Ley sobre Protección Familiar - 1960

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En igualdad de condiciones, tendrán preferencia para la concesión por parte de<br /> los entes de carácter público, de créditos agrícolas, industriales, artesanales, comerciales o<br /> para la construcción o adquisición de la vivienda familiar, las personas que tengan hijos<br /> menores de edad, cuya filiación esté legalmente comprobada.<br /> Artículo 7. En el otorgamiento de becas y demás facilidades análogas presentadas por los<br /> entes de carácter público para fomentar, desarrollar u organizar la formación profesional<br /> de los trabajadores adultos, tendrán preferencia aquellos que tengan hijos menores cuya<br /> filiación esté legalmente comprobada.<br /> Artículo 8. En igualdad de circunstancias y siempre que reúnan las condiciones exigidas<br /> en cada caso, tendrán igualmente preferencia para obtener empleo en la Administración<br /> Pública nacional, Estadal o Municipal o en las empresas privadas, las personas que tengan<br /> hijos menores de edad cuya filiación esté legalmente comprobada.<br /> Artículo 9. Todas las ventajas y prestaciones de carácter económico que se estipulen en<br /> los contratos colectivos de trabajo y que tengan por motivo el nacimiento o la existencia<br /> de los hijos de los trabajadores sólo podrán hacerse efectivas por éstos previa<br /> comprobación de la filiación. Cuando un trabajador que: tenga hijos no reconocidos, exija<br /> las ventajas y prestaciones a que se refiere este artículo, podrá hacer la declaración de<br /> reconocimiento ante el funcionario del trabajo correspondiente, el cual deberá levantar un<br /> acta con la declaración y cumplir con las demás formalidades establecidas en el artículo 3<br /> de esta Ley.<br /> El patrono prestará todas las facilidades al trabajador a objeto de que éste proceda, sin<br /> tardanza, a formular la susodicha declaración.<br /> Artículo 10. En relación con la preferencia a que se refieren los artículos anteriores, se<br /> dará prioridad a la persona que tenga mayor número de hijos.<br /> CAPITULO III<br /> De los Alimentos<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE PROTECCION FAMILIAR<br /> Page 2 of 4<br /> Artículo 11. Los bienes del padre, la madre o del cónyuge, podrán ser afectados al<br /> cumplimiento de las obligaciones alimentarias correspondientes a su cónyuge e hijos<br /> menores, en las términos establecidos en el Código Civil. A tal efecto podrá solicitarse del<br /> Juez competente que, además de estimar la cantidad periódica requerida, señale los bienes<br /> del obligado que sea necesario vincular al cumplimiento de las obligaciones a su cargo.<br /> A falta de solicitud podrá el Juez competente, iniciar de oficio el procedimiento<br /> correspondiente.<br /> Artículo 12. A los efectos del artículo anterior el Juez podrá tomar las medidas siguientes:<br /> 1. Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones u otras rentas del obligado que<br /> retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona indicada.<br /> 2. Señalar otros bienes del obligado, dictar respecto de ellos las medidas preventivas que<br /> considere convenientes, someterlas a administración especial o fiscalizar su<br /> administración por parte del obligado resolviendo en todo caso acerca de la forma como<br /> se ha de entregar la cantidad que se obtenga. Podrá, también, constituir un fidecomiso<br /> sobre determinado bien del obligado a favor de sus beneficiarios, al cual se aplicarán en<br /> cuanto correspondan los artículos 2, 5, 6, 14, 15, 16, 18, 20, 26 y 27 de la Ley de<br /> Fideicomiso; no obstante, el fideicomiso no será necesariamente remunerado y el Juez<br /> podrá nombrar fiduciario a toda persona capaz de contratar en cuyo caso el Artículo 31 de<br /> la Ley de Fideicomiso se aplicara también a los fiduciarios que sean personas naturales y<br /> a los administradores de personas jurídicas que no sean Bancos o Compañías de Seguros.<br /> 3. Tomar sobre el patrimonio del obligado, a su prudente arbitrio, las medidas preventivas<br /> o ejecutivas que juzgue convenientes hasta por una suma que cubra las pensiones<br /> atrasadas más dos años de pensiones por vencerse.<br /> El Juez podrá disponer que la cantidad que se obtenga se obtenga sea depositada en un<br /> Banco para su entrega periódica al beneficiario o tomar las medidas que crea convenientes<br /> acerca de la inversión, administración y' entrega de dicha cantidad.<br /> Artículo 13. Quien resulte obligado a hacer las retenciones y entregas señaladas en el<br /> artículo anterior deberá pagar a los beneficiarios la cantidad que debió retener o entregar.<br /> Artículo 14. La solicitud a que se refiere el artículo 11 podrá presentarse por el<br /> beneficiario o su representante y en caso de ser menor, por su representante legal, por el<br /> Consejo Venezolano del Niño, por el Ministerio Público de Menores, por el Sindico,<br /> Procurador Municipal, por la Primera Autoridad Civil del Municipio o Parroquia o por<br /> cualquier otro funcionario facultado para ello por el Ejecutivo Nacional, sin necesidad de<br /> requerimiento alguno por parte del alimentario o de quien represente sus derechos. En ella<br /> se identificará debidamente al obligado, y si fuere posible el lugar o sitio de trabajo de<br /> éste, su profesión u oficio y remuneraciones que devengare, sus deudores por los diversos<br /> conceptos y los bienes que aquél tenga, así mismo se estimará la cantidad requerida para<br /> cubrir las obligaciones establecidas en el artículo 12 de esta Ley.<br /> Único.- El Juez podrá acordar, a título de medida preventiva, que se tomen Las<br /> providencias que juzgue necesarias para asegurar los derechos de los beneficiarios.<br /> Artículo 15. El Juez procederá de inmediato a citar al obligado para que concurra en la<br /> audiencia siguiente más el término de distancia cuando haya lugar, a exponer lo que crea<br /> conveniente, y, en lo posible, ordenará que se levante un informe social sobre la situación<br /> de las partes. Si la citación no pudiere practicarse personalmente se publicará un único<br /> cartel en un periódico de mayor circulación, a juicio del Juez y se fijará en un lugar<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE PROTECCION FAMILIAR<br /> Page 3 of 4<br /> público de la localidad donde tiene su sede el Tribunal, señalando la tercera audiencia<br /> siguiente a la publicación y fijación para que comparezca el demandado.<br /> Artículo 16. El día de la comparecencia de los interesados, el Tribunal oirá sus alegatos,<br /> ordenara agregar a los autos los escritos que presentaren y en esa oportunidad o<br /> posteriormente podrá señalar provisionalmente la cantidad que de inmediato se deba<br /> entregar a los beneficiarios.<br /> Las excepciones, cualquiera que sea su naturaleza, serán resueltas en la sentencia<br /> definitiva; el procedimiento quedará abierto a pruebas de pleno derecho, por el término de<br /> cinco audiencias, debiendo se promover y evacuar todas las pruebas que las partes y el<br /> Juez estimen convenientes.<br /> Artículo 17. Transcurrido el término establecido en el artículo anterior, el Juez podrá<br /> dictar un auto para mejor proveer y fijará el término de tres audiencias para evacuar las<br /> diligencias ordenadas por él.<br /> Artículo 18, Vencido el lapso de pruebas o el acordado en el auto a que se refiere el<br /> artículo anterior, el Juez deberá dictar su decisión y si declarare procedente la acción<br /> determinará las cantidades a entregarse al beneficiario o su representante y tomará, de<br /> acuerdo con el artículo 13, las medidas que crea convenientes para hacer efectivos los<br /> derechos del beneficiario. Para la ejecución de las medidas acordadas, bastará que el Juez<br /> notifique por oficio a quien corresponda.<br /> Artículo 19. De la decisión recaída cabrá apelación en un solo efecto y podrá solicitarse<br /> revisión de la misma, por cualquiera de las partes, al modificarse los supuestos conforme<br /> a los cuales se hubiere dictado. La solicitud de revisión deberá hacerse para ante el mismo<br /> Tribunal que dictó la sentencia.<br /> Artículo 20. Es competente para conocer del procedimiento establecido, el Juez de<br /> Menores de la residencia del beneficiario o del obligado a dar educación y alimentos si la<br /> acción se intentare en interés de menores de 18 años; si se intentare en interés de otros<br /> beneficiarios, será competente el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la residencia de<br /> estos o del obligado. En los lugares donde no existan tales funcionarios conocerá<br /> cualquier Juez Civil de la localidad.<br /> Artículo 21. Si estando en curso un procedimiento de los aquí establecidos, se instaurare<br /> otro, el obligado podrá solicitar que se acumulen en el Tribunal que primero haya<br /> conocido, previa presentación de prueba fehaciente del alegato, el Juez podrá, a su<br /> prudente arbitrio, suspender el procedimiento y remitir lo actuado al Tribunal señalado.<br /> Artículo 22. Todas las actuaciones relacionadas con el procedimiento establecido se harán<br /> en papel común y estarán exentas del pago de cualquier tasa o impuesto que las pudiera<br /> gravar.<br /> Artículo 23. Los Tribunales competentes para conocer de los procedimientos establecidos,<br /> darán prioridad absoluta a todas las actuaciones con ellas relacionadas y podrán imponer<br /> multas desde veinte bolívares (Bs. 20,00) hasta dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a los que<br /> contravinieren las disposiciones contenidas en este Capítulo o las de cisiones dictadas por<br /> ellos, sin perjuicio de las sanciones previstas en otras leyes.<br /> Artículo 24. El crédito por alimentos a favor de las personas protegidas por esta Ley será<br /> privilegiado y gozará; de preferencia sobre los demás privilegios establecidos por la Ley<br /> Artículo 25. No podrá obligarse al menor a recibir los alimentos en la casa del que deba<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE PROTECCION FAMILIAR<br /> Page 4 of 4<br /> dárselos sino con la anuencia del Juez.<br /> Artículo 26. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los trece días del<br /> mes de diciembre de mil novecientos sesenta. Año 152 de la Independencia y 103 de la<br /> Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S.)<br /> RAUL LEONI.<br /> El Vicepresidente,<br /> RAFAEL CALDERA.<br /> Los Secretarios,<br /> Orestes Di Giacomo.<br /> Héctor Carpio Castillo.<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta y<br /> uno. Ano 152 de la Independencia y 103 de la Federación.<br /> Cúmplase.<br /> (L. S.)<br /> ROMULO BETANCOURT.<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Justicia,<br /> (L.S.)<br /> ANDRES ACUILAR MAWDSLEY.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />