Ley sobre el Derecho de Autor - 1993

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La obra se<br /> estima divulgada cuando se ha hecho accesible al público por cualquier medio o procedimiento. Se<br /> entiende por obra publicada la que ha sido reproducida en forma material y puesta a disposición del<br /> público en un número de ejemplares suficientes para que se tome conocimiento de ella.<br /> Artículo 7° .- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104, se presume, salvo prueba en contrario,<br /> que es autor de la obra la persona cuyo nombre aparece indicado como tal en la obra de la manera<br /> acostumbrada o, en su caso, la persona que es anunciada como autor en la comunicación de la<br /> misma.<br /> A los efectos de la disposición anterior se equipara a la indicación del nombre, el empleo de un<br /> seudónimo o de cualquier signo que no deje lugar a dudas sobre la identidad de la persona que se<br /> presenta como autor de la obra.<br /> Artículo 8° .- Mientras el autor no revele su identidad y compruebe su condición de tal la persona<br /> que haya publicado la obra o, en su defecto, quien la haya hecho divulgar, queda autorizada para<br /> hacer valer los derechos conferidos en esta Ley, en representación del autor de la obra anónima o<br /> seudónima. La revelación se hará en las formas señaladas en el artículo precedente o mediante<br /> declaración ante el Registro de la Producción Intelectual.<br /> Las disposiciones de este artículo no serán aplicables cuando el seudónimo adoptado por el autor no<br /> deje ninguna duda sobre su identidad civil.<br /> Artículo 9° .- Se considera obra hecha en colaboración aquélla a cuya creación han contribuido<br /> varias personas físicas.<br /> Se denomina compuesta la obra nueva en la cual esté incorporada una obra preexistente sin la<br /> colaboración del autor de esta última.<br /> Artículo 10.- El derecho de autor sobre las obras hechas en colaboración pertenece en común a los<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR<br /> Page 3 of 28<br /> coautores.<br /> Los coautores deben ejercer sus derechos de común acuerdo. Se presume, salvo prueba en contrario,<br /> que cada uno de ellos es mandatario de los otros en relación con terceros.<br /> En caso de desacuerdo, cada uno de los coautores puede solicitar del Juez de Primera Instancia en lo<br /> Civil que tome las providencias oportunas conforme a los fines de la colaboración.<br /> Cuando la participación de cada uno de los coautores pertenece a género distinto, cada uno de ellos<br /> podrá salvo pacto en contrario, explotar separadamente su contribución personal, siempre que no<br /> perjudique la explotación de la obra común.<br /> Artículo 11.- El derecho de autor sobre la obra compuesta corresponde al autor que la haya<br /> realizado; pero quedan a salvo los derechos del autor de la obra preexistente.<br /> Sección Tercera<br /> De las obras audiovisuales<br /> Artículo 12.- Se entiende por obra audiovisual toda creación expresada mediante una serie de<br /> imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que este destinada esencialmente a ser<br /> mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y<br /> del sonido, con independencia de la naturaleza o características del soporte material que la contenga.<br /> La calidad de autor de una obra audiovisual corresponde a la persona o las personas físicas que<br /> realizan su creación intelectual.<br /> Salvo prueba en contrario se presume coautores de la obra audiovisual, hecha en colaboración:<br /> 1. El director o realizador.<br /> 2. El autor del argumento o de la adaptación.<br /> 3. El autor del guión o los diálogos.<br /> 4. El autor de la música especialmente compuesta para la obra.<br /> Salvo pacto en contrario entre los coautores, el director o realizador tiene el ejercicio de los derechos<br /> morales sobre la obra audiovisual, sin perjuicio de los que correspondan a los coautores en la<br /> relación con sus respectivas contribuciones, ni de los que puedan ejercer el productor de<br /> conformidad con el artículo 15 de esta Ley.<br /> Cuando la obra audiovisual ha sido tomada de una preexistente, todavía protegida, el autor de la<br /> originaria queda equiparado a los autores de la obra nueva.<br /> Artículo 13.- Si uno de los autores se niega a terminar su contribución, o se encuentra impedido de<br /> hacerlo por fuerza mayor, no podrá oponerse a que se utilice la parte ya realizada de su contribución<br /> con el fin de terminar la obra, sin que ello obste a que respecto de esta contribución tenga la calidad<br /> de autor y goce de los derechos que de ella se deriven.<br /> Se considera terminada la obra cuando la primera copia modelo (copia "standard"), ha sido<br /> establecida de común acuerdo entre el realizador o director, o eventualmente los coautores, por una<br /> parte, y el productor por la otra.<br /> Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores puede disponer libremente de la parte de la obra<br /> que constituye su contribución personal, para explotarla en un género diferente y dentro de los<br /> límites establecidos en el último aparte del artículo 10 de esta Ley.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR<br /> Page 4 of 28<br /> Artículo 14.- El productor de una obra audiovisual es la persona natural o jurídica que toma la<br /> iniciativa y la responsabilidad de la realización de la obra. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br /> 104 de esta Ley, y salvo prueba en contrario, es productor la persona que aparezca indicada como tal<br /> en la obra audiovisual.<br /> El productor puede ser el autor o uno de los coautores de la obra, siempre que llene los extremos<br /> indicados en el artículo 12 de esta Ley.<br /> Artículo 15.- Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los autores de la obra audiovisual<br /> han cedido al productor, en forma ilimitada y por toda su duración el derecho exclusivo de<br /> explotación sobre la obra audiovisual, definido en el artículo 23 y contenido en el Título II, incluso<br /> la autorización para ejercer los derechos a que se refieren los artículos 21 y 24 de esta Ley, así como<br /> también el consentimiento para decidir acerca de la divulgación.<br /> Sin perjuicio de los derechos de los autores, el productor puede, salvo estipulación en contrario,<br /> ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra audiovisual, en la medida en que ello<br /> sea necesario para la explotación de la misma.<br /> Sección Cuarta<br /> De las obras radiofónicas<br /> Artículo 16.- Se entiende por obra radiofónica la creación producida específicamente para su<br /> tramitación a través de la radio o televisión, sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras<br /> preexistentes.<br /> Tiene la calidad de autor de una obra radiofónica, la persona o personas físicas que realizan la<br /> creación intelectual de dicha obra.<br /> Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los autores de la obra radiofónica han cedido al<br /> productor en forma ilimitada y por toda su duración el derecho exclusivo de explotar la obra<br /> radiofónica, definido en el artículo 23 y contenido en el Título II, inclusive la autorización para<br /> ejercer los derechos a que se refieren los artículos 21 y 24 de esta Ley, y el consentimiento para<br /> decidir acerca de la divulgación de la obra.<br /> Sin perjuicio de los derechos de los autores el productor de la obra radiofónica puede, salvo<br /> estipulación en contrario, ejercer los derechos morales sobre la obra, en la medida en que ello sea<br /> necesario para la explotación de la misma.<br /> Son aplicables a las obras radiofónicas, las disposiciones relativas a las obras audiovisuales, en<br /> cuanto corresponda.<br /> Sección Quinta<br /> De los programas de computación<br /> Artículo 17.- Se entiende por programa de computación a la expresión en cualquier modo, lenguaje,<br /> notación o código, de un conjunto de instrucciones cuyo propósito es que un computador lleve a<br /> cabo una tarea o una función determinada, cualquiera que sea su forma de expresarse o el soporte<br /> material en que se haya realizado la fijación.<br /> El productor del programa de computación es la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y la<br /> responsabilidad de la realización de la obra.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR<br /> Page 5 of 28<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, y salvo prueba en contrario, es producto<br /> del programa de computación la persona que aparezca indicada congo tal de la manera<br /> acostumbrada.<br /> Se presume salvo pacto expreso en contrario, que los autores del programa de computación han<br /> cedido al productor, en forma ilimitada y por toda su duración, el derecho exclusivo de explotación<br /> de la obra, definido en el artículo 23 y contenido en el Título II, inclusive la autorización para ejercer<br /> los derechos a que se refieren los artículos 21 y 24 de esta Ley, así como el consentimiento para<br /> decidir sobre su divulgación y la de ejercer los derechos morales sobre la obra, en la medida que ello<br /> sea necesario para la explotación de la misma.<br /> Capítulo II<br /> De la naturaleza del derecho de autor<br /> Sección Primera<br /> De los derechos morales y patrimoniales correspondientes al autor<br /> Artículo 18.- Corresponde exclusivamente al autor la facultad de resolver sobre la divulgación total<br /> o parcial de la obra y, en su caso, acerca del modo de hacer dicha divulgación, de manera que nadie<br /> puede dar a conocer sin el consentimiento de su autor el contenido esencial o la descripción de la<br /> obra, antes de que aquél lo haya hecho o la misma se haya divulgado.<br /> La constitución del usufructo sobre el derecho de autor, por acto entre vivos o por testamento,<br /> implica la autorización al usufructuario para divulgar la obra. No obstante, si no existe una<br /> disposición testamentaria específica acerca de la obra y ésta queda comprendida en una cuota<br /> usufructuaria, se requiere el consentimiento de los derechohabientes del autor para divulgarla.<br /> Artículo 19.- En caso de que una determinada obra sea publicada o divulgada por persona distinta a<br /> su autor, éste tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las<br /> indicaciones correspondientes.<br /> Artículo 20.- El autor tiene, incluso frente al adquirente del objeto material de la obra, el derecho de<br /> prohibir toda modificación de la misma que pueda poner en peligro su decoro o reputación.<br /> El autor de obras de arquitectura no puede oponerse a las modificaciones que se hicieran necesarias<br /> durante la construcción o con posterioridad a ella. Pero si la obra reviste carácter artístico, el autor<br /> tendrá preferencia para el estudio y realización de las mismas.<br /> En cualquier caso, si las modificaciones de la obra arquitectónica se realizaren sin el consentimiento<br /> del autor, éste podrá repudiar la paternidad de la obra modificada y quedará vedado al propietario<br /> invocar para el futuro el nombre del autor del proyecto original.<br /> Artículo 21.- El autor tiene el derecho exclusivo de hacer o autorizar las traducciones, así como las<br /> adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de su obra.<br /> Artículo 22.- El autor puede exigir al propietario del objeto material el acceso al mismo, en la forma<br /> que mejor convenga a los intereses de ambos, siempre que ello sea necesario para el ejercicio de sus<br /> derechos morales o los de explotación.<br /> Artículo 23.- El autor goza también del derecho exclusivo de explotar su obra en la forma que le<br /> plazca y de sacar de ella beneficio. En los casos de expropiación de ese derecho por causa de utilidad<br /> pública o de interés general, se aplicarán las normas especiales que rigen esta materia.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR<br /> Page 6 of 28<br /> El derecho de explotación no es embargable mientras la obra se encuentre inédita, pero los créditos<br /> del autor contra sus cesionarios o contra quien viole su derecho, pueden ser gravados o embargados.<br /> En los casos de embargo, el Juez podrá limitar sus efectos para que el autor reciba a título<br /> alimentario, una determinada cantidad o un porcentaje de la suma objeto de la medida.<br /> Artículo 24.- No puede emplearse sin el consentimiento del autor el título de una obra, siempre que<br /> sea original e individualice efectivamente a ésta, para identificar otra del mismo género cuando<br /> existe peligro de confusión entre ambas.<br /> Sección Segunda<br /> De la duración del derecho de autor<br /> Artículo 25.- El derecho de autor durará toda la vida de éste y se extiende a los sesenta años<br /> contados a partir del primero de enero del año siguiente al de su muerte, incluso respecto a las obras<br /> no divulgadas durante su vida.<br /> Artículo 26.- Para las obras hechas en colaboración, los sesenta años a que se refiere el artículo<br /> anterior comenzarán a contarse a partir del primero de enero del año siguiente al de la muerte del<br /> colaborador que sobreviva a los demás.<br /> No obstante el derecho de explotación de una obra audiovisual, de una obra radiofónica o de un<br /> programa de computación, se extingue a los sesenta años contados a partir del primero de enero del<br /> año siguiente al de su primera publicación o, en defecto de ésta, al de su terminación. Esta limitación<br /> no afecta a los derechos morales de cada uno de los coautores ni al derecho establecido en el último<br /> aparte del artículo 10 de esta Ley.<br /> Artículo 27.- El derecho de autor sobre obras anónimas o seudónimas se extingue a los sesenta años<br /> contados a partir del primero de enero del año siguiente al de su primera publicación. La fecha de<br /> ésta se determinará por cualquier medio de prueba y especialmente por el depósito legal de la obra.<br /> No se aplica tal limitación en los casos previstos en el aparte único del artículo 7° ni cuando, dentro<br /> del plazo indicado, el autor o sus derechohabientes revelen la identidad de aquél conforme al artículo<br /> 8° de esta Ley.<br /> Respecto de las obras anónimas o seudónimas publicadas en forma escalonada, el plazo comienza a<br /> correr el primero de enero del año siguiente al de la publicación de cada elemento. No obstante, si se<br /> publica la totalidad de la obra dentro de los veinte años siguientes al de la publicación de su primer<br /> elemento, el derecho sobre la totalidad de la misma se extingue a los sesenta años contados a partir<br /> del primero de enero del año que sigue al de la publicación del último de sus elementos.<br /> Artículo 28.- Aun después de extinguido el derecho de autor no puede emplearse el título de una<br /> obra en las condiciones indicadas en el artículo 24 de esta Ley, en perjuicio de quienes divulguen la<br /> obra.<br /> Sección Tercera<br /> De la transmisión del derecho de autor por causa de muerte<br /> Artículo 29.- A la muerte del autor, su derecho sobre la obra se transmite conforme a lo dispuesto en<br /> el Código Civil, sin perjuicio de lo establecido en el aparte único del artículo 34 de esta Ley.<br /> En caso de conflicto entre derecho-habientes respecto del ejercicio del derecho de autor, el Juez de<br /> Primera Instancia en lo Civil tomará las medidas oportunas, a solicitud de cualesquiera de los<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR<br /> Page 7 of 28<br /> interesados y previa audiencia de los demás si fuere posible.<br /> Artículo 30.- El autor puede constituir por acto de última voluntad un fideicomiso sobre el derecho<br /> de autor por todo el periodo de duración del mismo o por parte de él. Este fideicomiso se regirá, en<br /> cuanto corresponda, por la Ley de la materia, sin perjuicio de las disposiciones siguientes:<br /> Pueden ser nombrados fiduciarios las personas jurídicas y las personas capaces de contratar. Procede<br /> la remoción del fiduciario por incapacidad sobreveniente.<br /> Puede constituirse el fideicomiso sobre la legítima o parte de ella en favor de los herederos forzosos<br /> aun cuando no se reúnan las condiciones del artículo 10 de la Ley de Fideicomiso. Pero, los<br /> herederos forzosos tendrán siempre derecho a recibir las rentas correspondientes, por lo menos<br /> semestralmente, y en todo caso, si el fideicomiso constituido sobre la legítima o parte de ella termina<br /> antes de la extinción del derecho de autor fideicometido, éste deberá ser transferido a los herederos<br /> forzosos del autor o a los herederos de éstos.<br /> El artículo 31 de la Ley, de Fideicomisos se aplicará también a los fiduciarios que sean personas<br /> naturales y a los administradores de personas jurídicas que no sean bancos comerciales o compañías<br /> de seguros.<br /> Sección Cuarta<br /> De la capacidad en materia de derecho de autor<br /> Artículo 31.- El menor que ha cumplido diez y seis años de edad, puede realizar todos los actos<br /> jurídicos relativos a la obra creada por él, en las mismas condiciones que el menor emancipado, pero<br /> para la autorización de explotación mediante declaración pública prevista en el artículo 60 de esta<br /> Ley, o para la cesión de derechos a titulo gratuito, se requerirá la autorización del Juez competente.<br /> Artículo 32.- El menor que ha cumplido diez y seis años de edad, puede ejercer en juicio las<br /> acciones derivadas de su derecho de autor y de los actos jurídicos relativos a la obra creada por él,<br /> mediante la asistencia de las personas indicadas en el único aparte del artículo 383 del Código Civil.<br /> Artículo 33.- El entredicho por condena penal, no obstante su incapacidad, puede realizar por medio<br /> de mandatario, cualquier acto jurídico relativo a la obra creada por él y ejercer en juicio las acciones<br /> derivadas de estos actos jurídicos o de sus condiciones de autor.<br /> Sección Quinta<br /> Del derecho de autor en el matrimonio<br /> Artículo 34.- No obstante cualquier cláusula en contrario de las capitulaciones matrimoniales, el<br /> derecho de autor corresponde exclusivamente al cónyuge autor o derechohabiente del autor. En caso<br /> de comunidad legal de bienes, el cónyuge titular del derecho podrá administrarlo y disponer de él sin<br /> las limitaciones del artículo 154 del Código Civil.<br /> Sin embargo, a la muerte del cónyuge autor, siempre que el otro cónyuge lo sobreviva, los derechos<br /> de autor sobre las obras creadas durante el matrimonio, se incluirán dentro de los bienes comunes a<br /> los efectos de la liquidación de la comunidad legal de bienes que entre ellos existiere. Las<br /> disposiciones de esta ley, referentes a los derechohabientes del autor, son aplicables al cónyuge<br /> respecto de su participación en estos bienes comunes.<br /> Artículo 35.- En el régimen de la comunidad legal de bienes, los proventos derivados de la<br /> explotación de una obra del ingenio obtenidos durante el matrimonio, directamente o mediante la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR<br /> Page 8 of 28<br /> cesión de los derechos de explotación, son bienes de la comunidad, pero su administración<br /> corresponde exclusivamente al cónyuge autor o derechohabiente del autor.<br /> Capítulo III<br /> De los derechos afines al derecho de autor<br /> Artículo 36.- Las ediciones de obras ajenas o de textos cuando representen el resultado de una labor<br /> científica están protegidas de modo análogo a las obras del ingenio indicadas en el artículo l° .<br /> El derecho del autor de la edición o de su derecho-habiente se extingue a los quince años después de<br /> la primera publicación de la misma. No obstante, se extinguirá a los quince años de preparada la<br /> edición si no hubiese sido publicada durante este periodo. Dichos lapsos se contarán a partir del 1° <br /> de enero del año siguiente al de la primera publicación o elaboración.<br /> Artículo 37.- El divulgador de una obra del ingenio que no haya sido hecha accesible al público<br /> dentro del plazo establecido en el artículo 25, tiene el derecho exclusivo de explotar dicha obra. Este<br /> derecho se regirá en cuanto le sea aplicable por lo dispuesto en esta Ley para la explotación de las<br /> obras del ingenio por parte del autor y de sus derecho-habientes.<br /> El derecho del divulgador se extingue a los diez años contados a partir del 1° de enero del año<br /> siguiente al de la divulgación de la obra.<br /> Artículo 38.- Las fotografías y las reproducciones e impresiones obtenidas por un procedimiento<br /> análogo, están protegidas en igual forma a las obras del ingenio señaladas en al artículo 1° de esta<br /> Ley. El derecho del fotógrafo y de sus derechohabientes se extingue a los sesenta años de la<br /> divulgación de la obra. No obstante, se extinguirá a los sesenta años de su realización si no hubiere<br /> sido divulgada durante ese período. Dichos lapsos se contarán a partir del primero de enero del año<br /> siguiente a la divulgación o a la realización, respectivamente.<br /> El derecho de explotar una fotografía realizada por un fotógrafo profesional, puede ser objeto de<br /> cesión en las mismas condiciones que la efectuada bajo una relación laboral, en los términos del<br /> artículo 59 de esta Ley.<br /> Se equiparan a las fotografías las imágenes impresas en las cintas audiovisuales siempre que no<br /> constituyan propiamente una obra audiovisual.<br /> TITULO II<br /> DEL CONTENIDO Y DE LOS LIMITES DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN<br /> Capítulo 1<br /> Del contenido de los derechos de explotación<br /> Artículo 39.- El derecho de explotación de una obra del ingenio, indicado en el artículo 23 de esta<br /> Ley, comprende el derecho de comunicación pública y el derecho de reproducción.<br /> Artículo 40.- Se entiende por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas<br /> puede tener acceso a la obra, y particularmente mediante:<br /> 1. Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras<br /> dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier forma o<br /> procedimiento.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR<br /> Page 9 of 28<br /> 2. La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y demás obras<br /> audiovisuales.<br /> 3. La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier medio que sirva para la<br /> difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.<br /> 4. La transmisión de cualesquiera obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro<br /> procedimiento análogo.<br /> 5. La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los apartes anteriores y por entidad<br /> emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada.<br /> 6. La captación, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra<br /> difundida por radio o televisión.<br /> 7. La presentación y exposición públicas.<br /> 8. El acceso público a bases de datos de computador por medio de telecomunicación, cuando<br /> éstas incorporen o constituyan obras protegidas.<br /> 9. En fin, la difusión, por cualquier procedimiento que sea, conocido o por conocerse, de los<br /> signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.<br /> Artículo 41.- La reproducción consiste en la fijación material de la obra por cualquier forma o<br /> procedimiento que permita hacerla conocer al público u obtener copias de toda o parte de ella, y<br /> especialmente por imprenta, dibujo, grabado, fotografía, modelado o cualquier procedimiento de las<br /> artes gráficas, plásticas, registro mecánico, electrónico, fotográfico o audiovisual, inclusive el<br /> cinematográfico.<br /> El derecho de reproducción comprende también la distribución, que consiste en la puesta a<br /> disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta u otra forma de<br /> transmisión de la propiedad, alquiler u otra modalidad de uso a título oneroso.<br /> Sin embargo, cuando la comercialización autorizada de los ejemplares se realice mediante venta, el<br /> titular del derecho de explotación conserva los de comunicación pública y reproducción, así como el<br /> de autorizar o no el arrendamiento de dichos ejemplares.<br /> Artículo 42.- Siempre que la ley dispusiere otra cosa, es ilícita la comunicación, reproducción o<br /> distribución total o parcial de una obra sin el consentimiento del autor o, en su caso, de los<br /> derechohabientes o causahabientes de éste.<br /> En la disposición anterior quedan comprendidas también la comunicación, reproducción o<br /> distribución de la obra traducida, adaptada, transformada, arreglada o copiada por un arte o<br /> procedimiento cualquiera.<br /> Capítulo II<br /> De los límites de los derechos de explotación<br /> Artículo 43: Son comunicaciones lícitas:<br /> 1. Las verificadas en el ámbito doméstico siempre que no exista un interés lucrativo.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR<br /> Page 10 of 28<br /> 2. Las realizadas con fines de utilidad general en el curso de actos oficiales y ceremonias<br /> religiosas, siempre que el público pueda asistir a ellas gratuitamente y ninguno de los<br /> participantes en la comunicación perciba una remuneración específica por su intervención en<br /> el acto.<br /> 3. Las efectuadas con fines exclusivamente científicos y didácticos, en establecimientos de<br /> enseñanza, siempre que no haya fines lucrativos.<br /> Artículo 44.- Son reproducciones lícitas:<br /> 1. La reproducción de una copia de la obra impresa, sonora o audiovisual, salvo en el programa<br /> de computación que se regirá conforme al numeral 5 de este artículo, siempre que sea<br /> realizada para la utilización personal y exclusiva del usuario, efectuada por el interesado con<br /> sus propios medios.<br /> 2. Las reproducciones fotomecánicas para el exclusivo uso personal, como la fotocopia y el<br /> microfilme, siempre que se limite a pequeñas partes de una obra protegida o a obras agotadas,<br /> y sin perjuicio de la remuneración equitativa que deban abonar las empresas, instituciones y<br /> demás organizaciones que presten ese servicio al público, a los titulares del respectivo derecho<br /> de reproducción. Se equipara a la reproducción ilícita, toda utilización de las piezas<br /> reproducidas para un uso distinto del personal que se haga en concurrencia con el derecho<br /> exclusivo del autor de explotar su obra.<br /> 3. La reproducción por medios reprográficos, para la enseñanza o la realización de exámenes en<br /> instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y en la medida justificada por el<br /> objetivo perseguido, de artículos, breves extractos de obras u obras breves lícitamente<br /> publicadas, a condición de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados.<br /> 4. La reproducción individual de una obra por bibliotecas o archivos que no tengan fines de<br /> lucro, cuando el ejemplar se encuentre en su colección permanente, para preservar dicho<br /> ejemplar y sustituirlo en caso de necesidad o para sustituir en la colección permanente de otra<br /> biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruida o inutilizado, siempre que<br /> no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo y condiciones razonables.<br /> 5. La reproducción de una sola copia del programa de computación, exclusivamente con fines de<br /> resguardo o seguridad.<br /> 6. La introducción del programa de computación en la memoria interna del equipo, a los solos<br /> efectos de su utilización por el usuario lícito. y sin perjuicio de su participación al titular del<br /> derecho cuando así se haya pactado en el contrato de enajenación del soporte material o en la<br /> licencia de uso.<br /> 7. La reproducción de una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida<br /> justificada por el fin que se persiga.<br /> 8. La copia de obras de arte efectuadas a los solos fines de un estudio.<br /> 9. La reproducción de una obra de arte expuesta permanentemente en las calles, plazas u otros<br /> lugares públicos, por medio de un arte diverso del empleado para la elaboración del original.<br /> Respecto de los edificios, dicha facultad se limita a la fachada exterior.<br /> Artículo 45.- El autor de una obra musical puede utilizar como letra o libreto de ésta, pequeñas<br /> partes de un texto literario o poema de extensión reducida después de su publicación, siempre que el<br /> texto o poema por su género no deban considerarse escritos especialmente para el fin indicado; pero<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR<br /> Page 11 of 28<br /> el autor de la obra musical deberá pagar al autor del texto o poema, una parte equitativa de los<br /> provechos que obtenga por la explotación de su obra junto con la letra o libreto.<br /> En todos los casos en que de conformidad con este artículo sea lícita la utilización indicada, será<br /> lícita también la reproducción del texto sin la obra musical:<br /> 1. Para ser usado por los sistemas en el propio lugar donde representen la obra musical artistas<br /> ejecutantes;<br /> 2. En programas que anuncien la radiodifusión de la obra musical; o,<br /> 3. Estampado en instrumentos de registro de sonidos de la obra musical o en hojas adjuntas a<br /> éstos debidamente caracterizadas como tales.<br /> Artículo 46.- Siempre que se indique claramente el nombre del autor y la fuente, es lícita también:<br /> 1. La inclusión de una obra ya publicada dentro de una obra científica original con el objeto de<br /> aclarar su contenido en la extensión en que lo justifique esta finalidad; sin embargo, la<br /> reproducción de una obra de arte con tal fin será licita aun cuando la obra no haya sido<br /> publicada siempre que esté expuesta públicamente de modo permanente.<br /> 2. La cita de determinadas partes de una obra ya divulgada dentro de una obra original en la cual<br /> el autor haya empleado el idioma como medio de expresión.<br /> Artículo 47.- Siempre que se indiquen claramente el nombre del autor y la fuente, es lícita también:<br /> 1. La difusión aun integral, por la prensa o radiodifusión a título de información de actualidad, de<br /> los discursos dirigidos al público pronunciados en asambleas, reuniones o ceremonias públicas<br /> o en debates públicos sobre asuntos públicos ante órganos de los poderes nacionales, estadales<br /> o municipales.<br /> 2. La difusión por la prensa o radiodifusión de artículos de actualidad sobre cuestiones<br /> económicas, sociales, artísticas, políticas o religiosas, publicados en periódicos o revistas, si la<br /> reproducción no ha sido reservada expresamente. La difusión puede hacerse, incluso, en forma<br /> de revista de prensa.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, corresponde al autor el derecho de publicar sus<br /> discursos y artículos, así como el derecho de reunirlos en una colección.<br /> Artículo 48.- Es lícita la reproducción de las noticias del día o de hechos diversos que tengan<br /> carácter de simples informaciones de prensa, publicados por ésta o por radiodifusión, siempre que no<br /> constituyan obras de ingenio en razón de la forma y sin perjuicio de los principios que rigen la<br /> competencia desleal.<br /> Artículo 49.- A los fines de la información sobre sucesos de actualidad por radiodifusión o<br /> cinematografía, es lícito radiodifundir o registrar las imágenes y sonidos de breves fragmentos de<br /> obras que se hagan perceptibles, visual o auditivamente, durante el transcurso de los sucesos sobre<br /> los cuales versa la información.<br /> TITULO III<br /> DE LA EXPLOTACIÓN DE LA OBRA POR TERCEROS<br /> Capítulo I<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR<br /> Page 12 of 28<br /> Disposiciones Generales<br /> Sección Primera<br /> Del alcance y de las formas de cesión de los derechos de explotación<br /> Artículo 50.- El derecho de explotación indicado en el artículo 23 y definido en el artículo 39 de esta<br /> Ley, puede ser cedido a título gratuito u oneroso; pero revertirá al autor o a sus derecho habientes al<br /> extinguirse el derecho del cesionario.<br /> Salvo pacto en contrario, toda cesión de derechos de explotación se presume realizada a título<br /> oneroso.<br /> El titular del derecho de explotación puede igualmente conceder a terceros una licencia de uso, no<br /> exclusiva e intransferible, a cambio de una remuneración y la cual se rige por las estipulaciones del<br /> contrato respectivo y las atinentes a la cesión de derechos de explotación, en cuanto sean aplicables.<br /> Artículo 51.- Los derechos de explotación son independientes entre sí y, en consecuencia, la cesión<br /> del derecho de reproducción no implica la del derecho de comunicación pública, ni viceversa.<br /> Siempre que no se hubiese convenido otra cosa, los efectos de la cesión de cualesquiera de los<br /> derechos patrimoniales, se limita a los modos de explotación previstos específicamente en el<br /> contrato.<br /> Salvo en las cesiones a título gratuito, pactadas expresamente, es necesario que en el contrato de<br /> cesión se estipule, con sujeción a lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo, la<br /> remuneración del autor, correspondiente a la explotación que se realice por los modos previstos<br /> específicamente en el contrato.<br /> Artículo 52.- Es válida la cesión de los derechos de explotación del autor sobre sus obras futuras si<br /> se las determina particularmente o por su género; pero la cesión sólo surte efecto por un término<br /> máximo de cinco años contados a partir de la fecha del contrato, aun cuando en éste se haya fijado<br /> un plazo mayor.<br /> Artículo 53.- Salvo disposición expresa de la Ley, los contratos de cesión de derechos de<br /> explotación y los de licencia de uso, deben hacerse por escrito.<br /> Sin embargo, no será necesaria esta formalidad en las obras audiovisuales, en las radiofónicas, en los<br /> programas de computación y en las realizadas bajo relación laboral, de conformidad con lo<br /> establecido en los artículos 15, 16, 17 y 59 de esta Ley.<br /> Artículo 54.- La enajenación del objeto material en el cual este incorporada una obra, no produce en<br /> favor del adquirente la cesión de los derechos de explotación del autor.<br /> Sin embargo, salvo pacto en contrario, el contrato de enajenación del objeto material que contiene<br /> una obra de arte, confiere al adquirente el derecho de exponer públicamente la obra, sea a título<br /> gratuito u oneroso.<br /> En caso de reventa de obras de artes plásticas, efectuadas en pública subasta o por intermedio de un<br /> negociante profesional en obras de arte, el autor, y a su muerte los herederos o legatarios, por el<br /> tiempo a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, goza del derecho inalienable e irrenunciable de<br /> percibir del vendedor un dos por ciento (2%) del precio de reventa.<br /> La recaudación de la remuneración prevista procedente mente, deberá ser encomendada a una<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR<br /> Page 13 of 28<br /> entidad de gestión colectiva.<br /> Sección Segunda<br /> De la remuneración del cedente<br /> Artículo55.- En caso de cesión a título oneroso de los derechos del autor sobre su obra, debe<br /> establecerse en su proyecto una participación proporcional en los ingresos que obtenga el cesionario<br /> por la explotación de la obra.<br /> No obstante, la remuneración del autor puede consistir en una cantidad fija en los casos siguientes:<br /> 1. Si no puede ser determinada prácticamente la base del cálculo de la participación proporcional.<br /> 2. Si faltan los medios para fiscalizar la aplicación de la participación.<br /> 3. Si los gastos de las operaciones de cálculo y de fiscalización no guardan proporción razonable<br /> con la suma a la cual alcanzaría la remuneración del autor.<br /> 4. Si la naturaleza o las condiciones de la explotación hacen imposible la aplicación de la regla<br /> de la remuneración proporcional sea porque la contribución del autor no constituye uno de los<br /> elementos esenciales de la creación intelectual de la obra o porque la utilización de la obra<br /> sólo presente un carácter accesorio en relación al objeto explotado.<br /> Lo mismo rige cuando el autor o el cesionario se encuentra domiciliado en el exterior.<br /> Es igualmente lícita, a pedido del autor, la conversión entre las partes contratantes de los derechos<br /> provenientes de contratos en vigor, en anualidades vitalicias de monto fijo.<br /> Artículo 56.- En lo concerniente a la publicación de libros, la remuneración del autor puede consistir<br /> en una cantidad fija cuando se trata de obras de carácter netamente científico; de antologías o<br /> enciclopedias; de prefacios, anotaciones, introducciones o presentaciones; de ilustraciones de una<br /> obra; de ediciones de lujo con tiraje limitado; de álbunes para niños; de ediciones populares; de<br /> libros de oraciones; y de traducciones, siempre que lo pidiere el traductor.<br /> Sección Tercera<br /> De la transferencia de los derechos cedidos<br /> Artículo 57.- La transferencia de los derechos de explotación por parte del cesionario a un tercero<br /> mediante acto entre vivos implica también la transmisión al tercero de las obligaciones del cesionario<br /> frente al cedente.<br /> Salvo pacto en contrario, la transferencia no puede efectuarse sino con el consentimiento del cedente<br /> dado por escrito, excepto el caso de que ella quede comprendida dentro de la enajenación del fondo<br /> de comercio del cesionario o de parte del mismo. No obstante, si en tal caso la transferencia<br /> compromete gravemente los intereses del autor, éste puede demandar al adquirente por la rescisión<br /> del contrato de cesión.<br /> También debe darse por escrito al cesionario el consentimiento del autor en una transferencia<br /> ulterior.<br /> Sección Cuarta<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR<br /> Page 14 of 28<br /> Del derecho de revocarla cesión<br /> Artículo 58.- No obstante cualquier estipulación en contrario, el autor aun después de la publicación<br /> de la obra, tiene frente al cesionario de sus derechos o, en su caso, frente a los causahabientes de<br /> éste, el derecho moral de revocar la cesión; pero no puede ejercer ese derecho sin indemnizarles los<br /> daños y perjuicios que con ello les cause.<br /> Este derecho se extingue con la muerte del autor.<br /> El Juez puede moderar el monto de cualquier pago que haya convenido hacer el autor al cesionario<br /> en razón del ejercicio del derecho a que se refiere el encabezamiento de este artículo, cuando dicho<br /> monto haya sido fijado con anterioridad al momento en que ejerció el derecho indicado.<br /> El derecho contenido en este artículo, no será aplicable a las cesiones efectuadas respecto de las<br /> obras creadas bajo relación de trabajo, en los términos del artículo 59 de esta Ley.<br /> Sección Quinta<br /> De los derechos sobre las obras creadas bajo relación laboral o realizadas por encargo<br /> Artículo 59.- Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los autores de las obras creadas bajo<br /> relación de trabajo o por encargo, han cedido al patrono o al comitente, según los casos, en forma<br /> ilimitada y por toda su duración, el derecho exclusivo de explotación definido en el artículo 23 y<br /> contenido en el Título II de esta Ley.<br /> La entrega de la obra al patrono o a quien encarga la creación, según corresponda, implica la<br /> autorización para que éstos puedan divulgarla, así como para ejercerlos derechos a que se refieren los<br /> artículos 21 y 24 de esta Ley y la de defender los derechos morales, en cuanto sea necesario para la<br /> explotación de la obra.<br /> La cesión a que se refiere este artículo, no se efectúa implícitamente respecto de las conferencias o<br /> lecciones dictadas por los profesores en Universidades, liceos y demás instituciones docentes.<br /> Sección Sexta<br /> De la autorización de explotación mediante declaración pública<br /> Artículo 60.- El autor puede consentir públicamente en que cualquier persona explote su obra; pero<br /> esta autorización puede ser revocada por justa causa en la misma forma en que fue conferida o en<br /> forma equivalente.<br /> La revocación no es oponible a quienes hayan comenzado de buena fe la explotación de la obra con<br /> anterioridad a aquella. No obstante, dichas personas no pueden iniciar una explotación que por su<br /> forma o extensión sea distinta de la que tenían en curso para el momento de la revocación.<br /> Sección Séptima<br /> De la gestión colectiva de derechos patrimoniales<br /> Artículo 61.- Las entidades de gestión colectiva constituidas o por constituirse para defender los<br /> derechos patrimoniales reconocidos en esta Ley, de sus asociados o representados, o de los afiliados<br /> o representados por entidades extranjeras de la misma naturaleza, además de tener personalidad<br /> jurídica, necesitan a los fines de su funcionamiento una autorización del Estado y estarán sujetas a su<br /> fiscalización, en los términos de esta Ley y de lo que disponga el Reglamento.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR<br /> Page 15 of 28<br /> Las entidades de gestión estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y<br /> de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su<br /> administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.<br /> Artículo 62.- Las entidades de gestión podrán establecer tarifas relativas a las remuneraciones<br /> correspondientes a la cesión de los derechos de explotación o a las licencias de uso que otorguen<br /> sobre las obras, productos o producciones que constituyan su repertorio.<br /> Las tarifas y sus modificaciones serán publicadas conforme lo determine el Reglamento, salvo lo<br /> dispuesto en el artículo 144 de esta Ley.<br /> Si una organización de usuario o un organismo de radiodifusión consideran que la tarifa establecida<br /> por una entidad de gestión para la comunicación pública de obras, interpretaciones o producciones<br /> musicales preexistentes es abusiva, podrán recurrir al arbitraje de la Dirección Nacional del Derecho<br /> de Autor, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la tarifa, y sin perjuicio<br /> de la obligación de abstenerse de utilizar el repertorio correspondiente.<br /> Las determinaciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de las acciones judiciales que las<br /> partes puedan ejercer ante la jurisdicción competente.<br /> Artículo 63.- Las autoridades administrativas que ejerzan en cada caso las funciones de vigilancia e<br /> inspección sobre las actividades que puedan dar lugar a las remuneraciones indicadas en el artículo<br /> anterior, están obligadas a informar a las entidades de gestión, a pedido de éstas y contra reembolso<br /> de los gastos, acerca de las comunicaciones públicas realizadas dentro de la jurisdicción.<br /> Artículo 64.- Quien explote una obra, producto o producción administrados por una entidad de<br /> gestión colectiva, sin que se le hubiere cedido el derecho correspondiente o se le hubiere otorgado la<br /> respectiva licencia de uso, debe pagar, a título de indemnización, un recargo del cincuenta por ciento<br /> (50%) sobre la remuneración en la tarifa, aplicada durante todo el tiempo en que se haya efectuado la<br /> explotación, siempre que no se pruebe un daño superior en el caso concreto.<br /> Capítulo II<br /> De los principales contratos de explotación<br /> Sección Primera<br /> Del contrato de representación<br /> Artículo 65.- El contrato de representación es aquel por el cual el autor de una obra del ingenio o sus<br /> derechohabientes ceden a una persona natural o jurídica el derecho de representar la obra, en las<br /> condiciones que determinen.<br /> El contrato de representación puede celebrarse por tiempo determinado o por un número<br /> determinado de representaciones públicas.<br /> Las disposiciones relativas al contrato de representación son también aplicables a las demás<br /> modalidades de comunicación pública, en cuanto corresponda.<br /> Artículo 66.- Salvo estipulación expresa de derechos exclusivos, el contrato no confiere al<br /> empresario de espectáculos ningún monopolio de explotación.<br /> La validez de los derechos exclusivos acordados por un autor dramático no puede excederse de los<br /> cinco años; la falta o la interrupción de las representaciones por dos años consecutivos pone fin al<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR<br /> Page 16 of 28<br /> contrato de pleno derecho.<br /> Artículo 67.- Salvo estipulación en contrario, la cesión del derecho de radiodifundir una obra o de<br /> comunicarla públicamente por cualquier otro medio de difusión inalámbrica de sonidos o imágenes,<br /> cubre la totalidad de las comunicaciones hechas por la empresa radiodifusora.<br /> Conforme a las disposiciones del artículo 51 de esta Ley, la cesión del derecho de radiodifundir no<br /> implica la del derecho de fijarlos sonidos o imágenes de la obra radiodifundida. No obstante, la<br /> empresa radiodifusora podrá realizar la fijación con medios propios a los fines de utilizarla por una<br /> sola vez, a través de una o varias de sus estaciones, dentro de los seis (6) meses siguientes, para la<br /> radiodifusión destinada al mismo círculo de usuarios. Sin embargo, los registros podrán ser<br /> conservados en un archivo oficial instituido al efecto si tienen un carácter excepcional de<br /> documentación.<br /> La cesión del derecho de comunicación de la obra por cualquier medio alámbrico o inlámbrico, no<br /> implica la del derecho de comunicar públicamente la obra transmitida. a través de altoparlantes o<br /> pantallas o por cualquier otro instrumento análogo de transmisión de sonido o imágenes.<br /> Artículo 68.- Si se ha convenido en entregar al cedente una remuneración proporcional, el<br /> empresario de espectáculos está obligado a comunicar a aquél o a sus representantes el programa<br /> exacto de las representaciones públicas anotando al efecto en planillas diarias las obras representadas<br /> y sus autores, y a presentarles una relación fidedigna de sus entradas.<br /> Artículo 69.- El empresario de espectáculos se obliga a que la representación pública de la obra se<br /> realice en condiciones técnicas que garanticen el decoro y la reputación del autor.<br /> Artículo 70.- Aún en los casos en que la obra no esté divulgada, se presume que el empresario está<br /> autorizado para que, con anterioridad a la representación, dé a conocer la obra a los críticos, y<br /> suministre su argumento a la prensa.<br /> Sección Seguida<br /> Del contrato de edición<br /> Artículo 71.- El contrato de edición es aquél por el cual el autor de una obra del ingenio o sus<br /> derechohabientes ceden, en condiciones determinadas, el derecho de producir o hacer producir un<br /> número de ejemplares de la obra, a una persona llamada editor, quien se obliga a asegurar la<br /> publicación y difusión de la obra por su propia cuenta.<br /> A falta de estipulación expresa se presume que el derecho del editor tiene carácter exclusivo.<br /> Artículo 72.- El contrato de edición debe indicar el número mínimo de los ejemplares que<br /> constituyen la primera edición de la obra, salvo que el editor haya garantizado al cedente el pago de<br /> una cantidad fija a título de provento mínimo.<br /> Los ejemplares que por disposición de la Ley o del contrato hayan de distribuirse gratuitamente, no<br /> se cuentan en el número de ejemplares de la edición.<br /> Artículo 73.- Salvo pacto en contrario, el contrato sólo confiere al editor el derecho de publicar una<br /> edición de la obra; pero si autorizare más de una, las estipulaciones relativas a la primera se aplicarán<br /> a las demás si en el contrato no se hubiere dispuesto otra cosa.<br /> Artículo 74.- El cedente debe entregar la obra al editor en las condiciones previstas en el contrato y<br /> de manera que permita la producción normal. Salvo pacto en contrario o imposibilidad de orden<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR<br /> Page 17 of 28<br /> técnico, el cedente conserva la propiedad del objeto que suministre al editor en cumplimiento de la<br /> obligación precedente; pero la responsabilidad del editor por la guarda de dicho objeto cesa al año de<br /> terminada la producción.<br /> Artículo 75.- El cedente debe garantizar al editor el goce pacífico y, en su caso, exclusivo del<br /> derecho cedido por toda la duración del contrato.<br /> Artículo 76.- El cedente tiene también, en su caso, la obligación y el derecho de corregir las pruebas<br /> según las modalidades fijadas por los usos.<br /> Artículo 77.- Mientras no esté publicada la obra el cedente puede introducirle todas las<br /> modificaciones que considere convenientes, siempre que éstas no alteren el carácter y el destino de<br /> aquéllas; pero deberá pagar el aumento de los gastos causados por las modificaciones cuando<br /> sobrepasen el límite admitido por los usos.<br /> Igual derecho corresponde al cedente, respecto a nuevas ediciones eventualmente previstas en el<br /> contrato, en cuyo caso podrá ejercerlo a solicitud del editor, con anterioridad a cada nueva edición. A<br /> falta de acuerdo entre las partes, el Tribunal fijará un plazo para que el cedente realice y entregue al<br /> editor las modificaciones de la obra.<br /> Artículo 78.- El editor no puede hacer ninguna modificación de la obra, sin autorización escrita del<br /> cedente. Sin embargo, puede corregir errores de mecanografía u ortográficos a menos que estos<br /> últimos se hayan puesto deliberadamente.<br /> Artículo 79.- Si el carácter de la obra requiere que se la ponga al día para una nueva edición<br /> eventualmente prevista por las partes y el cedente se niega a ello, el editor puede hacerlo valiéndose<br /> de peritos en la materia; pero en la nueva edición debe señalarse y distinguirse la obra de estos<br /> últimos.<br /> Artículo 80.- El editor debe producir o hacer producir los ejemplares de la obra conforme a las<br /> normas técnicas del caso y debe ponerlos en el comercio según los usos de la profesión.<br /> Salvo pacto en contrario, debe hacer figurar en cada uno de los ejemplares el nombre, el seudónimo<br /> o el signo distintivo del autor, y, si se trata de una traducción, también el nombre del traductor y el<br /> título que en su idioma original tiene la obra traducida.<br /> Artículo 81.- Si al cedente corresponde una remuneración proporcional, éste podrá exigir al editor la<br /> presentación anual de un estado de cuentas en el cual deberá indicarse la fecha y tiraje de las<br /> ediciones realizadas durante el ejercicio y el número de ejemplares en depósito para su colocación.<br /> Salvo uso o pacto en contrario, dicho estado debe mencionar también los ejemplares vendidos por el<br /> editor y los ejemplares inutilizados o destruidos por caso fortuito o de fuerza mayor.<br /> Artículo 82.- Si dentro del plazo estipulado o del que fije el tribunal, el editor no ha producido o<br /> hecho producir los ejemplares de la obra, o no los ha puesto en venta o, en caso de haberse agotado<br /> la misma, no ha reeditado la obra a pesar de estar obligado a ello, el cedente tiene derecho a pedir la<br /> resolución del contrato, la devolución del objeto que hubiere entregado al editor conforme al artículo<br /> 74 y también la indemnización de daños y perjuicios cuando el editor no pruebe que la falta de<br /> producción o de comercio de los ejemplares o la falta de reedición de la obra proviene de una causa<br /> extraña que no le es imputable.<br /> Se considera agotada la edición si no han sido satisfechos dentro de los seis meses siguientes, varios<br /> pedidos de ejemplares dirigidos al editor.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR<br /> Page 18 of 28<br /> El Tribunal puede conceder al editor una prórroga no superior a la mitad del término original,<br /> subordinándola, cuando lo estime necesario, a la prestación de una garantía idónea. Puede también<br /> limitar la resolución a un parte del contenido del contrato.<br /> Artículo 83.- En caso de contratos con duración determinada, los derechos del editor se extinguirán<br /> de pleno derecho al vencimiento del término.<br /> No obstante, salvo pacto en contrario, el editor podrá vender al precio normal dentro de los tres años<br /> siguientes al vencimiento del término, los ejemplares que se encuentren en depósito, a menos que el<br /> cedente prefiera rescatar estos ejemplares mediante un precio fijado por las partes o si no hubiere<br /> acuerdo entre ellas por el Tribunal, después de haber oído a expertos en la materia. Esta facultad del<br /> editor no afecta el derecho del cedente de proceder a una nueva edición, salvo que las partes<br /> hubiesen establecido alguna limitación temporal al respecto.<br /> Artículo 84.- La muerte del autor antes de la conclusión de la obra resuelve de pleno derecho el<br /> contrato.<br /> Sin embargo, si el autor muriere o se encontrare en la imposibilidad de concluir la obra después de<br /> haber realizado y entregado al editor una parte considerable de la misma susceptible de una<br /> publicación separada, éste puede, a su elección, considerar resuelto el contrato o darlo por cumplido<br /> por la parte realizada y entregada mediante disminución proporcional de la remuneración<br /> eventualmente estipulada, salvo que el autor o sus derechohabientes hayan manifestado su voluntad<br /> de que no se publique la obra si no ha sido concluida íntegramente. En este último caso, si con<br /> posterioridad el autor o sus derechohabientes ceden a otro el derecho de reproducción de la obra<br /> inconclusa, deberán indemnizar al editor los daños y perjuicios ocasionados por la resolución del<br /> contrato.<br /> Artículo 85.- La quiebra del editor no produce la resolución del contrato.<br /> No obstante, el cedente podrá pedir la resolución del contrato de edición, cuando el Síndico, dentro<br /> de los tres (3) meses siguientes a la sentencia declarativa de quiebra, no continuare la explotación del<br /> fondo de comercio del editor, ni lo enajenare a otro editor en las condiciones indicadas en el artículo<br /> 57 de esta Ley.<br /> Sección Tercera<br /> De la cesión de artículos periodísticos<br /> Artículo 86.- Siempre que no haya pacto en contrario, la cesión de artículos para periódicos o<br /> revistas, sólo confiere al dueño del periódico o de la revista el derecho de insertarlo por una vez,<br /> quedando a salvo los demás derechos de explotación del cedente.<br /> Artículo 87.- Si el artículo cedido debe aparecer con la firma del autor o su pseudónimo, el<br /> cesionario no puede modificarlo y si el dueño del periódico o revista lo modifica, sin consentimiento<br /> del cedente, éste puede pedir la inserción íntegra y el fiel del artículo cedido, sin perjuicio de su<br /> eventual derecho a daños y perjuicios.<br /> Curando el artículo cedido deba aparecer sin la firma del autor, el dueño del periódico o de la revista<br /> puede hacerle modificaciones o cambios de forma, sin el consentimiento del cedente.<br /> Artículo 88.- Si un artículo cedido no fuere publicado y difundido dentro del lapso estipulado, o a<br /> falta de estipulación, dentro del año siguiente a la entrega del mismo, el cedente puede denunciar el<br /> contrato, sin perjuicio de su derecho al pago de la remuneración convenida.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR<br /> Page 19 of 28<br /> Artículo 89.- Lo establecido en la presente Sección se aplica analógicamente a los dibujos, chistes,<br /> gráficos, fotografías y demás obras susceptibles de ser publicadas en un periódico o revista.<br /> TITULO IV<br /> DE LOS DERECHOS CONEXOS AL DERECHO DE AUTOR<br /> Capítulo I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 90.- La protección prevista para los derechos conexos al derecho de autor, no afectará en<br /> modo alguno la protección del derecho de autor sobre las obras científicas artísticas o literarias. En<br /> consecuencia, ninguna de las disposiciones comprendidas en este Título podrá interpretarse en<br /> menoscabo de esa protección, y en caso de conflicto se estará siempre a lo que más favorezca al<br /> autor.<br /> Artículo 91.- Los titulares de los derechos conexos reconocidos en este Título, podrán invocar todas<br /> las disposiciones relativas a los autores, en cuanto estén conformes con la naturaleza de sus<br /> respectivos derechos, inclusive las acciones y procedimientos previstos en el Título VI y las relativas<br /> a los límites de los derechos de explotación, contemplados en el Título II de esta Ley.<br /> También le serán aplicables, cuando corresponda, las disposiciones previstas en los artículos 15, 16 y<br /> 59 de esta Ley.<br /> Capítulo II<br /> De los derechos de los artistas intérpretes y ejecutantes<br /> Artículo 92.- Los artistas intérpretes o ejecutantes, o sus derechohabientes, tienen el derecho<br /> exclusivo de autorizar o no la fijación, la reproducción o la comunicación al público, por cualquier<br /> medio o procedimiento, de sus interpretaciones o ejecuciones. Sin embargo, no podrán oponerse a la<br /> comunicación cuando ésta se efectúe a partir de una fijación realizada con su previo consentimiento,<br /> publicada con fines comerciales.<br /> Los artistas intérpretes tendrán igualmente el derecho moral de vincular su nombre o seudónimo a la<br /> interpretación y de impedir cualquier deformación de la misma que ponga en peligro su decoro o<br /> reputación.<br /> Artículo 93.- Las orquestas, grupos vocales y demás agrupaciones de intérpretes o ejecutantes,<br /> designarán un representante a los efectos del ejercicio de los derechos reconocidos por esta Ley. A<br /> falta de designación, corresponderá la representación a los respectivos directores.<br /> Artículo 94.- La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes, será de<br /> sesenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a la actuación, cuando se trate<br /> de interpretaciones o ejecuciones no fijadas, o de la publicación, cuando la actuación esté grabada en<br /> un soporte sonoro o audiovisual.<br /> Capítulo III<br /> De los derechos de los productores de fonogramas<br /> Artículo 95.- Los productores fotográficos tienen el derecho exclusivo de autorizar o no la<br /> reproducción de sus fonogramas, así como la importación, distribución al público, alquiler u otra<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR<br /> Page 20 of 28<br /> utilización, por cualquier forma o medio, de las copias de sus fonogramas.<br /> Artículo 96.- Los productores de fonogramas tienen el derecho a recibir una remuneración por la<br /> comunicación del fonograma al público, salvo en los casos previstos en el artículo 43 de esta Ley.<br /> Artículo 97.- Los productores de fonogramas o sus derechohabientes percibirán las remuneraciones<br /> a que se refiere el artículo anterior, y abonarán a los intérpretes y ejecutantes de las obras incluidas<br /> en el fonograma, el cincuenta por ciento (50% ) de la cantidad neta que el productor reciba de la<br /> entidad de gestión recaudadora a que se refieren los artículos 61 al 64 de esta Ley.<br /> Salvo convenio distinto entre ellos, el abono debido a los artistas será repartido en razón de dos<br /> terceras partes para los intérpretes y una tercera parte para los músicos ejecutantes, inclusive<br /> orquestadores y directores.<br /> Artículo 98.- La totalidad de las remuneraciones a que se refieren los artículos precedentes, no<br /> podrán exceder del sesenta por ciento (60%) de aquellas que correspondan a los autores de las obras<br /> contenidas en el fonograma.<br /> Artículo 99.- Las remuneraciones establecidas en este Capítulo serán recaudadas por las entidades<br /> de gestión constituidas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 de esta Ley. Las cantidades<br /> correspondientes serán entregadas a los productores de fonogramas, previa la deducción de los<br /> gastos de recaudación y administración.<br /> Artículo 100.- La protección concedida al productor de fonogramas será de sesenta años, contados a<br /> partir del primero de enero del año siguiente a la primera publicación del fonograma.<br /> Capítulo IV<br /> De los derechos de los organismos de radiodifusión<br /> Artículo 101.- Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de autorizar o no la<br /> fijación, la reproducción y la retransmisión de sus emisiones.<br /> Artículo 102.- La protección concedida a los organismos de radiodifusión será de sesenta años,<br /> contados a partir del primero de enero del año siguiente al de la emisión radiodifundida.<br /> TITULO V<br /> DEL REGISTRO DE LA PRODUCCIÓN INTELECTUAL<br /> Artículo 103.- Se crea el Registro de la Producción Intelectual, adscrito a la Dirección Nacional del<br /> Derecho de Autor a la cual se refiere el Título IX de esta Ley.<br /> Las obras del ingenio, los productos y las producciones protegidas por esta Ley podrán inscribirse en<br /> el Registro de la Producción Intelectual.<br /> En la inscripción se expresará, según los casos, el nombre del autor, del artista, del productor, y,<br /> cuando se trate del artículo 37 de esta Ley, del divulgador; la fecha de la divulgación o publicación y<br /> las demás indicaciones que establezca el Reglamento.<br /> En todo lo no previsto en esta Ley o en su Reglamento, el Registro de la Producción Intelectual<br /> aplicará las disposiciones pertinentes de la Ley de Registro Público.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR<br /> Page 21 of 28<br /> Artículo 104.- El registro dará fe, salvo prueba en contrario, de la existencia de la obra, producto o<br /> producción y del hecho de su divulgación o publicación. Se presume, salvo prueba en contrario, que<br /> las personas indicadas en el registro son los titulares del derecho que se les atribuye en tal carácter.<br /> Artículo 105.- Pueden registrarse también, con las formalidades establecidas en la Ley y los<br /> Reglamentos, los actos entre vivos que transfieran, total o parcialmente los derechos reconocidos por<br /> esta Ley, o constituyan sobre ellos derechos de goce, así como también los actos de participación o<br /> de sociedades relativas a aquellos derechos.<br /> Se registrará igualmente la declaración a que se refiere el artículo 8° de esta Ley.<br /> Los derechos de registro por la inscripción de las obras, productos y producciones, y los<br /> correspondientes a la cesión u otras formas de constitución de derechos y demás documentos a que<br /> se refiere este Título, se calcularán de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Registro Público.<br /> Artículo 106.- Los autores, artistas, productores o divulgadores de las obras y de los productos<br /> protegidos por esta Ley o sus derechohabientes, podrán depositar en el registro dos ejemplares o<br /> reproducciones de la obra, del producto o producción, en los términos y formas establecidos por el<br /> Reglamento.<br /> El Registro de la Producción Intelectual remitirá uno de los ejemplares o copias depositados al<br /> Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas. Esa remisión no afecta la<br /> obligación de depósito prevista en la Ley que dispone el envío de obras a la Biblioteca Nacional y a<br /> otros institutos similares.<br /> Las fotografías están excluidas de la obligación del depósito, pero pueden ser depositadas a los fines<br /> de su inscripción en el registro establecido en el artículo 103 de esta Ley.<br /> Artículo 107.- La omisión del registro o del depósito previsto en los artículos precedentes, no<br /> perjudica la adquisición y el ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley.<br /> Artículo 108.- Sin perjuicio de las formalidades registrales previstas en el Código Civil, las<br /> entidades de gestión colectiva de derechos patrimoniales deberán inscribir su Acta Constitutiva y<br /> Estatutos en el Registro de la Producción Intelectual, así como sus tarifas, reglamentos internos,<br /> normas sobre recaudación y distribución, contratos de representación con entidades extranjeras y<br /> demás documentos que establezca el Reglamento.<br /> TITULO VI<br /> ACCIONES CIVILES Y ADMINISTRATIVAS<br /> Artículo 109.- El titular de cualquiera de los derechos de explotación previstos en esta Ley, que<br /> tuviere razón para temer el desconocimiento de sus derechos o que se continúe o se reincida en una<br /> violación ya realizada, podrá pedir al Juez que declare su derecho y prohíba a la otra persona su<br /> violación, sin perjuicio de la acción por resarcimiento de daños morales y materiales que pueda<br /> intentar contra el infractor.<br /> Para la efectividad de la prohibición del Juez conminará en la sentencia con multa al ocurrir una<br /> contravención. El Juez impondrá la sanción a solicitud de la parte agraviada. La multa no excederá<br /> del equivalente a veinte veces el salario mínimo urbano fijado por el Ejecutivo Nacional, conforme a<br /> la Ley Orgánica del Trabajo, y es convertible en arresto proporcional a razón de quinientos bolívares<br /> por cada día de arresto.<br /> En caso de reincidencia, se podrá imponer el doble de la multa.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR<br /> Page 22 of 28<br /> Artículo 110.- El titular de uno de los derechos de explotación previstos en esta Ley y que resulte<br /> lesionado en su ejercicio, podrá pedir al Juez que ordene la destrucción o retiro de los ejemplares o<br /> copias ilícitamente reproducidos y de los aparatos utilizados para la reproducción, siempre que éstos<br /> últimos, por su naturaleza, no puedan ser utilizados para una reproducción o comunicación diferente.<br /> Queda a salvo, en su caso, la acción por la indemnización de los daños y perjuicios causados al<br /> titular de uno de los derechos de explotación indicados.<br /> Si una parte del aparto de que se trata puede ser empleado para una reproducción o comunicación<br /> diferente, el interesado puede exigir que a sus expensas se haga la separación de esta parte, para<br /> salvarla de la destrucción a remoción. Si el ejemplar o el aparato cuya remoción o destrucción se<br /> pidiere tiene especial mérito artístico o científico, no podrá ser destruido, y el Juez podrá ordenar de<br /> oficio, su entrega a un museo público.<br /> En todo caso el perjudicado puede pedir que le sean adjudicados los ejemplares, copias o aparatos<br /> cuya destrucción se ordene. El Juez determinará el precio de la adjudicación, el cual se deducirá de<br /> la estimación de los daños y perjuicios causados.<br /> Las medidas a que se refiere este artículo no surtirán efectos contra quienes hayan adquirido de<br /> buena fe y para su uso personal un ejemplar o copia ilícitamente reproducidos.<br /> Artículo 111.- A los efectos del ejercicio de las acciones previstas en los artículos precedentes, el<br /> Juez podrá ordenar inspecciones judiciales y experticias, así como cualquier otro medio de prueba<br /> previsto en el Código de Procedimiento Civil.<br /> El Juez podrá decretar el secuestro de todo lo que constituya violación del derecho de explotación.<br /> El Juez podrá ordenar también el embargo de los proventos que correspondan al titular del derecho<br /> de explotación litigioso.<br /> Las medidas de secuestro y embargo sólo se decretarán si se acompaña un medio probatorio que<br /> constituya presunción grave del derecho que se reclama, o si dicha presunción surge en la práctica de<br /> algunas de las pruebas indicadas en el encabezamiento de este artículo.<br /> Artículo 112.- Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y, medidas previstas en el artículo<br /> precedente serán decretadas por el Juez de la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrán ser<br /> decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea<br /> la cuantía. En tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la misma ante el Juez de la<br /> causa, sin que ello obste a la práctica de la prueba o la ejecución de la medida.<br /> Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas serán decretadas por el Juez de<br /> Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, sin que el<br /> propietario, poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda<br /> oponerse a su práctica o ejecución. El mismo Juez levantará las medidas a solicitud de la parte contra<br /> quien obren, al vencimiento de treinta (30) días continuos, desde su ejecución. si no se le hubiese<br /> comprobado la iniciación del juicio principal.<br /> Las pruebas y medidas serán practicadas por el Juez que las decretare, por su comisionado o por la<br /> autoridad policial a quien el Juez requiera para ello, con la intervención, si fuere necesario, de uno o<br /> más peritos designados en el decreto respectivo o por decreto del Juez comisionado.<br /> Artículo 113.- A solicitud de la parte interesada, el Tribunal podrá ordenar que el dispositivo de la<br /> sentencia sea publicado a costa de la parte vencida, en uno o varios periódicos que indicará el Juez.<br /> Artículo 114.- Las disposiciones de este Título se aplicarán también, en cuanto sean pertinentes, a la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR<br /> Page 23 of 28<br /> protección de los derechos morales previstos en esta Ley.<br /> Artículo 115.- En defensa del derecho de paternidad sobre la obra, producto o producción. no se<br /> decretarán las medidas previstas en el artículo 110 de esta Ley, sino cuando la violación del derecho<br /> no pueda ser subsanada convenientemente mediante agregados o supresiones en los ejemplares<br /> lícitamente reproducidos, o con otros medios de publicidad, siempre que los ejemplares o copias<br /> hayan sido reproducidos con autorización del titular del respectivo derecho.<br /> Artículo 116.- En defensa de los derechos relativos a la integridad de la obra, producto o<br /> producción, no se decretará la remoción o destrucción del ejemplar deformado, mutilado o<br /> modificado de cualquier manera, sino cuando sea imposible restaurarlo a la forma primitiva, a costa<br /> de la parte interesada en evitar la remoción o la destrucción, y siempre que dicho ejemplar haya sido<br /> producido con el consentimiento del titular del derecho respectivo.<br /> Artículo 117.- Las disposiciones de este Título se aplicarán en cuanto sean pertinentes a la defensa<br /> del derecho sobre el título de una obra.<br /> Artículo 118.- El titular de un derecho de comunicación pública puede por sí o por medio de la<br /> entidad de gestión que administre el repertorio correspondiente, solicitar del Alcalde del Municipio,<br /> de la autoridad competente para el control de espectáculos o de aquellas a quien corresponda la<br /> inspección de la respectiva modalidad de comunicación pública, que prohíba dicha comunicación a<br /> quien no acredite, por escrito, la condición de cesionario o titular de la licencia de uso del respectivo<br /> derecho.<br /> La autoridad prohibirá la comunicación si el responsable de la misma no acredita la cesión o la<br /> licencia, en los términos de los artículos 42 y 53 de esta Ley, sin perjuicio de la facultad de la parte<br /> interesada de dirigirse a la autoridad judicial para que tome las mediadas definitivas de su<br /> competencia.<br /> TITULO VII<br /> SANCIONES PENALES<br /> Artículo 119.- Siempre que el hecho no constituya un delito más grave previsto en el Código Penal u<br /> otras leyes, será castigado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, todo aquel que con<br /> intención y sin tener derecho a ello, emplee el título de una obra, con infracción del artículo 24; o<br /> comunique, en violación del artículo 40 de esta Ley, en forma original o elaborada, íntegra o<br /> parcialmente, obras del ingenio, ediciones de obras ajenas o de textos, o fotografías o productos<br /> obtenidos por un procedimiento similar a la fotograba o imágenes impresas en cintas<br /> cinematográficas, equiparadas a la fotografía: o distribuya, en violación del primero o segundo<br /> apartes del artículo 41,ejemplares de obras del ingenio protegidas por esta Ley, inclusive de<br /> ejemplares de fonogramas; o retransmita, con infracción del artículo 101, una emisión de<br /> radiodifusión sin el consentimiento del titular del respectivo derecho.<br /> Artículo 120.- Será penado con prisión de uno a cuatro (4) años, todo aquel que con intención y sin<br /> derecho reproduzca, con infracción del encabezamiento del artículo 41 de esta Ley, en forma original<br /> o elaborada, íntegra o parcialmente, obras del ingenio, ediciones de obras ajenas o de textos o<br /> fotografías o productos obtenidos por un procedimiento similar a la fotografía o imágenes impresas<br /> en cintas cinematográficas equiparadas a la fotografía; o quien introduzca en el país, almacene,<br /> distribuya, venda o ponga de cualquier otra manera en circulación reproducciones ilícitas de las<br /> obras del ingenio o productos protegidos por esta Ley.<br /> Artículo 121.- En la misma pena prevista en el artículo anterior, incurrirá todo aquel que<br /> intencionadamente y sin derecho, reproduzca o copie, por cualquier medio, la actuación de un<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR<br /> Page 24 of 28<br /> intérprete o ejecutante, o un fonograma, o una emisión de radiodifusión, en todo o en parte, sin<br /> autorización expresa del titular del derecho respectivo, sus derechohabientes o causahabientes, o a<br /> quien introduzca en el país, almacene, distribuya, venda o ponga de cualquier otra manera en<br /> circulación dichas reproducciones o copias.<br /> Artículo 122.- Las penas previstas en los artículos precedentes se aumentará en la mitad cuando los<br /> delitos señalados sean cometidos respecto de una obra, producto o producción no destinados a la<br /> divulgación, o con usurpación de paternidad, o con deformación, mutilación u otra modificación de<br /> la obra, producto o producción que ponga en peligro su decoro o la reputación de una de las personas<br /> protegidas por la Ley.<br /> Artículo 123.- El enjuiciamiento de los hechos a que se refieren los artículos anteriores, sólo se<br /> indicará mediante denuncia de parte interesada.<br /> Artículo 124.- En la medida prevista en el artículo 113 de esta Ley, el Juez podrá decretar la<br /> publicación por la prensa de la sentencia condenatoria o absolutoria, a costa del reo o del<br /> denunciante, según los casos.<br /> TITULO VIII<br /> DEL AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY<br /> Artículo 125.- Salvo lo dispuesto en el artículo 127, están sometidas a esta Ley las obras del ingenio<br /> y las ediciones de obras ajenas o de textos, cuando el autor de la obra o edición o, por lo menos, uno<br /> de los coautores sea venezolano o esté domiciliado en la República, o cuando independientemente de<br /> la nacionalidad o domicilio del autor, hayan sido publicados en la República por primera vez o<br /> dentro de los treinta (30) días siguientes a su primera publicación.<br /> Las obras de arte permanentemente incorporadas a un inmueble situado en la República se equiparan<br /> a las publicadas en ella.<br /> Artículo 126.- Las obras del ingenio y las ediciones de obras ajenas o de textos de autor extranjero,<br /> no comprendidas en el artículo precedente, estarán protegidas conforme a las convenciones<br /> internacionales que la república haya celebrado o celebrare en el futuro.<br /> A falta de la convención aplicable, las obras y ediciones indicadas gozarán de la protección<br /> establecida por esta Ley, siempre que el Estado al cual pertenezca el autor conceda una protección<br /> equivalente a los autores venezolanos. Corresponde al Tribunal comprobar de oficio el requisito de<br /> la reciprocidad, pero la parte interesada podrá justificarla mediante certificación de dos abogados en<br /> ejercicio en el país del cual se trate.<br /> Dicha certificación deberá presentarse debidamente legalizada y no excluye otros medios<br /> probatorios.<br /> Artículo 127.- Además de las reglas de aplicación contenidas en los artículos anteriores, están<br /> sometidas a esta Ley, las obras cinematográficas, las demás obras audiovisuales y las obtenidas por<br /> un procedimiento análogo a la cinematografía; los programas de computación; las fotografías y los<br /> productos obtenidos por un procedimiento similar a la fotografía o equiparados a éstas; y las<br /> divulgaciones de obras póstumas hechas con posterioridad a la extinción del derecho de autor,<br /> cuando estas obras, productos o divulgaciones hayan sido realizados en la República o publicados en<br /> ésta, por primera vez o dentro de los treinta (30) días siguientes a su primera publicación.<br /> Artículo 128.- Las interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones fonográficas y las<br /> emisiones radiofónicas protegidas en el Título IV, están sometidas a esta Ley siempre que el titular<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR<br /> Page 25 of 28<br /> del respectivo derecho, o uno cualquiera de ellos, sea venezolano o esté domiciliado en la República,<br /> o cuando, independientemente de la nacionalidad o domicilio del titular, dichos productos o<br /> producciones hayan sido realizados en la República o publicados en ésta por primera vez o dentro de<br /> los treinta (30) días siguientes a su primera publicación.<br /> La norma del artículo 126 de esta Ley es aplicable a las producciones extranjeras y demás derechos<br /> conexos a que se refiere el Título IV de esta Ley.<br /> Artículo 129.- Los apátridas y refugiados quedan equiparados, a los efectos de este Título, a los<br /> nacionales del Estado donde tengan su domicilio.<br /> TITULO IX<br /> DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR<br /> Artículo 130.- Para ejercer las funciones de registro, vigilancia e inspección en el ámbito<br /> administrativo y las demás contempladas en esta Ley, se crea la Dirección Nacional del Derecho de<br /> Autor, adscrita al Ministerio que la Ley Orgánica de la Administración Central le establezca<br /> competencia en la materia. Esta Dirección tendrá las atribuciones siguientes:<br /> 1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.<br /> 2. Llevar el Registro de la Producción Intelectual, en los términos previstos en el Título V de esta<br /> Ley.<br /> 3. Decidir sobre los requisitos que deben llevarla inscripción y el depósito de las obras, productos<br /> y producciones, salvo en aquellos casos resueltos expresamente por el Reglamento.<br /> 4. Autorizar el funcionamiento de las entidades de gestión de derechos patrimoniales, conforme<br /> lo disponga el Reglamento y ejercer su fiscalización.<br /> 5. Supervisar a las personas naturales y jurídicas que utilicen las obras, productos y producciones<br /> protegidas, en cuanto den lugar al goce y ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley.<br /> 6. Servir de árbitro, cuando lo soliciten los interesados, en los conflictos que se susciten entre<br /> titulares de derechos; entre las entidades de gestión colectiva; entre éstas y sus miembros; y<br /> entre las entidades de gestión o titulares de derecho y los usuarios de las obras, productos o<br /> producciones protegidos en esta Ley.<br /> 7. Aplicar las sanciones previstas en este Título.<br /> 8. Llevar el Centro de Información relativo a las obras, productos y producciones, nacionales y<br /> extranjeras, que se utilicen en el territorio de la República.<br /> 9. Las demás que le señalen esta Ley y su Reglamento.<br /> Artículo 131.- En los casos de arbitraje sometidos a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, se<br /> aplicará el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil.<br /> Artículo 132.- La Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá imponer sanciones a las entidades<br /> de gestión colectiva que infrinjan sus propios estatutos o reglamentos, o que incurran en hechos que<br /> afecten los intereses de sus representados, sin perjuicio de las sanciones penales o de las acciones<br /> civiles que correspondan.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR<br /> Page 26 of 28<br /> Artículo 133.- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser:<br /> 1. Amonestación privada y escrita;<br /> 2. Amonestación pública difundida por un medio de comunicación escrita de circulación<br /> nacional, a costa del infractor;<br /> 3. Multa que no será menor de dos ni mayor de diez veces el monto equivalente al salario<br /> mínimo urbano, fijado por el Ejecutivo Nacional de conformidad con la Ley Orgánica del<br /> Trabajo, de acuerdo a la gravedad de la falta;<br /> 4. Suspensión de la autorización de funcionamiento hasta por el lapso de un año, de acuerdo a la<br /> gravedad de la infracción; y<br /> 5. Cancelación de la autorización para funcionar, en casos particularmente graves y en los<br /> términos que señale el Reglamento.<br /> Artículo 134.- Las infracciones a esta Ley o a su Reglamento que no constituyan delito, serán<br /> sancionadas por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, previa audiencia del infractor, con<br /> multa calculada de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo precedente. A tal efecto, se<br /> notificará al presunto responsable, emplazándolo para que dentro de un plazo de quince (15) días<br /> ofrezca las pruebas para su defensa. En caso de reincidencia, que se considerará como tal la<br /> repetición de un acto de la misma naturaleza en un lapso de un año, se podrá imponer el doble de la<br /> multa.<br /> Artículo 135.- De las decisiones de la Dirección Nacional del Derecho de Autor se podrá apelar ante<br /> el Ministerio al cual esté adscrita dicha Dirección, en los plazos y mediante el procedimiento<br /> establecido en la<br /> Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.<br /> Artículo 136.- El monto de las multas impuestas conforme a este Título y la restitución de los gastos<br /> en caso de amonestación pública, ingresarán al patrimonio del Ministerio al cual esté adscrita dicha<br /> Dirección, con los privilegios y prerrogativas contemplados en la Ley Orgánica de la Hacienda<br /> Pública Nacional.<br /> Artículo 137.- El titular de la Dirección Nacional del Derecho de Autor será designado por el<br /> Ministerio al cual esté adscrita dicha Dirección.<br /> TITULO Y<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 138.- Para publicar una colección legislativa venezolana o de tratados públicos celebrados<br /> por la República o de sentencias judiciales nacionales, es necesario el permiso del Ministerio de<br /> Relaciones Interiores, de Relaciones Exteriores o del Tribunal en cuestión, según los casos.<br /> El permiso será dado previa revisión y confrontación de la obra con los originales de tales leyes,<br /> tratados o sentencias a costa del interesado.<br /> A falta de tal permiso, la autoridad competente para su otorgamiento declarará que la obra no está<br /> autorizada y no tiene valor oficial.<br /> Artículo 139.- Son competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos al derecho de autor<br /> y demás derechos protegidos por esta Ley, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR<br /> Page 27 of 28<br /> Primera Instancia en lo Penal, según los casos, salvo en los supuestos en que esta misma Ley<br /> atribuye competencia a los Juzgados de Parroquia o de Municipio.<br /> Artículo 140.- El Consejo de la Judicatura queda facultado para atribuir a uno o varios de los<br /> Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y a uno o varios de los Juzgados de Primera Instancia en lo<br /> Penal del Distrito Federal, respectivamente, jurisdicción en todo el territorio de la República para<br /> conocer de los asuntos relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por esta Ley, que<br /> no sean de la competencia de los Juzgados de Parroquia o de Municipio, incluso para el caso en que<br /> de otra manera, en razón de lo dispuesto en el artículo 3° , ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento<br /> Criminal, la acción civil no pudiere ser ejercida conjuntamente con la penal.<br /> Artículo 141.- Se deroga la Ley sobre el Derecho de Autor del 29 de noviembre de 1962 y todas las<br /> disposiciones sobre la materia que se opongan a esta Ley.<br /> TITULO XI<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 142.- Los derechos sobre las obras protegidas de conformidad con las disposiciones de la<br /> Ley anterior, gozarán de los lapsos de protección más largos fijados por esta Ley.<br /> Artículo 143.- Los derechos sobre las obras que no gozaban de protección conforme a la Ley de<br /> Propiedad Intelectual del 13 de julio de 1928 por no haber sido registradas, que ingresaron al<br /> dominio privado de acuerdo al artículo 113 de la Ley sobre el Derecho de Autor del 29 de noviembre<br /> de 1962, gozan también automáticamente de la protección que concede esta Ley, sin perjuicio de los<br /> derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.<br /> Artículo 144.- Hasta cuando se dicte el Reglamento a que se refiere el artículo 61 de esta Ley, las<br /> entidades autorales y de titulares de derechos conexos que existan como entidades de gestión a la<br /> entrada en vigor de esta Ley, pueden continuar sus actividades y ejercerlas funciones previstas en los<br /> artículos 62 al 64, y demás disposiciones de esta Ley. A los efectos de los artículos 62 y 64 deberán<br /> hacer conocer públicamente las tarifas de las remuneraciones a pagar, a través de uno, por lo menos,<br /> de los medios escritos de comunicación social de circulación nacional.<br /> La Dirección Nacional del Derecho de Autor, una vez que entre en funcionamiento, fijará un plazo a<br /> las entidades indicadas precedente mente, que no será mayor de noventa (90) días, para que inscriban<br /> en el Registro de la Producción Intelectual los documentos a que se refiere el artículo 108 de esta<br /> Ley.<br /> Dictado el Reglamento, aquellas entidades deberán solicitar de la Dirección Nacional del Derecho de<br /> Autor, dentro de los tres (3) meses siguientes a su publicación, la autorización requerida por el<br /> artículo 61 de esta Ley, para poder continuar su funcionamiento, y sin perjuicio de lo que disponga el<br /> Reglamento para tramitar y obtenerla autorización definitiva.<br /> Artículo 145.- Se concede un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la publicación de esta<br /> Ley, para que el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio con competencia en la materia, ponga en<br /> funcionamiento la Dirección Nacional de Derecho del Autor.<br /> Hasta tanto la Dirección Nacional del Derecho de Autor inicie sus actividades, los registros<br /> subalternos continuarán llevando el Registro de la Producción Intelectual de acuerdo a la Ley de<br /> Registro Público.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los catorce días del mes de<br /> agosto de mil novecientos noventa y tres. Años 183° de la Independencia y 134° de la Federación.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR<br /> Page 28 of 28<br /> El Presidente,<br /> OCTAVIO LEPAGE<br /> El Vicepresidente,<br /> LUIS ENRIQUE OBERTO G.<br /> Los Secretarios.<br /> LUIS AQUILES MORENO C.<br /> DOUGLAS ESTANGA<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciséis días del mes de septiembre de mil novecientos<br /> noventa y tres. Año 183° de la Independencia y 134° de la Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (L.S.)<br /> RAMON J. VELASQUEZ<br /> Refrendado,<br /> El Ministro de Justicia<br /> (L.S.)<br /> FERMIN MARMOL LEON<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />