Ley sobre Defensas Sanitarias Vegetal y Animal - 1941

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En especial queda autorizado:<br /> a) Para dictar medidas prohibitivas o restrictivas y para reglamentar la importación y traslado de<br /> los vegetales, animales y sus respectivos productos.<br /> b) Para determinar los puertos y las aduanas por donde únicamente se permita la importación o<br /> exportación de los vegetales, animales y sus respectivos productos, estableciendo al efecto las<br /> formalidades que deban cumplirse.<br /> c) Para ordenar el tratamiento, cuarentena o destrucción de los vegetales, animales y sus<br /> productos, cualquiera que sea el lugar donde se encuentren, siempre que, previa<br /> comprobación del mismo Ministerio, dichos vegetales, animales y sus productos se hallen<br /> atacados por enfermedades infecto-contagiosas, plagas u otros agentes morbosos,<br /> susceptibles, por este carácter, de propagarse con perjuicio de la industria agropecuaria.<br /> d) Para regular las épocas se siembra, cosecha y demás operaciones agrícolas, cuando ello sea<br /> necesario a objeto de prevenir o combatir las enfermedades, plagas y demás factores<br /> patógenos de la agricultura.<br /> e) Para establecer las condiciones que deben cumplirse en la explotación y conservación de los<br /> vegetales y sus productos, con el objeto de protegerlos contra el ataque de las enfermedades,<br /> plagas y demás agentes nocivos a la agricultura.<br /> f) Para adoptar las medidas especiales que haya de aplicarse a cada una de las plagas o<br /> enfermedades contagiosas de los vegetales, animales y sus respectivos productos, teniendo en<br /> cuenta la epidemiología propia de cada uno de ellos.<br /> g) Para determinar el corte de árboles en plazas, parques y jardines públicos, según las<br /> condiciones patológicas de los mismos, debiendo proveer a su inmediata replantación.<br /> h) Para dictar disposiciones referentes a la protección de las especies animales que se alimentan<br /> exclusivamente de insectos perjudiciales a la agricultura y a la cría.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE DEFENSAS SANITARIAS VEGETAL Y ANIMAL<br /> Page 2 of 4<br /> i) Para reglamentar la importación, expendio y uso de los productos zooterápicos, sus conexos y<br /> derivados con destino exclusivo a la Terapéutica Veterinaria.<br /> Parágrafo Único: Queda absolutamente prohibida la importación de envases, sacos y empaques<br /> usados para la manipulación, deposito o transporte de productos o subproductos vegetales o<br /> animales.<br /> Artículo 3º.- Los propietarios o tenedores de vegetales o de animales y sus productos respectivos<br /> que tengan conocimiento de que unos u otros estén atacados de enfermedades contagiosas o plagas,<br /> están obligados a denunciar el caso inmediatamente ante cualquiera de las dependencias del<br /> Ministerio de Agricultura y Cría o autoridad civil más inmediata a la localidad. Estos funcionarios<br /> deberán dar aviso, por la vía más rápida, al Agrónomo Regional, Agente Agrícola o Medico<br /> Veterinario Regional, según los casos, y cuando se trate de enfermedades comunes al hombre y a los<br /> animales, procederán a participarlo a la autoridad sanitaria local del Ministerio de Sanidad y<br /> Asistencia Social, así como adoptar las medidas y previsiones requeridas de conformidad con las<br /> disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos.<br /> Igual denuncio esta obligado a hacer cualquier ciudadano que tenga conocimiento o sospecha de la<br /> existencia de las mencionadas plagas o enfermedades.<br /> Sin perjuicio de este denuncio y aun antes de que las autoridades sanitarias hayan intervenido, desde<br /> el momento en que el propietario o encargado haya notado los primeros síntomas de la enfermedad<br /> contagiosa, deberá proceder al aislamiento completo del animal enfermo.<br /> Artículo 4º.- El Ministerio de Agricultura y Cría ordenará el comiso y la destrucción de los<br /> vegetales y sus productos, subproductos y despojos, así como el comiso, la muerte e incineración de<br /> los animales y la destrucción de sus productos, los envases o recipientes que los contengan, con el<br /> objeto de prevenir o combatir las enfermedades, plagas y otros agentes morbosos perjudiciales a la<br /> agricultura o a la cría, sin que esto obste para que los interesados cumplan las disposiciones que con<br /> tal fin se hayan dictado.<br /> Parágrafo Único: Los animales, vegetales y sus respectivos productos o subproductos, provenientes<br /> de países extranjeros y que hayan de transportarse por el Territorio Nacional en virtud de los<br /> Tratados o Convenios Comerciales Internacionales, deberán acompañarse con una guía o certificado<br /> de inmunidad, expedido por las respectivas autoridades sanitarias del Puerto o lugar de despacho, sin<br /> perjuicio del cumplimiento de las medidas de previsión y control, previstas en esta Ley o en su<br /> Reglamento.<br /> Artículo 5º.- Los funcionarios competentes del Ministerio de Agricultura y Cría tendrán derecho a<br /> visitar las zonas infectadas o sospechosas de estarlo, con el objeto de hacer los estudios<br /> correspondientes y verificar el cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias.<br /> Artículo 6º.- En el caso de que los interesados no hayan efectuado, dentro del termino establecido,<br /> las medidas ordenadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de esta Ley, los funcionarios<br /> competentes del Ministerio de Agricultura y Cría procederán a efectuarlas, con el auxilio de la fuerza<br /> publica si fuere necesario.<br /> Artículo 7º.- Los propietarios de vegetales, animales y sus productos, cuya destrucción, muerte o<br /> incineración haya sido ordenada, tendrán derecho a una indemnización que se fijará tomando como<br /> base el estado en que se encontraban los animales o vegetales en el momento de matarlos o<br /> destruirlos.<br /> No habrá lugar a indemnización alguna cuando se probare que las enfermedades o las plagas, por su<br /> intensidad o su naturaleza misma, debían producir la destrucción de los vegetales y sus productos o<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE DEFENSAS SANITARIAS VEGETAL Y ANIMAL<br /> Page 3 of 4<br /> la muerte de los animales.<br /> Antes de proceder a la destrucción, muerte o incineración de los vegetales, animales o sus<br /> respectivos productos deberá levantarse un acta por triplicado, la cual firmarán el interesado y el<br /> funcionario respectivo. Los hechos que habrán de constar en dicha acta se determinarán en los<br /> Reglamentos de esta Ley. Sin embargo, la parte interesada podrá hacer constar en dicha acta lo que<br /> juzgare conveniente en resguardo de sus derechos. Un ejemplar del acta quedará en poder del<br /> propietario y los otros dos serán conservados en el Ministerio de Agricultura y Cría.<br /> Si el interesado no firmare el acta, lo hará constar así el funcionario competente expresando el<br /> motivo por el cual aquel no firma.<br /> Tratándose de animales, vegetales y sus productos o subproductos a que se contrae el parágrafo<br /> único del artículo 4º, no habrá lugar a la indemnización antes determinada.<br /> Artículo 8º.- Caerán en pena de comiso y de consiguiente en ningún caso tendrán derecho a<br /> indemnización los propietarios de vegetales, animales o sus respectivos productos y de los envases y<br /> recipientes que los contengan cuya destrucción, muerte o incineración haya ordenado el Ministerio<br /> de Agricultura y Cría, cuando se comprobare que tales propietarios, con conocimiento de causa,<br /> dejaron de cumplir con las disposiciones legales o reglamentarias en el caso que causo la<br /> destrucción, muerte o incineración efectuadas.<br /> Artículo 9º.- La acción para reclamar la correspondiente indemnización, en los casos en que sea<br /> procedente, prescribirá a los tres meses de la fecha en que se hubiere efectuado la destrucción de los<br /> vegetales y sus productos o la muerte de los animales o incineración de sus productos.<br /> Artículo 10.- Todas las autoridades están en el deber de prestar su apoyo a los funcionarios<br /> competentes, en especial las autoridades aduaneras y las de las oficinas receptoras de bultos postales<br /> u otras análogas, quienes deberán dar a dichos funcionarios todas las facilidades requeridas para que<br /> examinen, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que al efecto dicte el Ejecutivo Federal,<br /> tanto los animales como los vegetales y sus respectivos productos que entren en el país.<br /> Artículo 11.- Las infracciones de las disposiciones de esta Ley, de sus Reglamentos o de las<br /> Resoluciones que dictare el Ejecutivo Federal, serán penadas con multa que aplicarán los<br /> funcionarios competentes según la gravedad de la infracción, de acuerdo con la escala que establezca<br /> el Reglamento de la presente Ley. Esta multa no podrá ser menor de diez bolívares (Bs.10,oo), ni<br /> mayor de quinientos bolívares (Bs. 500,oo).<br /> Parágrafo Único: Serán apelables por ante el Ministerio de Agricultura y Cría las penas que<br /> impongan los funcionarios competentes. La apelación deberá interponerse ante el respectivo<br /> funcionario que haya impuesto la pena dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se<br /> efectúe la notificación al interesado. No se dará curso a la apelación de que trata este parágrafo sin<br /> que la multa haya sido previamente afianzada a satisfacción del funcionario que la impuso.<br /> Artículo 12.- El Ejecutivo Federal dictará los Reglamentos necesarios a la cabal ejecución de la<br /> presente Ley.<br /> Artículo 13.- Se deroga la Ley sobre Defensas Sanitarias Vegetal y Animal del 2 de julio de 1931.<br /> Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dieciocho días del mes de junio de mil<br /> novecientos cuarenta y uno. Años 132º de la Independencia y 83º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L. S.)<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE DEFENSAS SANITARIAS VEGETAL Y ANIMAL<br /> Page 4 of 4<br /> ALEJANDRO RIVAS VAZQUEZ<br /> El Vicepresidente,<br /> J. N. RIVAS<br /> Los Secretarios,<br /> Diego Arreaza Romero<br /> Octavio Lazo<br /> Palacio Federal, en Caracas, a los veintinueve días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y<br /> uno. Año 132º de la Independencia y 83º de la Federación.<br /> Ejecútese y cuídese de su ejecución,<br /> (L. S.)<br /> ISAIAS MEDINA ANGARITA<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />