Ley sobre Déposito Judicial - 1966
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LEY SOBRE DEPOSITO JUDICIAL
Gaceta Oficial N° 28.213 de fecha 16 de diciembre de1966
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente
LEY SOBRE DEPOSITO JUDICIAL
CAPITULO I
Artículo 1. Todo lo relacionado con el Depósito Judicial y la actividad de los Depositarios, queda
sujeto a las disposiciones de esta Ley, las del Código Civil y las del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 2. El Depósito Judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración,
defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un
depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo,
ocupación, comiso o depósito de bienes y roda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de
esta función.
CAPITULO II
De los Requisitos exigidos para Ejercerlas Funciones de Depositario Judicial
Artículo 3. Para ejercer las funciones de Depositario Judicial se requerirá una autorización expedida
por el Ministerio de Justicia, mediante resolución motivada siempre y cuando el solicitante haya
cumplido con los requisitos exigidos por esta Ley.
Artículo 4. La autorización a que se refiere el artículo anterior sólo podrá ser otorgada a la persona
natural o jurídica que llene los siguientes requisitos:
1. Tener a su disposición todo el personal, almacenes, transporte, y demás equipos necesarios
para dar cabal cumplimiento a sus funciones definidas en el artículo 2 de esta Ley.
2. Constituir y mantener garantía suficiente prestada por un Banco o una Compañía de Seguros,
para responder de todos los danos; perjuicios, o pérdidas que se causen por motivo, con
ocasión o durante el depósito judicial, hasta el monto fijado por la presente Ley.
3. Constituir y mantener una póliza de seguros que cubra los riesgos de incendio, inundación y
robo hasta el monto fijado por la presente Ley. En este caso el Depositario está en la
obligación de presentar al Ministerio de justicia, con treinta (30) días de anticipación al
vencimiento de la póliza, constancia de su renovación.
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Parágrafo Primero. La persona interesada, a falta de las garantías indicadas en el Nunieral 2, podrá
constituir o hacer constituir por ella, garantía hipotecaria por una cantidad equivalente a una ver v
media del valor mínimo estipulado por la Ley, sobre inmuebles ubicados en el domicilio del
interesado y cuyo precio real sea cuando o menos el doble de la garantía constituida.
Parágrafo Segundo. Las garantías deberán constituirse para responder en forma directa y solidaria a
los perjudicados.
Parágrafo Tercero. El Ministerio de Justicia deberá exigir al depositario que eleve el monto de las
garantías previstas en este artículo, en proporción al valor de todos los bienes de que haya sido
puesto en posesión el depositario.
Artículo 5. Las garantías a que se refieren los ordinales 2 y 3 del artículo anterior, tendrán el monto
que le señale el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Justicia. Para los depositarios que
vayan a actuar en el área metropolitana de la ciudad de Caracas y en la ciudad de Maracaibo, el
monto inicial será de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00).
El Banco o la Compañía de Seguros garantes, notificarán porta vía más rápida y con treinta días de
anticipación al Ministerio de Justicia, el vencimiento de la garantía constituida, a fin de que se
resuelva lo conducente. Mientras no se haya hecho esta participación en tiempo hábil, el vencimiento
de la garantía no será oponible a terceros.
Artículo 6. Los depositarios que se constituyan bajo la forma de Compañías Anónimas o de
Responsabilidad Limitada, deberán llenar, además. los siguientes requisitos:
1. El objeto exclusivo de la sociedad será el ejercicio de las funciones de depósito judicial.
2. Las acciones de las compañías anónimas serán siempre nominativas no convertibles en
acciones al portador y su cesión o traspaso así como las cuotas de las compañías de
Responsabilidad Limitada deberá ser participado por los administradores Ministerio de Justicia
y al correspondiente Registrador Mercantil dentro de los cinco (5) días siguientes al acto,
indicando el nombre del cedente y los datos personales del cesionario.
Parágrafo Único. Tanto en las Compañías Anónimas como en las de Responsabilidad Limitada que
se dediquen ala actividad de Depósito Judicial, será aplicable lo establecido en la segunda parte del
artículo 313 del Código de Comercio.
Artículo 7. Quien aspire a obtenerla autorización a que se refiere el artículo 3 deberá dirigir una
solicitud al Ministerio de Justicia, expresando en ella todos sus datos personales y acompañada de
los siguientes recaudos:
1. Dos (2) cartas de referencia expedidas por comerciantes acreditados de la localidad y una
expedida porta Cenara de Comercio, si la hubiere en la plaza.
2. Si el depositario fuere una compañía, presentará copia certificada de su acta constitutiva v
estatutos sociales y los datos personales de todos sus administradores, apoderados y
encargados del m anejo de los bienes depositados y copias auténticas de las actas y
documentos en los males fueron designados o autorizados.
3. Certificado de solvencia del Impuesto sobre la Renta.
4. Certificado de antecedentes penales y policiales del depositario, si fuere una persona natural y
de sus administradores, apoderados y encargados del m anejo de los bienes depositados, si los
tuviere o si fuere una persona jurídica.
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5. Una descripción detallada de los depósitos, almacenes, equipo, medios de transporte y
personal de que dispone para el ejercicio de sus funciones.
6. Copia de los documentos que acrediten haber cumplido con todos los requisitos erigidos por
esta Ley; y
7. Constancia de haber llenado las exigencias requeridas en el Capítulo IV de la presente Ley.
Artículo 8. Si la autorización fuere negada, el interesado podrá recurrir dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a su notificación para ante la Corte Suprema de Justicia.
El Ministerio de Justicia deberá remitir el expediente respectivo a la Corte Suprema de Justicia
dentro de los diez (10) días continuos siguientes al vencimiento del término fijado para el recurso, si
éste fuere anunciado.
La Corte Suprema de Justicia resolverá dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, y su decisión
agotará la vía administrativa.
CAPITULO III
De las Obligaciones de los Depositarios Judiciales
Artículo 9. Los Depositarios Judiciales están obligados a remitir al Ministerio de Justicia dentro de
los seis (6) primeros días de cada mes, una relación detallada de los depósitos que se les hayan
encomendado en el mes inmediatamente anterior, con especificación de los bienes depositados, su
clase, su valor y el lugar en que fueron dejados o almacenados, sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 12 de esta Ley.
También remitirán al mismo Despacho, y al correspondiente Registro Mercantil, cada vez que
ocurran, cualesquiera modificaciones del Acta Constitutiva o Estatutos Sociales, si el depositario
fuere una compañía, así como también los cambios en los administradores, mandatarios y personal
encargado del manejo de los bienes depositados.
Artículo 10. En el acto en que el Juez ponga al depositario judicial en posesión de bienes, deberá
hacer una estimación prudencial del valor de cada uno de ellos y los asentará en el acta respectiva.
Con tal fin, podrá hacerse asesorar por un práctico.
Si se tratare de bienes no individualizables o de difícil individualización tales como géneros, granos,
mercaderías de una misma clase o que suelen enajenarse en globo, la estimación se hará en atención
a su cantidad, peso o volumen, según el caso.
Los interesados podrán objetar esta estimación y tal objeción se tramitará y decidirá siguiendo el
procedimiento establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 11. E1 depositario trasladará a sus depósitos los bienes muebles inmediatamente después de
haber sido puesto en posesión de ellos por la autoridad judicial. Sin embargo, a petición de la parte
solicitante de la medida, el Tribunal acordara que los bienes permanezcan bajo la custodia y
responsabilidad de la persona en cuyo poder se hallaban en el momento de practicarla, pero en este
caso el Depositario Judicial que hubiere nombrado el Tribunal no responderá por esos bienes sino en
caso de dolo o culpa cuando hubiere dejado de informar al Tribunal de la causa de cualquier hecho o
circunstancia que pudiere afectarlos y del cual haya tenido conocimiento.
Parágrafo Único. Podrá asimismo el Tribunal nombrar como Depositario Judicial a la persona
contra la cual se ejecute la medida, siempre que sean muebles u objetos de su habitación u hogar
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legalmente embargables, y que la medida sea de carácter preventivo.
Artículo 12. El Depositario Judicial está en la obligación de proveer a todo lo necesario para la
conservación y administración de los bienes depositados, anticipando los gastos que fueren
necesarios y dando cuenta al Tribunal de éstos dentro de los seis (6) primeros días de cada mes,
mediante escrito que se agregará a los autos.
Parágrafo Único. Los gastos de transporte a los almacenes de depósito, así como los necesarios
para la remoción de maquinarias adheridas a inmuebles o a otros muebles deberán ser adelantados o
afianzados por el solicitante de la medida a petición del Depositario, y su monto será estimado
provisionalmente por acuerdo de los interesados o en su defecto, por el Juez ejecutor.
Artículo 13. Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se paguen los emolumentos
y tasas fijadas de conformidad con esta Ley a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para
la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple,
custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se
hubiere acordado el depósito.
Artículo 14. A los fines previstos en el artículo anterior, el depositario presentará su cuenta en el
expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
terminación del depósito.
La persona o personas obligadas a pagarlos emolumentos, tasas y gastos de depósito podrán objetar
esta cuenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación en el expediente, y, si
ninguna de ellas lo hiciere quedará firme y con fuera de sentencia ejecutoriada.
Parágrafo Único. Cuando el juicio se encuentre paralizado, haya terminado por sentencia o por
cualquier otro acto equivalente, el lapso de objeción empezará a contarse a partir de la notificación
de la parte que deba pagar.
Artículo 15. Si la cuenta fuere objetada, el Tribunal abrirá una articulación probatoria de ocho (8)
días, y decidirá el noveno día en única instancia. Antes del día en que deba decidirse la articulación
cualquier interesado podrá solicitar que la decisión se dicte con asociados, en cuyo caso el Tribunal
fijará una hora de la segunda audiencia siguiente para proceder a su elección, siguiéndose en los
demás las reglas del Código de Procedimiento Civil. Los candidatos asociados podrán ser
comerciantes que cumplan los requisitos exigidos por el artículo 1083 del Código de Comercio.
En los juicios breves la articulación probatoria será de cuatro (4) días, y el Juez decidirá al quinto
día, también en única instancia, sin que proceda la petición de asociados.
Artículo 16. E1 depositario tendrá derecho de retención sobre los bienes depositados hasta tanto le
sean cancelada su cuenta, sólo cuando tales bienes hayan de ser entregados a la parte que solicitó la
medida que dio origen al depósito o ala persona que hubiere quedado obligada a pagarlos gastos de
depósito.
Artículo 17. El depositario será responsable de todos los daños y perjuicios que sufran los bienes
depositados mientras dure el depósito.
Si estuviere en mora en entregarlos bienes responderá aún en caso de fuerza mayor, caso fortuito o
hecho de un tercero.
Artículo 18. Los Depositarios Judiciales podrán ejercer sus funciones por intermedio de apoderados
suficientemente autorizados mediante un poder registrado.
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La persona que actúe como apoderado de un Depositario Judicial, obliga a éste con su firma en todas
las actuaciones relacionadas con las actividades específicas de depósito judicial.
Artículo 19. La revocatoria del poder otorgado por un Depositario Judicial se participara al
Ministerio de Justicia, y no producirá efectos respecto de terceros sino después de publicado un aviso
en dos (2) diarios de circulación nacional y en otro del domicilio del depositario si lo hubiere.
CAPITULO IV
De las Condiciones Generales de los Depósitos Judiciales
Artículo 20. Los depósitos, locales, personal y equipo a que se refiere el ordinal 1 del artículo 4,
deberán ser apropiados para el fin al cual se destinan y ofrecer las máximas condiciones de seguridad
y preservación de los bienes que en ellos se hayan de depositar o manjar.
Para almacenaje se seguirán las técnicas usuales más convenientes.
Artículo 21. Las substancias inflamables o explosivas deberán ser depositadas separadamente de los
demás bienes depositados, de modo que en caso de combustión o explosión, estos no resulten
dañados o destruidos. El pago de las tarifas de almacenaje de estas substancias quedará regido por
las condiciones y precios de mercado.
Se aplicarán en todo caso las disposiciones de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento.
Artículo 22. Cuando los bienes depositados sean semovientes, el depósito podrá hacerse fuera de los
locales del depositario silos de éste no fueren suficientes. En este caso los derechos de depósito se
pagarán al precio de mercado, a menos que el Tribunal disponga de conformidad con la segunda
parte del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 23. Cuando los bienes depositados fueren títulos que no requieran administración, moneda
extranjera, alhajas, metales o piedras preciosas y bienes similares de mucho valor y poco volumen,
el Tribunal podrá, a solicitud y por cuenta de alguna de las partes interesadas, guardarlas en una caja
de seguridad o como valores en custodia en un Banco u otra empresa similar de reconocida
solvencia. En todo caso, estos bienes serán guardados dentro de uno o varios sobres sellados y
lacrados en los cuales se estamparán los nombres de las partes en el juicio la medida judicial que
afecta a los bienes, el contenido del sobre, el nombre del depositario o guardián designado para ellos
y las demás circunstancias que el Tribunal estime conveniente.
Si se trata de sumas de dinero en efectivo, el Juez designará depositario a un Banco, preferentemente
del Estado, o las depositará en la cuenta bancaria que lleve el Tribunal.
Artículo 24. Cualesquiera cantidades de dinero que sean producto de los bienes depositados, serán
remitidas al Tribunal respectivo dentro de los tres (3) días siguientes a su percepción, a los fines
previstos en la última parte del artículo anterior.
Sin embargo, si estas sumas provienen de intereses, rentas, retenciones u otros ingresos que deban
cobrarse periódicamente, la remesa a que se refiere este artículo podrá hacerse dentro de los diez
(10) primeros días de cada mes.
CAPITULO V
Fiscalización de los Depósitos Judiciales
Artículo 25. El Ministerio de Justicia designará una o más personas de reconocida probidad para
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ejercer las funciones de fiscales de depositarios judiciales.
Los fiscales de depositarios judiciales se encargarán de inspeccionar y vigilar las actividades de los
depositarios. A tal efecto, periódicamente visitarán sus depósitos, almacenes, instalaciones y equipos
revisando cuidadosamente el estado de éstos, así como también la contabilidad, los libros,
comprobantes del depositario y los expedientes de los juicios en que actúen.
Parágrafo Único. El Ministro de Justicia podrá solicitar al Fiscal General de la República, que
ordene a los fiscales del Ministerio Público ejercer las funciones de Fiscales de Depositarios
Judiciales en aquellas jurisdicciones donde no los hubiere.
Artículo 26. Los depositarios y autoridades judiciales están en la obligación de prestar toda su
colaboración a los Fiscales de Depositarios Judiciales en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 27. En aquellas inspecciones en que se comprueben irregularidades, el Fiscal procederá a
levantar un acta que firmarán tanto él como el depositario o su administrador, cuyo original se
remitirá al Ministerio de Justicia para la imposición de las sanciones que requiera el caso.
CAPITULO VI
De la Cesación de las Funciones del Depositario Judicial
Artículo 28. El Ministerio de Justicia podrá revocar la autorización concedida al Depositario Judicial
en los casos siguientes:
1. Cuando hubiere dejado de llenar alguno de los requisitos exigidos por los artículos 4, 5 y 6 de
esta Ley;
2. En caso de cesación de pago o cuando hubiere temor fundado de que el Depositario Judicial
pueda lesionar los intereses de los particulares o no pueda responder de los daños y perjuicios
que se causen con ocasión del depósito judicial y con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley;
3. Cuando no cumpla con la orden de elevar el monto de la garantía a que se refieren los
ordinales 2 y 3 del artículo 4 de esta Ley, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en
que quede firme la resolución que así lo disponga.
Artículo 29. De la decisión del Ministerio de Justicia se podrá recurrir para ante la Corte Suprema de
Justicia, dentro de los primeros diez (10) días hábiles subsiguientes ala publicación de la resolución
ministerial, siguiéndose el procedimiento pautado en el artículo 8 de esta Ley.
El dictamen de la Corte Suprema de Justicia se publicará en la GACETA OFICIAL DE LA
REPUBLICA DE VENEZUELA.
Parágrafo Único. Mientras se encuentre pendiente el recurso, el depositario no podrá hacerse cargo
de ningún otro depósito.
Artículo 30. Firme la resolución que revoque la autorización concedida al depositario, todos los
bienes que se le hubieren confiado con motivo de medidas judiciales, serán puestos a la mayor
brevedad, en posesión de otro u otros depositarios autorizados, corriendo los gastos así ocasionados,
por cuenta del depositario anterior. El Ministerio de Justicia podrá no obstante, y sin perjuicio de lo
que decidan los Tribunales en cada caso en particular, tomar medidas distintas a las aquí indicadas,
cuando lo considere necesario a la salvaguarda de los intereses representados en los bienes
depositados.
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Artículo 31. Una vez firme la revocatoria de la autorización, cuando la depositaria judicial sea una
sociedad, el administrador o administradores deberán, dentro del lapso de quince (15) días, designar
uno o más liquidadores haciendo la debida participación al Registro Mercantil de la jurisdicción, a
cuyo efecto, y en todo lo que no contraviniere disposiciones de esta Ley, seguirán el procedimiento
pautado por el Código de Comercio para la liquidación de las sociedades anónimas y de
responsabilidad limitada. Cuando la depositaria judicial sea una persona natural, ésta procederá a su
liquidación dentro del término arriba indicado.
Transcurrido el lapso señalado, sin que los administradores o la persona natural, según sea el caso,
cumplieren con la obligación aquí contenida, el Ministerio de Justicia procederá a solicitar del
Tribunal competente, la liquidación que pudiere corresponder. Uno o varios Fiscales Judiciales,
debidamente autorizados, procederán a supervisar la actuación del liquidador o liquidadores, y en los
casos de quiebra, del Síndico.
CAPITULO VII
De los Derechos del Depositario
Artículo 32. Los emolumentos y tasas que correspondan al depositario y la forma de calcularlos,
serán establecidas por el Ejecutivo Nacional mediante resoluciones que dictará el Ministerio de
Justicia en el mes de enero de cada año.
Artículo 33. El depositario o el representante que asiste al acto en el cual el Juez le pone en posesión
de los bienes, tiene derecho a recibir un emolumento que no excederá de diez bolívares (Bs. 10,00)
por cada hora o fracción que dure la ejecución de la medida en los asuntos cuya cuantía no exceda de
diez mil bolívares (Bs.10.000,00); de veinte bolívares (Bs. 20,00) en aquellos cuya cuantía sea
superior.
Este anticipo será deducible de lo que deba pagarse el depositario en definitiva.
Artículo 34. Los depositarios percibirán los emolumentos a que se refieren los artículos anteriores,
de la Oficina de Recaudación del Arancel Judicial o de quien haga sus veces, previo cumplimiento
de lo establecido en los artículos 20, 21, 22 y 29 de la Ley de Arancel Judicial vigente.
CAPITULO VIII
Artículo 35. Cuando no hubiere en la localidad ningún depositario judicial autorizado, o los que
hubieren rehusaren aceptar el cargo, el Juez podrá designar depositario provisional a cualquier otra
persona de reconocida honestidad y solvencia a quien tomará juramento de cumplir bien y fielmente
su cargo. También podrá, de oficio o a petición de una de las partes, exigirle que presente garantía
suficiente para responder de sus obligaciones como depositario. El Tribunal, a la mayor brevedad
posible, pondrá los bienes sobre los cuales ha recaído la medida, en posesión de un depositario
judicial autorizado, aun cuando no preste sus servicios en la localidad.
Artículo 36. Los bienes sobre los cuales hayan sido practicadas medidas judiciales y puestos en
posesión de un depositario judicial, no podrán ser trasladados fuera de la Circunscripción Judicial a
la cual pertenezca el Tribunal que haya practicado la medida, a excepción de aquellos bienes sujetos
a corrupción, y una vez que haya sido autorizada la venta de los mismos, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 37. En caso de que el depositario solicite del Tribunal autorización para vender los bienes
depositados de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, éste notificará a
las partes imponiéndolas del contenido de la solicitud y emplazándolas para que comparezcan a
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exponerlo que crean pertinente al respecto, dentro de las tres audiencias siguientes. Cuando la
notificación no pudiere hacerse personalmente, se hará por carteles que se publicarán dos (2) veces
con intervalos de tres (3) días, en un periódico 3e la localidad, de diaria circulación o, en su defecto,
en un periódico de circulación nacional.
Caso de autorizarse la venta, el Juez nombrara un experto para que haga el avalúo de los bienes que
vayan a venderse. Si del avalúo de los bienes apareciere que su valor excede de diez mil bolívares
(Bs. 10.000,00), la venta no podrá efectuarse sino en la quinta audiencia siguiente ala publicación
que se haga de un cartel que llenará los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil
para el último cartel del remate.
Parágrafo Único. Cuando el Juez lo considere oportuno, podía disponer que los objetos embargados
sean confiados a un comisionista a Fin de que proceda aso venta. En la misma providencia nombrará
un tasador que fijará el precio mínimo de la venta y el importe global hasta cuya obtención debe
ejecutarse la venta.
El Juez puede imponer al comisionista una caución y, en todo caso venta sólo podrá hacerse al
contado.
Artículo 38. Salvo lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo anterior, para la venta se
observarán las formalidades establecidas en las Secciones 8 y 9, Título VII, Libro Segundo del
Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueron aplicables de conformidad con esta Ley.
CAPITULO IX
De las Sanciones
Artículo 39. Quien actuare como depositario judicial u ofreciere sus servicios cono tal sin estar
autorizado en la forma establecida en esta Ley, será castigado con la pena prevista en el artículo 214
del Código Penal, salvo el caso del articulo 3 5 de esta Ley.
Igual pena se impondrá ala persona que se presente como representante o administrador de un
depositario judicial, si la persona en nombre de la cual actúa no ha obtenido la autorización
correspondiente o le tia sido revocado u si no tuviere el autor del hecho la representación que se
atribuye o le hubiere sido revocada.
Artículo 40. Cualquiera que, sin ser depositario, se apropie para sí o para un tercer. enajene, grave,
oculte, destruya o deprecie total o parcialmente cualesquiera bienes a sabiendas de que sobre ellos
pesa una medida judicial, será castigado coma pena establecida en el ordinal 6 del articulo 465 del
Código Penal.
Si el autor del hecho fuere el depositario judicial de los bienes, o su administrador, apoderado o
encargado de su manejo, será castigado corno reo de apropiación indebida calificada.
En todo caso quedarán a salvo las disposiciones legales sobre la inexistencia de la enajenación o
gravamen de bienes afectados por medidas judiciales.
Artículo 41. Cuando los bienes depositados fueren sustraídos, destruidos o deteriorados por
negligencia del depositario éste será castigado con multa de cien a mil bolívares (Bs. 100,00 a Bs.
1.000,00) sin perjuicio de la responsabilidad civil a que haya lugar ni las sanciones aplicables a los
autores de la sustracción, destrucción o deterioro.
Artículo 42. La infracción del artículo 9 de esta Ley, se castigará con malta de quinientos a mil
quinientos bolívares (Bs. 5 00,00 a Bs. 1.500,00) por cada falta.
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Artículo 43. La infracción de los artículos 21 y 22 se castigará con malta de cincuenta a quinientos
bolívares (Bs. 5 0,00 a Bs. 5 00,00) además de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Artículo 44. La infracción del artículo 24 de esta Ley se castigará con multa de quinientos a mil
quinientos bolívares (Bs. 5 00,0 0 a Bs. 1.500), más un interés del uno por ciento mensual durante el
tiempo en que el depositario estuviere en mora de cumplir esta obligación.
Estos intereses se abonarán al monto de la cantidad depositada.
Artículo 45. El depositario que fraudulentamente cobrare emolumentos o tasas, perderá los derechos
de depósito que le correspondieren y deberá reintegrar todo lo que hubiere recibido.
Artículo 46. El depositario que percibiere cualesquiera cantidades de dinero por concepto de
derechos de depósito sin dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 34 de esta Ley, será castigado
con multa de cien a quinientos bolívares (Bs. 1 00,00 a Bs. 5 00,00).
Artículo 47. Las multas a que se refiere este Capítulo, serán impuestas por el Ministerio de Justicia
mediante resolución motivada respecto de la cual se aplicará lo establecido en el artículo 8, pero el
recurso no se admitirá, en caso de multa, sin previo pago o afianzamiento de la misma.
Firme la resolución que imponga una multa, su producto ingresará al Fisco Nacional.
Artículo 48. En caso de reincidencia en la infracción, el Ministerio de Justicia podrá revocarla
autorización concedida al depositario infractor en la forma prevista en el artículo 28 de la presente
Ley.
Artículo 49. Las disposiciones de la presente Ley no son aplicables a la Nación, los Estados y las
Municipalidades en los casos en que ejerzan funciones de depositarlos judiciales.
Las disposiciones de los Capítulos II, VI y VII no son aplicables a los Institutos Autónomos cuyas
respectivas leyes los autoricen para actuar como depositarios judiciales.
Las disposiciones del Capítulo II de esta Ley, no son aplicables a los bancos legalmente establecidos
en el país.
CAPITULO X
Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 50. Los depositarios judiciales que actualmente operan en el país deberán dar cumplimiento
a todas las previsiones de esta Ley dentro del plazo de seis (6) meses a contar de la fecha de su
publicación y los que no lo hicieren, quedarán impedidos para ejercer tales funciones.
Artículo 51. Mientras se dicta la resolución a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, se aplicarán
las tarifas establecidas en la Ley de Arancel Judicial y os usos del comercio.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los siete días del mes de
diciembre de mil novecientos sesenta y seis. Año 157° de la Independencia y 108° de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
LUIS AUGUSTO DUBUC.
El Vicepresidente,
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DIONISIO LOPEZ ORIHUELA.
Los Secretarios,
ANTONIO FERNANDEZ FONSECA.
FÉLIX CORDERO FALCON.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y
seis. Año 157° de la Independencia y 108° de la Federación.
Cúmplase.
(L. S.)
RAUL LEONI.
Refrendado.
El Ministro de Justicia, (L. S.)
JOSE S. NUÑEZ ARISTIMUÑO.
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