Constitución Del Estado Táchira
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CONSTITUCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA
FUENTE: EL CONSEJO LEGISLATIVO
GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA 778
9 DE FEBRERO DE 2001
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA
CONSTITUCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA
El pueblo de Táchira cuenta con una Constitución que está en consonancia
con el proceso de cambios que vive el país y la región, que señala los
valores económicos, sociales, culturales, políticos, religiosos, jurídicos e
históricos, que hace suyos los lineamientos y normas contenidas en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preserva y
ratifica principios conquistados por el pueblo tachirense a lo largo de su
proceso histórico, que exalta la presencia protagónica del pueblo en su
expresión básica local como es el Municipio, ente primario dentro del Estado
de Derecho, que profundiza el ejercicio de la democracia haciéndola más
participativa y social, que ubica y protege el trabajo productivo como valor
fundamental de la sociedad tachirense, igual que de la salud y la educación,
que ratifica la vocación nacionalista del pueblo tachirense, su condición de
Estado fronterizo, su papel protagónico en el proceso de integración andina y
latinoamericana, que permitirá refundar el Estado y sus instituciones y
organizaciones sociales, que recoge la rica experiencia y tradición
constitucional de Táchira desde que se hizo provincia autónoma, que
enriquece y profundiza el debate y los principios de la descentralización
administrativa.
El Táchira va a preservar su propia realidad e identidad, a redescubrirse y a
tener vida propia. El tema constitucional siempre ha sido vital para la
existencia de la región autónoma, federalista y descentralizada. Ya en 1811,
mientras el Congreso General de la época decretaba la Constitución Federal,
la Provincia de Mérida, de la cual formaban parte los cantones tachirenses,
fue la primera Provincia venezolana en dotarse de una Constitución
Provincial: el 31 de julio de ese año, Constitución dictada después de una
intensa consulta a los pueblos de los ocho partidos capitulares de la
Provincia: Mérida, Timotes, Ejido, Bailadores, San Cristóbal, Lobatera, La
Grita y San Antonio del Táchira. Para el año 1856, el Congreso de la
República dicta la Ley de División Territorial, aún en vigencia, que estableció
el territorio de Táchira como Provincia separada y autónoma.
Posteriormente, al reorganizarse la República, producto del triunfo de las
armas federales, la Asamblea Nacional Constituyente de 1864 dictó la
Constitución que recoge las 19 provincias que, como Estados
independientes, entre ellos el Táchira, se unían para formar los Estados
Unidos de Venezuela. Meses después, la Asamblea Constituyente del
Táchira aprobó la primera Constitución estadal el 21 de septiembre de 1864.
A partir de ese año se inicia en Venezuela el régimen federal que hizo
descansar en las Asambleas Legislativas, incluyendo la tachirense, la
legislación básica del país.
A título referencial podemos destacar que el artículo 30 de la Constitución del
Táchira de 1864 contemplaba un ámbito extenso de la autonomía que
emergió en ese momento histórico. La Asamblea Legislativa del Táchira tenía
competencia para organizar los Distritos donde existían municipalidades;
atender a la construcción de las vías de comunicación; regular la propiedad
industrial y el derecho de autor; organizar los tribunales y juzgados;
establecer el sistema postal y de correos; decretar la formación del censo;
organizar la policía; dictar la legislación de procedimiento civil y criminal;
organizar el servicio de milicias; atender la beneficencia pública, la educación
popular, el progreso de la ciencia y artes y los establecimientos de
enseñanza práctica industrial; promover la inmigración y colonización de
extranjeros; señalar penas a los infractores de las garantías individuales; y
regular el sistema electoral para la elección de los funcionarios del Estado y
de los Senadores y Representantes al Congreso.
Este camino de la autonomía estadal continúa y se acentúa con la
Constitución del Táchira de 1876. Luego, la legislación producida en el Gran
Estado los Andes a finales del siglo diecinueve ratifica ese proceso que fue
detenido lamentablemente a partir de 1901 y durante casi todo el siglo veinte,
donde se consolidó un Estado nacional eminentemente centralista que
liquidó las pretensiones liberales y federalistas del Táchira.
El desarrollo constitucional de este siglo ha tenido un balance desfavorable,
particularmente en materia de competencias concurrentes, no desarrolladas
en los Estados por falta de voluntad política, sobre todo lo vinculado a la
protección de la familia y el menor, al mejoramiento de la vida de la población
campesina, la educación, la cultura, el deporte, los servicios de empleo y la
formación de recursos humanos, la planificación del desarrollo económico del
Táchira para promocionar la agricultura, la industria y el comercio, o en
materia de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y de los
recursos naturales, lo mismo en materia de ordenación del territorio con la
importancia que ello tiene para un Estado fronterizo como el nuestro, o en
materia de ejecución de obras públicas de interés colectivo, de vivienda
popular urbana y rural, de protección a los consumidores, de salud pública y
nutrición, de investigación científica y de defensa civil. En estas materias
concurrentes poco se ha regulado legislativamente en el Táchira.
Con esta Constitución se rescata el compromiso histórico del Táchira con su
autonomía, con su identidad, con el mejoramiento de la calidad de vida del
pueblo y con el proceso de cambios que tiene en la descentralización
político-administrativa uno de sus rasgos más apremiantes y emblemáticos.
Si se quiere que la democracia siga avanzando en el Táchira, se tiene
necesariamente que descentralizar el Estado, descentralizar el poder, y esto
lo recoge y refleja el nuevo ordenamiento constitucional y legislativo que se
ha emprendido.
La nueva Constitución para el Estado Táchira constituye una necesidad
social, política, socioeconómica y jurídica de primer orden, ya que es
necesario adecuar las instituciones públicas y sociales al nuevo orden
constitucional vigente en el país.
Al pueblo del Táchira le conviene una Constitución innovadora que hace
propicia su participación en el proceso de cambio emprendido por la
República, de la que hace parte como comunidad humana y política, dentro
de los lineamentos del sistema democrático de derecho y justicia social, la
coparticipación federal, solidaria, cooperativa y corresponsable; y de esta
manera superar las circunstancias y factores que impiden su pleno desarrollo
y bienestar integral.
Un propósito de tal magnitud requirió la participación consciente,
responsable, dinámica y creadora de todos los tachirenses, bajo el signo de
la igualdad de oportunidades, que les permitió expresar de manera libre y
soberana sus ideas y anhelos. En esta oportunidad histórica el pueblo
tachirense contó con los mejores medios para definir el paradigma del bien
común propio, para lo cual se declaró el proceso constituyente que conllevó
a la aprobación de la Constitución del Estado Táchira, mediante los
mecanismos de participación ciudadana de consulta, deliberación, análisis,
propuestas, discusión, foros, seminarios, cabildos abiertos, sin que nadie
pueda argüir excusa alguna para no haber participado en esta iniciativa.
Se difundió profusamente por la prensa escrita y demás medios de
comunicación social los documentos de trabajo sometidos al debate público
que constituyeron las bases del texto constitucional aprobado.
Táchira es una comunidad democrática, pluralista en lo étnico y social,
inspirada en los valores trascendentales de la persona humana, de la justicia,
la igualdad, la libertad, el trabajo y la honestidad, que aspira a su desarrollo
comunitario bajo los principios de la solidaridad y la justicia social.
Su ubicación geográfica le permite compartir en lo inmediato como integrante
de la Nacionalidad Venezolana una comunidad de intereses espirituales,
culturales y socio económicos con los ciudadanos de la Comunidad Andina
de Naciones; y, en lo más próximo, con los habitantes de la República de
Colombia que habitan en la frontera con nuestra República, realidad
impuesta por la naturaleza y que Simón Bolívar interpretó cabalmente en su
magnífica visión de estadista.
La Constitución define la forma de gobierno democrático, participativo,
electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos
revocables; los derechos y garantías de los ciudadanos de la entidad
territorial y las formas de gobierno municipal y local, según lo previsto en los
Títulos I, III y IV de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, y con el propósito de no hacer de la Constitución del Estado
Táchira una repetición innecesaria de aquélla, contiene las innovaciones
permitidas en el orden jerárquico constitucional, y de esta manera
complementó lo correspondiente a la democracia de participación; los
derechos humanos, dentro de la concepción constitucional progresiva; el
desarrollo socioeconómico y la realidad fronteriza que sustenta la vocación
integracionista de los tachirenses
Uno de los aspectos relevantes de la entidad es su ubicación geográfica, que
la convierte en la puerta de entrada y salida de la Comunidad Andina de
Naciones y de América del Sur; y, por consiguiente, llamada a cumplir una
función protagónica fundamental en los procesos de integración e
intercambio comercial y cultural; y, en mayor grado, respecto a la frontera con
la República de Colombia, aspectos en los que se le ha relegado
inveteradamente con graves perjuicios para la Nación y la propia entidad
territorial.
En lo que atañe a la inversión extranjera, las condiciones propias de la región
y el deseo de preservar los intereses de la economía regional, evitar la
presencia de capitales perniciosos y atender el bienestar de los ciudadanos,
se impone dotar a los poderes públicos de la entidad de atribuciones
complementarias o desarrollar las competencias concurrentes con el poder
nacional o las descentralizadas.
La descentralización hacia el Poder Municipal y demás formas de gobierno
local deberá ser definida como también el ejercicio de las competencias en
general que transfiera el poder central o las que son concurrentes, dentro de
los parámetros de la Constitución Nacional.
La Parte Orgánica ha sido desarrollada conforme a los parámetros de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero será necesario
contemplar las innovaciones que sean posibles dentro de un espíritu de
armonización normativa, pues no se trata de copiar innecesariamente, como
se afirmó antes, las disposiciones de aquélla.
Por consiguiente, el Poder Público Estadal y el Poder Público Municipal
serán definidos en su estructura y funciones de conformidad con los
capítulos III y IV del Título IV de la Constitución de la República.
La Hacienda Pública tiene un tratamiento especial por lo complejo y la
incidencia de las normas constitucionales y legales nacionales sobre la
materia. En este sentido, se adoptó una concepción amplia que no colide con
esas disposiciones como las previstas en el ordinal 6º de la Cuarta
Disposición Transitoria de la Constitución de la República que se refiere a la
ley que desarrolle la Hacienda Pública Estadal; en el art. 162 ejusdem que
contempla la Ley Nacional que regulará el régimen de la organización y
funcionamiento del Consejo Legislativo, que tiene competencia legislativa en
la materia de hacienda; las limitaciones en cuanto al Situado Constitucional,
de cuyo monto deberá destinarse a la inversión el 50%, al menos, según la
Ley que se dicte al respecto; las asignaciones especiales y los recursos del
Fondo de Compensación Interterritorial.
En cuanto a la materia presupuestaria deberá preverse que el proyecto de
ley sea objeto de la más amplia consulta que permita adoptar las políticas de
desarrollo socio económico concebidas democráticamente. Se establecerán
mecanismos de control cualitativo y cuantitativo de las erogaciones fiscales.
Se propone la creación del Servicio Autónomo de Administración Fiscal para
garantizar la carrera profesional del sistema fiscal estadal.
En lo que se refiere a la planificación, se deberán conciliar las disposiciones
relacionadas con el Consejo federal de Gobierno y el Consejo de
Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, previstos en los artículos
185 y 166, respectivamente, de la Constitución de la República.
Los estados de emergencia social por desplazamientos de la población,
calamidades naturales y accidentes serán objeto de ley especial. La ley dará
prioridad en estas circunstancias a las mujeres en estado de gravidez, a los
niños y ancianos, de conformidad con las normas constitucionales del país y
las disposiciones humanitarias internacionales. Los poderes públicos
estadales reclamarán del poder nacional y de las organizaciones
multilaterales las subvenciones requeridas por las emergencias y crearán un
fondo financiero especial.
En su estructura, esta Constitución se compone de un Preámbulo y 13
Títulos, con sus respectivas Disposiciones Finales, Transitorias y
Derogatorias. En el Preámbulo se recogen los principios de carácter
metajurídico que conciben, definen y proyectan la idiosincrasia y propósitos
de la comunidad tachirense, la identidad del Pueblo del Táchira en el
concierto de las comunidades federales que integran la República; la parte
dogmática, que define la forma de gobierno democrático, los derechos y
deberes de los ciudadanos y los medios de participación ciudadana en el
proceso de desarrollo para el logro del bienestar comunitario, y la
supremacía de la Constitución; y la Ley Orgánica, que se refiere a la
organización de los poderes públicos de la entidad.
El Preámbulo configura la parte introductoria de la Constitución, concebida
en forma solemne, y continua las ideas fundamentales que sustenta el
Estado. Allí se expresa la autoridad de la cual dimana o emerge la fuerza de
esta Constitución que no es otra que el pueblo del Táchira y sus Municipios,
se estampan los fines que ésta persigue y los valores que se reconocen
como básicos para la existencia del Estado. Pero el Preámbulo es más que
eso: es un exordio a la legitimidad democrática triunfante manifestada en los
cambios históricos y políticos que ocurren en el país y en la región cuyos
postulados deben hacerse públicos. Además, al Preámbulo representa la
conciencia histórica del Táchira fundada en las creencias y el trabajo de
nuestro pueblo, titular del poder soberano. En cada una de las palabras y
líneas del Preámbulo se afirma el fin supremo de la misma cual es refundar
al Estado Táchira sobre la base de un sistema democrático, participativo y
protagónico, que se intenta definir explícita y normativamente.
El Titulo I, Principios Fundamentales, define la organización jurídico política
que adopta el Estado Táchira como entidad autónoma, igual a las demás que
integran la República, donde se consagra la inseparabilidad, de la misma, y
la figura del Estado Federal descentralizado. La autonomía se entiende por
supuesto como un poder limitado para la gestión de sus propios intereses; la
autonomía es esencial para afrontar la descentralización-administrativa y
garantizar así el cumplimiento de los artículos 4 y 16 de Constitución de la
República. Esa autoridad basada en competencias del Estado está
conformada por cuatro grandes vertientes: la política, la administrativa, la
tributaria y la normativa. La autonomía política, implica la potestad en la
organización de sus poderes políticos, de sus Municipios y en la división
política de su territorio. Esta autonomía también conlleva la elección de sus
propias autoridades y la creación de institutos autónomos. La autonomía
administrativa referida a la disposición de sus bienes y la inversión de su
Situado Constitucional, así como también como la utilización del crédito
público. De la misma forma la autonomía tributaria dentro de los limites
establecidos por la Constitución de la República; y por último, la autonomía
normativa en el sentido que su Consejo Legislativo puede regular, mediante
leyes, dentro de sus limitaciones constitucionales, las materias de la
competencia estadal, exclusiva, concurrente o residual, el ejercicio de la
autonomía permite la orientación de su gobierno en función de una política
propia, o sea, asumir una dirección política específica, por ello la autonomía
política es cualitativamente superior a la administrativa. Por otra parte, el
principio de autonomía no puede oponerse al de la unidad nacional y estatal,
antes bien la autonomía solo adquiere sentido en esa unidad. Y a la unidad
política y jurídica constitucional se añade la unidad económica y por
consiguiente la unidad del mercado. Ello supone un espacio económico
homogéneo de circulación así como condiciones básicas de la actividad
económica comunes en todo el territorio del Estado. Sobre ese principio
autonómico, se consagra la figura del Estado federal descentralizado
consustanciándose con la tradición histórica del Táchira, así como también
las obligaciones del mismo para con la Nación, el cumplimiento de la
Constitución y las Leyes y la defensa de la democracia como sistema
político.
Se consagra además la disposición de establecer una política integral para
atender las necesidades y obligaciones que conlleva el carácter de condición
fronteriza de la entidad. En cuanto a la capital del Estado se rescata el
legado histórico fundacional de San Cristóbal como Villa en 1561, a
pedimento de don Juan Rincón y del capitán Juan Maldonado y que mantuvo
su nombre cuando perteneció al Corregimiento de Tunja hasta 1607, y luego
al de Mérida y trasluego a la Provincia de Maracaibo hasta 1777 cuando se
incorpora con ese nombre a la creación de la Capitanía General de
Venezuela; y villa fue llamado e insurreccionada por los comuneros en 1781
y como villa aparece encabezada su acta de Independencia de 1810, no
importa que después el Constituyente provincial de Mérida en 1811 le haya
cambiado el nombre por ciudad. Y continuó después siendo villa hasta 1856
¡trescientos años llamándose villa!. No nos movieron razones jurídicas para
esta propuesta ni de concepciones geohistóricas ni del tamaño de su espacio
sino exclusivamente razones históricas: Llamarla villa es ratificar su
existencia, es reivindicar su razón fundante del Táchira, es reafirmar que su
espíritu hospitalario pervive a pesar de su crecimiento desmedido de la última
década. En esto también nos hemos guiado por el ejemplo del Constituyente
español de 1978 que señala a "la villa de Madrid" la capital de España a
pesar de ser una ciudad millonaria en habitantes.
En cuanto a los símbolos, decidimos incorporar a los ya conocidos: el Himno,
el Escudo y la Bandera, el nombre de "Táchira". El simbolismo radica en el
nombre Táchira arraigado en el alma de nuestro pueblo y en su historia de
más de mil años, nombre de esencia arauaco que se ha mantenido
venciendo vicisitudes y marginamientos; y, desde 1856, sobreviviendo a las
integraciones o uniones de Estados en la federación venezolana durante el
siglo diecinueve. El nombre del Táchira a la entidad se lo otorgaron los
congresantes de 1856 que lo prefirieron antes que el nombre Torbes como
fue sugerido inicialmente por habitantes de San Cristóbal. Desde entonces,
Táchira siempre ha sido símbolo de integridad nacional y de identidad
estadal. Debemos mantener el nombre de Táchira como símbolo ahora que
existe cierto empeño de desdibujar o disminuir su perfil como Estado
autónomo y federal, de eliminarle corporaciones de desarrollo e instituciones,
varias a lo mejor con intenciones de incorporarlo a otras entidades u
organizaciones político territoriales del país. Debemos más que nunca
levantar y reivindicar el nombre de Táchira como símbolo de un Estado que
se resiste y resistirá a desaparecer y que tiene un sentido destinal.
En este Título también se establece el principio de legalidad y la jerarquía
normativa de la Constitución estadal, su eficacia jurídica directa e inmediata.
Por último, se consagró la corresponsabilidad de la sociedad civil, junto al
Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, en el cumplimiento de los fines
esenciales del Estado. Entendemos por sociedad civil una estructura
polivalente y difusa, única e integrada, que no se motoriza en torno a la
acumulación de poder, que existe solo en la medida en que sus miembros
individuales participan en su desarrollo y en tanto es capaz de ejercer
influencia en tres instituciones pilares de la sociedad tachirense: El Estado, la
Iglesia y el mercado. La sociedad civil está configurada por el conjunto de
organizaciones sociales cuyas finalidades no están asociadas para preservar
el orden y la seguridad, propio de la sociedad militar, ni a la imposición de un
orden moral, propio de la sociedad religiosa, ni a la creación de riqueza,
propio de la sociedad mercantil, ni a la obtención del poder ni en función del
poder, propio de la sociedad política, ni persiguen fines genéricos sino
particulares al grupo que se auto organiza para ello. En fin, la sociedad civil
está asociada a la defensa de los derechos humanos, incluyendo los
derechos civiles de las personas y los derechos difusos o colectivos. Eso
refleja la norma al consagrar la corresponsabilidad de la sociedad civil en el
cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Una sociedad civil saludable
protege al individuo de un poder estatal abrumador.
Titulo II: El Territorio del Estado y su División Política. El territorio es parte
esencial del Estado, es el ámbito físico de acción de los órganos que ejercen
el Poder Público y de eficacia del ordenamiento jurídico del Estado. Se
reconoce como el espacio geográfico del Táchira el mismo establecido por la
ley nacional de 1856 que correspondía a la antigua Capitanía General de
Venezuela. Dicho espacio estaba conformado por los cuatro grandes
cantones existentes para aquel entonces: el de La Grita (con sus parroquias
La Grita, San Pedro, Pregonero, Queniquea, Vargas y Caparo); el de San
Cristóbal (con sus parroquias San Cristóbal, Táriba, Capacho y Guásimos); el
de Táchira (con sus parroquias San Antonio, Rubio y Ureña, incluyendo por
supuesto el territorio de San Faustino de los Ríos, hoy cedido a Colombia); y
el de Lobatera (con sus parroquias Lobatera, San Juan de Colón y
Michelena). Los límites que componen la entidad son los mismos de la
antigua Provincia del Táchira con sus respectivos cantones arriba
enumerados. El punto de referencia es la ley de abril de 1856 y así lo han
repetido todas las constituciones estadales desde entonces, en el entendido
que la estadidad tachirense no es una simple formalidad sino que ha sido y
es una posesión, la expresión del principio del utis possidetis juris. Esto se
hizo patente cuando el Táchira fue incorporado, sin consultar a su población,
al Estado Zulia y luego al Gran Estado Los Andes y fue despojado de buena
parte de su territorio, como sucedió en 1883, cuando le fue arrebatado todo
el espacio geográfico más allá del río Quinímari, incluyendo las poblaciones
de Santa Ana y San Antonio del Táchira, para conformar el llamado "Territorio
Armisticio" con la parte occidental del Estado Apure; pero le fueron restituidos
esos Territorios en 1899 y para ello el Táchira se aferró y reivindicó la ley
fundante de 1856. Y cuando el Presidente López Contreras entregó
definitivamente el Territorio de San Faustino a la República de Colombia en
1941, el Táchira no se resignó ante tal hecho y el constituyente regional de
1942 reivindicó de nuevo su posesión sobre ese Territorio alegando las
razones de la ley de 1856 que sigue vigente, como lo hace Venezuela en
relación al Territorio Esequivo.
Por lo demás, se mantuvo la división del Estado en Municipios y Parroquias
como lo pauta la Constitución de la República.
Título III: Deberes, Derechos Y Garantías, es el que tiene más innovaciones
dentro de la Constitución y es el que la hace alcanzar los mayores niveles de
modernidad, incluso más allá de la Constitución de la República. Ese título
fue elaborado partiendo de dos principios básicos: alteridad y progresividad.
Alteridad significa que cada derecho tiene su correlativo deber, que a cada
deber corresponde un derecho y que el ciudadano tachirense no puede
considerar los derechos como exigencias incondicionales sin dar nada a
cambio en cuanto a responsabilidades, que él no es un sujeto exclusivo de
derechos: ningún derecho sin responsabilidad u obligación será la norma de
la justicia social. Progresividad en el sentido que incorpora todos los avances
que en esta materia van emergiendo en el mundo, en el país y en el Estado
sin desmerecer la dignidad de la persona humana. Contempla las tres
generaciones de derechos que han surgido históricamente: los civiles y
políticos (primera generación); los sociales, económicos y culturales
(segunda generación); y los derechos difusos o colectivos como los de la
paz, el desarrollo y los del ambiente (tercera generación).
Por primera vez en la Constitución del Estado Táchira aparecen plasmados
los derechos de la familia, de la protección de la mujer y de los niños y niñas,
de la prevención y tratamiento de las víctimas de drogas y enfermedades
infectocontagiosas, de la calidad de vida de los habitantes del Estado, de la
protección de la vida de los usuarios de obras y servicios públicos, de los
centros penitenciarios, de la salud. Por primera vez también aparecen
contemplados los derechos educativos donde se reafirma el carácter
democrático, obligatorio y gratuito de los mismos, la atención a las personas
con necesidades especiales o con discapacidad, la creación de un Consejo
Estadal de Educación Superior que armonice los programas, las políticas y
estrategias de este sector, igualmente la promoción de la creación de la
Universidad para el Desarrollo Social del Estado Táchira y otros logros
preeminentes.
A la cultura, el texto busca hacerla salir del marginamiento y olvido. La cultura
define el perfil de los cambios que se viven; la cultura, por muy pequeña que
sea su referencia, siempre constituye un elemento revolucionario y de
avance. La ley estadal de la cultura profundizará este avance logrado en la
Constitución.
El deporte y la recreación, por primera vez aparece como norma
constitucional estadal, y en esto se hace justicia con una región donde la
actividad deportiva, más que una pasión, es un modus vivendi. Táchira se lo
merece y sus deportistas también.
La ciencia y tecnología, se elevó a categoría constitucional y se decide crear
un Consejo Estadal de Ciencia y Tecnología que coordine e impulse los
programas y políticas de este sector tan clave para el desarrollo regional y
amplíe el acceso a la ciencia a los jóvenes estudiantes y profesionales.
Titulo IV: La Participación Ciudadana, es el alma o ánima de esta
Constitución y es el animus del sistema democrático protagónico y
participativo como fin supremo del Estado. Aquí aparecen la figura novedosa
de los veedores, de la red de participación ciudadana, de los consejos
comunitarios integrados, de la planificación consultiva de las políticas de
inversión social, y la promoción de una cultura democrática participativa en
los alumnos de la primera y segunda etapa de la Escuela Básica en el
Estado.
Título V, donde se refleja la división de poderes y el poder mismo; el poder es
una suma de relaciones sociales; jurídicas y políticas; aquí también se
rompió el molde de las constituciones estadales anteriores. Aparecen
asuntos fundamentales y novedosos como el tema de las competencias: ya
no se describen aisladamente las competencias exclusivas del Estado. Ahora
emergen por primera vez en la Constitución del Estado una sección aparte
sobre las competencias concurrentes que deberá ejercer el Estado
conjuntamente con el Poder Nacional y el Poder Municipal sobre las cuales
tendrá que legislar el Consejo Legislativo; sobre esta materia es poco lo que
se ha logrado y la inclusión de la misma redimensiona el papel del Poder
Estadal y profundiza y acelera el carácter y el proceso de la
descentralización políticoadministrativa y le da concreción al hecho de
definirnos como estado federal descentralizado. Igual sucede con la
presencia por primera vez de las competencias residuales en el texto
constitucional.
Titulo VI, Poder Legislativo Estadal, con las innovaciones incorporadas al
texto constitucional, el Consejo Legislativo reivindica la función de legislar de
este órgano del Poder Público Estadal y su función de control tan vital para
darle transparencia al ejercicio del poder o para limpiarlo de abusos y
desenfrenos que nunca faltan.
Titulo VII, Poder Ejecutivo Estadal, se consagraron atribuciones, deberes y
organismos que reafirman al Poder Ejecutivo Estadal como la palanca
fundamental para refundar el Estado Táchira como el órgano líder de la
descentralización políticoadministrativa.
Titulo VIII, Control Estadal, con el perfil orgánico que se le otorga a la
Contraloría General del Estado ésta restituye su majestad, cesa la
conflictividad generada por la transitoriedad y se relanza la gobernabilidad.
Titulo IX, Poder Público Municipal, se ratifica la autonomía del Municipio y por
primera vez se consagra constitucionalmente el régimen político de los
municipios y parroquias, la organización de los mismos, la gestión municipal
y materias concurrentes como el Municipio y el ambiente, y el Municipio y los
servicios sociales específicamente los de salud y educación.
Titulo X, La Hacienda Publica Estadal, las innovaciones también son
manifiestas en relación al fondo de estabilización macroeconómica y a la
materia presupuestaria. Esto es novedoso por cuanto el presupuesto
constituye un verdadero programa de acción para los poderes públicos
estadales, aprobado previa consulta popular que garantice la honestidad,
eficiencia y eficacia en su ejecución y a tal efecto se incorporó la figura del
Presupuesto Plurianual que constituye el marco que regula los presupuestos
de cada año.
Igualmente la previsión del Servicio Autónomo de Administración Fiscal que
permitirá la administración de las finanzas públicas por funcionarios de
carrera, especializados bajo un régimen de permanencia, seguridad y
profesionalidad.
Titulo XI, Desarrollo Socioeconomico Estadal, todo él es un avance hacía el
progreso y bienestar del Estado cuya responsabilidad debe ser compartida
entre los poderes públicos y la sociedad civil organizada. Aquí se consagra
por primera vez la protección del medio ambiente y la defensa del Patrimonio
Ecológico del Táchira. Se consagra además la cooperación de los poderes
públicos estadales para resolver el problema de la tenencia de la tierra en
esta entidad, se valora la agricultura como una actividad prioritaria del Estado
dada la vocación agrícola del mismo, la promoción del desarrollo industrial,
se considera al turismo como una actividad estratégica del Estado que ha de
promover y estimular, igualmente de la artesanía y de la inversión pública en
la microempresa.
Titulo XII, La Frontera e Integración, más que una novedad es un acto de
justicia incorporarlo por primera vez al texto constitucional no solo porque le
otorga al Táchira su carácter de condición fronteriza sino también porque
reivindica las luchas de los habitantes de los Municipios adyacentes al eje
fronterizo, les iguala sus derechos con los del resto del país y contribuye a
superar el marginamiento cultural, económico, político y social en que han
vivido, se crea además un Consejo Estadal de Fronteras, se promueve la
creación del puerto libre comercial e industrial del eje fronterizo, y se propone
un plan de inversiones en la frontera.
Titulo XIII, Vigencia de esta Constitución, consagra los mecanismos de
modificación constitucional a tenor de lo dispuesto en la Constitución de la
República.
Dada, firmada y refrendada en el Salón de Sesiones del Consejo Legislativo,
en San Cristóbal, ciudad capital del Estado Táchira, a los dieciocho días del
mes de enero del año dos mil uno.
Año 190º de la Independencia y 141º de la Federación
LEGISLADORES Y LEGISLADORA
Dip. Lindon Johnsson Delgado López Dip. Euripides Salvador Ribullén
Quijada
Dip. Jorge Sayago Negrón Dip. Germán Alfardy Contreras
Dip. Favio José Ramírez Dip. José Goncalves Moreno
Dip. Gerardo José Uzcategui Dip. Ghermán Alexis Balza Medina
Dip. Ramón De Jesús Sánchez Dip. Ligia Montoya Zambrano
Dip. Henry Armando Parra
Abog. Alba Teresa Peñuela
Secretaria de Cámara
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO TÁCHIRA
EL CONSEJO LEGISLATIVO
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, por autoridad del pueblo del
Táchira y de los municipios Andrés Bello, Antonio Rómulo Costa, Ayacucho,
Bolívar, Cárdenas, Córdoba, Fernández Feo, Francisco de Miranda, García
de Hevia, Guásimos, Independencia, Jáuregui, José Maria Vargas, Junín,
Libertad, Libertador, Lobatera, Michelena, Panamericano, Pedro María
Ureña, Rafael Urdaneta, Samuel Darío Maldonado, San Cristóbal, San Judas
Tadeo, Seboruco, Simón Rodríguez, Sucre, Torbes y Uribante, y bajo la
protección de Dios, el ejemplo e ideales de nuestro Libertador Simón Bolívar,
el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados indígenas, de los cuales
deriva el nombre Táchira, de raíz arauaco, de los forjadores comuneros y
liberales que hicieron de esta tierra una región libre, soberana y autónoma.
Con el fin supremo de refundar el Estado Táchira para establecer un sistema
democrático participativo y protagónico, federal, descentralizado, de derecho
y de justicia y pluricultural, que consolide los valores de la libertad, la
solidaridad y la moral pública; asegure el derecho a la vida, a la igualdad, a la
paz, al respeto de la ley, a la cultura, a la educación, al trabajo productivo, a
la propiedad, al deporte y a la ciencia; promueva y consolide el disfrute de los
demás derechos humanos de los tachirenses; impulse el desarrollo armónico
e integral de la Entidad sobre las bases de su potencialidad agropecuaria,
industrial y turística, de su condición fronteriza dentro del marco de la
integración, y del uso racional de sus recursos naturales; fomente y
resguarde la autonomía de los municipios; defienda las glorias y fueros de la
Nación; y a los fines de organizar los poderes públicos del Estado de
conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela,
DECRETA
La siguiente:
CONSTITUCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA
TITULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1. El Estado Táchira es una de las entidades políticas autónomas,
iguales e inseparables que integran la República como Estado Federal
descentralizado para fines de Gobierno y administración territorial.
Está obligado a defender y mantener la independencia e integridad de la
Nación; cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes de la República;
consolidar y profundizar la democracia como sistema político que garantiza el
desarrollo y el ejercicio pleno de las libertades, derechos y garantías
ciudadanas; dar fe a los actos públicos emanados de las autoridades
nacionales, de los otros estados y de los municipios y hacer que se ejecuten;
preservar siempre la unidad nacional. No se aliará con potencia extranjera ni
podrá cederle porción alguna de su territorio.
Artículo 2. Los órganos del Poder Público del Estado tienen la
responsabilidad de establecer una política integral en los espacios fronterizos
que preserve la integridad territorial, la soberanía, la seguridad, la defensa, la
identidad nacional, que respete la diversidad y el ambiente, la
pluriculturalidad, de acuerdo con el desarrollo económico, social, cultural y la
integración.
Artículo 3. La ciudad capital del Estado es La Villa de San Cristóbal, asiento
supremo de los órganos del Poder Estadal. Ello no impide el asiento
transitorio en otros lugares del Territorio Estadal.
Artículo 4. Los símbolos del Estado Táchira son:
1. El Escudo de Armas,
2. El Himno "Las Glorias de la Patria",
3. La Bandera, y
4. El nombre Táchira, símbolo de integridad territorial nacional y de identidad
estadal.
La ley regula sus características, significados y uso protocolar. Queda
prohibido a los entes de la Administración Pública Estadal el uso de
logotipos, emblemas, símbolos y membretes distintos a los de la República,
el Estado y los municipios.
Artículo 5. Esta Constitución es la norma suprema y la base del
ordenamiento jurídico del Estado. Las personas y los órganos que ejercen el
Poder Público están sujetos a cumplirla.
Artículo 6. El Poder Público Estadal es corresponsable con el Poder Público
Nacional, Municipal y la sociedad civil de dar cumplimiento a los fines
esenciales del Estado, en los términos establecidos en la Constitución de la
República, esta Constitución y las leyes nacionales y estadales.
TITULO II
TERRITORIO DEL ESTADO Y DIVISION POLITICA
Capítulo I
Territorio
Artículo 7. El territorio del Estado es el mismo comprendido en los límites
señalados por la Ley del 28 de abril de 1856 a la Provincia del Táchira que
corresponden a la antigua Capitanía General de Venezuela, con las
modificaciones resultantes de los convenios celebrados conforme a la
Constitución de la República.
Capítulo II
División politicoterritorial
Artículo 8. El territorio del Estado se divide, a los fines de su organización
política y administrativa, en municipios y parroquias. El ámbito, la
denominación, número y capital de estos entes territoriales se determinan en
la ley.
TITULO III
DEBERES, DERECHOS Y GARANTIAS
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 9. Los órganos del Poder Público y los ciudadanos están obligados
conforme al principio de progresividad, y sin discriminación, a garantizar de
manera universal e indivisible los derechos humanos, sociales, familiares,
civiles, culturales, educativos, económicos, ambientales y demás derechos,
difusos inclusive, con el propósito de defender a la persona, asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Capítulo II
Deberes
Artículo 10. Toda persona debe honrar, defender y proteger a la Patria y al
Estado, sus símbolos, valores culturales; y resguardar la soberanía nacional,
la identidad e integridad territorial, los intereses nacionales, estadales y
municipales.
Artículo 11. Toda persona debe cumplir y hacer cumplir la Constitución de la
República, los convenios, acuerdos, tratados y pactos internacionales, las
leyes nacionales, esta Constitución, las leyes estadales, las ordenanzas
municipales, y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los
órganos del poder público.
Artículo 12. Toda persona debe promover los derechos humanos, participar
solidariamente en la vida política, civil y comunitaria, y enaltecer las
relaciones interpersonales, la convivencia, la paz social y el orden
democrático.
Artículo 13. Toda persona debe participar a las autoridades competentes y
efectuar la denuncia cuando corresponda, de aquellos actos, hechos u
omisiones que considere irregulares conforme a la Constitución de la
República, los convenios, acuerdos, tratados y pactos internacionales, las
leyes nacionales, esta Constitución y las leyes del Estado.
Artículo 14. Toda persona, y en especial la de origen o arraigo tachirense,
debe difundir, proyectar y defender los valores espirituales, éticos, históricos,
étnicos, culturales, turísticos y económicos de la comunidad tachirense en el
contexto local, regional, nacional e internacional.
Artículo 15. Toda persona debe cooperar y prestar el debido auxilio, conforme
al principio de solidaridad social, ante las situaciones de desastres,
calamidades y cualquier otra contingencia ocurridas en esta Entidad, el país
o el mundo.
Artículo 16. Toda persona tiene la obligación de contribuir al financiamiento
de los gastos públicos e inversiones del Estado mediante el pago de tributos,
de acuerdo con los principios de legalidad, generalidad, igualdad,
progresividad y no confiscatoriedad previstos en la Constitución de la
República.
Artículo 17. Es deber de todos los ciudadanos conservar, vigilar y proteger el
medio ambiente para sí y para las generaciones presentes y futuras.
Capítulo III
Derechos y garantías
Artículo 18. Toda persona nace libre e igual en dignidad y derechos ante la
ley y debe comportarse solidariamente ante la sociedad. Los órganos del
Poder Público Estadal y la sociedad tachirense organizada deben velar por el
fiel cumplimiento de los derechos fundamentales y garantías inherentes al
ser humano, preservando a todo ciudadano sin discriminación alguna, el
pleno goce y ejercicio de los derechos humanos, las libertades y garantías
individuales, consagrados en la Constitución de la República, los convenios,
acuerdos, tratados y pactos internacionales, las leyes nacionales, esta
Constitución y demás leyes.
Artículo 19. El Estado garantiza, conforme al principio de progresividad, el
libre desenvolvimiento de la persona humana como un derecho inalienable,
irrenunciable e indivisible. Toda persona en el ejercicio de sus derechos y en
el disfrute de sus libertades sólo está sujeta a las limitaciones establecidas
por la ley, al reconocimiento y respeto de los derechos y libertades de los
demás y a las exigencias de la moral, el orden público y el bienestar general.
Artículo 20. El Estado debe diseñar y desarrollar políticas dirigidas a
garantizar el bienestar social, satisfacer las necesidades básicas, la
protección social y jurídica, el desarrollo integral y la convivencia social con el
propósito de mejorar la calidad de vida de los habitantes.
Artículo 21. El Estado debe proteger y resguardar especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta, y sancionar los abusos o maltratos
que contra ellas se cometan.
Capítulo IV
Protección a la familia
Sección primera: La familia como núcleo fundamental
Artículo 22. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral a la
familia. Su dignidad, intimidad y honra son inviolables.
Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de
quienes integran la pareja y de los demás miembros del grupo familiar.
Artículo 23. Es obligación del Estado brindar protección especial a la mujer
jefa de familia de conformidad con la ley.
Sección segunda: Educación sobre la familia
Articulo 24. Las instituciones educativas en el Estado deben ofrecer
programas de educación a los padres y representantes sobre la
responsabilidad con sus hijos, el rechazo de la violencia contra la mujer y la
familia, y la protección a la niña, el niño y los adolescentes.
Sección tercera: Niñas y niños especiales
Artículo 25. Los niños y las niñas especiales recibirán protección y atención
del Estado, el cual apoyará los programas de iniciativa privada, social y
familiar orientados en tal sentido.
Sección cuarta: Protección a niñas y niños, adolescentes y jóvenes
abandonados o en situación de peligro
Artículo 26. Los órganos del Poder Público Estadal deben garantizar la
protección efectiva, la reeducación y la inserción en el proceso productivo de
las niñas, niños y adolescentes considerados por la Ley en situación de
abandono o peligro.
Sección quinta: Prevención y tratamiento de las víctimas de drogas y
enfermedades infectocontagiosas
Artículo 27. Es obligación del Estado apoyar los programas de iniciativa
privada, familiar y social orientados a la prevención y tratamiento de las
víctimas de drogas y enfermedades infectocontagiosas.
Sección sexta: Protección a las víctimas de violencia física,
psicológica o sexual
Artículo 28. Las mujeres, niñas o niños y adolescentes deben ser protegidos
por los órganos de seguridad del Estado contra todo acto de violencia física,
psicológica o sexual. Los funcionarios que conozcan de los hechos
denunciados por las víctimas o terceros o de oficio, tienen la obligación de
tomar las medidas que resguarden de inmediato la integridad física y moral
de las víctimas. Si por negligencia o falta de previsión la agresión continúa o
se agrava, esos funcionarios serán sancionados conforme a la ley.
Capítulo V
Derechos sociales
Sección primera: Calidad de vida de los habitantes del Estado
Artículo 29. La ley establecerá las condiciones para que la ciudadanía
obtenga una verdadera y permanente calidad de vida y ordenará que la
actividad comercial relacionada con los alimentos y medicinas reúna los
requisitos de higiene y que los productos tengan la composición, calidad,
contenido y peso exigidos por las normas de la Organización Mundial de la
Salud.
Los productos tóxicos no tolerables de uso humano, animal o vegetal están
prohibidos. Quedan sancionados su ingreso al territorio estadal, fabricación,
distribución, publicidad, comercialización y consumo, de conformidad con la
ley.
Los órganos de seguridad ciudadana deben tomar las medidas pertinentes
de manera expedita y efectiva para evitar daños a la población y al ambiente,
previa intervención de la Fiscalía.
Sección segunda: Protección de la vida de los usuarios de obras y servicios
públicos
Artículo 30. Toda obra o servicio público estadal debe garantizar la seguridad
de las usuarias y los usuarios. Las funcionarias y los funcionarios públicos
que autoricen la ejecución de obras o servicios; o que firmen contratos sin las
debidas previsiones; o que fiscalicen y supervisen dichas obras y servicios; o
los contratistas o concesionarios públicos y privados, serán responsables por
los daños y perjuicios que ocasionen la inobservancia de esas normas, y
sancionados conforme a la ley.
Sección tercera: Beneficencia social
Artículo 31. El producto económico neto reportado por las instituciones de
beneficencia pública y bienestar social del Estado debe destinarse para
obras y servicios de esa naturaleza.
Sección cuarta: Centros penitenciarios
Artículo 32. Los centros penitenciarios deben ser construidos fuera del
perímetro urbano o de sus áreas de influencia inmediata. El Estado debe
procurar la transferencia de los servicios correspondientes.
Sección quinta: Salud
Artículo 33. Es obligación del Estado garantizar la salud gratuita a las
ciudadanas y los ciudadanos. Los órganos del Poder Público del Estado,
conjuntamente con el Poder Nacional y Municipal, garantizarán los recursos
financieros necesarios para la prestación de sus servicios. Asimismo, los
órganos del Poder Público Estadal colaborarán con los órganos del Poder
Nacional en la vigilancia y control de los servicios públicos de salud, privados
o mixtos, conforme a las políticas nacionales sobre la materia.
Artículo 34. Los entes de la salud pública del Estado prevendrán el suicidio y
prestarán atención a las personas proclives al mismo, mediante campañas
educativas, centros de atención psicológica y psiquiátrica y suministro de
tratamiento profesional adecuado.
Capítulo VI
Derechos educativos y culturales
Sección primera: Educación
Artículo 35. La educación es un derecho humano y un deber social
fundamental, indivisible, interdependiente e irrenunciable. Es función
indeclinable y de máximo interés para el Estado y un servicio público.
Representa el medio más eficaz para afianzar el respeto de los derechos
humanos y el más acertado para que el Estado alcance sus fines esenciales
de promover el bienestar del pueblo, la defensa y el desarrollo de la persona,
el ejercicio democrático de la voluntad popular y la construcción de una
sociedad justa y amante de la paz.
Artículo 36. El Estado reafirma el carácter democrático, obligatorio y gratuito
de acceso al sistema escolar y garantiza la igualdad de oportunidades para
incorporarse a él y permanecer con un rendimiento eficiente. Bajo ninguna
circunstancia se cobrará matricula, emolumentos, contribuciones u otras
modalidades de pago para ingresar a las instituciones educativas públicas
estadales.
Artículo 37. El Estado garantiza el derecho de sus habitantes a tener una
educación integral de calidad y equitativa y, en consecuencia, la inversión en
ella será prioritaria y progresiva en cuantías porcentuales con relación al
presupuesto de gastos de la Entidad.
Artículo 38. El Estado asume, sin menoscabo de la ley, como función
indeclinable, la atención educativa a las personas con necesidades
especiales o con discapacidad; igualmente a quienes se encuentren privados
de su libertad o carezcan de condiciones básicas para la incorporación y
permanencia en las instituciones educativas asentadas en la Entidad. Ningún
reajuste en el presupuesto anual del Estado puede disminuir las
asignaciones a estas áreas educativas. Se debe crear un ente ejecutor de las
políticas dirigidas a ellas que incluya y coordine a los sectores públicos y
privados encargados de su atención.
Artículo 39. Las instituciones de educación superior asentadas en esta
Entidad coordinan con el Poder Público estadal y el sector productivo las
políticas, programas y estrategias de manera integral, así como el
aprovechamiento de sus recursos humanos, físicos y económicos, la
creación de nuevas carreras y postgrados y las asignaciones
presupuestarias estadales, en función del desarrollo. Para ello, conforman el
Consejo Estadal de Educación Superior, cuyas decisiones y
recomendaciones serán elevadas ante los organismos nacionales de
planificación del sector universitario y ante el Consejo de Planificación y
Coordinación de Políticas Públicas del Estado, con el propósito de establecer
las estrategias de eficiencia y calidad de la educación superior en la Entidad.
Artículo 40. Las universidades y demás instituciones de educación superior
en el Estado deben procurar que sus resultados científicos, tecnológicos,
humanísticos se acerquen efectivamente al sector productivo de bienes y
servicios de la Entidad, y sean transferidos a la sociedad tachirense para
contribuir a resolver sus problemas económicos y sociales. La Ley
establecerá la incorporación de las universidades y demás institutos de
educación superior a los organismos del Estado encargados de la
planificación del desarrollo y de su correspondiente toma de decisiones.
Artículo 41. En los niveles y modalidades del sistema educativo estadal es
obligatorio establecer programas orientados a la educación preventiva contra
la producción, tráfico y consumo de drogas, de alcohol y tabaco, contra
enfermedades sexuales infectocontagiosas y otras que amenacen a la
población, así como también de educación vial, ecológica y de los
consumidores.
Artículo 42. En las instituciones educativas públicas y privadas hasta el nivel
de educación básica es obligatorio el establecimiento de programas para la
enseñanza de la historia y geografía del Estado y, particular, en lo atinente a
los valores musicales, literarios, científicos, pedagógicos, políticos, artísticos,
históricos y símbolos tachirenses, así como los principios del ideario
bolivariano y el contenido y significado de la Constitución de la República y
de esta Constitución.
Artículo 43. Los textos o manuales escolares y demás medios de enseñanza
que se publiquen, divulguen y comercialicen en el Estado, deben orientarse a
enaltecer los valores de paz, respeto de los derechos humanos y la
convivencia pacifica y democrática. Quedan prohibidos aquellos que
promuevan el racismo, la xenofobia, el terrorismo, el militarismo o cualquiera
otra discriminación política, religiosa, educativa, económica, de edad o sexo,
que propenda a crear odios y conflictos sociales e internacionales. Quedan
igualmente prohibidos la publicación, difusión y comercio de textos,
manuales y medios audiovisuales pornográficos.
Artículo 44. El Estado garantiza a las niñas y los niños, las adolescentes y los
adolescentes la libertad de conciencia y su derecho a manifestarla de
conformidad con la ley; e igualmente, la libertad de pensamiento y la
posibilidad de que la educación sea orientada al respeto de sus derechos
humanos, al desarrollo de su personalidad y a la promoción de su orientación
vocacional.
Artículo 45. El Estado se compromete a que lleguen al sector rural los
beneficios de la educación y de la formación permanente, y a atender sus
demandas de servicios educativos, culturales y de capacitación para el
trabajo.
Artículo 46. El ejercicio de la profesión docente en los planteles educativos
del Estado será regulado de conformidad con la ley. En ningún caso se
permitirá el ingreso de personal docente que no cumpla los requisitos
establecidos en ella.
Artículo 47. A los profesionales de la docencia, el Estado garantiza
estabilidad en el ejercicio de sus funciones, libertad de pensamiento,
mejoramiento de sus condiciones básicas de trabajo, remuneración y
seguridad social acordes con su elevada misión.
Artículo 48. El Estado facilitará comedores, bibliotecas y material de apoyo
escolar a los estudiantes de escasos recursos económicos para garantizar su
permanencia en el sistema educativo estadal.
Artículo 49. EL Estado apoya y dirige el proceso de formación de ciudadanos
solidarios en lo social, participativos y tolerantes en lo político, productivos en
lo económico, respetuosos de los derechos y deberes de la familia, el Táchira
y la Patria y como ejemplos en valores morales.
Artículo 50. El Gobierno del Estado debe planificar con los institutos
educativos de la Entidad la apertura de carreras acordes con las exigencias
de la realidad socioeconómica, la incorporación de los estudiantes en el
proceso productivo mediante los programas de pasantías y el empleo de sus
egresados.
Artículo 51. El Poder Público Estadal y la Sociedad Civil deben promover la
creación de la Universidad para el Desarrollo Social del Estado Táchira cuyo
objeto es la investigación social, la docencia y la divulgación del desarrollo
social y la promoción humana societaria. El Poder Público Estadal debe
prever la correspondiente asignación presupuestaria para este fin.
Sección segunda: Cultura
Artículo 52. El Estado garantiza la promoción del hecho cultural como
expresión antropológica, la libertad de creación, emisión, recepción y
circulación de la cultura; la autonomía de la administración cultural y su
carácter de servicio público social, en los términos que establezca la ley. El
Estado debe apoyar, igualmente, al creador cultural, difundir su obra,
preservar el patrimonio cultural y la emisión, recepción y circulación de la
información del sector.
Artículo 53. El Estado garantiza la diversidad de culturas que conviven en
esta Entidad fronteriza y valora la conciencia multiétnica existente, sin
menoscabo de la defensa irreductible de los símbolos y valores culturales
que identifican nuestra venezolanidad y tachirensidad.
Artículo 54. Las culturas populares constitutivas de la tachirensidad gozan de
atención especial por parte del Estado, mediante el reconocimiento y respeto
a la interculturalidad e igualdad de las mismas.
Artículo 55. El Estado debe impulsar toda iniciativa de la industria cultural,
pública, privada o mixta que tenga por objeto la defensa, promoción y
difusión de los valores propios de la tachirensidad.
Articulo 56. Los medios de comunicación existentes en el Estado deben
contribuir a la difusión de los valores de la cultura tachirense. La ley
establece los términos y modalidades de estas obligaciones.
Artículo 57. El Estado promoverá la investigación cultural en todas sus
manifestaciones y propuestas, fomentará la creación de proyectos
interinstitucionales y la formación de instituciones públicas, privadas y mixtas
destinadas a ello, y la divulgación de sus resultados mediante una política
editorial, museística, de artes escénicas, auditivas, visuales y cualquiera otra
que contribuya a su difusión.
Artículo 58. El Estado velará por la conservación de las edificaciones de
interés histórico, públicas y privadas y las resguardará en su expresión y
estilo arquitectónico; y promoverá con la sociedad civil la construcción,
conservación y mantenimiento de la infraestructura requerida por el
desarrollo cultural.
Artículo 59. El Estado impulsará las propuestas de gestión cultural emanadas
de la sociedad civil y fomentará la formación profesional para los servicios
culturales en todas sus expresiones.
Artículo 60. Se crea el Consejo Estadal de la Cultura como organismo rector
de las políticas y programas en el área. En él estarán representadas las
manifestaciones culturales pertenecientes al sector público nacional, estadal
y municipal y la sociedad civil del sector. Su organización, funciones
atribuciones y fines serán determinados por la ley.
Capítulo VII
Derecho al deporte y a la recreación
Sección primera: Disposiciones generales
Artículo 61. El Estado asume el deporte y la recreación como política de
educación y salud pública, y garantiza los recursos para su promoción y
práctica en las comunidades de la Entidad. Se declara de utilidad pública
estadal el fomento, la promoción, el desarrollo y la práctica del deporte y la
recreación, así como la construcción, mantenimiento y dotación de su
infraestructura.
Sección segunda: Deporte
Artículo 62. El Estado garantiza a las ciudadanas y los ciudadanos la práctica
del deporte preferidos por estos; para tal fin permitirá el acceso gratuito a las
instalaciones deportivas públicas de la Entidad; facilitará el libre ejercicio de
las actividades deportivas de alta competencia, la creación de instituciones
educativas dedicadas al deporte y al ejercicio de la docencia en el área
respectiva.
Artículo 63. El Estado establecerá incentivos para los deportistas que
contribuyan con sus logros a elevar la imagen del Táchira y para las
personas, instituciones privadas y comunidades que promuevan, desarrollen
o financien planes, programas y actividades deportivas en la Entidad.
Sección tercera: Recreación
Artículo 64. El Estado garantizará el derecho de las ciudadanas y los
ciudadanos a la recreación sana, solidaria y cooperativa que permita el
desarrollo integral de la persona humana y la sociedad civil. Para tales fines
promoverá los valores culturales, artísticos, artesanales y cualquier otra
manifestación de la creatividad humana.
Artículo 65. La ley regulará las materias que no conciernan a los intereses y
fines específicos del Municipio relacionados con los espectáculos públicos.
Capítulo VIII
Ciencia y tecnología
Artículo 66. El Estado garantiza el libre ejercicio, la creación y el acceso a la
ciencia y la tecnología, a la sociedad del conocimiento, a la innovación y sus
aplicaciones para el logro del bien común y con las restricciones previstas en
la ley. El Estado responderá por el cumplimiento de dicha obligación con el
aporte decisivo del sector privado.
Artículo 67. El Estado fomenta, promueve y coordina las actividades
científicas y tecnológicas fundamentales para el desarrollo socioeconómico,
la seguridad y la soberanía estadal y nacional, así como los entes que las
planifiquen y ejecuten.
Artículo 68. El Estado incentivará la creación y consolidación de entes para la
investigación científica, fortalecerá los programas de desarrollo e información
relacionados con la ciencia y la tecnología y dará prioridad a las inquietudes
cientificotécnicas de los alumnos de Educación Básica, Diversificada y
Profesional.
Artículo 69. La ley estadal debe señalar las condiciones y modalidades para
garantizar igualdad de acceso al primer empleo de los jóvenes profesionales
y técnicos; promoverá la formación de empresas que permitan su
incorporación y dispondrá de los estímulos al sector privado para la
generación de nuevos empleos y la diversificación y tecnificación de la
economía.
Artículo 70. Se debe crear el Consejo Estadal de Ciencia y Tecnología como
ente rector de las políticas y programas del sector y órgano asesor de los
poderes públicos estadales en esta materia de conformidad con la ley.
TITULO IV
PARTICIPACION CIUDADANA
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 71. La participación ciudadana es pilar esencial para la consecución
de los fines del Estado y se fundamenta en los principios de cooperación,
cogestión, autogestión, subsidiariedad, corresponsabilidad y coordinación en
los términos que establezca la ley.
Es deber de las ciudadanas y los ciudadanos participar en la búsqueda de
soluciones que beneficien a su comunidad. Elevarán ante los órganos del
Poder Público propuestas y proyectos que propendan al mejoramiento de su
calidad de vida.
El Poder Público Estadal promoverá la organización de las ciudadanas y los
ciudadanos en todas las formas asociativas permitidas por la ley, excepto las
que persigan fines políticos y electorales y procesará sus iniciativas.
Capítulo II
Medios de participación política, social y económica
Artículo 72. Son medios de participación política del pueblo tachirense el
referendo, la consulta, la revocatoria del mandato, la iniciativa de leyes, los
cabildos abiertos y la asamblea de ciudadanos, cuyas decisiones serán de
carácter vinculante de conformidad con la ley.
Artículo 73. Las ciudadanas y los ciudadanos pueden organizarse como
veedores, a fin de fiscalizar y controlar el funcionamiento de servicios
públicos, la construcción y mantenimiento de obras públicas y la ejecución de
programas sociales. Y participar igualmente en la elaboración y ejecución de
proyectos de interés social por autogestión o cogestión de acuerdo con el
principio de corresponsabilidad.
Artículo 74. Las ciudadanas y los ciudadanos pueden, con el respaldo del
Poder Público Estadal, constituir cooperativas, microempresas familiares,
asociaciones o empresas comunitarias y cualquier otro tipo de organización
colectiva que tienda a lograr un modelo de desarrollo económico y social
productivo y sustentable generador de riqueza y bienestar.
Artículo 75. Se creará la red de participación ciudadana conformada por
Consejos Comunitarios integrados con la representación de las diferentes
organizaciones sociales de base. La ley establecerá los fines y su régimen
de organización.
Artículo 76. La participación es un derecho de la comunidad a intervenir en
las decisiones que le afecten, a cuyos fines el Poder Público Estadal debe
informarla sobre políticas de gestión pública relacionadas con los intereses
colectivos. Asimismo, las ciudadanas y los ciudadanos, debidamente
organizados, pueden convocar asambleas consultivas comunitarias para
discutir asuntos de su interés, a los cuales deben asistir los funcionarios o
representantes de entes público o privados, cuando el interés social así lo
amerite.
Artículo 77. Con el objeto de desarrollar el principio de corresponsabilidad, la
gestión pública debe orientarse hacia una planificación consultiva de las
políticas de inversión social. Las ciudadanas y los ciudadanos organizados
pueden participar en la discusión, ejecución y control de los programas y
planes de inversión, cuando se trate del interés común.
Artículo 78. El Poder Público Estadal debe promover la cultura de
participación ciudadana, basada en la solidaridad, la paz, la justicia, el bien
común, el respeto a la ley, la responsabilidad social, la ética, la moral y las
buenas costumbres.
Artículo 79. El Poder Público Estadal promoverá una cultura democrática
desde la primera y segunda etapa de la Escuela Básica, con fundamento en
la corresponsabilidad y la solidaridad para consolidar los valores
democráticos de la población y en especial en los niños, niñas y
adolescentes. Igualmente, promoverá la elección de alcalde o alcaldesa en
los planteles educativos públicos y privados y del Consejo Consultivo Escolar
como mecanismo de participación para su incorporación gradual a la vida
política y social y a la toma de decisiones colectivas.
Para privilegiar la formación democrática y la participación ciudadana los
niños, las niñas y los o las adolescentes pueden elevar peticiones a los
organismos públicos sobre asuntos de su interés. La ley establecerá los
medios y procedimientos para el logro de esos cometidos.
TITULO V
PODER PUBLICO ESTADAL
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 80. Sin menoscabo de lo establecido en la Constitución de la
República, en el Estado Táchira el Poder Público se distribuye
territorialmente entre el Poder Público Municipal y el Poder Público Estadal.
El Poder Público Estadal se divide en: sus dos ramas Legislativa y Ejecutiva.
La organización y funcionamiento de los poderes judicial, ciudadano y
electoral se regirán conforme a lo establecido en la Constitución de la
República.
Artículo 81. La Constitución de la República, esta Constitución y las leyes
establecen las atribuciones de los órganos del Poder Público y el ámbito de
acción de los funcionarios públicos al servicio del Estado a los cuales está
prohibida cualquier actuación contraria al ordenamiento legal. Las
funcionarias o los funcionarios públicos al servicio del Estado de cualquier
nivel, grado o jerarquía son responsables por sus actuaciones contrarias a la
ley. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
Artículo 82. Es responsabilidad del Estado la indemnización de los daños y
perjuicios causados a terceras personas por los actos, hechos u omisiones
de sus funcionarios o funcionarias, siempre que la lesión sea imputable al
funcionamiento de la Administración Pública. El Estado debe ejercer
acciones contra éstos o éstas cuando resulte comprobado su dolo,
negligencia, impericia o imprudencia.
Capítulo II
Administración Pública del Estado y ejercicio de la función pública
Artículo 83. El ejercicio de la función pública acarrea responsabilidad
individual por abuso o desviación de poder o por violación del orden legal.
Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los
derechos garantizados en el ordenamiento legal es nulo y las funcionarias o
los funcionarios públicos que los ordenen o ejecuten incurren en
responsabilidad penal, civil y administrativa, según sea el caso, sin que les
sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 84. En todas sus actuaciones la Administración Pública del Estado
se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad,
eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad y está al
servicio de los ciudadanos y ciudadanas.
El ejercicio de la función pública estadal está sometido a permanente
auditoria social la cual se ejerce por las vías de participación ciudadana
establecidas en la Constitución de la República, esta Constitución y las leyes.
Artículo 85. Las funcionarias y los funcionarios públicos, y demás servidoras
y servidores públicos están al servicio de los intereses del Estado y no de
parcialidad, secta, estamento, grupo o tendencia política, económica,
religiosa, gremial o cultural alguna. Deben cumplir con puntualidad,
eficiencia, oportunidad y pulcritud los cometidos correspondientes a sus
funciones, y hacer uso ético de los bienes y recursos del patrimonio público a
ellos encomendados. No pueden celebrar por sí ni por interpuestas
personas, contratos públicos con los entes del Poder Público estadal, salvo
las excepciones que la ley establezca, la cual preverá estas exigencias y las
demás atinentes a la moral en la gestión administrativa.
Artículo 86. Las normas relativas al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y
retiro de los funcionarios o las funcionarias de la Administración Pública
Estadal son de la reserva legal del Estado. En ningún caso, los actos
administrativos pueden desmejorar las condiciones legalmente establecidas
en su beneficio.
Artículo 87. El ingreso y ascenso a los cargos de carrera en la Administración
Pública Estadal será mediante concurso público y tendrá como principios la
honestidad, idoneidad, eficiencia, conocimiento y méritos.
La ley establecerá las bases para optar a los concursos de credenciales,
conocimiento y aptitudes, los cuales serán dirigidos por jurados idóneos para
cada caso. La norma legal preverá la incompatibilidad de los miembros del
jurado por razones de parentesco entre sí o con los aspirantes a los cargos,
cuando existan nexos de consaguinidad o afinidad en los grados que la
propia ley determine. En todo caso y aun sin haberse dictado la ley
correspondiente debe hacerse los concursos según los principios generales
de derecho.
El traslado, suspensión o retiro de las funcionarias y los funcionarios públicos
será de acuerdo con la evaluación de su desempeño, conforme a las
disposiciones legales o reglamentarias que se dicten para ello.
Artículo 88. Las funcionarias o los funcionarios públicos que la ley determine
deberán prestar juramento antes de tomar posesión de su cargo y presentar
declaración jurada de patrimonio. El incumplimiento de estas obligaciones
será sancionado de conformidad con la ley.
Capítulo III
Contratos de interés público estadal
Artículo 89. Los contratos de interés público estadal sólo pueden celebrarse
previa aprobación del Consejo Legislativo o de la Comisión Delegada, en los
casos que determine la Ley.
Artículo 90. La enajenación, gravamen, cesión y afectación de los bienes
inmuebles patrimonio del Estado o de los entes de la administración
descentralizada y de los bienes muebles que la ley determine, sólo se puede
efectuar previa autorización del Consejo Legislativo o de la Comisión
Delegada. Es nulo todo contrato celebrado que contravenga esta disposición.
El Estado no reconoce, bajo ningún alegato, derechos de terceros derivados
de actuaciones contrarias a esta disposición.
Artículo 91. Las concesiones para la exploración, explotación, refinación,
transporte y demás actividades conexas con el aprovechamiento de los
minerales no metálicos son de interés público estadal. Las concesiones y
demás contratos en esta materia deben ser revisados conforme a la ley y
demandada su nulidad, si procede.
Artículo 92. El pronunciamiento legislativo contemplado en los artículos del
presente capítulo se hará en un lapso no mayor de sesenta (60) días
continuos a la fecha en que se reciba la solicitud. La ausencia de
pronunciamiento del Consejo Legislativo o su Comisión Delegada se
entiende como negación a dicha solicitud.
Capítulo IV
Competencias del Poder Público Estadal
Sección primera: Disposiciones generales
Artículo 93. Para el logro de sus fines, las competencias del Estado son
exclusivas, concurrentes y residuales.
Son competencias exclusivas aquéllas que la Constitución de la República
ha señalado de ejercicio exclusivo para los Estados como entidades políticas
autónomas y las que le sean transferidas para su ejercicio exclusivo,
cumplidos los requerimientos constitucionales y legales pertinentes.
Son competencias concurrentes aquéllas establecidas en la Constitución de
la República que puedan ser ejercidas en forma autónoma por cualesquiera
de los órganos del Poder Público Estadal, o conjuntamente con otros
órganos del Poder Público Nacional o Municipal.
Son competencias residuales todas aquéllas que no correspondan, de
conformidad con la Constitución de la República, a la competencia Nacional
o Municipal y que sean susceptibles de prestación por parte del Estado y
éste las declare como tales.
Artículo 94. El ejercicio de las competencias exclusivas y las competencias
residuales del Estado procede conforme a las disposiciones establecidas en
esta Constitución y las leyes que el Consejo Legislativo dicte para regular su
gestión.
Artículo 95. Las materias objeto de competencias concurrentes serán
reguladas mediante leyes de desarrollo dictadas por el Consejo Legislativo,
en cumplimiento de lo señalado en las leyes de base que al efecto dicte el
Poder Nacional. Este conjunto de leyes tendrá como fundamento los
principios de interdependencia, coordinación, cooperación,
corresponsabilidad y subsidiariedad.
Artículo 96. Con el fin de promover la descentralización, el Estado transferirá
a los municipios las materias y servicios de su competencia, que los
municipios requieran y estén en capacidad de asumir. La ley determinará las
materias propias de la competencia del Estado que serán transferidas a los
municipios y los mecanismos para asumirlas y, asimismo, proveerá los
recursos correspondientes.
Sección Segunda: Competencias exclusivas del Estado
Artículo 97. Son competencias exclusivas del Estado:
1. El dictado de su Constitución para organizar los Poderes Públicos, de
conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República.
2. La organización de sus municipios y demás entidades locales así como el
establecimiento de su división politicoterritorial conforme a la Constitución de
la República y la legislación nacional.
3. La administración e inversión de sus bienes, recursos propios e ingresos.
4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos
tributarios propios, según las disposiciones establecidas en la legislación
nacional y estadal.
5. El régimen y aprovechamiento de los minerales no metálicos no
reservados al Poder Nacional.
6. La administración de las tierras baldías de conformidad con la ley.
7. La organización de la policía y la determinación de las ramas de este
servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación
nacional aplicable.
8. La creación, organización, recaudación, control y administración de los
ramos de papel sellado, timbres y estampillas.
9. La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales.
10. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las
vías terrestres estadales.
11. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y
autopistas nacionales en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
12. La conservación, administración y aprovechamiento de puertos y
aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
13. Las que le sean atribuidas por la Asamblea Nacional con el fin de
promover la descentralización, de conformidad con la Constitución de la
República.
Sección tercera: Competencias concurrentes
Artículo 98. Los Poderes Públicos del Estado ejercen, autónoma o
conjuntamente con el Poder Nacional y el de los municipios que lo integran,
las siguientes competencias:
1. La defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el
ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad
justa y amante de la paz, la promoción del pueblo y la garantía del
cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución de la República y esta Constitución.
2. El establecimiento de una política integral en el espacio fronterizo, la
preservación de la integridad territorial, la soberanía, la seguridad, la
defensa, la identidad nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con
nuestro desarrollo cultural, económico, social y la integración, en atención a
la naturaleza propia de la realidad fronteriza y el uso de las asignaciones
económicas especiales establecidas en la Constitución de la República.
3. La garantía a cada persona conforme al principio de progresividad y sin
discriminación alguna del goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e
interdependiente de los derechos humanos.
4. La protección a la familia en su carácter de comunidad natural de la
sociedad y ámbito fundamental para el desarrollo integral de la persona.
5. La protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la
familia.
6. La asistencia y protección integral a la madre.
7. La protección a los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de
derecho.
8. La protección de los ciudadanos y ciudadanas de la tercera edad.
9. La creación de oportunidades para estimular el tránsito productivo de los
jóvenes hacia la vida adulta y, en particular, la capacitación y acceso al
primer empleo.
10. La promoción y desarrollo de políticas orientadas a elevar la calidad de
vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios de salud.
11. El fomento al empleo.
12. La alfabetización de la población.
13. La conservación de la paz y el orden público en su territorio.
14. Las políticas estadales en materia de salud, seguridad alimentaria y
ambiente así como la protección, conservación y ordenación del territorio.
15. Las políticas y los servicios estadales de educación, cultura, ciencia y
tecnología, salud, deporte, turismo y recreación.
16. Las políticas estadales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y
forestal.
17. Las políticas de beneficencia pública.
18. La atención y protección de las personas discapacitadas.
19. El incentivo a la participación de la comunidad, de manera especial en los
asuntos inherentes al mejoramiento de sus condiciones de vida.
20. Cualquier otra materia que el Poder Nacional disponga como objeto de
prestación por parte de la República, los estados y los municipios.
Sección cuarta: Competencias residuales
Artículo 99. En ejercicio de las competencias residuales, el Estado declara
como materias de su competencia aquellas que no correspondan, de
conformidad con la Constitución de la República, a la competencia nacional o
municipal, entre otras:
1. La protección de su integridad y nombre como entidad política autónoma
de la República Bolivariana de Venezuela.
2. La defensa y suprema vigilancia de sus intereses generales.
3. Su política y actuación internacional, dentro de los principios que rigen la
política y actuación internacional de la República.
4. Sus políticas de desarrollo.
5. La promoción de la inversión privada nacional o extranjera generadora de
riqueza y empleo en el territorio.
6. Su inserción, como eje de intercambio comercial y cultural fronterizo en las
políticas de desarrollo e intercambio comercial y cultural andino y
suramericano.
7. Su bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores.
8. Los censos y estadísticas estadales.
9. Las obras públicas de su interés.
10. Su régimen del transporte.
11. Su sistema de vialidad.
12. Sus políticas financieras y fiscales.
13. La ordenación y promoción de su desarrollo socioeconómico.
14. La dotación y prestación de sus servicios públicos.
15. La conservación de su patrimonio histórico y cultural.
16. La protección de sus especies autóctonas.
17. Sus programas de investigación y desarrollo.
18. La imposición de gravámenes a bienes de consumo después que entren
en su territorio.
19. El establecimiento de gravámenes a la agricultura, la cría, la pesca y la
actividad forestal, en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley
nacional.
20. La gestión de transferencia de competencias y recursos de manera
progresiva, de acuerdo con la Constitución de la República y la singularidad
como Estado fronterizo.
21. Aquellas otras actividades no señaladas en esta Constitución que le sean
inherentes de conformidad con la Constitución de la República, esta
Constitución y las leyes que regulen la materia.
TITULO VI
PODER LEGISLATIVO ESTADAL
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 100. El Poder Legislativo del Estado lo ejerce el Consejo Legislativo
conformado por las legisladoras y los legisladores elegidos mediante
votación universal, directa, personalizada y secreta, con representación
proporcional conforme a la ley, respecto a la población del Estado y los
municipios. Cada legisladora o legislador tendrá una suplente o un suplente,
elegida o elegido en el mismo proceso.
Artículo 101. Los legisladores y las legisladoras son representantes del
pueblo y de los municipios en su conjunto, no sujetos a mandatos ni
instrucciones sino sólo a su conciencia. Su voto en el Consejo Legislativo es
personal. Podrán integrarse en equipos con el fin de analizar los asuntos
relativos a su trabajo parlamentario.
Artículo 102. Los actos del Consejo Legislativo en ejercicio de sus
atribuciones privativas no estarán sometidos al veto, examen o control de las
otras ramas del Poder Público, salvo en los casos de inconstitucionalidad,
ilegalidad o extralimitación de atribuciones, los cuales deben alegarse ante
los organismos competentes de acuerdo con la ley. El veto del Gobernador o
de la Gobernadora del Estado a las leyes sancionadas por el Consejo
Legislativo se regirá por lo dispuesto en esta Constitución.
Capítulo II
Atribuciones del Consejo Legislativo
Artículo 103. Corresponde al Consejo Legislativo:
1. Dictar la Constitución del Estado.
2. Dictar leyes, acuerdos y reglamentos en las materias de su competencia.
3. Sancionar la ley que promueva la protección de los derechos humanos.
4. Sancionar la Ley de Hacienda Pública del Estado conforme a los principios
del régimen presupuestario y el sistema tributario establecidos en la
Constitución de la República y la ley, en cuanto sean aplicables.
5. Sancionar la Ley de Ingresos y Gastos Públicos del Estado.
6. Sancionar las leyes de desarrollo que corresponden a las leyes de base
dictadas por el Poder Nacional para regular las competencias concurrentes.
7. Sancionar las leyes de descentralización y transferencia de los servicios
públicos a los municipios.
8. Sancionar las leyes que promuevan la descentralización, la transferencia y
la participación de los ciudadanos y las ciudadanas en los asuntos de la
competencia estadal.
9. Ejercer la iniciativa legislativa ante la Asamblea Nacional cuando se trate
de leyes relativas a los Estados.
10. Velar por la observancia de la Constitución de la República, esta
Constitución y las leyes.
11. Velar por el cumplimiento y respeto de las garantías y derechos
constitucionales y de aquellos inherentes a la persona humana y acordar las
medidas pertinentes dentro de las competencias del Estado para hacerlos
efectivos.
12. Ejercer funciones de control, seguimiento y evaluación de la
Administración Pública estadal en los términos consagrados en esta
Constitución y las leyes.
13. Realizar las investigaciones que juzgue convenientes al interés público y
social y sobre cualquier acto de la Administración Pública Estadal, con el
respeto a las garantías y derechos ciudadanos.
14. Informar según sea el caso, al Ejecutivo Nacional y al Gobernador o la
Gobernadora, sobre irregularidades, deficiencias u omisiones que observe en
las dependencias nacionales o estadales.
15. Solicitar la remoción, destitución o retiro del Secretario o de la Secretaria
General de Gobierno, o de los o de las integrantes del Consejo de Gobierno
y demás funcionarias o funcionarios públicos del Estado que con abuso de
autoridad, negligencia o impericia en el ejercicio de sus funciones violen o
menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a
la administración o a los particulares. Cuando la solicitud de destitución, retiro
o remoción se apruebe con el voto de las dos terceras partes de los
legisladores o las legisladoras presentes su acatamiento será obligatorio
para el o la titular de la Gobernación.
16. Evaluar los informes anuales de gestión del Gobernador o de la
Gobernadora, del Contralor o de la Contralora General y del Procurador o de
la Procuradora General.
17. Recibir del Gobernador o de la Gobernadora la evaluación del
cumplimiento de objetivos y metas previstos en esta Constitución y las leyes.
18. Nombrar al Contralor o a la Contralora General y demás funcionarios o
funcionarias de esa rama del Poder Público Estadal en los términos y
condiciones que determine la Constitución de la República, esta Constitución
y la ley nacional sobre la materia.
19. Autorizar al Gobernador o a la Gobernadora para nombrar al Procurador
o a la Procuradora General, en los términos y condiciones establecidos en
esta Constitución y la ley.
20. Autorizar la celebración de contratos de interés público estadal, en los
casos en que la ley lo requiera.
21. Designar su representante ante el Consejo de Planificación y
Coordinación de Políticas Públicas.
22. Autorizar la enajenación, gravamen, cesión y afectación de los bienes
inmuebles patrimonio del Estado o de los entes de la administración
descentralizada y de los bienes muebles que la ley determine.
23. Autorizar al Gobernador o a la Gobernadora para decretar las
modificaciones a la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del
Estado permitidas por el ordenamiento jurídico según su solicitud y las
modificaciones aprobadas por el Cuerpo conforme a la ley.
24. Autorizar al Gobernador o a la Gobernadora para decretar créditos
adicionales al Presupuesto del Estado según su solicitud y las modificaciones
aprobadas por el Cuerpo conforme a la ley.
25. Autorizar al Gobernador o a la Gobernadora para contratar operaciones
de crédito público con las limitaciones y el cumplimiento de requisitos que
establezca la ley nacional.
26. Autorizar la salida del Gobernador o de la Gobernadora del espacio
geográfico venezolano, cuando su ausencia se prolongue por un lapso
superior a cinco días consecutivos.
27. Aprobar los planes de desarrollo socioeconómico que sean presentados
por el Ejecutivo en el lapso, los términos y condiciones que indique la ley.
28. Aprobar el Presupuesto de Inversión Fiscal.
29. Conocer, aprobar o negar la iniciativa de transferencia de un servicio
público específico al Estado así como la iniciativa de su reversión.
30. Conocer, aprobar o negar la iniciativa de transferencia de competencias o
de servicios públicos específicos del Estado a los municipios o a las
comunidades organizadas que estén en capacidad de asumirlos o prestarlos.
31. Promover la participación del Estado en el proceso de descentralización.
32. Promover la celebración de mancomunidades, asociaciones
gubernamentales y otros acuerdos entre el Estado y demás entidades
político territoriales.
33. Promover y organizar la participación ciudadana en los procesos de:
formulación de políticas públicas, la creación de organizaciones comunitarias
de desarrollo socioeconómico, la gestión de las empresas públicas mediante
mecanismos, autogestionarios y cogestionarios, la creación de
organizaciones, cooperativas y empresas comunales de servicios, la creación
de nuevos sujetos de descentralización en parroquias, comunidades, barrios
y vecindades, la realización de actividades de acercamiento a los
establecimientos penales, así como garantizar en sus decisiones la inclusión
de opiniones que emanen de los diferentes sectores.
34. Acordar honores a las personas e instituciones que hayan prestado
servicios relevantes a la humanidad, a la República, al Estado o a los
municipios que lo integran, mediante decisión adoptada por las dos terceras
partes de sus integrantes.
35. Ejecutar sus resoluciones y solucionar las dificultades que se presenten
en el ejercicio de sus funciones y requerir para ello; cuando sea necesario, la
cooperación de otras ramas del Poder Público.
36. Dictar sus reglamentos internos y aplicar las sanciones por su
incumplimiento.
37. Organizar su servicio interior de vigilancia, custodia y seguridad interna.
38. Calificar a sus integrantes y conocer de sus permisos, renuncias y
ausencias. La separación temporal de un legislador o una legisladora sólo
podrá acordarse por el voto de dos terceras partes, como mínimo, de los
legisladores o las legisladoras presentes.
39. Acordar con el voto de las tres cuartas partes de sus integrantes, en
sesión expresamente convocada para ello con veinticuatro horas de
anticipación, el desafuero del legislador o de la legisladora que se encuentre
presuntamente involucrado o involucrada en delitos que acarreen su
detención o enjuiciamiento, o ambas medidas, en los términos y condiciones
establecidos en la Constitución de la República y esta Constitución.
40. Aprobar, modificar y ejecutar su presupuesto de gastos con base en la
partida anual prevista en la ley respectiva, tomando en cuenta las
condiciones financieras del país y del Estado, y disponer de los mecanismos
de control.
41. Ejercer las funciones inherentes a su organización administrativa.
42. Todas las demás que le señalen la Constitución de la República, esta
Constitución y las leyes.
Capítulo III
Las legisladoras y los legisladores del Estado
Artículo 104. Para ser legislador o legisladora se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento, o por naturalización con
quince años de residencia en el territorio venezolano,
2. Ser mayor de 21 años, y
3. Haber residido cuatro años consecutivos en el Estado Táchira antes de la
fecha de la elección.
Artículo 105. No podrá ser elegido o elegida legislador o legisladora:
1. El Gobernador o la Gobernadora del Estado, el Secretario o la Secretaria
General de Gobierno, el Contralor o la Contralora General del Estado, el
Procurador o la Procuradora General del Estado, los o las integrantes del
Consejo de Gobierno del Estado, los Presidentes o las Presidentas y
Directores o Directoras de los institutos autónomos, fundaciones y empresas
del Estado Táchira, hasta tres meses después de la separación absoluta de
sus cargos.
2. Cualesquiera otros funcionarios o funcionarias municipales o estadales, o
nacionales, de los institutos autónomos o empresas del Estado que ejerzan
actividades en el Estado Táchira, salvo que se trate de cargos accidentales,
asistenciales, docentes o académicos.
3. Quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos
durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio
público, a partir del cumplimiento de la condena, dentro del tiempo que fije la
ley.
4. Quienes estén sujetos o sujetas a inhabilitación política o a interdicción
civil.
Artículo 106. Los legisladores o las legisladoras no podrán ser propietarios o
propietarias, administradores o administradoras, directores o directoras de
empresas que contraten con entes de la Administración Pública, ni podrán
gestionar personalmente ni por terceros, causas particulares de interés
lucrativo con dichas empresas. Durante la votación sobre causas en las
cuales surjan conflictos de intereses económicos, los y las integrantes del
Consejo Legislativo que tengan interés en el asunto deberán abstenerse.
Artículo 107. Los legisladores o las legisladoras no podrán aceptar o ejercer
cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes,
académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan una
dedicación en tiempo y actividades que sean incompatibles con las funciones
requeridas por su condición
Artículo 108. Los legisladores o las legisladoras están obligados y obligadas
a cumplir sus labores a dedicación exclusiva, en beneficio de los intereses
del pueblo y a mantener una vinculación permanente con sus electores y las
electoras, atendiendo sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos
informados e informadas acerca de su gestión y la del Cuerpo. Darán cuenta
anualmente de su gestión a los electores y electoras de la circunscripción por
la cual fueron elegidos o elegidas y estarán sometidos y sometidas al
referendo revocatorio en los términos previstos en la Constitución de la
República y la ley sobre la materia.
Artículo 109. El legislador o la legisladora cuyo mandato sea revocado no
podrá optar a cargos de elección popular en el siguiente período.
Artículo 110. Los legisladores o las legisladoras serán elegidos o elegidas por
un período de cuatro años y podrán ser reelegidos o reelegidas solamente
por dos períodos.
Artículo 111. Los legisladores o las legisladoras gozarán de inmunidad en el
ejercicio de sus funciones dentro de la jurisdicción del Estado desde su
proclamación hasta la culminación de su mandato o de la renuncia a este. La
inmunidad de las legisladoras y los legisladores se regirá por lo dispuesto en
la constitución de la República y la ley nacional aplicable.
Las funcionarias o los funcionarios públicos que violen la inmunidad de los o
las integrantes del Consejo Legislativo incurren en responsabilidad penal y
serán castigados o castigadas conforme a la ley.
Artículo 112. Los legisladores o las legisladoras no son responsables por
votos y opiniones emitidas en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán
ante sus electores y el Cuerpo Legislativo de acuerdo con esta Constitución y
los reglamentos.
Capítulo IV
Funcionamiento y Organización del Consejo Legislativo
Artículo 113. El Consejo Legislativo se reunirá en la capital del Estado para
sus sesiones ordinarias y extraordinarias. La realización de sesiones en
lugares distintos al indicado debe ser adoptada mediante acuerdo aprobado,
como mínimo, por dos terceras partes de sus integrantes y notificado al
Gobernador o la a Gobernadora del Estado.
Artículo 114. Las sesiones ordinarias se celebrarán en dos períodos, sin
previa convocatoria. El primero comenzará el cinco de enero de cada año o
el día inmediato y finalizará el quince de agosto. El segundo comenzará el
veintiuno de septiembre y finalizará el diecisiete de diciembre.
El Consejo Legislativo podrá celebrar sesiones extraordinarias en el tiempo
que media entre los días de finalización de un período de sesiones ordinarias
y el inicio del siguiente período. En las sesiones extraordinarias se tratarán
las materias expresadas en la convocatoria y las que sean conexas así como
las declaradas de urgencia por la mayoría de sus integrantes. Las sesiones
extraordinarias serán convocadas por la Comisión Delegada, por el
Gobernador o la Gobernadora, o por el Presidente o la Presidenta del
Cuerpo cuando así lo solicite la mayoría absoluta de sus miembros.
El reglamento establecerá los requisitos y procedimientos para la instalación
y demás sesiones del Consejo Legislativo.
El quórum para que sesione el Consejo Legislativo no será, en ningún caso,
inferior a la mitad más uno de sus integrantes.
Artículo 115. El Consejo Legislativo elegirá para cada año, al inicio del primer
período de sesiones ordinarias, una Junta Directiva que lo representará,
integrada por un Presidente o una Presidenta, un Vicepresidente o una
Vicepresidenta; asimismo nombrará fuera de su seno, un secretario o una
secretaria. El reglamento establecerá las formas de suplir las faltas
temporales y absolutas.
Capítulo V
Comisiones
Sección primera: Comisión Delegada
Artículo 116. Durante el receso del Consejo Legislativo funcionará la
Comisión Delegada, integrada por el Presidente o la Presidenta o quien haga
sus veces y cuatro legisladores o legisladoras, elegidos o elegidas por la
plenaria, en lo posible, según la composición representativa del Cuerpo.
Artículo 117. Son atribuciones de la Comisión Delegada:
1. Convocar para la celebración de sesiones extraordinarias del Consejo
Legislativo cuando lo requiera la importancia de algún asunto.
2. Ejercer las atribuciones del Consejo Legislativo establecidas en los
numerales 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 22, 23, 25, 30, 31, 32, 33, 34, 37, 39,
40, y 41 del artículo 103 de esta Constitución.
3. Designar Comisiones Especiales integradas por los o las integrantes del
Consejo Legislativo.
4. Autorizar, con el voto de dos terceras partes de sus integrantes, como
mínimo, al Ejecutivo Estadal para crear, modificar o suspender servicios
públicos en caso de emergencia comprobada.
5. Las demás que señalen la Constitución de la República, esta Constitución
y las leyes.
Sección segunda: Las demás comisiones
Artículo 118. El Consejo Legislativo se organizará para efectos del trabajo
parlamentario en Comisiones Permanentes y Comisiones Especiales.
Artículo 119. Las Comisiones Permanentes tendrán como objeto la actividad
estadal y cumplirán las funciones de promover y organizar la participación
ciudadana, estudiar la materia legislativa para ser discutida en las sesiones,
realizar investigaciones, ejercer controles, estudiar, promover, elaborar
proyectos de leyes, acuerdos, resoluciones, solicitudes y demás materias en
el ámbito de su competencia, que por acuerdo de sus miembros sean
consideradas procedentes y aquéllas que le sean encomendadas por el
Consejo Legislativo o su Comisión Delegada o le sean requeridas por los
ciudadanos o ciudadanas y las organizaciones de la sociedad en los
términos que establece esta Constitución y las leyes.
El número, composición y condiciones de funcionamiento serán
determinados en el Reglamento.
Artículo 120. Las Comisiones Especiales tendrán carácter temporal y las
integrarán un número de tres legisladores o legisladoras. El objeto de dichas
Comisiones no podrá ser el mismo asignado a las Comisiones Permanentes.
Capítulo VI
Proceso de formación de las leyes
Artículo 121. La ley estadal es el acto sancionado por el Consejo Legislativo
cuando actúa como órgano legislador. Las leyes que se dicten para
desarrollar materias reguladas por leyes nacionales se someterán a lo que
éstas ordenen.
Artículo 122. La facultad de legislar es una atribución indelegable del
Consejo Legislativo.
Artículo 123. Todo proyecto de ley será admitido por el Consejo Legislativo y
éste lo remitirá a la Comisión Permanente que le concierna.
Artículo 124. La iniciativa de las leyes corresponde:
1. Al Gobernador o a la Gobernadora.
2. A la Comisión Delegada o a las Comisiones Permanentes.
3. A los legisladores o las legisladoras en número no menor de dos.
4. Al Contralor o a la Contralora General cuando se trate de la regulación de
ese órgano o de asuntos inherentes al control de la Administración Pública
Estadal.
5. Al Procurador o a la Procuradora General cuando se trate de asuntos
inherentes a la defensa de los intereses patrimoniales del Estado o de los
procedimientos administrativos aplicables al funcionamiento de la
Administración Pública.
6. Al Defensor o a la Defensora del Pueblo cuando se trate de proyectos de
ley para la protección progresiva de los derechos humanos.
7. A los municipios mediante acuerdo aprobado por sus Concejos
Municipales.
8. A los electores y las electoras en número no menor de cero coma uno por
ciento (0,1%) de los inscritos e inscritas en el registro electoral permanente
del Estado.
Artículo 125. Los proyectos de ley por iniciativa popular deben ser discutidos
en el período de sesiones ordinarias en el que haya sido presentado o, en su
defecto, en el siguiente. Incumplir con este procedimiento obliga a que el
proyecto sea sometido a referendo aprobatorio conforme a la ley.
Artículo 126. El Consejo Legislativo debe consultar a los concejos
municipales cuando se trate de leyes relativas a los municipios.
Del mismo modo, en el proceso de formación de las leyes, el Consejo
Legislativo y las comisiones establecerán mecanismos de consulta a la
sociedad civil, a los ciudadanos y ciudadanas y demás instituciones del
Estado y los municipios, y atenderá a sus planteamientos.
En la discusión de los proyectos de ley, tanto en plenaria como en el seno de
las comisiones tendrán derecho de palabra, el Gobernador o la Gobernadora,
el Contralor o la Contralora General, el Procurador o la Procuradora General,
el Secretario o la Secretaria General y los o las integrantes del Consejo de
Gobierno, cuando actúen en representación del Poder Ejecutivo Estadal,
cualquier Municipio por medio de su representante designado o designada
por el Concejo Municipal y los representantes de la sociedad civil en los
términos y condiciones establecidos en esta Constitución y el reglamento
correspondiente del Consejo.
Artículo 127. Los proyectos de ley deben estar acompañados de su
correspondiente exposición de motivos y presentar el orden y la estructura
siguientes: títulos, capítulos, secciones y artículos. Podrá obviarse algunos
elementos de la estructura, pero en todo caso el proyecto tendrá capítulos y
artículos. Admitido un proyecto de ley, se pasará a conocimiento de la
comisión correspondiente para su estudio e informe a la plenaria. Si el
proyecto está relacionado con varias comisiones permanentes, se constituirá
una comisión mixta. Las comisiones presentarán a la plenaria sus informes
en un lapso no mayor a treinta días continuos.
Artículo 128. Cada proyecto de ley, antes de su aprobación, recibirá dos
discusiones, en días diferentes, de acuerdo con lo establecido en esta
Constitución y el Reglamento. Aprobado el proyecto, el Presidente o la
Presidenta declarará sancionada la ley.
Artículo 129. En la primera discusión se considerará la exposición de motivos
y se evaluarán sus objetivos, alcances y viabilidad a fin de determinar la
pertinencia de la ley. La discusión se hará título por título o capítulo por
capítulo, según la estructura que presente el texto. Aprobado el proyecto en
primera discusión, será remitido nuevamente a la comisión.
Artículo 130. Recibido el informe de la comisión, se procede a la segunda
discusión del proyecto de ley, la cual se hará artículo por artículo. Si se
aprueba sin modificaciones se declara sancionada la ley. Si el proyecto sufre
modificaciones, será devuelto a la comisión para que ésta presente la nueva
versión en un lapso no mayor de quince días continuos. Si esta versión es
aprobada, el Presidente o la Presidenta declarará sancionada la ley.
Artículo 131. La discusión de los proyectos de ley que queden pendientes al
término de las sesiones podrá continuar en las sesiones siguientes o en las
extraordinarias.
Artículo 132. Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: "El Consejo
Legislativo del Estado Táchira decreta"
Artículo 133. Una vez sancionada la ley, el texto aprobado se extenderá por
duplicado. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente o la
Presidenta, el Vicepresidente o la Vicepresidenta y el Secretario o la
Secretaria del Consejo Legislativo con la fecha de su aprobación definitiva.
Uno de los ejemplares de la ley sancionada será enviado al Gobernador o a
la Gobernadora para su promulgación.
Artículo 134. El Gobernador o la Gobernadora promulgará la ley dentro de
los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso
podrá, con acuerdo del Consejo de Gobierno, solicitar al Consejo Legislativo
mediante exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de
la ley o levante la sanción a toda la ley o parte de ella. El Consejo Legislativo
decidirá acerca de los aspectos planteados por el Gobernador o la
Gobernadora, por mayoría absoluta de los legisladores y las legisladoras
presentes y le remitirá la ley para su promulgación. El Gobernador o la
Gobernadora debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días
siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.
Cuando el Gobernador o la Gobernadora considere que la ley o alguno de
sus artículos es inconstitucional solicitará el pronunciamiento de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el lapso de los diez días
que tiene para promulgar la misma. Si en el término de quince días hábiles
contados desde el recibo de la solicitud del Gobernador o de la Gobernadora,
el Tribunal niega la inconstitucionalidad invocada, el Gobernador o la
Gobernadora del Estado promulgará la ley dentro de los cinco días
siguientes a la decisión del Tribunal. Si el Tribunal no decide en el término
señalado, el Presidente o la Presidenta y el Vicepresidente o la
Vicepresidenta del Consejo Legislativo procederán a su promulgación.
Artículo 135. La ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente
"Ejecútese" en la Gaceta Oficial del Estado. Cuando el Gobernador o la
Gobernadora no la promulgue en los términos señalados, el Presidente o la
Presidenta y el Vicepresidente o la Vicepresidenta del Consejo Legislativo
procederán a su promulgación sin perjuicio de la responsabilidad en que
aquél o aquélla incurra.
Artículo 136. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por
referendo. Podrán ser reformadas total o parcialmente por leyes de igual o
superior rango. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un
solo texto con las modificaciones aprobadas.
Capítulo VII
Ejercicio de las funciones de control
Artículo 137. El Consejo Legislativo ejercerá las funciones de control
mediante los mecanismos de interpelaciones, investigaciones, preguntas,
autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en la
Constitución de la República, esta Constitución, las leyes y sus reglamentos.
Artículo 138. En ejercicio del control parlamentario, el Consejo Legislativo
podrá declarar la responsabilidad política de los funcionarios o funcionarias o
ex funcionarios o ex funcionarias públicos.
Artículo 139. El Consejo Legislativo o sus comisiones permanentes podrán
realizar las investigaciones que juzguen necesarias en las materias de su
competencia de conformidad con su reglamento.
Los funcionarios o funcionarias públicos están obligados, bajo las sanciones
que establezca la ley, a comparecer ante dichas comisiones y a suministrar
las informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento de sus
funciones. Esta obligación también comprende a los particulares con la
salvedad de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la
República, esta Constitución y las leyes. Asimismo, podrán ser invitados los
funcionarios de la Administración Pública Nacional, quienes podrán asistir o
delegar su asistencia en los funcionarios competentes.
Artículo 140. El ejercicio de la facultad de investigación no afecta las
atribuciones de los demás poderes públicos. Los jueces o las juezas, fiscales
o fiscalas y organismos policiales estarán obligados a evacuar las pruebas
para las cuales reciban comisión del Consejo Legislativo.
TITULO VII
PODER EJECUTIVO ESTADAL
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 141. El Poder Ejecutivo Estadal corresponde al Gobernador o a la
Gobernadora, quien lo preside, y a los demás funcionarios o funcionarias que
determinen esta Constitución y las leyes.
El Gobernador o la Gobernadora dirige el gobierno y administración del
Estado. Sus actividades están sujetas a lo establecido en la Constitución de
la República, esta Constitución y las leyes. La adopción y toma de decisiones
se sustentará en la participación ciudadana, la honestidad, la transparencia y
el compromiso con el futuro del Estado.
Los actos del Gobernador o de la Gobernadora se denominan Decretos y los
del Secretario o la Secretaria General y demás integrantes del Consejo de
Gobierno se denominan Resoluciones. Serán numerados y publicados en la
Gaceta Oficial del Estado y entrarán en vigencia a partir de su publicación o
de la fecha posterior que indiquen.
Artículo 142. La organización, competencia y responsabilidad de cada
despacho del Ejecutivo Estadal serán determinadas mediante ley.
Artículo 143. El Poder Ejecutivo tiene su asiento en la Capital del Estado,
pero puede ser trasladado transitoriamente fuera de ella cuando por decreto
razonado lo resuelva así el Gobernador o la Gobernadora, previa notificación
al Consejo Legislativo o a su Comisión Delegada.
Capítulo II
El Gobernador o la Gobernadora del Estado
Artículo 144. Para ser Gobernador o Gobernadora del Estado se requiere ser
venezolano o venezolana por nacimiento, y sin otra nacionalidad, mayor de
25 años, de estado seglar e inscrito o inscrita en el registro civil y electoral de
la Circunscripción del Estado.
El Gobernador o la Gobernadora será elegido o elegida para un período de
cuatro años por la mayoría de las personas que hayan votado, y podrá ser
reelegido o reelegida de inmediato y por una sola vez para un nuevo período
constitucional.
Artículo 145. No puede ser elegido Gobernador o Gobernadora quien haya
ejercido el cargo con el carácter de encargado durante más de cien (100)
días en el último año del período legal. Tampoco pueden ser elegidos, los
que hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos con ocasión
del ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público dentro
del tiempo que fije la ley a partir del cumplimiento de la condena.
Igual prohibición tienen el Secretario o la Secretaria General de Gobierno y
los demás miembros del Consejo de Gobierno, el Contralor o la Contralora
General, el Procurador o la Procuradora General del Estado, el Contralor
Interno o la Contralora Interna de la Gobernación, los presidentes y
directores de los entes de la administración descentralizada estadal o
nacional que tengan su asiento en el Estado.
Capítulo III
Toma de posesión y ausencias del
Gobernador o de la Gobernadora
Artículo 146. El elegido o elegida tomará posesión del cargo de Gobernador
o Gobernadora, mediante juramento ante el Consejo Legislativo dentro de los
cinco (5) días siguientes a la instalación de éste en el primer año del período
constitucional. Si por cualquier circunstancia no puede ante el órgano
legislativo, lo hará ante el Juez Rector o un Juez Superior de la
Circunscripción Judicial del Estado o, en su defecto, ante el Presidente de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado.
Artículo 147. Cuando el elegido o la elegida no tome posesión en el término
señalado por esta Constitución, el Gobernador o la Gobernadora saliente
resignará sus poderes en la persona determinada a suplirlo o suplirla
provisionalmente en caso de ausencia absoluta, conforme a esta
Constitución.
Si el Gobernador o la Gobernadora elegido o elegida no toma posesión del
cargo en el termino establecido por esta Constitución y transcurren más de
treinta (30) días sin hacerlo, el Consejo Legislativo decidirá por mayoría
absoluta de sus miembros si debe considerarse que hay ausencia absoluta.
Artículo 148. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, son ausencias
absolutas del Gobernador o de la Gobernadora: su muerte, su renuncia, su
destitución, decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; su
incapacidad física o mental certificada por la junta médica que al efecto
designe el tribunal Supremo de Justicia y con la aprobación del Consejo
Legislativo.
Artículo 149. Cuando se produzca ausencia absoluta del elegido o de la
elegida antes de juramentarse o del Gobernador o de la Gobernadora antes
de cumplir los tres primeros años del período, debe realizarse una nueva
elección. En ambos casos se encarga de la Gobernación el Presidente o la
Presidenta del Consejo Legislativo; a falta de éste o ésta, el Vicepresidente o
la Vicepresidenta del mismo hasta tanto se proceda, dentro de los noventa
(90) días siguientes a la nueva elección y tome posesión el Gobernador
electo o la Gobernadora electa.
Artículo 150. Cuando se produzca la ausencia absoluta del Gobernador o de
la Gobernadora en el último año del período el Secretario o la Secretaria
General de Gobierno asumirá las funciones del Gobernador o Gobernadora
hasta finalizar el mandato.
Artículo 151. Las ausencias temporales del Gobernador o de la Gobernadora
serán suplidas por el Secretario o la Secretaria General de Gobierno. Si la
ausencia temporal se prolonga por más de treinta (30) días consecutivos el
Consejo Legislativo determinará si existen méritos suficientes para declarar
la falta absoluta. Si así la declara, procederá conforme a lo establecido en los
artículos precedentes. La ausencia del Secretario o de la Secretaria General
de Gobierno será suplidas por algún miembro del Consejo de Gobierno
conforme a la ley.
No se considera ausencia temporal del Gobernador o de la Gobernadora su
no presencia en la Entidad hasta por un lapso de ciento veinte (120) horas
consecutivas.
Capítulo IV
Atribuciones y deberes del Gobernador o de la Gobernadora
del Estado
Artículo 152. Corresponde al Gobernador o a la Gobernadora:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, esta Constitución
y las leyes de la República y del Estado.
2. Velar por el cumplimiento y respeto a las garantías y derechos
constitucionales y de aquellos que sin estar previstos en el texto
constitucional y las leyes sean inherentes a la persona humana.
3. Dirigir la acción de gobierno.
4. Ejercer la máxima jefatura de la Administración Pública Estadal.
5. Suscribir contratos de interés estadal y cualquier otro tipo de acuerdo o
convenio.
6. Presentar y promover la iniciativa legislativa del Estado en materia de su
competencia.
7. Nombrar y remover al Secretario o a la Secretaria General de Gobierno y a
los o las integrantes del Consejo de Gobierno.
8. Nombrar y remover a los miembros de las juntas directivas de los entes de
la administración estadal.
9. Nombrar al Procurador o a la Procuradora General conforme al
procedimiento establecido en esta Constitución y la ley.
10. Solicitar autorización al Consejo Legislativo para decretar las
modificaciones a la Ley del Presupuesto del Estado permitidas por el
ordenamiento legal y los créditos adicionales al presupuesto del Estado,
conforme a la ley.
11. Contratar operaciones de crédito público con las limitaciones y requisitos
que establezca la ley.
12. Presentar al Consejo Legislativo durante el primer semestre de cada año
el informe anual de gestión del año precedente.
13. Solicitar autorización al Consejo Legislativo o a su Comisión Delegada
para la adquisición de bienes inmuebles con destino al patrimonio del
Estado, así como para la enajenación o cesión en comodato de los mismos y
de los bienes muebles que determine la ley.
14. Presentar al Consejo Legislativo una evaluación semestral del
cumplimiento de los objetivos y metas previstos en los planes coordinados de
inversión y las líneas generales del plan de desarrollo socioeconómico del
Estado en los términos y condiciones establecidos en la ley.
15. Establecer políticas que contribuyan a la descentralización administrativa
y promover la participación del Estado en la misma y la incorporación
ciudadana a la formulación de políticas públicas, a la creación de
organizaciones comunitarias de economía social; la gestión de las empresas
públicas mediante mecanismos autogestionarios, cooperativas y empresas
comunales de servicios; la creación de nuevos sujetos de descentralización
en parroquias, comunidades, barrios y vecindades, y la realización de
actividades con los establecimientos penales.
16. Presidir el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
17. Integrar y asistir al Consejo Federal de Gobierno de acuerdo con la
Constitución y la ley.
18. Ejercer, en su carácter de Comandante en Jefe de la Policía del Estado,
la suprema autoridad jerárquica de la misma y adoptar las medidas
necesarias para la seguridad y defensa del Estado, la soberanía e integridad
del territorio.
19. Celebrar con otros Estados, la República, los municipios del Estado o los
municipios limítrofes de otras Entidades Federales acuerdos relativos a la
administración, aprovechamiento y explotación de obras, servicios y recursos
naturales, con la debida participación al Consejo Legislativo o su Comisión
Delegada.
20. Declarar el estado de emergencia en caso de calamidad pública y dictar
las medidas necesarias para la reparación de los daños causados, pudiendo
disponer para ello de los recursos financieros del Estado con sujeción a las
leyes.
21. Convocar al Consejo Legislativo para sesiones extraordinarias.
22. Reglamentar total o parcialmente las leyes del Estado, sin alterar su
espíritu, propósito y razón. Dictar los reglamentos internos en materias de la
competencia estadal.
23. Administrar la Hacienda Pública y vigilar la recaudación e inversión de las
rentas con sujeción a la ley.
24. Dirigir informes o mensajes especiales al Consejo Legislativo, en forma
personal o por medio del Secretario o de la Secretaria General de Gobierno o
por algunos de los miembros del Consejo de Gobierno.
25. Rendir, anual y públicamente, cuenta de su gestión ante el Contralor o la
Contralora General del Estado.
26. Comparecer anualmente ante el Consejo Legislativo para presentar el
proyecto de Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos en el lapso
que fije la ley.
27. Elaborar y presentar al Consejo Legislativo, durante el primer semestre
del período constitucional, el plan de desarrollo económico y social así como
el plan de inversión para dicho período.
28. Dar el ejecútese a las leyes que sanciona el Consejo Legislativo y
ordenar su publicación en la Gaceta Oficial, dentro de los primeros diez días
siguientes a su recibo.
29. Concurrir al Consejo Legislativo o a su Comisión Delegada, a
requerimiento de aquéllos o por propia decisión, para informar sobre
cuestiones relacionadas con la administración estadal.
30. Declararse en visita oficial en determinados municipios del Estado.
Durante la misma se considera asiento del Poder Ejecutivo el sitio donde se
encuentre el Gobernador o la Gobernadora de conformidad con esta
Constitución.
31. Fomentar los intereses del Estado, particularmente la educación básica,
especial, artesanal, industrial y comercial; la protección a la niñez y la
adolescencia; los servicios de salud y asistencia social y las vías de
comunicación.
32. Fomentar, proteger y divulgar el patrimonio moral, cultural e histórico del
Estado.
33. Constituir, con la aprobación del Consejo Legislativo o de su Comisión
Delegada, las fundaciones, asociaciones, servicios autónomos o empresas
del Estado, así como también los servicios públicos que crea necesarios, y
proveer la dotación patrimonial de los mismos.
34. Decretar y emprender las obras públicas en el territorio del Estado de
acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y vigilar su ejecución
y la inversión de los fondos que a las mismas se destinen.
35. Cuidar de la conservación del orden público, administrativo y económico
del Estado, vigilar que las funcionarias y los funcionarios públicos cumplan
estrictamente sus funciones y solicitar, para quien corresponda, el
juzgamiento y destitución en los casos que sean procedentes.
36. El Gobernador o la Gobernadora ejerce en el Consejo de Gobierno las
atribuciones señaladas en los numerales 6, 10, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 30,
33 y 34 de este artículo y las que le atribuya la ley.
37. Las demás que le atribuyan las leyes o esta Constitución.
Artículo 153. El Gobernador o la Gobernadora puede delegar las atribuciones
que le confiere la presente Constitución y las leyes en el Secretario o la
Secretaria General de Gobierno o en los demás miembros del Consejo de
Gobierno. Esta delegación es revocable en cualquier momento. Tanto el acto
de delegación como su revocatoria se harán mediante decreto
suficientemente razonado y publicado en la Gaceta Oficial.
Artículo 154. El Gobernador o la Gobernadora firmará la correspondencia
dirigida a los titulares de los Órganos supremos del Poder Público, Nacional,
Estadal y Municipal.
Capítulo V
Consejo de Gobierno del Estado
Artículo 155. El Gobierno y la administración del Estado tendrán una
Secretaría General y los despachos que determine la ley, con las
atribuciones en ella asignadas.
Artículo 156. El Secretario o la Secretaria General de Gobierno y los
despachos que conforman el Consejo de Gobierno son los órganos directos
del Gobernador o de la Gobernadora. Su nombramiento y remoción será de
libre decisión de éste o ésta. El Secretario o la Secretaria General de
Gobierno refrendará los actos del Gobernador, salvo el decreto por el cual se
le nombra. Los demás miembros del Consejo de Gobierno refrendarán
aquellos actos de su competencia.
Artículo 157. Para ser Secretario o Secretaria General de Gobierno se exigen
los mismos requisitos señalados para ser Gobernador o Gobernadora del
Estado y no estar vinculado por parentesco con éste o ésta, con el Contralor
o la Contralora General, o el Procurador o la Procuradora General hasta el
tercer grado de consaguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 158. Para ser miembro del Consejo de Gobierno se requiere ser
venezolano, mayor de veintiún años, de estado seglar y no estar vinculado
por parentesco con el Gobernador o la Gobernadora, el Secretario o la
Secretaria General de Gobierno, el Contralor o la Contralora General, el
Procurador o la Procuradora General, o con los demás miembros del
Consejo de Gobierno hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
Artículo 159. Corresponde al Secretario o a la Secretaria General y a cada
uno de los miembros del Consejo de Gobierno organizar su despacho según
las normas previstas por la ley y los reglamentos que se dicten.
Artículo 160. Los actos que ejecute el Secretario o la Secretaria General de
Gobierno comprometen su responsabilidad personal aun cuando actúe por
orden expresa del Gobernador.
Capítulo VI
Órganos de seguridad ciudadana
Artículo 161. El Ejecutivo del Estado, sujeto a la Constitución de la
República, esta Constitución y las leyes que regulan el orden público y social,
coordinará con los organismos competentes todo lo relativo a la
conformación, estructura y funcionamiento de los órganos de seguridad
ciudadana.
Artículo 162. Se entiende por órganos de seguridad ciudadana, aquellos
entes de la administración pública que ejecuten, en ejercicio de sus
funciones y potestades, actividades dirigidas a garantizar a la población el
mantenimiento del orden público, la seguridad y la paz social.
Artículo 163. Los órganos de seguridad ciudadana del Estado se encuentran
al servicio del pueblo. En el ejercicio de sus funciones prevalecerán los
cometidos del orden público, la seguridad jurídica y la paz social y prestarán
la colaboración requerida por el Poder Público Nacional y Municipal.
Capítulo VII
Administración Descentralizada
Artículo 164. La Administración Descentralizada está adscrita al Poder
Ejecutivo Estadal e integrada por los institutos autónomos, fundaciones,
asociaciones y empresas estadales y demás entes que creen para la
realización de los fines del Estado. Se rige por las leyes que dicte el Consejo
Legislativo para los Institutos Autónomos o los Decretos que dicte el
Gobernador en los demás casos.
Artículo 165. Mediante ley orgánica estadal se establecerán las bases
normativas de los entes de la administración descentralizada. Los principios
contenidos en dicha ley preverán que aquella tenga una estructura gerencial
eficiente, dinámica, transparente, responsable y vinculada a la participación
ciudadana en la definición de sus políticas, gestión y control.
Artículo 166. Los directivos de los entes de la administración descentralizada
no podrán estar vinculados por parentesco con el Gobernador o la
Gobernadora, el Secretario o la Secretaria General de Gobierno y los demás
miembros del Consejo de Gobierno; el Contralor o la Contralora General y el
Procurador o la Procuradora General, cargos estos adscritos al Estado así
como con los demás miembros de la misma Junta Directiva, hasta el tercer
grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 167. La remuneración total de cada una o cada uno de los directivos
de los entes de la administración descentralizada del Estado no podrá ser, en
ningún caso, superior a la que perciban los miembros del Consejo de
Gobierno.
Capítulo VIII
Procuraduría General del Estado
Artículo 168. La Procuraduría General del Estado es el órgano de asesoría,
defensa y representación judicial y extrajudicial de los intereses patrimoniales
del Estado, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés
público estadal. En el ejercicio de sus atribuciones velará por el cumplimiento
del principio de la legalidad administrativa y el respeto a las garantías y los
derechos ciudadanos en los actos dictados por los órganos del Poder
Público. Hará las observaciones pertinentes cuando evidencie la violación de
estos principios.
Artículo 169. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento
de la Procuraduría General y del sistema estadal de consulta y asesoría
jurídica integral a los órganos del Poder Público de la Entidad.
Artículo 170. La Procuraduría General estará bajo la dirección del Procurador
o la Procuradora General, quien será venezolano o venezolana, mayor de
treinta años, abogado o abogada, habilitado o habilitada legalmente para
ejercer representación judicial ante el Tribunal Supremo de Justicia y de
comprobada aptitud para el cargo. El Procurador o la Procuradora General
será designado o designada por el Gobernador o la Gobernadora previa
autorización del Consejo Legislativo. La ley podrá establecer otros requisitos.
Artículo 171. Corresponde a la Procuraduría General:
1. Representar y defender judicial o extrajudicialmente los intereses
patrimoniales del Estado.
2. Presidir y coordinar el sistema estadal de consulta y asesoría jurídica
integral a los órganos del Poder Público de la entidad.
3. Instaurar de oficio o a instancia de los órganos del Poder Público estadal
denuncia contra los funcionarios del Estado que den motivo para ser
enjuiciados por hechos o actos lesivos al patrimonio público.
4. Emitir opinión para la realización de contratos de interés estadal.
5. Dictaminar sobre la procedencia o improcedencia de la enajenación,
gravamen, cesión y afectación de los bienes inmuebles patrimonio del
Estado o de los entes de la administración descentralizada y de los bienes
muebles que la ley determine.
6. Dictaminar en los demás casos y con los efectos señalados en las leyes.
7. Lo demás que le atribuyan las leyes.
Artículo 172. Los funcionarios o las funcionarias de la Administración Pública
estadal que se nieguen a prestar la colaboración requerida por el Procurador
o la Procuradora General para el cumplimiento de sus funciones y a
suministrar la información necesaria para la defensa de los intereses
patrimoniales del Estado, serán sancionados con la separación del cargo,
previa instrucción del expediente y el procedimiento sancionatorio por su
superior jerárquico legalmente facultado para ello.
TITULO VIII
EL CONTROL ESTADAL
Artículo 173. La Contraloría General del Estado es el órgano de control,
vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales así como
de las actividades que realizan los órganos del Poder Público en operaciones
relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y
organizativa, y orienta su actuación hacia las funciones de inspección de los
organismos y entidades sujetas a su control.
Artículo 174. La Contraloría General está bajo la dirección y responsabilidad
del Contralor o de la Contralora General, quien debe ser venezolano o
venezolana, mayor de treinta años y comprobada aptitud para el cargo. El
Contralor o la Contralora General del Estado es designado o designada por
el Consejo Legislativo para un período de cuatro años. La ley podrá
establecer otros requisitos.
Artículo 175. La designación del Contralor o de la Contralora General se hará
mediante concurso establecido en la ley respectiva. Su remoción se hará
mediante acto administrativo debidamente razonado, previo procedimiento
en el cual se garantice el derecho a la defensa del investigado o de la
investigada. Sólo por causa grave debidamente comprobada se podrá
acordar su remoción con el voto de las dos terceras partes, como mínimo, de
los o las integrantes del Consejo Legislativo.
Artículo 176. Corresponde a la Contraloría General del Estado:
1. Recibir del Gobernador o de la Gobernadora, anual y públicamente,
cuenta de su gestión.
2. Presidir y coordinar el sistema estadal de control fiscal al cual están
adscritos los contralores internos o contraloras internas de los organismos de
la Administración Pública del Estado.
3. Controlar la deuda pública del Estado.
4. Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del
sector público sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el
inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio público,
así como dictar las medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones
administrativas de conformidad con la ley.
5. Instar al Fiscal o a la Fiscala Superior, o al Fiscal o la Fiscala General de la
República, según sea el caso, a que ejerzan las acciones judiciales
pertinentes por las infracciones o delitos cometidos contra el patrimonio
público y de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus
atribuciones.
6. Ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de las
decisiones y políticas públicas de los órganos, entidades y personas jurídicas
del sector público sujetos a su control, relacionadas con sus ingresos, gastos
y bienes.
7. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.
Artículo 177. La ley determina lo relativo a la organización y funcionamiento
de la Contraloría General del Estado y del sistema estadal de control fiscal.
TITULO IX
PODER PÚBLICO MUNICIPAL
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 178. Los municipios constituyen la unidad política primaria y
autónoma de la República y gozan de personalidad jurídica dentro de los
limites de la Constitución y la ley. Su organización es de carácter democrático
y tienen por finalidad el eficaz gobierno y administración de los intereses de
la colectividad y de la Entidad.
La autonomía municipal comprende la elección de sus autoridades, la
gestión de las materias de su competencia, la creación, recaudación e
inversión de sus ingresos y las demás que se le atribuyan.
El gobierno y administración del Municipio corresponden al Alcalde o a la
Alcaldesa, quien es su primera autoridad civil.
La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo Municipal,
integrado por los y las ediles elegidos en la forma, número y condiciones
establecidos en la Constitución de la República y las leyes.
La función de control de los ingresos y gastos del Municipio corresponde a la
Contraloría Municipal, dirigida por la Contralora o el Contralor Municipal.
Artículo 179. La Constitución de la Republica, las Leyes que se dicten para
desarrollar los principios de aquélla, esta Constitución, las ordenanzas, los
reglamentos y demás disposiciones legales en materia municipal son de
obligatorio cumplimiento.
Los actos de los municipios no estarán sometidos al veto, examen o control
de las autoridades públicas de los otros niveles territoriales y sólo podrán ser
impugnados ante los tribunales competentes, de conformidad con la
Constitución de la Republica, esta Constitución y las leyes.
La Contraloría General de la República ejercerá las funciones de control de
acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República y su Ley Orgánica.
Capítulo II
Regímenes municipales
Sección primera: Régimen político de los municipios y las parroquias
Artículo 180. Las atribuciones del Alcalde o de la Alcaldesa derivadas de su
condición de primera autoridad civil y política del Municipio, son las
siguientes:
1. Ejercer la autoridad policial en lo que respecta a coordinación de servicios,
vigilancia y sanciones de su competencia.
2. Conservar el orden y la tranquilidad pública, respetar y hacer respetar las
garantías constitucionales.
3. Coordinar y velar por el correcto manejo de los libros de Registro Civil en
su jurisdicción.
4. Intervenir con equidad en los asuntos de su competencia para resolver
hechos conflictivos suscitados entre particulares.
5. Velar por la conservación del orden público, de la moral y de las buenas
costumbres.
6. Adoptar medidas para honrar los Símbolos de la Patria, del Estado y del
Municipio.
7. Visitar periódicamente las oficinas públicas de su jurisdicción para
informarse personalmente sobre el cumplimiento de la ley, la marcha de los
servicios públicos y las necesidades colectivas, para corregir las fallas
existentes.
8. Controlar los espectáculos y los entretenimientos públicos con el fin de
que no sean atentatorios contra la moral y las buenas costumbres.
9. Propiciar que el registro de niñas y niños sea hecho dentro del plazo
previsto en el Código Civil.
10. Nombrar y remover a los comisarios y corregidores en su jurisdicción.
11. Las demás que le atribuyan la Constitución y la ley.
Sección segunda: Organización de los municipios y otras entidades locales
Artículo 181. La legislación que se dicte sobre organización, gobierno y
administración de los municipios y demás entidades locales, tomará en
cuenta las condiciones de población, desarrollo económico, capacidad para
generar ingresos propios, situación geográfica, elementos históricos,
culturales y otros factores relevantes, de conformidad con lo establecido en
la Constitución de la República, leyes orgánicas nacionales y esta
Constitución.
Los tipos de municipios serán establecidos por la ley, y su existencia, fusión o
división dependerán de un referendo municipal, de conformidad con aquélla.
Artículo 182. Con el fin de mejorar la prestación de los servicios públicos,
establecer un espacio de cooperación entre vecinos y gobierno,
desconcentrar la administración municipal, promover la participación
ciudadana para lograr la planificación consultiva, el control administrativo y
financiero en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, el
Municipio creará otras entidades locales de conformidad con la ley. La
creación de estos entes atenderá a la iniciativa vecinal o comunitaria. Las
parroquias, como entidades locales, son la base de la división
politicoterritorial del Municipio.
Artículo 183. Los órganos del Poder Público Municipal están obligados a
difundir entre las comunidades de su jurisdicción los planes y programas
municipales de desarrollo socioeconómico, la ordenanza de presupuesto
respecto a las obras y servicios públicos municipales y a las inversiones que
se realizan con los recursos públicos de otras entidades.
Artículo 184. Con el fin de promover la desconcentración, el órgano municipal
debe delegar de oficio o a solicitud de los órganos de gobierno de los demás
entes locales organizados, el mantenimiento y la conservación de plazas,
parques, instalaciones deportivas, unidades educativas, aceras, centros
asistenciales y cualesquiera otros servicios públicos. En todos los casos
debe especificarse: la naturaleza de las funciones delegadas, el órgano
municipal que ejercerá la supervisión y los recursos humanos y los
materiales necesarios para su ejecución, y, asimismo, si la delegación es de
gestión, consulta o de evaluación.
Capítulo III
Gestión municipal
Artículo 185. La gestión municipal estará enmarcada dentro de un proceso
de gerencia estratégica que fije niveles de desempeño con objetivos de
planificación, compare el logro de las metas con los niveles predeterminados,
diseñe sistemas y tome medidas tendentes a garantizar que los recursos del
Municipio sean utilizados de manera eficiente.
Artículo 186. La planificación urbana es de interés público. En consecuencia,
el Municipio debe elaborar un plan consultivo de desarrollo local en el cual
figure con carácter prioritario el urbanismo progresivo que garantice la
participación activa de la comunidad de acuerdo con sus intereses.
Artículo 187. El Estado dará apoyo institucional a los municipios con el fin de
que éstos desarrollen su gestión de acuerdo con sus competencias.
Artículo 188. Las ciudadanas y los ciudadanos deben incorporarse a la
gestión pública municipal presentando propuestas acerca de obras de
infraestructura, programas y servicios necesarios en su comunidad, en
materia de vialidad, promoción del deporte y de la cultura, salud, protección
del medio ambiente, educación, defensa y protección de consumidores y
usuarios, y, en general, en todo lo que concierna a sus comunidades. El
Municipio promoverá el voluntariado social para lograr estos fines.
Artículo 189. Los municipios del Estado pueden concertar mancomunidades
y otras asociaciones intergubernamentales entre sí y con municipios
limítrofes de otras entidades para garantizar la ejecución de planes y
programas de desarrollo integral y la prestación oportuna y eficiente de los
servicios a su cargo, dentro de las condiciones que fije la Constitución de la
República, esta Constitución y las leyes.
Artículo 190. El Municipio promoverá por sí solo o en convenio con las
universidades, empresas especializadas, organismos estatales nacionales e
internacionales, la investigación, experimentación y extensión de nuevos
modelos de producción sustentable que permitan incrementar la
productividad con fines de desarrollo socioeconómico. La participación de los
municipios en ese desarrollo podrá ser regulado mediante ordenanza que
dicten para ello.
Capítulo IV
El Municipio y el ambiente
Artículo 191. El Municipio asume la materia ambiental, en la legislación y
administración, con carácter de cometido fundamental y, en consecuencia,
debe:
1. Emprender planes de reforestación.
2. Desarrollar parques urbanos para la recreación y conservación de
especies autóctonas.
3. Promover la descentralización hasta los niveles de la sociedad organizada
para el cuidado, manejo y administración de las áreas, espacios y asuntos
ambientales .
4. Crear la Oficina de Gestión Ambiental Municipal.
Artículo 192. Los acueductos rurales y suburbanos deben tener un régimen
especial de administración en el que participe la comunidad organizada,
inclusive en la recaudación y destino de los recursos, de conformidad con la
ordenanza sobre la materia.
Capítulo V
El Municipio y los servicios sociales
Sección primera: Salud
Artículo 193. El Municipio, las asociaciones de vecinos, las comunidades
educativas y demás comunidades organizadas promoverán conjuntamente:
1. La sectorización de la población beneficiaria de los servicios básicos de la
salud en su correspondiente institución asistencial con el fin de no colapsar
las demás instituciones del sector.
2. El impulso y apoyo al funcionamiento de las casas de salud, estableciendo
convenios con las asociaciones de vecinos y comunidades organizadas, la
prioridad a la medicina preventiva como mecanismo de control de
enfermedades, el tratamiento médico oportuno, en especial a las niñas y los
niños, adolescentes, ancianas y ancianos y mujeres embarazadas.
3. La promoción de mutuales de salud.
El Municipio y las comunidades organizadas deben contribuir
cogestionariamente al mantenimiento de las casas de salud. El manejo y
administración de los recursos asignados puede corresponder a las
comunidades organizadas, bajo el control y fiscalización del Municipio.
Sección segunda: Educación
Articulo 194. Los órganos del Poder Público Municipal garantizan la
educación preescolar, asegurando a las niñas y los niños la prestación de
este servicio en forma integral, sin menoscabo de los otros niveles.
TÍTULO X
HACIENDA PÚBLICA ESTADAL
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 195. La Hacienda Pública Estadal comprende el conjunto de bienes,
rentas derivadas de su administración, el situado constitucional, los ingresos
tributarios propios y compartidos con el Poder Nacional, las asignaciones
especiales, las participaciones en el Fondo de Compensación Interterritorial,
las transferencias, subvenciones y demás asignaciones, los derechos,
acciones y obligaciones que forman el activo y pasivo del Estado.
Artículo 196. La Hacienda Pública está sometida al régimen que dispongan
las leyes nacionales y estadales. Así, no se exigirá tributo alguno ni se hará
erogación presupuestaria que no hayan sido previstos en las leyes
correspondientes.
Artículo 197. La Hacienda Pública está bajo la dirección y administración del
Ejecutivo Estadal, que la ejerce por medio de sus órganos de acuerdo con
las leyes.
Artículo 198. La Ley estadal debe crear el Servicio Autónomo de
Administración Fiscal. Su titular es designada o designado por la
Gobernadora o el Gobernador del Estado y debe tener presupuesto propio y
un sistema de carrera administrativa especial para garantizar la mayor
eficiencia en el cumplimiento de su misión.
Artículo 199. Los bienes del Estado son inembargables. Los del dominio
público son, además, inalienables e imprescriptibles. Estos pueden ser
enajenados previo cumplimento de los requisitos y procedimientos previstos
en la Ley.
En la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado se
incluyen cada año las partidas para cubrir las obligaciones derivadas de
sentencias definitivamente firmes.
Capítulo II
Presupuesto de Inversión Fiscal
Artículo 200. Por cada período gubernamental se prevé un Presupuesto de
Inversión Fiscal que se conforma con cincuenta por ciento del situado
constitucional, cincuenta por ciento de los ingresos propios del Estado y
cincuenta por ciento o el porcentaje que indiquen las leyes nacionales de los
demás ingresos fiscales, para atender, de manera prioritaria, las necesidades
colectivas en educación, salud, cultura, ciencia, tecnología, recreación,
deportes, vialidad rural e infraestructura de servicios sociales fundamentales.
Este presupuesto es aprobado por el Consejo Legislativo mediante ley.
Artículo 201. En el Presupuesto de Inversión Fiscal se prevén los fondos
para las emergencias, que deben colocarse en instituciones garantes de su
recuperación efectiva y alto rendimiento financiero.
Artículo 202. Corresponde al Ejecutivo Estadal elaborar el Presupuesto de
Inversión Fiscal. La Gobernadora o el Gobernador lo presenta al Consejo
Legislativo, previa consideración del Consejo de Planificación y Coordinación
de Políticas Públicas.
Capítulo III
Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos
Sección primera: Disposiciones generales
Artículo 203. Es atribución del Consejo Legislativo aprobar mediante ley el
Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos de cada año. La distribución de
los ingresos, gastos e inversiones se hace estrictamente de conformidad con
el Presupuesto de Inversión Fiscal.
Artículo 204. Corresponde al Ejecutivo del Estado elaborar el Proyecto de
Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos. La Gobernadora o el
Gobernador presenta el proyecto al Consejo Legislativo, previo análisis de su
composición financiera, objetivos y metas por parte del Consejo de
Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, de conformidad con las
políticas y programas de desarrollo socioeconómico previstos en el
Presupuesto de Inversión Fiscal.
Artículo 205. Si la Gobernadora o el Gobernador del Estado, o quien la o lo
sustituya no presenta al Consejo Legislativo el proyecto de Ley de
Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos dentro del plazo establecido
legalmente, o le es rechazado por aquél, seguirá vigente el presupuesto del
año fiscal en curso, y se tomarán las previsiones que indique la ley.
Sección segunda: Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos de la
Administración
Centralizada Estadal
Artículo 206. Cada crédito previsto en la Ley de Presupuesto de Ingresos y
Gastos Públicos debe tener el objetivo específico a que está dirigido, los
resultados concretos que se aspira obtener y las funcionarias o los
funcionarios públicos estadales responsables para el logro de tales
resultados. Estos se establecerán en términos cuantitativos mediante
indicadores de desempeño siempre que sea técnicamente posible.
Artículo 207. Cuando el Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos no
corresponda con las previsiones cualitativas y financieras del Presupuesto de
Inversión Fiscal, el Consejo Legislativo lo devuelve al Ejecutivo del Estado,
acompañado de un análisis minucioso, para que sea reformado.
Artículo 208. El Consejo Legislativo puede modificar las partidas del
Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos pero no autorizar medidas que
conduzcan a la disminución de los ingresos públicos ni gastos que excedan
el monto de las estimaciones de ingresos previstos en el proyecto.
Artículo 209. El incumplimiento de las previsiones cualitativas y financieras
del Presupuesto de Inversión Fiscal es causa de nulidad de la Ley de
Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos, por inconstitucional. Cualquiera
ciudadana o ciudadano podrá ejercer la acción conjuntamente.
Artículo 210. Las modificaciones del Presupuesto de Ingresos y Gastos
Públicos deben observar las previsiones del Presupuesto de Inversión Fiscal,
y sólo se harán mediante créditos adicionales para cubrir gastos no previstos
o cuyas partidas resulten insuficientes, con cargo a las reservas del Tesoro
estadal, previo el voto favorable del Consejo de Gobierno y la aprobación del
Consejo Legislativo o su Comisión Delegada, so pena de nulidad absoluta de
aquéllas.
Artículo 211. Los poderes públicos del Estado deben informar adecuada,
oportuna y verazmente a la opinión pública sobre materia presupuestaria. Se
debe abrir un período de consultas y de participación ciudadana con
suficiente antelación a la aprobación correspondiente. La Ley establece los
medios y procedimientos para tal fin.
Sección tercera: Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos de la
Administración Descentralizada Estadal
Artículo 212. Los fondos netos disponibles de los institutos de beneficencia
pública se destinan a la inversión social, patrimonial y financiera, según el
presupuesto que elaboren cada año. El balance, el Presupuesto de Ingresos
y Gastos Públicos y el Presupuesto de Inversión Fiscal deben ser publicados
en la Gaceta Oficial, según lo que disponga la ley. Los institutos de esa
naturaleza que perciban ingresos parafiscales son objeto de control especial.
Sección cuarta: Asignaciones presupuestarias a los municipios
Artículo 213. En la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del
Estado de cada ejercicio fiscal se prevé una partida denominada Situado
Municipal, que se distribuye entre los municipios de conformidad con la ley.
Artículo 214. En el presupuesto Estadal de cada ejercicio Fiscal se incluirá un
Fondo de Compensación Interterritorial Municipal para atender con criterio de
equidad los desequilibrios entre los municipios de conformidad con lo que
establezca la ley.
Capítulo IV
Fondo de Estabilización Macroeconómica
Artículo 215. Concluido cada año fiscal, el Ejecutivo Estadal elaborará y
presentará al Consejo Legislativo, en el trimestre siguiente, un informe
cuantitativo y analítico sobre la participación de la Entidad y sus municipios
en el Fondo de Estabilización Macroeconómica previsto en la Constitución de
la República y los aportes que obtengan aquellos para atender las
fluctuaciones de los ingresos ordinarios.
Los poderes públicos del Estado velarán por la eficiencia, equidad e
indiscriminación entre las entidades públicas que conforman el Fondo, según
las normas que lo regulan.
TITULO XI
DESARROLLO SOCIOECONOMICO ESTADAL
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 216. El régimen socioeconómico estadal debe propender al bienestar
integral, digno y equitativo de las ciudadanas y los ciudadanos que habitan
en el territorio de la Entidad y contribuir al logro del bien común del país, de
conformidad con los principios, fines, condiciones, estrategias, reservas,
protecciones, promociones, restricciones e instituciones previstos en la
Constitución de la República.
El desarrollo socio económico es una responsabilidad compartida entre los
poderes públicos de la Entidad y de la sociedad civil organizada, y entre
ambos deben proponer las iniciativas dirigidas a su estudio, planificación,
organización y ejecución. En tal sentido se promoverá la creación de
entidades mixtas que atiendan los objetivos y metas del desarrollo
socioeconómico.
Capítulo II
Protección del medio ambiente y de sus recursos primarios
Artículo 217. Los entes promotores y ejecutores del desarrollo
socioeconómico no deben vulnerar el equilibrio ambiental, por lo que se
preservarán los recursos de la naturaleza que son vitales para la Entidad, la
región, el país y el continente; con ese fin promoverá y protegerá la actividad
agrícola autóctona, la ganadería que no afecte sus bosques, el desarrollo
turístico, industrial y minero que no contamine sus aguas, tierras y aire.
Articulo 218. Las políticas económicas y sociales del Estado estarán
enmarcadas y orientadas por la política ambiental a fin de garantizar un
desarrollo sustentable. Es deber del Poder Público Estadal, de la colectividad
y de los particulares defender el patrimonio ecológico, preservarlo para las
generaciones presentes y futuras y prevenir las las consecuencias de las
catástrofes naturales.
Articulo 219. El Estado garantiza a las personas, las organizaciones no
gubernamentales y demás instancias de la sociedad civil, el derecho a exigir
y ejercer directamente una acción rápida y eficaz ante los organismos
administrativos y jurisdiccionales en defensa de los intereses difusos
vinculados con la conservación de los recursos naturales y culturales.
Articulo 220. La educación ambiental debe ser el medio básico para el logro
del desarrollo sustentable y estar integrada a las políticas sobre la materia.
Articulo 221. Se declaran prioritarios los cultivos agrícolas que sean fuente
de desarrollo económico, social y conservacionista. Los órganos del poder
público y la sociedad civil fomentarán programas e iniciativas integrales en
materia educativa, organizativa y financiera que auspicien la recuperación,
consolidación y desarrollo progresivo de los cultivos conservacionistas para
que la familia recupere los beneficios generales en la cadena agroproductiva.
Articulo 222. Los derechos del colectivo en materia ambiental deben
prevalecer sobre el derecho de los particulares, cuando entren en conflicto.
Artículo 223. La ley estadal promoverá las asociaciones
intergubernamentales con participación del sector municipal, estadal y
nacional y el privado regional, nacional o internacional para el tratamiento y
uso racional de los desechos domésticos e industriales. Con este fin se
preverán en la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos los
recursos para constituir un fondo de financiamiento que cuente, además, con
los aportes de los entes interesados y los ingresos tributarios que
establezcan conforme a la ley.
Capítulo III
Tenencia de la tierra
Artículo 224. Los poderes públicos del Estado cooperarán en la realización
del catastro de las tierras públicas de la Entidad y el estudio socioeconómico
de su tenencia, para la aplicación de los tributos correspondientes y la
redistribución de su uso y explotación entre las familias campesinas.
Artículo 225. Los poderes públicos del Estado deben someter a la
consideración del Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas
Públicas la situación de los parques nacionales ubicados en la Entidad,
preservando la finalidad conservacionista del suelo y las cuencas. Así mismo,
velará por la inmediata indemnización de los propietarios desalojados o el
pago de fundos y fincas afectados, y su reinserción en el proceso protector
del ambiente y el desarrollo de planes turísticos, recreacionales y ecológicos.
Capítulo IV
Desarrollo rural
Artículo 226. El desarrollo rural comprende las actividades productivas del
sector, el agroturismo y la artesanía rural y sus combinaciones que permiten
la incorporación del valor agregado a los productos, favorecen la captación
de ganancias y beneficios, reivindican y revalorizan el trabajo de la familia y
estimulan la exportación.
Artículo 227. La agricultura es actividad fundamental y prioritaria para
garantizar una existencia digna y decorosa a la familia. El Estado y el sector
privado deben garantizar el financiamiento, la infraestructura y la asistencia
técnica adecuada para su desarrollo. Los cultivos, los programas
agroturísticos y otras actividades del medio rural obedecerán a un plan
racional que contemple fundamentalmente su mejoramiento socioeconómico
y la protección de las zonas altas como fuente generadora del potencial
hídrico del Estado.
Artículo 228. La población campesina es sujeto de legislación especial para
incentivar su permanencia en el medio rural. El Estado debe promover la
inserción de aquella en los beneficios de la seguridad social, de conformidad
con la ley.
Artículo 229. El Estado garantiza un trato especial y prioritario a las
carreteras, caminos y vías de penetración agropecuarias. En consecuencia,
se obliga a la conservación, mantenimiento y mejora de las vías primarias.
Para el logro de tal fin los órganos de la Administración Pública Estadal
deben cuidar el saneamiento del ambiente.
Las comunidades beneficiarias intervendrán en la planificación, trazado,
ejecución, supervisión, control presupuestario y mantenimiento de las obras.
Todo lo relativo al régimen de vialidad terrestre del Estado es objeto de ley
especial.
Artículo 230. La ley regulará las fases del sistema agroproductivo, facilitará
los trámites y controles administrativos; coadyuvará a la represión del
contrabando y otras actividades ilícitas que desmejoren la comercialización y
la calidad de los productos; promoverá la exportación de alta calidad y
preverá la participación autogestionaria de los productores en los procesos
del sistema.
Capítulo V
Desarrollo industrial
Artículo 231. El desarrollo de las industrias contará con la diversificación de
las unidades empresariales y fuentes de financiamiento de los sectores
público y privado. La inversión extranjera participará en las mismas
condiciones que la nacional. Los poderes públicos estadales propiciarán la
participación pluralista de los diferentes sectores en la concepción y
desarrollo del plan industrial. El Estado y el Municipio promoverán el
otorgamiento de incentivos fiscales para la instalación de nuevas industrias.
Capítulo VI
Desarrollo turístico
Sección primera: Disposiciones generales
Artículo 232. El turismo es una actividad estratégica para el desarrollo
sustentable y la diversificación económica estadal. El Estado promoverá y
estimulará la incorporación del sector privado a la actividad turística en la
Entidad y el aprovechamiento racional e integral de todos los recursos
paisajísticos, arquitectónicos, históricos, arqueológicos, culturales, folklóricos
y de recreación del Estado como área fronteriza y latinoamericana
fundamental de turismo, y difundirá las características autóctonas de las
latitudes que componen su territorio.
Artículo 233. El Estado debe fomentar el turismo social para que los sectores
de menores ingresos de la población tengan acceso al disfrute del servicio y
a la recreación.
Sección segunda: Artesanía, ciencia y tecnología populares
Artículo 234. El Estado debe promover, financiar y proteger la actividad
creativa popular en artesanías, manufacturas, industrias, tecnologías y
ciencias.
Sección tercera: Inversión pública en la microempresa
Artículo 235. Los organismos públicos estadales encargados del
financiamiento de la microempresa deben prever el establecimiento de tasas
de interés preferencial en las actividades económicas que promuevan la
producción familiar para fomentar el empleo, contrarrestar el alto costo de la
vida y la inflación y atender las necesidades del consumidor de menor poder
adquisitivo. Llevarán un registro administrativo de las microempresas
beneficiadas y les brindarán asistencia técnica, publicitaria y de
comercialización. Las microempresas se organizarán preferiblemente en
cooperativas.
El Poder Público Estadal debe prever presupuestariamente los recursos
destinados a la microempresa.
TITULO XII
FRONTERA E INTEGRACIÓN
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 236. Con el propósito de desarrollar los principios contenidos en la
Constitución de la República, el Estado asume su obligación de establecer,
conjuntamente con el Poder Nacional y el de sus municipios, una política
integral en la franja fronteriza de la Entidad que preserve la integridad
territorial, la soberanía, la seguridad, la defensa, la identidad nacional, la
diversidad y el ambiente, acorde con el desarrollo cultural, tecnológico,
social, económico y con el proceso de integración. Por medio de
asignaciones económicas especiales se promoverá el mejoramiento
progresivo de las condiciones de vida de los habitantes de frontera con el fin
de impulsar el desarrollo armónico e integral.
Capítulo II
El ámbito territorial fronterizo
Artículo 237. El Táchira, como Estado fronterizo, promoverá que los
municipios adyacentes a la línea demarcada como límite internacional
cumplan con los fines de la defensa nacional, integridad y soberanía.
Artículo 238. Sin menoscabo de los principios contenidos en la legislación
nacional, el municipio fronterizo debe ser objeto de una regulación especial
dentro de la organización territorial del Estado, para que pueda acordar
directamente con las entidades territoriales limítrofes del país vecino
programas de cooperación e integración dirigidos a fomentar el desarrollo
comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del
ambiente.
Capítulo III
Política de frontera e integración
Artículo 239. Se crea el Consejo Estadal de Frontera. Su composición, fines,
atribuciones y funciones serán regulados por la legislación correspondiente.
Artículo 240. La independencia agroalimentaria será materia estratégica de la
política y programas fronterizos. Con tal propósito, el Estado estimulará y
financiará proyectos agropecuarios e incorporará las áreas disponibles en los
municipios fronterizos para desarrollar un plan que mejore las condiciones
existentes.
Artículo 241. El Estado promoverá y fomentará la realización de proyectos de
infraestructura prioritarios para el desarrollo armónico del municipio
fronterizo, con el propósito que participe en el proceso de integración con las
entidades y poblaciones análogas y adyacentes de la República de
Colombia, conforme a los planes de desarrollo de la Comunidad Andina de
Naciones.
Artículo 242. El Estado promoverá la realización de acuerdos de cooperación
para la regulación, manejo y conservación de parques nacionales y cuencas
hidrográficas bajo amenaza de extinción en áreas fronterizas, las cuales
constituyen un hito histórico de nuestra idiosincrasia. Tales acuerdos deben
garantizar una política de conservación de la diversidad biológica para el
desarrollo sustentable.
Artículo 243. El Estado otorgará incentivos, recursos para los programas de
fortalecimiento de los medios de comunicación, en particular el televisivo y
radioeléctrico, como medio de preservación de la soberanía, la consolidación
de la identidad y la promoción de los valores culturales del Táchira y
Venezuela.
Artículo 244. El Estado promoverá el desarrollo comercial internacional. Para
ello debe proponer ante el Poder Nacional la creación del puerto libre
comercial e industrial para el eje fronterizo San Antonio-Ureña y La Fría.
Asimismo, debe presentar el proyecto de creación de la zona libre, turística,
cultural, científica y tecnológica para el Estado, de zonas francas o de
cualquier otro régimen aduanero especial.
Capítulo IV
Plan de inversiones en la frontera
Artículo 245. El Consejo Estadal de Frontera debe elaborar cada año un plan
de inversiones públicas, con la participación de la sociedad civil radicada en
la zona fronteriza y, previa aprobación del Consejo de Planificación y
Coordinación de Políticas Públicas, lo elevará al Consejo Federal de
Gobierno a los fines previstos en la ley.
TITULO XIII
VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN
Capítulo I
Garantía de la Constitución
Artículo 246. Esta Constitución no pierde vigencia si deja de observarse por
acto de fuerza o es derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en
ella.
Ante tal eventualidad, toda ciudadana o todo ciudadano investido o no de
autoridad, debe colaborar en el restablecimiento de su vigencia.
Artículo 247. Corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia declarar la nulidad total o parcial de esta Constitución como acto
emanado del Poder Legislativo Estadal, dictado en acatamiento inmediato a
lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando resulten incompatibles esta Constitución y las leyes estadales, se
aplicará aquélla.
Capítulo II
Mecanismos de modificación constitucional
Artículo 248. La presente Constitución puede ser modificada parcial o
totalmente mediante los mecanismos de enmienda, reforma parcial o reforma
general.
Cuando se dicten nuevas disposiciones legales nacionales o se modifiquen
las existentes que colidan con esta Constitución se aplicarán aquellas sin
que se requiera enmienda alguna.
Artículo 249. La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o
varios artículos de la Constitución sin alterar su estructura fundamental. Se
tramita de la forma siguiente:
1. La iniciativa puede partir de quince por ciento de las ciudadanas o los
ciudadanas inscritos en el Registro Civil y Electoral del Estado; o de la
mayoría absoluta de los legisladores o las legisladoras que conforman el
Consejo Legislativo; o mediante acuerdo aprobado por la mayoría absoluta
de los Concejos Municipales del Estado o del Gobernador o de la
Gobernadora en Consejo de Gobierno.
2. La discusión del proyecto se inicia en las sesiones ordinarias y puede
continuar en las sesiones extraordinarias que para tal fin se convoquen.
3. El proyecto se discute según el procedimiento establecido para la
formación de las leyes.
4. Las enmiendas son numeradas consecutivamente y se publican a
continuación del texto constitucional sin alterar su estructura, pero se anotan
al pie del artículo o los artículos enmendados la referencia al número y a la
fecha de la enmienda que lo modifica.
Artículo 250. Las reformas parcial o general se tramitarán del modo siguiente:
1. La iniciativa puede partir de quince por ciento de los ciudadanos o
ciudadanas inscritos en el Registro Civil Electoral del Estado Táchira; o de
dos terceras partes de los legisladores o las legisladoras integrantes del
Consejo Legislativo; o de dos terceras partes de los Concejos Municipales
mediante acuerdo de sus miembros; o del Gobernador o de la Gobernadora
en Consejo de Gobierno.
2. La discusión del proyecto se inicia en sesiones ordinarias y puede
continuar en las sesiones extraordinarias que para tal fin convoque el
Consejo Legislativo.
3. El proyecto se discute según el procedimiento establecido para la
formación de las leyes.
4. El Consejo Legislativo aprueba el proyecto de reforma dentro de un plazo
no mayor de ciento ochenta días contados a partir de la fecha de su
admisión.
Artículo 251. La reforma parcial no debe alterar la estructura y principios
fundamentales de la Constitución. Su aprobación se hace mediante la
votación de dos terceras partes, como mínimo, de los integrantes del
Consejo Legislativo. La reforma general, mediante la cual se dicta un nuevo
texto constitucional, debe ser aprobada, como mínimo, por dos terceras
partes de los o las integrantes del Consejo Legislativo
DISPOSICION DEROGATORIA
Única. Se deroga la Constitución del Estado Táchira promulgada el 14 de
enero de 1993 y publicada en Gaceta Oficial número 188, extraordinario, del
19 de enero de 1993. Las demás disposiciones del ordenamiento jurídico
mantendrán su vigencia en lo que no contradiga a la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y a esta Constitución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera: El Consejo Legislativo debe elaborar la agenda legislativa durante
los primeros sesenta días continuos a partir de la instalación del primer
período de sesiones. En aquélla se indicarán las leyes de su competencia
prevista en esta Constitución
que deberán ser sancionadas en lo que resta de ese año y durante el año
2002. La agenda legislativa aprobada podrá ser sometida a revisión.
Segunda: Durante el primer semestre del año 2001 el Consejo Legislativo
deberá designar, de conformidad con lo previsto en esta Constitución, al
Contralor o a la Contralora General y al Subcontralor o a la Subcontralora
General.
Tercera: Durante el primer semestre del año 2001 el Gobernador o la
Gobernadora del Estado deberá designar al Procurador General o a la
Procuradora General del Estado de conformidad con esta Constitución y la
ley.
Cuarta: El período de los o las titulares de la Contraloría General,
Subcontraloría General, comenzará desde su nombramiento, conforme a
esta Constitución y a la ley que regule los concursos y selección, y culminará
cuando finalice el período constitucional de la autoridad a quien corresponda
la designación.
Quinta: Las disposiciones contempladas en esta Constitución relativas a la
materia presupuestaria se aplicarán a partir del ejercicio fiscal 2002.
Sexta: El Presupuesto de Inversión Fiscal para el período gubernamental en
que se inicie la vigencia de esta Constitución debe ser presentado y
aprobado durante el primer semestre del año fiscal 2002, y comprenderá el
lapso restante del período constitucional.
Séptima: Hasta tanto el Consejo Nacional Electoral no asuma la función de
Registro Civil y no se dicte la legislación nacional que desarrolle lo relativo a
esta materia, para dar cumplimiento al mandato constitucional, los bienes y
recursos presupuestarios y de personal al servicio de las prefecturas de
municipio y parroquias serán transferidos por el Ejecutivo Estadal a las
alcaldías. Serán transferidos, igualmente, los recursos destinados al pago de
corregidores o corregidoras y comisarios o comisarias de aldea para el año
2001. Los pasivos laborales serán asumidos por el Ejecutivo del Estado.
Octava: Para la transferencia de la función arbitral de conflictos y la de
conciliación entre vecinos que prestan las prefecturas, los concejos
municipales sancionarán las correspondientes ordenanzas sobre la Justicia
de Paz dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta
Constitución.
Novena: Los Prefectos o las prefectas continuarán en sus funciones hasta
tanto el Poder Municipal asuma las atribuciones del Registro Civil y ponga en
vigencia la justicia de paz.
Todo el proceso de transferencia de las funciones de Registro Civil así como
la creación y puesta en vigencia de la Justicia de Paz, se ejecutará dentro de
los trescientos sesenta y cinco (365) días siguientes a la promulgación de
ésta Constitución.
Décima: La Ley Orgánica correspondiente establecerá los requisitos, las
atribuciones y el procedimiento para designar al Subcontralor o
Subcontralora General.
Undécima: Hasta tanto no se dicte la legislación que regule el nombramiento
y remoción del Contralor o de la Contralora y del Subcontralor o de la
Subcontralora General, los titulares actuales designados por el Consejo
Legislativo continuarán en el ejercicio de sus cargos.
DISPOSICION FINAL
Única. La presente Constitución aprobada por unanimidad, firmada por la
totalidad de los legisladores y las legisladoras incorporados e incorporadas al
cuerpo y la Secretaría de Cámara, entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial del Estado. Con el propósito de incentivar a
las ciudadanas y los ciudadanos al conocimiento y estudio de aquella, el
Consejo Legislativo ordenará la impresión de ejemplares suficientes para su
distribución en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo y
demás sectores de la población.
Dada, firmada y refrendada en el Salón de Sesiones del Consejo Legislativo,
en San Cristóbal, ciudad capital del Estado Táchira, a los dieciocho días del
mes de enero del año dos mil uno.
Año 190º de la Independencia y 141º de la Federación
LEGISLADORES Y LEGISLADORA
Dip. Lindon Johnsson Delgado López Dip. Euripides Salvador Ribullén
Quijada
Dip. Jorge Sayago Negrón Dip. Germán Alfardy Contreras
Dip. Favio José Ramírez Dip. José Goncalves Moreno
Dip. Gerardo José Uzcategui Dip.Ghermán Alexis Balza Medina
Dip. Ramón De Jesús Sánchez Dip. Ligia Montoya Zambrano
Dip. Henry Armando Parra
Abog. Alba Teresa PeñuelaSecretaria de Cámara
ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPOSICION DE MOTIVOS
PREÁMBULO
TITULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
TITULO II
TERRITORIO DEL ESTADO Y DIVISION POLÍTICA
Capítulo I.- Territorio
Capítulo II.- División politicoterritorial
TITULO III
DEBERES, DERECHOS Y GARANTIAS
Capítulo I.- Disposiciones generales
Capítulo II.- Deberes
Capítulo III.- Derechos y garantías
Capítulo IV.- Protección a la familia
Sección primera: La familia como núcleo fundamental
Sección segunda: Educación sobre la familia
Sección tercera: Niñas y niños especiales
Sección cuarta: Protección a niñas y niños, adolescentes y jóvenes
abandonados o en situación de peligro
Sección quinta: Prevención y tratamiento de las víctimas de drogas y
enfermedades infectocontagiosas
Sección sexta: Protección a las víctimas de violencia física, psicológica o
sexual
Capítulo V.- Derechos sociales
Sección primera: Calidad de vida de los habitantes del Estado
Sección segunda: Protección de la vida de los usuarios de obras y servicios
públicos
Sección tercera: Beneficencia social
Sección cuarta: Centros penitenciarios
Sección quinta: Salud
Capítulo VI.- Derechos educativos y culturales
Sección primera: Educación
Sección segunda: Cultura
Capítulo VII.- Derecho al deporte y a la recreación
Sección primera: Disposiciones generales
Sección segunda: Deporte
Sección tercera: Recreación
Capítulo VIII.- Ciencia y tecnología
TITULO IV
PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Capítulo I.- Disposiciones generales
Capítulo II.- Medios de participación política, social y económica
TITULO V
PODER PUBLICO ESTADAL
Capítulo I.- Disposiciones generales
Capítulo II.- Administración Pública del Estado y ejercicio de la función
pública
Capítulo III.- Contratos de interés público estadal
Capítulo IV.- Competencias del Poder Público Estadal
Sección primera: Disposiciones generales
Sección segunda: Competencias exclusivas del Estado
Sección tercera: Competencias concurrentes
Sección cuarta: Competencias residuales
TITULO VI
PODER LEGISLATIVO ESTADAL
Capítulo I.- Disposiciones generales
Capítulo II.- Atribuciones del Consejo Legislativo
Capítulo III.- Las legisladoras y los legisladores del Estado
Capítulo IV.- Funcionamiento y organización del Consejo Legislativo
Capítulo V.- Comisiones
Sección primera: Comisión Delegada
Sección segunda: Las demás comisiones
Capítulo VI.- Proceso de formación de las leyes
Capítulo VII.- Ejercicio de las funciones de control
TITULO VII
PODER EJECUTIVO ESTADAL
Capítulo I.- Disposiciones generales
Capítulo II.- El Gobernador o la Gobernadora del Estado
Capítulo III.- Toma de posesión y ausencias del Gobernador o de la
Gobernadora del Estado
Capítulo IV.- Atribuciones y deberes del Gobernador o de la Gobernadora del
Estado
Capítulo V.- El Consejo de Gobierno del Estado
Capítulo VI.- Órganos de seguridad ciudadana
Capítulo VII.- Administración Descentralizada
Capítulo VIII.- Procuraduría General del Estado
TITULO VIII
EL CONTROL ESTADAL
Contraloría General del Estado
TITULO IX
PODER PUBLICO MUNICIPAL
Capítulo I.- Disposiciones generales
Capítulo II.- Regímenes municipales
Sección primera.- Régimen político de los municipios y parroquias
Sección segunda.- Organización de los municipios y otras entidades locales
Capítulo III.- Gestión municipal
Capítulo IV.- El Municipio y el ambiente
Capítulo V.- El Municipio y los servicios sociales
Sección primera.- Salud
Sección segunda.- Educación
TITULO X
HACIENDA PUBLICA ESTADAL
Capítulo I.- Disposiciones generales
Capítulo II.- Presupuesto de Inversión Fiscal
Capítulo III.- Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos
Sección primera: Disposiciones generales
Sección segunda: Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos de la
Administración Centralizada Estadal
Sección tercera: Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos de la
Administración Descentralizada Estadal
Sección cuarta: Asignaciones presupuestarias a los municipios
Capítulo IV.- Fondo de Estabilización Macroeconómica
TITULO XI: EL DESARROLLO SOCIOECONOMICO ESTADAL
Capítulo I.- Disposiciones generales
Capítulo II.- Protección del medio ambiente y de sus recursos primarios.
Capítulo III.- Tenencia de la tierra
Capítulo IV.- Desarrollo rural
Capítulo V.- Desarrollo industrial
Capítulo VI.- Desarrollo turístico
Sección primera: Disposiciones generales
Sección segunda: Artesanía, ciencia y tecnología populares
Sección tercera: Inversión pública en la microempresa
TITULO XII
FRONTERA E INTEGRACIÓN
Capítulo I.- Disposiciones generales
Capítulo II.- Ámbito territorial fronterizo
Capítulo III.- Política de frontera e integración
Capítulo IV.- Plan de inversiones en la frontera
TITULO XIII
VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN
Capítulo I.- Garantía de la Constitución
Capítulo II.- Mecanismos de modificación constitucional
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES FINALES