenorizada explicación de los objetivos del<br /> experimento y de los riegos o molestias.<br /> <b>Artículo 200° Las personas con enfermedades o defectos mentales no deben ser sometidas a<br /> investigaciones que pueden realizarse en adultos en plena posesión de sus<br /> facultades intelectuales. También es evidente que son las únicas personas<br /> disponibles para la investigación del origen y tratamiento de las enfermedades o<br /> incapacidades mentales.<br /> Debe solicitarse la autorización, dada por escrito, del familiar inmediato<br /> (esposa/o paciente, descendiente de edad adulta, hermano).<br /> <b>Artículo 201° La investigación en sujetos subordinados a un grupo jerárquicamente<br /> estructurado, exige muy cuidadosa consideración, ya que la "buena voluntad"<br /> del sujeto puede hallarse influida por determinadas expectaciones, justificadas o<br /> no, de beneficios adicionales. Ejemplos de tales grupos son los estudiantes de<br /> medicina y de enfermería o personal subordinado de laboratorio, personal<br /> hospitalario, empleados de la industria farmacéutica, miembros de las fuerzas<br /> armadas y prisioneros.<br /> <b>Artículo 202° La responsabilidad por las investigaciones de carácter epidemiológico, al no ser<br /> posible la obtención del consentimiento individual, será de la entera<br /> responsabilidad de las autoridades oficiales en el campo de la salud. No<br /> obstante, deben emplearse todos los medios posibles para informar a la<br /> comunidad los objetivos de la investigación, las ventajas esperadas y los<br /> posibles riesgos e inconveniencias.<br /> <b>Artículo 203° La revisión de los protocolos de investigación y la autorización para su ejecución<br /> debe ser realizada por los Comités Institucionales de Ética, integrados por<br /> pediatras, psiquiatras, clínicos de otras especialidades y farmacólogos clínicos<br /> especialmente calificados para encarar el problema de la investigación en<br /> sujetos que carecen de capacidad para suministrar un consentimiento válido.<br /> <b>Artículo 204° Debe diferenciarse el empleo del Placebo con fines "terapéuticos" y con fines<br /> "diagnósticos".<br /> En el primer caso se trata de cualquier procedimiento terapéutico o algún<br /> componente del mismo, administrado deliberadamente para obtener un efecto o<br /> que inesperadamente, lo produce, pero que objetivamente carece de actividad<br /> específica para la condición que se pretende tratar.<br /> El Placebo con fines diagnósticos es aquel que se utiliza para lograr un control<br /> adecuado de los procedimientos de investigación biomédica.<br /> <b>Artículo 205° No deben administrarse Placebos cuando el enfermo rehusa su aplicación,<br /> cuando existe un tratamiento definitivo para la afección que presenta, o cuando<br /> todas las opciones posibles no han sido ensayadas.<br /> <b>Artículo 206° Es licita la realización de la prueba "dobleciega" con el previo consentimiento del<br /> enfermo. En esta situación no puede hablarse de engaño y el experimento es<br /> éticamente inobjetable.<br /> <b>Capítulo Quinto, Del Transplante de Órganos </b><br /> <b>Artículo 207° La profesión de médica reconoce que el trasplante de órganos implica un<br /> significativo avance del conocimiento científico en pro de la salud y el bienestar<br /> de la humanidad.<br /> <b><br /> Artículo 208° Como en toda relación profesional entre el médico y el paciente, el objetivo<br /> fundamental de la misma deber ser la salud de este último, extremando todas<br /> las medidas tendentes a proteger los derechos del donante y del receptor. Si ello<br /> no es posible, ningún medico debe aceptar la responsabilidad de participar en<br /> las intervenciones destinadas al trasplante de órganos.<br /> <b>Artículo 209° La perspectiva de un trasplante de órganos no justifica el rebajar los niveles del<br /> cuido médico actualmente aceptados con carácter universal.<br /> <b>Artículo 210° Cuando un órgano único, vital, va a ser transplantado, la muerte del donante<br /> debe haber sido certificada por tres médicos distintos a él o los médicos del<br /> receptor.<br /> La certificación de la muerte del donante exigirá que los criterios prevalecientes<br /> en la profesión médica muestren que aquel ha sufrido un daño irreversible de las<br /> funciones cerebrales<br /> <b>Artículo 211° Es imprescindible discutir todos los pormenores envueltos con el donante, el<br /> receptor y los familiares responsables. El médico debe ser eminentemente<br /> objetivo en esta discusión, revelando claramente los beneficios y los riesgos<br /> implicados.<br /> <b>Artículo 212° Los procedimientos de trasplantes de órganos sólo pueden llevar a cabo:<br /> Después de la evaluación cuidadosa de la efectividad o inefectividad de otras<br /> medidas terapéuticas.<br /> Por médicos con conocimientos especializados y competencia técnica como<br /> consecuencia de un entrenamiento intensivo en el Laboratorio, por el ensayo en<br /> animales de experimentación y, de ser posible, por el aprendizaje directo a<br /> través de la participación previa en dichos procedimientos.<br /> En institutos médicos con facilidades adecuadas que garanticen una óptima<br /> atención de los sujetos sometidos a estos procedimientos.<br /> <b>Artículo 213° El público tiene derecho a ser informado, correctamente acerca de la<br /> trascendencia y resultados del trasplante de órganos. Como es norma de<br /> nuestra profesión, todo informe científico de dichos procedimientos debe<br /> someterse primero a los organismos médicos acreditados para su revisión y<br /> evaluación. Aspectos tan dramáticos del progreso médico sólo podrán ser<br /> informados al público en forma objetiva y que impliquen:<br /> Desarrollo de ansiedad y de falsas concepciones.<br /> Propaganda médica interesada<br /> Cualquier otro objetivo que no sea el informe escueto con miras a obtener la<br /> colaboración pública requerida.<br /> <b>Artículo 214° Los procedimientos envueltos en el trasplante de órganos deben respetar el<br /> derecho del sujeto enfermo a que se mantenga el carácter confidencial de la<br /> relación médico/ paciente, no debiendo revelarse su identidad sin autorización<br /> expresa de éste.<br /> <b>Artículo 215° Comete grave falta contra la ética profesional, el médico que propicie o ejecute<br /> tráfico de órganos o tejidos de origen humano con propósito de lucro, sin<br /> perjuicio de las responsabilidades civil y penal que puedan corresponderle.<br /> <b>Título VI, Capítulo Primero </b><br /> <b>De las Normas Disciplinarias </b><br /> <b>Artículo 216° Las faltas a la moral médica cometidas por ignorancia, negligencia, impericia o<br /> mala fe debidamente comprobadas, serán objeto de sanciones por parte de los<br /> Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Médicos y por la Federación Médica<br /> Venezolana, los cuales podrán recomendar y tramitar la suspensión del ejercicio<br /> profesional ante los organismos competentes, sin perjuicio de las sanciones<br /> establecidas en la Ley de Ejercicio de la Medicina y en el Colegio Penal. En los<br /> casos de impericia, que por su repetición significaren ignorancia de la materia,<br /> se participará a la Universidad que confirió el título, a fin de que conozca el caso.<br /> <b>Artículo 217° Constituye infracción del Código de Ética y será sancionado conforme a las<br /> normas disciplinarias del mismo, sin perjuicio de las sanciones señaladas en la<br /> Ley de Ejercicio de la Medicina.<br /> 1º La persona que ostenta un título de médico expedido por una Universidad<br /> extranjera, no revalidado en Venezuela o no registrado en la forma establecida<br /> para los títulos provenientes de países con los cuales existen tratados<br /> específicos de intercambio profesional.<br /> 2º Todo médico con título legal Pero no matriculado en el Colegio de Médicos de<br /> la jurisdicción donde ejerce.<br /> 3º Toda persona sin tener título que lo acredite, ejerce funciones o actividades<br /> de médico, sea en el trato directo con pacientes o en calidad de funcionario.<br /> <b>Artículo 218° Es grave contra la ética profesional, sin perjuicio de la responsabilidad penal<br /> correspondiente, que un médico permita que bajo su dependencia, bajo la<br /> garantía de su nombre, en su consultorio o fuera de éste, ejerza funciones<br /> médicas quien no tiene la calificación para ser miembro del Colegio de Médicos<br /> de la localidad.<br /> <b>Artículo 219° Los médicos extranjeros visitantes en el país, invitados a congresos o reuniones<br /> de cualquier índole médica o no médica, no están autorizados para ejercer la<br /> profesión y por lo tanto a tener trato directo o indirecto con pacientes privados.<br /> Su colaboración será altamente apreciada dentro del ambiente médico, cuando<br /> sea consultada por las entidades médicas responsables. En tal caso, sus<br /> opiniones quedarán dentro del ambiente médico y no serán motivo de<br /> remuneración económica.<br /> <b>Artículo 220° Sin prejuicio de los que establezcan la Ley de Ejercicio de Medicina y el Código<br /> Penal, las violaciones al presente Código serán sancionadas por el Tribunal<br /> Disciplinario correspondiente tomando en cuenta la gravedad de las mismas.<br /> <b>Capítulo Segundo, Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 221° Ante los casos de violación de la ética profesional, todo médico está obligado a<br /> denunciar al colega que ha incurrido en tales violaciones ante la Junta Directiva<br /> del respectivo Colegio, el cual guardará el más absoluto secreto y tramitará la<br /> denuncia al Tribunal Disciplinario, correspondiente. De la misma manera, los<br /> Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Médicos, ante las presuntas<br /> violaciones del presente Código, podrán actuar como Tribunales de Oficio, y<br /> tanto éstos como el de la Federación podrán tomar las medidas pertinentes, a fin<br /> de elevar cada vez más la dignidad profesional. A tal efecto, cuando advirtieren<br /> que algún acto profesional manifiestamente contrario a los principios éticos no<br /> estuviere previsto como tal en este Código, recomendarán a la Asamblea su<br /> incorporación, para lo cual bastará un Acuerdo de Adición.<br /> <b>Artículo 222° Los Colegios de Médicos están obligados a entregar un ejemplar del presente<br /> Código a todo sus miembros que se encuentren en ejercicio legal de la<br /> profesión, encareciéndoles el más estricto cumplimiento de las disposiciones del<br /> referido instrumento.<br /> <b>Artículo 223° Los Colegios de Médicos propiciarán la realización en las Escuelas de Medicina<br /> de las Universidades Nacionales, de Programas de Investigación y Aprendizaje<br /> de la Ética en Medicina durante la totalidad del ciclo de aprendizaje y en las<br /> Residencias de Postrado, en un todo de acuerdo con lo previsto en el Artículo 71<br /> de la Ley de Ejercicio de la Medicina.<br /> <b>Parágrafo Único:En aquellos Colegios de Médicos en cuya jurisdicción existan Universidades,<br /> dichos Colegios enviarán un ejemplar del Código a los estudiantes del último<br /> bienio de la Facultad de Medicina.<br /> <b>Capítulo Tercero, Disposición Final </b><br /> <b>Artículo 224° Se deroga el Código de Deontología Médica aprobado por la XXVIII Asamblea<br /> Extraordinaria de la Federación Médica Venezolana realizada en Valencia,<br /> Estado Carabobo, el 23 de enero de 1971. Igualmente todas las disposiciones<br /> disciplinarias contenidas en los Estatutos de los Colegios de Médicos que<br /> colidan con las de este Código, el cual entra en vigencia hoy, 29 de marzo de<br /> 1985, fecha de su aprobación en la LXXVI Reunión Extraordinaria de la<br /> Asamblea de la Federación Médica Venezolana, efectuada en la ciudad de<br /> Caracas.<br /> <h1>Document Outline</h1>