Código de Comercio

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<br /> <b>Gaceta N° 475 Extraordinaria del 21 de diciembre de 1955 </b><br /> <b>El Congreso de la República de Venezuela </b><br /> <b>Decreta el siguiente, </b><br /> <b>Código de Comercio </b><br /> <b>Título Preliminar </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 1° El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus<br /> operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por<br /> no comerciantes.<br /> <b>Artículo 2° Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de<br /> algunos de ellos solamente:<br /> 1º La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles hecha con ánimo de<br /> revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en<br /> otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.<br /> 2º La compra o permuta de Deuda Pública u otros títulos de crédito que circulen<br /> en el comercio, hecha con el ánimo de revenderlos o permutarlos; y la reventa o<br /> permuta de los mismos títulos.<br /> 3º La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones de<br /> las cuotas de una sociedad mercantil.<br /> 4º La comisión y el mandato comercial.<br /> 5º Las empresas de fábricas o de construcciones.<br /> 6º Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, fondas, cafés y<br /> otros establecimientos semejantes.<br /> 7º Las empresas para el aprovechamiento industrial de las fuerzas de la<br /> naturaleza, tales como las de producción y utilización de fuerza eléctrica.<br /> 8º Las empresas editoras, tipográficas, de librería, litográficas y fotográficas.<br /> 9º El transporte de personas o cosas por tierra, ríos o canales navegables.<br /> 10º El depósito, por causa de comercio; las empresas de provisiones o<br /> suministros, las agencias de negocios y las empresas de almonedas.<br /> 11º Las empresas de espectáculos públicos.<br /> 12º Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las<br /> vidas.<br /> 13º Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las<br /> remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de<br /> cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes<br /> solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré.<br /> 14º Las operaciones de Banco y las de cambio.<br /> 15º Las operaciones de corretaje en materia mercantil.<br /> 16º Las operaciones de Bolsa.<br /> 17º La construcción y carena, compra, venta, reventa y permuta de naves.<br /> 18º La compra y la venta de herramientas, aparejos, vituallas, combustible u<br /> otros objetos de armamento para la navegación.<br /> 19º Las asociaciones de armadores y las de expediciones, transporte, depósitos<br /> y consignaciones marítimas.<br /> 20º Los fletamentos préstamos a la gruesa, seguros y demás contratos<br /> concernientes al comercio marítimo y a la navegación.<br /> 21º Los hechos que producen obligaciones en los casos de averías, naufragios y<br /> salvamento.<br /> 22º Los contratos de personas para el servicio de las naves de comercio y las<br /> convenciones sobre salarios y estipendios de la tripulación.<br /> 23º Los contratos entre los comerciantes y sus factores o dependientes.<br /> <b>Artículo 3° Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y<br /> cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del<br /> acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza<br /> esencialmente civil.<br /> <b>Artículo 4° Los simples trabajos manuales de los artesanos y obreros, ejecutados<br /> individualmente, ya sea por cuenta propia o en servicio de algunas empresas o<br /> establecimientos enumerados en el artículo 2º, no constituyen actos de<br /> comercio.<br /> <b>Artículo 5° No son actos de comercio la compra de frutos, de mercancías u otros, efectos<br /> para el uso o consumo del adquiriente o de su familia, ni la reventa que se haga<br /> de ellos. Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o<br /> el criador, hagan de los productos del fundo que explotan.<br /> <b>Artículo 6° Los seguros de cosas que no son objeto o establecimientos de comercio y los<br /> seguros de vida son actos mercantiles por parte del asegurador solamente.<br /> La cuenta corriente y el cheque no son actos de comercio por parte de las<br /> personas no comerciantes, a menos que procedan de causa mercantil.<br /> <b>Artículo 7° La Nación, los Estados, el Distrito Federal, los Distritos y los Municipios no<br /> pueden asumir la cualidad de comerciantes, pero pueden ejecutar actos de<br /> comercio; y, en cuanto a estos actos, quedan sujetos a las leyes mercantiles.<br /> <b>Artículo 8° En los casos en que no estén especialmente resueltos por este Código, se<br /> aplicarán las disposiciones del Código Civil.<br /> <b>Artículo 9 ° Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la Ley cuando los hechos que<br /> las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la<br /> República o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de<br /> tiempo que apreciarán prudencialmente los Jueces de Comercio.<br /> <b>Libro Primero. Del Comercio en General </b><br /> <b>Título I. De los Comerciantes </b><br /> <b>Sección I. Del Ejercicio del Comercio </b><br /> <b><br /> Artículo 10° Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio<br /> su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.<br /> <b>Artículo 11° El menor emancipado, de uno u otro sexo, puede ejercer el comercio y ejecutar<br /> eventualmente actos de comercio, siempre que para ello fuere autorizado por su<br /> curador, con la aprobación del Juez de Primera Instancia en lo Civil de su<br /> domicilio, cuando el curador no fuere el padre o la madre.<br /> El juez no acordará la aprobación sino después de tomar por escrito y bajo<br /> juramento los informes que creyere o sobre la buena conducta y discreción del<br /> menor.<br /> La autorización del curador y el auto de aprobación se registrarán previamente<br /> en la Oficina de Registro del domicilio del menor, se registrarán en el Registro de<br /> Comercio y se fijarán por seis meses en la Sala de Audiencias del Tribunal.<br /> <b>Artículo 12° Los menores autorizados para comerciar se reputan mayores en el uso que<br /> hagan de esta autorización, y pueden comparecer en juicio por sí y enajenar sus<br /> bienes inmuebles.<br /> <b>Artículo 13° El padre o la madre que ejerza la patria potestad no puede continuar en ejercicio<br /> del comercio en interés del menor, sin previa autorización del Tribunal de<br /> Primera Instancia en lo Civil. Respecto del tutor, rige en la materia del artículo<br /> 389 del Código Civil.<br /> <b>Artículo 14° La autorización dada al menor para comerciar puede revocarse con aprobación<br /> del juez de Primera Instancia en lo Civil, de su domicilio, con audiencia del<br /> menor.<br /> La revocación se hará por documento público que el curador hará registrar en el<br /> Registro de Comercio y fijar de la manera prevista en este Código.<br /> La revocación no perjudica los derechos adquiridos por terceros.<br /> <b>Artículo 15° Las personas inhábiles para comerciar, si su incapacidad no fuere notoria, o si la<br /> ocultaran con actos de falsedad, quedan obligadas por sus actos mercantiles, a<br /> menos que se probare mala fe en el otro contratante.<br /> <b>Artículo 16° La mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio separadamente del<br /> marido y obliga a la responsabilidad de sus actos sus bienes propios y los de la<br /> comunidad conyugal cuya administración le corresponde.<br /> Podrá igualmente afectar a dicha responsabilidad los demás bienes comunes<br /> con el consentimiento expreso del marido.<br /> <b>Sección II. De las Obligaciones de los Comerciantes </b><br /> <b>1. Del Registro de Comercio </b><br /> <b><br /> Artículo 17° En la Secretaría de los Tribunales de Comercio se llevará un registro en que los<br /> comerciantes harán asentar todos los documentos que según este Código deben<br /> anotarse en el Registro de Comercio.<br /> <b>Artículo 18° El registro se hará en un libro de papel de hilo, empastado y foliado, que no<br /> podrá ponerse en uso sin una nota fechada y firmada en el primer folio, suscrita<br /> por el juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil, en los lugares donde lo<br /> haya, en la que conste el número de folios que tiene el libro. Los asientos se<br /> harán numerados, según la fecha en que ocurran y serán suscritos por el<br /> Secretario del Tribunal o jefe de la Oficina y por el interesado a cuya solicitud se<br /> haga el registro.<br /> Se llevará en otro libro empastado un índice alfabético de los documentos<br /> contenidos en el registro, a medida que se fueren registrando, con anotación del<br /> número que les corresponda y del folio en que se hallan.<br /> Todos los nombres de los interesados que se expresen en el documento que se<br /> registre, se anotarán en el índice en la letra correspondiente al apellido.<br /> <b>Artículo 19° Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el<br /> artículo 17, son los siguientes:<br /> 1º La autorización del curador y la aprobación del Juez, en su caso, habilitando a<br /> los menores para comerciar.<br /> 2º El acuerdo o consentimiento del marido en lo que respecta a la<br /> responsabilidad de los bienes de la sociedad conyugal no administrados por la<br /> mujer, conforme lo dispuesto en el artículo 16.<br /> 3º La revocación de la autorización para comerciar dada al menor.<br /> 4º Las capitulaciones matrimoniales, inventarios solemnes, testamentos,<br /> particiones, sentencias ejecutadas o actos de adjudicación las escrituras<br /> públicas que impongan al cónyuge comerciante responsabilidad en favor del otro<br /> cónyuge.<br /> 5º Las demandas de separación de bienes, las sentencias ejecutoriadas que las<br /> declaren y las liquidaciones practicadas para determinar lo que el cónyuge<br /> comerciante debe entregar al otro cónyuge.<br /> La demanda debe registrarse y fijarse en la Secretaría del Tribunal de Comercio,<br /> con un mes, por lo menos, de anticipación a la sentencia de primera instancia, y<br /> caso contrario, los acreedores mercantiles tendrán derecho a impugnar, por lo<br /> que mira a sus intereses, los términos de la separación y las liquidaciones<br /> pendientes practicadas para llevarla a cabo.<br /> 6º Los documentos justificativos de los haberes del hijo que está bajo la patria<br /> potestad, o del menor, o del incapaz que está bajo la tutela o curatela de un<br /> comerciante.<br /> 7º La autorización dada al padre o al tutor para continuar los negocios del<br /> establecimiento mercantil correspondiente al menor.<br /> 8º Las firmas de comercio, sean personales, sean sociales, de conformidad con<br /> las disposiciones del 2º de esta Sección.<br /> 9º Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración<br /> que interese a tercero o se disuelve una sociedad y las en que se nombren<br /> liquidadores.<br /> 10º La venta de un fondo de comercio o la de sus existencias, en totalidad o en<br /> lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño.<br /> 11º Los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes<br /> para administrar negocios.<br /> 12º La autorización que el juez de Comercio acuerda a los corredores o<br /> venduteros con carácter público para el ejercicio de sus cargos.<br /> 13º Los documentos de constitución de hogar por el comerciante o por el que va<br /> a dedicarse al comercio.<br /> <b>Artículo 20° El registro de los documentos expresados en el artículo anterior deberá hacerlo<br /> efectuar todo comerciante dentro de quince días, contados, según el caso,<br /> desde la fecha del documento o ejecutoria de la sentencia sujetos a registro, o<br /> desde la fecha en que el cónyuge, el padre, el tutor, o curador principien a<br /> ejercer el comercio, si en la fecha de aquellos no eran comerciantes.<br /> <b>Artículo 21° El funcionario público ante quien se otorgaren, los documentos, o el juez que<br /> dictare los autos o sentencia que, según los artículos anteriores, deban<br /> registrarse, hará la comunicación de ellos al Tribunal de Comercio respectivo, a<br /> costa del comerciante interesado que causa la comunicación, bajo la pena de<br /> cien bolívares de multa; y si se le probare fraude, indemnizará los daños y<br /> perjuicios que causare y será destituido.<br /> <b>Artículo 22° El Secretario del Tribunal de Comercio fijará y mantendrá fijada por seis meses,<br /> en la sala de audiencias del Tribunal, una copia de cada documento registrado,<br /> con su número de orden y fecha bajo las mismas penas e indemnizaciones<br /> establecidas en el artículo anterior.<br /> <b>Artículo 23° Los comerciantes que omitieren hacer el registro de los documentos a que se<br /> refiere este parágrafo, sufrirán una multa de quinientos bolívares por cada caso<br /> de omisión e indemnizarán además los daños y perjuicios que con ella causen.<br /> <b>Artículo 24° El cónyuge, el hijo, el menor, el incapaz o cualquier pariente de ellos, hasta el<br /> cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, pueden requerir ante el<br /> Juez de Comercio el registro y fijación de los documentos sujetos a estas<br /> formalidades.<br /> <b>Artículo 25° Los documentos expresados en los números 1º, 2º, 3º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12 y 13<br /> del artículo 19, no producen efecto sino después de registrados y fijados.<br /> Sin embargo la falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros<br /> de buena fe los interesados en los documentos a que se refieren esos números.<br /> <b>2. De la Firma</b><br /> <b>Artículo 26° Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no<br /> puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre.<br /> Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su<br /> persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la<br /> existencia de una sociedad.<br /> <b>Artículo 27° La firma de una compañía en nombre colectivo, a falta del nombre de todos los<br /> asociados, debe contener, por lo menos, el de algunos de ellos, con una<br /> mención que haga conocer la existencia de una sociedad.<br /> La firma de una sociedad en comandita debe contener el nombre de uno, por lo<br /> menos, de los asociados personalmente responsable, y una mención que revele<br /> la existencia de una sociedad. La firma no puede contener otros nombres que<br /> los de los asociados personalmente responsables.<br /> Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo contenido en el artículo 29.<br /> <b>Artículo 28° Toda razón de comercio nueva debe distinguirse claramente de las existentes y<br /> que estén inscritas en el Registro de Comercio.<br /> Si un comerciante lleva el mismo nombre y apellido de otro que ya lo ha<br /> registrado como firma mercantil suya, para servirse de él debe agregarle alguna<br /> enunciación que lo distinga claramente de la razón de comercio<br /> precedentemente inscrita.<br /> <b>Artículo 29° El causahabiente de una firma mercantil puede usar la firma de su causante,<br /> indicando que es sucesor.<br /> <b>Artículo 30° Se prohíbe la cesión de una firma mercantil como tal e independientemente del<br /> establecimiento mercantil de que forma parte.<br /> <b>Artículo 31° Si una compañía mercantil cambia, sea la incorporación de otro asociado, sea<br /> por la separación de alguno de los que la forman, la razón mercantil puede<br /> subsistir; pero es necesario el consentimiento expreso del asociado que se<br /> retira, si su nombre figura en la firma.<br /> <b>3. De la Contabilidad Mercantil </b><br /> <b><br /> Artículo 32° Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual<br /> comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.<br /> Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para<br /> el mayor orden y claridad de sus operaciones.<br /> <b>Artículo 33° El libro Diario y el de Inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan sido<br /> previamente presentados al Tribunal o Registrador Mercantil, en los lugares<br /> donde los haya, o al Juez ordinario de mayor categoría en la localidad donde no<br /> existan aquellos funcionarios, a fin de poner en el primer folio de cada libro nota<br /> de los que éste tuviere, fechada y firmada por el juez y su Secretario o por el<br /> Registrador Mercantil. Se estampará en todas las demás hojas el Sello de la<br /> oficina.<br /> <b>Artículo 34° En el libro Diario se asentarán, día por día, las operaciones que haga el<br /> comerciante, de modo que cada partida exprese claramente quién es el acreedor<br /> y quién el deudor, en la negociación a que se refiere, o se resumirán<br /> mensualmente, por lo menos, los totales de esas operaciones siempre que, en<br /> este caso, se conserven todos los documentos que permitan comprobar tales<br /> operaciones, día por día.<br /> No obstante, los comerciantes por menor, es decir, los que habitualmente sólo<br /> vendan al detal, directamente al consumidor, cumplirán con la obligación que<br /> impone este artículo con sólo asentar diariamente un resumen de las compras y<br /> ventas hechas al contado, y detalladamente las que hicieran a crédito, y los<br /> pagos y cobros con motivo de éstas.<br /> <b>Artículo 35° Todo comerciante, al comenzar su giro y al fin de cada año, hará en el libro de<br /> Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles<br /> como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su<br /> comercio.<br /> El inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas;<br /> ésta debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las<br /> pérdidas sufridas. Se hará mención expresa de las fianzas otorgadas, así como<br /> de cualesquiera otras obligaciones contraídas bajo condición suspensiva con<br /> anotación de la respectiva contrapartida.<br /> Los inventarios serán firmados por todos los interesados en el establecimiento<br /> de comercio que se hallen presentes en su formación.<br /> <b>Artículo 36° Se prohíbe a los comerciantes:<br /> 1º Alterar en los asientos el orden y la fecha de las operaciones descritas.<br /> 2º Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos.<br /> 3º Poner asientos al margen y hacer interlineaciones, raspaduras o<br /> enmendaduras.<br /> 4º Borrar los asientos o partes de ellos.<br /> 5º Arrancar hojas, alterar la encuadernación o foliatura y mutilar alguna parte de<br /> los libros.<br /> <b>Artículo 37° Los errores y omisiones que se cometieron al formar un asiento se salvarán en<br /> otro distinto, en la fecha en que se notare la falta.<br /> <b><br /> Artículo 38° Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba<br /> entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no<br /> fuere comerciante, los asientos de los libros sólo harán fe contra su dueño; pero<br /> la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que<br /> ellos contengan.<br /> <b>Artículo 39° Para que los libros auxiliares de contabilidad, llevados por los comerciantes,<br /> puedan ser aprovechados en juicio por éstos, han de reunir todos los requisitos<br /> que se prescriben con respecto de los libros necesarios.<br /> <b>Artículo 40 ° No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para<br /> inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no arreglados a<br /> las prescripciones de este Código.<br /> <b>Artículo 41° Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y<br /> examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión<br /> universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o<br /> convencionales y quiebra o atraso.<br /> <b>Artículo 42° En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación<br /> de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga<br /> relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y<br /> determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus<br /> libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa,<br /> a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.<br /> <b>Artículo 43° Si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros de<br /> su contender, y éste se niega a exhibirlos sin causa suficiente a juicio del<br /> Tribunal de Comercio, el Tribunal podrá deferir el juramento a la otra parte, o<br /> decidir la controversia por lo que resulte de los libros de éste, si fuere<br /> comerciante y aquéllos estuvieren llevados en debida forma.<br /> <b>Artículo 44° Los libros y sus comprobantes deben ser conservados durante diez años, a<br /> partir del último asiento de cada libro.<br /> La correspondencia recibida y las copias de las cartas remitidas, serán<br /> clasificadas y conservadas durante diez años.<br /> <b>Título II. De los Auxiliares y de los Intermediarios del Comercio </b><br /> <b>Sección I. De la Cámara de Comercio </b><br /> <b><br /> Artículo 45° En la capital de la República, en la de cada Estado y en cada uno de los puertos<br /> habilitados para la importación y exportación, podrá constituirse, si no lo<br /> estuviera ya, una Cámara de Comercio, que se compondrá de los comerciantes<br /> por mayor, los jefes de establecimientos industriales, los capitanes de buques, y<br /> los corredores y venduteros con carácter público.<br /> Para la creación de la Cámara de Comercio, deberá reunirse un número de<br /> individuos de las condiciones expresadas, sin impedimento legal, que no baje de<br /> diez.<br /> Constituida la Cámara de Comercio podrá admitir en su seno otros<br /> comerciantes, conforme lo determinen sus Reglamentos.<br /> <b>Artículo 46° El objeto de la Cámara de Comercio será el que habitualmente tiene tal<br /> institución en el comercio general y el que especialmente exijan las necesidades<br /> mercantiles de la localidad.<br /> <b>Artículo 47° La Cámara de Comercio tendrá las atribuciones o facultades que le da este<br /> Código y las demás que exprese su respectivo Reglamento, en cuanto no sea<br /> opuesto a las leyes.<br /> <b>Artículo 48° El Reglamento de cada Cámara de Comercio será acordado por ella misma, y<br /> un ejemplar de él será remitido al Ministerio de Fomento y a las demás Cámaras<br /> de Comercio.<br /> <b>Sección II. De las Bolsas de Comercio </b><br /> <b>Artículo 49° Son Bolsas de Comercio los establecimientos públicos autorizados por las<br /> Cámaras de Comercio de la plaza respectiva, en los cuales se reúnen de<br /> ordinario los comerciantes y los agentes intermediarios del comercio para<br /> concertar y cumplir las operaciones mercantiles que designe su Reglamento.<br /> <b>Artículo 50° Tienen entrada en la Bolsa todas las personas que conforme a la Ley, son<br /> capaces de obligarse, con las excepciones establecidas en el artículo siguiente.<br /> <b>Artículo 51° No tienen entrada en el local de la Bolsa:<br /> 1º Los comerciantes fallidos no rehabilitados.<br /> 2º Los corredores y venduteros suspensos o destituidos.<br /> 3º Los comerciantes que hayan faltado notoriamente al cumplimiento de sus<br /> obligaciones mercantiles, aunque no hayan sido declarados fallidos.<br /> 4º Los que sin justa causa se hayan negado a la ejecución de alguna operación<br /> pactada en la Bolsa.<br /> 5° Pueden ser expulsados del local de la Bolsa por tiempo determinado los que<br /> violen el Reglamento o turben el orden de ella.<br /> <b>Artículo 52° El Reglamento de la Bolsa determinará el máximo de tiempo de la exclusión<br /> ordenada por los números 3º y 4º y por el aparte del artículo precedente y los<br /> trámites para llevarla a cabo.<br /> <b>Artículo 53° En las Bolsas deberán ser admitidos a cotización:<br /> 1º Los títulos de la Deuda Pública Nacional.<br /> 2º Los títulos de crédito de sociedades privadas, garantizadas por la Nación.<br /> 3º Los títulos emitidos por sociedades anónimas nacionales, legalmente<br /> constituidas.<br /> <b>Artículo 54° Para admitir a la cotización títulos o valores extranjeros, es necesario que sean<br /> cotizables en Bolsas extranjeras y que informe favorablemente la Cámara de<br /> Comercio respectiva.<br /> <b>Artículo 55° La Junta Directiva de la Bolsa se compondrá de seis miembros elegidos por<br /> mayoría de votos por la Cámara de Comercio. Los miembros de la Junta durarán<br /> en sus funciones dos años, renovándose de por mitad cada año. La primera vez<br /> designará la suerte los que deben ser sustituidos.<br /> Los miembros de la Junta Directiva de la Bolsa podrán ser reelegidos.<br /> <b>Artículo 56° En la Junta Directiva de la Bolsa entrarán siempre dos corredores con carácter<br /> públicos.<br /> <b>Artículo 57° La Junta Directiva de la Bolsa designará de su seno un Presidente, un<br /> vicepresidente y un Secretario, y podrá funcionar con la mayoría absoluta de sus<br /> miembros.<br /> <b>Artículo 58° El resultado de las negociaciones y operaciones verificadas en la Bolsa<br /> determina el curso del cambio, el precio de las mercancías, de los seguros,<br /> fletes y transportes por tierra o por agua, de los efectos públicos, y, en general,<br /> de todas las especies cotizables en la Bolsa.<br /> <b>Artículo 59° A los efectos prescritos por el artículo anterior, diariamente, al cerrarse los<br /> trabajos de la Bolsa, se levantará un acta, suscrita por la Junta Directiva, en que<br /> se harán constar las cotizaciones de las operaciones hechas en el día. Dichas<br /> actas se extenderán, sin dejar claro alguno, en un libro que debe tener los<br /> requisitos prescritos para el libro Diario, pero en vez de selladas sus páginas<br /> serán rubricadas por el Juez de Comercio.<br /> Al fin de cada ario se remitirá el libro para su archivo, a la Oficina de Registro de<br /> su jurisdicción.<br /> <b>Artículo 60° La Junta Directiva de la Bolsa enviará diariamente a la Cámara de Comercio una<br /> copia autorizada por el Secretario, del acta que prescribe el artículo anterior.<br /> <b>Artículo 61° El Reglamento de la Bolsa será dictado por ella misma y sometido a la<br /> aprobación de la Cámara de Comercio.<br /> <b>Artículo 62° La Cámara de Comercio nombrará cada tres meses los delegados ante la Bolsa<br /> de su localidad, que velarán por el estricto cumplimiento de las disposiciones de<br /> la presente Sección y del Reglamento de la Bolsa.<br /> La existencia de Bolsa de Comercio no impedirá la libertad de las negociaciones<br /> por valores en ellas cotizables que puedan hacerse fuera de ellas.<br /> <b>Sección III. De las Ferias y Mercados </b><br /> <b><br /> Artículo 63° En los lugares donde se halle establecida la costumbre de verificar Ferias o<br /> Mercados diarios o periódicos para el mejor servicio del abasto público, podrán<br /> continuar, previo acuerdo del Concejo Municipal respectivo.<br /> Este podrá también establecerlos en aquellos lugares donde la conveniencia<br /> pública lo exija, bien para el abastecimiento en general, bien para algún ramo<br /> especial de él; pero en tales casos se necesitará el voto favorable de la Cámara<br /> de Comercio más próxima a la localidad.<br /> <b>Artículo 64° Las Ferias y Mercados serán presididas por Regidores designados por el<br /> respectivo Concejo Municipal, quienes tendrán el encargo de hacer guardar el<br /> orden y resolver las diferencias entre compradores y vendedores, de acuerdo<br /> con la más estricta buena fe; hacer retirar los efectos o artículos cuya calidad<br /> pueda ser dañosa al público o ser motivo de fraude o engaño, verificar la<br /> exactitud y legalidad de los pesos y medidas, y ejercer las demás atribuciones<br /> que les dieren las Ordenanzas correspondientes.<br /> <b>Artículo 65° El respectivo Concejo Municipal acordará la reglamentación conveniente,<br /> determinará la extensión y distribución de los puestos destinados a los diferentes<br /> ramos, señalará las funciones y procedimientos de los Regidores para impedir<br /> abusos, y dictará las penas a las infracciones y faltas de acuerdo con el Código<br /> Penal y las Ordenanzas Municipales.<br /> <b>Sección IV. De los Agentes y Mediadores de Comercio y sus Obligaciones </b><br /> <b>Respectivas </b><br /> <b>1º. De los Corredores </b><br /> <b><br /> Artículo 66° Los corredores son agentes de comercio que dispensan su mediación a los<br /> comerciantes para facilitarles la conclusión de sus contratos.<br /> <b>Artículo 67° No pueden ejercer la correduría:<br /> 1º Los que no tienen capacidad para comerciar.<br /> 2º Los deudores fallidos no rehabilitados.<br /> 3º Los que hayan sido destituidos de este cargo o del de venduteros.<br /> No se podrá conceder habilitación de edad para ser corredor.<br /> <b>Artículo 68° Los corredores responden:<br /> 1º De la identidad y capacidad de las personas que contratarán por su<br /> intermedio.<br /> 2º De la realidad de las negociaciones en que intervengan.<br /> 3º De la realidad de los endosos en que intervengan, en las negociaciones que<br /> procuren de letras de cambio y de otros efectos endosables.<br /> <b>Artículo 69° El corredor encargado de una operación no está por esto autorizado para recibir<br /> o hacer pagos, ni para cumplir o exigir el cumplimiento de cualesquiera otras<br /> obligaciones de los contratantes, salvo los usos contrarios, locales o especiales<br /> de comercio.<br /> <b>Artículo 70° El corredor que no manifiesta a uno de los contratantes el nombre del otro, se<br /> hace responsable de la ejecución del contrato y al ejecutarlo queda subrogado<br /> en los derechos del contratante en cuyo beneficio cumplió el contrato.<br /> <b>Artículo 71° El corredor no tiene derecho al corretaje si no se lleva a conclusión el asunto en<br /> que interviene.<br /> <b>Artículo 72° Todo el que ejerza la profesión de corredor llevará los siguientes libros:<br /> 1º Un libro en el cual anotará, aun con lápiz, en el momento de su ajuste, todas<br /> las operaciones hechas por su mediación, con breve indicación del objeto y<br /> condiciones esenciales.<br /> 2º Un registro foliado, firmado y visado de la manera prescrita en el artículo 33,<br /> en el cual anotará con entera precisión, diariamente, sin abreviaciones, todas las<br /> condiciones de las ventas, compras, seguros y, en general, de todas las<br /> negociaciones y operaciones en que intervenga.<br /> Los corredores deben dar a las partes, dentro de las veinticuatro horas<br /> siguientes a la conclusión del negocio, una copia en extracto del contrato<br /> asentado en su registro, suscrita por ellos y aun por los interesados, si éstos<br /> consienten en ello. Respecto de los contratos de Bolsa, se observarán las<br /> disposiciones respectivas de este Código y los Reglamentos.<br /> Son aplicables a los corredores las disposiciones de los artículos 34 y 44 de este<br /> Código.<br /> <b>Artículo 73° La autoridad judicial puede ordenar a los corredores la exhibición de sus libros<br /> para confrontar la copia que ellos entregan a las partes, con las notas y escritos<br /> originales; y exigirles los informes que creyere conveniente.<br /> <b>Artículo 74° La profesión de corredor es libre. Sin embargo, sólo los corredores con carácter<br /> público pueden ejecutar los actos que la ley o una sentencia ordenen que se<br /> hagan por su Ministerio.<br /> <b>Artículo 75° Para ejercer el oficio de corredor con carácter público se requiere gozar de un<br /> buen concepto, obtener autorización del Juez de Comercio, previo informe de la<br /> Cámara de Comercio de la plaza en que se va a ejercer; otorgar fianza a<br /> satisfacción del Juez por la cantidad de mil a doce mil bolívares, según la<br /> importancia de la plaza, o hipotecar bienes raíces justipreciados por doble suma.<br /> La autorización se registrará en el Registro de Comercio, expidiéndose copia de<br /> ella al interesado para que le sirva de título.<br /> <b>Artículo 76° Si la fianza o hipoteca se extinguiera o disminuyera, el Juez que hubiere<br /> otorgado la autorización ordenará su reposición o complemento.<br /> Hasta que la caución no sea respuesta o integrada por el corredor, no podrá<br /> ejercer funciones de tal con carácter público.<br /> <b>Artículo 77° La caución que deben prestar los corredores con carácter público está afecta,<br /> con privilegio sobre otros débitos y en el orden siguiente, al pago:<br /> 1º De las indemnizaciones debidas por ellos por causas de pendientes del<br /> ejercicio de su oficio, y<br /> 2º De las penas pecuniarias.<br /> <b>Artículo 78° La fianza no podrá cancelarse mientras el corredor conserve su carácter público.<br /> <b>Artículo 79° Cuando el corredor quisiere despojarse de ese carácter pedirá la cancelación de<br /> su fianza al Juez, publicando la solicitud en los locales del Tribunal, de la Bolsa y<br /> de la Cámara de Comercio; y se publicará en extracto en la Gaceta Oficial.<br /> Todo el que se crea con derecho sobre dicha fianza podrá oponerse a la<br /> cancelación ante la Secretaría del Tribunal.<br /> Transcurridos tres meses de la publicación del extracto a que se refiere este<br /> artículo, sin que se haya hecho oposición, el Juez declarará la cancelación de la<br /> fianza; si se ha hecho oposición, queda en suspenso la cancelación hasta que<br /> aquella sea retirada o declarada sin lugar por sentencia firme.<br /> <b>Artículo 80° Los corredores que intervengan en negociaciones de Bolsa darán cuenta a la<br /> Junta Directiva de todos los contratos verificados por su mediación.<br /> Esta manifestación deberán hacerla diariamente respecto de las negociaciones<br /> sobre valores; y respecto de los contratos sobre mercancías, en los días<br /> indicados en el Reglamento de la Bolsa.<br /> La Junta Directiva de la Bolsa y la Cámara de Comercio tienen la facultad de<br /> hacerse presentar los libros de los corredores para verificar si han sido hechas<br /> las manifestaciones antes indicadas.<br /> <b>Artículo 81° Las acciones por operaciones de corretaje se prescriben en dos años, contados<br /> desde la fecha en que se concluyó la operación.<br /> <b>2º. De los Venduteros </b><br /> <b><br /> Artículo 82° Los venduteros venden en pública almoneda, al mejor postor, productos<br /> naturales, mercancías sanas o averiadas y bienes muebles de toda especie.<br /> <b>Artículo 83° Son aplicables a los venduteros las disposiciones de los artículos 67, 74, 75, 77<br /> y 78.<br /> <b>Artículo 84° Los venduteros deben llevar tres libros, a saber:<br /> Diario de entradas.<br /> Diario de salidas.<br /> Libro de cuentas corrientes.<br /> En el primero asentarán, por orden riguroso de fechas, las mercancías u otros<br /> objetos que recibieren, con expresión de las circunstancias siguientes: su<br /> cantidad, peso o medida, los bultos de que consten, sus marcas y señales, el<br /> nombre y apellido de la persona que los ha entregado y de aquella por cuya<br /> cuenta deben ser vendidas y su precio.<br /> En el segundo anotarán específicamente los objetos vendidos, por orden y<br /> cuenta de quien lo han sido, el nombre y apellido del comprador y el precio.<br /> En el tercero llevarán la cuenta corriente con cada uno de sus comitentes, con<br /> referencia a los libros de entrada y salida.<br /> <b>Artículo 85° Son aplicables a los libros de los venduteros las disposiciones de los artículos<br /> del 36 al 44 inclusive.<br /> <b>Artículo 86° Los venduteros deben publicar con la conveniente anticipación un catálogo de<br /> las especies que van a rematar, con designación del lugar en que están<br /> depositadas, de los días y horas en que pueden ser inspeccionadas, y del lugar,<br /> día y hora en que debe principiar y concluir el remate.<br /> <b>Artículo 87° Se prohíbe a los venduteros:<br /> 1º Pregonar puja alguna sin que el postor la haya expresado en voz clara e<br /> inteligible.<br /> 2º Tomar parte en la licitación por sí o por medio de terceros.<br /> 3º Adquirir objetos cuya venta hubiere hecho, negociándolos a la persona que<br /> los hubiere obtenido en el remate.<br /> La violación de estas prohibiciones será penada con multas de cien a mil<br /> bolívares, con suspensión y aun destitución de oficio, a juicio del Juez, pudiendo<br /> acumularse la multa con la suspensión o destitución. Además indemnizarán los<br /> daños y perjuicios causados.<br /> <b>Artículo 88° La venta de un objeto en almoneda, una vez principiada no podrá suspenderse,<br /> y aquí será adjudicado al mejor postor, cualquiera que sea el precio ofrecido, a<br /> menos que habiéndose fijado al principiarse el remate un mínimo para las<br /> posturas, no hubiere licitadores por ese mínimo.<br /> <b>Artículo 89° Toda venta en almoneda es al contado.<br /> <b><br /> Artículo 90° Ocurriendo duda acerca de la persona del adjudicatario o de la conclusión del<br /> remate, se abrirá de nuevo la licitación y no habrá lugar a reclamación por parte<br /> de los anteriores postores.<br /> <b>Artículo 91° Si a las cuarenta y ocho horas de verificado el remate no pagare el precio el<br /> adjudicatario, la adjudicación quedará sin efecto y se abrirá de nuevo la<br /> licitación, siendo responsable el adjudicatario anterior de la baja en el precio y de<br /> los gastos del nuevo remate, sin perjuicio de poder ser obligado a tomar la cosa<br /> rematada y a pagar el precio.<br /> <b>Artículo 92° Dentro de cuatro días de verificado el remate se pasará al comitente cuenta de<br /> los efectos vendidos y se le pagará el saldo que resulte a su favor.<br /> Por morosidad en la rendición de la cuenta o en el pago del saldo, perderá el<br /> vendutero su comisión y responderá al interesado de los daños y perjuicios que<br /> hubiere causado.<br /> <b>Artículo 93° En los casos no previstos en este parágrafo se aplicarán las disposiciones<br /> establecidas para el contrato de comisión.<br /> <b>Sección V. De los Factores y de los Dependientes de Comercio </b><br /> <b>Artículo 94° Factor es el gerente de una empresa o establecimiento mercantil o fabril, o de un<br /> ramo de ellos, que administra por cuenta del dueño.<br /> Dependientes son los empleados subalternos que el comerciante tiene a su lado<br /> para que le auxilien en sus operaciones obrando bajo su dirección.<br /> El dueño toma el nombre principal con relación a los factores y dependientes.<br /> <b>Artículo 95° El factor debe ser constituido por documento registrado, que se anotará en el<br /> Registro de Comercio y se fijará en la sala de audiencias del Tribunal.<br /> Los factores se entienden autorizados para todos los actos que abrace la gestión<br /> en la empresa o establecimiento que se les confía; y podrán ejecutar todo lo que<br /> sea necesario para el buen desempeño de su cargo, a menos que el principal les<br /> limite expresamente sus facultades en el poder que les diere.<br /> <b>Artículo 96° En las operaciones que se ejecutaren expresarán los factores que contratan a<br /> nombre de sus principales; y en los documentos que suscribieren pondrán antes<br /> de la firma que obran por poder.<br /> <b>Artículo 97° Si los factores omitieren la expresión de que obran por poder, quedan<br /> personalmente obligados a cumplir los contratos se entenderá que lo han hecho<br /> por cuenta de los casos siguientes:<br /> 1º Cuando el contrato corresponda al giro ordinario del establecimiento que<br /> administran.<br /> 2º Si hubieren contratado por orden del principal, aunque la operación no esté<br /> comprendida en el giro ordinario del establecimiento.<br /> 3º Si el principal hubiere ratificado expresa o tácitamente el contrato, aunque se<br /> haya celebrado sin su orden.<br /> 4º Si el resultado de la negociación se hubiere invertido en provecho del<br /> principal.<br /> En todos estos casos los terceros que contrataren con el factor pueden dirigir<br /> sus acciones contra éste o contra el principal, pero no contra ambos.<br /> <b>Artículo 98° Se prohíbe a los factores y dependientes traficar por su cuenta y tomar interés<br /> en nombre propio o ajeno, en negociaciones del mismo género que las del<br /> establecimiento en que sirven, a menos que fueren expresamente autorizados<br /> para ello. En caso de contravención, se aplicarán al principal las utilidades que<br /> produzcan las negociaciones, quedando las pérdidas por cuenta de aquéllos.<br /> <b>Artículo 99° Los dependientes no obligan a sus principales en los contratos que celebren, a<br /> menos que éstos les hayan conferido expresamente la facultad de ejecutar en su<br /> nombre determinadas operaciones de su giro.<br /> <b>Artículo 100° Los contratos que celebre el dependiente con las personas a quienes su<br /> principal le haya dado a conocer como autorizado para ejecutar algunas<br /> operaciones de su tráfico, obligan al principal.<br /> Pero la autorización para firmar la correspondencia, girar, aceptar o endosar<br /> letras de cambio o libramientos, suscribir obligaciones y la que se dé al<br /> dependiente viajero, deben otorgarse por escritura pública, que se anotará y<br /> fijará en la forma dicha en el artículo 95.<br /> <b><br /> Artículo 101° Los dependientes encargados de vender por menor, se reputan autorizados para<br /> cobrar el producto de las ventas que hicieren, pero deberán expedir a nombre de<br /> sus principales los recibos que otorgaren.<br /> Tendrán igual facultad los dependientes que venden por mayor, siempre que las<br /> ventas se hagan al contado y que el pago se verifique en el mismo almacén en<br /> que sirven.<br /> <b>Artículo 102° Los asientos que los dependientes encargados de la contabilidad hagan en los<br /> libros de sus principales tienen el mismo valor que si fueran hechos por éstos.<br /> <b>Artículo 103° Los contratos entre los principales y los factores o dependientes, por tiempo<br /> determinado, son rescindibles antes de la expiración del término, en los casos<br /> siguientes:<br /> 1º Fraude o abuso de confianza que cometa el factor o dependiente.<br /> 2º Ejecución de alguna de las operaciones prohibidas al factor o dependiente.<br /> 3º Injurias o actos que a juicio del Tribunal de Comercio comprometan la<br /> seguridad personal, el honor o los intereses del principal o del factor o<br /> dependiente.<br /> 4º Maltrato por parte del principal, a juicio del Tribunal de Comercio.<br /> 5º Falta de pago en el salario de dos meses consecutivos.<br /> 6º Inhabilitación absoluta de los factores o dependientes, para el servicio<br /> estipulado.<br /> <b>Artículo 104° No habiendo tiempo determinado en el contrato, cualquiera de las partes puede<br /> darlo como cumplido, avisando a la otra con un mes de anticipación.<br /> El principal podrá despedir al factor o dependiente antes de vencer el mes,<br /> pagándole el sueldo que le corresponde por todo el mes.<br /> <b>Artículo 105° Los factores o dependientes tienen derecho:<br /> 1º Al salario estipulado, aun cuando no prestaren sus servicios en dos meses<br /> continuos, si fuere por accidente inculpable.<br /> 2º A la indemnización de las pérdidas y gastos extraordinarios que hicieren por<br /> consecuencia inmediata del servicio que prestaron.<br /> <b>Artículo 106° El principal no puede oponer a los terceros de buena fe la revocación de los<br /> poderes del factor o dependiente por operaciones ejecutadas después de la<br /> revocación, si no hubiere hecho ésta en la misma forma en que otorgó la<br /> autorización, y además la hubiere publicado en algún periódico, en el caso en<br /> que la autorización se hubiere dado por escritura pública o por circulares. }<br /> <b>Título III. De las Obligaciones y de los Contratos Mercantiles en General </b><br /> <b>Artículo 107° En las obligaciones mercantiles se presume que los codeudores se obligan<br /> solidariamente, si no hay convención contraria.<br /> La misma presunción se aplica a la fianza constituida en garantía de una<br /> obligación mercantil aunque el fiador no sea comercial.<br /> Esta presunción no se extiende a los no comerciantes por los contratos que<br /> respecto de ellos no son actos de comercio.<br /> <b>Artículo 108° Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en<br /> pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda<br /> del doce por ciento anual.<br /> <b>Artículo 109° Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes<br /> quedan, en cuanto a él, sometidos a la Ley y jurisdicción mercantiles, excepto a<br /> las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición<br /> contraria de la ley. Sin embargo, si la parte no comerciante fuere la demandada,<br /> los lapsos judiciales no podrán acortarse sino en los casos previstos por el<br /> Código de Procedimiento Civil.<br /> <b>Artículo 110° Para que la propuesta verbal de un negocio obligue al proponente, debe<br /> necesariamente ser aceptada inmediatamente por la persona a quien se dirige; y<br /> en defecto de esa aceptación, el proponente, queda libre.<br /> <b>Artículo 111° La puesta hecha por escrito debe ser aceptada o desechada dentro de<br /> veinticuatro horas, si las partes residieren en la misma plaza.<br /> Vencido este plazo, la proposición se tendrá como no hecha.<br /> <b><br /> Artículo 112° El contrato bilateral entre personas que residen en distintas plazas no es<br /> perfecto, si la aceptación no llega a conocimiento del proponente en el plazo por<br /> él fijado o en el término necesario al cambio de la propuesta o de la aceptación,<br /> según la naturaleza del contrato y los usos del comercio.<br /> El proponente puede dar eficacia a una aceptación extemporánea, dando<br /> inmediatamente aviso al aceptante.<br /> Cuando el proponente requiera la ejecución inmediata del contrato sin exigir<br /> respuesta previa de aceptación, y ésta no sea necesaria por la naturaleza del<br /> contrato y según los usos generales del comercio, el contrato es perfecto al<br /> comenzar la otra parte su ejecución.<br /> En los contratos unilaterales las promesas son obligatorias al llegar a<br /> conocimiento de la parte a quien van dirigidas.<br /> <b>Artículo 113° Mientras el contrato no es perfecto, la propuesta y la aceptación son revocables;<br /> pero aunque la revocación impide el perfeccionamiento del contrato, si ella llega<br /> a noticia de la otra parte después que ésta ha comenzado la ejecución, el<br /> revocante debe indemnizarle los daños que la revocación le apareja.<br /> <b>Artículo 114° La aceptación condicional o las modificaciones a la propuesta, se tendrán como<br /> nueva propuesta.<br /> <b>Artículo 115° Cuando las partes residan en distintas plazas, se entenderá celebrado el<br /> contrato para todos los efectos legales, en la plaza de la residencia del que<br /> hubiere hecho la promesa primitiva a la propuesta modificada y en el momento<br /> en que la aceptación hubiere llegado a conocimiento del mismo.<br /> <b>Artículo 116° Todos los actos concernientes a la ejecución de los contratos mercantiles<br /> celebrados en país extranjero y cumplidos en Venezuela, serán regidos por la<br /> ley venezolana, a menos que las partes hubieren acordado otra cosa.<br /> <b>Artículo 117° El deudor que paga tiene derecho a exigir un recibo y no está obligado a<br /> contentarse con la simple devolución del título de la deuda sin la nota de pago.<br /> <b>Artículo 118° Siempre que se deba determinar el curso del cambio, el justo precio o el precio<br /> corriente de las mercancías, de los seguros, fletes y transportes por tierra y por<br /> agua, de las primas de seguros, de los efectos públicos y de los títulos<br /> industriales, se recurrirá para hacer la determinación a la lista de cotización de la<br /> Bolsa de la localidad y, en su defecto, se recurrirá a todos los medios de prueba.<br /> <b>Artículo 119° El finiquito de una cuenta corriente hace presumir el de las anteriores, cuando el<br /> comerciante que lo ha dado arregla su cuenta en períodos fijos.<br /> <b>Artículo 120° La persona que al recibir una cuenta paga o da un finiquito, no pierde el derecho<br /> de solicitar la rectificación de los errores de cálculos, comisiones comprobadas,<br /> partidas duplicadas u otros vicios semejantes determinados, que aquélla<br /> contenga; pero no puede exigir una nueva rendición de cuentas.<br /> <b>Artículo 121° Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o<br /> en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no<br /> se produce novación.<br /> Tampoco la producen, salvo convención expresa, el otorgamiento o endoso de<br /> documentos a la orden verificado por virtud de nuevo contrato, si pueden<br /> coexistir la obligación primitiva y la que el deudor contrajo últimamente o por los<br /> documentos entregados; pero si los documentos recibidos fueren al portador, se<br /> producirá la novación, si el acreedor al recibirlos no hiciere formal reserva de sus<br /> derechos para el caso de no ser pagados.<br /> <b><br /> Artículo 122° En garantía de acreencias vencidas de un comerciante contra otro comerciante,<br /> originadas de acto de comercio para ambas partes, el acreedor puede ejercer el<br /> derecho de retención sobre las cosas muebles y valores pertenecientes a su<br /> deudor, que estén en posesión de aquél con el consentimiento de éste, por<br /> causa de operación mercantil, y mientras subsista tal posesión.<br /> Se reputa que el acreedor está en posesión de tales cosas muebles o valores, si<br /> se hallan en sus almacenes o en sus naves, en los de su comisionista, en la<br /> Aduana o en otro depósito, público o privado, a su disposición; y en caso de que<br /> sean mercancías que aún estén en tránsito, si el acreedor tiene en su poder la<br /> carta de porte o conocimiento expedido o endosado a su favor.<br /> El derecho de retención procede aun en el caso de que la propiedad de las<br /> cosas muebles o valores ha sido transferida por el deudor a su acreedor o<br /> entregada a éste por un tercero por cuenta del deudor, pero con la condición de<br /> transferirlos de nuevo al deudor.<br /> El derecho de retención subsiste respecto de terceros, cuando se les puedan<br /> oponer las mismas excepciones que al deudor si éste reivindicase las cosas<br /> muebles o valores que son objeto del derecho de retención.<br /> No hay lugar al derecho de retención cuando éste sea incompatible con el<br /> cumplimiento de instrucciones dadas por el deudor al acreedor antes de entregar<br /> las cosas muebles o valores, o al entregarlos y también cuando sea incompatible<br /> con el mandato aceptado por el acreedor de dar a tales efectos un uso<br /> determinado. El deudor puede impedir el ejercicio del derecho de retención<br /> dando caución real.<br /> <b>Artículo 123° El derecho de retención puede ejercerse por acreedores cuyos créditos no sean<br /> exigibles, en los casos siguientes:<br /> 1º Cuando el deudor se halla en estado de quiebra o de atraso.<br /> 2º Cuando se haya seguido ejecución contra el deudor, sin resultado.<br /> Las instrucciones del deudor al acreedor, o al mandato aceptado por éste, de dar<br /> a las cosas y valores un uso determinado, no se oponen al derecho de retención,<br /> cuando el acreedor no ha venido en conocimiento de cualquiera de los hechos<br /> expresados en los números 1 y 2 de este artículo, sino después de la entrega de<br /> las cosas o valores o de la aceptación del mandato.<br /> <b>Artículo 124° Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:<br /> Con documentos públicos.<br /> Con documentos privados.<br /> Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la<br /> forma prescrita por el artículo 73.<br /> Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.<br /> Con facturas aceptadas.<br /> Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el<br /> artículo 38.<br /> Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del<br /> Código Civil.<br /> Con declaraciones de testigos.<br /> Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.<br /> <b>Artículo 125° En caso de errores, alteraciones o retardos en la transmisión de los telegramas,<br /> se aplicarán los principios generales respecto de la culpa; pero se presumirá<br /> exento de ésta al remitente del telegrama que lo ha hecho cotejar, conforme a<br /> las disposiciones de los reglamentos telegráficos.<br /> <b>Artículo 126° Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que<br /> conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura,<br /> el contrato no se tiene como celebrado.<br /> Si la escritura no es requerida como necesidad de forma, se observarán las<br /> disposiciones del Código Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que<br /> en el presente Código se disponga otra cosa en el caso.<br /> <b>Artículo 127° La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año.<br /> La certeza de esa fecha puede establecerse respecto de terceros con todos los<br /> medios de prueba indicados en el artículo 124.<br /> Pero la fecha de las letras de cambio, de los pagarés y de los otros efectos de<br /> comercio a la orden, y la de sus endosos y avales se tiene por cierta hasta<br /> prueba en contrario.<br /> <b>Artículo 128° La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que<br /> sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar, y aunque<br /> no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria<br /> de la ley.<br /> <b>Artículo 129° El poseedor de un título al portador, roto o deteriorado, pero identificable por<br /> señales ciertas, tiene derecho a exigir al remitente un título duplicado o un título<br /> equivalente.<br /> El poseedor de un título al portador que pruebe su destrucción tiene derecho de<br /> reclamar al remitente, en juicio, un duplicado del título destruido o un título<br /> equivalente. La autoridad judicial, si ordena la entrega, debe tomar las<br /> precauciones que juzgue oportunas.<br /> Los gastos consiguientes son de cargo del reclamante.<br /> <b>Artículo 130° La reivindicación de títulos al portador extraviados o sustraídos procede sólo<br /> contra las personas que los han hallado o sustraído y contra las que los han<br /> recibido de aquéllas, por cualquier título, conociendo el vicio de la posesión.<br /> <b>Artículo 131° Las acciones provenientes de actos que son mercantiles para una sola de las<br /> partes se prescriben de conformidad con la ley mercantil.<br /> <b>Artículo 132° La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de<br /> diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más<br /> breve por este Código u otra ley.<br /> <b>Título IV. De la Compra Venta </b><br /> <b>Sección I. De la Compraventa</b><br /> <b><br /> Artículo 133° La venta mercantil de la cosa ajena es válida; y obliga al vendedor a adquirirla y<br /> entregarla al comprador, so pena del resarcimiento de daños y perjuicios.<br /> <b>Artículo 134° La venta mercantil hecha por un precio no determinando en el contrato es válida,<br /> si las partes han convenido en el modo de determinarlo después.<br /> La venta hecha por el justo precio o por el precio corriente es también válida. El<br /> precio se determinará de conformidad con los libros de los corredores y de las<br /> bolsas en el día y lugar de la venta.<br /> La determinación del precio puede ser encomendada al arbitrio de un tercero<br /> elegido en el contrato o elegible posteriormente.<br /> Si en los casos previstos en el aparte anterior, el electo no quiere o no puede<br /> aceptar el encargo, las partes procederán a hacer nuevo nombramiento. En todo<br /> caso en que las partes no puedan acordarse para hacer la elección del tercero,<br /> lo nombrará la autoridad judicial.<br /> <b>Artículo 135° Si las mercancías vendidas están indicadas en el contrato sólo por su especie,<br /> cantidad y calidad, sin otra designación suficiente para determinar un cuerpo<br /> cierto, el vendedor está obligado a entregar la especie en la cantidad y de la<br /> calidad prometidas, en el tiempo y lugar convenidos, aunque las mercancías que<br /> tenía a su disposición al tiempo del contrato, o que hubiese adquirido después<br /> para cumplirlo, hayan perecido o por cualquier causa no le hayan sido expedidas<br /> o no le hayan llegado.<br /> <b>Artículo 136° La venta de mercancías que se encuentran en viaje, hecha con designación de<br /> la nave que las transporta o debe transportarlas, queda subordinada a la<br /> condición de que la nave designada llegue.<br /> Si el vendedor se reserva designar, dentro de un término establecido por la<br /> convención o por el uso, la nave que transporta o debe transportar las<br /> mercancías vendidas, y vence el término sin que el vendedor haya hecho la<br /> designación, el comprador tiene derecho a exigir el cumplimiento del contrato o<br /> el resarcimiento de los daños.<br /> En la liquidación de los daños se tendrá en cuenta el tiempo fijado para la<br /> entrega de las mercancías; y en su defecto, el establecido para la designación<br /> de la nave.<br /> Si para la designación de la nave no se ha fijado término en la convención, ni lo<br /> tiene establecido el uso, el comprador tiene derecho de exigir a la autoridad<br /> judicial la fijación del término.<br /> <b>Artículo 137° Si en la venta de mercancías que están en viaje se ha fijado término para la<br /> llegada de la nave designada en el contrato o con posterioridad a éste, y el<br /> término vence sin que la nave haya llegado, el comprador tiene derecho a<br /> rescindir el contrato o a prorrogar el término una o más veces.<br /> <b>Artículo 138° Si no se ha establecido ningún término para la llegada de la nave, se entiende<br /> convenido el necesario para el viaje.<br /> En caso de retardo, la autoridad judicial puede fijar un término, según las<br /> circunstancias, pasado el cual sin que la nave haya llegado, el contrato se tendrá<br /> por resuelto. En ningún caso puede señalar la autoridad judicial más de un año<br /> de término, a contar desde el día de la salida de la nave del lugar en que recibió<br /> a bordo las mercancías vendidas.<br /> <b>Artículo 139° Si en el curso del viaje y por caso fortuito o de fuerza mayor fueren<br /> transbordadas las mercancías vendidas de la nave designada a otra, no se anula<br /> el contrato; y la nave a que se ha hecho el trasbordo se entiende sustituida a la<br /> nave designada para todos los efectos del contrato.<br /> <b>Artículo 140° Las averías sufridas durante el viaje resuelven el contrato, si las mercancías<br /> están de tal modo deterioradas que no sirvan para el uso a que están<br /> destinadas.<br /> En cualquier otro caso, el comprador debe recibir las mercancías en el estado en<br /> que se encuentren a su llegada, mediante una justa disminución de precio.<br /> <b>Artículo 141° En la venta, la condición resolutoria tiene lugar de pleno derecho en favor de la<br /> parte que antes del vencimiento del término estipulado para el cumplimiento del<br /> contrato, haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el<br /> comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple<br /> su obligación.<br /> A falta de tal oferta y de estipulaciones especiales, la resolución se rige por las<br /> disposiciones del Código Civil sobre la condición resolutoria tácita.<br /> En ambos casos, la parte que no cumple su obligación, queda sujeta al pago de<br /> los daños.<br /> <b>Artículo 142° Si el comprador no cumple su obligación, el vendedor tiene derecho a hacer<br /> vender la cosa que es objeto del contrato o depositaria en una acreditada casa<br /> de comercio y, en defecto de ésta, en persona de responsabilidad, todo por<br /> cuenta del comprador.<br /> La venta se hará en almoneda o al precio corriente si la cosa que es objeto del<br /> contrato tiene precio de bolsa o de mercado, por medio de un vendutero o<br /> corredor, según el caso; y a falta de éstos, por medio de la persona designada<br /> por el Juez de Comercio.<br /> El vendedor tiene derecho de exigir al comprador el pago de la diferencia entre<br /> el precio obtenido y el pactado en el contrato y el resarcimiento de los daños.<br /> Si el vendedor no cumple su obligación, el comprador tiene derecho a comparar<br /> la cosa en la forma arriba establecida, por cuenta del vendedor y a ser resarcido<br /> de los daños.<br /> El contratante que ejerce los derechos expresados debe dar inmediatamente<br /> aviso de ello al otro contratante.<br /> <b>Artículo 143° Si el término convenido es esencial a la naturaleza de la operación, la parte que<br /> quiere el cumplimiento de ésta, no obstante la expiración del término establecido<br /> en su interés, debe avisarlo a la otra parte, dentro de las veinticuatro horas<br /> sucesivas al fenecimiento, del término, salvo los usos especiales del comercio.<br /> En el caso antedicho, la venta de la cosa permitida en el artículo anterior, no<br /> puede llevarse a cabo sino en el día siguiente al del aviso, salvo los usos<br /> mercantiles.<br /> <b><br /> Artículo 144° El comprador de mercancías o frutos provenientes de otra plaza, debe denunciar<br /> al vendedor los vicios aparentes dentro de dos días del recibo, cuando no sea<br /> necesario mayor tiempo por las condiciones particulares de la cosa vendida o de<br /> la persona del comprador.<br /> El comprador debe denunciar los vicios ocultos dentro de los dos días siguientes<br /> al descubrimiento de ellos, sin perjuicio de lo establecido en el Código Civil; pero<br /> el comprador no tendrá derecho a este plazo cuando haya incurrido en falta de<br /> diligencia. Transcurridos esos términos, el comprador pierde el derecho a todo<br /> reclamo por vicios de la cosa vendida.<br /> <b>Artículo 145° Entregadas las mercancías vendidas al comprador, éste no será oído en las<br /> reclamaciones sobre defecto de calidad o falta de cantidad, siempre que las<br /> hubiere examinado al tiempo de la entrega y recibo sin reserva.<br /> Cuando las mercancías fueren entregadas en fardos o bajo cubierta y que<br /> impidan su reconocimiento y el comprador hiciere expresa y formal reserva del<br /> derecho de examinarlas, podrá reclamar en los ocho días inmediatos al de la<br /> entrega las faltas de cantidad o defectos de calidad, acreditando, en el primer<br /> caso, que los cabos de las piezas se encuentran intactos, y en el segundo, que<br /> las averías o defectos son de tal especie que no han podido ocurrir en sus<br /> almacenes por caso fortuito, ni ser causados dolosamente sin que aparecieran<br /> vestigios del fraude.<br /> El vendedor puede exigir en el acto de la entrega que se haga el reconocimiento<br /> íntegro, en calidad y cantidad; y en este caso no habrá lugar a reclamación<br /> después de entregadas las mercancías.<br /> <b>Artículo 146° Si el comprador rehúsa recibir las mercancías provenientes de otra plaza y el<br /> vendedor o expedidor de ellas no reside en el lugar del recibo, el Juez de<br /> Comercio o el del lugar, donde no hubiere de Comercio, puede, a solicitud del<br /> comprador, ordenar que sean reconocidas, estimadas y depositadas.<br /> Si las mercancías están sujetas a grave deterioro, el Tribunal puede ordenar su<br /> venta por cuenta de aquel a quien corresponda, estableciendo la forma y<br /> condiciones de la venta.<br /> <b>Artículo 147° El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura<br /> de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de<br /> éste que se le hubiere entregado.<br /> No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días<br /> siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.<br /> <b>Artículo 148° Mientras los efectos o mercancías vendidas están en poder del vendedor, éste<br /> tiene derecho a retenerlos hasta el entero pago del precio y de los intereses<br /> correspondientes.<br /> <b>Artículo 149° La entrega de la cosa vendida se hace por los medios prescritos en el Código<br /> Civil, y además:<br /> 1º Por el envío que de ella haga el vendedor al comprador a su domicilio o a otro<br /> lugar convenido en el contrato; a menos que la remita a un agente suyo con<br /> orden de no entregarla hasta que el comprador pague el precio.<br /> 2º Por la transmisión del conocimiento, carta de porte o de factura, en los casos<br /> de venta de mercancías que están en tránsito.<br /> 3º Por el hecho de poner el comprador su marca a las mercancías compradas,<br /> con el consentimiento del vendedor.<br /> <b>Sección II. De la Cesión o Transmisión de Derechos </b><br /> <b><br /> Artículo 150° La cesión o transmisión mercantiles de derechos y de documentos que no estén<br /> constituidos a la orden del beneficiario, se hará en la forma y con los efectos<br /> establecidos en el Código Civil; las de documentos a la orden se harán por<br /> endoso en la forma v con los efectos establecidos en este Código; las de los<br /> documentos al portador, con la entrega de éstos.<br /> <b>Sección III. De la Enajenación de Fondos de Comercio </b><br /> <b><br /> Artículo 151° La enajenación de un fondo de comercio, perteneciente a firma que esté o no<br /> inscrita en el Registro Mercantil, o la de sus existencias, en totalidad o en lotes,<br /> de modo que haga cesar los negocios de su dueño, realizada a cualquier título<br /> por acto entre vivos, deberá ser publicada antes de la entrega del fondo, por tres<br /> veces, con intervalo de diez días, en un periódico del lugar donde funcione el<br /> fondo o en lugar más cercano, si en aquél no hubiere periódico; y en caso de<br /> que se trate de fondos de un valor superior a los diez mil bolívares (Bs.<br /> 10.000,00), y dentro de las mismas condiciones, en un diario de los de mayor<br /> circulación de la capital de la República.<br /> Durante el lapso de las publicaciones a que se refiere el encabezamiento de este<br /> artículo, los acreedores del enajenante, aun los de plazo no vencido, pueden<br /> pedir el pago de sus créditos o el otorgamiento de garantía para el pago.<br /> <b>Artículo 152° Cuando no se hayan cumplido los requisitos expresados en encabezamiento del<br /> artículo anterior; el adquirente del fondo de comercio es solidariamente<br /> responsable con el enajenante frente a los acreedores de este último.<br /> Incurre en la misma responsabilidad el adquirente frente a los acreedores del<br /> enajenante cuyos créditos reclamados durante el lapso de las publicaciones no<br /> hubieren sido pagados o garantizados, siempre que ellos hubieren hecho su<br /> reclamación durante el término señalado.<br /> <b>Título V. De la Permuta </b><br /> <b><br /> Artículo 153° La permuta mercantil se rige por las mismas reglas que gobiernan la<br /> compraventa, en cuanto no se opongan a la naturaleza de aquel contrato.<br /> <b>Título VI. Del Transporte por Tierra, Lagos, Canales y Ríos Navegables </b><br /> <b><br /> Artículo 154° El contrato de transporte tiene lugar entre el expedidor o remitente, que da la<br /> orden de transporte, y el empresario que se encarga de hacerlo efectuar en su<br /> nombre y por cuenta de otro, o bien entre uno de ellos y el porteador que se<br /> encarga de efectuarlos.<br /> Se designa con el nombre de porteador al que se encarga, de cualquier modo<br /> que sea, de efectuar o hacer efectuar el transporte.<br /> <b>Artículo 155° Los que se ocupen habitualmente en comisiones o empresas de transporte<br /> tendrán un libro con las condiciones exigidas en el artículo 32, en que copiarán,<br /> sin dejar blancos y por orden de fechas, los contratos o cartas de porte; y<br /> cuando éstas no existan, expresarán por lo menos la naturaleza y cantidad de<br /> los objetos y, si se les exige, también su valor.<br /> <b>Artículo 156° Tanto el cargador como el porteador podrán exigirse mutuamente una carta de<br /> porte fechada y firmada en que se exprese:<br /> 1º El nombre, apellido y domicilio del cargador o remitente del porteador y del<br /> consignatario.<br /> 2º La naturaleza, peso, medida o cantidad de los objetos que se remiten; y si<br /> están embalados o envasados, también la especie de embalaje o envase y los<br /> números y marcas de éstos.<br /> 3º El lugar del destino o donde ha de hacerse la entrega.<br /> 4º El plazo en que ella ha de efectuarse.<br /> 5º El precio del porte.<br /> 6º La indemnización a cargo del porteador por algún retardo, si se estipulare; y<br /> cualesquiera otros pactos y condiciones que acordaren los contratantes.<br /> La carta de porte puede ser nominativa, a la orden o al portador.<br /> La omisión de alguna de las precedentes enunciaciones puede suplirse con<br /> cualquiera otra especie de prueba. Pero en ningún caso podrá el expedidor<br /> hacer responsable al porteador de pérdidas o averías de efectos que no se han<br /> expresado en la carta de porte, ni pretender que los objetos expresados en ella<br /> tenían una calidad superior a la enunciada.<br /> <b>Artículo 157° En defecto de la carta de porte, la entrega de la carta al porteador podrá<br /> justificarse por cualquier medio probatorio.<br /> <b>Artículo 158° El cargador está obligado a entregar al porteador las mercancías bien<br /> acondicionadas y en el tiempo y lugar convenidos, y los documentos de aduanas<br /> u otros necesarios para el libre tránsito de la carga, siendo responsable de la<br /> verdad y regularidad de ellos.<br /> <b>Artículo 159° No habiendo carta de porte o no anunciándose en ella el estado de mercancías,<br /> se presume que han sido entregadas al porteador sanas y en buenas<br /> condiciones.<br /> <b>Artículo 160° El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador antes de<br /> comenzado el viaje; en tal caso, el cargador pagará al porteador la mitad del<br /> porte estipulado.<br /> <b>Artículo 161° Si por causa de fuerza mayor no puede tener lugar el viaje, el contrato queda<br /> resuelto, sufriendo cada parte las pérdidas y los perjuicios que le cause la<br /> resolución.<br /> <b><br /> Artículo 162° Si la carta de porte es a la orden o al portador, el endoso o la entrega del<br /> ejemplar firmado por el porteador transfiere el derecho de disponer de los<br /> objetos transportados.<br /> Los pactos no indicados en la carta de porte no tienen efecto contra el<br /> destinatario ni contra el portador de la carta de porte firmada por el porteador.<br /> <b>Artículo 163° El porteador debe hacer sin demora la expedición de los objetos enviados,<br /> según el orden en el cual ha recibido la.consignación, a menos que por causa de<br /> su naturaleza, de su destino v de otros motivos, no sea necesario seguir otro<br /> orden, o que lo haya impedido caso fortuito o fuerza mayor. Si hubiere pacto<br /> fijando plazo para la expedición, dentro de él deberá hacerse; caso de falta,<br /> responderá del perjuicio el porteador.<br /> <b>Artículo 164° Si por efecto de caso fortuito o de fuerza mayor el transporte ha sido<br /> extraordinariamente retardado, el porteador debe inmediatamente dar aviso al<br /> remitente, quien tiene derecho a rescindir el contrato, reembolsando sus gastos<br /> al porteador.<br /> <b>Artículo 165° Si mediare pacto entre el cargador y el porteador sobre el camino por donde<br /> deba hacerse el transporte, no podrá el porteador variar de ruta, a no ser por<br /> causa de fuerza mayor; y en caso de hacerlo sin ella, quedará responsable de<br /> todos los daños que por cualquier otra causa sobrevinieron a los objetos,<br /> además de pagar la suma estipulada para tal evento.<br /> Si por fuerza mayor hubiere tenido que tomar otra ruta que produjere aumento<br /> de porte, será abonable este aumento mediante su formal comprobación.<br /> <b>Artículo 166° El remitente tiene derecho a suspender el transporte y ordenar la restitución de<br /> los objetos transportados, o su consignación a un destinatario distinto del<br /> indicado en la carta de porte, o disponer de otro modo; pero debe rembolsar al<br /> porteador los gastos e indemnizarle de los perjuicios que sean la consecuencia<br /> inmediata y directa de la contraorden.<br /> Si la variación del destino exigiere cambio de ruta o un viaje más largo y<br /> dispendioso, el cargador y el porteador acordarán la alteración que haya de<br /> hacerse en el flete estipulado; y a falta de acuerdo, el porteador podrá entregar<br /> las mercancías en el lugar designado en el contrato primitivo.<br /> La obligación del porteador de ejecutar las órdenes del remitente cesa desde el<br /> momento en que habiendo llegado los objetos a su destino, el destinatario<br /> portador del documento a propósito para exigir su reconsignación la ha<br /> reclamado del porteador o que éste le ha consignado la carta de porte. En estos<br /> casos sólo el destinatario tiene la facultad de disponer de los objetos<br /> transportados.<br /> Si la carta de porte es a la orden o al portador, el derecho indicado en la parte<br /> principal de este artículo compete al portador del ejemplar de la carta de porte<br /> firmada por el porteador. Al recibir éste una contraorden, tiene derecho a la<br /> devolución del mismo ejemplar, y si el destino de los objetos transportados ha<br /> cambiado, puede reclamar una nueva carta de porte.<br /> <b>Artículo 167° El plazo para la entrega de los objetos transportados, si no ha sido establecido<br /> por convenciones de las partes o por reglamentos, se determina por la<br /> costumbre mercantil.<br /> <b>Artículo 168° Si después de comenzado el viaje sobreviniera un accidente de fuerza mayor<br /> que impida continuarlo, el porteador podrá rescindir el contrato, o continuar el<br /> viaje tan pronto como se haya removido el obstáculo, por otra ruta o por la<br /> designada. Elegida la rescisión, podrá depositar la carga en el lugar más<br /> inmediato al de su destino o retornarla al de su procedencia, consultando en este<br /> último caso al expedidor si es posible. En ambos casos podrá cobrar el porte a<br /> prorrata del camino andado, tanto de ida como de vuelta, no pudiendo en ningún<br /> caso exceder del porte íntegro.<br /> Si la ruta que tomare fuere más larga y dispendioso que la primitiva, el porteador<br /> tendrá el derecho de aumento de flete; pero si después de allanado el obstáculo<br /> continuare el viaje por la ruta primitiva, no podrá exigir indemnización alguna por<br /> el retardo sufrido.<br /> <b>Artículo 169° El porteador responde de los hechos de sus dependientes, como también de los<br /> de todos los porteadores subsiguientes o intermediarios o de cualquiera otra<br /> persona a quien confíe la ejecución del transporte.<br /> <b>Artículo 170° Los porteadores subsiguientes tienen derecho a hacer declarar en la carta de<br /> porte, o de alguna otra manera, el estado de los objetos que han de<br /> transportarse, en el momento en que le son consignados.<br /> A falta de declaración, la presunción legal es que ellos los han recibido en<br /> buenas condiciones y conforme a las indicaciones de la carta de porte.<br /> <b>Artículo 171° Contratado un vehículo para que vaya de vacío, con el exclusivo objeto de<br /> cargar mercancías de un lugar determinado a otro, el porteador tiene derecho al<br /> flete estipulado, aunque no se verifique la conducción, si justificara que el<br /> cargador o su comisionista no le han entregado las mercancías ofrecidas y que a<br /> pesar de sus diligencias, no ha conseguido otra carga para el lugar de su<br /> destino. Pero si condujera carga en el viaje de regreso, sólo podrá cobrar el<br /> cargador primitivo la cantidad que falte para cubrir el porte estipulado con él.<br /> <b>Artículo 172° La responsabilidad del porteador principia desde el momento en que las<br /> mercancías quedan a su disposición o a la de su dependiente, y concluye de la<br /> manera establecida en el artículo 185.<br /> <b>Artículo 173° Es responsable el porteador de las pérdidas y averías que sufran los objetos o<br /> del retardo en su transporte, a menos que pruebe haber sucedido por caso<br /> fortuito o de fuerza mayor, o por vicio de los objetos o por su naturaleza, o por<br /> hecho del remitente o de su consignatario.<br /> Son casos de fuerza mayor los accidentes adversos que no pueden preverse ni<br /> impedirse por la prudencia y los medios propios de los hombres de la profesión<br /> respectiva. Pero es responsable el porteador.<br /> 1º Si un hecho o culpa suya hubiere contribuido al advenimiento del caso<br /> fortuito.<br /> 2º Si no hubiere empleado toda la diligencia y pericia necesarias para hacer<br /> cesar o atenuar los efectos del accidente o avería.<br /> 3º Si en la carga, conducción o guarda de las mercancías no hubiere puesto la<br /> diligencia y cuidados que acostumbran los porteadores inteligentes y precavidos.<br /> <b>Artículo 174° El porteador no responde de los efectos preciosos, dinero ni títulos de crédito<br /> que no le hayan sido declarados expresamente, y en caso de pérdida o averías<br /> no está obligado a satisfacer sino el valor declarado.<br /> <b>Artículo 175° Las averías serán comprobadas por expertos nombrados uno por cada parte y<br /> un tercero elegido por el Juez de Comercio, o a su falta, por el Juez Civil de la<br /> localidad; pero el cargador, el portador de la carta de porte o el destinatario,<br /> según los casos, pueden ser autorizados por la autoridad judicial para recibir los<br /> objetos si los necesitaron urgentemente, con caución o sin ella, a reserva de la<br /> experticia, pero haciendo constar a su costa, ante testigos, su estado aparente.<br /> <b><br /> Artículo 176° La indemnización de las pérdidas o averías a cargo del porteador se, regulan por<br /> el valor de los objetos en el lugar a que van destinados y en la fecha en que<br /> debe hacerse la entrega.<br /> <b>Artículo 177° Si el daño es obra de mala fe o de negligencia manifiesta, el monto, de la<br /> reparación se regulará conforme a las disposiciones del Código Civil sobre<br /> responsabilidad por hechos ilícitos.<br /> <b>Artículo 178° Si por efecto de las averías las mercancías u objetos quedan inútiles para el<br /> destino que tuvieren, el consignatario podrá abandonarlas por cuenta del<br /> porteador y exigir su valor conforme a las disposiciones precedentes.<br /> Si la avería sólo hubiere causado disminución en el valor de las mercancías, el<br /> consignatario deberá recibirlas, cobrando al porteador el importe del menoscabo.<br /> Si en las mercancías averiadas se hallaren algunas piezas enteramente ilesas,<br /> el consignatario deberá recibirlas, salvo que fueren de las que contengan un<br /> juego.<br /> <b>Artículo 179° Respecto de los objetos que por su naturaleza están sujetos durante el<br /> transporte a una disminución de peso o de medida, el porteador puede limitar su<br /> responsabilidad hasta concurrencia de un tanto por ciento previamente<br /> determinado o fijado por expertos, y que debe referirse a cada bulto si los<br /> objetos están distribuidos en bultos.<br /> <b>Artículo 180° El porteador debe entregar los objetos tan luego como lleguen al lugar de su<br /> destino, sin retardo indebido; y el consignatario debe otorgar al porteador recibo<br /> de las mercancías que éste le entregue, siempre que por no existir carta de porte<br /> no pudieren canjearse el original y el duplicado.<br /> Debe también el consignatario pagar el porte y gasto dentro de las veinticuatro<br /> horas del recibo de las mercancías.<br /> <b>Artículo 181° Si el porteador no encontrara a la persona a quien van destinados, los objetos, ni<br /> a su representante o dependiente, o si en el acto de recibirlos se suscitaron<br /> cuestiones por diferencia o avería, el porteador solicitará del Juez de Comercio,<br /> y a su falta, de cualquier Juez Civil, que acuerde el reconocimiento por uno o por<br /> tres expertos elegidos y juramentados por el mismo Juez; y en su caso, que<br /> acuerde el depósito y la venta de la parte de ellos que baste a cubrir el precio del<br /> porte.<br /> <b><br /> Artículo 182° Si dentro de los seis meses siguientes al depósito no reclamaren los interesados<br /> los objetos depositados, el Juez acordará su venta en subasta pública y<br /> depositará el producto en un Banco o casa mercantil abonada, por cuenta de<br /> quien corresponda.<br /> <b>Artículo 183° Los porteadores y comisionistas de transporte tienen privilegio, en el orden<br /> establecido en el Código Civil, sobre los objetos transportados, por el precio de<br /> su transporte y los gastos legítimos hechos en las mercancías o por causa de<br /> ellas.<br /> Este privilegio cesa:<br /> 1º Si las mercancías hubieren pasado a manos de tercer poseedor, por título<br /> legítimo, después de la entrega.<br /> 2º Si dentro de los tres días siguientes a la entrega el porteador no hiciere uso<br /> de su derecho, aunque las mercancías no hubieren pasado a manos de terceros.<br /> <b>Artículo 184° Toda demanda por reparación debe ser dirigida contra el último porteador.<br /> Puede ser intentada contra el porteador intermediario, cuando conste que el<br /> daño fue ocasionado durante el transporte efectuado por él.<br /> Todo porteador llamado a responder de hechos no suyos, tiene derecho a dirigir<br /> sus acciones contra el porteador que le precede inmediatamente o contra el<br /> porteador intermediario responsable del daño, según la disposición precedente.<br /> <b>Artículo 185° Todas las acciones contra los porteadores o comisionistas de transporte, por<br /> causa de pérdidas, averías o retardo que no provinieren de fraude, se extinguen:<br /> 1º Por la recepción de las mercancías y el pago del porte y gastos. Sin embargo,<br /> la acción contra el porteador por pérdida parcial o por avería que no haya podido<br /> reconocerse en el acto de entrega, subsiste aún después del pago del porte y la<br /> recepción de las mercancías, con tal de que se pruebe que una u otra cosa haya<br /> sucedido entre la entrega al porteador y la de éste al destinatario, y que la<br /> reclamación se haga dentro de los cinco días siguientes a la entrega.<br /> 2º Por la prescripción en el término de seis meses en las expediciones hechas<br /> dentro del territorio de la República, y de un año en las dirigidas a territorios<br /> extranjeros.<br /> El término se contará en los casos de pérdida, desde que debieron entregarse<br /> los objetos, y en los de averías o retardo, desde el día en que el porteador haga<br /> la entrega.<br /> <b>Artículo 186° Respecto del transporte de personas, la extensión de la responsabilidad por<br /> daño a ellas se rige por las disposiciones civiles sobre hechos ilícitos; pero quien<br /> se encarga del transporte no se liberta de esa responsabilidad si no prueba que<br /> está exento de culpa.<br /> <b>Artículo 187° En cuanto a las materias explosivas o inflamables, reputadas como tales en el<br /> comercio, toda empresa de transporte, como cualquier porteador, deberá<br /> observar además, estrictamente, los disposiciones de los reglamentos públicos<br /> para su transporte; y a falta de reglamentos, deberán recibir tales materias con<br /> todas las condiciones de embalaje, marcas y señales acostumbradas en el<br /> comercio, llevarlas en vehículos distintos de los que transportan pasajeros y<br /> otras mercancías, conducirlas con todo el cuidado y precauciones debidas y<br /> entregarlas con las mismas precauciones, sin permitir en absoluto a sus<br /> empleados el uso de fuego, luz, fósforos, ni fumar; y con señales y con agentes<br /> que hagan saber al público el peligro, e impidan la aproximación de personas.<br /> <b>Artículo 188° Las compañías de ferrocarriles y cualesquiera otras de transporte que hayan<br /> obtenido concesiones o autorización del Gobierno para efectuarlo en<br /> determinadas vías, no pueden rehusar el transporte de los efectos que se les<br /> confíen con tal fin, de una de sus estaciones a otra, salvo que por la naturaleza,<br /> volumen o peso de ellos, haya imposibilidad material de colocación en sus<br /> carros; que las mercancías estén expuestas a pronta pérdida; que estén ya<br /> averiadas o mal embaladas; que siendo explosivas o inflamables no estén con<br /> las precauciones exigidas por la ley o por los reglamentos oficiales o de la<br /> empresa; o que la declaración del remitente no contenga todas las menciones<br /> requeridas por la ley como necesarias para la ejecución del transporte; y salvo<br /> también caso fortuito o de fuerza mayor que lo impida.<br /> <b>Artículo 189° El transporte de pasajeros o mercancías se entiende ajustado bajo las<br /> condiciones que contengan los reglamentos públicos y de acuerdo con las tarifas<br /> aceptadas por el Gobierno, sin perjuicio del derecho de las partes para agregar<br /> otras condiciones.<br /> Las estipulaciones y condiciones que excluyan o limiten en los transportes por<br /> vías férreas las obligaciones y las responsabilidades establecidas en los<br /> artículos 172 y 173 son nulas y sin ningún efecto, aunque estuvieren permitidas<br /> por reglamentas generales o particulares, salvo que a la limitación de<br /> responsabilidad corresponda una disminución del precio establecido en tarifa<br /> ordinaria, ofrecida por tarifas especiales.<br /> <b>Artículo 190° Las tarifas generales o especiales de las compañías o empresas de transporte<br /> serán aplicadas sin distinciones ni favores individuales, salvo las excepciones<br /> convenidas con el Gobierno.<br /> Toda modificación de aumento de las tarifas generales o especiales deberá ser<br /> aprobada por el Gobierno y publicada con treinta días de anticipación a su<br /> vigencia.<br /> <b>Artículo 191° Los conductores de carruajes o caballerías, los jefes de estación y los patronos<br /> de barcos pueden recibir pasajeros y efectos durante el viaje; recibiéndolos<br /> imponen al empresario todas las obligaciones concernientes al porteador; pero si<br /> en el tránsito hubiere oficinas encargadas de la recepción y de la inscripción,<br /> sólo ellas podrán admitir pasajeros y recibir cargas.<br /> <b>Artículo 192° En todo caso el expedidor o cargador debe acompañar a la entrega o envío de<br /> los objetos una declaración que contenga todas las condiciones exigidas en el<br /> artículo 156 sobre las cartas de porte, además mención de si el flete está<br /> pagado o se debe; de si el transporte es a grande o pequeña velocidad; de la<br /> cantidad, en letras, que la compañía debe exigir al destinatario al acto de la<br /> entrega por cuenta del remitente, si tal es el caso; y cuando la compañía tenga<br /> anexo en la estación del destino un servicio de transportes de éste al domicilio<br /> del destinatario, si la entrega ha de hacerse en la estación o en ese domicilio.<br /> La compañía, a su vez, debe otorgar al expedidor un recibo duplicado, tomado<br /> del respectivo libro que ha de llevar, que contenga el nombre del remitente y el<br /> del destinatario y su domicilio; designación de bultos con indicación de su<br /> naturaleza, peso, marca y números, plazo y precio total del transporte y si éste<br /> es pagado o debido. El duplicado del recibo debe ser remitido con las<br /> mercancías al destinatario.<br /> <b>Artículo 193° Los empresarios están obligados:<br /> 1º A dar a los pasajeros billetes de asiento; y a otorgar recibo o conocimientos<br /> de los objetos que se les entreguen para transportar.<br /> En los transportes por ferrocarriles se hará constar, además, cuando el<br /> transporte debe hacerse por tren extraordinario o a grande o pequeña velocidad.<br /> 2º A emprender y concluir sus viajes, en los días y horas que fijen sus anuncios,<br /> aunque no estén tomados todos los asientos ni tengan los efectos necesarios<br /> para completar la carga.<br /> <b>Artículo 194° El pasajero o cargador está obligado a declarar, a requerimiento del empresario,<br /> sus agentes o factores, el contenido de los paquetes, cofres o bultos, cualquiera<br /> que él sea.<br /> <b>Artículo 195° Los pasajeros no están obligados a hacer registrar los sacos de noche, valijas o<br /> maletas que, según costumbre, no paguen flete; pero si los entregaren a los<br /> conductores o empleados destinados a ese servicio en los momentos de la<br /> partida, los empresarios quedan obligados a su restitución.<br /> <b>Artículo 196° En caso de pérdida de los objetos entregados a los empresarios, a sus agentes<br /> o factores, el pasajero o cargador deberá acreditar su entrega e importe.<br /> Si la prueba fuera imposible o insuficiente para fijar el valor de los objetos<br /> perdidos, se deferirá el juramento al pasajero o cargador acerca de este solo<br /> punto.<br /> Este juramento se exigirá en la forma y con los efectos determinados en el<br /> Código Civil para el juramento deferido por el Juez.<br /> <b>Artículo 197° Si el destinatario retardase el recibo de las mercancías, la compañía puede<br /> enviarle carta invitándole a recibirlas dentro de un corto o razonable plazo,<br /> pasado el cual sin verificarlo, tendrá derecho a cobrar al destinatario el impuesto<br /> de almacenaje fijado en los reglamentos.<br /> Cuando el transporte se ha hecho por vagón completo, con facultad de<br /> descargarlo el destinatario, el retardo en la descarga obligará a éste a pagar un<br /> derecho análogo al del almacenaje, a menos que la compañía, por necesitar el<br /> vagón, haga ella misma la descarga por cuenta del destinatario, que deberá<br /> rembolsar el gasto.<br /> Si se trata de animales, y no son recibidos dentro de las veinticuatro horas de su<br /> llegada por el destinatario, la compañía podrá depositarlos, a riesgo y peligro del<br /> propietario, en un establecimiento destinado al cuidado de ellos, o, en su defecto<br /> en persona responsable, a quien deberá pagar aquél o el destinatario los gastos<br /> ocasionados.<br /> <b><br /> Artículo 198° El destinatario tiene derecho a exigir de la compañía el duplicado del recibo que<br /> debe ser expedido junto con las mercancías.<br /> <b>Artículo 199° Las boletas de equipaje que deban dar las empresas y porteadores a los<br /> pasajeros para la franquicia hasta el número de kilos reglamentarios, no<br /> aprovecharán a terceros que no sean de una misma familia o sociedad.<br /> Los equipajes no reclamados serán depositados y sujetos al derecho de<br /> almacenaje. Si dentro de doce meses nadie se ha presentado a reclamarlos con<br /> la boleta correspondiente, serán vendidos al pregón, con tres anuncios previos,<br /> de tres en tres días, por el gerente de la empresa y serán adjudicados al mejor<br /> postor, destinándose su producto líquido a los hospitales.<br /> <b>Título VII. De las Compañías de Comercio y de las Cuentas en Participación </b><br /> <b>Sección I. Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 200° Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto<br /> uno o más actos de comercio.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las<br /> de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que<br /> sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación<br /> agrícola o pecuaria.<br /> Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por<br /> disposiciones de este Código y por las del Código Civil.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> El Estado, por medio de los organismos administrativos<br /> competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para<br /> la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y sociedades de<br /> responsabilidad limitada.<br /> <b>Artículo 201° Las compañías de comercio son de las especies siguientes:<br /> 1º La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están<br /> garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.<br /> 2º La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están<br /> garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios,<br /> llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a<br /> una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital<br /> de los comanditarios puede estar dividido en acciones.<br /> 3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas<br /> por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el<br /> monto de su acción.<br /> 4º La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales<br /> están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de<br /> participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por<br /> acciones o títulos negociables.<br /> Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.<br /> Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene<br /> personalidad jurídica.<br /> La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por<br /> acciones existen bajo una razón social.<br /> <b>Artículo 202° La compañía anónima y la compañía de responsabilidad limitada deben girar<br /> bajo una denominación social, la cual puede referirse a su objeto o bien formarse<br /> con cualquier nombre de fantasía o de persona, pero deberá necesariamente<br /> agregarse la mención de "Compañía Anónima" o "Compañía de Responsabilidad<br /> Limitada", escritas con todas sus letras o en la forma que usualmente se<br /> abrevian, legibles sin dificultad.<br /> <b>Artículo 203° El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato<br /> constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su<br /> establecimiento principal.<br /> <b>Artículo 204° Si un nuevo socio es admitido en una compañía ya constituida responde al par<br /> de los otros y de la manera establecida para cada compañía, de todas las<br /> obligaciones contraídas por la sociedad antes de su admisión, aunque la razón<br /> social cambie por esta causa.<br /> La convención en contrario entre los socios no produce efecto respecto a<br /> terceros.<br /> <b>Artículo 205° Los acreedores personales de un socio no pueden, mientras dure la sociedad,<br /> hacer valer sus derechos sino sobre la cuota de utilidades correspondientes al<br /> mismo como resultado del balance social, y después de disuelta la sociedad,<br /> sobre la cuota que le corresponda en la liquidación.<br /> Pueden, con todo, embargar el derecho o participación de su deudor, y aún<br /> hacer rematar en las sociedades en comandita por acciones, anónimas y de<br /> responsabilidad limitada, las acciones o cuotas que le correspondan. No<br /> obstante, en la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad puede, dentro<br /> de los diez días siguientes al acto de remate, presentar una persona que<br /> adquiera del rematador la cuota rematada, pagando a este último el precio<br /> pagado por él y los gastos que haya hecho para la adquisición. La mayoría de<br /> los socios de la sociedad de responsabilidad limitada, que representen mayoría<br /> de capital, pueden decidir, también, la exclusión del socio contra quien se dirija<br /> la ejecución, y liquidar la cuota de éste por su justo valor, caso en que se<br /> observarán las disposiciones concernientes a la reducción del capital social si,<br /> por razón del pago, el monto nominal del capital social deba ser reducido.<br /> <b>Artículo 206° El tercero que se asocie a uno de los socios para participar en las utilidades y<br /> pérdidas que correspondan a éste no tiene ninguna relación jurídica con la<br /> sociedad.<br /> Igual disposición se aplicará respecto al cesionario de los derechos de uno de<br /> los socios.<br /> <b>Artículo 207° Cuando no se ha fijado por los contratantes el valor de las cosas aportadas por<br /> alguno de los socios, se presume convenido el precio corriente en el día fijado<br /> para la entrega, en la plaza donde la compañía tenga su domicilio.<br /> <b>Artículo 208° Los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía, salvo<br /> pacto en contrario.<br /> <b>Artículo 209° El socio que demore la entrega de su aporte queda obligado a la<br /> correspondiente indemnización de daños y perjuicios; y si el aporte debido<br /> consistiere en dinero efectivo, no sólo debe satisfacer los intereses moratorios<br /> sino también resarcir los mayores perjuicios que hubiere originado la demora,<br /> salvo lo dispuesto en los artículos 295 y 337.<br /> <b>Artículo 210° El socio no podrá alegar las ventajas que en cualquier manera le hubiese<br /> procurado a la compañía, como compensación a los daños que le hubiese<br /> causado por dolo, abuso de facultades, o culpa.<br /> <b>Sección II. De la Forma del Contrato de Sociedad </b><br /> <b><br /> Artículo 211° El contrato de sociedad se otorgará por documento público o privado.<br /> <b>Artículo 212° Se registrará en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción y se publicará en un<br /> periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal, un extracto del<br /> contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple. Si en la<br /> jurisdicción del Tribunal no se publicare periódico, la publicación se hará por<br /> carteles fijados en los lugares más públicos del domicilio social. La publicación<br /> se comprobará con un ejemplar del periódico o con uno de los carteles<br /> desfijados, certificado por el Secretario del Tribunal de Comercio.<br /> El extracto contendrá:<br /> 1º Los nombres y domicilio de los socios que no sean simples comanditarios y<br /> los de éstos, si no han entregado su aporte, con expresión de la clase y de la<br /> manera como ha de ser entregado.<br /> 2º La firma o razón social adoptada por la compañía y el objeto de ésta.<br /> 3º El nombre de los socios autorizados para obrar y firmar por la compañía.<br /> 4º La suma de valores entregados o por entregar en comandita.<br /> 5º El tiempo en que la sociedad ha de principiar y el en que ha de terminar su<br /> giro.<br /> <b>Artículo 213° El documento constitutivo y los estatutos de las sociedades en comandita por<br /> acciones deberán expresar:<br /> 1º La denominación y el domicilio de la sociedad, de sus establecimientos y de<br /> sus representantes.<br /> 2º La especie de los negocios a que se dedica.<br /> 3º El importe del capital suscrito y el del capital enterado en caja.<br /> 4º El nombre, apellido y domicilio de los socios, o el número o valor nominal de<br /> las acciones, expresando si éstas son nominativas, o al portador, si las<br /> nominativas pueden convertirse en acciones al portador, y viceversa, y del<br /> vencimiento e importe de las entregas que los socios deben realizar.<br /> 5º El valor de los créditos y demás bienes aportados.<br /> 6º Las reglas con sujeción a las cuales deberán formarse los balances y<br /> calcularse y repartirse los beneficios.<br /> 7º Las ventajas o derechos particulares otorgados a los promotores.<br /> 8º El número de individuos que compondrán la junta administrativa, y sus<br /> derechos y obligaciones, expresando cuál de aquéllos podrá firmar por la<br /> compañía; y si ésta fuere en comandita por acciones, el nombre, apellido y<br /> domicilio de los socios solidariamente responsables.<br /> 9º El número de los comisarios.<br /> 10º Las facultades de la asamblea y las condiciones para la validez de sus<br /> deliberaciones y para el ejercicio del derecho del voto, si respecto a este punto<br /> se establecieren reglas distintas de las contenidas en los artículos 278, 280 y<br /> 285.<br /> 11º El tiempo en que debe comenzar el giro de la compañía y su duración.<br /> Además deberán acompañarse a la escritura constitutiva los documentos que<br /> contengan las suscripciones de los socios y los comprobantes de haber<br /> depositado la primera cuota conforme a lo establecido en el artículo 252.<br /> <b>Artículo 214° El documento constitutivo de las sociedades de responsabilidad limitada deberá<br /> expresar:<br /> 1º El nombre, domicilio y nacionalidad de los socios fundadores.<br /> 2º La denominación de la sociedad, su domicilio y su objeto.<br /> 3º El monto del capital social.<br /> 4º El monto de la cuota de cada socio, si se ha aportado en dinero o en especie;<br /> y en este último caso, con indicación del valor que se atribuye a los créditos y<br /> demás bienes aportados y los antecedentes y razones que justifiquen esa<br /> estimación.<br /> 5º El número de personas que hayan de ejercer la administración y<br /> representación de la sociedad.<br /> 6º El número de comisarios, cuando los haya.<br /> 7º Las reglas según las cuales deben formarse los balances y calcularse y<br /> repartirse los beneficios.<br /> 8º El tiempo en que la sociedad ha de comenzar y terminar su giro; y<br /> 9º Los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios juzguen<br /> conveniente establecer, cuya aplicación no prohiban este Código u otra Ley.<br /> Además deberán acompañarse a la escritura constitutiva los comprobantes de<br /> haberse depositado los aportes en dinero conforme a lo establecido en el<br /> artículo 313.<br /> <b>Artículo 215° Dentro de los quince días siguientes a la celebración del contrato de compañía<br /> en nombre colectivo o en comandita simple, se presentará al Juez de Comercio<br /> de la jurisdicción o al Registro Mercantil de la misma, el extracto a que se refiere<br /> el artículo 212, firmado por los socios solidarios. Esta presentación se hará por<br /> los otorgantes, personalmente o por medio de apoderado. El funcionario<br /> respectivo, previa comprobación de estar cumplidos los requisitos legales,<br /> ordenará su registro y publicación.<br /> Dentro de los quince días siguientes al otorgamiento del documento constitutivo<br /> de la compañía anónima, de la compañía en comandita por acciones o de la<br /> compañía de responsabilidad limitada, el administrador o administradores<br /> nombrados presentarán dicho documento, al Juez de Comercio de la jurisdicción<br /> donde la compañía ha de tener su asiento o al Registrador Mercantil de la<br /> misma; y un ejemplar de los estatutos, según el caso. El funcionario respectivo,<br /> previa comprobación de que en la formación de la compañía se cumplieron los<br /> requisitos de ley, ordenará el registro y publicación del documento constitutivo y<br /> mandará archivar los estatutos.<br /> Los administradores son personal y solidariamente responsables de la verdad de<br /> los documentos acompañados.<br /> <b>Artículo 216° Si la sociedad establecida tuviere, o en lo sucesivo estableciere, casas en<br /> distintas jurisdicciones mercantiles, se hará respecto de cada establecimiento la<br /> comunicación, registro y publicación.<br /> <b>Artículo 217° Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la<br /> compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las<br /> cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término<br /> de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o<br /> cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la<br /> compañía aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y<br /> publicación establecidos en los artículos precedentes.<br /> <b>Artículo 218° Los socios tendrán el derecho de cumplir a expensas de la compañía, las<br /> formalidades prescritas en cuanto a la presentación de los documentos que<br /> deban exhibirse al Juzgado de Comercio, si los administradores no lo hicieron<br /> oportunamente, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercer contra ellos<br /> para obligarlos al cumplimiento de sus deberes sobre el particular.<br /> <b>Artículo 219° Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las<br /> formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el<br /> caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente<br /> constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras<br /> personas que hayan obrado en nombre de ellas, quedarán personal y<br /> solidariamente responsables por sus operaciones.<br /> <b>Artículo 220° Mientras no está legalmente constituida la compañía en nombre colectivo, en<br /> comandita simple, o de responsabilidad limitada, en virtud de lo dispuesto en el<br /> artículo anterior, cualquiera de los socios tiene derecho a demandar la disolución<br /> de la compañía.<br /> Los efectos de la disolución se retrotraerán a la fecha de la demanda.<br /> La omisión de las formalidades no podrá alegarse contra terceros.<br /> En las sociedades en comandita por acciones y en las anónimas, los<br /> suscriptores de acciones podrán pedir que se les dé por libres de la obligación<br /> que contrajeron al suscribirlas, cuando hayan transcurrido tres meses, a contar<br /> del vencimiento del término establecido en el artículo 251 sin haberse verificado<br /> el depósito de la escritura constitutiva que en dicho artículo se ordena.<br /> <b>Artículo 221° Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las<br /> compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se<br /> hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente<br /> Sección.<br /> <b>Artículo 222° La reducción del capital social no podrá verificarse mientras no hayan<br /> transcurrido tres meses desde el día en que se hubiere publicado la declaración<br /> o el acuerdo de orden del Juez de Comercio, en el periódico oficial, con la<br /> advertencia expresa de que podrá oponerse a dicho acuerdo todo el que tenga<br /> interés en ello.<br /> La oposición, si se hiciere, hará suspender la ejecución del acuerdo de reducción<br /> del capital, mientras la oposición estuviera pendiente y hasta que se desista de<br /> ella o se la declare sin lugar por sentencia firme.<br /> <b>Artículo 223° Los acreedores particulares de un socio en las compañías en nombre colectivo,<br /> o de un socio solidariamente responsable en las compañías en comandita, que<br /> hubieren obtenido sentencia firme en que se reconozca su crédito, podrán<br /> oponerse al acuerdo de los socios sobre prórroga de la compañía por mayor<br /> tiempo del establecido para su duración.<br /> La oposición surtirá el efecto de suspender respecto de los opositores los<br /> resultados de la prórroga de la compañía, si dicha oposición se hubiere<br /> formalizado en el término de diez días, a contar de la publicación del acuerdo de<br /> que se trata.<br /> <b>Artículo 224° La disolución de la compañía antes del tiempo prefijado para su duración no<br /> producirá efecto respecto de terceros si no hubiere transcurrido un mes después<br /> de la publicación del documento respectivo.<br /> <b>Artículo 225° En todos los anuncios, facturas, publicaciones y demás documentos, emanados<br /> de las sociedades anónimas, en comandita por acciones o de responsabilidad<br /> limitada, la denominación social debe ir siempre acompañada de las siguientes<br /> palabras, escritas con todas sus letras o en la forma que usualmente se<br /> abrevian, legibles sin dificultad. "Compañía Anónima", "Compañía en Comandita<br /> por Acciones" o "Compañía de Responsabilidad Limitada"; y de la enunciación<br /> del capital social, expresándose la suma efectivamente enterada.<br /> El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que impone este artículo<br /> será penado con multa de cien a mil bolívares que les impondrá, aún de oficio, el<br /> Juez de Comercio.<br /> <b>Artículo 226° En los Tribunales de Comercio se formará expediente de toda la documentación<br /> referente a cada compañía que se registre, con un índice de la documentación e<br /> indicación de la fecha y folio del registro de comercio en que se encuentren los<br /> documentos registrados.<br /> A fin de cada año se pasará al registro público para su archivo, a costa de la<br /> compañía, copia de los documentos agregados en ese año.<br /> <b>Sección III. De la Compañía en Nombre Colectivo </b><br /> <b><br /> Artículo 227° En la compañía en nombre colectivo sólo pueden hacer parte de la razón social<br /> los nombres de los socios, a menos que sea una compañía sucesora de otra y<br /> se presente con ese carácter.<br /> <b>Artículo 228° La responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios para con terceros no puede<br /> ser limitada por ninguna declaración o cláusula del contrato; pero los acreedores<br /> de la sociedad no pueden ejercer acción personal contra los socios sin haberlo<br /> hecho contra la sociedad.<br /> <b>Artículo 229° El menor aunque tenga autorización general para comerciar, la necesita especial<br /> para asociarse en nombre colectivo. La autorización se le acordará en los<br /> términos prescritos en el artículo 11 de este Código.<br /> <b>Artículo 230° Si en el acto constitutivo de la compañía sólo uno o algunos de los socios han<br /> sido autorizados para obrar y firmar por ella, sólo la firma y los actos de éstos<br /> bajo la razón social, obligan a la compañía.<br /> Todo socio cuyo nombre esté incluido en la razón social, está autorizado para<br /> tratar por la compañía y obligarla.<br /> Las limitaciones que se establezcan en los poderes del socio administrador no<br /> tienen efecto respecto a terceros. Cuando la limitación de poderes es de la<br /> administración de alguna agencia o sucursal, rige lo dispuesto en el artículo 95.<br /> A falta de disposición especial en el contrato social se entiende que todos los<br /> socios tienen la facultad de obrar y firmar por la compañía.<br /> <b>Artículo 231° El que no siendo socio tolerase la inclusión de su nombre en la razón social de<br /> una compañía en nombre colectivo, queda solidariamente responsable de las<br /> obligaciones contraídas por la compañía.<br /> Se exceptúa el caso de un excedente del negocio, conforme lo establecido en el<br /> artículo 29.<br /> <b>Artículo 232° Los socios en nombre colectivo no pueden tornar interés en otra compañía en<br /> nombre colectivo que tenga el mismo objeto, sin el consentimiento de los otros<br /> socios.<br /> Se presume el consentimiento si preexistiendo ese interés, al celebrarse el<br /> contrato, era conocido de los otros socios y no se convino expresamente en que<br /> cesase.<br /> <b>Artículo 233° Los socios no pueden hacer operaciones por su propia cuenta, ni por la de un<br /> tercero, en la misma especie de comercio que hace la sociedad.<br /> <b>Artículo 234° En caso de contravención a los dos artículos precedentes, la compañía tiene<br /> derecho a retener las operaciones como hechas por cuenta propia, o a reclamar<br /> el resarcimiento de los perjuicios sufridos.<br /> Este derecho se extingue por el transcurso de tres meses, contados desde el día<br /> en que la sociedad tenga noticia de la operación, salvo lo dispuesto en el artículo<br /> 337.<br /> <b>Sección IV. De la Compañía en Comandita </b><br /> <b><br /> Artículo 235° La compañía en comandita se administra por socios sin limitación y<br /> solidariamente.<br /> La razón social de la compañía debe necesariamente ser el nombre de uno o<br /> varios de los socios solidariamente responsables, a menos que sea el de una<br /> compañía sucesora de otra y se presente con tal carácter.<br /> El comanditario cuyo nombre quede incluido en la razón social es responsable<br /> de todas las obligaciones de la compañía como socio solidario.<br /> <b>Artículo 236° Cuando en una compañía en comandita haya dos o más socios solidarios, ya<br /> administren los negocios de la compañía todos juntos, ya uno o varios por todos,<br /> regirán respecto de ellas las reglas de las compañías en comandita.<br /> Las disposiciones de los artículos 232 y 233 se aplicarán al socio o socios<br /> solidarios.<br /> <b>Artículo 237° Los socios comanditarios sólo responden por los actos de la sociedad con el<br /> capital que pusieron o debieron poner en ella.<br /> Si a los comanditarios se les hubieren pagado por sus capitales, intereses o<br /> dividendos de utilidades prometidos en el contrato social, no estarán obligados a<br /> restituirlos, si de los balances sociales, hechos de buena fe, según los cuales se<br /> acordó el pago, resultaron beneficios suficientes para acordarlos.<br /> Pero si ocurre disminución del capital social, éste debe reintegrarse con las<br /> utilidades sucesivas antes de que se hagan ulteriores pagos o se distribuyan<br /> dividendos.<br /> <b>Artículo 238° Los comanditarios no pueden ejecutar acto alguno de administración, ni pueden<br /> ser apoderados generales de la sociedad; pero sí pueden ser apoderados<br /> especiales de ella, expresándolo claramente. La contravención de esta<br /> disposición hace responsable al comanditario como socio solidario.<br /> Esta prohibición no se extiende a los contratos que la compañía haga por su<br /> cuenta con los comanditarios como si fuesen extraños.<br /> <b>Artículo 239° Las observaciones y consejos, los actos de inspección y vigilancia y el<br /> nombramiento y revocación de los administradores en los casos previstos por la<br /> Ley, y las autorizaciones dadas a los administradores en los límites del contrato<br /> social para los actos que excedan de sus facultades, no hacen responsable al<br /> comanditario como solidario.<br /> <b>Artículo 240° En las compañías en comandita por acciones el socio administrador puede ser<br /> revocado por decisión de la asamblea de los accionistas, tomada por la mayoría<br /> que establece el artículo 280, quedando a los socios que difieran de esta<br /> decisión, el derecho de separarse de la manera establecida en él.<br /> El socio administrador revocado queda responsable para con los terceros por las<br /> obligaciones contraídas durante su administración, salvo su reclamo contra la<br /> sociedad.<br /> Si la revocación ha sido hecha sin justos motivos, el socio administrador<br /> revocado tiene derecho al resarcimiento de daños.<br /> <b>Artículo 241° La asamblea, con la mayoría y bajo las reservas establecidas en el artículo<br /> precedente, pueden subrogar otra persona en lugar del administrador revocado,<br /> muerto, el entredicho o inhabilitado; pero si los administradores son varios, el<br /> nombramiento debe ser aprobado por los otros administradores.<br /> El nuevo administrador queda constituido en socio solidario.<br /> <b>Sección V. De la Compañía Anónima </b><br /> <b><br /> Artículo 242° La compañía anónima es administrada por uno o más administradores<br /> temporales, revocables, socios o no socios.<br /> <b>Artículo 243° Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las<br /> obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su<br /> administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.<br /> No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el<br /> estatuto social; en caso de trasgresión, son responsables personalmente, así<br /> para los terceros como para la sociedad.<br /> <b>Artículo 244° Los administradores deben depositar en la caja social un número de acciones<br /> determinado por los estatutos.<br /> Estas acciones quedan afectas en totalidad a garantizar todos los actos de la<br /> gestión, aun los exclusivamente personales, a uno de los administradores. Serán<br /> inalienables y se marcarán con un sello especial que indique su inalienabilidad.<br /> Cuando la cuenta de los administradores sea aprobada, se les pondrá una nota<br /> suscrita por la Dirección, indicando que ya son enajenables.<br /> <b>Sección VI. Disposiciones Comunes a la Compañía en Comandita por </b><br /> <b>Acciones y a la Compañía Anónima </b><br /> <b>1º. De la Constitución de la Sociedad </b><br /> <b>Artículo 245° Los promotores son responsables solidariamente y sin limitación, de las<br /> obligaciones que contraigan para constituir la sociedad, salvo su reclamo contra<br /> ésta si hubiere lugar.<br /> Ellos asumen a su propio riesgo las consecuencias de sus actos y hacen los<br /> gastos necesarios para la constitución de la compañía; y si ésta no se<br /> constituye, no tienen acción alguna contra los suscriptores de acciones.<br /> <b>Artículo 246° En la constitución de la compañía los promotores no pueden reservarse ningún<br /> premio, corretaje o beneficio particular tomado del capital social o representado<br /> en acciones u obligaciones de beneficio.<br /> Todo pacto en contrario es nulo.<br /> Sin embargo, podrán reservarse una parte, que no exceda, de un décimo, de las<br /> utilidades líquidas, durante un tiempo determinado, no mayor de la tercera parte<br /> de la duración de la compañía ni de cinco años en ningún caso, cuyo pago no<br /> tendrá lugar sino después de la formación y aprobación de los balances<br /> respectivos.<br /> No se reputa premio el reembolso de los gastos realmente hechos para<br /> promover la constitución de la compañía o de valores aportados que sean<br /> utilizables por la empresa.<br /> <b>Artículo 247° La compañía puede formarse mediante escritura pública o privada, otorgada por<br /> todos los suscriptores, en que se compruebe el cumplimiento de los requisitos<br /> legales y se nombren los administradores y las personas encargadas de<br /> desempeñar las funciones de comisarios hasta la primera asamblea general.<br /> <b>Artículo 248° También puede constituirse la sociedad por suscripción pública. En este acto los<br /> promotores deben hacer un prospecto que indique el objeto de la sociedad; el<br /> capital social necesario; el número de acciones; su monto y respectivos<br /> derechos; los aportes, y condiciones bajo las cuales se hacen; las ventajas en<br /> provecho particular de los promotores no prohibidas por la ley, y las cláusulas<br /> principales de los estatutos. El prospecto debe estar suscrito por ellos y puede<br /> establecer un término distinto del fijado por el artículo 251 para la extinción de<br /> las obligaciones de los suscriptores.<br /> <b>Artículo 249° Para la constitución definitiva de la compañía es necesario que esté suscrita la<br /> totalidad del capital social y entregada en caja por cada accionista la quinta<br /> parte, por lo menos, del monto de las acciones por él suscritas, si en el contrato<br /> social no se exige mayor entrega; pero cuando se hicieren aportes que no<br /> consistan en numerario o se estipulen ventajas en provecho particular de alguno<br /> o algunos socios, deberán cumplirse además las prescripciones del artículo 253.<br /> <b>Artículo 250° La suscripción de las acciones debe hacerse en uno o más ejemplares del<br /> prospecto de los promotores o del proyecto de los estatutos de la sociedad.<br /> La suscripción puede también hacerse por cartas dirigidas por los suscriptores a<br /> los promotores.<br /> Las ventajas concedidas a los promotores, aunque sean aceptadas por los<br /> suscriptores, no tienen efecto si no han sido aprobadas en la asamblea a que se<br /> refiere el artículo 253.<br /> <b>Artículo 251° Suscripto el capital social, los promotores avisarán por la prensa a los<br /> suscriptores, sin perjuicio de hacerlo de otra manera, que deben proceder a<br /> depositar en caja la cuota parte que les corresponde. El depósito se hará en un<br /> Banco, si lo hay en el lugar de la constitución de la compañía, o si no, en<br /> persona abonada y a disposición de los administradores de la compañía,<br /> después de la constitución definitiva.<br /> Los suscriptores tienen derecho a declararse redimidos de la obligación<br /> contraída, si dentro de tres meses, a contar de la suscripción no se han cumplido<br /> las formalidades establecidas en el artículo 215.<br /> <b>Artículo 252° Transcurrido el término fijado para entregar en caja los accionistas su cuota<br /> parte, tienen los promotores el derecho de obligar a los morosos a la entrega de<br /> ella y aun a los daños y perjuicios, o a dar por no hecha esta suscripción,<br /> sustituyéndola con otra.<br /> <b>Artículo 253° Enterada en caja la parte del capital social necesario para la constitución de la<br /> compañía, los promotores deben convocar a los accionistas a Asamblea<br /> General, la cual:<br /> 1º Reconoce y aprueba las suscripción del capital social y la entrega en efectivo<br /> de las cuotas sociales; el valor de las concesiones, patentes de invención o<br /> cualquier otro valor aportado como capital, y las ventajas estipuladas en<br /> provecho particular de algún socio, a no ser que se acuerde el nombramiento de<br /> peritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.<br /> 2º Discute y aprueba los estatutos sociales.<br /> 3º En las compañías anónimas nombra los administradores.<br /> 4º Nombra los comisarios.<br /> Lo convocación para esta asamblea se hará por la prensa, con ocho días de<br /> anticipación por lo menos, en uno de los periódicos de más circulación, y<br /> también por cartas misivas dirigidas personalmente a los accionistas; pero sin<br /> que deba justificarse el cumplimiento de esta formalidad.<br /> <b>Artículo 254° Los promotores, desde el mismo día de la convocatoria de la asamblea a que se<br /> refiere el artículo anterior, depositarán en algún lugar público, a disposición de<br /> los accionistas, el proyecto de estatutos de la compañía y los demás<br /> documentos necesarios al conocimiento del negocio, diciéndolo así en la<br /> convocatoria.<br /> <b>Artículo 255° Si alguno de los accionistas declara en la asamblea que no está suficientemente<br /> instruido, puede pedir que la reunión se difiera por tres días, y si la proposición<br /> es apoyada por un número de accionistas que represente la cuarta parte del<br /> capital suscrito por los concurrentes a la reunión, quedará ésta diferida.<br /> Si pidiere un término más largo, decidirá la mayoría que represente la mitad del<br /> capital suscrito por los concurrentes.<br /> <b>Artículo 256° Si algún accionista presente pidiere que antes de aprobar la estimación de los<br /> aportes que no consisten en dinero, o las ventajas en provecho particular de<br /> alguno o algunos de los socios se haga una estimación por peritos, así se hará,<br /> nombrando la asamblea los peritos, y difiriéndose la reunión de ésta hasta que el<br /> informe de aquéllos esté impreso y a disposición de los accionistas, por tres días<br /> a lo menos.<br /> Los asociados que hacen el aporte o estipulan ventajas sometidas a decisión de<br /> la asamblea no tienen en ella voto deliberativo.<br /> A falta de aprobación, la sociedad queda sin efecto respecto de todos los<br /> interesados.<br /> La aprobación de la asamblea no impedirá en lo sucesivo el ejercicio de la<br /> acción que pueda intentarse por fraude o dolo.<br /> <b>Artículo 257° En las asambleas para la constitución de la compañía cada suscriptor tiene un<br /> voto cualquiera que sea el número de acciones que haya suscrito, y basta la<br /> concurrencia de la mitad de los suscriptores y el consentimiento de la mayoría<br /> absoluta de los presentes. Estos representan a los ausentes para todos los fines<br /> de constitución de la compañía; pero para variar las bases sociales establecidas<br /> en el prospecto, se necesita la mayoría establecida en el artículo 280. En este<br /> caso, los socios disidentes tienen el derecho de separarse manifestándolo en la<br /> misma asamblea, y la sociedad no queda constituida sino cuando han sido<br /> rechazados.<br /> <b>Artículo 258° Tan luego como se hayan llenado por la asamblea las formalidades prescritas en<br /> los artículos anteriores, se proceden acto continuo al otorgamiento de la<br /> escritura constitutiva de la compañía, con el concurso de los asistentes, los<br /> cuales representarán a este fin a los socios no presentes.<br /> Si no fuere posible terminar el mismo día la escritura constitutiva, podrán<br /> continuarse las sesiones en los días siguientes, sin interrupción.<br /> <b>2º. De los Administradores </b><br /> <b><br /> Artículo 259° Los administradores exigirán a los promotores, y éstos les entregarán todos los<br /> documentos y la correspondencia referentes a la compañía y su constitución.<br /> <b><br /> Artículo 260° Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la<br /> compañía deben llevar:<br /> 1º El libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de<br /> ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya<br /> entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por<br /> cualquier aumento, y las cesiones que haga.<br /> 2º El libro de actas de la asamblea.<br /> 3º El libro de actas de la Junta de administradores.<br /> Cuando los administradores son varios se requiere, para la validez de sus<br /> deliberaciones, la presencia de la mitad de ellos, por lo menos, si los estatutos<br /> no disponen otra cosa, los presentes deciden por mayoría de número.<br /> <b>Artículo 261° Los administradores permitirán a los accionistas inspeccionar los libros,<br /> indicados en los números 1 y 2 del artículo anterior.<br /> <b>Artículo 262° Anualmente se separará de los beneficios líquidos una cuota de 5 por 100, por lo<br /> menos, para formar un fondo de reserva, hasta que este fondo alcance a lo<br /> prescrito en los estatutos, y no podrá ser menos del diez por ciento del capital<br /> social.<br /> Este fondo de reserva, mientras no ocurra la necesidad de utilizarlo, podrá ser<br /> colocado en valores de cómoda realización; pero nunca en acciones u<br /> obligaciones de la compañía, ni en propiedades para el uso de ella.<br /> <b>Artículo 263° Los administradores no pueden adquirir las acciones de la sociedad por cuenta<br /> de ella, salvo el caso de que la adquisición sea autorizada por la asamblea, y se<br /> haga con sumas provenientes de utilidades regularmente obtenidas, según los<br /> balances sociales. En ningún caso es permitido a la sociedad hacer préstamos o<br /> anticipaciones con garantía de sus propias acciones.<br /> <b>Artículo 264° Cuando los administradores reconozcan que el capital social, según el inventario<br /> y balance ha disminuido un tercio, deben convocar a los socios para<br /> interrogarlos si optan por reintegrar el capital, o limitarlo a la suma que queda, o<br /> poner la sociedad en liquidación.<br /> Cuando la disminución alcance a los dos tercios del capital, la sociedad se<br /> pondrá necesariamente en liquidación, si los accionistas no prefieren reintegrarlo<br /> o limitar el fondo social al capital existente.<br /> <b><br /> Artículo 265° Cada seis meses formarán los administradores un estado sumario de la<br /> situación activa y pasiva de la compañía y lo pondrán a disposición de los<br /> comisarios.<br /> <b>Artículo 266° Los administradores son solidariamente responsables para con los accionistas y<br /> para con los terceros:<br /> 1º De la verdad de las entregas hechas en caja por los accionistas.<br /> 2º De la existencia real de los dividendos pagados.<br /> 3º De la ejecución de las decisiones de la asamblea.<br /> 4º Y en general, del exacto cumplimiento de los deberes que les imponen la ley y<br /> los estatutos sociales.<br /> <b>Artículo 267° Si los estatutos no disponen otra cosa, los administradores duran dos años, y<br /> son siempre reelegibles.<br /> <b>Artículo 268° La responsabilidad de los administradores por actos u omisiones no se extiende<br /> a aquellos que estando exentos de culpa hayan hecho constar en el acta<br /> respectiva su no conformidad, dando noticia inmediata a los comisarios.<br /> <b>Artículo 269° El administrador que en una operación determinada tiene, ya en su propio<br /> nombre, como representante de otro, un interés contrario al de la compañía,<br /> debe manifestarlo así a los demás administradores y abstenerse de intervenir en<br /> las deliberaciones sobre la materia.<br /> <b>Artículo 270° La gestión diaria de los negocios de la sociedad, así como la representación de<br /> ésta, en lo que concierne a esta gestión, puede ser confiada a directores,<br /> gerentes u otros agentes, asociados o no, cuyo nombramiento, revocación y<br /> atribuciones reglarán los estatutos.<br /> <b>3º. De las Asambleas </b><br /> <b><br /> Artículo 271° Las asambleas son ordinarias o extraordinarias.<br /> <b>Artículo 272° Los accionistas deben asistir a las asambleas.<br /> <b>Artículo 273° Si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas ordinarias o<br /> extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se<br /> halla representado en ellas un número de accionistas que represente más de la<br /> mitad del capital social.<br /> <b>Artículo 274° La asamblea ordinaria se reunirá una vez al año, por lo menos en la fecha que<br /> determinen los estatutos; si en ésta no hubiere número suficiente de accionistas<br /> con la representación que establece el artículo anterior, tres días después, sin<br /> necesidad de nueva convocatoria; y si entonces tampoco lo hubiere, se<br /> procederá como lo dispone el artículo 276.<br /> <b>Artículo 275° La asamblea ordinaria:<br /> 1º Discute y aprueba o modifica el balance, con vista del informe de los<br /> comisarios.<br /> 2º Nombra los administradores, llegado el caso.<br /> 3º Nombra los comisarios.<br /> 4º Fija la retribución que haya de darse a los administradores y comisarios, si no<br /> se halla establecida en los estatutos.<br /> 5º Conoce de cualquier otro asunto que le sea especialmente sometido.<br /> <b>Artículo 276° La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía.<br /> Cuando a la reunión no asistiere número suficiente de accionistas, se hará<br /> segunda convocatoria, con cinco días de anticipación, por lo menos, y con<br /> expresión del motivo de ella; y esta asamblea quedará constituida sea cual fuere<br /> el número y representación de los socios que asistan, expresándose así en la<br /> Convocatoria.<br /> <b>Artículo 277° La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los<br /> administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de<br /> anticipación por lo menos al fijado para su reunión.<br /> La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre<br /> un objeto no expresado en aquélla es nula.<br /> <b>Artículo 278° Los administradores deben convocar extraordinariamente a la asamblea dentro<br /> del término de un mes, si lo exige un número de socios que represente un quinto<br /> del capital social, con expresión del objeto de la convocatoria.<br /> <b>Artículo 279° Todo accionista tiene el derecho de ser convocado a su costa por carta<br /> certificada, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la<br /> compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea.<br /> <b>Artículo 280° Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la<br /> asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del<br /> capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos,<br /> de ese capital, para los objetos siguientes:<br /> 1º Disolución anticipada de la sociedad.<br /> 2º Prórroga de su duración.<br /> 3º Fusión con otra sociedad.<br /> 4º Venta del activo social.<br /> 5º Reintegro o aumento del capital social.<br /> 6º Reducción del capital social.<br /> 7º Cambio del objeto de la sociedad.<br /> 8º Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números<br /> anteriores.<br /> En cualquier otro caso especialmente designado por la ley.<br /> <b>Artículo 281° Si a la asamblea convocada para deliberar sobre los asuntos expresados en el<br /> artículo anterior, no concurriera un número de accionistas con la representación<br /> exigida por los estatutos o por la ley, en sus casos, se convocará para otra<br /> asamblea, con ocho días de anticipación por lo menos, expresando en la<br /> convocatoria que la asamblea se constituirá, cualquiera que sea el número de<br /> los concurrentes a ella.<br /> Las decisiones de esta asamblea no será definitivas sino después de publicadas,<br /> y de que una tercera asamblea, convocada legalmente, las ratifique, cualquiera<br /> que sea el número de los que concurran.<br /> <b>Artículo 282° Los socios que no convengan en el reintegro o en el aumento del capital, o en el<br /> cambio del objeto de la compañía, tienen derecho a separarse de ella,<br /> obteniendo el reembolso de sus acciones, en proporción del activo social, según<br /> el último balance aprobado.<br /> La sociedad puede exigir un plazo hasta de tres meses para el reintegro, dando<br /> garantía suficiente.<br /> Si el aumento de capital se hiciere por la emisión de nuevas acciones, no hay<br /> derecho a la separación de que habla este artículo.<br /> Los que hayan concurrido a algunas de las asambleas en que se ha tomado la<br /> decisión, deben manifestar, dentro de las veinticuatro horas de la resolución<br /> definitiva, que desean el reembolso. Los que no hayan concurrido a la asamblea,<br /> deben manifestarlo dentro de quince días de la publicación de lo resuelto.<br /> <b>Artículo 283° De las reuniones de las asambleas se levantará acta que contenga el nombre de<br /> los concurrentes, con los haberes que representan y las decisiones y medidas<br /> acordadas, la cual será firmada por todos en la misma asamblea.<br /> <b>Artículo 284° Todo accionista tiene derecho, desde quince días antes de la reunión de la<br /> asamblea, a examinar en el establecimiento social el inventario y la lista de<br /> accionistas, y puede hacerse dar copia del balance general y del informe de los<br /> comisarios, que al efecto harán imprimir los administradores.<br /> <b>Artículo 285° Ni los administradores, ni los comisarios, ni los gerentes, pueden ser<br /> mandatarios de otros accionistas en la asamblea general.<br /> <b>Artículo 286° Los administradores no pueden dar voto:<br /> 1º En la aprobación del balance.<br /> 2º En las deliberaciones respecto a su responsabilidad.<br /> <b>Artículo 287° La asamblea ordinaria nombrará uno o más comisarios, socios o no, para que<br /> informen a la asamblea del siguiente año sobre la situación de la sociedad,<br /> sobre el balance y sobre las cuentas que ha de presentar la administración.<br /> La deliberación sobre la probación del balance y las cuentas será nula, si no ha<br /> sido precedida del informe de los comisarios.<br /> Si la asamblea no nombrare comisarios, en los casos de impedimento o no<br /> aceptación de alguno o algunos de los nombrados, cualquier interesado puede<br /> ocurrir al Juez de comercio del domicilio de la sociedad, el que nombrará con<br /> anuencia de los administradores, los comisarios que falten.<br /> <b>Artículo 288° Cuando la tercera parte de los que concurran a la asamblea o un número que<br /> represente la mitad del capital representado en la asamblea, no se crea bastante<br /> informado sobre las materias sometidas a la deliberación, puede pedir que la<br /> reunión se difiera por tres días, y los otros accionistas no podrán oponerse. Este<br /> derecho no puede ejercerse sino una sola vez sobre el mismo objeto.<br /> La disposición de este artículo no es aplicable a la asamblea para la constitución<br /> de la compañía, que se regirá por el artículo 253.<br /> <b>Artículo 289° Las decisiones de la asamblea, dentro de los límites de sus facultades, según<br /> los estatutos sociales, son obligatorias para todos los accionistas, aun para los<br /> que no hayan concurrido a ella, salvo lo dispuesto en el artículo 282.<br /> <b>Artículo 290° A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede<br /> hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la<br /> sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que<br /> existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas<br /> decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre<br /> el asunto.<br /> La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se<br /> de la decisión.<br /> Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de<br /> la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los<br /> socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se<br /> procederá como él dispone.<br /> <b>Artículo 291° Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el<br /> cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de<br /> vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte<br /> del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio,<br /> acreditando debidamente el carácter con que proceden.<br /> El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se<br /> reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y<br /> comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto,<br /> a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución<br /> que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.<br /> El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.<br /> Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará<br /> el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la<br /> convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá<br /> apelación sino en un solo efecto.<br /> <b><br /> 4º. De las Acciones<br /> Artículo 292° Las acciones deben ser de igual valor y dan a sus tenedores iguales derechos, si<br /> los estatutos no disponen otra cosa.<br /> Las acciones pueden ser nominativas o al portador.<br /> <b>Artículo 293° El título de las acciones nominativas o al portador debe contener:<br /> 1º El nombre de la compañía, su domicilio, el lugar en que se encuentren<br /> registrados los estatutos, con expresión de la fecha y número del registro.<br /> 2º El monto del capital social, el precio de la acción, y si hay varias clases de<br /> éstas, las preferencias que respectivamente tengan, y el monto de las diversas<br /> clases.<br /> 3º La fecha en que conforme a los estatutos haya de verificarse la asamblea<br /> anual ordinaria.<br /> 4º La duración de la compañía.<br /> Las acciones deben ser firmadas por dos administradores por lo menos, o por el<br /> administrador de la compañía, si es uno solo.<br /> <b>Artículo 294° Las acciones que no estén íntegramente pagadas son siempre nominativas. El<br /> suscriptor de ellas y sus cesionarios sucesivos son responsables del monto total<br /> de dichas acciones.<br /> <b>Artículo 295° En el caso de falta de pago de cuotas debidas por acciones suscritas, la<br /> sociedad puede hacer vender los certificados por cuenta del accionista, por<br /> medio de un corredor o en pública almoneda, sin perjuicio del derecho que tiene<br /> para obrar contra el suscriptor y el cesionario para el pago de la suscripción.<br /> El adjudicatario de la acción se subroga en todos los derechos y obligaciones del<br /> accionista, quedando éste subsidiariamente responsable del cumplimiento de<br /> dichas obligaciones.<br /> Si puesta en venta la acción no hubiere oferta, la compañía puede anularla,<br /> aprovechándose de los pagos hechos a cuenta de ella. La anulación se<br /> publicará expresándose el número de la acción anulada.<br /> <b>Artículo 296° La propiedad de las acciones nominativas se prueba con sus inscripción en los<br /> libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los<br /> mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.<br /> En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para<br /> obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los<br /> títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de<br /> defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el<br /> Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero.<br /> <b>Artículo 297° La propiedad de las acciones al portador se transfiere por la tradición del título.<br /> Si perteneciere a menores y fueren vendidas sin los requisitos establecidos en el<br /> artículo 366 del Código Civil, la venta no se anula, pero quedan al menor todos<br /> sus derechos contra el tutor.<br /> <b>Artículo 298° Las acciones al portador puede cambiarse por nominativas y éstas por acciones<br /> al portador, salvo en el último caso, lo dispuesto en el artículo 294.<br /> <b>Artículo 299° Si una acción nominativa se hace propiedad de varias personas, la compañía no<br /> está obligada a inscribir ni a reconocer sino a una sola, que los propietarios<br /> deben designar como único dueño.<br /> <b>5º. De las Obligaciones </b><br /> <b><br /> Artículo 300° No podrán las compañías emitir títulos de obligaciones al portador o<br /> nominativas, por cantidad que exceda del capital aportado y subsistente aún,<br /> con arreglo al último balance aprobado.<br /> La emisión de billetes de Banco u otros títulos equivalentes se rige por leyes<br /> especiales.<br /> La disposición de la primera parte de este artículo no se aplica a las letras de<br /> cambio, a las libretas de depósito, a los títulos nominativos, ni a los demás títulos<br /> que proceden de un negocio especial.<br /> <b>Artículo 301° La emisión de obligaciones no podrá verificarse sin previo acuerdo de la<br /> asamblea, aprobado por la mayoría que se requiere para los objetos indicados<br /> en la primera parte del artículo 280, aunque se halle previsto el caso en la<br /> escritura constitutiva o en los estatutos.<br /> Si la emisión se verifica por medio de suscripción pública, el expresado acuerdo<br /> se presentará al Juez de Comercio, juntamente con el prospecto, para su<br /> registro y publicación, previo el examen que dicho funcionario hará de la manera<br /> prevista en el artículo 215.<br /> El acuerdo de la asamblea no será eficaz sino a partir de su inscripción en el<br /> Registro de Comercio.<br /> <b>Artículo 302° El prospecto a que se refieren los artículos anteriores para la emisión de<br /> obligaciones por medio de suscripción pública, se publicará por los<br /> administradores y expresará:<br /> 1º El nombre, objeto y domicilio de la compañía.<br /> 2º El capital social.<br /> 3º La fecha de la escritura constitutiva y de las que hayan introducido alguna<br /> alteración en la misma y en los estatutos y la fecha de publicación de una y<br /> otros.<br /> 4º La situación de la compañía con arreglo al último balance aprobado.<br /> 5º El importe total de las obligaciones que se trata de emitir y de las ya emitidas,<br /> la manera de hacer los pagos y reembolsos y el valor nominal de cada una,<br /> indicando el interés que devengan, y si son nominativas o al portador y<br /> 6º La fecha en que se registró en el Registro de Comercio, y el número<br /> respectivo, el acuerdo de la asamblea disponiendo la emisión.<br /> La suscripción de obligaciones se extenderá en uno o más ejemplares del<br /> prospecto de la emisión.<br /> <b>Artículo 303° En los títulos de las obligaciones se expresarán las circunstancias prescritas<br /> para prospecto y el cuadro de los pagos de capital e intereses.<br /> <b>6º. Del Balance </b><br /> <b><br /> Artículo 304° Los administradores presentarán a los comisarios, con un mes de antelación por<br /> lo menos el día fijado para la asamblea que ha de discutirlo, el balance<br /> respectivo con los documentos justificativos, y en él se indicará claramente:<br /> 1º El capital social realmente existente.<br /> 2º Las entregas efectuadas y las demoradas.<br /> El balance demostrará con evidencia y exactitud los beneficios realmente<br /> obtenidos y las pérdidas experimentadas, fijando las partidas del acervo social<br /> por el valor que realmente tengan o se les presuma. A los créditos incobrables<br /> no se les dará valor.<br /> <b>Artículo 305° Los comisarios presentarán un informe que explique los resultados del examen<br /> del balance y de la administración, las observaciones que éste les sugiera y las<br /> proposiciones que estimen convenientes, respecto a su aprobación y demás<br /> asuntos conexos.<br /> <b>Artículo 306° Una copia del balance quedará depositada junto con el informe de los<br /> comisarios, en las oficinas de la compañía durante los quince días precedentes a<br /> la reunión de la asamblea, y hasta que esté aprobado.<br /> Todo el que acredite su calidad de socio, tendrá derecho a examinar ambos<br /> documentos.<br /> <b>Artículo 307° No pueden pagarse dividendos a los accionistas sino por utilidades líquidas y<br /> recaudadas.<br /> Ni en la escritura constitutiva, ni en los estatutos, ni en otros documentos podrán<br /> las sociedades establecer interés en favor de sus acciones.<br /> Los accionistas no están obligados a restituir los dividendos que hayan percibido<br /> en virtud de balances sociales hechos de buena fe.<br /> La acción de repetición se prescribe en todo caso por cinco años, contados<br /> desde el día fijado para la distribución.<br /> <b>Artículo 308° Dentro de los diez días siguientes a la aprobación del balance, presentarán los<br /> administradores una copia de él y del informe de los comisarios, al Juez de<br /> Comercio, que lo mandará agregar al respectivo expediente.<br /> <b>7º. De los Comisarios </b><br /> <b><br /> Artículo 309° Los comisarios nombrados conforme a lo dispuesto en el artículo 287 tienen un<br /> derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la<br /> sociedad. Pueden examinar los libros, la correspondencia y, en general, todos<br /> los documentos de la compañía.<br /> <b>Artículo 310° La acción contra los administradores por hechos que sean responsables<br /> compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas<br /> que nombre especialmente al efecto.<br /> Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los<br /> hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben<br /> hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea.<br /> Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo<br /> menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los<br /> hechos denunciados.<br /> La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por<br /> los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los<br /> comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya<br /> verificado la próxima asamblea.<br /> Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que<br /> representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una<br /> asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.<br /> <b>Artículo 311° Los comisarios deberán:<br /> 1º Revisar los balances y emitir su informe.<br /> 2º Asistir a las asambleas.<br /> 3º Desempeñar las demás funciones que la Ley y los estatutos les atribuyan y,<br /> en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los<br /> deberes que les impongan la Ley, la escritura y los estatutos de la Compañía.<br /> <b>Sección VII. De la Compañía de Responsabilidad Limitada </b><br /> <b><br /> Artículo 312° En la compañía de responsabilidad limitada en lo referente a las deudas<br /> sociales, la responsabilidad de los socios se limitará al monto de sus respectivos<br /> aportes establecidos en el contrato social.<br /> <b>Artículo 313° En el acto de constitución de la sociedad, los socios deberán suscribir el monto<br /> del capital social e integrar el cincuenta por ciento de los aportes en dinero, por<br /> lo menos, y la totalidad de los aportes en especie. En caso de cesión de la<br /> cuota, responderán del monto no integrado de la misma el suscriptor y sus<br /> cesionarios sucesivos.<br /> No obstante lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo, tanto los socios<br /> fundadores, como quienes con posterioridad entren en la compañía, serán<br /> solidariamente responsables, respecto de los terceros, por la veracidad del valor<br /> atribuido en el contrato a los aportes en especie. La acción correspondiente<br /> prescribirá a los cinco años, contando desde la respectiva aportación.<br /> <b>Artículo 314° En el documento constitutivo de la compañía podrán establecerse, con carácter<br /> obligatorio para todos o algunos de los socios, prestaciones accesorias y pagos<br /> complementarios distintos de los aportes de capital, expresándose sus<br /> características así como la compensación que se asigne a los socios que lo<br /> realicen. En ningún caso se considerarán esas prestaciones y pagos como parte<br /> integrante del capital social.<br /> <b>Artículo 315° Las compañías de responsabilidad limitada no podrán constituirse con un capital<br /> menor de veinte mil ni mayor de dos millones de bolívares.<br /> <b>Artículo 316° Las cuotas serán de igual monto y, en ningún caso, inferior a un mil bolívares. Si<br /> la cuota es superior al mínimo, debe estar constituido por un monto múltiplo de<br /> un mil bolívares.<br /> Si el valor de un aporte en especie no alcanza a cubrir el monto mínimo, la<br /> diferencia debe cubrirse en dinero efectivo.<br /> <b>Artículo 317° Cuando el acta constitutiva no disponga otra cosa, la cesión de las cuotas<br /> sociales en las compañías de responsabilidad limitada, estará sometida a las<br /> siguientes condiciones:<br /> a) Los socios tendrán preferencia para adquirir la cuota que vaya a ser cedida y<br /> ejercerán este derecho de conformidad con lo que se haya establecido en el<br /> contrato social.<br /> b) Son nulas y sin ningún efecto para la compañía las cesiones de cuotas que se<br /> hicieren a terceros sin antes haber sido ofrecidas a otros socios y sin que<br /> preceda consentimiento formal de la mayoría de los socios que representen, por<br /> lo menos, las tres cuartas partes del capital social. Si fueren varios los aspirantes<br /> a adquirir las cuotas, el cedente decidirá a quién han de cederse.<br /> Si no hay socio que quiera adquirir la cuota por cederse y si no se obtiene el<br /> consentimiento mayoritario mencionado, la sociedad está obligada, dentro de los<br /> diez días siguientes a la notificación que se le haga, a optar entre presentar una<br /> persona que adquiera la cuota en las condiciones sometidas por el socio<br /> cedente, y el de considerar excluido a este último de la sociedad, y a liquidarle<br /> su cuota de acuerdo con lo previsto en la parte final del artículo 205.<br /> La liquidación y pago deberán hacerse dentro de los tres meses siguientes a la<br /> participación que se haga al cedente.<br /> <b>Artículo 318° La cesión de las cuotas deberá hacerse por medio de documento auténtico y ser<br /> inscrita, a solicitud de cualquiera de las partes, en el Libro de Socios, para que<br /> pueda producir efecto respecto a la compañía. No obstante, la transferencia no<br /> surtirá efecto con respecto a los terceros sino después de registrada en el<br /> Registro de Comercio, lo cual deberá hacerse dentro de los quince días<br /> siguientes a la inscripción en el Libro de Socios.<br /> <b>Artículo 319° En el documento constitutivo de la compañía podrá establecerse que los socios<br /> tendrán derecho preferente para adquirir dentro del plazo que se fije en aquél,<br /> las cuotas sociales del socio que hubiere fallecido, apreciadas por los<br /> interesados o por medio de expertos, si aquéllos no llegan a un acuerdo. Si<br /> fueren varios los socios que quisieren adquirir tales cuotas, los herederos<br /> procederán conforme a la parte final de la letra b) del artículo 317.<br /> <b>Artículo 320° Si una cuota social pertenece pro indiviso a varias personas, éstas designarán la<br /> que haya de ejercer los derechos inherentes a dicha cuota, sin perjuicio de que<br /> todos los comuneros respondan, solidariamente, de cuantas obligaciones<br /> deriven de la condición de socio.<br /> <b><br /> Artículo 321 ° En caso de usufructo de cuotas sociales, la cualidad de socio residirá en el nudo<br /> propietario, pero el usufructuario tendrá derecho a participar de las utilidades que<br /> se obtengan durante el período del usufructo.<br /> <b>Artículo 322 ° La compañía de responsabilidad limitada será administrada por una o más<br /> personas, socios o no, cuyas atribuciones serán determinadas en el documento<br /> constitutivo.<br /> <b>Artículo 323 ° Para la revocatoria de los administradores que sean socios, será necesario<br /> decisión de la mayoría absoluta de socios que representen no menos de las tres<br /> cuartas partes del capital social.<br /> <b>Artículo 324 ° Los administradores son responsables, solidariamente, tanto para con la<br /> compañía como para con los terceros, por infracción de las disposiciones de la<br /> Ley y del contrato social, así como por cualquier otra falta cometida en su<br /> gestión. Sin embargo, la responsabilidad de los administradores por actos u<br /> omisiones no se extiende a aquellos que estando exentos de culpa, hayan<br /> hecho constar en el acta respectiva su inconformidad, dando noticia inmediata a<br /> los Comisarios, si los hubiere.<br /> La acción de responsabilidad en interés de la compañía puede ser ejercida por<br /> éstos o por los socios, individualmente, siempre que éstos representen, por lo<br /> menos, la décima parte del capital social. A los socios que ejerzan la acción,<br /> individualmente no podrán oponerse renuncias o transacciones entre la<br /> compañía y los administradores responsables.<br /> <b>Artículo 325 ° Los administradores se consideran autorizados para ejecutar los actos de<br /> administración que abarquen el objeto de la compañía. Salvo disposición en<br /> contrario del documento constitutivo, representarán, conjunta o separadamente,<br /> a la compañía y podrán obligarla.<br /> <b>Artículo 326 ° Los administradores no pueden hacer operaciones por su cuenta propia ni por la<br /> de un tercero, en la misma especie de negocios que realiza la compañía, sin el<br /> consentimiento de todos los socios. Tampoco podrán los administradores tomar<br /> interés en otra compañía que explote la misma rama de negocios que aquella a<br /> la cual pertenecen, a menos que para ello sean autorizados por todos los socios.<br /> <b>Artículo 327 ° En el documento constitutivo de la compañía podrá establecerse la designación<br /> de comisarios, quienes tendrán las atribuciones señaladas en este Código y las<br /> que se les atribuya especialmente en el documento constitutivo; pero esa<br /> designación será necesaria en las compañías que tengan un capital mayor de<br /> quinientos mil bolívares.<br /> En las compañías que no tengan comisarios las funciones de éstos serán<br /> ejercidas por los socios no administradores.<br /> <b>Artículo 328 ° Además de los libros prescritos para todo comerciante, la compañía de<br /> responsabilidad limitada debe llevar:<br /> a) El Libro de Socios, en el cual consten el nombre, domicilio y nacionalidad de<br /> los socios; el valor de las cuotas suscritas y las cantidades pagadas por éstas; y<br /> las cesiones efectuadas, incluso por vía de remate.<br /> b) El Libro de Actas de las asambleas, o en su caso, de las decisiones tomadas<br /> por medio de votación no efectuada en la asamblea.<br /> c) El Libro de Actas de la administración para cuando ésta esté a cargo de más<br /> de una persona.<br /> Los libros serán llevados en castellano bajo la responsabilidad de los<br /> administradores.<br /> <b>Artículo 329 ° Los administradores están obligados a formar, en el plazo máximo de tres<br /> meses, contados a partir del término del ejercicio social, el balance, con la<br /> cuenta de ganancias y pérdidas y la propuesta de distribución de beneficios. A<br /> falta de disposición en el documento constitutivo, se entenderá que el ejercicio<br /> termina el 31 de diciembre de cada año.<br /> En el período y durante el plazo que señale el documento constitutivo, los socios<br /> tendrán derecho a examinar el balance, la cuenta de ganancias y pérdidas, y en<br /> su caso, el informe de los comisarios.<br /> Dentro de los diez días siguientes a la aprobación del balance, presentarán los<br /> administradores una copia de él, y en su caso, del informe de los comisarios, el<br /> Juez de Comercio o Registrador Mercantil, que lo mandará a agregar al<br /> respectivo expediente.<br /> <b>Artículo 330 ° Las decisiones de los socios se tomarán en la oportunidad y del modo que fije el<br /> contrato social. En éste puede establecerse que la votación se haga por<br /> correspondencia o por cualquier otro medio que asegura la autenticidad de la<br /> declaración de voluntad.<br /> <b><br /> Artículo 331 ° Si en el documento constitutivo fuere prevista la convocatoria de los socios para<br /> asamblea, la falta de convocatoria quedará cubierta con la presencia de todos<br /> los socios.<br /> <b>Artículo 332 ° Siempre que la ley o el documento constitutivo no dispongan otra cosa, las<br /> decisiones de los socios se tomarán por un número de socios que represente la<br /> mayoría absoluta de los que componen la sociedad, y, al mismo tiempo, más de<br /> la mitad del capital social; y, en caso de modificación del contrato social, se<br /> requiere una mayoría que represente por lo menos las tres cuartas partes del<br /> capital social.<br /> No obstante, las decisiones que impliquen aumento de la responsabilidad de los<br /> socios sólo podrán tomarse por unanimidad.<br /> <b>Artículo 333 ° Cada socio tendrá derecho a un voto por cada cuota que le pertenezca.<br /> <b>Artículo 334 ° La quiebra de la sociedad no acarrea la de los socios.<br /> <b>Artículo 335° En la transformación de una sociedad de otro tipo en una compañía de<br /> responsabilidad limitada, deberá observarse lo dispuesto en el artículo 316.<br /> <b>Artículo 336 ° En todo lo no previsto, las sociedades de responsabilidad limitada se regirán por<br /> las disposiciones sobre las sociedades anónimas y las sociedades en nombre<br /> colectivo, en cuanto estas últimas se ajusten a la naturaleza de aquellas<br /> sociedades.<br /> <b>Sección VIII. De la Exclusión de Socios, de la Disolución y de la Fusión de </b><br /> <b>las Sociedades </b><br /> <b>1º. De la Exclusión de Socios </b><br /> <b><br /> Artículo 337° Pueden ser excluidos de la sociedad en nombre colectivo y en comandita:<br /> 1º El socio que constituido en mora no paga la cuota social.<br /> 2º El socio administrador que se sirve de la firma o de los capitales sociales en<br /> provecho propio; que comete fraude en la administración o en la contabilidad;<br /> que se ausenta y requerido no vuelve, ni justifica la causa de su ausencia.<br /> 3º El socio solidariamente responsable que se ingiera en la administración,<br /> cuando no está facultado para ello, o que contraviene las disposiciones de los<br /> artículos 232 y 233 o que es declarado en quiebra, entredicho o inhabilitado.<br /> El socio excluido no queda libre de los daños y perjuicios que hubiere causado.<br /> <b>Artículo 338 ° Por la exclusión del socio no se acaba la sociedad.<br /> El socio excluido queda sujeto a las pérdidas y tiene derecho a las utilidades<br /> hasta el día de la exclusión, pero no puede exigir la liquidación de esa utilidades<br /> o pérdidas sino cuando debe hacerla conforme al contrato social.<br /> Si en el momento de la exclusión hubiese operaciones en curso, debe soportar<br /> los riesgos y no puede retirar su cuota social sino dejando la parte necesaria a<br /> cubrir aquéllos.<br /> El socio excluido no tiene derecho a una cuota proporcional de las cosas<br /> especiales, sino a una suma de dinero que represente el valor de aquéllas.<br /> <b>Artículo 339 ° El socio excluido queda obligado para con los terceros por todas las operaciones<br /> hechas por la sociedad hasta el día en que la exclusión sea publicada y<br /> registrada.<br /> <b>2º. De la Disolución de la Compañía </b><br /> <b><br /> Artículo 340° Las compañías de comercio se disuelven:<br /> 1º Por la expiración del término establecido para su duración.<br /> 2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de<br /> conseguirlo.<br /> 3º Por el cumplimiento de ese objeto.<br /> 4º Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.<br /> 5º Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264<br /> cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.<br /> 6º Por la decisión de los socios.<br /> 7º Por la incorporación a otra sociedad.<br /> <b>Artículo 341° La sociedad en nombre colectivo se disuelve por la muerte, interdicción,<br /> inhabilitación o quiebra de uno de los socios, si no hay convención en contrario.<br /> La sociedad en comandita se disuelve, si no hay convención en contrario por la<br /> muerte, quiebra, interdicción o inhabilitación de los socios solidarios o de alguno<br /> de ellos.<br /> La disolución de las sociedades en comandita por acciones no tiene lugar si el<br /> socio muerto, quebrado, inhabilitado o entredicho, ha sido subrogado con arreglo<br /> al artículo 241.<br /> Salvo convención en contrario, la sociedad de responsabilidad limitada no se<br /> disuelve por la muerte, interdicción o quiebra de uno de los socios, ni por la<br /> remoción de los administradores.<br /> La sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada no se disuelven<br /> por haber adquirido uno de los socios todas las acciones o cuotas de la<br /> sociedad.<br /> <b>Artículo 342° Terminada o disuelta la sociedad, los administradores no pueden emprender<br /> nuevas operaciones, y si contravinieren a esta disposición son responsables<br /> personal y solidariamente por los negocios emprendidos.<br /> La prohibición tiene efecto desde el día en que ha expirado el término de la<br /> sociedad, en que se ha cumplido su objeto, o ha muerto alguno de los socios<br /> cuyo fallecimiento disuelva la sociedad, o desde que ésta es declarada en<br /> liquidación por los socios o por el Tribunal.<br /> <b>3º. De la fusión de las sociedades </b><br /> <b><br /> Artículo 343° La fusión de varias sociedades entre sí deberá ser acordada por cada una de<br /> ellas.<br /> <b>Artículo 344° Los administradores de cada una de las compañías presentarán al Tribunal de<br /> Comercio, para su registro y publicación, el acuerdo en que se haya decidido la<br /> fusión. También presentarán sus respectivos balances.<br /> Si la nueva compañía resultante de la fusión, estableciere su domicilio en una<br /> jurisdicción distinta a las de las sociedades que se unen, aquélla deberá cumplir<br /> todas las disposiciones contenidas en los artículos 215 y siguientes.<br /> <b>Artículo 345° La fusión no tendrá efecto sino después de transcurridos tres meses desde la<br /> publicación indicada en el artículo precedente, a no ser que conste el pago de<br /> todas las deudas sociales, o el consentimiento de todos los acreedores.<br /> Durante el término expresado podrá cualquier acreedor social formular su<br /> oposición. La oposición suspenderá la fusión hasta que sea desechada con<br /> sentencia firme.<br /> <b>Artículo 346° Transcurrido sin oposición el término indicado, podrá realizarse la fusión, y la<br /> compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión, asumirá los<br /> derechos y obligaciones de las que se hayan extinguido.<br /> <b>Sección IX. De la Liquidación de las Compañías </b><br /> <b>Artículo 347° Concluida o disuelta la compañía, los administradores no pueden hacer nuevas<br /> operaciones, quedando limitadas sus facultades, mientras se provee a la<br /> liquidación, a cobrar los créditos de la sociedad, a extinguir las obligaciones<br /> anteriormente contraídas y a realizar las operaciones que se hallen pendientes.<br /> <b>Artículo 348° Si en el contrato social no se ha determinado el modo de hacer la liquidación y<br /> división de los haberes sociales, se observarán las reglas siguientes:<br /> En las compañías en nombre colectivo y en comandita simple, no habiendo<br /> contradicción por parte de ningún socio, continuarán encargados de la<br /> liquidación los que hubieren tenido la administración de la sociedad; pero si lo<br /> exigiere cualquier socio, se nombrará a pluralidad de votos uno o más<br /> liquidadores, de dentro o fuera de la compañía. para lo cual se formará junta de<br /> todos los socios, convocando a ella los ausentes, con tiempo suficiente para que<br /> puedan concurrir por sí o por apoderado. En la misma junta se acordarán las<br /> facultades que se dan a los liquidadores. Si en la votación no se obtuviere<br /> mayoría relativa, dirimirá el Juez de Comercio, quien, en caso de elección,<br /> deberá hacerla entre los que hubieren tenido más votos en la junta de socios.<br /> En las compañías en comandita por acciones y anónimas, el nombramiento de<br /> los liquidadores se hará por la asamblea que resuelva la liquidación.<br /> El nombramiento y los poderes de los liquidadores se registrarán en el Tribunal<br /> de Comercio de la jurisdicción.<br /> <b><br /> Artículo 349° Si no se determinaren las facultades de los liquidadores, éstos no podrán<br /> ejecutar otros actos y contratos que los que tiendan directamente al<br /> cumplimiento de su encargo, sometiéndose a las disposiciones del Código Civil<br /> sobre mandato.<br /> <b>Artículo 350° En todo caso los liquidadores están obligados:<br /> 1º A formar inventario, al tomar posesión de su encargo, de todas las<br /> existencias, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean y a recibir los<br /> libros, correspondencia y papeles de la sociedad.<br /> 2º A continuar y concluir las operaciones que estuvieren pendientes al tiempo de<br /> la disolución.<br /> 3º A exigir la cuenta de su administración a los administradores y a cualquier<br /> otro que haya manejado intereses de la sociedad.<br /> 4º A liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con los terceros y con cada<br /> uno de los socios; pero no podrán pagar a éstos ninguna suma sobre las cuotas<br /> que pueden corresponderles mientras no estén pagados los acreedores de la<br /> sociedad.<br /> 5º A cobrar los créditos, activos, percibir su importe y otorgar los<br /> correspondientes finiquitos.<br /> 6º A vender las mercancías y demás bienes muebles e inmuebles de la sociedad<br /> aun cuando haya menores entredichos o inhabilitados entre los interesados, sin<br /> sujetarse a las formalidades prescritas en el Código Civil respecto a éstos.<br /> 7º A presentar estados de liquidación, cuando los socios lo exijan.<br /> 8º A rendir, al fin de la liquidación, cuenta general de su administración.<br /> Si el liquidador fuere el mismo administrador de la sociedad extinguida, deberá<br /> presentar en la misma época cuenta de su gestión.<br /> <b>Artículo 351° La liquidación, ya sea demandante, ya sea demandada, será representada en<br /> juicio por los liquidadores.<br /> <b>Artículo 352° En la liquidación de sociedades de comercio en que tengan interés menores,<br /> entredichos o inhabilitados, procederán sus tutores o curadores con plenitud de<br /> facultades como si obrasen en negocios propios; y serán válidos todos los actos<br /> que otorguen o consientan a nombre de aquellos, sin perjuicio de la<br /> responsabilidad que contraigan para con ellos por haber obrado con dolo o con<br /> negligencia culpable.<br /> <b>Sección X. De las Sociedades Cooperativas </b><br /> <b><br /> Artículo 353° Todo lo relativo a las sociedades cooperativas se regirá por leyes especiales y<br /> sus reglamentos.<br /> <b>Sección XI. De las Sociedades Extranjeras </b><br /> <b>Artículo 354° Las sociedades constituidas en país extranjero, que tengan en la República el<br /> objeto principal de su explotación, comercio o industria, se reputarán sociedades<br /> nacionales.<br /> Las sociedades que constituidas también en país extranjero sólo tuvieren en la<br /> República sucursales o explotaciones que no constituyan su objeto principal,<br /> conservan su nacionalidad, pero se les considerará domiciliadas en Venezuela.<br /> Unas y otras sociedades, si son en nombre colectivo o en comandita simple,<br /> deben cumplir con los mismos requisitos establecidos para las sociedades<br /> nacionales; y sin son sociedades por acciones, registrarán en el Registro de<br /> Comercio del lugar donde está la agencia o explotación, y publicarán en un<br /> periódico de la localidad, el contrato social y demás documentos necesarios a la<br /> constitución de la compañía, conforme a las leyes de su nacionalidad, y una<br /> copia debidamente legalizada de los artículos referentes a esas leyes.<br /> Acompañarán, además, para su archivo en el cuaderno de comprobantes, los<br /> estatutos de la compañía.<br /> <b>Artículo 355° Las sociedades a que se refiere el artículo anterior tendrán en Venezuela un<br /> representante, el cual se considerará investido de plenas facultades; excepto la<br /> de enajenar la empresa o la concesión, si esta facultad no se le hubiere dado<br /> expresamente.<br /> <b>Artículo 356° Las sociedades extranjeras que no tengan en Venezuela sucursales ni<br /> explotaciones pueden, sin embargo, hacer negocios en el país y comparecer en<br /> juicio ante los Tribunales de la República, como demandantes o como<br /> demandadas, quedando sujetas a las disposiciones sobre no domiciliados. Así<br /> estas sociedades, como las indicadas en el segundo aparte del artículo 354,<br /> pueden adquirir la nacionalidad venezolana mediante manifestación hecha por<br /> escrito por el representante de la compañía ante el Juez de Comercio de la<br /> jurisdicción donde tenga o decida fijar su domicilio.<br /> Este escrito se registrará y publicará junto con los demás documentos indicados<br /> en el artículo 354, si no estuvieren ya registrados.<br /> <b>Artículo 357° Todos los que contraten en nombre de compañías constituidas en el extranjero y<br /> no registradas debidamente en Venezuela quedan sujetos a responsabilidad<br /> personal y solidaria por todas las obligaciones contraídas en el país, sin perjuicio<br /> de que los terceros puedan demandar a la compañía misma, si así les<br /> conviniere, y pedir la ejecución de los bienes que figuren en nombre de ella.<br /> <b>Artículo 358° La jurisdicción que corresponde a los Tribunales de Venezuela, según sus leyes,<br /> por contratos de seguros celebrados con compañías extranjeras, es<br /> irrenunciable en todo caso.<br /> <b>Sección XII. Cuentas en Participación </b><br /> <b>Artículo 359° La asociación en participación es aquella en que un comerciante o una<br /> compañía mercantil, da a una o más personas participación en las utilidades o<br /> pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio.<br /> Puede también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no<br /> comerciantes.<br /> <b>Artículo 360° Los terceros no tienen derechos ni obligaciones sino respecto de aquel con<br /> quien han contratado.<br /> <b>Artículo 361° Los participantes no tienen ningún derecho de propiedad sobre las cosas objeto<br /> de la asociación aunque hayan sido aportadas por ellos. Sus derechos están<br /> limitados a obtener cuenta en los fondos que han aportado y de las pérdidas o<br /> ganancias habidas; pero podrán estipular en sus relaciones con los asociados<br /> que éstos les restituyan las cosas aportadas por ellos, y en su defecto, les<br /> indemnicen daños y perjuicios.<br /> <b>Artículo 362° En el caso de quiebra, los participantes tienen derecho a ser colocados en el<br /> pasivo de los fondos con que han contribuido, en cuanto éstos excedan de la<br /> cuota de pérdida que les corresponda.<br /> <b>Artículo 363° Salvo lo dispuesto era los artículos anteriores, la sociedad accidental se rige por<br /> las convenciones de las partes.<br /> <b>Artículo 364° Estas asociaciones están exentas de las formalidades establecidas para las<br /> compañías, pero deben probarse por escrito.<br /> <b>Sección XIII. De las Asociaciones de Seguros Mutuos </b><br /> <b><br /> Artículo 365° Las asociaciones de seguros mutuos son las que se fundan con el fin de dividir<br /> entre los asociados los daños originados por riesgos determinados.<br /> Dichas asociaciones constituirán, respecto de terceros, personas jurídicas<br /> distintas de los asociados.<br /> <b>Artículo 366° Las asociaciones de seguros mutuos no se prueban sino por escrito y se rigen<br /> por los convenios de las partes. Serán administradas por mandatarios<br /> temporales y revocables.<br /> <b>Artículo 367° Serán aplicables a las asociaciones de seguros mutuos las reglas de las<br /> sociedades anónimas pertinentes a la responsabilidad de los administradores,<br /> publicación de la escritura constitutiva, estatutos, escrituras que introduzcan<br /> alteraciones en una u otros, y balances.<br /> <b>Artículo 368° Los asociados no serán responsables sino del pago de las cuotas determinadas<br /> en el contrato, y en ningún caso quedarán ligados hacia terceros sino en<br /> proporción del valor real de la cosa por razón de la cual fueron admitidos en la<br /> asociación.<br /> Dejará de pertenecer a ésta el que haya perdido la cosa por razón de la cual se<br /> asoció, salvo el derecho a la indemnización correspondiente.<br /> <b>Artículo 369° La asociación no se disolverá por la interdicción ni por la muerte del asociado.<br /> La quiebra de un asociado podrá motivar su exclusión.<br /> <b>Sección XIV. Disposición Penal </b><br /> <b><br /> Artículo 370° Serán castigados como reos de estafa consumada, frustrada o tentada, según<br /> los casos, y conforme al Código Penal, todos los que simulando o afirmando<br /> falsamente la existencia de suscripciones, o de habérselas enterado, o<br /> anunciado al público maliciosamente, como pertenecientes a la sociedad<br /> personas extrañas a ella o anunciando que la compañía ha obtenido utilidades o<br /> beneficios imaginarios, o por medio de otras mentiras, obtuvieren o intentaren<br /> obtener suscripciones, a acciones u obligaciones, o darles valor a éstas en la<br /> Bolsa.<br /> <b>Sección XV. Prescripción </b><br /> <b><br /> Artículo 371° La responsabilidad solidaria de los socios de la compañía de comercio, o de sus<br /> sucesores, cesará a los cinco años contados desde el término o disolución de la<br /> compañía, siempre que el acto de disolución se haya registrado y publicado<br /> conforme al artículo 217.<br /> Esta prescripción no tiene lugar en el caso de que la compañía termine por<br /> quiebra.<br /> <b>Artículo 372° Esta prescripción corre contra los menores, entredichos o inhabilitados, pero se<br /> interrumpe por demanda judicial o desconocimiento del crédito.<br /> Después de esta interrupción sólo tendrá lugar la prescripción ordinaria.<br /> <b>Artículo 373° Transcurridos los cinco años a que se refieren los artículos precedentes, queda<br /> sin embargo a los acreedores el derecho de ejercer sus acciones contra la<br /> liquidación, hasta concurrencia de los fondos sociales indivisos que aún existan<br /> y contra cada uno de los socios, en proporción de lo que por capital y ganancias<br /> le haya correspondido en la liquidación.<br /> <b>Artículo 374° Si el vencimiento del crédito es posterior a la disolución de la sociedad, el<br /> quinquenio principia a correr desde el vencimiento.<br /> <b>Artículo 375° Los liquidadores que con dinero propio hayan pagado deudas de la sociedad, no<br /> pueden ejercer contra los socios mayores derechos que los que competerían a<br /> los acreedores pagados.<br /> <b>Título VIII. Del Contrato de Comisión </b><br /> <b><br /> Artículo 376° Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta<br /> de un comitente.<br /> <b>Artículo 377° El comisionista no está obligado a declarar a la persona con quien contrata el<br /> nombre de su comitente; pero queda obligado directa y personalmente hacia<br /> aquél, como si el negocio fuera suyo propio.<br /> <b>Artículo 378° El comitente no tiene acción contra la persona con quien ha tratado el<br /> comisionista y, recíprocamente, ésta no la tiene contra el comitente.<br /> <b>Artículo 379° Si el negocio encomendado se hiciere bajo el nombre del comitente, los<br /> derechos y las obligaciones que produce se determinan por las disposiciones del<br /> Código Civil sobre el contrato de mandato; pero el mandato mercantil no es<br /> gratuito por naturaleza.<br /> <b>Artículo 380° El comisionista puede aceptar o no el encargo que se le hace; pero si rehusare,<br /> queda obligado bajo responsabilidad de daños y perjuicios:<br /> 1º A dar aviso de su repulsa al comitente en el menor tiempo posible.<br /> 2º A tomar, mientras reciba instrucciones, las medidas conservativas que la<br /> naturaleza del negocio requiera, como son: las conducentes a impedir la pérdida<br /> o deterioro de las mercancías consignadas, la caducidad de un título, una<br /> prescripción o cualquier otro daño inminente.<br /> <b>Artículo 381° Si no recibiera instrucciones en un tiempo proporcionado a la distancia del<br /> domicilio del comitente, puede el comisionista depositar judicialmente las<br /> mercancías o efectos consignados, y hacer vender con la autorización del Juez,<br /> lo suficiente a cubrir las sumas que hubiere erogado por causa de la<br /> consignación.<br /> <b>Artículo 382° Aceptada expresa o tácitamente la comisión, el comisionista debe ejecutarla y<br /> concluirla; y no haciéndolo, sin causa legal, responderá al comitente de los<br /> daños y perjuicios que le sobrevinieren. Pero si la comisión requiere provisión de<br /> fondos, el comisionista no está obligado a ejecutarla aunque la haya aceptado,<br /> mientras el comitente no le haga la provisión en cantidad suficiente, y aun podrá<br /> suspender la comisión cuando se haya agotado la provisión recibida.<br /> <b><br /> Artículo 383° El comisionista debe examinar el estado en que recibiere los efectos<br /> consignados, hacer constar legalmente en el acto las diferencias o deterioros<br /> que advirtiere y comunicarlo lo más pronto posible al comitente.<br /> Si no lo hiciere, se presume que las mercancías y efectos estaban conformes<br /> con lo expresado en la factura o en la carta de porte o conocimiento.<br /> Lo mismo practicará en todo caso en que sobrevengan a las cosas consignadas<br /> daños o pérdidas.<br /> <b>Artículo 384° El comisionista responde del deterioro o de la pérdida de la cosa consignada que<br /> tuviere en su poder, que no provengan de caso fortuito o de vicio propio de la<br /> misma cosa, en los términos expresados en el artículo 173.<br /> El daño se calculará por el valor de la cosa en el lugar y en el tiempo en que<br /> hubiere sobrevenido.<br /> El comisionista se hace dueño del dinero y efectos al portador, recibidos por<br /> cuenta del comitente, quedando constituido deudor de ellos y corriendo todos<br /> sus riesgos, salvó convención en contrario.<br /> <b>Artículo 385° El comisionista debe sujetarse estrictamente a las instrucciones de su comitente<br /> en el desempeño de la comisión; pero si creyere que cumpliéndolas a la letra<br /> debe resultar un daño grave a su comitente, podrá suspender la ejecución,<br /> dándole aviso en primera oportunidad.<br /> En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras de su<br /> comitente.<br /> A falta de instrucciones en casos extraordinarios e imprevistos, si no tuviere<br /> tiempo para consultar al comitente, procederá prudencialmente en favor de los<br /> intereses del comitente y como procedería en asunto propio.<br /> Lo mismo procederá en el caso en que el comitente le hubiere autorizado para<br /> proceder a su arbitrio.<br /> <b>Artículo 386° El comisionista debe comunicar oportunamente al comitente todas las noticias<br /> relativas a la negociación de que estuviere encargado que puedan inducirle a<br /> modificar o revocar sus instrucciones.<br /> <b>Artículo 387° El comisionista debe desempeñar por sí mismo la comisión; y si la delegare, sin<br /> autorización previa del comitente, responde de la ejecución del delegado.<br /> Si en la autorización para delegar no se le hubiere designado persona<br /> determinada, responde de la delegación que haga en persona notoriamente<br /> incapaz o insolvente.<br /> Siempre que delegare la comisión debe dar aviso al comitente.<br /> En todos los casos podrá el comitente ejercer sus acciones contra el delegado.<br /> <b>Artículo 388° Se prohíbe a los comisionistas representar en un mismo negocio intereses<br /> opuestos, sin consentimiento expreso de los interesados.<br /> <b>Artículo 389° El mandatario mercantil tiene derecho a exigir una remuneración por el<br /> desempeño de su encargo. Si no hubiere convenio previo sobre su monto, se<br /> estará al uso de la plaza en que se hubiere ejecutado el mandato.<br /> <b>Artículo 390° Todas las economías y ventajas que consiga el comisionista en los negocios que<br /> haga, por cuenta ajena, las abonará al comitente.<br /> <b>Artículo 391° Evacuada« la negociación encomendada, el comisionista está obligado:<br /> 1º A dar inmediatamente aviso al comitente.<br /> 2º A rendir cuenta detallada y comprobada de su gestión.<br /> 3º A pagar al comitente el saldo que resulte a su favor, empleando el medio que<br /> lo hubiere designado; y a falta de designación, del modo que fuere de uso en la<br /> plaza.<br /> <b>Artículo 392° El comisionista debe pagar intereses sobre las sumas, que retuviere<br /> indebidamente contra las órdenes del comitente.<br /> Recíprocamente, tiene derecho a intereses sobre el saldo que arroje a su favor<br /> la cuenta que rindiere desde la fecha de ésta; pero los intereses sobre las<br /> cantidades que supliere para cumplir la comisión, correrán desde la fecha del<br /> suplemento, exceptuando el tiempo en que por no rendir oportunamente la<br /> cuenta ocasionare él mismo la demora del pago.<br /> <b>Artículo 393° Todo comisionista tiene privilegio sobre el valor de las mercancías o efectos que<br /> le hayan sido expedidos, depositados o consignados, por el solo hecho de la<br /> expedición, del depósito o de la consignación, por todos los préstamos, avances<br /> o pagos hechos por él, ya antes de recibir las mercancías o efectos, ya mientras<br /> los tenga en su poder y por los intereses y comisiones devengados y gastos<br /> hechos. Este privilegio no subsiste sino a condición de que las mercancías o<br /> efectos hayan sido puestos y permanezcan en poder o a disposición del<br /> comisionista en sus almacenes o buques, o en poder de un tercero, o en la<br /> aduana u otro depósito público o privado; y en caso de que las mercancías o<br /> efectos estén aún en tránsito, que pueda probar, con el conocimiento o carta de<br /> porte firmada por el conductor, que se le ha hecho la expedición.<br /> El comisionista tiene el derecho de retención; y realizadas que sean las<br /> mercancías o efectos, se paga de su crédito con el producto realizado, con<br /> preferencia a todos los acreedores del comitente.<br /> <b>Artículo 394° El comisionista que ha adquirido mercancías o efectos por cuenta de un<br /> comitente, tiene sobre éstos y su precio los mismos derechos de retención y<br /> privilegios establecidos en el artículo anterior, por el precio que se haya pagado<br /> o deba pagar y por los intereses, comisión y gastos, con tal que las mercancías<br /> o efectos estén en su poder o a su disposición en los términos expresados; y<br /> caso que los haya expedido, que las mercancías o efectos no hayan sido<br /> entregados en los almacenes de comitente, y el comisionista pueda probar, con<br /> el conocimiento o carta de porte, que hizo la expedición.<br /> <b>Artículo 395° El comisionista que rinde a su comitente cuenta que no estuviera conforme con<br /> los asientos de sus libros, o que altere los precios o condiciones de los contratos<br /> celebrados, o suponga gastos, o aumente los que hubiere hecho, será castigado<br /> corno reo de apropiación indebida, con arreglo al Código Penal.<br /> <b>Artículo 396° Las mercancías o efectos recibidos o comprados por el comisionista por cuenta<br /> del comitente, pertenecen a éste; y los que expidiere; viajan por cuenta y riesgo<br /> del comitente, salvo que hubiere convención en contrario.<br /> <b>Artículo 397° Siempre que no fuere tan urgente la venta de todo o parte de los efectos<br /> consignados para evitar su próxima pérdida o deterioración, o gran costo de<br /> conservación, que no haya tiempo para esperar disposiciones especiales del<br /> comitente, deberá el comisionista hacer la venta, en almoneda pública, dando<br /> cuenta sin dilación al comitente.<br /> <b>Artículo 398° Cuando el comisionista reciba de distintos comitentes mercancías de la misma<br /> especie, deberá distinguirlas con una contramarca.<br /> En ningún caso podrá el comisionista alterar las marcas de las mercancías<br /> consignadas, sin expresa autorización del comitente.<br /> <b><br /> Artículo 399° Si el comisionista hace préstamos, anticipaciones o ventas al fiado, sin<br /> autorización del comitente, podrá éste exigir de contado el importe de las<br /> operaciones hechas, dejándolas por cuenta del comisionista.<br /> Lo dispuesto en este artículo no se opone a que el comisionista observe el uso<br /> de la plaza, de conceder otros términos para hacer los pagos de ventas<br /> consideradas al contado, siempre que no tenga de su comitente, órdenes en<br /> contrario.<br /> <b>Artículo 400° Aunque el comisionista esté autorizado para vender a plazo, no deberá hacerlo a<br /> persona de insolvencia conocida, ni exponer los intereses de su comitente a<br /> riesgo manifiesto.<br /> <b>Artículo 401° Siempre. que el comisionista venda a plazo deberá expresar los nombres de los<br /> compradores en las cuentas y en los avisos que dé al comitente, y no<br /> haciéndolo, se entiende que las ventas fueron al contado.<br /> <b>Artículo 402° El comisionista debe cobrar a sus vencimientos las sumas debidas por los<br /> efectos consignados; y responde de los daños y perjuicios causados por su<br /> omisión, si no acredita que oportunamente usó de los medios legales para<br /> conseguir el pago.<br /> <b>Artículo 403° Si el comisionista percibe sobre una venta, además de la comisión ordinaria, otra<br /> llamada de garantía, correrán de su cuenta los riesgos de la cobranza, quedando<br /> obligado a satisfacer al comitente el producto de la venta, en los mismos plazos<br /> pactados por el comprador.<br /> <b>Artículo 404° Cuando en una misma negociación se comprenden efectos de distintos<br /> comitentes, o del comisionista y de algunos o varios comitentes, debe hacerse<br /> en la factura la distinción expresando las marcas y contramarcas que designan<br /> la distinta procedencia y anotarse también en los asientos de los libros.<br /> <b>Artículo 405° El comisionista que tuviere contra una misma persona créditos procedentes de<br /> operaciones ejecutadas por cuenta de distintos comitentes, o por cuenta propia y<br /> ajena, deberá anotar en sus asientos y en los recibos que otorgare la operación<br /> por cuya cuente haga el deudor entregas parciales.<br /> Si no hubiere hecho la anotación, los pagos se imputarán según las reglas<br /> siguientes:<br /> 1º Si el crédito procede de una sola operación ejecutada por cuenta de distintas<br /> personas, las entregas se distribuirán entre todos los interesados, a prorrata de<br /> sus créditos.<br /> 2º Si hay créditos provenientes de distintas operaciones, el pago se aplicará a<br /> todos a prorrata, si todos los plazos están igualmente vencidos o por vencer.<br /> 3º Si en la época del pago unos plazos estuvieron vencidos y otros por vencer,<br /> se imputará el pago a los créditos vencidos, según las reglas anteriores; y el<br /> exceso, si lo hubiere, se distribuirá proporcionalmente entre los no vencidos<br /> <b>Artículo 406° El comitente tiene facultad, en cualquier estado del negocio, para revocar o<br /> modificar la comisión, quedando a su cargo las resultas de todo lo hecho, hasta<br /> que el comisionista tenga conocimiento de la revocación o de la modificación<br /> <b>Artículo 407° La comisión caduca por el fallecimiento del comisionista y por quedar éste<br /> inhabilitado, por cualquier causa, para desempeñar la comisión. Se dará aviso al<br /> comitente para que provea lo conveniente.<br /> No se acaba la comisión por la muerte del comitente.<br /> <b>Artículo 408° Las reclamaciones del comitente contra el comisionista por el mal desempeño de<br /> la comisión se prescriben por un año.<br /> Las del comisionista contra el comitente por el pago de su estipendio se<br /> prescriben por dos años.<br /> <b>Artículo 409° En los casos no previstos especialmente en esta Sección, se aplicarán a las<br /> comisiones mercantiles las disposiciones del Código Civil sobre el mandato.<br /> <b>Título IX. De la Letra de Cambio </b><br /> <b>Sección I. De Las Expedición y Forma de la Letra de Cambio l </b><br /> <b><br /> Artículo 410° La letra de cambio contiene:<br /> 1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y<br /> expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.<br /> 2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.<br /> 3º El nombre del que debe pagar (librado).<br /> 4º Indicación de la fecha del vencimiento.<br /> 5º El lugar donde el pago debe efectuarse.<br /> 6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.<br /> 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.<br /> 8º La firma del que gira la letra (librador).<br /> <b><br /> Artículo 411° El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo<br /> precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados<br /> en los párrafos siguientes:<br /> La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida<br /> siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.<br /> La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera<br /> a la vista.<br /> A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del<br /> librado, el que se designa al lado del nombre éste.<br /> La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como<br /> suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.<br /> <b>Artículo 412° La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador.<br /> Librada contra el librador mismo.<br /> Librada por cuenta de un tercero.<br /> <b>Artículo 413 ° </b><br /> Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en<br /> el del propio librado o en algún otro lugar (letra de cambio domiciliada).<br /> <b>Artículo 414° En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede<br /> estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las<br /> demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.<br /> El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará<br /> el del cinco por ciento.<br /> Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se<br /> ha determinado.<br /> <b>Artículo 415° La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y guarismos,<br /> tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras.<br /> La letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en<br /> letras o únicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la<br /> cantidad menor.<br /> <b>Artículo 416° Si una letra de cambio lleva la firma de personas incapacitadas para obligarse,<br /> las obligaciones de los demás firmantes no son por ello menos válidas.<br /> <b>Artículo 417° Cualquiera que firme una letra de cambio en representación de personas que no<br /> tengan poder bastante para hacerlo, se obliga a sí mismo en virtud de la letra.<br /> Esto es aplicable al representante o mandatario que se excede de los límites de<br /> su poder.<br /> <b>Artículo 418 ° El librador garantiza la aceptación y el pago. Puede eximirse de la garantía de la<br /> aceptación pero toda cláusula por virtud de la cual se exima de la garantía del<br /> pago se tiene por no escrita.<br /> <b>Sección II. Del Endoso </b><br /> <b>Artículo 419 ° Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es<br /> transmisible por medio de endoso.<br /> Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras "no a la orden" o<br /> alguna expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y con<br /> los efectos de una cesión ordinaria.<br /> Los endosos pueden hacerse a favor del librado, sea o no aceptante, del librador<br /> o de cualquiera otro obligado. Estas personas pueden endosar la letra a otras.<br /> <b>Artículo 420° El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual aparezca<br /> subordinado, se reputará no escrita.<br /> El endoso parcial es nulo.<br /> Lo es igualmente el endoso "al portador".<br /> <b>Artículo 421° El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional.<br /> Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe<br /> el beneficiario o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la<br /> letra o en una hoja adicional (endoso en blanco).<br /> <b>Artículo 422° El endoso transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio. Si el<br /> endoso está en blanco, el portador puede:<br /> 1º Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona.<br /> 2º Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona.<br /> 3º Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla.<br /> <b>Artículo 423° El endosante, salvo pacto en contrario, es garante de la aceptación y del pago.<br /> Puede prohibir un nuevo endoso, en cuyo caso no garantiza la aceptación ni el<br /> pago con respecto a las personas a las cuales ha sido posteriormente endosada.<br /> <b>Artículo 424° El tenedor de una letra se considera portador legítimo si justifica su derecho por<br /> medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco.<br /> Cuando un, endoso en blanco está seguido de otro, el firmante de este último se<br /> considera que ha adquirido la letra por endoso en blanco. Los endosos tachados<br /> se reputan como no hechos.<br /> Si una persona ha sido desposeída, por cualquier causa, de una letra de cambio,<br /> el portador que justifique su derecho de la manera indicada en el párrafo<br /> precedente no está obligado a desprenderse de ella, a no ser que la haya<br /> adquirido de mala fe, o si, al adquirirla, incurrió en culpa lata.<br /> <b>Artículo 425° Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al<br /> portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o<br /> con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como<br /> consecuencia de una combinación fraudulenta.<br /> <b>Artículo 426° Cuando el endoso contiene la palabra "para su reembolso", "para su cobro", "por<br /> su mandato", o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador<br /> puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no<br /> puede endosarla, sino a título de procuración.<br /> Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras<br /> excepciones que las que podrán oponerse al endosante.<br /> <b>Artículo 427 ° Cuando un endoso contiene la frase "valor en garantía", "valor en prenda" o<br /> cualquiera otra que implique un afianzamiento, el portador puede ejercitar todos<br /> los derechos derivados de una letra de cambio, pero el endoso hecho por él no<br /> vale sino a título de procuración.<br /> Los obligados no pueden invocar contra el portador las excepciones fundadas en<br /> sus relaciones personales con el endosante, a menos que el endoso haya tenido<br /> lugar por medio de una combinación fraudulenta.<br /> <b>Artículo 428° El endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que el anterior a<br /> él. Sin embargo, el endoso posterior al protesto por falta de pago, o hecho<br /> después de expirar el plazo fijado para realizarlo, no producirá otros efectos que<br /> los de una cesión ordinaria.<br /> <b>Sección III. De la Aceptación </b><br /> <b><br /> Artículo 429° La letra de cambio puede ser, hasta su vencimiento, presentada a la aceptación<br /> del librado en el lugar de su domicilio, por el portador y aun por un simple<br /> detentador.<br /> <b>Artículo 430 ° En toda letra de cambio el librador puede estipular que sea presentada a la<br /> aceptación, con fijación de término o sin ella.<br /> Puede el librador impedir la presentación a la aceptación, a menos que se trate<br /> de una letra de cambio domiciliada o librada a cierto plazo vista.<br /> Puede también estipular que la presentación a la aceptación no tendrá lugar<br /> antes de una fecha determinada.<br /> Todo endosante puede estipular que la letra debe ser presentada a la<br /> aceptación, con fijación de término o sin ella, a menos que haya sido declarada<br /> no susceptible de aceptación por el librador.<br /> <b>Artículo 431° Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación<br /> dentro de los seis meses desde su fecha.<br /> El librador puede reducir este término o estipular uno mayor.<br /> Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.<br /> <b>Artículo 432° El portador no está obligado a dejar en poder del librado la letra presentada a la<br /> aceptación. El librado puede pedir que se le haga una segunda presentación al<br /> día siguiente de la primera. Los interesados no podrán alegar que no se ha<br /> procedido conforme a derecho en cuanto a esta petición, sino cuando ella haya<br /> sido mencionada en el protesto.<br /> <b>Artículo 433° La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra<br /> "acepto" o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su<br /> simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación.<br /> Cuando la letra es pagadera a un cierto plazo vista o cuando debe ser<br /> presentada a la aceptación en un término fijado en virtud de estipulación<br /> especial, la aceptación debe ser fechada el día que ha sido hecha, a menos que<br /> el portador exija que sea fechada el día de la presentación. A falta de fecha, el<br /> portador puede para conservar su derecho de dirigirse contra el librador y los<br /> endosantes, hacer constar esta omisión por un protesto presentado en tiempo<br /> útil.<br /> <b>Artículo 434° La aceptación es pura y simple, pero puede también limitarse a una parte del<br /> valor de la letra. Cualquiera otra modificación hecha en la aceptación de la letra<br /> equivale a falta de aceptación. Sin embargo, el aceptante es responsable en los<br /> términos de su aceptación.<br /> <b>Artículo 435° Cuando el librador ha indicado en la letra un lugar de pago distinto al del<br /> domicilio del librado, sin designar la persona, la aceptación indica la persona que<br /> debe efectuar el pago. A falta de esta indicación, el aceptante se reputa estar<br /> obligado a pagar él mismo en el lugar del pago.<br /> Si la letra es pagadera en el domicilio del librado, éste puede, en la aceptación,<br /> indicar una dirección en el mismo lugar en donde el pago debe ser efectuado.<br /> <b>Artículo 436° Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.<br /> En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante<br /> una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es<br /> exigible según los artículos 456 y 457.<br /> <b>Artículo 437 ° Si el librador que ha puesto su aceptación en la letra, la tacha antes de devolver<br /> el título, la aceptación se reputa rehusada; sin embargo, es responsable en los<br /> términos de su aceptación si la ha tachado después de haber hecho saber por<br /> escrito al portador o a un signatario cualquiera, que la había aceptado.<br /> <b>Sección IV. Del Aval </b><br /> <b><br /> Artículo 438° El pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio del aval.<br /> Esta garantía se presta por un tercero o aun por un signatario de la letra.<br /> <b>Artículo 439 ° El aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional.<br /> Se expresa por medio de las palabras "bueno por aval" o por cualquier otra<br /> fórmula equivalente y está firmado por el avalista.<br /> Se reputa que el aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista<br /> estampada en el anverso de la letra, salvo cuando se trate de la firma del librado<br /> o la del librador.<br /> El aval debe indicar por cuenta de quién se hace. A falta de esta indicación se<br /> reputa hecho a favor del librador.<br /> <b>Artículo 440 ° El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido<br /> garante.<br /> Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula<br /> por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la<br /> letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del<br /> mismo.<br /> <b>Sección V. Del Vencimiento </b><br /> <b><br /> Artículo 441° Una letra de cambio puede ser girada:<br /> A día fijo;<br /> A cierto plazo de la fecha;<br /> A la vista;<br /> A cierto término vista;<br /> Las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de las anteriores, o<br /> vencimientos sucesivos, son nulas.<br /> <b>Artículo 442° La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al<br /> cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación<br /> a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.<br /> <b>Artículo 443° El vencimiento de una letra a cierto plazo vista, se determina por la fecha de la<br /> aceptación o por la del protesto.<br /> A falta de protesto, la aceptación no fechada se reputa a los efectos del<br /> aceptante, como hecha el último día del plazo de presentación legal o<br /> convencional.<br /> <b>Artículo 444° El vencimiento de una letra girada a uno o varios meses de fecha o vista, tiene<br /> lugar en la fecha correspondiente del mes en que el pago debe ser realizado.<br /> En defecto de fecha correspondiente, el vencimiento tiene lugar el último día de<br /> ese mes.<br /> Cuando una letra es girada a uno o a muchos meses y medio fecha o vista, se<br /> cuentan primero los meses enteros. Si el vencimiento está fijado para el<br /> comienzo, a mediados o fin de mes (mediados de enero, de febrero, etc., etc.),<br /> se entenderá por estos términos, el primero, el quince o el último día del mes.<br /> Las expresiones de "ocho días" o "quince días", se entienden, no de una o dos<br /> semanas, sino de un lapso de ocho o quince días efectivos.<br /> La expresión "medio mes" indica un lapso de quince días.<br /> <b>Artículo 445 ° Cuando una letra de cambio es pagadera a día fijo en un lugar, en que el<br /> calendario es distinto al que rige en Venezuela, la fecha del vencimiento se rige<br /> por el del lugar del pago.<br /> Cuando una letra es librada entre dos lugares que tienen calendarios diferentes,<br /> no es pagadera a cierto plazo de la fecha, el día de la emisión se computa con el<br /> correspondiente al calendario del lugar del pago, y el vencimiento se fija<br /> consecuentemente con dicho cómputo.<br /> Los términos de presentación de las letras de cambio se calculan conforme a las<br /> reglas del párrafo precedente.<br /> Estas reglas no son aplicables si una cláusula de la letra, aun las simples<br /> enunciaciones de su título, indican que ha habido la intención de adoptar reglas<br /> distintas.<br /> <b>Sección VI. Del Pago </b><br /> <b><br /> Artículo 446° El portador debe presentar la letra de cambio a su pago, sea el día en que es<br /> pagadera, o sea en uno de los días laborales que le siguen. La presentación a<br /> una Cámara de compensación, equivale a una presentación al pago.<br /> <b>Artículo 447° El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada<br /> cancelada por el portador.<br /> El portador no está obligado a recibir un pago parcial.<br /> En caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar<br /> en la letra y que se le dé recibo del mismo.<br /> <b>Artículo 448° El portador de una letra de cambio no puede ser obligado a recibir el pago antes<br /> del vencimiento.<br /> El librado que pague antes del vencimiento, lo hace a su costa y riesgo.<br /> El que paga a su vencimiento está válidamente librado, a menos que haya de su<br /> parte dolo o culpa lata. Está obligado a comprobar la regularidad en el orden<br /> sucesivo de los endosos, pero no las firmas de los endosantes.<br /> <b>Artículo 449° Siempre que se estipule que una letra de cambio ha de ser pagada en una clase<br /> de moneda que no tenga curso en el lugar del pago, la cantidad de la misma<br /> puede ser pagada, teniendo en cuenta su valor el día en que el pago sea<br /> exigido, en la moneda del país, a menos que el librador haya estipulado que el<br /> pago deberá realizarse en la moneda indicada ("cláusula de pago efectivo en<br /> una moneda extranjera"). Los usos del lugar del pago serán tenidos en cuenta<br /> para determinar el valor de la moneda extranjera. Sin embargo, el librador puede<br /> estipular que la suma que se le ha de pagar se calcule teniendo en cuenta el tipo<br /> determinado en la letra, o sea el fijado por un endosante; en este caso, dicha<br /> suma deberá ser pagada en la moneda del país.<br /> Si el valor de la letra de cambio está indicado en una clase de moneda que<br /> tenga la misma denominación, pero un valor diferente, en el país de la emisión<br /> de la letra y en el país del pago, se presumirá que se ha hecho referencia a la<br /> moneda del lugar del pago.<br /> <b>Artículo 450° A falta de presentación y de pago de la letra de cambio en el término fijado por el<br /> artículo 446, todo deudor tiene la facultad de consignar la suma valor de letra en<br /> depósito ante la autoridad competente, a costa y riesgo del portador.<br /> <b>Sección VII. De las Acciones por falta de Aceptación y por falta de Pago </b><br /> <b><br /> Artículo 451° El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes,<br /> librador y los demás obligados:<br /> Al vencimiento,<br /> Si el pago no ha tenido lugar;<br /> Aun antes del vencimiento,<br /> 1º Si se ha rehusado la aceptación.<br /> 2º En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus<br /> pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial, o por<br /> embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.<br /> 3º En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación.<br /> <b>Artículo 452° La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento<br /> auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).<br /> El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha<br /> de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.<br /> El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado<br /> para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo<br /> segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día<br /> del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.<br /> El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a<br /> su pago y de sacar el protesto por falta de pago.<br /> En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no<br /> puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al<br /> librado para su pago y después de haber sacado el protesto.<br /> En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de<br /> la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el<br /> portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.<br /> <b>Artículo 453° El portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago de su endosante<br /> y al librador, en los cuatro días laborables que siguen al en que se sacó el<br /> protesto, o el de la presentación en caso de resaca sin gastos.<br /> Cada endosante, debe, dentro del término de dos días, dar conocimiento a su<br /> endosante del aviso que ha recibido, indicándole los nombres y las direcciones<br /> de los que le han dado los avisos anteriores, y así sucesivamente, hasta llegar al<br /> librador.<br /> El término antes mencionado empieza a contarse desde que se recibe el aviso<br /> precedente.<br /> En los casos en que un endosante no ha indicado su dirección o la ha indicado<br /> de una manera ilegible, es suficiente que el aviso sea dado al endosante que le<br /> precede.<br /> El que tiene aviso que dar, puede hacerlo bajo cualquier forma, aun por la simple<br /> devolución de la letra de cambio. Debe probar que lo ha verificado dentro del<br /> término prescrito.<br /> Este término se considera cumplido y observado por medio de una carta puesta<br /> al correo dando el aviso dentro del mencionado término.<br /> El que no da el aviso dentro del plazo indicado no incurre en la caducidad de la<br /> letra, pero es responsable si ha habido algún perjuicio causado por su<br /> negligencia, sin que los daños e intereses en este caso puedan ascender a más<br /> del valor de la letra de cambio.<br /> <b>Artículo 454° El librador o un endosante puede, por medio de la cláusula "resaca sin gastos",<br /> "sin protesto", u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para<br /> ejercitar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago.<br /> Esta cláusula no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de cambio<br /> en los términos prescritos, ni de los avisos que debe dar a su endosante<br /> precedente y al librador. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe<br /> a aquel que se ha aprovechado de ella contra el portador.<br /> La cláusula emanada del librador produce sus efectos con respecto a todos los<br /> signatarios, si a pesar de esta cláusula, el portador hace sacar el protesto, los<br /> gastos quedarán a su cargo. Cuando la cláusula emana de un endosante, los<br /> gastos de protesto, en caso de que se haya sacado, pueden ser recobrados<br /> contra todos los signatarios.<br /> <b>Artículo 455° Todos los que hayan librado, endosado o hubieren sido avalistas en una letra de<br /> cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador.<br /> Este tiene derecho a dirigirse contra todas esas personas, individual o<br /> colectivamente, sin estar obligado a seguir el orden en que se hayan<br /> comprometido.<br /> El mismo derecho compete a todo signatario de una letra de cambio que la ha<br /> reembolsado.<br /> La acción ejercitada contra uno de los obligados no obsta para dirigirse contra<br /> los otros, aun contra aquellos posteriores al que ha sido ya demandado.<br /> <b>Artículo 456° El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:<br /> 1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han<br /> sido pactados;<br /> 2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;<br /> 3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al<br /> endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;<br /> 4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento<br /> del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta<br /> cantidad.<br /> Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un<br /> descuento del valor de la letra.<br /> Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de<br /> descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del<br /> ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador.<br /> <b>Artículo 457° El que ha reembolsado una letra de cambio puede reclamar de sus garantes:<br /> 1º La suma íntegra que ha pagado;<br /> 2º Los intereses de la referida suma calculados al cinco por ciento, a partir del<br /> día en que tuvo lugar el desembolso;<br /> 3º Los gastos que ha hecho;<br /> 4º Un derecho de comisión sobre el valor de la letra de cambio, fijado de<br /> acuerdo con el número cuarto del artículo anterior.<br /> <b>Artículo 458° Todo obligado contra quien se ha ejercitado o pueda ejercitarse una acción,<br /> puede exigir, al hacer el reembolso, la entrega de la letra de cambio con el<br /> protesto y una cuenta cancelada.<br /> Todo endosante que ha reembolsado la letra de cambio, puede tachar su<br /> endoso y los de los endosantes subsiguientes.<br /> <b>Artículo 459° En caso de ejercitarse una acción por haberse hecho solamente una aceptación<br /> parcial, el que ha reembolsado la suma por la que la letra no fue aceptada,<br /> puede exigir que este reembolso se mencione en la misma y que por él le sea<br /> dado recibo. El portador debe, por otra parte, remitirle una copia certificada de la<br /> letra y del protesto, para facilitarle el ejercicio de una acción ulterior.<br /> <b>Artículo 460° Toda persona que tenga el derecho de ejercitar la acción de cambio, puede,<br /> salvo pacto en contrario, reembolsarse por medio de una nueva letra no<br /> domiciliada y librada a la vista contra uno de los garantes de ella. La resaca<br /> comprende, además de las sumas indicadas en los artículos 456 y 457, un<br /> derecho de comisión y el impuesto del timbre de la resaca.<br /> Si la letra de resaca ha sido librada por el portador, la suma debe ser fijada de<br /> acuerdo con el valor corriente de una letra de cambio a la vista, librada desde el<br /> lugar en que la primera letra fue pagada, sobre el lugar del domicilio del que la<br /> garantiza.<br /> Si la resaca ha sido librada por un endosante, el valor de ella se fijará según el<br /> tipo corriente de una letra a la vista librada desde donde el librador de la resaca<br /> tiene su domicilio sobre el lugar del domicilio del que la garantiza.<br /> <b>Artículo 461° Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una<br /> letra de cambio a la vista o a cierto término vista;<br /> Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;<br /> Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;<br /> El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el<br /> librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.<br /> A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el<br /> portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a<br /> menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha<br /> entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación.<br /> Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un<br /> endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término.<br /> <b>Artículo 462° Cuando la presentación de la letra de cambio o la confección del protesto dentro<br /> de los términos prescritos haya sido impedida por un obstáculo insuperable<br /> (caso de fuerza mayor), dichos términos serán prorrogados.<br /> El portador está obligado a poner, sin retardo, en conocimiento de su endosante<br /> el caso de fuerza mayor y a mencionar este aviso, fechado y firmado por él, en la<br /> letra de cambio o en una hoja adicional; por los demás, son aplicables las<br /> disposiciones del artículo 453.<br /> Después de la cesación de la fuerza mayor, el portador debe, sin demora<br /> alguna, presentar la letra a la aceptación o al pago y, si fuere necesario, sacar el<br /> protesto correspondiente.<br /> Si la fuerza mayor dura más de treinta días, a partir desde el vencimiento, las<br /> acciones pueden ejercitarse, sin que ni la presentación ni la confección de un<br /> protesto sean necesarios.<br /> Para las letras de cambio a la vista o a cierto término plazo vista, el término de<br /> treinta días se contará desde la fecha en la cual el portador ha dado aviso de la<br /> fuerza mayor, a su endosante, aun antes de haber vencido el término para la<br /> presentación.<br /> No son considerados como casos de fuerza mayor los actos puramente<br /> personales del portador o de aquel a quien él ha encargado de la presentación<br /> de la letra o de la confección del protesto.<br /> <b>Sección VIII. De la Intervención </b><br /> <b>Artículo 463° El librador o un endosante puede indicar una persona para la aceptación o el<br /> pago en caso necesario. La letra de cambio puede ser, bajo las condiciones que<br /> se determinan más adelante, aceptada o pagada por una persona que interviene<br /> a favor de un signatario cualquiera.<br /> El interventor puede ser un tercero, el mismo librado o una persona que resulte<br /> obligada por virtud de la letra, excepto el aceptante.<br /> El interventor está obligado a avisar sin demora alguna, su intervención a aquel<br /> por quien ha intervenido.<br /> <b>Sección IX. Aceptación por Intervención </b><br /> <b><br /> Artículo 464 ° La aceptación por intervención puede ocurrir siempre y en todos los casos, aun<br /> antes del vencimiento, mientras puedan ejercitarse las acciones por el portador<br /> de una letra de cambio susceptible de aceptación.<br /> El portador puede rehusar la aceptación por intervención, a menos que ésta sea<br /> ofrecida por persona designada para ello o para pagar en caso de necesidad.<br /> Si el portador admite la aceptación, pierde contra su garante las acciones o<br /> recursos que le corresponden antes del vencimiento.<br /> <b>Artículo 465° La aceptación por intervención está indicada en la misma letra y firmada por el<br /> interventor. La aceptación indicará a favor de quien se establece, y a falta de<br /> esta indicación, la aceptación se reputa hecha a favor del librador.<br /> <b>Artículo 466° El aceptante de intervención queda obligado con respecto al portador y a los<br /> endosantes posteriores a aquél a cuyo favor ha intervenido, del mismo modo<br /> que éste. No obstante la aceptación por intervención, aquel por quien ha sido<br /> hecha y sus garantes, pueden exigir del portador, contra el reembolso de la<br /> suma indicada en el artículo 456, la remisión de la letra y del protesto si éste se<br /> ha sacado.<br /> <b>Sección X Pago por Intervención<br /> Artículo 467° El pago por intervención tiene lugar en todos los casos en que, ya al vencimiento<br /> o ya antes de él, las acciones puedan ejercitarse por el portador.<br /> Debe hacerse a más tardar el día siguiente al último hábil para el protesto por<br /> falta de pago.<br /> <b>Artículo 468° Si la letra ha sido aceptada por intervención o si se han indicado personas para<br /> pagar en caso necesario, el portador debe, en el lugar del pago, presentar la<br /> letra a todas las referidas personas y sacar, si a ello hubiere lugar, el protesto<br /> por falta de pago, a más tardar el día siguiente al último hábil para la confección<br /> de dicho protesto.<br /> A falta de protesto dentro de ese plazo, el que haya designado la intervención o<br /> por cuenta de quien la letra ha sido aceptada y los endosantes posteriores,<br /> cesan en su obligación.<br /> <b>Artículo 469° El pago por intervención comprenderá la suma total que en su caso habría<br /> satisfecho aquel por quien dicho pago se hizo, excepto el derecho de comisión<br /> previsto en el número cuarto del artículo 456.<br /> El portador que rehúsa la admisión de este pago, pierde su acción contra<br /> aquellos que hubieran quedado liberados.<br /> <b>Artículo 470° El pago por intervención debe constar por medio de un recibo puesto sobre la<br /> letra de cambio con la indicación de la persona por quien se hace. A falta de esta<br /> indicación, el pago se considera hecho por el librador.<br /> La letra de cambio y el protesto, si se ha sacado, deben ser entregados al que<br /> pagó por intervención.<br /> <b>Artículo 471° El que paga por intervención se subroga, en los derechos del portador contra<br /> aquél por quien ha pagado y contra su garante. Sin embargo, no se puede<br /> endosar la letra nuevamente.<br /> Los endosantes posteriores a aquel por quien se hizo el pago quedan liberados.<br /> En caso de concurrencia en el pago por intervención, será preferido aquél que<br /> extinga mayor número de obligaciones. Si se deja de observar esta regla, el<br /> interventor que lo sabía, pierde sus acciones contra los que se declaren<br /> liberados.<br /> <b>Sección XI. De la Pluralidad de Ejemplares y de las Copias </b><br /> <b>1º. Pluralidad de Ejemplares </b><br /> <b><br /> Artículo 472° La letra de cambio puede ser expedida en varios ejemplares idénticos.<br /> Estos ejemplares deben estar numerados en el mismo documento, sin cuyo<br /> requisito cada uno de ellos será considerado como una letra de cambio distinta.<br /> Todo portador de una letra de cambio que no indica haber sido expedida en un<br /> ejemplar único, puede exigir, a su costa, la expedición de otros ejemplares.<br /> A ese efecto, deberá dirigirse a su endosante inmediato que está obligado a<br /> prestarle su cooperación para dirigirse contra su propio endosante, así<br /> sucesivamente hasta llegar al librador. Los endosantes están obligados a<br /> reproducir su endoso sobre los nuevos ejemplares.<br /> <b>Artículo 473° El pago hecho sobre uno de los ejemplares produce la liberación de los<br /> obligados, aunque no se haya estipulado que dicho pago anula los efectos de<br /> los otros ejemplares. Sin embargo, el librado queda obligado a razón de cada<br /> ejemplar aceptado que no le haya sido restituido.<br /> El endosante que ha transferido los ejemplares a diferentes personas, así como<br /> los endosantes sucesivos, están obligados en razón de todos los ejemplares que<br /> lleven su firma y que no hayan sido restituidos.<br /> <b>Artículo 474° El que haya enviado uno de los ejemplares a la aceptación, debe indicar sobre<br /> los otros ejemplares, el nombre de la persona en cuyo poder se encuentra.<br /> Esta está obligada a remitir al portador legítimo otro ejemplar.<br /> Si esa persona rehúsa hacerlo, el portador no puede ejercitar las acciones sino<br /> después de haber hecho constar por medio de un protesto:<br /> 1º Que el ejemplar enviado a la aceptación no se ha remitido a petición suya.<br /> 2º Que la aceptación o el pago no se han podido obtener sobre otro ejemplar.<br /> 3 Copias<br /> <b><br /> Artículo 475° Todos los portadores de letras de cambio tienen derecho a hacer copias de<br /> ellas.<br /> La copia debe reproducir exactamente el original con los endosos y demás<br /> menciones que en ella figuren. Ella debe indicar el lugar en que ha sido<br /> expedida.<br /> La copia puede ser endosada y garantizada por medio del aval, del mismo modo<br /> y con idénticos efectos que el original.<br /> <b>Artículo 476° La copia debe contener el nombre del tenedor del título original. Dicho tenedor<br /> debe remitir el referido título al portador legítimo de la copia.<br /> Si él rehúsa a ello, el portador no puede ejercitar los recursos o acciones contra<br /> las personas que han endosado la copia, sino después de haber hecho constar<br /> por medio de un protesto, que el original no le ha sido remitido a su petición<br /> <b>Sección XII. De las Falsedades y de las Alteraciones </b><br /> <b><br /> Artículo 477° La falsificación de una firma, ya sea la del librador, ya del aceptante, en nada<br /> influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra.<br /> <b>Artículo 478° En caso de alteración del texto de una letra de cambio, los firmantes posteriores<br /> a dicha alteración, estarán obligados conforme a los términos del texto alterado;<br /> los firmantes anteriores lo son en relación a los términos del texto original.<br /> <b>Sección XIII. De la Prescripción </b><br /> <b><br /> Artículo 479° Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante,<br /> prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.<br /> Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a<br /> partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en<br /> caso de cláusula de resaca sin gastos.<br /> Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador,<br /> prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha<br /> reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.<br /> <b>Artículo 480° La interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquél respecto del<br /> cual haya tenido lugar dicha interrupción.<br /> <b>Sección XIV. Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 481 ° El pago de una letra de cambio, cuyo vencimiento tiene lugar en un día feriado<br /> legal, no puede exigirse sino hasta el primer día laborable que le siga. De la<br /> misma manera, todos los demás actos relativos a la letra de cambio, no pueden<br /> realizarse sino en un día laborable.<br /> Siempre que uno de estos actos deba ejecutarse dentro de un plazo que venza<br /> en un día feriado legal, dicho plazo se prorrogará hasta el primer día laborable<br /> que siga al vencimiento. Los días feriados intermedios se comprenden en la<br /> computación del término.<br /> <b>Artículo 482° Los términos legales o convencionales no comprenden en su computación el día<br /> que les sirve de punto de partida.<br /> No están permitidos los términos de gracia, ni legales ni judiciales.<br /> <b>Sección XV. De los Conflictos de Leyes </b><br /> <b><br /> Artículo 483° La capacidad de una persona para obligarse por medio de la letra de cambio se<br /> determina por la ley nacional. Si esta ley declara competente la de otro Estado,<br /> esta última es la que se aplica.<br /> La persona que sea incapaz, según la regla determinada en el párrafo anterior,<br /> estará, sin embargo, válidamente obligada si lo ha sido con anterioridad en el<br /> territorio de un Estado, según cuya legislación sería capaz.<br /> <b>Artículo 484° La forma de las obligaciones contraídas en materia de letras e cambio se regula<br /> por la Ley del Estado, sobre cuyo territorio dichas obligaciones han sido<br /> suscritas.<br /> <b>Artículo 485° Las formas y los términos del protesto, así como los otros actos necesarios para<br /> el ejercicio o la conservación de los derechos en materia de la letra de cambio,<br /> se regulan por la Ley del Estado en cuyo territorio debe ser sacado el protesto o<br /> realizado el acto en cuestión.<br /> <b>Título X. De los Pagares </b><br /> <b><br /> Artículo 486° Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por<br /> parte del obligado, deben contener:<br /> La fecha.<br /> La cantidad en número y letras.<br /> La época de su pago.<br /> La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.<br /> La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en<br /> cuenta.<br /> <b>Artículo 487° Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las<br /> disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:<br /> Los plazos en que vence.<br /> El endoso.<br /> Los términos para la presentación, cobro o protesto.<br /> El aval.<br /> El pago.<br /> El pago por intervención.<br /> El protesto.<br /> La prescripción.<br /> <b>Artículo 488° El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de<br /> los responsables:<br /> El valor de la obligación.<br /> Los intereses desde la fecha del protesto.<br /> Los gastos del protesto.<br /> Los intereses de éstos desde la demanda judicial.<br /> Los gastos judiciales que hubiesen desembolsado.<br /> <b>Título XI. Del Cheque </b><br /> <b><br /> Artículo 489° La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un Instituto de crédito,<br /> o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas en favor de sí<br /> mismo, o de un tercero, por medio de cheques.<br /> <b>Artículo 490° El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar<br /> suscrito por el librador.<br /> Puede ser al portador.<br /> Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados<br /> desde el de la presentación.<br /> <b>Artículo 491° Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio<br /> sobre:<br /> El endoso.<br /> El aval.<br /> La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.<br /> El vencimiento y el pago.<br /> El protesto.<br /> Las acciones contra el librador y los endosantes.<br /> Las letras de cambio extraviadas<br /> <b>Artículo 492° El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al<br /> de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue<br /> girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día<br /> de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.<br /> La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y<br /> en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII; Título IX.<br /> <b>Artículo 493° El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el<br /> artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los<br /> endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de<br /> transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser<br /> disponible por hecho del librado.<br /> <b>Artículo 494° El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los<br /> fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de<br /> emitido éste, frustrara su pago, será penado por denuncia de parte interesada<br /> con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias<br /> previstas en el Código Penal para el delito de estafa.<br /> El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de<br /> fondos, no tendrá acción penal contra el librador y será castigado con multa<br /> hasta de un quinto del valor del cheque o arresto proporcional.<br /> A los efectos de este artículo, el librado, a requerimiento del presentante, estará<br /> obligado a expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta, la razón por la cual<br /> no hace el pago.<br /> <b>Título XII. De las Cartas de Crédito</b><br /> <b>Artículo 495° La carta de crédito tiene por objeto realizar un contrato de cambio condicional<br /> celebrado entre el dador y el tomador, cuya perfección pende de que éste haga<br /> uso del crédito que aquél le abre.<br /> <b>Artículo 496° La carta de crédito puede contener la autorización al tomador de girar a favor de<br /> otra persona, o a su orden, hasta por la suma que ella indique; pero la letra<br /> deberá ser adherida a la carta de crédito que le sirve de base.<br /> <b>Artículo 497° En la carta de crédito se designará el tiempo dentro del cual el tomador debe<br /> hacer uso de ella.<br /> También deberá contener la cantidad por la cual se abre el crédito y si no se<br /> expresare será considerada como de simple introducción.<br /> El tomador de una carta de crédito deberá poner en la misma el modelo de su<br /> firma.<br /> <b>Artículo 498° El dador no puede revocar la carta de crédito, salvo que sobrevenga algún<br /> accidente que menoscabe el crédito del tomador; y ni aun en este caso podrá<br /> revocarla si el tomador hubiere dejado en su poder el valor de la carta.<br /> Revocándola intempestivamente, el dador será responsable de los daños y<br /> perjuicios que se originen al tomador.<br /> <b>Artículo 499 ° El dador está obligado a pagar a su corresponsal la cantidad que éste, en virtud<br /> de la carta de crédito, entregue al tomador; pero no tiene acción el pagador de la<br /> letra con el portador.<br /> <b>Artículo 500° El tomador deberá estampar en la misma carta los recibos por la cantidad que<br /> reciba; y si tomare sólo parte del máximo porque hubiere sido acreditado, podrá<br /> pedir copia autorizada de la carta y recibos al encargado de entregar los fondos.<br /> <b>Artículo 501° Si la carta de crédito no fuere pagada, el portador de ella podrá comprobar la<br /> causa por medio del protesto.<br /> <b>Artículo 502° La carta de crédito puede ser dirigida a varios corresponsales. En este caso, el<br /> corresponsal que entregue una suma parcial al portador deberá hacer poner el<br /> recibo al dorso de la carta, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, tomando<br /> además copia autorizada, por el portador, de la carta y del recibo.<br /> <b>Título XIII. Del Contrato de Cuenta Corriente </b><br /> <b>Sección I De la cuenta Corriente en General</b><br /> <b>Artículo 503° La cuenta corriente es un contrato en que una de las partes remite a otra, o<br /> recibe de ella, en propiedad, cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación<br /> a un empleo determinado, ni obligación de tener a la orden un valor o una<br /> cantidad equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas;<br /> liquidando en las épocas convenidas por compensación, hasta la cantidad<br /> concurrente de las remesas respectivas, sobre la masa total del débito y crédito,<br /> y pagar el saldo.<br /> <b>Artículo 504° Las cuentas que no reúnan todas las condiciones enunciadas en el artículo<br /> anterior, son cuentas simples o de gestión, y no están sujetas a las<br /> prescripciones de este título.<br /> <b>Artículo 505° Todas las negociaciones entre comerciantes domiciliados o no en un mismo<br /> lugar, o entre un comerciante y otro que no lo es, y todos los valores<br /> transmisibles en propiedad, pueden ser materia de la cuenta corriente.<br /> <b>Artículo 506° Antes de la conclusión de la cuenta corriente, ninguno de los interesados es<br /> considerado como acreedor o deudor.<br /> <b>Artículo 507° Es de la naturaleza de la cuenta corriente:<br /> 1º Que el crédito asentado por remesas en efectos de comercio lleva la<br /> condición de que éstos sean pagados a su vencimiento.<br /> 2º Que todos los valores del débito y del crédito producen intereses.<br /> 3º Que a más del interés de la cuenta corriente, los contratantes tienen derecho<br /> a una comisión sobre el importe de todas las remesas cuya realización<br /> reclamare la ejecución de actos de verdadera gestión.<br /> La tasa de la comisión será fijada por convenios de las partes o por el uso.<br /> 4º Que el saldo definitivo sea exigible desde el momento de su aceptación; a no<br /> ser que se hayan llevado al crédito de la parte que lo hubiere obtenido sumas<br /> eventuales que igualen o excedan la del saldo, o que los interesados hayan<br /> convenido en pasarlo a nueva cuenta.<br /> <b>Artículo 508° La admisión en cuenta corriente de valores precedentemente debidos por uno de<br /> los contrayentes al otro, a cualquier título que sea, produce novación, a menos<br /> que el acreedor o el deudor, al prestar su consentimiento, haga una formal<br /> reserva de derechos.<br /> En defecto de una reserva expresa, la admisión de un valor en cuenta corriente<br /> se presupone hecha pura y simplemente.<br /> <b>Artículo 509 ° Los valores recibidos y remitidos en cuenta corriente no son imputables al pago<br /> parcial de los artículos que ésta comprende, ni son exigibles durante el curso de<br /> la cuenta.<br /> <b>Artículo 510° Las sumas o valores afectos a un empleo determinado, o que deban tenerse a la<br /> orden del remitente, son extraños a la cuenta corriente; y como tales, no son<br /> susceptibles de la compensación puramente mercantil que establecen los<br /> artículos 503 y 514.<br /> <b>Artículo 511° Los embargos o retenciones de valores llevados a las cuenta corriente, sólo son<br /> eficaces respecto del saldo que resulte del fenecimiento de la cuenta a favor del<br /> deudor contra quienes fueren dirigidos.<br /> <b>Artículo 512° La cuenta corriente se concluye por el advenimiento de la época fijada por la<br /> convención, o antes de él, por consentimiento de las partes. Se concluye<br /> también por la muerte, la interdicción, la demencia, la quiebra, o cualquier otro<br /> suceso que prive legalmente a alguno de los contratantes de la libre disposición<br /> de sus bienes.<br /> <b>Artículo 513° La conclusión de la cuenta corriente es definitiva cuando no debe ser seguida de<br /> ninguna operación de negocios, y parcial en el caso inverso.<br /> <b>Artículo 514° La conclusión definitiva de la cuenta corriente fija invariablemente el estado de<br /> las relaciones jurídicas de las partes; produce de pleno derecho,<br /> independientemente del fenecimiento de la cuenta, la compensación del íntegro<br /> monto del débito y del crédito hasta la cantidad concurrente, y determina la<br /> persona del acreedor y del deudor.<br /> <b>Artículo 515° El saldo definitivo o parcial será considerado como un capital productivo de<br /> intereses.<br /> <b>Artículo 516° El saldo puede ser garantizado con hipoteca constituida en el acto de la<br /> celebración del contrato.<br /> <b>Artículo 517° Caso que el deudor retarde el pago, el acreedor podrá girar contra él por el<br /> importe del saldo de la cuenta.<br /> <b>Artículo 518° Las partes podrán capitalizar los intereses en períodos que no bajen de seis<br /> meses, determinar la época de los balances parciales, la tasa del interés y la<br /> comisión; y acordar todas las demás cláusulas accesorias que no sean<br /> prohibidas por la ley.<br /> <b>Artículo 519° La existencia del contrato de cuenta corriente puede ser establecida por<br /> cualquiera de las pruebas que admite este Código, menos por la de testigos.<br /> <b>Artículo 520° La acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente, el pago del saldo,<br /> judicial o extrajudicialmente reconocido o la rectificación de la cuenta por errores<br /> de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o<br /> crédito, o duplicación de partidas, prescribe en el término de cinco años.<br /> En igual tiempo prescriben los intereses del saldo, siendo pagaderos por año o<br /> en períodos más cortos.<br /> <b>Sección II. Cuenta Corriente Bancaria </b><br /> <b><br /> Artículo 521° La cuenta corriente bancaria es de dos maneras: a descubierto, cuando el Banco<br /> hace adelantos de dinero; o con provisión de fondos, cuando el cliente los tiene<br /> depositados en él.<br /> <b>Artículo 522° La cuenta corriente bancaria puede cerrarse cuando lo exija el Banco o el<br /> cliente, previo aviso con quince días de anticipación, salvo convención en<br /> contrario.<br /> <b>Artículo 523° Por lo menos quince días después de terminar cada semestre o período de<br /> liquidación, los Bancos deberán pasar a sus clientes sus cuentas corrientes,<br /> exigiéndoles su conformidad escrita, y ésta o las observaciones a que hubiere<br /> lugar se presentarán dentro de cinco días.<br /> Si en este plazo el cliente no contestare, se tendrán por reconocidas las cuentas,<br /> en la forma presentada, y sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en<br /> la fecha de la cuenta.<br /> <b>Artículo 524° En la cuenta corriente bancaria, los intereses se capitalizarán por semestres, el<br /> 30 de junio y el 31 de diciembre, salvo estipulación expresa en contrario.<br /> <b>Artículo 525° Las partes fijarán la tasa de interés, comisión y todas las demás estipulaciones<br /> que definan las relaciones jurídicas entre el Banco y el cliente.<br /> <b>Artículo 526° Todo Banco está obligado a tener sus cuentas corrientes al día, para fijar su<br /> situación respecto del cliente.<br /> <b>Título XIV. Del Préstamo </b><br /> <b><br /> Artículo 527° El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:<br /> 1º Que alguno de los contratantes sea comerciante.<br /> 2º Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.<br /> <b>Artículo 528° En los préstamos hechos por tiempo indeterminado, no puede exigirse el pago<br /> sin prevenir al deudor con treinta días de anticipación.<br /> <b>Artículo 529° El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe<br /> hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza,<br /> y la que exonere de intereses al deudor.<br /> Si la deuda consistiere en especies no amonedadas, se estimará para el cálculo<br /> de intereses, por su valor en el tiempo y lugar en que se contrajo.<br /> <b>Artículo 530° No se deben intereses sobre intereses mientras que, hecha liquidación de éstos,<br /> no fueren incluidos en un nuevo contrato como aumento de capital.<br /> También se deben cuando de común acuerdo, o por condenación judicial se fija<br /> el saldo de cuentas incluyendo en él los intereses devengados.<br /> <b>Artículo 531° El recibo de intereses pagados, dado sin reserva, hace presumir el pago de los<br /> devengados anteriormente.<br /> <b>Título XV. Del Depósito </b><br /> <b><br /> Artículo 532° El depósito mercantil da derecho al depositario a una retribución, que a falta de<br /> estipulación, será fijada por el uso de la plaza.<br /> <b>Artículo 533° Si el depósito tiene por objeto documentos de crédito, el depositario está<br /> obligado a cobrar los plazos o réditos que venzan; y a practicar todas las<br /> diligencias necesarias para conservar sus derechos al depositante.<br /> <b><br /> Artículo 534° Son aplicables al depósito la disposiciones del Título VIII del presente Libro<br /> sobre el contrato de comisión.<br /> <b>Título XVI. De la Prenda</b><br /> <b>Artículo 535° El contrato de prenda debe hacerse por escrito, bien sea dada la prenda por<br /> comerciante, bien por uno que no lo sea, si es por acto de comercio.<br /> La certeza de la fecha del documento puede establecerse por todos los medios<br /> de prueba admitidos por las leyes mercantiles.<br /> Si falta el acto escrito, la prueba no produce efecto respecto de tercero.<br /> <b>Artículo 536° Si se trata de efectos a la orden, la prenda puede constituirse mediante un<br /> endoso regular con las palabras valor en garantía u otras equivalentes.<br /> Respecto de acciones, obligaciones u otros títulos nominativos de sociedades<br /> industriales, comerciales o civiles, la prenda puede constituirse por traspasos<br /> hechos en los registros de la sociedad por causa de garantía.<br /> <b>Artículo 537° La prenda confiere al acreedor el derecho de pagarse con privilegio sobre el<br /> valor de la cosa dada en prenda.<br /> Este privilegio no subsiste sino en tanto que la cosa dada en prenda ha sido<br /> entregada al acreedor y permanece en su poder, o en el de un tercero elegido<br /> por las partes.<br /> Se reputa que el acreedor está en posesión de la prenda, ésta se halla en sus<br /> almacenes o en sus naves, o en los de su comisionista, en la aduana, o en otro<br /> depósito, público o privado, a su disposición; y en caso de que sean mercancías<br /> que aún estén en tránsito, si el acreedor está en posesión de la carta de porte o<br /> conocimiento, expedido o endosado a su favor.<br /> <b>Artículo 538° El, acreedor debe ejecutar todos los actos necesarios para la conservación de la<br /> cosa dada en prenda.<br /> Si ésta fuere letra de cambio, pagaré u otro efecto de comercio, el acreedor tiene<br /> los deberes y derechos del portador.<br /> Sobre toda especie de crédito dado en prenda, tiene derecho a cobrar las sumas<br /> que se hicieren exigibles.<br /> Se reembolsa con preferencia de los gastos que la prenda le causare; luego que<br /> esté satisfecho de su crédito y de los gastos hechos, debe rendir cuenta.<br /> <b>Artículo 539° A falta de pago al vencimiento del crédito garantizado con la prenda, la autoridad<br /> judicial, a solicitud del acreedor, ordenará la venta de la prenda, estableciendo el<br /> modo y condiciones con que debe hacerse; pudiendo acordarla por medio de<br /> corredor o en pública almoneda.<br /> La solicitud del acreedor y el decreto que acuerda la venta, se notificará al que<br /> ha dado la prenda en forma de citación.<br /> No se procederá a la venta antes de estar vencido el término de ocho días<br /> después de la notificación.<br /> <b>Artículo 540 ° El que ha dado la prenda puede oponerse a la venta con tal que haga la<br /> oposición antes del día señalado para llevarla a efecto.<br /> La oposición en tiempo hábil suspende la venta; y las partes se entenderán<br /> citadas para la contestación y conciliación en el término ordinario, que se contará<br /> desde la fecha en que se haga la oposición, que al efecto se hará constar por el<br /> Secretario del Tribunal.<br /> <b>Artículo 541° Las prendas sobre naves se reglan por las disposiciones especiales establecidas<br /> en el Libro II de este Código.<br /> <b>Artículo 542° Es nula toda cláusula que autorice al acreedor para apropiarse la prenda, o para<br /> disponer de ella en otra forma que la prescripta en las precedentes<br /> disposiciones.<br /> <b>Artículo 543° En lo que no estuviere determinado de en este Título, y en cuanto no sea<br /> contrario a sus disposiciones, se aplicarán las del Código Civil relativas al<br /> contrato de prenda.<br /> <b>Título XVII. De La Fianza </b><br /> <b>Artículo 544° La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto<br /> asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil.<br /> <b>Artículo 545° Debe celebrarse necesariamente por escrito, cualquiera que sea su importe.<br /> <b>Artículo 546° El fiador puede estipular una retribución por la responsabilidad que toma sobre<br /> sí.<br /> <b>Artículo 547° El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder<br /> invocar el beneficio de excusión, ni el de división.<br /> <b>Título XVIII. Del Seguro en General y del Terrestre en Particular </b><br /> <b>Sección I. Disposiciones Comunes a los Seguros Terrestres y Marítimos</b><br /> <b>Artículo 548° El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a<br /> indemnizar las pérdida o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en<br /> casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma<br /> determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la<br /> libertad de una persona.<br /> <b>Artículo 549° El seguro se perfecciona y prueba por un documento público o privado que se<br /> llama póliza.<br /> La póliza puede ser nominativa, a la orden o al portador.<br /> Si se otorgare por documento privado, se extenderá por duplicado.<br /> <b>Artículo 550° La póliza debe contener:<br /> 1º Los nombres y domicilio del asegurador y asegurado.<br /> 2º El carácter con que el asegurado contrata el seguro; si es en su propio<br /> nombre o por cuenta de otro.<br /> 3º La designación clara y precisa de la naturaleza y valor de los objetos.<br /> asegurados y su situación.<br /> 4º La cantidad asegurada.<br /> 5º Los riesgos que el asegurador tome sobre sí.<br /> 6º La época en que principian y en que concluyen los riesgos para el<br /> asegurador.<br /> 7º La prima del seguro y el tiempo, lugar y forma en que ha de ser pagada.<br /> 8º La techa en que se celebra el contrato con expresión de la hora.<br /> 9º Todas las circunstancias que pueden suministrar al asegurador conocimiento<br /> exacto y completo de los riesgos y todas las demás estipulaciones que hicieren<br /> las partes.<br /> El asegurador debe tener interés en evitar los riesgos; en caso contrario es nulo.<br /> <b>Artículo 551° Pueden ser aseguradas todas las cosas corporales o incorporales, con tal que<br /> existan al tiempo del contrato, o en la época en que principian a correr los<br /> riesgos por cuenta del asegurador, que tenían un valor estimable en dinero, que<br /> puedan ser objeto de especulación lícita y que estén expuestas a los riesgos que<br /> toma sobre sí el asegurador.<br /> El seguro de cosas que no reúnan todas las condiciones expresadas es nulo.<br /> <b>Artículo 552° Son nulos los seguros que tengan por objeto:<br /> 1º Las ganancias o beneficios que se esperen.<br /> 2º Los objetos de ilícito comercio.<br /> 3º Las cosas ya íntegramente aseguradas, a menos que el seguro se refiera a<br /> tiempo o riesgos distintos de los que comprende el anterior.<br /> 4º Las cosas que han corrido ya el riesgo, háyanse salvado o perecido.<br /> <b>Artículo 553° El asegurador puede reasegurar las cosas que él hubiere asegurado; y el<br /> asegurado puede asegurar el costo del seguro y del riesgo de insolvencia del<br /> asegurador; pero ellos no pueden celebrar entre sí un reaseguro.<br /> <b>Artículo 554° Los establecimientos de comercio, como almacenes, bazares, tiendas, fábricas y<br /> otros, y los cargamentos terrestres o marítimos, pueden ser asegurados con o<br /> sin designación específica de las mercaderías y de los otros objetos que<br /> contengan.<br /> Los muebles que constituyan el menaje de una casa pueden también ser<br /> asegurados en la misma forma; pero los que sean de gran precio, como alhajas,<br /> cuadros de familia, objetos de arte y otros análogos, deben ser asegurados con<br /> designación específica.<br /> Háyase hecho o no la designación, el asegurado debe justificar la existencia y<br /> valor de los objetos asegurados al tiempo del siniestro. Si la prueba fuere<br /> imposible, en todo caso de duda seria, servirá de regla la suma declarada en la<br /> póliza.<br /> Si se hubieren celebrado de buena fe varios seguros en diferentes fechas, sólo<br /> valdrá el primero, siempre que cubra el valor íntegro del objeto asegurado. Si no<br /> lo cubre, los aseguradores posteriores responderán del valor no cubierto, según<br /> el orden de fecha de sus respectivos contratos.<br /> Los aseguradores cuyos contratos quedaren anulados, restituirán la prima, salvo<br /> su derecho a indemnización.<br /> <b>Artículo 555° El contrato de seguro o reaseguro celebrado por una suma que exceda del valor<br /> de los objetos asegurados, es nulo respecto del asegurado solamente si se<br /> probare dolo o fraude de su parte.<br /> Si sólo hubiere error, el contrato es válido hasta concurrencia del valor de las<br /> cosas aseguradas, teniendo los aseguradores derecho a indemnización por el<br /> exceso.<br /> Si varios aseguradores han asegurado conjunta o separadamente en una misma<br /> fecha en una cantidad que exceda del valor de la cosa asegurada, sólo son<br /> responsables hasta concurrencia de ese valor y cada uno en proporción a la<br /> suma que hubiere asegurado.<br /> Si no se hubiere asegurado el valor íntegro de la cosa, en caso de siniestro, el<br /> asegurador sólo está obligado a indemnizar a prorrata entre la cantidad<br /> asegurada y la que no lo esté; sin embargo, puede estipularse que el asegurado<br /> no soporte ninguna parte de la pérdida o deterioro sino en caso de que el monto<br /> del siniestro excede de la suma asegurada.<br /> Si la póliza no contiene la designación expresa o tácita de la cantidad<br /> asegurada, se entiende que el asegurador se obliga a indemnizar la pérdida o<br /> deterioro hasta concurrencia del valor de la cosa asegurada al tiempo del<br /> siniestro.<br /> Si se ha omitido en la póliza el valor de las cosas aseguradas, el asegurador<br /> podrá establecerlo por todos los medios de prueba que admite este Código.<br /> <b>Artículo 556° En caso de fraude en la estimación de las cosas aseguradas, u de suposición o<br /> falsificación, puede el asegurador hacer que se proceda a su verificación y<br /> valuación , sin perjuicio de los demás procedimientos civiles o criminales a que<br /> hubiere lugar.<br /> <b>Artículo 557° El asegurador puede tomar sobre sí todos o sólo a los riesgos a que esté<br /> expuesta la cosa asegurada; pero si no estuviere expresamente limitado el<br /> seguro a determinado riesgo, el asegurador responderá de todos, salvo las<br /> excepciones legales.<br /> <b>Artículo 558° A falta de estipulación expresa, los riesgos principian a correr por cuenta del<br /> asegurador desde que las partes suscriben la póliza, a no ser que la ley<br /> disponga otra cosa en casos determinados.<br /> Al establecer los Tribunales la duración y alcance de los riesgos, deberán<br /> hacerlo según las cláusulas de la póliza, los usos locales y las demás<br /> circunstancias del caso.<br /> <b>Artículo 559° El asegurado no puede variar por sí solo el lugar del riesgo, ni ninguna otra de<br /> las circunstancias esenciales que, según el contrato, se hayan tenido en mira al<br /> estimarlo. La variación efectuada sin el consentimiento del asegurador, liberta a<br /> éste de la responsabilidad del seguro, si a juicio del Tribunal extendiere o<br /> agravare los riesgos, de tal suerte que el asegurador no habría consentido en el<br /> seguro o no lo hubiere consentido en las mismas condiciones.<br /> Esta disposición no se aplica si el asegurador ha continuado ejecutando el<br /> contrato después de haber tenido conocimiento del cambio.<br /> <b>Artículo 560° El siniestro se presume ocurrido por caso fortuito; pero el asegurador puede<br /> probar que ha ocurrido por causa que no le constituye responsable según la<br /> convención o la ley.<br /> <b>Artículo 561° El asegurador gana la prima y puede exigirla desde que los riesgos comienzan a<br /> correr por su cuenta.<br /> <b>Artículo 562° El defecto de estipulación expresa, la prima es pagadera en dinero. Si el pago se<br /> estipulare en entregas periódicas, cada una debe hacerse al principio de cada<br /> período.<br /> <b>Artículo 563° El asegurado debe pagar la suma asegurada o la parte correspondiente de ella,<br /> siempre que la cosa asegurada se pierda total o parcialmente, o se deteriore por<br /> efecto del caso fortuito que hubiere tomado a su cargo.<br /> <b><br /> Artículo 564° Si la pérdida o deterioro de la cosa asegurada se consumare por accidente<br /> ocurrido antes y continuado hasta después de vencido el término del seguro, los<br /> aseguradores responden del siniestro. Pero si el siniestro ocurriere antes que los<br /> riesgos hubieren comenzado a correr por cuenta de los aseguradores y<br /> continuaren después, éstos no son responsables.<br /> <b>Artículo 565° El asegurador no responde de la pérdida o deterioro proveniente de vicio propio<br /> de la cosa, de un hecho personal del asegurado, a de un hecho ajeno que afecte<br /> civilmente la responsabilidad de éste; ni de riesgos de guerra y de motines.<br /> Por estimulación expresa puede tomar sobre sí la pérdida proveniente de vicio<br /> propio de la cosa y los riesgos de guerra o daños ocasionados por motines; pero<br /> nunca los que provengan de hecho del asegurado.<br /> <b>Artículo 566° El asegurador que pagare la cantidad asegurada se subroga en todos los<br /> derechos del asegurado contra los terceros por causa del daño. El asegurado es<br /> responsable de todo acto que perjudique los derechos del asegurador contra los<br /> terceros.<br /> Si la indemnización al asegurado no ha sido acordada sino en parte, el<br /> asegurado y el asegurador concurren juntos a hacer valer sus derechos en razón<br /> de la que les es debida, de modo proporcional.<br /> <b>Artículo 567° En caso de enajenación de los objetos asegurados, los derechos y obligaciones<br /> del precedente propietario pesan al adquirente, salvo estipulación contraria.<br /> <b>Artículo 568° El asegurado está obligado:<br /> 1º A declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar<br /> la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos.<br /> 2º A pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.<br /> 3º A emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el<br /> siniestro.<br /> 4º A tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas<br /> o para conservar sus restos.<br /> 5º A hacer saber al asegurador en el menor término posible después de la<br /> recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier Incidente que afecte su<br /> responsabilidad expresando claramente las causas y circunstancias del incidente<br /> ocurrido.<br /> 6º A declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los aseguros que haya<br /> hecho o mandado hacer sobre la cosa asegurada.<br /> 7º A probar la existencia de todas esas circunstancias necesarias para<br /> establecer la responsabilidad del asegurador.<br /> Este responde de todos los gastos que haga el asegurado para cumplir los<br /> números 3º y 4º, salvo aquellos que compruebe haber sido hechos, con<br /> manifiesta imprudencia.<br /> <b>Artículo 569° Si estando pendientes los riesgos, quebrare alguna de las partes contratantes,<br /> tendrá la otra derecho a pedir que se le afiance satisfactoriamente su<br /> cumplimiento, y en su defecto, pedir la rescisión.<br /> <b>Artículo 570° Siempre que se pruebe que el seguro se celebró sabiendo el asegurado que la<br /> cosa había perecido en el riesgo, o sabiendo el asegurado que se había salvado<br /> de él, además de anularse el contrato, el culpable pagará al otro el duplo de la<br /> prima convenida y restituirá lo que hubiere recibido por cuenta del contrato<br /> anulado.<br /> <b>Artículo 571° Las declaraciones falsas y las reticencias por error, o de depósito deliberado, por<br /> parte del asegurado, que hagan creer la disminución del riesgo o cambiar su<br /> objeto, anulan el contrato, si son de tal naturaleza que el asegurador, si hubiere<br /> conocido el verdadero estado de la cosa, no habría contratado o no lo habría<br /> hecho en las mismas condiciones.<br /> <b>Artículo 572° Las declaraciones falsas y las reticencias fraudulentas, tanto de parte del<br /> asegurador como del asegurado, son siempre causa de nulidad que la parte de<br /> buena fe puede invocar.<br /> <b>Sección II. De los Seguros Terrestres </b><br /> <b>Artículo 573° En los seguros terrestres, salvo el de transporte, no hay lugar al abandono de las<br /> cosas aseguradas, a menos que haya convención en contrario.<br /> <b>Artículo 574° La indemnización a que se obliga el asegurador se regula, dentro de los<br /> términos del contrato, sobre la base del valor que tenga la cosa asegurada al<br /> tiempo del siniestro.<br /> <b>Artículo 575° La disposición del inciso final del artículo 568 se aplica a los asegurados<br /> terrestres, salvo el transporte, aunque los gastos de salvamento excedan del<br /> valor de los objetos salvados.<br /> <b>Artículo 576° Las acciones resultantes del seguro terrestre, salvo el del transporte, prescriben<br /> por tres años, a partir del suceso que da nacimiento a ellas.<br /> <b>1º. Del seguro de vida </b><br /> <b><br /> Artículo 577° La vida de una persona puede ser asegurada por ella misma o por un tercero<br /> que tenga interés actual y efectivo, con tal que medie entre los dos parentesco<br /> en línea recta ascendente o descendente de cualquier grado, o colateral dentro<br /> del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.<br /> <b>Artículo 578° El seguro celebrado por un tercero no puede efectuarse sin el consentimiento de<br /> la persona cuya vida es asegurada.<br /> <b>Artículo 579° El seguro puede ser temporal o vitalicio.<br /> Omitida la designación del tiempo que debe durar el seguro, se reputará vitalicio.<br /> <b>Artículo 580° El riesgo que el asegurador toma sobre sí, puede ser de muerte del asegurado,<br /> dentro de un determinado tiempo o en ciertas circunstancias previstas por las<br /> partes; o el de la prolongación de la vida más allá de la época fijada por la<br /> convención. En todo caso debe ser perfectamente claro en todos estos puntos.<br /> <b>Artículo 581° La póliza del seguro de vida debe ser necesariamente nominativa, no pudiendo<br /> serlo ni a la orden ni al portador; además de las enunciaciones expresadas en el<br /> artículo 550, debe indicar la edad, profesión y estado de la salud de la persona<br /> que es asegurada.<br /> Toda oscuridad o duda a que dé lugar la póliza se interpretará a favor del<br /> asegurado.<br /> <b><br /> Artículo 582° La póliza no puede ser traspasada sino por vía de garantía; y aun en este caso<br /> sólo podrá serlo a persona ligada por el parentesco expresado en el artículo 577<br /> con la persona cuya vida es asegurada, y si éste fuere un tercero, con su<br /> expreso consentimiento.<br /> En caso de muerte del tercero cuya vida es asegurada, el beneficio del seguro<br /> no podrá recaer, por testamento ni por interpuesta persona, en la que hizo el<br /> seguro; pero sí puede entrar en la herencia si fuere heredero legitimario.<br /> <b>Artículo 583° Es nulo el seguro si al tiempo del contrato no existe la persona cuya vida es<br /> asegurada, aun cuando las partes ignoren su fallecimiento.<br /> <b>Artículo 584° La responsabilidad del asegurador no tiene lugar:<br /> 1º Si el que ha hecho asegurar su vida la perdiere por suicidio o en cualquier<br /> empresa criminal; o si fuere muerto por sus herederos o por alguno de ellos,<br /> salvo estipulación contraria.<br /> Esta disposición es inaplicable al caso de seguro contratado por un tercero.<br /> 2º Si el que reclama la cantidad asegurada fuere autor o cómplice de la muerte<br /> de la persona cuya vida ha sido asegurada.<br /> <b>Artículo 585° La mera ausencia y desaparición de la persona cuya vida haya sido asegurada,<br /> no hacen exigible la cantidad fijada, a no ser que los interesados estipulen otra<br /> cosa. Pero si los herederos presuntos del desaparecido obtuvieren la posesión<br /> definitiva, podrá exigirse el pago de la cantidad asegurada, bajo la caución de<br /> restituirla si el ausente apareciere.<br /> <b>Artículo 586° Los cambios de residencia, de ocupación, de estado y género de vida por parte<br /> del asegurado no hacen cesar los efectos del seguro, a menos que tengan los<br /> caracteres indicados en el artículo 584, y que el asegurador, aun teniendo tales<br /> caracteres, después de tener conocimiento de ellos, no pida la resolución del<br /> contrato.<br /> En caso de resolución, el asegurador debe restituir al asegurado el tercio de la<br /> prima.<br /> <b>Artículo 587° Si el asegurado hubiere satisfecho varias cuotas parciales y no pudiere continuar<br /> el contrato, lo avisará al asegurador, quien le devolverá las dos terceras partes<br /> de la cuota que haya satisfecho.<br /> <b>Artículo 588° En caso de muerte, quiebra o cesión de bienes del que ha hecho asegurar sobre<br /> su vida o sobre la de un tercero una suma que debe ser pagada a otra persona,<br /> aunque ella no sea apta para sucederle, las ventajas del seguro quedarán a<br /> beneficio exclusivo de la persona designada en el contrato; salvo respecto de<br /> entregas efectuadas, las disposiciones del Código Civil concernientes a la<br /> revocación de los actos hechos en fraude de acreedores y a los derechos de los<br /> legitimarios.<br /> <b>Artículo 589° Las disposiciones precedentes no son aplicables a las tontinas, seguros mutuos<br /> de vida ni a los demás contratos que requieran la contribución de una cantidad<br /> fija.<br /> <b>2º. Del Seguro Contra Incendio </b><br /> <b><br /> Artículo 590° Fuera de las enunciaciones que exige el artículo 550, la póliza deberá expresar:<br /> 1º La situación de los inmuebles asegurados y la designación específica de sus<br /> deslindes.<br /> 2º El destino y uso de los inmuebles asegurados.<br /> 3º El destino y uso de los edificios colindantes, en cuanto estas circunstancias<br /> puedan influir en la estimación de los riesgos.<br /> 4º Los lugares en que se encuentren almacenados o colocados los muebles<br /> objetos del seguro.<br /> 5º La duración del seguro.<br /> <b>Artículo 591° El seguro de un edificio no comprende el riesgo que corre su propietario de<br /> indemnizar los daños que cause a los vecinos el incendio del edificio asegurado.<br /> <b>Artículo 592° El asegurado contra el riesgo de vecino o contra los riesgos locativos, no podrá<br /> reclamar la indemnización convenida mientras no exhiba una sentencia<br /> ejecutoriada en la que se haya declarado irresponsable de la comunicación del<br /> fuego en el primer caso, o del incendio ocurrido en el edificio asegurado, en el<br /> segundo caso.<br /> <b><br /> Artículo 593° Son de cargo del asegurador:<br /> 1º Todas las pérdidas y deterioros causados por la acción directa del incendio,<br /> aunque este incidente proceda de culpa leve del asegurado o de hecho ajeno,<br /> del cual sería en otro caso civilmente responsable el asegurado.<br /> 2º Las pérdidas y deterioros que sean una consecuencia inmediata del incendio;<br /> como los causados por el calor, el humo o el vapor, por los medios empleados<br /> para extinguir o contener el fuego; por la remoción de muebles; y por las<br /> demoliciones ejecutadas en virtud de órdenes de autoridad competente.<br /> <b>Artículo 594° Cesa la responsabilidad del asegurador si el edificio fuere destinado después del<br /> contrato a un uso que agrave los riesgos del incendio, de tal suerte que haya<br /> lugar a presumir que el asegurador no lo hubiere asegurado o lo habría<br /> asegurado bajo distintas condiciones.<br /> La misma regla se aplicará al seguro de objetos muebles, siempre que el<br /> asegurado los remueva del lugar donde se encontraban al tiempo de celebrarse<br /> el seguro y los coloque en otro.<br /> <b>Artículo 595° Cesa también la responsabilidad del asegurador, cuando el incendio procede de<br /> haberse infringido por el asegurado, las leyes o reglamentos de policía que<br /> tienen por objeto prever tal incidente.<br /> <b>Artículo 596° Si la cantidad asegurada consistiere en una cuota parte del valor de la cosa<br /> asegurada, se entiende que éste se refiere al valor que tenga el objeto<br /> asegurado en el momento del siniestro.<br /> <b>Artículo 597° Los daños producidos por el incendio de un edificio se pagan en dinero, salvo<br /> pacto en contrario; y se justiprecian por la comparación de su valor antes del<br /> siniestro con el valor de los que quede inmediatamente después del incendio.<br /> Podrá, sin embargo, pactarse que se haga por un presupuesto de<br /> construcciones para la reposición de lo mismo que existía; y en tal caso se<br /> tendrá presente el aumento de valor por el empleo de materiales nuevos en<br /> sustitución de los viejos, según su estado, para hacer una deducción justa que<br /> harán los que formen el presupuesto.<br /> <b>3° Del Seguro Contra los Riesgos a que están Expuestas las Propiedades </b><br /> <b>Agrícolas </b><br /> <b><br /> Artículo 598° Independientemente de las enumeraciones contenidas en el artículo 550, la<br /> póliza deberá expresar:<br /> 1º La situación, cabida y deslinde de los terrenos, prados o árboles cuyos<br /> productos sean asegurados.<br /> 2º La clase de siembra o plantaciones a que estén destinados los terrenos, y si<br /> están hechos o por hacer.<br /> 3º El lugar del depósito, si el seguro es de frutos ya recogidos.<br /> 4º El valor medio de los frutos asegurados.<br /> <b>Artículo 599° El seguro puede ser contratado por uno o más años.<br /> No estando determinado el tiempo en la póliza, se entenderá que el seguro debe<br /> durar sólo el año rural a que corresponda la cosecha inmediata.<br /> <b>Artículo 600° El asegurador responde de la pérdida o daño de los frutos; mas no de que las<br /> arboledas, sementeras o plantaciones los han de producir en tal o cual cantidad.<br /> <b>Artículo 601° En caso de siniestro, el asegurador pagará la indemnización estipulada según lo<br /> prescrito en el artículo 574.<br /> En la regulación pericial del siniestro se tomará en consideración, para calcular y<br /> determinar la indemnización, atendida la época en que haya ocurrido el<br /> desastre, si es o no posible hacer una segunda siembra o plantación o si por el<br /> estado de los frutos se puede esperar alguna cosecha.<br /> 4º. Del seguro de transporte terrestre<br /> <b>Artículo 602° Además de las enunciaciones exigidas en el artículo 550, la póliza del seguro<br /> deberá contener:<br /> 1º El nombre y domicilio del conductor.<br /> 2º La indicación del punto donde deben ser recibidos los efectos de la carga, y la<br /> del lugar donde ha de hacerse la entrega.<br /> 3º El viaje por el que se aseguran, y la ruta que deben seguir los porteadores.<br /> 4º La forma en que ha de hacerse el transporte.<br /> <b>Artículo 603° El conductor de efectos por tierra, lagos, ríos o canales navegables puede<br /> asegurar los efectos por su propia cuenta.<br /> La póliza en este caso se extenderá con arreglo a las prescripciones del artículo<br /> precedente.<br /> <b>Artículo 604° Los riesgos principian a correr y concluyen para el asegurador en las épocas que<br /> designa el artículo 172.<br /> <b>Artículo 605° Si los efectos pudieren ser transportados alternativamente por tierra o por agua,<br /> el asegurador no será responsable de los daños que sufran, siempre que la<br /> conducción se verifique, sin necesidad, por vías inusitadas o de una manera no<br /> acostumbrada.<br /> <b>Artículo 606° Determinada en la carta de porte y en la póliza del seguro la duración de la<br /> travesía, el asegurador no será responsable de los daños que acaezcan<br /> después del plazo designado.<br /> <b>Artículo 607° Si en el curso del viaje convenido, los efectos fueren descargados, almacenados<br /> y vueltos a cargar a lomo de otros animales o en otras carretas, en otros carros o<br /> buques, los riesgos continuarán de cuenta del asegurador.<br /> Exceptuase el caso en que se haya estipulado expresamente que el transporte<br /> se realizará en un determinado buque; pero aun entonces el asegurador<br /> responderá de los riesgos del trasbordo ejecutado para hacer flotar el buque.<br /> <b>Artículo 608° El asegurador responde de los daños causados por culpa o dolo de los<br /> encargados de la recepción, transporte o entrega de los efectos asegurados.<br /> <b>Artículo 609° Ocurriendo algunos daños exceptuados del seguro, será de cargo del<br /> asegurador justificarlos debidamente.<br /> Rescindido el seguro parcial o totalmente, sin culpa del asegurador, el<br /> asegurado le pagará, por vía de indemnización, medio por ciento del valor<br /> asegurado.<br /> <b>Artículo 610° El asegurado puede hacer abandono de los efectos averiados a favor del<br /> asegurador dentro de un mes, contado desde el día en que tuviere noticia del<br /> siniestro.<br /> No verificándolo dentro del plazo indicado, no podrá hacerlo después.<br /> <b>Artículo 611° En los casos no previstos en el presente párrafo, se aplicarán las disposiciones<br /> consignadas en el Libro Segundo, Título VIII, del Seguro Marítimo.<br /> <b>Libro Segundo del Comercio Marítimo </b><br /> <b>Título I. De las Naves </b><br /> <b><br /> Artículo 612° Se considera nave, para los efectos de este Libro, todo buque destinado a<br /> traficar por mar, de un puerto a otro del país o del extranjero.<br /> Bajo la palabra nave se comprenden, además del casco y quilla del buque, los<br /> aparejos correspondientes a él.<br /> El nombre aparejo designa los palos, botes, anclas, cables, jarcias, velamen,<br /> mástiles, velas y todos los demás objetos fijos y sueltos que, sin formar parte del<br /> cuerpo de la nave, son indispensables para su servicio, maniobra y navegación.<br /> No se comprende en él el armamento que no sea de uso habitual de la nave, ni<br /> las vituallas ni pertrechos.<br /> <b>Artículo 613° Las naves son consideradas como bienes muebles; sin embargo, ellas<br /> responden de las deudas del propietario privilegiado sobre la misma nave, y<br /> pueden ser perseguidas en poder de tercero por los respectivos acreedores.<br /> <b>Artículo 614° La propiedad de las naves o parte de ellas, debe transferirse por escritura<br /> pública.<br /> <b>Artículo 615° Son créditos privilegiados sobre las naves o su precio y por el orden con que van<br /> enumerados, los siguientes:<br /> 1º Los gastos de justicia u otros hechos para llegar a la venta.<br /> 2º Los gastos de auxilio dados a la nave que se hallaba en peligro en su último<br /> viaje.<br /> 3º Lo que deba la nave por derecho de puerto o cualesquiera otros legalmente<br /> establecidos.<br /> 4º Los salarios de los depositarios y guardianes de la nave, y cualquiera otro<br /> gasto hecho para su conservación, desde su entrada en el puerto después de su<br /> último viaje, hasta su venta, y el alquiler de los almacenes donde se hallan<br /> custodiados sus aparejos y pertrechos.<br /> 5º Los salarios que se deben al capitán e individuos de la tripulación, por el<br /> último viaje y hasta quince días después de la llegada de la nave, si antes no<br /> hubiere descargado su cargamento.<br /> 6º Las cantidades prestadas al capitán por necesidades urgentes de la nave<br /> durante el último viaje, y el valor de las mercancías que él haya vendido por la<br /> misma causa.<br /> 7º Las sumas debidas al vendedor, a los proveedores y obreros empleados en la<br /> construcción de la nave, cuando ésta no haya hecho viaje alguno; y si ya hubiere<br /> navegado, las deudas que se hayan contraído para repararla, aparejarla y<br /> proveerla para el último viaje.<br /> 8º Las cantidades prestadas a la gruesa antes de la salida de la nave, sobre el<br /> casco, quilla y aparejos, para su reparación, provisión, armamento y equipo.<br /> 9º El premio de los seguros hechos para el último viaje sobre el casco, quilla y<br /> aparejos de la nave.<br /> 10º Los indemnizaciones debidas a los cargadores por falta de entrega, pérdida<br /> o avería de sus mercancías, ocasionadas por culpa del capitán o de la<br /> tripulación.<br /> 11º Las otras acreencias a que haya sido afectada especialmente la nave.<br /> Los créditos privilegiados comprendidos en un mismo número concurrirán entre<br /> sí a prorrata en caso de insuficiencia.<br /> <b>Artículo 616° Para que gocen del privilegio, los créditos mencionados en el artículo anterior<br /> deben comprobarse por los medios siguientes:<br /> Los comprendidos en el número 1º, por tasaciones aprobadas por los Tribunales<br /> competentes.<br /> Los del número 2º, por certificación de la autoridad que haya presidido esta<br /> operación; y a falta de ella, por relación aprobada por el Juez de Comercio.<br /> Los del número 3º, por certificación de los jefes de las respectivas aduanas.<br /> Los del número 4º, por relación que apruebe el Juez de Comercio.<br /> Los del número 5º, por la liquidación que haga el capitán del puerto con vista de<br /> los roles y de los libros de cuenta y razón de la nave, y que aprobare el Juez de<br /> Comercio.<br /> Los del número 6º, por los recibos suscritos por el capitán, y por la relación de<br /> éste, confirmadas con copias de la diligencia que acredita la necesidad del gasto<br /> autorizado por los principales individuos de la tripulación.<br /> Los del número 7º, la venta del buque, por el documento público en que conste<br /> el contrato; los gastos de construcción y otros, cuando la nave no haya hecho<br /> viaje, por relación suscrita ante testigos, por los acreedores y por el dueño y<br /> armador de la nave; los gastos hechos para el último viaje, por factura de los<br /> acreedores, con el recibo del capitán al pie, con tal que se hayan depositado<br /> duplicados de esas mismas facturas en la aduana, antes de partir la nave o, a<br /> más tardar dentro de los tres días inmediatos.<br /> Los del número 8º, por el documento que compruebe el contrato registrado o<br /> depositado, según el artículo 768.<br /> Los del número 9º, por las pólizas o por lo que conste de los libros de los<br /> corredores.<br /> Los del número 10º, por sentencias judiciales arbítrales.<br /> Los del número 11º, por el documento público o privado, que se anotará en la<br /> patente del buque por el administrador de la respectiva aduana en Venezuela, o<br /> por el Cónsul venezolano en país extranjero, y a falta de éste por alguna<br /> autoridad del lugar.<br /> <b>Artículo 617° Se extingue la responsabilidad de la nave en favor de los acreedores:<br /> 1º Por la venta de la misma nave, hecha judicialmente.<br /> 2º Cuando después de una venta privada ha salido la nave de viaje, despachada<br /> en nombre y a riesgo del comprador, y han pasado sesenta días desde que se<br /> hizo a la vela, sin que hayan hecho oposición los acreedores del vendedor.<br /> La oposición aprovecha sólo al acreedor que la haga.<br /> <b>Artículo 618° Si la venta privada de una nave se hace estando ésta en viaje, los acreedores<br /> del vendedor conservan sus derechos sobre ella o sobre su precio; pero se<br /> extinguirán, si habiendo regresado la nave al puerto, sale de él con arreglo al<br /> inciso 2º del artículo anterior.<br /> <b>Artículo 619° En caso de quiebra del propietario, los acreedores por causa de la nave serán<br /> preferidos en el precio de ella a los demás acreedores de la masa.<br /> <b>Artículo 620° La nave cargada que esté para darse a la vela después de haber recibido el<br /> capitán los despachos necesarios para su salida, no puede ser embargada a<br /> solicitud de ningún acreedor, a menos que la acción provenga de<br /> suministraciones hechas para aprestarla y proveerla para ese mismo viaje. El<br /> embargo se suspenderá si se diere fianza suficiente.<br /> <b>Artículo 621° No están sujetas a embargo las naves extranjeras surtas en puertos<br /> venezolanos, sino por deudas contraídas en el territorio de Venezuela, por causa<br /> o en utilidad de las mismas naves.<br /> <b>Título II. De los Propietarios de la Nave </b><br /> <b>Artículo 622° Cuando la nave pertenezca a varios partícipes, se seguirá el voto de la mayoría<br /> en toda deliberación que concierna al interés común. Constituye mayoría una<br /> porción de interés en la nave que exceda de la mitad de su valor.<br /> <b>Artículo 623° Los propietarios de naves son responsables civilmente de los actos del capitán y<br /> de las obligaciones que contraiga con relación a la nave y a la expedición; pero<br /> podrán libertarse de esta responsabilidad haciendo abandono de su interés en la<br /> nave y en sus fletes.<br /> El capitán que fuere propietario o copropietario de la nave no podrá hacer<br /> abandono de ella.<br /> <b><br /> Artículo 624° El abandono puede ser hecho a todos los acreedores o solamente a alguno,<br /> previa declaración ante el Juez de Comercio de la jurisdicción donde esté la<br /> aduana donde fue inscrita la nave y transcrita en los registros de la misma<br /> aduana marítima. La trascripción debe ser notificada a todos aquellos a cuyo<br /> favor se hace y a cualquier otro cuya acreencia constare en dicho registro.<br /> <b>Artículo 625° Hecho el abandono, cualquier acreedor puede tomar la nave por su cuenta, con<br /> obligación de pagar a los otros acreedores privilegiados. Si hay concurso de<br /> acreedores, se prefiere al primero que haya manifestado tomarla; y si varios lo<br /> hicieren a la vez, al acreedor por mayor suma.<br /> Si ningún acreedor tomare la nave por su cuenta, será vendida en pública<br /> subasta, a solicitud de cualquiera de los acreedores; el precio será repartido<br /> entre ellos y lo que sobrare se entregará al propietario.<br /> <b>Artículo 626° El dueño de una nave armada en guerra que no participa o no es cómplice de<br /> los excesos o delitos que cometa en alta mar la gente de guerra o la tripulación,<br /> sólo es responsable de la indemnización por tales actos hasta la cantidad por<br /> que haya afianzado, además del valor de la nave y sus fletes.<br /> <b>Título III. Del Capitán </b><br /> <b>Artículo 627° El capitán es el encargado del gobierno y dirección de la nave, mediante una<br /> retribución.<br /> Es también factor del propietario de la nave y representante de los cargadores<br /> en todo lo relativo al interés de la nave y su carga, y al resultado de la<br /> expedición.<br /> <b>Artículo 628° El capitán es de libre nombramiento del propietario, quien puede asimismo<br /> despedirlo.<br /> Si el capitán despedido fuere copropietario de la nave, puede exigir que los<br /> demás partícipes le compren al contado su parte, avaluada por expertos.<br /> <b>Artículo 629° Toca al capitán escoger las personas que deban componer la tripulación, de<br /> acuerdo con el propietario en cuanto al número y calidad de los que deban<br /> formarla.<br /> <b>Artículo 630° El capitán es civilmente responsable por culpa, impericia o negligencia en el<br /> cumplimiento de sus deberes; sin perjuicio del procedimiento criminal a que se<br /> haga acreedor por fraude o dolo.<br /> Es también responsable por los hurtos cometidos por la tripulación, salvo sus<br /> derechos contra los culpados; y de los daños causados por las riñas de la gente<br /> de mar, y por sus faltas en el servicio de la nave, a menos que justifique que<br /> puso en ejercicio su autoridad para precaverlas, impedirlas o corregirlas<br /> oportunamente.<br /> <b>Artículo 631° Antes de admitir carga a bordo, el capitán debe reconocer o hacer reconocer la<br /> nave, en la forma que determinan los reglamentos de marina; y no se prestará a<br /> dirigir el viaje si la nave no estuviera en estado de navegar con seguridad.<br /> <b>Artículo 632 ° El capitán u otro encargado bajo su responsabilidad, debe dar recibos<br /> provisionales de los objetos cuya conducción toma a su cargo, con<br /> especificación de los envases, marcas y números, cuando lleguen a bordo de su<br /> nave para cambiarios oportunamente por los conocimientos de que se hablará.<br /> <b>Artículo 633 ° 3Se considerará que los objetos han sido embarcados en buena condición,<br /> cuando no se haga mención especial de lo contrario.<br /> <b>Artículo 634° El capitán es responsable del deterioro o pérdida que sufra la nave o el<br /> cargamento, a menos que provenga de vicio propio de la cosa o de culpa del<br /> embarcador, de casos fortuitos o de fuerza mayor.<br /> La prueba en estos casos corresponde al capitán.<br /> <b>Artículo 635 ° El capitán que cargue mercancías sobre la cubierta de la nave sin conocimiento<br /> del cargador, será responsable de todos los perjuicios que sobrevengan.<br /> Esta disposición no es aplicable al comercio de cabotaje.<br /> <b>Artículo 636 ° No podrá el capitán cargar objetos por su propia cuenta sin pagar el flete y sin<br /> consentimiento del propietario; o sin el de los fletadores, si la nave fuere fletada<br /> en su totalidad.<br /> <b><br /> Artículo 637 ° El capitán que navega por cuenta de participación en las utilidades, no podrá<br /> hacer tráfico alguno por cuenta particular.<br /> En caso de contravención perderá los objetos que haya embarcado y se<br /> aplicarán en beneficio de los demás interesados, independientemente de la<br /> responsabilidad del capitán por los demás perjuicios que cause.<br /> <b>Artículo 638 ° Tan luego como esté cargada la nave y provista de todo lo necesario, el capitán<br /> deberá emprender el viaje en el primer momento favorable, so pena de<br /> responder por los gastos y perjuicios que la demora cause a los propietarios de<br /> la nave y a los cargadores.<br /> <b>Artículo 639° Estando ya lista una nave para darse a la vela el capitán y los individuos de la<br /> tripulación no pueden ser detenidos por deudas, excepto que hayan sido<br /> contraídas por razón de ese viaje; y aun en este caso quedan libres dando<br /> fianza.<br /> <b>Artículo 640 ° Durante el viaje, debe el capitán informar al propietario, cuantas veces pueda,<br /> sobre el viaje y el estado del buque.<br /> <b>Artículo 641 ° En las naves que no hagan simple comercio de cabotaje se llevará un diario<br /> formal, dividido en cuatro capítulos, en que se anotarán día por día y cuando sea<br /> necesario hora por hora:<br /> 1º Todo lo relativo a contabilidad, pasajeros y equipajes; todo lo referente a las<br /> cosas cargadas, los sucesos importantes del viaje, las deliberaciones tomadas,<br /> las entradas y gastos concernientes a la nave y, en general, todo lo que se<br /> relaciona con el interés de los propietarios y de los cargadores y lo que pueda<br /> dar lugar a rendimiento de cuentas o a una demanda judicial.<br /> 2º La ruta o derroteros seguidos, el camino recorrido, las maniobras hechas, las<br /> observaciones geográficas, meteorológicas y astronómicas, y todo lo que toca a<br /> la navegación.<br /> 3º La carga o material de a bordo, expresando las fechas y lugares de la carga,<br /> la naturaleza, calidad y cantidad de las cosas cargadas, su destino, nombre de<br /> los cargadores y de los destinatarios, lugar y fecha de la entrega y todo lo<br /> correspondiente al cargamento.<br /> 4º El equipaje, expresando todo lo que constituye, los útiles y los instrumentos<br /> de que está provisto el buque, así como todo cambio que en él se produzca.<br /> Los buques que hagan el comercio de cabotaje sólo estarán obligados a llevar<br /> un diario que en síntesis contenga todas las indicaciones referentes a los puntos<br /> que quedan detallados.<br /> Todo lo dicho en este artículo es sin perjuicio de cumplir lo demás que<br /> dispongan los reglamentos de marina y las leyes de Hacienda.<br /> <b>Artículo 642° El capitán debe llevar a bordo:<br /> 1º El acta de nacionalización y arqueo.<br /> 2º El rol del equipaje.<br /> 3º Los conocimiento y cartas de porte.<br /> 4º Las certificaciones de visitas o patentes de sanidad.<br /> 5º Los comprobantes de pago o certificaciones de fianza de aduana o<br /> despachos de ésta.<br /> 6º Los demás papeles y documentos que exijan las leyes de Hacienda.<br /> <b>Artículo 643° En el lugar donde morare el propietario de la nave no podrá el capitán, sin su<br /> consentimiento, hacer reparos ni comprar velas, cordajes u otras cosas para la<br /> nave, ni tomar dinero sobre su casco, ni fletarla.<br /> <b>Artículo 644° Si estando el capitán en un mismo lugar con el propietario, se hallare sin los<br /> medios necesarios para despachar la nave fletada o cargada, requerirá al<br /> propietario ante un juez para que suministre los fondos; y en el caso de que no<br /> los consigne, dentro de veinticuatro horas, podrá el capitán, con autorización del<br /> propio juez, tomar por contrato a la gruesa o por otra especie de préstamo, el<br /> dinero necesario por cuenta de la nave.<br /> <b>Artículo 645 ° Siempre que el capitán durante el viaje, se halle sin medios para costear en<br /> casos urgentes las reparaciones o la provisión de cosas necesarias a la nave,<br /> después de hacer constar la urgencia en una diligencia firmada por los<br /> principales individuos de la tripulación, podrá tomar prestado a la gruesa sobre el<br /> casco, quilla y aparejo de la nave, o vender o empeñar mercancías suficientes,<br /> del propietario con preferencia, y en su defecto, de otros, previa autorización del<br /> Juez en Venezuela, y del Cónsul venezolano, en país extranjero, y en su<br /> defecto, de la autoridad que conozca en materias mercantiles. El propietario de<br /> la nave es responsable de las mercancías empeñadas o vendidas con arreglo al<br /> precio corriente de las de igual especie y calidad en el lugar y tiempo de la<br /> descarga; o con arreglo al precio en que fueron vendidas, si no llegare la nave a<br /> su destino.<br /> <b>Artículo 646° El capitán no tiene facultad para vender la nave.<br /> <b>Artículo 647° Antes de salir de un puerto distinto del lugar en donde reside el propietario, el<br /> capitán deberá dirigir por la vía más corta, una nota firmada en que exprese los<br /> efectos cargados, el precio de los que él hubiere cargado por cuenta del<br /> propietario, las cantidades que hubiere tomado prestadas, el interés de ellas y<br /> los nombres y domicilios de los prestamistas.<br /> <b>Artículo 648° El capitán podrá hacer asegurar el valor de los objetos que hubiere embarcado<br /> por cuenta del propietario, y las cantidades que hubiere invertido por cuenta de<br /> la nave; pero dando aviso de haberlo hecho al remitir la noticia de que trata el<br /> artículo anterior.<br /> <b>Artículo 649° En caso de naufragio, avería o arribada forzosa, el capitán está en la obligación,<br /> con los oficiales e individuos de la tripulación, de dar por escrito, un informe<br /> sobre todas las circunstancias del suceso, dentro de las veinticuatro horas de su<br /> llegada a un puerto cualquiera. El informe se ratificará bajo juramento, en los<br /> puertos de la República, ante el Juez de Comercio, y en su defecto, ante otro<br /> Juez; y en países extranjeros, ante el Cónsul venezolano, y en defecto de éste,<br /> ante la autoridad competente del lugar.<br /> El capitán tomará dos copias certificadas del informe de que trata el artículo<br /> anterior y de las diligencias subsecuentes; remitirá por la vía más directa una de<br /> ellas al propietario del buque y guardará la otra para servir de comprobante al<br /> rendir las cuentas. Las partes interesadas podrán siempre hacer la prueba en<br /> contrario.<br /> <b>Artículo 650° El capitán debe mandar en persona la nave en la entrada y en la salida de los<br /> puertos, abras, canales o ríos.<br /> Debe servirse de un piloto experimentado, o práctico, a expensas del buque<br /> donde quiera que esto hubiere sido declarado obligatorio por el Gobierno, o<br /> prescrito por los reglamentos o usos locales en el extranjero.<br /> <b>Artículo 651° Después de cada viaje el capitán debe rendir al propietario de la nave cuenta<br /> comprobada de sus operaciones en el viaje, y entregar el saldo favorable al<br /> propietario.<br /> <b>Artículo 652° El propietario debe examinar la cuenta inmediatamente, aprobarla, si está<br /> exacta, y pagar sin demora el saldo, si éste fuere favorable al capitán.<br /> <b>Título IV. De los Contratos de la Gente de Mar </b><br /> <b><br /> Artículo 653° Las gentes que componen el equipaje o tripulación son el capitán o patrón, los<br /> oficiales, los marineros, los sirvientes y los obreros indicados en el rol de<br /> equipajes, formando de la manera establecida por los reglamentos, y además los<br /> maquinistas, fogoneros y todas las demás personas empleadas bajo cualquier<br /> denominación en el servicio de las máquinas de los buques de vapor.<br /> <b>Artículo 654° En el contrato entre el capitán y los oficiales y demás individuos de la tripulación,<br /> éstos se comprometen a prestar sus servicios para hacer uno o varios viajes,<br /> cada uno en su calidad, mediante una retribución convenida, ya de una cantidad<br /> fija por mes o por viaje, ya de una parte de los fletes o de las utilidades que se<br /> hagan; y el capitán a darles lo que les corresponda, según el contrato y según la<br /> ley. Estas obligaciones recíprocas deben hacerse constar en el rol; pero a falta<br /> de esto, se admite cualquiera otra clase de prueba.<br /> <b>Artículo 655° Es prohibido a la gente de mar poner carga a bordo de la nave por su propia<br /> cuenta, sin permiso del capitán y sin pagar el flete.<br /> <b>Artículo 656° Si el viaje convenido no tuviere lugar por hechos de los propietarios, del capitán<br /> o el de los fletadores, los hombres de mar podrán retener como indemnización lo<br /> que se les hubiere avanzado a cuenta de sus sueldos, o si lo prefieren, pedir un<br /> mes de sueldo; y si el ajuste fuere por viaje, se calculará distribuyendo el salario<br /> convenido entre los días de la duración probable del viaje, a juicio de peritos.<br /> De cualquier manera que se hubiere hecho el ajuste, tienen derecho a lo que les<br /> corresponde por los días empleados en el apresto de la nave.<br /> <b>Artículo 657° Si la interrupción del viaje tuviere lugar después de haber salido la nave del<br /> puerto, recibirán los salarios íntegros que habrían devengado si se hubiere<br /> realizado el viaje. Si el ajuste hubiere sido por mes, se calculará la duración<br /> probable del viaje. También tendrán derecho a que se les proporcione transporte<br /> al lugar en que debía terminar el viaje o al punto de donde salió la expedición,<br /> según más les conviniere.<br /> <b>Artículo 658° Si antes de comenzar el viaje ocurriere interrupción de comercio con el lugar a<br /> que estaba destinada la nave o ésta fuere embargada por orden del Gobierno, la<br /> gente de mar sólo tiene derecho al salario por los días empleados en el apresto<br /> de la nave, y el contrato queda rescindido.<br /> <b>Artículo 659° Si la interrupción de comercio o el embargo de la nave ocurriere durante el curso<br /> del viaje recibirán sus salarios hasta que sean despedidos; y además tendrán el<br /> derecho de transporte, según lo dispuesto en el artículo 657.<br /> <b>Artículo 660° Si el viaje se prolonga voluntariamente, el salario de la tripulación contratada por<br /> el viaje se aumenta en proporción; pero si voluntariamente se acorta, nada se le<br /> rebaja.<br /> <b>Artículo 661 ° Si la gente de la tripulación hubiere sido ajustada a la parte de utilidades sobre el<br /> cargamento o sobre el flete, no tiene derecho a indemnización alguna por la<br /> ruptura, demora o prolongación del viaje causadas por fuerza mayor; pero si<br /> provinieren de hechos de los cargadores, tienen derecho a su parte proporcional<br /> en las indemnizaciones que éstos tengan que pagar; y si provinieren de hechos<br /> del capitán o propietario del buque, éstos están obligados a indemnizarla.<br /> <b>Artículo 662° Si la gente de la tripulación fuere ajustada por varios viajes, puede exigir el pago<br /> de sus salarios después de terminado cada viaje.<br /> <b>Artículo 663° En el caso de pérdida total de la nave y del cargamento por naufragio o<br /> apresamiento, la gente de la tripulación queda sin acción a sus salarios,<br /> reteniendo las anticipaciones que hubiere recibido.<br /> <b>Artículo 664° Si se salva alguna parte de la nave o del cargamento, los marineros ajustados<br /> por mes o por viaje recibirán del producto de los restos de la nave salvados sus<br /> salarios hasta el día de la pérdida; y si ese producto no alcanzare, serán<br /> pagados subsidiariamente del flete.<br /> Los ajustados sobre el flete son pagados de sus salarios sólo sobre el flete, en<br /> proporción del que cobre el capitán.<br /> <b>Artículo 665° Los marineros de cualquier manera que hayan sido ajustados, tienen siempre<br /> derecho a salario por el tiempo que empleen en salvar los restos de la nave y los<br /> efectos naufragados.<br /> <b>Artículo 666° Cualquier servicio extraordinario será mencionado en el registro y podrá dar<br /> lugar a una recompensa extraordinaria.<br /> <b>Artículo 667° El marinero herido o contuso en servicio de la nave, o que durante la navegación<br /> cayere enfermo, recibirá su salario y será curado y asistido a expensas de la<br /> nave.<br /> El marinero será curado y asistido a expensas de la nave y del cargamento, si<br /> fuere herido en defensa de la nave contra enemigos o piratas.<br /> En caso de mutilación, el marinero será indemnizado, según convenio que se<br /> celebre; y en su defecto, a juicio de expertos.<br /> Si el marinero herido o enfermo no pudiere continuar viaje, el capitán deberá<br /> dejar fondos suficientes para su curación y asistencia. El marinero tendrá<br /> derecho además a sus sueldos, y sus gastos de regreso le serán abonados de la<br /> nave, su flete, y en su caso, del cargamento.<br /> <b>Artículo 668° Si la herida o contusión sobrevinieren al marinero con ocasión de haber ido a<br /> tierra sin permiso competente, sólo tiene derecho a los salarios por el tiempo que<br /> ha servido; la curación y asistencia serán a sus expensas, y aun podrá ser<br /> despedido, si de lo contrario resultare retardo en el viaje.<br /> <b>Artículo 669° Si durante el viaje muriere el marinero que hubiere sido ajustado por mes, sus<br /> salarios se le deberán hasta e día de su fallecimiento.<br /> Si hubiere sido ajustado por viaje, se le deberá la mitad, si falleciere a la ida; y el<br /> total, si fuere al regreso.<br /> Si hubiere sido ajustado a la parte de utilidades sobre el cargamento o sobre el<br /> flete, se le deberá su parte íntegra.<br /> También se le deberán por entero los salarios o utilidades, si muriere en defensa<br /> de la nave y ésta llegare a buen puerto.<br /> <b>Artículo 670° El marinero que fuere capturado defendiendo la nave, o con ocasión de haber<br /> sido enviado por mar o por tierra en servicio de la nave, tiene derecho al pago<br /> íntegro de sus salarios o utilidades, si la nave llega a buen puerto.<br /> Tiene, además, derecho a una indemnización, fijada por experto, para su<br /> rescate, si la nave llegare a buen puerto.<br /> El cargamento contribuirá con la nave a dicha indemnización, si la captura<br /> hubiere tenido lugar defendiendo la nave, o habiendo sido enviado el marinero<br /> en servicio así de la nave como del cargamento.<br /> <b>Artículo 671° Cuando el capitán despide a oficiales o a marineros con causa legítima debe<br /> pagarles sus salarios convenidos hasta el día de la despedida, calculados según<br /> el camino hecho.<br /> Si la despedida tuviere lugar antes de principiar el viaje, serán pagados por los<br /> días que hubieren servido.<br /> <b>Artículo 672° Son causas legítimas de despedida:<br /> 1º La insubordinación.<br /> 2º La embriaguez habitual.<br /> 3º Las riñas y vías de hecho a bordo.<br /> 4º La ruptura del viaje por causa legal.<br /> 5º El abandono de la nave sin permiso.<br /> 6º La inhabilitación para desempeñar las funciones y cumplir los deberes de su<br /> respectivo cargo.<br /> <b>Artículo 673° El marinero que pruebe haber sido despedido sin causa justa, después de<br /> principiado el viaje, tiene derecho, por vía de indemnización, a los salarios,<br /> íntegros y a los gastos de regreso al puerto donde que se embarcó. Esta<br /> indemnización se reduce a la tercera parte de los salarios si el marinero fuere<br /> despedido antes de principiar el viaje.<br /> El capitán sujeto al pago de estas indemnizaciones no tiene derecho a ser<br /> reembolsado por la nave.<br /> <b><br /> Artículo 674° En ningún caso puede el capitán despedir a un marinero en país extranjero.<br /> <b>Artículo 675° La gente de mar puede rescindir sus contratos:<br /> 1º Por la variación del destino de la nave antes de principiarse el viaje para el<br /> cual se hubiere contratado.<br /> 2º Por la suviniencia de una guerra que ponga la nave en peligro, ya sea antes<br /> de principiar el viaje, ya después de principiado.<br /> 3º Por declararse una enfermedad epidémica a bordo o en el puerto de destino.<br /> 4º Por la muerte o despedida del capitán antes de la salida de la nave.<br /> 5º Por la falta de convoy, cuando se hubiere ajustado para navegar bajo escolta<br /> de buques de guerra.<br /> 6º Por enfermedad que le inhabilite para prestar el servicio a que se hubiere<br /> comprometido.<br /> <b>Artículo 676° La gente de mar está obligada a continuar sirviendo, si el capitán, estando en<br /> puerto extranjero, hace vela a otro puerto, aunque por esto se alargue el viaje.<br /> Los que estuvieren ajustados por viaje, recibirán en este caso, aumento<br /> proporcional en sus salarios.<br /> <b><br /> Artículo 677° Se prohíbe a la gente de mar intentar toda especie de acción contra el capitán o<br /> la nave antes de terminar el viaje, so pena de perder íntegramente sus salarios.<br /> Sin embargo, cuando la nave se halle en un puerto, la gente que hubiere sido<br /> maltratada por el capitán o que no hubiere recibido la manutención conveniente,<br /> podrá pedir la resolución de su contrato ante el Cónsul de la República, o ante la<br /> autoridad competente.<br /> <b>Artículo 678° La nave y el flete están especialmente afectos a los salarios de tripulación, y a<br /> las indemnizaciones a que éstas tengan derecho.<br /> <b>Artículo 679° Todas las disposiciones de esta Sección concernientes a salarios,<br /> indemnizaciones, asistencia y rescate, son extensivas al capitán, oficiales y<br /> demás individuos de la tripulación.<br /> <b>Título V. Del Fletamento </b><br /> <b>Sección I. Del Contrato de Fletamento </b><br /> <b><br /> Artículo 680° El contrato de fletamento debe hacerse por escrito; y si fuere por documento<br /> privado, se harán de él tantos ejemplares cuantas son las partes interesadas.<br /> Debe expresar:<br /> La clase, nombre y toneladas de la nave.<br /> Su bandera y el lugar de su matrícula.<br /> El hombre del capitán y el de los contratantes.<br /> Si se fleta el todo o parte de la nave; expresándose la cabida, número de<br /> toneladas o cantidad de peso o medida que se obligan respectivamente a cargar<br /> y recibir.<br /> Los lugares y tiempos convenidos para la carga y descarga.<br /> El precio convenido y el tiempo de su pago.<br /> La indemnización que se pacte para los casos de demora.<br /> Cualquiera otra condición en que convengan los contratantes.<br /> <b>Artículo 681° El cambio del capitán o patrón indicado en el escrito, aún por separación hecha<br /> por el propietario de la nave, no hace cesar los efectos del contrato de<br /> fletamento, salvo convención en contrario.<br /> <b>Artículo 682° Si el tiempo de la carga y de la descarga no están fijado en el contrato, se<br /> arregla según el uso de la plaza respectiva.<br /> <b>Artículo 683° Si el tiempo y modo de pago no estuvieran fijados en el contrato, el flete es<br /> exigible, hecha que sea la descarga.<br /> <b>Artículo 684° Las naves pueden ser fletadas por viaje, por mes, o de cualquier otra manera en<br /> que convengan los contratantes.<br /> <b><br /> Artículo 685° El viaje se considera principiado desde la salida de la nave del lugar donde<br /> principió a recibir su carga, o del lugar donde tomó el lastre, si debió salir en<br /> lastre.<br /> <b>Artículo 686° Cuando la nave es fletada por mes, no habiendo pacto en contrario, se entiende<br /> que el término principia desde que se hace a la vela.<br /> <b>Artículo 687° Si el fletador no ha puesto a bordo carga alguna en el lapso fijado por el contrato<br /> o por el uso, en su caso, el fletante puede a su elección:<br /> 1º Exigir la indemnización que se haya fijado en el contrato para casos de<br /> demora o una que fijen expertos, a falta de convenio.<br /> 2º Rescindir el contrato y exigir del fletador la mitad del flete estipulado.<br /> 3º Emprender el viaje en lastre, setenta y dos horas después de haber citado al<br /> fletador; y exigir de éste, rendido el viaje, íntegros el flete y las estadías a que<br /> hubiere lugar.<br /> <b>Artículo 688° Cuando el fletador no ha cargado sino parte de la carga en el tiempo fijado en el<br /> contrato, el fletante tiene derecho a elegir entre reclamar las indemnizaciones<br /> expresadas en el artículo anterior y emprender el viaje con la parte de<br /> cargamento recibido, en los términos expresados en el número tercero del<br /> mismo artículo.<br /> <b>Artículo 689° Si la nave hubiere salido del puerto con parte de la carga, en virtud de lo<br /> dispuesto en el artículo anterior, y le sobreviniere un caso de avería gruesa, el<br /> fletante podrá exigir del fletador, por contribución, las dos terceras partes de lo<br /> que le correspondería a lo que no cargó.<br /> <b>Artículo 690° Cuando el fletante tenga el derecho de hacer salir la nave con parte de la carga,<br /> podrá cargarla sin el consentimiento del fletador para asegurar el flete y la<br /> contribución en el caso de avería gruesa; pero el beneficio del flete<br /> corresponderá al fletador, y será en su descargo la contribución que en la avería<br /> corresponda a estas mercancías.<br /> <b>Artículo 691° Si el fletador, sin haber cargado nada, quiere rescindir el contrato antes de<br /> vencer el término para cargar, estipulado en él, podrá hacerlo pagando al<br /> fletante la mitad del flete convenido. Si hubiere cargado algo, pagará además,<br /> los gastos de descarga y los perjuicios que cause esta operación.<br /> Las reglas precedentes son aplicables al desistimiento del fletamento por viaje<br /> redondo; y si éste fuere por meses, se calculará por expertos la duración<br /> probable del viaje.<br /> <b>Artículo 692° Si el fletador cargare más de lo convenido en el contrato, pagará el flete del<br /> exceso según el precio estipulado en el mismo contrato.<br /> <b>Artículo 693° El capitán puede poner en tierra, en el lugar de la carga, los efectos que<br /> encuentre en la nave, embarcados sin su consentimiento, o cobrar por ellos el<br /> flete más alto que se acostumbre en la misma plaza.<br /> <b>Artículo 694° El fletante que declare tener la nave mayor capacidad de la que tiene, es<br /> responsable de los perjuicios que ocasione al fletador, salvo que el error no<br /> exceda de la cuadragésima parte, o que la declaración esté conforme con la<br /> certificación de arqueo.<br /> <b>Artículo 695Si fletada una nave para ida y vuelta retorna sin carga o con carga incompleta<br /> por causa del fletador, satisfará éste el flete íntegro.<br /> <b>Artículo 696° El fletador está en la obligación de entregar al fletante o al capitán, en el término<br /> de cuarenta y ocho horas después de terminada la carga, los papeles y<br /> documentos prescritos por la ley para el transporte de mercancías, a menos que<br /> haya convención en contrario.<br /> Si el fletador no cumpliere con esta obligación, será responsable de los daños y<br /> perjuicios; y el fletante o el capitán podrán ser autorizados por el Juez, según las<br /> circunstancias, para descargar las mercancías.<br /> <b>Artículo 697° Siempre que la nave sufriere retardo en su salida, en su navegación o en el lugar<br /> de su descarga, por hecho del fletador, sufrirá éste los gastos de la demora.<br /> <b>Artículo 698° El fletante es responsable de los daños y perjuicios que sufra el fletador, si la<br /> nave no pudiere recibir la carga en el tiempo fijado en el contrato; o hubiere<br /> retardo en la salida, en la navegación o en el lugar de su descarga, por culpa del<br /> capitán o del mismo fletante.<br /> <b><br /> Artículo 699° Cuando una nave ofrece tomar a flete la carga que se presente, el fletante o el<br /> capitán podrán fijar el tiempo durante el cual la recibirán. Después de este<br /> tiempo, la nave deberá salir con el primer viento o la primera marca favorable, si<br /> no se pactare otra cosa entre el capitán y los cargadores.<br /> <b>Artículo 700° Si una nave ofrece tomar a flete la carga que se presente y no hay fijado tiempo<br /> para la salida, cada uno de los cargadores podrá sacar su carga sin pagar flete,<br /> devolviendo los conocimientos que se hubieren firmado y pagando los gastos de<br /> carga y descarga.<br /> Sin embargo, si la nave estuviere ya cargada en más de las tres cuartas partes<br /> de su cabida, el capitán está en la obligación de salir en la primera ocasión<br /> favorable, si lo exige la mayoría de los cargadores, ocho días después de la<br /> intimación al efecto, sin que ninguno de los cargadores pueda retirar su carga.<br /> <b><br /> Artículo 701° Si una nave fuere detenida a la salida, durante el viaje o en el lugar de la<br /> descarga, por hecho o negligencia del fletador o cargador serán responsables<br /> para con el fletante, el capitán y los otros cargadores, de los daños y perjuicios,<br /> a los que quedan afectas las mercancías cargadas.<br /> <b><br /> Artículo 702° Si la nave fuere detenida en el acto de la salida, durante el viaje o en el puerto<br /> de su descarga, por culpa del capitán, éste será responsable para con el fletador<br /> y cargadores de los daños y perjuicios que sufran.<br /> <b>Artículo 703° En los casos de los dos artículos precedentes, los daños y perjuicios serán<br /> fijados por expertos.<br /> <b>Artículo 704° Si el fletador o cargador, sin consentimiento ni conocimiento del capitán, pusiere<br /> a bordo efectos de salida o de entrada prohibidas, o si causare por algún otro<br /> hecho ilícito, perjuicios a la nave, al capitán o a otros interesados, deberá<br /> indemnizarlos; y aún en el caso de que sus efectos fueren confiscados deberá<br /> pagar el flete íntegro y la avería gruesa.<br /> <b>Artículo 705° Si el capitán tuviere que hacer reparar la nave durante el viaje, el fletante y el<br /> cargador deberán esperar que la nave esté reparada, o sacar sus efectos<br /> pagando el flete, los gastos de descarga y de estiba y la avería gruesa, debiendo<br /> restituir los conocimientos. Si alguno de éstos hubiese sido despachado ya, el<br /> desembarque de los efectos sólo podrá tener lugar por disposición de un<br /> Tribunal competente, y bajo fianza que dé el fletador o cargador por las<br /> consecuencias que tengan los conocimientos despachados.<br /> Si la nave fuere fletada por mes, no deberá pagar flete durante la reparación; ni<br /> aumento de flete, si la nave fuere fletada por viaje.<br /> <b>Artículo 706° Si la nave no pudiere ser reparada, el capitán deberá fletar por su cuenta una o<br /> varias naves para transportar las mercancías al lugar de su destino, sin poder<br /> exigir aumento de flete.<br /> Si el capitán no pudiere conseguir naves para el transporte, deberá tomar todas<br /> las medidas necesarias para que no sufran deterioro las mercancías, y dar aviso<br /> a los fletadores o cargadores, para que ellos dispongan la traslación de las<br /> mercancías a su destino primitivo, u otra cosa que tengan por conveniente.<br /> En el primer caso, los fletantes o cargadores pagarán el flete íntegro, y los<br /> gastos de transporte serán por cuenta del capitán; en el segundo caso, pagarán<br /> el flete proporcional hasta el punto el donde fue interrumpido el viaje, y los<br /> gastos de ahí en adelante son de su cuenta.<br /> <b>Artículo 707° Será responsable el capitán de daños y perjuicios y perderá el flete, si se le<br /> probare que la nave antes de salir del puerto no se hallaba en estado de<br /> navegar. La prueba es admisible no obstante las certificaciones y visita de<br /> salida.<br /> <b>Artículo 708° Se debe el flete de las mercancías de que el capitán se haya visto precisado a<br /> disponer para necesidades urgentes de la nave, en los casos en que lo permita<br /> este Código, si la nave llegare a buen puerto; y en proporción al camino hecho,<br /> si naufragare.<br /> <b>Artículo 709° Se debe el flete de las mercancías arrojadas al mar para salvar la nave, a<br /> reserva de la contribución como avería gruesa.<br /> <b>Artículo 710° Si estuviere bloqueado el puerto a que la nave va destinada, el capitán, si no<br /> tiene órdenes contrarias, debe conducir el cargamento a uno de los puertos<br /> vecinos de la misma nación a que le fuere posible y permitido abordar, y se debe<br /> pagar el flete,<br /> <b>Artículo 711° No se debe flete de las mercancías perdidas por naufragio o zaborda o apresada<br /> por enemigos o piratas, y si ha sido pagado anticipadamente debe restituirse, a<br /> menos que haya convención en contrario.<br /> <b>Artículo 712° Si la nave y las mercancías fueren rescatadas, o si las mercancías fueren<br /> salvadas del naufragio, el flete deberá pagarse hasta el lugar del apresamiento o<br /> del naufragio; y si el capitán llevare las mercancías a su destino, recibirá íntegro<br /> el flete.<br /> <b>Artículo 713° Ningún flete será debido por las mercancías, parte del cargamento que fueren<br /> salvadas en el mar o en la costa sin cooperación del capitán, y que después<br /> fueren entregadas a los interesados.<br /> <b>Artículo 714° Vencido el tiempo de la descarga fijado en el contrato o por disposición legal, el<br /> capitán tendrá el derecho de exigir del fletador o del consignatario la descarga<br /> de la nave y el pago del flete y de la avería.<br /> <b>Artículo 715° Si han transcurrido dos días de estadía y hay cuestión sobre la descarga, el<br /> capitán podrá, con autorización del juez, descargar las mercancías y ponerlas en<br /> depósito en manos de un tercero, sin perjuicio del derecho del fletante sobre las<br /> mismas mercancías.<br /> <b>Artículo 716° El capitán no puede retener las mercancías a bordo de la nave por falta de pago<br /> del flete, de la avería gruesa o de gastos.<br /> Puede exigir el depósito de las mercancías en manos de terceros hasta el pago<br /> de lo que le corresponda; y si son efectos sujeto a deterioro, puede pedir la<br /> autorización judicial para su venta.<br /> Si la avería gruesa no pudiere ser ajustada inmediatamente, podrá pedir la<br /> consignación judicial de una suma que fijará el Juez.<br /> <b>Artículo 717° El capitán tiene preferencia sobre todos los demás acreedores por el flete, avería<br /> y gastos de las mercancías transportadas, durante veinte días de su entrega, si<br /> no han pasado a manos de terceros.<br /> <b>Artículo 718° El capitán que entregare las mercancías sin hacerse pagar el flete, las averías y<br /> otros gastos, o sin tomar las precauciones que le acuerdan las leyes vigentes en<br /> el lugar de la descarga, pierde su derecho contra el fletador o cargador; si éstos<br /> probaren haber tenido la suma correspondiente en poder de aquel que recibiere<br /> las mercancías, o que no pueden obtener el reembolso por la quiebra de éste,<br /> <b>Artículo 719° Si el consignatario se negare a recibir las mercancías, el capitán puede, con<br /> autorización del Juez, hacer vender una parte, y en caso necesario, el todo, para<br /> el pago del flete, de las averías y gastos, debiendo depositar judicialmente el<br /> exceso; y sin perjuicio de sus derechos contra el fletador o el cargador por el<br /> déficit.<br /> Si la negativa del consignatario se fundare en averías u otra causa de que<br /> debiere de responder el capitán, podrá éste ser obligado a dar fianza suficiente<br /> antes de pagársele el flete.<br /> <b>Artículo 720° Cuando el flete fuere ajustado por número, medida o peso, el capitán tendrá<br /> derecho de exigir que las mercancías sean contadas, medidas o pesadas en el<br /> acto de la descarga.<br /> <b>Artículo 721° Si en el caso del artículo que precede, el capitán descargare las mercancías, sin<br /> contarlas, medirlas o pesarlas, el consignatario tendrá derecho de hacer constar<br /> su identidad, el número, la medida o el peso, aun con el testimonio de las<br /> personas que hubieren estado empleadas en la descarga.<br /> <b>Artículo 722° Si hubiere presunción de que las mercancías están averiadas o disminuidas, el<br /> capitán, el consignatario o cualquiera otra persona interesada pueden exigir que<br /> las mercancías sean examinadas judicialmente a bordo de la nave antes de la<br /> descarga.<br /> Esta solicitud por parte del capitán en nada perjudica su defensa.<br /> <b>Artículo 723° Si las mercancías fueren entregadas mediante un recibo suelto o estampado en<br /> el conocimiento, en que se exprese que están averiadas o disminuidas, los<br /> consignatarios conservan el derecho de hacerlas examinar judicialmente,<br /> siempre que la solicitud se haga en las cuarenta y ocho horas después de la<br /> entrega.<br /> <b>Artículo 724° Si la avería o la disminución no fueren visibles exteriormente, la inspección<br /> judicial puede hacerse válidamente, después de haber pasado las mercancías a<br /> manos del consignatario, siempre que se solicite en las setenta y dos horas<br /> después de la entrega, y que la identidad de las mercancías se compruebe<br /> según lo dispuesto en el artículo 721, o por otro medio legal.<br /> <b>Artículo 725° El cargador no puede abandonar por el flete las mercancías que han perdido<br /> parte de su valor, o que se han deteriorado por vicio propio o por caso fortuito.<br /> Mas si son vasijas que contengan vino, aceite, miel u otros líquidos, v éstos se<br /> han reducido a menos de la mitad, puede el cargador abandonar éstas por el<br /> flete, excepto que el capitán pruebe que la disminución previno de vicio propio<br /> de las vasijas o que estuvieren tapadas defectuosamente.<br /> <b>Artículo 726 ° El contrato de fletamento, queda resuelto de derecho, sin que ninguna de las<br /> partes pueda exigir flete ni indemnización, si ocurriere alguna de las<br /> circunstancias siguientes, antes de la salida de la nave:<br /> 1º Si la salida de la nave fuere impedida por fuerza mayor.<br /> 2º Si hubiere prohibición de exportar del lugar de su salida todos o parte de los<br /> efectos comprendidos en un mismo contrato de fletamento o de importarlos en el<br /> de su destino.<br /> 3º Si hubiere interdicción de comercio con el país a que estuviere destinada la<br /> nave; o fuere bloqueado el puerto de destino.<br /> En estos casos, los gastos de carga y descarga son por cuenta del fletador; y del<br /> fletante los salarios y gastos de la tripulación.<br /> <b>Artículo 727° El contrato de fletamento podrá resolverse a exigencia de una de las partes, si<br /> antes de principiarse el viaje sobreviene una guerra por la cual la nave y el<br /> cargamento, o cualquiera de ellos dejen de ser considerados como propiedad<br /> neutral.<br /> Si no estuvieren libres las nave ni el cargamento, ninguna de las partes puede<br /> exigir a la otra indemnización alguna; los gastos de la carga y de la descarga<br /> serán en este caso por cuenta del fletador.<br /> Si sólo el cargamento no estuviere libre, el fletador pagará al fletante todos los<br /> gastos necesarios para el equipo de la nave y para los sueldos, y manutención<br /> de la tripulación, hasta el día en que se exija la resolución; o si las mercancías<br /> ya estuvieren a bordo, hasta el día de la descarga.<br /> Si sólo la nave no estuviere libre, el capitán pagará todos los gastos de la carga<br /> y de la descarga.<br /> <b>Artículo 728° En los casos mencionados en los dos artículos anteriores, el capitán conserva<br /> los derechos que hubiere adquirido al pago de estadías, y por averías gruesas<br /> por daños sobrevenidos antes de la resolución del contrato.<br /> <b>Artículo 729° Si una nave fletada por varios destinos, después de haber terminado un viaje se<br /> hallare en el puerto en que otro viaje debería comenzar, se observarán las<br /> disposiciones siguientes, caso de sobrevenir una guerra antes de principiarse el<br /> viaje nuevo:<br /> 1º Si no estuvieren libres ni la nave ni la carga, la nave deberá permanecer en el<br /> puerto hasta la paz; o hasta que pueda salir con un convoy, o de otra manera<br /> segura; o hasta que el capitán reciba órdenes del propietario y de los<br /> cargadores.<br /> Si la nave estuviere cargada, el capitán podrá depositar las mercancías en<br /> almacenes o en otros lugares seguros, hasta que se pueda continuar el viaje, o<br /> hasta que se tomen otras medidas. Los sueldos y la manutención de la<br /> tripulación, los alquileres de almacenes y los gastos ocasionados por el retardo,<br /> se pagarán como avería gruesa.<br /> Si la nave no estuviera cargada aún, las dos terceras partes de los gastos serán<br /> por cuenta del fletador.<br /> 2º Si la nave sola no estuviere libre, el contrato será resuelto, si lo exige el<br /> fletador, por lo que resta del viaje<br /> Si la nave estuviese cargada, el fletante pagará los gastos de carga y descarga.<br /> En este caso sólo podrá exigir el flete por el viaje hecho, las estadías y la avería<br /> gruesa.<br /> 3º Si, al contrario, la nave estuviere libre, y no lo estuviere el cargamento, y el<br /> fletador no quisiere cargar la nave, podrá salir sin carga y completar su viaje, con<br /> derecho a exigir la totalidad del flete, terminado que sea el viaje.<br /> Por lo que respecta a avería y gastos de carga del nuevo cargamento, y del flete<br /> que resulte de éste, se observará lo dispuesto en los artículos 689 y 690.<br /> <b>Artículo 730° Cuando una nave es fletada en lastre para otra plaza donde debe recibir la carga<br /> para un viaje, queda resuelto el contrato, si habiendo llegado la nave al lugar de<br /> la carga, sobreviene una guerra que le impida seguir el viaje, sin que haya lugar<br /> a indemnización por ninguna de las partes, si el impedimento proviene de la<br /> nave sola, o de ella y del cargamento; pero si proviniere del cargamento, solo el<br /> fletador deberá pagar la mitad del flete convenido.<br /> <b>Artículo 731° Si por sobrevenir una interdicción de comercio con el país a que se dirija la nave,<br /> o por riesgo de enemigos o piratas, se viere el capitán precisado a regresar con<br /> la carga, se le deberá solo el flete de la ida, aunque el contrato haya sido por ida<br /> y vuelta.<br /> <b>Artículo 732° Subsiste el fletamento cuando sólo ocurran accidentes de fuerza mayor que<br /> impidan por poco tiempo la salida de la nave, o cuando acontezcan durante el<br /> viaje, sin culpa del capitán; sin lugar en tales casos, a indemnización o aumento<br /> de flete; y si la nave estuviere fletada por meses, no se contará el tiempo de la<br /> detención. Durante la detención de la nave, puede el fletador descargar las<br /> mercancías a su costa, a condición de volverlas a cargar oportunamente.<br /> <b>Artículo 733° Las disposiciones contenidas en esta Sección, son aplicables a los fletamentos<br /> parciales.<br /> <b>Sección II Del Conocimiento </b><br /> <b><br /> Artículo 734° El cargador y el capitán que recibe la carga se darán mutuamente un<br /> conocimiento que expresará:<br /> La fecha.<br /> El nombre y domicilio del capitán.<br /> La clase, nacionalidad, nombre y toneladas de la nave.<br /> El nombre del cargador y del consignatario.<br /> El lugar de la carga y el de su destino.<br /> La naturaleza y cantidad de los objetos que se han de transportar, y sus marcas<br /> y números.<br /> El flete convenido.<br /> El conocimiento puede ser a la orden, al portador o a favor de persona<br /> determinada.<br /> <b>Artículo 735° Del conocimiento se harán los ejemplares que exija el cargador, debiendo ser<br /> cuatro por lo menos. Cada ejemplar será firmado por el capitán y por el<br /> cargador, y debe expresar el número total de ejemplares que se firmen. Uno de<br /> los ejemplares lo tomará el capitán.<br /> <b><br /> Artículo 736° Dentro de veinticuatro horas después de terminada la carga, deben firmarse los<br /> conocimientos y devolverse al capitán sus recibos provisionales.<br /> <b>Artículo 737° Si el capitán no recibiere los efectos contados, pesados o medidos, podrá indicar<br /> en el conocimiento que ignora su especie, número, peso o medida.<br /> <b>Artículo 738° Si el capitán probare que su nave no podía contener la cantidad de efectos<br /> mencionados en el conocimiento, esta prueba hará fe contra el cargador; pero el<br /> capitán deberá indemnizar a aquellos que sobre la fe de los conocimientos<br /> hubieren pagado al cargador o al portador del conocimiento más de lo que<br /> contenía el buque; sin perjuicio del recurso del capitán contra el cargador.<br /> <b>Artículo 739° Los conocimientos hechos según las disposiciones anteriores hacen fe entre las<br /> partes interesadas en el cargamento, y entre ellas y los aseguradores.<br /> <b>Artículo 740 ° Si diferentes individuos presentaren cada uno un conocimiento por los mismos<br /> efectos, el Tribunal decidirá a cuál de ellos debe hacerse la entrega provisional.<br /> Se prohíbe al capitán descargar las mercancías, si supiere que dos o más<br /> individuos son portadores de un conocimiento por las mismas, sino después de<br /> autorizado por el Tribunal para depositarlas en un lugar que el mismo Tribunal<br /> designe.<br /> <b>Artículo 741° El consignatario debe dar recibo al capitán si lo exige, de las mercancías que<br /> entrega, constantes del conocimiento, bajo pena de indemnización de perjuicios.<br /> <b>Sección III. De los pasajeros </b><br /> <b>Artículo 742° El contrato de fletamento para el transporte de pasajeros, a falta de convenios<br /> especiales, se regla por las siguientes disposiciones:<br /> 1º Si el pasajero no se traslada a bordo en tiempo oportuno, debe pagar al<br /> capitán el flete completo.<br /> 2º Si el viaje no se verifica por declaración de muerte del pasajero, de<br /> enfermedad o de otro caso fortuito o de fuerza mayor con relación a su persona,<br /> se debe la mitad del flete, deducción hecha de los gastos de alimentos por la<br /> duración probable del viaje, si ellos están comprendidos en el flete; salvo las<br /> disposiciones correspondientes de las leyes de marina.<br /> 3º Si el viaje no se verifica por hecho del capitán, el pasajero tiene derecho al<br /> pago de daños y perjuicios.<br /> 4º Si el viaje no se verifica por hecho fortuito o fuerza mayor concerniente a la<br /> nave, se rescinde el contrato con restitución del flete que se haya anticipado,<br /> pero sin indemnización de ninguna de las dos partes.<br /> <b>Artículo 743° Cuando el viaje se interrumpe después de la partida de la nave:<br /> 1º Si el pasajero desembarca voluntariamente en un puerto, debe pagar el flete<br /> íntegro.<br /> 2º Si el capitán rehúsa continuar el viaje o es causa del desembarco del pasajero<br /> en algún puerto, debe pagar daños y perjuicios.<br /> 3º Si el viaje se interrumpe por caso fortuito o fuerza mayor respecto de la nave<br /> o de la persona del pasajero, el flete se debe en proporción de la ruta recorrida.<br /> Ningún flete se debe por los herederos del pasajero muerto o náufrago; pero el<br /> flete anticipado no se devuelve.<br /> <b>Artículo 744° En caso de retardo de la salida de la nave, el pasajero tiene derecho a<br /> alojamiento y a ser alimentado a bordo durante el retardo, si el alimento está<br /> incluido en el flete; y además al pago de daños y perjuicios, si el retardo no es el<br /> resultado de caso fortuito o de fuerza mayor.<br /> Si el retardo excede de diez días, el pasajero puede rescindir el contrato, y en tal<br /> caso debe restituírsele el flete entero.<br /> Si el retardo es causado por mal tiempo, la disolución del contrato, por parte del<br /> pasajero, no tiene lugar sino con la pérdida de un tercio del flete.<br /> La circunstancia del mal tiempo debe ser reconocida y declarada por el capitán<br /> del puerto.<br /> <b>Artículo 745° La nave fletada exclusivamente para el transporte de pasajeros, debe<br /> conducirlos directamente, sea cual fuere el número, al puerto de su destino,<br /> haciendo las escalas anunciadas antes del contrato del fletamento o aquellas<br /> que son de uso corriente.<br /> Si la nave se desvía de la ruta y hace estaciones por voluntad o hecho del<br /> capitán, los pasajeros continúan recibiendo alojamiento y alimento, a expensas<br /> de la nave; y tienen derecho al pago de daños e intereses, con facultad de<br /> resolver el contrato.<br /> Si la nave, a más de los pasajeros, lleva cargamento de mercancías u otros<br /> objetos, el capitán tiene la facultad de hacer durante el viaje las arribadas<br /> necesarias para la descarga.<br /> <b>Artículo 746° En caso de retardo durante el viaje, causado por detención ordenada por una<br /> potencia o por necesidad de reparar la nave:<br /> 1º El pasajero si no quisiere esperar el fin de la detención o de la reparación,<br /> puede rescindir el contrato pagando el flete en proporción del camino andado.<br /> 2º Si prefiere esperar la continuación de la navegación, no debe ningún aumento<br /> de flete; pero debe alimentarse a su costa durante el tiempo de la detención o de<br /> la reparación.<br /> <b>Artículo 747° La alimentación de pasajeros durante el viaje se presume comprendida en el<br /> flete; si es excluida de él, el capitán está obligado a suministrarla durante el<br /> viaje, mediante un precio justo, al pasajero que tenga necesidad de ella.<br /> En los viajes de larga travesía, en los vapores u otras naves que toquen en los<br /> puertos venezolanos, los pasajeros que llegan al puerto de su destino tienen<br /> derecho a permanecer a bordo y a ser alimentados durante cuarenta y ocho<br /> horas después de la llegada de la nave, salvo el caso de que ésta deba partir<br /> inmediatamente.<br /> <b>Artículo 748° Si la nave ha sido fletada en totalidad o en parte para el transporte de pasajeros,<br /> aunque el número no sea indicado, los derechos de ambos contratantes se rigen<br /> por las disposiciones generales del contrato de fletamento, en cuanto no sean<br /> incompatibles con el objeto del contrato.<br /> A las cosas pertenecientes a los pasajeros que van a bordo se aplican las<br /> disposiciones relativas al contrato de fletamento, sin que por ello se deba ningún<br /> flete particular si no ha sido convenido.<br /> <b>Título VI. De los Riesgos y Daños del Transporte Marítimo </b><br /> <b>Sección I. De las Averías </b><br /> <b><br /> Artículo 749° Son averías:<br /> Todo gasto extraordinario hecho para la conservación de la nave, de las<br /> mercancías o de ambas; y todo daño que sufra la nave desde su salida hasta su<br /> arribo, o las mercancías desde su embarque hasta su descarga en el puerto de<br /> su consignación.<br /> No habiendo convención en contrario, se observará en los casos de averías las<br /> disposiciones de los artículos siguientes.<br /> <b>Artículo 750° Las averías son de dos clases: gruesas o comunes, y simples o particulares.<br /> <b>Artículo 751° Son averías gruesas o comunes todos los daños que, en virtud de<br /> deliberaciones motivadas, se causan antes o después de emprendido el viaje a<br /> la nave y su carga conjunta o separadamente, pero en beneficio común para<br /> salvarlas de un riesgo de mar; los daños supervivientes por consecuencia del<br /> sacrificio; y los gastos originados por causas imprevistas, hechos en beneficio<br /> común en las épocas y formas expresadas, como:<br /> 1º Los valores que se entreguen por vía de composición para rescatar la nave y<br /> el cargamento.<br /> 2º Las cosas que se arrojen al mar para aligerar la nave, ya pertenezcan al<br /> cargamento , ya a la nave, ya a la tripulación.<br /> 3º Los cables, mástiles, áncoras y demás cosas que se corten, arrojen al mar o<br /> abandonen para salvar la nave.<br /> 4º El daño que sufra la nave o el cargamento por causa de las operaciones<br /> efectuadas para salvar la nave o el cargamento.<br /> 5º Los gastos de alijo para hacer entrar la nave en algún puerto o río, por<br /> tempestad o persecución de enemigos; y la pérdida o el daño que sufran las<br /> mercancías por causa de alijo.<br /> 6º Los gastos efectuados para poner a flote la nave que se hubiere hecho<br /> encallar para evitar su apresamiento o su pérdida total.<br /> 7º Los daños ocasionados a la nave y a su cargamento en las operaciones<br /> destinadas a extinguir el fuego a bordo.<br /> 8º La curación y manutención de la gente de mar y pasajeros que fueren heridos<br /> defendiendo la nave: los salarios de la primera hasta su restablecimiento y la<br /> indemnización por mutilación cuando se acuerde.<br /> 9º Los salarios, manutención e indemnización por el rescate de los individuos de<br /> la tripulación que estando desempeñando servicios de la nave y su cargamento,<br /> fueren presos o detenidos por el enemigo o por piratas.<br /> 10º Los salarios y manutención de la tripulación durante el tiempo en que la<br /> nave, después de principiado el viaje, fuere detenida por una potencia<br /> extranjera, o por causa de una guerra que sobrevenga mientras la nave y el<br /> cargamento no queden libres de sus obligaciones recíprocas.<br /> 11º Los mismos salarios y alimentos durante el tiempo en que la nave esté<br /> obligada a quedar en un punto de arribada para reparar los daños que<br /> deliberadamente hubiese sufrido en provecho común de todos los interesados.<br /> 12º El menoscabo que resultare en el valor de las mercancías que en una<br /> arribada forzosa haya sido necesario vender a precios bajos para reparar el<br /> buque del daño recibido por cualquier accidente que pertenezca a la clase de<br /> avería gruesa,<br /> 13º Los derechos de prácticos y otros gastos de entrada y de salida, pagados en<br /> un puerto de arribada forzosa por causa que deba considerarse como avería<br /> gruesa.<br /> 14º Los alquileres de los almacenes y depósitos en que se depositen las<br /> mercancías que no pueden quedar a bordo durante la reparación de daños<br /> considerados como averías gruesa.<br /> 15º Los gastos de una cuarentena ordinaria no prevista al hacerse el fletamento,<br /> mientras que la nave y el cargamento estén sometidos a ella, comprendidos los<br /> salarios y alimentos de la tripulación.<br /> <b>Artículo 752° Averías simples o particulares son todos los daños y menoscabos que no se<br /> hicieren deliberadamente en bien común de la nave y el cargamento; y todos los<br /> gastos hechos en beneficio de la nave y del cargamento, separadamente, como:<br /> 1º El daño que sufren las mercancías por vicio propio, por tempestad,<br /> apresamiento, naufragio y encalladura.<br /> 2º Los gastos hechos por salvarla.<br /> 3º La pérdida de cables, áncoras, velas, mástiles o cordaje, causada por<br /> tempestad u otro accidente de mar.<br /> 4º Los gastos de las arribadas ocasionadas por la pérdida fortuita de estos<br /> objetos o por la necesidad de vituallas o por la reparación de alguna vía de agua.<br /> <b><br /> Artículo 753° Si por bajos o bancos de arena conocidos, la nave no pudiere darse a la vela<br /> con el cargamento entero del lugar de su salida, ni llegar al de su destino sin<br /> descargar una parte en lanchas para alijar el buque, los gastos ocasionados en<br /> esa operación no se considerarán averías, Estos gastos son de cuenta de la<br /> nave, si el contrato de fletamento o los conocimientos no estipulan lo contrario.<br /> <b>Artículo 754° Las disposiciones contenidas en los artículos precedentes para la calificación de<br /> las averías gruesas o particulares, son igualmente aplicables a estas lanchas y a<br /> los objetos cargados en ellas.<br /> <b>Artículo 755° Si durante el trayecto sufrieren estas lanchas, o las mercancías a su bordo,<br /> daños o pérdidas reputados averías gruesas, las embarcaciones sufren una<br /> tercera parte de ellas, y las mercancías, las dos terceras partes restantes; y<br /> éstas serán repartidas como avería gruesa sobre la nave principal, sobre el flete<br /> y sobre el cargamento entero.<br /> <b>Artículo 756° Recíprocamente y hasta que las mercancías cargadas en lanchas estén<br /> descargadas en el lugar de su destino, continúan en comunidad con la nave<br /> principal y el resto del cargamento; y contribuyen a las averías gruesas que<br /> sufren éstas.<br /> <b>Artículo 757° No se consideran averías comunes, aunque sean hechas voluntariamente y<br /> después de deliberación motivada en bien de la nave, los daños sufridos o los<br /> gastos causados por los vicios interiores de la nave, por su innavegabilidad o por<br /> falta o negligencia del capitán o de la tripulación.<br /> <b>Artículo 758° Los gastos de prácticos, remolque y de puerto no son averías, sino simples<br /> gastos a cargo de la nave,<br /> <b>Artículo 759° Ninguna demanda es admisible por avería, si ésta no excede de una centésima<br /> parte del valor reunido de la nave y del cargamento, en la gruesa; y en la simple,<br /> de la cosa dañada.<br /> <b>Sección II De la Echazón </b><br /> <b><br /> Artículo 760° Si el capitán, para salvar la nave en caso de tempestad o persecución de<br /> enemigo, se creyere obligado a arrojar efectos del cargamento, a romper parte<br /> de la nave para facilitar la echazón, o cortar los mástiles o a abandonar las<br /> áncoras, deliberará previamente, tomando el parecer de los principales<br /> individuos de la tripulación y de los interesados en la carga que estén presentes.<br /> Si hubiere diversidad de dictámenes, se seguirá el del capitán y de los<br /> principales de la tripulación.<br /> <b>Artículo 761° A juicio del capitán, aconsejado con los principales de la tripulación, se procurará<br /> que, las cosas menos necesarias, más pesadas y de menos precio, sean<br /> arrojadas primero; y en seguida las que se encuentren en el primer puente.<br /> <b>Artículo 762° El capitán, tan pronto como sea posible, sentará en el registro de la nave la<br /> diligencia de deliberación<br /> Dicha diligencia contendrá:<br /> Los motivos de la deliberación.<br /> La relación de las cosas arrojadas y dañadas, con las especificaciones posibles.<br /> Las firmas de los deliberantes o los motivos de su negativa a firmar.<br /> <b>Artículo 763° En el primer puerto a que llegue la nave, el capitán deberá, dentro de<br /> veinticuatro horas, presentar al Juez de Comercio, y, en defecto de éste, a otro<br /> del lugar, una copia de dicha diligencia, bajo juramento de ser verdaderos los<br /> hechos que expresa. Si la llegada fuere a puerto extranjero, se harán la<br /> presentación de la copia y el juramento ante el Cónsul venezolano, y en su<br /> defecto, ante un magistrado del lugar.<br /> <b>Sección III. De la Contribución por Avería Gruesa </b><br /> <b><br /> Artículo 764° Contribuirán en común a la avería gruesa, sueldo a libra, las mercancías<br /> salvadas y las perdidas por echazón u otras medidas de salvamento v la mitad<br /> de la nave y de su flete.<br /> La contribución se arreglará al valor que dichas cosas tuvieren en el lugar de la<br /> descarga, deducidos antes los gastos de salvamento.<br /> <b>Artículo 765° Los salarios de la gente de mar no están sujetos a contribución.<br /> <b>Artículo 766° Es obligación del capitán solicitar en el lugar de la descarga y ante la autoridad<br /> indicada en el artículo 763, el reconocimiento y justiprecio por peritos que se<br /> nombrarán de oficio, de los daños y pérdidas que constituyan la avería gruesa.<br /> <b>Artículo 767° Las mercancías arrojadas se estimarán por el precio corriente en el lugar de la<br /> descarga, y según la calidad que se probare por los conocimientos y facturas, si<br /> las hay.<br /> <b>Artículo 768° Si las mercancías resultaren de un valor inferior al que expresa el conocimiento,<br /> contribuirán según su estimación, si se han salvado; y si se han perdido o<br /> averiado, se pagarán según la calidad designada en el conocimiento.<br /> Si las mercancías resultaren de calidad inferior a la que indica el conocimiento,<br /> contribuirán según la calidad indicada en el conocimiento, si se han salvado; y si<br /> se han perdido o averiado, según su estimación.<br /> <b>Artículo 769° La repartición proporcional que harán los peritos de las pérdidas y daños<br /> comunes, se llevará a efecto después de aprobada por el juez o el cónsul, en<br /> sus respectivos casos.<br /> <b>Artículo 770° No contribuirán a la avería gruesa las municiones de guerra y de boca de la<br /> nave, ni el equipaje del capitán y demás individuos de la tripulación; pero el valor<br /> de estas mismas cosas, si se perdieren por la echazón, se pagarán por<br /> contribución.<br /> <b>Artículo 771° Los efectos que no constaren de conocimiento o declaración del capitán, no<br /> serán pagados si fueren echados, y contribuirán si se salvaren.<br /> <b>Artículo 772° Los efectos cargados sobre la cubierta de la nave no serán pagados si se<br /> arrojan o dañan, y contribuirán si se salvan. Esta disposición no comprende el<br /> comercio de cabotaje.<br /> <b>Artículo 773° Las mercancías que no están aún embarcadas en la nave principal, ni en los<br /> botes o canoas que las deban llevar a bordo, no contribuyen a las pérdidas que<br /> sufra la nave que las deba transportar.<br /> <b>Artículo 774° Si la nave se perdiere a pesar de la echazón de una parte del cargamento, o de<br /> otros hechos ejecutados para salvarla, cesa la obligación de contribuir a la<br /> avería gruesa; y los daños y pérdidas ocurridos se estimarán corno avería simple<br /> a cargo de los interesados en los efectos que los hubieren sufrido.<br /> <b>Artículo 775° Cuando después de haberse salvado la nave del riesgo que dio lugar a la avería<br /> gruesa, pereciere por otro accidente en el progreso de su viaje, contribuirán a la<br /> avería gruesa los efectos salvados del primer riesgo que se hubieren conservado<br /> después de perdida la nave, según el valor que tengan, atendido su estado, y<br /> con deducción de los gastos hechos para salvarlos.<br /> <b>Artículo 776° Los efectos arrojados no contribuyen al pago de los daños acaecidos después<br /> de su echazón a las mercancías salvadas.<br /> <b>Artículo 777° En todos los casos sobredichos, el capitán y la tripulación tienen privilegio sobre<br /> las mercancías o su precio por lo que les toque en la contribución.<br /> <b>Sección IV. Del Abordaje </b><br /> <b><br /> Artículo 778° En el caso del abordaje, si fuere fortuito o causado por el hecho de los dos<br /> capitanes o de las dos tripulaciones, cada nave soportará el daño que hubiere<br /> sufrido; si fuere causado por culpa de uno de los capitanes, éste pagará todos<br /> los daños; si no constare que ha sido fortuito, ni cuál de los capitanes ha sido<br /> culpable, cada una de las naves pagará la mitad de las reparaciones que fueren<br /> necesarias, a juicio de expertos.<br /> <b>Artículo 779° El abordaje se presume fortuito; pero se reputará culpable de parte del capitán<br /> de la nave que se encuentra en alguno de los casos siguientes:<br /> 1º Si la nave estuviere mal fondeada por inobservancia de los reglamentos y<br /> usos del puerto; o si tuviere sus anclas sin las boyas necesarias, a menos que<br /> pruebe que las perdió sin culpa suya y que no ha podido reemplazarlas; o si<br /> navegare sin las luces que exigen los reglamentos generales de navegación en<br /> sus debidos puestos, según sea la nave de vapor o de vela; o sí navegare contra<br /> las leyes establecidas en dichos reglamentos.<br /> 2º Si la nave zarpare de noche sin haberse puesto previamente en franquía; o<br /> navegare a toda vela, a inmediación de otra que estuviere fondeada o a la capa.<br /> 3º Si a la entrada de un puerto la nave tratare de tomar la delantera a otra que la<br /> preceda, o si a la salida no cediere el paso a la nave que entrare al puerto.<br /> 4º Si navegando con viento en popa en una dirección tal que pueda encontrarse<br /> con otra en un punto de intersección, no tomare las precauciones necesarias<br /> para evitar el abordaje.<br /> 5º Si la nave, cualquiera que sea el punto donde se encuentre, no tuviere farol<br /> con luz, siendo de noche.<br /> <b>Artículo 780 ° Si la nave pereciere después del abordaje en el viaje que deba hacer para llegar<br /> a un puerto de arribada para su reparación, se presume que la pérdida fue<br /> causada por el abordaje.<br /> <b>Artículo 781° Si una nave a la vela causare daños sin culpa del capitán o de la tripulación a<br /> otra nave anclada en lugar conveniente, aquélla pagará la mitad del daño de<br /> ésta, sin comprender el suyo propio.<br /> Estos daños se repartirán como avería gruesa sobre la nave y la carga.<br /> No habrá lugar al pago de daños si el capitán de la nave anclada hubiere podido<br /> evitar el abordaje, o disminuir sus consecuencias, soltando sus cables, o<br /> cortando sus amarras, siempre que hubiere podido hacerlo sin peligro; y si no lo<br /> hizo, a pesar de haber sido oportunamente requerido por la otra nave.<br /> <b>Artículo 782° Si una nave garreando fuere sobre los cables de otra anclada cerca de ella, y los<br /> cortase, de modo que ésta perdiese sus anclas y que por este suceso sufriese<br /> daño o naufragase, la primera deberá indemnizar todo el daño que sufriere la<br /> otra y su cargamento.<br /> <b>Artículo 783° Si una nave anclada o amarrada en un puerto, sin soltarse y por la impetuosidad<br /> de las olas, o por una tempestad u otra fuerza mayor, causare daño a otras<br /> naves que se encuentran cerca de ella, éstos serán sufridos por las naves<br /> perjudicadas como avería particular.<br /> <b>Artículo 784° Si una nave se hallare sobre un bajo y no pudiere retirarse, su capitán, en caso<br /> de peligro, tiene el derecho de exigir que otra nave que le quede cerca, leve sus<br /> anclas o corte sus amarras para dar paso a aquélla, siempre que la otra pueda<br /> hacerlo sin riesgo; y debiendo la nave en peligro pagar los perjuicios que sufra la<br /> otra.<br /> El capitán de la nave vecina que rehusare satisfacer la exigencia, o no lo hiciere,<br /> por negligencia, será responsable de los daños que resulten de ello.<br /> <b>Título VII. Del Contrato a la Gruesa o Préstamo a Riesgo Marítimo </b><br /> <b><br /> Artículo 785° En el contrato a la gruesa, uno de los contratantes presta a los otros una<br /> cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero sobre objetos expuestos a<br /> riesgo marítimo, a condición que si perecen o se deterioran por accidente de<br /> mar, el que ha dado el capital no puede cobrarlo sino hasta concurrencia de lo<br /> que los valgan; pero si llegan felizmente a su destino, el que ha tomado la suma<br /> será obligado a pagarla con una prima o utilidad convenida.<br /> <b>Artículo 786° El contrato a la gruesa debe hacerse por documento público o privado; en este<br /> caso debe registrarse en la Oficina de Registro dentro de ocho días de su fecha,<br /> o depositarse en la aduana donde se despacha la nave un duplicado de él,<br /> dentro del mismo término, so pena de perder el dador el privilegio.<br /> En país extranjero se hará el contrato según la costumbre del lugar,<br /> observándose lo dispuesto en el artículo 645; y si se hiciere por documento<br /> privado, se depositará un duplicado en el Consulado venezolano, y a falta de<br /> éste, en la aduana del lugar, o en un comerciante de responsabilidad.<br /> Los contratos a la gruesa, hechos verbalmente, son ineficaces en juicio; y no se<br /> admitirá prueba sobre ellos.<br /> <b>Artículo 787° El contrato a la gruesa debe contener:<br /> El lugar y la fecha del contrato.<br /> Los nombres, apellidos y domicilio del dador y del tomador.<br /> El capital prestado.<br /> La prima convenida.<br /> Los efectos que se afectan al préstamo.<br /> La clase, nombre y matrícula de la nave.<br /> El nombre, apellido y domicilio del capitán.<br /> El viaje por el cual se corre el riesgo o por qué tiempo.<br /> El tiempo del reembolso.<br /> Si no se fijare ese tiempo, se considerará como tal el momento en que dejó de<br /> existir el riesgo.<br /> <b>Artículo 788° El contrato a la gruesa puede hacerse a la orden; y en este caso puede<br /> traspasarse por endoso, sucediendo el endosatario en todos los derechos y<br /> riesgos al endosante; pero la garantía del pago no se extiende al provecho<br /> marítimo, sino a los intereses corrientes, salvo convención en contrario.<br /> <b>Artículo 789° Los préstamos a la gruesa pueden constituirse conjunta o separadamente, sobre<br /> todo o parte:<br /> Del casco y quilla de la nave.<br /> De las velas y aparejos.<br /> Del armamento y vitualla.<br /> Del cargamento.<br /> Los créditos provenientes de estos préstamos tienen privilegio sobre los objetos<br /> respectivamente designados, en proporción de la cuota afecta al préstamo.<br /> El privilegio del préstamo sobre casco y quilla comprende también los fletes<br /> devengados.<br /> <b>Artículo 790° A solicitud del dador puede declararse nulo el contrato a la gruesa hecho sobre<br /> objetos de menor valor que la suma prestada, si se probare fraude por parte del<br /> tomador.<br /> Si no hubiere fraude, el contrato será válido hasta por el valor de las cosas<br /> afectas al préstamo, según la estimación hecha o convenida entre las partes. El<br /> dador será reembolsado del exceso con los intereses corrientes en la plaza.<br /> <b>Artículo 791° Se prohíbe el préstamo a la gruesa sobre fletes no cargados o utilidades<br /> esperadas. En este caso el dador tendrá derecho sólo a la devolución del capital,<br /> sin intereses.<br /> <b>Artículo 792° Ningún préstamo a la gruesa puede hacerse a la gente de mar sobre su salario<br /> de utilidades. Sin embargo, si el préstamo se hace, el dador sólo tiene derecho<br /> al reembolso del capital sin ningún interés.<br /> <b><br /> Artículo 793° En el lugar donde more el dueño de la nave no puede el capitán sin su<br /> consentimiento, manifestado de una manera auténtica, o por intervención en el<br /> acto, tomar prestado a la gruesa; y si lo hace, sólo es válido el contrato respecto<br /> de la parte que el capitán tenga en la nave o en el flete. Queda salvo el caso<br /> expresado en el artículo 644.<br /> <b>Artículo 794° Las cantidades tomadas a la gruesa para el último viaje se pagan con<br /> preferencia a las prestadas para algún viaje anterior, aunque se declare dejar<br /> éstas por continuación o renovación.<br /> Los préstamos hechos durante el viaje se prefieren a los que se hayan hecho<br /> antes de la salida de la nave, y entre aquéllos, se gradúa la prelación por el<br /> orden inverso al de las fechas; pero o préstamos hechos durante la permanencia<br /> en un puerto concurren con la misma preferencia.<br /> <b>Artículo 795° Si las mercancías embarcadas en la nave designada en el contrato fueren<br /> transbordadas a otra, no perjudican al dador los daños sufridos en ésta por<br /> riesgos marítimos; a menos que se pruebe que el cambio se hizo por fuerza<br /> mayor.<br /> <b>Artículo 796° Los préstamos sobre mercancías, hechos antes de principiarse el viaje, deben<br /> ser anotados en los conocimientos, con indicación de la persona a quien el<br /> capitán debe comunicar la llegada a su destino. En caso contrario, el<br /> consignatario de la mercancía tendrá preferencia sobre el portador del contrato a<br /> la gruesa, si hubiere aceptado letras de cambio o avanzado dinero sobre el<br /> conocimiento.<br /> El capitán que ignore a quién debe participar la llegada al puerto de su destino,<br /> podrá descargar las mercancías sin quedar responsable al portador del contrato<br /> a la gruesa.<br /> <b>Artículo 797° El capitán que de mala fe descargara las mercancías afectas a un préstamo a la<br /> gruesa, con perjuicio del dador, queda personalmente responsable hacia éste<br /> <b>Artículo 798° A falta de convenio expreso, se entiende que los riesgos respecto de la nave,<br /> sus aparejos, armamentos, vituallas y fletes, corren desde que ella se hace a la<br /> vela hasta que da fondo en el lugar de su destino; respecto de las mercancías,<br /> desde que carguen en la nave o en las embarcaciones que han de llevarlas a<br /> ella; o desde la fecha del contrato, si el préstamo se hiciere, durante el viaje,<br /> estando ellas a bordo. El riesgo termina, en los dos últimos casos, cuando las<br /> mercancías estén descargadas o debieran estarlo.<br /> <b>Artículo 799° Si después de celebrado un contrato a la gruesa no tuviere lugar el viaje para el<br /> cual se hizo, el dador cobrará con privilegio su capital y los intereses legales;<br /> pero si ya hubiere principiado el viaje, tendrá derecho a la prima.<br /> <b>Artículo 800° El tomador es responsable personalmente por el capitán y la prima, si por hecho<br /> o consentimiento suyo cambia destino la nave; si la nave o las mercancías<br /> afectas se deterioran, disminuyen o perecen por vicio propio de la cosa o por<br /> hechos o negligencia del mismo tomador.<br /> <b>Artículo 801° Se extingue el crédito por la pérdida total de los objetos sobre que fue contraído<br /> el préstamo a la gruesa, si esta pérdida acontece por caso fortuito en el tiempo y<br /> lugar de los riesgos.<br /> <b>Artículo 802° En los préstamos a la gruesa sobre mercancías, no se libra el tomador de<br /> responsabilidad por la pérdida de la nave y del cargamento si no justifica que en<br /> ella estaban por su cuenta los efectos declarados como objeto del préstamo.<br /> Cuando la pérdida no es total, el pago de la cantidad prestada a la gruesa y sus<br /> intereses se reduce a la parte salvada de las cosas afectas al préstamo,<br /> deducidos los gastos de salvamento.<br /> <b>Artículo 803° Si el préstamo se hubiere hecho sobre parte de los objetos, el tomador<br /> participará también de los objetos salvados en proporción a la parte libre de la<br /> obligación del préstamo.<br /> <b>Artículo 804° Los dadores a la gruesa contribuirán a las averías comunes en descargo de los<br /> tomadores; y cuando no haya convenio en contrario, también a la simple.<br /> <b>Artículo 805° Si hay contrato a la gruesa y de seguro sobre una misma nave o un mismo<br /> cargamento, el producto de los efectos salvados se dividirá entre el dador a la<br /> gruesa, sólo por su capital, y el asegurador por las sumas aseguradas, sueldo a<br /> libra de su interés respectivo; sin perjuicio de los privilegios establecidos en el<br /> artículo 615.<br /> <b>Título VIII. Del Seguro Marítimo </b><br /> <b>Artículo 806° Las disposiciones que contienen los artículos 548 y siguientes hasta el 572<br /> inclusive, son aplicables a los seguros marítimos, salvo los casos exceptuados<br /> en el presente Título.<br /> <b>Artículo 807° Pueden ser objeto del seguro marítimo:<br /> 1º El casco y quilla de la nave armada o desarmada, con carga o sin ella, sea<br /> que esté fondeada en el puerto de su matrícula o en el de su armamento, sea<br /> que vaya navegando sola, en convoy o en conserva.<br /> 2º Los aparejos de la nave.<br /> 3º El armamento.<br /> 4º Las vituallas.<br /> 5º El costo del seguro.<br /> 6º Las cantidades dadas a la gruesa.<br /> 7º La vida y la libertad de los hombres de mar y pasajeros.<br /> 8º Las mercancías cargadas; y en general, todas las cosas de valor estimable en<br /> dinero, expuestas a riesgo de pérdida o deterioro por accidente en la<br /> navegación.<br /> <b>Artículo 808° Fuera de las cosas expresadas en el artículo 552, no pueden ser asegurados:<br /> 1º Los sueldos del capitán y tripulación.<br /> 2º El flete no adquirido de cargamento existente a bordo.<br /> 3º Las cantidades tomadas a la gruesa.<br /> 4º Los premios de los préstamos marítimos.<br /> 5º Las cosas pertenecientes a súbditos de nación enemiga.<br /> 6º La nave ocupada habitualmente en el contrabando, ni el daño que le<br /> sobrevenga por haberlo hecho.<br /> <b><br /> Artículo 809° El seguro del cargamento, sin otra designación, comprende todas las<br /> mercaderías embarcadas, fuera del oro o plata amonedados, las barras de estos<br /> mismos metales, las municiones de guerra, los diamantes, perlas y demás<br /> objetos preciosos.<br /> Los objetos exceptuados en el inciso anterior serán necesariamente<br /> especificados en la póliza.<br /> Si el seguro fuere hecho por viaje redondo, comprende también las mercaderías<br /> cargadas en el puerto del destino y en los de escala de la travesía de vuelta.<br /> <b>Artículo 810° La nave puede ser asegurada por todo el valor del casco y quilla, aparejos,<br /> armamentos y vituallas, deduciéndose previamente las cantidades tomadas a la<br /> gruesa.<br /> El cargamento podrá también ser asegurado, previa la deducción expresada, por<br /> el íntegro valor que las mercaderías tengan en el puerto de la expedición, al<br /> tiempo de su embarque, incluso los gastos causados hasta ponerlas a bordo y la<br /> prima de seguro.<br /> <b>Artículo 811° El seguro puede versar conjunta o separadamente sobre el todo o parte de los<br /> objetos enunciados en el artículo 807, y celebrarse:<br /> En tiempo de paz o de guerra.<br /> Antes de principiarse el viaje o hallándose éste pendiente.<br /> Por el viaje de ida y vuelta o por uno sólo de ellos.<br /> Por toda la duración del viaje o por un tiempo limitado.<br /> Por todos los riesgos de mar o solamente por alguno de ellos.<br /> <b>Artículo 812° Por el hecho de la suscripción de la póliza se presume que los interesados han<br /> reconocido justa la estimación hecha en ella de la cosa asegurada; pero tanto el<br /> asegurado como el asegurador podrán reclamar contra ella, de conformidad con<br /> los artículos 555 y 556.<br /> Ni el asegurado ni el asegurador podrán ejercer ese derecho después de tener<br /> conocimiento del feliz arribo o de la pérdida o deterioro de los objetos<br /> asegurados; salvo el caso de fraude.<br /> <b>Artículo 813° En el caso del artículo 555, el valor de las mercaderías aseguradas se fijará por<br /> peritos, tomándose por base el precio que a ellas se asigne con arreglo a lo<br /> dispuesto en el aparte único del artículo 810.<br /> <b>Artículo 814° No determinándose en la póliza el valor de las cosas aseguradas y consistiendo<br /> éstas en los retornos de un país donde no se haga el comercio sino por<br /> trueques, la estimación se hará por el precio que tenían en el puerto de su<br /> expedición las mercaderías que se dieren en cambio, incluyendo en ellas todos<br /> los gastos posteriores.<br /> <b>Artículo 815° La estimación hecha en moneda extranjera se reducirá a moneda de la<br /> República, conforme al curso del cambio, en el día en que se hubiere firmado la<br /> póliza.<br /> <b>Artículo 816° En el seguro marítimo se entiende por riesgos de mar los que corren las cosas<br /> aseguradas por tempestad, naufragio, varamiento con rotura o sin ella, abordaje<br /> fortuito, cambio forzado de rutas, de viaje o de nave, echazón, fuego,<br /> apresamiento, saqueo, declaración de guerra, retención por orden de algún<br /> Gobierno, represalias y, generalmente, todos los casos fortuitos que ocurran en<br /> el mar, salvo lo exceptuado literalmente en la póliza.<br /> <b>Artículo 817° No fijándose en la póliza el principio y fin de los riesgos, se entiende que éstos<br /> principian y concluyen para los asegurados en las épocas que determina el<br /> artículo 798.<br /> En el seguro de sumas prestadas a la gruesa, los riesgos comienzan y acaban<br /> para los aseguradores desde el momento en que comienzan y acaban para el<br /> dador, según la ley o la convención notificada a los aseguradores.<br /> <b>Artículo 818° Revocado o variado el viaje antes que las cosas aseguradas hayan principiado a<br /> correr los riesgos, queda rescindido el seguro.<br /> <b>Artículo 819° Es de ningún valor el seguro contratado con posterioridad a la cesación de los<br /> riesgos, si al tiempo de firmar la póliza, el asegurado tuviere conocimiento de la<br /> pérdida de los objetos asegurados, o el asegurador de su feliz arribo.<br /> Este conocimiento puede acreditarse por cualquiera de los medios probatorios<br /> que admite este Código.<br /> <b><br /> Artículo 820° Las partes podrán estipular que la prima será aumentada en caso de guerra, o<br /> disminuida sobreviniendo la paz.<br /> Omitiéndose la fijación de la cuota, ésta será fijada por peritos, habida<br /> consideración al aumento o disminución de los riesgos.<br /> <b>Artículo 821° El acortamiento voluntario del viaje sin variación de ruta, no autoriza la reducción<br /> de la prima.<br /> <b>Artículo 822° Fuera de las enunciaciones que exige el artículo 550, la póliza de seguro de la<br /> nave o de su cargamento deberá expresar:<br /> 1º El nombre, apellido y domicilio del capitán.<br /> 2º El nombre de la nave, su porte, pabellón, matrícula, armamento y tripulación;<br /> ya verse el seguro sobre la misma nave, ya sobre las mercaderías que<br /> constituyen su cargamento.<br /> 3º El lugar de la carga, el de la descarga y los puertos de escala.<br /> 4º El puerto de donde ha salido o debido salir la nave y el de su destino.<br /> 5º El lugar donde los riesgos principian a correr por cuenta del asegurador, con<br /> designación específica de los que fueren excluidos del seguro.<br /> 6º El viaje asegurado, con expresión de si el seguro es por viaje redondo o sólo<br /> por el de ida o vuelta.<br /> 7º El tiempo, lugar y modo en que deba hacerse el pago de la pérdida, de los<br /> daños y de la prima.<br /> 8º La fecha y hora del contrato, aunque el viaje no esté principiado.<br /> <b>Artículo 823° La póliza de seguro de las cantidades dadas a la gruesa deberá enunciar:<br /> 1º El nombre del tomador, aún cuando éste sea el capitán.<br /> 2º El nombre y destino de la nave que debe hacer el viaje y del capitán que la<br /> mande.<br /> 3º Los riesgos que tome sobre sí el asegurador y los que hayan sido<br /> exceptuados por el dador.<br /> 4º Si las cantidades prestadas lo han sido en el lugar de la descarga o en puerto<br /> de arribada forzosa.<br /> <b>Artículo 824° La póliza del seguro de vida se arreglará a lo dispuesto en el artículo 581.<br /> <b>Artículo 825° Además de las enunciaciones contenidas en los números 1º, 2º y 4º del artículo<br /> 822, la póliza de seguro de la libertad de los navegantes deberá expresar:<br /> 1º El nombre, apellido, edad y señales que identifiquen la persona asegurada.<br /> 2º La cantidad convenida por el rescate y los gastos de regreso a la República.<br /> 3º El nombre, apellido y domicilio de la persona encargada del rescate.<br /> 4º El término en que se ha de verificar el rescate y la indemnización que debe<br /> darse al asegurado, caso de no conseguirse.<br /> <b>Artículo 826° Los Cónsules venezolanos podrán autorizar las pólizas de los seguros que se<br /> celebren en las plazas de comercio de su residencia, si alguno de los<br /> contratantes fuere venezolano.<br /> <b>Artículo 827 ° Siendo varios los seguros sobre una misma cosa, los aseguradores firmarán la<br /> póliza simultánea o sucesivamente, expresando cada uno en el último caso, la<br /> fecha y hora antes de su firma.<br /> <b>Artículo 828 ° Una póliza puede comprender diferentes seguros en una misma nave.<br /> Puede también comprender el de la nave y su cargamento; pero en este caso se<br /> expresarán distintamente las cantidades aseguradas sobre cada caso de estos<br /> objetos, so pena de nulidad del seguro.<br /> <b>Artículo 829° Ignorando el asegurado la especie de mercaderías que espera, o la nave que<br /> debe transportarlas, podrá celebrar el seguro, en el primer caso, bajo el nombre<br /> genérico de mercaderías, y en el segundo con la cláusula en una o más naves,<br /> con tal que declare en la póliza que ignora la circunstancia respectiva, y expresa<br /> la fecha y firma de las órdenes o cartas de aviso que hubiere recibido.<br /> Pero en el caso de siniestro, el asegurado deberá probar la salida de la nave o<br /> naves del puerto de la carga, el embarque en ellas de las mercaderías perdidas,<br /> el verdadero valor de éstas y la pérdida de la nave.<br /> <b><br /> Artículo 830° El seguro contratado por un tiempo limitado se extingue por el mero transcurso<br /> del plazo convenido, aunque al vencimiento de éste se hallen todavía pendientes<br /> los riesgos.<br /> <b>Artículo 831° La determinación de la hora omitida en la póliza se hará en perjuicio de la parte<br /> a quien favorezca la omisión.<br /> <b>Artículo 832 ° El asegurador está obligado a indemnizar al asegurado las pérdidas y averías de<br /> los objetos asegurados, causados por accidentes de mar, y los gastos hechos<br /> para evitarlas o disminuirlas, siempre que aquéllas excedan del uno por ciento<br /> del valor del objeto perdido o averiado.<br /> <b>Artículo 833 ° No expresándose en la póliza el tiempo del pago de les como aseguradas,<br /> daños y gastos de la responsabilidad de los aseguradores, éstos deberán<br /> verificarlo dentro de los diez días siguientes en que el asegurado les presente su<br /> cuenta debidamente documentada.<br /> <b>Artículo 834 ° Siempre que distintas personas aseguren el cargamento por partidas separadas,<br /> o por cuotas, sin expresar los objetos que abrace cada seguro, los aseguradores<br /> pagarán a prorrata la pérdida total o parcial que el cargamento sufra.<br /> <b>Artículo 835 ° La variación de rumbo o viaje, ocasionada por fuerza mayor para salvar la nave<br /> o su cargamento, no extingue la responsabilidad de los aseguradores.<br /> <b>Artículo 836 ° El cambio de la nave ejecutado por causa de inavegabilidad o fuerza mayor<br /> después de principiado el viaje, no liberta a los aseguradores de la<br /> responsabilidad que les impone el contrato, aunque la segunda nave sea de<br /> distinto porte o pabellón.<br /> Pero si la innavegabilidad ocurriere antes de que la nave haya salido del puerto<br /> de la expedición, los aseguradores podrán continuar el seguro o desistir de él,<br /> pagando las averías que hubiere sufrido el cargamento.<br /> <b>Artículo 837° La cláusula libre de avería, exonera al asegurado del pago de toda avería gruesa<br /> o particular, a excepción de las que dan lugar al abandono de la cosa<br /> asegurada.<br /> <b>Artículo 838 ° Si en el seguro se designan diferentes embarcaciones para cargar las cosas<br /> aseguradas, el asegurado podrá distribuirlas a su arbitrio, o cargarlas en una<br /> sola sin que por esta causa haya alteración en la responsabilidad de los<br /> aseguradores.<br /> <b>Artículo 839 ° Pero si el cargamento que fuere asegurado con designación de la nave y fijación<br /> de la cantidad asegurada sobre cada una de ellas, fuere embarcado en menor<br /> número de naves que el señalado en la póliza, o en una sola de ellas, la<br /> responsabilidad de los aseguradores será reducida a la suma asegurada sobre<br /> la nave o naves que hubieren recibido el cargamento.<br /> En este caso, el seguro de las cantidades aseguradas sobre las demás naves<br /> será ineficaz, y se abonará a los aseguradores la indemnización legal.<br /> <b>Artículo 840° La autorización para hacer escala confiere derecho al capitán para arribar, hacer<br /> una cuarentena, descargar, vender mercaderías por menor, y aun para formar<br /> un nuevo cargamento, corriendo siempre los riesgos por cuenta de los<br /> aseguradores.<br /> Las mercaderías cargadas en un puerto de escala convenido subrogan, para los<br /> efectos del seguro, a las descargadas en el mismo.<br /> <b>Artículo 841 ° Celebrado el seguro con la cláusula libre de hostilidades, el asegurador no<br /> responde de los daños y pérdidas causados por violencia, apresamiento,<br /> saqueo, piratería, orden de potencia extranjera, declaración de guerra y<br /> represalia, aunque tales actos precedan a la declaración de guerra.<br /> El retardo o cambio de viaje de los objetos asegurados por causa de hostilidades<br /> hace cesar los efectos del seguro, sin perjuicio de la responsabilidad de los<br /> aseguradores por los daños o pérdidas ocurridos antes de las hostilidades.<br /> <b>Artículo 842 ° Son responsables los aseguradores de los daños y pérdidas provenientes de<br /> algunas de las causas siguientes:<br /> 1º Cambio voluntario de ruta, de viaje o de nave, sin consentimiento de los<br /> aseguradores.<br /> 2º Separación voluntaria de un convoy, habiendo estipulación para navegar en<br /> conserva.<br /> 3º Prolongación del viaje asegurado a un puerto más remoto que el designado<br /> en la póliza.<br /> 4º Mermas, desperdicios y pérdidas procedentes de vicio propio de los objetos<br /> asegurados.<br /> 5º Deterioro del velamen y demás útiles de la nave causado por su uso ordinario.<br /> 6º Dolo o culpa del capitán o de la tripulación, a menos de convención en<br /> contrario.<br /> 7º Hecho del asegurado o de cualquier otra persona extraña al contrato.<br /> 8º Gastos de remolque y demás que no constituyan avería.<br /> 9º Derechos de impuesto sobre la nave o su cargamento.<br /> En los casos de este artículo los aseguradores devengan la prima estipulada,<br /> siempre que los objetos asegurados hubieren principiado a correr los riesgos.<br /> <b>Artículo 843° Las cosas perdidas y las vendidas durante el viaje por hallarse averiadas, serán<br /> pagadas por el asegurador según el valor expresado en la póliza del seguro, o<br /> en su defecto, al precio de factura, aumentado con los costos causados hasta<br /> ponerlas a bordo.<br /> Si las mercaderías llegaren averiadas en todo o en parte al puerto de la<br /> descarga, se fijará por peritos el precio bruto que habrían tenido si hubiesen<br /> llegado ilesas y el precio actual, también en bruto; y el asegurador pagará al<br /> asegurado la parte de la suma asegurada que sea proporcional con la pérdida<br /> sufrida.<br /> El asegurador pagará además los costos de la experticia.<br /> <b>Artículo 844° Para averiguar y fijar el valor de los objetos asegurados, no podrá el asegurador<br /> en ningún caso obligar al asegurado a venderlos, salvo que se haya convenido<br /> otro cosa en la póliza.<br /> <b>Artículo 845° Si las mercaderías llegaren exteriormente averiadas o mermadas, el<br /> reconocimiento y estimación del daño se harán por peritos, antes de entregarlas<br /> al asegurado.<br /> Pero si la avería no fuere visible al tiempo de la descarga, el reconocimiento y<br /> experticia pueden hacerse después que las mercaderías se hallen a disposición<br /> del asegurado, con tal que ambas diligencias sean practicadas dentro de setenta<br /> y dos horas, contadas desde la descarga, sin perjuicio de las demás pruebas<br /> que hagan los interesados.<br /> <b><br /> Artículo 846° Siempre que la nave asegurada sufra avería por fortuna de mar el asegurador<br /> sólo pagará dos tercios del impuesto de las reparaciones, háyanse o no<br /> verificado; y esto en proporción de la parte asegurada con la que no está. El otro<br /> tercio quedará a cargo del asegurado, por el mayor valor que se presume que<br /> adquiere la nave mediante la reparación.<br /> <b>Artículo 847° Los costos de reparación serán justificados con las cuentas respectivas, y en su<br /> defecto, con la estimación de peritos.<br /> Si no se hubiere verificado la reparación, el monto de su costo será también<br /> regulado por peritos para los efectos del artículo precedente.<br /> <b>Artículo 848° Probándose que las reparaciones han aumentado el valor de la nave en más de<br /> un tercio, el asegurador pagará todos los costos de aquéllas, previa deducción<br /> del mayor valor adquirido por las reparaciones.<br /> <b>Artículo 849° La deducción del tercio no tendrá lugar, si el asegurado prueba con un<br /> reconocimiento de peritos que las reparaciones no han aumentado el valor de la<br /> nave, sea porque ésta fuese nueva y el daño hubiere ocurrido en su primer viaje,<br /> sea porque la avería hubiese recaído en velas, anclas o en otros accesorios<br /> nuevos; pero aun en este caso, los aseguradores tendrán derecho a que se les<br /> rebaje el importe del demérito que hubieren sufrido los objetos indicados por su<br /> uso ordinario.<br /> <b>Artículo 850 ° Si los asegurados se encontraren en la obligación de pagar el daño causado por<br /> la filtración o liquefacción de las mercancías aseguradas, se deducirá del importe<br /> del daño el tanto por ciento que a juicio de peritos pierdan ordinariamente las<br /> mercancías de la misma especie.<br /> <b>Artículo 851 ° La restitución gratuita de la nave o del cargamento apresado cede en beneficio<br /> de los respectivos propietarios; y en tal caso los aseguradores no tendrán la<br /> obligación de pagar la cantidad asegurada.<br /> <b>Artículo 852 ° Si estando asegurada la carga de ida y vuelta, la nave no trajera mercaderías de<br /> retorno, o las traídas no llegaren a las dos terceras partes de las que aquélla<br /> podía transportar, los aseguradores sólo podrán exigir dos terceras partes de la<br /> prima correspondiente al viaje de regreso, a menos que en la póliza se hubiese<br /> estipulado otra cosa.<br /> <b><br /> Artículo 853 ° Los aseguradores tienen derecho para exigir al comisionista, llegado el caso de<br /> un siniestro, la manifestación de la persona por cuya cuenta hubiere celebrado el<br /> seguro.<br /> Hecha la manifestación, los aseguradores no podrán pagar la indemnización<br /> estipulada sino al mismo asegurado o portador legítimo de la póliza.<br /> <b>Artículo 854 ° Tienen asimismo derecho para rescindir el seguro siempre que la nave<br /> permanezca un año después de firmada la póliza, sin emprender el viaje<br /> asegurado.<br /> <b>Artículo 855 ° Los aseguradores tienen derecho a cobrar o retener un medio por ciento sobre la<br /> cantidad asegurada, en los casos siguientes:<br /> 1º Si la nulidad del seguro fuere declarada por alguna circunstancia<br /> inculpablemente ignorada de los aseguradores.<br /> 2º Si antes que la nave se haga a la vela, el viaje proyectado fuere revocado,<br /> aunque sea por hecho del asegurado; o si se emprende para un destino diverso<br /> del que señala la póliza.<br /> 3º Si la nave fuere detenida antes de principiarse el viaje por orden del Gobierno<br /> Nacional.<br /> 4º Si no cargaren las mercaderías designadas, o si éstas fueren transportadas<br /> en distinta nave, o por otro capitán que el contratado.<br /> 5º Si el seguro recayere sobre un objeto íntegramente afecto a un préstamo a la<br /> gruesa, ignorándolo el asegurador.<br /> 6º En los casos previstos en el artículo 554 y en él párrafo 2º del artículo 555 y<br /> los artículos 839 y 854.<br /> <b>Artículo 856 ° Para obtener la indemnización del siniestro, el asegurado debe justificar:<br /> 1º El viaje de la nave.<br /> 2º El embarque de los objetos asegurados.<br /> 3º El contrato de seguro.<br /> 4º La pérdida o deterioro de las cosas aseguradas.<br /> La justificación se hará, según el caso, con el contrato de seguro, el<br /> conocimiento, los despachos de la aduana, la carta de aviso del cargador, la<br /> póliza del seguro, la copia del diario de navegación, la protesta del capitán y las<br /> declaraciones de los pasajeros y tripulación, sin perjuicio de los demás medios<br /> probatorios que admite este Código.<br /> Los aseguradores pueden contradecir los hechos en que el asegurado apoye su<br /> reclamación, admitiéndosele toda clase de pruebas.<br /> <b>Artículo 857° En caso de pérdida o deterioro de las mercaderías que el capitán hubiere<br /> asegurado y cargado de su cuenta, o por comisión en la nave que gobierna, será<br /> obligado a probar, fuera de los hechos enunciados en el artículo precedente, la<br /> compra de las mercaderías con las facturas de los vendedores, y su embarque y<br /> transporte, con el conocimiento que deberá ser firmado por dos de los oficiales<br /> principales de la nave, y con los documentos de expedición por la aduana.<br /> Esta obligación será extensiva a todo asegurado que navegue con sus propias<br /> mercaderías.<br /> <b>Artículo 858 ° El asegurado puede hacer abandono de las cosas aseguradas en los casos<br /> determinados por la ley y cobrar a los aseguradores las cantidades que hubieren<br /> asegurado sobre ellas.<br /> El comisionista que contrata un seguro, está autorizado para hacer abandono,<br /> siendo portador legítimo de la póliza.<br /> <b>Artículo 859 ° El abandono tiene lugar, salvo estipulación en contrario:<br /> 1º En el caso de apresamiento.<br /> 2º En el de naufragio.<br /> 3º El de varamiento con rotura.<br /> 4º En el de innavegabilidad absoluta de la nave, por fortuna de mar; o relativa,<br /> por imposibilidad de repararla.<br /> 5º En el embargo o detención por el Gobierno Nacional o una potencia<br /> extranjera.<br /> 6º En el de pérdida o deterioro material de los objetos asegurados que<br /> disminuyen su valor en las tres cuartas partes a lo menos de su totalidad.<br /> 7º En el de pérdida presunta de los mismos.<br /> Todos los demás daños serán considerados como averías y deberán soportarse<br /> por la persona a quien correspondan según la ley o la convención.<br /> <b>Artículo 860° El abandono no puede ser condicional ni parcial.<br /> Caso que la nave o su carga no haya sido asegurada por todo su valor, el<br /> abandono no se extenderá sino hasta concurrencia de la suma asegurada, en<br /> proporción con el importe de la parte descubierta.<br /> Si la nave y su carga fueren aseguradas separadamente, el asegurado podrá<br /> hacer abandono de uno de los seguros y no del otro, aunque ambos se hallen<br /> comprendidos en una misma póliza.<br /> <b>Artículo 861° El abandono de la nave comprende el precio del transporte de los pasajeros y el<br /> del flete de los efectos salvados, aunque hayan sido completamente pagados sin<br /> perjuicio de los derechos que competan al prestador a la gruesa, a la tripulación<br /> por sus salarios, y a los acreedores que hubieren hecho anticipaciones para<br /> habilitar la nave o para los gastos causados durante el último viaje.<br /> <b>Artículo 862° En de apresamiento, el asegurado, o el capitán en su ausencia, puede proceder<br /> por sí al rescate de las cosas apresadas; pero ajustado el rescate, deberá hacer<br /> notificar el convenio en primera oportunidad a los aseguradores.<br /> Los aseguradores podrán aceptar o renunciar el convenio, intimando su<br /> resolución al asegurado o al capitán dentro de las veinticuatro horas siguientes a<br /> su notificación.<br /> Aceptado el convenio, los aseguradores entregarán en el acto el monto del<br /> rescate, y los riesgos ulteriores del viaje continuarán por su cuenta, conforme a<br /> los términos de la póliza.<br /> Desechándolo, pagarán la cantidad asegurada sin conservar derecho alguno<br /> sobre los objetos rescatados.<br /> No manifestando su resolución en el término señalado, se entenderá que han<br /> repudiado el convenio.<br /> <b>Artículo 863° Si por la represa de la nave se reintegrare el asegurado en la propiedad de las<br /> cosas aseguradas, los perjuicios y gastos causados por el apresamiento, se<br /> reputarán averías y serán pagados por los aseguradores.<br /> <b><br /> Artículo 864° Si por la represa pasaren los objetos asegurados a dominio de terceros, podrá el<br /> asegurado hacer uso del derecho de abandono.<br /> <b>Artículo 865° El simple varamiento no autoriza el abandono de la nave sino en el caso de que<br /> no pueda ser puesta a flote.<br /> El varamiento con rotura parcial, autoriza el abandono cuando tal accidente<br /> afecte las partes esenciales de la nave, facilite la entrada de las aguas y<br /> ocasione graves daños, aunque éstos no alcancen a las tres cuartas partes del<br /> valor de la nave.<br /> <b>Artículo 866° No podrá hacerse abandono por innavegabilidad cuando la nave pueda ser<br /> rehabilitada para continuar y acabar el viaje.<br /> Verificada la rehabilitación los aseguradores responderán sólo de los gastos y<br /> averías causados. Se entiende que la nave no puede ser rehabilitada cuando el<br /> costo de reparación exceda de las tres cuartas partes de la suma asegurada.<br /> La innavegabilidad será declarada por la autoridad competente.<br /> <b>Artículo 867° La inexistencia del acta de visita de la nave no priva al asegurado del derecho de<br /> probar que la innavegabilidad ha sido causada por fortuna de mar y no por vicio<br /> de construcción, deterioro o vetustez de la nave.<br /> <b>Artículo 868° Declarándose que la nave ha quedado innavegable, el propietario de la carga<br /> asegurada lo hará notificar a los aseguradores dentro de tres días, contados<br /> desde que dicha declaración llegue a su noticia.<br /> <b>Artículo 869 ° Los aseguradores y el asegurado, o en su ausencia el capitán, practicarán en<br /> caso de innavegabilidad, todas las diligencias posibles para fletar otra nave que<br /> conduzca las mercaderías al puerto de su destino.<br /> <b>Artículo 870 ° Verificándose el transporte en otra nave, los aseguradores correrán los riesgos<br /> del trasbordo y los del viaje, hasta el lugar que designe la póliza y responderán<br /> además de las averías, gastos de descarga, almacenaje, reembarque, aumento<br /> de flete y gastos causados para salvar y transbordar las mercaderías.<br /> <b>Artículo 871° Recayendo el seguro sobre el casco y quilla de la nave, el asegurado podrá<br /> hacer abandono de ella, al tiempo de notificar a los aseguradores la resolución<br /> que la declara innavegable.<br /> Pero si el seguro versare sobre la carga, no podrá abandonarla hasta que hayan<br /> transcurrido seis meses, si la inhabilitación de la nave ocurriere en las costas de<br /> la América Meridional y Septentrional; ocho, si en las de Europa y doce, en<br /> cualquier otra parte.<br /> Estos plazos correrán desde la notificación prescrita en el artículo 868.<br /> <b>Artículo 872° Si dentro de los plazos que establece el artículo anterior, no se encontrare nave<br /> para continuar el transporte de las mercaderías aseguradas, el asegurado podrá<br /> hacer el abandono de ellas.<br /> <b>Artículo 873° Embargada la nave, el asegurado hará a los aseguradores la notificación<br /> prescrita en el número 5º del artículo 568, y mientras no hayan transcurrido los<br /> plazos fijados en el artículo 781, no podrá hacer abandono de los objetos<br /> asegurados.<br /> Entre tanto el asegurado practicará por sí, o en unión de los aseguradores, las<br /> gestiones que juzgue conveniente al alzamiento del embargo.<br /> <b>Artículo 874° Es inadmisible el abandono por otras pérdidas o deterioros del objeto asegurado<br /> que aquellos que ocurran después que los riesgos hayan principiado a correr por<br /> cuenta de los aseguradores.<br /> <b>Artículo 875° Para determinar si el siniestro alcanza o no a las tres cuartas partes del valor de<br /> la cosa asegurada, se tomará en consideración la pérdida o deterioro que fueren<br /> directamente causados por accidente de mar, o que fueren un resultado forzoso<br /> del mismo accidente.<br /> La venta autorizada de mercaderías que se efectuare durante el viaje, importa<br /> pérdida o deterioro material, siendo hecha para ocurrir a las necesidades de la<br /> expedición o para evitar que el deterioro sufrido por fortuna de mar cause la<br /> pérdida total.<br /> <b>Artículo 876° En los casos de apresamiento, naufragio o varamiento con roturas, las<br /> diligencias que practique el asegurado en cumplimiento de las obligaciones que<br /> le impone el número 4º del artículo 568, no importarán renuncia del derecho que<br /> tiene para hacer abandono de los objetos asegurados.<br /> El asegurado será creído bajo su juramento en la determinación de los gastos de<br /> salvamento y recobro, sin perjuicio del derecho del asegurador para acreditar su<br /> exageración.<br /> <b>Artículo 877° El asegurado deberá hacer el abandono dentro de los siguientes plazos: De seis<br /> meses, acaeciendo el siniestro en la costa oriental de América.<br /> De ocho meses, ocurriendo en la costa occidental de América, en las de Europa<br /> o en las de Asia y África que estén en el Mediterráneo.<br /> De doce meses, si sucediera en cualquier otro punto.<br /> <b>Artículo 878° Los plazos señalados en el artículo anterior correrán en los casos de<br /> apresamiento, desde que el asegurado reciba la noticia de que la nave ha sido<br /> conducida a cualquiera de los puertos de las costas mencionadas.<br /> En los casos de naufragio, varamiento con rotura, pérdida o deterioro, los plazos<br /> serán contados desde la recepción de la noticia del siniestro; y en los de<br /> innavegabilidad o embargo, desde el vencimiento de los plazos señalados en el<br /> <b>Artículo 871° .El derecho de hacer abandono caduca por el vencimiento de los respectivos<br /> plazos.<br /> <b>Artículo 879° La noticia se tendrá por recibida, si se probare que el siniestro ha sido notorio<br /> entre los comerciantes de la residencia del asegurado, o que éste haya sido<br /> avisado de él por el capitán, su consignatario o sus corresponsales.<br /> <b>Artículo 880° El asegurado puede renunciar los plazos expresados y hacer abandono en el<br /> acto de notificar al asegurado, salvo los casos de navegabilidad y embargo de<br /> que tratan los artículos 871 y 873.<br /> <b>Artículo 881° Se presume perdida la nave, si dentro de un año, en los viajes ordinarios, y de<br /> dos en los extraordinarios o de larga travesía, no se hubieren recibido noticias de<br /> ella. En tal caso, el asegurado podrá hacer abandono y exigir de los<br /> aseguradores la indemnización estipulada, sin necesidad de probar la pérdida.<br /> Estos términos se contarán desde la salida de la nave o desde el día a que se<br /> refieran las últimas noticias. El abandono se hará dentro de los plazos del<br /> artículo 877.<br /> Estos plazos correrán desde el vencimiento del año o de los dos años dichos; y<br /> para determinar el correspondiente en un caso dado, se reputará acaecida la<br /> pérdida en la costa o puerto de donde se hubieren recibido las últimas noticias, y<br /> según la situación de esos lugares, el plazo será de seis, ocho o doce meses.<br /> <b>Artículo 882° Se consideran viajes de larga travesía los que se hacen más allá de los mares<br /> adyacentes a la costa comprendida desde el Cabo Catoche, en la Península de<br /> Yucatán, hasta el Cabo Orange, en la Cayena, y a las grandes y pequeñas<br /> Antillas.<br /> <b>Artículo 883° En casos de seguro por tiempo limitado, después de la expiración de los plazos<br /> establecidos en los artículos anteriores, se presume que la pérdida ocurrió en el<br /> tiempo del seguro, salvo la prueba que puedan hacer los aseguradores de que la<br /> pérdida ocurrió después de haber expirado el término estipulado.<br /> <b>Artículo 884° A más de la declaración ordenada en el número 6º del artículo 568, el asegurado<br /> hará otra al tiempo de hacer abandono, en la que deberá manifestar los<br /> préstamos a la gruesa que hubiere tomado sobre los objetos abandonados.<br /> El plazo para el pago de la indemnización convenida no principiará a correr sino<br /> cuando el asegurado haya hecho las declaraciones indicadas.<br /> El retardo de éstas no prorroga los plazos concedidos para entablar la acción de<br /> abandono.<br /> <b>Artículo 885° Si el asegurado cometiere fraude en dichas declaraciones, perderá todos los<br /> derechos que le da el seguro y pagará además los préstamos a la gruesa que<br /> hubiere tomado no obstante la pérdida de los objetos gravados.<br /> El asegurado, sin embargo, podrá acreditar que las omisiones e inexactitudes en<br /> que hubiere incurrido, no han procedido de un designio fraudulento.<br /> <b>Artículo 886° El abandono admitido o declarado válido en juicio contradictorio, transfiere desde<br /> su fecha a los aseguradores el dominio irrevocable de las cosas aseguradas,<br /> con todos los derechos y obligaciones del asegurado.<br /> Si la nave regresare después de admitido el abandono, el asegurador no<br /> quedará por eso exento del pago de los objetos abandonados; pero si el<br /> siniestro no fuere efectivo, cualquiera de las partes podrá demandar la anulación<br /> del abandono.<br /> Mientras el abandono no sea aceptado por los aseguradores o establecido<br /> sentencia, podrá el asegurado retractarlo.<br /> <b>Artículo 887° El asegurado puede optar entre la acción de abandono y la de avería.<br /> La sentencia que declare sin lugar el abandono no produce cosa juzgada<br /> respecto de la acción de avería.<br /> <b>Artículo 888° Las cosas abandonadas están privilegiadamente afectas al pago de la cantidad asegurada.<br /> <b>Título IX. De la Extinción de las Acciones </b><br /> <b>Artículo 889° Prescriben en seis meses las acciones para el cobro de pasaje, de los fletes de<br /> la nave y de la contribución o las averías gruesas.<br /> Los seis meses principiarán a correr: en el primer caso, desde el arribo de la<br /> nave; y en el segundo y tercero, desde la efectiva entrega de las mercaderías<br /> que adeuden los fletes y la contribución; pero si el capitán solicitare judicialmente<br /> el arreglo de la avería, el plazo indicado correrá desde la terminación del juicio.<br /> <b>Artículo 890° Prescriben las acciones:<br /> 1º Por los suministros de madera y demás objetos necesarios para construir,<br /> reparar, pertrechar y proveer la nave; y por los hechos en dinero o en alimentos<br /> a la tripulación de orden del capitán, al año de las suministraciones.<br /> 2º Por los salarios debidos a los artesanos y obreros por trabajos ejecutados en<br /> la construcción o reparación de la nave, al año de recibidas las obras.<br /> 3º Por sueldos, salarios y gratificaciones del capitán y tripulación, al año de<br /> concluido el viaje.<br /> 4º Por la entrega de mercancías transportadas, al año de la llegada del buque.<br /> Para que corra la prescripción últimamente en los casos de este artículo, es<br /> necesario que la nave haya estado fondeada por el término de quince días,<br /> dentro del mismo año, en el puerto donde se hubiere contraído la deuda. En el<br /> caso contrario, los acreedores conservarán su acción aun después de vencido el<br /> año, hasta que fondee la nave y quince días más.<br /> <b>Artículo 891° Las acciones provenientes de contratos a la gruesa y de seguros marítimos<br /> prescriben en cinco años, contados desde la fecha del respectivo contrato; sin<br /> perjuicio de la prescripción especial de la acción de abandono.<br /> <b>Artículo 892° La prescripción de la acción de abandono no extingue la acción de la avería.<br /> <b>Artículo 893° Las acciones que procedan de las obligaciones de que trata el presente Libro y<br /> que no tengan término señalado para prescribir, durarán cinco años.<br /> <b>Artículo 894° Las disposiciones de los artículos 479 y 480 son aplicables a todas las<br /> prescripciones de que trata el presente Título.<br /> <b>Artículo 895° Se extingue:<br /> 1º La acción contra el capitán y los aseguradores por daños causados a las<br /> mercancías, si éstas fueren recibidas sin protestar.<br /> 2º Las acciones contra el fletador por averías, si el capitán entrega las<br /> mercancías y recibe el flete sin protestar.<br /> 3º Las acciones por indemnización de daños por abordaje, si el capitán no<br /> hubiere protestado oportunamente.<br /> Esta disposición no es aplicable al caso en que el abordaje causare la pérdida<br /> total de la nave.<br /> Las protestas a que se contrae este artículo, no producirán efecto:<br /> 1º Si no se hicieren y se notificaren dentro de setenta y dos horas, en los casos<br /> de los dos primeros números; y dentro de veinticuatro horas, en los del tercero.<br /> 2º Si hechas o notificadas oportunamente, no se intentare demanda judicial<br /> dentro de los treinta días siguientes a la notificación.<br /> <b>Artículo 896° Si se hiciere por partes la entrega de mercaderías, el término para la notificación<br /> de la protesta se contará desde que la recepción quede concluida.<br /> Si la apertura de los bultos en la aduana a presencia del consignatario o un<br /> accidente cualquiera conocido por éste, manifestare la existencia de la avería,<br /> antes de que las mercaderías hubieren sido introducidas en sus almacenes, el<br /> término correrá desde el descubrimiento de la avería.<br /> <b>Artículo 897° En caso de abordaje, sea cualquiera el lugar donde hubiere ocurrido, las<br /> veinticuatro horas correrán desde el momento en que el capitán pueda protestar.<br /> <b>Libro Tercero de los Atrasos y Quiebras </b><br /> <b>Título I De los Atrasos y de la Liquidación Amigable </b><br /> <b><br /> Artículo 898° El comerciante cuyo activo exceda positivamente de su pasivo, y que por falta de<br /> numerario debido a sucesos imprevistos o causa de cualquiera otra manera<br /> excusable, se vea en la necesidad de retardar o aplazar sus pagos, será<br /> considerado en estado de atraso y podrá pedir al Tribunal de Comercio<br /> competente que le autorice para proceder a la liquidación amigable de sus<br /> negocios, dentro de un plazo suficiente que no exceda de doce meses;<br /> obligándose a no hacer, mientras se resuelva su solicitud, ninguna operación<br /> que no sea de simple detal.<br /> <b>Artículo 899° La solicitud no será admitida si con ella no presenta el peticionario sus libros de<br /> comercio regularmente llevados; su balance comercial, su inventario, practicado<br /> a lo más treinta días antes, con las estimaciones prudenciales de su lista de<br /> deudores; un estado nominativo de sus acreedores, con indicación de su<br /> domicilio y residencia, y del monto y calidad de cada acreencia; su patente de<br /> industria, si la hubiere, y la opinión favorable a su solicitud de tres, a lo menos,<br /> de sus acreedores.<br /> <b>Artículo 900° El Tribunal después de haber verificado la presentación de todos los<br /> documentos expresados en el artículo anterior y que están en debida forma,<br /> dictará las medidas de vigilancia necesarias, nombrará un síndico y una<br /> comisión de tres de los principales acreedores residentes, de los que figuren en<br /> el balance del peticionario, y convocará a unos y otros por la prensa a una<br /> reunión que debe verificarse en el octavo día a la hora que se fije.<br /> <b>Artículo 901° En esa reunión podrán ser admitidos a representar a los acreedores<br /> avecindados o residentes fuera del lugar del Tribunal, sus respectivos<br /> apoderados, agentes o comisionistas, u otro comerciante que quiera prestar<br /> caución por alguno de ellos, sólo para los efectos de resolver la solicitud.<br /> Bastará como credencial al representante una autorización por carta, por<br /> telegrama o por cable.<br /> <b>Artículo 902° En la reunión, el síndico, primero, y luego la comisión de acreedores,<br /> manifestarán su opinión sobre los documentos acompañados a la solicitud,<br /> sobre la verdad de cada uno de los créditos, sobre la admisión o negativa de la<br /> solicitud, sobre el plazo que pueda acordarse, sobre las medidas conservativas<br /> que convenga tomar y sobre el modo de liquidación y las personas que deban<br /> componer una comisión de consulta y de vigilancia durante la liquidación. El<br /> solicitante podrá dar la explicación o aclaraciones conducentes.<br /> Se levantará acta que firmarán con el Tribunal todos los concurrentes,<br /> haciéndose constar el nombre de éstos, los créditos que representan y sus<br /> montos y la opinión de cada cual sobre los puntos indicados.<br /> <b>Artículo 903° El Tribunal procederá el tercer día hábil después de la reunión anterior a oír los<br /> informes que quieran hacer el solicitante, el síndico, la comisión de acreedores y<br /> cualquier otro de éstos, y pronunciará sobre la petición admitiéndola o<br /> negándola, según lo encontrare procedente, teniendo especialmente en cuenta<br /> el voto emitido por la mayoría de los acreedores.<br /> Caso de admisión, establecerá en ese fallo:<br /> 1º La duración de la liquidación, que no exceda de doce meses.<br /> 2º La obligación del deudor de hacer constar haber pagado dentro de dicho<br /> plazo a todos sus acreedores o haber celebrado con ellos convenio o arreglo.<br /> 3º Las medidas conservatorias y las precauciones que juzgue necesarias para<br /> garantizar la integridad del patrimonio del deudor.<br /> 4º Los acreedores que deben componer la comisión que vigile la administración<br /> y liquidación del patrimonio del deudor.<br /> De este fallo no se admitirá apelación sino en un solo efecto para ante el<br /> Tribunal Superior.<br /> <b>Artículo 904° Concedida la liquidación amigable, el deudor tiene la facultad de proceder a ella<br /> respecto de todo activo y a la extinción del pasivo, con el concurso de la<br /> comisión de acreedores y bajo la dirección superior del Tribunal, a quien se dará<br /> cuenta de toda divergencia o cuestión que surgiere para su decisión en juicio<br /> verbal, oída siempre la comisión.<br /> Las reglas especiales de la liquidación y las autorizaciones para vender,<br /> constituir prendas e hipotecas, tomar dinero a préstamo, transigir cuestiones,<br /> cobrar o hacer pagos u otros actos estrictamente necesarios al efecto de la<br /> liquidación, deberán ser dados por el Tribunal, bien en su fallo acordando la<br /> liquidación, bien en decretos ulteriores, oyendo siempre la comisión de<br /> acreedores.<br /> <b>Artículo 905° Durante el tiempo fijado para la liquidación amigable se suspenderá toda<br /> ejecución contra el deudor y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción<br /> de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la concesión de la<br /> liquidación amigable.<br /> Pero ésta no producirá efectos respecto a las acreencias fiscales o municipales<br /> por causa de contribuciones, ni con relación a los derechos de los acreedores<br /> prendarios, hipotecarios o de otra manera privilegiados.<br /> <b>Artículo 906° Durante la liquidación amigable podrá el deudor celebrar con sus acreedores<br /> cualquier otro arreglo o convenio que le conceda mayores moratorias; y aun<br /> quitas de intereses y hasta de parte de los capitales; pero para que tenga validez<br /> necesitará el acuerdo de todos los acreedores.<br /> También podrá establecerse válidamente con la sola mayoría de los acreedores<br /> que representen, por lo menos, las tres cuartas partes del pasivo, con tal que los<br /> acreedores que convengan con el deudor, acuerden y aseguren el medio de<br /> atender al resultado de toda controversia con los disidentes, de modo que quede<br /> a éstos asegurada la parte que realmente pudieran sacar de la liquidación<br /> practicada prudentemente según sus respectivos derechos.<br /> Del convenio se pasará copia en todo caso al Tribunal, y si él ha obtenido el voto<br /> de la unanimidad de los acreedores, el Tribunal lo declarará así para que<br /> produzca todos sus efectos.<br /> Si sólo se reúne la mayoría indicada, el Tribunal decidirá en juicio verbal las<br /> disidencias, si ellas versan sobre algún derecho sostenido por el interesado<br /> respectivo y negado y dañado en el convenio, oída la comisión de acreedores; y<br /> de su decisión sólo se oirá apelación en un solo efecto y para ante el Tribunal<br /> Superior. Pero si no versan sobre los derechos disputados, el Tribunal se limitará<br /> a verificar la mayoría; y oída la comisión, aprobará el convenio.<br /> <b>Artículo 907° Si durante la liquidación se descubriere la existencia de deudas no declaradas<br /> por el deudor, o la no existencia de acreencias declaradas por él, o si él no<br /> cumple las obligaciones o condiciones que le fueron impuestas relativamente a<br /> la administración y liquidación de su patrimonio, o bien si aparece culpable de<br /> dolo o de mala fe, o que su activo en realidad no ofrece esperanza de pagar la<br /> integridad de sus deudas, o siquiera los dos tercios de ellas , el Tribunal, oída la<br /> comisión de acreedores, podrá revocar la liquidación amigable y declarar la<br /> quiebra y dictar las medidas oportunas para seguir el procedimiento de ésta.<br /> <b>Artículo 908° En los casos en que se haya acordado la liquidación amigable, si durante ésta<br /> resulta comprobado haberse pagado a los acreedores que en ella figuran, una<br /> parte considerable de sus acreencias, o si concurren circunstancias especiales<br /> que lo aconsejen, podrá el Tribunal acordar una prórroga del plazo fijado para la<br /> liquidación, que no pase de otro año, siempre que esta medida reúna el voto<br /> favorable de la mayoría de los acreedores que representen por lo menos la<br /> mitad del pasivo restante.<br /> <b>Artículo 909° Pueden hacerse valer, para ilustrar al Tribunal en la solicitud de liquidación<br /> amigable, cualesquiera documentos y papeles que tengan condiciones de<br /> seriedad y verosimilitud.<br /> <b>Artículo 910° Los gastos de liquidación los hará el deudor; y los generales que ocurrieren en el<br /> Tribunal los pagará al fin el mismo deudor, fijándolos el juez equitativamente de<br /> acuerdo con la comisión de acreedores; pero sin asignar remuneración alguna a<br /> los funcionarios que gocen de sueldo. Los gastos particulares, como los<br /> honorarios de abogados, serán de cuenta de cada cual.<br /> <b>Artículo 911° Si el Tribunal creyere improcedente la solicitud de liquidación amigable,<br /> declarará la quiebra y seguirá el procedimiento de ésta.<br /> <b>Artículo 912° Son competentes para la materia de que trata este Título, el Juez de Distrito de<br /> la jurisdicción a que está sometido el deudor, si el monto de las deudas pasivas,<br /> según el balance producido, no excediere de diez mil bolívares; y el Juez de<br /> Comercio o de Primera Instancia de la misma jurisdicción, cuando exceda de<br /> aquella suma.<br /> <b>Artículo 913° Cuando se haya introducido contra el deudor una demanda de declaración de<br /> quiebra y él alegare que se halla en estado de atraso, se tramitará el asunto<br /> como se dispone en los artículos 933 y 934; pero después de declarada la<br /> quiebra no se admitirá la solicitud de atraso.<br /> <b>Título II. De las Quiebras de Mayor Cuantía </b><br /> <b>Sección I. De la quiebra en General y de sus Efectos </b><br /> <b><br /> Artículo 914° El comerciante que no estando en estado de atraso, según el Título anterior,<br /> cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra.<br /> El comerciante no puede intentar el beneficio de la cesión de bienes.<br /> <b>Artículo 915° Hay tres especies de quiebras: fortuita, culpable y fraudulenta.<br /> Quiebra fortuita es la que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que<br /> conducen al comerciante a la cesación de sus pagos y a la imposibilidad de<br /> continuar sus negocios.<br /> Quiebra culpable es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada de<br /> parte del fallido.<br /> Quiebra fraudulenta es aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido para<br /> perjudicar a sus acreedores.<br /> <b>Artículo 916° Será declarada culpable la quiebra:<br /> 1º Si los gastos personales y domésticos del fallido, hubieren sido excesivos.<br /> 2º Si el fallido hubiere perdido sumas considerables al juego, en operaciones<br /> ficticias de bolsa u otras de puro azar.<br /> 3º Si hubiere hecho compras para vender a menor precio del corriente o<br /> contraído obligaciones exorbitantes, u ocurrido a otros medios ruinosos para<br /> procurarse fondos, cuando por el estado de sus negocios debía conocer que<br /> tales operaciones sólo podían retardar la declaración de quiebra.<br /> 4º Si después de haber cesado en sus pagos hubiere pagado a algún acreedor<br /> con perjuicio de los demás.<br /> <b>Artículo 917° Podrá ser declarada culpable la quiebra:<br /> 1º Si el fallido hubiere prestado fianzas, o contraído por cuenta ajenas<br /> obligaciones excesivas, atendida su situación, sin tomar valores equivalentes en<br /> garantía de su responsabilidad.<br /> 2º Si hubiere incurrido en nueva quiebra sin haber cumplido el convenio de la<br /> anterior.<br /> 3º Si no hubiere hecho asentar en el Registro de Comercio los documentos de<br /> que trata el artículo 19.<br /> 4º Si no hiciere al Tribunal de Comercio la declaración de su quiebra, según lo<br /> prescrito en el artículo 925.<br /> 5º Si no se presentare al síndico o al Juez, en los casos en que la ley lo dispone.<br /> 6º Si no hubiere llevado libros de contabilidad o de correspondencia, o no<br /> conservare la correspondencia que se le hubiere dirigido, o no hubiere hecho<br /> inventario, o si sus libros y correspondencia estuvieren incompletos o<br /> defectuosos, o no apareciere de ellos el verdadero estado de sus negocios, sin<br /> que haya fraude.<br /> <b>Artículo 918° Será declarada fraudulenta la quiebra, si el quebrado ha ocultado, falsificado o<br /> mutilado sus libros, o sustraído u ocultado el todo o parte de sus bienes, o si por<br /> sus libros o apuntes, o por documentos públicos o privados, se ha reconocido<br /> fraudulentamente deudor de cantidades que no debe.<br /> <b>Artículo 919° Las quiebras culpables y fraudulentas serán castigadas con arreglo al Código<br /> Penal.<br /> <b>Artículo 920° En el caso de quiebra de una sociedad por acciones o de responsabilidad<br /> limitada, los promotores y los administradores serán penados como quebrados<br /> culpables, si por su culpa no se han observado las formalidades establecidas en<br /> las Secciones II, VI y VII del Título VII del Libro I de este Código, o si por culpa<br /> suya ha ocurrido la quiebra de la sociedad.<br /> Y serán penados como quebrados fraudulentos:<br /> 1º Cuando dolosamente hayan omitido la publicación del contrato de sociedad<br /> del modo establecido por la Ley,<br /> 2º Cuando hayan declarado falsamente el capital suscrito o enterado en caja.<br /> 3º Cuando hayan pagado dividendos de utilidades que manifiestamente no<br /> existían y han disminuido con esto el capital social.<br /> 4º Cuando dolosamente hayan tomado mayores sumas de las que les asigna el<br /> contrato social.<br /> 5º Los que con dolo o por consecuencia de operaciones fraudulentas hayan<br /> ocasionado la quiebra de la sociedad.<br /> <b>Artículo 921° Serán castigados con las penas de los quebrados fraudulentos:<br /> 1º Los individuos que, a sabiendas, y en interés del fallido, hayan sustraído el<br /> todo o parte de los bienes de éste, muebles o inmuebles, sin perjuicio de otras<br /> disposiciones del Código, Penal sobre los que como agentes principales hayan<br /> participado en el hecho.<br /> 2º Los convencidos de haber presentado fraudulentamente en la quiebra,<br /> créditos supuestos en su nombre o por medio de otro; o de haber alterado la<br /> naturaleza o fecha del crédito, para anteponerse en la graduación, con perjuicio<br /> de otros acreedores, aun cuando esto se verifique antes de la declaración de la<br /> quiebra.<br /> 3º Los que comerciando bajo el nombre de otro o con un nombre supuesto,<br /> aparezcan culpables de los hechos expresados en el artículo 918.<br /> También será castigado con arreglo al Código Penal y multa que no baje de<br /> doscientos bolívares, el comerciante que hubiere estipulado con el fallido u otra<br /> persona ventajas particulares por razón de su voto en las deliberaciones de la<br /> quiebra o particiones de liquidación amigable, o que de cualquier otro modo se<br /> hubiere procurado ventajas a cargo del activo de la quiebra.<br /> <b>Artículo 922 ° El cónyuge, los descendientes y ascendientes, consanguíneos o afines del<br /> fallido, que a sabiendas hubieren sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la<br /> quiebra, sin haber obrado en complicidad con el fallido, serán castigados como<br /> reos de hurto.<br /> <b>Artículo 923 ° Corresponde al Tribunal que conociere de los hechos expresados en los<br /> artículos anteriores, aun en el caso de absolución:<br /> 1º Decretar de oficio, si ha lugar, el reintegro a la masa de todos los bienes,<br /> acciones y derechos que se hubiere intentado sustraer.<br /> 2º Resolver las demandas sobre indemnizaciones de daños y perjuicios.<br /> <b>Artículo 924° Las calificaciones de las quiebras culpables y fraudulentas se harán por el<br /> Tribunal ordinario en materia criminal, de oficio, o a excitación del Juez o<br /> Tribunal de Comercio, o a instancia, sea el síndico en representación de la masa<br /> de acreedores, sea de alguno de éstos. Pero el síndico no podrá acusar sin<br /> previa autorización de la mayoría individual de los acreedores presentes,<br /> constituidos en junta a presencia del Juez. Cualquier acreedor podrá con tal fin<br /> promover la convocación de la junta.<br /> <b>Sección II. De las declaraciones de quiebra y de sus efectos </b><br /> <b>Artículo 925° Todo comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer por escrito la<br /> manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio mercantil, dentro<br /> de los tres días siguientes a la cesación de sus pagos.<br /> En caso de quiebra de una sociedad en nombre colectivo, o en comandita, la<br /> manifestación contendrá el nombre y domicilio de cada uno de los socios<br /> solidarios y los de los comanditarios que no hayan entregado todo su capital.<br /> En caso de quiebra de una sociedad anónima o de una sociedad de<br /> responsabilidad limitada, la solicitarán sus administradores, los cuales estarán<br /> obligados a comparecer ante el Tribunal y ante el síndico, siempre que sean<br /> requeridos.<br /> El Secretario anotará en el escrito la fecha de su presentación.<br /> <b>Artículo 926° Al hacerse la manifestación de quiebra se deberá acompañar:<br /> 1º El balance general o una exposición de las causas que impiden al fallido<br /> presentarlo.<br /> 2º Una memoria razonada de las causas de la quiebra.<br /> El escrito, el balance y la memoria serán fechados y firmados por el fallido bajo<br /> juramento de ser verdaderos. Si la quiebra fuere de una sociedad en nombre<br /> colectivo o en comandita, deberán firmar todos los socios solidarios presentes en<br /> el lugar; y si fuere de una sociedad anónima, los administradores presentes.<br /> <b>Artículo 927° El balance contendrá la relación y valores de todos los bienes, muebles e<br /> inmuebles, y estados demostrativos, con la debida separación de todos los<br /> débitos y créditos, de los gastos y de las ganancias y pérdidas.<br /> Los estados de gastos y de ganancias y pérdidas contendrán los de los diez<br /> años anteriores a la quiebra.<br /> <b>Artículo 928° La declaración formal dé estado de quiebra, cuando el pasivo excediere de diez<br /> mil bolívares, se hará por el Juez de Comercio, si ha lugar, en virtud de la<br /> manifestación del fallido, a solicitud de alguno de sus acreedores o de oficio. Si<br /> no excediere de diez mil bolívares, la hará el Juez del Distrito competente,<br /> conforme al artículo 907.<br /> <b>Artículo 929° Puede declararse la quiebra de un comerciante que hubiere fallecido en estado<br /> de cesación de sus pagos; pero no puede ser pedida ni pronunciada de oficio<br /> sino dentro de los tres meses siguientes a su muerte. Solicitada dentro de este<br /> tiempo, puede ser declarada aun después de él. Por la declaración de quiebra,<br /> los bienes del difunto quedan separados de los de sus herederos.<br /> <b>Artículo 930 ° La quiebra de un comerciante retirado del comercio puede ser declarada; pero<br /> sólo dentro de los cinco años posteriores al retiro, con tal que la cesación de<br /> pagos haya tenido lugar durante el tiempo en que ejerció el Comercio, o bien<br /> durante el año siguiente, a causa de deudas relativas al mismo ejercicio.<br /> Puede también ser declarada después de la muerte del comerciante retirado;<br /> pero sólo dentro del año siguiente a la muerte.<br /> <b>Artículo 931° Los acreedores pueden provocar la declaración de quiebra aun cuando sus<br /> créditos no sean exigibles. Los acreedores por créditos no mercantiles no<br /> pueden solicitarla sino a condición de justificar la cesación de los pagos de las<br /> deudas mercantiles.<br /> El socio comanditario no puede pedir la declaración de quiebra de la sociedad a<br /> que pertenece, pero si fuere acreedor podrá provocarla con este carácter.<br /> Los descendientes, ascendientes o cónyuges del deudor no pueden tampoco<br /> demandar que se le declare en quiebra.<br /> <b>Artículo 932° Los acreedores que pidan la declaratoria de quiebra lo harán mediante demanda<br /> en que expliquen todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación<br /> de los pagos.<br /> Al introducirse la demanda y en vista de los recaudos que la acompañen, podrá<br /> el Juez disponer como medida preventiva, la ocupación judicial de todos los<br /> bienes del demandado, sus libros, correspondencia y documentos, nombrando<br /> un depositario de dichos bienes y papeles. También podrá prohibir que se le<br /> hagan pagos y se le entreguen mercancías. Estas medidas se publicarán de<br /> igual manera que el auto declaratorio de la quiebra. Contra ellas no se oirá<br /> apelación sino en un solo efecto.<br /> Las mismas medidas se dictarán necesariamente si apareciere que el<br /> demandado elude la citación. El depositario debe reunir iguales condiciones que<br /> para ser síndico.<br /> <b>Artículo 933° De la demanda en declaración de quiebra se pasará copia certificada al<br /> demandado con la orden de comparecencia a la hora que se fije del quinto día.<br /> En la oportunidad fijada se oirá la contestación del demandado, en la cual sólo<br /> podrá oponer las siguientes excepciones y defensas:<br /> 1º Declinatoria de la jurisdicción del Tribunal ante el cual se haya propuesto la<br /> demanda por incompetencia de éste, por alegarse que corresponde a otro Juez<br /> el conocimiento de la demanda de quiebra<br /> 2º No tener el demandante el carácter que se atribuye de acreedor del<br /> demandado, o no tener el apoderado del demandante la representación que se<br /> atribuye, o carecer de las cualidades necesarias para ejercer poderes en juicio.<br /> 3º No tener el demandado el carácter de comerciante que se le atribuye.<br /> 4º No hallarse el demandado en estado de quiebra porque no haya incurrido en<br /> la cesación de pagos que se le atribuye.<br /> Aunque el demandado quiera alegar varias de las excepciones o defensas que<br /> se dejan indicadas, debe proponerlas todas conjuntamente.<br /> Puede también el demandado acogerse en esa oportunidad al beneficio de<br /> atraso si sostuviere que debe acordársele.<br /> <b>Artículo 934 ° Cuando el demandado se acogiere al beneficio de atraso se seguirá el<br /> procedimiento indicado en los artículos 898 y siguientes del Título anterior. En<br /> los demás casos del artículo precedente el Juez abrirá una articulación por ocho<br /> días sin término de distancia, dentro de la cual las partes promoverán las<br /> pruebas que tengan a bien, las cuales se evacuarán en el mismo término sin<br /> prorrogarlo, aunque no hubiere tiempo para despacharlas todas.<br /> En el último día de la articulación, puede cualquiera de las partes pedir que el<br /> asunto se decida con asociados, y el Tribunal fijará una hora de la segunda<br /> audiencia para proceder a su elección, absteniéndose mientras tanto de<br /> comenzar la relación de la articulación.<br /> A la hora fijada concurrirán las partes siguiéndose en lo demás las reglas del<br /> Código de Procedimiento Civil sobre nombramiento de asociados, con la<br /> diferencia de que los candidatos para asociados pueden ser comerciantes que<br /> reúnan las condiciones que pauta el artículo 1.083 del presente Código.<br /> <b>Artículo 935 ° En la sentencia que recaiga se examinarán sucesivamente las diversas<br /> excepciones o defensas del demandado, pero si una de ellas fuese la<br /> declinatoria de la competencia del Tribunal, conforme al número 1º del artículo<br /> 933, se dejarán sin decidir las demás para que las resuelva el Juez competente.<br /> <b>Artículo 936° Si se decidiese que no hay lugar a la declaratoria de quiebra, se oirá apelación<br /> en ambos efectos al acreedor demandante.<br /> Si se declara la quiebra, sólo se oirá apelación en un solo efecto al fallido. En<br /> este caso, la sentencia fijará la época en que principió la cesación de los pagos,<br /> o se reservará fijarla por auto separado; pero en ningún caso podrá retrotraerla<br /> por más de dos años.<br /> A falta de fijación especial se entenderá que la cesación de los pagos principió<br /> en la misma fecha de la declaración de quiebra, o en el día de la muerte del<br /> deudor en el caso del artículo 929.<br /> <b>Artículo 937° La sentencia declaratoria de la quiebra contendrá además:<br /> 1º El nombramiento de un síndico, que debe ser abogado, o que sea o haya sido<br /> comerciante.<br /> 2º La orden de ocupar judicialmente todos los bienes del fallido, sus libros,<br /> correspondencia y documentos.<br /> 3º La orden de que las cartas y telegramas dirigidos al fallido sean entregados a<br /> los síndicos.<br /> 4º La prohibición de pagar y de entregar mercancías al fallido, so pena de<br /> nulidad en los pagos y entregas, y orden a las personas que tengan bienes o<br /> papeles pertenecientes al fallido para que los pongan dentro del tercer día a<br /> disposición del Tribunal de Comercio, so pena de ser tenidos por ocultores o<br /> cómplices de la quiebra.<br /> 5º La orden de que se convoque a los acreedores presentes para que concurran<br /> con los documentos justificativos de sus créditos, a la primera junta general, que<br /> tendrá lugar el día y hora que se designará dentro de los quince días inmediatos.<br /> 6º La orden de que se haga saber a los acreedores residentes en la República<br /> que dentro del término que se les designará, ocurran con los documentos<br /> justificativos de su crédito bajo apercibimiento de continuarse los procedimientos<br /> de la quiebra sin volverse a citar ningún ausente.<br /> 7º La orden de hacer saber a los acreedores que se hallen fuera de la República<br /> la declaración de quiebra y el término dentro del cual deben ocurrir con los<br /> documentos justificativos de sus créditos, bajo el apercibimiento dicho en el<br /> número anterior.<br /> 8º La orden de que se publiquen la declaratoria de quiebra y la prohibición y<br /> orden de entrega de que se habla en el número 4º de este artículo.<br /> 9º La orden de remitir inmediatamente copia de lo conducente el Juez<br /> competente, cuando aparezca alguna circunstancia que amerite procedimiento<br /> criminal.<br /> Lo mismo se practicará en cualquier estado de la causa en que aparezcan las<br /> expresadas circunstancias.<br /> Cuando la sentencia declaratoria de quiebra la dictaren los Tribunales<br /> superiores, se pasarán inmediatamente los autos al Juez de Comercio o quien<br /> haga sus veces, para que lo ejecute.<br /> <b>Artículo 938° No podrá hacerse de oficio la declaración de quiebra, pero cuando el deudor se<br /> fugare o se ocultare, dejando cerrados sus escritorios o almacenes sin dejar<br /> persona que administre sus negocios y dé cumplimiento a sus obligaciones, el<br /> Juez podrá de oficio, o a solicitud de parte, ordenar la posición de sellos, la<br /> formación del inventario u otras medidas de precaución que estime conducentes.<br /> En los lugares en donde no hubiere Juez de Comercio o de Primera Instancia en<br /> lo Civil, el Juez de Distrito o el de Parroquia efectuará la posición de sellos<br /> dando cuenta al Juez de Comercio o de Primera Instancia en lo Civil, a quien<br /> competa, dictar las demás providencias del caso.<br /> <b>Artículo 939° Por el hecho de ser declarado un comerciante en estado de quiebra, queda<br /> inhabilitado para la administración de todos sus bienes, para disponer de ellos, y<br /> para contraer sobre ellos nuevas obligaciones.<br /> El desasimiento de los bienes futuros adquiridos a título gratuito, no perjudica la<br /> responsabilidad que los afecte por las cargas y condiciones con que hayan sido<br /> tramitados al fallido, ni tampoco a los acreedores hereditarios.<br /> La administración de los bienes que el fallido adquiera a título oneroso podrá ser<br /> sometida a la intervención de los síndicos; pero los acreedores sólo tendrán<br /> derecho a los beneficios líquidos, dejando al fallido lo preciso para sus<br /> alimentos.<br /> Respecto de los bienes y derechos de la mujer del fallido, ésta tendrá los que le<br /> correspondan, según las disposiciones del Código Civil sobre la sociedad<br /> conyugal, y podrá hacer en la quiebra las reclamaciones a que hubiere lugar,<br /> como si se tratara de disolución y liquidación de las sociedad conyugal.<br /> Sobre estos puntos se tendrán presentes los títulos y las capitulaciones<br /> matrimoniales que se exhibieren.<br /> <b>Artículo 940° La administración de que es privado el fallido pasa de derecho a la masa de<br /> acreedores, representada por los síndicos. Con éstos se seguirá todo juicio civil<br /> relativo a los bienes del fallido, sin perjuicio de que éste sea oído cuando el Juez<br /> o el Tribunal lo creyere conveniente. Pero el fallido puede ejercitar por sí mismo<br /> todas las acciones que exclusivamente se refieran a su persona, o que tengan<br /> por objeto derechos inherentes a ella.<br /> <b>Artículo 941 ° El fallido no rehabilitado además de lo dispuesto en los artículos 51 y 67, no<br /> puede conservar ni reasumir la profesión de comerciante, salvo lo dispuesto en<br /> caso de convenio.<br /> <b>Artículo 942° Todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, que al tiempo de<br /> la declaración de la quiebra se hallen pendientes contra el fallido y puedan<br /> afectar sus bienes, serán acumuladas al juicio universal de quiebra.<br /> <b>Artículo 943° La declaración de quiebra hace exigibles las deudas del fallido de plazo no<br /> vencido.<br /> <b>Artículo 944° Desde el día en que se declare la quiebra dejarán de correr intereses, sólo<br /> respecto de la masa, sobre todo acreencia no garantizada con privilegio, prenda<br /> o hipoteca.<br /> Los intereses de las acreencias garantizadas no podrán cobrarse sino del<br /> producto de los objetos afectos al privilegio, a la prenda o la hipoteca.<br /> Los créditos de plazo no vencido que no ganen interés sufrirán un descuento a<br /> razón de seis por ciento al año, por lo que falte del plazo, desde el día de la<br /> declaración de la quiebra.<br /> <b><br /> Artículo 945° Son nulos y sin efecto respecto de los acreedores del concurso los actos<br /> siguientes, cuando han sido ejecutados por el deudor después de la época de la<br /> cesación de los pagos, o en los diez días que preceden a dicha época, a saber:<br /> Las enajenaciones de bienes muebles o inmuebles, a título gratuito.<br /> Las hipotecas convencionales o judiciales, derechos de anticresis, prenda y<br /> cualquier privilegio o causa de preferencia en el pago, obtenidos sobre bienes<br /> del deudor, por deudas contraídas con anterioridad a los diez días indicados.<br /> Los pagos de deudas de plazo no vencido.<br /> Los pagos de deudas de plazo vencido, que fueren hechos de otra manera que<br /> en dinero o en papeles negociables, si la obligación era pagadera en efectivo.<br /> <b>Artículo 946° Los demás pagos que hiciere el deudor por deudas de plazo vencido, y todos los<br /> otros actos a título oneroso que ejecutare después de la cesación de los pagos y<br /> antes del juicio declaratorio de quiebra, podrán ser anulados, si los que se han<br /> recibido del deudor o han contratado con él tenían conocimiento de su estado al<br /> efectuarse tales actos.<br /> Todos los actos ejecutados en contradicción a las medidas dictadas en virtud del<br /> artículo 932 son nulos y de ningún efecto respecto a los acreedores del<br /> concurso.<br /> <b>Artículo 947° Si el pago contra el cual se reclamare fuere el de una letra de cambio satisfecha<br /> por el fallido después de la época fijada como la de cesación de los pagos, y<br /> antes de la declaración de quiebra, la acción en devolución sólo podrá intentarse<br /> contra aquél por cuya cuenta se giró la letra; y si se trata de pagarés a la orden,<br /> sólo podrá intentarse contra el primer endosante.<br /> En uno y otro caso debe probarse que aquél a quien se pide la devolución tenía<br /> conocimiento de la cesación de los pagos al tiempo del giro de la letra o del<br /> endoso del pagaré.<br /> <b>Artículo 948° Las acciones que acuerdan los tres artículos anteriores no podrán intentarse<br /> sino dentro del término de un año, contado desde que aparezca que no hay<br /> convenio.<br /> <b>Sección III. De las Diligencias Subsiguientes a la Declaración de Quiebra </b><br /> <b><br /> Artículo 949° Desde que se declare la quiebra y en cualquier estado de la causa, el Juez<br /> podrá acordar el arresto provisional del fallido, si la quiebra apareciere culpable o<br /> fraudulenta.<br /> Tomará necesariamente esta providencia en los casos de fuga u ocultación del<br /> fallido, o de renuencia a comparecer o a presentar sus libros o de sustracción de<br /> bienes.<br /> En los casos de fuga u ocultación del fallido o de sustracción de bienes, en lugar<br /> donde no hubiere Juez de Comercio, el de Primera Instancia, y en su defecto el<br /> de Distrito o de Parroquia, efectuará el arresto del fallido, dando cuenta al de<br /> Comercio con remisión de lo actuado.<br /> <b>Artículo 950° El fallido que fuere dejado en libertad no podrá ausentarse del lugar del juicio sin<br /> permiso del Juez.<br /> Podrá el Juez de Comercio para concederle libertad al fallido exigirle fianza por<br /> una cantidad que fijará, aplicable al beneficio de la masa, siempre que el fiador<br /> no presentare cuando se le prevenga.<br /> <b>Artículo 951° El fallido podrá obtener provisionalmente para sí y para su familia, socorros<br /> alimenticios sobre el activo de la quiebra, que serán regulados por el Juez con<br /> audiencia de los síndicos. De la decisión del Juez podrá apelarse ante el<br /> Tribunal Superior.<br /> No tendrá derecho el fallido a este beneficio si obrare contra él alguna<br /> presunción de culpa o de fraude en la quiebra.<br /> <b>Artículo 952° En el mismo día en que declare la quiebra, el Juez de Comercio, por sí o por otro<br /> a quien comisione, pasará al domicilio a todos los establecimientos del fallido, y<br /> exigirá la entrega de las llaves de éstos y la manifestación de todas sus<br /> pertenencias.<br /> Sellará los almacenes, escritorios, arcas, mercancías y demás pertenencias del<br /> fallido, aunque estén en poder de terceros.<br /> Hará una descripción de los bienes semovientes, y demás cosas que no puedan<br /> sellarse.<br /> No se sellarán los efectos expuestos a próxima pérdida o deterioro. Estos<br /> efectos serán inventariados inmediatamente y tasados y entregados al síndico si<br /> ya hubiere entrado en sus funciones, o a depositarios especiales hasta que<br /> aquél se posesione.<br /> Tampoco se sellarán los libros del fallido, ni los efectos de comercio cuyo<br /> término de presentación, cobro o protesto estuviere próximo a vencer; y se<br /> entregarán al síndico inventariándolos previamente. El Juez rubricará en los<br /> libros los últimos asientos y los espacios blancos que tuvieren, y a continuación<br /> de la última hoja pondrá una certificación detallada del número de páginas<br /> escritas y del estado material en que se encuentren.<br /> Podrán dejarse en poder de los administradores o tenedores de ellos los<br /> muebles del fallido, con cargo de llevar cuenta de los productos, mientras se<br /> entregan al síndico o a otros depositarios especiales.<br /> Los vestidos, muebles y demás efectos de uso necesario al fallido y a su familia,<br /> podrán ser entregados al fallido bajo recibo que se agregará al expediente.<br /> Se encargará a la persona que se encontrare en la casa, o a otra de confianza,<br /> la conservación de los sellos y la guarda inmediata de los objetos no sellados,<br /> hasta que los síndicos reciban todo por inventario.<br /> La diligencia será fechada y suscrita por el Juez y Secretario que actúen, por el<br /> síndico y el fallido, sus factores o dependientes, si concurrieren.<br /> <b>Artículo 953° Podrán asegurarse con llaves adicionales las puertas o arcas, cuando el Juez lo<br /> creyere necesario o lo pidiere el fallido o algún acreedor. Una de las llaves se<br /> entregará a un acreedor, y la otra quedará en el Tribunal hasta la formación del<br /> inventario.<br /> <b>Artículo 954° Cuando la quiebra fuere de compañía, en que haya socios solidariamente<br /> responsables, se pondrán los sellos no solamente en los establecimientos<br /> mercantiles sino también en el domicilio de cada uno de ellos pero sin incluir los<br /> vestidos y el menaje necesario para el uso del socio y su familia.<br /> <b>Artículo 955° Se omitirá la fijación de los sellos siempre que en el mismo día puedan ser<br /> inventariados y depositados los bienes.<br /> <b>Artículo 956° Si los sellos fueren puestos antes que los síndicos entren en ejercicio de sus<br /> funciones, el Juez de Comercio, dentro de los tres días siguientes a su<br /> aceptación, procederá a levantarlos y al inventarios de los bienes.<br /> <b><br /> Artículo 957° El inventario se hará por el síndico acompañado del fallido o de un delegado<br /> suyo y por otro delegado que designen los tres acreedores de mayor suma<br /> residentes en la localidad. A falta de los delegados, el síndico se acompañará de<br /> dos empleados de casas de comercio bien reputadas.<br /> Los sellos serán gradualmente levantados a medida que se forme el inventario; y<br /> cada día que la operación se interrumpa, se hará constar en el expediente la<br /> suspensión del acto y se pondrán los sellos en lo no inventariado.<br /> El inventario se escribirá por duplicado y contendrá la descripción especificada<br /> del dinero, letras de cambio, billetes, mercancías con distinción de marcas,<br /> número, peso y medida, de los demás bienes muebles e inmuebles y demás<br /> papeles de interés y el justiprecio de los bienes hecho por el síndico, quien al<br /> efecto podrá acompañarse de las personas que eligiere, de acuerdo con el Juez<br /> de Comercio y los tres principales acreedores de la localidad.<br /> Si no se conocieren éstos, la elección se hará de acuerdo con el acreedor o<br /> acreedores demandantes de la quiebra. En uno u otro caso el día de la elección<br /> se fijará y se notificará previamente a los acreedores.<br /> También se hará mención de los objetos no sellados de conformidad con el<br /> artículo 952.<br /> Concluido el inventario y firmado por todos los intervinientes, el Juez entregará al<br /> síndico todos los bienes inventariados y éste pondrá su recibo al pie de cada uno<br /> de los dos ejemplares, conservando uno de éstos; el otro se agregará al<br /> expediente de quiebra.<br /> <b>Artículo 958° Declarada la quiebra de un comerciante muerto, no se hará en el juicio de<br /> quiebra inventario de los bienes de la herencia, si los herederos lo hubieren<br /> formado de acuerdo con las disposiciones del Código Civil; pero en el caso<br /> contrario, si ocurriera el fallecimiento después de declarada la quiebra y antes,<br /> de la formación del inventario, se procederá a levantarlo, con citación del<br /> cónyuge sobreviviente y de los herederos.<br /> <b>Artículo 959° La publicación de la quiebra, la, prohibición de hacer al fallido pagos y entregas<br /> de cartas, telegramas y bienes, y la orden de que los que tengan bienes y<br /> papeles del fallido los consignen en el Juzgado de Comercio, se hará por oficios<br /> dirigidos a las oficinas de correos y telégrafos y a las personas a quienes se<br /> dirijan las prohibiciones u órdenes, por edictos fijados en el despacho del<br /> Tribunal y en los sitios más concurridos, tanto del lugar del juicio como de los<br /> demás en que el fallido tenga establecimientos mercantiles y por la imprenta, si<br /> fuere posible.<br /> Las citaciones a los acreedores se harán sólo por los edictos y publicaciones<br /> expresados.<br /> A los acreedores domiciliados en la República, pero fuera del lugar del juicio, se<br /> les señalará el término de quince días, más el de distancia, calculada a tres<br /> miriámetros por día, para que concurran con los documentos justificativos de sus<br /> créditos.<br /> A los acreedores domiciliados fuera de la República se señalarán con el mismo<br /> fin los siguientes plazos:<br /> A los de las Antillas y de la República de Colombia, tres meses.<br /> A los del resto de la América del Sur y de la América del Norte y de Europa,<br /> cinco meses.<br /> A los de otras partes del mundo, seis meses.<br /> Los edictos permanecerán fijados y las publicaciones por la prensa se harán con<br /> intervalos por el término de un mes.<br /> Si la época de la cesación de los pagos se determinare por auto separado, éste<br /> se fijará y publicará en los términos expresados.<br /> El Secretario del Tribunal agregará al expediente uno de los edictos desfijados y<br /> un ejemplar de los periódicos en que se hayan hecho y repetido las<br /> publicaciones; pondrá constancia de las personas a quienes se dirige el oficio y<br /> de la fecha en que remite al Tribunal competente la copia a que se refiere el<br /> número 9º del artículo 937.<br /> <b>Sección IV. De la Liquidación por los Acreedores </b><br /> <b><br /> Artículo 960° Reunidos los acreedores en la primera junta general de que habla el número 5º<br /> del artículo 937, hará el juez que cada uno exhiba los documentos justificativos<br /> de su crédito, respecto de los cuales podrán hacerse las observaciones<br /> generales que ocurran en cuanto a su legitimidad.<br /> Hecha la presentación, podrá cualquiera de los acreedores proponer que la<br /> liquidación de la quiebra se haga por los acreedores; y si la proposición tuviere el<br /> voto favorable de un número de ellos que represente más de la mitad de la<br /> totalidad de los créditos que figuren en el balance, el tribunal sin perjuicio del<br /> procedimiento penal a que hubiere lugar, acordará la liquidación por los<br /> acreedores.<br /> Los acreedores propondrán en el mismo acto una terna de comerciantes para el<br /> cargo de liquidador, de la cual elegirá el tribunal el que haya de serlo; y elegirá<br /> también una comisión de tres de los acreedores para que intervenga y vigile la<br /> administración y liquidación. El deudor podrá presentar una terna de<br /> comerciantes para que el tribunal elija uno de ellos, cuyas funciones se limitarán<br /> a inspeccionar y vigilar la marcha de la liquidación y dar cuenta al tribunal de<br /> toda irregularidad que advierta.<br /> <b>Artículo 961° El liquidador y los comisionados al aceptar su encargo, prestarán juramento de<br /> llenarlo fielmente; recibirán los bienes por el inventario practicado, así como<br /> todos los libros y papeles de la quiebra y cualesquiera otros que deban ir a poder<br /> del síndico, según la ley; y antes de proceder a cualquier operación, verificarán<br /> la exactitud del balance y del inventario y luego formarán un cuadro completo de<br /> calificación de créditos en cantidad y calidad, que agregarán al expediente que<br /> han de llevar.<br /> Darán cuenta al tribunal del resultado de dicha verificación y le pasarán copia del<br /> cuadro de calificación de créditos.<br /> <b>Artículo 962° El Tribunal convocará a los acreedores por la prensa y por carteles, donde no<br /> hubiere periódicos, para que se impongan del cuadro de calificación y hagan sus<br /> observaciones en pro o en contra, dentro de los términos fijados en el artículo<br /> 959.<br /> Vencidos los lapsos para los acreedores domiciliados en la República, quedará<br /> firme respecto de ellos la calificación que les concierne, si no hubiere habido<br /> objeción. Si la hubiere habido respecto de algunos créditos, el tribunal convocará<br /> a los respectivos interesados para conciliación, el tercer día, a la hora que<br /> señale. Si no hubiere conciliación se sustanciarán y decidirán las controversias<br /> en juicio verbal, al cual se dará el curso legal.<br /> Lo mismo se irá practicando al vencimiento de los lapsos respectivos para los<br /> acreedores de fuera de Venezuela, respecto de los créditos que estuvieren en<br /> tales casos.<br /> El liquidador representará los intereses de la masa en todo el procedimiento que<br /> señala este artículo, y podrá hacerse representar por un apoderado que elija de<br /> acuerdo con la comisión de acreedores.<br /> <b>Artículo 963° Lo dispuesto en el artículo precedente no obsta para que el liquidador proceda a<br /> llevar a cabo la liquidación con el concurso de la comisión de acreedores y bajo<br /> la inspección superior del tribunal, a quien le dará cuenta de toda divergencia o<br /> cuestión que surgiere para su decisión en juicio verbal, oída siempre la comisión.<br /> Las reglas especiales de la liquidación y las autorizaciones para vender,<br /> constituir hipotecas y prendas, tomar dinero a préstamo, transigir cuestiones,<br /> cobrar y hacer pagos y otros actos estrictamente necesarios al efecto de la<br /> liquidación, deberán ser dadas por el tribunal en decretos ulteriores, oyendo<br /> siempre a la comisión de acreedores.<br /> El liquidador dará cuenta quincenal del movimiento de fondos y existencias en<br /> caja; y avisará al tribunal cada vez que crea conveniente hacer un reparto de<br /> dividendos, proponiendo de acuerdo con la comisión de acreedores, el tanto por<br /> ciento distribuible y el monto de lo que deba dejarse en reserva para créditos<br /> que no estén admitidos en cantidad o calidad.<br /> El tribunal formulará la graduación u orden de los pagos, y ordenará las<br /> distribuciones y reservas; y a ello se atendrán el liquidador y la comisión. Las<br /> reclamaciones sobre estos puntos se resolverán en juicio verbal, con apelación<br /> en un solo efecto.<br /> <b>Artículo 964° La liquidación por los acreedores no obsta a los acreedores hipotecarios,<br /> prendarios o de otro modo privilegiados, para usar sus derechos ante el tribunal<br /> de la quiebra y perseguir las cosas gravadas de que no podrá disponer el<br /> liquidador.<br /> <b>Artículo 965° En todo lo demás, el liquidador, siempre de acuerdo con la comisión de<br /> acreedores, hará en la liquidación por los acreedores, lo mismo que le toca<br /> hacer al síndico en el procedimiento legal de quiebra establecido en este libro y<br /> con las formalidades en él exigidas.<br /> Toca a la comisión de acreedores designar, separar, y distribuir el tanto por<br /> ciento de lo recaudado por el activo que se realice, para indemnizar al liquidador<br /> y a los demás que intervengan en la liquidación; este tanto no pasará del diez<br /> por ciento, fuera de lo que se invierta en papel sellado y estampillas, los<br /> honorarios de los abogados serán de cuenta de quien los empleare.<br /> <b>Artículo 966 ° Concluida la realización del activo y hechos los repartos de dividendos<br /> ordenados legalmente, el liquidador y la comisión de acreedores pasará al<br /> tribunal el expediente que hayan formado con todos los libros, comprobantes y<br /> papeles, junto con cualesquiera fondos separados que quedaren en su poder,<br /> los cuales depositará el tribunal en una casa mercantil de reconocida<br /> responsabilidad.<br /> <b>Sección V. Continuación del Procedimiento </b><br /> <b><br /> Artículo 967° Si en la primera reunión de acreedores de que trata el artículo 937 no quedare<br /> acordada legalmente la liquidación por los acreedores, el juez consultará a<br /> éstos:<br /> Sobre la continuación o no del síndico nombrado, o indicación de que haya de<br /> sustituirlo, o bien el nombramiento de otro síndico más e indicación de quien<br /> deba ser. Los designados deben ser abogados o comerciantes.<br /> Sobre la administración que convenga a los bienes compulsados.<br /> Sobre si autoriza o no a los síndicos para continuar el giro del fallido.<br /> Sobre si se conceden o no alimentos al fallido y su familia y por cuánto tiempo.<br /> La exposición de los acreedores se asentará en el expediente, y en seguida el<br /> Juez elegirá nuevos síndicos o conservará el existente.<br /> Los nombrados en este acto lo serán definitivamente.<br /> Si se autorizase a los síndicos para continuar el giro del fallido, se determinarán<br /> en el mismo acuerdo los objetos a que se extienda la autorización, su duración y<br /> las sumas de que ellos puedan disponer para atender a las operaciones del giro.<br /> La autorización no podrá ser conferida sino por el voto de las tres cuartas partes<br /> en número y en suma de los acreedores presentes.<br /> Si el fallido y algunos acreedores hicieren oposición, la admitirá el Juez de<br /> Comercio y determinará sobre ella lo más pronto posible, pudiéndose apelar de<br /> su decisión al Tribunal Superior.<br /> La oposición no impide que el acuerdo se efectúe provisionalmente.<br /> La resolución de la junta obliga a la masa hasta el total de los bienes de la<br /> quiebra; pero si los síndicos contrajeren en dichas operaciones empeños que no<br /> puedan ser cubiertos con los bienes de la quiebra, los acreedores que los<br /> autorizaron responderán personalmente del exceso, dentro de los límites de la<br /> autorización, a prorrata de sus créditos entre sí, pero solidariamente para con los<br /> terceros.<br /> El fallido en tal caso queda exonerado de su deuda hasta concurrencia del activo<br /> inventariado de que se hubiere dispuesto.<br /> El juez determinará también sobre alimentos para el fallido y su familia; y oídos<br /> los síndicos sobre cantidad y tiempo, los fijará si los acordare pudiendo apelarse<br /> de su decisión ante el Tribunal Superior.<br /> <b>Sección VI. De los Síndicos </b><br /> <b><br /> Artículo 968° El nombramiento de síndico provisional y de los síndicos definitivos les será<br /> comunicado inmediatamente; y dentro de veinticuatro horas deben ellos<br /> manifestar ante el Tribunal su aceptación o excusa. Aun después de haber<br /> aceptado pueden renunciar por justa causa; pero no pueden retirarse del<br /> ejercicio de sus funciones mientras no sean subrogados.<br /> <b>Artículo 969° Cuando hubiere dos o más síndicos, no podrán obrar sino colectivamente; el<br /> juez podrá, sin embargo autorizar a alguno o algunos de ellos para determinadas<br /> funciones y en tal caso, los así autorizados serán los únicos responsables de sus<br /> actos.<br /> <b>Artículo 970° No pueden ser síndicos:<br /> Los comerciantes menores de veintiún años.<br /> Las mujeres, aun cuando sean comerciantes.<br /> Los fallidos mientras no obtengan rehabilitación.<br /> El cónyuge y los parientes del fallido hasta el cuarto grado de consanguinidad y<br /> segundo de afinidad, aunque sean comerciantes.<br /> Los acreedores cuyos créditos estén controvertidos.<br /> <b>Artículo 971° Los síndicos no pueden entrar en el ejercicio de sus funciones sin haber<br /> prestado ante el juez juramento de desempeñarlas bien y fielmente.<br /> <b>Artículo 972° Los síndicos representan la masa de acreedores, activa y pasivamente, en juicio<br /> y fuera de él; administran los bienes concursados, practicando todas las<br /> diligencias conducentes a la seguridad de los derechos y recaudación de los<br /> haberes de la quiebra y liquidan éste, según las disposiciones del presente<br /> Código.<br /> <b>Artículo 973° Procurarán el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 937, y<br /> proporcionarán con tal fin los datos y noticias que suministren los libros y<br /> papeles del fallido.<br /> <b>Artículo 974° Si la fijación de los sellos no se hubiere hecho antes de su aceptación, los<br /> síndicos procurarán que se efectúe y cuidarán de su conservación.<br /> <b>Artículo 975° Venderán los efectos que estén en riesgo de perderse o deteriorarse o cuya<br /> conservación sea dispendiosa, previa la autorización del Juez, quien al acordarla<br /> determinará la forma en que deba hacerse la venta. De la resolución del Juez<br /> puede apelarse ante el Tribunal Superior.<br /> <b>Artículo 976° Después de terminado el inventario, puede el juez autorizar a los síndicos para<br /> vender las mercancías y otros efectos muebles, oyendo previamente a los<br /> síndicos y al fallido, si estuviese presente, sobre la necesidad de la venta y sobre<br /> los medios de proceder a ella; los cuales determinará el juez al dar la<br /> autorización. De la resolución del juez puede apelarse ante el Tribunal Superior.<br /> <b>Artículo 977° Los síndicos definitivamente nombrados, si fueren otros que los provisionales,<br /> exigirán que éstos rindan cuenta de su administración a la mayor brevedad.<br /> <b>Artículo 978° Si el fallido estuviera en libertad, podrán los síndicos emplearlo para facilitar y<br /> aclarar los negocios de la quiebra, proponiendo al juez el salario moderado que<br /> pueda asignársele por su servicio.<br /> <b>Artículo 979° Los síndicos recibirán y abrirán las cartas dirigidas al fallido, el cual, si estuviera<br /> presente, será avisado previamente por los síndicos. Estos entregarán al fallido<br /> las cartas y telegramas que no interesen a la quiebra, guardando sobre su<br /> contenido el más riguroso secreto.<br /> <b>Artículo 980° Si el fallido no hubiere presentado el balance, los síndicos procederán sin<br /> dilación a formarlo por lo que resulte de libros y papeles del fallido y de los<br /> informes que procurarán obtener.<br /> El juez, de oficio o a solicitud de los síndicos, podrá examinar bajo juramento al<br /> fallido, a su dependiente o empleado y a cualquiera otra persona para la<br /> formación del balance, sobre las causas y circunstancias de la quiebra, o demás<br /> que interese al juicio.<br /> Si el balance hubiere sido presentado, los síndicos lo examinarán y si hubiere<br /> lugar, lo rectificarán o adicionarán.<br /> El balance así formado o rectificado, se agregará al expediente de quiebra.<br /> <b>Artículo 981° Los síndicos harán citar al fallido para examinar los libros y cerrarlos; para<br /> aclarar las dudas que ocurran en su examen y para la formación del balance.<br /> Cuando el fallido no pudiere ser hallado o no concurriere a la citación de los<br /> síndicos, bastará fijar carteles en la puerta del Tribunal y en la casa de aquél.<br /> Podrá comparecer por apoderado, si el juez hallare fundados los motivos para<br /> no hacerlo en persona.<br /> Si estuviera en arresto, el juez podrá hacerlo conducir al lugar en que deba<br /> hacerse el examen de los libros.<br /> <b>Artículo 982° Cuando el comerciante sea declarado en quiebra después de su muerte o muera<br /> después de la declaración de quiebra, su cónyuge, sus hijos o sus herederos<br /> pueden presentarse o hacerse representar para suplir al difunto en la formación<br /> del balance, en el examen de los libros y en todas las operaciones de la quiebra.<br /> Los síndicos definitivos, dentro de quince días después de juramentados,<br /> informarán al juez por escrito sobre el estado de los negocios del fallido y de sus<br /> libros, expresando el juicio que formen acerca de su conducta, de las causas,<br /> circunstancias y carácter de la quiebra.<br /> El juez pasará copia de dicho informe al competente en lo criminal, siempre que<br /> se estuviere siguiendo juicio sobre la calificación de la quiebra.<br /> Si estuviere siguiéndose causa contra el fallido por quiebra culpable o<br /> fraudulenta, los acreedores serán convocados para deliberar, si se difiere para el<br /> término del juicio tratar sobre su convenio.<br /> El diferimiento no puede acordarse sino por las mayorías establecidas en el<br /> Si los asociados responsables limitativamente en las sociedades anónimas, no<br /> hubieren efectuado completamente para la época de la declaración de quiebra<br /> las entregas de sumas estipuladas, el síndico podrá ser autorizado para<br /> reclamar de ellos las entregas ulteriores cuya necesidad reconozca el Tribunal.<br /> <b>Artículo 983° Los síndicos podrán, con citación del fallido y aprobación del Juez, comprometer<br /> en árbitros y transigir las cuestiones que interesen al concurso. De la resolución<br /> del juez puede apelarse ante el Tribunal Superior.<br /> Cuando las cuestiones versaren sobre bienes inmuebles y estuvieren pendientes<br /> de la celebración del convenio, la oposición del fallido impedirá el arbitramento o<br /> la transacción.<br /> <b>Artículo 984° El último día de cada semana, los síndicos depositarán en el instituto bancario o<br /> casa de comercio de reconocida responsabilidad, que el Juez designará<br /> previamente para depositar los fondos del concurso, todas las cantidades<br /> provenientes de las cobranzas y ventas que hagan, previa deducción de las<br /> sumas que el Juez considere necesarias para los gastos de administración; y no<br /> haciéndolo podrán ser destituidos, respondiendo en todo caso del interés<br /> corriente sobre las sumas indebidamente retenidas.<br /> Los recibos de los depositarios se agregarán al expediente dentro del tercer día.<br /> Los fondos depositados no podrán ser extraídos sino por los síndicos, con orden<br /> escrita del Juez de Comercio.<br /> <b>Artículo 985° Los síndicos pasarán al Juez cada quince días y siempre que el lo exija, un<br /> estado del ingreso, egreso y existencia de los fondos de la quiebra.<br /> <b>Artículo 986° En cualquier estado de la quiebra, el Juez podrá reducir el número de los<br /> síndicos, si así lo exigieren las necesidades de la administración; pudiendo<br /> apelarse de su decisión ante el Tribunal Superior.<br /> También podrá aumentarse su número hasta tres; pero cuando haya que<br /> aumentarse o subrogarse uno o más síndicos definitivos, se consultará a los<br /> acreedores reunidos en junta, procediéndose según lo prescrito en el artículo<br /> 967.<br /> <b>Artículo 987° Los síndicos podrán ser removidos a solicitud del fallido, de los acreedores, o de<br /> oficio, por impericia, negligencia, fraude en la administración o colusión con el<br /> fallido.<br /> Cuando la remoción fuere solicitada por el fallido o por los acreedores, la<br /> solicitud se presentará al Juez de Comercio, quien, oído el informe de los<br /> síndicos resolverá sobre la remoción.<br /> En los casos de fraude o colusión, se pasará inmediatamente lo obrado al<br /> Tribunal que conoce en lo criminal; en estos casos, además de las<br /> indemnizaciones a que haya lugar, los síndicos sufrirán las penas que establece<br /> el Código Penal.<br /> Decretada la remoción, se procederá al nombramiento de nuevos síndicos, sí<br /> fuere necesario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 967 y 986.<br /> <b>Artículo 988° Las demás reclamaciones que se intentaren contra los síndicos por sus<br /> operaciones, serán determinadas por el juez dentro de ocho días, oído<br /> previamente su informe.<br /> La decisión del Juez se ejecutará, salvo apelación ante el Tribunal Superior.<br /> <b>Artículo 989° En todo caso los síndicos salientes rendirán inmediatamente cuenta de su<br /> administración.<br /> <b>Artículo 990° Los síndicos, provisional o definitivo, recibirán la indemnización que fije el Juez<br /> de Comercio, oyendo a los síndicos y a los acreedores en el término que el<br /> mismo Juez determinará. La fijación de los honorarios será definitiva si no fuere<br /> apelada, en el término legal, por los síndicos o por los acreedores que<br /> representen la mayoría de los créditos.<br /> Procedimiento análogo se seguirá para fijar los honorarios de cualquiera persona<br /> que tenga derecho a remuneración de los bienes de la quiebra.<br /> <b>Sección VI. De la Reivindicación </b><br /> <b><br /> Artículo 991° En los casos de quiebra pueden ser reivindicados:<br /> 1º Las letras de cambio, pagarés y otros documentos de crédito aún no pagados,<br /> que existieren a favor del fallido o de un tercero que los tenga en nombre de<br /> aquél, siempre que el propietario los haya entregado o remitido al fallido con el<br /> simple mandato de cobrarlos y tener el valor a su disposición, o de aplicarlos a<br /> pagos u objetos determinados.<br /> 2º Las mercancías consignadas para ser vendidas por cuenta del propietario, o<br /> que hayan sido depositadas en el fallido, mientras existan en su misma especie,<br /> en todo o en parte, y puedan ser identificadas.<br /> Si las mercancías hubieren sido vendidas, el dueño podrá reclamar el precio o la<br /> parte de él que no haya sido pagado en dinero u otro valor no compensado, ni<br /> comprendido en cuenta corriente con el fallido. Si los efectos de comercio dados<br /> en pago hubieren sido otorgados o endosados directamente al comitente, hay<br /> lugar a la reivindicación de ellos.<br /> 3º Las mercancías expedidas al fallido, mientras no hayan sido entregadas en<br /> sus almacenes o depósitos, o en los del comisionista encargado de venderlas<br /> por cuenta del fallido o en depósitos públicos o privados a disposición de éste.<br /> Más no tendrá lugar la reivindicación de dichas mercancías cuando el fallido las<br /> hubiere vendido antes de su llegada, sobre las facturas o conocimientos o sobre<br /> facturas y cartas de porte firmadas por el remitente, siempre que esta venta haya<br /> sido hecha sin fraude contra el fallido y el comprador.<br /> El reivindicante debe devolver las cantidades que haya recibido a cuenta de las<br /> mercancías, los avances hechos por fletes, comisión, seguros y demás gastos, y<br /> lo que se estuviere debiendo por las mismas causas.<br /> <b>Artículo 992° En caso de que el vendedor retenga por falta de pago mercancías vendidas al<br /> fallido, de conformidad con el artículo 148, y en el caso tercero del artículo<br /> anterior, los síndicos pueden, con autorización del juez, exigir la entrega de las<br /> mercancías, pagando lo que por ellas debiere el fallido.<br /> <b>Artículo 993° También puede con la misma autorización restituir las cosas sujetas a<br /> reivindicación.<br /> Cualquier acreedor puede contradecir la reivindicación.<br /> Los casos contenciosos serán juzgados en la forma ordinaria del procedimiento<br /> mercantil.<br /> <b>Artículo 994° En los casos de los dos artículos anteriores la resolución del Juez es apelable<br /> ante el Tribunal Superior.<br /> <b>Sección VIII. De la Calificación de los Créditos </b><br /> <b><br /> Artículo 995° Todos los créditos contra el fallido, cualquiera que sea su carácter, están sujetos<br /> a calificación en el juicio de quiebra.<br /> <b>Artículo 996° Los acreedores particulares de un asociado no serán admitidos al pasivo de la<br /> sociedad. Ellos no tienen derecho sino sobre lo que quede al asociado después<br /> de reembolsados los acreedores de la sociedad, salvo los derechos<br /> provenientes de hipoteca o privilegio.<br /> Los asociados en participación del fallido no son admitidos al pasivo de la<br /> quiebra, excepto por la parte de fondos aportados por ellos, que puedan probar<br /> no haber quedado absorbidos por las pérdidas en la proporción que les<br /> corresponda.<br /> Si la sociedad fallida ha emitido obligaciones al portador, los poseedores de ellas<br /> serán admitidos al pasivo de la quiebra, en proporción del valor de la emisión,<br /> con deducción de todo lo que haya sido pagado a título de amortización o de<br /> reembolso sobre el capital de cada obligación.<br /> <b>Artículo 997° Desde el día en que se declare la quiebra podrán los acreedores depositar en la<br /> Secretaría del Tribunal las solicitudes de calificación con los documentos<br /> justificativos de su crédito y una demostración de las cantidades líquidas que se<br /> les deban.<br /> El acreedor que carezca de documento presentará la demostración enunciando<br /> en ella los medios probatorios que tenga.<br /> En todo caso, el acreedor expresará con claridad la naturaleza de su crédito; y si<br /> pretendiere preferencia en el pago, determinará cuál es y los fundamentos en<br /> que se apoya.<br /> El Secretario del Tribunal formará un registro en que anotará los acreedores que<br /> hicieren la solicitud y los documentos que produzcan, dando recibo a los<br /> interesados.<br /> <b>Artículo 998° Desde que los síndicos definitivos entren en ejercicio de sus funciones, el<br /> Secretario les entregará bajo recibo, las solicitudes de calificación con los<br /> documentos y demostraciones consignadas; y lo mismo hará con las que<br /> recibiere con posterioridad.<br /> Desde la misma época podrán los acreedores hacer la consignación en manos<br /> de los síndicos, quienes les darán recibo.<br /> Los acreedores domiciliados y los que estuvieren representados en el territorio<br /> de la República deberán hacer su solicitud con ocho días por lo menos de<br /> anticipación al que se señalare para la junta de calificación; y los demás<br /> acreedores dentro de los términos que respectivamente se les fijan en el artículo<br /> 959.<br /> Los acreedores conocidos o desconocidos que no hubieren ocurrido a la<br /> calificación de sus créditos dentro de los términos designados, sólo serán<br /> admitidos a ella si se presentaren antes de haberse ordenado la distribución final<br /> de los fondos de la quiebra y serán de su cargo las costas y gastos que causare<br /> la calificación.<br /> <b>Artículo 999° El secretario y los síndicos no son responsables de los documentos entregados<br /> por los acreedores sino por cinco años, a contar desde el día señalado para la<br /> calificación de los créditos.<br /> <b>Artículo 1.000° Los síndicos, en virtud del cotejo que hicieren con los libros y papeles del fallido<br /> y demás datos que adquieran, extenderán por escrito un informe sobre todos y<br /> cada uno de los créditos reclamados.<br /> <b>Artículo 1.001° Inmediatamente después de celebrada la primera junta de acreedores, el juez<br /> señalará, dentro del menor término, el día y hora para el examen y calificación<br /> de los créditos en junta general.<br /> Para este señalamiento tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 959 y 998,<br /> respecto de los acreedores domiciliados o que estuvieron representados en el<br /> territorio de la República, haciéndolo de manera que queden comprendidos en<br /> su término los señalados en dichos artículos a los acreedores domiciliados en<br /> Venezuela.<br /> El señalamiento de día y hora para la junta de calificación se publicará por<br /> edictos fijados en el despacho del Tribunal y en los sitios más concurridos, tanto<br /> del lugar del juicio como de los demás en que el fallido tuviere establecimientos<br /> mercantiles y por la imprenta, si fuere posible, agregándose al expediente uno<br /> de los edictos desfijados y un ejemplar del periódico en que se hubiere hecho la<br /> publicación.<br /> <b>Artículo 1.002 ° Constituida la junta, en el día y hora señalados en presencia del juez, con los<br /> acreedores que concurrieren, cualquiera que sea su número, se dará lectura al<br /> informe de los síndicos, y por el orden en que estuvieren colocados los créditos<br /> en el informe se pondrán uno a uno en consideración de la junta. Si no se<br /> hicieren observaciones sobre el crédito puesto en consideración, se tendrá por<br /> admitido en la cantidad y por la calidad con que hubiere sido reclamado; pero si<br /> fuere contradicho en su cantidad o en su calidad, se expresarán los fundamentos<br /> de la contradicción. La calificación continuará sin interrupción hasta que quede<br /> terminada, y si no se concluyese en el día señalado, continuará en los<br /> siguientes.<br /> Los concurrentes a la junta tienen derecho a examinar los documentos<br /> producidos.<br /> Tienen derecho a tomar parte en la calificación y a contradecir los créditos<br /> reclamados todos los acreedores calificados o que consten del balance y los<br /> síndicos.<br /> El fallido puede hacer observaciones sobre los créditos puestos en<br /> consideración de la junta; mas si las que hiciere no fueren acogidas por los<br /> síndicos y éstos procedieren en sentido distinto de aquéllos, el fallido puede<br /> pedir que se hagan constar en el acta las observaciones que haya hecho.<br /> <b>Artículo 1.003° Se levantará acta de las calificaciones hechas en cada día, expresándose en<br /> ellas:<br /> 1º El nombre, apellido y domicilio de cada acreedor y el nombre y apellido de su<br /> apoderado, si lo hubiere.<br /> 2º La cantidad del crédito, la calidad con que se reclamare y una descripción<br /> sumaria de los documentos producidos, con expresión de las enmendaduras,<br /> raspaduras, testaduras o interlineaciones que contengan.<br /> 3º Si el crédito ha sido admitido o contradicho, expresándose en el último caso,<br /> quienes lo contradicen y los fundamentos de la contradicción.<br /> El acta será fechada y suscrita por los que han tomado parte en la calificación,<br /> por el fallido, si concurriere, por el Juez y por el Secretario.<br /> <b>Artículo 1.004 ° Si el crédito fuere admitido, los síndicos estamparán sobre su título la siguiente<br /> nota, fechada y con el visto bueno del Juez: "Admitido en el pasivo de la quiebra<br /> de _________ por la suma de___________ (Fecha y firma)"<br /> <b><br /> Artículo 1.005 ° Terminada la calificación de los créditos reclamados el juez señalará uno de los<br /> tres días siguientes para tratar sobre conciliación respecto de los tachados; y si<br /> las partes no concurrieren o no pudieren lograrse la conciliación, se abrirá la<br /> causa a pruebas para todas las tachas opuestas; y seguirá el juicio en la forma<br /> ordinaria del procedimiento mercantil.<br /> <b>Artículo 1.006° La admisión de un crédito en el pasivo de la quiebra en junta de calificación es<br /> definitiva salvo en los casos de fraude y de fuerza mayor, legalmente<br /> comprobados.<br /> <b>Artículo 1.007° La falta de comparecencia de los acreedores morosos y la de los domiciliados<br /> fuera de Venezuela, no será obstáculo para las deliberaciones y convenios y<br /> prosecución del juicio de quiebra sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.052<br /> respecto de los acreedores domiciliados fuera de Venezuela.<br /> <b>Artículo 1.008° Si hubiere controversia pendiente sobre la legitimidad de alguno o de algunos<br /> créditos, el Juez resolverá, según las circunstancias, si se procede o no a la<br /> convocación de la junta para deliberar sobre convenio. Pero no se acordará la<br /> convocación, cuando supuesta la prueba de los hecho, en que se funda la tacha,<br /> la quiebra aparezca fraudulenta.<br /> Si el Juez ordenare la convocación, podrá acordarse la admisión provisional, en<br /> las deliberaciones que ocurran y por la cantidad que determinará, de los<br /> acreedores cuyos créditos estén controvertidos.<br /> No podrá ser admitido provisionalmente un acreedor cuyo crédito sea materia de<br /> un procedimiento criminal.<br /> La resolución del Juez en los casos de este artículo es apelable ante el Tribunal<br /> Superior.<br /> <b>Sección IX. Del Convenio </b><br /> <b><br /> Artículo 1.009° En cualquier estado del procedimiento de quiebra puede celebrarse convenio<br /> entre el fallido y sus acreedores con tal que lo acepte la unanimidad de éstos. Si<br /> no hubiere unanimidad, se observarán las disposiciones de los artículos<br /> siguientes de esta misma Sección.<br /> En el convenio por unanimidad podrá estipularse la cesación o suspensión del<br /> procedimiento de quiebra, pero no detenerse la continuación del enjuiciamiento<br /> penal.<br /> <b>Artículo 1.010° Concluida la calificación de los créditos reclamados, o acordada la convocación<br /> para deliberar sobre convenio, en el caso del artículo 1.008, el Juez señalará día<br /> y hora con tal objeto, designando un corto plazo.<br /> La fijación se publicará por edictos y por la prensa, si fuere posible.<br /> <b>Artículo 1.011° El día y la hora señalados se formará la junta presidida por el Juez.<br /> Tendrán voto en las deliberaciones relativas al convenio, los acreedores<br /> admitidos definitiva o provisionalmente.<br /> Los acreedores privilegiados o hipotecarios pueden concurrir a la junta, pero no<br /> tienen voto en la deliberación por los créditos privilegiados e hipotecarios, a<br /> menos que renuncien al derecho de prelación, y se entenderá efectuada la<br /> renuncia por el hecho de dar su voto.<br /> <b><br /> Artículo 1.012° El fallido deberá concurrir personalmente; y sólo por causas que el Juez<br /> aprobare podrá ser representado por apoderado.<br /> Si el fallido no concurriere a la junta, ésta podrá acordar su diferimiento para otro<br /> día. Pero si no se acordare el diferimiento, o si el fallido no concurriere el día<br /> últimamente señalado, se procederá por defecto de convenio a los demás<br /> trámites de la quiebra.<br /> <b>Artículo 1.013° Los síndicos presentarán a la junta un informe escrito acerca de las causas,<br /> carácter y estado de la quiebra, de las formalidades cumplidas y de las<br /> operaciones realizadas, del resultado de su administración y de la relación en<br /> que aparezcan el activo y el pasivo de la quiebra.<br /> Los acreedores y el fallido podrán hacer sobre el contenido del informe las<br /> observaciones que crean oportunas.<br /> Se oirán luego las proposiciones que se hicieren; la Junta deliberará y el Juez<br /> hará constar en el acta el resultado de la deliberación.<br /> <b>Artículo 1.014° No puede celebrarse convenio con el fallido sino en junta de acreedores y<br /> después de haberse llenado las formalidades que quedan prescriptas.<br /> El convenio no puede tener lugar si no es aprobado por una mayoría de las dos<br /> terceras partes de la totalidad de los acreedores que tienen derecho a votar en la<br /> junta, que reúna las tres cuartas partes de los créditos representados por dicha<br /> totalidad de acreedores; o por la mayoría de las tres cuartas partes de la<br /> totalidad de dichos acreedores, que reúna las dos terceras partes de la totalidad<br /> de los créditos.<br /> También deberá ser firmado, so pena de nulidad, en la misma sesión en que se<br /> celebre.<br /> <b>Artículo 1.015° Si a favor del convenio sólo hubiere la mayoría absoluta de acreedores que<br /> represente la mayoría absoluta de créditos, la deliberación se diferirá por ocho<br /> días, y en esta segunda junta no tienen valor las votaciones dadas en la anterior.<br /> <b>Artículo 1.016° La misma mayoría absoluta de los acreedores que represente la mayoría<br /> absoluta de créditos es suficiente en todas las deliberaciones distintas del<br /> convenio. En estos casos para calcular la mayoría de acreedores y de créditos<br /> se tomarán en cuenta todos los acreedores que tienen derecho a votar y todos<br /> los créditos que ellos representen.<br /> <b><br /> Artículo 1.017° Puede celebrarse convenio con el quebrado sentenciado como culpable; más no<br /> con el sentenciado como fraudulento.<br /> <b>Artículo 1.018° Si estuviere siguiéndose causa contra el fallido por quiebra culpable o<br /> fraudulenta, los acreedores serán convocados para deliberar si se difiere para el<br /> término del juicio el tratar sobre convenio.<br /> <b>Artículo 1.019° Dentro de los seis días siguientes a la celebración del convenio podrá oponerse<br /> a éste cualquiera de los acreedores, reconocidos o admitidos provisionalmente,<br /> y los síndicos, aunque no fueren acreedores, expresando los fundamentos de la<br /> oposición.<br /> Cuando no hubiere más que un síndico y éste fuere opuesto al convenio, se<br /> nombrará otro provisional para la secuela de la oposición.<br /> Hecha la oposición, se dará sin demora copia de ella a los síndicos y el fallido,<br /> los que contestarán en el término de seis días. Caso de contradicción o de falta<br /> de comparecencia, el Juez admitirá las pruebas necesarias y decidirá el punto<br /> con asociados si así se pidiere.<br /> <b>Artículo 1.020° Para que el convenio se lleve a efecto, aun cuando no haya oposición, debe ser<br /> antes aprobado por el Tribunal de Comercio, previo informe de los síndicos<br /> sobre los caracteres de la quiebra y sobre la legalidad del convenio.<br /> El Tribunal no proveerá sino después de transcurridos los seis días en que se<br /> puede hacer la oposición; y si ésta ocurriere, el Tribunal pronunciará sobre ella y<br /> sobre la aprobación en la misma sentencia.<br /> Si el convenio fuere aprobado, el Tribunal pronunciará sobre la excusabilidad del<br /> fallido.<br /> <b>Artículo 1.021° La desaprobación del convenio, ya de oficio, ya en virtud de oposición, sólo<br /> puede tener lugar por las causas siguientes:<br /> 1º Ser la quiebra fraudulenta o culpable.<br /> 2º Haberse completado la mayoría que lo acordó con falsos acreedores o con<br /> falsos créditos.<br /> 3º Haberse faltado a las formalidades establecidas para su celebración.<br /> <b>Artículo 1.022° La aprobación del convenio lo hace obligatorio para todos los acreedores<br /> conocidos o desconocidos, estén o no comprometidos en el balance, estén o no<br /> calificados; para los que residan fuera del territorio de Venezuela, cuyos<br /> términos para la celebración no estén vencidos; y para los que hayan sido<br /> admitidos provisionalmente en las deliberaciones de la quiebra, cualquiera que<br /> sea la suma que la sentencia definitiva les declare ulteriormente. Sin embargo,<br /> los acreedores privilegiados e hipotecarios que no hubieren renunciado sus<br /> derechos pueden hacerlos efectivos sobre los bienes afectos al privilegio o<br /> hipoteca.<br /> <b>Artículo 1.023° El convenio con el fallido no priva a los acreedores de sus derechos por la<br /> totalidad de sus créditos contra los obligados y los fiadores de aquél.<br /> <b>Artículo 1.024° Luego que la aprobación del convenio se haya ejecutoriado, los síndicos cesarán<br /> en sus funciones, rendirán al fallido cuenta de su administración, ante el Juez de,<br /> Comercio y le devolverán sus bienes, libros y papeles. Todo se hará constar en<br /> el expediente.<br /> Las contestaciones que ocurrieron se sustanciarán y decidirán en la forma<br /> ordinaria del procedimiento mercantil.<br /> <b>Artículo 1.025° Si en virtud del convenio el fallido hiciere abandono a sus acreedores del todo o<br /> de parte de sus bienes, se procederá a la liquidación de éstos de conformidad<br /> con lo dispuesto en la Sección XII de este Título.<br /> <b>Artículo 1.026° Cuando la quiebra fuere de una compañía, los acreedores podrán celebrar<br /> convenio con uno o algunos de los socios solamente. En este caso, el activo<br /> social continuará sometido al régimen de la quiebra; y los bienes particulares de<br /> los socios beneficiados serán separados de él para cumplir el convenio con ellos<br /> exclusivamente.<br /> Puede también convenirse en que la parte proporcional del activo que según el<br /> contrato social correspondería a los socios con quienes se hace el convenio, en<br /> caso de separación, se una a los bienes particulares de los beneficiados, con tal<br /> que tomen éstos a su cargo la parte proporcional de deudas que les tocaría. En<br /> tal caso sólo continuará sometido al régimen de la quiebra el resto del activo y<br /> del pasivo. La distribución se hará entonces por arreglo entre el síndico y los<br /> socios beneficiados y necesitará la aprobación del Juez, oídos los socios no<br /> beneficiados.<br /> Los socios favorecidos con el convenio quedan libres para con los acreedores de<br /> los efectos de la solidaridad por las deudas sociales, respondiendo sólo del<br /> pasivo que tomaren a su cargo.<br /> <b>Artículo 1.027° En la quiebra de una sociedad anónima o de una sociedad de responsabilidad<br /> limitada, que no se encuentre en estado de liquidación, el convenio podrá tener<br /> por objeto la continuación o la cesación de la empresa social, y en este caso<br /> deberán determinarse las condiciones del ejercicio ulterior.<br /> <b>Artículo 1.028° Son nulos con respecto al fallido:<br /> 1º Todo convenio que haga algún acreedor con el fallido o cualquiera otra<br /> persona, estipulando ventajas a su favor en razón de su voto en las<br /> deliberaciones del concurso.<br /> 2º Todo convenio celebrado por algún acreedor después de la cesación de los<br /> pagos, estipulando alguna ventaja para sí a cargo del activo del fallido.<br /> En los casos de este artículo el acreedor será condenado a restituir a quienes<br /> correspondan los valores recibidos, sin perjuicio de la pena prescrita en el<br /> Código Penal.<br /> <b>Sección X. De la Anulación y de la Rescisión del Convenio </b><br /> <b><br /> Artículo 1.029° Después de aprobado el convenio, no puede anularse sino:<br /> 1º Por la condenación supereminente del fallido como quebrado fraudulento.<br /> 2º Por causa de dolo resultante de ocupación o disimulación del activo, o de<br /> exageración del pasivo, descubiertas después de la aprobación del convenio.<br /> La anulación liberta a los fiadores del convenio.<br /> <b>Artículo 1.030° Si el fallido no cumple las condiciones del convenio, la rescisión de éste puede<br /> ser demandada por uno o más acreedores no satisfechos del todo o parte de las<br /> cuotas estipuladas en el convenio. La rescisión sólo aprovecha a los que la<br /> pidieren y éstos entran en la integridad de sus derechos contra los bienes del<br /> fallido; pero no podrán exigir el exceso de sus créditos sobre las cuotas fijadas<br /> en el convenio, sino después del vencimiento del término fijado en el mismo para<br /> el pago de la última cuota.<br /> Los fiadores del convenio quedan libres respecto de los acreedores que<br /> hubieren solicitado y obtenido la rescisión.<br /> <b>Artículo 1.031° La acción para la rescisión del convenio prescribe en cinco años a contar del<br /> vencimiento del último pago establecido en él.<br /> <b>Artículo 1.032° Si después de aprobado el convenio se iniciare contra el fallido enjuiciamiento<br /> criminal como culpable de quiebra fraudulenta, el Juez de Comercio podrá dictar<br /> las providencias de seguridad que creyere convenientes, las que cesarán de<br /> derecho por el sobreseimiento o por la absolución en el enjuiciamiento criminal.<br /> <b>Artículo 1.033° Anulado el convenio, se restablecerá el juicio de quiebra; los síndicos volverán al<br /> ejercicio de sus funciones o se nombrarán otros; y si fuere necesario, se<br /> renovarán las diligencias de embargo, inventario y balance, continuándose el<br /> procedimiento según les reglas establecidas.<br /> Se publicará el restablecimiento del juicio de quiebra; y si hubiere nuevos<br /> acreedores serán citados para la calificación de sus créditos en junta general.<br /> Los créditos reconocidos anteriormente no serán sometidos a nueva calificación,<br /> sin perjuicio de la extinción o reducción de los que hayan sido pagados en todo o<br /> en parte.<br /> La publicación y citación aquí ordenadas se harán según lo dispuesto en los<br /> artículos 959 y 1.001.<br /> <b>Artículo 1.034° Los acreedores anteriores al convenio anulado recobrarán la integridad de sus<br /> derechos respecto al fallido, pero no figurarán en el concurso nuevamente<br /> formado sino en las proporciones siguientes:<br /> Si no hubieren recibido nada de dividendos, representarán por la totalidad de sus<br /> créditos primitivos.<br /> Si hubieren recibido algo a cuenta de dividendos, se deducirá del crédito<br /> primitivo la parte que quedó extinguida con lo recibido, según la proporción<br /> establecida en el convenio y representarán por el resto.<br /> Lo dispuesto en este artículo se aplicará también en el caso de quiebra ulterior<br /> sin que haya habido anulación del convenio.<br /> <b>Sección XI. Del Sobreseimiento </b><br /> <b>Artículo 1.035° Si en cualquier estado de la quiebra antes de procederse a su liquidación, se<br /> encontrare paralizado el curso de sus operaciones, por falta de medios líquidos<br /> para cubrir los gastos que ellos requirieran, el Tribunal de Comercio podrá, de<br /> oficio o a instancia de los síndicos o de cualquier acreedor, y siempre con<br /> audiencia del fallido y de los síndicos, decretar el sobreseimiento en los<br /> procedimientos de la quiebra.<br /> <b>Artículo 1.036° La resolución que ordena el sobreseimiento deja subsistente el estado de<br /> quiebra; pero restituye individualmente a los acreedores en el ejercicio de sus<br /> derechos de ejecución contra el fallido.<br /> <b>Artículo 1.037° El fallido o cualquier otro interesado podrá obtener en todo tiempo revocación del<br /> decreto de sobreseimiento, acreditando la existencia de valores líquidos en<br /> cantidad suficiente para atender a los gastos que exijan los procedimientos de la<br /> quiebra o consignando una suma de dinero que baste para cubrirlos.<br /> La revocación repone el juicio de quiebra al estado que tenía antes del<br /> sobreseimiento.<br /> <b>Artículo 1.038° Los acreedores que por sus gestiones individuales hubieren recibido pagos<br /> durante el sobreseimiento, no serán obligados a restituirlos a la masa, salvo el<br /> caso de fraude.<br /> Si la masa se aprovechare de las gestiones de algún acreedor, se pagarán a<br /> éste con privilegio de los gastos hechos.<br /> <b>Sección XII. De la Liquidación </b><br /> <b><br /> Artículo 1.039° Si no hubiere convenio, los síndicos continuarán representando la masa de<br /> acreedores, revisarán el balance, y si no estuvieren autorizados para continuar el<br /> giro del fallido, promoverán las diligencias conducentes a la venta de las<br /> mercancías o bienes muebles e inmuebles y a la liquidación general y<br /> terminación de la quiebra.<br /> La venta de los bienes muebles se hará en venduta; pero el Juez podrá autorizar<br /> ventas privadas. La de los inmuebles se hará con las formalidades que se<br /> observan en la de inmuebles de menores.<br /> Podrán los síndicos transigir con la autorización del Juez de Comercio, y no<br /> obstante cualquiera oposición del fallido, todas las diferencias relativas a los<br /> bienes de la quiebra y enajenar por un precio alzado el todo o parte de los<br /> créditos activos de morosa o difícil realización con la misma autorización del<br /> Juez dada con citación del fallido. La autorización del Juez en estos casos es<br /> apelable ante el Tribunal Superior.<br /> Cualquier acreedor puede provocar esta autorización.<br /> <b>Artículo 1.040° Dentro de cinco días después de resuelto que no hay convenio, el Juez, con<br /> informe de los síndicos, formará el estado de los acreedores, aplicando las<br /> disposiciones especiales del presente Código y las generales del Código Civil<br /> para establecer la prelación con que deben ser pagados.<br /> Los síndicos y los acreedores podrán oponerse al predicho estado, dentro de los<br /> ocho días siguientes a su formación; y si el Juez no pudiere conciliar las<br /> diferencias, sentenciará con las formalidades legales.<br /> <b>Artículo 1.041° Las únicas causas de preferencia en los pagos son los privilegios y las hipotecas<br /> legalmente constituidos. Los acreedores que no los tengan a su favor componen<br /> la masa quirografaria y participan a prorrata de sus créditos en la distribución del<br /> producto libre de los bienes del fallido.<br /> El vendedor de bienes muebles no pagados no tiene privilegio sobre ellos en<br /> caso de quiebra del comprador.<br /> <b>Artículo 1.042° No será a cargo de la quiebra el servicio de los abogados, apoderados o agentes<br /> judiciales que empleare cada acreedor en el procedimiento de quiebra.<br /> Tampoco lo será de los que empleare el fallido sino en cuanto se califique<br /> defensa necesaria por el Tribunal de Comercio, quien para fijar lo que debe<br /> pagarse seguirá el procedimiento del artículo 990.<br /> <b>Artículo 1.043° El acreedor por obligaciones suscriptas, endosadas o garantizadas<br /> solidariamente por personas que luego hayan quebrado, será admitido en todas<br /> las quiebras por valor total de sus créditos y participará de los dividendos que<br /> cada una de ellas dé hasta su completo pago.<br /> Ningún recurso tienen unas contra otras las quiebras de los coobligados por<br /> razón de dividendos pagados, sino cuando la suma de estos dividendos exceda<br /> al monto del capital y accesorios de la acreencia. En tal caso el exceso será<br /> devuelto según la naturaleza y orden de las respectivas obligaciones a las<br /> quiebras de los coobligados que tengan a los otros por garantes.<br /> <b>Artículo 1.044° El acreedor por obligaciones solidarias que antes de la quiebra hubiere recibido<br /> de un fiador o coobligado alguna parte de su crédito, será admitido en el<br /> concurso del fallido por lo que se le quede debiendo, y conservará su derecho<br /> contra el coobligado o fiador por la misma suma.<br /> El fiador o coobligado que haya hecho el pago será admitido en la masa por lo<br /> que haya pagado en descargo del fallido.<br /> <b>Artículo 1.045° Después de admitido en el pasivo de la quiebra el crédito garantizado con<br /> prenda, podrán los síndicos con autorización del Juez, recoger las prendas<br /> satisfaciendo la deuda.<br /> Si la prenda fuere vendida a solicitud del acreedor, el exceso del precio sobre la<br /> deuda, si lo hubiere, será recibido por los síndicos para la masa quirografaria.<br /> <b>Artículo 1.046° Después de admitidos los acreedores privilegiados sobre los bienes muebles, el<br /> Juez podrá autorizar a los síndicos para pagarlos con los primeros fondos<br /> recaudados.<br /> <b>Artículo 1.047° Cuando la distribución del precio de los bienes especialmente afectos a privilegio<br /> o hipoteca fuere hecha antes o al mismo tiempo que la del precio de los otros<br /> bienes, los acreedores privilegiados o hipotecarios que no hayan sido pagados<br /> por entero con el precio de los bienes que les están especialmente afectos,<br /> concurrirán con los otros acreedores sobre los demás bienes en proporción de lo<br /> que se les quede debiendo.<br /> <b>Artículo 1.048° Si una o más distribuciones del producto de los bienes que no están<br /> especialmente afectos a privilegio o hipoteca, precedieren a la distribución del<br /> precio de los que lo estén, los acreedores privilegiados e hipotecarios<br /> participarán de las reparticiones en proporción de la totalidad de sus créditos, a<br /> reserva de lo dispuesto en los artículos siguientes.<br /> <b>Artículo 1.049° Después de vendidos los bienes especialmente afectos a privilegio o hipoteca,<br /> los acreedores privilegiados o hipotecarios a quienes corresponda el pago<br /> íntegro de sus créditos con el precio de la venta, sólo recibirán de ese precio lo<br /> que se les quede debiendo, deducido de su crédito total lo que según el artículo<br /> anterior hubieren recibido del producto de los otros bienes. Las sumas retenidas<br /> así no se aplicarán a los otros privilegiados o hipotecarios sobre los mismos<br /> bienes, colocados en orden inferior a aquéllos, sino se restituirán a la masa<br /> quirografaria.<br /> Los acreedores privilegiados o hipotecarios que no alcanzaren a cubrirse con el<br /> precio de los bienes que les están afectos sino de parte de sus créditos,<br /> participarán en la distribución del producto de los otros bienes, en proporción de<br /> lo que se les quede debiendo, deduciendo del total de su crédito lo que les tocó<br /> del precio de los bienes que les estuvieren afectos; y si algo hubieren recibido de<br /> más, según esa proporción, en las distribuciones anteriores del precio de los<br /> otros bienes, se les retendrá de lo que les corresponde del precio de los bienes<br /> especialmente afectos, y se restituirá a la masa quirografaria.<br /> Los acreedores a quienes nada alcanzare en el precio de los bienes que les<br /> están especialmente afectos, concurrirán por la totalidad de sus créditos en la<br /> masa quirografaria.<br /> <b>Artículo 1.050° Los síndicos harán las debidas reparticiones, después de deducidas las costas,<br /> los demás gastos de la quiebra y los auxilios alimenticios y gastos de defensa<br /> que se hayan asignado al fallido.<br /> No harán pago alguno sin que se les presente el título de la acreencia, en que<br /> anotarán las sumas que entreguen o hicieren entregar en pago. Pero si no fuere<br /> posible a algún acreedor la presentación de su título, el Juez podrá ordenar el<br /> pago con vista del acta de calificación.<br /> El acreedor firmará siempre el recibo al margen del estado de repartición.<br /> <b>Artículo 1.051° La presentación de los acreedores morosos no suspenderá la ejecución de las<br /> reparticiones acordadas por el Juez; pero si se procediere a otras reparticiones<br /> estando pendiente su calificación, dichos acreedores serán comprendidos por<br /> las sumas que provisionalmente determinará el Juez, y éstas quedarán<br /> reservadas hasta que la calificación quede terminada.<br /> Si fueren admitidos, no podrán reclamar devolución alguna de las reparticiones<br /> efectuadas; pero sí tendrán derecho a tomar de las sumas aún no repartidas los<br /> dividendos que les habrían correspondido en las distribuciones anteriores.<br /> <b>Artículo 1.052° Al ordenar las reparticiones, se acordará también que se reserve la cuota<br /> correspondiente a los domiciliados fuera de Venezuela, cuyos términos de<br /> comparecencia no estén aún vencidos; si pareciere al Juez que alguno de estos<br /> créditos no está colocado con exactitud en el balance, podrá ordenar que se<br /> reserve mayor suma.<br /> Vencidos los términos señalados para comparecer sin que hayan ocurrido a la<br /> calificación de sus créditos, las cantidades reservadas serán repartidas entre los<br /> acreedores reconocidos.<br /> <b><br /> Artículo 1.053° También se reservarán las porciones que a juicio del Juez puedan corresponder<br /> a los acreedores cuya calificación esté controvertida.<br /> <b>Artículo 1.054° De la fijación de la cantidad que haga el Juez en los casos de los artículos<br /> anteriores podrá apelarse ante el Tribunal Superior.<br /> <b>Artículo 1.055° Los síndicos presentarán al Juez de Comercio todos los meses un estado de<br /> ingreso, egreso y existencia de los fondos de la quiebra y una noticia de los<br /> gastos que hayan de hacerse. El Juez ordenará, si ha lugar, una repartición<br /> entre los acreedores, fijará la cantidad y cuidará de que todos los acreedores<br /> sean advertidos.<br /> <b>Artículo 1.056° Concluida que sea la liquidación, serán convocados los acreedores y el fallido<br /> para el examen de la cuenta general de los síndicos.<br /> En esa Junta exigirá el Juez a los acreedores informes sobre si el fallido es<br /> excusable o no; y se consignarán en el acta los pareceres y observaciones de<br /> los acreedores.<br /> Concluida esta reunión, el concurso queda disuelto; y los acreedores recobran el<br /> derecho de proceder individualmente en el ejercicio de sus acciones.<br /> <b>Artículo 1.057° El Juez, con asociados si así se pidiere y con vista del expediente, decidirá si el<br /> fallido es o no excusable.<br /> No pueden ser declarados excusables: los quebrados fraudulentos, los<br /> condenados por hurto, estafa o apropiación indebida; ni los tutores, curadores o<br /> administradores de bienes ajenos, que no rindieren su cuenta con pago del<br /> saldo.<br /> <b>Artículo 1.058° El fallido que fuere declarado excusable tiene derecho al beneficio de<br /> competencia.<br /> <b>Sección XIII. De los Recursos Contra las Decisiones Dadas en los Juicios </b><br /> <b>de Quiebra </b><br /> <b>Artículo 1.059° La apelación contra la sentencia que declare la quiebra se propondrá en el<br /> término legal. Lo mismo la apelación que se interpusiere contra el auto que fije la<br /> época de la cesación de los pagos, si se declarare por separado.<br /> Los acreedores domiciliados fuera del lugar del juicio podrán apelar de la<br /> sentencia que declare la quiebra o del auto que fije la época de la cesación de<br /> los pagos hasta el día señalado para la calificación de los créditos.<br /> Los demás terceros interesados podrán oponerse a los efectos de esta fijación,<br /> siempre que se quiera hacerlos valer contra ellos.<br /> La apelación contra la sentencia que declara la quiebra, se oye en un solo<br /> efecto.<br /> La apelación contra la sentencia que niega o revoca la quiebra, se oye<br /> libremente.<br /> <b>Artículo 1.060° De las determinaciones que el Juez de Comercio dictare en la administración de<br /> la quiebra no se concede apelación sino en los casos expresamente<br /> determinados por la ley. La apelación sólo se oirá en el efecto devolutivo.<br /> <b>Artículo 1.061° Son apelables ante el Tribunal Superior en el efecto, devolutivo solamente, el<br /> auto que acuerde el arresto del fallido, el que niegue su libertad y el que la<br /> acuerde bajo fianza.<br /> <b>Artículo 1.062° Se seguirán las reglas establecidas en el Título III, Libro IV de este Código,<br /> sobre apelación y demás recursos contra las sentencias interlocutorias o<br /> definitivas, cuando no haya disposición especial en este Título.<br /> <b>Sección XIV. De la Rehabilitación </b><br /> <b><br /> Artículo 1.063° El fallido que haya satisfecho sus deudas íntegramente o por lo menos en la<br /> proporción a que queden reducidas por el convenio, con los intereses y gastos<br /> que sean de su cargo, tiene derecho a ser rehabilitado.<br /> Si la quiebra hubiere sido de una compañía de comercio, ninguno de los socios<br /> podrá ser rehabilitado sino después de extinguidas todas las deudas sociales,<br /> con arreglo a este artículo. Pero esta disposición no comprende al socio con<br /> quien la junta de acreedores haya hecho convenio por separado.<br /> <b>Artículo 1.064° Por la rehabilitación cesan todas las interdicciones legales a que por la quiebra<br /> estaba sometido el fallido.<br /> <b>Artículo 1.065° La rehabilitación se pedirá al Tribunal de Comercio de la jurisdicción en que se<br /> siguió el juicio de quiebra.<br /> El solicitante presentará los comprobantes de su solvencia.<br /> El Juez hará publicar la solicitud por edictos y por la prensa, si fuere posible, y<br /> practicará las diligencias de reconocimiento y demás necesarias para acreditar la<br /> verdad de los hechos. Vencidos dos meses desde la fijación de los edictos, hará<br /> relación y decidirá lo conducente, constituyendo el Tribunal con asociados si así<br /> se pidiere.<br /> La resolución que acuerde la rehabilitación se publicará en los periódicos<br /> oficiales que señale el interesado.<br /> <b>Artículo 1.066° No se acordará la rehabilitación a los que según el artículo 1.057 no pueden ser<br /> declarados excusables, sino cinco años después de haber cumplido su condena,<br /> si acreditaren que en ese tiempo han observado una conducta irreprensible y<br /> que han pagado sus deudas en los términos prescritos en este Título.<br /> <b>Artículo 1.067° El quebranto simplemente culpable podrá ser rehabilitado, con arreglo a las<br /> disposiciones anteriores, después que haya cumplido su condena.<br /> <b>Artículo 1.068° El fallido puede ser rehabilitado después de su muerte.<br /> <b>Título III. De las Quiebras de Menor Cuantía </b><br /> <b><br /> Artículo 1.069° El Juez de Distrito o Departamento es competente para toda quiebra en que el<br /> monto de las acreencias no exceda de diez mil bolívares, y podrá, en<br /> consecuencia, declararlas y conocer en ellas previas iguales formalidades y con<br /> las mismas facultades de los Jueces de Primera Instancia en lo Mercantil en las<br /> de cuantía superior, aplicando las disposiciones de este Título.<br /> Si del acta de calificación resultare que los créditos exceden de diez mil<br /> bolívares, se pasará el expediente al Juez de Primera Instancia competente.<br /> <b>Artículo 1.070° Declarada la quiebra se procederá a sellar el establecimiento, a asegurar con<br /> llaves y poner sellos a la caja, escritorios, libros, papeles, piezas y depósitos<br /> donde estuvieren las mercancías, frutos y efectos, y se establecerá la custodia<br /> necesaria.<br /> <b>Artículo 1.071° Por el mismo decreto, que se publicará por carteles y por la imprenta, el mismo<br /> día o el inmediato, convocará el Juez a los acreedores del fallido para que<br /> comparezcan al cuarto día a la hora que designe, con los comprobantes de sus<br /> créditos; y prevendrá al fallido que presente dentro del tercer día el inventario<br /> completo de su activo y las listas de sus acreedores, si no hubiere presentado ya<br /> un balance.<br /> Los acreedores podrán concurrir por medio de representantes, a quienes bastará<br /> una autorización por carta, por telégrafo o cable.<br /> <b>Artículo 1.072° Reunidos los acreedores, procederán a considerar los documentos de los<br /> créditos, exponiendo cada acreedor su parecer respecto de ellos, poniéndose<br /> constancia de los que fueren admitidos y de los que fueren objetados. Luego los<br /> acreedores cuyos créditos hayan sido admitidos presentarán una terna de<br /> acreedores o de otros comerciantes para que el Juez elija de ellos al liquidador<br /> de la quiebra; y si los acreedores lo pidieren, otra de abogados y, en su defecto<br /> de procuradores para que el Juez elija el que haya de asesorar al liquidador. Los<br /> elegidos prestarán aceptación y juramento.<br /> <b>Artículo 1.073° Aceptado el cargo de liquidador, procederá el Juez a levantar los sellos y a<br /> entregarle todo lo asegurado y cuanto constituya el activo del fallido, firmando el<br /> liquidador el correspondiente inventario y justiprecio acompañado de un<br /> delegado de la mayoría de los acreedores y de otro del deudor o de éste mismo,<br /> si lo prefieren, o en su defecto elegido por el Juez.<br /> Los documentos de crédito presentados por los acreedores, les serán pagados<br /> también al liquidador junto con el balance y lista de acreedores.<br /> <b>Artículo 1.074° El liquidador formará cuanto antes un estado general con la lista detallada de los<br /> acreedores del fallido y los títulos de los acreedores y resumen del inventario y<br /> justiprecio, con apreciación prudencial de los deudores y de las causas de la<br /> quiebra.<br /> <b>Artículo 1.075° Por una lista y boleta y por la prensa, el liquidador citará para el tercer día a la<br /> hora que designe a los acreedores y al deudor, para que impuestos del estado<br /> general, acepten u objeten específicamente los créditos en cantidad o calidad.<br /> Sobre las cuestiones que surjan respecto de los créditos, procurará el liquidador<br /> que se arreglen los respectivos interesados; si no hubiere avenimiento pasará<br /> todo lo conducente al Tribunal dentro del tercero día, para que las resuelva en<br /> juicio verbal con apelación al Tribunal Superior en grado.<br /> Si no surgieren cuestiones o se lograre el avenimiento, se excitará al deudor y a<br /> los acreedores a hacer algún arreglo o convenio, siempre que no resulten<br /> sospechas fundadas de culpabilidad o fraude por parte del fallido; caso en el<br /> cual se pasará al Juzgado del Crimen copia de todo lo conducente.<br /> <b>Artículo 1.076° El convenio necesitará para su validez el voto de las dos terceras partes de los<br /> acreedores cuyos créditos han sido aceptados.<br /> Si lo reúne será obligatorio para todos los acreedores y se llevará a ejecución<br /> inmediatamente. Pero si hubiere oposición al convenio, alegándose alguna<br /> causa legal conforme a las disposiciones de las Secciones anteriores<br /> respectivas, se pasará todo lo conducente al Tribunal para que resuelva en juicio<br /> verbal con apelación al Tribunal Superior en grado.<br /> De todo se pondrá constancia en el acta respectiva.<br /> <b>Artículo 1.077° Caso de no haber convenio, el liquidador continuará la liquidación realizando la<br /> existencia hasta por la mitad del justiprecio. Para vender por menos precio se<br /> necesitará la autorización del Juez.<br /> Los fondos se depositarán en un Banco o en una casa de comercio respetable.<br /> <b>Artículo 1.078° Concluida la realización, el liquidador establecerá el orden de los pagos, oído el<br /> asesor, y lo pasará al Juez para que ordene el reparto, debiéndose separar lo<br /> necesario para atender a los créditos que aún no estuvieren admitidos.<br /> <b>Artículo 1.079° El liquidador, oído el asesor, resolverá toda la cuestión de pura administración y<br /> liquidación, y llevará a cabo lo resuelto, salvo el recurso de cualquier, oponente<br /> al Juez que resolverá en juicio verbal con apelación ante el Tribunal<br /> inmediatamente superior.<br /> Las demás cuestiones, sobre todo si pueden afectar algún derecho, se llevarán<br /> al Tribunal, que las resolverá en juicio verbal con apelación al Tribunal Superior<br /> en grado.<br /> <b>Artículo 1.080 ° En todo lo demás no previsto en este Título, se aplicarán las disposiciones sobre<br /> la quiebra de mayor cuantía; pero los procedimientos serán los de los juicios<br /> verbales amoldándose a ellos los pasos fijados que el Juez reducirá en cada<br /> caso de modo prudencial, designándolo expresamente.<br /> <b>Artículo 1.081° Para el pago del liquidador y asesor se seguirán, en cuanto sean aplicables, las reglas del<br /> artículo 965.<br /> <b>Libro Cuarto de la Jurisdicción Comercial </b><br /> <b>Título I. De los Tribunales de Comercio</b><br /> <b>Artículo 1.082° La jurisdicción comercial es plena en los asuntos que la ley somete a su<br /> competencia.<br /> Conoce de todas las incidencias que pueden ocurrir en el curso de una causa.<br /> Ejecuta o hace ejecutar sus determinaciones.<br /> <b>Artículo 1.083° Para que un comerciante pueda ser asociado en los Tribunales de Comercio de<br /> todos los grados, se requiere:<br /> Ser o haber sido comerciante por mayor, con tres años de ejercicio.<br /> Tener veinticinco años de edad.<br /> Ser vecino del lugar en que reside el Tribunal.<br /> <b>Artículo 1.084° No pueden ser jueces ni asociados:<br /> Los comerciantes que hayan hecho quiebra y no hayan obtenido su<br /> rehabilitación.<br /> Los que no sepan leer ni escribir.<br /> Los que hayan sido condenados por infracción de los artículos 920 y 1.028 de<br /> este Código.<br /> Los que según las leyes vigentes no pueden ser jueces en general,<br /> exceptuándose respecto de los asociados, la incapacidad proveniente de la falta<br /> de ciudadanía.<br /> <b>Artículo 1.085° No podrán ser simultáneamente miembros de un mismo Tribunal los consocios<br /> de comercio ni los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo<br /> de afinidad, ambos inclusive.<br /> Si la afinidad sobreviniera a la elección, será sustituido el que la originare.<br /> <b>Artículo 1.086° Cualquiera de las partes en un juicio mercantil tiene derecho, lo mismo que en<br /> los juicios civiles, a pedir que el Tribunal de la causa se constituya con<br /> asociados, en los casos previstos por el artículo 393 del Código de<br /> Procedimiento Civil. La solicitud se hará en la oportunidad allí indicada y se<br /> seguirán para el nombramiento de los asociados las reglas que en dicho artículo<br /> se contienen; pero los asociados pueden ser comerciantes que reúnan las<br /> condiciones de los artículos 1.083 y 1.084.<br /> <b>Artículo 1.087° Los Secretarios de los Tribunales de Comercio tendrán por separado del archivo<br /> del Tribunal Civil ordinario el que corresponda al Tribunal en su carácter<br /> mercantil.<br /> Llevarán un libro copiador de sentencias, en que se asentarán las definitivas y<br /> las que tengan fuerza de tal en primera, segunda y tercera instancia, que<br /> decidan los asuntos en que fallare el Tribunal.<br /> <b>Artículo 1.088° La estadística de la jurisdicción mercantil se formará con separación de la de los<br /> Tribunales civiles ordinarios.<br /> <b>Artículo 1.089° En lo que no estuviere especialmente determinado en este Título, regirán las<br /> disposiciones de la Ley Orgánica, del Poder Judicial.<br /> <b>Título II. De la Competencia </b><br /> <b><br /> Artículo 1.090° Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:<br /> 1º De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de<br /> personas.<br /> 2º De las controversias relativas a letras de cambio y a pagarés a la orden en<br /> que haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque<br /> respecto a éstos tengan el carácter de obligación meramente civil.<br /> 3º De las acciones contra capitanes de buques, factores, dependientes y otros<br /> subalternos de los comerciantes, sólo por hechos del tráfico de la persona a que<br /> están destinados.<br /> 4º De las acciones de capitanes de buques, factores, dependientes y otros<br /> subalternos de los comerciantes contra los armadores y comerciantes, sólo por<br /> operaciones del tráfico de la persona a quien sirven.<br /> 5º De las acciones de los pasajeros contra el capitán o el armador, y de éstos<br /> contra aquéllos.<br /> 6º De las solicitudes de detención o secuestro de una nave, aún por deudas<br /> civiles.<br /> 7º De las acciones del empresario de espectáculos públicos contra los. artistas y<br /> de éstos contra aquél.<br /> 8º De todo lo concerniente a los atrasos y a la quiebra de los comerciantes,<br /> conforme a las disposiciones de este Código.<br /> 9º De las acciones entre comerciantes, originadas de hechos ilícitos,<br /> relacionados con su comercio.<br /> <b>Artículo 1.091° No pertenecen a la jurisdicción comercial las acciones contra los agricultores y<br /> criadores por la venta de los frutos de sus cosechas y ganados, ni las intentadas<br /> contra los comerciantes para el pago de lo que hubieren comprado para su uso o<br /> consumo particular o para el de sus familias.<br /> <b>Artículo 1.092° Si el acto es comercial, aunque sea para una sola de las partes, las acciones<br /> que de él se deriven corresponden a la jurisdicción comercial.<br /> <b>Artículo 1.093° Se observarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para<br /> determinar el Tribunal competente en consideración a la cuantía del interés de la<br /> acción y para fijar la cuantía.<br /> <b>Artículo 1.094° En materia comercial son competentes:<br /> El juez del domicilio del demandado.<br /> El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.<br /> El del lugar donde deba hacerse el pago.<br /> <b>Artículo 1.095° Las acciones personales y las acciones reales sobre bienes, originadas de actos<br /> ejecutados por cuenta de una sociedad nacional o extranjera, por su gerente o<br /> representante fuera del sitio social, pueden ser propuestas por los terceros ante<br /> la autoridad judicial donde se ejerza el comercio o resida el gerente o<br /> representante.<br /> Las acciones que resulten del contrato de transporte pueden ser propuestas ante<br /> la autoridad judicial del lugar en que reside un representante del porteador, y si<br /> se trata de caminos de hierro, ante la autoridad judicial en que se encuentra la<br /> estación de salida o de llegada.<br /> Las acciones que resulten de abordaje de navíos pueden ser intentadas ante la<br /> autoridad judicial del lugar del suceso, o de la primera arribada o del destino, sin<br /> perjuicio del procedimiento que deba seguirse, según las ordenanzas de marina<br /> o de matrícula, u otras leyes especiales.<br /> <b>Artículo 1.096° Si se trata de controversias ocurridas en tiempos de ferias o mercados en que<br /> sea necesario proceder sin dilación, la autoridad más inmediata, aunque no sea<br /> competente, dictará las providencias provisionales que creyere oportunas y<br /> remitirá inmediatamente lo actuado al Tribunal competente.<br /> <b>Título III. Del Procedimiento </b><br /> <b><br /> Artículo 1.097El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observará en lo mercantil,<br /> siempre que no haya disposición especial en este Código<br /> <b>Artículo 1.098° La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus<br /> funcionarios investidos de su representación en juicio.<br /> Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave, en los términos del artículo<br /> 615, pueden intentarse contra el capitán.<br /> <b>Artículo 1.099° En los casos que requieren celeridad, el juez podrá acordar la citación del<br /> demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero si estuviese<br /> fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia.<br /> Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor<br /> determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según él<br /> caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para<br /> responder de las resultas del embargo.<br /> Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación.<br /> <b>Artículo 1.100° En los asuntos marítimos en que el demandado no tenga domicilio, o en que se<br /> trate de aparejos, vituallas, armamentos o cadena de buques prontos para<br /> empezar el viaje, o de otras materias igualmente urgentes, la citación del<br /> demandado puede hacerse entregándola a bordo a cualquiera persona en<br /> presencia de dos testigos.<br /> De la misma manera puede hacerse la citación en los casos ordinarios a las<br /> personas que no tienen otra habitación que el buque<br /> <b>Artículo 1.101° Después de la citación del demandado para la contestación de la demanda,<br /> ninguna otra notificación especial será necesaria para la continuación del juicio,<br /> que seguirá por todos sus trámites hasta su terminación. Las partes deben estar<br /> presentes en él, por sí o por apoderado constituido.<br /> Si se acordare alguna citación o instrucción, ésta no interrumpirá el curso de la<br /> causa, salvo el caso de disposición especial de la ley.<br /> <b>Artículo 1.102° En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en<br /> Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado.<br /> <b>Artículo 1.103° Cuando la autoridad judicial ante quien se haya propuesto una demanda ejerza<br /> las dos jurisdicciones, civil y mercantil, no habrá lugar a excepción dilatoria de<br /> incompetencia alegándose corresponder a una y no a otra jurisdicción. A<br /> solicitud de parte o de oficio, el juez dispondrá lo conveniente para que se siga<br /> en el caso el procedimiento que corresponda.<br /> <b>Artículo 1.104° El juez podrá acordar aun de oficio la comparecencia personal de las partes para<br /> promover su conciliación, o para ser interrogadas en cualquier estado de la<br /> causa, y en caso de impedimento que considerare legítimo, dar comisión a un<br /> juez para que haga las interrogaciones y extienda a continuación del despacho<br /> librado las contestaciones dadas. También podrá acordar la comparecencia de<br /> testigos, la presentación de libros o documentos y cualquiera otra diligencia<br /> probatoria para el mayor esclarecimiento de los hechos.<br /> <b>Artículo 1.105° En caso de examen de cuentas, libros, piezas de autos, documentos o registros,<br /> podrá el juez, en cualquier estado de la causa, evitar las partes ante uno o tres<br /> expertos, los que procurarán la conciliación, y si no la lograren darán su informe<br /> sobre los puntos que se les hayan sometido. En los demás casos de experticia<br /> se nombrarán uno o tres expertos.<br /> Los expertos serán nombrados de oficio, si las partes no se pusieren de acuerdo<br /> en el nombramiento dentro de veinticuatro horas de acordado.<br /> <b>Artículo 1.106° La recusación de los expertos no es admisible sino dentro de los tres días<br /> siguientes a su aceptación.<br /> <b>Artículo 1.107° El informe de los expertos, suscrito por ellos, será consignado en la secretaría<br /> por diligencias que firmarán con el secretario.<br /> <b>Artículo 1.108° Los Tribunales no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su<br /> convicción se opone a ello.<br /> <b>Artículo 1.109° El Tribunal de Primera Instancia sustanciará las causas y ejecutará las<br /> sentencias de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Civil y las<br /> especiales de este Código.<br /> <b>Artículo 1.110° Para la contestación de la demanda y acto conciliatorio en las cuestiones entre<br /> socios o entre accionistas y los gerentes de la compañía por acciones, o entre el<br /> liquidador de la compañía y los antiguos socios y accionistas de la misma, cada<br /> parto deberá comparecer acompañada de un amigo que contribuya a la<br /> conciliación.<br /> <b>Artículo 1.111° En la promoción, objeciones o contradicciones, admisión y evacuación de las<br /> pruebas, se observarán las disposiciones establecidas en el Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> <b>Artículo 1.112° También se observarán las disposiciones de aquel Código así para la vista y<br /> sentencia como para acordar autos de mejor proveer, discutir el fallo y obtener la<br /> mayoría.<br /> <b>Artículo 1.113° En las sentencias se fijarán con separación las cuestiones de hecho y las de<br /> derecho y se decidirán con la misma separación.<br /> <b>Artículo 1.114° El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admitido el<br /> recurso será de tres días.<br /> Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días.<br /> Y para ocurrir de hecho al superior será de cinco días, más el de la distancia.<br /> <b>Artículo 1.115° Están obligados a absolver posiciones, en los juicios mercantiles, aunque su<br /> mandato no les dé facultades para ello, los factores y los representantes<br /> legítimos de las compañías, sobre hechos de que tengan conocimiento personal.<br /> <b>Artículo 1.116° En cualquier estado del procedimiento contra una nave, a instancias de un<br /> acreedor privilegiado sobre ella, de un copropietario o del mismo deudor, el<br /> tribunal que conoce de la causa puede ordenar que la nave emprenda uno o<br /> varios viajes, prescribiendo las precauciones que creyere oportunas según las<br /> circunstancias.<br /> No puede emprenderse viaje sin que la decisión se haya inscrito en los registros<br /> de la aduana respectiva y anotada en la carta de nacionalidad y en la patente de<br /> navegación.<br /> Los gastos necesarios para emprender viajes deben ser avanzados por el<br /> solicitante o solicitantes. El precio del flete se agregará al de la venta deducidos<br /> los gastos.<br /> <b>Artículo 1.117° Para el remate de las naves se observarán las disposiciones y formalidades<br /> relativas al de inmuebles, y en los carteles y anuncios, además de lo que exige<br /> el Código de Procedimiento Civil, deberá expresarse el puerto en que la nave<br /> está atrancada o fondeada; el nombre, calidad y tonelaje de aquélla, si está<br /> armada o en armamento; el nombre y apellido del capitán; las canoas, chalupas,<br /> utensilios, armas, municiones y provisiones que entren en la venta.<br /> Además de los lugares donde deben ponerse carteles, según el Código de<br /> Procedimiento Civil, deberán ponerse en el palo mayor del buque, en la aduana<br /> y muelle del puerto donde se halle éste. Todo sin perjuicio de las publicaciones<br /> por la prensa.<br /> Para el remate podrá darse comisión al juez del distrito de la jurisdicción donde<br /> se encuentre la nave, si el del Comercio no residiere allí.<br /> <b>Artículo 1.118° Para el remate de embarcaciones menores destinadas al transporte de personas<br /> y embarque y desembarque de mercancías en los puertos y a la pesca en los<br /> mismos, o de otras construcciones adheridas a los propios lugares, se<br /> observarán las mismas formalidades del artículo anterior, si llegan tales<br /> embarcaciones a diez toneladas, y las formalidades para los remates de<br /> muebles, si fueren de menor porte.<br /> <b><br /> Artículo 1.119° En todo lo demás en que no hubiere disposición especial en el presente Título,<br /> se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento<br /> Civil.<br /> <b>Artículo 1.120° Este Código comenzará a regir el diez y nueve de diciembre de 1919, y desde<br /> dicha fecha quedan derogados el Código de Comercio de 8 de abril de 1904, la<br /> Ley de Bolsa de 26 de junio de 1917, la Ley de Sociedades Cooperativas de 29<br /> de mayo de 1917 y la Ley de Sociedades Constituidas en países extranjeros y<br /> que tengan el objeto principal de su explotación, comercio o industria en<br /> Venezuela, de 4 de junio de 1918.<br /> Dado, firmado y sellado como texto único del Código de Comercio y por efecto<br /> de la Ley de Reforma Parcial del mismo, en el Palacio Federal Legislativo, en<br /> Caracas a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y<br /> cinco. Años 146º de la Independencia y 97º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L. S.)<br /> Pedro Agustín Dupouy.<br /> El Vicepresidente,<br /> Aurelio Ferrero Tamayo.<br /> Los Secretarios,<br /> Héctor Borges Acevedo.<br /> Rafael Brunicardi.<br /> Caracas, veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y cinco.- Años 146° de<br /> la Independencia y 97° de la Federación.<br /> Ejecútese y cuídese de su ejecución<br /> El Presidente,<br /> (L. S.)<br /> Marcos Pérez Jiménez<br />