Ley sobre el Derecho de Autor - 1993
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LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
Agentes de la Propiedad Industrial
Gaceta Oficial N° 4.638 Extraordinario de fecha 1 de octubre de 1993
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
TITULO I
DE LOS DERECHOS PROTEGIDOS
Capítulo I
Disposiciones generales
Sección Primera
De las obras del ingenio
Artículo 1° .- Las disposiciones de esta Ley protegen los derechos de los autores sobre las obras del
ingenio de carácter creador, ya sea de índole literaria, científica o artística, cualesquiera sea su
género, forma de expresión, mérito o destino.
Los derechos reconocidos en esta Ley son independientes de la propiedad del objeto material en el
cual esté incorporada la obra y no están sometidos al cumplimiento de ninguna formalidad.
Quedan también protegidos los derechos conexos a que se refiere el Título IV de esta Ley.
Artículo 2° .- Se consideran comprendidas entre las obras del ingenio a que se refiere el artículo
anterior, especialmente las siguientes: los libros, folletos y otros escritos literarios, artísticos y
científicos, incluidos los programas de computación, así como su documentación técnica y manuales
de uso; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras
dramáticas o dramático-musicales, las obras coreográficas y pantomímicas cuyo movimiento
escénico se haya fijado por escrito o en otra forma; las composiciones musicales con o sin palabras;
las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento; las
obras de dibujo, pintura, arquitectura, grabado o litografía; las obras de arte aplicado, que no sean
meros modelos y dibujos industriales y cartas geográficas; los planos, obras plásticas y croquis
relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias; y, en fin, toda producción
literaria, científica o artística susceptible de ser divulgada o publicada por cualquier medio o
procedimiento.
Artículo 3° .- Son obras del ingenio distintas de la obra original, las traducciones, adaptaciones,
transformaciones o arreglos de otras obras, así como también las antologías o compilaciones de
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obras diversas y las bases de datos, que por la selección o disposición de las materias constituyan
creaciones personales.
Artículo 4° .- No están protegidos por esta Ley los textos de las leyes, decretos, reglamentos
oficiales, tratados públicos, decisiones judiciales y detrás actos oficiales.
Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 138 de esta Ley.
Sección segunda
De los autores
Artículo 5° .- El autor de una obra del ingenio tiene por el solo hecho de su creación un derecho
sobre la obra que comprende, a su vez, los derechos de orden moral y patrimonial determinados en
esta Ley.
Los derechos de orden moral son inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescindibles.
El derecho de autor sobre las traducciones y demás obras indicadas en el artículo 3° puede existir
aún cuando las obras originales no estén ya protegidas por esta Ley o se trate de los textos a que se
refiere el artículo 4° ; pero no entraña ningún derecho exclusivo sobre dichas obras ya originales o
textos.
Artículo 6° .- Se considera creada la obra, independientemente de su divulgación o publicación, por
el solo hecho de la realización del pensamiento del autor, aunque la obra sea inconclusa. La obra se
estima divulgada cuando se ha hecho accesible al público por cualquier medio o procedimiento. Se
entiende por obra publicada la que ha sido reproducida en forma material y puesta a disposición del
público en un número de ejemplares suficientes para que se tome conocimiento de ella.
Artículo 7° .- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104, se presume, salvo prueba en contrario,
que es autor de la obra la persona cuyo nombre aparece indicado como tal en la obra de la manera
acostumbrada o, en su caso, la persona que es anunciada como autor en la comunicación de la
misma.
A los efectos de la disposición anterior se equipara a la indicación del nombre, el empleo de un
seudónimo o de cualquier signo que no deje lugar a dudas sobre la identidad de la persona que se
presenta como autor de la obra.
Artículo 8° .- Mientras el autor no revele su identidad y compruebe su condición de tal la persona
que haya publicado la obra o, en su defecto, quien la haya hecho divulgar, queda autorizada para
hacer valer los derechos conferidos en esta Ley, en representación del autor de la obra anónima o
seudónima. La revelación se hará en las formas señaladas en el artículo precedente o mediante
declaración ante el Registro de la Producción Intelectual.
Las disposiciones de este artículo no serán aplicables cuando el seudónimo adoptado por el autor no
deje ninguna duda sobre su identidad civil.
Artículo 9° .- Se considera obra hecha en colaboración aquélla a cuya creación han contribuido
varias personas físicas.
Se denomina compuesta la obra nueva en la cual esté incorporada una obra preexistente sin la
colaboración del autor de esta última.
Artículo 10.- El derecho de autor sobre las obras hechas en colaboración pertenece en común a los
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coautores.
Los coautores deben ejercer sus derechos de común acuerdo. Se presume, salvo prueba en contrario,
que cada uno de ellos es mandatario de los otros en relación con terceros.
En caso de desacuerdo, cada uno de los coautores puede solicitar del Juez de Primera Instancia en lo
Civil que tome las providencias oportunas conforme a los fines de la colaboración.
Cuando la participación de cada uno de los coautores pertenece a género distinto, cada uno de ellos
podrá salvo pacto en contrario, explotar separadamente su contribución personal, siempre que no
perjudique la explotación de la obra común.
Artículo 11.- El derecho de autor sobre la obra compuesta corresponde al autor que la haya
realizado; pero quedan a salvo los derechos del autor de la obra preexistente.
Sección Tercera
De las obras audiovisuales
Artículo 12.- Se entiende por obra audiovisual toda creación expresada mediante una serie de
imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que este destinada esencialmente a ser
mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y
del sonido, con independencia de la naturaleza o características del soporte material que la contenga.
La calidad de autor de una obra audiovisual corresponde a la persona o las personas físicas que
realizan su creación intelectual.
Salvo prueba en contrario se presume coautores de la obra audiovisual, hecha en colaboración:
1. El director o realizador.
2. El autor del argumento o de la adaptación.
3. El autor del guión o los diálogos.
4. El autor de la música especialmente compuesta para la obra.
Salvo pacto en contrario entre los coautores, el director o realizador tiene el ejercicio de los derechos
morales sobre la obra audiovisual, sin perjuicio de los que correspondan a los coautores en la
relación con sus respectivas contribuciones, ni de los que puedan ejercer el productor de
conformidad con el artículo 15 de esta Ley.
Cuando la obra audiovisual ha sido tomada de una preexistente, todavía protegida, el autor de la
originaria queda equiparado a los autores de la obra nueva.
Artículo 13.- Si uno de los autores se niega a terminar su contribución, o se encuentra impedido de
hacerlo por fuerza mayor, no podrá oponerse a que se utilice la parte ya realizada de su contribución
con el fin de terminar la obra, sin que ello obste a que respecto de esta contribución tenga la calidad
de autor y goce de los derechos que de ella se deriven.
Se considera terminada la obra cuando la primera copia modelo (copia "standard"), ha sido
establecida de común acuerdo entre el realizador o director, o eventualmente los coautores, por una
parte, y el productor por la otra.
Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores puede disponer libremente de la parte de la obra
que constituye su contribución personal, para explotarla en un género diferente y dentro de los
límites establecidos en el último aparte del artículo 10 de esta Ley.
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Artículo 14.- El productor de una obra audiovisual es la persona natural o jurídica que toma la
iniciativa y la responsabilidad de la realización de la obra. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
104 de esta Ley, y salvo prueba en contrario, es productor la persona que aparezca indicada como tal
en la obra audiovisual.
El productor puede ser el autor o uno de los coautores de la obra, siempre que llene los extremos
indicados en el artículo 12 de esta Ley.
Artículo 15.- Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los autores de la obra audiovisual
han cedido al productor, en forma ilimitada y por toda su duración el derecho exclusivo de
explotación sobre la obra audiovisual, definido en el artículo 23 y contenido en el Título II, incluso
la autorización para ejercer los derechos a que se refieren los artículos 21 y 24 de esta Ley, así como
también el consentimiento para decidir acerca de la divulgación.
Sin perjuicio de los derechos de los autores, el productor puede, salvo estipulación en contrario,
ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra audiovisual, en la medida en que ello
sea necesario para la explotación de la misma.
Sección Cuarta
De las obras radiofónicas
Artículo 16.- Se entiende por obra radiofónica la creación producida específicamente para su
tramitación a través de la radio o televisión, sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras
preexistentes.
Tiene la calidad de autor de una obra radiofónica, la persona o personas físicas que realizan la
creación intelectual de dicha obra.
Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los autores de la obra radiofónica han cedido al
productor en forma ilimitada y por toda su duración el derecho exclusivo de explotar la obra
radiofónica, definido en el artículo 23 y contenido en el Título II, inclusive la autorización para
ejercer los derechos a que se refieren los artículos 21 y 24 de esta Ley, y el consentimiento para
decidir acerca de la divulgación de la obra.
Sin perjuicio de los derechos de los autores el productor de la obra radiofónica puede, salvo
estipulación en contrario, ejercer los derechos morales sobre la obra, en la medida en que ello sea
necesario para la explotación de la misma.
Son aplicables a las obras radiofónicas, las disposiciones relativas a las obras audiovisuales, en
cuanto corresponda.
Sección Quinta
De los programas de computación
Artículo 17.- Se entiende por programa de computación a la expresión en cualquier modo, lenguaje,
notación o código, de un conjunto de instrucciones cuyo propósito es que un computador lleve a
cabo una tarea o una función determinada, cualquiera que sea su forma de expresarse o el soporte
material en que se haya realizado la fijación.
El productor del programa de computación es la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y la
responsabilidad de la realización de la obra.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, y salvo prueba en contrario, es producto
del programa de computación la persona que aparezca indicada congo tal de la manera
acostumbrada.
Se presume salvo pacto expreso en contrario, que los autores del programa de computación han
cedido al productor, en forma ilimitada y por toda su duración, el derecho exclusivo de explotación
de la obra, definido en el artículo 23 y contenido en el Título II, inclusive la autorización para ejercer
los derechos a que se refieren los artículos 21 y 24 de esta Ley, así como el consentimiento para
decidir sobre su divulgación y la de ejercer los derechos morales sobre la obra, en la medida que ello
sea necesario para la explotación de la misma.
Capítulo II
De la naturaleza del derecho de autor
Sección Primera
De los derechos morales y patrimoniales correspondientes al autor
Artículo 18.- Corresponde exclusivamente al autor la facultad de resolver sobre la divulgación total
o parcial de la obra y, en su caso, acerca del modo de hacer dicha divulgación, de manera que nadie
puede dar a conocer sin el consentimiento de su autor el contenido esencial o la descripción de la
obra, antes de que aquél lo haya hecho o la misma se haya divulgado.
La constitución del usufructo sobre el derecho de autor, por acto entre vivos o por testamento,
implica la autorización al usufructuario para divulgar la obra. No obstante, si no existe una
disposición testamentaria específica acerca de la obra y ésta queda comprendida en una cuota
usufructuaria, se requiere el consentimiento de los derechohabientes del autor para divulgarla.
Artículo 19.- En caso de que una determinada obra sea publicada o divulgada por persona distinta a
su autor, éste tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las
indicaciones correspondientes.
Artículo 20.- El autor tiene, incluso frente al adquirente del objeto material de la obra, el derecho de
prohibir toda modificación de la misma que pueda poner en peligro su decoro o reputación.
El autor de obras de arquitectura no puede oponerse a las modificaciones que se hicieran necesarias
durante la construcción o con posterioridad a ella. Pero si la obra reviste carácter artístico, el autor
tendrá preferencia para el estudio y realización de las mismas.
En cualquier caso, si las modificaciones de la obra arquitectónica se realizaren sin el consentimiento
del autor, éste podrá repudiar la paternidad de la obra modificada y quedará vedado al propietario
invocar para el futuro el nombre del autor del proyecto original.
Artículo 21.- El autor tiene el derecho exclusivo de hacer o autorizar las traducciones, así como las
adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de su obra.
Artículo 22.- El autor puede exigir al propietario del objeto material el acceso al mismo, en la forma
que mejor convenga a los intereses de ambos, siempre que ello sea necesario para el ejercicio de sus
derechos morales o los de explotación.
Artículo 23.- El autor goza también del derecho exclusivo de explotar su obra en la forma que le
plazca y de sacar de ella beneficio. En los casos de expropiación de ese derecho por causa de utilidad
pública o de interés general, se aplicarán las normas especiales que rigen esta materia.
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El derecho de explotación no es embargable mientras la obra se encuentre inédita, pero los créditos
del autor contra sus cesionarios o contra quien viole su derecho, pueden ser gravados o embargados.
En los casos de embargo, el Juez podrá limitar sus efectos para que el autor reciba a título
alimentario, una determinada cantidad o un porcentaje de la suma objeto de la medida.
Artículo 24.- No puede emplearse sin el consentimiento del autor el título de una obra, siempre que
sea original e individualice efectivamente a ésta, para identificar otra del mismo género cuando
existe peligro de confusión entre ambas.
Sección Segunda
De la duración del derecho de autor
Artículo 25.- El derecho de autor durará toda la vida de éste y se extiende a los sesenta años
contados a partir del primero de enero del año siguiente al de su muerte, incluso respecto a las obras
no divulgadas durante su vida.
Artículo 26.- Para las obras hechas en colaboración, los sesenta años a que se refiere el artículo
anterior comenzarán a contarse a partir del primero de enero del año siguiente al de la muerte del
colaborador que sobreviva a los demás.
No obstante el derecho de explotación de una obra audiovisual, de una obra radiofónica o de un
programa de computación, se extingue a los sesenta años contados a partir del primero de enero del
año siguiente al de su primera publicación o, en defecto de ésta, al de su terminación. Esta limitación
no afecta a los derechos morales de cada uno de los coautores ni al derecho establecido en el último
aparte del artículo 10 de esta Ley.
Artículo 27.- El derecho de autor sobre obras anónimas o seudónimas se extingue a los sesenta años
contados a partir del primero de enero del año siguiente al de su primera publicación. La fecha de
ésta se determinará por cualquier medio de prueba y especialmente por el depósito legal de la obra.
No se aplica tal limitación en los casos previstos en el aparte único del artículo 7° ni cuando, dentro
del plazo indicado, el autor o sus derechohabientes revelen la identidad de aquél conforme al artículo
8° de esta Ley.
Respecto de las obras anónimas o seudónimas publicadas en forma escalonada, el plazo comienza a
correr el primero de enero del año siguiente al de la publicación de cada elemento. No obstante, si se
publica la totalidad de la obra dentro de los veinte años siguientes al de la publicación de su primer
elemento, el derecho sobre la totalidad de la misma se extingue a los sesenta años contados a partir
del primero de enero del año que sigue al de la publicación del último de sus elementos.
Artículo 28.- Aun después de extinguido el derecho de autor no puede emplearse el título de una
obra en las condiciones indicadas en el artículo 24 de esta Ley, en perjuicio de quienes divulguen la
obra.
Sección Tercera
De la transmisión del derecho de autor por causa de muerte
Artículo 29.- A la muerte del autor, su derecho sobre la obra se transmite conforme a lo dispuesto en
el Código Civil, sin perjuicio de lo establecido en el aparte único del artículo 34 de esta Ley.
En caso de conflicto entre derecho-habientes respecto del ejercicio del derecho de autor, el Juez de
Primera Instancia en lo Civil tomará las medidas oportunas, a solicitud de cualesquiera de los
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interesados y previa audiencia de los demás si fuere posible.
Artículo 30.- El autor puede constituir por acto de última voluntad un fideicomiso sobre el derecho
de autor por todo el periodo de duración del mismo o por parte de él. Este fideicomiso se regirá, en
cuanto corresponda, por la Ley de la materia, sin perjuicio de las disposiciones siguientes:
Pueden ser nombrados fiduciarios las personas jurídicas y las personas capaces de contratar. Procede
la remoción del fiduciario por incapacidad sobreveniente.
Puede constituirse el fideicomiso sobre la legítima o parte de ella en favor de los herederos forzosos
aun cuando no se reúnan las condiciones del artículo 10 de la Ley de Fideicomiso. Pero, los
herederos forzosos tendrán siempre derecho a recibir las rentas correspondientes, por lo menos
semestralmente, y en todo caso, si el fideicomiso constituido sobre la legítima o parte de ella termina
antes de la extinción del derecho de autor fideicometido, éste deberá ser transferido a los herederos
forzosos del autor o a los herederos de éstos.
El artículo 31 de la Ley, de Fideicomisos se aplicará también a los fiduciarios que sean personas
naturales y a los administradores de personas jurídicas que no sean bancos comerciales o compañías
de seguros.
Sección Cuarta
De la capacidad en materia de derecho de autor
Artículo 31.- El menor que ha cumplido diez y seis años de edad, puede realizar todos los actos
jurídicos relativos a la obra creada por él, en las mismas condiciones que el menor emancipado, pero
para la autorización de explotación mediante declaración pública prevista en el artículo 60 de esta
Ley, o para la cesión de derechos a titulo gratuito, se requerirá la autorización del Juez competente.
Artículo 32.- El menor que ha cumplido diez y seis años de edad, puede ejercer en juicio las
acciones derivadas de su derecho de autor y de los actos jurídicos relativos a la obra creada por él,
mediante la asistencia de las personas indicadas en el único aparte del artículo 383 del Código Civil.
Artículo 33.- El entredicho por condena penal, no obstante su incapacidad, puede realizar por medio
de mandatario, cualquier acto jurídico relativo a la obra creada por él y ejercer en juicio las acciones
derivadas de estos actos jurídicos o de sus condiciones de autor.
Sección Quinta
Del derecho de autor en el matrimonio
Artículo 34.- No obstante cualquier cláusula en contrario de las capitulaciones matrimoniales, el
derecho de autor corresponde exclusivamente al cónyuge autor o derechohabiente del autor. En caso
de comunidad legal de bienes, el cónyuge titular del derecho podrá administrarlo y disponer de él sin
las limitaciones del artículo 154 del Código Civil.
Sin embargo, a la muerte del cónyuge autor, siempre que el otro cónyuge lo sobreviva, los derechos
de autor sobre las obras creadas durante el matrimonio, se incluirán dentro de los bienes comunes a
los efectos de la liquidación de la comunidad legal de bienes que entre ellos existiere. Las
disposiciones de esta ley, referentes a los derechohabientes del autor, son aplicables al cónyuge
respecto de su participación en estos bienes comunes.
Artículo 35.- En el régimen de la comunidad legal de bienes, los proventos derivados de la
explotación de una obra del ingenio obtenidos durante el matrimonio, directamente o mediante la
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cesión de los derechos de explotación, son bienes de la comunidad, pero su administración
corresponde exclusivamente al cónyuge autor o derechohabiente del autor.
Capítulo III
De los derechos afines al derecho de autor
Artículo 36.- Las ediciones de obras ajenas o de textos cuando representen el resultado de una labor
científica están protegidas de modo análogo a las obras del ingenio indicadas en el artículo l° .
El derecho del autor de la edición o de su derecho-habiente se extingue a los quince años después de
la primera publicación de la misma. No obstante, se extinguirá a los quince años de preparada la
edición si no hubiese sido publicada durante este periodo. Dichos lapsos se contarán a partir del 1°
de enero del año siguiente al de la primera publicación o elaboración.
Artículo 37.- El divulgador de una obra del ingenio que no haya sido hecha accesible al público
dentro del plazo establecido en el artículo 25, tiene el derecho exclusivo de explotar dicha obra. Este
derecho se regirá en cuanto le sea aplicable por lo dispuesto en esta Ley para la explotación de las
obras del ingenio por parte del autor y de sus derecho-habientes.
El derecho del divulgador se extingue a los diez años contados a partir del 1° de enero del año
siguiente al de la divulgación de la obra.
Artículo 38.- Las fotografías y las reproducciones e impresiones obtenidas por un procedimiento
análogo, están protegidas en igual forma a las obras del ingenio señaladas en al artículo 1° de esta
Ley. El derecho del fotógrafo y de sus derechohabientes se extingue a los sesenta años de la
divulgación de la obra. No obstante, se extinguirá a los sesenta años de su realización si no hubiere
sido divulgada durante ese período. Dichos lapsos se contarán a partir del primero de enero del año
siguiente a la divulgación o a la realización, respectivamente.
El derecho de explotar una fotografía realizada por un fotógrafo profesional, puede ser objeto de
cesión en las mismas condiciones que la efectuada bajo una relación laboral, en los términos del
artículo 59 de esta Ley.
Se equiparan a las fotografías las imágenes impresas en las cintas audiovisuales siempre que no
constituyan propiamente una obra audiovisual.
TITULO II
DEL CONTENIDO Y DE LOS LIMITES DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN
Capítulo 1
Del contenido de los derechos de explotación
Artículo 39.- El derecho de explotación de una obra del ingenio, indicado en el artículo 23 de esta
Ley, comprende el derecho de comunicación pública y el derecho de reproducción.
Artículo 40.- Se entiende por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas
puede tener acceso a la obra, y particularmente mediante:
1. Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras
dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier forma o
procedimiento.
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2. La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y demás obras
audiovisuales.
3. La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier medio que sirva para la
difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.
4. La transmisión de cualesquiera obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro
procedimiento análogo.
5. La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los apartes anteriores y por entidad
emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada.
6. La captación, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra
difundida por radio o televisión.
7. La presentación y exposición públicas.
8. El acceso público a bases de datos de computador por medio de telecomunicación, cuando
éstas incorporen o constituyan obras protegidas.
9. En fin, la difusión, por cualquier procedimiento que sea, conocido o por conocerse, de los
signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.
Artículo 41.- La reproducción consiste en la fijación material de la obra por cualquier forma o
procedimiento que permita hacerla conocer al público u obtener copias de toda o parte de ella, y
especialmente por imprenta, dibujo, grabado, fotografía, modelado o cualquier procedimiento de las
artes gráficas, plásticas, registro mecánico, electrónico, fotográfico o audiovisual, inclusive el
cinematográfico.
El derecho de reproducción comprende también la distribución, que consiste en la puesta a
disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta u otra forma de
transmisión de la propiedad, alquiler u otra modalidad de uso a título oneroso.
Sin embargo, cuando la comercialización autorizada de los ejemplares se realice mediante venta, el
titular del derecho de explotación conserva los de comunicación pública y reproducción, así como el
de autorizar o no el arrendamiento de dichos ejemplares.
Artículo 42.- Siempre que la ley dispusiere otra cosa, es ilícita la comunicación, reproducción o
distribución total o parcial de una obra sin el consentimiento del autor o, en su caso, de los
derechohabientes o causahabientes de éste.
En la disposición anterior quedan comprendidas también la comunicación, reproducción o
distribución de la obra traducida, adaptada, transformada, arreglada o copiada por un arte o
procedimiento cualquiera.
Capítulo II
De los límites de los derechos de explotación
Artículo 43: Son comunicaciones lícitas:
1. Las verificadas en el ámbito doméstico siempre que no exista un interés lucrativo.
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2. Las realizadas con fines de utilidad general en el curso de actos oficiales y ceremonias
religiosas, siempre que el público pueda asistir a ellas gratuitamente y ninguno de los
participantes en la comunicación perciba una remuneración específica por su intervención en
el acto.
3. Las efectuadas con fines exclusivamente científicos y didácticos, en establecimientos de
enseñanza, siempre que no haya fines lucrativos.
Artículo 44.- Son reproducciones lícitas:
1. La reproducción de una copia de la obra impresa, sonora o audiovisual, salvo en el programa
de computación que se regirá conforme al numeral 5 de este artículo, siempre que sea
realizada para la utilización personal y exclusiva del usuario, efectuada por el interesado con
sus propios medios.
2. Las reproducciones fotomecánicas para el exclusivo uso personal, como la fotocopia y el
microfilme, siempre que se limite a pequeñas partes de una obra protegida o a obras agotadas,
y sin perjuicio de la remuneración equitativa que deban abonar las empresas, instituciones y
demás organizaciones que presten ese servicio al público, a los titulares del respectivo derecho
de reproducción. Se equipara a la reproducción ilícita, toda utilización de las piezas
reproducidas para un uso distinto del personal que se haga en concurrencia con el derecho
exclusivo del autor de explotar su obra.
3. La reproducción por medios reprográficos, para la enseñanza o la realización de exámenes en
instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y en la medida justificada por el
objetivo perseguido, de artículos, breves extractos de obras u obras breves lícitamente
publicadas, a condición de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados.
4. La reproducción individual de una obra por bibliotecas o archivos que no tengan fines de
lucro, cuando el ejemplar se encuentre en su colección permanente, para preservar dicho
ejemplar y sustituirlo en caso de necesidad o para sustituir en la colección permanente de otra
biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruida o inutilizado, siempre que
no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo y condiciones razonables.
5. La reproducción de una sola copia del programa de computación, exclusivamente con fines de
resguardo o seguridad.
6. La introducción del programa de computación en la memoria interna del equipo, a los solos
efectos de su utilización por el usuario lícito. y sin perjuicio de su participación al titular del
derecho cuando así se haya pactado en el contrato de enajenación del soporte material o en la
licencia de uso.
7. La reproducción de una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida
justificada por el fin que se persiga.
8. La copia de obras de arte efectuadas a los solos fines de un estudio.
9. La reproducción de una obra de arte expuesta permanentemente en las calles, plazas u otros
lugares públicos, por medio de un arte diverso del empleado para la elaboración del original.
Respecto de los edificios, dicha facultad se limita a la fachada exterior.
Artículo 45.- El autor de una obra musical puede utilizar como letra o libreto de ésta, pequeñas
partes de un texto literario o poema de extensión reducida después de su publicación, siempre que el
texto o poema por su género no deban considerarse escritos especialmente para el fin indicado; pero
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LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
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el autor de la obra musical deberá pagar al autor del texto o poema, una parte equitativa de los
provechos que obtenga por la explotación de su obra junto con la letra o libreto.
En todos los casos en que de conformidad con este artículo sea lícita la utilización indicada, será
lícita también la reproducción del texto sin la obra musical:
1. Para ser usado por los sistemas en el propio lugar donde representen la obra musical artistas
ejecutantes;
2. En programas que anuncien la radiodifusión de la obra musical; o,
3. Estampado en instrumentos de registro de sonidos de la obra musical o en hojas adjuntas a
éstos debidamente caracterizadas como tales.
Artículo 46.- Siempre que se indique claramente el nombre del autor y la fuente, es lícita también:
1. La inclusión de una obra ya publicada dentro de una obra científica original con el objeto de
aclarar su contenido en la extensión en que lo justifique esta finalidad; sin embargo, la
reproducción de una obra de arte con tal fin será licita aun cuando la obra no haya sido
publicada siempre que esté expuesta públicamente de modo permanente.
2. La cita de determinadas partes de una obra ya divulgada dentro de una obra original en la cual
el autor haya empleado el idioma como medio de expresión.
Artículo 47.- Siempre que se indiquen claramente el nombre del autor y la fuente, es lícita también:
1. La difusión aun integral, por la prensa o radiodifusión a título de información de actualidad, de
los discursos dirigidos al público pronunciados en asambleas, reuniones o ceremonias públicas
o en debates públicos sobre asuntos públicos ante órganos de los poderes nacionales, estadales
o municipales.
2. La difusión por la prensa o radiodifusión de artículos de actualidad sobre cuestiones
económicas, sociales, artísticas, políticas o religiosas, publicados en periódicos o revistas, si la
reproducción no ha sido reservada expresamente. La difusión puede hacerse, incluso, en forma
de revista de prensa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, corresponde al autor el derecho de publicar sus
discursos y artículos, así como el derecho de reunirlos en una colección.
Artículo 48.- Es lícita la reproducción de las noticias del día o de hechos diversos que tengan
carácter de simples informaciones de prensa, publicados por ésta o por radiodifusión, siempre que no
constituyan obras de ingenio en razón de la forma y sin perjuicio de los principios que rigen la
competencia desleal.
Artículo 49.- A los fines de la información sobre sucesos de actualidad por radiodifusión o
cinematografía, es lícito radiodifundir o registrar las imágenes y sonidos de breves fragmentos de
obras que se hagan perceptibles, visual o auditivamente, durante el transcurso de los sucesos sobre
los cuales versa la información.
TITULO III
DE LA EXPLOTACIÓN DE LA OBRA POR TERCEROS
Capítulo I
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LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
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Disposiciones Generales
Sección Primera
Del alcance y de las formas de cesión de los derechos de explotación
Artículo 50.- El derecho de explotación indicado en el artículo 23 y definido en el artículo 39 de esta
Ley, puede ser cedido a título gratuito u oneroso; pero revertirá al autor o a sus derecho habientes al
extinguirse el derecho del cesionario.
Salvo pacto en contrario, toda cesión de derechos de explotación se presume realizada a título
oneroso.
El titular del derecho de explotación puede igualmente conceder a terceros una licencia de uso, no
exclusiva e intransferible, a cambio de una remuneración y la cual se rige por las estipulaciones del
contrato respectivo y las atinentes a la cesión de derechos de explotación, en cuanto sean aplicables.
Artículo 51.- Los derechos de explotación son independientes entre sí y, en consecuencia, la cesión
del derecho de reproducción no implica la del derecho de comunicación pública, ni viceversa.
Siempre que no se hubiese convenido otra cosa, los efectos de la cesión de cualesquiera de los
derechos patrimoniales, se limita a los modos de explotación previstos específicamente en el
contrato.
Salvo en las cesiones a título gratuito, pactadas expresamente, es necesario que en el contrato de
cesión se estipule, con sujeción a lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo, la
remuneración del autor, correspondiente a la explotación que se realice por los modos previstos
específicamente en el contrato.
Artículo 52.- Es válida la cesión de los derechos de explotación del autor sobre sus obras futuras si
se las determina particularmente o por su género; pero la cesión sólo surte efecto por un término
máximo de cinco años contados a partir de la fecha del contrato, aun cuando en éste se haya fijado
un plazo mayor.
Artículo 53.- Salvo disposición expresa de la Ley, los contratos de cesión de derechos de
explotación y los de licencia de uso, deben hacerse por escrito.
Sin embargo, no será necesaria esta formalidad en las obras audiovisuales, en las radiofónicas, en los
programas de computación y en las realizadas bajo relación laboral, de conformidad con lo
establecido en los artículos 15, 16, 17 y 59 de esta Ley.
Artículo 54.- La enajenación del objeto material en el cual este incorporada una obra, no produce en
favor del adquirente la cesión de los derechos de explotación del autor.
Sin embargo, salvo pacto en contrario, el contrato de enajenación del objeto material que contiene
una obra de arte, confiere al adquirente el derecho de exponer públicamente la obra, sea a título
gratuito u oneroso.
En caso de reventa de obras de artes plásticas, efectuadas en pública subasta o por intermedio de un
negociante profesional en obras de arte, el autor, y a su muerte los herederos o legatarios, por el
tiempo a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, goza del derecho inalienable e irrenunciable de
percibir del vendedor un dos por ciento (2%) del precio de reventa.
La recaudación de la remuneración prevista procedente mente, deberá ser encomendada a una
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LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
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entidad de gestión colectiva.
Sección Segunda
De la remuneración del cedente
Artículo55.- En caso de cesión a título oneroso de los derechos del autor sobre su obra, debe
establecerse en su proyecto una participación proporcional en los ingresos que obtenga el cesionario
por la explotación de la obra.
No obstante, la remuneración del autor puede consistir en una cantidad fija en los casos siguientes:
1. Si no puede ser determinada prácticamente la base del cálculo de la participación proporcional.
2. Si faltan los medios para fiscalizar la aplicación de la participación.
3. Si los gastos de las operaciones de cálculo y de fiscalización no guardan proporción razonable
con la suma a la cual alcanzaría la remuneración del autor.
4. Si la naturaleza o las condiciones de la explotación hacen imposible la aplicación de la regla
de la remuneración proporcional sea porque la contribución del autor no constituye uno de los
elementos esenciales de la creación intelectual de la obra o porque la utilización de la obra
sólo presente un carácter accesorio en relación al objeto explotado.
Lo mismo rige cuando el autor o el cesionario se encuentra domiciliado en el exterior.
Es igualmente lícita, a pedido del autor, la conversión entre las partes contratantes de los derechos
provenientes de contratos en vigor, en anualidades vitalicias de monto fijo.
Artículo 56.- En lo concerniente a la publicación de libros, la remuneración del autor puede consistir
en una cantidad fija cuando se trata de obras de carácter netamente científico; de antologías o
enciclopedias; de prefacios, anotaciones, introducciones o presentaciones; de ilustraciones de una
obra; de ediciones de lujo con tiraje limitado; de álbunes para niños; de ediciones populares; de
libros de oraciones; y de traducciones, siempre que lo pidiere el traductor.
Sección Tercera
De la transferencia de los derechos cedidos
Artículo 57.- La transferencia de los derechos de explotación por parte del cesionario a un tercero
mediante acto entre vivos implica también la transmisión al tercero de las obligaciones del cesionario
frente al cedente.
Salvo pacto en contrario, la transferencia no puede efectuarse sino con el consentimiento del cedente
dado por escrito, excepto el caso de que ella quede comprendida dentro de la enajenación del fondo
de comercio del cesionario o de parte del mismo. No obstante, si en tal caso la transferencia
compromete gravemente los intereses del autor, éste puede demandar al adquirente por la rescisión
del contrato de cesión.
También debe darse por escrito al cesionario el consentimiento del autor en una transferencia
ulterior.
Sección Cuarta
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LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
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Del derecho de revocarla cesión
Artículo 58.- No obstante cualquier estipulación en contrario, el autor aun después de la publicación
de la obra, tiene frente al cesionario de sus derechos o, en su caso, frente a los causahabientes de
éste, el derecho moral de revocar la cesión; pero no puede ejercer ese derecho sin indemnizarles los
daños y perjuicios que con ello les cause.
Este derecho se extingue con la muerte del autor.
El Juez puede moderar el monto de cualquier pago que haya convenido hacer el autor al cesionario
en razón del ejercicio del derecho a que se refiere el encabezamiento de este artículo, cuando dicho
monto haya sido fijado con anterioridad al momento en que ejerció el derecho indicado.
El derecho contenido en este artículo, no será aplicable a las cesiones efectuadas respecto de las
obras creadas bajo relación de trabajo, en los términos del artículo 59 de esta Ley.
Sección Quinta
De los derechos sobre las obras creadas bajo relación laboral o realizadas por encargo
Artículo 59.- Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los autores de las obras creadas bajo
relación de trabajo o por encargo, han cedido al patrono o al comitente, según los casos, en forma
ilimitada y por toda su duración, el derecho exclusivo de explotación definido en el artículo 23 y
contenido en el Título II de esta Ley.
La entrega de la obra al patrono o a quien encarga la creación, según corresponda, implica la
autorización para que éstos puedan divulgarla, así como para ejercerlos derechos a que se refieren los
artículos 21 y 24 de esta Ley y la de defender los derechos morales, en cuanto sea necesario para la
explotación de la obra.
La cesión a que se refiere este artículo, no se efectúa implícitamente respecto de las conferencias o
lecciones dictadas por los profesores en Universidades, liceos y demás instituciones docentes.
Sección Sexta
De la autorización de explotación mediante declaración pública
Artículo 60.- El autor puede consentir públicamente en que cualquier persona explote su obra; pero
esta autorización puede ser revocada por justa causa en la misma forma en que fue conferida o en
forma equivalente.
La revocación no es oponible a quienes hayan comenzado de buena fe la explotación de la obra con
anterioridad a aquella. No obstante, dichas personas no pueden iniciar una explotación que por su
forma o extensión sea distinta de la que tenían en curso para el momento de la revocación.
Sección Séptima
De la gestión colectiva de derechos patrimoniales
Artículo 61.- Las entidades de gestión colectiva constituidas o por constituirse para defender los
derechos patrimoniales reconocidos en esta Ley, de sus asociados o representados, o de los afiliados
o representados por entidades extranjeras de la misma naturaleza, además de tener personalidad
jurídica, necesitan a los fines de su funcionamiento una autorización del Estado y estarán sujetas a su
fiscalización, en los términos de esta Ley y de lo que disponga el Reglamento.
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LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
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Las entidades de gestión estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y
de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su
administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.
Artículo 62.- Las entidades de gestión podrán establecer tarifas relativas a las remuneraciones
correspondientes a la cesión de los derechos de explotación o a las licencias de uso que otorguen
sobre las obras, productos o producciones que constituyan su repertorio.
Las tarifas y sus modificaciones serán publicadas conforme lo determine el Reglamento, salvo lo
dispuesto en el artículo 144 de esta Ley.
Si una organización de usuario o un organismo de radiodifusión consideran que la tarifa establecida
por una entidad de gestión para la comunicación pública de obras, interpretaciones o producciones
musicales preexistentes es abusiva, podrán recurrir al arbitraje de la Dirección Nacional del Derecho
de Autor, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la tarifa, y sin perjuicio
de la obligación de abstenerse de utilizar el repertorio correspondiente.
Las determinaciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de las acciones judiciales que las
partes puedan ejercer ante la jurisdicción competente.
Artículo 63.- Las autoridades administrativas que ejerzan en cada caso las funciones de vigilancia e
inspección sobre las actividades que puedan dar lugar a las remuneraciones indicadas en el artículo
anterior, están obligadas a informar a las entidades de gestión, a pedido de éstas y contra reembolso
de los gastos, acerca de las comunicaciones públicas realizadas dentro de la jurisdicción.
Artículo 64.- Quien explote una obra, producto o producción administrados por una entidad de
gestión colectiva, sin que se le hubiere cedido el derecho correspondiente o se le hubiere otorgado la
respectiva licencia de uso, debe pagar, a título de indemnización, un recargo del cincuenta por ciento
(50%) sobre la remuneración en la tarifa, aplicada durante todo el tiempo en que se haya efectuado la
explotación, siempre que no se pruebe un daño superior en el caso concreto.
Capítulo II
De los principales contratos de explotación
Sección Primera
Del contrato de representación
Artículo 65.- El contrato de representación es aquel por el cual el autor de una obra del ingenio o sus
derechohabientes ceden a una persona natural o jurídica el derecho de representar la obra, en las
condiciones que determinen.
El contrato de representación puede celebrarse por tiempo determinado o por un número
determinado de representaciones públicas.
Las disposiciones relativas al contrato de representación son también aplicables a las demás
modalidades de comunicación pública, en cuanto corresponda.
Artículo 66.- Salvo estipulación expresa de derechos exclusivos, el contrato no confiere al
empresario de espectáculos ningún monopolio de explotación.
La validez de los derechos exclusivos acordados por un autor dramático no puede excederse de los
cinco años; la falta o la interrupción de las representaciones por dos años consecutivos pone fin al
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LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
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contrato de pleno derecho.
Artículo 67.- Salvo estipulación en contrario, la cesión del derecho de radiodifundir una obra o de
comunicarla públicamente por cualquier otro medio de difusión inalámbrica de sonidos o imágenes,
cubre la totalidad de las comunicaciones hechas por la empresa radiodifusora.
Conforme a las disposiciones del artículo 51 de esta Ley, la cesión del derecho de radiodifundir no
implica la del derecho de fijarlos sonidos o imágenes de la obra radiodifundida. No obstante, la
empresa radiodifusora podrá realizar la fijación con medios propios a los fines de utilizarla por una
sola vez, a través de una o varias de sus estaciones, dentro de los seis (6) meses siguientes, para la
radiodifusión destinada al mismo círculo de usuarios. Sin embargo, los registros podrán ser
conservados en un archivo oficial instituido al efecto si tienen un carácter excepcional de
documentación.
La cesión del derecho de comunicación de la obra por cualquier medio alámbrico o inlámbrico, no
implica la del derecho de comunicar públicamente la obra transmitida. a través de altoparlantes o
pantallas o por cualquier otro instrumento análogo de transmisión de sonido o imágenes.
Artículo 68.- Si se ha convenido en entregar al cedente una remuneración proporcional, el
empresario de espectáculos está obligado a comunicar a aquél o a sus representantes el programa
exacto de las representaciones públicas anotando al efecto en planillas diarias las obras representadas
y sus autores, y a presentarles una relación fidedigna de sus entradas.
Artículo 69.- El empresario de espectáculos se obliga a que la representación pública de la obra se
realice en condiciones técnicas que garanticen el decoro y la reputación del autor.
Artículo 70.- Aún en los casos en que la obra no esté divulgada, se presume que el empresario está
autorizado para que, con anterioridad a la representación, dé a conocer la obra a los críticos, y
suministre su argumento a la prensa.
Sección Seguida
Del contrato de edición
Artículo 71.- El contrato de edición es aquél por el cual el autor de una obra del ingenio o sus
derechohabientes ceden, en condiciones determinadas, el derecho de producir o hacer producir un
número de ejemplares de la obra, a una persona llamada editor, quien se obliga a asegurar la
publicación y difusión de la obra por su propia cuenta.
A falta de estipulación expresa se presume que el derecho del editor tiene carácter exclusivo.
Artículo 72.- El contrato de edición debe indicar el número mínimo de los ejemplares que
constituyen la primera edición de la obra, salvo que el editor haya garantizado al cedente el pago de
una cantidad fija a título de provento mínimo.
Los ejemplares que por disposición de la Ley o del contrato hayan de distribuirse gratuitamente, no
se cuentan en el número de ejemplares de la edición.
Artículo 73.- Salvo pacto en contrario, el contrato sólo confiere al editor el derecho de publicar una
edición de la obra; pero si autorizare más de una, las estipulaciones relativas a la primera se aplicarán
a las demás si en el contrato no se hubiere dispuesto otra cosa.
Artículo 74.- El cedente debe entregar la obra al editor en las condiciones previstas en el contrato y
de manera que permita la producción normal. Salvo pacto en contrario o imposibilidad de orden
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LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
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técnico, el cedente conserva la propiedad del objeto que suministre al editor en cumplimiento de la
obligación precedente; pero la responsabilidad del editor por la guarda de dicho objeto cesa al año de
terminada la producción.
Artículo 75.- El cedente debe garantizar al editor el goce pacífico y, en su caso, exclusivo del
derecho cedido por toda la duración del contrato.
Artículo 76.- El cedente tiene también, en su caso, la obligación y el derecho de corregir las pruebas
según las modalidades fijadas por los usos.
Artículo 77.- Mientras no esté publicada la obra el cedente puede introducirle todas las
modificaciones que considere convenientes, siempre que éstas no alteren el carácter y el destino de
aquéllas; pero deberá pagar el aumento de los gastos causados por las modificaciones cuando
sobrepasen el límite admitido por los usos.
Igual derecho corresponde al cedente, respecto a nuevas ediciones eventualmente previstas en el
contrato, en cuyo caso podrá ejercerlo a solicitud del editor, con anterioridad a cada nueva edición. A
falta de acuerdo entre las partes, el Tribunal fijará un plazo para que el cedente realice y entregue al
editor las modificaciones de la obra.
Artículo 78.- El editor no puede hacer ninguna modificación de la obra, sin autorización escrita del
cedente. Sin embargo, puede corregir errores de mecanografía u ortográficos a menos que estos
últimos se hayan puesto deliberadamente.
Artículo 79.- Si el carácter de la obra requiere que se la ponga al día para una nueva edición
eventualmente prevista por las partes y el cedente se niega a ello, el editor puede hacerlo valiéndose
de peritos en la materia; pero en la nueva edición debe señalarse y distinguirse la obra de estos
últimos.
Artículo 80.- El editor debe producir o hacer producir los ejemplares de la obra conforme a las
normas técnicas del caso y debe ponerlos en el comercio según los usos de la profesión.
Salvo pacto en contrario, debe hacer figurar en cada uno de los ejemplares el nombre, el seudónimo
o el signo distintivo del autor, y, si se trata de una traducción, también el nombre del traductor y el
título que en su idioma original tiene la obra traducida.
Artículo 81.- Si al cedente corresponde una remuneración proporcional, éste podrá exigir al editor la
presentación anual de un estado de cuentas en el cual deberá indicarse la fecha y tiraje de las
ediciones realizadas durante el ejercicio y el número de ejemplares en depósito para su colocación.
Salvo uso o pacto en contrario, dicho estado debe mencionar también los ejemplares vendidos por el
editor y los ejemplares inutilizados o destruidos por caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 82.- Si dentro del plazo estipulado o del que fije el tribunal, el editor no ha producido o
hecho producir los ejemplares de la obra, o no los ha puesto en venta o, en caso de haberse agotado
la misma, no ha reeditado la obra a pesar de estar obligado a ello, el cedente tiene derecho a pedir la
resolución del contrato, la devolución del objeto que hubiere entregado al editor conforme al artículo
74 y también la indemnización de daños y perjuicios cuando el editor no pruebe que la falta de
producción o de comercio de los ejemplares o la falta de reedición de la obra proviene de una causa
extraña que no le es imputable.
Se considera agotada la edición si no han sido satisfechos dentro de los seis meses siguientes, varios
pedidos de ejemplares dirigidos al editor.
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LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
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El Tribunal puede conceder al editor una prórroga no superior a la mitad del término original,
subordinándola, cuando lo estime necesario, a la prestación de una garantía idónea. Puede también
limitar la resolución a un parte del contenido del contrato.
Artículo 83.- En caso de contratos con duración determinada, los derechos del editor se extinguirán
de pleno derecho al vencimiento del término.
No obstante, salvo pacto en contrario, el editor podrá vender al precio normal dentro de los tres años
siguientes al vencimiento del término, los ejemplares que se encuentren en depósito, a menos que el
cedente prefiera rescatar estos ejemplares mediante un precio fijado por las partes o si no hubiere
acuerdo entre ellas por el Tribunal, después de haber oído a expertos en la materia. Esta facultad del
editor no afecta el derecho del cedente de proceder a una nueva edición, salvo que las partes
hubiesen establecido alguna limitación temporal al respecto.
Artículo 84.- La muerte del autor antes de la conclusión de la obra resuelve de pleno derecho el
contrato.
Sin embargo, si el autor muriere o se encontrare en la imposibilidad de concluir la obra después de
haber realizado y entregado al editor una parte considerable de la misma susceptible de una
publicación separada, éste puede, a su elección, considerar resuelto el contrato o darlo por cumplido
por la parte realizada y entregada mediante disminución proporcional de la remuneración
eventualmente estipulada, salvo que el autor o sus derechohabientes hayan manifestado su voluntad
de que no se publique la obra si no ha sido concluida íntegramente. En este último caso, si con
posterioridad el autor o sus derechohabientes ceden a otro el derecho de reproducción de la obra
inconclusa, deberán indemnizar al editor los daños y perjuicios ocasionados por la resolución del
contrato.
Artículo 85.- La quiebra del editor no produce la resolución del contrato.
No obstante, el cedente podrá pedir la resolución del contrato de edición, cuando el Síndico, dentro
de los tres (3) meses siguientes a la sentencia declarativa de quiebra, no continuare la explotación del
fondo de comercio del editor, ni lo enajenare a otro editor en las condiciones indicadas en el artículo
57 de esta Ley.
Sección Tercera
De la cesión de artículos periodísticos
Artículo 86.- Siempre que no haya pacto en contrario, la cesión de artículos para periódicos o
revistas, sólo confiere al dueño del periódico o de la revista el derecho de insertarlo por una vez,
quedando a salvo los demás derechos de explotación del cedente.
Artículo 87.- Si el artículo cedido debe aparecer con la firma del autor o su pseudónimo, el
cesionario no puede modificarlo y si el dueño del periódico o revista lo modifica, sin consentimiento
del cedente, éste puede pedir la inserción íntegra y el fiel del artículo cedido, sin perjuicio de su
eventual derecho a daños y perjuicios.
Curando el artículo cedido deba aparecer sin la firma del autor, el dueño del periódico o de la revista
puede hacerle modificaciones o cambios de forma, sin el consentimiento del cedente.
Artículo 88.- Si un artículo cedido no fuere publicado y difundido dentro del lapso estipulado, o a
falta de estipulación, dentro del año siguiente a la entrega del mismo, el cedente puede denunciar el
contrato, sin perjuicio de su derecho al pago de la remuneración convenida.
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LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
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Artículo 89.- Lo establecido en la presente Sección se aplica analógicamente a los dibujos, chistes,
gráficos, fotografías y demás obras susceptibles de ser publicadas en un periódico o revista.
TITULO IV
DE LOS DERECHOS CONEXOS AL DERECHO DE AUTOR
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 90.- La protección prevista para los derechos conexos al derecho de autor, no afectará en
modo alguno la protección del derecho de autor sobre las obras científicas artísticas o literarias. En
consecuencia, ninguna de las disposiciones comprendidas en este Título podrá interpretarse en
menoscabo de esa protección, y en caso de conflicto se estará siempre a lo que más favorezca al
autor.
Artículo 91.- Los titulares de los derechos conexos reconocidos en este Título, podrán invocar todas
las disposiciones relativas a los autores, en cuanto estén conformes con la naturaleza de sus
respectivos derechos, inclusive las acciones y procedimientos previstos en el Título VI y las relativas
a los límites de los derechos de explotación, contemplados en el Título II de esta Ley.
También le serán aplicables, cuando corresponda, las disposiciones previstas en los artículos 15, 16 y
59 de esta Ley.
Capítulo II
De los derechos de los artistas intérpretes y ejecutantes
Artículo 92.- Los artistas intérpretes o ejecutantes, o sus derechohabientes, tienen el derecho
exclusivo de autorizar o no la fijación, la reproducción o la comunicación al público, por cualquier
medio o procedimiento, de sus interpretaciones o ejecuciones. Sin embargo, no podrán oponerse a la
comunicación cuando ésta se efectúe a partir de una fijación realizada con su previo consentimiento,
publicada con fines comerciales.
Los artistas intérpretes tendrán igualmente el derecho moral de vincular su nombre o seudónimo a la
interpretación y de impedir cualquier deformación de la misma que ponga en peligro su decoro o
reputación.
Artículo 93.- Las orquestas, grupos vocales y demás agrupaciones de intérpretes o ejecutantes,
designarán un representante a los efectos del ejercicio de los derechos reconocidos por esta Ley. A
falta de designación, corresponderá la representación a los respectivos directores.
Artículo 94.- La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes, será de
sesenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a la actuación, cuando se trate
de interpretaciones o ejecuciones no fijadas, o de la publicación, cuando la actuación esté grabada en
un soporte sonoro o audiovisual.
Capítulo III
De los derechos de los productores de fonogramas
Artículo 95.- Los productores fotográficos tienen el derecho exclusivo de autorizar o no la
reproducción de sus fonogramas, así como la importación, distribución al público, alquiler u otra
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LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
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utilización, por cualquier forma o medio, de las copias de sus fonogramas.
Artículo 96.- Los productores de fonogramas tienen el derecho a recibir una remuneración por la
comunicación del fonograma al público, salvo en los casos previstos en el artículo 43 de esta Ley.
Artículo 97.- Los productores de fonogramas o sus derechohabientes percibirán las remuneraciones
a que se refiere el artículo anterior, y abonarán a los intérpretes y ejecutantes de las obras incluidas
en el fonograma, el cincuenta por ciento (50% ) de la cantidad neta que el productor reciba de la
entidad de gestión recaudadora a que se refieren los artículos 61 al 64 de esta Ley.
Salvo convenio distinto entre ellos, el abono debido a los artistas será repartido en razón de dos
terceras partes para los intérpretes y una tercera parte para los músicos ejecutantes, inclusive
orquestadores y directores.
Artículo 98.- La totalidad de las remuneraciones a que se refieren los artículos precedentes, no
podrán exceder del sesenta por ciento (60%) de aquellas que correspondan a los autores de las obras
contenidas en el fonograma.
Artículo 99.- Las remuneraciones establecidas en este Capítulo serán recaudadas por las entidades
de gestión constituidas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 de esta Ley. Las cantidades
correspondientes serán entregadas a los productores de fonogramas, previa la deducción de los
gastos de recaudación y administración.
Artículo 100.- La protección concedida al productor de fonogramas será de sesenta años, contados a
partir del primero de enero del año siguiente a la primera publicación del fonograma.
Capítulo IV
De los derechos de los organismos de radiodifusión
Artículo 101.- Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de autorizar o no la
fijación, la reproducción y la retransmisión de sus emisiones.
Artículo 102.- La protección concedida a los organismos de radiodifusión será de sesenta años,
contados a partir del primero de enero del año siguiente al de la emisión radiodifundida.
TITULO V
DEL REGISTRO DE LA PRODUCCIÓN INTELECTUAL
Artículo 103.- Se crea el Registro de la Producción Intelectual, adscrito a la Dirección Nacional del
Derecho de Autor a la cual se refiere el Título IX de esta Ley.
Las obras del ingenio, los productos y las producciones protegidas por esta Ley podrán inscribirse en
el Registro de la Producción Intelectual.
En la inscripción se expresará, según los casos, el nombre del autor, del artista, del productor, y,
cuando se trate del artículo 37 de esta Ley, del divulgador; la fecha de la divulgación o publicación y
las demás indicaciones que establezca el Reglamento.
En todo lo no previsto en esta Ley o en su Reglamento, el Registro de la Producción Intelectual
aplicará las disposiciones pertinentes de la Ley de Registro Público.
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Artículo 104.- El registro dará fe, salvo prueba en contrario, de la existencia de la obra, producto o
producción y del hecho de su divulgación o publicación. Se presume, salvo prueba en contrario, que
las personas indicadas en el registro son los titulares del derecho que se les atribuye en tal carácter.
Artículo 105.- Pueden registrarse también, con las formalidades establecidas en la Ley y los
Reglamentos, los actos entre vivos que transfieran, total o parcialmente los derechos reconocidos por
esta Ley, o constituyan sobre ellos derechos de goce, así como también los actos de participación o
de sociedades relativas a aquellos derechos.
Se registrará igualmente la declaración a que se refiere el artículo 8° de esta Ley.
Los derechos de registro por la inscripción de las obras, productos y producciones, y los
correspondientes a la cesión u otras formas de constitución de derechos y demás documentos a que
se refiere este Título, se calcularán de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Registro Público.
Artículo 106.- Los autores, artistas, productores o divulgadores de las obras y de los productos
protegidos por esta Ley o sus derechohabientes, podrán depositar en el registro dos ejemplares o
reproducciones de la obra, del producto o producción, en los términos y formas establecidos por el
Reglamento.
El Registro de la Producción Intelectual remitirá uno de los ejemplares o copias depositados al
Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas. Esa remisión no afecta la
obligación de depósito prevista en la Ley que dispone el envío de obras a la Biblioteca Nacional y a
otros institutos similares.
Las fotografías están excluidas de la obligación del depósito, pero pueden ser depositadas a los fines
de su inscripción en el registro establecido en el artículo 103 de esta Ley.
Artículo 107.- La omisión del registro o del depósito previsto en los artículos precedentes, no
perjudica la adquisición y el ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley.
Artículo 108.- Sin perjuicio de las formalidades registrales previstas en el Código Civil, las
entidades de gestión colectiva de derechos patrimoniales deberán inscribir su Acta Constitutiva y
Estatutos en el Registro de la Producción Intelectual, así como sus tarifas, reglamentos internos,
normas sobre recaudación y distribución, contratos de representación con entidades extranjeras y
demás documentos que establezca el Reglamento.
TITULO VI
ACCIONES CIVILES Y ADMINISTRATIVAS
Artículo 109.- El titular de cualquiera de los derechos de explotación previstos en esta Ley, que
tuviere razón para temer el desconocimiento de sus derechos o que se continúe o se reincida en una
violación ya realizada, podrá pedir al Juez que declare su derecho y prohíba a la otra persona su
violación, sin perjuicio de la acción por resarcimiento de daños morales y materiales que pueda
intentar contra el infractor.
Para la efectividad de la prohibición del Juez conminará en la sentencia con multa al ocurrir una
contravención. El Juez impondrá la sanción a solicitud de la parte agraviada. La multa no excederá
del equivalente a veinte veces el salario mínimo urbano fijado por el Ejecutivo Nacional, conforme a
la Ley Orgánica del Trabajo, y es convertible en arresto proporcional a razón de quinientos bolívares
por cada día de arresto.
En caso de reincidencia, se podrá imponer el doble de la multa.
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Artículo 110.- El titular de uno de los derechos de explotación previstos en esta Ley y que resulte
lesionado en su ejercicio, podrá pedir al Juez que ordene la destrucción o retiro de los ejemplares o
copias ilícitamente reproducidos y de los aparatos utilizados para la reproducción, siempre que éstos
últimos, por su naturaleza, no puedan ser utilizados para una reproducción o comunicación diferente.
Queda a salvo, en su caso, la acción por la indemnización de los daños y perjuicios causados al
titular de uno de los derechos de explotación indicados.
Si una parte del aparto de que se trata puede ser empleado para una reproducción o comunicación
diferente, el interesado puede exigir que a sus expensas se haga la separación de esta parte, para
salvarla de la destrucción a remoción. Si el ejemplar o el aparato cuya remoción o destrucción se
pidiere tiene especial mérito artístico o científico, no podrá ser destruido, y el Juez podrá ordenar de
oficio, su entrega a un museo público.
En todo caso el perjudicado puede pedir que le sean adjudicados los ejemplares, copias o aparatos
cuya destrucción se ordene. El Juez determinará el precio de la adjudicación, el cual se deducirá de
la estimación de los daños y perjuicios causados.
Las medidas a que se refiere este artículo no surtirán efectos contra quienes hayan adquirido de
buena fe y para su uso personal un ejemplar o copia ilícitamente reproducidos.
Artículo 111.- A los efectos del ejercicio de las acciones previstas en los artículos precedentes, el
Juez podrá ordenar inspecciones judiciales y experticias, así como cualquier otro medio de prueba
previsto en el Código de Procedimiento Civil.
El Juez podrá decretar el secuestro de todo lo que constituya violación del derecho de explotación.
El Juez podrá ordenar también el embargo de los proventos que correspondan al titular del derecho
de explotación litigioso.
Las medidas de secuestro y embargo sólo se decretarán si se acompaña un medio probatorio que
constituya presunción grave del derecho que se reclama, o si dicha presunción surge en la práctica de
algunas de las pruebas indicadas en el encabezamiento de este artículo.
Artículo 112.- Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y, medidas previstas en el artículo
precedente serán decretadas por el Juez de la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrán ser
decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea
la cuantía. En tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la misma ante el Juez de la
causa, sin que ello obste a la práctica de la prueba o la ejecución de la medida.
Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas serán decretadas por el Juez de
Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, sin que el
propietario, poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda
oponerse a su práctica o ejecución. El mismo Juez levantará las medidas a solicitud de la parte contra
quien obren, al vencimiento de treinta (30) días continuos, desde su ejecución. si no se le hubiese
comprobado la iniciación del juicio principal.
Las pruebas y medidas serán practicadas por el Juez que las decretare, por su comisionado o por la
autoridad policial a quien el Juez requiera para ello, con la intervención, si fuere necesario, de uno o
más peritos designados en el decreto respectivo o por decreto del Juez comisionado.
Artículo 113.- A solicitud de la parte interesada, el Tribunal podrá ordenar que el dispositivo de la
sentencia sea publicado a costa de la parte vencida, en uno o varios periódicos que indicará el Juez.
Artículo 114.- Las disposiciones de este Título se aplicarán también, en cuanto sean pertinentes, a la
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protección de los derechos morales previstos en esta Ley.
Artículo 115.- En defensa del derecho de paternidad sobre la obra, producto o producción. no se
decretarán las medidas previstas en el artículo 110 de esta Ley, sino cuando la violación del derecho
no pueda ser subsanada convenientemente mediante agregados o supresiones en los ejemplares
lícitamente reproducidos, o con otros medios de publicidad, siempre que los ejemplares o copias
hayan sido reproducidos con autorización del titular del respectivo derecho.
Artículo 116.- En defensa de los derechos relativos a la integridad de la obra, producto o
producción, no se decretará la remoción o destrucción del ejemplar deformado, mutilado o
modificado de cualquier manera, sino cuando sea imposible restaurarlo a la forma primitiva, a costa
de la parte interesada en evitar la remoción o la destrucción, y siempre que dicho ejemplar haya sido
producido con el consentimiento del titular del derecho respectivo.
Artículo 117.- Las disposiciones de este Título se aplicarán en cuanto sean pertinentes a la defensa
del derecho sobre el título de una obra.
Artículo 118.- El titular de un derecho de comunicación pública puede por sí o por medio de la
entidad de gestión que administre el repertorio correspondiente, solicitar del Alcalde del Municipio,
de la autoridad competente para el control de espectáculos o de aquellas a quien corresponda la
inspección de la respectiva modalidad de comunicación pública, que prohíba dicha comunicación a
quien no acredite, por escrito, la condición de cesionario o titular de la licencia de uso del respectivo
derecho.
La autoridad prohibirá la comunicación si el responsable de la misma no acredita la cesión o la
licencia, en los términos de los artículos 42 y 53 de esta Ley, sin perjuicio de la facultad de la parte
interesada de dirigirse a la autoridad judicial para que tome las mediadas definitivas de su
competencia.
TITULO VII
SANCIONES PENALES
Artículo 119.- Siempre que el hecho no constituya un delito más grave previsto en el Código Penal u
otras leyes, será castigado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, todo aquel que con
intención y sin tener derecho a ello, emplee el título de una obra, con infracción del artículo 24; o
comunique, en violación del artículo 40 de esta Ley, en forma original o elaborada, íntegra o
parcialmente, obras del ingenio, ediciones de obras ajenas o de textos, o fotografías o productos
obtenidos por un procedimiento similar a la fotograba o imágenes impresas en cintas
cinematográficas, equiparadas a la fotografía: o distribuya, en violación del primero o segundo
apartes del artículo 41,ejemplares de obras del ingenio protegidas por esta Ley, inclusive de
ejemplares de fonogramas; o retransmita, con infracción del artículo 101, una emisión de
radiodifusión sin el consentimiento del titular del respectivo derecho.
Artículo 120.- Será penado con prisión de uno a cuatro (4) años, todo aquel que con intención y sin
derecho reproduzca, con infracción del encabezamiento del artículo 41 de esta Ley, en forma original
o elaborada, íntegra o parcialmente, obras del ingenio, ediciones de obras ajenas o de textos o
fotografías o productos obtenidos por un procedimiento similar a la fotografía o imágenes impresas
en cintas cinematográficas equiparadas a la fotografía; o quien introduzca en el país, almacene,
distribuya, venda o ponga de cualquier otra manera en circulación reproducciones ilícitas de las
obras del ingenio o productos protegidos por esta Ley.
Artículo 121.- En la misma pena prevista en el artículo anterior, incurrirá todo aquel que
intencionadamente y sin derecho, reproduzca o copie, por cualquier medio, la actuación de un
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LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
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intérprete o ejecutante, o un fonograma, o una emisión de radiodifusión, en todo o en parte, sin
autorización expresa del titular del derecho respectivo, sus derechohabientes o causahabientes, o a
quien introduzca en el país, almacene, distribuya, venda o ponga de cualquier otra manera en
circulación dichas reproducciones o copias.
Artículo 122.- Las penas previstas en los artículos precedentes se aumentará en la mitad cuando los
delitos señalados sean cometidos respecto de una obra, producto o producción no destinados a la
divulgación, o con usurpación de paternidad, o con deformación, mutilación u otra modificación de
la obra, producto o producción que ponga en peligro su decoro o la reputación de una de las personas
protegidas por la Ley.
Artículo 123.- El enjuiciamiento de los hechos a que se refieren los artículos anteriores, sólo se
indicará mediante denuncia de parte interesada.
Artículo 124.- En la medida prevista en el artículo 113 de esta Ley, el Juez podrá decretar la
publicación por la prensa de la sentencia condenatoria o absolutoria, a costa del reo o del
denunciante, según los casos.
TITULO VIII
DEL AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 125.- Salvo lo dispuesto en el artículo 127, están sometidas a esta Ley las obras del ingenio
y las ediciones de obras ajenas o de textos, cuando el autor de la obra o edición o, por lo menos, uno
de los coautores sea venezolano o esté domiciliado en la República, o cuando independientemente de
la nacionalidad o domicilio del autor, hayan sido publicados en la República por primera vez o
dentro de los treinta (30) días siguientes a su primera publicación.
Las obras de arte permanentemente incorporadas a un inmueble situado en la República se equiparan
a las publicadas en ella.
Artículo 126.- Las obras del ingenio y las ediciones de obras ajenas o de textos de autor extranjero,
no comprendidas en el artículo precedente, estarán protegidas conforme a las convenciones
internacionales que la república haya celebrado o celebrare en el futuro.
A falta de la convención aplicable, las obras y ediciones indicadas gozarán de la protección
establecida por esta Ley, siempre que el Estado al cual pertenezca el autor conceda una protección
equivalente a los autores venezolanos. Corresponde al Tribunal comprobar de oficio el requisito de
la reciprocidad, pero la parte interesada podrá justificarla mediante certificación de dos abogados en
ejercicio en el país del cual se trate.
Dicha certificación deberá presentarse debidamente legalizada y no excluye otros medios
probatorios.
Artículo 127.- Además de las reglas de aplicación contenidas en los artículos anteriores, están
sometidas a esta Ley, las obras cinematográficas, las demás obras audiovisuales y las obtenidas por
un procedimiento análogo a la cinematografía; los programas de computación; las fotografías y los
productos obtenidos por un procedimiento similar a la fotografía o equiparados a éstas; y las
divulgaciones de obras póstumas hechas con posterioridad a la extinción del derecho de autor,
cuando estas obras, productos o divulgaciones hayan sido realizados en la República o publicados en
ésta, por primera vez o dentro de los treinta (30) días siguientes a su primera publicación.
Artículo 128.- Las interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones fonográficas y las
emisiones radiofónicas protegidas en el Título IV, están sometidas a esta Ley siempre que el titular
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del respectivo derecho, o uno cualquiera de ellos, sea venezolano o esté domiciliado en la República,
o cuando, independientemente de la nacionalidad o domicilio del titular, dichos productos o
producciones hayan sido realizados en la República o publicados en ésta por primera vez o dentro de
los treinta (30) días siguientes a su primera publicación.
La norma del artículo 126 de esta Ley es aplicable a las producciones extranjeras y demás derechos
conexos a que se refiere el Título IV de esta Ley.
Artículo 129.- Los apátridas y refugiados quedan equiparados, a los efectos de este Título, a los
nacionales del Estado donde tengan su domicilio.
TITULO IX
DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR
Artículo 130.- Para ejercer las funciones de registro, vigilancia e inspección en el ámbito
administrativo y las demás contempladas en esta Ley, se crea la Dirección Nacional del Derecho de
Autor, adscrita al Ministerio que la Ley Orgánica de la Administración Central le establezca
competencia en la materia. Esta Dirección tendrá las atribuciones siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
2. Llevar el Registro de la Producción Intelectual, en los términos previstos en el Título V de esta
Ley.
3. Decidir sobre los requisitos que deben llevarla inscripción y el depósito de las obras, productos
y producciones, salvo en aquellos casos resueltos expresamente por el Reglamento.
4. Autorizar el funcionamiento de las entidades de gestión de derechos patrimoniales, conforme
lo disponga el Reglamento y ejercer su fiscalización.
5. Supervisar a las personas naturales y jurídicas que utilicen las obras, productos y producciones
protegidas, en cuanto den lugar al goce y ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley.
6. Servir de árbitro, cuando lo soliciten los interesados, en los conflictos que se susciten entre
titulares de derechos; entre las entidades de gestión colectiva; entre éstas y sus miembros; y
entre las entidades de gestión o titulares de derecho y los usuarios de las obras, productos o
producciones protegidos en esta Ley.
7. Aplicar las sanciones previstas en este Título.
8. Llevar el Centro de Información relativo a las obras, productos y producciones, nacionales y
extranjeras, que se utilicen en el territorio de la República.
9. Las demás que le señalen esta Ley y su Reglamento.
Artículo 131.- En los casos de arbitraje sometidos a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, se
aplicará el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 132.- La Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá imponer sanciones a las entidades
de gestión colectiva que infrinjan sus propios estatutos o reglamentos, o que incurran en hechos que
afecten los intereses de sus representados, sin perjuicio de las sanciones penales o de las acciones
civiles que correspondan.
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Artículo 133.- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser:
1. Amonestación privada y escrita;
2. Amonestación pública difundida por un medio de comunicación escrita de circulación
nacional, a costa del infractor;
3. Multa que no será menor de dos ni mayor de diez veces el monto equivalente al salario
mínimo urbano, fijado por el Ejecutivo Nacional de conformidad con la Ley Orgánica del
Trabajo, de acuerdo a la gravedad de la falta;
4. Suspensión de la autorización de funcionamiento hasta por el lapso de un año, de acuerdo a la
gravedad de la infracción; y
5. Cancelación de la autorización para funcionar, en casos particularmente graves y en los
términos que señale el Reglamento.
Artículo 134.- Las infracciones a esta Ley o a su Reglamento que no constituyan delito, serán
sancionadas por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, previa audiencia del infractor, con
multa calculada de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo precedente. A tal efecto, se
notificará al presunto responsable, emplazándolo para que dentro de un plazo de quince (15) días
ofrezca las pruebas para su defensa. En caso de reincidencia, que se considerará como tal la
repetición de un acto de la misma naturaleza en un lapso de un año, se podrá imponer el doble de la
multa.
Artículo 135.- De las decisiones de la Dirección Nacional del Derecho de Autor se podrá apelar ante
el Ministerio al cual esté adscrita dicha Dirección, en los plazos y mediante el procedimiento
establecido en la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 136.- El monto de las multas impuestas conforme a este Título y la restitución de los gastos
en caso de amonestación pública, ingresarán al patrimonio del Ministerio al cual esté adscrita dicha
Dirección, con los privilegios y prerrogativas contemplados en la Ley Orgánica de la Hacienda
Pública Nacional.
Artículo 137.- El titular de la Dirección Nacional del Derecho de Autor será designado por el
Ministerio al cual esté adscrita dicha Dirección.
TITULO Y
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 138.- Para publicar una colección legislativa venezolana o de tratados públicos celebrados
por la República o de sentencias judiciales nacionales, es necesario el permiso del Ministerio de
Relaciones Interiores, de Relaciones Exteriores o del Tribunal en cuestión, según los casos.
El permiso será dado previa revisión y confrontación de la obra con los originales de tales leyes,
tratados o sentencias a costa del interesado.
A falta de tal permiso, la autoridad competente para su otorgamiento declarará que la obra no está
autorizada y no tiene valor oficial.
Artículo 139.- Son competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos al derecho de autor
y demás derechos protegidos por esta Ley, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y de
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LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
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Primera Instancia en lo Penal, según los casos, salvo en los supuestos en que esta misma Ley
atribuye competencia a los Juzgados de Parroquia o de Municipio.
Artículo 140.- El Consejo de la Judicatura queda facultado para atribuir a uno o varios de los
Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y a uno o varios de los Juzgados de Primera Instancia en lo
Penal del Distrito Federal, respectivamente, jurisdicción en todo el territorio de la República para
conocer de los asuntos relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por esta Ley, que
no sean de la competencia de los Juzgados de Parroquia o de Municipio, incluso para el caso en que
de otra manera, en razón de lo dispuesto en el artículo 3° , ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento
Criminal, la acción civil no pudiere ser ejercida conjuntamente con la penal.
Artículo 141.- Se deroga la Ley sobre el Derecho de Autor del 29 de noviembre de 1962 y todas las
disposiciones sobre la materia que se opongan a esta Ley.
TITULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 142.- Los derechos sobre las obras protegidas de conformidad con las disposiciones de la
Ley anterior, gozarán de los lapsos de protección más largos fijados por esta Ley.
Artículo 143.- Los derechos sobre las obras que no gozaban de protección conforme a la Ley de
Propiedad Intelectual del 13 de julio de 1928 por no haber sido registradas, que ingresaron al
dominio privado de acuerdo al artículo 113 de la Ley sobre el Derecho de Autor del 29 de noviembre
de 1962, gozan también automáticamente de la protección que concede esta Ley, sin perjuicio de los
derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.
Artículo 144.- Hasta cuando se dicte el Reglamento a que se refiere el artículo 61 de esta Ley, las
entidades autorales y de titulares de derechos conexos que existan como entidades de gestión a la
entrada en vigor de esta Ley, pueden continuar sus actividades y ejercerlas funciones previstas en los
artículos 62 al 64, y demás disposiciones de esta Ley. A los efectos de los artículos 62 y 64 deberán
hacer conocer públicamente las tarifas de las remuneraciones a pagar, a través de uno, por lo menos,
de los medios escritos de comunicación social de circulación nacional.
La Dirección Nacional del Derecho de Autor, una vez que entre en funcionamiento, fijará un plazo a
las entidades indicadas precedente mente, que no será mayor de noventa (90) días, para que inscriban
en el Registro de la Producción Intelectual los documentos a que se refiere el artículo 108 de esta
Ley.
Dictado el Reglamento, aquellas entidades deberán solicitar de la Dirección Nacional del Derecho de
Autor, dentro de los tres (3) meses siguientes a su publicación, la autorización requerida por el
artículo 61 de esta Ley, para poder continuar su funcionamiento, y sin perjuicio de lo que disponga el
Reglamento para tramitar y obtenerla autorización definitiva.
Artículo 145.- Se concede un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la publicación de esta
Ley, para que el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio con competencia en la materia, ponga en
funcionamiento la Dirección Nacional de Derecho del Autor.
Hasta tanto la Dirección Nacional del Derecho de Autor inicie sus actividades, los registros
subalternos continuarán llevando el Registro de la Producción Intelectual de acuerdo a la Ley de
Registro Público.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los catorce días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y tres. Años 183° de la Independencia y 134° de la Federación.
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LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
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El Presidente,
OCTAVIO LEPAGE
El Vicepresidente,
LUIS ENRIQUE OBERTO G.
Los Secretarios.
LUIS AQUILES MORENO C.
DOUGLAS ESTANGA
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciséis días del mes de septiembre de mil novecientos
noventa y tres. Año 183° de la Independencia y 134° de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAMON J. VELASQUEZ
Refrendado,
El Ministro de Justicia
(L.S.)
FERMIN MARMOL LEON
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