Código de Comercio
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Gaceta N° 475 Extraordinaria del 21 de diciembre de 1955
El Congreso de la República de Venezuela
Decreta el siguiente,
Código de Comercio
Título Preliminar
Disposiciones Generales
Artículo 1° El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus
operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por
no comerciantes.
Artículo 2° Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de
algunos de ellos solamente:
1º La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles hecha con ánimo de
revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en
otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.
2º La compra o permuta de Deuda Pública u otros títulos de crédito que circulen
en el comercio, hecha con el ánimo de revenderlos o permutarlos; y la reventa o
permuta de los mismos títulos.
3º La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones de
las cuotas de una sociedad mercantil.
4º La comisión y el mandato comercial.
5º Las empresas de fábricas o de construcciones.
6º Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, fondas, cafés y
otros establecimientos semejantes.
7º Las empresas para el aprovechamiento industrial de las fuerzas de la
naturaleza, tales como las de producción y utilización de fuerza eléctrica.
8º Las empresas editoras, tipográficas, de librería, litográficas y fotográficas.
9º El transporte de personas o cosas por tierra, ríos o canales navegables.
10º El depósito, por causa de comercio; las empresas de provisiones o
suministros, las agencias de negocios y las empresas de almonedas.
11º Las empresas de espectáculos públicos.
12º Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las
vidas.
13º Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las
remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de
cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes
solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré.
14º Las operaciones de Banco y las de cambio.
15º Las operaciones de corretaje en materia mercantil.
16º Las operaciones de Bolsa.
17º La construcción y carena, compra, venta, reventa y permuta de naves.
18º La compra y la venta de herramientas, aparejos, vituallas, combustible u
otros objetos de armamento para la navegación.
19º Las asociaciones de armadores y las de expediciones, transporte, depósitos
y consignaciones marítimas.
20º Los fletamentos préstamos a la gruesa, seguros y demás contratos
concernientes al comercio marítimo y a la navegación.
21º Los hechos que producen obligaciones en los casos de averías, naufragios y
salvamento.
22º Los contratos de personas para el servicio de las naves de comercio y las
convenciones sobre salarios y estipendios de la tripulación.
23º Los contratos entre los comerciantes y sus factores o dependientes.
Artículo 3° Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y
cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del
acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza
esencialmente civil.
Artículo 4° Los simples trabajos manuales de los artesanos y obreros, ejecutados
individualmente, ya sea por cuenta propia o en servicio de algunas empresas o
establecimientos enumerados en el artículo 2º, no constituyen actos de
comercio.
Artículo 5° No son actos de comercio la compra de frutos, de mercancías u otros, efectos
para el uso o consumo del adquiriente o de su familia, ni la reventa que se haga
de ellos. Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o
el criador, hagan de los productos del fundo que explotan.
Artículo 6° Los seguros de cosas que no son objeto o establecimientos de comercio y los
seguros de vida son actos mercantiles por parte del asegurador solamente.
La cuenta corriente y el cheque no son actos de comercio por parte de las
personas no comerciantes, a menos que procedan de causa mercantil.
Artículo 7° La Nación, los Estados, el Distrito Federal, los Distritos y los Municipios no
pueden asumir la cualidad de comerciantes, pero pueden ejecutar actos de
comercio; y, en cuanto a estos actos, quedan sujetos a las leyes mercantiles.
Artículo 8° En los casos en que no estén especialmente resueltos por este Código, se
aplicarán las disposiciones del Código Civil.
Artículo 9 ° Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la Ley cuando los hechos que
las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la
República o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de
tiempo que apreciarán prudencialmente los Jueces de Comercio.
Libro Primero. Del Comercio en General
Título I. De los Comerciantes
Sección I. Del Ejercicio del Comercio
Artículo 10° Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio
su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.
Artículo 11° El menor emancipado, de uno u otro sexo, puede ejercer el comercio y ejecutar
eventualmente actos de comercio, siempre que para ello fuere autorizado por su
curador, con la aprobación del Juez de Primera Instancia en lo Civil de su
domicilio, cuando el curador no fuere el padre o la madre.
El juez no acordará la aprobación sino después de tomar por escrito y bajo
juramento los informes que creyere o sobre la buena conducta y discreción del
menor.
La autorización del curador y el auto de aprobación se registrarán previamente
en la Oficina de Registro del domicilio del menor, se registrarán en el Registro de
Comercio y se fijarán por seis meses en la Sala de Audiencias del Tribunal.
Artículo 12° Los menores autorizados para comerciar se reputan mayores en el uso que
hagan de esta autorización, y pueden comparecer en juicio por sí y enajenar sus
bienes inmuebles.
Artículo 13° El padre o la madre que ejerza la patria potestad no puede continuar en ejercicio
del comercio en interés del menor, sin previa autorización del Tribunal de
Primera Instancia en lo Civil. Respecto del tutor, rige en la materia del artículo
389 del Código Civil.
Artículo 14° La autorización dada al menor para comerciar puede revocarse con aprobación
del juez de Primera Instancia en lo Civil, de su domicilio, con audiencia del
menor.
La revocación se hará por documento público que el curador hará registrar en el
Registro de Comercio y fijar de la manera prevista en este Código.
La revocación no perjudica los derechos adquiridos por terceros.
Artículo 15° Las personas inhábiles para comerciar, si su incapacidad no fuere notoria, o si la
ocultaran con actos de falsedad, quedan obligadas por sus actos mercantiles, a
menos que se probare mala fe en el otro contratante.
Artículo 16° La mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio separadamente del
marido y obliga a la responsabilidad de sus actos sus bienes propios y los de la
comunidad conyugal cuya administración le corresponde.
Podrá igualmente afectar a dicha responsabilidad los demás bienes comunes
con el consentimiento expreso del marido.
Sección II. De las Obligaciones de los Comerciantes
1. Del Registro de Comercio
Artículo 17° En la Secretaría de los Tribunales de Comercio se llevará un registro en que los
comerciantes harán asentar todos los documentos que según este Código deben
anotarse en el Registro de Comercio.
Artículo 18° El registro se hará en un libro de papel de hilo, empastado y foliado, que no
podrá ponerse en uso sin una nota fechada y firmada en el primer folio, suscrita
por el juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil, en los lugares donde lo
haya, en la que conste el número de folios que tiene el libro. Los asientos se
harán numerados, según la fecha en que ocurran y serán suscritos por el
Secretario del Tribunal o jefe de la Oficina y por el interesado a cuya solicitud se
haga el registro.
Se llevará en otro libro empastado un índice alfabético de los documentos
contenidos en el registro, a medida que se fueren registrando, con anotación del
número que les corresponda y del folio en que se hallan.
Todos los nombres de los interesados que se expresen en el documento que se
registre, se anotarán en el índice en la letra correspondiente al apellido.
Artículo 19° Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el
artículo 17, son los siguientes:
1º La autorización del curador y la aprobación del Juez, en su caso, habilitando a
los menores para comerciar.
2º El acuerdo o consentimiento del marido en lo que respecta a la
responsabilidad de los bienes de la sociedad conyugal no administrados por la
mujer, conforme lo dispuesto en el artículo 16.
3º La revocación de la autorización para comerciar dada al menor.
4º Las capitulaciones matrimoniales, inventarios solemnes, testamentos,
particiones, sentencias ejecutadas o actos de adjudicación las escrituras
públicas que impongan al cónyuge comerciante responsabilidad en favor del otro
cónyuge.
5º Las demandas de separación de bienes, las sentencias ejecutoriadas que las
declaren y las liquidaciones practicadas para determinar lo que el cónyuge
comerciante debe entregar al otro cónyuge.
La demanda debe registrarse y fijarse en la Secretaría del Tribunal de Comercio,
con un mes, por lo menos, de anticipación a la sentencia de primera instancia, y
caso contrario, los acreedores mercantiles tendrán derecho a impugnar, por lo
que mira a sus intereses, los términos de la separación y las liquidaciones
pendientes practicadas para llevarla a cabo.
6º Los documentos justificativos de los haberes del hijo que está bajo la patria
potestad, o del menor, o del incapaz que está bajo la tutela o curatela de un
comerciante.
7º La autorización dada al padre o al tutor para continuar los negocios del
establecimiento mercantil correspondiente al menor.
8º Las firmas de comercio, sean personales, sean sociales, de conformidad con
las disposiciones del 2º de esta Sección.
9º Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración
que interese a tercero o se disuelve una sociedad y las en que se nombren
liquidadores.
10º La venta de un fondo de comercio o la de sus existencias, en totalidad o en
lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño.
11º Los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes
para administrar negocios.
12º La autorización que el juez de Comercio acuerda a los corredores o
venduteros con carácter público para el ejercicio de sus cargos.
13º Los documentos de constitución de hogar por el comerciante o por el que va
a dedicarse al comercio.
Artículo 20° El registro de los documentos expresados en el artículo anterior deberá hacerlo
efectuar todo comerciante dentro de quince días, contados, según el caso,
desde la fecha del documento o ejecutoria de la sentencia sujetos a registro, o
desde la fecha en que el cónyuge, el padre, el tutor, o curador principien a
ejercer el comercio, si en la fecha de aquellos no eran comerciantes.
Artículo 21° El funcionario público ante quien se otorgaren, los documentos, o el juez que
dictare los autos o sentencia que, según los artículos anteriores, deban
registrarse, hará la comunicación de ellos al Tribunal de Comercio respectivo, a
costa del comerciante interesado que causa la comunicación, bajo la pena de
cien bolívares de multa; y si se le probare fraude, indemnizará los daños y
perjuicios que causare y será destituido.
Artículo 22° El Secretario del Tribunal de Comercio fijará y mantendrá fijada por seis meses,
en la sala de audiencias del Tribunal, una copia de cada documento registrado,
con su número de orden y fecha bajo las mismas penas e indemnizaciones
establecidas en el artículo anterior.
Artículo 23° Los comerciantes que omitieren hacer el registro de los documentos a que se
refiere este parágrafo, sufrirán una multa de quinientos bolívares por cada caso
de omisión e indemnizarán además los daños y perjuicios que con ella causen.
Artículo 24° El cónyuge, el hijo, el menor, el incapaz o cualquier pariente de ellos, hasta el
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, pueden requerir ante el
Juez de Comercio el registro y fijación de los documentos sujetos a estas
formalidades.
Artículo 25° Los documentos expresados en los números 1º, 2º, 3º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12 y 13
del artículo 19, no producen efecto sino después de registrados y fijados.
Sin embargo la falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros
de buena fe los interesados en los documentos a que se refieren esos números.
2. De la Firma
Artículo 26° Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no
puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre.
Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su
persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la
existencia de una sociedad.
Artículo 27° La firma de una compañía en nombre colectivo, a falta del nombre de todos los
asociados, debe contener, por lo menos, el de algunos de ellos, con una
mención que haga conocer la existencia de una sociedad.
La firma de una sociedad en comandita debe contener el nombre de uno, por lo
menos, de los asociados personalmente responsable, y una mención que revele
la existencia de una sociedad. La firma no puede contener otros nombres que
los de los asociados personalmente responsables.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo contenido en el artículo 29.
Artículo 28° Toda razón de comercio nueva debe distinguirse claramente de las existentes y
que estén inscritas en el Registro de Comercio.
Si un comerciante lleva el mismo nombre y apellido de otro que ya lo ha
registrado como firma mercantil suya, para servirse de él debe agregarle alguna
enunciación que lo distinga claramente de la razón de comercio
precedentemente inscrita.
Artículo 29° El causahabiente de una firma mercantil puede usar la firma de su causante,
indicando que es sucesor.
Artículo 30° Se prohíbe la cesión de una firma mercantil como tal e independientemente del
establecimiento mercantil de que forma parte.
Artículo 31° Si una compañía mercantil cambia, sea la incorporación de otro asociado, sea
por la separación de alguno de los que la forman, la razón mercantil puede
subsistir; pero es necesario el consentimiento expreso del asociado que se
retira, si su nombre figura en la firma.
3. De la Contabilidad Mercantil
Artículo 32° Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual
comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.
Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para
el mayor orden y claridad de sus operaciones.
Artículo 33° El libro Diario y el de Inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan sido
previamente presentados al Tribunal o Registrador Mercantil, en los lugares
donde los haya, o al Juez ordinario de mayor categoría en la localidad donde no
existan aquellos funcionarios, a fin de poner en el primer folio de cada libro nota
de los que éste tuviere, fechada y firmada por el juez y su Secretario o por el
Registrador Mercantil. Se estampará en todas las demás hojas el Sello de la
oficina.
Artículo 34° En el libro Diario se asentarán, día por día, las operaciones que haga el
comerciante, de modo que cada partida exprese claramente quién es el acreedor
y quién el deudor, en la negociación a que se refiere, o se resumirán
mensualmente, por lo menos, los totales de esas operaciones siempre que, en
este caso, se conserven todos los documentos que permitan comprobar tales
operaciones, día por día.
No obstante, los comerciantes por menor, es decir, los que habitualmente sólo
vendan al detal, directamente al consumidor, cumplirán con la obligación que
impone este artículo con sólo asentar diariamente un resumen de las compras y
ventas hechas al contado, y detalladamente las que hicieran a crédito, y los
pagos y cobros con motivo de éstas.
Artículo 35° Todo comerciante, al comenzar su giro y al fin de cada año, hará en el libro de
Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles
como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su
comercio.
El inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas;
ésta debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las
pérdidas sufridas. Se hará mención expresa de las fianzas otorgadas, así como
de cualesquiera otras obligaciones contraídas bajo condición suspensiva con
anotación de la respectiva contrapartida.
Los inventarios serán firmados por todos los interesados en el establecimiento
de comercio que se hallen presentes en su formación.
Artículo 36° Se prohíbe a los comerciantes:
1º Alterar en los asientos el orden y la fecha de las operaciones descritas.
2º Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos.
3º Poner asientos al margen y hacer interlineaciones, raspaduras o
enmendaduras.
4º Borrar los asientos o partes de ellos.
5º Arrancar hojas, alterar la encuadernación o foliatura y mutilar alguna parte de
los libros.
Artículo 37° Los errores y omisiones que se cometieron al formar un asiento se salvarán en
otro distinto, en la fecha en que se notare la falta.
Artículo 38° Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba
entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no
fuere comerciante, los asientos de los libros sólo harán fe contra su dueño; pero
la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que
ellos contengan.
Artículo 39° Para que los libros auxiliares de contabilidad, llevados por los comerciantes,
puedan ser aprovechados en juicio por éstos, han de reunir todos los requisitos
que se prescriben con respecto de los libros necesarios.
Artículo 40 ° No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para
inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no arreglados a
las prescripciones de este Código.
Artículo 41° Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y
examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión
universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o
convencionales y quiebra o atraso.
Artículo 42° En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación
de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga
relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y
determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus
libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa,
a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.
Artículo 43° Si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros de
su contender, y éste se niega a exhibirlos sin causa suficiente a juicio del
Tribunal de Comercio, el Tribunal podrá deferir el juramento a la otra parte, o
decidir la controversia por lo que resulte de los libros de éste, si fuere
comerciante y aquéllos estuvieren llevados en debida forma.
Artículo 44° Los libros y sus comprobantes deben ser conservados durante diez años, a
partir del último asiento de cada libro.
La correspondencia recibida y las copias de las cartas remitidas, serán
clasificadas y conservadas durante diez años.
Título II. De los Auxiliares y de los Intermediarios del Comercio
Sección I. De la Cámara de Comercio
Artículo 45° En la capital de la República, en la de cada Estado y en cada uno de los puertos
habilitados para la importación y exportación, podrá constituirse, si no lo
estuviera ya, una Cámara de Comercio, que se compondrá de los comerciantes
por mayor, los jefes de establecimientos industriales, los capitanes de buques, y
los corredores y venduteros con carácter público.
Para la creación de la Cámara de Comercio, deberá reunirse un número de
individuos de las condiciones expresadas, sin impedimento legal, que no baje de
diez.
Constituida la Cámara de Comercio podrá admitir en su seno otros
comerciantes, conforme lo determinen sus Reglamentos.
Artículo 46° El objeto de la Cámara de Comercio será el que habitualmente tiene tal
institución en el comercio general y el que especialmente exijan las necesidades
mercantiles de la localidad.
Artículo 47° La Cámara de Comercio tendrá las atribuciones o facultades que le da este
Código y las demás que exprese su respectivo Reglamento, en cuanto no sea
opuesto a las leyes.
Artículo 48° El Reglamento de cada Cámara de Comercio será acordado por ella misma, y
un ejemplar de él será remitido al Ministerio de Fomento y a las demás Cámaras
de Comercio.
Sección II. De las Bolsas de Comercio
Artículo 49° Son Bolsas de Comercio los establecimientos públicos autorizados por las
Cámaras de Comercio de la plaza respectiva, en los cuales se reúnen de
ordinario los comerciantes y los agentes intermediarios del comercio para
concertar y cumplir las operaciones mercantiles que designe su Reglamento.
Artículo 50° Tienen entrada en la Bolsa todas las personas que conforme a la Ley, son
capaces de obligarse, con las excepciones establecidas en el artículo siguiente.
Artículo 51° No tienen entrada en el local de la Bolsa:
1º Los comerciantes fallidos no rehabilitados.
2º Los corredores y venduteros suspensos o destituidos.
3º Los comerciantes que hayan faltado notoriamente al cumplimiento de sus
obligaciones mercantiles, aunque no hayan sido declarados fallidos.
4º Los que sin justa causa se hayan negado a la ejecución de alguna operación
pactada en la Bolsa.
5° Pueden ser expulsados del local de la Bolsa por tiempo determinado los que
violen el Reglamento o turben el orden de ella.
Artículo 52° El Reglamento de la Bolsa determinará el máximo de tiempo de la exclusión
ordenada por los números 3º y 4º y por el aparte del artículo precedente y los
trámites para llevarla a cabo.
Artículo 53° En las Bolsas deberán ser admitidos a cotización:
1º Los títulos de la Deuda Pública Nacional.
2º Los títulos de crédito de sociedades privadas, garantizadas por la Nación.
3º Los títulos emitidos por sociedades anónimas nacionales, legalmente
constituidas.
Artículo 54° Para admitir a la cotización títulos o valores extranjeros, es necesario que sean
cotizables en Bolsas extranjeras y que informe favorablemente la Cámara de
Comercio respectiva.
Artículo 55° La Junta Directiva de la Bolsa se compondrá de seis miembros elegidos por
mayoría de votos por la Cámara de Comercio. Los miembros de la Junta durarán
en sus funciones dos años, renovándose de por mitad cada año. La primera vez
designará la suerte los que deben ser sustituidos.
Los miembros de la Junta Directiva de la Bolsa podrán ser reelegidos.
Artículo 56° En la Junta Directiva de la Bolsa entrarán siempre dos corredores con carácter
públicos.
Artículo 57° La Junta Directiva de la Bolsa designará de su seno un Presidente, un
vicepresidente y un Secretario, y podrá funcionar con la mayoría absoluta de sus
miembros.
Artículo 58° El resultado de las negociaciones y operaciones verificadas en la Bolsa
determina el curso del cambio, el precio de las mercancías, de los seguros,
fletes y transportes por tierra o por agua, de los efectos públicos, y, en general,
de todas las especies cotizables en la Bolsa.
Artículo 59° A los efectos prescritos por el artículo anterior, diariamente, al cerrarse los
trabajos de la Bolsa, se levantará un acta, suscrita por la Junta Directiva, en que
se harán constar las cotizaciones de las operaciones hechas en el día. Dichas
actas se extenderán, sin dejar claro alguno, en un libro que debe tener los
requisitos prescritos para el libro Diario, pero en vez de selladas sus páginas
serán rubricadas por el Juez de Comercio.
Al fin de cada ario se remitirá el libro para su archivo, a la Oficina de Registro de
su jurisdicción.
Artículo 60° La Junta Directiva de la Bolsa enviará diariamente a la Cámara de Comercio una
copia autorizada por el Secretario, del acta que prescribe el artículo anterior.
Artículo 61° El Reglamento de la Bolsa será dictado por ella misma y sometido a la
aprobación de la Cámara de Comercio.
Artículo 62° La Cámara de Comercio nombrará cada tres meses los delegados ante la Bolsa
de su localidad, que velarán por el estricto cumplimiento de las disposiciones de
la presente Sección y del Reglamento de la Bolsa.
La existencia de Bolsa de Comercio no impedirá la libertad de las negociaciones
por valores en ellas cotizables que puedan hacerse fuera de ellas.
Sección III. De las Ferias y Mercados
Artículo 63° En los lugares donde se halle establecida la costumbre de verificar Ferias o
Mercados diarios o periódicos para el mejor servicio del abasto público, podrán
continuar, previo acuerdo del Concejo Municipal respectivo.
Este podrá también establecerlos en aquellos lugares donde la conveniencia
pública lo exija, bien para el abastecimiento en general, bien para algún ramo
especial de él; pero en tales casos se necesitará el voto favorable de la Cámara
de Comercio más próxima a la localidad.
Artículo 64° Las Ferias y Mercados serán presididas por Regidores designados por el
respectivo Concejo Municipal, quienes tendrán el encargo de hacer guardar el
orden y resolver las diferencias entre compradores y vendedores, de acuerdo
con la más estricta buena fe; hacer retirar los efectos o artículos cuya calidad
pueda ser dañosa al público o ser motivo de fraude o engaño, verificar la
exactitud y legalidad de los pesos y medidas, y ejercer las demás atribuciones
que les dieren las Ordenanzas correspondientes.
Artículo 65° El respectivo Concejo Municipal acordará la reglamentación conveniente,
determinará la extensión y distribución de los puestos destinados a los diferentes
ramos, señalará las funciones y procedimientos de los Regidores para impedir
abusos, y dictará las penas a las infracciones y faltas de acuerdo con el Código
Penal y las Ordenanzas Municipales.
Sección IV. De los Agentes y Mediadores de Comercio y sus Obligaciones
Respectivas
1º. De los Corredores
Artículo 66° Los corredores son agentes de comercio que dispensan su mediación a los
comerciantes para facilitarles la conclusión de sus contratos.
Artículo 67° No pueden ejercer la correduría:
1º Los que no tienen capacidad para comerciar.
2º Los deudores fallidos no rehabilitados.
3º Los que hayan sido destituidos de este cargo o del de venduteros.
No se podrá conceder habilitación de edad para ser corredor.
Artículo 68° Los corredores responden:
1º De la identidad y capacidad de las personas que contratarán por su
intermedio.
2º De la realidad de las negociaciones en que intervengan.
3º De la realidad de los endosos en que intervengan, en las negociaciones que
procuren de letras de cambio y de otros efectos endosables.
Artículo 69° El corredor encargado de una operación no está por esto autorizado para recibir
o hacer pagos, ni para cumplir o exigir el cumplimiento de cualesquiera otras
obligaciones de los contratantes, salvo los usos contrarios, locales o especiales
de comercio.
Artículo 70° El corredor que no manifiesta a uno de los contratantes el nombre del otro, se
hace responsable de la ejecución del contrato y al ejecutarlo queda subrogado
en los derechos del contratante en cuyo beneficio cumplió el contrato.
Artículo 71° El corredor no tiene derecho al corretaje si no se lleva a conclusión el asunto en
que interviene.
Artículo 72° Todo el que ejerza la profesión de corredor llevará los siguientes libros:
1º Un libro en el cual anotará, aun con lápiz, en el momento de su ajuste, todas
las operaciones hechas por su mediación, con breve indicación del objeto y
condiciones esenciales.
2º Un registro foliado, firmado y visado de la manera prescrita en el artículo 33,
en el cual anotará con entera precisión, diariamente, sin abreviaciones, todas las
condiciones de las ventas, compras, seguros y, en general, de todas las
negociaciones y operaciones en que intervenga.
Los corredores deben dar a las partes, dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la conclusión del negocio, una copia en extracto del contrato
asentado en su registro, suscrita por ellos y aun por los interesados, si éstos
consienten en ello. Respecto de los contratos de Bolsa, se observarán las
disposiciones respectivas de este Código y los Reglamentos.
Son aplicables a los corredores las disposiciones de los artículos 34 y 44 de este
Código.
Artículo 73° La autoridad judicial puede ordenar a los corredores la exhibición de sus libros
para confrontar la copia que ellos entregan a las partes, con las notas y escritos
originales; y exigirles los informes que creyere conveniente.
Artículo 74° La profesión de corredor es libre. Sin embargo, sólo los corredores con carácter
público pueden ejecutar los actos que la ley o una sentencia ordenen que se
hagan por su Ministerio.
Artículo 75° Para ejercer el oficio de corredor con carácter público se requiere gozar de un
buen concepto, obtener autorización del Juez de Comercio, previo informe de la
Cámara de Comercio de la plaza en que se va a ejercer; otorgar fianza a
satisfacción del Juez por la cantidad de mil a doce mil bolívares, según la
importancia de la plaza, o hipotecar bienes raíces justipreciados por doble suma.
La autorización se registrará en el Registro de Comercio, expidiéndose copia de
ella al interesado para que le sirva de título.
Artículo 76° Si la fianza o hipoteca se extinguiera o disminuyera, el Juez que hubiere
otorgado la autorización ordenará su reposición o complemento.
Hasta que la caución no sea respuesta o integrada por el corredor, no podrá
ejercer funciones de tal con carácter público.
Artículo 77° La caución que deben prestar los corredores con carácter público está afecta,
con privilegio sobre otros débitos y en el orden siguiente, al pago:
1º De las indemnizaciones debidas por ellos por causas de pendientes del
ejercicio de su oficio, y
2º De las penas pecuniarias.
Artículo 78° La fianza no podrá cancelarse mientras el corredor conserve su carácter público.
Artículo 79° Cuando el corredor quisiere despojarse de ese carácter pedirá la cancelación de
su fianza al Juez, publicando la solicitud en los locales del Tribunal, de la Bolsa y
de la Cámara de Comercio; y se publicará en extracto en la Gaceta Oficial.
Todo el que se crea con derecho sobre dicha fianza podrá oponerse a la
cancelación ante la Secretaría del Tribunal.
Transcurridos tres meses de la publicación del extracto a que se refiere este
artículo, sin que se haya hecho oposición, el Juez declarará la cancelación de la
fianza; si se ha hecho oposición, queda en suspenso la cancelación hasta que
aquella sea retirada o declarada sin lugar por sentencia firme.
Artículo 80° Los corredores que intervengan en negociaciones de Bolsa darán cuenta a la
Junta Directiva de todos los contratos verificados por su mediación.
Esta manifestación deberán hacerla diariamente respecto de las negociaciones
sobre valores; y respecto de los contratos sobre mercancías, en los días
indicados en el Reglamento de la Bolsa.
La Junta Directiva de la Bolsa y la Cámara de Comercio tienen la facultad de
hacerse presentar los libros de los corredores para verificar si han sido hechas
las manifestaciones antes indicadas.
Artículo 81° Las acciones por operaciones de corretaje se prescriben en dos años, contados
desde la fecha en que se concluyó la operación.
2º. De los Venduteros
Artículo 82° Los venduteros venden en pública almoneda, al mejor postor, productos
naturales, mercancías sanas o averiadas y bienes muebles de toda especie.
Artículo 83° Son aplicables a los venduteros las disposiciones de los artículos 67, 74, 75, 77
y 78.
Artículo 84° Los venduteros deben llevar tres libros, a saber:
Diario de entradas.
Diario de salidas.
Libro de cuentas corrientes.
En el primero asentarán, por orden riguroso de fechas, las mercancías u otros
objetos que recibieren, con expresión de las circunstancias siguientes: su
cantidad, peso o medida, los bultos de que consten, sus marcas y señales, el
nombre y apellido de la persona que los ha entregado y de aquella por cuya
cuenta deben ser vendidas y su precio.
En el segundo anotarán específicamente los objetos vendidos, por orden y
cuenta de quien lo han sido, el nombre y apellido del comprador y el precio.
En el tercero llevarán la cuenta corriente con cada uno de sus comitentes, con
referencia a los libros de entrada y salida.
Artículo 85° Son aplicables a los libros de los venduteros las disposiciones de los artículos
del 36 al 44 inclusive.
Artículo 86° Los venduteros deben publicar con la conveniente anticipación un catálogo de
las especies que van a rematar, con designación del lugar en que están
depositadas, de los días y horas en que pueden ser inspeccionadas, y del lugar,
día y hora en que debe principiar y concluir el remate.
Artículo 87° Se prohíbe a los venduteros:
1º Pregonar puja alguna sin que el postor la haya expresado en voz clara e
inteligible.
2º Tomar parte en la licitación por sí o por medio de terceros.
3º Adquirir objetos cuya venta hubiere hecho, negociándolos a la persona que
los hubiere obtenido en el remate.
La violación de estas prohibiciones será penada con multas de cien a mil
bolívares, con suspensión y aun destitución de oficio, a juicio del Juez, pudiendo
acumularse la multa con la suspensión o destitución. Además indemnizarán los
daños y perjuicios causados.
Artículo 88° La venta de un objeto en almoneda, una vez principiada no podrá suspenderse,
y aquí será adjudicado al mejor postor, cualquiera que sea el precio ofrecido, a
menos que habiéndose fijado al principiarse el remate un mínimo para las
posturas, no hubiere licitadores por ese mínimo.
Artículo 89° Toda venta en almoneda es al contado.
Artículo 90° Ocurriendo duda acerca de la persona del adjudicatario o de la conclusión del
remate, se abrirá de nuevo la licitación y no habrá lugar a reclamación por parte
de los anteriores postores.
Artículo 91° Si a las cuarenta y ocho horas de verificado el remate no pagare el precio el
adjudicatario, la adjudicación quedará sin efecto y se abrirá de nuevo la
licitación, siendo responsable el adjudicatario anterior de la baja en el precio y de
los gastos del nuevo remate, sin perjuicio de poder ser obligado a tomar la cosa
rematada y a pagar el precio.
Artículo 92° Dentro de cuatro días de verificado el remate se pasará al comitente cuenta de
los efectos vendidos y se le pagará el saldo que resulte a su favor.
Por morosidad en la rendición de la cuenta o en el pago del saldo, perderá el
vendutero su comisión y responderá al interesado de los daños y perjuicios que
hubiere causado.
Artículo 93° En los casos no previstos en este parágrafo se aplicarán las disposiciones
establecidas para el contrato de comisión.
Sección V. De los Factores y de los Dependientes de Comercio
Artículo 94° Factor es el gerente de una empresa o establecimiento mercantil o fabril, o de un
ramo de ellos, que administra por cuenta del dueño.
Dependientes son los empleados subalternos que el comerciante tiene a su lado
para que le auxilien en sus operaciones obrando bajo su dirección.
El dueño toma el nombre principal con relación a los factores y dependientes.
Artículo 95° El factor debe ser constituido por documento registrado, que se anotará en el
Registro de Comercio y se fijará en la sala de audiencias del Tribunal.
Los factores se entienden autorizados para todos los actos que abrace la gestión
en la empresa o establecimiento que se les confía; y podrán ejecutar todo lo que
sea necesario para el buen desempeño de su cargo, a menos que el principal les
limite expresamente sus facultades en el poder que les diere.
Artículo 96° En las operaciones que se ejecutaren expresarán los factores que contratan a
nombre de sus principales; y en los documentos que suscribieren pondrán antes
de la firma que obran por poder.
Artículo 97° Si los factores omitieren la expresión de que obran por poder, quedan
personalmente obligados a cumplir los contratos se entenderá que lo han hecho
por cuenta de los casos siguientes:
1º Cuando el contrato corresponda al giro ordinario del establecimiento que
administran.
2º Si hubieren contratado por orden del principal, aunque la operación no esté
comprendida en el giro ordinario del establecimiento.
3º Si el principal hubiere ratificado expresa o tácitamente el contrato, aunque se
haya celebrado sin su orden.
4º Si el resultado de la negociación se hubiere invertido en provecho del
principal.
En todos estos casos los terceros que contrataren con el factor pueden dirigir
sus acciones contra éste o contra el principal, pero no contra ambos.
Artículo 98° Se prohíbe a los factores y dependientes traficar por su cuenta y tomar interés
en nombre propio o ajeno, en negociaciones del mismo género que las del
establecimiento en que sirven, a menos que fueren expresamente autorizados
para ello. En caso de contravención, se aplicarán al principal las utilidades que
produzcan las negociaciones, quedando las pérdidas por cuenta de aquéllos.
Artículo 99° Los dependientes no obligan a sus principales en los contratos que celebren, a
menos que éstos les hayan conferido expresamente la facultad de ejecutar en su
nombre determinadas operaciones de su giro.
Artículo 100° Los contratos que celebre el dependiente con las personas a quienes su
principal le haya dado a conocer como autorizado para ejecutar algunas
operaciones de su tráfico, obligan al principal.
Pero la autorización para firmar la correspondencia, girar, aceptar o endosar
letras de cambio o libramientos, suscribir obligaciones y la que se dé al
dependiente viajero, deben otorgarse por escritura pública, que se anotará y
fijará en la forma dicha en el artículo 95.
Artículo 101° Los dependientes encargados de vender por menor, se reputan autorizados para
cobrar el producto de las ventas que hicieren, pero deberán expedir a nombre de
sus principales los recibos que otorgaren.
Tendrán igual facultad los dependientes que venden por mayor, siempre que las
ventas se hagan al contado y que el pago se verifique en el mismo almacén en
que sirven.
Artículo 102° Los asientos que los dependientes encargados de la contabilidad hagan en los
libros de sus principales tienen el mismo valor que si fueran hechos por éstos.
Artículo 103° Los contratos entre los principales y los factores o dependientes, por tiempo
determinado, son rescindibles antes de la expiración del término, en los casos
siguientes:
1º Fraude o abuso de confianza que cometa el factor o dependiente.
2º Ejecución de alguna de las operaciones prohibidas al factor o dependiente.
3º Injurias o actos que a juicio del Tribunal de Comercio comprometan la
seguridad personal, el honor o los intereses del principal o del factor o
dependiente.
4º Maltrato por parte del principal, a juicio del Tribunal de Comercio.
5º Falta de pago en el salario de dos meses consecutivos.
6º Inhabilitación absoluta de los factores o dependientes, para el servicio
estipulado.
Artículo 104° No habiendo tiempo determinado en el contrato, cualquiera de las partes puede
darlo como cumplido, avisando a la otra con un mes de anticipación.
El principal podrá despedir al factor o dependiente antes de vencer el mes,
pagándole el sueldo que le corresponde por todo el mes.
Artículo 105° Los factores o dependientes tienen derecho:
1º Al salario estipulado, aun cuando no prestaren sus servicios en dos meses
continuos, si fuere por accidente inculpable.
2º A la indemnización de las pérdidas y gastos extraordinarios que hicieren por
consecuencia inmediata del servicio que prestaron.
Artículo 106° El principal no puede oponer a los terceros de buena fe la revocación de los
poderes del factor o dependiente por operaciones ejecutadas después de la
revocación, si no hubiere hecho ésta en la misma forma en que otorgó la
autorización, y además la hubiere publicado en algún periódico, en el caso en
que la autorización se hubiere dado por escritura pública o por circulares. }
Título III. De las Obligaciones y de los Contratos Mercantiles en General
Artículo 107° En las obligaciones mercantiles se presume que los codeudores se obligan
solidariamente, si no hay convención contraria.
La misma presunción se aplica a la fianza constituida en garantía de una
obligación mercantil aunque el fiador no sea comercial.
Esta presunción no se extiende a los no comerciantes por los contratos que
respecto de ellos no son actos de comercio.
Artículo 108° Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en
pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda
del doce por ciento anual.
Artículo 109° Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes
quedan, en cuanto a él, sometidos a la Ley y jurisdicción mercantiles, excepto a
las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición
contraria de la ley. Sin embargo, si la parte no comerciante fuere la demandada,
los lapsos judiciales no podrán acortarse sino en los casos previstos por el
Código de Procedimiento Civil.
Artículo 110° Para que la propuesta verbal de un negocio obligue al proponente, debe
necesariamente ser aceptada inmediatamente por la persona a quien se dirige; y
en defecto de esa aceptación, el proponente, queda libre.
Artículo 111° La puesta hecha por escrito debe ser aceptada o desechada dentro de
veinticuatro horas, si las partes residieren en la misma plaza.
Vencido este plazo, la proposición se tendrá como no hecha.
Artículo 112° El contrato bilateral entre personas que residen en distintas plazas no es
perfecto, si la aceptación no llega a conocimiento del proponente en el plazo por
él fijado o en el término necesario al cambio de la propuesta o de la aceptación,
según la naturaleza del contrato y los usos del comercio.
El proponente puede dar eficacia a una aceptación extemporánea, dando
inmediatamente aviso al aceptante.
Cuando el proponente requiera la ejecución inmediata del contrato sin exigir
respuesta previa de aceptación, y ésta no sea necesaria por la naturaleza del
contrato y según los usos generales del comercio, el contrato es perfecto al
comenzar la otra parte su ejecución.
En los contratos unilaterales las promesas son obligatorias al llegar a
conocimiento de la parte a quien van dirigidas.
Artículo 113° Mientras el contrato no es perfecto, la propuesta y la aceptación son revocables;
pero aunque la revocación impide el perfeccionamiento del contrato, si ella llega
a noticia de la otra parte después que ésta ha comenzado la ejecución, el
revocante debe indemnizarle los daños que la revocación le apareja.
Artículo 114° La aceptación condicional o las modificaciones a la propuesta, se tendrán como
nueva propuesta.
Artículo 115° Cuando las partes residan en distintas plazas, se entenderá celebrado el
contrato para todos los efectos legales, en la plaza de la residencia del que
hubiere hecho la promesa primitiva a la propuesta modificada y en el momento
en que la aceptación hubiere llegado a conocimiento del mismo.
Artículo 116° Todos los actos concernientes a la ejecución de los contratos mercantiles
celebrados en país extranjero y cumplidos en Venezuela, serán regidos por la
ley venezolana, a menos que las partes hubieren acordado otra cosa.
Artículo 117° El deudor que paga tiene derecho a exigir un recibo y no está obligado a
contentarse con la simple devolución del título de la deuda sin la nota de pago.
Artículo 118° Siempre que se deba determinar el curso del cambio, el justo precio o el precio
corriente de las mercancías, de los seguros, fletes y transportes por tierra y por
agua, de las primas de seguros, de los efectos públicos y de los títulos
industriales, se recurrirá para hacer la determinación a la lista de cotización de la
Bolsa de la localidad y, en su defecto, se recurrirá a todos los medios de prueba.
Artículo 119° El finiquito de una cuenta corriente hace presumir el de las anteriores, cuando el
comerciante que lo ha dado arregla su cuenta en períodos fijos.
Artículo 120° La persona que al recibir una cuenta paga o da un finiquito, no pierde el derecho
de solicitar la rectificación de los errores de cálculos, comisiones comprobadas,
partidas duplicadas u otros vicios semejantes determinados, que aquélla
contenga; pero no puede exigir una nueva rendición de cuentas.
Artículo 121° Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o
en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no
se produce novación.
Tampoco la producen, salvo convención expresa, el otorgamiento o endoso de
documentos a la orden verificado por virtud de nuevo contrato, si pueden
coexistir la obligación primitiva y la que el deudor contrajo últimamente o por los
documentos entregados; pero si los documentos recibidos fueren al portador, se
producirá la novación, si el acreedor al recibirlos no hiciere formal reserva de sus
derechos para el caso de no ser pagados.
Artículo 122° En garantía de acreencias vencidas de un comerciante contra otro comerciante,
originadas de acto de comercio para ambas partes, el acreedor puede ejercer el
derecho de retención sobre las cosas muebles y valores pertenecientes a su
deudor, que estén en posesión de aquél con el consentimiento de éste, por
causa de operación mercantil, y mientras subsista tal posesión.
Se reputa que el acreedor está en posesión de tales cosas muebles o valores, si
se hallan en sus almacenes o en sus naves, en los de su comisionista, en la
Aduana o en otro depósito, público o privado, a su disposición; y en caso de que
sean mercancías que aún estén en tránsito, si el acreedor tiene en su poder la
carta de porte o conocimiento expedido o endosado a su favor.
El derecho de retención procede aun en el caso de que la propiedad de las
cosas muebles o valores ha sido transferida por el deudor a su acreedor o
entregada a éste por un tercero por cuenta del deudor, pero con la condición de
transferirlos de nuevo al deudor.
El derecho de retención subsiste respecto de terceros, cuando se les puedan
oponer las mismas excepciones que al deudor si éste reivindicase las cosas
muebles o valores que son objeto del derecho de retención.
No hay lugar al derecho de retención cuando éste sea incompatible con el
cumplimiento de instrucciones dadas por el deudor al acreedor antes de entregar
las cosas muebles o valores, o al entregarlos y también cuando sea incompatible
con el mandato aceptado por el acreedor de dar a tales efectos un uso
determinado. El deudor puede impedir el ejercicio del derecho de retención
dando caución real.
Artículo 123° El derecho de retención puede ejercerse por acreedores cuyos créditos no sean
exigibles, en los casos siguientes:
1º Cuando el deudor se halla en estado de quiebra o de atraso.
2º Cuando se haya seguido ejecución contra el deudor, sin resultado.
Las instrucciones del deudor al acreedor, o al mandato aceptado por éste, de dar
a las cosas y valores un uso determinado, no se oponen al derecho de retención,
cuando el acreedor no ha venido en conocimiento de cualquiera de los hechos
expresados en los números 1 y 2 de este artículo, sino después de la entrega de
las cosas o valores o de la aceptación del mandato.
Artículo 124° Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la
forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el
artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del
Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.
Artículo 125° En caso de errores, alteraciones o retardos en la transmisión de los telegramas,
se aplicarán los principios generales respecto de la culpa; pero se presumirá
exento de ésta al remitente del telegrama que lo ha hecho cotejar, conforme a
las disposiciones de los reglamentos telegráficos.
Artículo 126° Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que
conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura,
el contrato no se tiene como celebrado.
Si la escritura no es requerida como necesidad de forma, se observarán las
disposiciones del Código Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que
en el presente Código se disponga otra cosa en el caso.
Artículo 127° La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año.
La certeza de esa fecha puede establecerse respecto de terceros con todos los
medios de prueba indicados en el artículo 124.
Pero la fecha de las letras de cambio, de los pagarés y de los otros efectos de
comercio a la orden, y la de sus endosos y avales se tiene por cierta hasta
prueba en contrario.
Artículo 128° La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que
sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar, y aunque
no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria
de la ley.
Artículo 129° El poseedor de un título al portador, roto o deteriorado, pero identificable por
señales ciertas, tiene derecho a exigir al remitente un título duplicado o un título
equivalente.
El poseedor de un título al portador que pruebe su destrucción tiene derecho de
reclamar al remitente, en juicio, un duplicado del título destruido o un título
equivalente. La autoridad judicial, si ordena la entrega, debe tomar las
precauciones que juzgue oportunas.
Los gastos consiguientes son de cargo del reclamante.
Artículo 130° La reivindicación de títulos al portador extraviados o sustraídos procede sólo
contra las personas que los han hallado o sustraído y contra las que los han
recibido de aquéllas, por cualquier título, conociendo el vicio de la posesión.
Artículo 131° Las acciones provenientes de actos que son mercantiles para una sola de las
partes se prescriben de conformidad con la ley mercantil.
Artículo 132° La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de
diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más
breve por este Código u otra ley.
Título IV. De la Compra Venta
Sección I. De la Compraventa
Artículo 133° La venta mercantil de la cosa ajena es válida; y obliga al vendedor a adquirirla y
entregarla al comprador, so pena del resarcimiento de daños y perjuicios.
Artículo 134° La venta mercantil hecha por un precio no determinando en el contrato es válida,
si las partes han convenido en el modo de determinarlo después.
La venta hecha por el justo precio o por el precio corriente es también válida. El
precio se determinará de conformidad con los libros de los corredores y de las
bolsas en el día y lugar de la venta.
La determinación del precio puede ser encomendada al arbitrio de un tercero
elegido en el contrato o elegible posteriormente.
Si en los casos previstos en el aparte anterior, el electo no quiere o no puede
aceptar el encargo, las partes procederán a hacer nuevo nombramiento. En todo
caso en que las partes no puedan acordarse para hacer la elección del tercero,
lo nombrará la autoridad judicial.
Artículo 135° Si las mercancías vendidas están indicadas en el contrato sólo por su especie,
cantidad y calidad, sin otra designación suficiente para determinar un cuerpo
cierto, el vendedor está obligado a entregar la especie en la cantidad y de la
calidad prometidas, en el tiempo y lugar convenidos, aunque las mercancías que
tenía a su disposición al tiempo del contrato, o que hubiese adquirido después
para cumplirlo, hayan perecido o por cualquier causa no le hayan sido expedidas
o no le hayan llegado.
Artículo 136° La venta de mercancías que se encuentran en viaje, hecha con designación de
la nave que las transporta o debe transportarlas, queda subordinada a la
condición de que la nave designada llegue.
Si el vendedor se reserva designar, dentro de un término establecido por la
convención o por el uso, la nave que transporta o debe transportar las
mercancías vendidas, y vence el término sin que el vendedor haya hecho la
designación, el comprador tiene derecho a exigir el cumplimiento del contrato o
el resarcimiento de los daños.
En la liquidación de los daños se tendrá en cuenta el tiempo fijado para la
entrega de las mercancías; y en su defecto, el establecido para la designación
de la nave.
Si para la designación de la nave no se ha fijado término en la convención, ni lo
tiene establecido el uso, el comprador tiene derecho de exigir a la autoridad
judicial la fijación del término.
Artículo 137° Si en la venta de mercancías que están en viaje se ha fijado término para la
llegada de la nave designada en el contrato o con posterioridad a éste, y el
término vence sin que la nave haya llegado, el comprador tiene derecho a
rescindir el contrato o a prorrogar el término una o más veces.
Artículo 138° Si no se ha establecido ningún término para la llegada de la nave, se entiende
convenido el necesario para el viaje.
En caso de retardo, la autoridad judicial puede fijar un término, según las
circunstancias, pasado el cual sin que la nave haya llegado, el contrato se tendrá
por resuelto. En ningún caso puede señalar la autoridad judicial más de un año
de término, a contar desde el día de la salida de la nave del lugar en que recibió
a bordo las mercancías vendidas.
Artículo 139° Si en el curso del viaje y por caso fortuito o de fuerza mayor fueren
transbordadas las mercancías vendidas de la nave designada a otra, no se anula
el contrato; y la nave a que se ha hecho el trasbordo se entiende sustituida a la
nave designada para todos los efectos del contrato.
Artículo 140° Las averías sufridas durante el viaje resuelven el contrato, si las mercancías
están de tal modo deterioradas que no sirvan para el uso a que están
destinadas.
En cualquier otro caso, el comprador debe recibir las mercancías en el estado en
que se encuentren a su llegada, mediante una justa disminución de precio.
Artículo 141° En la venta, la condición resolutoria tiene lugar de pleno derecho en favor de la
parte que antes del vencimiento del término estipulado para el cumplimiento del
contrato, haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el
comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple
su obligación.
A falta de tal oferta y de estipulaciones especiales, la resolución se rige por las
disposiciones del Código Civil sobre la condición resolutoria tácita.
En ambos casos, la parte que no cumple su obligación, queda sujeta al pago de
los daños.
Artículo 142° Si el comprador no cumple su obligación, el vendedor tiene derecho a hacer
vender la cosa que es objeto del contrato o depositaria en una acreditada casa
de comercio y, en defecto de ésta, en persona de responsabilidad, todo por
cuenta del comprador.
La venta se hará en almoneda o al precio corriente si la cosa que es objeto del
contrato tiene precio de bolsa o de mercado, por medio de un vendutero o
corredor, según el caso; y a falta de éstos, por medio de la persona designada
por el Juez de Comercio.
El vendedor tiene derecho de exigir al comprador el pago de la diferencia entre
el precio obtenido y el pactado en el contrato y el resarcimiento de los daños.
Si el vendedor no cumple su obligación, el comprador tiene derecho a comparar
la cosa en la forma arriba establecida, por cuenta del vendedor y a ser resarcido
de los daños.
El contratante que ejerce los derechos expresados debe dar inmediatamente
aviso de ello al otro contratante.
Artículo 143° Si el término convenido es esencial a la naturaleza de la operación, la parte que
quiere el cumplimiento de ésta, no obstante la expiración del término establecido
en su interés, debe avisarlo a la otra parte, dentro de las veinticuatro horas
sucesivas al fenecimiento, del término, salvo los usos especiales del comercio.
En el caso antedicho, la venta de la cosa permitida en el artículo anterior, no
puede llevarse a cabo sino en el día siguiente al del aviso, salvo los usos
mercantiles.
Artículo 144° El comprador de mercancías o frutos provenientes de otra plaza, debe denunciar
al vendedor los vicios aparentes dentro de dos días del recibo, cuando no sea
necesario mayor tiempo por las condiciones particulares de la cosa vendida o de
la persona del comprador.
El comprador debe denunciar los vicios ocultos dentro de los dos días siguientes
al descubrimiento de ellos, sin perjuicio de lo establecido en el Código Civil; pero
el comprador no tendrá derecho a este plazo cuando haya incurrido en falta de
diligencia. Transcurridos esos términos, el comprador pierde el derecho a todo
reclamo por vicios de la cosa vendida.
Artículo 145° Entregadas las mercancías vendidas al comprador, éste no será oído en las
reclamaciones sobre defecto de calidad o falta de cantidad, siempre que las
hubiere examinado al tiempo de la entrega y recibo sin reserva.
Cuando las mercancías fueren entregadas en fardos o bajo cubierta y que
impidan su reconocimiento y el comprador hiciere expresa y formal reserva del
derecho de examinarlas, podrá reclamar en los ocho días inmediatos al de la
entrega las faltas de cantidad o defectos de calidad, acreditando, en el primer
caso, que los cabos de las piezas se encuentran intactos, y en el segundo, que
las averías o defectos son de tal especie que no han podido ocurrir en sus
almacenes por caso fortuito, ni ser causados dolosamente sin que aparecieran
vestigios del fraude.
El vendedor puede exigir en el acto de la entrega que se haga el reconocimiento
íntegro, en calidad y cantidad; y en este caso no habrá lugar a reclamación
después de entregadas las mercancías.
Artículo 146° Si el comprador rehúsa recibir las mercancías provenientes de otra plaza y el
vendedor o expedidor de ellas no reside en el lugar del recibo, el Juez de
Comercio o el del lugar, donde no hubiere de Comercio, puede, a solicitud del
comprador, ordenar que sean reconocidas, estimadas y depositadas.
Si las mercancías están sujetas a grave deterioro, el Tribunal puede ordenar su
venta por cuenta de aquel a quien corresponda, estableciendo la forma y
condiciones de la venta.
Artículo 147° El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura
de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de
éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días
siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.
Artículo 148° Mientras los efectos o mercancías vendidas están en poder del vendedor, éste
tiene derecho a retenerlos hasta el entero pago del precio y de los intereses
correspondientes.
Artículo 149° La entrega de la cosa vendida se hace por los medios prescritos en el Código
Civil, y además:
1º Por el envío que de ella haga el vendedor al comprador a su domicilio o a otro
lugar convenido en el contrato; a menos que la remita a un agente suyo con
orden de no entregarla hasta que el comprador pague el precio.
2º Por la transmisión del conocimiento, carta de porte o de factura, en los casos
de venta de mercancías que están en tránsito.
3º Por el hecho de poner el comprador su marca a las mercancías compradas,
con el consentimiento del vendedor.
Sección II. De la Cesión o Transmisión de Derechos
Artículo 150° La cesión o transmisión mercantiles de derechos y de documentos que no estén
constituidos a la orden del beneficiario, se hará en la forma y con los efectos
establecidos en el Código Civil; las de documentos a la orden se harán por
endoso en la forma v con los efectos establecidos en este Código; las de los
documentos al portador, con la entrega de éstos.
Sección III. De la Enajenación de Fondos de Comercio
Artículo 151° La enajenación de un fondo de comercio, perteneciente a firma que esté o no
inscrita en el Registro Mercantil, o la de sus existencias, en totalidad o en lotes,
de modo que haga cesar los negocios de su dueño, realizada a cualquier título
por acto entre vivos, deberá ser publicada antes de la entrega del fondo, por tres
veces, con intervalo de diez días, en un periódico del lugar donde funcione el
fondo o en lugar más cercano, si en aquél no hubiere periódico; y en caso de
que se trate de fondos de un valor superior a los diez mil bolívares (Bs.
10.000,00), y dentro de las mismas condiciones, en un diario de los de mayor
circulación de la capital de la República.
Durante el lapso de las publicaciones a que se refiere el encabezamiento de este
artículo, los acreedores del enajenante, aun los de plazo no vencido, pueden
pedir el pago de sus créditos o el otorgamiento de garantía para el pago.
Artículo 152° Cuando no se hayan cumplido los requisitos expresados en encabezamiento del
artículo anterior; el adquirente del fondo de comercio es solidariamente
responsable con el enajenante frente a los acreedores de este último.
Incurre en la misma responsabilidad el adquirente frente a los acreedores del
enajenante cuyos créditos reclamados durante el lapso de las publicaciones no
hubieren sido pagados o garantizados, siempre que ellos hubieren hecho su
reclamación durante el término señalado.
Título V. De la Permuta
Artículo 153° La permuta mercantil se rige por las mismas reglas que gobiernan la
compraventa, en cuanto no se opongan a la naturaleza de aquel contrato.
Título VI. Del Transporte por Tierra, Lagos, Canales y Ríos Navegables
Artículo 154° El contrato de transporte tiene lugar entre el expedidor o remitente, que da la
orden de transporte, y el empresario que se encarga de hacerlo efectuar en su
nombre y por cuenta de otro, o bien entre uno de ellos y el porteador que se
encarga de efectuarlos.
Se designa con el nombre de porteador al que se encarga, de cualquier modo
que sea, de efectuar o hacer efectuar el transporte.
Artículo 155° Los que se ocupen habitualmente en comisiones o empresas de transporte
tendrán un libro con las condiciones exigidas en el artículo 32, en que copiarán,
sin dejar blancos y por orden de fechas, los contratos o cartas de porte; y
cuando éstas no existan, expresarán por lo menos la naturaleza y cantidad de
los objetos y, si se les exige, también su valor.
Artículo 156° Tanto el cargador como el porteador podrán exigirse mutuamente una carta de
porte fechada y firmada en que se exprese:
1º El nombre, apellido y domicilio del cargador o remitente del porteador y del
consignatario.
2º La naturaleza, peso, medida o cantidad de los objetos que se remiten; y si
están embalados o envasados, también la especie de embalaje o envase y los
números y marcas de éstos.
3º El lugar del destino o donde ha de hacerse la entrega.
4º El plazo en que ella ha de efectuarse.
5º El precio del porte.
6º La indemnización a cargo del porteador por algún retardo, si se estipulare; y
cualesquiera otros pactos y condiciones que acordaren los contratantes.
La carta de porte puede ser nominativa, a la orden o al portador.
La omisión de alguna de las precedentes enunciaciones puede suplirse con
cualquiera otra especie de prueba. Pero en ningún caso podrá el expedidor
hacer responsable al porteador de pérdidas o averías de efectos que no se han
expresado en la carta de porte, ni pretender que los objetos expresados en ella
tenían una calidad superior a la enunciada.
Artículo 157° En defecto de la carta de porte, la entrega de la carta al porteador podrá
justificarse por cualquier medio probatorio.
Artículo 158° El cargador está obligado a entregar al porteador las mercancías bien
acondicionadas y en el tiempo y lugar convenidos, y los documentos de aduanas
u otros necesarios para el libre tránsito de la carga, siendo responsable de la
verdad y regularidad de ellos.
Artículo 159° No habiendo carta de porte o no anunciándose en ella el estado de mercancías,
se presume que han sido entregadas al porteador sanas y en buenas
condiciones.
Artículo 160° El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador antes de
comenzado el viaje; en tal caso, el cargador pagará al porteador la mitad del
porte estipulado.
Artículo 161° Si por causa de fuerza mayor no puede tener lugar el viaje, el contrato queda
resuelto, sufriendo cada parte las pérdidas y los perjuicios que le cause la
resolución.
Artículo 162° Si la carta de porte es a la orden o al portador, el endoso o la entrega del
ejemplar firmado por el porteador transfiere el derecho de disponer de los
objetos transportados.
Los pactos no indicados en la carta de porte no tienen efecto contra el
destinatario ni contra el portador de la carta de porte firmada por el porteador.
Artículo 163° El porteador debe hacer sin demora la expedición de los objetos enviados,
según el orden en el cual ha recibido la.consignación, a menos que por causa de
su naturaleza, de su destino v de otros motivos, no sea necesario seguir otro
orden, o que lo haya impedido caso fortuito o fuerza mayor. Si hubiere pacto
fijando plazo para la expedición, dentro de él deberá hacerse; caso de falta,
responderá del perjuicio el porteador.
Artículo 164° Si por efecto de caso fortuito o de fuerza mayor el transporte ha sido
extraordinariamente retardado, el porteador debe inmediatamente dar aviso al
remitente, quien tiene derecho a rescindir el contrato, reembolsando sus gastos
al porteador.
Artículo 165° Si mediare pacto entre el cargador y el porteador sobre el camino por donde
deba hacerse el transporte, no podrá el porteador variar de ruta, a no ser por
causa de fuerza mayor; y en caso de hacerlo sin ella, quedará responsable de
todos los daños que por cualquier otra causa sobrevinieron a los objetos,
además de pagar la suma estipulada para tal evento.
Si por fuerza mayor hubiere tenido que tomar otra ruta que produjere aumento
de porte, será abonable este aumento mediante su formal comprobación.
Artículo 166° El remitente tiene derecho a suspender el transporte y ordenar la restitución de
los objetos transportados, o su consignación a un destinatario distinto del
indicado en la carta de porte, o disponer de otro modo; pero debe rembolsar al
porteador los gastos e indemnizarle de los perjuicios que sean la consecuencia
inmediata y directa de la contraorden.
Si la variación del destino exigiere cambio de ruta o un viaje más largo y
dispendioso, el cargador y el porteador acordarán la alteración que haya de
hacerse en el flete estipulado; y a falta de acuerdo, el porteador podrá entregar
las mercancías en el lugar designado en el contrato primitivo.
La obligación del porteador de ejecutar las órdenes del remitente cesa desde el
momento en que habiendo llegado los objetos a su destino, el destinatario
portador del documento a propósito para exigir su reconsignación la ha
reclamado del porteador o que éste le ha consignado la carta de porte. En estos
casos sólo el destinatario tiene la facultad de disponer de los objetos
transportados.
Si la carta de porte es a la orden o al portador, el derecho indicado en la parte
principal de este artículo compete al portador del ejemplar de la carta de porte
firmada por el porteador. Al recibir éste una contraorden, tiene derecho a la
devolución del mismo ejemplar, y si el destino de los objetos transportados ha
cambiado, puede reclamar una nueva carta de porte.
Artículo 167° El plazo para la entrega de los objetos transportados, si no ha sido establecido
por convenciones de las partes o por reglamentos, se determina por la
costumbre mercantil.
Artículo 168° Si después de comenzado el viaje sobreviniera un accidente de fuerza mayor
que impida continuarlo, el porteador podrá rescindir el contrato, o continuar el
viaje tan pronto como se haya removido el obstáculo, por otra ruta o por la
designada. Elegida la rescisión, podrá depositar la carga en el lugar más
inmediato al de su destino o retornarla al de su procedencia, consultando en este
último caso al expedidor si es posible. En ambos casos podrá cobrar el porte a
prorrata del camino andado, tanto de ida como de vuelta, no pudiendo en ningún
caso exceder del porte íntegro.
Si la ruta que tomare fuere más larga y dispendioso que la primitiva, el porteador
tendrá el derecho de aumento de flete; pero si después de allanado el obstáculo
continuare el viaje por la ruta primitiva, no podrá exigir indemnización alguna por
el retardo sufrido.
Artículo 169° El porteador responde de los hechos de sus dependientes, como también de los
de todos los porteadores subsiguientes o intermediarios o de cualquiera otra
persona a quien confíe la ejecución del transporte.
Artículo 170° Los porteadores subsiguientes tienen derecho a hacer declarar en la carta de
porte, o de alguna otra manera, el estado de los objetos que han de
transportarse, en el momento en que le son consignados.
A falta de declaración, la presunción legal es que ellos los han recibido en
buenas condiciones y conforme a las indicaciones de la carta de porte.
Artículo 171° Contratado un vehículo para que vaya de vacío, con el exclusivo objeto de
cargar mercancías de un lugar determinado a otro, el porteador tiene derecho al
flete estipulado, aunque no se verifique la conducción, si justificara que el
cargador o su comisionista no le han entregado las mercancías ofrecidas y que a
pesar de sus diligencias, no ha conseguido otra carga para el lugar de su
destino. Pero si condujera carga en el viaje de regreso, sólo podrá cobrar el
cargador primitivo la cantidad que falte para cubrir el porte estipulado con él.
Artículo 172° La responsabilidad del porteador principia desde el momento en que las
mercancías quedan a su disposición o a la de su dependiente, y concluye de la
manera establecida en el artículo 185.
Artículo 173° Es responsable el porteador de las pérdidas y averías que sufran los objetos o
del retardo en su transporte, a menos que pruebe haber sucedido por caso
fortuito o de fuerza mayor, o por vicio de los objetos o por su naturaleza, o por
hecho del remitente o de su consignatario.
Son casos de fuerza mayor los accidentes adversos que no pueden preverse ni
impedirse por la prudencia y los medios propios de los hombres de la profesión
respectiva. Pero es responsable el porteador.
1º Si un hecho o culpa suya hubiere contribuido al advenimiento del caso
fortuito.
2º Si no hubiere empleado toda la diligencia y pericia necesarias para hacer
cesar o atenuar los efectos del accidente o avería.
3º Si en la carga, conducción o guarda de las mercancías no hubiere puesto la
diligencia y cuidados que acostumbran los porteadores inteligentes y precavidos.
Artículo 174° El porteador no responde de los efectos preciosos, dinero ni títulos de crédito
que no le hayan sido declarados expresamente, y en caso de pérdida o averías
no está obligado a satisfacer sino el valor declarado.
Artículo 175° Las averías serán comprobadas por expertos nombrados uno por cada parte y
un tercero elegido por el Juez de Comercio, o a su falta, por el Juez Civil de la
localidad; pero el cargador, el portador de la carta de porte o el destinatario,
según los casos, pueden ser autorizados por la autoridad judicial para recibir los
objetos si los necesitaron urgentemente, con caución o sin ella, a reserva de la
experticia, pero haciendo constar a su costa, ante testigos, su estado aparente.
Artículo 176° La indemnización de las pérdidas o averías a cargo del porteador se, regulan por
el valor de los objetos en el lugar a que van destinados y en la fecha en que
debe hacerse la entrega.
Artículo 177° Si el daño es obra de mala fe o de negligencia manifiesta, el monto, de la
reparación se regulará conforme a las disposiciones del Código Civil sobre
responsabilidad por hechos ilícitos.
Artículo 178° Si por efecto de las averías las mercancías u objetos quedan inútiles para el
destino que tuvieren, el consignatario podrá abandonarlas por cuenta del
porteador y exigir su valor conforme a las disposiciones precedentes.
Si la avería sólo hubiere causado disminución en el valor de las mercancías, el
consignatario deberá recibirlas, cobrando al porteador el importe del menoscabo.
Si en las mercancías averiadas se hallaren algunas piezas enteramente ilesas,
el consignatario deberá recibirlas, salvo que fueren de las que contengan un
juego.
Artículo 179° Respecto de los objetos que por su naturaleza están sujetos durante el
transporte a una disminución de peso o de medida, el porteador puede limitar su
responsabilidad hasta concurrencia de un tanto por ciento previamente
determinado o fijado por expertos, y que debe referirse a cada bulto si los
objetos están distribuidos en bultos.
Artículo 180° El porteador debe entregar los objetos tan luego como lleguen al lugar de su
destino, sin retardo indebido; y el consignatario debe otorgar al porteador recibo
de las mercancías que éste le entregue, siempre que por no existir carta de porte
no pudieren canjearse el original y el duplicado.
Debe también el consignatario pagar el porte y gasto dentro de las veinticuatro
horas del recibo de las mercancías.
Artículo 181° Si el porteador no encontrara a la persona a quien van destinados, los objetos, ni
a su representante o dependiente, o si en el acto de recibirlos se suscitaron
cuestiones por diferencia o avería, el porteador solicitará del Juez de Comercio,
y a su falta, de cualquier Juez Civil, que acuerde el reconocimiento por uno o por
tres expertos elegidos y juramentados por el mismo Juez; y en su caso, que
acuerde el depósito y la venta de la parte de ellos que baste a cubrir el precio del
porte.
Artículo 182° Si dentro de los seis meses siguientes al depósito no reclamaren los interesados
los objetos depositados, el Juez acordará su venta en subasta pública y
depositará el producto en un Banco o casa mercantil abonada, por cuenta de
quien corresponda.
Artículo 183° Los porteadores y comisionistas de transporte tienen privilegio, en el orden
establecido en el Código Civil, sobre los objetos transportados, por el precio de
su transporte y los gastos legítimos hechos en las mercancías o por causa de
ellas.
Este privilegio cesa:
1º Si las mercancías hubieren pasado a manos de tercer poseedor, por título
legítimo, después de la entrega.
2º Si dentro de los tres días siguientes a la entrega el porteador no hiciere uso
de su derecho, aunque las mercancías no hubieren pasado a manos de terceros.
Artículo 184° Toda demanda por reparación debe ser dirigida contra el último porteador.
Puede ser intentada contra el porteador intermediario, cuando conste que el
daño fue ocasionado durante el transporte efectuado por él.
Todo porteador llamado a responder de hechos no suyos, tiene derecho a dirigir
sus acciones contra el porteador que le precede inmediatamente o contra el
porteador intermediario responsable del daño, según la disposición precedente.
Artículo 185° Todas las acciones contra los porteadores o comisionistas de transporte, por
causa de pérdidas, averías o retardo que no provinieren de fraude, se extinguen:
1º Por la recepción de las mercancías y el pago del porte y gastos. Sin embargo,
la acción contra el porteador por pérdida parcial o por avería que no haya podido
reconocerse en el acto de entrega, subsiste aún después del pago del porte y la
recepción de las mercancías, con tal de que se pruebe que una u otra cosa haya
sucedido entre la entrega al porteador y la de éste al destinatario, y que la
reclamación se haga dentro de los cinco días siguientes a la entrega.
2º Por la prescripción en el término de seis meses en las expediciones hechas
dentro del territorio de la República, y de un año en las dirigidas a territorios
extranjeros.
El término se contará en los casos de pérdida, desde que debieron entregarse
los objetos, y en los de averías o retardo, desde el día en que el porteador haga
la entrega.
Artículo 186° Respecto del transporte de personas, la extensión de la responsabilidad por
daño a ellas se rige por las disposiciones civiles sobre hechos ilícitos; pero quien
se encarga del transporte no se liberta de esa responsabilidad si no prueba que
está exento de culpa.
Artículo 187° En cuanto a las materias explosivas o inflamables, reputadas como tales en el
comercio, toda empresa de transporte, como cualquier porteador, deberá
observar además, estrictamente, los disposiciones de los reglamentos públicos
para su transporte; y a falta de reglamentos, deberán recibir tales materias con
todas las condiciones de embalaje, marcas y señales acostumbradas en el
comercio, llevarlas en vehículos distintos de los que transportan pasajeros y
otras mercancías, conducirlas con todo el cuidado y precauciones debidas y
entregarlas con las mismas precauciones, sin permitir en absoluto a sus
empleados el uso de fuego, luz, fósforos, ni fumar; y con señales y con agentes
que hagan saber al público el peligro, e impidan la aproximación de personas.
Artículo 188° Las compañías de ferrocarriles y cualesquiera otras de transporte que hayan
obtenido concesiones o autorización del Gobierno para efectuarlo en
determinadas vías, no pueden rehusar el transporte de los efectos que se les
confíen con tal fin, de una de sus estaciones a otra, salvo que por la naturaleza,
volumen o peso de ellos, haya imposibilidad material de colocación en sus
carros; que las mercancías estén expuestas a pronta pérdida; que estén ya
averiadas o mal embaladas; que siendo explosivas o inflamables no estén con
las precauciones exigidas por la ley o por los reglamentos oficiales o de la
empresa; o que la declaración del remitente no contenga todas las menciones
requeridas por la ley como necesarias para la ejecución del transporte; y salvo
también caso fortuito o de fuerza mayor que lo impida.
Artículo 189° El transporte de pasajeros o mercancías se entiende ajustado bajo las
condiciones que contengan los reglamentos públicos y de acuerdo con las tarifas
aceptadas por el Gobierno, sin perjuicio del derecho de las partes para agregar
otras condiciones.
Las estipulaciones y condiciones que excluyan o limiten en los transportes por
vías férreas las obligaciones y las responsabilidades establecidas en los
artículos 172 y 173 son nulas y sin ningún efecto, aunque estuvieren permitidas
por reglamentas generales o particulares, salvo que a la limitación de
responsabilidad corresponda una disminución del precio establecido en tarifa
ordinaria, ofrecida por tarifas especiales.
Artículo 190° Las tarifas generales o especiales de las compañías o empresas de transporte
serán aplicadas sin distinciones ni favores individuales, salvo las excepciones
convenidas con el Gobierno.
Toda modificación de aumento de las tarifas generales o especiales deberá ser
aprobada por el Gobierno y publicada con treinta días de anticipación a su
vigencia.
Artículo 191° Los conductores de carruajes o caballerías, los jefes de estación y los patronos
de barcos pueden recibir pasajeros y efectos durante el viaje; recibiéndolos
imponen al empresario todas las obligaciones concernientes al porteador; pero si
en el tránsito hubiere oficinas encargadas de la recepción y de la inscripción,
sólo ellas podrán admitir pasajeros y recibir cargas.
Artículo 192° En todo caso el expedidor o cargador debe acompañar a la entrega o envío de
los objetos una declaración que contenga todas las condiciones exigidas en el
artículo 156 sobre las cartas de porte, además mención de si el flete está
pagado o se debe; de si el transporte es a grande o pequeña velocidad; de la
cantidad, en letras, que la compañía debe exigir al destinatario al acto de la
entrega por cuenta del remitente, si tal es el caso; y cuando la compañía tenga
anexo en la estación del destino un servicio de transportes de éste al domicilio
del destinatario, si la entrega ha de hacerse en la estación o en ese domicilio.
La compañía, a su vez, debe otorgar al expedidor un recibo duplicado, tomado
del respectivo libro que ha de llevar, que contenga el nombre del remitente y el
del destinatario y su domicilio; designación de bultos con indicación de su
naturaleza, peso, marca y números, plazo y precio total del transporte y si éste
es pagado o debido. El duplicado del recibo debe ser remitido con las
mercancías al destinatario.
Artículo 193° Los empresarios están obligados:
1º A dar a los pasajeros billetes de asiento; y a otorgar recibo o conocimientos
de los objetos que se les entreguen para transportar.
En los transportes por ferrocarriles se hará constar, además, cuando el
transporte debe hacerse por tren extraordinario o a grande o pequeña velocidad.
2º A emprender y concluir sus viajes, en los días y horas que fijen sus anuncios,
aunque no estén tomados todos los asientos ni tengan los efectos necesarios
para completar la carga.
Artículo 194° El pasajero o cargador está obligado a declarar, a requerimiento del empresario,
sus agentes o factores, el contenido de los paquetes, cofres o bultos, cualquiera
que él sea.
Artículo 195° Los pasajeros no están obligados a hacer registrar los sacos de noche, valijas o
maletas que, según costumbre, no paguen flete; pero si los entregaren a los
conductores o empleados destinados a ese servicio en los momentos de la
partida, los empresarios quedan obligados a su restitución.
Artículo 196° En caso de pérdida de los objetos entregados a los empresarios, a sus agentes
o factores, el pasajero o cargador deberá acreditar su entrega e importe.
Si la prueba fuera imposible o insuficiente para fijar el valor de los objetos
perdidos, se deferirá el juramento al pasajero o cargador acerca de este solo
punto.
Este juramento se exigirá en la forma y con los efectos determinados en el
Código Civil para el juramento deferido por el Juez.
Artículo 197° Si el destinatario retardase el recibo de las mercancías, la compañía puede
enviarle carta invitándole a recibirlas dentro de un corto o razonable plazo,
pasado el cual sin verificarlo, tendrá derecho a cobrar al destinatario el impuesto
de almacenaje fijado en los reglamentos.
Cuando el transporte se ha hecho por vagón completo, con facultad de
descargarlo el destinatario, el retardo en la descarga obligará a éste a pagar un
derecho análogo al del almacenaje, a menos que la compañía, por necesitar el
vagón, haga ella misma la descarga por cuenta del destinatario, que deberá
rembolsar el gasto.
Si se trata de animales, y no son recibidos dentro de las veinticuatro horas de su
llegada por el destinatario, la compañía podrá depositarlos, a riesgo y peligro del
propietario, en un establecimiento destinado al cuidado de ellos, o, en su defecto
en persona responsable, a quien deberá pagar aquél o el destinatario los gastos
ocasionados.
Artículo 198° El destinatario tiene derecho a exigir de la compañía el duplicado del recibo que
debe ser expedido junto con las mercancías.
Artículo 199° Las boletas de equipaje que deban dar las empresas y porteadores a los
pasajeros para la franquicia hasta el número de kilos reglamentarios, no
aprovecharán a terceros que no sean de una misma familia o sociedad.
Los equipajes no reclamados serán depositados y sujetos al derecho de
almacenaje. Si dentro de doce meses nadie se ha presentado a reclamarlos con
la boleta correspondiente, serán vendidos al pregón, con tres anuncios previos,
de tres en tres días, por el gerente de la empresa y serán adjudicados al mejor
postor, destinándose su producto líquido a los hospitales.
Título VII. De las Compañías de Comercio y de las Cuentas en Participación
Sección I. Disposiciones Generales
Artículo 200° Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto
uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las
de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que
sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación
agrícola o pecuaria.
Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por
disposiciones de este Código y por las del Código Civil.
Parágrafo Único: El Estado, por medio de los organismos administrativos
competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para
la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y sociedades de
responsabilidad limitada.
Artículo 201° Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
1º La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están
garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.
2º La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están
garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios,
llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a
una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital
de los comanditarios puede estar dividido en acciones.
3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas
por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el
monto de su acción.
4º La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales
están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de
participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por
acciones o títulos negociables.
Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.
Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene
personalidad jurídica.
La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por
acciones existen bajo una razón social.
Artículo 202° La compañía anónima y la compañía de responsabilidad limitada deben girar
bajo una denominación social, la cual puede referirse a su objeto o bien formarse
con cualquier nombre de fantasía o de persona, pero deberá necesariamente
agregarse la mención de "Compañía Anónima" o "Compañía de Responsabilidad
Limitada", escritas con todas sus letras o en la forma que usualmente se
abrevian, legibles sin dificultad.
Artículo 203° El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato
constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su
establecimiento principal.
Artículo 204° Si un nuevo socio es admitido en una compañía ya constituida responde al par
de los otros y de la manera establecida para cada compañía, de todas las
obligaciones contraídas por la sociedad antes de su admisión, aunque la razón
social cambie por esta causa.
La convención en contrario entre los socios no produce efecto respecto a
terceros.
Artículo 205° Los acreedores personales de un socio no pueden, mientras dure la sociedad,
hacer valer sus derechos sino sobre la cuota de utilidades correspondientes al
mismo como resultado del balance social, y después de disuelta la sociedad,
sobre la cuota que le corresponda en la liquidación.
Pueden, con todo, embargar el derecho o participación de su deudor, y aún
hacer rematar en las sociedades en comandita por acciones, anónimas y de
responsabilidad limitada, las acciones o cuotas que le correspondan. No
obstante, en la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad puede, dentro
de los diez días siguientes al acto de remate, presentar una persona que
adquiera del rematador la cuota rematada, pagando a este último el precio
pagado por él y los gastos que haya hecho para la adquisición. La mayoría de
los socios de la sociedad de responsabilidad limitada, que representen mayoría
de capital, pueden decidir, también, la exclusión del socio contra quien se dirija
la ejecución, y liquidar la cuota de éste por su justo valor, caso en que se
observarán las disposiciones concernientes a la reducción del capital social si,
por razón del pago, el monto nominal del capital social deba ser reducido.
Artículo 206° El tercero que se asocie a uno de los socios para participar en las utilidades y
pérdidas que correspondan a éste no tiene ninguna relación jurídica con la
sociedad.
Igual disposición se aplicará respecto al cesionario de los derechos de uno de
los socios.
Artículo 207° Cuando no se ha fijado por los contratantes el valor de las cosas aportadas por
alguno de los socios, se presume convenido el precio corriente en el día fijado
para la entrega, en la plaza donde la compañía tenga su domicilio.
Artículo 208° Los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía, salvo
pacto en contrario.
Artículo 209° El socio que demore la entrega de su aporte queda obligado a la
correspondiente indemnización de daños y perjuicios; y si el aporte debido
consistiere en dinero efectivo, no sólo debe satisfacer los intereses moratorios
sino también resarcir los mayores perjuicios que hubiere originado la demora,
salvo lo dispuesto en los artículos 295 y 337.
Artículo 210° El socio no podrá alegar las ventajas que en cualquier manera le hubiese
procurado a la compañía, como compensación a los daños que le hubiese
causado por dolo, abuso de facultades, o culpa.
Sección II. De la Forma del Contrato de Sociedad
Artículo 211° El contrato de sociedad se otorgará por documento público o privado.
Artículo 212° Se registrará en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción y se publicará en un
periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal, un extracto del
contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple. Si en la
jurisdicción del Tribunal no se publicare periódico, la publicación se hará por
carteles fijados en los lugares más públicos del domicilio social. La publicación
se comprobará con un ejemplar del periódico o con uno de los carteles
desfijados, certificado por el Secretario del Tribunal de Comercio.
El extracto contendrá:
1º Los nombres y domicilio de los socios que no sean simples comanditarios y
los de éstos, si no han entregado su aporte, con expresión de la clase y de la
manera como ha de ser entregado.
2º La firma o razón social adoptada por la compañía y el objeto de ésta.
3º El nombre de los socios autorizados para obrar y firmar por la compañía.
4º La suma de valores entregados o por entregar en comandita.
5º El tiempo en que la sociedad ha de principiar y el en que ha de terminar su
giro.
Artículo 213° El documento constitutivo y los estatutos de las sociedades en comandita por
acciones deberán expresar:
1º La denominación y el domicilio de la sociedad, de sus establecimientos y de
sus representantes.
2º La especie de los negocios a que se dedica.
3º El importe del capital suscrito y el del capital enterado en caja.
4º El nombre, apellido y domicilio de los socios, o el número o valor nominal de
las acciones, expresando si éstas son nominativas, o al portador, si las
nominativas pueden convertirse en acciones al portador, y viceversa, y del
vencimiento e importe de las entregas que los socios deben realizar.
5º El valor de los créditos y demás bienes aportados.
6º Las reglas con sujeción a las cuales deberán formarse los balances y
calcularse y repartirse los beneficios.
7º Las ventajas o derechos particulares otorgados a los promotores.
8º El número de individuos que compondrán la junta administrativa, y sus
derechos y obligaciones, expresando cuál de aquéllos podrá firmar por la
compañía; y si ésta fuere en comandita por acciones, el nombre, apellido y
domicilio de los socios solidariamente responsables.
9º El número de los comisarios.
10º Las facultades de la asamblea y las condiciones para la validez de sus
deliberaciones y para el ejercicio del derecho del voto, si respecto a este punto
se establecieren reglas distintas de las contenidas en los artículos 278, 280 y
285.
11º El tiempo en que debe comenzar el giro de la compañía y su duración.
Además deberán acompañarse a la escritura constitutiva los documentos que
contengan las suscripciones de los socios y los comprobantes de haber
depositado la primera cuota conforme a lo establecido en el artículo 252.
Artículo 214° El documento constitutivo de las sociedades de responsabilidad limitada deberá
expresar:
1º El nombre, domicilio y nacionalidad de los socios fundadores.
2º La denominación de la sociedad, su domicilio y su objeto.
3º El monto del capital social.
4º El monto de la cuota de cada socio, si se ha aportado en dinero o en especie;
y en este último caso, con indicación del valor que se atribuye a los créditos y
demás bienes aportados y los antecedentes y razones que justifiquen esa
estimación.
5º El número de personas que hayan de ejercer la administración y
representación de la sociedad.
6º El número de comisarios, cuando los haya.
7º Las reglas según las cuales deben formarse los balances y calcularse y
repartirse los beneficios.
8º El tiempo en que la sociedad ha de comenzar y terminar su giro; y
9º Los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios juzguen
conveniente establecer, cuya aplicación no prohiban este Código u otra Ley.
Además deberán acompañarse a la escritura constitutiva los comprobantes de
haberse depositado los aportes en dinero conforme a lo establecido en el
artículo 313.
Artículo 215° Dentro de los quince días siguientes a la celebración del contrato de compañía
en nombre colectivo o en comandita simple, se presentará al Juez de Comercio
de la jurisdicción o al Registro Mercantil de la misma, el extracto a que se refiere
el artículo 212, firmado por los socios solidarios. Esta presentación se hará por
los otorgantes, personalmente o por medio de apoderado. El funcionario
respectivo, previa comprobación de estar cumplidos los requisitos legales,
ordenará su registro y publicación.
Dentro de los quince días siguientes al otorgamiento del documento constitutivo
de la compañía anónima, de la compañía en comandita por acciones o de la
compañía de responsabilidad limitada, el administrador o administradores
nombrados presentarán dicho documento, al Juez de Comercio de la jurisdicción
donde la compañía ha de tener su asiento o al Registrador Mercantil de la
misma; y un ejemplar de los estatutos, según el caso. El funcionario respectivo,
previa comprobación de que en la formación de la compañía se cumplieron los
requisitos de ley, ordenará el registro y publicación del documento constitutivo y
mandará archivar los estatutos.
Los administradores son personal y solidariamente responsables de la verdad de
los documentos acompañados.
Artículo 216° Si la sociedad establecida tuviere, o en lo sucesivo estableciere, casas en
distintas jurisdicciones mercantiles, se hará respecto de cada establecimiento la
comunicación, registro y publicación.
Artículo 217° Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la
compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las
cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término
de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o
cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la
compañía aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y
publicación establecidos en los artículos precedentes.
Artículo 218° Los socios tendrán el derecho de cumplir a expensas de la compañía, las
formalidades prescritas en cuanto a la presentación de los documentos que
deban exhibirse al Juzgado de Comercio, si los administradores no lo hicieron
oportunamente, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercer contra ellos
para obligarlos al cumplimiento de sus deberes sobre el particular.
Artículo 219° Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las
formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el
caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente
constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras
personas que hayan obrado en nombre de ellas, quedarán personal y
solidariamente responsables por sus operaciones.
Artículo 220° Mientras no está legalmente constituida la compañía en nombre colectivo, en
comandita simple, o de responsabilidad limitada, en virtud de lo dispuesto en el
artículo anterior, cualquiera de los socios tiene derecho a demandar la disolución
de la compañía.
Los efectos de la disolución se retrotraerán a la fecha de la demanda.
La omisión de las formalidades no podrá alegarse contra terceros.
En las sociedades en comandita por acciones y en las anónimas, los
suscriptores de acciones podrán pedir que se les dé por libres de la obligación
que contrajeron al suscribirlas, cuando hayan transcurrido tres meses, a contar
del vencimiento del término establecido en el artículo 251 sin haberse verificado
el depósito de la escritura constitutiva que en dicho artículo se ordena.
Artículo 221° Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las
compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se
hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente
Sección.
Artículo 222° La reducción del capital social no podrá verificarse mientras no hayan
transcurrido tres meses desde el día en que se hubiere publicado la declaración
o el acuerdo de orden del Juez de Comercio, en el periódico oficial, con la
advertencia expresa de que podrá oponerse a dicho acuerdo todo el que tenga
interés en ello.
La oposición, si se hiciere, hará suspender la ejecución del acuerdo de reducción
del capital, mientras la oposición estuviera pendiente y hasta que se desista de
ella o se la declare sin lugar por sentencia firme.
Artículo 223° Los acreedores particulares de un socio en las compañías en nombre colectivo,
o de un socio solidariamente responsable en las compañías en comandita, que
hubieren obtenido sentencia firme en que se reconozca su crédito, podrán
oponerse al acuerdo de los socios sobre prórroga de la compañía por mayor
tiempo del establecido para su duración.
La oposición surtirá el efecto de suspender respecto de los opositores los
resultados de la prórroga de la compañía, si dicha oposición se hubiere
formalizado en el término de diez días, a contar de la publicación del acuerdo de
que se trata.
Artículo 224° La disolución de la compañía antes del tiempo prefijado para su duración no
producirá efecto respecto de terceros si no hubiere transcurrido un mes después
de la publicación del documento respectivo.
Artículo 225° En todos los anuncios, facturas, publicaciones y demás documentos, emanados
de las sociedades anónimas, en comandita por acciones o de responsabilidad
limitada, la denominación social debe ir siempre acompañada de las siguientes
palabras, escritas con todas sus letras o en la forma que usualmente se
abrevian, legibles sin dificultad. "Compañía Anónima", "Compañía en Comandita
por Acciones" o "Compañía de Responsabilidad Limitada"; y de la enunciación
del capital social, expresándose la suma efectivamente enterada.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que impone este artículo
será penado con multa de cien a mil bolívares que les impondrá, aún de oficio, el
Juez de Comercio.
Artículo 226° En los Tribunales de Comercio se formará expediente de toda la documentación
referente a cada compañía que se registre, con un índice de la documentación e
indicación de la fecha y folio del registro de comercio en que se encuentren los
documentos registrados.
A fin de cada año se pasará al registro público para su archivo, a costa de la
compañía, copia de los documentos agregados en ese año.
Sección III. De la Compañía en Nombre Colectivo
Artículo 227° En la compañía en nombre colectivo sólo pueden hacer parte de la razón social
los nombres de los socios, a menos que sea una compañía sucesora de otra y
se presente con ese carácter.
Artículo 228° La responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios para con terceros no puede
ser limitada por ninguna declaración o cláusula del contrato; pero los acreedores
de la sociedad no pueden ejercer acción personal contra los socios sin haberlo
hecho contra la sociedad.
Artículo 229° El menor aunque tenga autorización general para comerciar, la necesita especial
para asociarse en nombre colectivo. La autorización se le acordará en los
términos prescritos en el artículo 11 de este Código.
Artículo 230° Si en el acto constitutivo de la compañía sólo uno o algunos de los socios han
sido autorizados para obrar y firmar por ella, sólo la firma y los actos de éstos
bajo la razón social, obligan a la compañía.
Todo socio cuyo nombre esté incluido en la razón social, está autorizado para
tratar por la compañía y obligarla.
Las limitaciones que se establezcan en los poderes del socio administrador no
tienen efecto respecto a terceros. Cuando la limitación de poderes es de la
administración de alguna agencia o sucursal, rige lo dispuesto en el artículo 95.
A falta de disposición especial en el contrato social se entiende que todos los
socios tienen la facultad de obrar y firmar por la compañía.
Artículo 231° El que no siendo socio tolerase la inclusión de su nombre en la razón social de
una compañía en nombre colectivo, queda solidariamente responsable de las
obligaciones contraídas por la compañía.
Se exceptúa el caso de un excedente del negocio, conforme lo establecido en el
artículo 29.
Artículo 232° Los socios en nombre colectivo no pueden tornar interés en otra compañía en
nombre colectivo que tenga el mismo objeto, sin el consentimiento de los otros
socios.
Se presume el consentimiento si preexistiendo ese interés, al celebrarse el
contrato, era conocido de los otros socios y no se convino expresamente en que
cesase.
Artículo 233° Los socios no pueden hacer operaciones por su propia cuenta, ni por la de un
tercero, en la misma especie de comercio que hace la sociedad.
Artículo 234° En caso de contravención a los dos artículos precedentes, la compañía tiene
derecho a retener las operaciones como hechas por cuenta propia, o a reclamar
el resarcimiento de los perjuicios sufridos.
Este derecho se extingue por el transcurso de tres meses, contados desde el día
en que la sociedad tenga noticia de la operación, salvo lo dispuesto en el artículo
337.
Sección IV. De la Compañía en Comandita
Artículo 235° La compañía en comandita se administra por socios sin limitación y
solidariamente.
La razón social de la compañía debe necesariamente ser el nombre de uno o
varios de los socios solidariamente responsables, a menos que sea el de una
compañía sucesora de otra y se presente con tal carácter.
El comanditario cuyo nombre quede incluido en la razón social es responsable
de todas las obligaciones de la compañía como socio solidario.
Artículo 236° Cuando en una compañía en comandita haya dos o más socios solidarios, ya
administren los negocios de la compañía todos juntos, ya uno o varios por todos,
regirán respecto de ellas las reglas de las compañías en comandita.
Las disposiciones de los artículos 232 y 233 se aplicarán al socio o socios
solidarios.
Artículo 237° Los socios comanditarios sólo responden por los actos de la sociedad con el
capital que pusieron o debieron poner en ella.
Si a los comanditarios se les hubieren pagado por sus capitales, intereses o
dividendos de utilidades prometidos en el contrato social, no estarán obligados a
restituirlos, si de los balances sociales, hechos de buena fe, según los cuales se
acordó el pago, resultaron beneficios suficientes para acordarlos.
Pero si ocurre disminución del capital social, éste debe reintegrarse con las
utilidades sucesivas antes de que se hagan ulteriores pagos o se distribuyan
dividendos.
Artículo 238° Los comanditarios no pueden ejecutar acto alguno de administración, ni pueden
ser apoderados generales de la sociedad; pero sí pueden ser apoderados
especiales de ella, expresándolo claramente. La contravención de esta
disposición hace responsable al comanditario como socio solidario.
Esta prohibición no se extiende a los contratos que la compañía haga por su
cuenta con los comanditarios como si fuesen extraños.
Artículo 239° Las observaciones y consejos, los actos de inspección y vigilancia y el
nombramiento y revocación de los administradores en los casos previstos por la
Ley, y las autorizaciones dadas a los administradores en los límites del contrato
social para los actos que excedan de sus facultades, no hacen responsable al
comanditario como solidario.
Artículo 240° En las compañías en comandita por acciones el socio administrador puede ser
revocado por decisión de la asamblea de los accionistas, tomada por la mayoría
que establece el artículo 280, quedando a los socios que difieran de esta
decisión, el derecho de separarse de la manera establecida en él.
El socio administrador revocado queda responsable para con los terceros por las
obligaciones contraídas durante su administración, salvo su reclamo contra la
sociedad.
Si la revocación ha sido hecha sin justos motivos, el socio administrador
revocado tiene derecho al resarcimiento de daños.
Artículo 241° La asamblea, con la mayoría y bajo las reservas establecidas en el artículo
precedente, pueden subrogar otra persona en lugar del administrador revocado,
muerto, el entredicho o inhabilitado; pero si los administradores son varios, el
nombramiento debe ser aprobado por los otros administradores.
El nuevo administrador queda constituido en socio solidario.
Sección V. De la Compañía Anónima
Artículo 242° La compañía anónima es administrada por uno o más administradores
temporales, revocables, socios o no socios.
Artículo 243° Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las
obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su
administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.
No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el
estatuto social; en caso de trasgresión, son responsables personalmente, así
para los terceros como para la sociedad.
Artículo 244° Los administradores deben depositar en la caja social un número de acciones
determinado por los estatutos.
Estas acciones quedan afectas en totalidad a garantizar todos los actos de la
gestión, aun los exclusivamente personales, a uno de los administradores. Serán
inalienables y se marcarán con un sello especial que indique su inalienabilidad.
Cuando la cuenta de los administradores sea aprobada, se les pondrá una nota
suscrita por la Dirección, indicando que ya son enajenables.
Sección VI. Disposiciones Comunes a la Compañía en Comandita por
Acciones y a la Compañía Anónima
1º. De la Constitución de la Sociedad
Artículo 245° Los promotores son responsables solidariamente y sin limitación, de las
obligaciones que contraigan para constituir la sociedad, salvo su reclamo contra
ésta si hubiere lugar.
Ellos asumen a su propio riesgo las consecuencias de sus actos y hacen los
gastos necesarios para la constitución de la compañía; y si ésta no se
constituye, no tienen acción alguna contra los suscriptores de acciones.
Artículo 246° En la constitución de la compañía los promotores no pueden reservarse ningún
premio, corretaje o beneficio particular tomado del capital social o representado
en acciones u obligaciones de beneficio.
Todo pacto en contrario es nulo.
Sin embargo, podrán reservarse una parte, que no exceda, de un décimo, de las
utilidades líquidas, durante un tiempo determinado, no mayor de la tercera parte
de la duración de la compañía ni de cinco años en ningún caso, cuyo pago no
tendrá lugar sino después de la formación y aprobación de los balances
respectivos.
No se reputa premio el reembolso de los gastos realmente hechos para
promover la constitución de la compañía o de valores aportados que sean
utilizables por la empresa.
Artículo 247° La compañía puede formarse mediante escritura pública o privada, otorgada por
todos los suscriptores, en que se compruebe el cumplimiento de los requisitos
legales y se nombren los administradores y las personas encargadas de
desempeñar las funciones de comisarios hasta la primera asamblea general.
Artículo 248° También puede constituirse la sociedad por suscripción pública. En este acto los
promotores deben hacer un prospecto que indique el objeto de la sociedad; el
capital social necesario; el número de acciones; su monto y respectivos
derechos; los aportes, y condiciones bajo las cuales se hacen; las ventajas en
provecho particular de los promotores no prohibidas por la ley, y las cláusulas
principales de los estatutos. El prospecto debe estar suscrito por ellos y puede
establecer un término distinto del fijado por el artículo 251 para la extinción de
las obligaciones de los suscriptores.
Artículo 249° Para la constitución definitiva de la compañía es necesario que esté suscrita la