Ley sobre Promoción y Protección de Inversiones - 1999

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Este Decreto-Ley tiene por objeto proveer a las inversiones y a los inversionistas,<br /> tanto nacionales como extranjeros, de un marco jurídico estable y previsible, en el cual aquéllas<br /> y éstos puedan desenvolverse en un ambiente de seguridad, mediante la regulación de la<br /> actuación del Estado frente a tales inversiones e inversionistas, con miras a lograr el<br /> incremento, la diversificación y la complementación armónica de las inversiones en favor de los<br /> objetivos del desarrollo nacional.<br /> Artículo 2. Este Decreto-Ley, se aplicará tanto a las inversiones ya existentes en el país al<br /> momento de su entrada en vigencia, como a las inversiones que se realicen con posterioridad a<br /> ésta, así como a los inversionistas en unas u otras inversiones; pero sus disposiciones no se<br /> aplicarán a ninguna controversia, reclamo o diferendo que se originen en hechos o actos<br /> ocurridos antes de su entrada en vigor. En cuanto proceda, se aplicará a la actuación del Estado<br /> ante las inversiones venezolanas en el exterior.<br /> Artículo 3. A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:<br /> 1) Inversión: Todo activo destinado a la producción de una renta, bajo<br /> cualquiera de las formas empresariales o contractuales permitidas por la<br /> legislación venezolana, incluyendo bienes muebles e inmuebles,<br /> materiales o inmateriales, sobre los cuales se ejerzan derechos de<br /> propiedad u otros derechos reales; títulos de crédito; derechos a<br /> prestaciones que tengan valor económico; derechos de propiedad<br /> intelectual, incluyendo los conocimientos técnicos, el prestigio y la<br /> clientela; y los derechos obtenidos conforme al derecho público,<br /> incluyendo las concesiones de exploración, de extracción o de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES<br /> Page 2 of 8<br /> explotación de recursos naturales y las de construcción, explotación,<br /> conservación y mantenimiento de obras públicas nacionales y para la<br /> prestación de servicios públicos nacionales, así como cualquier otro<br /> derecho conferido por ley, o por decisión administrativa adoptada en<br /> conformidad con la ley.<br /> 2) Inversión internacional: La inversión que es propiedad de, o que es<br /> efectivamente controlada por personas naturales o jurídicas extranjeras.<br /> La inversión internacional abarca a la inversión extranjera directa, a la<br /> inversión subregional, a la inversión de capital neutro y a la inversión de<br /> una Empresa Multinacional Andina.<br /> 3) Inversión extranjera directa, inversión subregional, inversión de<br /> capital neutro e inversión de una Empresa Multinacional Andina: Las<br /> definidas como tales en las Decisiones aprobadas por la Comunidad<br /> Andina de Naciones, yen su reglamentación en Venezuela.<br /> 4) Inversionista internacional: El propietario de una inversión<br /> internacional, o quien efectivamente la controle.<br /> 5) Inversión venezolana: La inversión que es propiedad de, o en la cual<br /> se ejerce el control efectivo por parte de personas naturales o jurídicas<br /> venezolanas.<br /> 6) Inversionista venezolano: La personal natural o jurídica venezolana<br /> que es propietaria de una inversión venezolana o que ejerce el control<br /> efectivo sobre ella.<br /> Parágrafo Único: El Reglamento de este Decreto- Ley establecerá las condiciones en las<br /> cuales se considerará que una inversión es propiedad de, o es controlada efectivamente por una<br /> persona natural o jurídica venezolana o extranjera.<br /> Artículo 4. Las inversiones extranjeras directas, las inversiones subregionales, las inversiones<br /> de capital neutro y las inversiones de las Empresas Multinacionales Andinas en Venezuela<br /> continuarán sujetas a las Decisiones pertinentes de la Comunidad Andina de Naciones y a sus<br /> normas reglamentarias, incluidas las que se refieren al registro de tales inversiones. Esas<br /> inversiones disfrutarán también de la protección establecida por el presente Decreto- Ley y<br /> podrán disfrutar de los beneficios e incentivos que el mismo contempla, dentro de los límites<br /> que al efecto él establece.<br /> Artículo 5. Los tratados o acuerdos que celebre Venezuela podrán contener disposiciones que<br /> ofrezcan una protección más amplia a las inversiones que la prevista en este Decreto-Ley, así<br /> como mecanismos de promoción de inversiones distintos a los aquí consagrados. La vigencia y<br /> aplicación de los tratados, convenios y acuerdos de promoción y protección de inversiones<br /> ratificados por Venezuela no serán afectadas por lo previsto en este Decreto-Ley.<br /> Parágrafo Primero: No obstante lo previsto en los artículos 8° y 9° del presente Decreto-Ley,<br /> las inversiones y los inversionistas internacionales cuyos respectivos países de origen no tengan<br /> vigente con Venezuela un tratado o acuerdo de promoción y protección de inversiones,<br /> disfrutarán sólo de la protección concedida por este Decreto-Ley, hasta tanto entre en vigencia<br /> un tratado o acuerdo de promoción y protección de inversiones con su respectivo país de<br /> origen, que prevea a este respecto una cláusula de trato de nación más favorecida.<br /> Parágrafo Segundo: En la negociación de tratados y acuerdos de promoción y protección de<br /> inversiones, el Estado procurará asegurar la mayor protección posible a las inversiones y a los<br /> inversionistas venezolanos en el o los países con los cuales se negocien esos tratados y<br /> acuerdos, y garantizarles un trato no menos favorable que el que se prevea en los mismos a las<br /> inversiones y a los inversionistas de dicho país o países, en Venezuela.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES<br /> Page 3 of 8<br /> Capítulo II<br /> Tratamiento a la Inversión en Venezuela<br /> Artículo 6. Las inversiones internacionales tendrán derecho a un trato justo y equitativo,<br /> conforme a las normas y criterios del derecho internacional y no serán objeto de medidas<br /> arbitrarias o discriminatorias que obstaculicen su mantenimiento, gestión, utilización, disfrute,<br /> ampliación, venta o liquidación.<br /> Artículo 7. Las inversiones y los inversionistas internacionales tendrán los mismos derechos y<br /> obligaciones a las que se sujetan las inversiones y los inversionistas nacionales en<br /> circunstancias similares, con la sola excepción de lo previsto en las leyes especiales y las<br /> limitaciones contenidas en el presente Decreto-Ley.<br /> Parágrafo Primero: Mediante Ley, podrán reservarse determinados sectores de la actividad<br /> económica, al Estado o a inversionistas venezolanos. Lo previsto en este Decreto-Ley no afecta<br /> las reservas existentes para la fecha de entrada en vigencia de este Decreto-Ley.<br /> Parágrafo Segundo: Las inversiones internacionales no requerirán de autorización previa para<br /> realizarse, excepto en los casos en que la ley expresamente así lo indique.<br /> Artículo 8. No se discriminará en el trato entre inversiones ni inversionistas internacionales, en<br /> razón del país de origen de sus capitales.<br /> Parágrafo Único: Lo previsto en este artículo no será obstáculo para que puedan establecerse<br /> y mantenerse tratos más favorables en beneficio de inversiones e inversionistas de países con<br /> los que Venezuela mantenga acuerdos de integración económica, acuerdos para evitar la doble<br /> tributación o, en general, acuerdos relativos total o parcialmente a cuestiones impositivas.<br /> Artículo 9. Las inversiones y los inversionistas internacionales, tendrán derecho al trato más<br /> favorable conforme a lo previsto en los artículos 7° y8° de este Decreto Ley.<br /> Artículo 10. Las inversiones y los inversionistas venezolanos tendrán derecho a un trato no<br /> menos favorable que el otorgado a las inversiones internacionales, o a los inversionistas<br /> internacionales, según corresponda, en circunstancias similares.<br /> Artículo 11. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones, sino en los casos de excepción<br /> previstos por la Constitución; y en cuanto a las inversiones e inversionistas internacionales, por<br /> el derecho internacional. Sólo se realizarán expropiaciones de inversiones, o se aplicarán a<br /> éstas medidas de efecto equivalente a una expropiación, por causa de utilidad pública o de<br /> interés social, siguiendo el procedimiento legalmente establecido a estos efectos, de manera no<br /> discriminatoria y mediante una indemnización pronta, justa y adecuada.<br /> La indemnización será equivalente al justo precio que la inversión expropiada tenga<br /> inmediatamente antes del momento en que la expropiación sea anunciada por los mecanismos<br /> legales o hecha del conocimiento público, lo que suceda antes. La indemnización, que incluirá el<br /> pago de intereses hasta el día efectivo del pago, calculados sobre la base de criterios<br /> comerciales usuales, se abonará sin demora.<br /> Parágrafo Único: Las indemnizaciones a que haya lugar con motivo de expropiaciones de<br /> inversiones internacionales serán abonadas en moneda convertible y serán libremente<br /> transferibles al exterior.<br /> Artículo 12. Las inversiones internacionales y en su caso, los inversionistas internacionales,<br /> tendrán derecho, previo cumplimiento de la normativa interna y al pago de los tributos a los<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES<br /> Page 4 of 8<br /> que hubiere lugar a la transferencia de todos los pagos relacionados con las inversiones, tales<br /> como el capital inicial y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento, ampliación y<br /> desarrollo de la inversión; los beneficios, utilidades, rentas, intereses y dividendos; los fondos<br /> necesarios para el servicio y pago de los créditos internacionales vinculados a una inversión; las<br /> regalías y otros pagos relativos al valor y la remuneración de los derechos de propiedad<br /> intelectual; las indemnizaciones a que se refiere el artículo 11; el producto de la venta o<br /> liquidación, total o parcial, de una inversión y los pagos resultantes de la solución de<br /> controversias.<br /> Las transferencias se efectuarán sin demora, en moneda convertible, al tipo de cambio vigente<br /> el día de la transferencia de conformidad con las reglamentaciones de cambio en vigor para ese<br /> momento.<br /> Lo previsto en el presente artículo no será obstáculo para la aplicación de medidas, previstas en<br /> la ley, administrativas ojudiciales para la protección de los derechos de los acreedores o en el<br /> curso de procesos que se ventilen ante los Tribunales de la República.<br /> Parágrafo Primero: Podrán limitarse temporalmente las transferencias, en forma equitativa y<br /> no discriminatoria, de conformidad con los criterios internacionalmente aceptados, cuando<br /> debido a una situación extraordinaria de carácter económico o financiero, la aplicación de lo<br /> previsto en este artículo resulte o pueda resultar en un grave trastorno de la balanza de pagos<br /> o de las reservas monetarias internacionales del país, que no sea posible solucionar<br /> adecuadamente mediante alguna medida alternativa. En estos casos, la medida que imponga la<br /> limitación deberá evitar todo daño innecesario a los intereses económicos, comerciales y<br /> financieros de las inversiones internacionales y de los inversionistas internacionales; y deberá<br /> ser liberada en la medida en que se corrija la situación extraordinaria que le hubiere dado<br /> origen yen consecuencia, disminuyan o se eliminen los graves trastornos de la balanza de<br /> pagos o de las reservas monetarias del país, o la amenaza de tales trastornos, según sea el<br /> caso.<br /> Parágrafo Segundo: En los casos de conversión de deuda externa en inversión, las remisiones<br /> quedarán sujetas a los plazos y condiciones establecidas en la normativa rectora de esa<br /> modalidad de inversión.<br /> Artículo 13. Las administraciones estadales y municipales, dentro del ámbito de sus<br /> respectivas competencias, procurarán que sus impuestos, tasas y tributos a las actividades de<br /> industria y comercio no atenten contra las inversiones en términos de ser confiscatorios, ni<br /> obstaculicen el normal desarrollo de las mismas.<br /> Artículo 14. Con sujeción a las leyes, reglamentos y políticas relativas a la entrada y<br /> permanencia de extranjeros en el país, se permitirá el ingreso temporal al país a personas que<br /> le presten sus servicios a la empresa en la cual se ha realizado la inversión, o a su matriz, su<br /> filial o subsidiaria, empleadas en funciones administrativas o ejecutivas, o involucradas en<br /> actividades que impliquen conocimientos especializados indispensables para el normal<br /> desenvolvimiento de la inversión, quedando a salvo las limitaciones establecidas en la<br /> legislación laboral.<br /> Capítulo III<br /> Promoción y Políticas de Incentivos a la Inversión en Venezuela<br /> Artículo 15. El Estado establecerá condiciones favorables para las inversiones y los<br /> inversionistas, dirigidas a promover las inversiones en general, a inducir la realización de<br /> inversiones en determinados sectores o regiones, o a crear condiciones atractivas para que se<br /> realicen inversiones que contribuyan con objetivos nacionales específicos de desarrollo. En este<br /> sentido, el Ejecutivo Nacional podrá, mediante Decreto:<br /> 1) Establecer beneficios o incentivos específicos a las inversiones que se<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES<br /> Page 5 of 8<br /> realicen en determinadas ramas o sectores económicos, o en aquellas<br /> actividades de apoyo o estímulo al logro de objetivos de política<br /> considerados como prioritarios;<br /> 2) No obstante lo previsto en el artículo 7° del presente Decreto-Ley,<br /> establecer que el disfrute de esos beneficios o incentivos corresponderá<br /> únicamente a inversiones o a inversionistas venezolanos;<br /> 3) Condicionar el goce de u n beneficio o incentivo a la realización de<br /> determinadas acciones por parte de los inversionistas o de la empresa<br /> en la cual se realice la inversión; y,<br /> 4) Establecer beneficios o incentivos a las inversiones venezolanas en el<br /> exterior, en concordancia con las políticas y programas de comercio<br /> exterior y de integración que apruebe, con apego a las normas<br /> contenidas en los acuerdos, tratados o convenios vigentes, de los que la<br /> República sea parte.<br /> Parágrafo Único: Los beneficios o incentivos sólo podrán establecerse con carácter general, a<br /> favor de todas las inversiones o inversionistas que se encuentren en los presupuestos y<br /> condiciones que sean establecidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de este Decreto-<br /> Ley, y no para determinados inversionistas en particular.<br /> Artículo 16. El Ejecutivo Nacional establecerá los regímenes específicos para el otorgamiento<br /> de los incentivos o beneficios a los que se refiere el artículo anterior, o para el establecimiento<br /> de las condiciones a las que se refiere el numeral 3 del referido artículo. Dichos regímenes<br /> tomarán en cuenta la forma en que las inversiones de que se trate contribuyan al logro de los<br /> objetivos de desarrollo, y en particular de aquellos relacionados con la formación de capital<br /> humano, el desarrollo productivo y la inserción de la economía venezolana en la economía<br /> mundial, como son los de:<br /> 1) Formación de recurso humano y realización de actividades de<br /> investigación científica y tecnológica;<br /> 2) Mejoramiento de la competitividad de los sectores productivos;<br /> 3) Elevación del valor agregado de las actividades de exportación, con<br /> inclusión de los servicios de alto contenido de conocimiento;<br /> 4) Promoción de redes empresariales, complejos y cadenas productivas<br /> de agregación de valor;<br /> 5) Fortalecimiento y desarrollo de las pequeñas y medianas empresas;<br /> 6) Promoción de exportaciones en general;<br /> 7) Desarrollo de las infraestructuras y en particular de aquellas de<br /> apoyo a la competitividad y al comercio internacional; y<br /> 8) Desarrollo de actividades tendentes a la conservación, defensa y<br /> protección ambiental.<br /> Artículo 17. La República podrá celebrar contratos de estabilidad jurídica, con el propósito de<br /> asegurar a la inversión la estabilidad de algunas condiciones económicas en el tiempo de<br /> vigencia de los mismos. Dichos contratos serán celebrados, según el sector de la actividad<br /> económica de que se trate, por el Organismo Nacional Competente al que corresponda la<br /> aplicación de las disposiciones contenidas en la normativa comunitaria andina sobre capitales<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES<br /> Page 6 of 8<br /> extranjeros y podrán garantizar a la inversión uno o más de los siguientes derechos:<br /> 1) Estabilidad de los regímenes de impuestos nacionales vigentes al<br /> momento de celebrarse el contrato.<br /> 2) Estabilidad de los regímenes de promoción de exportaciones.<br /> 3) Estabilidad de uno o más de los beneficios o incentivos específicos a<br /> los que se hubiese acogido el inversionista o la empresa en la cual se<br /> realice la inversión, según fuere el caso, en virtud de lo dispuesto en el<br /> artículo 15 del presente Decreto-Ley.<br /> Parágrafo Único: Los contratos que se refieran a estabilidad de regímenes de impuestos<br /> nacionales, requerirán la opinión favorable del Servicio Nacional Integrado de Administración<br /> Tributaria (SENIAT) y sólo entrarán en vigor previa autorización del Congreso de la República.<br /> Artículo 18. Los contratos de estabilidad jurídica:<br /> 1) Deberán celebrarse antes de la realización de la inversión y tendrán<br /> una vigencia no mayor de diez (10) años a partir de la fecha de su<br /> celebración;<br /> 2) Sólo podrán ser suscritos por las empresas o los inversionistas,<br /> según sea el caso, que se comprometan a cumplir con programas<br /> específicos de inversiones y con otras contraprestaciones, de acuerdo<br /> con las condiciones que se indiquen en el Reglamento de este Decreto-<br /> Ley;<br /> 3) Serán resueltos en caso de incumplimiento por parte de las empresas<br /> o de los inversionistas, según fuere el caso, de las obligaciones<br /> contraídas conforme al contrato. En caso de resolución, y sin perjuicio<br /> de cualquier otra cláusula de penalidad que se establezca en el<br /> contrato, serán suspendidos los beneficios o incentivos a favor de la<br /> empresa o del inversionista, según fuere el caso, y ésta o aquél, según<br /> corresponda, quedarán obligados a la devolución de las cantidades de<br /> dinero, así como el valor de los beneficios o incentivos que hubieran<br /> recibido por concepto de incentivos o beneficios durante todo el período<br /> fiscal en que se materialice el incumplimiento, y ala devolución de los<br /> tributos que se hubieren tenido que pagar, de no haber mediado el<br /> contrato de estabilidad jurídica, durante el mismo período.<br /> 4) Las controversias que surjan entre las empresas o inversionistas que<br /> suscriban los contratos de estabilidad jurídica, y el Estado venezolano, a<br /> propósito de la interpretación y aplicación del respectivo contrato,<br /> podrán ser sometidas a arbitraje institucional en conformidad con lo<br /> previsto en la Ley sobre Arbitraje Comercial.<br /> Artículo 19. Le corresponde a los órganos del Poder Ejecutivo, en sus respectivas áreas de<br /> competencia, la formulación de políticas sobre inversiones y la promoción de las mismas y al<br /> Ministerio de la Producción y el Comercio, aquellas que administren y desarrollen las políticas<br /> andinas de tratamiento del capital extranjero, en conjunto con otras instancias competentes.<br /> Asimismo, los Ministerios de la Producción y el Comercio y de Finanzas propenderán a coordinar<br /> acciones y políticas conjuntas con los Estados y Municipios del país, en la procura de un entorno<br /> nacional de seguridad y estabilidad jurídica para las inversiones.<br /> Artículo 20. En la realización de las actividades de promoción de inversiones, los organismos<br /> competentes del Poder Ejecutivo cooperarán entre sí y se apoyarán en las instituciones no<br /> gubernamentales sin fines de lucro que se dediquen a tal promoción en el marco de las políticas<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES<br /> Page 7 of 8<br /> que establezca el Estado.<br /> Parágrafo único: Los Estados y Municipios, así como las asociaciones civiles, sociedades con o<br /> sin fines de lucro, y las fundaciones constituidas por los Estados o Municipios que desarrollen<br /> actividades de promoción de inversiones con aportes provenientes de los órganos del Poder<br /> Nacional, procurarán coordinar sus actividades con los órganos del Ejecutivo Nacional, en el<br /> marco de las políticas que éste desarrolle.<br /> Capítulo IV<br /> Solución de Controversias<br /> Artículo 21. Cualquier controversia que surja entre el Estado venezolano y el país de origen<br /> del inversionista internacional con el cual no se tenga vigente un tratado o acuerdo sobre<br /> inversiones, en relación con la interpretación y aplicación de lo previsto en el presente Decreto-<br /> Ley, será resuelta por vía diplomática. Si no se llegase a un acuerdo dentro de los doce (12)<br /> meses siguientes a la fecha de inicio de la controversia, el Estado venezolano propiciará el<br /> sometimiento de la controversia a un Tribunal Arbitral cuya composición, mecanismo de<br /> designación, procedimiento y régimen de gastos serán acordados con el otro Estado. Las<br /> decisiones de ese Tribunal Arbitral serán definitivas y obligatorias.<br /> Artículo 22. Las controversias que surjan entre un inversionista internacional, cuyo país de<br /> origen tenga vigente con Venezuela un tratado o acuerdo sobre promoción y protección de<br /> inversiones, o las controversias respecto de las cuales sean aplicables las disposiciones del<br /> Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones (OMGI-MIGA) o del<br /> Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de<br /> Otros Estados (CIADI), serán sometidas al arbitraje internacional en los términos del respectivo<br /> tratado o acuerdo, si así éste lo establece, sin perjuicio de la posibilidad de hacer uso, cuando<br /> proceda, de las vías contenciosas contempladas en la legislación venezolana vigente.<br /> Artículo 23. Cualquier controversia que se suscite en relación con la aplicación del presente<br /> Decreto-Ley, una vez agotada la vía administrativa por el inversionista, podrá ser sometida a<br /> los Tribunales Nacionales o a los Tribunales Arbitrales venezolanos, a su elección.<br /> Capítulo V<br /> Disposiciones Transitorias y Finales<br /> Artículo 24. Lo previsto en el presente Decreto-Ley no impedirá:<br /> 1) La adopción de medidas que afecten los derechos reconocidos<br /> conforme a este Decreto-Ley, siempre que tales medidas no sean<br /> arbitrarias o injustificadas y se fundamenten en razones de seguridad<br /> nacional; de protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal,<br /> o de conservación de recursos naturales; o,<br /> 2) La adopción de medidas en el campo de los servicios financieros que<br /> tengan por objeto:<br /> a) La protección de los inversionistas,<br /> depositantes, participantes en el mercado<br /> financiero, titulares de pólizas, titulares de<br /> reclamaciones de pólizas o personas a las que<br /> les es debida una responsabilidad fiduciaria por<br /> una institución financiera;<br /> b) El mantenimiento de la seguridad, solidez,<br /> integridad y responsabilidad de las instituciones<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES<br /> Page 8 of 8<br /> financieras; y,<br /> c) Asegurar la integridad y estabilidad del<br /> sistema financiero en Venezuela.<br /> Artículo 25. Las normas contenidas en el presente Decreto-Ley podrán ser sometidas al<br /> recurso de interpretación establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.<br /> Artículo 26. Dentro de los sesenta días siguientes a la publicación del presente Decreto-Ley, se<br /> dictará el correspondiente Reglamento.<br /> Dado en Caracas, a los tres días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Año<br /> 189° de la Independencia y 140° de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> HUGO CHAVEZ FRÍAS<br /> Refrendado:<br /> Siguen firmas.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />