Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia - 1998
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LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA
Gaceta Oficial N° 36.531 de fecha 3 de septiembre de 1998
LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1° : Objeto de la Ley. Esta Ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer y la familia, así como asistir a las víctimas de los hechos de violencia previstos
en esta Ley.
ARTÍCULO 2° : Derechos protegidos. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
1. El respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona;
2. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer;
3. La protección de la familia y de cada uno de sus miembros; y
4. Los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para Prevenir,
sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer "Convención de Belem Do Pará".
ARTÍCULO 3° : Principios procesales. En la aplicación e interpretación de esta Ley, deberán tenerse en
cuenta los siguientes principios:
1. Gratuidad de los procedimientos: Para la tramitación las acciones previstas en esta Ley, no se
empleará papel sel ado ni estampil as.
2. Celeridad: Los órganos receptores de denuncias y los tribunales competentes darán
preferencia al conocimiento de los hechos previstos en esta Ley.
3. Inmediación: Los jueces que hayan de pronunciar la sentencia deberán presenciar la
incorporación de las pruebas, de las cuales extraerán su convencimiento.
4. Imposición de medidas cautelares: Los órganos receptores de denuncia podrán dictar
inmediatamente las medidas cautelares indicadas en el artículo 38 de esta Ley.
5. Confidencialidad: Los órganos receptores de denuncias, los funcionarios de las Unidades de
Atención y Tratamiento y los tribunales competentes, deberán guardar la confidencialidad de
los asuntos que se someten a su consideración; y
6. Oralidad: Todos los procedimientos previstos en esta Ley serán orales, pudiéndose dejar la
constancia escrita de algunas actuaciones.
ARTÍCULO 4° : Definición de violencia contra la mujer y la familia. Se entiende por violencia la agresión,
amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer o otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos,
ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y
parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual
o patrimonial.
ARTÍCULO 5° : Definición de violencia física. Se considera violencia física toda conducta que directa o
indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como
heridas, hematomas, contusiones, excoraciones, dislocaciones, quemaduras, pel izcos, pérdida de
diente, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas.
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Igualmente se considera violencia física a toda conducta destinada a producir daño a los bienes que
integran el patrimonio de la víctima.
ARTÍCULO 6° : Definición de violencia psicológica. Se considera violencia psicológica toda conducta
que ocasione daño emocional, disminuya al autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrol o de la
mujer u otro integrante de la familia a que se refiere al artículo 4° de esta Ley, tales como conductas
ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humil antes y
vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o la privación de
medios económicos endispensables.
ARTÍCULO 7° : Definición de violencia sexual. Se entiende por violencia sexual toda conducta que
amenace o vulnere el derecho de la persona a decidir voluntariamente su sexualidad, comprendida en
ésta no sólo el acto sexual sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital.
Capítulo II
De las Políticas de Prevención y Asistencia
ARTÍCULO 8° : Funciones del Instituto Nacional de la Mujer. El Instituto Nacional de la Mujer es el
organismo rector de las políticas y programas de prevención y atención de la violencia contra la mujer y
la familia, y tendrá las siguientes funciones:
1. Formular, ejecutar e instrumentar las políticas y programas de prevención y atención para ser
implemetados en los diferentes órganos del Poder Ejecutivo Nacional.
2. Coordinar a nivel estatal y municipal los programas de prevención y atención.
3. Diseñar conjuntamente con el Ministerio de Justicia y el Consejo de la Judicatura los planes de
capacitación de los funcionarios pertenecientes a la administración de justicia y de los demás
funcionarios que intervengan en el tratamiento de los hechos que contempla esta Ley.
4. Diseñar conjuntamente con el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social los programas de
capacitación e información de los profesionales y funcionarios que realizan actividades de apoyo,
servicios y atención médica y psicosocial para el tratamiento adecuado de las víctimas y sus
familiares.
5. Diseñar conjuntamente con el Ministerio de la Familia programas de prevención y, eduación
dirigidos a fortalecer la unoidad de la familia y exaltar los valores espirituales de su identidad.
6. Establecer las pautas de los mensajes y programas a ser transmitidos en los medios de difusión
masiva, destinados a prevenir la violencia hacia la mujer y la familia y el acoso sexual.
7. Registrar las organizaciones no gubernamentales especializadas en la materia regulada por esta
Ley y otorgar las autorizaciones correspondientes para el desarrol o de lasbores preventivas, de
control y ejecución de medidas de apoyo y tratamiento a las víctimas y la rehabilitación de los
agresores, pudiendo celebrar convenios con dichas organizaciones.
8. Promover la participación activa de las organizaciones públicas o privadas dedicadas a la
atención de la mujer, la familia y otras relacionadas con la materia regulada en esta Ley.
9. Elaborar los reglamentos para la implementación de esta Ley; y
10. Las demás que les señalan las leyes y reglamentos.
ARTÍCULO 9° : Obligación del Ministerio de Educación y de las instituciones de educación superior. El
Ministerio de Educación deberá incorporar en los planes y programas de estudio, en todos sus niveles y
modalidades, contenidos dirigidos a transmitir a los alumnos los valores de la mutua tolerancia, la
autoestima, la comprensión, la solución pacífica de los conflictos y la preparación para la vida familiar
con derechos y obligaciones domésticas compartidas entre hombres y mujeres y, en general la igualdad
de oportunidades entre los géneros. Igual obligación compete a las instituciones de educación superior
públicas y privadas. Asimismo el Ministerio de Educación tomará las medidas necesarias para excluir de
los planes de estudio, textos y materiales de apoyo, todos aquel os estereotipos, criterios o valoreS que
expresen cualquier tipo de discriminación o violencia.
ARTÍCULO 10: Ejecución de planes de capacitación. El Ministerio de Justicia y el Consejo de la
Judicatura proveerán lo conducente para la ejecución de los planes de capacitación de los funcionarios
de administración de justicia y aquel os que intervengan en el tratamiento de los hechos que contempla
esta Ley, diseñados por el Instituto Nacional de la Mujer para el adecuado trato y asistencia de las
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víctimas de las formas de violencia previstas en esta Ley. A tales efectos podrán celebrar convenios y
programas de asistencia conjunta con las organizaciones no gubernamentales especializadas en la
materia, autorizadas por el Instituto Nacional de la Mujer.
ARTÍCULO 11: Atribuciones del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. El Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social ejecutará los planes de capacitación e información diseñados por el Instituto Nacional
de la Mujer para que los profesionales y funcionarios que ejercen actividades de apoyo, de servicios y
atención médica y psico-social, actúen adecuadamente en la atención, investigación y prevención de los
hechos previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 12: Programas de prevención en medios de difusión masiva. El Ministerio de Transporte y
Comunicaciones supervisará la efectiva inclusión de los mensajes y programas destinados a prevenir y
eliminar la violencia contra la mujer y la familia, formulados de acuerdo con las pautas dictadas por el
Instituto Nacional de la Mujer, en las programaciones habituales de los medios de difusión masiva.
ARTÍCULO 13: Cooperación de estados y municipios. Los estados y municipios cooperarán con el
Instituto Nacional de la Mujer en el desarrol o de las funciones de prevención y atención de la violencia
contra la mujer y la familia.
ARTÍCULO 14: Unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia hacia la mujer y la familia. El
Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio de la Familia y los municipios crearán en
cada municipio unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer y la familia,
destinados a la atención, prevención y tratamiento de los hechos previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 15: El Instituto Nacional de la Mujer promoverá en los municipios la creación de refugios
para la atención y el albergue de las víctimas de violencia en los casos en que la permanencia en su
domicilio o residencia implique amenaza inminente a su integridad física. A estos fines el Instituto
Nacional de la Mujer prestará a las alcaldías el apoyo respectivo.
Capítulo III
De los Delitos
ARTÍCULO 16: Amenaza. El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el
artículo 4° con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado con
prisión de seis (6) a quince (15) meses.
ARTÍCULO 17: Violencia física. El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la
familia a que se refiere el artículo 4o. de esta Ley o el patrimonio de estas, será castigado con prisión de
seis (6) meses a diesiocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a
que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementará en la mitad.
ARTÍCULO 18: Acceso carnal violento. Incurrirá en la misma pena prevista en el artículo 375 del Código
Penal, el que ejecute el hecho al í descrito que en perjuicio de su cónyugue o persona con quien haya
vida marital.
ARTÍCULO 19: Acoso sexual. El que solicitare favores o respuestas sexuales para sí o para un tercero,
o procurare cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de
superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional
y con la amenaza expresa o tácita de causarle un mal relacionado con las legítimas expectativas que
puede tener en el ámbito de dicha relación, será castigado con prisión de tres (3) a doce (12) meses.
Cuando el hecho se ejecutare en perjuicio de la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el
artículo 4° de esta Ley, la pena se incrementará en una tercera parte.
ARTÍCULO 20: Violencia psicológica. Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute
cualquier forma de violencia spciológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo
4to. de esta Ley, será sancionado con prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses.
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ARTÍCULO 21: Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes de los delitos
previstos en esta Ley que dan lugar a un incremento de la pena en la mitad:
1. Penetrar en la residencia de la víctima o en el lugar donde se habite, cuando la relación conyugal
o marital de la víctima por la persona agresora invasora se encuentre en situación de separación
de hecho o de derecho, o cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia firme.
2. Contravenir la orden de salir de la residencia familiar emitida por autoridad competente.
3. Ejecutarlo con armas.
4. Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada: o
5. Perpetrarlo en perjuicio de personas discapacitadas, ancianos o menores de edad.
Capítulo III
De las Faltas
ARTÍCULO 22: Omisión de medidas en caso de acoso sexual. Todo patrono o autoridad de superior
jerarquía en los centros de empleo, educación o cualquier otra actividad, que en conocimiento de
hechos de acoso sexual, por parte su sus subalternos o de las personas que estén bajo su
responsabilidad, no ejecute acciones adecuadas para corregir la situación y prevenir su repetición, será
sancionada con el monto de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100
U.T.). Los jueces estimarán a los efectos de la imposición de la multa, la gravedad de los hechos y la
diligencia que se ponga en la corrección de los mismos.
ARTÍCULO 23: Omisión de aviso. Los profesionales de la salud que atiendan a las víctimas de los
hechos de violencia previstos en esta Ley, deberán dar aviso a cualesquiera de los organismos
indicados en el artículo 33 de esta Ley, en el término de las veinticuatro horas (24) siguientes. El
incumplimiento de esta obligación se sancionará con el monto de veinticinco unidades tributarias (25
U.T.) a cuarenta unidades tributarias (40 U.T.), por el tribunal a quien corresponda el conocimiento de la
causa, de conformidad con la gravedad de los hechos y la reincidencia en el incumplimiento de esta
obligación.
ARTÍCULO 24: Omisión de atención de la denuncia. Serán sancionados con la misma pena prevista en
el artículo anterior, los funcionarios de los organismos a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, que no
dieren la debida tramitación a la denuncia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su
recepción. De acuerdo con la gravedad de los hechos se podrá imponer además la destitución del
funcionario.
Capítulo V
Disposiciones Comunes
ARTÍCULO 25: Pena asesoría. A los penados por los hechos de violencia previstos en esta Ley se les
impondrá también como obligación participar en los programas de educación y prevención que sean
aconsejables a juicio del personal profesional de especialistas que intervengan en el proceso.
ARTÍCULO 26: Trabajo comunitario. Si la pena privativa de libertad a imponer no excede de un año y el
sujeto no es reincidente, podrá sustituirse por trabajo comunitario.
ARTÍCULO 27: Conversión de multa. A los efectos de esta Ley, la conversión de las multas se hará
computando un día de arresto por cada mil (1.000) bolívares de multa.
La pena que resulte de la conversión en ningún caso podrá exceder de seis (6) meses de arresto.
Capítulo VI
De la Responsabilidad Civil
ARTÍCULO 28: Indemnización. Cuando el hecho perpetrado acerreare sufrimiento físico o psicológico,
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el tribunal que conozca del hecho fijará la indemnización de conformidad con el daño causado, sin
perjuicio de la obligación de pago del tratamiento correspondiente.
ARTÍCULO 29: Reparación. El condenado por los hechos punibles previstos en esta Ley, que haya
ocasionado daños patrimoniales a la persona ofendida por el hecho, deberá repararlos con pago de los
deterioros que haya sufrido, los cuales determinará el tribunal. Cuando no sea posible su reparación, se
indemnizará su pérdida pagándole el valor de mercado de dichos bienes.
ARTÍCULO 30: Indemnización por acoso sexual. Toda persona responsable de acoso sexual deberá
indemnizar a la víctima:
1. Por una suma igual al doble del monto de los daños que el acto haya causado a la persona
acusada en su acceso al empleo o posición que aspire, ascenso o desempeño de sus
actividades: o
2. Por una suma no menor del monto de cien unidades tributarias (100 U.T.) ni mayor de quinientas
unidades tributarias (500 U.T.), en aquel os casos en que no se puedan determinar daños
pecuniarios.
Capítulo VII
Del Procedimiento
Sección Primera
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 31: Legitimación para denunciar. Los delitos y faltas constitutivos de violencia a que se
refiere esta Ley, podrán ser denunciados por:
1. La víctima.
2. Los parientes consaguíneos o afines.
3. El representante del Ministerio Público y la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer: o
4. Las organizaciones no gubernamentales destinadas a la defensa de los bienes jurídicos
protegidos en esta Ley, creadas con anterioridad a la perpetración del hecho punible.
ARTÍCULO 32: Órganos receptores de denuncia. La denuncia a que se refiere el artículo anterior,
podrá ser formulado en forma oral o escrita, con la asistencia de abogado o sin el a ante cualesquiera
de los siguientes organismos:
1. Juzgados de Paz y de Familia
2. Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.
3. Prefecturas y Jefaturas Civiles.
4. Órganos de policía.
5. Ministerio Público y
6. Cualquier otro que se le atribuya esta competencia.
En cada una de las prefecturas y jefaturas civiles del país se crearán una oficina especializada en la
recepción de denuncias de los hechos de violencia a que se refiere esta Ley.
ARTÍCULO 33: Atención al afectado. Los órganos receptores de denuncia deberán otorgar a la víctima
de los hechos de violencia previstos en esta Ley, un trato acorde con su condición de afectado,
procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.
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ARTÍCULO 34: Gestión conciliatoria. Según la naturaleza de los hechos el receptor de la denuncia
procurará la conciliación de las partes, para lo cual convocará a una audiencia de conciliación dentro de
las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia.
En caso de no haber conciliación, no realizarse la audiencia, o en caso de reincidencia, si el receptor de
la denuncia no es el tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor le enviará las acciones
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
ARTÍCULO 35: Intervención de la víctima y de las organizaciones no gubernamentales. La persona
agraviada, la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las organizaciones no
gubernamentales a que se refiere el ordinal 4° del artículo 32 de esta Ley, podrán intervenir en el
procedimiento, aunque no se hayan constituido como querel antes.
Sección Segunda
Del Procedimiento en caso de Delitos
ARTÍCULO 36: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, salvo el descrito en el
artículo 18 de esta Ley, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Título II.
Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
Sección Tercera
Del Procedimiento en caso de Faltas
ARTÍCULO 37: Competencia. El juzgamiento de las faltas de que trata esta Ley se tramitará de
conformidad con el procedimiento previsto en el Título VI, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal
Penal.
Sección Cuarta
Disposiciones Comunes
ARTÍCULO 38: Intervención de órganos especializados. En la recepción de las denuncias y en la
investigación procesal de los hechos de que trata esta Ley, se urtilizará personal debidamente formado
y adiestrado en las especificidades de la violencia contra la mujer y la familia. El juez al sentenciar
considerará el informe emitido por la respectiva Unidad de Atención y Tratamiento de Hechos de
Violencia hacia la Mujer y la Familia, para el estudio del medio familiar, la evaluación de los daños
físicos y psíquicos sufridos por la víctima, estimación del tratamiento posterior y del daño patrimonial.
ARTÍCULO 39: Medidas cautelares dictadas por el órgano receptor. Una vez formulada la denuncia
correspondiente, el receptor de la misma deberá ordenar de inmediato el examen médico de la víctima y
podrá además tomar las medidas cautelares siguientes:
1. Emitir una orden de salida de la parte agresora de la residencia común independientemente de su
titularidad sobre la misma;
2. Remitir a la víctima a uno de los refugios de que trata el artículo 15 de esta Ley, en los casos en
que la permanencia en su domicilio o residencia implique amenaza inminente a su integridad
física;
3. Arresto transitorio hasta por setenta y dos (72) horas, que se cumplirá en la jefatura civil
respectiva;
4. Ordenar la restitución de la víctima al hogar del cual hubiere sido alejada con violencia;
5. Prohibir el acercamiento del agresor al lugar de trabajo o estudio de la víctima;
6. Asesorar a la víctima sobre la importancia de preservar las evidencias;
7. Proveer a la víctima información sobre los derechos que esta Ley le confiere y sobre los servicios
gubernamentales o privados disponibles, en particular de las Unidades de Atención y Tratamiento
a que se refiere el artículo 14 de esta Ley;
8. Elaborar un informe de aquel as circunstancias que haya observado que sirva al esclarecimiento
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de los hechos, el cual deberá acompañar a la denuncia; y
9. Cualquier otra medida aconsejable para la protección personal, física o emocional de la víctima,
del grupo familiar, o de la pareja.
ARTÍCULO 40: Medidas cautelares a dictar por el juez competente. Sin perjuicio de la facultad del juez
que conoce de los hechos previstos en esta Ley, de dictar y/o confirmar las medidas cautelares
previstas en el artículo anterior, podrá adoptar preventivamente las siguientes:
1. Fijar pensiones de alimentos para el grupo familiar, para lo cual podrá ordenar el empleador o
patrono la retención de los salarios y prestaciones de los presuntos agraviantes, a fin de asegurar
el sustento familiar;
2. Establecer el régimen de guarda y custodia de los hijos, así como las visitas, de confirmidad con
las disposiciones que rigen la materia; y
3. Cualquier otra medida aconsejable del grupo familiar.
ARTÍCULO 41: Libertad de prueba. Las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al
mejor esclarecimiento de los hechos.
ARTÍCULO 42: Facultad de la víctima. A los fines de acreditar cualquier de los hechos punibles
previstos en esta Ley, y sin perjuicio de que el Tribunal competente requiera su comparecencia, la
víctima podrá presentar un certificado médico expedidido por un profesional que preste servicios en
cualquier institución pública o privada.
ARTÍCULO 43: Modalidad de cumplimiento de la sanción. De conformidad con la naturaleza de los
hechos se procurará que las personas detenidas preventivamente o condenadas por los hechos de
violencia previstos en esta Ley, trabajen y perciban un ingreso que les permita cumplir con sus
obligaciones familiares, pudiéndose, entre otras medidas, diferir el cumplimiento de la sanción a los
fines de semana.
ARTÍCULO 44: Lugar de cumplimiento de la sanción. Los responsables por hechos de violencia
cumplirán la sanción en un lugar especialmente dedicado al desarrol o de los programas de educación y
prevención previstos en esta ley, por el tiempo que el juez establezca.
Capítulo VIII
Disposiciones Transitorias y Finales
ARTÍCULO 45: Lugar provisional de cumplimiento de la pena. Hasta tanto se creen los centros de
cumplimiento de pena a que se refiere el artículo anterior, los condenados por los hechos previstos en
esta Ley, cumplirán la pena en los establecimientos que al efecto señale el Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 46: Competencias transitorias del Consejo Nacional de La Mujer. Hasta tanto inicie su
funcionamiento el Instituto Nacional de la Mujer, las atribuciones conferidas a éste, indicadas en el
Capítulo II de esta Ley, serán ejercidas por el Consejo Nacional de la Mujer.
ARTÍCULO 47: Aplicación supletoria del Código Penal. En todo lo no previsto se aplicarán las
disposiciones del Código Penal, en cuanto no colidan con esta Ley, y sujeto a las especificidades de la
misma.
ARTÍCULO 48: Entrada en vigencia. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1999.
ARTÍCULO 49: Competencia Transitoria. Hasta tanto entre en vigencia el Código Orgánico Procesal
Penal, serán competentes para el conocimiento de los hechos punibles de que se trata esta Ley, los
jueces de Primera Instancia en lo Penal y salvo para juzgar el delito previsto en el artículo 18 de esta
Ley, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 413 y siguiente del Código de Enjuiciamiento
Criminal.
Dada, firmada y sel ada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los diecinueve días del mes de
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agosto de mil novecientos noventa y ocho. Año 188 de la Independencia y 139 de la Federación.
EL PRESIDENTE
PEDRO PABLO AGUILAR
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y
ocho. Año 188 de la Independencia y 139 de la Federación
Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
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