Constitución Del Estado Portuguesa
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EN EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE LA
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSIDERANDO
Que el día diecisiete de diciembre de dos mil uno, mediante el voto unánime de los
legisladores del Consejo Legislativo, aprobó la Constitución del Estado Portuguesa,
Decreta
La siguiente
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA
CONSTITUCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
TÍTULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES.
El primer Título de la Constitución, define la autonomía, la personalidad jurídica
plena y la igualdad en lo político del Estado Portuguesa. Establece el deber a
cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
demás leyes.
Define el derecho y el deber a mantener la independencia, soberanía e integridad de
la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que el Estado Portuguesa
defenderá la inmunidad e intangibilidad del territorio nacional.
Ratifica la vocación del Estado Portuguesa al régimen federal y declara su
compromiso permanente en profundizar los procesos de descentralización,
participación ciudadana y fortalecimiento de la democracia participativa y
protagónica. En consecuencia, el fin esencial del Estado Portuguesa es la
protección y defensa de la persona y su integridad, el desarrollo integral y el
progreso social para mejorar la calidad de vida de los portugueseños y
portugueseñas.
Orienta el desarrollo del Estado Portuguesa hacia lo agrícola, pecuario y piscícola,
estableciendo que el modelo de desarrollo estará guiado bajo los principios de
solidaridad, justicia social y equidad social y transgeneracional. El principio de
equidad social y transgeneracional implica el derecho de las generaciones futuras a
que en la actualidad se implementen modelos de desarrollo con sustentabilidad
políticos, económicos, sociales y ambientales.
En concordancia con su vocación esencial, el Estado Portuguesa garantizará los
derechos de los campesinos, apoyándolos en su organización comunitaria para
transformar las tierras ociosas en unidades productivas y así eliminar el régimen
latifundista.
Se consagra el principio de supremacía de esta Constitución, como norma
fundamental de la estructura jurídica del Estado Portuguesa, sin menoscabo de la
supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la
aplicabilidad de las leyes nacionales. En consecuencia, todos los órganos del
Poder Público Estadal, sin excepción, están sometidos a los principios y
disposiciones consagrados en esta Constitución.
EL TÍTULO II.
DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA DIVISIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
PORTUGUESA
Ratifica el espacio geográfico establecido en 1856 y los límites de la entidad federal,
señala además, la instancia para resolver problemas limítrofes; creando el Consejo
Federal Territorial. Indica la división orgánica y administrativa del Estado. Señala la
ciudad de Guanare, como capital del Estado, y habla de la autonomía y
personalidad jurídica de los Municipios. Refuerza la competencia del Consejo
Legislativo, en materia de creación, fusión, incorporación de territorio y eliminación
de Municipios, y determina el papel de las parroquias en el proceso de
descentralización y desconcentración de la administración municipal.
EL TÍTULO III.
DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS, Y LOS DEBERES
Establece en forma prioritaria, que los deberes, derechos y garantías consagrados
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son irrenunciables por
los portugueseños y portugueseñas y amplía los correspondientes a la defensa de la
vida desde la concepción hasta la muerte natural. Habla del derecho a la salud
pública como mecanismo para elevar la calidad de vida. Señala el derecho de los
niños, niñas y adolescentes a recibir una educación religiosa de acuerdo a las
orientaciones de sus padres, representantes o responsables. Determina las
características resaltantes de la educación deseable en el Estado, teniendo en
cuenta los principios de democracia participativa y protagónica, descentralización,
gratuidad y obligatoriedad; haciendo énfasis en la calidad del proceso educativo,
tomando al docente como centro de este proceso, garantizándole el ingreso, la
promoción, la permanencia y el ascenso en la carrera docente. Reconoce la
especificidad de la educación rural en el Estado, previendo que los Municipios
puedan adecuar el calendario escolar a sus particularidades y singularidades.
Promueve y protege la educación privada. Regula la educación mediante el
establecimiento del curriculum vinculado a la realidad regional en las materias de
literatura, historia, geografía e identidad, como mecanismo para rescatar y enaltecer
el gentilicio portugueseño.
Explica que la cultura, la artesanía y los artistas ocupan una atención especial
por parte del Estado Portuguesa, y se avanza significativamente en cuanto al
diseño y atención de políticas culturales, el cual debe elaborarse en conjunto con la
sociedad civil; haciendo efectivo así los principios constitucionales de participación
ciudadana. A este plan cultural se le garantizan los recursos económicos para su
debida ejecución, en la Ley de Presupuestos de Ingresos y Gastos Públicos del
Estado; igualmente a los artistas, intelectuales, artesanos y demás trabajadores
culturales se le garantiza su incorporación al sistema de seguridad social. Admite
el deporte como un derecho humano universalmente reconocido por su función
social, en consecuencia el Estado protegerá y atenderá particularmente la
masificación deportiva, el deporte escolar y la alta competencia. Se declara que la
ciencia, la tecnología y la innovación son de interés público y colectivo, tomándolas
como mecanismo para elevar la calidad de vida de la población.
EL TÍTULO IV.
DEL PODER PÚBLICO DEL ESTADO PORTUGUESA
Capítulo I
De los principios fundamentales
Queda establecido que el Poder Público en el Estado Portuguesa se distribuye entre
el Poder Municipal y el Poder Estadal. Señala las concurrencias del Poder
Legislativo, Ejecutivo y Ciudadano, en cuanto a este último lo refiere exclusivamente
a los órganos autónomos del Estado. Garantiza la Justicia de Paz como vía que
procura resolver de una manera rápida, sencilla y económica, los conflictos sociales,
vecinales y familiares. Indica la responsabilidad penal, civil, administrativa y política
de los funcionarios o funcionarias públicos en el ejercicio de la administración
pública; prohíbe la contratación de los funcionarios o funcionarias públicos con el
Estado, señalando que el ejercicio de la función pública está orientada a servir a los
habitantes del Estado Portuguesa, bajo los principios de honestidad, equidad
administrativa, participación, eficacia y eficiencia, rendición de cuentas y
responsables. Ordena a los funcionarios o funcionarias públicos la obligación de
presentar, al inicio y al final de su gestión la presentación de la declaración jurada
de patrimonio. Establece un régimen de cooperación entre los funcionarios o
funcionarias estadales y los Alcaldes y concejales.
Por último, este capítulo nos remite a los indicadores de gestión como mecanismos
de evaluación de la eficiencia, eficacia y efectividad de la administración pública.
Capítulo II
De la competencia del Poder Estadal
Determina las competencias exclusivas del Estado Portuguesa sin menoscabo de
los otros tipos de competencias establecidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Hace énfasis en la organización de los Poderes Públicos
Estadales, dando relevancia a los Municipios y demás entidades locales.
Capítulo III
Del Poder Legislativo del Estado Portuguesa
Sección primera
Disposiciones generales
El Poder Legislativo corresponde al Consejo Legislativo, quien ejerce funciones
deliberantes, creación de leyes y el examen y control de todos los actos de la
administración pública estadal. Hace referencia a: Definición, competencias y
obligaciones de los funcionarios o funcionarias públicos o particulares a comparecer
ante el Consejo Legislativo y sus Comisiones. Establece la facultad investigativa del
Consejo Legislativo o su Comisión Delegada. Reafirma la actuación independiente
del Consejo Legislativo, señalando la obligatoriedad de rendición de cuentas
anuales. Reitera la libertad de conciencia de los legisladores o legisladoras y señala
el goce de inmunidad en el ejercicio de las funciones parlamentarias, y señala las
atribuciones del Consejo Legislativo.
Sección segunda
De la formación de leyes
Define que los instrumentos jurídicos que dicte el Consejo Legislativo como cuerpo
legislador se denominan leyes, acuerdos y reglamentos. Señala que el proceso de
formación, discusión y aprobación de leyes, se regulará por lo establecido en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, se amplía la
iniciativa para la formación de leyes, dándole facultad a los Alcaldes o Alcaldesas,
en un número no menor de dos, y al Poder Ciudadano, cuando se trate de materias
de su competencia. De igual forma, se establece la consulta durante el proceso de
formación de leyes a los otros órganos del Poder Público del Estado, a la sociedad
civil organizada, incluyendo a los ciudadanos o ciudadanas que, en forma particular,
deseen hacer sus propuestas; de igual forma, se profundiza la participación
ciudadana, con los derechos de palabras en la discusión de leyes, al incorporar a la
sociedad civil y a los ciudadanos y ciudadanas que hagan uso de ese derecho.
Sección tercera
De la participación ciudadana en el Consejo Legislativo
Para promover la democracia participativa se establece el derecho a voz de los
ciudadanos o ciudadanas o los representantes de la sociedad organizada, en las
deliberaciones del Consejo Legislativo; de igual forma, tienen derecho a dirigir
peticiones o formular denuncias sobre asuntos que sean de su competencia y
obtener oportuna respuesta.
Sección cuarta
Del Consejo Constitucional Parlamentario Consultivo
Con el objeto de promover el protagonismo de la sociedad civil y la búsqueda de
asesoramiento en el desarrollo y promoción de las leyes estadales, que impulsen la
descentralización, y aquellas que consoliden las instituciones federales, se crea el
Consejo Constitucional Parlamentario Consultivo; integrado por nueve miembros,
cinco de ellos serán ciudadanos propuestos por la sociedad civil y el resto serán
legisladores o legisladoras del Consejo Legislativo.
Sección quinta
De las reuniones legislativas y comisiones parlamentarias interterritoriales
Con la finalidad de deliberar sobre asuntos regionales, políticas federales y
descentralización, se determina el mecanismo de las reuniones legislativas y
comisiones parlamentarias interterritoriales entre el Consejo Legislativo del Estado
Portuguesa y otros Consejos Legislativos; atendiendo al principio de cooperación,
solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.
Capítulo IV
Del gobierno y la administración del Estado
Sección primera
Disposiciones generales
Indica la correspondencia del ejercicio del gobierno y la administración del Estado al
Gobernador o Gobernadora, en consecuencia éste o ésta es el jefe o jefa de
gobierno, de la administración y hacienda pública estadal. Remite la organización y
funcionamiento del Poder Ejecutivo a la Ley de Administración del Estado. Señala
las faltas absolutas del Gobernador o Gobernadora: Su muerte, su renuncia, su
destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su
incapacidad física y mental permanente, el abandono del cargo y la revocatoria del
mandato; además, se establecen las previsiones necesarias para los casos de: No
toma de posesión y ausencias absolutas y temporales del Gobernador o
Gobernadora.
Sección segunda
De la Procuraduría General del Estado
Se avanza significativamente en la consolidación de la Procuraduría General del
Estado como órgano de asesoría, defensa, representación judicial y extrajudicial de
los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado. En consecuencia, se
garantiza la autonomía funcional, administrativa, organizativa y presupuestaria. Y
explica los requisitos para ser Procurador General del Estado.
Capítulo V
Del Poder Ejecutivo del Estado Portuguesa
Regula lo concerniente al Poder Ejecutivo, estableciendo que el Gobernador o
Gobernadora ejerce la supremacía en la dirección, coordinación y control de los
órganos, empresas, fundaciones, corporaciones e institutos autónomos del Estado.
Señala las atribuciones y deberes del Gobernador o Gobernadora.
Capítulo VI
Del Poder Ciudadano del Estado Portuguesa
Con relación a este poder, hace referencia sólo a los órganos autónomos del Estado
Portuguesa, en este caso a la Contraloría del Estado, que forma parte del Poder
Público Estadal, según el artículo 163 de la la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Corresponde a la Contraloría del Estado Portuguesa
ejercer el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes
estadales; para ello goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa. Por
otro lado, el artículo 164, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela señala que es de la competencia exclusiva de los Estados dictar su
Constitución para organizar los Poderes Públicos en un ámbito que no contradiga el
texto
constitucional.
Señala que puede organizar el Poder Ciudadano con
integrantes de los Poderes del Estado para cumplir una función de ética pública y
moral administrativa, promover actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento de
la Constitución, el amor a la patria, las virtudes cívicas y democráticas, los valores
transcendentales de la República y el respeto de los derechos humanos. En
consecuencia, y considerando que la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía no
pertenecen al Poder Público Estadal por ser órganos nacionales, se organiza el
Poder Ciudadano del Estado Portuguesa con la creación de la Procuraduría de los
Derechos Humanos, como organismo desconcentrado para promover los derechos
humanos, debido a que esto es una competencia que le corresponde a todos los
órganos del Estado, tanto en su visión horizontal como vertical.
Capítulo VII
De los Municipios, descentralización y participación ciudadana
Sección primera
De los Municipios y demás entidades locales
Determina la actuación de los Municipios en base a la participación ciudadana, la
ejecución de gestión pública y el control y evaluación de sus resultados. Indica que,
para el logro exitoso de la prestación de servicios públicos locales, los Municipios
deben tener una estructura de gobierno, de función legislativa y de función
contralora acorde a sus particularidades y singularidades. Por último, esta sección
establece que los actos de los Municipios no estarán sometidos a veto, examen o
control de las autoridades de otros niveles.
Sección segunda
De la descentralización hacia los Municipios y demás entidades locales
La descentralización administrativa, la transferencia y desconcentración de
competencias y/o servicios, quedan establecidos como política fundamental del
Estado Portuguesa, para profundizar la democracia y la participación ciudadana.
La descentralización y transferencia a los Municipios, parroquias y organizaciones
de la sociedad civil, de los servicios y las competencias concurrentes que éstos
soliciten y estén en la capacidad de prestar, deberán ajustarse a los principios de
interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad.
Sección tercera
De la participación ciudadana
El Estado Portuguesa adopta la participación ciudadana como principio
fundamental, estableciendo que la misma debe ser efectiva, suficiente y oportuna en
los distintos asuntos públicos estadales. Para profundizar la participación
ciudadana, se crea la figura del Contralor o Contralora Comunitario, elegido en
Asamblea de Ciudadanos o Ciudadanas, en base al artículo 70 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela; con el objeto de vigilar los programas,
proyectos y obras que se ejecuten en sus comunidades.
Sección cuarta
Del Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas
Tomando como base el artículo 166 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, se crea el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas
Públicas del Estado Portuguesa, como mecanismo de coordinación y cooperación
interinstitucional entre el Ejecutivo del Estado, los Alcaldes o Alcaldesas, los
ministerios y los legisladores nacionales, estadales y locales; así como también la
comunidad organizada.
EL TÍTULO V.
DEL AMBIENTE, LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y ASPECTOS
SOCIO-ECONÓMICOS DEL ESTADO PORTUGUESA
Capítulo I
Del ambiente
Las normas contenidas en materia ambiental encuentran su transversalización
axiológica en toda esta Constitución, a través de otras disposiciones que hacen
referencia al desarrollo sustentable. En relación a este capítulo se establece el
derecho y el deber individual y colectivo de disfrutar de una alta calidad ambiental,
se ordena la protección a perpetuidad de los suelos para la agricultura y producción
de alimentos; y se indica el deber del uso racional del agua y el derecho de todos al
consumo de agua limpia, pura y potable, al igual que al consumo de alimentos y
bienes sanos y seguros. En el marco del principio constitucional de las aguas como
bienes del dominio público y de respeto al ciclo hidrológico, artículo 304 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desarrollará una política
de conservación, defensa y mejoramiento de las cuencas hidrográficas del Estado
Portuguesa; además de proteger y respetar el cauce, nacimientos y zonas
protectoras de los ríos, quebradas y humedales, de la construcción de
infraestructuras que impacten negativamente su ecología. Se establece un régimen
en la protección de los parques nacionales y demás áreas protegidas, creando la
posibilidad de que los órganos de los Poderes Públicos Estadales decreten parques
naturales estadales o municipales. Declara el saneamiento ambiental como un
proceso de interés público y social.
Capítulo II
De la ordenación del territorio
La Ordenación del Territorio es uno de los criterios que orienta el desarrollo
sustentable en el Estado Portuguesa, constituye una competencia entre el Poder
Nacional, Estadal y Municipal. El proceso de ordenación del territorio, regularizará
y promoverá la localización de asentamientos humanos, la ubicación de actividades
económicas, el uso adecuado y la protección de los recursos naturales y la armonía
socio-ambiental. La elaboración del Plan de Ordenación del Territorio se ejecutará
mediante jornadas de consultas y participación ciudadana.
Capítulo III
De los aspectos socio-económicos
Define claramente a la agricultura sustentable como la base estratégica para el
desarrollo rural integral, y en consecuencia ésta es la columna vertebral de la
economía, atendiendo preferencialmente a la actividad agrícola, pecuaria y
piscícola. En correspondencia con lo antes descrito, se garantiza un apoyo
fundamental al sector campesino, mediante el financiamiento, la extensión agrícola
y su participación en la política de precios de los rubros agrícolas. Para promover
el apoyo a la agricultura se prevé dentro del proceso de descentralización, la
promoción, conjuntamente con el Poder Público Nacional, de la creación de
contribuciones parafiscales como mecanismos para el financiamiento de la
investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que
promuevan la productividad y complejidad del sector agrícola.
La economía social y participativa tiene un papel relevante en esta Constitución, por
lo tanto, se ordena la obligatoriedad de establecer tasas de interés preferencial para
su financiamiento, y dándoles participación como proveedores de bienes y servicios
del Estado. Se propicia el desarrollo de la industria y la agroindustria, y también se
define el turismo como de interés estadal para el desarrollo sustentable y la
diversificación económica.
EL TÍTULO VI.
DE LA PROTECCIÓN DE ESTA CONSTITUCIÓN
Capítulo I
De la garantía de esta constitución
Señala que esta Constitución no pierde vigencia si deja de cumplirse por acto de
fuerza o es derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella, destaca la
correspondencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de
declarar la nulidad total o parcial de esta Constitución.
EL TÍTULO VII.
DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
Capítulo I
De las enmiendas
Señala la enmienda como mecanismo para la edición o modificación de uno o varios
artículos de esta Constitución, determina la correspondencia de iniciativa de
enmienda, y establece que las enmiendas seguirán el proceso de formación de
leyes; previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta
Constitución.
Capítulo II
De la reforma constitucional
Indica las condiciones para la revisión parcial de esta Constitución y la sustitución
de una o varias de sus normas y determina la iniciativa de la reforma constitucional,
la cual seguirá el proceso de formación de leyes previstos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y esta Constitución, señalando que la urgencia
en el procedimiento de la formación de leyes no será aplicada a la revisión
constitucional.
Dado, firmado y refrendado en la ciudad de Guanare, sede del Consejo Legislativo
del Estado Portuguesa, el día dieciocho de enero de dos mil dos. Año 191° de la
Independencia y 142° de la Federación.
CONSEJO LEGISLATIVO DEL
ESTADO PORTUGUESA
PREÁMBULO
Portuguesa, granero de Venezuela, bajo el azul firmamento que sirve de
inspiración al hombre y a la mujer de esta tierra ardiente y fecunda, en sus
dimensiones humana y trascendente, ornamentado por el blanco de las nubes que
simbolizan la pureza como diálogo perenne entre el mundo espiritual y material; con
la agricultura, la riqueza pecuaria, los ríos, montañas y extensas llanuras, la
industria y la academia; dando forma a una sociedad multiétnica y pluricultural.
Pueblo mayoritariamente creyente en Dios, Padre, Hijo y Espíritu Santo, con un rico
patrimonio cultural enaltecido por la Virgen de Coromoto; inspirados en la soberanía,
en la gesta histórica de la Batalla de Araure, en los espíritus elevados y combativos
de Simón Bolívar, José Antonio Páez, José Vicente de Unda y otros forjadores de
nuestra identidad venezolana y portugueseña. Asume el compromiso de refundar el
Estado, establecer una sociedad humana, democrática, creativa, solidaria,
participativa y protagónica. Donde impere un gobierno federal y descentralizado que
propicie la consolidación de los valores de libertad, independencia, paz, bien común,
integridad territorial, y convivencia armónica en el marco del Estado de Derecho y
Justicia, con predominio de la Justicia para ésta y futuras generaciones; que ampare
el derecho a la vida desde su concepción, el trabajo en condición de equidad, la
cultura, la educación, la justicia social, la economía social de participación, la
igualdad de sus habitantes sin discriminación ni subordinación alguna. Que en
estas productivas tierras se propicie la cooperación pacífica, se impulsen las
relaciones fraternas entre los pueblos, se respeten los derechos humanos, el
equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales que son patrimonio común e
irrenunciables de la humanidad. En ejercicio del poder constituyente del Consejo
Legislativo Estadal, mediante el voto libre y democrático de sus legisladores,
conjugando la voluntad del pueblo soberano,
decreta la siguiente:
CONSTITUCIÓN
DEL ESTADO PORTUGUESA
TÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1. El Estado Portuguesa es una entidad autónoma, con personalidad
jurídica plena e igual en lo político a los demás Estados que forman parte de la
República Bolivariana de Venezuela como Estado federal, solidario,
descentralizado, democrático, social, participativo, protagónico y de justicia.
Artículo 2. El Estado Portuguesa tiene el derecho y el deber irrenunciable de
mantener la independencia, soberanía e integridad de la República Bolivariana de
Venezuela, y la defensa de la inmunidad e intangibilidad de su territorio; de cumplir y
hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de
la República, esta Constitución y demás leyes estadales.
Artículo 3. El Estado Portuguesa velará por el mantenimiento del orden público, la
libertad, la paz social y la estabilidad de las instituciones de la democracia
participativa y protagónica.
Artículo 4. El Estado Portuguesa tiene el derecho y el deber irrenunciable de pleno
ejercicio de su autonomía y el mantenimiento de la integridad de su territorio, y de
cumplir y hacer cumplir esta Constitución y demás leyes estadales.
Artículo 5. El Gobierno del Estado Portuguesa es y será siempre democrático,
participativo, electivo, descentralizado, alternativo, pluralista, responsable, de
rendición pública de cuentas y de mandatos revocables, en los términos
establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la
presente Constitución.
Artículo 6. El Gobierno del Estado Portuguesa tiene como fin esencial, la
protección y defensa de la persona y su dignidad, el desarrollo integral y el
progreso social para mejorar la calidad de vida de sus habitantes; así como el
ejercicio democrático de la voluntad popular para mantener la libertad en una
sociedad justa, promoviendo la prosperidad y bienestar del pueblo y de manera
particular velar en sus políticas por la protección de los campesinos y de los niños,
niñas y adolescentes del Estado que constituyen su más apreciable porvenir.
Artículo 7. El Estado Portuguesa es esencialmente de vocación agrícola, pecuaria y
piscícola y orientará su desarrollo con criterios de preservación del ambiente y
ordenación territorial. Fortalecerá eficaz y eficientemente todas las fases de la
cadena productiva, a fin de impulsar el desarrollo integral sustentable de todos sus
habitantes, bajo los principios de solidaridad, justicia y equidad social y
transgeneracional.
Artículo 8. El Estado Portuguesa, en atención a su vocación esencial, garantizará
los derechos de los campesinos y apoyará a la familia campesina en su
organización comunitaria en el campo, en todas las fases de la cadena productiva,
con el fin de incrementar su calidad de vida y fomentar el desarrollo rural y el arraigo
al campo.
Artículo 9. El Estado Portuguesa ratifica qué el régimen latifundista, así como las
tierras ociosas; son contrarias al interés social. Los órganos competentes del Poder
Público, instrumentarán las políticas necesarias, para que en su territorio se
transforme la tierra en unidades productivas, mediante el apoyo a la economía de
participación, la educación y la preservación del ambiente, bases del desarrollo
sustentable.
Artículo 10. El Estado Portuguesa garantizará la libertad de religión, culto y la
autonomía e independencia de las iglesias, en concordancia con la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 11. El Estado Portuguesa fomentará y apoyará todas aquellas acciones,
iniciativas, proyectos y programas destinados a la protección de la familia, niños,
niñas y adolescentes, y a la formación integral de sus habitantes; especialmente
aquellos que puedan ser articulados entre sí, en el contexto de las políticas
estadales por razones de impacto social.
Artículo 12. Los símbolos del Estado Portuguesa son: Su himno, su escudo y su
bandera. Todos estarán obligados a guardarles el debido respeto. La ley
establecerá las características y responsabilidades por su uso.
Artículo 13. El Estado Portuguesa sólo reconocerá las obligaciones contraídas por
sus órganos legales en ejercicio de las funciones que les están atribuidas por la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes nacionales, esta
Constitución y las leyes estadales.
Artículo 14. La presente Constitución es la norma suprema de la estructura
jurídica del Estado Portuguesa, sin menoscabo de la supremacía de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y de la aplicabilidad de las leyes
nacionales en su territorio. Todas las personas y los órganos del Poder Público
Estadal están sujetas a esta Constitución.
TÍTULO II
DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA DIVISIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO PORTUGUESA
Artículo 15. El territorio del Estado Portuguesa es el mismo que le corresponde
según lo establecido en la Ley de División Político Territorial de la República del 28
de abril de 1856, con las modificaciones que han resultado o resultaren de los actos
jurídicos válidamente celebrados con posterioridad, y de conformidad a la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Leyes de la República.
Los Estados limítrofes con el Estado Portuguesa son: El Estado Lara, por el norte.
El Estado Barinas, por el sur. Los Estados Cojedes y Barinas, por el este y el Estado
Trujillo por el oeste.
Artículo 16. La ciudad de Guanare es histórica y políticamente, la capital del
Estado Portuguesa y el asiento permanente de los órganos del Poder Público
Estadal. El Consejo Legislativo podrá acordar, por iniciativa propia o a petición del
Gobernador o Gobernadora del Estado, el ejercicio transitorio de sus Poderes
Públicos en otro espacio geográfico dentro del mismo Estado; mediante acuerdo
motivado y aprobado con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los
legisladores o legisladoras que integran el Consejo Legislativo.
Artículo 17. Se crea el Consejo Federal Territorial, como instancia de arbitraje;
facultado para dirimir las controversias interterritoriales e intraterritoriales del Estado
Portuguesa y las que surjan con Estados limítrofes.
Una ley especial determinará la organización, funcionamiento y competencias de
este consejo.
Artículo 18. El territorio del Estado Portuguesa, a los fines de su organización
política administrativa, se divide en Municipios.
Dos o más Municipios del Estado podrán constituir un distrito metropolitano
intraterritorial. Uno o más Municipios del Estado con uno o más Municipios de
Estados limítrofes podrán constituir distritos metropolitanos interterritoriales.
La creación de estos distritos metropolitanos se podrá hacer con sujeción a lo
previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley
respectiva.
Artículo 19. Los Municipios, como entidades políticas primarias de la organización
del territorio nacional, son la base de la organización política administrativa del
territorio del Estado Portuguesa. Gozan de autonomía y personalidad jurídica, con
competencias y atribuciones, capaces de contraer obligaciones; así como detentar
derechos en el ámbito de sus funciones. La validez de sus actos sólo podrá ser
impugnada en los tribunales competentes de la República.
Artículo 20. Es de competencia del Consejo Legislativo, la creación, extinción y
fusión de Municipios en el Estado; así mismo, será de su competencia cualquier
decisión que tenga que ver con Municipios limítrofes. Todo en conformidad con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que regulen la
materia.
Los acuerdos que se decidan en el ejercicio de estas competencias producirán la
modificación correspondiente a la Ley Político Territorial del Estado.
Artículo 21. Las parroquias son entidades locales demarcadas en el Municipio, con
fines administrativos y de desconcentración de la gestión municipal, con un ámbito
socio urbano determinado por un núcleo urbano principal que sirve de sede
administrativa de la misma. El objeto principal de las parroquias es administrar
servicios descentralizados y/o desconcentrados del gobierno municipal y promover
la participación ciudadana en materias de su interés parroquial.
TÍTULO III
DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS, Y DE LOS DEBERES
Artículo 22. El Estado Portuguesa, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas
portugueseños, asume con carácter de irrenunciables, los deberes, derechos y
garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 23. El Estado Portuguesa defenderá la vida humana, desde el momento
de su concepción hasta su muerte natural; atendiendo al niño, niña y adolescente
como prioridad absoluta. Junto con la familia y la sociedad protegerá, velará y
ayudará por su desarrollo integral.
Artículo 24. El Estado Portuguesa garantizará el derecho a la salud. Promoverá y
desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, a través de un sistema
de salud pública de carácter intersectorial, descentralizado y participativo; en
concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y la ley que rige la materia.
Artículo 25. El Estado Portuguesa garantizará el derecho que tienen los niños,
niñas y adolescentes a recibir educación religiosa en el seno de los planteles
educativos, de acuerdo a la orientación de sus padres, representantes o
responsables, en el horario escolar; siempre que no se promuevan los valores
antipatrióticos o intolerancias a otras religiones o hacia los no creyentes.
Artículo 26. En el Estado Portuguesa la educación es y será: Descentralizada,
gratuita, obligatoria, democrática, participativa, protagónica, sostenida, controlada,
administrada y supervisada por el Estado; en las condiciones que establezca la ley
nacional que regule la materia.
Artículo 27. El Estado Portuguesa, garantiza la calidad de la educación como
materia preeminente; por lo tanto, velará por la mejor ejecución de todas sus
actividades. La carrera docente se regirá por lo previsto en la ley nacional de la
materia, garantizando el ingreso, la promoción, la permanencia y el ascenso dentro
de ella, a través de concursos de méritos y de credenciales.
Artículo 28. La autoridad que gerencie la educación del Estado Portuguesa, será
designada por el Gobernador o Gobernadora del Estado, previa evaluación de
credenciales académicas; de reconocida idoneidad docente y de alta moral
comprobada socialmente.
Artículo 29. La educación rural tendrá un régimen que responda a su especificidad,
de acuerdo a lo que establezca la ley. La autoridad de educación del Estado
Portuguesa, podrá, según las necesidades y razones propias de los Municipios,
adecuar el calendario y el horario escolar a los requerimientos locales.
Artículo 30. El Estado Portuguesa promoverá la creación de instituciones
educativas en los niveles y modalidades que requieran las exigencias del desarrollo
regional.
Artículo 31. Toda persona natural o jurídica podrá, bajo estricta supervisión del
Estado, fundar y mantener instituciones educativas privadas. Siempre que se
obligue a cumplir de manera permanente con los requisitos éticos, morales,
académicos, científicos, económicos, de planta física y ambientes debidamente
equipados para el proceso de enseñanza aprendizaje, y las demás que establezca
el ordenamiento jurídico que rigen la materia; debiendo demostrar su capacidad
para ello.
Artículo 32. El Estado Portuguesa apoyará las iniciativas privadas, en todos los
niveles y modalidades del sistema educativo.
Artículo 33. El Estado Portuguesa asumirá la formación de los educandos en
materia vinculada a la realidad regional, en las áreas de literatura, historia, geografía
e identidad, a fin de fortalecer el sentido de pertenencia y el gentilicio portugueseño.
Artículo 34. El Estado Portuguesa garantiza el ejercicio pleno de los derechos de
las personas discapacitadas o con necesidades especiales. Por lo tanto, promoverá
la participación solidaria de la familia y de la sociedad, en su integración,
rehabilitación, capacitación y acceso al empleo; de acuerdo a sus capacidades y
potencialidades. La ley estadal determinará el acceso de las personas
discapacitadas a los servicios públicos en igualdad de condiciones a los demás
ciudadanos.
Artículo 35. El Estado garantizará el acceso y participación de todos sus habitantes
al quehacer artístico, cultural y artesanal.
El diseño y ejecución de políticas culturales, será elaborado conjuntamente con la
sociedad civil organizada e individualidades afines al acontecer cultural.
La ley estadal establecerá los términos y modalidades de la actividad cultural.
Artículo 36. El Estado Portuguesa garantizará una protección especial a la
artesanía e industrias populares típicas, con el fin de preservar su autenticidad, y
obtendrán facilidades crediticias para promover su producción y comercialización.
Artículo 37. El Estado Portuguesa garantizará a los artistas, intelectuales,
artesanos y demás trabajadores culturales la incorporación al sistema de seguridad
social que les permita una vida digna. A través de sus organizaciones específicas y
bajo el principio de equidad con los sectores de la sociedad; reconociendo las
particularidades del quehacer cultural, de conformidad con la ley nacional.
Artículo 38. En la Ley de Presupuesto del Estado Portuguesa se garantizarán
recursos económicos para el funcionamiento adecuado de las instituciones que
dirigen la política cultural, dedicadas a financiar las actividades artísticas, culturales
y artesanales, colectivas e individuales; de acuerdo a la ley estadal respectiva.
Artículo 39. Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo
portugueseño. El Estado Portuguesa garantizará la protección, preservación,
restauración y conservación de su patrimonio cultural, tangible o intangible y de la
memoria histórica regional. Los medios de comunicación tienen el deber de
coadyuvar la difusión de los valores culturales del Estado.
Artículo 40. En el Estado Portuguesa todos tienen derecho a la práctica del deporte
de su preferencia, sin más limitaciones que las derivadas de las leyes, reglamentos,
resoluciones y demás disposiciones que rigen cada disciplina.
Artículo 41. El Estado Portuguesa garantiza la actividad deportiva, como un
derecho humano universalmente reconocido por su función social y educativa que
contribuye al desarrollo del ser humano en forma integral, favoreciendo el logro de
una mejor calidad de vida y bienestar social.
Artículo 42. El Estado Portuguesa protegerá y atenderá prioritariamente la
masificación deportiva, el deporte escolar y la alta competencia.
Artículo 43. El Estado Portuguesa estimulará una política de incentivos a las
personas y entidades públicas y privadas que promuevan y financien planes,
programas y actividades de desarrollo artístico, cultural, artesanal y deportivo.
Artículo 44. Las actividades científicas, tecnológicas y de innovación, son de interés
público y colectivo y estarán encaminadas a contribuir con el bienestar de la
población, la reducción de la pobreza, el respeto a la vida, a la dignidad, los
derechos humanos y la preservación del ambiente. La ley estadal establecerá los
lineamientos que orientarán las políticas y estrategias para la actividad científica,
tecnológica y de innovación.
Artículo 45. Las materias de especial trascendencia estadal, podrán ser sometidas
a referendo consultivo por solicitud del Gobernador o Gobernadora del Estado, por
acuerdo del Consejo Legislativo aprobado por el voto de las dos terceras (2/3)
partes de sus legisladores, o a solicitud de un número no menor del diez por ciento
(10%) de los electores inscritos en el Registro Electoral Permanente del Estado
Portuguesa.
TÍTULO IV
DEL PODER PÚBLICO DEL ESTADO PORTUGUESA
Capítulo I
De las disposiciones fundamentales
Artículo 46. El Poder Público del Estado Portuguesa se distribuye entre el Poder
Estadal y Poder Municipal. Cada una de las ramas del Poder Público del Estado
tienen sus funciones propias. Los órganos a que incumbe su ejercicio, colaborarán
entre sí en la plena realización de los fines del Estado.
Artículo 47. Los órganos del Poder Público Estadal son: El Legislativo, el Ejecutivo
y el Ciudadano. Tienen sus funciones propias, de conformidad con la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes nacionales, esta Constitución y
las leyes estadales.
Artículo 48. El Poder Legislativo corresponde al Consejo Legislativo del Estado. El
Poder Ejecutivo corresponde al Gobernador o Gobernadora del Estado y el Poder
Ciudadano, a los órganos autónomos del Estado Portuguesa, en concurrencia con
las competencias del Poder Público Nacional; de acuerdo a la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 49. Los Municipios garantizarán la Justicia de Paz, de conformidad con las
leyes que rigen la materia y esta Constitución.
Artículo 50. El Estado Portuguesa es responsable patrimonialmente por los daños y
perjuicios que ocasionen sus órganos legítimos, en ejercicio del poder público, y que
pudieren lesionar a los particulares en sus bienes y derechos; siempre que la lesión
sea imputable al funcionamiento de la administración pública estadal.
Artículo 51. Los funcionarios o funcionarias públicos del Estado Portuguesa son
responsables, penal, civil, administrativa y políticamente; tanto por extralimitación de
funciones como por abuso de poder, violación e incumplimiento de la ley, o por
hechos que pudieren caracterizarse como corrupción administrativa. Los órganos
competentes tomarán las medidas que, en conformidad a la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, fuere menester para corregir los ilícitos
correspondientes.
Artículo 52. Son nulos los actos de los órganos del Poder Público Nacional,
Estadal o Municipal y sus entes descentralizados, dictados en contravención a la
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente Constitución y
las leyes.
Artículo 53. Los funcionarios o funcionarias públicos están al servicio del Estado
Portuguesa y no de parcialidades políticas o persona alguna. Quien esté al servicio
del Estado, Municipio, entidades o sujetos de derecho público, dependientes de
éstos no podrán celebrar contratos con los mismos, ni por sí ni por interpuesta
persona, ni en representación de otra; salvo las excepciones establecidas en las
leyes.
Artículo 54. La administración pública del Estado Portuguesa está al servicio de sus
habitantes, y su actuación se fundamenta en principios de honestidad, equidad
administrativa, participación, eficacia y eficiencia, rendición pública de cuentas y
responsabilidad.
Artículo 55. Los funcionarios o funcionarias públicos estadales prestarán a los
Alcaldes y concejales la colaboración necesaria para el mejor desempeño de sus
funciones, comunicarán sobre los planes y programas que se propongan ejecutar a
corto, mediano y largo plazo, en el marco de la obligatoria colaboración que se debe
desarrollar entre ambas ramas del Poder Público en el ámbito estadal.
Artículo 56. La ocupación de cargos públicos en el Estado Portuguesa, de carácter
remunerado, supone que los emolumentos estén previstos en el presupuesto
correspondiente. Los funcionarios o funcionarias a que se contrae la presente
norma, deberán presentar en los treinta (30) días hábiles siguientes a su
incorporación al cargo, y treinta (30) días después de terminada su función, la
declaración jurada de patrimonio ante la Contraloría del Estado; a efectos de hacerla
pública.
Artículo 57. La Administración Pública del Estado Portuguesa establecerá de
manera clara, en los presupuestos públicos anuales de gastos, los objetivos
específicos a que está dirigido los resultados concretos que se esperan obtener y
los funcionarios o funcionarias públicos responsables para el logro de tales
resultados. Estos se establecerán en términos cuantitativos y cualitativos, mediante
indicadores de gestión.
Capítulo II
De la competencia del Poder Estadal
Artículo 58. Es de la competencia exclusiva del Estado Portuguesa:
1. Dictar su Constitución para organizar los Poderes Públicos Estadales, de
conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
2. Organizar los Municipios, entidades locales y su división político-territorial.
3. Organizar los poderes Legislativo, Ejecutivo y Ciudadano del Estado Portuguesa.
4. La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus
recursos.
5. Lo asignado constitucionalmente como participación de los tributos nacionales, y
la organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios
propios; así como de los ramos tributarios descentralizados.
6. La organización de la Policía del Estado y las especialidades de este servicio
público atribuidas a la competencia municipal.
7. El régimen de los servicios públicos estadales.
8. Las materias que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
esta Constitución atribuyan al poder estadal o que le corresponda por su índole y
naturaleza.
Capítulo III
Del Poder Legislativo del Estado Portuguesa
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 59. El Poder Legislativo del Estado lo ejerce el Consejo Legislativo del
Estado Portuguesa, al cual corresponden las funciones deliberantes, la creación de
normas legislativas y el examen y control de todos los actos de la administración
pública estadal.
Artículo 60. El Consejo Legislativo del Estado Portuguesa está integrado por
legisladores o legisladoras, en un número no mayor de quince, ni menor de siete;
representando proporcionalmente a la población del Estado y a los Municipios. Los
legisladores o legisladoras serán elegidos por un período de cuatro años, pudiendo
ser reelegidos o reelegidas solamente dos períodos.
Artículo 61. Los funcionarios y funcionarias públicos y los particulares, están
obligados a comparecer ante la Cámara Plena, Comisión Delegada, Comisiones
Permanentes y Comisiones Especiales; de conformidad al Reglamento Interior y de
Debates del Consejo Legislativo y a la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de
los Estados. Quedando a salvo los derechos y garantías establecidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cualquier caso, la
notificación para la comparecencia nunca podrá ser menor de veinticuatro (24)
horas de anticipación.
Artículo 62. El Consejo Legislativo o su Comisión Delegada podrá realizar las
investigaciones que crea pertinentes, sobre los actos, programas, proyectos y
planes de la administración pública estadal. Pudiendo interpelar a todos los
funcionarios o funcionarias del Estado, fijándoles día, hora y sitio de comparecencia
y las materias sobre las cuales versará la interpelación; en concordancia con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de los
Consejos Legislativos de los Estados y demás leyes respectivas.
Artículo 63. El Consejo Legislativo del Estado Portuguesa y sus legisladores
rendirán cuenta anual de su gestión a los electores y electoras, atendiendo a las
disposiciones y normativas establecidas en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y demás leyes respectivas.
Artículo 64. Los legisladores y legisladoras del Consejo Legislativo del Estado
Portuguesa gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones, en los términos
establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley
Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados.
Artículo 65. Los legisladores o legisladoras del Consejo Legislativo del Estado
Portuguesa no son responsables por votos y opiniones emitidas en el ejercicio de
sus funciones. No están sujetos a mandatos ni instrucciones, sólo a su conciencia,
y responderán ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo; de acuerdo a la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de los
Consejos Legislativos de los Estados y esta Constitución.
Artículo 66. Son atribuciones del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa:
1.
Velar por el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, de la presente Constitución, de las leyes nacionales y estadales y
el respeto a los derechos humanos y garantías ciudadanas; incluso los
establecidos en los tratados internacionales celebrados válidamente por la
República.
2. Sancionar el Proyecto de Constitución Estadal y presentar iniciativas de
enmiendas o reformas constitucionales de conformidad con lo dispuesto en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la presente
Constitución.
3.
Dictar su Reglamento Interior y de Debates.
4.
Sancionar las leyes de desarrollo, de aquellas leyes de base, dictadas por el
Poder Nacional que regulen las competencias concurrentes.
5. Sancionar la Ley Orgánica de Hacienda Pública del Estado Portuguesa,
conforme a los principios del régimen presupuestario y sistema tributario,
establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en
la ley; en cuanto sean aplicables.
6. Sancionar las leyes de descentralización y transferencia de los servicios
públicos a los Municipios y a las comunidades organizadas, así como aquellas
que promuevan la participación de los ciudadanos en los asuntos de la
competencia estadal.
7.
Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
8.
Sancionar la Ley de División Político Territorial del Estado Portuguesa, que
incluya la normativa para la creación y extinción de los Municipios; así como la
modificación del ámbito territorial de éstos.
9. Designar, juramentar y destituir al Contralor o Contralora del Estado, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 163 la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y las leyes nacionales que rigen la
materia.
10. Organizar y promover la participación ciudadana e implementar los
mecanismos que garanticen la inclusión de las opiniones que emanen de los
diferentes sectores de la sociedad civil.
11. Ejercer funciones de control, seguimiento y evaluación parlamentaria de los
órganos de la administración pública estadal; en los términos consagrados en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y
las leyes respectivas.
12. Recibir para su evaluación el informe anual del Gobernador o Gobernadora
sobre su gestión durante el año inmediato anterior. A tales efectos, el Consejo
Legislativo fijará dentro de los treinta (30) días siguientes a su instalación
anual, la sesión en la que el ciudadano Gobernador o Gobernadora presentará
dicho informe.
13. Autorizar los créditos adicionales a los presupuestos estadales.
14. Aprobar las líneas generales del Plan de Desarrollo del Estado que serán
presentadas por el Poder Ejecutivo Estadal en el transcurso del tercer trimestre
del primer año de cada período constitucional.
15. Solicitar la remoción, destitución o retiro del Secretario o Secretaria General de
Gobierno, y de los Directores Generales Sectoriales que, con abuso de
autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones; violen o
menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la
administración o a los particulares. Cuando la solicitud de destitución o
remoción se apruebe con el voto de las dos terceras (2/3) partes de los
legisladores o legisladoras presentes, su acatamiento será obligatorio para el
Gobernador o Gobernadora.
16. Autorizar al Gobernador o Gobernadora del Estado el nombramiento del
Procurador o Procuradora General del Estado, de acuerdo a los parámetros
establecidos en esta Constitución.
17. Autorizar la salida del Gobernador o Gobernadora del Estado del espacio
geográfico venezolano cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior
a cinco (5) días consecutivos.
18. Convocar a referendo consultivo, las materias de especial trascendencia
parroquial, municipal y estadal, por acuerdo de las dos terceras (2/3) partes de
los legisladores o legisladoras; en concordancia con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela
19. Decidir sobre el allanamiento de la inmunidad parlamentaria de sus miembros.
20. Designar su representante ante el Consejo de Planificación de Políticas
Públicas del Estado.
21. Participar en el Consejo Constitucional Parlamentario.
22. Aprobar y modificar su presupuesto de gastos, de acuerdo a su autonomía
funcional y administrativa; de conformidad con la ley correspondiente.
23. Autorizar al Ejecutivo del Estado para enajenar bienes muebles e inmuebles,
con las excepciones que establezca la ley.
24. Las demás atribuciones que le confiere la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Los Consejos Legislativos de los
Estados, esta Constitución y demás leyes.
Artículo 67. Durante el período de receso del Consejo Legislativo, funcionará la
Comisión Delegada, cuya organización, funcionamiento y atribuciones, son los
previstos en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y el
Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo.
Sección segunda
De la formación de leyes
Artículo 68. El Consejo Legislativo del Estado Portuguesa podrá dictar leyes,
acuerdos y reglamentos.
Artículo 69. El acto de efectos generales sancionado por el Consejo Legislativo
como cuerpo legislador se denominará Ley Estadal.
Artículo 70. El acto legislativo de naturaleza no normativa dictado por el Consejo
Legislativo del Estado Portuguesa se denominará Acuerdo, recibirá una sola
discusión y se notificará de conformidad con la ley. Será publicado en la Gaceta
Oficial del Estado cuando se trate de asuntos relacionados con el patrimonio
estadal.
Artículo 71. El proceso de formación, discusión y aprobación de las leyes, se
regulará por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y el
Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo.
Artículo 72. La iniciativa para la formación de las leyes corresponde:
1. A los Legisladores o Legisladoras del Consejo legislativo, en un número no
menor de dos.
2. A la Comisión Delegada o a las Comisiones Permanentes del Consejo
Legislativo.
3. Al Gobernador o Gobernadora del Estado.
4. A los Concejos Municipales.
5. A los Alcaldes o Alcaldesas, en un número no menor de dos.
6. Al Poder Ciudadano cuando se trate de materias de su competencia.
7. A un número no menor de uno por mil de los electores inscritos en el Registro
Electoral Permanente del Estado Portuguesa.
Artículo 73. Todo proyecto de ley presentado al Consejo Legislativo debe
adecuarse al proceso de formación de leyes. Recibido el proyecto de ley, la
plenaria del Consejo Legislativo verificará si cumple con los requisitos previstos en
las leyes; en caso positivo se admitirá el proyecto de ley, fijándose la fecha para su
primera discusión.
Artículo 74. Todo proyecto de ley para convertirse en ley del estado, requerirá de
dos discusiones en días diferentes, siguiendo el proceso de formación de leyes
previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley
Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y el Reglamento Interior y de
Debates del Consejo Legislativo.
Artículo 75. En la sesión en la cual se dé cuenta de un proyecto de ley, podrá
proponerse su discusión con carácter de urgencia, con la aprobación de las dos
terceras (2/3) partes de los legisladores o legisladoras presentes. En este caso, la
admisión y primera discusión del proyecto de ley, se hará en esa misma sesión.
Artículo 76. En la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se
evaluará sus objetivos, alcances y viabilidad; a fin de determinar la pertinencia de la
ley y se discutirá el articulado.
Aprobado en primera discusión, el proyecto de ley será remitido a la Comisión
directamente relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de que el
proyecto de ley esté relacionado con varias Comisiones Permanentes, se designará
una Comisión Mixta para realizar su estudio y presentar el informe.
Las Comisiones que estudien proyectos de ley presentarán el informe
correspondiente en un lapso no mayor de quince días consecutivos.
Artículo 77. La segunda discusión del proyecto de ley, se realizará Artículo por
Artículo, en cuanto se reciba el informe de la Comisión respectiva. Aprobada sin
modificaciones, quedará sancionada la ley.
En caso de que sufra modificaciones, se devolverá nuevamente a la Comisión, la
cual deberá incluirlas en un lapso que no excederá de siete días continuos. La
nueva versión se leerá en la plenaria del Consejo Legislativo y ésta decidirá por
mayoría de votos lo que fuere procedente respecto a los Artículos en los que
hubiere discrepancias, y en los que, cuyo contenido, estuviere relacionado o en
conexión con aquellos. La Presidencia del Consejo Legislativo declarará sancionada
la ley; una vez resuelta la discrepancia.
Artículo 78. Durante el proceso de formación de leyes, el Consejo Legislativo del
Estado Portuguesa, o sus Comisiones Permanentes, consultará a los otros órganos
del Poder Público del Estado, a la sociedad civil organizada y a los ciudadanos y
ciudadanas con el propósito de atender sus propuestas. El proceso de consulta
será a través de los mecanismos que establezca la ley.
Artículo 79. En la discusión de las leyes tendrán derecho de palabra el Gobernador
o Gobernadora, el Procurador o Procuradora General del Estado, el Procurador o
Procuradora de Derechos Humanos del Estado, el Juez Rector o la Jueza Rectora
del Estado, los titulares del Poder Ciudadano, los Alcaldes o Alcaldesas del Estado,
los representantes de la sociedad civil y los ciudadanos o ciudadanas; en los
términos que establezca la ley.
Artículo 80. Al texto de las leyes precederá el siguiente enunciado: "El Consejo
Legislativo del Estado Portuguesa Decreta".
Artículo 81. Una vez sancionada la ley, se remitirá al Gobernador o Gobernadora
del Estado para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Estado,
dentro de los diez días siguientes a la fecha de remisión.
Artículo 82. Cuando el Gobernador o la Gobernadora, invocando razones de
inconstitucionalidad, de ilegalidad u otro motivo, devuelva la ley sancionada, el
Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo la remitirá con las observaciones a
la Comisión Permanente que tuvo a su cargo el estudio del proyecto de la ley. La
Comisión estudiará las observaciones del Gobernador o Gobernadora del Estado y
presentará un informe al cuerpo legislativo, dentro de los cinco días hábiles
siguientes.
Artículo 83. Presentado el informe por la Comisión Permanente, a la plenaria de la
cámara, el Consejo Legislativo lo discutirá conjuntamente con las observaciones del
Gobernador o Gobernadora y decidirá en definitiva.
Si el Consejo Legislativo decide aceptar parcial o totalmente las observaciones
formuladas, se le harán a la ley las modificaciones correspondientes. Si el Consejo
Legislativo decide ratificar la ley sancionada; en ambos casos, se le remitirá
nuevamente al Gobernador o Gobernadora para su promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial del Estado Portuguesa, dentro de los diez días siguientes.
Si cumplidos los diez días, el Gobernador o Gobernadora no promulgara la ley, el
Presidente del Consejo Legislativo la publicará en la Gaceta Oficial del Consejo
Legislativo.
El Gobernador o Gobernadora podrá acudir ante el Tribunal Supremo de Justicia a
solicitar la inconstitucionalidad o ilegalidad de la ley.
Artículo 84. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo
excepciones que establezcan la Constitución o leyes de la República o esta
Constitución. En caso de reforma parcial de leyes, se publicarán en un mismo texto
la reforma parcial y el texto íntegro de la ley, incluyendo los Artículos reformados.
Artículo 85. Las leyes entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial del Estado Portuguesa o en la Gaceta Oficial del Consejo Legislativo, según
el caso, en la fecha en que ellas mismas indiquen.
Artículo 86. La ley estadal quedará promulgada con el correspondiente “Cúmplase”
en la Gaceta Oficial del Estado Portuguesa o en la Gaceta Oficial del Consejo
Legislativo, según el caso.
Sección tercera
De la participación ciudadana en el Consejo Legislativo
Artículo 87. En las deliberaciones del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, o
de sus Comisiones Permanentes, podrán participar con derecho a voz, los
ciudadanos o ciudadanas o los representantes de las instituciones de la sociedad
organizada del Estado Portuguesa, en conformidad con el Reglamento Interior y de
Debates del Consejo Legislativo y la ley respectiva.
Artículo 88. Todos los ciudadanos o ciudadanas, organizaciones de la sociedad
civil organizada y las instituciones del Estado, tienen derecho de dirigir peticiones o
de formular denuncias ante el Consejo Legislativo del Estado, o sus Comisiones
Permanentes, sobre asuntos que sean de su competencia y de obtener oportuna
respuesta por escrito.
Artículo 89. El Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del
Estado, establecerá los requisitos y el procedimiento para el ejercicio de este
derecho de participación.
Sección cuarta
Del Consejo Constitucional Parlamentario Consultivo
Artículo 90. Se crea el Consejo Constitucional Parlamentario Consultivo, designado
por el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, el cual colaborará en el
desarrollo, promoción y asesoramiento de las leyes de descentralización y aquellas
que consoliden las instituciones federales; ejerciendo una función preceptiva
constitucional.
El Consejo Legislativo podrá solicitar al Consejo Constitucional Parlamentario
Consultivo, opiniones o informes sobre aspectos de especial trascendencia para el
Estado Portuguesa.
Artículo 91. El Consejo Constitucional Parlamentario Consultivo estará integrado
por nueve miembros. Cinco de ellos serán ciudadanos propuestos por la sociedad
civil, sin otro requisito que el de la honorabilidad y residencia en el Estado
Portuguesa y cuatro serán parlamentarios miembros del Consejo Legislativo. El
Presidente deberá ser un legislador y el Vicepresidente uno de los integrantesde la
sociedad. El Consejo Legislativo reglamentará todo lo concerniente al Consejo
Constitucional Parlamentario Consultivo.
Sección quinta
De las reuniones legislativas y
comisiones parlamentarias interterritoriales
Artículo 92. El Consejo Legislativo del Estado Portuguesa podrá reunirse
institucionalmente con los Consejos Legislativos de los demás Estados,
especialmente los vecinos, a los efectos de deliberar y decidir de común acuerdo
sobre asuntos regionales, políticas federales y de la descentralización; en
concordancia a las leyes que rigen la materia.
Artículo 93. Podrán crearse Comisiones Parlamentarias Interterritoriales, integradas
paritariamente a objeto de investigar sobre asuntos concurrentes que afecten a las
respectivas comunidades, atendiendo al principio de cooperación, solidaridad,
concurrencia y corresponsabilidad, correspondiente al Estado federal descentralizado.
Capítulo IV
Del gobierno y la administración del Estado
Sección primera: Disposiciones generales
Artículo 94. El ejercicio del gobierno y de la administración del Estado corresponde
al Gobernador o Gobernadora del Estado y a los demás funcionarios que éste ó
ésta designe; en la forma y condiciones que determinen esta Constitución y las
leyes estadales.
Artículo 95. El Gobernador o Gobernadora es el jefe o jefa del gobierno, de la
administración y hacienda pública estadal, y agente del Estado ante el Ejecutivo
Nacional.
Artículo 96. La Ley de Administración del Estado Portuguesa establecerá lo
relativo a la organización y funcionamiento del Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo 97. El Gobernador o Gobernadora del Estado prestará juramento de ley
ante el Consejo Legislativo del Estado, dentro de los diez días siguientes a la
instalación de éste, en el primer año del período constitucional. Si no pudiera
hacerlo ante el Consejo Legislativo, lo hará por ante el Juez Rector o Jueza Rectora
del Estado Portuguesa.
Artículo 98. Serán faltas absolutas del Gobernador o Gobernadora: Su muerte, su
renuncia, su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia,
su incapacidad física o mental permanente, certificada por una junta médica
designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación del Consejo
Legislativo; el abandono del cargo, declarado como tal por el Consejo Legislativo,
así como la revocación popular de su mandato.
Cuando se produzca la falta absoluta del Gobernador electo o Gobernadora electa
antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal directa y
secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma
posesión el nuevo Gobernador o la nueva Gobernadora, se encargará de la
Gobernación del Estado el Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo. Si la
falta absoluta del Gobernador o Gobernadora se produce durante los primeros tres
años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal,
directa y secreta, dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se
elige y toma posesión el nuevo Gobernador o la nueva Gobernadora, se encargará
de la Gobernación del Estado el Secretario General de Gobierno.
En los casos anteriores, el nuevo Gobernador o la nueva Gobernadora completará
el período constitucional correspondiente.
Si la falta absoluta se produce durante el último año del período constitucional, el
Secretario General de Gobierno asumirá la Gobernación del Estado hasta completar
dicho período.
Artículo 99. Las faltas temporales del Gobernador o Gobernadora del Estado serán
suplidas por el Secretario o Secretaria General de Gobierno, hasta por noventa días,
prorrogables por decisión del Consejo Legislativo hasta noventa días más.
Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, el Consejo
Legislativo decidirá por mayoría de sus legisladores o legisladoras si debe
considerarse que hay falta absoluta.
Sección segunda
De la Procuraduría General del Estado
Artículo 100. La Procuraduría General del Estado es el órgano de asesoría,
defensa, representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses
patrimoniales del Estado, y velará por el cumplimiento del principio de la legalidad
administrativa.
Artículo 101. Para ser Procurador General del Estado se requiere:
1. Ser venezolano por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.
2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida probidad y honorabilidad pública y
profesional.
3. Ser abogado con título expedido por universidad nacional.
4. No tener vínculos de parentesco por consaguinidad, hasta cuarto grado, y por
afinidad, hasta el segundo grado, con el Gobernador o Gobernadora y el
Secretario o Secretaria General de Gobierno.
5. Haber ejercido la abogacía por un minino de cinco años y tener un mínimo de
residencia permanente en el Estado, de tres años inmediatamente anteriores a
su designación.
Artículo 102. El Procurador o Procuradora del Estado será nombrado por el
Gobernador o Gobernadora con la autorización del Consejo Legislativo.
Artículo 103. La Procuraduría General del Estado dispone de autonomía
organizativa, funcional, administrativa y presupuestaria.
Artículo 104. La Ley Estadal determinará lo relativo a las competencias,
organización y funcionamiento de la Procuraduría General del Estado Portuguesa y
del sistema estadal de consulta y asesoría jurídica integral a los órganos del Poder
Público Estadal.
Capítulo V
Del Poder Ejecutivo del Estado Portuguesa
Artículo 105. El Gobernador o Gobernadora es la primera autoridad del Estado
Portuguesa y ejerce la máxima dirección, coordinación y control de los órganos,
empresas, fundaciones, corporaciones e institutos autónomos del Estado; y la
supervisión de los entes de la administración descentralizada.
Artículo 106. Son atribuciones y deberes del Gobernador o Gobernadora:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, las leyes nacionales, esta Constitución y leyes estadales.
2.
Reglamentar las leyes sin alterar su espíritu, propósito y razón.
3. Rendir cuenta anual y públicamente de su gestión ante el pueblo, ante la
Contraloría del Estado, y presentar un informe de la misma ante el Consejo
Legislativo y el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas;
dentro de los lapsos establecidos en la ley.
4. Presentar ante el Consejo Legislativo del Estado, el Proyecto de Ley de
Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos, antes de los cuarenta y cinco días
de la finalización del año fiscal en ejercicio.
5.
Presentar el Plan de Desarrollo del Estado en el transcurso del tercer trimestre
del primer año de cada período constitucional.
6.
Administrar la Hacienda Pública del Estado.
7.
Solicitar autorización al Consejo Legislativo para salir del territorio nacional,
cuando su ausencia sea mayor de cinco días consecutivos.
8.
Promulgar los actos legislativos en conformidad con esta Constitución.
9. Contratar las obras previstas en la Ley de Presupuesto, emprender su
ejecución y vigilar la eficiente inversión de los recursos que a dichas obras se
destinen.
10. Defender la integridad y la autonomía del territorio del Estado, sin perjuicio de
los principios de integración y solidaridad con los demás Estados que forman la
República Bolivariana de Venezuela.
11. Gestionar los empréstitos, previa autorización del Consejo Legislativo del
Estado; sometiéndose al ordenamiento, limitaciones, requisitos y
autorizaciones establecidas en la Constitución y las leyes de la República.
12. Enajenar, permutar o gravar bienes inmuebles del patrimonio del Estado,
previa autorización del Consejo Legislativo del Estado.
13. Nombrar y remover al Secretario o Secretaria General de Gobierno, los
Secretarios o Secretarias y Directores o Directoras del tren ejecutivo del
Estado; así como todos los demás trabajadores al servicio del ejecutivo del
Estado, conforme a la ley.
14. Presidir
el
Consejo
de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
15. Promover la descentralización hacia los Municipios y demás entidades locales.
16. Promover la participación ciudadana y la de sectores organizados de la
comunidad, en la formulación de las políticas públicas y en la decisión de los
asuntos trascendentales para la vida y desarrollo del Estado.
17. Celebrar contratos, convenios o acuerdos sobre asuntos de interés público,
previa opinión de la Procuraduría General del Estado y la autorización del
Consejo Legislativo.
18. Declarar el estado de emergencia dentro del territorio del Estado, en caso de
calamidad pública o conmoción civil, dictando las medidas necesarias para la
reparación de daños mayores; debiendo notificar al Consejo Legislativo quien
se pronunciará sobre los supuestos de la emergencia.
19. Decretar créditos adicionales y demás modificaciones a la Ley de Presupuesto
de Ingresos y Gastos Públicos del Estado, previa autorización del Consejo
Legislativo o su Comisión Delegada.
20. Velar por el estricto cumplimiento de los planes coordinados de inversión y los
demás planes de desarrollo económico y social del Estado.
21. Solicitar al Ejecutivo Nacional, previa autorización del Consejo Legislativo o su
Comisión Delegada, la transferencia de servicios y competencias.
22. Representar al Estado Portuguesa en el Consejo Federal de Gobierno.
23. Coordinar los programas de inversión del Estado con los elaborados por los
Municipios, a fin de integrarlos al plan coordinado de inversiones del Estado.
24. Representar al Estado Portuguesa en todos sus asuntos, excepto los judiciales
y demás cuestiones contenciosas, suscribiendo en su nombre todos los actos,
contratos o asuntos jurídicos que le concierna o interese.
25. Coordinar el Plan de Ordenación Territorial del Estado.
26. Convocar al Consejo Legislativo del Estado a sesiones extraordinarias.
27. Crear, previa autorización del Consejo Legislativo del Estado o su Comisión
Delegada, las fundaciones, corporaciones, empresas del Estado u otros
organismos prestadores de servicios que considere necesario, y proveer la
formación de su patrimonio y la designación de sus administradores.
28. Ejercer el mando supremo y la supervisión de la Policía del Estado,
asegurando su organización eficiente y su equipamiento para el mantenimiento
del orden público y la seguridad de las personas y sus bienes.
29. Fomentar, proteger y divulgar el patrimonio cultural e histórico del Estado, y
acrecentar los valores constitutivos de la identidad nacional.
30. Solicitar autorización al Consejo Legislativo para designar al Procurador o
Procuradora General del Estado.
31. Convocar a referendo consultivo cuando así lo requiera la materia de especial
trascendencia e interés para el Estado, en concordancia con la ley respectiva
32. Las demás atribuciones y competencias a que se contrae la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y las leyes.
Capítulo VII
Del Poder Ciudadano del Estado Portuguesa
Artículo 107. El Poder Ciudadano estará integrado por el Contralor o Contralora del
Estado y por el Procurador o Procuradora de los Derechos Humanos.
Artículo 108. La Contraloría del Estado Portuguesa ejercerá el control, vigilancia y
fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, y de las operaciones
relativas a ellos; de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y la ley.
Su organización y atribuciones se realizarán de conformidad a la ley nacional
respectiva, esta Constitución y la ley estadal.
Artículo 109. La Contraloría del Estado Portuguesa gozará de autonomía orgánica,
funcional y administrativa y actuará bajo la dirección del Contralor o Contralora,
quien será designado mediante concurso público, siguiendo el procedimiento
establecido en la ley. Las mismas normas regirán en lo relativo a la duración de sus
funciones y a las causales de remoción.
Artículo 110. Para ser Contralor o Contralora del Estado Portuguesa se requiere
además de los requisitos establecidos en las leyes respectivas, ser ciudadano
venezolano o venezolana, con un mínimo de residencia permanente en el Estado
Portuguesa de cinco (5) años inmediatamente anteriores al concurso.
Artículo 111. Se crea la Procuraduría de los Derechos Humanos como instancia
para la defensa y promoción de los derechos, garantías y deberes consagrados en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y
demás leyes. Una ley estadal determinará la organización, funcionamiento y
competencias de esta Procuraduría.
Capítulo VI
De los Municipios, descentralización y participación ciudadana
Sección primera
De los Municipios y demás entidades locales
Artículo 112. Los Municipios desarrollarán su actuación con fundamento en la
participación ciudadana, la ejecución de gestión pública y el control y evaluación de
sus resultados; de conformidad con la ley que regule la materia. En ley estadal se
podrá establecer diferentes regímenes de organización y gestión municipal,
atendiendo a las condiciones de la población, situación geográfica, desarrollo
económico y capacidad para generar ingresos.
Artículo 113. La organización de los Municipios del Estado Portuguesa debe
corresponder a la distribución competencial como rama del Poder Público, y
responder a una estructura funcional que permita el ejercicio de sus potestades,
atribuciones, y competencias. Igualmente, debe expresar un tipo de estructura de
gobierno, de función legislativa y de función contralora, que permita el logro exitoso
del fin último de la rama municipal, como es la prestación de servicios públicos
locales a los ciudadanos o ciudadanas.
Artículo 114. Los actos de los Municipios no estarán sometidos a veto, examen o
control de las autoridades públicas de otros niveles territoriales. Sólo podrán ser
impugnados ante los tribunales competentes, de conformidad con la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y las leyes.
Sección segunda
De la descentralización hacia los
Municipios y demás entidades locales
Artículo 115. El Estado Portuguesa promoverá la descentralización administrativa,
la transferencia y desconcentración de competencias y/o servicios entre los niveles
del Poder Público, de conformidad a los términos consagrados en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y la legislación nacional que rige la materia.
Artículo 116. El Estado Portuguesa descentralizará y transferirá a los Municipios,
los servicios y las competencias concurrentes que estos soliciten y que estén en
capacidad de prestar.
Los Municipios transferirán los servicios a las parroquias, cuando estas lo soliciten y
demuestren capacidad para prestarlos.
Las organizaciones de la sociedad civil, debidamente organizadas, podrán solicitar
al Estado o al Municipio la transferencia de servicios que demuestren que están en
capacidad de prestar.
Los convenios de transferencia deberán preservar los principios de
interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad.
Artículo 117. El procedimiento para la descentralización, transferencia y
desconcentración de competencias y/o servicios hacia los Municipios y demás
entidades locales, se establecerá mediante ley estadal que, a tal efecto, dicte el
Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, en concordancia con la legislación
nacional que rige la materia.
Artículo 118. Los órganos del Poder Público Municipal deberán difundir entre las
comunidades de su jurisdicción, los planes y programas municipales de desarrollo
socioeconómico y la ordenanza de presupuesto respecto a las inversiones, obras y
servicios públicos que se realicen con los recursos de otras instituciones.
Sección tercera
De la participación ciudadana
Artículo 119. Los órganos del Poder Público Estadal velarán por la efectiva,
suficiente y oportuna participación ciudadana en la planificación, toma de decisiones
y supervisión de las obras de interés público.
Artículo 120. La Asamblea de Ciudadanos o Ciudadanas podrá designar al
Contralor o Contralora Comunitaria, quien mantendrá una constante vigilancia sobre
los programas, proyectos y obras que se ejecutan en sus comunidades; sin
menoscabo de las facultades que tienen los órganos de control del Estado.
Una ley estadal establecerá los términos y condiciones para el ámbito y
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 121. La Gobernación, el Consejo Legislativo, las Alcaldías, los Concejos
Municipales y Juntas Parroquiales están obligadas a promover y respaldar una
sociedad protagónica que participe en la toma de decisiones, en la formulación de
proyectos comunitarios y en el seguimiento y control de la gestión de políticas
públicas de inversión social o productivas; dentro de los principios democráticos
contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las
leyes, y bajo una orientación educativa, cultural, científica y tecnológica puesta al
servicio del desarrollo integral sostenible del ser humano y su medio ambiente.
Sección cuarta
Del Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas
Artículo 122. Se crea el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas
Públicas del Estado Portuguesa, presidido por el Gobernador o la Gobernadora del
Estado e integrado por los Alcaldes o Alcaldesas, los Directores o Directoras
estadales de los ministerios y la representación de los legisladores o legisladoras
elegidos por el Estado y a la Asamblea Nacional, de los concejales o concejalas y
de las comunidades organizadas; de acuerdo a la ley respectiva.
TÍTULO V
DEL AMBIENTE, LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y ASPECTOS
SOCIO - ECONÓMICOS DEL ESTADO PORTUGUESA
Capítulo I
Del ambiente
Artículo 123. Todos tienen el derecho y el deber, individual y colectivo, a disfrutar
de un ambiente óptimo. Una ley estadal regulará la conservación, defensa y
mejoramiento del ambiente en el marco del equilibrio ecológico global.
Artículo 124. El Estado Portuguesa protegerá a perpetuidad los suelos que forman
parte de su territorio, especialmente aquellos clasificados de primera, segunda,
tercera y cuarta clase para la agricultura y producción de alimentos.
Artículo 125. Los bosques naturales del Estado Portuguesa serán conservados, sin
desmedro del estímulo de las actividades económicas sustentables. Es un deber de
todos garantizar su conservación y uso sustentable. Las actividades productivas
deben incluir la protección de los ecosistemas, especies y genes que constituyan la
diversidad biológica.
Artículo 126. Todos tienen derecho a disfrutar de agua limpia, pura y potable y el
deber de utilizarla racionalmente. El Estado Portuguesa desarrollará una política de
conservación de las cuencas hidrográficas, en el marco del principio constitucional
de las aguas como bienes de dominio público y de respeto del ciclo hidrológico
Artículo 127. Todos tienen derecho a consumir alimentos y bienes, sanos y
seguros. Las actividades agrícolas, pecuarias, mineras, industriales y de servicios
se realizarán con rigurosa atención a las normas de calidad y sistema de gestión
ambiental, eficiencia y defensa de los usuarios.
Artículo 128. El Estado Portuguesa declara el proceso de saneamiento ambiental
como de interés público y social.
Artículo 129. Los Poderes Públicos Estadales, con la activa participación de la
comunidad, promoverán un sistema energético diversificado y seguro con el uso de
energías renovables no contaminantes.
Artículo 130. Los cauces, nacientes y zonas protectoras de los ríos, quebradas y
humedales, son bienes de dominio público, y, en consecuencia, serán respetados
en la construcción de edificaciones, viviendas, vialidad, infraestructura; de acuerdo a
las normas técnicas y a las leyes respectivas.
Artículo 131. Los Poderes Públicos Estadales y Municipales colaborarán con la
protección de los parques nacionales y demás áreas bajo régimen de administración
especial que se encuentran dentro de su espacio geográfico. Así mismo, podrán
decretar la creación de parques naturales estadales o municipales, a fin de
preservar el patrimonio ambiental del Estado y el equilibrio ecológico global, en
concordancia con las leyes respectivas.
Artículo 132. El Estado garantiza a todas las personas el derecho de exigir y ejercer
directamente una acción rápida y eficaz ante los organismos administrativos en
defensa de los intereses colectivos difusos, vinculados con la conservación de los
recursos naturales y culturales.
Capítulo II
De la ordenación del territorio
Artículo 133. El Estado Portuguesa coordinará con los organismos nacionales y
municipales, en concordancia con lo establecido en la ley, la ordenación de su
territorio, atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales,
sociales, históricas, culturales, económicas; de políticas locales, municipales y
estadales; de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, incluyendo la
información, consulta y participación ciudadana.
Artículo 134. El Plan de Ordenación del Territorio del Estado regularizará y
promoverá:
1. La localización de asentamientos humanos.
2. La ubicación estratégica de las actividades económicas y sociales.
3. La optimización de los usos y la protección de los recursos naturales.
4. La armonía socio económica ambiental, orientada a garantizar el desarrollo
integral de la población.
Artículo 135. La elaboración del Plan de Ordenación del Territorio se realizará
mediante un proceso de coordinación interinstitucional, multidisciplinario y
permanente, bajo la responsabilidad del órgano rector para la planificación y
ordenamiento territorial.
Capítulo III
De los aspectos socioeconómicos
Artículo 136. La agricultura sustentable es la base estratégica del desarrollo rural
integral, en consecuencia, el Estado Portuguesa, atendiendo su vocación esencial,
garantizará un trato preferencial a la actividad agrícola, pecuaria y piscícola.
Artículo 137. El Estado Portuguesa apoyará fundamentalmente el desarrollo
integral sustentable del sector campesino mediante el financiamiento, la extensión
agrícola y su participación en la política de precios de los rubros agrícolas.
Artículo 138. El Estado Portuguesa podrá conjuntamente con el Poder Público
Nacional, promover la creación de contribuciones parafiscales en el proceso de
descentralización; las cuales serán invertidas en el financiamiento de la
investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que
promuevan la productividad y competitividad del sector agrícola, de acuerdo a la ley
respectiva.
Artículo 139. El Estado Portuguesa promoverá la autogestión y las
mancomunidades para la conservación, mantenimiento y mejoras de la vialidad; sin
menoscabo de asumir la obligación de darle prioridad a la planificación, ejecución,
supervisión y mantenimiento de la infraestructura vial agrícola del Estado.
Artículo 140. El Estado Portuguesa promoverá y apoyará el desarrollo de la
economía social y participativa en las siguientes modalidades: Pequeña y mediana
industria, microempresas, cooperativas, empresas asociativas, familiares y
comunitarias, urbanas y rurales; estableciendo tasas de intereses preferenciales
para su financiamiento y dándoles participación como proveedores de bienes y
servicios del Estado, de acuerdo a su capacidad técnica.
Artículo 141. El Estado Portuguesa propiciará el desarrollo de la industria y la
agroindustria, teniendo como orientación la diversificación de las unidades
empresariales y de las fuentes de financiamiento de los sectores públicos y
privados. Los Poderes Públicos Estadales propiciarán la participación pluralista de
los diferentes sectores en la concepción y desarrollo del plan industrial. El Estado
Portuguesa promoverá el otorgamiento de incentivos fiscales para la instalación de
nuevas industrias.
Artículo 142. El turismo es una actividad económica de interés estadal para el
desarrollo sustentable y la diversificación económica. Por lo tanto, el Estado
promoverá y estimulará la incorporación del sector privado a la actividad turística en
la entidad y el aprovechamiento racional e integral de los recursos paisajísticos,
arquitectónicos, históricos, arqueológicos, culturales, folclóricos y de recreación del
Estado; y difundirá las características autóctonas que componen el territorio.
TÍTULO VI
DE LA PROTECCIÓN DE ESTA CONSTITUCIÓN
Capítulo I
De la garantía de esta Constitución
Artículo 143. Esta Constitución no pierde vigencia si deja de observarse por acto de
fuerza o es derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella. Ante tal
eventualidad, todo ciudadano o ciudadana, investido o no de autoridad, debe
colaborar en el restablecimiento de su vigencia.
Artículo 144. Corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia declarar la nulidad total o parcial de esta Constitución como acto emanado
del Consejo Legislativo; dictado en acatamiento inmediato a lo establecido por la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TÍTULO VII
DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
Capítulo I
De las enmiendas
Artículo 145. La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios
artículos de esta Constitución, sin afectar su contenido o estructura fundamental.
Artículo 146. La iniciativa de enmienda corresponde:
1. Al quince por ciento de los ciudadanos o ciudadanas inscritos en el Registro
Electoral Permanente del Estado Portuguesa.
2. A los legisladores o legisladoras del Consejo Legislativo, en un número no menor
de dos.
3. Al Gobernador o Gobernadora del Estado.
Artículo 147. El proyecto de enmienda se discutirá en el Consejo Legislativo, según
el procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de las leyes.
Artículo 148. Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a
continuación en esta Constitución, sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie
del Artículo o Artículos enmendados la referencia de número y de fecha de la
enmienda que lo modificó.
Capítulo II
De la reforma constitucional
Artículo 149. La reforma constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta
Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la
estructura y principios fundamentales del texto constitucional.
Artículo 150. La iniciativa de la reforma constitucional corresponde:
1. Al quince por ciento de los ciudadanos o ciudadanas inscritos en el Registro
Electoral Permanente del Estado Portuguesa.
2. A los legisladores o legisladoras del Consejo Legislativo, mediante acuerdo
aprobado por el voto de la mayoría de ellos.
3. Al Gobernador o Gobernadora del Estado.
Artículo 151. La discusión y aprobación de la reforma corresponde al Consejo
Legislativo, siguiendo el procedimiento de formación de leyes establecido en esta
Constitución.
Artículo 152. La reforma entrará en vigencia una vez promulgada y publicado su
texto íntegro en la Gaceta Oficial del Estado Portuguesa.
Artículo 153. Las iniciativas de modificación constitucional que fueran rechazadas
no podrán presentarse nuevamente durante el mismo período constitucional.
Artículo 154. Las disposiciones relativas a los casos de urgencia en el
procedimiento de la formación de las leyes no serán aplicables a los procesos de
revisión constitucional.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
ÚNICA. Se deroga la Constitución del Estado Portuguesa promulgada el 24 de
diciembre de 1993 y publicada en Gaceta Oficial en número extraordinario del 27 de
diciembre de1993.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
ÚNICA. El Consejo Legislativo establecerá una agenda legislativa con el objeto de
elaborar las leyes estadales que derivan de esta Constitución, las cuales serán
sancionadas en los períodos legislativos del año dos mil dos.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. Esta Constitución entrará en vigencia el mismo día de su publicación en la
Gaceta Oficial del Estado Portuguesa.
Dado, firmado y refrendado en la ciudad de Guanare, sede del Consejo Legislativo
del Estado Portuguesa, el día diecisiete de diciembre de dos mil uno. Año 191° de la
Independencia y 142° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
ORLANDO ALCÁNTARA ESPINOZA
EL VICEPRESIDENTE,
FREDDY
SILVA
LOS LEGISLADORES,
GENARO GODOY
HÉCTOR LAMEDA
IVÁN CORDERO
JOSÉ LUIS RANGEL
OMAR QUERALES
RAFAEL GUSTAVO PÁEZ
VÍCTOR MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,
ANTONIO PÉREZ
República Bolivariana de Venezuela
Estado Portuguesa Poder Ejecutivo
Guanare, veintiséis de marzo de dos mil dos.
Año 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
EJECÚTESE
ANTONIA MUÑOZ ESPINOZA
Gobernadora
REFRENDADO (L.S.)
VÍCTOR MARTÍNEZ
Secretario General de Gobierno