Constitución del Estado Monagas
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EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS
En uso de sus atribuciones legales
DECRETA
La siguiente:
CONSTITUCIÓN DEL ESTADO MONAGAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
ARTÍCULO 1° .- El Estado Monagas, es una de las entidades po líticas, autónomas e iguales,
que integran la República Bolivariana de Venezuela como Estado Federal, a los fines del
Gobierno y administración de su Territorio y de la descentralización política y administrativa.
Es además, una entidad con personalidad Jurídica plena, obligada a mantener la
independencia, soberanía e integridad nacional y hacer cumplir esta Constitución y las leyes
de la República, en los términos que en ella se consagran.
ARTÍCULO 2° .- El Gobierno del Estado Monagas, es y será sie mpre democrático,
participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandato
revocable. A tales fines colabora con el fortalecimiento y perfeccionamiento de las
instituciones democráticas, fomentará las relaciones con los demás Estados y entidades
políticas de la República, procurando en todo momento el desarrollo social, económico y
administrativo del país y del estado.
ARTÍCULO 3° .- La soberanía reside en el pueblo, quien la ej erce de la manera prevista en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente Constitución y en las
leyes.
ARTÍCULO 4° .- El Estado Monagas se obliga al mantenimiento de la independencia e
integridad de la nación, a cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, esta Constitución, las leyes nacionales y estadales y a asegurar el orden
público, la libertad, la paz y la estabilidad de las instituciones democráticas.
ARTÍCULO 5° .- El Estado Monagas protegerá, promoverá, fomen tará y difundirá las
tradiciones y expresiones que se relacionen con la identidad de los distintos grupos sociales
y étnicos del Estado como patrimonio cultural de la nación y de la humanidad, los pueblos o
comunidades indígenas y sus descendientes gozarán de derechos y garantías en los
términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en esta
Constitución.
ARTÍCULO 6° .- El Estado Monagas promoverá la participación de sus ciudadanos en todos
los asuntos de interés público. La ley determinará los medios y procedimientos para hacer
efectiva tal participación.
ARTÍCULO 7° .- Los habitantes del Estado Monagas tienen el d eber de honrar, defender y
proteger los intereses del Estado. Son símbolos del Estado Monagas su Himno, Escudo de
Armas y la Bandera. La ley estadal regulará las características, significado y usos de estos
símbolos, Ios cuales sólo podrán ser modificados con la consulta y participación de sus
habitantes.
ARTÍCULO 8° .- El Estado Monagas garantizará la creación cul tural libre y promoverá la
producción cultural, científica, tecnológica y humanística conforme a los postulados
establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los términos y
de la manera que establezca la ley.
ARTÍCULO 9° .- El cambio de nombre del Estado por su trascen dencia estadal podrá ser
sometido a referendo consultivo por iniciativa del Presidente del Consejo Legislativo, por
acuerdo de sus miembros, con el voto favorable de las dos terceras 2/3 partes de sus
integrantes, o a solicitud de un número no menor de diez por ciento de los electores y
electoras inscritos en el Registro Civil y Electoral.
TÍTULO II
DEL TERRITORIO DEL ESTADO Y SU DIVISIÓN POLÍTICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 10° .- El Territorio del Estado Monagas, es el que determina la Ley de División
Política Territorial de la República del 28 de Abril de 1856, con las modificaciones contenidas
en actos jurídicos válidamente celebrados.
ARTÍCULO 11° .- Los órganos del Poder Público del Estado Mon agas velarán por la
preservación de su integridad territorial. Solo podrán acordarse modificaciones a sus actuales
límites por fusión con otra entidad estadal, por cesión territorial o por compensación, de
acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en esta Constitución. La fusión, cesión o compensación territorial solo será
válida si así lo acuerdan los habitantes del Estado en referendo que al efecto deberá ser
convocado, en la forma y los términos que establezca la ley.
ARTÍCULO 12° .- La ciudad de Maturín, es la Capital del Esta do Monagas y el asiento
permanente de Ios órganos superiores del Poder Público Estadal, sin perjuicio que el
Consejo Legislativo Regional o su Comisión Delegada, por circunstancias excepcionales y
mediante acuerdo motivado, puedan acordar el ejercicio transitorio de algunas o todas las
ramas de dicho poder, en otros lugares del territorio del Estado.
ARTÍCULO 13° .- El territorio del Estado Monagas, a los fine s de su organización política se
divide en Municipios. La denominación y la capital de cada uno de ellos será la que establece
la Ley de División Política Territorial del Estado.
ARTÍCULO 14° .- La agrupación de dos o más Municipios en Dis tritos será regulada por Ley
Orgánica, a la cual corresponde determinar Ios regímenes para la organización, gobierno y
administración de los Distritos Metropolitanos en Ios términos establecidos en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. Corresponde al Consejo Legislativo del Estado,
mediante el procedimiento establecido en dicha Constitución y en la Ley Orgánica, definir en
el caso de los Distritos Metropolitanos, su ámbito territorial, denominación, competencia y la
organización de sus funciones.
TÍTULO III
DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 15° .- El Estado Monagas, de acuerdo a los principi os consagrados en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizará a todos los ciudadanos y
ciudadanas, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos
humanos.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS.
ARTÍCULO 16° .- Toda persona tiene derecho al libre desenvol vimiento de su personalidad,
sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y
social.
ARTÍCULO 17° .- Toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que
sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las
excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y
su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación ola
destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos.
Igualmente, podrá accederá documentos de cualquier naturaleza que contengan información
cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el
secrete de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la
ley.
ARTÍCULO 18° .- Toda persona tiene derecho, en Ios términos establecidos por los tratados,
pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir
peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto
de solicitar el amparo a sus derechos humanos.
ARTÍCULO 19° - El respeto a los derechos humanos es obligator io para los órganos del
poder público de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y
con las leyes que tos desarrollen.
ARTÍCULO 20° .- Todo acto dictado en ejercicio del Poder Públ ico que viole o menoscabe
Ios derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos
y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y
administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
ARTÍCULO 21° .- La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la
igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o
grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente
a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren
en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra
ellas se cometan. Será de obligatoria aplicabilidad los demás derechos humanos y
garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en
esta Constitución.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS POLITICOS Y DEL REFERENDO POPULAR
ARTICULO 22° .- El Estado Monagas garantizará a todos sus ciu dadanos el derecho de
participar libremente en Ios asuntos públicos, directamente o por medio de sus
representantes electos, así como también Ios demás derechos políticos indicados en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO 23° .- las materias de especial trascendencia munici pal y estadal podrán ser
sometidas a referendo consultivo. La iniciativa le corresponde ala Junta Parroquial, al
Concejo Municipal y al Consejo Legislativo Estadal por acuerdo de las dos terceras (2/3)
partes de sus integrantes, al Alcalde o Alcaldesa, al Gobernador o Gobernadora del Estado,
o a un número no menor de diez (10) por ciento del total de inscritos e inscritas en la
circunscripción correspondiente que lo solicite.
ARTÍCULO 24° .- Todos Ios ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con
fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y
dirección.
ARTÍCULO 25° .- Son medios de participación y protagonismo d el pueblo en ejercicio de su
soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la
revocación del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo
abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter
vinculante entre otros; y en lo social y económico: las instancias de atención ciudadana, la
autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter
financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas
por Ios valores de la mutua cooperación y la solidaridad. La ley establecerá las condiciones
para el efectivo funcionamiento de las medios de participación previstos en este artículo.
ARTICULO 26° .-Transcurrida la mitad del periodo para el cual fue elegido el funcionario o
funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos
en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para
revocar su mandato. Cuando igual o mayor número de electores o electoras que eligieron al
funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya
concurrido al referendo un número de electores o electoras igual o superior al veinticinco
por ciento de los electores o electoras inscritas o inscritas, se considerará revocado su
mandato y se procederá de inmediato a cubrirla falta absoluta conforme a lo dispuesto en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley. La revocación del
mandato para Ios cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.
Durante el periodo para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse
más de una solicitud de revocación de su mandato. Serán de obligatoria aplicabilidad los
demás derechos políticos y de referendo popular indicados en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en esta Constitución.
ARTÍCULO 27° .- Los Proyectos de Leyes en discusión por el Co nsejo Legislativo del Estado
Monagas, podrá ser sometidos a referendo aprobatorio, cuando así lo decida las dos tercera
(2/3) partes del Consejo. El Proyecto correspondiente será sancionado como Ley, si el
referendo concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco (25%)
porciento de Ios electores inscritos en el estado Monagas.
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS SOCIALES Y DE LAS FAMILIAS
ARTÍCULO 28° .-El Estado Monagas protegerá a las familias como asociación natural de la
sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.
ARTÍCULO 29° .-Toda persona tiene derecho a la seguridad soci al como servicio público de
carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de
maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad,
necesidades especiales, riesgos laborales, pérdidas de empleo, desempleo, vejez,
viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra
circunstancia de previsión social. El Estado Monagas garantizará asistencia y protección
integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el
embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral
basados en valores éticos y científicos.
ARTÍCULO 30° .- Toda persona tiene derecho a una vivienda ade cuada, segura, cómoda,
higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las
relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es
obligación compartida entre Ios ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas yespecialmente las de escasos recursos, puedan a acceder a las políticas sociales y al
crédito para la construcción, adquisición o ampliación de vivienda.
ARTÍCULO 31° .- La salud es un derecho social fundamental, ob ligación del Estado
Monagas, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado Monagas
promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevarla calidad de vida, el bienestar
colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de
la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de
cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad
con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
ARTÍCULO 32° .- Para garantizar el derecho a la salud, el Est ado Monagas creará, ejercerá
la rectoría y gestionará un sistema público estadal de salud, de carácter intersectorial,
descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los
principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y
solidaridad. El sistema público de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la
prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de
calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado Monagas y no
podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar
en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica
en las instituciones públicas de salud. El Estado Monagas garantizará todos los demás
derechos sociales, de la salud y de las familias indicados en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en esta Constitución.
ARTICULO 33° : Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a las medidas de protección
especial que su condición requiere, por parte de su familia, de la sociedad y del Estado,
para que pueda desarrollarse física, moral y socialmente en forma saludable y condiciones
de libertad y dignidad de conformidad con la Ley que regula la materia.
CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS CULTURALES, EDUCATIVOS, AL DEPORTE Y LA RECREACIÓN
ARTÍCULO 34° .- La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la
inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y
humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre
sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras
científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones que
establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en
esta materia,
ARTÍCULO 35° .- La educación ambiental es obligatoria en Ios niveles y modalidades del
sistema educativo, así como también en la educación ciudadana no formal. Es de
obligatorio cumplimiento en las instituciones públicas y privadas, hasta el ciclo diversificado,
la enseñanza de la lengua castellana, la historia y la geografía de Venezuela, así como los
principios del ideario bolivariano.
ARTICULO 36° .- La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es
democrática, gratuita y obligatoria. El Estado Monagas la asumirá como función indeclinable
y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del
conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación
es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del
pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el
pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración
ética del trabajo yen la participación activa, consciente y solidaria en Ios procesos de
transformación social, consustanciados con Ios valores de la identidad nacional y con una
visión latinoamericana y universal. El Estado Monagas, con la participación de las familias
y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con Ios
principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la
ley.
ARTÍCULO 37° .- Para el ejercicio de las profesiones a nivel universitario es obligatoria la
colegiación de acuerdo a lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en las leyes respectivas.
ARTÍCULO 38° .- Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como
actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado Monagas
asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y
garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un
papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es
obligatoria en todos Ios niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo
diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado Monagas garantizará
la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como et apoyo
al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas
del sector público y del privado, de conformidad con la ley. La ley establecerá incentivos y
estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas
y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el Estado
Monagas. Es de obligatoria aplicabilidad todos los demás derechos culturales, educativos,
al deporte y a la recreación indicados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela yen esta Constitución.
CAPITULO VI
DE LOS DERECHOS JURÍDICOS, ECONÓMICOS
Y AMBIENTALES
ARTÍCULO 39° .- El Estado Monagas garantizará una justicia g ratuita, accesible,
imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y
expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. Toda persona
tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus
derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y
a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
ARTÍCULO 40° .-Todas las personas pueden dedicarse en el Est ado Monagas libremente
a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las que establezcan las leyes,
por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras
de interés social. El Estado Monagas promoverá la iniciativa privada, garantizando la
creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios
que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio,
industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas a objeto de planificar,
racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del Estado Monagas.
ARTÍCULO 41° .- Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de
la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las
cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones
podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La
ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al
acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos. El
Estado Monagas promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la
economía popular y alternativa.
ARTÍCULO 42° .- El Estado Monagas promoverá la manufactura e stadal de materias
primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin
de asimilar, creare innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear
riqueza y bienestar para el pueblo.
ARTÍCUL0 43° .- El Estado Monagas promoverá la agricultura s ustentable como base
estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la
población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito
estadal y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La
seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción
agropecuaria interna; entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola,
pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés del Estado
Monagas y fundamental para el desarrollo del mismo. A tales fines, el Estado Monagas
dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de
la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para
alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en
el marco de la economía estadal, nacional e internacional para compensar las
desventajas propias de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
ARTÍCULO 44° .- Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el
ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho
individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y
ecológicamente equilibrado. El Estado Monagas protegerá el ambiente, la diversidad
biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques estadales, monumentos
naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos
no podrá ser patentado y la ley que se refiera a Ios principios bioéticos regulará la
materia. Es una obligación fundamental del Estado Monagas, con la activa participación
de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de
contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de
ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
ARTÍCULO 45° .- El Estado Monagas desarrollará una política de ordenación del territorio
atendiendo a las realidades ecológicas, poblacionales, sociales, culturales, económicas,
políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información,
consulta y participación ciudadana. Una Ley Estadal desarrollará los principios y criterios
para este ordenamiento. Será de obligatoria aplicabilidad los demás derechos jurídicos,
económicos, ambientales, agricultura y petróleo, consagrados en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela yen esta Constitución.
ARTÍCULO 46° .- El Estado Monagas adoptará las acciones nece sarias para garantizar el
desarrollo igualitario y proporcional de los sectores primarios, industriales y comerciales
así como también la pequeña y mediana industria, artesanía e industrias populares típicas
del Estado, y el turismo como actividad económica en su estrategia de desarrollo
sustentable.
CAPÍTULO VII
DE LOS DERECHOS CIVILES
ARTÍCULO 47° .- El derecho ala vida es inviolable. Ninguna l ey podrá establecerla pena
de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado Monagas protegerá la vida de las
personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o
sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
ARTÍCULO 48° .- Ninguna persona puede ser arrestada o deteni da sino en virtud de una
orden judicial, a menos que sea sorprendida flagrancia. En este caso, será llevada ante
una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a part’. Del
momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones
determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
ARTÍCULO 49° .- Toda persona detenida tiene derecho a comuni carse de inmediato con
sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez,
tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la
persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de Ios motivos de la
detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y
psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas; o con el auxilio
de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención
realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y
funcionarios o funcionarias que la practicaron. Toda persona tiene derecho a que se
respete su integridad física, psíquica y moral.
ARTÍCULO 50° .- La defensa y la asistencia jurídica son dere chos inviolables en todo
estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser
notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y de
disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las
pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada
culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela yen la ley.
ARTÍCULO 51° .- Toda persona tiene derecho a expresar librem ente sus pensamientos,
ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y
de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda
establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por
todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los
mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa. Se prohíbe la
censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de tos
asuntos bajo sus responsabilidades.
ARTÍCULO 52° .- La comunicación es libre y plural y comporta los deberes y
responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información
oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios consagrados en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la réplica y
rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o
agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información
adecuada para su desarrollo integral. Serán de obligatoria aplicabilidad todas los demás
derechos civiles, ala libertad de expresión de pensar y a la información, consagrados en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela yen esta Constitución.
CAPÍTULO VIII
DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
ARTÍCUL0 53° .- El Estado Monagas reconoce la existencia de los pueblos y
comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y
costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las
tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y
garantizar sus formas de vida.
ARTÍCULO 54° .- El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas
por parte del Estado Monagas se hará sin lesionarla integridad cultural, social y
económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información y consulta a las
comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por parte de
los pueblos indígenas están sujetos a la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y a la ley.
ARTÍCULO 55° .- Los pueblos indígenas tienen derecho a mante ner y desarrollar su
identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y
de culto. El Estado Monagas fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones
culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a
un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus
particularidades socioculturales, valores y tradiciones. El Estado Monagas garantizará los
demás derechos de los pueblos indígenas consagrados en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en esta Constitución.
CAPITULO IX
DE LOS DEBERES
ARTÍCULO 56° .- Todos los habitantes del Estado Monagas tien en el deber de honrar y
defender a la patria, sus símbolos y valores culturales; resguardar y proteger la
soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los intereses
del Estado Monagas.
ARTÍCULO 57° .-Toda persona tiene el deber de cumplir y acat ar esta Constitución, las
leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder
Público.
ARTÍCULO 58° .- Toda persona tiene el deber de cumplir sus r esponsabilidades sociales y
participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y
defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la
paz social. El Estado Monagas garantizará los demás deberes consagrados en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en esta Constitución.
TÍTULO IV
DEL PODER PÚBLICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 59° .- La organización y el ejercicio del Poder Púb lico del Estado Monagas se
sujetarán a las atribuciones y competencias establecidas en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en esta Constitución y en las Leyes. Los actos
administrativos deberán ajustarse a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
ARTÍCULO 60° .- El Poder Público del Estado Monagas se divid e en: Poder Legislativo y
Poder Ejecutivo, todo lo concerniente a la organización del Poder Judicial, Poder
Ciudadano y Poder Electorales de la competencia nacional, cada una de las ramas del
poder público tiene sus funciones propias, pero a Ios órganos a quienes les incumbe su
ejercicio colaboraran entre si en la realización de los fines del Estado, el Poder Municipal
goza de la autonomía que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las
leyes le confieren.
ARTÍCULO 61° .- El ejercicio del Poder Público Estadal acarr ea responsabilidad individual
por abuso o desviación de poder, extralimitación de atribuciones o por violación de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de esta Constitución y
de las leyes nacionales y estadales.
ARTÍCULO 62° .- Los institutos autónomos estadales solo podr án crearse por ley. Tales
instituciones, así como las empresas, corporaciones o entidades de carácter público
estarán sujetos al control del Estado en la forma en que la ley establezca.
ARTÍCULO 63° .- El Estado establecerá las condiciones para l a creación de entidades
funcionalmente descentralizadas, para la realización de actividades sociales, con el objeto
de asegurar el bienestar de la población y la razonable productividad económica y social
de los recursos públicos que en ella se invierta, de acuerdo a lo establecido en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley respectiva.
ARTÍCULO 64° .- Las materias objeto de competencias concurre ntes serán reguladas
mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas
por los Estados. Esta legislación estará orientada por los principios de la
interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiaridad. Los
Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y competencias que
gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así como la administración de Ios
respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos
niveles del Poder Público. Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el
ordenamiento jurídico estadal.
CAPÍTULO II
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 65° .- No podrá celebrarse contrato alguno de inter és público municipal,
estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeras, o con sociedades no
domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación de la Asamblea
Nacional, La ley podrá exigir en los contratos de interés público determinadas condiciones
de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir especiales garantías. En los
contratos de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los
mismos, se considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula
según la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y
que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán
decididas por los tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes,
sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.
ARTÍCULO 66° .- En aquellos casos determinados en esta Const itución o en las leyes,
será necesaria la aprobación del Consejo Legislativo Estadal o de su Comisión Delegada,
para la aprobación de contratos de interés estadal.
ARTÍCULO 67° ,- De conformidad con lo previsto en la Constit ución de la República
Bolivariana de Venezuela, en esta Constitución y en las leyes, el Estado y Ios Municipios
que lo integran, podrán establecer y organizar sus fuerzas de policías estadales o
municipales, según sea el caso.
ARTÍCULO 68° .- Quienes se encuentren al servicio del estado Monagas, de alguno de los
Municipios que lo integran, o de alguna persona moral de derecho público que de ellos
dependa, no podrán celebrar contrato alguno con dichas entidades, ni por si ni por
interpuesta persona, ni en representación de otro, salvo las excepciones establecidas en
las Leyes.
ARTÍCULO 69° .- La ley establecerá las normas que regulen el ingreso, estabilidad,
ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios y empleados al servicio del
Estado y proveerá su incorporación al sistema de seguridad social. Los empleados
públicos de esta entidad territorial están al servicio del Estado y no de parcialidad política
alguna.
ARTÍCULO 70° .- Ningún funcionario del Estado Monagas, podrá desempeñar a la vez
más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos,
accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo
destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia deL primero,
salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente
determinados en la ley.
ARTÍCUL0 71° .- En las dependencias del Estado y de los Muni cipios, no podrán
colocarse emblemas, insignias, fotografías, figuras, representaciones pictóricas, ni
símbolos distintos a los autorizados por la heráldica nacional, estadal o municipal, retratos
y efigies de héroes de las gestas, cuadros o murales alusivos a dichas gestas patrias, o
que evoquen actividades de la producción, de la cultura, o de la tradición popular y Ios
demás que la ley señale expresamente.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 72° .- Es de la competencia exclusiva del Estado Mo nagas, dictar su Constitución
para organizar los Poderes Públicos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, así como ejercer las funciones y atribuciones que en su
Artículo 164 ésta señala y todas aquellas otras materias que en dicha Constitución no se
atribuyan a la competencia nacional o municipal. En aquellos asuntos en quede acuerdo a
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela existan competencias
concurrentes, su regulación corresponderá a las leyes de base dictadas por la Asamblea
Nacional y a las leyes de desarrollo dictadas por el Consejo Legislativo Estadal.
TÍTULO V
DEL PODER LEGISLATIVO ESTADAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 73° .- El Poder Legislativo del Estado Monagas se ejerce a través del Consejo
Legislativo, el cual estará integrado por Ios representantes electos en el número y forma
que determine la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes,
quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y a los Municipios.
ARTÍCULO 74° .- Para ser elegidos legisladores o legisladora s del Consejo Legislativo del
Estado Monagas se requiere:
1) Ser venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalización con, por lo menos,
quince (15) años de residencia en territorio venezolano y cumplir los requisitos de aptitud
previstos en la ley.
2) Ser mayor de veintiún (21) años de edad.
3) Haber residido en el Estado Monagas, durante cuatro (4) años consecutivos antes de la
fecha de la elección.
ARTÍCULO 75° .- No podrán ser elegidos legisladores o legisl adoras el Gobernador o la
Gobernadora, los Secretarios o Secretarias del Despacho del Ejecutivo del Estado, los
Presidentes o Presidentas, Directores o Directoras de institutos autónomos o empresas
del Estado, hasta tres meses después de la separación absoluta del cargo ni aquellos
otros funcionarios municipales, estadales o nacionales que por ley se declaren
inelegibles.
ARTÍCULO 76° .- Los legisladores o legisladoras al Consejo L egislativo del Estado
Monagas, no podrán ser propietarios o propietarias, administradores o administradoras,
directores o directoras, de empresas que contraten con personas jurídicas estatales, ni
gestionar causas particulares de interés lucrativo con las mismas. Durante la votación
sobre causas en las cuales surjan conflictos de interés económico, los y las integrantes
del Consejo Legislativo que estén involucrados o involucradas en dichos conflictos,
deberán abstenerse.
ARTÍCULO 77° .- Los legisladores o legisladoras al Consejo L egislativo del Estado
Monagas, no podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en
actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no
supongan dedicación exclusiva. Se entenderá por dedicación exclusiva, el deber que
tiene el legislador o legisladora de estar en todo momento a disposición de la institución
parlamentaria estada y no podrán excusar el cumplimiento de sus deberes por el ejercicio
de actividades públicas o privadas.
ARTÍCULO 78° .- Los legisladores o legisladoras son represen tantes del pueblo y de los
Municipios, no sujetos a mandatos ni instrucciones, sino solo a su conciencia. Su voto en
el Consejo Legislativo es personal.
ARTÍCULO 79° .- Son deberes y obligaciones de los legislador es y legisladoras del Estado
Monagas:
1) Cumplir sus obligaciones y compromisos con el pueblo, que derivan del ejercicio de
sus funciones, en honor al juramento prestado.
2) Velar por el cumplimiento de la misión y función encomendada al Poder Legislativo
Estadal en la Constitución y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
3) Sostener una vinculación permanente con sus electores y electoras, atender sus
opiniones y mantenerlos informados e informadas sobre su gestión.
4) Atender las consultas de la Asamblea Nacional, cuando se trate de la aprobación de
proyectos de ley relativa a los Estados.
5) Rendir cuenta anual de su gestión a Ios electores y electoras.
6) Asistir puntualmente y permanecer en las sesiones del Consejo, comisiones,
subcomisiones, salvo causa justificada.
7) Cumplir todas las funciones que les sean encomendadas a menos que aleguen motivos
justificados ante la Junta Directiva.
8) No divulgar información calificada como secreta o confidencial de acuerdo con el
respectivo Reglamento Interior y de Debates.
9) Todos los demás deberes que les correspondan conforme a la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos y el
respectivo Reglamento Interior y de Debates.
ARTÍCULO 80° .- Son derechos de los legisladores y legislado ras:
1) Recibir oportunamente, por parte de la Secretaria, toda la documentación relativa a las
materias objeto de debate, así como obtener información oportuna de todas las
dependencias administrativas del Consejo Legislativo Estadal.
2) Solicitar, obtener y hacer uso del derecho de palabra en los términos que establezca el
Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo Estadal.
3) Proponer leyes y decretos ante el Consejo legislativo e intervenir en las discusiones y
votaciones de los mismos conforme a lo establecido en el Reglamento Interior y de
Debates del Consejo Legislativo Estadal.
4) Asociarse al grupo o grupos parlamentarios de conformidad con lo establecido en la ley
y en el Reglamento interior y de Debates del Consejo Legislativo Estadal.
5) Contar con el apoyo administrativo que les permita desempeñar con eficacia su función
parlamentaria.
6) Gozar de un sistema de previsión y protección social, sin perjuicio de Ios demás
beneficios establecidos en la ley.
7) Realizar sus funciones en un ambiente adecuado.
8) Recibir protección a su integridad física. Toda autoridad pública, civil o militar de la
República, de tos Estados y Municipios prestará colaboración y protección a los
legisladores y legisladoras en el ejercicio de sus funciones en el respectivo Estado.
ARTÍCULO 81° .- El Consejo Legislativo se instalará en su se de natural, sin previa
convocatoria el día cinco de Enero de cada año, a las diez de la mañana, con las dos
terceras (2/3) partes de sus miembros principales, a cuyos efectos los presentes se
constituirán en comisión preparatoria presidida por el legislador o legisladora con mayor
edad. De no lograrse este número, la comisión preparatoria tomará las medidas que
juzgue necesarias para la formación del quórum. Si pasado cinco (5) días la comisión
preparatoria no lo ha logrado, el Consejo Legislativo se instalará con la mayoría absoluta
de sus integrantes, entendiéndose éste como el quórum ordinario para sesionar.
ARTÍCULO 82° ,- El primer período de las sesiones ordinarias del Consejo Legislativo del
Estado Monagas, comenzará sin convocatoria previa el cinco de Enero de cada año o el
día posterior más inmediato posible y durará hasta el quince de Agosto de ese mismo
año. El segundo periodo comenzará el quince de Septiembre o el día posterior más
inmediato posible y terminará el quince de Diciembre de ese mismo año.
ARTÍCULO 83° .- El Consejo Legislativo del Estado Monagas, s e podrá reunir en sesiones
extraordinarias para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que les fueren
conexas. También podrá considerar las declaradas de urgencia por la mayoría de sus
integrantes.
ARTÍCULO 84° .- Las sesiones del Consejo Legislativo serán p úblicas, pero podrán ser
secretas cuando así lo acuerden de conformidad con lo establecido en el Reglamento
Interior y de Debates.
ARTÍCULO 85° .- Los legisladores o legisladoras del Consejo Legislativo del Estado
Monagas gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones en los términos
establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Plena, autorizará de manera privativa el enjuiciamiento del
legislador o legisladora a quien se le impute la presunta comisión de un hecho punible y
previa autorización del Consejo Legislativo Estadal, podrá ordenar su detención. El
expediente respectivo será remitido al Tribunal de instancia competente para la
continuación del enjuiciamiento. En caso de delito flagrante, la autoridad competente lo
pondrá bajo su custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al
Tribunal Supremo de Justicia.
ARTÍCULO 86° .-A los efectos del procedimiento establecido e n el artículoanterior, una
vez recibida la autorización formulada por el Tribunal Supremo de Justicia, el Consejo
Legislativo Estadal procederá a designar una comisión especial que se encargará de
estudiar el asunto y presentar al cuerpo en pleno, dentro de Ios treinta días (30)
siguientes a su constitución, un informe pormenorizado, con una proposición sobre la
procedencia o no de la autorización solicitada, garantizando a todo evento al legislador o
legisladora involucrado, la aplicación de las reglas del debido proceso consagrado en el
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La comisión
especial se integrará por tres miembros, quienes podrán recabar de la autoridad judicial
solicitante, así como de cualquier otro órgano del estado o de los particulares la
información que estime necesaria, y se abstendrá de presentaren el informe opiniones
sobre la calificación jurídica del asunto. En todo caso, la autorización se entenderá
denegada si en el plazo de treinta días (30) siguientes a la presentación del informe por la
comisión especial correspondiente, el Consejo Legislativo Estadal respectivo no se
hubiere pronunciado sobre el particular. El legislador o legisladora, a quien se le haya
solicitado el levantamiento de su inmunidad, se abstendrá de votar en la decisión que
sobre el asunto tome el Consejo Legislativo Estadal.
CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO LEGISLATIVO
ARTÍCULO 87° .- Corresponde al Consejo Legislativo del Estad o Monagas:
1. Velar por el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
de esta Constitución, de las leyes nacionales y estadales y por et respeto de los derechos
humanos y las garantías ciudadanas.
2. Sancionar el Proyecto de Constitución Estadal y presentar iniciativas, enmiendas o
reformas de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
3. Sancionar la Ley de Hacienda Pública del Estado Monagas, conforme a los principios
del régimen presupuestario y sistema tributario, establecidos en la Constitución y en la
ley, en cuanto sean aplicables.
4. Sancionar las leyes de desarrollo de aquellas leyes de base dictadas por el Poder
Nacional, que regulen las competencias concurrentes.
5. Sancionar las leyes de descentralización y transferencia de los servicios públicos a los
Municipios y a las comunidades organizadas, así como a aquellas que promuevan la
participación de los ciudadanos en los asuntos de le competencia estadal.
6. Participar en la designación, juramentación y destitución del Contralor o Contralora del
Estado, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y con la ley que rige la materia.
7. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado Monagas.
8. Organizar y promover ta participación ciudadana e instrumentar los mecanismos
legales que garanticen la inclusión de las opiniones que emanen de los diferentes
sectores, en el ejercicio de las funciones propias del Consejo Legislativo Estadal.
9. Ejercer funciones de control, seguimiento y evaluación parlamentaria de los órganos de
la Administración Pública Estadal, en los términos consagrados en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en esta Constitución y en las leyes respectivas.
10. Recibir, para su evaluación, el informe anual del Gobernador o Gobernadora sobre su
gestión durante el año inmediato anterior. A tales efectos, el Consejo Legislativo fijará
dentro de los treinta (30) días siguientes a su instalación anual, la sesión en la que el
ciudadano Gobernador o Gobernadora presentará dicho informe.
11. Autorizar los créditos adicionales a los presupuestos estadales.
12. Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo del Estado Monagas, que serán
presentadas por el Poder Ejecutivo Regional en el transcurso del tercer trimestre del
primer año de cada período constitucional.
13. Solicitarla remoción, destitución o retiro del Secretario o Secretaria General de
Gobierno y de los Directores o Directoras Generales Sectoriales, que con abuso de
autoridad, negligencia o imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o
menoscaben Ios derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial ala
administración o a los particulares, y cuando la solicitud de destitución o remoción se
apruebe con el voto de las dos terceras (2/3) partes de los legisladores o legisladoras
presentes, su acatamiento será obligatorio para el Gobernador o Gobernadora.
14. Autorizar al Gobernador o Gobernadora del Estado Monagas el nombramiento del
Procurador o Procuradora General del Estado de acuerdo a los parámetros establecidos
en esta Constitución.
15. Autorizar la salida del Gobernador o Gobernadora del Estado Monagas, del espacio
geográfico venezolano cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco
días consecutivos
16. Dictar su Reglamento Interno de organización y aplicar las sanciones que en él se
establezcan.
17. Organizar su servicio interno de vigilancia y custodia.
18. Aprobar, modificar y ejecutar su presupuesto de gastos, de acuerdo a su autonomía
funcional y administrativa de conformidad con la ley correspondiente.
19. Autorizar al Ejecutivo Estadal para enajenar bienes muebles e inmuebles, con las
excepciones que establezca la ley.
20. Designar sus representantes ante el Consejo de Planificación y Coordinación de
Políticas Públicas.
21. Realiza directamente o a través de sus comisiones permanentes, las investigaciones
que juzguen convenientes sobre los actos de los órganos de la Administración Pública, de
conformidad can lo previsto en las leyes del Estado y en su Reglamento Interior y de
Debates.
22. Las demás que le establezcan la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, esta Constitución y la ley.
CAPÍTULO III
DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONSEJO LEGISLATIVO ESTADAL
ARTÍCULO 88° .- El Consejo Legislativo Estadal tendrá una Ju nta Directiva integrada por
un Presidente o Presidenta y un Vicepresidente o Vicepresidenta, los cuales serán
designados entre los legisladores o legisladoras presentes al inicio del periodo
constitucional en la sesión de instalación y al inicio de cada período anual de sesiones
ordinarias, por votación pública e individual. Así mismo, nombrarán, fuera de su seno un
secretario o secretaria.
ARTÍCULO 89° .- la Junta Directiva del Consejo Legislativo E stadal tendrá las siguientes
atribuciones:
1.- Velar por el cumplimiento de la misión y funciones encomendadas al Poder Legislativo
Estadal en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ésta Constitución
y en la Ley.
2.- Cuidar de la efectividad del trabajo legislativo.
3.- Estimular y facilitar la participación ciudadana de conformidad con la Constitución y las
leyes.
4.- Dirigir al Consejo Legislativo Estadal hasta tanto se elija la nueva Junta Directiva para
el período inmediato siguiente.
5.- Rendir cuenta pública sobre la gestión anual realizada por el Consejo Legislativo.
6.- Garantizar el buen funcionamiento de los servicios de apoyo ala gestión del Consejo
Legislativo, sus comisiones y subcomisiones, para el cumplimiento de sus funciones.
7.- Las demás que les sean encomendadas por la Ley Orgánica de los Consejos
Legislativos Estadal, esta Constitución y el Reglamento Interior y de Debates
correspondientes.
ARTÍCULO 90° .- Los integrantes de la Junta Directiva cooper arán entre sí en el
cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de sus responsabilidades y competencias
individuales. Las decisiones de la Junta Directiva se tomarán, en lo posible, por consenso,
los asuntos en que no lo hubiere, serán resueltos por el Cuerpo en Pleno.
CAPÍTULO IV
DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO LEGISLATIVO ESTADAL
DE LAS COMISIONES
ARTÍCULO 91° .- El Consejo Legislativo del Estado Monagas fu ncionará en pleno o en
comisiones permanentes y especiales las cuales se regirán por lo previsto en esta
Constitución yen sus Reglamentos Internos.
ARTÍCULO 92° .- El Consejo Legislativo Estadal contará con c omisiones permanentes
referidas a los sectores de la actividad estadal y cumplirán las funciones de organizar y
promover la participación ciudadana, estudiar la materia legislativa a ser discutida en las
sesiones, realizar investigaciones, ejercer controles, estudiar, promover, elaborar y
evacuar proyectos, acuerdos, resoluciones, solicitudes y demás materias en el ámbito de
su competencia, que por acuerdo de sus miembros sean consideradas procedentes y
aquellas que le fueren encomendadas por el Consejo Legislativo Estadal, por la Comisión
Delegada, por los ciudadanos o ciudadanas y por las organizaciones de la sociedad en
los términos que establezca la Constitución y la ley. Los legisladores o legisladoras
suplentes también podrán participar con derecho a voz o como asesores o asesoras ad
honorem de las comisiones previa notificación del Presidente.
ARTÍCULO 93° - Las comisiones permanentes no podrán ser más de siete (7) en el
Consejo Legislativo Estadal constituida entre once (11) y quince (15) legisladores o
legisladoras, ni más de cuatro (4) en el Consejo Legislativo Estadal que tengan menos de
once (11) legisladores o legisladoras y estarán integradas por un mínimo de tres (3)
legisladores o legisladoras, uno de los cuales fungirá como Presidente.
ARTÍCULO 94° .- El Consejo Legislativo Estadal, podrá crear o suprimir comisiones
permanentes con el voto favorable de las dos terceras 2/3 partes de sus integrantes. El
Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Monagas
establecerá la denominación y objeto de cada comisión permanente.
ARTÍCULO 95° .- El Consejo Legislativo Estadal podrá crear c omisiones especiales con
carácter temporal para investigación y estudio, cuando así lo requiera el tratamiento de
alguna materia. El objetivo de dichas comisiones no podrán colidir con las materias de
estudio de las comisiones permanentes y estarán integradas por un máximo de tres (3)
legisladores o legisladoras quienes no podrán durar más de treinta (30) días en el
ejercicio de sus funciones salvo que sea prorrogado por el Cuerpo en pleno.
ARTÍCULO 96° .- Los legisladores o legisladoras del Consejo Legislativo Estadal podrá
integrarse en grupos parlamentarios de opinión a fin de orientar, disciplinar y unificar
criterios de sus integrantes en relación con el trabajo parlamentario.
ARTÍCULO 97° .- Durante el receso del Consejo Legislativo fu ncionará la Comisión
Delegada integrada por el Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo Estadal, quien
la presidirá y un número no mayor de cuatro (4) de sus integrantes, representarán en lo
posible la composición política del Cuerpo en pleno.
ARTÍCULO 98° .- De las atribuciones de la Comisión Delegada:
1. Convocar al Consejo Legislativo a sesiones extraordinarias, cuando así lo exija la
importancia de algún asunto.
2. Autorizar al Gobernador o Gobernadora del Estado para salir del espacio geográfico
del respectivo Estado por más de cinco (5) días.
3. Autorizar al Gobierno Estadal para decretar créditos adicionales y traslados de partidas
de conformidad con la ley.
4. Designar comisiones especiales integradas por los miembros del Consejo Legislativo.
5. Ejercer las funciones de investigación atribuidas al Consejo Legislativo.
6. Autorizar al Ejecutivo Estadal por el voto favorable de las dos terceras 2/3 partes de
sus integrantes pare crear, modificar o suspender servicios públicos en caso de urgencia
comprobada.
7, Las demás que establezcan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
esta Constitución y la Ley.
CAPÍTULO V
DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES
ARTÍCULO 99° .- El Consejo Legislativo Estadal podrá dictar Leyes, Acuerdos y
Reglamentos Internos.
ARTÍCULO 100° .- La Ley Estadal es el acto legislativo de ef ectos generales sancionado
por el Consejo Legislativo como Cuerpo Legislador.
ARTÍCULO 101° .- El proceso de formación, discusión y aproba ción de las leyes se
regulará por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
en esta Constitución y lo previsto en el Reglamento Interior y de Debates del Consejo
Legislativo Estada!. En ningún caso podrán ser aprobadas leyes que no hayan sido
sometidas a un mínimo de dos (2) discusiones.
ARTÍCULO 102° .- La iniciativa para la formación de las leye s corresponde:
1. A los legisladores o legisladoras del Consejo Legislativo, en un número no menor de
dos.
2. Ala Comisión Delegada o a las Comisiones Permanentes.
3. Al Gobernador o Gobernadora del Estado.
4. A los Concejos Municipales.
5. A un número no menor de
uno por mil de los electores residentes en el territorio del
Estado Monagas que reúnan los requisitos establecidos en la ley electoral respectiva.
ARTÍCULO 103° .- Cuando se legisle en materias relativas a l os Municipios y a la
sociedad civil, los mismos serán consultados por el Consejo Legislativo del Estado a
través de los mecanismos que establezca la ley.
ARTÍCULO 104° .- Los actos legislativos de naturaleza no nor mativa dictados por el
Consejo Legislativo se denominarán acuerdos, recibirán una sola discusión y se notificará
de conformidad con la ley. Serán publicados en la Gaceta Oficial del Estado cuando se
trate de asuntos relacionados con el patrimonio estadal.
ARTÍCULO 105° .- El Gobernador o Gobernadora, el Secretario o Secretaria General de
Gobierno y los Secretarios o Secretarias de las distintas Direcciones del Ejecutivo del
Estado, tendrán derecho de palabra en las discusiones para la formación de las leyes, en
los términos establecidos en el Reglamento Interior y de Debates. El Consejo Legislativo
podrá solicitar opiniones o comparecencia de representantes de organismos públicos o
privados o de otros ciudadanos por ante el Consejo Legislativo en pleno o por ante alguna
de sus comisiones permanentes, con los mismos fines.
ARTÍCULO 106° .- Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la
redacción final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados
y sellados por el Presidente o Presidenta y el Secretario o Secretaria del Consejo
Legislativo y llevarán la fecha de su definitiva aprobación, con las demás formalidades
que establezca el Reglamento Interior y de Debates. Uno de los ejemplares referidos será
enviado al Gobernador o Gobernadora del Estado para su promulgación.
ARTÍCULO 107° .- El Gobernador o Gobernadora promulgará la l ey dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes a la fecha en que la haya recibido, salvo que en ese mismo lapso
solicite al Consejo Legislativo su reconsideración mediante exposición razonada por
escrito, con las modificaciones que proponga.
ARTÍCULO 108° . Cuando el Gobernadora o Gobernadora del Esta do Monagas solicite la
reconsideración total o parcial de la ley, los artículos afectados por las modificaciones
solicitadas serán objeto dos nuevas discusiones con intervalos de un día por lo menos,
para lo cual se decidirá la prórroga de las sesiones o la convocatoria de las sesiones
extraordinarias, si el período ordinario de sesiones estuviere vencido.
ARTÍCULO 109° .- Si el Consejo Legislativo no aceptare las o bservaciones del
Gobernador o Gobernadora sobre la ley sancionada, el Gobernador o Gobernadora estará
obligado a promulgarla dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de su recibo,
salvo los casos de inconstitucionalidad e ilegalidad, que deberán ser alegados en las
condiciones y por el procedimiento pautado en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y las leyes nacionales aplicables. Cuando el Gobernador o Gobernadora
del Estado no promulgare la ley en los términos señalados en los artículos anteriores, el
Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo procederá a su promulgación y
publicación en la Gaceta Oficiar del Estado o en el media equivalente que el Consejo
Legislativo decida.
ARTÍCULO 110° .- La Ley quedará promulgada con el correspond iente "Cúmplase" y
entrará en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial del Estado o en la fecha
posterior que en ella se señale. En caso de modificación se volverá a publicar el texto
integro debidamente corregido.
TÍTULO VI
DEL PODER EJECUTIVO ESTADAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 111° . El Gobierno y administración del Estado Mona gas corresponde a un
Gobernador o Gobernadora quién es el Jefe del Poder Ejecutivo Estadal y de los órganos
directos de éste, conforme a lo previsto en esta Constitución y en las leyes.
ARTÍCUL0 112° .- El Gobernador o Gobernadora del Estado Mona gas será elegido por un
período de cuatro años, en la oportunidad correspondiente y cumpliendo los requisitos
establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes,
pudiendo ser reelegidos de inmediato, por una sola vez.
ARTÍCUL0 113° . El Gobernador o Gobernadora del Estado Monag as, prestará juramento
ante el Consejo Legislativo o su Comisión Delegada, sin perjuicio de lo dispuesto por las
leyes nacionales. A la terminación de su mandato, continuará ejerciendo sus funciones hasta
tanto tome posesión del cargo el Gobernador o Gobernadora electo, de conformidad con lo
que disponga la ley.
ARTÍCULO 114° .- El Gobernador o Gobernadora presidirá el Co nsejo de Planificación y
Coordinación de Políticas Públicas del Estado, con las facultades y atribuciones que la
Constitución y las leyes nacionales determinen.
CAPÍTULO II
DEL GOBERNADOR
ARTÍCULO 115° .- Para se r Gobernador o Gobernadora del Esta do Monagas se requiere:
1) Ser venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalización y en éste último caso
debe tener domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela no menor de quince
años y cumplir los requisitos de aptitud previstos en la ley.
2) Ser mayor de Veinticinco años.
3) Ser de estado seglar.
4) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
5) Las demás que determinen las leyes.
ARTÍCULO 116° .- Son deberes y atribuciones del Gobernador o Gobernadora del Estado
Monagas, como agente del Ejecutivo Nacional y como jefe de administración del Estado:
1) Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las
leyes nacionales, esta Constitución, y las leyes del Estado, y dictar para su mejor
ejecución, los Reglamentos necesarios a las leyes del Estado sin alterar su espíritu,
propósito y razón.
2) Ejercerla suprema dirección, coordinación y control de los organismos de la
administración del Estado, sin menoscabo de la autonomía que corresponde, según la
ley, a la administración descentralizada del Estado.
3) Colaborar con el Poder Público Nacional en la realización de Ios fines del Estado
venezolano.
4) Participar en los órganos del Sistema Nacional de Planificación.
5) Presidir el Comité de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Estado y
dictar su Reglamento respectivo, de conformidad con la ley.
6) Elaborar el plan de desarrollo del Estado, conforme a las orientaciones del Sistema
Nacional de Planificación; y presentar al Consejo Legislativo sus lineamientos generales,
durante el primer año del período constitucional.
7) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Consejo Legislativa y de su Comisión
Delegada.
8) Presentar cada año el informe Político Administrativo de su Gestión ante el Consejo
Legislativo y el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Estado y
su memoria y cuenta ante la Contraloría General del Estado.
9) Elaborar el proyecto de ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado y
presentarlo al Consejo Legislativo dentro de los treinta (30) primeros días continuos del
segundo período de Sesiones ordinarias de cada año.
10) Administrar la Hacienda Pública Estadal.
11) Decretar créditos adicionales y las modificaciones a la Ley de Presupuesto, previo
cumplimiento de los requisitos legales y la aprobación del Consejo Legislativo o de su
Comisión Delegada.
12) Convocar al Consejo Legislativo a sesiones extraordinarias, señalando expresamente
su objetivo.
13) Fomentar los intereses del Estado, particularmente la educación, el turismo, las artes,
la asistencia, el bienestar y previsión social, la capacitación técnica, la protección a la
infancia, el mejoramiento de la vida de los sectores menos favorecidos económicamente
del campo y de la ciudad, las vías de comunicación la industrialización, las oportunidades
de empleo y el desarrollo de la producción agrícola y ganadera, la conservación, defensa
y mejoramiento del ambiente y de los recursos naturales y ordenación del territorio.
14) Fijar el número, organización y competencia de las Secretarías y otros organismos de
la Administración Pública Estadal, así como también la organización y funcionamiento del
Gabinete Estadal, dentro de los principios y lineamientos señalados por la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
15) Promover la participación de los grupos organizados de la comunidad y de los
Municipios en la formulación, toma y ejecución de las decisiones de competencia Estadal.
16) Defender la autonomía e integridad del Estado, sus prerrogativas y sus derechos.
17) Negociar los empréstitos autorizados por el Consejo Legislativo, de acuerdo con las
limitaciones y requisitos establecidos por la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y demás leyes.
18) Previa autorización del Consejo Legislativo o de su Comisión Delegada, dictar las
medidas que crea conducentes para decidir las controversias que se susciten con otros
Estados, siempre que no se refieran a límites.
19) Ejercerla superior dirección de la policía del Estado, para el resguardo del orden
público, la seguridad de las personas y sus bienes.
20) Designar al Procurador General del Estado, con la autorización del Consejo
Legislativo, de conformidad con los parámetros previstos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en esta Constitución y en la ley.
21) Nombrar y remover al Secretario o Secretaria General de Gobierno, Ios Secretarios o
Secretarias del Ejecutivo Estadal, los funcionarios o funcionarias y empleados de sus
dependencias, cuya designación le atribuyan la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, esta Constitución y las leyes.
22) Decretar, emprender o contratar la ejecución de obras públicas del Estado Monagas,
así como celebrar contratos con otros Estados sobre asuntos de interés público y vigilar la
cabal inversión de los fondos que a ellos se destine, previa aprobación del Consejo
Legislativo o de la Comisión Delegada; de conformidad con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y la ley.
23) Crear, dotar, modificar o suprimir Ios servicios públicos del Estado Monagas, durante
el receso de las Sesiones Ordinarias del Consejo Legislativo, en caso de urgencia
comprobada y previa autorización de la Comisión Delegada.
24) Decretar las medidas que sean estrictamente necesarias, proporcionales y
razonables, frente a hechos y situaciones que amenacen la paz ciudadana y el orden
público, y solicitar del Ejecutivo Nacional la aplicación de las medidas que tales hechos
ameriten. De ello informará debidamente al Consejo Legislativo del Estado.
25) Solicitar el enjuiciamiento, si hubiere motivo para ello, de los funcionarios y
funcionarias públicos y demás empleados de su dependencia, de acuerdo con las leyes
que rigen la materia.
26) Presidir el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
27) Participar activamente en el Consejo Federal de Gobierno.
28) Solicitar autorización al Consejo Legislativo para la constitución de entes
descentralizados de la Administración Pública Estadal.
29) Dirigir el Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado.
30) Enviar al Consejo Legislativo para su conocimiento los programas para su inversión
del situado constitucional y cualquier otra fuente de ingresos, en coordinación con los
planes establecidos nacionales y municipales, de conformidad con la ley de la materia.
31) Dictar en caso de calamidad pública, las medidas que fueran necesarias para la
reparación de males causados y para prevenir males mayores, pudiendo disponer para
ello de los recursos del presupuesto estadal que se requieran, dando cuenta de ello a la
Contraloría General del Estado y al Consejo Legislativo o a su Comisión Delegada, según
el caso.
32) Las demás que le atribuyan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
esta Constitución y las leyes.
ARTÍCUL0 117° .- Las faltas temporales del Gobernador o de l a Gobernadora del Estado
Monagas, serán suplidas por el Secretario o la Secretaria General de Gobierno, por un
lapso de noventa (90) días, el cual podrá prorrogarse por un lapso de noventa días (90)
días adicionales, en cuyo último caso se requerirá la decisión del Consejo Legislativo
Estadal, con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.
PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando el Gobernador electo o Gobernadora electa no pudiera
asistir al acto de juramentación por razones de fuerza mayor, debidamente justificada o
por motivos de salud comprobados, el Consejo Legislativo del Estado Monagas
prorrogará el acto de su juramentación hasta por un lapso de treinta (30) días. Mientras
se produce la juramentación continuará ejerciendo sus funciones el Gobernador o
Gobernadora saliente.
ARTÍCULO 118° .- Serán faltas absolutas del Gobernador o de la Gobernadora del Estado
Monagas: La muerte, su renuncia, la destitución decretada por sentencia del Tribunal
Supremo de Justicia, la incapacidad física o mental permanente certificada por una junta
médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia, el abandono del cargo, declarado
éste por el Consejo Legislativo Estadal con el veto de las dos terceras (2/3) partes de sus
integrantes, la revocatoria popular de su mandato y la prolongación de las faltas
temporales, que exceden los lapsos establecidos en el ARTÍCULO anterior, calificadas
por el Consejo Legislativo Estadal. Si la falta absoluta se produce antes de la toma de
posesión, se procederá a una nueva elección mediante votación popular, dentro de los
treinta (30) días consecutivos siguientes a la determinación de la falta absoluta. De igual
manera se procederá si la falta absoluta se produce antes de cumplir el tercer año del
mandato del Gobernador o Gobernadora. En arribos casos mientras se elige nuevo
Gobernador o Gobernadora, el Presidente o la Presidenta del Consejo Legislativo Estadal
quedará encargado o encargada de la Gobernación del Estado. Si la falta absoluta, se
produce en el último año del mandato del Gobernador o Gobernadora, el Consejo
Legislativo Estadal con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus
integrantes, designará al Gobernador o Gobernadora por el lapso que falte para concluir
el período constitucional correspondiente.
CAPÍTULO III
DEL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO Y LOS
SECRETARIOS DEL EJECUTIVO ESTADAL
ARTÍCULO 119° .- El Secretario o Secretaria General de Gobie rno o los Secretarios o
Secretarias del Ejecutivo del Estado, son los órganos directos del Gobernador o
Gobernadora del Estado Monagas y deberán realizar las actividades y tendrán las
atribuciones que este les delegue y aquellas que las leyes determinen.
ARTÍCULO 120° .- Para ser Secretario o Secretaria General de Gobierno del Ejecutivo del
Estado Monagas, se exigen los mismos requisitos que para ser Gobernador o
Gobernadora.
ARTÍCULO 121° .- El Secretario o Secretaria General de Gobie rno y Ios Secretarios o
Secretarias del Poder Ejecutivo son de libre nombramiento y remoción del Gobernador del
Estado Monagas.
ARTÍCULO 122° .- El Secretario o Secretaria General de Gobie rno refrendará todos los
actos del Gobernador. Los Secretarios o Secretarias del Ejecutivo refrendarán
conjuntamente con el Secretario o Secretaria General de Gobierno, aquellos actos
relativos a las materias de su competencia, comprometiendo su responsabilidad personal
aún cuando actúen por orden escrita del Gobernador.
ARTÍCULO 123° .- Corresponde al Secretario o Secretaria Gene ral de Gobierno y a cada
uno de los Secretarios o Secretarias del Ejecutivo del Estado, organizar el Despacho de
su Secretaria, según las normas establecidas por la Ley y los Reglamentos que se dicten.
ARTÍCULO 124° .- Son atribuciones del Secretario o Secretari a General de Gobierno:
1.- Organizar las acciones de trabajo de la administración pública, de acuerdo a las
directrices que le comunique el Gobernador o Gobernadora del Estado.
2.- Cumplir y hacer cumplir las instrucciones y directrices del Gobernador o Gobernadora
del Estado Monagas y atender los asuntos que le sean encomendados.
3.-Supervisar la ejecución de los actos que refrende conjuntamente con el Gobernador o
Gobernadora del Estado.
4.-Atender todo lo relativo a la promulgación y publicación de los actos emanados del
Gobernador o Gobernadora del Estado y de los demás poderes públicos Estadales.
5.- Suplir las ausencias temporales del Gobernador o Gobernadora de acuerdo a lo
dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución
y la ley.
6.- Coordinar y controlar la gestión pública y financiera del Estado.
7,- Ejercerla coordinación y control de la gestión pública de la administración pública
estadal descentralizada.
8.- Presidir, previa autorización del Gobernador o Gobernadora, el Gabinete Estadal.
9.- Coordinar las relaciones del Ejecutivo del Estado con el Consejo Legislativo Estadal.
10.- Ejercerlas atribuciones que le delegue el Gobernador o Gobernadora del Estado.
11.- Las demás que le señalen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
esta Constitución y las leyes.
CAPÍTULO IV
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO
ARTÍCULO 125° .- La Procuraduría General del Estado Monagas, estará a cargo y bajo la
dirección del Procurador o Procuradora General del Estado Monagas. La Procuraduría
General del Estado, asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los
intereses patrimoniales del Estado.
ARTÍCULO 126° ,- El Procurador a Procuradora General del Est ado será designado por el
Gobernador o Gobernadora con la autorización de la mayoría absoluta de los miembros
del Consejo Legislativo, dentro de los treinta días siguientes a su juramentación y durará
en sus funciones hasta la terminación de el período de elección de los poderes públicos
estadales.1
ARTÍCULO 127° .- Para ser Procurador o Procuradora General d el Estado se requiere:
1) Ser venezolano por nacimiento y no posee otra nacionalidad.
2) Ser ciudadano de reconocida honorabilidad.
3) Ser abogado de reconocida competencia, con un mínimo de 5 años en el ejercicio y
con estudio 4to. Nivel.
No podrá ser Procurador o Procuradora General del Estado, quien se encuentre ligado
por parentesco en línea recta o colateral, dentro del tercer grado de consanguinidad y
segundo de afinidad con el Gobernador o Gobernadora del Estado, el Secretario o
Secretaria General de Gobierno, los Directores o Directoras del Ejecutivo y el Contralor o
Contralora General del Estado Monagas.
ARTÍCULO 128° .- Son atribuciones del Procurador o Procurado ra General del Estado
Monagas:
1) Representar y defender judicial y extrajudicialmente Ios intereses patrimoniales del
estado, pudiendo constituir con autorización del Gobernador o Gobernadora, apoderados
especiales o asociarse con abogados en ejercicio para determinados asuntos, cuando lo
considere conveniente para los intereses que representa.
2) Asesorar jurídicamente a la Administración Pública Estadal y colaborar en las
funciones de fiscalización de Hacienda Pública Estadal.
3) Elaborar el Presupuesto anual de la Procuraduría que será sometido a consideración
del Consejo Legislativo del Estado.
4) Designar y remover a los funcionarios de su despacho.
5) Dictaminaren los casos que le fueren solicitados por Ios órganos del Poder Público
Estadal y en Ios casos que señalen las leyes.
6) Rendir informe anual de su gestión ante el Consejo Legislativo del Estado Monagas, en
la misma oportunidad en la cual el Gobernador o Gobernadora del Estado rinda su
informe.
7) Redactar y suscribir la documentación relativa a Ios actos, negocios o contratos en los
que sea parte el Estado o que guarden relación con los ingresos públicos estadales,
conforme a las instrucciones que les fueren comunicadas por los órganos competentes.
8) Las demás que le señalen esta Constitución y las leyes del Estado.
ARTÍCULO 129° .- El Consejo Legislativo del Estado podrá rem over al Procurador o
Procuradora General del Estado Monagas, con el voto favorable de las dos terceras (2/3)
partes de sus miembros, cuando con abuso de autoridad, negligencia o imprudencia en el
ejercicio de su función viole o menoscabe los derechos constitucionales o cause perjuicio
patrimonial a la Administración Pública o a los particulares. A tal efecto deberá abrir la
correspondiente averiguación, con audiencia del funcionario y con la garantía del debido
proceso. Al producirse la remoción, mediante acto motivado, el Gobernador o
Gobernadora del Estado procederá a designar interinamente al sustituto, hasta tanto se
designe conforme a lo previsto en ésta Constitución al nuevo Procurador o Procuradora
del Estado Monagas.
TÍTULO VII
DEL PODER MUNICIPAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 130° .- Los Municipios constituyen la unidad políti ca primaria y autónoma de la
organización nacional y estadal. Su organización, funcionamiento y competencias estarán
determinados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley
nacional que regule la materia.
ARTÍCULO 131 ° .- La División Política Territorial del Estad o Monagas, el número, ámbito
territorial, denominación y capital de los Municipios del Estado Monagas serán
expresamente los establecidos por la ley de División Política Territorial del Estado, todo
ello con arreglo a lo dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
ARTÍCULO 132° .- Las parroquias son demarcaciones de carácte r local, dentro del
territorio de un municipio, creadas con el objetivo de descentralizar la Administración
Municipal, promover la participación ciudadana y procurar una mejor prestación de los
servicios públicos que son competencia del Municipio. Su creación atenderá a la iniciativa
vecinal y su número, ámbito territorial y denominación serán establecidos por la ley.
ARTÍCULO 133° .- El gobierno y administración del municipio corresponde al Alcalde o
Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se
requiere:
1) Ser venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalización yen éste último caso
debe tener domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela no menor de quince
años y cumplir los requisitos de aptitud previstos en la ley.
2) Ser mayor de 25 años.
3) Ser de estado seglar.
4) Será elegido o elegida por un período de cuatro años y podrá ser reelecto o reelecta de
inmediato y por una sola vez, todo de conformidad con lo establecido en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que regulan la materia.
ARTÍCULO 134° .- La función legislativa del Municipio corres ponde al Concejo Municipal
integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas en la forma establecida en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el número y condiciones de
elegibilidad que determine la ley que regule la materia.
ARTÍCULO 135° .- Los Municipios tendrán como ingresos los qu e establece fa
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los que determinen las leyes.
CAPITULO II
DEL CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 136° .- El Consejo Local de Planificación Pública e stará presidido por el
Alcalde o Alcaldesa e integrado por los Concejales y las Concejalas, los Presidentes o
Presidentas de las Juntas Parroquiales y representantes de las organizaciones de la
sociedad civil y demás organizaciones vecinales e indígenas del Municipio, de
conformidad con las disposiciones que establezca la ley.
CAPITULO III
DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO
ARTÍCULO 137° .- Corresponde a la Contraloría General del Es tado ejercer conforme ala
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y la ley, el
control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales.
ARTÍCUL0 138° .- La Contraloría General del Estado Monagas t endrá autonomía orgánica
y funcional, estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o Contralora General
del Estado Monagas quien durará cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones y será
designado mediante concurso público, de acuerdo a lo que determine la ley, la cual
establecerá los requisitos para el ejercicio del cargo, garantizando su idoneidad e
independencia, así como neutralidad en su designación.
ARTÍCULO 139° .- La ley determinará lo relativo a la organiz ación, funcionamiento y
demás atribuciones de la Contraloría del Estado Monagas, del sistema estadal, de control
fiscal, del procedimiento y designación del funcionario que suplirá las faltas temporales
del Contralor o Contralora del Estado Monagas.
ARTÍCULO 140° .- Son atribuciones de la Contraloría del Esta do Monagas:
1) Ejercer el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, los gastos y los bienes
públicos del Estado sin perjuicio de las atribuciones que correspondan ala Contraloría
General de la República Bolivariana de Venezuela.
2) Recibir para su examen y consideración la memoria y cuenta del Gobernador o
Gobernadora del Estado Monagas, el Secretario o Secretaria General de Gobierno y los
Secretarios o Secretarias del Poder Ejecutivo del Estado.
3) Ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento y los resultados de las
decisiones y políticas públicas de Ios órganos, entidades y personas jurídicas del sector
público estadal sujetos a control.
4) Disponer el inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio público
estadal
5) Elaborar el presupuesto anual de la Contraloría General del Estado Monagas.
6) Las demás que le señalen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
esta Constitución y la ley que rige la materia.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 141° .- El Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas estará
presidido por el Gobernador o Gobernadora e integrado por los Alcaldes o Alcaldesas, los
Directores o Directoras Estadales de los Ministerios, la representación de los Diputados
elegidos o Diputadas elegidas por el Estado Monagas a la Asamblea Nacional, del
Consejo Legislativo, de los Concejales o Concejalas y de las comunidades organizadas
incluyendo las indígenas donde las hubiere. El mismo funcionará y se organizará de
acuerdo con lo que determine la ley.
CAPÍTULO V
DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DEL ESTADO
ARTÍCULO 142° .- La Defensoría del Pueblo del Estado Monagas tiene a su cargo la
promoción, defensa y vigilancia de los derechos o garantías establecidas en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta Constitución, en las leyes
y en los Tratados Internacionales sobre derechos humanos, además de Ios intereses
legítimos colectivos y difusos de Ios ciudadanos y ciudadanas.
ARTÍCULO 143° .- La Defensoría del Pueblo en el Estado Monag as actuará bajo la
responsabilidad del Defensor del Pueblo. La ley nacional determinará lo relativo a la
organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo en el ámbito Estadal y
Municipal, los requisitos para el desempeño de las funciones, período de duración, a
quien corresponde su designación y sus atribuciones o facultades.
CAPITULO VI
DE LOS JUECES DE PAZ DEL ESTADO
ARTÍCULO 144° .- El Estado Monagas, de acuerdo a los princip ios de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela yen Ios términos que establezca la ley nacional,
promoverá la Justicia de Paz en las comunidades. De igual manera promoverá otros
medios alternativos para la solución de conflictos que establezca la legislación nacional.
TÍTULO VIII
DE LA HACIENDA PUBLICA ESTADAL
ARTÍCULO 145° .- La Hacienda Pública del Estado Monagas está constituida por los
bienes, rentas, derechos, acciones y obligaciones que forman el activo y pasivo de la
entidad, el situado constitucional y todos los demás bienes e ingresos cuya administración
le corresponda de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, esta Constitución y la ley.
ARTÍCULO 146° .- La Administración de la Hacienda Pública Es tadal corresponde al
Gobernador o Gobernadora quien la ejercerá a través de sus órganos legales de
conformidad con lo que establezca esta Constitución las leyes nacionales y estadales.
ARTÍCULO 147° ,- Son ingresos del Estado Monagas:
1) Los Procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.
2) Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones y las que le sean
atribuidas por el Poder Nacional,
3) El producto de lo recaudado por concepto de ventas de especies fiscales.
4) Los recursos que le correspondan por concepto de Situado Constitucional conforme ala
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes nacionales.
5) Los impuestos, tasas y contribuciones especiales que le sean asignados por la ley
nacional.
6) Los recursos que provienen del Fondo de Compensación interterritorial y Ios de
cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial y los fondos que asigne el
Poder Nacional como participación en Ios tributos nacionales, de conformidad con la ley
nacional.
7) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que legalmente le correspondan.
8) Los ingresos provenientes del aprovechamiento y explotación de minerales no
metálicos y no estén reservados al poder nacional
9) Conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, esta Constitución y la ley.
ARTÍCULO 148° .- En la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gast os Públicos del Estado,
se incluirá anualmente una partida que exprese la participación municipal en el situado, la
cual será distribuida entre las entidades municipales que integran el Estado, calculada y
distribuida conforme a los principios establecidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en las leyes nacionales y estadales.
ARTÍCULO 149° .- Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para
gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el
tesoro cuente con recursos para atenderla respectiva erogación. A este efecto, se
requiere la autorización del Consejo Legislativo del Estado Monagas.
ARTÍCULO 150° .- El Estado Monagas, gozará de Ios mismos pri vilegios y prerrogativas
fiscales y procésales de la República Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO 151° .- La Administración Tributaria Estadal gozará de autonomía técnica,
funcional y financiera de acuerdo a lo establecido en la ley nacional y su máxima
autoridad será designado o designada por el Gobernador o Gobernadora del Estado
Monagas.
ARTÍCULO 152° .- El Estado Monagas podrá mediante ley crear impuestos, tasas y
contribuciones especiales, de acuerdo a lo dispuesto en la ley nacional que regule la
materia, con el fin de promover el desarrollo de la Hacienda Pública del Estado.
TÍTULO IX
DE LA ENMIENDA, Y DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
CAPÍTULO I
DE LA ENMIENDA.
ARTÍCULO 153° .- La enmienda tiene por objeto la adición o m odificación de uno o varios
artículos de la Constitución, sin alterar su estructura fundamental.
Las enmiendas a la Constitución del Estado Monagas se tramitarán de la forma siguiente:
1) La iniciativa podrá partir del quince por ciento (15%) de los ciudadanos o ciudadanas,
domiciliados o domiciliadas en el estado, inscritas en el Registro Civil y Electoral o de un
treinta (30%) de los integrantes del Consejo Legislativo o del Gobernador o Gobernadora
del Estado Monagas.
2) Las enmiendas serán enumeradas y se discutirán según el procedimiento establecido
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la formación de leyes.
3) Las enmiendas se aprobarán con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de
los miembros del Consejo Legislativo del Estado Monagas.
4) Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a continuación de
la Constitución sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del artículo o artículos
enmendados la referencia de número y fecha de la enmienda que lo modificó.
CAPÍTULO II
DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
ARTÍCULO 154° .- La reforma constitucional tiene por objeto una revisión parcial y la
sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios
fundamentales del texto constitucional.
ARTÍCULO 155° .- La iniciativa para la reforma de la constit ución corresponderá al
Consejo Legislativo Estadal, mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus
integrantes, al Gobernador o Gobernadora del Estado o a solicitud de un número no
menor de quince (15%) de Ios electores y electoras domiciliados en el Estado Monagas
inscritos en el Registro Civil y Electoral.
ARTÍCULO 156° .- La iniciativa de reforma constitucional ser á tramitada por el Consejo
Legislativo Estadal en la forma siguiente:
1.- El proyecto de reforma constitucional tendrá una primera discusión en el período de
sesiones correspondientes a la presentación del mismo.
2.- Una segunda discusión por Título o Capitulo, según fuera el caso.
3.- Una tercera y última discusión artículo por artículo.
4.- El Consejo Legislativo Estadal aprobará el proyecto de reforma constitucional en un
plazo no mayor de dos años, contado a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la
solicitud de reforma.
5.- El proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las dos terceras partes
(2/3) de los o las integrantes del Consejo Legislativo Estadal.
ARTÍCULO 157° .- La iniciativa de Reforma Constitucional que no sea aprobada, no podrá
presentarse de nuevo en un mismo período Constitucional al Consejo Legislativo Estadal.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
ÚNICO: Queda derogada la Constitución del Estado Monagas de fecha 25 de Abril de Mil
Novecientos Ochenta y Cuatro, publicada en la Gaceta Oficial en fecha 27 de Abril de Mil
Novecientos Ochenta y Cuatro y todas las normas de la legislación estada[ que
contradigan ésta Constitución. Esta Constitución entrará en vigencia una vez publicada en
la Gaceta Oficial del Estado Monagas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Si el primer mandato constitucional bajo la potestad de ésta Constitución se
produjese en período diferente al previsto conforme a las decisiones del Poder Electoral,
las autoridades electas ejercerán sus mandatos desde la fecha o fechas que indique la
proclamación. Se procederá de igual manera en todo caso de mandatos diferidos en
lapsos diferentes a Ios establecidos por la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Cualquier duda deberá ser sometida a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia.
SEGUNDA.- Las leyes que hayan de dictarse para adecuar el ordenamiento jurídico del
Estado a ésta Constitución serán sancionadas por el Consejo Legislativo del Estado
Monagas, dentro de Ios términos que indica la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en cuanto sean aplicables, con estricta sujeción a los principios
constitucionales de federalismo descentralizado y desconcentración.
TERCERA.- Las leyes estadales y las ordenanzas municipales así como los decretos y
resoluciones de los órganos del Poder Público del Estado seguirán vigentes en tanto no
contradigan ésta Constitución ni la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. El Consejo Legislativo Estadal determinará las prioridades de leyes en un
cronograma que consultará con la sociedad civil, a fin de dictar en el menor tiempo
posible las leyes que se adapten a la nueva Constitución.
CUARTA.- Esta Constitución asume íntegramente la Disposición Transitoria Séptima de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la elección de los
representantes indígenas y su participación en Ios organismos estadales, municipales y
parroquiales, hasta tanto se apruebe la ley orgánica correspondiente.
QUINTA.- La Junta Directiva del Consejo Legislativo Estadal, permanecerá en ejercicio de
sus funciones, hasta el inicio del próximo período anual de sesiones ordinarias.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Esta Constitución entrará en vigencia el mismo día de su publicación en la
Gaceta Oficial del Estado Monagas.
SEGUNDA.- El Gobernador o Gobernadora del Estado Monagas, la promulgará dentro de
Ios diez (10) días siguientes a su sanción. Dada firmada y sellada en el Palacio
Legislativo, donde celebra sus sesiones el Consejo Legislativo del Estado Monagas, en
Maturín a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil dos (2002) Años 192° de
la Independencia y 143° de la Federación.
(fdo.)
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO
DEL ESTADO MONAGAS
Jesús Espinoza Bejarano
(L.S)
(fdo.)
EL VICE-PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO
DEL ESTADO MONAGAS
Juan Suárez
(L.S)
(fdo.)
EL SECRETARIO DE CÁMARA
César Viso Rodríguez
(L.S)
(fdo.)
LEGISLADORA
Sandra Alfaro
(L.S)
(fdo.)
LEGISLADORA
María Magdalena Alfonzo
(LS)
(fdo.)
LEGISLADOR
Domingo Poito
(L.S)
(fdo.)
LEGISLADOR
José Manuel Guevara
(L.S)
(fdo.)
LEGISLADOR
Pedro Silva Muñoz
(L.S)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – ESTADO MONAGAS - GOBERNACIÓN
DEL ESTADO MONAGAS - DESPACHO DEL GOBERNADOR - MATURÍN, 19 DE
MARZO DE 2003. ANOS 192° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN.
CÚMPLASE,
(fdo)
EL GOBERNADOR DEL ESTADO MONAGAS
Guillermo A. Call
(L.S)
Refrendado:
(fdo)
LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO
Soraya Hernández de Ciano
(L.S)
(fdo)
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA
Carlos Fermín
(L.S)
(fdo)
EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN
Elier García
(L.S)
(fdo)
LA SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN
Dianora Urbina Simosa
(L.S)
(fdo)
EL SECRETARIO OBRAS PUBLICAS ESTADALES
José Tomás López
(L.S)