Constitución Del Estado De Sucre
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Cumaná, 13 de noviembre de 2002
EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO SUCRE
En nombre del pueblo del Estado Sucre, heredero de un legado histórico de libertad y grandeza,
invocando su poder creador, bajo el manto protector de Dios Todopoderoso, el honroso ejemplo de los
máximos adalides de la independencia, Libertador Simón Bolívar y Gran Mariscal de Ayacucho
Antonio José de Sucre, héroe epónimo de esta tierra y la dignidad y valentía de nuestros ancestros
indígenas, pioneros forjadores de nuestra identidad como pueblo multiétnico y pluricultural; cuna de
excelsos prohombres y fuente eterna de justicia y de paz; con el fin de establecer un nuevo modelo de
estado-región coadyuvante en el proceso de la federación, y de sentar las bases de una sociedad libre con
una democracia, protagónica y participativa; dueño de su destino y con un estado de derecho que
garantice la vida, la libertad, la justicia, la cultura, la solidaridad, el bien común, la integridad del
territorio, la convivencia social, la educación, el trabajo, la salud, el equilibrio ecológico, la seguridad
jurídica, el patrimonio ambiental y la igualdad, sin discriminaciones por razones de raza, sexo, credo,
color, filosofía política, función social o conformación física; el Consejo Legislativo del Estado Sucre,
en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Bolivariana de Venezuela en su Artículo 164
ordinal 1 y en representación del soberano, dicta la siguiente:
CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DE SUCRE
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
ARTÍCULO 1.- El Estado Sucre es una entidad territorial con personalidad jurídica plena, autónoma e
igual en lo político a los demás Estados que integran la República Bolivariana de Venezuela como nación
federal, a los fines del gobierno y administración de su territorio y de la descentralización político
administrativa.
ARTÍCULO 2.- El gobierno del Estado Sucre es y será siempre democrático, electivo, participativo,
responsable, pluralista, alternativo y de mandatos revocables, en los términos establecidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente Constitución y en las leyes.
ARTÍCULO 3.- El Estado Sucre, colaborará en el mantenimiento, fortalecimiento y perfeccionamiento de
las instituciones democráticas de la República. En particular fomentará, coordinará, cooperará y
mantendrá relaciones con los demás Estados y entidades políticas de la República, a los efectos de la
promoción del desarrollo integral y armónico del país; igualmente velará por el cumplimiento de los
principios, deberes, derechos y garantías, consagrados en la Constitución Nacional y en esta Constitución.
ARTÍCULO 4.- Los Símbolos Patrióticos del Estado Sucre son: El Escudo de Armas, La Bandera y el
Himno del Estado Sucre, de conformidad con la ley; la cual determinará sus características, significados y
usos.1
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Cumaná, 13 de noviembre de 2002
TÍTULO II
DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA DIVISIÓN POLÍTICO-TERRITORIAL
DEL ESTADO SUCRE
CAPÍTULO I
DEL TERRITORIO Y LOS ESPACIOS GEOGRÁFICOS
ARTÍCULO 5.- El territorio y demás espacios geográficos del Estado Sucre, son losque determina la
Ley de División Territorial de la República, del 28 de abril de 1.856 y los que establezca la Ley Orgánica
que regulará la División Políticoterritorialdel espacio geográfico de la República, de conformidad con lo
previsto en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO II
DE LA DIVISIÓN POLÍTICO-TERRITORIAL
ARTÍCULO 6.- El territorio del Estado se divide para los fines de su organización político
administrativa, en Municipios y estos a su vez en Parroquias y otras entidades locales, de conformidad con
la Ley de División Político Territorial del Estado Sucre.
ARTÍCULO 7.- La ciudad de Cumaná es la Capital del Estado Sucre, asiento permanente de los órganos
supremos del Poder Público Estadal.
Parágrafo Único: Lo dispuesto en este artículo no impide que el Consejo Legislativo pueda acordar, por
iniciativa propia o a solicitud del Gobernador o Gobernadora, el ejercicio transitorio de algunas o todas las
ramas de dicho Poder en otros lugares del territorio del Estado, que fungirá de capital, mediante acuerdo
motivado.
TÍTULO III
DEL ESTADO SUCRE CON RELACIÓN A LOS DEBERES, DERECHOS Y GARANTÍAS
CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
ARTÍCULO 8.- La seguridad social integral será prioridad en las políticas públicas estadales. A tal
efecto, el Estado garantizará que se cumplan las disposiciones que en esta materia contiene la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, y velará porque la población sucrense alcance niveles de vida
dignos y decorosos.
ARTÍCULO 9.-Toda persona tiene el derecho individual o colectivo de reclamar a las autoridades
públicas estadales, medidas para la defensa del ambiente, de la integridad del hábitat, de la salubridad
pública, del acervo cultural nacional y regional, de los intereses del consumidor y de otros que por su
naturaleza jurídica pertenezcan a la comunidad y tengan relación con la calidad de vida y con el
patrimonio colectivo.
CAPÍTULO II
DE LA EDUCACIÓN ESTADAL
ARTÍCULO 10.- La educación estadal tendrá como finalidad, además de lo contemplado en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la formación de niños y adolescentes con una
cultura que comprenda el respeto a los derechos humanos, el respeto y amor por la familia, el rescate de2
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los valores culturales y del patrimonio propio de una sociedad multiétnica, la protección del ambiente, el
rechazo a las drogas y el amor a la patria. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad,
promoverá y complementará los programas de estudio en todos los niveles y modalidades del sistema
educativo en el marco de la Ley.
ARTÍCULO 11.- Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que
benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado Sucre asumirá el deporte y la recreación
como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción, para la atención
integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta
competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de
conformidad con la Constitución Nacional y la Ley
ARTÍCULO 12.- El Estado Sucre promoverá la investigación científica, humanística, técnica y cultural
en beneficio del interés general. Los órganos del poder público estadal darán prioridad al fomento que en
este sentido puedan brindar los centros de estudio, investigación y cultural existentes en el territorio
sucrense, según se derive de la Ley respectiva.
ARTÍCULO 13.- El Estado Sucre tutelará, promoverá y garantizará por todos los medios a su alcance, la
difusión, información y conocimiento de la cultura popular y autóctona de la región; así como de la
geografía, del patrimonio y el acervo histórico y cultural regional, haciendo especial énfasis en el
pensamiento y obra del Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre.
Parágrafo Único: Los medios de comunicación social existentes en el Estado, tienen el deber de
coadyuvar en la difusión y promoción de estos valores.
CAPÍTULO III
DE LA ASISTENCIA ECONÓMICA
ARTÍCULO 14.- Los Poderes Públicos del Estado Sucre incentivará los proyectos que estén dirigidos a
la exportación, a la potenciación de pequeñas y medianas empresas, y a la consolidación de la actividad
económica, haciendo énfasis en la explotación pesquera, turística y agrícola, como los sectores de mayor
vocación en el estado.
Parágrafo Único: Las instituciones universitarias y tecnológicas asentadas en la entidad, colaborarán en
el diseño y ejecución de los lineamientos políticos necesarios para ello.
ARTÍCULO 15.- El Estado proveerá los servicios de apoyo al sector productivo en las áreas de
infraestructura, planificación urbanística, ambiental y turística, y establecerá incentivos para promover la
generación de empleos y el aumento de la producción y la productividad.
ARTÍCULO 16.- El Estado prestará a los sectores sociales más desprotegidos económicamente, y a las
personas con necesidades especiales, los servicios y recursos necesarios para asegurar su protección
integral y sus niveles adecuados de participación en el desarrollo colectivo. Se prohíbe a los patronos o
empleadores la discriminación de los discapacitados.
ARTÍCULO 17.- A través de los organismos crediticios nacionales y regionales, el Estado Sucre
establecerá programas de financiamiento y asistencia técnica dirigidos a los sectores de la microeconomía
y de la pequeña y mediana industria de conformidad con la Ley.3
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CAPÍTULO IV
DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
ARTÍCULO 18.- El Estado Sucre es una entidad política-territorial multiétnica y pluricultural, donde se
reconocen y garantizan la diversidad étnica y cultural representada por los pueblos y comunidades
indígenas y no indígenas que cohabitan en su territorio, bajo los principios fundamentales de libertad,
justicia, reciprocidad, paz, solidaridad, igualdad, equidad, no discriminación y los valores propios de una
democracia participativa y protagónica.
ARTÍCULO 19.- El Estado Sucre a través de las organizaciones estadales, promoverá y hará cumplir los
principios y derechos de los pueblos indígenas previstos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en los Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República y en las
demás Leyes Nacionales. La interpretación que se les haga a estos derechos deberá ser las más favorables
a los pueblos indígenas.
ARTÍCULO 20.- El Estado Sucre asegurará a los pueblos y comunidades indígenas asentadas en su
territorio, los derechos a la educación, la salud, el trabajo, la seguridad social; reconocerá su organización
social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, para lo cual deberán
establecerse disposiciones y mecanismos para garantizar su transmisión, estudio y preservación. Se
admitirá la práctica de su medicina y ritos tradicionales.
ARTÍCULO 21.- El Estado Sucre debe fomentar y reconocerá a las comunidades indígenas sus propias
prácticas económicas, basadas en sus tradiciones usos y costumbres. También recibirán por parte del
Estado los elementos necesarios para su formación y capacitación profesional, otorgando la asistencia
técnica y financiera para tales fines.
ARTÍCULO 22.- El Estado Sucre promoverá los derechos ambientales previstos en la Constitución
Nacional y en particular desarrollará políticas tendentes a proteger y mantener como patrimonio para las
generaciones futuras, el ambiente, la biodiversidad y el equilibrio ecológico, reconociendo el derechos de
los pueblos indígenas al uso, goce y disfrute de sus tierras, bosques y aguas.
CAPÍTULO V
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
ARTÍCULO 23.- Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en
lo político: La elección a cargos públicos; los referendos; la iniciativa legislativa; el cabildo abierto; la
asamblea de ciudadanos y ciudadanas, y cualquier otro medio creado por ley cuyas decisiones serán de
carácter vinculante; y en lo social y económico, la autogestión, la cogestión, el cooperativismo en
todas sus formas, incluyendo las de carácter financiero; las cajas de ahorros; las de empresa comunitarias,
y demás formas asociativas guiadas por los valores de mutua cooperación y solidaridad. La Ley
establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en
este artículo.
ARTÍCULO 24.- Toda materia que suponga una especial trascendencia parroquial, municipal o estadal,
podrá ser sometida a referéndum consultivo. La Junta Parroquial, el Concejo Municipal y el Consejo
Legislativo del Estado, en cada caso, tendrán la iniciativa del mismo, cuando así lo acordaren en sesión
especial por lo menos las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes. Asimismo, tienen facultad para ello
el Alcalde, el Gobernador, o un número no menor del diez por ciento (10%) de los electores inscritos en
la circunscripción correspondiente.4
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ARTÍCULO 25.- Los proyectos de leyes admitidos para su discusión por el Consejo Legislativo, o los
proyectos de ordenanzas en discusión en las Cámaras Municipales, serán sometidos a referendo, si las dos
terceras (2/3) partes de sus miembros, como mínimo, así lo acordaren. Si el referendo concluye en un sí
aprobatorio, siempre que haya concurrido no menos del veinticinco por ciento (25%) de los electores y
electoras inscritos e inscritas en el registro electoral de la circunscripción correspondiente, el proyecto será
sancionado como Ley u Ordenanza.
ARTÍCULO 26.- Las Leyes Estadales u Ordenanzas Municipales cuya abrogación fuere solicitada por
iniciativa de un número no menor del diez por ciento (10%) de los electores y electoras inscritos o
inscritas en el registro electoral de la circunscripción correspondiente, por el Gobernador o Gobernadora
del Estado, o el Alcalde o Alcaldesa del Municipio del que se trate; serán sometidas a referendo, para ser
abrogadas total o parcialmente. El referendo abrogatorio será válido si hubiere concurrido al acto de
votación por lo menos el cuarenta por ciento (40%) de los electores y electoras inscritos e inscritas en el
registro electoral correspondiente, todo ello dentro de las previsiones establecidas en el artículo 74 de la
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aplicables como principios de cumplimiento
preferente.
ARTÍCULO 27.- Todos los cargos de elección popular en el Estado Sucre podrán ser sometidos a
referendo revocatorio, una vez que haya transcurrido la mitad del periodo de gestión para el cual fue
elegido el funcionario o funcionaria, cuando así lo solicitare un número no menor del veinte por ciento
(20%) de los electores y electoras inscritos e inscritas en la circunscripción correspondiente.
Cuando igual o mayor número de electores o electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren
votado a favor de la revocación, siempre que hayan concurrido al referendo un número de electores o
electoras igual o superior al veinticinco por ciento (25%) de los electores o electoras inscritos o inscritas,
se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo
dispuesto en la Constitución Nacional, en esta Constitución y en la Ley.
ARTÍCULO 28.- Todo lo referente a la materia de referendo no previsto en esta constitución, será regido
por lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las leyes relativas a la
materia.
TÍTULO IV
DEL PODER PÚBLICO DEL ESTADO SUCRE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 29.- El Poder Público del Estado Sucre se distribuye entre el poder Municipal y el poder
Estadal, los cuales colaborarán entre sí para la realización de los fines del Estado.
ARTÍCULO 30.- La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y las
leyes, definen las atribuciones del Poder Público del Estado y a ellas debe sujetarse su ejercicio.
ARTÍCULO 31.- Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que estén al servicio del Estado Sucre
o de sus municipios, gozarán de estabilidad en sus cargos, de acuerdo a los principios contenidos en la
Constitución Nacional y en las leyes que rigen la materia, la cual establecerá las normas sobre el ingreso,
ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y
proveerá su incorporación al Sistema Nacional de Seguridad Social.5
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ARTÍCULO 32.- Son nulos los actos del Poder Público Estadal y Municipal, dictados o celebrados en
contravención a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de
esta Constitución; y los funcionarios públicos o funcionarias públicas que los ordenen o ejecuten incurren
en responsabilidad civil, administrativa, disciplinaria y penal, según el caso, sin que les sirvade excusa
órdenes superiores manifiestamente contrarias a las disposiciones constitucionales o legales.
ARTÍCULO 33.- Los Institutos Autónomos, Servicios Autónomos, Fondos y Fundaciones dependientes
del Estado Sucre, solo podrán crearse por Ley. Tales Instituciones, así como las Empresas, Corporaciones
o Entidades de carácter público estarán sujetos al control del Estado en la forma en que la Ley lo
establezca.
ARTÍCULO 34.- El Estado Sucre establecerá las condiciones para la creación de entidades
funcionalmente descentralizadas, para la realización de actividades sociales, con el objeto de asegurar el
bienestar de la población y la razonable productividad económica y social de los recursos públicos que en
ellas se inviertan
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO SUCRE
ARTÍCULO 35.- La Administración del Estado Sucre está constituida por un conjunto de órganos
jerárquicos dependientes del Gobernador o Gobernadora, y tendrán como función el cumplimiento de los
fines del Estado para la satisfacción de las necesidades públicas.
ARTÍCULO 36.- Los órganos de la administración pública del Estado Sucre sólo pueden actuar dentro
del marco de la competencia que la Ley les atribuye. Serán nulos los reglamentos y demás actos
administrativos que infrinjan lo establecido en este artículo.
ARTÍCULO 37.- Los decretos, resoluciones y demás actos administrativos que dicte la administración
pública del Estado, bien de oficio o a instancia de los interesados, deberán ajustarse a lo establecido en la
Ley correspondiente.
ARTÍCULO 38.- Para que produzcan efectos jurídicos de carácter general, los decretos, resoluciones y
demás actos administrativos, deberán publicarse en la Gaceta Oficial del Estado Sucre, y entrarán en vigor
desde la fecha de su publicación o la posterior que en ellos se indique.
ARTÍCULO 39.- Los actos y decisiones de las autoridades y organismos de la administración pública del
Estado, serán inmediatamente ejecutados, salvo los casos en que una disposición establezca lo contrario, o
de que requieran aprobación de un órgano de jerarquía superior.
PRIMERA PARTE
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA
ARTÍCULO 40.- Son órganos de la Administración Pública Centralizada del Estado Sucre: La
Secretaría General de Gobierno, la Secretaría Privada del Gobernador, las Direcciones Ejecutivas del
Despacho, las Comisionadurías y demás Dependencias que establezca la Constitución Nacional, las leyes
nacionales, esta Constitución y las leyes Estadales.
SEGUNDA PARTE
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DESCENTRALIZADA
ARTÍCULO 41.- Son órganos de la Administración Pública Descentralizada del Estado Sucre: Los
entes cuyas competencias sean transferidas del Poder Público Nacional al Poder Público del Estado,6
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conforme a la Ley y, las fundaciones, asociaciones y demás figuras jurídicas creadas por el Estado Sucre
para el cumplimiento de sus fines.
Parágrafo Único: La Ley establecerá la estructura y regirá el funcionamiento de estos órganos, sus
sistemas, competencias y las bases de su organización.
SECCIÓN TERCERA
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 42.- La Administración Pública del Estado Sucre, está al servicio de los ciudadanos y
ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia,
eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública,
con sometimiento pleno a la Ley y al derecho.
ARTÍCULO 43.- La Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el
ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración
Pública del Estado Sucre, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
Parágrafo Único: La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios
públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.
ARTÍCULO 44.- Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de
parcialidad alguna. Su nombramiento y remoción no podrán estar determinados por la afiliación u
orientación política. Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados y demás personas jurídicas
de derecho público o de derecho privado estadales o municipales, no podrá celebrar contrato alguno con
ellas, ni por sí ni por interpuesta persona, ni en representación de otro u otra, salvo las excepciones que
establezca la ley.
ARTÍCULO 45.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan
los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los
obreros y obreras al servicio de la Administración Pública del Estado Sucre y los demás que determine
la Ley.
Parágrafo Único: El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de
carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El
ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión
y retiro será de acuerdo con su desempeño.
ARTÍCULO 46.- Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus
respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Parágrafo Primero: Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán
reglamentariamente conforme a la Ley.
Parágrafo Segundo: La Ley Orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que
devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales y estadales.
Parágrafo Tercero: La Ley Nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los
funcionarios públicos y funcionarias públicas estadales y municipales.
ARTÍCULO 47.- Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que
se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la Ley. La
aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del
primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.7
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Parágrafo Único: Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente
determinados en la Ley.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DEL PODER PÚBLICO DEL ESTADO SUCRE
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS COMPETENCIAS EXCLUSIVAS
Artículo 48.- Es de la competencia exclusiva del Estado Sucre:
1. Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división Políticoterritorial,
conforme a la Constitución Nacional, esta Constitución y a las Leyes.
3. La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los
provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así
como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales.
4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las
disposiciones de las Leyes Nacionales y Leyes Estadales.
5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las
salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con
la Ley.
6. La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la
competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
7. La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado,
timbres y estampillas.
8. La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales.
9. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales.
10. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como
de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o
municipal.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS COMPETENCIAS CONCURRENTES CON EL PODER PÚBLICO NACIONAL
ARTÍCULO 49.- Además de las materias indicadas en el artículo anterior, son competencias concurrentes
del Estado Sucre con el poder nacional, las siguientes:
1. La planificación, coordinación y promoción de su desarrollo integral, de conformidad con las leyes
nacionales y estadales, con el fin de crear nuevas fuentes de riqueza y mejorar el nivel de vida de la
población.
2. La protección de las asociaciones, sociedades y comunidades que tengan por objeto el mejor
cumplimiento de los fines de la persona humana y de la convivencia social.
3. El fomento de la organización social del pueblo y la promoción de la participación de los
ciudadanos, incluyendo las de los pueblos indígenas en el proceso de formulación, toma y ejecución
de las decisiones Estatales.
4. La protección de la familia como célula fundamental de la sociedad y el mejoramiento de su
situación moral y económica, y en especial la protección del menor, del adolescente y del anciano.
5. La promoción, protección y fomento de los planes de desarrollo en las áreas de turismo, pesca,
agricultura, acuicultura, pequeña y medina industria, la industria y el comercio.8
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6. La educación en los diversos niveles y modalidades del sistema educativo, de conformidad con las
directrices y bases que establezca el Poder Nacional.
7. La cultura en sus diversas manifestaciones, y la protección y conservación de las obras, objetos y
monumentos de valor histórico o artístico.
8. El deporte, la educación física y la recreación.
9. Los servicios de empleo.
10. La formación de recursos humanos, y en especial los programas de aprendizaje, capacitación y
perfeccionamiento profesional; y el bienestar de los trabajadores.
11. La conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y los recursos naturales y parques nacionales
del Estado Sucre.
12. La ordenación del territorio del Estado Sucre, de conformidad con la Ley nacional que regula la
materia.
13. La ejecución de las obras públicas de interés estadal, con sujeción a las normas o procedimientos
técnicos para obras de ingeniería y urbanismo establecidas por los poderes nacional y municipal, y
la apertura y conservación de las vías de comunicación estadal.
14. La vivienda popular, rural y urbana.
15. La protección a los consumidores, de conformidad con lo dispuesto en las leyes nacionales y sus
reglamentos.
16. La salud pública y la nutrición, observando la dirección técnica, las normas administrativas y la
coordinación de los servicios destinados a la defensa de la misma, que disponga el poder nacional.
17. La investigación científica y tecnológica.
18. La defensa civil.
19. La organización, recaudación, control y administración de los impuestos que recaigan sobre la
producción y el consumo de bienes, que no hayan sido reservados por la Ley a los poderes nacional
o municipal, y de los demás permitidos por la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
20. El mantenimiento del orden público y la protección de los derechos humanos y garantías
constitucionales.
21. Las demás que le atribuyan las leyes.
ARTÍCULO 50.- Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de
bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación
estará orientada por los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad
y subsidiariedad.
Parágrafo Único: Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y
competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así como la administración de los
respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder
Público.
CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL
ARTÍCULO 51.- Es de la competencia de los Municipios:
1. El gobierno y administración de sus bienes, negocios e intereses; y la gestión de las materias que le
asigne esta Constitución Nacional, esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a
la vida local.
2. La ordenación y promoción del desarrollo económico y social.
3. La dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios.9
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4. La aplicación de la política referente a la materia inquilinaria, atendiendo a criterios de equidad,
justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la Ley que rige
la materia.
5. La promoción de la participación ciudadana.
6. El mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad.
7. La ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo
local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil,
nomenclatura y ornato público.
8. La vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías
municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros.
9. Los espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines
específicos municipales.
10. La protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y
domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y
protección civil.
11. La salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia,
a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar del
discapacitado al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas.
Servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a
las materias de la competencia municipal.
12. Los servicios de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y
disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.
13. Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la
legislación nacional aplicable.
14. Las demás que le atribuya la Constitución Nacional, esta Constitución y las leyes.
Parágrafo Único: Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no
menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la Ley conforme a la
Constitución.
ARTÍCULO 52.- La Ley de desarrollo estadal creará mecanismos abiertos y flexibles para que el
Estado y los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados
los servicios que éstos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo:
1. La transferencia de servicios en materia de salud, educación, vivienda, deporte, cultura, programas
sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas
urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación de servicios públicos.
A tal efecto, podrán establecer convenios cuyos contenidos estarán orientados por los principios de
interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad.
2. La participación de las comunidades urbanas e indígenas y de los ciudadanos y ciudadanas, a
través de las asociaciones vecinales u otras formas de las organizaciones no gubernamentales, en la
formulación de propuestas de inversión ante las autoridades estadales y municipales encargadas de
la elaboración de los respectivos planes de inversión, así como en la ejecución, evaluación y
control de obras, programas sociales y servicios públicos en su jurisdicción.
3. La participación en los procesos económicos estimulando las expresiones de la economía social,
tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas.
4. La participación de los trabajadores y trabajadoras y comunidades en la gestión de las empresas
públicas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios.
5. La creación de organizaciones, cooperativas y empresas comunales de servicios, como fuentes
generadoras de empleo y de bienestar social, propendiendo a su permanencia mediante el diseño de
políticas donde aquellas tengan participación.
6. La creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las parroquias, las comunidades, los
barrios y las vecindades a los fines de garantizar el principio de la corresponsabilidad en la gestión10
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pública de los gobiernos locales y desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la
administración y control de los servicios públicos municipales.
7. La participación de las comunidades en actividades de acercamiento a los establecimientos penales y
de vinculación de éstos con la población.
TÍTULO V
DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO DEL ESTADO SUCRE
CAPÍTULO I
DEL PODER PÚBLICO ESTADAL
SECCIÓN PRIMERA
DEL PODER LEGISLATIVO
PRIMERA PARTE
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 53: El Poder Legislativo del Estado Sucre lo ejerce el Consejo Legislativo, al cual le
corresponden las funciones de legislar sobre las materias de la competencia del Estado y sobre la
organización y el funcionamiento de los órganos del Poder Público Estadal.
Parágrafo Único: El Consejo Legislativo ejercerá el control y fiscalización de la Administración Pública
Estadal, en los términos establecidos en la presente Constitución y leyes pertinentes.
ARTÍCULO 54.- Corresponde al Consejo Legislativo del Estado Sucre las siguientes atribuciones:
1.
Sancionar el proyecto de Constitución del Estado y presentar iniciativas, enmiendas o reformas de
conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.
Sancionar las Leyes de desarrollo de aquellas Leyes de base dictadas por el Poder Nacional, que
regulen las competencias concurrentes.
3.
Sancionar la Ley Orgánica de Hacienda Pública del Estado, conforme a los principios del régimen
presupuestario y sistema tributario, establecidos en la Constitución Nacional y en la Ley, en cuanto
sean aplicables.
4.
Sancionar las Leyes de descentralización y transferencia de los servicios públicos a los municipios
y a las comunidades organizadas, así como aquellas que promuevan la participación de los
ciudadanos y ciudadanas en los asuntos de la competencia estadal.
5.
Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado Sucre .
6.
Participar en la designación, juramentación y destitución del Contralor o Contralora del Estado, de
conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con
la Ley que rige la materia.
7.
Organizar y promover la participación ciudadana e implementar los mecanismo que garanticen la
inclusión de las opiniones que emanen de los diferentes sectores, en el ejercicio de las funciones
propias del Órgano Legislativo Estadal.
8.
Ejercer funciones de control, seguimiento y evaluación parlamentaria de los Órganos de la
Administración Pública del Estado Sucre, en los términos consagrados en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y las Leyes respectivas.
9.
Recibir para su evaluación el Informe Anual del Gobernador o Gobernadora sobre su gestión,
durante el año inmediato anterior. A tal efecto, el Consejo Legislativo fijará dentro de los treinta
(30) días siguientes a su instalación anual la sesión en la que el ciudadano Gobernador o
Gobernadora presentará dicho Informe.
10. Autorizar los créditos adicionales al presupuesto del Estado Sucre.11
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11. Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo del Estado Sucre, que será presentado por el
Poder Ejecutivo Regional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período
constitucional.
12. Solicitar la remoción o destitución del Secretario o Secretaria General de Gobierno, y de los
Directores o Directoras Generales Sectoriales que con abuso de autoridad, negligencia o
imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o
causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares. Cuando la solicitud de
destitución o remoción se apruebe con el voto de las dos terceras partes de los Legisladores y
Legisladoras presentes, su acatamiento será obligatorio para el Gobernador o Gobernadora.
13. Autorizar al Gobernador o Gobernadora el nombramiento del Procurador o Procuradora General
del Estado, de acuerdo con los parámetros establecidos en esta Constitución.
14. Autorizar la salida del Gobernador o Gobernadora, del espacio geográfico venezolano cuando su
ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco (5) días consecutivos y del territorio del Estado
Sucre cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a diez (10) días consecutivos.
15. Dictar su Reglamento interno de organización y aplicar las sanciones que en él se establezcan.
16. Organizar su servicio interior de vigilancia y custodia.
17. Aprobar, modificar y ejecutar su presupuesto de gastos, de acuerdo a su autonomía funcional y
administrativa de conformidad con la Ley correspondiente.
18. Autorizar al Ejecutivo del Estado Sucre para enajenar bienes muebles e inmuebles, con las
excepciones que establezca la Ley.
19. Designar su representante ante el Consejo de Planificación de Políticas Públicas.
20. Las demás que le señalen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta
Constitución y las Leyes.
ARTÍCULO 55: Los actos del Consejo Legislativo del Estado Sucre, en ejercicio de sus atribuciones, no
están sometidos al veto, examen o control del poder ejecutivo del estado, o de los órganos del poder
público nacional, salvo en los casos de inconstitucionalidad, extralimitación de atribuciones o ilegalidad,
que deberán alegarse ante los organismos jurisdiccionales competentes de acuerdo con la Ley.
ARTÍCULO 56: Para ser Legislador o Legisladora al Consejo Legislativo del Estado Sucre, se requiere
ser venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalización con quince (15) años mínimo de
residencia ininterrumpida en el territorio venezolano; mayor de 21 años; tener como mínimo cuatro (4)
años de residencia ininterrumpida en el Estado.
Parágrafo Primero: Los candidatos indígenas que vayan a optar como Parlamentarios no podrán ser
venezolanos por naturalización sino por nacimiento.
Parágrafo Segundo: No podrán optar a ser elegidos o elegidas Legisladores o Legisladoras quienes
hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros
que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la Ley.
ARTÍCULO 57.- No podrán ser elegidos o elegidas Legisladores o Legisladoras, los siguientes
funcionarios:
1. Gobernador o Gobernadora., Secretario o Secretaria General de Gobierno, Directores o Directoras
del Ejecutivo del Estado; Presidentes y Presidentas o Directores y Directoras de Institutos
Autónomos, Servicios Autónomos, Fundaciones, Fondos, Empresas o cualquier otra entidad de
carácter público dependiente del Ejecutivo del Estado Sucre; hasta por tres meses después de la
separación absoluta de sus cargos.
2. Los funcionarios o funcionarios municipales, estadales o nacionales, de Institutos Autónomos o
empresas del Estado, cuando la elección tenga lugar en la jurisdicción en la cual actúa, salvo si se
trata de un cargo accidental, asistencial, docente o académico.12
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ARTÍCULO 58.- Los Legisladores o Legisladores al Consejo Legislativo del Estado Sucre durarán cuatro
(04) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas solamente por dos (02)
períodos.
ARTÍCULO 59: Los Legisladores y Legisladoras gozarán de inmunidad en su jurisdicción territorial,
desde el momento de su proclamación, hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo. Esta
inmunidad se regirá por las mismas condiciones que establece el artículo 200 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en cuanto les sean aplicables.
Parágrafo Único: Los Legisladores y Legisladoras Suplentes al Consejo Legislativo del Estado, gozarán
de inmunidad mientras estén en ejercicio de la representación, desde su incorporación hasta la conclusión
de dicho ejercicio.
ARTÍCULO 60: Los Legisladores y las Legisladoras no podrán ser propietarios, administradores o
directores de empresas que contraten con cualquier organismo público del Estado. Si por cualquier
circunstancia surgiere en alguna votación conflictos de intereses económicos, el integrante del Consejo
Legislativo del Estado que esté involucrado, deberá abstenerse.
ARTÍCULO 61: Los Legisladores y Legisladoras no podrán ejercer otro cargo público remunerado, salvo
que se trate de labores docentes, académicas o asistenciales, siempre que estas no sean de carácter
administrativo ni a dedicación exclusiva.
ARTÍCULO 62.- Los Legisladores o Legisladoras están obligados y obligadas a cumplir sus labores a
dedicación exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo y a mantener una vinculación permanente
con sus electores y electoras, atendiendo sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos informados e
informadas acerca de su gestión y la del Consejo Legislativo. Deben dar cuenta anualmente de su
gestión a los electores y electoras de la circunscripción por la cual fueron elegidos y elegidas y estarán
sometidos al referendo revocatorio del mandato en los términos previstos en esta Constitución y en la
Ley sobre la materia.
ARTÍCULO 63.- Los Legisladores o Legisladoras cuyo mandato fuere revocado, no podrá optar a
cargos de elección popular en el siguiente período.
ARTÍCULO 64.- Los Legisladores y Legisladoras no son responsables por votos y opiniones emitidos
en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de
acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución, las Leyes y
los Reglamentos.
ARTÍCULO 65.- Los Legisladores o Legisladoras son representantes del pueblo en su conjunto, no
sujetos a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto en el Consejo Legislativo es
personal.
ARTÍCULO 66.- Son deberes de los Legisladores y Legisladoras:
1. Cumplir sus obligaciones y compromisos con el pueblo que deriven del ejercicio de sus funciones,
en honor al juramento prestado.
2. Velar por el cumplimiento de la misión y funciones encomendadas al Poder Legislativo Estadal en la
Constitución Nacional, esta Constitución y demás Leyes de la República.
3. Mantener una vinculación permanente con sus electores y electoras, atender sus opiniones,
sugerencias, peticiones y tenerlos informados e informadas sobre su gestión.
4. Atender las consultas de la Asamblea Nacional cuando se trate de la aprobación de Proyectos de
Leyes en materia relativa al Estado Sucre.
5. Rendir cuenta anual de su gestión a los electores y electoras de su circunscripción.13
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6. Asistir puntualmente y permanecer en las sesiones del Consejo Legislativo, Comisiones y
Subcomisiones, salvo causa justificada, caso en el cual deberá ser notificada a la Presidencia del
Cuerpo.
7. Cumplir todas las funciones que le sean encomendadas a menos que aleguen motivos justificados
ante la Junta Directiva
8. No divulgar la información emanada de una sesión calificada como secreta.
9. Garantizar y promover la participación ciudadana en el proceso de formación de leyes, en la gestión
de control del gobierno y la administración pública y en todas las materias de la competencia del
Consejo Legislativo.
10. Todos los demás deberes que les corresponden conforme a la Constitución Nacional, esta
Constitución, el Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Sucre y demás
Leyes.
ARTÍCULO 67.- Son derechos de los Legisladores y Legisladoras:
1. Recibir oportunamente, por parte de la Secretaría, toda la documentación relativa a las materias
objeto de debates, así como obtener información oportuna de todas las dependencias administrativas
del Consejo Legislativo.
2. Solicitar, obtener y hacer uso del derecho de palabra que establece el Reglamento Interior y de
Debates del Consejo Legislativo del Estado Sucre y demás Leyes.
3. Proponer Leyes y Acuerdos ante el Consejo Legislativo e intervenir en las discusiones y votaciones
de los mismos conforme a lo establecido en el Reglamento Interior y de Debates.
4. Asociarse al grupo o grupos parlamentarios de opinión de conformidad con lo establecido en la Ley
Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales.
5. Contar con el apoyo administrativo que les permita desempeñar con eficiencia su función
parlamentaria.
6. Gozar de un sistema de previsión y protección social, sin perjuicio de los demás beneficios
establecidos en la Ley.
7. Realizar sus funciones en un ambiente adecuado.
8. Recibir protección a su integridad física. Toda autoridad pública, civil o militar de la República, de
los Estados y Municipios prestarán cooperación y protección a los Legisladores y Legisladoras en el
ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 68.- Todos los funcionarios de la administración pública del Estado Sucre están obligados,
so pena de las sanciones que establecen las leyes, a comparecer ante el Consejo Legislativo o ante
cualquiera de sus comisiones, para suministrar las informaciones que se le soliciten sobre los hechos que
se investiguen. Esta obligación incumbe a los particulares, quedando a salvo los derechos y garantías
consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En todo caso, se notificará a
quien debe comparecer el objeto de la citación con por lo menos cuarenta y ocho (48) horas de
anticipación a la prevista para el acto de comparecencia.
SEGUNDA PARTE
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO LEGISLATIVO
ARTÍCULO 69.- El Consejo Legislativo tendrá una Junta Directiva que durará un año en el ejercicio de
sus funciones, integrada por un Presidente o Presidenta y un Vicepresidente o Vicepresidenta, igualmente
tendrá un Secretario o Secretaria elegido o elegida fuera de su seno.
ARTÍCULO 70.- Al comienzo de cada período constitucional del Poder Legislativo Estadal, se realizará
la sesión de instalación del Consejo Legislativo, la cual se llevará a cabo sin convocatoria previa a las diez
(10) de la mañana del día cinco (5) de enero o el día posterior más inmediato posible, a fin de examinar las
credenciales de los Legisladores y Legisladoras, elegir la Junta Directiva e iniciar el período anual de
sesiones ordinarias.14
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ARTÍCULO 71.- En la sesión de instalación del Consejo Legislativo, al inicio del período constitucional
los Legisladores y Legisladoras se constituirán en comisión preparatoria, bajo la dirección del Legislador
o Legisladora de mayor edad, quien se limitará a dirigir el debate preparatorio para la elección de la Junta
Directiva. El Director o Directora de debates designará a un Legislador o Legisladora para que actúe como
Secretario o Secretaria accidental.
ARTÍCULO 72.- Para la instalación de la Cámara Legislativa se requerirá la presencia de las dos terceras
(2/3) partes de los Legisladores y Legisladoras integrantes de la misma, a falta de este número los
asistentes se constituirán en comisión preparatoria, presidida por el Director o Directora de debate y el
Secretario o Secretaria accidental, quienes tomarán las medidas necesarias para la conformación del
quórum.
Parágrafo Único: Si transcurridos cinco (5) días consecutivos, la Comisión Preparatoria no lograse reunir
el quórum reglamentario, la Cámara se instalará con la mayoría absoluta, por lo menos, de sus miembros.
ARTÍCULO 73.- La dirección de debates nombrará una Comisión Especial integrada por tres (3)
Legisladores o Legisladoras para examinar las credenciales de acuerdo a la Ley; una vez cumplido este
requisito, la comisión le informará al Director o Directora de Debates quien procederá a disponer todo lo
necesario para la elección de la Junta Directiva.
ARTÍCULO 74.- En la reunión inicial del período de sesiones de cada año los Legisladores y
Legisladoras que concurran se constituirán en comisión bajo la dirección del Presidente o Presidenta o de
quien deba suplirlo legalmente, a falta de éstos se designará como Director o Directora de Debates a un
Legislador o Legisladora que elija la mayoría absoluta de los presentes para escoger la Junta Directiva, la
cual será elegida entre los Legisladores y Legisladoras presentes por votación pública e individual.
Resultará elegido o elegida para cada cargo, quien luego de haber sido postulado o postulada, obtenga por
lo menos la mayoría absoluta de los votos de los Legisladores y Legisladoras integrantes de la Cámara.
Parágrafo Único: El Director o Directora de Debates designará un Legislador o Legisladora para que
actué como Secretario o Secretaria Accidental.
ARTÍCULO 75.- Si en la primera reunión no estuvieren presentes las dos terceras (2/3) partes de los
integrantes del Consejo Legislativo requerido para la conformación del quórum, los Legisladores o
Legisladoras presentes se constituirán en comisión preparatoria presidida conforme a lo establecido en el
artículo anterior y tomarán las medidas necesarias para llevar a cabo la instalación.
Parágrafo Único: Si transcurrido cinco (05) días consecutivos, la Comisión Preparatoria no lograse reunir
el quórum reglamentario, la Cámara se instalará con la mayoría absoluta, por lo menos, de sus miembros.
ARTÍCULO 76.- La Junta Directiva del Consejo Legislativo tendrá las siguientes atribuciones:
1. Velar por el cumplimiento de la misión y funciones encomendadas al Poder Legislativo en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y demás Leyes.
2. Cumplir y hacer cumplir su Reglamento Interior y de Debates y los acuerdos de la Cámara del
Consejo Legislativo.
3. Cuidar de la efectividad del trabajo legislativo.
4. Estimular y facilitar la participación ciudadana de conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y la Ley.
5. Dirigir el Consejo Legislativo hasta tanto se elija la Junta Directiva para el período anual siguiente.
6. Rendir cuenta pública sobre la gestión anual realizada por el Consejo Legislativo.
7. Garantizar el buen funcionamiento de los servicios de apoyo a la gestión del Consejo Legislativo, sus
comisiones y subcomisiones para el cumplimiento de sus funciones.
8. Las demás que le sean encomendadas por el Consejo Legislativo y su Reglamento.15
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Parágrafo Primero: Los integrantes de la Junta Directiva cooperarán entre si en el cumplimiento de sus
funciones, sin perjuicio de sus responsabilidades y competencias.
Parágrafo Segundo: Las decisiones de la Junta Directiva se tomarán, en lo posible, por consenso. Los
asuntos en que no lo hubiere, serán resuelto por el cuerpo en pleno
ARTÍCULO 77.- El primer período de las Sesiones Ordinarias del Consejo Legislativo comenzará, sin
convocatoria previa, el día cinco (05) de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible y
durará hasta el quince (15) de agosto. El segundo período comenzará el quince (15) de septiembre o el día
posterior más inmediato posible y terminará el quince (15) de diciembre del mismo año.
ARTÍCULO 78.- El Consejo Legislativo se podrá reunir en Sesiones Extraordinarias para tratar las
materias expresadas en la convocatoria y las que le fueren conexas. También podrán considerar las que
fueren declaradas de urgencia por la mayoría de sus integrantes.
ARTÍCULO 79.- El Consejo Legislativo funcionará en pleno o en Comisiones Permanentes y
Especiales. Las Comisiones Permanentes, estarán referidas a los sectores de la actividad regional y
cumplirán las funciones de organizar y promover la participación ciudadana; estudiar la materia legislativa
a ser discutida en las sesiones; realizar investigaciones; ejercer controles; estudiar, promover, elaborar y
evacuar proyectos de Acuerdos, Resoluciones, Solicitudes y demás materias en el ámbito de su
competencia que por acuerdo de sus miembros sean consideradas procedentes, y aquellas que les fueren
encomendadas por el Consejo Legislativo, la Comisión Delegada, los ciudadanos o ciudadanas y las
organizaciones de la sociedad en los términos que establece la Constitución Nacional, esta Constitución, la
Ley y el Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo
ARTÍCULO 80.- El Consejo Legislativo podrá crear Comisiones Especiales con carácter temporal para
investigación y estudio, cuando así lo requiera el tratamiento de alguna materia. El objeto de dichas
Comisiones no deberá coincidir con las materias de estudio de las Comisiones Permanentes.
TERCERA PARTE
DE LA COMISIÓN DELEGADA
ARTÍCULO 81.- Durante el receso del Consejo Legislativo del Estado Sucre funcionará la Comisión
Delegada, integrada por el Presidente o Presidenta del mismo quién la presidirá, y un número no mayor de
cuatro (4) de sus integrantes, quienes representarán en lo posible la composición política del Cuerpo en
pleno.
ARTÍCULO 82.- Son atribuciones de la Comisión Delegada:
1. Convocar al Consejo Legislativo del Estado Sucre a Sesiones Extraordinarias, cuando así lo exija la
importancia de algún asunto
2. Autorizar al Gobernador o Gobernadora del Estado para salir del espacio geográfico del Territorio
Nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco (5) días consecutivos; y del
territorio del Estado Sucre cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a diez (10) días
consecutivos.
3. Autorizar al Ejecutivo Estadal para decretar créditos adicionales y traslados de partidas de
conformidad con la Ley.
4. Designar Comisiones Especiales integradas por los miembros del Consejo Legislativo.
5. Ejercer las funciones de investigación atribuidas al Consejo Legislativo.
6. Autorizar al Ejecutivo Estadal por el voto favorable de las dos terceras partes (2/3) partes de sus
integrantes para crear, modificar o suspender servicios públicos en caso de emergencia comprobada.
7. Las demás que establezca la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta
Constitución, el Reglamento Interior y de Debates y demás Leyes de la República.16
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CUARTA PARTE
DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES
ARTÍCULO 83.- El Consejo Legislativo del Estado Sucre podrá dictar Leyes, Acuerdos y Reglamentos.
Parágrafo Único: Las Leyes y Reglamentos para ser aprobadas deberán ser sometidas por lo menos a dos
(2) discusiones.
ARTÍCULO 84.- El proceso de formación, discusión y aprobación de las Leyes, se regulará por lo
establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y lo previsto
en el Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Sucre.
Parágrafo Único: La Ley Estadal es el acto legislativo de efectos generales, sancionado por el Consejo
Legislativo como Cuerpo Legislador.
ARTÍCULO 85.- La iniciativa para la formación de las Leyes corresponde a:
1. Los Legisladores o Legisladoras en un número no menor de dos (2)
2. La Comisión Delegada o a las Comisiones Permanentes.
3. El Gobernador o Gobernadora del Estado.
4. Los Concejos Municipales.
5. Un número no menor del uno por mil de los electores residentes en el territorio del Estado Sucre,
inscritos en el Registro Civil y Electoral.
ARTÍCULO 86.- Cuando se legisle en materias relativas a los municipios y a la sociedad civil, los
mismos serán consultados por el Consejo Legislativo del Estado Sucre a través de los mecanismos
establecidos en la Ley.
ARTÍCULO 87.- Los actos legislativos de naturaleza no normativa dictados por el Consejo Legislativo se
denominarán Acuerdos, recibirán una sola discusión, y se notificarán de conformidad con la Ley; serán
publicados en la Gaceta Oficial del Estado Sucre cuando se trate de asuntos relacionados con el
patrimonio estadal.
ARTÍCULO 88.- Todo Proyecto de Ley debe estar acompañado de su correspondiente exposición de
motivo que contendrá por lo menos:
1. Identificación de quien o quienes lo proponen.
2. Objetivos que se espera alcanzar.
3. Explicación, alcance y contenido de las normas propuestas.
4. El impacto e incidencia presupuestario-económico referidos a la aprobación de la Ley
5. Información sobre los procesos de consulta realizadas durante la formulación del Proyecto, en caso
de que las hubiere.
Parágrafo Único: En caso de que, a criterio de la Junta Directiva del Consejo Legislativo del Estado
Sucre, un Proyecto no cumpla con los requisitos señalados, se devolverá a quien o quienes lo hubieren
presentado a los efectos de su revisión suspendiéndose mientras tanto el Proyecto correspondiente.
ARTÍCULO 89.- Todo Proyecto, una vez informada su recepción por la Presidencia del Consejo
Legislativo, pasará a la respectiva Comisión Permanente y será distribuido a los miembros de la Cámara
Legislativa dentro de los cinco (5) días siguientes. La Comisión Permanente lo estudiará y en el lapso
acordado por la Presidencia, rendirá un Informe en el que propondrá su admisión, diferimiento o rechazo.
Con motivo de la consideración de este Informe en sesión de Cámara, se dará la Primera discusión, la cual
se limitará a un debate general sobre la importancia básica del proyecto, a los fines de su admisión,
diferimiento o rechazo.17
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Parágrafo Primero: Si la Cámara no acogiere el Proyecto, la Presidencia del Consejo Legislativo lo
notificará a los proponentes con las razones y fundamentos de porque lo rechaza, y ordenará el archivo
correspondiente.
Parágrafo Segundo: Los Proyectos que sean presentados por las Comisiones Permanentes o Especiales
del Consejo Legislativo del Estado Sucre, serán sometidos a la primera discusión, previa distribución a los
miembros de la Cámara.
ARTÍCULO 90.- Aprobado un proyecto en primera discusión, será remitido a la Comisión Permanente
del Consejo Legislativo directamente relacionada con la materia objeto de la Ley o Reglamento. En caso
de que el Proyecto esté relacionado con varias Comisiones Permanentes, se designará una Comisión
mixta para que lo estudie detalladamente y en ambos casos éstas deberán rendir el Informe
correspondiente en un lapso no mayor de treinta (30) días consecutivos en el que se propongan las
modificaciones, adiciones o supresiones que se consideren convenientes. Sobre la base del Informe, la
Cámara Legislativa realizará la segunda discusión del Proyecto, artículo por artículo. Si se aprobare sin
modificaciones, quedará sancionada la Ley. En caso contrario, si sufre modificaciones, se devolverá a la
Comisión respectiva para que esta las incluya en un plazo no mayor de quince (15) días continuos; leída la
nueva versión del Proyecto de Ley en Cámara esta decidirá por mayoría, lo que fuere procedente respecto
a los artículos en que hubiere discrepancia y a los que tuvieren conexión con éste. Resuelta la discrepancia
la Presidencia del Consejo Legislativo declarará sancionada la Ley.
Parágrafo Único: Los Proyectos que hayan sido elaborados por Comisiones Permanentes o Especiales
del Consejo Legislativo, estarán exentos del pase previo a Comisión antes la segunda discusión a que se
refiere este artículo, a menos que la Cámara lo acuerde así.
ARTÍCULO 91.- Los Proyectos que por disposición de la Cámara hayan sido rechazados o diferidos
indefinidamente, no podrán ser consignados en ese mismo período de Sesiones Ordinarias, a menos que
se propongan con modificaciones substanciales y declarado de urgencia por la mayoría absoluta de los
Legisladores o Legisladoras. La discusión de los Proyectos que quedaren pendientes al término de las
sesiones podrán continuarse en las sesiones siguientes o en Extraordinarias.
Parágrafo Único.- Todo Proyecto podrá ser rechazado en cualquiera de sus discusiones.
ARTÍCULO 92.- Todo Proyecto aprobado en segunda discusión, será transcrito nuevamente con las
modificaciones acordadas por la Cámara y la Presidencia lo remitirá a la Comisión Técnica Legislativa
para que corrija los errores de estilo o de redacción si los hubiere.
ARTÍCULO 93.- La Cámara Legislativa, podrá disponer a consideración inmediata un Proyecto de Ley,
Reglamento, Acuerdo o Resolución, cuando sea declarado de urgencia por el voto de la mayoría absoluta
más uno de los Legisladores o Legisladoras presentes. Igual procedimiento se observará para los Acuerdos
de mera cortesía.
ARTÍCULO 94.- La discusión de los Proyectos de Leyes de iniciativa ciudadana, se iniciará a más tardar
en el período de Sesiones Ordinarias siguientes al que se hayan presentado. En caso contrario el Proyecto
se someterá a referendo aprobatorio de conformidad con la Constitución Nacional y la Ley.
ARTÍCULO 95.-El Consejo Legislativo o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de
discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los
ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán
derecho de palabra en la discusión de las leyes el Gobernador o Gobernadora o a quien éste designe en
representación del Ejecutivo del Estado; un Alcalde o Alcaldesa que escoja la Asociación de Alcaldes del
Estado; el o la representante del Poder Ciudadano Estadal; los Municipios a través de un o una
representante designado o designada por los Concejos Municipales y los y las representantes de la18
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sociedad organizada, en los términos que establezca el reglamento Interior y de Debates del Consejo
Legislativo del Estado Sucre
ARTÍCULO 96.- Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: "El Consejo Legislativo del
Estado Sucre, “decreta”.
ARTÍCULO 97.- Una vez sancionada la Ley, se extenderá por duplicado con la redacción final que
haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente o Presidenta, el
Vicepresidente o Vicepresidenta y el Secretario o Secretaria del Consejo Legislativo del Estado Sucre,
con la fecha de su aprobación definitiva. A los fines de su promulgación, uno de los ejemplares de la
Ley será enviado por el Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo al Gobernador o Gobernadora
del Estado Sucre.
ARTÍCULO 98.- El Gobernador o Gobernadora del Estado Sucre promulgará la Ley dentro de los diez
(10) días siguientes a aquel en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, solicitar al Consejo
Legislativo, mediante exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la Ley o
levante la sanción a toda la Ley o parte de ella.
ARTÍCULO 99.- El Consejo Legislativo, una vez recibidas las objeciones planteadas por el
Gobernador o Gobernadora del Estado, decidirá por mayoría absoluta de los Legisladores o Legisladoras
presentes en la Cámara, a cerca de dichas objeciones y podrá dar a las disposiciones objetadas y a las
que tengan conexión con ellas, una nueva redacción, conforme al pedimento del Ejecutivo, y le remitirá
la Ley revisada para la promulgación. El Gobernador o Gobernadora del Estado debe proceder a
promulgar la Ley dentro de los cinco (05) días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas
observaciones.
ARTÍCULO 100.- Cuando el Gobernador o Gobernadora del Estado considere que la Ley o alguno de
sus artículos es inconstitucional solicitará el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en el lapso de los diez (10) días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal
Supremo de Justicia decidirá en el término establecido en el último aparte del artículo 214 la
Constitución Nacional. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso
establecido, el Gobernador o Gobernadora del Estado promulgará la Ley dentro de los cinco (05) días
siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.
ARTÍCULO 101.- Cuando venciere el término señalados para la promulgación de la Ley y haya
concluido el período de Sesiones Ordinarias, el Gobernador o Gobernadora del Estado podrá solicitar la
modificación o el levantamiento de la sanción a la Ley ante el Consejo Legislativo reunido en Sesiones
Extraordinarias.
ARTÍCULO 102.- La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente “Cúmplase” en la
Gaceta Oficial del Estado Sucre.
Parágrafo Único: La Ley entrará en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial del Estado
Sucre o en la fecha posterior que ella misma indique.
ARTÍCULO 103.- Cuando el Gobernador o Gobernadora del Estado no promulgare la Ley en los
términos señalados, el Presidente o Presidenta conjuntamente con el Vicepresidente o Vicepresidenta del
Consejo Legislativo del Estado Sucre procederán a su promulgación sin perjuicio de la responsabilidad
en que aquel o aquella incurra por su omisión.
ARTÍCULO 104.- Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las
excepciones establecidas en esta Constitución. También podrán ser reformadas total o parcialmente. Las
Leyes que sean objeto de reforma parcial se publicarán en un solo texto que incorpore las
modificaciones aprobadas.19
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ARTÍCULO 105.- La facultad de legislar del Consejo Legislativo del Estado Sucre no es delegable en
ningún caso.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PODER EJECUTIVO
PRIMERA PARTE
DEL GOBERNADOR O GONBERNADORA DEL ESTADO
ARTÍCULO 106.- El Poder Ejecutivo del Estado se ejerce por órgano del Gobernador o Gobernadora y
por los demás funcionarios y funcionarias que determine esta Constitución y las leyes. El Gobernador o
Gobernadora del Estado es el jefe o Jefa del Gobierno y de la Administración Pública Estadal, y es además
agente del Poder Público Nacional en el territorio del Estado.
ARTÍCULO 107.- Para ser elegido Gobernador o Gobernadora del Estado Sucre se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalización, en este último caso debe tener
domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela no menor de quince (15) años.
2. Ser Mayor de veinticinco (25) años.
3. Ser de estado seglar.
4. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
5. Tener, al momento de su postulación, por lo menos cuatro (4) años de residencia ininterrumpida en
el Estado Sucre.
ARTÍCULO 108.- El Gobernador o Gobernadora del Estado se elegirá por votación universal, directa y
secreta de conformidad con la Ley. El período de su mandato es de cuatro (04) años y podrá ser reelecto o
reelecta de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.
ARTÍCULO 109.- El candidato o candidata elegido o elegida para ejercer el cargo de Gobernador o
Gobernadora tomará posesión de su cargo mediante juramento ante el Consejo Legislativo del Estado
Sucre, dentro de los cinco (5) días siguientes a la instalación ésta, al inicio de las Sesiones Ordinarias del
primer año del período constitucional. Si por cualquier circunstancia la toma de posesión no se realiza en
el término señalado, el Gobernador o Gobernadora saliente declinará sus poderes en el Presidente o
Presidenta del Consejo Legislativo, y éste o ésta actuará con el carácter de encargado o encargada de la
Gobernación, hasta tanto el Gobernador o Gobernadora electo o electa asuma el cargo o se declare su
falta absoluta. Si el Consejo Legislativo, por alguna razón o circunstancia se negare a juramentar al
Gobernador o Gobernadora electo o electa, habiendo sido éste o ésta debidamente proclamado o
proclamada por la autoridad competente, podrá hacerlo ante el Juez Rector o Jueza Rectora del Estado.
ARTÍCULO 110.- Si transcurridos treinta (30) días consecutivos sin que el Gobernador o Gobernadora
electo o electa tomare posesión del cargo, el Consejo Legislativo decidirá, por mayoría absoluta de sus
miembros, si procede a declarar la falta absoluta.
ARTÍCULO 111.- EL Gobernador o Gobernadora podrá ser removido o removida de su cargo:
1. Cuando por sentencia definitivamente firme se le imponga una condena penal privativa de libertad.
2. Por revocatoria popular de su mandato.
3. Por las causales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su
artículo 233, siempre que le sean aplicables, y en las leyes.
ARTÍCULO 112.- La Ley de Régimen Político-Administrativo del Estado Sucre establecerá todo lo
relativo a la organización y competencia del Poder Ejecutiva Estadal.20
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ARTÍCULO 113.- Las faltas temporales del Gobernador o Gobernadora del Estado serán suplidas por el
Secretario o Secretaria General de Gobierno. En caso de falta absoluta, si ésta se produjere antes de que
se juramente el Gobernador o Gobernadora, o antes de que se cumpla la mitad de su período
constitucional, se encargará de la Gobernación el Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo, hasta
tanto se proceda, dentro de los noventa (90) días siguientes, a una nueva elección universal, directa y
secreta, y tome posesión el Gobernador o Gobernadora elegido o elegida. Si la falta absoluta se produjera
en la segunda mitad del período, el Consejo Legislativo, dentro de los quince (15) días siguientes a aquel
en que se declaró dicha falta, procederá a designar, por votación secreta, un nuevo Gobernador o
Gobernadora para el resto del período. Mientras se elija el nuevo Gobernador o Gobernadora, se
encargará de la Gobernación el Secretario o Secretaria General de Gobierno. Esta transitoriedad deberá ser
ratificada por el Consejo Legislativo o por la Comisión Delegada, según el caso, dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a aquella en que efectivamente el Secretario o Secretaria General de Gobierno,
haya tomado posesión del cargo.
Parágrafo Único: Serán faltas absolutas del Gobernador o Gobernadora del Estado:
1. Su muerte.
2. Su renuncia.
3. Su destitución decretada por el Tribunal Supremo de Justicia.
4. Su incapacidad física o mental permanente certificada por una Junta Médica designada por el
Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación del Consejo Legislativo.
5. El abandono del cargo, declarado como tal, por el Consejo Legislativo del Estado Sucre.
6. La revocación popular de su mandato.
ARTÍCULO 114.- El Gobernador o Gobernadora del Estado Sucre es el agente del Ejecutivo Nacional
en su jurisdicción, y como tal le corresponde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, y
demás órdenes, Decretos, Resoluciones y Reglamentos que reciba del Ejecutivo Nacional.
2. Respetar y hacer que sean respetados los derechos y garantías constitucionales.
3. Colaborar con el poder público nacional en la realización de los fines del Estado Venezolano.
4. Coordinar la acción de las diversas dependencias de la administración pública nacional, centralizada
o descentralizada, que actúen en su jurisdicción.
5. Participar en los organismos del Sistema Nacional de Planificación y Desarrollo Económico y
Social.
6. Dictar órdenes e instrucciones a los jefes o jefas de las oficinas nacionales y organismos regionales
con jurisdicción en el Estado, para la coordinación y ejecución de los planes y programas del
Ejecutivo Nacional.
7. Las demás que le atribuyen las disposiciones constitucionales y legales, y las que le encomiende el
Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 115.- Las decisiones que adopte el Gobernador o Gobernadora como agente del Ejecutivo
Nacional, serán consideradas como decisiones del poder nacional, y no comprometen la responsabilidad
del Estado Sucre.
ARTÍCULO 116.- El Gobernador o Gobernadora, como primer mandatario o primera mandataria
regional, es el jefe o jefa de la administración del Estado, y como tal, es el superior jerárquico de los
órganos y funcionarios o funcionarias de la misma. En tal sentido, ejercerá la suprema dirección,
coordinación y control de los organismos centralizados y descentralizados de la administración estadal.21
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ARTÍCULO 117.- Son atribuciones y deberes del Gobernador o Gobernadora del Estado:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes nacionales, la presente Constitución y leyes del
Estado.
2. Dictar los Reglamentos en materia de la competencia estadal.
3. Elaborar el Plan de Desarrollo Económico y Social del Estado, conforme a las orientaciones del
Sistema Nacional de Planificación.
4. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Consejo Legislativo y de la Comisión Delegada.
5. Comparecer anualmente ante el Consejo Legislativo dentro de los diez (10) primeros días del
segundo período de Sesiones Ordinarias, a objeto de presentar el Proyecto de Ley de Presupuesto de
Ingresos y Gastos Públicos del Estado Sucre para su consideración y sanción.
6. Administrar la Hacienda Pública del Estado.
7. Decretar créditos adicionales y demás modificaciones al presupuesto del Estado, previo
cumplimiento de los requisitos legales.
8. Convocar al Consejo Legislativo a Sesiones Extraordinarias, por intermedio de su Presidente o
Presidenta.
9. Concurrir al Consejo Legislativo o a su Comisión Delegada para informar sobre cuestiones
relacionadas con la administración del Estado, a requerimiento de la Cámara o por propia decisión.
10. Promulgar los actos legislativos en los términos establecidos por esta Constitución.
11. Decretar y contratar las obras públicas del Estado conforme a la ley, emprender su ejecución y velar
por la sana y transparente inversión de los recursos que a ellas destine.
12. Crear, previa aprobación del Consejo Legislativo o de su Comisión Delegada, los servicios públicos
que creyere necesarios, y proveer la dotación de los mismos.
13. Defender la integridad del territorio del Estado, sus fueros y derechos.
14. Negociar los empréstitos autorizados por el Consejo Legislativo, de acuerdo con las limitaciones y
requisitos establecidos por la Constitución de la República y las leyes.
15. Nombrar y remover al Secretario o Secretaria General de Gobierno, a los Directores o Directoras de
su Tren Ejecutivo, a las Juntas Directivas de los organismos descentralizados, y a todo el personal de
la gobernación, conforme a lo que dispongan las leyes.
16. Visitar regularmente los municipios y parroquias del Estado para informarse de sus necesidades y
proveer la satisfacción de estas, según las posibilidades del erario estadal.
17. Presidir el Consejo de Planificación de Políticas Públicas, y dictar el Reglamento de la Ley
respectiva a objeto de organizar su funcionamiento interno.
18. Solicitar al Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo Legislativo o de su Comisión Delegada,
la transferencia al Estado de los servicios concurrentes prestados por el poder nacional, y a su vez,
solicitar la reversión de los servicios transferidos.
19. Solicitar el enjuiciamiento, si hubiere motivo para ello, de los funcionarios públicos o funcionarias
públicas y demás trabajadores y trabajadoras del Estado.
20. Presentar semestralmente al Consejo Legislativo una evaluación del cumplimiento de los objetivos y
demás metas previstas en los Planes Coordinados de Inversión.
21. Establecer la coordinación entre los programas de inversión estadal con los que le corresponde
ejecutar anualmente a los municipios, de conformidad con la Ley respectiva, a fin de integrarlos al
Plan de Inversión del Estado.
22. Iniciar las consultas populares en los casos establecidos en la presente Constitución.
23. Las demás que le atribuyen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes
Nacionales, esta Constitución y demás Leyes Estadales.
ARTÍCULO 118.- El Gobernador o Gobernadora del Estado podrá delegar las atribuciones que le
confieren la presente Constitución y las Leyes, en el Secretario o Secretaria General de Gobierno o en los
Directores y Directoras de su Tren Ejecutivo.
ARTÍCULO 119.- El Gobernador o Gobernadora firmará la correspondencia oficial del Ejecutivo del
Estado dirigida al Presidente o Presidenta de la República, a los Ministros o Ministras del Despacho, y los
representantes de los demás poderes públicos, sean nacionales, estadales, municipales o parroquiales.22
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ARTÍCULO 120.- El Gobernador o Gobernadora en representación del Gobierno del Estado Sucre podrá
celebrar válidamente convenios con el Ejecutivo Nacional y con los gobiernos de otras entidades
federales, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
esta Constitución y en las leyes .
TERCERA PARTE
DEL CONSEJO DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 121.- Se crea el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Estado
Sucre, presidido por el Gobernador o Gobernadora e integrado por los Alcaldes y Alcaldesas, los
Directores y Directoras estadales de los Ministerios y dos (02) de los Diputados o Diputadas elegidos o
elegidas por el Estado a la Asamblea Nacional, tres (03) Legisladores del Consejo Legislativo del Estado
Sucre, un Concejal o Concejala por cada Municipio, dos (02) representante de las comunidades
organizadas y dos (02) representantes de los pueblos indígenas. El mismo funcionará y se organizará de
acuerdo con lo que determine la Ley respectiva.
ARTÍCULO 122.- El Gobernador o Gobernadora del Estado Sucre informará semestralmente al Consejo
Legislativo sobre el desarrollo del proceso de desconcentración y descentralización político-administrativa
que se adelante en el Estado.
SEGUNDA PARTE
DE LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO Y DE LAS DIRECCCIONES DEL
EJECUTIVO REGIONAL
ARTÍCULO 123.- El Ejecutivo del Estado tendrá una Secretaría General de Gobierno y las Direcciones
que se determinen en la Ley.
ARTÍCULO 124.- El Secretario o Secretaria General de Gobierno y los Directores y Directoras del
Ejecutivo, son los órganos directos del Gobernador o Gobernadora del Estado. El Secretario o Secretaria
General de Gobierno suplirá las faltas temporales del Gobernador o Gobernadora y refrendará todos sus
actos, salvo el decreto por el cual se le nombra o destituye. Los Directores y Directoras refrendarán
aquellos relativos a las materias de su competencia.
Parágrafo Único: El Secretario o Secretaria General de Gobierno y los Directores del Ejecutivo son de
libre nombramiento y remoción del Gobernador o Gobernadora del Estado
ARTÍCULO 125.- Para ser Secretario o Secretaria General de Gobierno se requieren las mismas
exigencias que para ser Gobernador o Gobernadora del Estado y no estar vinculado por parentesco, ni en
línea recta ni colateral, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ambos inclusive;
ni ser pariente por adopción ni ser cónyuge del Gobernador o Gobernadora del Estado, del Contralor o
Contralora General del Estado, del Procurador o Procuradora General del Estado, del Delegado o
Delegada de la Defensoría del Pueblo de Sucre, ni de los Directores o Directoras del Ejecutivo Estadal.
ARTÍCULO 126.- Al Secretario o Secretaria General de Gobierno le corresponde coordinar los órganos
de la Administración Pública, las relaciones del Ejecutivo con el Consejo Legislativo, dirigir la policía
estadal y nombrar y remover funcionarios y funcionarias de conformidad con las instrucciones del
Gobernador o Gobernadora.
ARTÍCULO 127.- El Secretario o Secretaria General de Gobierno y cada uno de los Directores o
Directoras del Ejecutivo, tendrán la facultad de organizar el Despacho a su cargo, de conformidad con la
Ley y los Reglamentos.23
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ARTÍCULO 128.- En el ejercicio de sus atribuciones el Secretario o Secretaria General de Gobierno y los
Directores o Directoras del Ejecutivo, son responsables civil, penal, laboral y administrativamente de los
actos que dicten.
ARTÍCULO 129.- Los actos que autoricen o refrenden el Secretario o Secretaria General de Gobierno y/o
los Directores o Directoras del Ejecutivo, comprometen su responsabilidad personal, aún cuando actúen
por orden escrita del Gobernador o Gobernadora del Estado.
ARTÍCULO 130.- Ningún pronunciamiento del Consejo Legislativo al Informe Anual sobre la Gestión
del Gobernador, libera de responsabilidad al Secretario o Secretaria General de Gobierno, ni a los
Directores o Directoras del Ejecutivo, por los actos de su respectivo Despacho. El Consejo Legislativo
procederá a la investigación y examen de dichos actos.
ARTÍCULO 131.- El Gobernador o Gobernadora del Estado, el Secretario o Secretaria General de
Gobierno y los Directores o Directoras del Ejecutivo, en las materias de su competencia, tendrán derecho
de palabra ante el Consejo Legislativo y ante sus comisiones.
ARTÍCULO 132.- El Secretario o Secretaria General de Gobierno presentará ante el Contralor o
Contralora General del Estado, la Memoria y Cuenta de su Despacho, en la cual estará incluida la gestión
de los Directores del Ejecutivo. El Contralor o Contralora General está obligado a informar al Consejo
Legislativo del resultado del análisis de la referida Memoria y Cuenta. Si allí hubiere elementos que
tipifiquen la comisión de ilícitos administrativos o penales, se procederá de acuerdo a lo que se establece
en la Constitución Nacional y en las leyes.
ARTÍCULO 133.- Todo lo establecido en esta sección respecto de los deberes y responsabilidades tanto
del Secretario o Secretaria General de Gobierno como de los Directores o Directoras del Ejecutivo, es
extensivo a los miembros de las Juntas Directivas de los entes estadales descentralizados.
CAPÍTULO II
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO
ARTÍCULO 134.- La Procuraduría General del EstadoSucre tiene a su cargo la representación legal
del Estado, la defensa judicial y extrajudicial de sus intereses patrimoniales y la asesoría jurídica de
toda la administración pública estadal. Estará bajo la dirección del Procurador o Procuradora General
quien representa al Ejecutivo del Estado ante los Tribunales y las instancias administrativas, y será
consultado para la aprobación de los contratos, convenios y acuerdos de interés público estadal, los
cuales deberán llevar su firma bajo la leyenda “Visto Bueno”.
ARTÍCULO 135.- Para la designación del Procurador o Procuradora General del Estado, el Gobernador
o Gobernadora presentará una terna al Consejo Legislativo, quien escogerá uno de los postulados por
mayoría absoluta de sus integrantes y se lo notificará a aquel para que proceda a su designación. El
Procurador o Procuradora General del Estado durará cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones y
podrá ser nombrado nuevamente por igual período.
Parágrafo Primero: El mismo procedimiento se seguirá en caso de falta absoluta del Procurador o
Procuradora General del Estado.24
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Parágrafo Segundo: Las faltas temporales del Procurador o Procuradora General del Estado serán
suplidas transitoriamente por un funcionario, designado o designada de conformidad con la Ley de
Procuraduría General del Estado Sucre.
ARTÍCULO 136.- Para ser Procurador o Procuradora General del Estado se requiere ser Abogado o
Abogada de la República, venezolano o venezolana, de estado seglar, mayor de veinticinco (25) años de
edad, tener como mínimo cinco (5) años de experiencia profesional y tener residencia en el Estado
Sucre por un período inmediato a su elección no menor de cuatro (4) años ininterrumpidos.
ARTÍCULO 137.- El Procurador o Procuradora General del Estado Sucre tendrá a su cargo y bajo su
dirección la Procuraduría General del Estado, con la colaboración de los funcionarios que determine la
Ley.
Parágrafo Único: Corresponde al Procurador o Procuradora General del Estado, el nombramiento,
remoción y destitución del personal de la Procuraduría.
ARTÍCULO 138.- El Procurador o Procuradora General del Estado Sucre será administrativa, civil y
penalmente responsable por los hechos ilícitos en que incurriere en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 139.- Son atribuciones del Procurador o Procuradora General del Estado:
1. Representar judicial y extrajudicialmente al Estado Sucre en todos aquellos juicios o asuntos donde
éste sea parte.
2. Dictaminar en los casos señalados en las leyes.
3. Rendir informes en todos aquellos asuntos que le encomiende el Consejo Legislativo o el Ejecutivo
del Estado, en cuanto a la interpretación y aplicación de las leyes.
4. Constituir, mediante autorización del Gobernador o Gobernadora, mandatarios especiales para
aquellos juicios donde a su criterio se requieran.
5. Demandar, ante los tribunales competentes, la nulidad de las leyes, decretos, ordenanzas, acuerdos,
resoluciones, cuando estén en contravención o entren en colisión con las disposiciones
constitucionales y legales.
6. Ejercer, a instancia de los poderes públicos nacionales, estadales, municipales o parroquiales, las
acciones penales, civiles y administrativas correspondientes, contra funcionarios públicos de
cualquier categoría, por violación de la normativa vigente. Asimismo, ejercerá las acciones
correspondientes para obligar al resarcimiento de los daños que dichos funcionarios o funcionarias,
e incluso los particulares, causen al Estado o a sus entes descentralizados, o lo que el Estado o sus
órganos hayan pagado a terceros por daños causados.
7. Ejercer la custodia y llevar un registro de los bienes muebles e inmuebles que pertenezcan al
Estado, examinar los correspondientes títulos de adquisición y hacer que se cumplan respecto a
estos, todas las formalidades de Ley.
8. Presentar anualmente al Consejo Legislativo, dentro de los primeros sesenta (60) días del período
de Sesiones Ordinarias, un Informe dando cuenta de la actividad realizada durante el año
inmediatamente anterior.25
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9. Procesar legalmente y convalidar las erogaciones que por concepto de Acreencias No Prescritas
deba hacer la Gobernación.
10. Colaborar con el Poder Ejecutivo Nacional, el Tribunal Supremo de Justicia, el Poder Ciudadano,
la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la República, en todos los asuntos que se le
requieran.
11. Las otras que le señalen esta Constitución, la Ley de Procuraduría General del Estado Sucre y las
demás leyes.
CAPÍTULO III
DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO
ARTÍCULO 140.- La Contraloría General del Estado Sucre, ejercerá de conformidad con la Ley el
control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes del Estado y demás derechos
patrimoniales de la entidad, así como de las operaciones relativas a los mismos.
ARTÍCULO 141.- La Contraloría General del Estado es un órgano administrativo con autonomía
orgánica, funcional y administrativa en el ejercicio de sus atribuciones.
Parágrafo Único: La organización, funcionamiento y demás atribuciones de la Contraloría General del
Estado Sucre serán determinados por la Ley respectiva, así como del sistema estadal de control fiscal,
del procedimiento y designación del funcionario que suplirá las faltas temporales del Contralor o
Contralora General del Estado Sucre
ARTÍCULO 142.- A los efectos de cumplir sus funciones de control, vigilancia y fiscalización, la
Contraloría General del Estado podrá realizar toda clase de investigaciones en los órganos de la
administración pública estadal, municipal y parroquial. Los entes y organismos del Estado Sucre y los
particulares están obligados a colaborar con la Contraloría General del Estado y a proporcionarle las
informaciones escritas o verbales, los Libros, los registros y documentos que le sean requeridos con
motivo del ejercicio de sus competencias. Asimismo, deberán atender las citaciones o convocatorias que
les sean formuladas por el órgano contralor.
ARTÍCULO 143.- La Contraloría General del Estado Sucre estará bajo la dirección y responsabilidad
de un Contralor o Contralora General, nombrado mediante concurso, por la Contraloría General de la
República y con las formalidades que establezca la Ley, garantizando su idoneidad e independencia, así
como la neutralidad en su designación. Las condiciones de concurso y el perfil de los candidatos o
candidatas a ocupar el cargo serán los establecidos en la misma Ley.
ARTÍCULO 144.- Para ser Contralor o Contralora General del Estado Sucre se deben reunir los
siguientes requisitos:
1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento, mayor de veinticinco (25) años y de estado seglar.
2. Tener no menos de cuatro (4) años de residencia ininterrumpida en el Estado Sucre para el
momento de su elección.
3. Ser profesional universitario con no menos de cinco (5) años de experiencia en el ejercicio de su
carrera.26
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4. Reunir el perfil requerido por la Ley relativa a la materia.
ARTÍCULO 145.- El Contralor o Contralora General del Estado será juramentado o juramentada por el
Consejo Legislativo dentro de los veinte (20) días siguientes a su instalación, durará cinco (5) años en el
ejercicio de sus funciones y podrá ser reelecto o reelecta por una sola vez.
Parágrafo Único: El personal de la Contraloría General del Estado Sucre será designado por el
Contralor o Contralora General del Estado, salvo las excepciones consagradas en la Ley.
ARTÍCULO 146.- No podrán ser Contralor o Contralora ni Director o Directora General de la
Contraloría General del Estado Sucre, quienes se encuentren ligados por parentesco en línea recta o
colateral, sea cónyuge o se encuentre dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
ambos inclusive, con el Gobernador o Gobernadora del Estado, el Secretario o Secretaria General de
Gobierno, los Directores o Directoras del Ejecutivo Regional, el Procurador o Procuradora General del
Estado, o el Delegado o Delegada de la Defensoría del Pueblo del Estado Sucre.
ARTÍCULO 147.- El Contralor o Contralora General del Estado o quien haga sus veces, será civil,
administrativa y penalmente responsable por los hechos ilícitos en que incurriere durante el ejercicio de
su cargo, previa formación del expediente respectivo.
ARTÍCULO 148.- El Contralor o Contralora General del Estado o quien haga sus veces, presentará
anualmente al Consejo Legislativo dentro de los primeros sesenta (60) días del primer período de
Sesiones Ordinarias, un Informe de su gestión y la cuenta sobre el manejo del presupuesto asignado a
ese despacho, correspondiente al año inmediatamente anterior.
Parágrafo Único: El Contralor o Contralora estará obligado u obligada a comparecer ante el Consejo
Legislativo o ante la Comisión Delegada cuando le sea requerido expresamente.
ARTÍCULO 149.-Las faltas temporales del Contralor o Contralora General del Estado serán suplidas por
un funcionario designado de conformidad con la Ley. Si la falta fuere absoluta, quien lo supla ejercerá el
cargo en forma interina hasta tanto el Consejo Legislativo elija el nuevo Contralor o Contralora, quien
desempeñará sus funciones por el resto del período consagrado en esta Constitución.
CAPÍTULO IV
DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL
ARTÍCULO 150.- Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional y
estadal, con personalidad jurídica propia y autonomía dentro de los límites de la Constitución Nacional, de
esta Constitución y la Ley Nacional que regule la materia, su fin primordial es la administración local. Su
organización, funcionamiento y competencias serán de carácter democrático y se regirá por la
Constitución Nacional, la presente Constitución, la Ley Nacional que regule la materia y las disposiciones
legales que en uso de sus atribuciones dicte el Consejo Legislativo del Estado Sucre.
Parágrafo Único.- La autonomía municipal comprende:27
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1. La elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su competencia.
3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
ARTÍCULO 151.- Para la organización, gobierno y administración de sus Municipios y demás entidades
locales, así como para la determinación de sus competencias y recursos, la legislación que se dicte en el
Estado Sucre se elaborará en función de las condiciones de población, desarrollo económico, capacidad
para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos y culturales, recursos
naturales y otros factores relevantes de cada zona en particular.
Parágrafo Único: En la misma legislación se establecerá, cuando corresponda, las opciones para la
organización del régimen de gobierno y administración local de los municipios con población indígena.
ARTÍCULO 152.- Es de la competencia del Municipio: El gobierno y administración de sus intereses y la
gestión de las materias que le asigne la Constitución Nacional, esta Constitución las leyes nacionales y
estadales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo
económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la
política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social,
de conformidad con la delegación prevista en la Ley que rige la materia, la promoción de la participación
ciudadana, y el mejoramiento en general de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes
áreas:
1. Ordenación territorial y urbanística, patrimonio histórico, vivienda de interés social, turismo local,
parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación, arquitectura civil, nomenclatura y
ornato público.
2. Vialidad urbana, circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías
municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.
3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos
municipales.
4. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario,
comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.
5. Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la
adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar del
discapacitado al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas. Servicios
de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las
materias de la competencia municipal, tomando en cuenta las especificidades culturales de cada
municipio.
6. Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y disposición de
aguas servidas, cementerios y servicios funerarios.
7. Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la
legislación nacional.
8. Las demás que le atribuya la Constitución Nacional, esta Constitución, las leyes, y las ordenanzas
municipales.
Parágrafo Único: Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no
menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la Ley conforme a la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO 153.- En la Ley que se dicte en el Estado Sucre para desarrollar su régimen político
administrativo, se determinarán las autoridades estadales que tendrán funciones en el ámbito territorial de
cada municipio y demás entidades locales.
ARTÍCULO 154.- En Asamblea de ciudadanos y ciudadanas, los habitantes de las Parroquias
establecerán las necesidades, prioridades y mecanismos de participación en la solución de sus problemas.28
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La Ley establecerá lo relativo a la constitución, organización y funcionamiento de la Asamblea
Ciudadana, así como los mecanismos de negociación con el poder municipal y estadal.
ARTÍCULO 155.- A objeto de promover el proceso de descentralización administrativa y la
municipalización de los servicios públicos, el Ejecutivo Estadal y los Municipios, mediante programas
especiales impulsados por las Juntas Parroquiales, ejecutarán el plan coordinado de inversiones de
acuerdo a la Ley aprobada a tales efectos.
ARTÍCULO 156.- A los efectos de la planificación del desarrollo integral del Estado Sucre y la
participación de todas las comunidades, los Municipios deberá coordinar la elaboración y supervisión de
los planes y programas municipales en concordancia con los estadales y nacionales, tomando en
consideración las necesidades y potencialidades de las parroquias, en los términos que determine la Ley.
ARTÍCULO 157.- Los Municipios del Estado Sucre podrán asociarse en mancomunidades o acordar
entre sí o con los demás entes públicos territoriales, la creación de modalidades asociativas
intergubernamentales para fines de interés público relativo a las materias de su competencia. Por Ley se
determinarán las normas concernientes a la agrupación de dos o más Municipios en Distritos
Metropolitanos.
ARTÍCULO 158.- Cuando dos o más Municipios pertenecientes al Estado Sucre tengan relaciones
económicas, sociales y físicas que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán
organizarse como Distritos Metropolitanos, de conformidad con las Leyes. El Consejo Legislativo del
Estado Sucre, previo el pronunciamiento favorable mediante consulta popular de la población afectada,
definirá los límites del Distrito Metropolitano y lo organizará según lo establecido en la Ley,
determinando cuáles de las competencias metropolitanas serán asumidas por los órganos de gobierno del
respectivo Distrito Metropolitano.
ARTÍCULO 159.- Los Municipios del Estado Sucre podrá crear o fusionar parroquias conforme a las
condiciones que determine la Ley. La legislación que se dicte para desarrollar los principios
constitucionales sobre régimen municipal establecerá los supuestos y condiciones para la creación de otras
entidades locales dentro del territorio municipal, así como los recursos de que dispondrán, concatenados a
las funciones que se les asignen, incluso su participación en los ingresos propios del Municipio. Su
creación atenderá a la iniciativa vecinal o comunitaria, con el objeto de promover la desconcentración de
la administración del Municipio, la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios
públicos. En ningún caso las parroquias serán asumidas como divisiones exhaustivas o imperativas del
territorio del Municipio.
ARTÍCULO 160.- Las Parroquias son órganos de carácter local, ubicadas dentro del territorio de cada
Municipio, creadas con el objeto de descentralizar y desconcentrar la administración municipal. El
Municipio deberá transferir competencias, servicios y funciones para promover la participación
comunitaria en la prestación, supervisión y mejoras de los servicios públicos locales, así como en la
cogestión y autogestión del erario municipal.
SECCIÓN PRIMERA
DEL GOBIERNO MUNICIPAL Y DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 161.- El gobierno y administración de cada Municipio corresponderá al Alcalde o Alcaldesa,
será también la primera autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o
venezolana, mayor de veinticinco (25) años y de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa será elegido o
elegida por un período de cuatro (04) años por mayoría de las personas que votan, y podrá ser reelegido o
reelegida, de inmediato y por una sola vez.29
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Parágrafo Único: Las Parroquias serán gobernadas y administradas por las Juntas Parroquiales, cuyos
integrantes serán elegidos por igual período y en las mismas condiciones que los Alcaldes y Alcaldesas y
los Concejales y Concejalas.
ARTÍCULO 162. La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo Municipal, integrado por
Concejales elegidos o Concejalas elegidas en la misma oportunidad en que sea elegido o elegida el
Alcalde o Alcaldesa de los municipios, por el mismo período y en iguales condiciones que estos.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL
ARTÍCULO 163.- Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los
ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del
alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, así como realizar auditorias,
inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis e investigaciones de todo tipo y de cualquier
naturaleza en los entes u organismos sujetos a su control para verificar la legalidad y la sinceridad, así
como la eficacia, economía, eficiencia, transparencia, calidad e impacto de las operaciones y de los
resultados de la gestión de los intereses de su Municipio.
ARTÍCULO 164.- La Contraloría Municipal ejercerá sus funciones con objetividad e imparcialidad, no
está subordinada a ningún otro órgano del Poder Municipal y tiene autonomía orgánica, funcional y
administrativa.
ARTÍCULO 165.- Los entes y organismos del sector municipal, los servicios públicos municipales y los
particulares están obligados a colaborar con la Contraloría Municipal y a proporcionarle las informaciones
escritas o verbales, los Libros, los registros y documentos que le sean requeridos con motivo del ejercicio
de sus competencias. Asimismo, deberán atender las citaciones o convocatorias que les sean formuladas
por el órgano contralor.
ARTÍCULO 166.- La Contraloría Municipal estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o
Contralora Municipal, quien será designado por la Cámara Municipal mediante concurso público que
garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las
condiciones establecidas por la Ley. Durará cinco (05) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser
reelegidos mediante concurso y por una sola vez.
Parágrafo Único.- El Contralor o Contralora Municipal no podrá ser removido ni destituido del cargo
sin previa autorización del Contralor General de la República, a cuyos efectos se le remitirá la información
que este requiera
SECCIÓN TERCERA
DE LOS INGRESOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 167.- Los Municipios del Estado Sucre tendrán los siguientes ingresos:
1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones;
los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar,
con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos,
vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la
contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de
intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.30
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3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y
otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.
4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales.
5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les sean
atribuidas.
6. Los demás que determine la Ley.
ARTÍCULO 168.- La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las
potestades reguladoras que tiene la Constitución Nacional o las leyes que atribuyan al Poder Nacional o
Estadal sobre determinadas materias o actividades.
Parágrafo Único: Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los
demás entes político territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero
no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados.
ARTÍCULO 169.- Los Estados y los Municipios no podrán:
1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o
extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.
2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.
3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los
producidos en él.
Parágrafo Único: Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la
actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS EJIDOS
ARTÍCULO 170.- Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo
cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las
mismas señalen, conforme a lo establecido en la Constitución Nacional y la legislación que se dicte para
desarrollar sus principios. Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio,
carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente
constituidos.
Parágrafo Único: Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana.
Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La Ley
Nacional que regula la materia establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.
SECCIÓN QUINTA
DEL CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 171.- Se crea el Consejo Local de Planificación Pública de cada Municipio, presidido por el
Alcalde o Alcaldesa respectivo e integrado por los Concejales y Concejalas, los Presidentes o Presidentas
de las Juntas Parroquiales, representantes de las comunidades indígenas donde las hubiere, representantes
de organizaciones vecinales y otras instituciones de la sociedad organizada, de conformidad con las
disposiciones que establezca la Ley.31
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SECCIÓN SEXTA
DE LA DESCENTRALIZACIÓN Y TRANSFERENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LOS
MUNICIPIOS A LAS COMUNIDADES Y GRUPOS VECINALES
ARTÍCULO 172.- El Estado Sucre creará mecanismos abiertos y flexibles para descentralizar y
transferir a los Municipios y de éstos a las comunidades y grupos vecinales organizados, los servicios que
éstos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo:
1. La transferencia de servicios en materia de salud, educación, vivienda, deporte, cultura, programas
sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas
urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación de servicios públicos.
A tal efecto, podrán establecer convenios cuyos contenidos estarán orientados por los principios de
interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad.
2. La participación de las comunidades y ciudadanos y ciudadanas, a través de las asociaciones
vecinales y organizaciones no gubernamentales, en la formulación de propuestas de inversión ante
las autoridades estadales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de
inversión, así como en la ejecución, evaluación y control de obras, programas sociales y servicios
públicos en su jurisdicción.
3. La participación en los procesos económicos estimulando las expresiones de la economía social,
tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas.
4. La participación de los trabajadores y trabajadoras y comunidades en la gestión de las empresas
públicas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios.
5. La creación de organizaciones, cooperativas y empresas comunales de servicios, como fuentes
generadoras de empleo y de bienestar social, propendiendo a su permanencia mediante el diseño de
políticas donde aquellas tengan participación.
6. La creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las parroquias, las comunidades, los
barrios y las vecindades a los fines de garantizar el principio de la corresponsabilidad en la gestión
pública de los gobiernos locales y desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la
administración y control de los servicios públicos estadales y municipales.
7. La participación de las comunidades en actividades de acercamiento a los establecimientos penales y
la vinculación de éstos con la población.
TÍTULO VI
DE LA HACIENDA PÚBLICA Y DEL SISTREMA SOCIO ECONÓMICO
DEL ESTADO SUCRE
ARTÍCULO 173.- La Hacienda Pública del Estado Sucre está constituida por los bienes, rentas,
derechos, acciones y obligaciones que forman el activo y el pasivo del Estado, y todos los demás bienes
e ingresos cuya administración le corresponda, de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, esta Constitución y las leyes.
ARTÍCULO 174.- La administración de la Hacienda Pública del Estado Sucre corresponde al
Gobernador o Gobernadora, quien la ejercerá a través de sus órganos legales de conformidad con lo que
establezca esta Constitución y las leyes nacionales y estadales
ARTÍCULO 175.- El sistema tributario del Estado deberá tomar en cuenta el sistema tributario
nacional, municipal y parroquial, a los efectos de procurar una justa distribución de las cargas según la
capacidad económica del contribuyente, atendiendo el principio de la progresividad, así como la
protección de la economía nacional y estadal, y la elevación de la calidad de vida de la población.32
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ARTÍCULO 176.- En la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado Sucre se
registrarán como ingresos:
1. El Situado Constitucional.
2. Los que formen parte de los ingresos adicionales del Estado o de los planes y proyectos especiales
que le sean asignados de conformidad con la Ley.
3. Los aportes o contribuciones diferentes al Situado Constitucional que el Poder Nacional le asigne
con ocasión de la transferencia de servicios y competencias específicas, de conformidad con la Ley
nacional que rige la materia.
4. Los que provengan de la prestación de servicios públicos que el Estado asuma.
5. Los provenientes de la recaudación de sus propios impuestos, tasas, contribuciones y los que se
generen de la administración de sus bienes.
6. Los derivados de la administración y explotación de las obras de infraestructura del Estado.
7. Los provenientes de las operaciones de créditos públicos.
8. Los provenientes por concepto de multas o sanciones pecuniarias establecidas en la legislación
estadal y otras aplicables.
9. Los provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y cualquier otra transferencia o
asignación especial, así como aquellos que se le asignen como participación en los tributos
nacionales, de conformidad con la Ley respectiva.
10. Los demás que establezcan las leyes.
ARTÍCULO 177.- Del Tesoro Estadal no se podrá hacer gasto alguno que no haya sido previsto en la
Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado, a menos que previamente se haya
decretado un crédito adicional conforme a la Ley. Los que contravengan esta disposición serán
responsables administrativa, disciplinaria, civil y penalmente.
Parágrafo Único: Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no
previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre y cuando el Tesoro cuente con recursos para
atender la respectiva erogación. A tal efecto, se requerirá previamente autorización del Consejo
Legislativo o de la Comisión Delegada.
ARTÍCULO 178.- La Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado expresará los
planes de desarrollo económico, social y de inversión e incorporará los planes coordinados de
inversiones en los términos previstos en la Ley nacional que rige la materia.
ARTÍCULO 179.- El Consejo Legislativo sólo podrá aumentar o disminuir partidas del Presupuesto de
Gastos del Estado Sucre, pero en cuanto a esto último, solo podrá hacerlo hasta el punto de no impedir la
actividad para la cual habían sido destinadas.
ARTÍCULO 180.- En la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado, se incorporará
anualmente una partida destinada a los municipios denominada Situado Municipal, cuyo monto no será
menor del veinte por ciento (20%) del total de sus ingresos ordinarios y se incrementará anual y
consecutivamente de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nacional que regula la materia.
Parágrafo Único: El Situado Municipal se distribuirá entre los Municipios de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.33
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ARTÍCULO 181.- Sólo por Ley podrán crearse institutos autónomos, fondos, corporaciones,
fundaciones, empresas del Estado y cualesquiera otra figura jurídica donde se inviertan o coloquen
recursos públicos. En todo caso, los intereses patrimoniales del Estado en cualquier entidad
descentralizada, estarán sujetos al control del Consejo Legislativo.
ARTÍCULO 182.- En cada ejercicio fiscal, en el Presupuesto del Estado se destinará a la inversión
pública el cincuenta por ciento (50%), como mínimo, del monto que le corresponde al Estado por
concepto de Situado Constitucional.
Parágrafo Único: En caso de variación de los ingresos del Fisco Nacional que impongan una
modificación del presupuesto nacional, se efectuará un reajuste proporcional en la Ley de Presupuesto
del Estado.
ARTÍCULO 183.- Las operaciones de Crédito Público del Estado sólo podrán realizarse conforme a lo
establecido en la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público.
TÍTULO VII
DE LA MODIFICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
ARTÍCULO 184.- Esta Constitución podrá ser sometida a enmiendas o reformas en uno o varios de sus
artículos o en parte de su contenido, siempre y cuando no se altere su esencia ni su concepción
filosófica.
ARTÍCULO 185.- Las enmiendas y reformas de esta Constitución serán sometidas a referendo
aprobatorio dentro de los treinta (30) días siguientes a su sanción, por vía del poder electoral.
ARTÍCULO 186.- El Gobernador o Gobernadora del Estado no podrá objetar las reformas ni las
enmiendas, y estará obligado u obligada a promulgarlas dentro de los diez (10) días siguientes a su
aprobación.
CAPÍTULO II
DE LAS ENMIENDAS Y REFORMAS
ARTÍCULO 187.- El procedimiento que se ha de observar para el trámite de una enmienda o reforma,
es el siguiente:
1. Por iniciativa de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes del Consejo Legislativo del Estado
Sucre.34
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2. Por iniciativa de las dos terceras (2/3) partes de la totalidad de los Concejos Municipales del
Estado Sucre. En este caso, la aprobación deberá hacerse con una mayoría absoluta de los ediles
del Estado.
3. Por iniciativa del Gobernador o Gobernadora del Estado, en decisión aprobada por su Gabinete
Ejecutivo.
4. Por iniciativa del quince por ciento (15%) de los ciudadanos inscritos en el Registro Electoral del
Estado Sucre.
Parágrafo Primero: Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a continuación
de la Constitución sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del artículo o artículos enmendados
la referencia de número y fecha de la enmienda que lo modificó.
Parágrafo Segundo: Las reformas se insertarán previas al texto constitucional, indicando la fecha y
precedidas de la leyenda “Reforma Parcial de la Constitución del Estado Sucre”.
TÍTULO VIII
DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 188.- Esta Constitución no perderá vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o
fuere derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone. En tal eventualidad, todo
ciudadano, investido o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva
vigencia.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 189.- El Consejo Legislativo del Estado reformará todo el conjunto de leyes estadales que
difieran del contenido de esta Constitución. Asimismo, tendrá un plazo de dos (2) años, contados a partir
de la entrada en vigencia de esta Constitución, para la sanción de todas aquellas que ella misma
determine crear.
TÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 190.- Se deroga la Constitución del Estado Sucre, sancionada mediante Reforma Parcial
de fecha once (11) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), y publicada en la Gaceta Oficial
del Estado Sucre Extraordinaria Nº 44, de fecha cuatro (04) de agosto del mismo año.
ARTÍCULO 191.- Esta Constitución entrará en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta
Oficial del Estado Sucre, y deberá ser firmada por todos los Legisladores y Legisladoras integrantes del
Consejo Legislativo del Estado Sucre.35
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Error : Bad color Error : Bad color PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA DEL ESTADO SUCRE Nº 742,
Cumaná, 13 de noviembre de 2002
Dado firmado y sellado en el Salón donde celebra sus Sesiones el Consejo Legislativo del Estado Sucre,
en Cumaná a los 18 días del mes de abril del año Dos Mil Dos (2002). 191 Años de la Independencia y
142 de la Federación.
LEG. CÉSAR AUGUSTO MARVAL LEG. JOSÉ ANTONIO MUDARRA
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
ABOG. MARÍA ANDARCIA
SECRETARIA DE CAMARA
LEGISLADORES
ESTEBAN LUIS ECHEZURÍA
JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ
FRANCISCO HERNÁNDEZ
LUIS ANTONIO REYES
JESÚS MANUEL RUIZ
MARÍA ANDARCIA CAMPOS
VÍCTOR LUIS NORIEGA 36
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