Ley sobre el Instituo Nacional de Cooperación Educativa (INCE) - 1970

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Page 1 of 7<br /> <b>LEY SOBRE EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA </b><br /> <b>(INCE) </b><br /> Gaceta Oficial N° 29.155 de fecha 08 de enero de 1970<br /> EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA<br /> Decreta<br /> la siguiente,<br /> LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY SOBRE EL INSTITUTO NACIONAL DE<br /> COOPERACION EDUCATIVA (INCE)<br /> Artículo 1.- Se modifica el ordinal 1° del artículo 3° de la Ley, quedando su texto en la siguiente<br /> forma:<br /> ARTÍCULO 3º.- El Instituto Nacional de Cooperación Educativa tiene como finalidad:<br /> 1º) Promover la formación profesional de los trabajadores, contribuir a la formación de personal<br /> especializado y llevar a cabo programas de adiestramiento dedicados a la juventud desocupada.<br /> Artículo 2.- Se modifica el ordinal 1° del artículo 10° de la Ley, quedando su texto en la siguiente<br /> forma:<br /> ARTÍCULO 10º.- El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades de las<br /> aportaciones siguientes:<br /> 1º) Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos,<br /> salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los<br /> establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las<br /> Municipalidades.<br /> Artículo 3.- Imprímase íntegramente en un solo texto la Ley sobre el Instituto Nacional de<br /> Cooperación Educativa (INCE) con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto<br /> único sustitúyanse, por los de la presente Ley, las firmas, fechas y demás datos de sanción y de<br /> promulgación de la Ley reformada.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diciecinueve días del<br /> mes de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve. - Año 1600 de la Independencia y 1110 de la<br /> Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S.)<br /> J.A. PEREZ DIAZ<br /> El Vice-Presidente,<br /> JORGE DAGER<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (IN... Page 2 of 7<br /> Los Secretarios,<br /> J. E. Rivera Oviedo<br /> José Rafael Falcón<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los ocho días del mes de enero de mil novecientos setenta. Año<br /> 160° de la Independencia y 111° de la Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (L.S.)<br /> RAFAEL CALDERA<br /> Refrendado,<br /> El Ministro de Educación<br /> (L.S.)<br /> Héctor Hernández Carabaño<br /> EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA<br /> Decreta<br /> la siguiente,<br /> LEY SOBRE EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA<br /> (INCE)<br /> Disposiciones Preliminares<br /> Artículo 1.- Se crea el Instituto Nacional de Cooperación Educativa con carácter de Instituto<br /> Autónomo, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.<br /> Artículo 2.- El Instituto estará adscrito al Ministerio de Educación y tendrá su sede en la ciudad de<br /> Caracas.<br /> CAPITULO I<br /> De los fines del Instituto<br /> Artículo 3.- El Instituto Nacional de Cooperación Educativa tiene como finalidades:<br /> 1º) Promover la formación profesional de los trabajadores, contribuir a la formación de personal<br /> especializado y llevar a cabo programas de adiestramiento dedicados a la juventud desocupada.<br /> 2º) Contribuir a la capacitación agrícola de los egresados de escuelas rurales con objeto de formar<br /> agricultores aptos para una eficiente utilización de la tierra y los otros recursos naturales renovables.<br /> 3º) Fomentar y desarrollar el aprendizaje de los jóvenes trabajadores. Esta finalidad puede cumplirla<br /> creando escuelas especiales, organizando el aprendizaje dentro de las fábricas y talleres, con la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY SOBRE EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (IN... Page 3 of 7<br /> cooperación de los patronos, de acuerdo con las disposiciones que fije el Reglamento.<br /> 4º) Colaborar en la lucha contra el analfabetismo y contribuir al mejoramiento de la educación<br /> primaria general del país, en cuanto favorezca a la formación profesional.<br /> 5º) Preparar y elaborar el material requerido para la mejor formación profesional de los trabajadores.<br /> CAPITULO II<br /> De la Organización del Instituto<br /> Artículo 4.- La Dirección y Administración del Instituto Nacional de Cooperación Educativa estará<br /> a cargo de un Consejo Nacional Administrativo y de un Comité Ejecutivo.<br /> El Consejo Administrativo estará integrado por sendos representantes de los Ministerios de<br /> Educación, de Fomento y del Trabajo; de las organizaciones de campesinos, de empleados y de<br /> obreros; de las Cámaras Agrícolas, de Comercio y de Industriales y de la Federación Venezolana de<br /> Maestros.<br /> Cada miembro del Consejo Nacional Administrativo será designado por el organismo al cual<br /> representa.<br /> El Reglamento de la presente Ley determinará la organización, las atribuciones y la competencia del<br /> Instituto.<br /> Artículo 5.- El Consejo Nacional Administrativo es el encargado de la marcha general del Instituto y<br /> le corresponde el planeamiento de sus labores y rendir cuenta anual de sus gestiones ante el<br /> Ministerio de Educación, por intermedio de su Presidente.<br /> La representación jurídica del Instituto será ejercida por su Presidente o por quien haga sus veces.<br /> Artículo 6.- El Comité Ejecutivo estará compuesto por un Presidente, un Vice-Presidente y un<br /> Secretario General de la libre elección y remoción del Presidente de la República, y sendos vocales,<br /> quienes serán designados por el Consejo Nacional Administrativo de entre sus propios miembros. El<br /> Presidente, el Vice-Presidente y el Secretario General del Comité Ejecutivo actuarán con tal carácter<br /> en el Consejo Nacional Administrativo del que forman parte.<br /> Artículo 7.- El instituto coordinará sus actividades con los Ministerios de Educación y del Trabajo; y<br /> actuará en relación estrecha con los planes de desarrollo económico elaborados por los organismos<br /> públicos competentes y atendiendo los requerimientos de la industria, del comercio y de los<br /> trabajadores.<br /> Artículo 8.- El Consejo Nacional Administrativo del Instituto llevará un Registro de los industriales,<br /> comerciantes y otros empresarios obligados según el Artículo 10, numeral lº, de esta Ley, a<br /> contribuir al sostenimiento del Instituto. La forma del Registro se especificará en el Reglamento de<br /> esta Ley.<br /> Artículo 9. - En los Estados y en los Territorios donde se considere necesario, el Instituto nombrará<br /> Consejos Administrativos Seccionales, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento de esta Ley.<br /> CAPITULO III<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY SOBRE EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (IN... Page 4 of 7<br /> De los Recursos del Instituto<br /> Artículo 10.- El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones<br /> siguientes:<br /> 1º) Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos,<br /> salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los<br /> establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las<br /> Municipalidades.<br /> 2º) El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y<br /> aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la<br /> orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.<br /> 3º) Una contribución del Estado equivalente a un veinte por ciento (20%) como mínimo, del<br /> montante anual de los aportes señalados en los numerales 10 y 20 de este artículo.<br /> 4º) Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al Instituto.<br /> Artículo 11.- Son deudores del aporte señalado en el ordinal 10 del artículo 10 de esta Ley, las<br /> personas naturales y jurídicas que dan ocupación en sus establecimientos a cinco (5) o más<br /> trabajadores.<br /> Artículo 12. - Las personas naturales o jurídicas que mantengan cursos o escuelas para sus<br /> trabajadores, fuera de aquellos de educación primaria señalados en el Reglamento de la Ley del<br /> Trabajo, tendrán derecho a que se les descuente de su contribución el costo de tales cursos o<br /> escuelas, siempre que éstas hayan sido aprobadas por el Ministerio de Educación.<br /> CAPITULO IV<br /> Del Aprendizaje de Menores<br /> Artículo 13.- Se denominan aprendices los trabajadores menores de dieciocho (18) y mayores de<br /> catorce (14) años sometidos a formación profesional sistemática del oficio en el cual trabajan y sin<br /> que previamente a su colocación hubiesen egresado de los cursos de formación para dicho oficio.<br /> Artículo 14.- Corresponde al Instituto, previo acuerdo con el Ministerio de Educación, organizar y<br /> vigilar el aprendizaje de los menores trabajadores en toda la República, sin perjuicio de las<br /> atribuciones legales del Ministerio del Trabajo y el Consejo Venezolano del Niño; pero las<br /> relaciones obrero-patronales en cuanto a condiciones de trabajo, salarios y demás prestaciones de<br /> que puedan disfrutar los aprendices se regirán por las disposiciones de la Ley del Trabajo y sus<br /> Reglamentos.<br /> Artículo 15.- La regulación de los distintos tipos de aprendizaje, así como la de los cursos de<br /> entrenamiento en servicio y de alfabetización, será fijada en el Reglamento de esta Ley.<br /> Artículo 16.- Cuando el Instituto disponga el aprendizaje de menores en fábricas, talleres o<br /> explotaciones organizadas, éstos tendrán la obligación de emplear y enseñar o hacer enseñar<br /> metódicamente un oficio a un número de menores seleccionados a tal efecto, hasta el límite del cinco<br /> por ciento (5%) del total de sus trabajadores. Les casos de empresas que cuenten con menos de<br /> veinte (20) trabajadores serán sometidos a un régimen especial.<br /> La empresa podrá preferir como aprendices a los hijos o familiares próximos de los trabajadores de<br /> la misma.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (IN... Page 5 of 7<br /> Artículo 17.- Todo establecimiento comercial con diez (10) o más empleados tiene la obligación de<br /> emplear y enseñar o hacer enseñar metódicamente un oficio a un número de menores seleccionados a<br /> tal efecto, hasta el límite del cinco por ciento (5%) del total de sus empleados. Para los efectos del<br /> cálculo de porcentaje toda fracción se considerará como un entero.<br /> Artículo 18.- En la selección de los menores para el aprendizaje se preferirá a los huérfanos y<br /> adolescentes en estado de abandono, recomendados por el Consejo Venezolano del Niño u otros<br /> organismos de protección a la infancia o la adolescencia.<br /> Cuando por cualquier circunstancia se causare perjuicio a alguna empresa con el aprendizaje de<br /> menores, el Instituto celebrará los acuerdos necesarios a fin de que pueda cumplirse en otro sitio<br /> dicho aprendizaje.<br /> Artículo 19.- Les menores de dieciocho (18) y mayores de catorce (14) años, que trabajen en<br /> fábricas o en establecimientos comerciales, tienen la obligación de concurrir a los cursos de<br /> mejoramiento profesional o de aprendizaje que organice el Instituto.<br /> A ese efecto los patronos concederán el tiempo requerido para el estudio como parte de la jornada de<br /> trabajo, con arreglo a las disposiciones reglamentarias correspondientes.<br /> Párrafo Único.- Les menores que al cumplir dieciocho (18) años de edad estén cursando estudios en<br /> las escuelas a que se refiere el ordinal 30 del artículo 3 de esta Ley, los proseguirán hasta terminarlos<br /> y obtener el diploma correspondiente que señala el artículo 22 de la misma.<br /> Artículo 20.- La utilización como trabajador, de un menor que siga cursos de aprendizaje en un<br /> establecimiento educativo del Instituto, implica para el patrono la obligación de hacerlo continuar el<br /> curso indicado, salvo el caso de que el menor hubiese obtenido permiso especial para interrumpirlo<br /> temporalmente, debido a causas aprobadas por el Instituto.<br /> Artículo 21. - Ningún aprendiz podrá ser retirado de un curso de aprendizaje o sustituido por otro sin<br /> previa autorización del Instituto.<br /> Artículo 22.- Al finalizar cada curso los asistentes recibirán un diploma en el cual se dejará<br /> constancia de la habilidad adquirida. Las certificaciones o diplomas expedidos deberán ser tomados<br /> en cuenta para las clasificaciones y ascensos de los trabajadores.<br /> CAPITULO V<br /> De las sanciones<br /> Artículo 23.- Los patronos que no dieren cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo<br /> 10 de esta Ley, serán multados por el Instituto con una cantidad equivalente al doble de las sumas<br /> que han dejado de pagar.<br /> De la multa impuesta se podrá apelar ante el Comité Ejecutivo del Instituto, en los plazos y mediante<br /> el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional. Contra la decisión del<br /> Comité Ejecutivo del Instituto, no habrá recurso alguno.<br /> Artículo 24.- El patrono que dejare de retener el medio por ciento (1/2%) fijado como contribución<br /> de los obreros y empleados en el numeral 20 del artículo 10 de esta Ley, será compelido a efectuar el<br /> pago del peculio de su empresa.<br /> Artículo 25.- El patrono que hubiere retenido el medio por ciento (1/2%) fijado en el artículo 10 y<br /> no efectuare la entrega en la fecha fijada en esta Ley, será multado con una cantidad doble de la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY SOBRE EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (IN... Page 6 of 7<br /> retenida.<br /> Artículo 26. - La inasistencia injustificada a los cursos que conforme a esta Ley sean establecidos<br /> por el Instituto, o por el Ministerio de Educación, será penada con la multa que sobre el sueldo o<br /> salario del infractor fije el Reglamento.<br /> Artículo 27.- La inasistencia injustificada a los cursos referidos en el artículo 19, dará derecho al<br /> Instituto para retener, en calidad de multa, el cincuenta por ciento (50%) del salario del menor en el<br /> día de la falta, en la forma que determine el Reglamento. Cuando en un trimestre las inasistencias<br /> ascendieran a un veinticinco por ciento (25%) o más del conjunto de las clases o prácticas<br /> efectuadas, la irregularidad deberá comunicarse al Instituto y al Consejo Venezolano del Niño, a fin<br /> de que se tomen las medidas disciplinarias pertinentes que pueden llegar hasta la suspensión del<br /> curso.<br /> Artículo 28. - Las multas establecidas en los artículos anteriores serán impuestas por Inspectores<br /> designados por el Instituto, y de ellas se podrá apelar ante el Consejo Nacional Administrativo, en<br /> los plazos y mediante el procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional. La<br /> decisión del Consejo Nacional Administrativo será inapelable.<br /> Artículo 29.- A los fines de esta Ley, el Instituto llevará un Registro de los inscritos en los cursos<br /> respectivos y dará aviso a los patronos de las faltas de asistencia a clases de sus trabajadores.<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 30.- Los aportes fijados en el ordinal 1º del artículo 10, los depositarán los patronos en el<br /> Organismo que indique el Instituto, dentro de los cinco días después de vencido cada trimestre. Las<br /> cantidades a que se refiere el ordinal 20 de dicho artículo serán entregadas en la fecha fijada por la<br /> Ley del Trabajo.<br /> Las multas impuestas se liquidarán y pagarán de acuerdo con los lapsos y modalidades que se<br /> establezcan en el Reglamento de esta Ley.<br /> Artículo 31.- Se derogan el aparte a) del artículo 3 de la Ley del Instituto para Capacitación y<br /> Recreación de los Trabajadores; el ordinal 20 del artículo 12 y el aparte ñ) de la Resolución del<br /> Ministerio del Trabajo número 38, de fecha 8 de marzo de 1959, así como cualesquiera otras<br /> disposiciones contrarias al cumplimiento de la presente Ley.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diecinueve días del mes<br /> de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve. - Años 1600 de la Independencia y 1110 de la<br /> Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S.)<br /> J.A. PEREZ DIAZ<br /> El Vice-Presidente,<br /> JORGE DAGER<br /> Los Secretarios,<br /> J. E. Rivera Oviedo<br /> José Rafael Falcón<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los ocho días del mes de enero de mil novecientos setenta. Año<br /> 160° de la Independencia y 111° de la Federación.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (IN... Page 7 of 7<br /> Cúmplase,<br /> (LS.)<br /> RAFAEL CALDERA<br /> Refrendado,<br /> El Ministro de Educación<br /> (L.S.)<br /> Héctor Hernández Carabaño<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />