Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos y los o las Parti - 2001
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LEY SOBRE EL REGIMEN PARA LA COMPARECENCIA DE FUNCIONARIOS Y
FUNCIONARIAS PUBLICOS Y LOS O LAS PARTICULARES ANTE LA ASAMBLEA
NACIONAL O SUS COMISIONES
Gaceta Oficial N° 37.252 de fecha 2 de agosto de 2001
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY SOBRE EL REGIMEN PARA LA COMPARECENCIA DE FUNCIONARIOS Y
FUNCIONARIAS PUBLICOS Y LOS O LAS PARTICULARES ANTE LA ASAMBLEA
NACIONAL O SUS COMISIONES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las normas que regirán para la
comparecencia de funcionarios y funcionarias públicos y los o las particulares ante la Asamblea
Nacional o sus Comisiones, así como las sanciones por el incumplimiento a las mismas.
Artículo 2. La comparecencia de funcionarios y funcionarias públicos y los o las particulares
tiene como objeto conocer la actuación, y la recopilación de los documentos requeridos por la
Asamblea Nacional o alguna de sus Comisiones, para el mejor desempeño de las
investigaciones en las materias de su competencia.
Artículo 3. La Asamblea Nacional o sus Comisiones en el ejercicio de sus atribuciones
constitucionales podrá acordar conforme a su Reglamento la comparecencia ante la plenaria o
sus comisiones de todos los funcionarios y funcionarias públicos, así como de los o las
particulares preservando los derechos fundamentales, garantías y principios constitucionales a
los fines del cumplimiento efectivo de las funciones de control y de investigación parlamentaria
que sobre el gobierno nacional, estadal y municipal y sobre la administración descentralizada le
corresponde.
Artículo 4. La Asamblea Nacional o sus Comisiones para ejercer la función de control podrá
apoyarse en los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas,
las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, así como cualquier otro mecanismo que establezcan las
leyes.
Artículo 5. Los venezolanos y venezolanas domiciliados o residenciados en el país o en el
exterior, así como los extranjeros o extranjeras residenciados o en tránsito en el país, sean
funcionarios o funcionarias públicos y los o las particulares, están obligados a acudir al llamado
de comparecencia efectuado por la Asamblea Nacional o sus Comisiones, a fin de que expongan
sobre los motivos y razones objeto de la misma.
Artículo 6. En el ejercicio de sus funciones, la Asamblea Nacional o sus Comisiones podrán,
previa notificación por escrito con un mínimo de setenta y dos (72) horas de anticipación,
acudir a la sede del ente u organismo investigado, y los funcionarios o funcionarias a quienes
competa la dependencia deberán prestar la oportuna y debida atención a los o las
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representantes del Parlamento, suministrándoles la información o el aporte documental
requerido.
La negativa o excusa injustificada, o la obstaculización de la investigación, será sancionada con
multa comprendida entre trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.) y seiscientas Unidades
Tributarias (600 U.T.), o arresto proporcional, por multa no satisfecha, a razón de un día de
arresto por Unidad Tributaria, además de la pena accesoria prevista en el Artículo 22 de esta
Ley.
Artículo 7. Cuando el interés nacional lo requiera, vista la gravedad de los motivos y las
razones que hacen procedente la averiguación de los casos donde estén involucrados los
venezolanos (as) o extranjeros (as) residentes en el exterior, la Asamblea Nacional podrá
autorizar el traslado de Comisiones al país donde se encuentren éstos, a objeto de la instrucción
del expediente respectivo.
TITULO II
DE LAS CITACIONES Y EL PROCEDIMIENTO
Capítulo I
De las Citaciones
Artículo 8. Las citaciones con la orden de comparecencia se harán con un mínimo de setenta y
dos (72) horas. En ellas se deberá expresar claramente el objeto de la misma.
Artículo 9. La citación será suscrita por el Presidente de la Asamblea Nacional o el de la
Comisión, según el caso. El oficio deberá contener:
1. La fecha de comparecencia.
2. La comisión ante la cual debe presentarse.
3. El nombre y apellido, dirección o lugar de trabajo del solicitado.
4. El lugar, día y hora de la comparecencia con el apercibimiento de las sanciones.
5. El objeto de la comparecencia.
6. La referencia de que quedan a salvo los derechos reconocidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 10. Cuando la comparecencia tenga como objetivo una interpelación, ésta deberá
referirse a cuestiones relativas al ejercicio de las funciones propias del compareciente y podrá
ser pública, reservada o secreta, a juicio de la Comisión correspondiente. En las sesiones que se
califiquen como secretas se levantará Acta y se dejará constancia de lo expuesto.
Sección Primera
Citación a Funcionarios o Funcionarias Públicos
Artículo 11. Cuando se cite a un funcionario o funcionaria, distinto al superior jerárquico del
organismo, la citación se hará a través de este último, quien favorecerá el trámite
correspondiente a los fines de la comparecencia del funcionario o funcionaria ante la Asamblea
Nacional o sus Comisiones. En este caso debe enviarse un oficio al superior jerárquico y otro al
funcionario o funcionaria subordinado.
Quienes deban comparecer podrán hacerse acompañar de los asesores que consideren
convenientes.
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Artículo 12. La citación para la comparecencia de los integrantes del Poder Ciudadano:
Defensor del Pueblo, Fiscal General de la República y Contralor General de la República; del
Poder Electoral: Directivos del Consejo Nacional Electoral; del Poder Judicial: Magistrados del
Tribunal Supremo de Justicia, así como del Poder Ejecutivo: Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva de la República; y de los Ministros o Ministras, se hará del
conocimiento previo de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, a los efectos de su
coordinación.
Una vez decidida la comparecencia de alguno de los integrantes antes mencionados, en el seno
de la Asamblea Nacional o sus Comisiones, se le incluirá como primer punto del Orden del Día
de la sesión para la cual se le haya citado.
Artículo 13. Cuando más de una Comisión tenga interés en la comparecencia de un
funcionario o funcionaria público o de un o una particular, sobre un mismo asunto o sobre más
de uno, con estrecha relación entre sí, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional podrá ordenar
que la interpelación se haga de manera conjunta.
Sección Segunda
Citación a Particulares
Artículo 14. La citación en caso de particulares será entregada por un funcionario o funcionaria
autorizado por la Asamblea Nacional o sus Comisiones, al solicitado, en su residencia o lugar de
trabajo, con acuse de recibo. Si este no pudiere o no quisiera firmar, el funcionario o
funcionaria dará cuenta al Presidente de la Asamblea Nacional o al de la Comisión, quien
dispondrá que se expida una notificación en la cual comunique al citado la declaración del
funcionario o funcionaria, relativa a su citación, dejando constancia de dicho acto. Esta
notificación se entregará en la residencia o lugar de trabajo del citado y se levantará Acta
donde se dejará constancia de esta formalidad, expresando el nombre y apellido, y número de
Cédula de Identidad de la persona a quien se le hubiere entregado. Al día siguiente al de la
constancia de haberse efectuado esta actuación, comenzará a contarse el lapso para la
comparecencia del citado.
Artículo 15. Si la citación no pudiere efectuarse en los términos establecidos anteriormente, el
oficio se publicará por dos (2) días continuos, en un diario de los de mayor circulación nacional
y un ejemplar de los periódicos, en que haya aparecido la publicación, se consignará en la
Secretaría de la Asamblea Nacional o en la Comisión, a los efectos legales pertinentes. El lapso
de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la última publicación.
Sección Tercera
Disposiciones Comunes
Artículo 16. El citado podrá solicitar por una vez y mediante comunicación escrita, cuando
existan causales de enfermedad que le impidan su asistencia o razones por efecto de caso
fortuito o de fuerza mayor, demostrables ante la Asamblea Nacional o la Comisión que instruye
el caso, el diferimiento de la comparecencia, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a
la citación.
Artículo 17. De conformidad con la facultad de investigación conferida por la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, la Asamblea Nacional o sus Comisiones, podrá citar a
ciudadanos o ciudadanas que gocen de inmunidad diplomática, o cuyo país de origen sea
signatario de tratados o convenios internacionales suscritos por Venezuela, para coadyuvar
voluntariamente en la averiguación, respondiendo por escrito sobre la materia objeto de la
investigación.
Capítulo II
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Del Procedimiento
Artículo 18. El procedimiento para la comparecencia, se realizará de conformidad con lo
establecido en el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.
Artículo 19. Cuando de la comparecencia de un funcionario o funcionaria público, persona
natural o representantes de personas jurídicas, se determinen fundados indicios que hagan
presumir la existencia de ilícitos administrativos que comprometan el patrimonio público, las
actuaciones de la Asamblea Nacional o de la Comisión respectiva constituyen medios prueba
vinculantes, para que la Contraloría General de la República abra la averiguación
correspondiente sobre la responsabilidad administrativa de las personas involucradas.
Artículo 20. Cuando dados los supuestos del Artículo anterior, se determinen fundados indicios
de la comisión de ilícitos penales, las Actas de las comparecencias constituyen actuaciones
preliminares similares a las exigidas en la fase preparatoria del juicio penal, que adminiculadas
serán pasadas al Ministerio Público para que ejerza la acción correspondiente contra las
personas involucradas.
TITULO III
DE LAS SANCIONES
Artículo 21. Todo funcionario o funcionaria público o particular, que siendo citado para
comparecer ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, no asista o se excuse sin motivo
justificado, será sancionado por contumacia, con multa comprendida entre cien Unidades
Tributarias (100 U.T.) y doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.), o arresto proporcional, por
multa no satisfecha, a razón de un día de arresto por Unidad Tributaria. La sentencia se
publicará, a costa del sentenciado, en un diario de los de mayor circulación nacional.
Quien fuere citado en calidad de testigo, experto, perito o intérprete, y habiendo comparecido
rehúse sin razón legal sus deposiciones o el cumplimiento del oficio que ha motivado su
citación, incurrirá en la misma pena.
Artículo 22. A los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que incurran en la falta
prevista en el Artículo anterior, además de la sanción establecida en ese Artículo, se les
impondrá como pena accesoria la suspensión del empleo o cargo por un tiempo de dos (2) a
tres (3) meses, sin goce de sueldo.
Parágrafo Único: Cuando se trate de funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y
remoción, la Asamblea Nacional le impondrá un voto de censura, con la obligación de proceder
a la remoción inmediata del funcionario o funcionaria público por su órgano jerárquico.
Artículo 23. Quien siendo emplazado a responder las preguntas por escrito u oralmente se
niegue a responderlas, no asistiere o no las remita al acto en la fecha, hora y lugar fijados en la
citación de comparecencia, se excuse de hacerlo sin motivo justificado, será sancionado con
multa comprendida entre ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y doscientas
cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.). Si el emplazado fuere un funcionario o funcionaria,
la multa será de trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).
Artículo 24. Cuando se establece como sanción una multa comprendida entre dos (2) límites,
se hará la aplicación de ella, conforme a lo que dispone el Artículo 37 del Código Penal,
debiendo tomarse también en cuenta la mayor o menor gravedad y urgencia del caso objeto de
la investigación.
Artículo 25. El enjuiciamiento por contumacia ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, a
que se refieren los Artículos precedentes, sólo tendrá lugar mediante requerimiento de éstas al
representante del Ministerio Público para que promueva lo conducente.
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Artículo 26. En el caso de enjuiciamiento de los funcionarios o funcionarias referidos en el
Artículo 12 de esta Ley, regirán las disposiciones contenidas en el Artículo 266, numeral 3, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el
Código Orgánico Procesal Penal, en el Título IV referido al procedimiento en los juicios contra el
Presidente de la República y otros altos funcionarios o funcionarias del Estado.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en
Caracas, a los catorce días del mes de junio de dos mil uno. Año 190° de la Independencia y
141° de la Federación.
Willian Lara
Presidente
Leopoldo Puchi
Primer Vicepresidente
Gerardo Saer Pérez
Segundo Vicepresidente
Eustoquio Contreras
Secretario
Vladimir Villegas
Subsecretario
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