Código Civil
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Caracas, lunes 26 de julio de 1982
Número 2.990 Extraordinario
El Congreso de la República de Venezuela
Decreta:
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Código Civil
Título Preliminar, de las Leyes y sus Efectos y de las Reglas Generales para su
Aplicación
Artículo 1° La Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha
posterior que ella misma indique.
Artículo 2° La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento.
Artículo 3° La Ley no tiene efecto retroactivo.
Artículo 4° A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio
de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración
las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si
hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.
Artículo 5° La renuncia de las leyes en general no surte efecto.
Artículo 6° No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya
observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.
Artículo 7° Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su
observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y
universales que sean.
Artículo 8° La autoridad de la Ley se extiende a todas las personas nacionales o extranjeras
que se encuentren en la República.
Artículo 9° Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los
venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en país extranjero.
Artículo 10° Los bienes muebles o inmuebles, situados en Venezuela, se regirán por las
leyes venezolanas, aunque sobre ellos tengan o pretendan derechos personas
extranjeras.
Artículo 11° La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero,
aun las esenciales a su existencia, para que éstos surtan efectos en Venezuela,
se rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la Ley venezolana exige
instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse.
Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la República, deberá
someterse a las leyes venezolanas.
Artículo 12° Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del
acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del
año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca
el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en
que se ha verificado el acto que da lugar al lapso.
Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce
de la noche.
Cuando, según la Ley, deba distinguirse el día de la noche, aquél se entiende
desde que nace hasta que se pone el sol.
Estas mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas y lapsos que
se señalan en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos
intervengan no pacten o declaren otra cosa.
Artículo 13° El idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro en sus
actos; y los libros de cuentas de los comerciantes, banqueros, negociantes,
empresarios y demás industriales, deben llevarse en el mismo idioma.
Artículo 14° Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se
aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la
especialidad.
Libro Primero de las Personas
Título I
De las Personas en General y de las Personas en Cuanto a su Nacionalidad
Capítulo I
De las Personas en General
Artículo 15° Las personas son naturales ó jurídicas.
Sección I.
De las Personas Naturales
Artículo 16° Todos los individuos de la especie humana son personas naturales.
Artículo 17° El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea
reputado como persona, basta que haya nacido vivo.
Artículo 18° Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las
excepciones establecidas por disposiciones especiales.
Sección II.
De las Personas Jurídicas
Artículo 19° Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1° . La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2° . Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general,
todos los seres o cuerpos morales de carácter público;
3° . Las asociaciones, corporaciones y fundaciones ilícitas de carácter privado.
La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la
Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido
creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación,
corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier
cambio en sus Estatutos.
Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual
se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto,
siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de
la respectiva protocolización.
Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales
que les conciernen.
Artículo 20° Las fundaciones sólo podrán crearse con un objeto de utilidad general: artístico,
científico, literario, benéfico o social.
Artículo 21° Las fundaciones quedarán sometidas a la supervigilancia del Estado, quien la
ejercerá por intermedio de los respectivos Jueces de Primera Instancia, ante los
cuales rendirán cuenta los administradores.
Artículo 22° En todo caso, en que por ausencia, incapacidad o muerte del fundador, o por
cualquiera otra circunstancia no pudiere ser administrada la fundación de
acuerdo con sus Estatutos, el respectivo Juez de Primera instancia organizará la
administración o suplirá las deficiencias que en ella ocurran, siempre con el
propósito de mantener en lo posible el objeto de la fundación.
Artículo 23° El respectivo Juez de Primera instancia, oída la administración de la fundación,
si fuere posible, podrá disponer la disolución de ésta y pasar sus bienes a otra
fundación o institución, siempre que se haya hecho imposible o ilícito su objeto.
Capítulo II.
De las personas en Cuanto a su Nacionalidad
Artículo 24° Las personas son venezolanas o extranjeras.
Artículo 25° Son personas venezolanas las que La Constitución de la República declara
tales.
Artículo 26° Las personas extranjeras gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles
que las venezolanas, con las excepciones establecidas o que se establezcan.
Esto no impide la aplicación de las leyes extranjeras relativas el estado y
capacidad de las personas en los casos autorizados por el Derecho Internacional
Privado.
Título II.
Del Domicilio
Artículo 27° EI domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal
de sus negocios e intereses.
Artículo 28° El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y Corporaciones,
cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su
dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por
leyes especiales cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares
distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá
también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de les
hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o
sucursal.
Artículo 29° El cambio de domicilio de una persona se realiza por el hecho de fijar en otro
lugar el asiento principal de sus negocios e intereses, o de ejercer en él
habitualmente su profesión u oficio. El cambio se probará con la declaración que
se haga ante las Municipalidades a que correspondan, tanto el lugar que se deja
como el del nuevo domicilio. A falta de declaración expresa, la prueba deberá
resultar de hechos o circunstancias que demuestren tal cambio.
Artículo 30° El funcionario conservará el domicilio que tenía antes de la aceptación de, cargo
mientras no se haya verificado el cambio de conformidad con el artículo anterior.
Artículo 31° La mera residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no
lo tienen conocido en otra parte.
Artículo 32° Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.
Esta elección debe constar por escrito.
Artículo 33° EI domicilio de cada uno de los cónyuges se determinará de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 27 de este Código.
El menor no emancipado tendrá el domicilio del padre y la madre que ejerzan la
patria potestad.
Si los padres tienen domicilios distintos, el domicilio conyugal determinará el del
menor.
Si está bajo la guarda de uno de ellos, el domicilio de este progenitor
determinará el del menor.
Si el menor está bajo tutela, su domicilio será el del tutor.
El entredicho tiene el domicilio de su tutor.
Artículo 34° Se presume que los dependientes y sirvientes que viven habitualmente en la
casa de la persona a quien sirven, tienen el mismo domicilio que ésta, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 35° Pueden ser demandados en Venezuela aun los no domiciliados en ella, por
obligaciones contraídas en la República o que deben tener ejecución en
Venezuela.
Artículo 36° El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que
pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en
cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leves especiales.
Título III
Del Parentesco
Artículo 37° El parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad.
El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas
unidas por los vínculos de la sangre.
La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones.
Cada generación forma un grado.
Artículo 38° La serie de grados forma la línea.
Es línea recta la serie de grados entre personas que descienden una de otra.
Es línea colateral la serie de grados entre personas que tienen un autor común,
sin descender una de otra.
La línea recta es descendente o ascendente.
La descendente liga al autor con los que descienden de él.
La ascendente liga a una persona con aquéllas de quienes desciende.
Artículo 39° En ambas líneas hay tantos grados cuantas son las personas menos una.
En la recta se sube hasta el autor.
En la colateral se sube desde una de las personas de que se trata hasta el autor
común, y después se baja hasta la otra persona con quien se va a hacer la
computación.
Artículo 40° La afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del
otro.
En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente
consanguíneo de uno de los cónyuges, es afín del otro.
La afinidad no se acaba por la disolución del matrimonio, aunque no existan
hijos, excepto para ciertos efectos y en los casos especialmente determinados
por la Ley.
Título IV
Del Matrimonio
Capítulo I
De los Esponsales, del Matrimonio y su Celebración, y de los Requisitos
Necesarios para Contraerlo
Sección I. De los Esponsales
Artículo 41° La promesa reciproca de futuro matrimonio no engendra la obligación legal de
contraerlo, ni de cumplir la prestación que haya sido estipulada para el caso de
inejecución de la promesa.
Artículo 42° La promesa consta de los carteles ordenados en el Capítulo II de este Título o
de otro documento público, la parte que sin justo motivo rehusare cumplirla,
satisfará a la otra los gastos que haya hecho por causa del prometido
matrimonio.
Artículo 43° La demanda a que se refiere el artículo anterior, no se admitirá si no se
acompaña a ella la comprobación auténtica de los carteles o el documento
publico arriba expresado. Tampoco lo será después de dos años contados
desde el día en que pudo exigirse el cumplimiento de la promesa.
Sección II.
Del Matrimonio y de su Celebración
Artículo 44° El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer.
La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se
reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales,
tanto respecto de las personas como respecto de los bienes.
Artículo 45° Después de celebrado el matrimonio con arreglo a las disposiciones de este
Título, podrán los contrayentes, según los dictámenes de su conciencia, cumplir
con los ritos de la religión que profesen; pero este acto no podrá efectuarse sin
que al ministro del culto o al que deba presenciarlo, le sea presentada la
certificación de haberse celebrado el matrimonio conforme a lo dispuesto en este
Título.
Sección III.
De Los Requisitos Necesarios para Contraer Matrimonio
Artículo 46° No puede contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido
catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años.
Artículo 47° No puede contraer validamente matrimonio el que adolece de impotencia
manifiesta y permanente.
Artículo 48° Tampoco puede contraer válidamente matrimonio el entredicho por causa de
demencia ni el que no se halle en: su juicio.
Si la interdicción ha sido únicamente promovida, se suspenderá la celebración
del matrimonio hasta que la autoridad judicial haya decidido definitivamente.
Artículo 49° Para que el consentimiento sea valido debe ser libre. En el caso de rapto no será
válido el consentimiento si no se presta o ratifica después de devuelta la persona
a su plena libertad. Se reputa que no hay consentimiento cuando existe error
respecto de la identidad de la persona.
Artículo 50° No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por
otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el
matrimonio por su respectiva religión.
Artículo 51° No se permite ni es válido el matrimonio entre ascendientes y descendientes ni
entre afines en línea recta.
Artículo 52° Tampoco se permite ni es válido el matrimonio entre hermanos.
Artículo 53° No se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los
descendientes de los sobrinos. Tampoco se permite el matrimonio entre cuñados
cuando el que produjo la afinidad quedó disuelto por divorcio.
Artículo 54° No es permitido ni valido el matrimonio del adoptante con el adoptado y sus
descendientes, entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, ni entre el
adoptado y el cónyuge del adoptante, mientras dure la adopción.
Artículo 55° No se permite ni es válido el matrimonio entre el condenado como reo o
cómplice de homicidio ejecutado, frustrado o intentado contra uno de los
cónyuges, y el otro cónyuge. Mientras estuviere pendiente el juicio criminal,
tampoco podrá celebrarse el matrimonio.
Artículo 56° No podrá contraer matrimonio el encausado por rapto, violación o seducción,
mientras dure el juicio criminal que se le forme y mientras no cumpla la pena a
que haya sido condenado, a no ser que lo celebre con la mujer agraviada.
Artículo 57° La mujer no puede contraer validamente matrimonio sino después de diez (10)
meses contados a partir de la anulación o disolución del anterior matrimonio,
excepto en el caso de que antes de dicho lapso haya ocurrido el parto o
produzca evidencia medica documentada de la cual resulte que no está
embarazada.
Artículo 58° No se permite el matrimonio del tutor o curador o alguno de sus descendientes
con la persona que tiene o han tenido bajo su protección, en tanto que, fenecida
la tutela o curatela, no haya recaído la aprobación de las cuentas de su cargo;
salvo que el Juez ante quien se constituyó la tutela o el del domicilio del tutor,
por causas graves, expida la autorización.
Artículo 59° El menor de edad no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus
padres.
En caso de desacuerdo entre los padres, o de imposibilidad de manifestarlo,
corresponderá al Juez de Menores del domicilio del menor autorizar o no el
matrimonio, oída la opinión de los padres si fuere posible. Contra estas
decisiones no habrá recurso alguno.
Artículo 60° A falta del padre y de la madre se necesita el consentimiento de los abuelos y
abuelas del menor. En caso de desacuerdo bastara que consientan en el
matrimonio dos de ellos. Si esto no fuere posible, corresponderá al Juez de
Menores del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de
los abuelos y abuelas. Contra esta decisión no habrá recurso alguno.
Artículo 61° A falta de padres, abuelos y abuelas, se necesita el consentimiento del tutor; si
este no existe, se pedirá la autorización del Juez de Menores del domicilio del
menor.
Artículo 62° No se requerirá la edad prescrita en el artículo 46:
1º. A la mujer menor que haya dado a luz un hijo o que se encuentre en estado
de gravidez.
2º. Al varón menor cuando, la mujer con la que quiere contraer matrimonio ha
concebido un hijo que aquél reconoce como suyo o que ha sido declarado
judicialmente como tal.
Artículo 63° Contra la negativa de consentimiento por parte de los llamados por la Ley a darlo
no habrá recurso alguno, salvo que la negativa fuere del tutor, caso en el cual
podrá ocurrirse al Juez de Primera instancia del domicilio del menor para que
resuelva lo conveniente.
Artículo 64° Se entiende que faltan el padre, la madre o los ascendientes, no solo por haber
fallecido, sino también por los motivos siguientes;
1° . Demencia perpetua o temporal, mientras dure.
2° . Declaración o presunción de ausencia, o estada en países extranjeros de
donde no puede obtenerse Contestación en menos de tres meses.
3° . La condenación a pena que lleve consigo la inhabilitación, mientras dure
este.
4° . Privación, por sentencia, de la patria potestad.
Artículo 65° Los Jueces de Primera instancia en lo Civil pueden dispensar el impedimento
que existe entre los tíos y sobrinos de cualquier grado y entre los cuñados.
Capítulo II
De las Formalidades que deben Preceder al Contrato de Matrimonio
Artículo 66° Las personas que quieran contraer matrimonio lo manifestarán así ante uno de
los funcionarios, de la residencia de cualquiera de los contrayentes, autorizados
para presenciarlo e indicarán el que han escogido, entre los facultados por la
Ley, para celebrarlo; y expresaran, además, bajo juramento, su nombre, apellido,
edad, estado, profesión y domicilio, y el nombre y apellido del padre y de la
madre de cada uno de ellos, de todo lo cual se extenderá un acta que firmarán el
funcionario, las partes u otro a su ruego, si ellas no pudieren o no supieren
hacerlo, y el Secretario.
Cuando el futuro contrayente fuere el mismo funcionario o alguno de sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no
podrá intervenir en la formación del expediente ni en la celebración del
matrimonio.
Artículo 67° La manifestación de que trata el artículo anterior se hará por ambos
contrayentes personalmente o por mandatario con poder especial: y deberán ser
asistidos de las personas cuyo consentimiento o autorización sea necesario para
la celebración del matrimonio, a menos que presenten en el mismo acto
documento auténtico en que conste el consentimiento o la autorización.
La presentación del documento autentico de esponsales, es suficiente para que
cualquiera de los contrayentes pueda por sí solo hacer la manifestación, sin
perjuicio de los demás requisitos que prescribe este artículo.
Cuando el funcionario ante el cual se haga la manifestación no sea el escogido
para celebrar el matrimonio, hará a este la respectiva participación, a objeto de
que proceda a fijar el cartel en su jurisdicción y de aviso del cumplimiento de tal
formalidad como queda indicado.
Artículo 68° El funcionario ante quien se ha hecho la manifestación fijará un cartel contentivo
de ella en uno de los sitios más públicos del lugar donde cada uno de los
contrayentes tenga su domicilio o residencia.
El cartel permanecerá fijado por ocho días continuos antes de la celebración del
matrimonio, haciéndose constar en el expediente respectivo la fecha de la
fijación.
Caso de variación de domicilio o residencia, si esta última fuere menor de seis
meses, se hará también la fijación del cartel en la Parroquia o Municipio del
anterior domicilio o residencia, y, al efecto, el funcionario ante quien se haya
hecho la manifestación, trasmitirá por la vía más rápida, aun por telégrafo, el
contenido del cartel, a otro funcionario del domicilio o residencia anterior. Este
último deberá avisar el cumplimiento de la formalidad, indicando la fecha de la
fijación del cartel.
Si alguno de los contrayentes no tuviere un año por lo menos de domicilio o
residencia en la república, el funcionario ante quien se hizo la manifestación, la
hará publicar en un periódico de la localidad, o de la más cercana si en aquélla
no lo hubiere, treinta días antes de la fijación del cartel, salvo que presenten una
justificación igual a la prevista en el artículo 108.
Artículo 69° El funcionario ante quien se haga manifestación de la voluntad de contraer
matrimonio, formará un expediente, que deberá contener:
1° . El acta de esponsales.
2° . Todo lo relativo a la fijación de los carteles.
3° . Copia de las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes. Las cuales
no deberán datar de más de seis meses antes de la celebración del matrimonio.
4° . Los documentos que acreditan la dispensa de los impedimentos que
pudieren existir para la celebración del matrimonio.
5° . En el caso de segundo o ulterior matrimonio, copia certificada del acta de
defunción del cónyuge fallecido, o copia certificada de la sentencia firme que
declaro nulo o disuelto el matrimonio anterior, con la constancia de estar
ejecutoriada.
6° . Las pruebas que exige el artículo 111 de este Código.
7° . En los casos de oposición al matrimonio, copia certificada de la decisión
firme que la haya declarado sin lugar.
8° . Los documentos que exige el artículo 108 de este Código, si se trata de
extranjeros.
Las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes y la copia certificada de
las actas de defunción de los cónyuges fallecidos podrán suplirse con una
justificación evacuada ante un Juez. Los testigos deberán ser de notoria
honorabilidad y darán razón circunstanciada de su dicho.
El mismo funcionario ante quien se haga la manifestación a que se contrae el
presente artículo, advertirá a los contrayentes la conveniencia a da comprobar
su estado de salud previamente a la consumación del matrimonio, a los fines de
asegurar en la mejor manera posible una buena procreación. De todo lo cual
dejara constancia en el expediente.
En el caso de que el funcionario ante quien se haya hecho la manifestación no
sea el escogido para celebrar el matrimonio, el expediente expresado deberá ser
remitido a este último, una vez vencido el lapso señalado en el artículo anterior.
Artículo 70° Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la
previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión
concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se
certificará expresamente en la partida matrimonial.
Si alguno de los contrayentes o ambos, tuvieren hijos menores bajó su patria
potestad, deberán dentro de los tres (3) meses siguientes a la celebración del
matrimonio, practicar el inventario de los bienes propios de sus hijos conforme a
lo establecido en el Capítulo VII de este Título.
Artículo 71° Ningún funcionario que intervenga en la formación del expediente esponsalicio, o
que expida certificaciones, o copias certificadas, o evacue justificativos que
hayan de llevarse a ese expediente, podrá cobrar derechos ni emolumentos de
ninguna especie y todas las diligencias y actas respectivas serán extendidas en
papel común y sin estampillas.
La disposición contenida en este artículo deberá ser fijada en letras grandes y en
lugar visible en las oficinas de los respectivos funcionarios.
Capítulo III
De las Oposiciones al Matrimonio
Artículo 72° El padre, la madre, los abuelos, el hermano, la hermana, el tío, la tía y el tutor o
curador, pueden hacer oposición al matrimonio por toda causa que, según la
Ley, obste a su celebración.
Artículo 73° Derogado.
Artículo 74° El derecho de hacer oposición compete también al cónyuge de la persona que
quiera contraer otro matrimonio.
Artículo 75° Si se trata del matrimonio que quiera contraer la mujer en contravención del
artículo 57, el derecho de hacer oposición corresponde a sus ascendientes y a
los ascendientes, descendientes y hermanos del marido. En caso de un
matrimonio anterior que se ha anulado o disuelto, el derecho de hacer oposición
al que se quiera contraer después, corresponde también a aquél con quien se
había contraído.
Artículo 76° El Síndico Procurador Municipal del domicilio o residencia de cualquiera de los
esposos, debe hacer oposición al matrimonio si tiene noticia fundada de que
existe cualquier impedimento de los declarados por la Ley.
Artículo 77° La oposición al matrimonio se hará ante el funcionario que haya recibido la
manifestación de voluntad de los futuros contrayentes o ante el escogido para
presenciarlo, en escrito firmado por el que la hace o por su apoderado con poder
especial, en el cual se enunciará la calidad que da el derecho de formar la
oposición y se expondrán los fundamentos de ésta.
Artículo 78° Hecha la oposición por quien tenga carácter legal para hacerla, y fundada en
una causa admitida por la Ley, no podrá procederse a la celebración del
matrimonio mientras el Juez de Primera instancia, a quien se pasará el
expediente, no haya declarado sin lugar la oposición. Aun en el caso de ser
retirada ésta, dicho Juez decidirá si debe o no seguirse.
Cuando la oposición se fundare en la falta de licencia por razón de menor edad,
sólo se abrirá el juicio de que se trata, si el interesado sostuviere que es mayor o
que ha obtenida la licencia.
Artículo 79° Cuando el funcionario encargado de la substanciación del expediente de
esponsales o el escogido para celebrar el matrimonio, tuviere noticia fundada de
que existe algún impedimento que obste legalmente a su celebración, procederá
sin pérdida de tiempo a hacer la averiguación del caso, y hecha que sea, remitirá
todo lo actuado al Juez de Primera instancia, procediéndose como en el caso de
oposición.
Artículo 80° Si la oposición se declarare sin lugar, los que la hayan hecho, salvo los
ascendientes y el Síndico Procurador Municipal, podrán ser condenados en
daños y perjuicios.
También podrán serlo los denunciantes y testigos.
Capítulo IV
De la Celebración del Matrimonio
Artículo 81° El matrimonio no podrá celebrarse sino después de vencidos los ocho días a que
se refiere el artículo 68, salvo lo dispuesto en los artículos 70 y 96 y si no se
celebrare dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la fecha del
acta esponsalicia, no podrá efectuarse sin haberse llenado de nuevo las
formalidades prescritas en el Capítulo II de este Título.
Artículo 82° El matrimonio se celebrará ante uno cualquiera de los siguientes funcionarios:
Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, Presidente de la Junta
Comunal, Juez de la Parroquia o Municipio, Jefe Civil del Distrito o Presidente
del Concejo Municipal. Cuando el funcionario natural este impedido, presenciará
el matrimonio el que haga sus veces u otro funcionario de la misma jurisdicción
de los facultados por este artículo, haciéndose constar en el acta el
impedimento.
Los Presidentes de Estado y gobernadores de los Territorios Federales, deberán
facultar a personas idóneas para autorizar todas las diligencias relativas al
matrimonio y su celebración, si los contrayentes residen en campos, caseríos,
vecindarios y otros lugares alejados de los centros urbanos.
En todos los casos, el acto se verificara en presencia de dos testigos, y quien lo
autorice deberá estar asistido de su Secretario, si lo tuviere, o de uno que
nombrare al efecto.
Artículo 83° Si se tratare de militares en activo servicio, se considerara residencia de los
mismos el territorio donde se halle, aunque sea accidentalmente, el cuerpo a que
pertenezcan o en que deba radicarse el empleo, cargo o comisión militar que
estuvieren desempeñando.
Artículo 84° El funcionario ante quien haya de celebrarse un matrimonio, se negara a
presenciarlo cuando sean insuficientes los documentos producidos o cuando
falten formalidades preceptuadas por la Ley; pero las partes podrán ocurrir al
Juez de Primera instancia de la jurisdicción quien en vista del expediente que se
le enviará, decidirá breve y sumariamente, si debe o no procederse a la
celebración del matrimonio. De la decisión podrá apelarse libremente.
Artículo 85° El matrimonio podrá celebrarse por medio de apoderado, constituido por poder
especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente
si se confiere en el extranjero, en el cual poder se determinará la persona con
quien haya de contraerse y las demás circunstancias que respecto de los
contrayentes deben expresarse en el acta de matrimonio conforme el artículo 89.
Si antes de que el apoderado contraiga el matrimonio el poderdante revocare el
poder o se casare validamente, el matrimonio por poder será nulo.
Artículo 86° El matrimonio se celebrará públicamente el día acordado por los contrayentes,
en el Despacho del funcionario que va a presenciarlo. Además de este, deberán
estar presentes dos testigos, por lo menos, de uno u otro sexo, mayores de
veintiún años y los cuales pueden ser parientes, en cualquier grado, de los
contrayentes.
Artículo 87° Puede también celebrarse el acto fuera del Despacho del funcionario si así lo
pidieren los futuros contrayentes y no encontrare aquél inconveniente alguno
para ello.
El funcionario deberá autorizar el matrimonio fuera de su Despacho, si uno de
los futuros contrayentes estuviese fundadamente impedido.
En todo caso de celebración de un matrimonio fuera del Despacho del
funcionario, el número de testigos será de cuatro por lo menos, mayores de
edad, y dos de ellos no han de estar ligados con ninguno de los futuros
contrayentes por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.
Los interesados proporcionarán vehículos; y nada podrán cobrar ni recibir los
funcionarios por la traslación. Artículo 88
En la celebración del matrimonio se observarán las formalidades siguientes:
Reunidos el funcionario que autorice el acto, su Secretario, los contrayentes y
los testigos, el Secretario dará lectura a la Sección I del Capítulo XI del presente
Título, que trata de los deberes y derechos de los cónyuges, y enseguida dicho
funcionario recibirá de los contrayentes uno después del otro, la declaración de
que ellos se toman por marido y mujer, respectivamente y los declarara unidos
en matrimonio en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Artículo 89° De todo matrimonio que se celebre se extenderá inmediatamente un acta en la
que se exprese:
1° . El nombre, apellido, cédula de identidad, edad, profesión, lugar de
nacimiento y domicilio de cada uno de los esposos.
2º. Los nombres, apellidos, profesión y domicilio del padre y de la madre de cada
uno de ellos.
3º. La declaración de los contrayentes de tomarse por marido y mujer.
4º. La declaración que hicieren los contrayentes, en su caso acerca del
reconocimiento de hijos con expresión del nombre, la edad y municipio o
Parroquia donde se asentó la partida de nacimiento de c da uno de ellos.
5º. El nombre, apellido, cédula de identidad edad, profesión y domicilio de cada
uno de los testigos.
El acta será firmada por el funcionario público que autorice el matrimonio, por su
Secretario, por los contrayentes, si pudieren y supieren firmar, y por los testigos.
Artículo 90° Cuando se trate de mudos o sordomudos, no se requiere para el acto del
matrimonio la habilitación especial a que se refiere el artículo 410 de este
Código. La manifestación de voluntad de éstos se hará por escrito, si saben y
pueden escribir, y en el acta se hará constar esta circunstancia.
Si los mudos y los sordomudos no supieren o no pudieren escribir, serán
asistidos, en el acto, de su curador; y si no lo tuvieren, de uno especial
nombrado por el Juez de Primera instancia. El curador suscribirá el acta.
Si alguno de los contrayentes no conociere el idioma castellano, será asistido en
el acto por un intérprete que él mismo llevará, el cual suscribirá el acta.
Artículo 91° Cuando quien presencie el matrimonio sea la Primera Autoridad Civil del
Municipio o Parroquia, extenderá el acta en uno de los dos ejemplares del
registro de matrimonios, y la copiará y certificara en el otro.
Si el matrimonio se celebrare ante cualquiera otro funcionario autorizado, se
extenderá el acta en el libro de registro de matrimonios, y enviará de ella
inmediatamente copia certificada a la Primera Autoridad Civil del Municipio,
quien la copiará y certificará con toda preferencia en los dos libros respectivos.
También, para que la certifique en el registro de matrimonios, enviará la Primera
Autoridad Civil del Municipio o Parroquia al Presidente del Concejo Municipal,
copia certificada del acta del matrimonio que autorice cualquier otro funcionario
que no sea el Presidente del Concejo Municipal.
Los expedientes de matrimonios celebrados ante otro funcionario que no sea el
Presidente del Concejo Municipal, serán remitidos a éste, para su archivo, dentro
de los tres días siguientes a la celebración.
El funcionarlo que autorice el matrimonio entregará a los interesados, a la mayor
brevedad posible, copla certificada del acta de matrimonio.
Artículo 92° El Presidente del Concejo Municipal remitirá inmediatamente copia certificada
del acta del matrimonio que haya presenciado, así cómo de las copias que
reciba en virtud del artículo anterior, a la Primera Autoridad Civil de las
Parroquias o Municipios a que corresponda el lugar del nacimiento de los
cónyuges, para que la inserte en el libro correspondiente, y anote el acta de
nacimiento del cónyuge respectivo con la fecha del acta de matrimonio.
La Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, a su vez, remitirá al
Registrador Principal una copia de las notas marginales que inserte, para que
este funcionario verifique igual anotación en el duplicado de los Libros de
Nacimiento que reposan en el Archivo de la Oficina a su cargo.
Artículo 93° El funcionario que haya autorizado el matrimonio entregará en el mismo acto a
los contrayentes la certificación a que se refiere el artículo 45.
Artículo 94° El acto del matrimonio será público en todo caso y no podrá vedarse a nadie
asistir a su celebración.
Artículo 95° A los funcionarios que infringieren las prohibiciones establecidas de cobrar o
recibir emolumentos, se les seguirá el juicio penal correspondiente.
Capítulo V
Del Matrimonio en Artículo de Muerte
Artículo 96° En el caso en que uno de los contrayentes o ambos se hallaren en artículo de
muerte, los funcionarios a que se refiere el artículo 82 podrán autorizar el
matrimonio con prescindencia de la fijación de carteles y de los requisitos
establecidos en el artículo 69, aún cuando alguno de los contrayentes o ambos
fueren transeúntes. Si la urgencia lo impusiere, podrá hasta prescindirse de la
lectura de la Sección que trata "De los deberes y derechos de los cónyuges".
El funcionario se constituirá con su Secretario, o con el que nombre para el caso,
en el lugar donde se hallen las partes en impedimento, y en presencia de dos
testigos de uno u otro sexo, mayores de edad, que pueden ser parientes en
cualquier grado de los contrayentes, procederá a la celebración del matrimonio.
El acta original se extenderá de conformidad con el artículo 89 en el libro o libros
del registro respectivo, si pudieren éstos trasladarse sin pérdida de tiempo; caso
de no poderse trasladar los libros, se extenderá el acta en papel común e
inmediatamente después se copiará y certificará en libro o libros
correspondientes. En el acta se hará constar, además, el lugar, fecha y hora en
que se efectuó el matrimonio; las circunstancias de artículo de muerte; mención
de haberse producido la certificación comprobatoria de la circunstancia; y
apreciación de los testigos de parecer hallarse en estado de lucidez mental el o
los contrayentes impedidos.
Si fuere posible, otra persona, mayor de edad, que no sea de los testigos del
acta, firmará a luego del contrayente que no supiere o no pudiere hacerlo.
El funcionario dejará en poder de los contrayentes copia certificada del acta de
matrimonio.
Artículo 97° Los funcionarios llamados por la Ley a autorizar el matrimonio, están obligados a
concurrir, sin demora alguna; al lugar donde se hallen los contrayentes para
autorizar el matrimonio en artículo de muerte.
Artículo 98° Cuando en el caso referido de artículo de muerte no fuese fácil o inmediata la
concurrencia de alguno de los funcionarios autorizados por, el artículo 82 para
presenciar el matrimonio, este podrá celebrarse en presencia de tres (3)
personas, mayores de edad, que no estén ligados con ninguno de los
contrayentes por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, siempre que uno de ellos, por lo menos, sepa leer y
escribir. Una de las personas que sepa leer y escribir presidirá el acto, y recibirá
de los contrayentes la declaración de que se toman por marido y mujer,
respectivamente.
Inmediatamente se extenderá el acta en papel común y en la forma ya
expresada, dejando constancia de la existencia de los hijos que hubieren
procreado. Quien haya presidido dejará una copia certificada de ella en poder de
los contrayentes, y el acta original se entregará, en el término de la distancia, a
la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio.
Cumplidos los requisitos que establece el artículo siguiente, dicha autoridad civil
insertará el acta en los libros correspondientes, certificada por él, por el
Secretario, y las enviará para su inserción al Presidente del Concejo Municipal.
Artículo 99° Antes de insertar el acta de matrimonio, la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia o Municipio, por sí o por medio de un Juez comisionado al efecto,
interrogará a las personas que figuren en dicha acta y a los que hubiesen
certificado el artículo de muerte, conforme al artículo 102, acerca de todas las
circunstancias del matrimonio y del estado de los contrayentes, a fin de
cerciorarse de si se han cumplido los extremos de Ley.
Si el funcionario encontrare que se han cometido irregularidades sustanciales,
insertará siempre el acta; pero pasará copia de todo lo actuado al Síndico
Procurador Municipal a los efectos legales consiguientes.
Artículo 100° Celebrado el matrimonio en caso de artículo de muerte, los contrayentes quedan
obligados a presentar, al Concejo Municipal de la jurisdicción, dentro de seis
meses, la documentación comprobatoria de que pudieron casarse
legítimamente, conforme a las disposiciones de este Título. No efectuada la
presentación, el Presidente del Concejo Municipal lo notificara al Síndico
Procurador Municipal para que efectúe las averiguaciones del caso.
Artículo 101° Los Jefes de Cuerpos Militares en campaña , podrán también autorizar el
matrimonio en artículo de muerte de los individuos pertenecientes a cuerpos
sometidos a su mando.
Los Comandantes de buques de guerra y los Capitanes de buques mercantes,
podrán ejercer análogas funciones en los matrimonios que se celebren a bordo
en caso de artículo de muerte.
Unos y otros se sujetarán a las prescripciones del presente Capítulo.
Artículo 102° Para la celebración del matrimonio de que trata este Capítulo, se requiere la
certificación escrita de hallarse uno de los contrayentes o ambos en artículo de
muerte; esta certificación deberá extenderse por un médico titular. Cuando esto
no pudiere lograrse oportunamente, dos personas mayores de edad podrán
certificar la circunstancia de artículo de muerte que a su juicio exista.
Capítulo VI
Del Matrimonio de los Venezolanos en Países Extranjeros y
el de los Extranjeros en Venezuela
Sección I
Del Matrimonio de los Venezolanos en Países Extranjeros
Artículo 103° El venezolano que contrajere matrimonio en un país extranjero deberá remitir,
dentro de los seis meses de haberse celebrado el matrimonio, a la Primera
Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de su último domicilio en Venezuela,
copia legalizada del acta de matrimonio, a los fines de la inserción y de las
actuaciones ordenadas en el artículo 92.
Sección II
Del Matrimonio de los Extranjeros en Venezuela
Artículo 104Aunque lo autoricen las leyes personales de ambos pretendientes, ningún
matrimonio podrá ser celebrado en territorio venezolano con infracción de los
impedimentos dirimentes establecidos en la sección que trata "De los requisitos
necesarios para contraer matrimonio".
Artículo 105° No se reconocerán en Venezuela los impedimentos del matrimonio establecidos
por la Ley nacional del extranjero que pretenda contraerlo en Venezuela, cuando
se fundaren en diferencias de raza, rango o religión.
Artículo 106° No impide el matrimonio del extranjero en Venezuela la falta de permiso y del
acto respetuoso que, como previos, exija su ley nacional, salvo que se trate del
consentimiento que, según ésta, debe obtenerse de los ascendientes, tutores u
otros representantes legales en el caso de menores.
Artículo 107° La condenación penal recaída en país extranjero por homicidio consumado,
frustrado o intentado en la persona de un cónyuge tendrá el mismo efecto que si
hubiese sido dictada en Venezuela, en cuanto a impedir el matrimonio del reo
con el otro cónyuge.
Artículo 108° El extranjero no puede contraer válidamente matrimonio en Venezuela sino ante
el competente funcionario venezolano o ante las personas a que se refiere el
artículo 98, y llenando todas las formalidades pautadas por la Ley venezolana,
sin que puedan exigírseles otras especiales, salvo la de presentar pruebas
fehacientes de que es soltero, viudo o divorciado y hábil para contraer
matrimonio según su Ley nacional; o, por lo menos, un justificativo, evacuado
judicialmente, en el cual tres testigos, cuando menos, mayores de edad y que
den razón fundada y circunstanciada de sus dichos, declaren bajo juramento,
afirmando la expresada capacidad.
Los testigos serán previamente informados por el Juez de las penas en que,
según el Código Penal, incurrirán si declaran falsamente, y esta circunstancia se
hará constar en el acta de cada declaración.
La prueba del divorcio y la de anulación de un matrimonio anterior no se la podrá
suplir con justificación de testigos en ningún caso; se la hará siempre mediante
presentación de la sentencia definitiva que haya recaído en el asunto y cuya
ejecutoria esté ya declarada.
Artículo 109° El matrimonio extranjero que se domiciliare en Venezuela, deberá presentar,
dentro del primer año de su venida al país, a la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia o Municipio respectivo, copia legalizada del acta de matrimonio para
su inserción en los Libros de Registro Civil.
Capítulo VII
De las Nupcias de Quienes Tengan Menores Bajo su Potestad
Artículo 110° Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad,
ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un curador
ad hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con
intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de
dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de
ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las
formalidades ya dichas.
Si no se conocieren bienes, el curado, hechas las averiguaciones del caso, así lo
hará constar.
Artículo 111° No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su
potestad, sin que se presenten, originales, las actuaciones a que se refiere el
artículo anterior.
Artículo 112° Quien, hallándose en las circunstancias expresadas, haya dejado de cumplir las
formalidades prescritas, y el que contrajere matrimonio con aquél, serán
responsables solidariamente de los perjuicios que ocasionen a los hijos.
Capítulo VIII
De la Prueba de la Celebración del Matrimonio
Artículo 113° Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia
certificada del acta de su celebración, excepto en los casos previstos en los
artículos 211 y 458.
Artículo 114° No puede invocarse la nulidad del acta de la celebración del matrimonio por
irregularidades de forma cuando existe la posesión de estado.
Artículo 115° Cuando haya indicios de que por dolo o culpa del funcionario respectivo, no se
ha inscrito el acta de matrimonio en el registro destinado a este objeto, los
cónyuges pueden pedir que se declare la existencia de matrimonio, según las
reglas establecidas en el artículo 458, siempre que concurran las circunstancias
siguientes:
1° . Que se presente prueba auténtica de la publicación o fijación del cartel de
matrimonio, salvo los casos previstos en los artículos 70, 96 y 101.
2° . Que exista prueba plena de posesión de estado conforme.
Artículo 116° Si la prueba de la celebración legal de un matrimonio resulta de un juicio penal,
la inscripción en el Registro Civil, de la sentencia ejecutoriada que así lo declare,
tendrá igual fuerza probatoria que el acta civil del matrimonio.
Capítulo IX
De la Anulación del Matrimonio
Artículo 117° La nulidad del matrimonio celebrado en contravención a los artículos 46, 51, 52,
55 y 56, puede demandarse por los mismos cónyuges, por sus ascendientes, por
el Síndico Procurador Municipal y por todos los que tengan interés actual.
Las mismas personas pueden impugnar el matrimonio autorizado por un
funcionario incompetente o sin asistencia de los testigos requeridos.
Transcurrido un año de la celebración del matrimonio, no se admitirá la demanda
de nulidad por la incompetencia del funcionario que lo presenció o por
inasistencia de los testigos requeridos.
Artículo 118° La nulidad del matrimonio contraído sin consentimiento libre, solo puede
demandarse por aquél de los cónyuges cuyo consentimiento no fue libre.
Cuando hubiere error en la persona, la acción de nulidad sólo puede intentarse
por el cónyuge que fue inducido a error.
No es admisible la demanda de nulidad por las razones expresadas, si hubo
cohabitación por un mes después que el cónyuge recobró su plena libertad o
reconoció el error.
Artículo 119° La nulidad por impotencia manifiesta y permanente anterior al matrimonio sólo
puede demandarse por el otro cónyuge.
Artículo 120° El matrimonio contraído por personas que no hubiesen llegado a la edad
requerida para contraerlo validamente, no podrá impugnarse:
1º. Cuando los contrayentes hayan alcanzado dicha edad sin que se haya
iniciado el juicio correspondiente;
2º. Cuando la mujer que no tenga la edad exigida, haya concebido.
Este matrimonio no puede impugnarse por los ascendientes ni por el tutor que
hayan prestado su consentimiento.
Artículo 121° El matrimonio celebrado por un entredicho, o cuando ya sufría la enfermedad por
la cual se pronunció la interdicción, puede ser impugnado por su tutor, por el
mismo entredicho ya rehabilitado, por el otro cónyuge y por el Síndico
Procurador Municipal. La anulación no podrá pronunciarse si la cohabitación
continuó por un mes después de revocada la interdicción.
Artículo 122° La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo
50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos
matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable,
de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si
los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del
matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos
matrimonios en un mismo expediente.
En el caso de este artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un
presunto o declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia.
Si la nulidad fuere por contravención al segundo caso del artículo 50, podrá
declararse a solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de
los que tengan interés legítimo y actual en ella, del Síndico Procurador Municipal
y del correspondiente Prelado.
Artículo 123° La nulidad del matrimonio contraído en contravención al artículo 54, sólo podrán
intentarla el Síndico Procurador Municipal y quien tenga interés actual.
Artículo 124° Las acciones de nulidad no pueden promoverse por el Síndico Procurador
Municipal después de la muerte de uno de los cónyuges.
Artículo 125° Inmediatamente después que se demande la nulidad del matrimonio, el Tribunal
puede, a instancia del actor o de cualquiera de los cónyuges, o bien de oficio
cuando uno de estos fuere menor de edad y en vista de las pruebas
conducentes, dictar la separación de los cónyuges; y de las medidas
provisionales que establece el artículo 191, las que fueren procedentes.
Artículo 126° Ejecutoriada la sentencia que anula un matrimonio, se pasará copia de ella al
funcionario o funcionarios encargados de la conservación de los registros en que
se asentó el acta de su celebración, a los efectos del artículo 475.
Artículo 127° El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los
cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha
sido contraído de buena fe por ambos contrayentes.
Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos
civiles únicamente en favor de él y de los hijos.
Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles
respecto de los hijos.
Artículo 128° La sentencia que anule el matrimonio determinará el progenitor que habrá de
tener a su cargo la guarda de los hijos y la proporción en que cada progenitor
contribuirá en el pago de la pensión alimentaria.
El Juez decidirá de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial sobre la
materia.
Artículo 129° Cuando en el juicio de nulidad de un matrimonio, resultare algún hecho punible
de uno o de ambos cónyuges, el Tribunal que conoce del asunto remitirá copia
de las piezas correspondientes al Juez de la jurisdicción penal para que ante
éste se siga el juicio correspondiente.
Artículo 130° En todas las causas de nulidad intervendrá el Representante del Ministerio
Público.
Capítulo X
De las Sanciones
Artículo 131° Independientemente de las sanciones impuestas a los cónyuges por otras leyes,
cuando ocurra violación de disposiciones relativas al matrimonio se aplicarán las
siguientes:
1° . Si se violare el artículo 53 por no haberse pedido la dispensa, los
contrayentes serán penados con multa de quinientos (500) a dos mil (2.000)
bolívares. Cuando pedida la dispensa hubiere sido negada, se les impondrá una
multa hasta de tres mil bolívares Bs. 3.000.
2° . Si se violare el artículo 58, el tutor o curador será privado de toda
remuneración por razón del cargo.
3° . Si se violare el artículo 59, se castigará al autor de la falta con la privación de
la administración de sus bienes hasta que llegue a la mayoridad.
Artículo 132° En los casos del artículo anterior pueden pedir la aplicación de la pena las
mismas personas que pudieron hacer oposición al matrimonio, excepto las que,
habiendo podido oponerse no lo hicieron y las que lo hubieren aprobado.
La expresada petición sólo podrá hacerse dentro del año siguiente a la comisión
de la infracción. Si el matrimonio se celebró en un país extranjero, el lapso fijado
no empezará a correr sino desde que los contraventores regresen al país.
Artículo 133° Las violaciones por parte de funcionarios públicos, de las disposiciones relativas
al matrimonio y que no constituyan delito, se castigarán con multas de dos mil
(2.000) a cinco mil (5.000) bolívares. Puede promover la aplicación de esta pena
cualquier ciudadano, siempre que no esté incluido en la excepción del artículo
anterior, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, quien podrá también
proceder de oficio.
Artículo 134° Es competente para imponer las sanciones a que se contraen los artículos 131 y
133, el Juez de Primera instancia en lo Civil, y las decisiones que éste dicte
serán consultadas con el Superior.
Artículo 135° Las multas a que se contrae el artículo 133.se impondrán a favor de las Rentas
Municipales del lugar donde se cometió la infracción, con destino a la
beneficencia pública.
Artículo 136° Las sanciones a que se contraen los artículos 131 y 133, prescriben a los tres
años después de la celebración del matrimonio.
Capítulo XI
De los Efectos del Matrimonio
Sección I.
De los Deberes y Derechos de los Cónyuges Artículo 137
Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y
asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los
cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún
después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no
contraiga nuevas nupcias.
La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará,
en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del
matrimonio.
Artículo 138° El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente
comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente
de la residencia común.
Artículo 139° El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de
cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás
gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la
satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que
se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones,
podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.
Artículo 140° Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida
familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140AEl domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida
de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren
residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista
en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia
común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de
acuerdo en ello.
Sección II.
Del Régimen de los Bienes
Parágrafo Primero.
De las Capitulaciones Matrimoniales
Artículo 141° El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las
convenciones de las partes y por la Ley.
Artículo 142° Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas
costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que
respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones
prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de
cuerpos, emancipación, tutela, sucesión hereditaria.
Artículo 143° Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado
ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero
podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la
Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el
matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.
Artículo 144° Para la validez de las modificaciones en las capitulaciones matrimoniales, es
necesario que se registren con anterioridad a la celebración del matrimonio, de
conformidad con el artículo precedente, y que todas las personas que han sido
parte en las capitulaciones presten su consentimiento a la modificación.
Artículo 145° Toda modificación en las capitulaciones matrimoniales, aunque revestida de las
formalidades preceptuadas en el artículo anterior, queda sin efecto respecto a
terceros, si al margen de los protocolos del instrumento respectivo no se ha
anotado la existencia de la escritura que contenga la modificación.
No se dará copia del instrumento de capitulaciones matrimoniales sin la
inserción de la predicha nota, so pena para quien lo hiciere de pagar una multa,
que le será impuesta por su superior, de cien a mil bolívares, quedando a salvo
las acciones civiles o penales a que dicha omisión diere lugar.
Artículo 146° El menor que con arreglo a la Ley pueda casarse, puede celebrar capitulaciones
matrimoniales, así como hacer donaciones al otro contrayente, con la asistencia
y aprobación de la persona cuyo consentimiento es necesario para la
celebración del matrimonio.
Artículo 147° Para la validez de las convenciones matrimoniales y de las donaciones hechas
con motivo del matrimonio, por quien esté inhabilitado, o se le esté siguiendo,
Juicio de Inhabilitación, es necesaria la asistencia y aprobación del curador que
tenga, o del que se nombre al efecto si no se le hubiere nombrado; además,
deben ser aprobadas por el Juez con conocimiento de causa.
Parágrafo Segundo,
De la comunidad de Bienes
Artículo 148° Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de
por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149° Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la
celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 150° La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de
sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.
Parágrafo Tercero,
De los Bienes de los Cónyuges
Primera Parte
De los Bienes Propios de los Cónyuges
Artículo 151° Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al
tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación,
herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los
bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los
tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así
como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo
de la mujer o el marido,
Artículo 152° Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el
matrimonio:
1º. Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
2º. Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo
cónyuge y con dinero de su patrimonio.
3º. Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones
provenientes de bienes propios.
4º. Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa
de adquisición ha precedido al casamiento.
5º. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales
o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
6º. Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes
propios del cónyuge adquirente.
7º. Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que
haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer
declarar Judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida.
Artículo 153° Los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con
designación de partes determinadas, les pertenecen como bienes propios en la
proporción determinada por el donante o por el testador, y, a falta de
designación, por mitad.
Artículo 154° Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes:
pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o
legados, sin el consentimiento del otro.
Artículo 155° Los actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro, con la
tolerancia de este, son válidos.
Segunda Parte
De los bienes Comunes de los Cónyuges
Artículo 156° Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del
caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de
uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de
los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio,
procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los
cónyuges.
Artículo 157° Cuando pertenezca a uno de los cónyuges una cantidad pagadera en cierto
número de años, no corresponden a la comunidad las cantidades cobradas en
los plazos vencidos durante el matrimonio, sino se estimarán como parte de los
bienes propios, deducidos los gastos de su cobranza.
Artículo 158° El derecho de usufructo o de pensión, forma parte de los bienes propios del
cónyuge a quien pertenece; pero las pensiones y frutos correspondientes a los
primeros veinte años del matrimonio, corresponden a la comunidad en los cuatro
quintos. De los veinte años en adelante todos los frutos y pensiones
corresponden a la comunidad.
Artículo 159° Derogado.
Artículo 160° Los frutos de los bienes restituibles en especie, pendientes a la disolución del
matrimonio, se prorratearán, aplicándose a la comunidad lo que corresponda al
número de días que haya durado en el último año, el cual se comenzará a contar
desde el aniversario de la celebración del matrimonio
Artículo 161° Los bienes donados o prometidos a uno de los cónyuges, por razón del
matrimonio, aun antes de su celebración, son de la comunidad, a menos que el
donante manifieste lo contrario.
Artículo 162° En el caso del artículo anterior, el donante esta obligado al saneamiento de los
bienes y debe intereses por ellos desde el día en que debió hacerse la entrega,
y, a falta de plazo, desde la celebración del matrimonio.
Artículo 163° El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges,
con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la
comunidad.
Artículo 164° Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes
mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
Parágrafo Cuarto
De las Cargas de la Comunidad
Artículo 165° Son de cargo de la comunidad:
1° . Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges
en los casos en que pueda obligar a la comunidad.
2° . Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que
estuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes.
3° . Las reparaciones menores o de conservación, ejecutadas durante el
matrimonio en los bienes propios de cada uno de los cónyuges.
4° . Todos los gastos que acarree la administración de la comunidad.
5° . El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también
los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos.
6° . Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado por la Ley a dar
a sus ascendientes, siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus
bienes propios.
Artículo 166° También son de cargo de la comunidad las donaciones hechas, por cualquier
causa, a los hijos comunes, de mutuo acuerdo, por los cónyuges.
Si los bienes gananciales no alcanzaren, los cónyuges responderán de la
diferencia, con sus bienes propios, de por mitad.
Artículo 167° La responsabilidad civil por acto ilícito de un cónyuge no perjudica al otro en sus
bienes propios ni en su parte de los comunes.
Parágrafo Quinto.
De la Administración de la Comunidad
Artículo 168° Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la
comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro
título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma
corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de
ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes
gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles
sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de
compañías , fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a
sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas
acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre
bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el
consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar
su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan.
Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges
cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses
matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con
conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere
imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los
fondos provenientes de dichos actos.
Artículo 169° Los bienes provenientes de las donaciones hechas a los cónyuges por motivo
del matrimonio son administrados por el cónyuge a cuyo nombre se hizo la
donación; si la donación se ha hecho a nombre de ambos, la administración
corresponde al marido y a la mujer en los términos previstos en el artículo 168.
Artículo 170° Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no
convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún
acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los
bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo
participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con
anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo
correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros
casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros
de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y
caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros
correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones,
obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los
herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para
intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el
otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al
año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año
después de la disolución de la comunidad conyugal.
Artículo 171° En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una
administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está
administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias
que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De
lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y
libremente, en caso contrario.
Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir
separación de bienes.
Artículo 172° Cuando alguno de los cónyuges, esté sometido a tutela o curatela, dejará de
ejercer la administración de los bienes comunes, y el otro administrará por sí
sólo. Para los actos que requieren el consentimiento de ambos cónyuges, será
necesaria la autorización del Juez. En ningún caso el cónyuge administrador
podrá realizar actos a título gratuito.
Si ambos cónyuges están sometidos a curatela administrarán los bienes
comunes en la forma prevista en los artículos 168 y siguientes, pero de
conformidad con el régimen de protección a que están sometidos. Si uno de los
cónyuges está sometido a tutela y el otro a curatela, administrará este último en
los términos de la disposición anterior. Cuando ambos cónyuges estén
sometidos a tutela el Juez designará un curador especial, quien ejercerá la
administración de los bienes comunes; sin embargo necesitará autorización del
Juez para los actos que requieren el consentimiento de ambos cónyuges y en
ningún caso podrá realizar actos a título gratuito.
Parágrafo Sexto.
De la Disolución y de la Liquidación de la Comunidad
Artículo 173° La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de
disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que
hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán
a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de
uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos
autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo
190.
Artículo 174° Demandada la separación, podrá el Juez, a petición de alguno de los cónyuges
dictar las providencias que estimare convenientes a la seguridad de los bienes
comunes, mientras dure el juicio.
Artículo 175° Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación
de ésta.
Artículo 176° La demanda de separación de bienes y la sentencia ejecutoriada en que aquella
se declare, deben registrarse.
Artículo 177° La separación de bienes no perjudica los derechos adquiridos por los
acreedores; pero los efectos de la sentencia se retrotraen a la fecha del registro
de la demanda.
Artículo 178° Los acreedores de la mujer o del marido no pueden, sin su consentimiento, pedir
la separación de bienes.
Artículo 179° En caso de restablecerse la comunidad, sus efectos son como si la separación
no se hubiere efectuado, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros
durante la separación.
El restablecimiento deberá constar en instrumento registrado.
Artículo 180° De las obligaciones de la comunidad se responderá con los bienes de la misma
y si estos no fueren suficientes, el cónyuge que haya contraído la obligación
responderá subsidiariamente con sus bienes propios, a menos que el otro
cónyuge haya consentido el acto, caso en el cual ambos responderán de por
mitad con sus bienes propios.
De las obligaciones contraídas por los cónyuges en la administración de sus
bienes propios responden con estos y subsidiariamente con los bienes que le
correspondan en la comunidad.
Artículo 181° Los cónyuges separados de bienes deben contribuir en proporción de su fortuna
a los gastos de alimentos y educación de los hijos.
Artículo 182° Se deducirá de la masa de la comunidad el valor de los bienes propios que
hayan perecido sin culpa de los cónyuges hasta el monto de los bienes
gananciales.
Artículo 183° En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este
Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición.
Capítulo XII
De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos
Artículo 184° Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por
divorcio.
Sección I, Del Divorcio
Artículo 185° Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge,
o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que
hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que
imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin
antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año,
después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho
lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera
de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa
notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
Artículo 185ACuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco
(5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere
contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de
diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y
al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera
audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio
Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez
declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de
los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el
hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el
procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Artículo 186° Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y
cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes
podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el
artículo 57
Artículo 187° Si la tutela del entredicho divorciado era ejercida por su cónyuge, se procederá
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 399; pero en este caso, el
Juez tomará, a solicitud del tutor o de oficio, las medidas previstas en el ordinal 7
del artículo 185.
Estas medidas, cesarán en el caso de muerte del obligado del beneficiario o
cuando este último es rehabilitado.
Sección II.
De la Separación de Cuerpos
Artículo 188° La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.
Artículo 189° Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el
artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el
Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la
manifestación personalmente por los cónyuges.
Artículo 190° En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir
la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la
separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres
meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del
domicilio conyugal
Sección III.
Disposiciones Comunes al Divorcio y a la Separación de Cuerpos
Artículo 191° La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde
exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra;
pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá
dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en
atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el
inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo
los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a
permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la
guarda de los hijos.
2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los
cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera
conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras
personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de
los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no
se haya atribuido la guarda.
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar
cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación,
disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar
todas las informaciones que considere convenientes.
Artículo 192° Cuando el divorcio o la separación de cuerpos se haya fundamentado en alguna
de las causales previstas en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 185, el cónyuge
que haya incurrido en ellas quedará privado de la patria potestad sobre sus hijos
menores. En este caso la patria potestad será ejercida exclusivamente por el
otro progenitor. Si éste se encontrara impedido para ejercerla, o ha sido privado
a su vez de la patria potestad, el Juez abrirá la tutela.
En los demás casos, la sentencia de divorcio o de separación de cuerpos no
produce la privación de la patria potestad. El Juez, en la sentencia de divorcio o
de separación de cuerpos, decidirá en interés del menor, la atribución de la
guarda a uno de los progenitores, en el lugar donde éste fije su residencia,
pudiendo también confiarlas a terceras personas aptas para ejercerla.
La guarda de los hijos menores de siete (7) años será ejercida por la madre,
salvo que por graves motivos, el Juez competente tome otra providencia.
El cónyuge a quien no se ha atribuido la guarda, conserva las demás facultades
inherentes a la patria potestad y las ejercerá conjuntamente con el otro. El Juez
determinará, en la sentencia definitiva el régimen de visitas para el progenitor a
quien no se haya atribuido la guarda o la patria potestad, así como también el
monto de la pensión alimentaria que el mismo progenitor deberá suministrar a
los menores y hará asegurar su pago con las medidas que estime convenientes
entre las previstas por la Ley.
Artículo 193° Quienquiera que sea la persona a quien los hijos sean confiados, el padre y la
madre conservarán el derecho de vigilar su educación.
Artículo 194° La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de
cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere
después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos
la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en
conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los
efectos legales.
Artículo 195° Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales
previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 185, el Tribunal que
conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria al
cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando éste, por incapacidad física u
otro impedimento similar, se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de
otros medios para sufragar sus necesidades.
Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa
con la muerte del obligado, del beneficiario, o si éste último contrae nuevo
matrimonio.
Artículo 196° En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como
parte de buena fe un representante del Ministerio Público.
Título V
De la Filiación
Capítulo I,
De la Determinación y Prueba de la Filiación Materna
Artículo 197° La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la
declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con
identificación de la madre.
Artículo 198° En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación
materna:
1° . La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus
ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las
formalidades que se señalan en el Capítulo III de este Título.
2° . La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas
contempladas en ese mismo Capítulo.
Artículo 199° A falta de posesión de estado y de partida de nacimiento, o cuando el hijo fue
inscrito bajo falsos nombres, o como nacido de padres inciertos, o bien si se
trata de suposición o sustitución de parto, la prueba de filiación materna puede
efectuarse en juicio con todo género de pruebas, aun cuando, en estos dos
últimos casos, exista acta de nacimiento conforme con la posesión de estado.
La prueba de testigos sólo se admitirá cuando exista un principio de prueba por
escrito, o cuando las presunciones o los indicios resultantes de hechos ya
comprobados sean bastante graves para determinar su admisión.
El principio de prueba por escrito resulta de documento de familia, de registros y
de cartas privadas de los padres, de actos privados o públicos provenientes de
una de las partes empeñadas en la litis, o de persona que tuviere interés en ella.
Artículo 200° La prueba contraria puede hacerse por todos los medios propios para demostrar
que la persona de quien se trata no es realmente el hijo de la mujer que él
pretende tener por madre.
Capítulo II.
De la Determinación y Prueba de la Filiación Paterna
Artículo 201° El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de
los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha
sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la
concepción de aquél, o que en ese mismo período vivía separado de ella.
Artículo 202° Si el hijo nació antes de que hubiesen transcurrido ciento ochenta (180) días
después de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte,
sus herederos, podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha del
matrimonio y la del parto, salvo en los casos siguientes:
1° . Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa.
2° . Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo,
asistiendo personalmente o por medio de mandatario especial a la formación del
acta del nacimiento, o comportándose como padre de cualquier otra manera.
3° . Cuando el hijo no nació vivo.
Artículo 203° El marido también puede desconocer al hijo que haya nacido después de
trescientos (300) días de presentada la demanda de nulidad del matrimonio, la
demanda de divorcio o de separación de cuerpos, o la solicitud de ésta, o antes
de que hubieren transcurrido ciento ochenta (180) días a contar de la fecha en
que quedó definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la demanda o
terminado el juicio.
El derecho de que trata este artículo cesa para el marido cuando se ha
reconciliado con u mujer, así sea temporalmente.
Artículo 204° El marido no puede desconocer al hijo alegando su impotencia, a menos que
sea manifiesta y permanente.
El desconocimiento no se admitirá, aun en ese caso, cuando la concepción ha
tenido lugar por la inseminación artificial de la mujer con autorización del marido.
Artículo 205° El marido tampoco puede desconocer al hijo, alegando y probando el adulterio
de la mujer a no ser que este hecho haya ocurrido dentro del período de la
concepción y el marido pruebe, además, otro u otros hechos o circunstancias
tales que verosímilmente concurran a excluir su paternidad.
Artículo 206° La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos
seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha
ocultado el nacimiento.
En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino
después de rehabilitado.
Artículo 207° Si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero
antes de que haya transcurrido el término útil para intentarla, sus herederos
tendrán dos (2) meses para impugnar la paternidad, contados desde el día en
que el hijo haya entrado en posesión de los bienes de cujus o del día en que los
herederos hayan sido turbados por aquel en tal posesión.
Artículo 208° La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo
y contra la madre en todos los casos.
Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará
un tutor ad honoren que lo represente en el juicio.
Artículo 209° La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se
establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su
muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.
Artículo 210° A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera
del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas,
incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que
haya sido consentido por el demandado. La negativa de éste a someterse a
dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo
o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la
concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que
la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período
de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante, el mismo
período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad
que demanda.
Artículo 211° Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en
concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha
cohabitado con ella durante el período de la concepción.
Artículo 212° La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad.
Capítulo III.
Disposiciones Comunes
Sección I,
Presunciones Relativas a la Filiación
Artículo 213° Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los
primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día
del nacimiento.
Artículo 214° La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de
hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un
individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a
la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o
madre.
Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado
como padre y madre.
Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la
sociedad.
Artículo 215° La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede
contradecirse por toda persona que tenga interés en ello.
Artículo 216° El hijo nacido fuera del matrimonio, una vez reconocido no puede llevarse a la
residencia familiar sin el consentimiento del otro cónyuge.
Sección II.
Del Reconocimiento Voluntario
Artículo 217° El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe
constar:
1° . En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los
libros del Registro Civil de Nacimientos.
2° . En la partida de matrimonio de los padres.
3° . En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en
cualquier tiempo.
Artículo 218° El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación
incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por
documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo
claro e inequívoco.
Artículo 219° El reconocimiento que se haga de un hijo muerto no favorece como heredero al
que lo reconoce, sino en el caso de que éste pruebe que aquél gozaba en vida
de la posesión de estado.
Artículo 220° Para reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento, y si
hubiese muerto, el de su cónyuge y sus descendientes si los hubiere, salvo
prueba, en este último caso, de que el hijo ha gozado en vida de la posesión de
estado.
Artículo 221° El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá
impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.
Artículo 222° El menor que haya cumplido dieciséis años de edad puede reconocer
válidamente a su hijo; también podrá hacerlo antes de cumplir dicha edad, con
autorización de su representante legal y, en su defecto con la del Juez
competente, quien tomará las providencias que considere oportunas en cada
caso.
Artículo 223° El reconocimiento hecho separadamente por el padre o la madre sólo produce
efectos para quien lo hizo y para los parientes consanguíneos de éste. El
reconocimiento del concebido sólo podrá efectuarse conjuntamente por el padre
y la madre.
Artículo 224° En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación
puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra
línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si
pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las
disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales
efectos.
Artículo 225° Se puede reconocer voluntariamente al hijo concebido durante el matrimonio
disuelto con fundamento en el artículo 185A de este Código, cuando el período
de la concepción coincida con el lapso de la separación que haya dado lugar al
divorcio.
Sección III.
Establecimiento Judicial de la Filiación
Artículo 226° Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación
materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Artículo 227° En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo
anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el
Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del
menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los
ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la
acción le corresponde únicamente a él.
Artículo 228° Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles
frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de,
la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su
muerte.
Artículo 229° Los herederos o descendientes del hijo que ha muerto sin reclamar su filiación,
no podrán intentar la acción contra los herederos del progenitor respecto del cual
la filiación deba, ser establecida, sino en el caso que el hijo haya muerto siendo
menor o dentro de los dos (2) años subsiguientes a su mayoridad.
Artículo 230° Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de
estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de
nacimiento,
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión
de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen
las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier
medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos
apellidos o como nacido de padres inciertos.
Artículo 231° Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera
Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de
familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con
intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento
pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las
reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.
Artículo 232° El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la
filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de
conformidad con el presente Código.
Artículo 233° Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de
prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la
posesión de estado.
Artículo 234° Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la
misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con
relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos.
Sección IV,
Determinación del Apellido
Artículo 235° El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de
los hijos. El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido
establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de estos
en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio.
Artículo 236° Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el
hijo podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el cambio
al Servicio Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento o
la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación.
Artículo 237° Si el establecimiento de la filiación tiene lugar durante la minoridad del hijo, el
cambio de apellido que se contrae el artículo anterior, podrá ser formalizado del
mismo modo, por el padre o la madre, con autorización del Juez de Menores del
domicilio del hijo, quien lo acordará oído al menor, si éste es mayor de doce (12)
años.
El derecho de que trata este artículo cesa para los padres cuando el hijo haya
contraído matrimonio; en este caso la opción corresponderá únicamente a él.
Artículo 238° Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el
hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo
apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo.
Artículo 239° Los hijos cuya filiación no esté establecida, figurarán en las partidas de
nacimiento con dos apellidos que escogerá el funcionario del estado civil, quien,
al hacerlo, cuidará de no lesionar intereses legítimos de terceros. Si la filiación
es establecida posteriormente respecto de uno de ambos progenitores, se
aplicarán las disposiciones anteriores.
Artículo 241° Derogado.
Artículo 242° Derogado.
Artículo 243° Derogado.
Artículo 244° Derogado.
Artículo 245° Derogado.
Título VI.
De la Adopción
Artículo 246° Las personas que hayan cumplido la edad de cuarenta años pueden adoptar.
El adoptante, si es varón, ha de tener por lo menos dieciocho años más que el
adoptado, y quince si es hembra.
Los esposos que tengan más de seis años de casados y no hayan tenido hijos
podrán también adoptar siempre que sean mayores de treinta años.
El adoptado tomará el apellido del adoptante, y sus derechos en la herencia del
adoptante se determinarán en el Título de las Sucesiones.
La adopción no puede hacerse bajo condición o a término.
Artículo 247° No pueden adoptar los que tengan descendientes legítimos o legitimados, o hijos
naturales.
Sin embargo, el Tribunal competente podrá con conocimiento de causa e
informe circunstanciado de los organismos oficiales encargados de la protección
a la infancia, acordar la adopción a matrimonios con hijos, en determinados
casos.
Artículo 248° El tutor no puede adoptar al menor ni al entredicho, hasta que le hayan sido
aprobadas definitivamente las cuentas de la tutela.
Artículo 249° Los hijos nacidos fuera de matrimonio no pueden ser adoptados por sus padres.
Artículo 250° Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser que la adopción la