Ley sobre el Instituo Nacional de Cooperación Educativa (INCE) - 1970
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LEY SOBRE EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA
(INCE)
Gaceta Oficial N° 29.155 de fecha 08 de enero de 1970
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY SOBRE EL INSTITUTO NACIONAL DE
COOPERACION EDUCATIVA (INCE)
Artículo 1.- Se modifica el ordinal 1° del artículo 3° de la Ley, quedando su texto en la siguiente
forma:
ARTÍCULO 3º.- El Instituto Nacional de Cooperación Educativa tiene como finalidad:
1º) Promover la formación profesional de los trabajadores, contribuir a la formación de personal
especializado y llevar a cabo programas de adiestramiento dedicados a la juventud desocupada.
Artículo 2.- Se modifica el ordinal 1° del artículo 10° de la Ley, quedando su texto en la siguiente
forma:
ARTÍCULO 10º.- El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades de las
aportaciones siguientes:
1º) Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos,
salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los
establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las
Municipalidades.
Artículo 3.- Imprímase íntegramente en un solo texto la Ley sobre el Instituto Nacional de
Cooperación Educativa (INCE) con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto
único sustitúyanse, por los de la presente Ley, las firmas, fechas y demás datos de sanción y de
promulgación de la Ley reformada.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diciecinueve días del
mes de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve. - Año 1600 de la Independencia y 1110 de la
Federación.
El Presidente,
(L.S.)
J.A. PEREZ DIAZ
El Vice-Presidente,
JORGE DAGER
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Los Secretarios,
J. E. Rivera Oviedo
José Rafael Falcón
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los ocho días del mes de enero de mil novecientos setenta. Año
160° de la Independencia y 111° de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado,
El Ministro de Educación
(L.S.)
Héctor Hernández Carabaño
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY SOBRE EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA
(INCE)
Disposiciones Preliminares
Artículo 1.- Se crea el Instituto Nacional de Cooperación Educativa con carácter de Instituto
Autónomo, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.
Artículo 2.- El Instituto estará adscrito al Ministerio de Educación y tendrá su sede en la ciudad de
Caracas.
CAPITULO I
De los fines del Instituto
Artículo 3.- El Instituto Nacional de Cooperación Educativa tiene como finalidades:
1º) Promover la formación profesional de los trabajadores, contribuir a la formación de personal
especializado y llevar a cabo programas de adiestramiento dedicados a la juventud desocupada.
2º) Contribuir a la capacitación agrícola de los egresados de escuelas rurales con objeto de formar
agricultores aptos para una eficiente utilización de la tierra y los otros recursos naturales renovables.
3º) Fomentar y desarrollar el aprendizaje de los jóvenes trabajadores. Esta finalidad puede cumplirla
creando escuelas especiales, organizando el aprendizaje dentro de las fábricas y talleres, con la
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cooperación de los patronos, de acuerdo con las disposiciones que fije el Reglamento.
4º) Colaborar en la lucha contra el analfabetismo y contribuir al mejoramiento de la educación
primaria general del país, en cuanto favorezca a la formación profesional.
5º) Preparar y elaborar el material requerido para la mejor formación profesional de los trabajadores.
CAPITULO II
De la Organización del Instituto
Artículo 4.- La Dirección y Administración del Instituto Nacional de Cooperación Educativa estará
a cargo de un Consejo Nacional Administrativo y de un Comité Ejecutivo.
El Consejo Administrativo estará integrado por sendos representantes de los Ministerios de
Educación, de Fomento y del Trabajo; de las organizaciones de campesinos, de empleados y de
obreros; de las Cámaras Agrícolas, de Comercio y de Industriales y de la Federación Venezolana de
Maestros.
Cada miembro del Consejo Nacional Administrativo será designado por el organismo al cual
representa.
El Reglamento de la presente Ley determinará la organización, las atribuciones y la competencia del
Instituto.
Artículo 5.- El Consejo Nacional Administrativo es el encargado de la marcha general del Instituto y
le corresponde el planeamiento de sus labores y rendir cuenta anual de sus gestiones ante el
Ministerio de Educación, por intermedio de su Presidente.
La representación jurídica del Instituto será ejercida por su Presidente o por quien haga sus veces.
Artículo 6.- El Comité Ejecutivo estará compuesto por un Presidente, un Vice-Presidente y un
Secretario General de la libre elección y remoción del Presidente de la República, y sendos vocales,
quienes serán designados por el Consejo Nacional Administrativo de entre sus propios miembros. El
Presidente, el Vice-Presidente y el Secretario General del Comité Ejecutivo actuarán con tal carácter
en el Consejo Nacional Administrativo del que forman parte.
Artículo 7.- El instituto coordinará sus actividades con los Ministerios de Educación y del Trabajo; y
actuará en relación estrecha con los planes de desarrollo económico elaborados por los organismos
públicos competentes y atendiendo los requerimientos de la industria, del comercio y de los
trabajadores.
Artículo 8.- El Consejo Nacional Administrativo del Instituto llevará un Registro de los industriales,
comerciantes y otros empresarios obligados según el Artículo 10, numeral lº, de esta Ley, a
contribuir al sostenimiento del Instituto. La forma del Registro se especificará en el Reglamento de
esta Ley.
Artículo 9. - En los Estados y en los Territorios donde se considere necesario, el Instituto nombrará
Consejos Administrativos Seccionales, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento de esta Ley.
CAPITULO III
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De los Recursos del Instituto
Artículo 10.- El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones
siguientes:
1º) Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos,
salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los
establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las
Municipalidades.
2º) El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y
aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la
orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.
3º) Una contribución del Estado equivalente a un veinte por ciento (20%) como mínimo, del
montante anual de los aportes señalados en los numerales 10 y 20 de este artículo.
4º) Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al Instituto.
Artículo 11.- Son deudores del aporte señalado en el ordinal 10 del artículo 10 de esta Ley, las
personas naturales y jurídicas que dan ocupación en sus establecimientos a cinco (5) o más
trabajadores.
Artículo 12. - Las personas naturales o jurídicas que mantengan cursos o escuelas para sus
trabajadores, fuera de aquellos de educación primaria señalados en el Reglamento de la Ley del
Trabajo, tendrán derecho a que se les descuente de su contribución el costo de tales cursos o
escuelas, siempre que éstas hayan sido aprobadas por el Ministerio de Educación.
CAPITULO IV
Del Aprendizaje de Menores
Artículo 13.- Se denominan aprendices los trabajadores menores de dieciocho (18) y mayores de
catorce (14) años sometidos a formación profesional sistemática del oficio en el cual trabajan y sin
que previamente a su colocación hubiesen egresado de los cursos de formación para dicho oficio.
Artículo 14.- Corresponde al Instituto, previo acuerdo con el Ministerio de Educación, organizar y
vigilar el aprendizaje de los menores trabajadores en toda la República, sin perjuicio de las
atribuciones legales del Ministerio del Trabajo y el Consejo Venezolano del Niño; pero las
relaciones obrero-patronales en cuanto a condiciones de trabajo, salarios y demás prestaciones de
que puedan disfrutar los aprendices se regirán por las disposiciones de la Ley del Trabajo y sus
Reglamentos.
Artículo 15.- La regulación de los distintos tipos de aprendizaje, así como la de los cursos de
entrenamiento en servicio y de alfabetización, será fijada en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 16.- Cuando el Instituto disponga el aprendizaje de menores en fábricas, talleres o
explotaciones organizadas, éstos tendrán la obligación de emplear y enseñar o hacer enseñar
metódicamente un oficio a un número de menores seleccionados a tal efecto, hasta el límite del cinco
por ciento (5%) del total de sus trabajadores. Les casos de empresas que cuenten con menos de
veinte (20) trabajadores serán sometidos a un régimen especial.
La empresa podrá preferir como aprendices a los hijos o familiares próximos de los trabajadores de
la misma.
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Artículo 17.- Todo establecimiento comercial con diez (10) o más empleados tiene la obligación de
emplear y enseñar o hacer enseñar metódicamente un oficio a un número de menores seleccionados a
tal efecto, hasta el límite del cinco por ciento (5%) del total de sus empleados. Para los efectos del
cálculo de porcentaje toda fracción se considerará como un entero.
Artículo 18.- En la selección de los menores para el aprendizaje se preferirá a los huérfanos y
adolescentes en estado de abandono, recomendados por el Consejo Venezolano del Niño u otros
organismos de protección a la infancia o la adolescencia.
Cuando por cualquier circunstancia se causare perjuicio a alguna empresa con el aprendizaje de
menores, el Instituto celebrará los acuerdos necesarios a fin de que pueda cumplirse en otro sitio
dicho aprendizaje.
Artículo 19.- Les menores de dieciocho (18) y mayores de catorce (14) años, que trabajen en
fábricas o en establecimientos comerciales, tienen la obligación de concurrir a los cursos de
mejoramiento profesional o de aprendizaje que organice el Instituto.
A ese efecto los patronos concederán el tiempo requerido para el estudio como parte de la jornada de
trabajo, con arreglo a las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Párrafo Único.- Les menores que al cumplir dieciocho (18) años de edad estén cursando estudios en
las escuelas a que se refiere el ordinal 30 del artículo 3 de esta Ley, los proseguirán hasta terminarlos
y obtener el diploma correspondiente que señala el artículo 22 de la misma.
Artículo 20.- La utilización como trabajador, de un menor que siga cursos de aprendizaje en un
establecimiento educativo del Instituto, implica para el patrono la obligación de hacerlo continuar el
curso indicado, salvo el caso de que el menor hubiese obtenido permiso especial para interrumpirlo
temporalmente, debido a causas aprobadas por el Instituto.
Artículo 21. - Ningún aprendiz podrá ser retirado de un curso de aprendizaje o sustituido por otro sin
previa autorización del Instituto.
Artículo 22.- Al finalizar cada curso los asistentes recibirán un diploma en el cual se dejará
constancia de la habilidad adquirida. Las certificaciones o diplomas expedidos deberán ser tomados
en cuenta para las clasificaciones y ascensos de los trabajadores.
CAPITULO V
De las sanciones
Artículo 23.- Los patronos que no dieren cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo
10 de esta Ley, serán multados por el Instituto con una cantidad equivalente al doble de las sumas
que han dejado de pagar.
De la multa impuesta se podrá apelar ante el Comité Ejecutivo del Instituto, en los plazos y mediante
el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional. Contra la decisión del
Comité Ejecutivo del Instituto, no habrá recurso alguno.
Artículo 24.- El patrono que dejare de retener el medio por ciento (1/2%) fijado como contribución
de los obreros y empleados en el numeral 20 del artículo 10 de esta Ley, será compelido a efectuar el
pago del peculio de su empresa.
Artículo 25.- El patrono que hubiere retenido el medio por ciento (1/2%) fijado en el artículo 10 y
no efectuare la entrega en la fecha fijada en esta Ley, será multado con una cantidad doble de la
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retenida.
Artículo 26. - La inasistencia injustificada a los cursos que conforme a esta Ley sean establecidos
por el Instituto, o por el Ministerio de Educación, será penada con la multa que sobre el sueldo o
salario del infractor fije el Reglamento.
Artículo 27.- La inasistencia injustificada a los cursos referidos en el artículo 19, dará derecho al
Instituto para retener, en calidad de multa, el cincuenta por ciento (50%) del salario del menor en el
día de la falta, en la forma que determine el Reglamento. Cuando en un trimestre las inasistencias
ascendieran a un veinticinco por ciento (25%) o más del conjunto de las clases o prácticas
efectuadas, la irregularidad deberá comunicarse al Instituto y al Consejo Venezolano del Niño, a fin
de que se tomen las medidas disciplinarias pertinentes que pueden llegar hasta la suspensión del
curso.
Artículo 28. - Las multas establecidas en los artículos anteriores serán impuestas por Inspectores
designados por el Instituto, y de ellas se podrá apelar ante el Consejo Nacional Administrativo, en
los plazos y mediante el procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional. La
decisión del Consejo Nacional Administrativo será inapelable.
Artículo 29.- A los fines de esta Ley, el Instituto llevará un Registro de los inscritos en los cursos
respectivos y dará aviso a los patronos de las faltas de asistencia a clases de sus trabajadores.
Disposiciones finales
Artículo 30.- Los aportes fijados en el ordinal 1º del artículo 10, los depositarán los patronos en el
Organismo que indique el Instituto, dentro de los cinco días después de vencido cada trimestre. Las
cantidades a que se refiere el ordinal 20 de dicho artículo serán entregadas en la fecha fijada por la
Ley del Trabajo.
Las multas impuestas se liquidarán y pagarán de acuerdo con los lapsos y modalidades que se
establezcan en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 31.- Se derogan el aparte a) del artículo 3 de la Ley del Instituto para Capacitación y
Recreación de los Trabajadores; el ordinal 20 del artículo 12 y el aparte ñ) de la Resolución del
Ministerio del Trabajo número 38, de fecha 8 de marzo de 1959, así como cualesquiera otras
disposiciones contrarias al cumplimiento de la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diecinueve días del mes
de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve. - Años 1600 de la Independencia y 1110 de la
Federación.
El Presidente,
(L.S.)
J.A. PEREZ DIAZ
El Vice-Presidente,
JORGE DAGER
Los Secretarios,
J. E. Rivera Oviedo
José Rafael Falcón
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los ocho días del mes de enero de mil novecientos setenta. Año
160° de la Independencia y 111° de la Federación.
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LEY SOBRE EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (IN... Page 7 of 7
Cúmplase,
(LS.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado,
El Ministro de Educación
(L.S.)
Héctor Hernández Carabaño
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